Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
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DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME El SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 163
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Primero. Se expide el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para
quedar en los siguientes términos:
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Reglas Generales en Materia Fiscal
Objeto y obligación de contribuir
Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del
Estado y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes,
con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y
procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.
En el estado de Guanajuato las personas físicas y las morales están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones
de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías,
quedan obligadas al pago de las contribuciones estatales, salvo se exceptúen expresamente
en la normatividad fiscal del estado de Guanajuato.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa
las propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este
Código, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para efectos del presente Código se entenderá por Secretaría a la dependencia
integrante de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo, encargada de
administrar la hacienda pública del Estado, de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y, por SATEG al órgano desconcentrado de
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la Secretaría que deriva de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Guanajuato.
Normatividad fiscal del Estado
Artículo 2. Integran la normatividad fiscal del estado de Guanajuato, además del
presente Código:
I. La Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal respectivo;
II. La Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio
fiscal respectivo;
III. La Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato;
IV. La Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
V. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado;
VI. La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los
Municipios de Guanajuato;
VII. La Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato;
VIII. La Ley que Regula las Bases del Permiso para el Establecimiento de las Casas de
Empeño en el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
IX. La Ley que Regula los Establecimientos dedicados a la Compraventa o Adquisición de
Vehículos Automotores en Desuso y sus Autopartes, así como en los que se
Comercializan, Manejan o Disponen de Metales para Reciclaje, para el Estado de
Guanajuato;
X. Las leyes o decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
XI. Los convenios de coordinación y colaboración administrativa, que celebre el Gobierno
del Estado con sus municipios, con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier
otra entidad federativa, en materia fiscal; y
XII. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo y fiscal, o que
establezcan atribuciones vinculadas a la determinación, recaudación, administración y
verificación de ingresos públicos.
Autoridades fiscales
Artículo 3. Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son
autoridades fiscales, las siguientes:
I. Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Titular de la Secretaría;
III. Titular de la Procuraduría Fiscal del Estado;
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IV. Titular de la Dirección General del SATEG;
V. Titulares de las direcciones de área, coordinadores, jefes de oficina autorizadas,
visitadores, auditores, inspectores, notificadores, verificadores, actuarios fiscales y
ministros ejecutores que dependan de las citadas en las fracciones anteriores y que en
términos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta
naturaleza;
VI. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos,
en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y
municipales, cuando los convenios de colaboración celebrados así lo prevengan; y
VII. Quienes conforme a la normatividad fiscal del estado de Guanajuato ejerzan facultades
en materia fiscal establecidas en el presente Código y en la demás normatividad fiscal,
en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las que tengan facultades para
determinar, recaudar, administrar y verificar ingresos públicos.
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Podrán ser auxiliares en materia fiscal del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Guanajuato, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, así como cualquier ente federal o municipal respecto
a los impuestos ecológicos de remediación ambiental.
(PARRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Las facultades y competencia de las autoridades fiscales se regirán por la normatividad
fiscal del estado de Guanajuato.
Clasificación de las contribuciones
Artículo 4. Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras
y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general
y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis
jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público;
II. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas
y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas; y
III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes fiscales respectivas.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
el séptimo párrafo del artículo 38, son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de estas. Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se
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entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1, ambos de
este Código.
Definición de aprovechamientos, productos y otros ingresos
Artículo 5. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público, distintos de las contribuciones, participaciones federales, aportaciones
federales, convenios federales, incentivos derivados de la colaboración fiscal, ingresos
derivados de financiamientos, y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
el séptimo párrafo del artículo 38 de este Código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que corresponden al
desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de
sus bienes de dominio privado.
Son participaciones las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir derivado del
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos.
Son aportaciones federales las cantidades que corresponden al Estado, con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, cuyo gasto está condicionado a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación
aplicable en la materia.
Son convenios federales las cantidades que recibe el Estado derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se
acuerdan entre la Federación y el Estado.
Son incentivos derivados de la colaboración fiscal aquellos que recibe el Estado,
derivado del ejercicio de facultades delegadas por la Federación, mediante el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; que comprende las funciones de
recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio se
reciben incentivos económicos como retribución de su colaboración.
Son ingresos derivados de financiamientos los obtenidos por la celebración de
empréstitos internos, a corto o largo plazo, aprobados en términos de lo establecido en la Ley
de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Créditos fiscales
Artículo 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado que
provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos
o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado
tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Recaudación de los ingresos
Artículo 7. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando
se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría o por los entes públicos o particulares
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que la misma autorice, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que se establezcan para el
SATEG en la normatividad fiscal del Estado.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al SATEG
para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter
general establezca dicho órgano.
Emisión de disposiciones de carácter general
Artículo 8. La Secretaría y el SATEG podrán dictar disposiciones de carácter general,
con objeto de simplificar al contribuyente el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones; de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos
los sistemas de control fiscal.
Coordinación entre autoridades
Artículo 9. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la
Federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará
autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en
contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo
procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales.
Las autoridades fiscales estatales en términos de las leyes de la materia y cuando así
se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del titular
de la Secretaría podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales, de otros
gobiernos estatales y de los municipios del Estado, para la asistencia en materia de
administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán autoridades fiscales competentes
las que asuman funciones en la materia fiscal conforme y en los términos de los convenios
que al efecto se suscriban.
Las autoridades fiscales estatales podrán celebrar convenios con instituciones públicas
o privadas, con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información
crediticia, en materia de recaudación y administración de contribuciones, con la finalidad de
fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y
aprovechamientos.
Los créditos fiscales generados conforme a las leyes fiscales de otras entidades
federativas, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea
solicitado a las autoridades fiscales del Estado, podrán ser recaudados o exigidos por estas, y
les serán aplicables las disposiciones previstas en este ordenamiento referentes a la
notificación y ejecución de los créditos fiscales.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades fiscales por
conducto del titular del Ejecutivo del Estado con la intervención del titular de la Secretaría
podrán celebrar con las autoridades fiscales de otras entidades federativas que así lo soliciten,
convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los que deberán publicarse en los órganos
de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a
partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale
otra distinta.
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En el ámbito estatal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las
autoridades fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que
legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás
autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Aplicación de disposiciones fiscales
Artículo 10. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,
son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas
que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa y fecha de pago de las
contribuciones.
Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las
disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier
método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa en la normatividad fiscal del
estado de Guanajuato, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigentes
en el Estado.
Causación y pago de las contribuciones
Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo,
salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones y aprovechamientos se pagarán en la fecha o dentro del plazo
señalado en la normatividad fiscal del estado de Guanajuato. A falta de disposición expresa,
el pago deberá hacerse a través de los medios autorizados por el SATEG mediante
disposiciones de carácter general, dentro de los quince días siguientes al momento en que
obliga su causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien
deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará
obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega
del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la
retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales a través de los medios que autorice la Secretaría
mediante disposiciones de carácter general deberá obtener el comprobante de pago
correspondiente. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de
crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el
acuse de recibo electrónico con sello digital.
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Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la
elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Inicio de vigencia de las normas fiscales de carácter general
Artículo 12. Las leyes fiscales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas
de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, salvo que en las mismas se señale una fecha
posterior.
Territorio estatal y residentes
Artículo 13. Para los efectos fiscales se entenderá por estado de Guanajuato, el que
conforme al artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato integra el
territorio estatal.
Se consideran residentes en territorio del Estado:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en el Estado. Cuando las personas
físicas de que se trate también tengan casa habitación fuera del territorio
estatal, se considerarán residentes en el Estado, si en el territorio estatal se
encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que
el centro de intereses vitales está en el territorio estatal cuando se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física
en el año de calendario tengan fuente de riqueza en el Estado.
2. Cuando tengan el centro principal de sus actividades profesionales en el
Estado.
b) Los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de
intereses vitales se encuentre fuera del territorio estatal.
II. Las personas morales que hayan establecido su domicilio o la administración principal
del negocio o su sede de dirección efectiva en territorio estatal, entendiéndose por esta
última el lugar en donde se toman o ejecutan las decisiones de control, dirección,
operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de origen
guanajuatense, son residentes en territorio del Estado.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en el estado de Guanajuato
de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a
más tardar dentro de los quince días inmediatos anteriores a aquel en el que suceda el cambio
de residencia fiscal.
Domicilio fiscal
Artículo 14. Se considera domicilio fiscal:
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I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el
principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que
utilicen para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones
o aprovechamientos.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades
señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del
contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para
acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos a o b de esta fracción.
d) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar
en que se encuentren.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados
en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará
como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten
estas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el Estado, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en otro Estado,
dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos en el Estado, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el Estado,
o en su defecto el que designen.
III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes o establecidas fuera del Estado,
que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de
representantes o terceros, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, se
considerará como su domicilio el del representante o tercero.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio
ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que
realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio,
indistintamente.
Ejercicios fiscales irregulares y terminación anticipada
Artículo 15. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán
por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales
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inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será
irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de
diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente
en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el
primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté
en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
Cómputo de plazos
Artículo 16. En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los
días hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los
sábados y los domingos, ni los señalados como inhábiles en la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y en las disposiciones de carácter
general que para el efecto emita la Secretaría.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquellos que
en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales estatales tengan
vacaciones generales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones
y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles.
La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días
que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No se
consideran vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por periodos, en mes o meses, año o años, y aquellos en
que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por
año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será
el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a
hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un
día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día
del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
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Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Salvo disposición expresa establecida en el presente Código, el cómputo de los plazos
comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del
acto o resolución administrativa.
El horario de recepción de documentos en el SATEG, será el que para tales efectos se
establezca en las disposiciones de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose de documentación cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo
legal, se considerarán hábiles las veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento,
conforme a lo siguiente:
I. Para efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59
horas; y
II. Cuando la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al
día hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca en términos del
décimo párrafo de este artículo.
Hora y días para la práctica de diligencias
Artículo 17. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
Las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de
su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se
podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles,
cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar
los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice
las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se
podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
Enajenación de bienes para efectos fiscales
Artículo 18. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
IV. La que se realice mediante el arrendamiento financiero;
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V. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el
fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes
en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus
derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y
se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos
bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores
derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La
enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación
de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las
consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales
títulos;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos
que lo representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de
la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje
con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión
de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe
enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes; y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, salvo los supuestos
contenidos en el artículo 14 B del Código Fiscal de la Federación.
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Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades,
cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio
para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran
operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan
comprobantes fiscales simplificados que cumplan con los requisitos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio del Estado, entre otros casos,
si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no
habiendo envío, en el estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Arrendamiento financiero
Artículo 19. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero, es el contrato por el cual
una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo
forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una
cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes,
las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna
de las opciones terminales que establece la ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la
tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Escisión de sociedades
Artículo 20. Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o
parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el Estado, a la cual se le
denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el Estado que se crean
expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo
podrá realizarse en los siguientes términos:
I. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
II. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a
dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad
escindida que se designe deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo
51 de este Código.
Regalías
Artículo 21. Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica,
nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de
dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o
científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad
similar.
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Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre
obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras
requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de
aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para
retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho
a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se
transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.
Asistencia técnica
Artículo 22. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como
regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales
independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no
patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir
en la aplicación de dichos conocimientos.
Entidades financieras
Artículo 23. Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera, a
las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida,
administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades
financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en
instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que
presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas
las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior.
Actividades empresariales
Artículo 24. Se consideran actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral
y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de
toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la
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captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial; y
VI. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los
mismos, y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considera empresa a la persona física o moral que realice las actividades a que se
refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros.
Por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o
totalmente, las citadas actividades empresariales.
Se considera actividad preponderante, aquella actividad económica por la que, en el
ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera
de sus otras actividades.
Valor de los ingresos y actualización de cantidades
Artículo 25. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor
de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en
el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable
tratándose de moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean
bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que
se trate.
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica
de fondos, estas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe
dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.
El monto de las contribuciones, aprovechamientos y demás créditos fiscales, así como
de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la
fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice. Tratándose de
devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de
lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en que la
devolución esté a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización que prevé
este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización
que se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como
las devoluciones a cargo del fisco, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor que debe aplicarse será el que publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos
en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido
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publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se
actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables
señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de esta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni
acreditable para efectos fiscales.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco, así como a los valores de bienes u
operaciones de que se traten, será igual a 1.
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado
dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido
desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado
sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los dos párrafos
anteriores, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso. Dicho monto se ajustará para
que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse
hasta el diezmilésimo.
Asociación en participación
Artículo 26. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación
en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo
de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio
convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La
asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal,
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cuando en el Estado realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme
a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13
de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación
residente en territorio estatal.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones
fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones establecidas para las
personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan
referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada
en los términos de este precepto.
El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los
medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de
las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.
La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social,
seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las
siglas antes citadas. Asimismo, tendrán en territorio estatal el domicilio del asociante.
CAPÍTULO II
Medios Electrónicos
Disposiciones en materia de medios electrónicos
Artículo 27. Las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos serán
aplicables sin perjuicio de lo señalado por la ley de la materia.
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, estos deberán ser
digitales y contener una firma electrónica certificada del autor, salvo los casos que establezcan
una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante disposiciones de carácter general,
podrán autorizar el uso de otros certificados digitales.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado
que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica
expedida por la autoridad certificadora en los términos que señala la ley de la materia.
En los documentos digitales, una firma electrónica amparada por un certificado vigente
sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa,
teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología.
Se entiende por mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de un certificado digital se tramitarán por los contribuyentes en
los términos que señala la legislación local de la materia.
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Acuse de recibido mediante sello digital
Artículo 28. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje
electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad
correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
certificada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento
y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y
fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales
establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los
acuses de recibo con sello digital.
Conclusión de efectos de los certificados
Artículo 29. Sin perjuicio de las causales de extinción previstas en la legislación local
de la materia, los certificados de firma electrónica que emita la Secretaría quedarán sin efectos
cuando:
I. Lo solicite el firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá
solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de
defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión
o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera
de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños el medio electrónico en el que se contengan los
certificados, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados
cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología, donde la Secretaría conserve los certificados y su relación con las claves
privadas de los mismos;
VIII. Se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica certificada de la Secretaría; y
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando
obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas
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consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para
su cumplimiento;
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al
contribuyente o este desaparezca;
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente
no puede ser localizado o este desaparezca durante el procedimiento;
d) Se entenderá que la autoridad fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de
comprobación desde el momento en que realiza la primera gestión para la
notificación del documento que ordene su práctica; y,
e) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una
o más infracciones previstas en los artículos 113, 115 y 117 de este Código, y
la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o
firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de
este artículo.
Las solicitudes de cancelación o revocación a que se refiere este artículo deberán
presentarse de conformidad con lo establecido en la legislación local de la materia y sus
reglamentos aplicables.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de firma
electrónica, sellos o firmas digitales, podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante
disposiciones de carácter general, determine el SATEG para subsanar las irregularidades
detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener
un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento
en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba
la solicitud correspondiente.
Verificación de documentos digitales
Artículo 30. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica
certificada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original
con la clave pública del autor.
Uso del buzón tributario como sistema de comunicación electrónico
Artículo 31. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Estatal de
Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del SATEG, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa
que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. En caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los
documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse
de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
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III. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento
a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar
consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico
enviado por el SATEG mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija
de entre los que se den a conocer mediante las disposiciones de carácter general. La autoridad
enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que
servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar
el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con
el procedimiento que al efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter
general.
Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto
erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a
la notificación y la autoridad podrá notificarle por estrados, conforme a lo señalado en el
artículo 150, fracción III de este Código.
Título Segundo
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
Capítulo Único
Derechos y Obligaciones
Derechos de los contribuyentes
Artículo 32. Son derechos de los contribuyentes los siguientes:
I. Ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas;
II. Obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan y del pago de
lo indebido en términos de este Código y de las leyes fiscales;
III. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
IV. Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
V. Obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente,
previo el pago de los derechos.
VI. No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal
actuante;
VII. El carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que, de los contribuyentes
y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración
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tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 102 de este Código;
VIII. Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria;
IX. Que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven
a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
X. Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane
el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente resolución administrativa;
XI. Ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
XII. Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que estas se
desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales;
XIII. Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue
la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que
corresponda;
XIV. La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones
que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad
administrativa al servidor público que incurrió en la omisión;
XV. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
que lleven a cabo las autoridades fiscales; y
XVI. Los demás que se les concedan en la normatividad fiscal del estado de Guanajuato.
Promociones ante autoridades fiscales
Artículo 33. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica certificada. El SATEG mediante
disposiciones de carácter general, podrá determinar qué promociones se podrán presentar
mediante documento impreso, el cual deberá estar firmado por el interesado o por quien esté
legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que plasmará los elementos de autentificación que consten en el documento que exhiba
como medio de identificación, además de imprimir su huella dactilar.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro
Estatal de Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro;
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II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción, asentando todos
los hechos y circunstancias relacionados con esta, así como acompañar los documentos
e información que soporten tales hechos o circunstancias; y
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y los números telefónicos,
en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 35 de
este Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez
días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la
promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de
correo electrónico.
Los contribuyentes que por disposiciones de carácter general no estén obligados a
utilizar los documentos digitales previstos en este artículo, deberán presentar las promociones
en documentos impresos. Las promociones deberán presentarse en los formatos impresos que
al efecto apruebe el SATEG, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y
acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, la
promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato
y dirección de correo electrónico. Además, deberán señalar el domicilio para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica certificada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y estos no sean
digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a
que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las
escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se
acompañen a un documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de
diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo,
la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma
oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción, avisos o informes al Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo
55 de este Código.
Consultas o solicitudes de autorización
Artículo 34. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las
que se formulen consultas o solicitudes de autorización en los términos del artículo 60 de este
Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos
establecidos en el artículo 33 de este Código, con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados
en los términos del artículo 35 de este Código;
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II. Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de
identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas
involucradas en la solicitud o consulta planteada;
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada;
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de
medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el
sentido de la resolución; y
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte del SATEG o por los municipios en ingresos estatales
coordinados, señalando los periodos y las contribuciones objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades
fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 79 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II,
VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 33, penúltimo párrafo de este Código.
Representación de las personas ante las autoridades fiscales
firma electrónica de las personas morales o su representante legal
Artículo 35. En ningún trámite administrativo que se realice ante las autoridades
fiscales, se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas ante las
autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario público o fedatario público, acompañando copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal y de los testigos, en su caso, previo cotejo con su original.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción
de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y
estas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá
acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos
efectos, el SATEG indicará los requisitos para acreditar la representación de las personas
físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante disposiciones de carácter
general.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su
nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y
presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
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Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en
documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1321-A del Código Civil
para el Estado de Guanajuato, deberán contener firma electrónica del notario o fedatario
público.
Cuando las promociones o solicitudes deban ser presentadas en documentos digitales,
estos deberán contener firma electrónica certificada de dichas personas.
Para los efectos del primer y cuarto párrafos de este artículo, la representación de las
personas se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga
conferido un poder general para actos de administración o de administración y dominio con
todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley,
siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso,
ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la
presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular. En
caso de que el poder que exhiba la persona sea solamente para pleitos y cobranzas, deberá
atenderse a la naturaleza del acto.
Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su
firma electrónica certificada o bien hacerlo con la firma electrónica certificada de su
representante legal.
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que
contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el
administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el
momento en el que se presentaron los documentos digitales.
Causación y pago de contribuciones y accesorios
Artículo 36. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a
que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se
estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación
el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México
no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con
anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo
de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en
dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el
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Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que
corresponda.
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, el efectivo
en moneda nacional, el cheque certificado o de caja, la transferencia electrónica de fondos, el
Código Digital (CoDi); así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que expida el SATEG.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que, por instrucción de los
contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la
Secretaría, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
La autoridad fiscal podrá aceptar como medio de pago la dación de bienes, previa
valuación de los mismos, exclusivamente dentro del procedimiento administrativo de
ejecución y en los términos que se prevea en las disposiciones aplicables.
Los pagos que se hagan, se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de la misma contribución, y antes que, al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente
orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 38 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno
de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será
aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
Para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan
cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Los medios de pago señalados en el quinto párrafo de este artículo, también serán
aplicables a los productos.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener
asociado el pago de comisiones a cargo del fisco estatal.
El SATEG mediante disposiciones de carácter general podrá autorizar otros medios de
pago.
Pago mediante cheques personales
Artículo 37. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 36 del presente Código, el
pago mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del
contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus
accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por
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fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a
determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los
requisitos de este artículo y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general
que para tal efecto emita el SATEG.
El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá
expedirse a favor de la Secretaría.
Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá
abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Secretaría.
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques personales del contribuyente
que cumplan con los requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores
en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque,
así como el número del recibo oficial que se expida.
Recargos e indemnización por cheque no pagado o cargo no reconocido
Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la
fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse
recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización
de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al
efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio
fiscal correspondiente.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el
artículo 100 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto
no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,
excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este
artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se
pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán
sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule
la autoridad fiscal, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
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El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del
20% del valor de este, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se
refiere este artículo. Dará a lugar a la misma indemnización el hecho de que se realice un
pago con tarjeta de crédito o débito y posteriormente el titular de la tarjeta rechace el cargo
efectuado. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque o al titular de la tarjeta
de crédito o débito para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la
mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado, sin que
se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad
fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás
accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 97 de este Código,
por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos
las multas y sanciones económicas no fiscales.
Pago oportuno
Artículo 39. Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 38 del presente
Código, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un
saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se
hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago
de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o
aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización
del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se
causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo
comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la
fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
Devoluciones por pago de lo indebido y saldo a favor
Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones
que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les
hubiera retenido la contribución de que se trate.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que
se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en
cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la
declaración.
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(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad,
el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores
aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación
en los términos del décimo cuarto párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de
diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le
tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será
necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado
en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar
la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta
efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente
con todos los datos, así como los demás informes y documentos que acrediten la procedencia
de la misma, incluyendo de manera preferente el depósito en cuenta, aportando los datos de
la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias
electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México. Las autoridades fiscales, para verificar
la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de
veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para
tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo
de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo,
se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades
fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes
o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho
requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la
autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el
período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de
los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente,
ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerará en el cómputo del
plazo para la devolución antes mencionada.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que
correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las
autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes
con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se
considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos
o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a
los contribuyentes, se considerará que esta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las
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autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o
total de la devolución respectiva.
(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere al quinto
párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de
comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace
referencia el párrafo quinto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado
ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 44 de este Código.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para
verificar la procedencia de la devolución, se autoriza esta, la autoridad efectuará la devolución
correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución
respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses
que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 25 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido
o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución
esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la
devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe
el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha
en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que
dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la
autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya
trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un
nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la
devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad
total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo
25 de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el
periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso
a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá
ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando
la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses
que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código. Dichos intereses
se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el
mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en
que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
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(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de
comprobación a que se hace referencia en el párrafo octavo del presente artículo, la orden de
devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades
de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se
causarán recargos en los términos del artículo 38 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera
como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista
de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
(PARRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
El SATEG, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en
los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace
referencia el párrafo octavo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
quinto del mismo, para efectuar la devolución.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal
en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual
deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
PARRAFO DEROGADO, 30 DICIEMBRE 2022
Intereses por devoluciones fuera de plazo
Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un
saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido
en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día
siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del
artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en
un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo
de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado
por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el
plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que
se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo
o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará
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a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio
respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos
posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad
principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no
paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se
considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada,
según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen
en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba
pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo
periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o
fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de
recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se
efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto
establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.
Medios para efectuar la devolución
Artículo 42. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante las formas y
medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría a través de las disposiciones
de carácter general, para lo cual, el contribuyente deberá proporcionar en la solicitud de
devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos
señalados en el párrafo quinto del artículo 40 de este Código. Para estos efectos, los estados
de cuenta que expidan las instituciones financieras, así como el comprobante de la
transferencia electrónica serán considerados como comprobantes del pago de la devolución
respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado
no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada
por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.
También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la
cuenta proporcionada por el contribuyente por ser esta inexistente o haberse cancelado o
cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto
el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.
Solicitud de devolución en formato electrónico
Artículo 43. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea
igual o superior a 187 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica
certificada.
Procedimiento de las revisiones para verificar la procedencia de la devolución
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
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Artículo 44. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la
devolución a que se refiere el octavo párrafo del artículo 40 de este Código, se realizarán
mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 71 de
este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere
este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando
se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a
lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de
noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de
dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la
devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el
plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta
días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio
de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos
establecidos en el artículo 76 de este Código;
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente
para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que
la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes
con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción;
III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el
contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último;
(FRACCION REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de
solicitudes y podrá emitir una sola resolución;
(FRACCION REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la
fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo
pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente;
(FRACCION ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VI. Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia la
fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de
veinte días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la
última acta parcial u oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión; y
(FRACCION REFORMADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VII. Al término del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación iniciadas a los
contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá
notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a veinte días siguientes. En
caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de
los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el
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caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los
intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE DE 2023)
Compensaciones
Artículo 45. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar
por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar
por adeudo propio siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas
conforme a lo previsto en el artículo 25 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que
la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación deben
acompañar los documentos que establezca el SATEG mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán
solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 38 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de
conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio,
cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en
términos del artículo 40 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en
los términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Código, aún en el caso de que la
devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado
firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales
cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse
sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales
notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los contribuyentes sujetos al
ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71, fracciones II y III de
este Código, podrán optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las
cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en
términos de lo dispuesto por el artículo 40 de este Código, contra las contribuciones omitidas
y sus accesorios. Lo anterior siempre que las cantidades que se pretendan aplicar se hayan
generado y declarado de manera previa a que el contribuyente presente la solicitud conforme
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al procedimiento y requisitos que establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter
general.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable a
aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a aquellas cantidades que el
contribuyente tenga derecho a recibir, cuando las mismas deriven de una resolución emitida
en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
La solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo podrá presentarse a partir
del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones o bien,
de que se levante la última acta parcial, y hasta dentro de los veinte días hábiles posteriores
a que concluya el plazo a que se refiere el artículo 77, fracción VI de este Código, según
corresponda, o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
En la solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, el contribuyente podrá
pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados en el ejercicio de facultades
de comprobación, para lo cual, el contribuyente deberá indicar los montos y rubros por los
que solicita la corrección de su situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la autoridad
ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a aquél
en que se presente la solicitud correspondiente.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al
que surta efectos la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, por lo que
no procederá solicitud de prórroga para presentar la información y documentación solicitada
y, en caso de no cumplir en su totalidad con el requerimiento, se tendrá por desistida su
solicitud.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos adicionales que consideren
necesarios para determinar las cantidades susceptibles de aplicarse en términos del sexto
párrafo de este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
La autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de saldos a favor
citará al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales a sus
órganos de dirección por conducto de aquél, dentro de los veinticinco días hábiles posteriores
al que se presente la solicitud de corrección fiscal en caso de no requerir información o
documentación adicional, o bien, dentro de los veinte días hábiles posteriores al que se cumpla
con el requerimiento correspondiente, a efecto de que acuda a sus oficinas con la finalidad de
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comunicarle el monto al que asciende la cantidad susceptible de aplicarse. Para tales efectos,
la autoridad levantará un acta circunstanciada en la cual se asiente el monto correspondiente.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
El contribuyente deberá manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se
levante dicha acta, si acepta o no la determinación de la autoridad, para corregir su situación
fiscal mediante la aplicación de esta facilidad, en caso de que el contribuyente no realice
manifestación al respecto se entenderá que no acepta la propuesta.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
En la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus accesorios que se
emita conforme al artículo 79 de este Código, la autoridad que ejerció las facultades de
comprobación informará al contribuyente el monto al que ascendió la autocorrección por
medio de la aplicación de la facilidad prevista en los párrafos anteriores. Para tales efectos, el
monto correspondiente se aplicará a todas las partidas por las cuales el contribuyente solicitó
corregirse. Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo determinado por la autoridad en el
orden que establece el artículo 36, octavo párrafo de este Código.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
En el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente para cubrir
la totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente, éste deberá enterar el importe
restante dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación
de la resolución determinante de los créditos fiscales, conforme al artículo 96 de este Código.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Tratándose de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por corregir su
situación fiscal, se deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables, por lo que en
caso de que la autoridad determine contribuciones omitidas y sus accesorios, las mismas
deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes
a aquél en que haya surtido efectos su notificación, de conformidad con el artículo 96 de este
Código.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Si la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones omitidas
y sus accesorios determinado por la autoridad, o bien, si el contribuyente no acepta que se
lleve a cabo la aplicación de la cantidad que la autoridad determine conforme al decimotercer
párrafo de este artículo, ello no dará derecho al contribuyente a devolución o compensación
alguna y en ningún caso se generarán precedentes, por lo que para su devolución o
compensación deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables.
(PÁRRFO ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
La opción contenida en el sexto párrafo de este artículo, así como la presentación de
la solicitud correspondiente no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la
prescripción de la obligación de devolver en términos de los artículos 40 y 171 de este Código.
Asimismo, la solicitud que presente el contribuyente para corregir su situación fiscal no
constituye instancia, por lo que los actos que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser
impugnados por los contribuyentes.
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(PÁRRAFO REUBICADO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEXTO, P.O. 30 DICIEMBRE DE 2023)
Cuando el contribuyente no efectúe la compensación total de contribuciones podrá
continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su
devolución.
Compensación entre el fisco del Estado y el de los Municipios
Artículo 46. La compensación entre el fisco del Estado, por una parte, y el de los
Municipios, por otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y
otros son líquidos y exigibles, y si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.
Además de los casos indicados, los créditos y deudas podrán compensarse cuando
provengan de la aplicación de leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta
forma de extinción señala el derecho común.
Compensación declarada por el SATEG
Artículo 47. La compensación será declarada por el SATEG a petición del interesado.
Las autoridades fiscales, si llegaren a tener conocimiento de que se han satisfecho los
requisitos para la compensación, podrán declararla de oficio.
Reintegro de cantidades indebidamente recibidas
Artículo 48. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban
indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de este Código.
Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 38 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la
que hayan recibido el subsidio o estímulo fiscal estatal y hasta la fecha en la que se devuelva
al fisco estatal la cantidad indebidamente recibida.
Los estímulos fiscales sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de
impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo es mayor que el importe de la
contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo hasta el importe del pago.
Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal,
se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a cargo
del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando estas deriven
de un pago efectivamente realizado.
Responsables solidarios
Artículo 49. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta
por el monto de estos pagos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación, quiebra o concurso, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
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La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las
personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha
persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a, b,
c, d, e, f, g, h e i de la fracción X de este artículo;
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;
V. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el estado, cuando con su intervención, estas efectúen actividades por
las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales
que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de estos;
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma,
sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la
sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio
del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se
haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio
se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos;
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio
de domicilio en los términos de este Código;
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e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de
Contribuyentes;
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan,
las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido
comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo;
h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los
servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral
haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el
supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación,
por un monto superior a $7’804,230.00; y
i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del
Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción
de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando
la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la
fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los
socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas
fiscales, siempre que, con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o
bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que
perteneció.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará
multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital
social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se
logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios
o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas,
de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral;
2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y
3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona
moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
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El control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.
XI. Las personas a quienes residentes fuera del Estado les presten servicios personales o
independientes, obligados al pago de impuestos en la entidad por dicho servicio, hasta
por el monto del impuesto causado.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de
esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que el
responsable solidario recibió los servicios señalados, y en su caso determinar, incluso
mediante determinación presuntiva, la utilidad fiscal de los contribuyentes, las
erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal, la base gravable de
las contribuciones, el monto de la contraprestación obtenida con motivo de la
enajenación de bienes inmuebles o los ingresos, por los que se deban pagar
contribuciones;
XII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos
inmuebles se encuentren afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en estos
reciben servicios que sean (sic) deban ser pagados por residentes fuera del Estado
hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales
servicios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de
esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que en los
inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos
al pago de contribuciones estatales, y en su caso determinar, incluso mediante
determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las
contribuciones omitidas;
XIII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con
las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes
de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a, b, c, d, e, f, g, h e i de la fracción X de este
artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el período o la fecha de que se trate;
XIV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron
o se debieron pagar durante el período de su encargo;
XV. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes de derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el
monto del valor de este. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará
obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
XVI. Los servidores públicos o fedatarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a
algún documento si no verifican previamente que se han cubierto los impuestos,
derechos o demás contribuciones, o no hayan dado cumplimiento a las disposiciones
que para el efecto señalen las leyes;
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XVII. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad de bienes o negociaciones,
respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los mismos,
hasta por el valor de los propios bienes o negociaciones, con las excepciones que
señalen las leyes; y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por los actos u omisiones propios.
Solicitudes de inscripción y avisos de apertura y cierre
Artículo 50. Las personas físicas o morales que realicen actividades por las que de
forma periódica deban pagar contribuciones o declarar en los términos de las disposiciones
fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y
aquellas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones
en la materia, o que realicen erogaciones por las remuneraciones al trabajo personal
subordinado, independientemente de la designación que se les dé, dentro del territorio del
Estado o estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por los actos o actividades
que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes,
proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su
situación fiscal, mediante los avisos que correspondan.
Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que realicen remuneraciones al trabajo personal subordinado,
independientemente de la designación que se les dé, dentro del territorio del Estado o que
estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica
certificada.
La solicitud de inscripción deberá presentarse a través de los medios que se establezcan
en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, dentro de los diez días
siguientes al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones
fiscales.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a
través de los medios a que se refiere el párrafo anterior cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos, dentro de los plazos que se señalan:
I. Cambio de domicilio fiscal, dentro de los diez días posteriores al día en que este ocurra,
salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 79 de este Código, o exista un
crédito fiscal determinado, no pagado o garantizado, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca
en lugar distinto al que se tiene manifestado.
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La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el
que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Código,
cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere esta fracción no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales;
II. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se
utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar
aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el SATEG
y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las
autoridades fiscales cuando estas lo soliciten;
III. Cambio de régimen de capital;
IV. Corrección o cambio de nombre;
V. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que
se utilice para el desempeño de actividades;
VI. Inicio de liquidación;
VII. Apertura de sucesión;
VIII. Cancelación por liquidación de la sucesión;
IX. Cancelación por defunción;
X. Cancelación por liquidación total del activo;
XI. Cancelación por cese total de operaciones;
XII. Cancelación por fusión de sociedades;
XIII. Cambio de residencia fiscal;
XIV. Inicio de procedimiento de concurso mercantil;
XV. Cambio de denominación o razón social;
XVI. Actualización de actividades económicas y obligaciones;
XVII. Suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las
cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando
no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de
terceros;
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XVIII. Reanudación de actividades, cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna
de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de
estas; y
XIX. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren
registrados en el SATEG.
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente
a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la
presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el SATEG.
En todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el domicilio fiscal, la
documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.
Las personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades
fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la Secretaría o el SATEG sean parte, deberán
citar en todo momento, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes.
El SATEG realizará la inscripción o actualización del Registro Estatal de Contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o
en los que obtenga por cualquier otro medio.
También podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos
con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionadas por terceros.
El SATEG asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá
citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando
en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría o el SATEG sean parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria
de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes
a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales
deberán contener las características que señale el SATEG mediante disposiciones de carácter
general.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio
fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que
el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 14 de este Código
o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio
no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón
tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita
el SATEG.
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La autoridad fiscal tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar a cabo verificaciones, sin que por ello se considere que inician sus
facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:
1. Los proporcionados en el Registro Estatal de contribuyentes, relacionados con
la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los
efectos de dicho registro; y
2. Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las
autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que
proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya
información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un
marco geográfico fiscal.
b) Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de
inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, atendiendo a las
características del régimen de tributación del contribuyente.
c) Corregir los datos del Registro Estatal de Contribuyentes con base en evidencias
que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
d) Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los
cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes.
Integración de la contabilidad
Artículo 51. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
I. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de
valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros,
además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda
la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes;
II. La solicitud de inscripción y avisos al Registro Estatal de Contribuyentes, así como su
documentación soporte;
III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales o
definitivos;
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IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto
de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a
inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de
los monederos electrónicos utilizados;
V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;
VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten
servicios personales, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados
en materia de seguridad social y sus aportaciones;
VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o
comercio exterior;
VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o
actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y
verificación internos necesarios, así como cualquier información financiera;
IX. Los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que
lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros
sociales a que obliguen otras leyes; y
X. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables,
registros electrónicos, dispositivos magnéticos que contenga información de las operaciones,
papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales, así como
por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber
cumplido con las disposiciones fiscales.
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos.
La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet
del SATEG, de conformidad con disposiciones de carácter general que se emitan para tal
efecto.
Conservación y almacenamiento de la contabilidad
Artículo 52. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 51, el contribuyente
deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la
documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos
contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las autoridades fiscales el
equipo y sus operadores para que las auxilien cuando estas ejerzan sus facultades de
comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos.
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El contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su
contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el Registro Estatal de
Contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido
Registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar
su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 53 del Código.
Los contribuyentes podrán optar por respaldar y conservar su información contable en
discos ópticos o en cualquier otro medio electrónico que mediante disposiciones de carácter
general autorice el SATEG.
Conservación de la contabilidad
Artículo 53. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el
lugar a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 51 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su
domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad,
deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que
se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos
fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a
computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último
ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación
correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún
recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede
firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas
morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga
constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades,
así como de las declaraciones de pagos de las contribuciones, dicha documentación deberá
conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SATEG.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación
respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido,
independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la
documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal o la documentación
comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la
pérdida o el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con
acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular no estará
obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio
de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el
ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación,
salvo que se trate de hechos no revisados.
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La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida
con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar
registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido
asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran
designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca
en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o
extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en
que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento
legal, deba conservarla por más tiempo.
Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen
parcialmente deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos
por concentración. Cuando se trate de la destrucción o inutilización total de los libros o demás
registros de contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los
registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió
la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá conservar, en
su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se
extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Sistemas de contabilidad electrónicos y manuales
Artículo 54. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo
soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus bienes, cuentas
bancarias, inventarios, préstamos, clientes, proveedores, acreedores y empleados que
conforme a cada impuesto estatal resulte aplicable, así como aquella relacionada con su
contabilidad, que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo
tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada
con su contabilidad.
Formas para presentar solicitudes, declaraciones, avisos e informes
Artículo 55. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación
de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones,
avisos o informes, ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas aprobadas por el SATEG
mediante disposiciones de carácter general que hayan sido publicadas en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los
documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital
cuando así establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general, o por la aplicación
de leyes que regulen la referida forma de presentación. Cuando las disposiciones fiscales
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establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y este
no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios impresos.
El SATEG, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar a las
organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para
que a nombre de estos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos
que exijan las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten
los avisos que correspondan para los efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, según
corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, provisional y mensual los
contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aun cuando no exista cantidad a
pagar.
En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás
documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se
podrá rechazar la presentación cuando esta corresponda hacerse sólo a través de medios
electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente,
su clave de Registro Estatal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal, o en los formatos no se cite la clave del Registro
Estatal de Contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten
tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, estas contengan errores
aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de
corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso
y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por
la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de
las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando
o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho
de que se trate.
Declaraciones definitivas y complementarias
Artículo 56. Los contribuyentes y los responsables solidarios, en los casos que
establezcan las disposiciones tributarias, tendrán obligación de presentar declaraciones,
manifestaciones o avisos en las formas que al efecto se aprueben mediante disposiciones de
carácter general que emita el SATEG, y proporcionar los datos e informes que en dichas formas
se requieran.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán
modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado
el ejercicio de las facultades de comprobación.
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El contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones
correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los
siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, el valor de sus actos o actividades o la base de
la contribución que pretenda declarar;
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta; y
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante
la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos
que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 75, 77 y
110 del presente Código, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado
artículo 110.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al
que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo
38 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación, no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando
estas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública
Artículo 57. Cualquier autoridad, ente público, entidad, dependencia, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y de los municipios,
organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona
física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos estatales, en ningún caso
contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas,
morales o entes jurídicos que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, de contribuciones
estatales o federales que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las
formas permitidas por este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, o en su caso, en
el Registro Federal de Contribuyentes; y
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IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración provisional o definitiva,
así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con independencia
de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada. Lo
dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de cualquier otra
declaración informativa, que establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter
general;
V. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no
localizados;
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para
contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause
firmeza la sentencia;
VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se
encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B
Bis, octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación; y
VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes
fiscales digitales por Internet, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la
Federación, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades
fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se
encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren
convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública
que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en
este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo retendrán una parte de la contraprestación para ser enterada
al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en
los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las
fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación
de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo la
aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se
ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que
tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de
Contribuyentes. También deberán abstenerse de aplicar subsidios o estímulos a los
contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 69-
B u octavo párrafo del artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
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Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se
ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran
comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en
los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos
de las fracciones III, IV y VIII, los particulares contarán con un plazo de quince días para
corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad les notifique
la irregularidad detectada.
(PÁRRAFO REFORMADO, 30 DICIEMBRE 2022)
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán
solicitar y entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de las obligaciones fiscales
estatales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del SATEG.
Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y
extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, deberán obtener la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y
estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de
impuestos, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el
primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca el
SATEG a través de disposiciones de carácter general.
Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de este
artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al SATEG para que haga público el
resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento este establezca mediante
disposiciones de carácter general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones
anteriores.
Título Tercero
Facultades de las Autoridades Fiscales
Capítulo Único
Facultades
Asistencia a los contribuyentes
Artículo 58. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano
alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja,
elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio del Estado, que se ocuparán
de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus
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obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos,
poniendo a su disposición el equipo para ello;
c) Elaborar formularios que utilizarán los contribuyentes, de forma que puedan ser
llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y
distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de
presentación que se consideren de mayor importancia;
d) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
e) Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales
y durante los principales periodos de presentación de declaraciones; y
f) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos
inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y
que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no
generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias
leyes fiscales.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción,
también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto
establezca el SATEG. En dicha página también se darán a conocer la totalidad
de los trámites fiscales.
II. Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente; y
III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de
sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y
censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de
sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes, con base en la información del
Registro Federal de Contribuyentes, a fin de facilitar la inscripción a dicho registro.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a
los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar
el Registro Estatal de Contribuyentes.
Las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios
de difusión que se señalen en disposiciones de carácter general, los criterios de carácter
interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos
que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello
nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u
otorguen atribuciones a la Secretaría o a cualquiera de sus unidades administrativas, se
entenderán hechas al SATEG, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, su Reglamento
interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Aclaración ante autoridades fiscales
Artículo 59. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las
resoluciones a que se refieren los artículos 68, fracciones I y III, 112, 113 y 115, fracciones
I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante
disposiciones de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren
pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que
quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas
disposiciones.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los
plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones
que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales cancelarán los
requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las multas
que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados
exhiban los avisos o declaraciones presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la
fecha de notificación del requerimiento o de la multa impuesta.
Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la
diligencia de notificación del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor
suspenderá la diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de
la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la
cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere
idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la
diligencia.
Consultas fiscales
Artículo 60. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación
a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
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La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los
hechos o datos consultados que hubiesen sido expuestos por el promovente, o se modifique
la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios
de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las
cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares
en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva.
El SATEG publicará mensualmente, un extracto de las principales resoluciones
favorables a los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, debiendo cumplir con lo
dispuesto por el artículo 102 de este Código.
Criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales
Artículo 61. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a
las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las
disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente
derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Acción de lesividad y reconsideración administrativa
Artículo 62. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Guanajuato mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando el SATEG modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas
modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva
resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidos por sus
subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que
los mismos se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una
sola vez, modificarlos o revocarlos en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos
para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte
el SATEG al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Plazo de resolución de instancias o peticiones
Artículo 63. Las instancias o peticiones que formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo no mayor a tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente
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e interponer los medios de defensa que procedan en cualquier tiempo posterior a dicho plazo,
mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
Requisitos de los actos administrativos
Artículo 64. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
I. Constar en documento impreso o digital;
II. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse
codificados a los destinatarios;
III. Señalar la autoridad que lo emite;
IV. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
V. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
VI. Ostentar la firma de la autoridad competente. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica certificada de la autoridad competente, la que tendrá el mismo valor que la
firma autógrafa; y
VII. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore
el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica certificada de los servidores públicos
pertenecientes a la Secretaría, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II
del Título Primero denominado «Medios Electrónicos» de este Código.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
servidor público competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando
en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su
firma electrónica certificada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del
acto de firmar con la firma electrónica certificada amparada por un certificado vigente a la
fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los
mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el
mismo valor probatorio.
La integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello
resultado de la firma electrónica certificada y amparada por un certificado vigente a la fecha
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de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la
clave pública del autor.
El SATEG establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la
integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria
se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría y del SATEG, podrán utilizar su firma
electrónica certificada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones,
además de las resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal
efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
Resoluciones de carácter general
Artículo 65. El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate
de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de
actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así
como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas
con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las
infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes; y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar
las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el
monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban
cumplirse por los beneficiados.
Medidas de apremio
Artículo 66. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, se opongan, impidan u obstaculicen de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades, observando estrictamente el
siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar
en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
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El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar
la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los
ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Entidad o de los municipios o,
en su caso, de conformidad con los convenios de colaboración administrativa que
tengan celebrados con la Entidad;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información
o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el
artículo 67 de este Código; y
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por
parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
En cualquiera de los supuestos antes mencionados, la autoridad fiscal deberá levantar
un acta circunstanciada en la que precise de qué forma el contribuyente se opuso, impidió u
obstaculizó el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I,
cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no
atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen
las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a
proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales
a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran
impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Procedimiento del aseguramiento precautorio
Artículo 67. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 66 de
este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 66 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean
localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
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presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio;
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes o, en su caso, no
exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que enajenen en dichos lugares; y
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos establecidos en los artículos 86 y 87 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto;
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en
copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se
entienda con un tercero, se deberá requerir a este para que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la
documentación con la que cuente para acreditar su dicho;
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia;
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales;
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
e) Dinero y metales preciosos;
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de
dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento
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de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en
cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro;
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el
aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con
alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en
el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este
artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el
siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal,
desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan
desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los
bienes a que se refiere el inciso f de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos
en la vía pública a que se refiere el inciso b de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f de la fracción III de este
artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La autoridad fiscal, con base en los convenios que al efecto suscriba con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, girará oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de dichas instituciones, según proceda, o bien, a la entidad
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financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta,
para que por su conducto se practique el aseguramiento precautorio.
Con dicho oficio se requerirá también a las entidades financieras o sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o
más cuentas del contribuyente, para que informen del cumplimiento de dicha medida
a la autoridad fiscal que la ordenó, señalando los números de las cuentas, así como el
importe total que fue inmovilizado.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos
del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de
uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente
con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos:
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el
monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a
través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado;
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en
el artículo 185 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto
de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e y f de la fracción III de este
artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito
en el Registro Estatal de Contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que
amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías; y
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos
que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que
dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por
autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar
que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f de la
fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme
a lo siguiente:
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La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que
se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
En el requerimiento que se emita, la autoridad fiscal establecerá el plazo de tres días
contados a partir de la recepción de esta, a efecto de que se proceda a la liberación de
los bienes embargados.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento
de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto
excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b de la fracción I de este artículo,
el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al
Registro Estatal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la
mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto de este Código, en aquello
que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Incumplimiento fuera de plazos
Artículo 68. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, pagos, avisos
y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales,
las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en
tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un
plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los
requerimientos se impondrán las multas correspondientes. Tratándose de
declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del
tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la
siguiente fracción; y
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de contribuciones, ya sea provisional, del ejercicio o definitiva, una vez realizadas las
acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto
mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas
declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los
obligados de presentar la declaración omitida.
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Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a
este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración
omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá
del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo
cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la
autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración
resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia
pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones
subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución
a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo;
en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el referido procedimiento
administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la
resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se
proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Aclaración de información
Artículo 69. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren
necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o
definitivo del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación
correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a
la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas
deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha
en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Presunción respecto de actos jurídicos que carecen de razón de negocios
Artículo 70. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen
un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que
se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por
el contribuyente.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir
que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y
circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la
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valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas.
Dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos,
sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la
fracción IV del artículo 75 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 77 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la
fracción II el artículo 82 de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los
artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y
aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá
someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios del SATEG, y obtener una
opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano
colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por
parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones
relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general
que a su efecto expida el SATEG.
La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón
de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea
menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en
contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio
económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un
menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones,
exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes
o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de
contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre
otros.
Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las
operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de
los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros
casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la
información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el
beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea
razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del
beneficio económico razonablemente esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que
regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos
fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias
en materia penal.
Facultades de las autoridades fiscales
Artículo 71. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
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para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, están facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir
al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación
del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias
autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó
el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el propósito de:
a) Verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con la
presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de
Contribuyentes;
b) Solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o
posesión de las mercancías;
c) Verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que en
materia estatal estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme
lo establecen las disposiciones fiscales; y
d) Verificar que los permisos o licencias otorgados por la Secretaría cumplan con
el fin para el que fueron otorgados.
Las visitas domiciliarias que tengan por objeto verificar todos o cualquiera de las
obligaciones referidas en esta fracción, deberán realizarse conforme al procedimiento
previsto en el artículo 78 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes
de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito.
V. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase
de bienes;
VI. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean
con motivo de sus funciones;
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VII. Verificar los lugares, bienes o mercancías. En estos casos el inspector deberá estar
facultado expresamente y por escrito para cerciorarse dentro de la zona de que se
trate, del cumplimiento de las obligaciones respectivas.
VIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y
documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos
específicos de una o varias contribuciones;
IX. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal celebrados con el gobierno federal, convenios de colaboración administrativa
celebrados con entidades federativas, o los convenios de colaboración administrativa
celebrados con los municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación
que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades
en materia fiscal federal, estatal o municipal; y
X. Verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 44 de este Código,
a través de las facultades establecidas en las fracciones II o III del presente artículo.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo podrá realizarse por las
autoridades fiscales de forma conjunta, simultánea, indistinta o sucesivamente, y en cada
caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II, III y VIII de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan
pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del
mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera
fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor,
independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho
requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá
efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las
fracciones II, III y VIII de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar
un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón
tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a
sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos diez días hábiles
previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a
las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los
hechos y omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última
acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto;
previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta
situación.
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El SATEG establecerá mediante disposiciones de carácter general, el procedimiento
para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en
que este puede ejercer su derecho a ser informado.
Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización,
sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV al VIII del artículo 77 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Requisitos de la orden de visita
Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo
64 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar
la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente; y
III. Tratándose de las visitas a que se refiere el artículo 73 de este Código, las órdenes de
visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se ignore el
nombre del mismo por no estar inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes. En
estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales
podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal
actuante en la visita de que se trate.
Desarrollo de la visita domiciliaria
Artículo 73. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los
visitados, responsables solidarios y los terceros, estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de este, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar
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tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Código, caso en el cual
la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de contabilidad;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan
servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el
acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la
diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias
la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante
su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a
quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de
la visita.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, para hacer constar que los visitadores se
identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:
a) El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la
vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de
identificación de los visitadores;
b) Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o
constancias de identificación, así como el fundamento para su expedición;
c) El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar
visitas domiciliarias; y
d) Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien
practica la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que
sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al
visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles
practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén
practicando.
Obligaciones de los contribuyentes durante el desarrollo de una visita
Artículo 74. Durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitados, sus
representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, tendrán
además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las
siguientes:
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I. Permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma;
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores
podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos
y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita;
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, emisiones de contaminantes en el suelo,
subsuelo, agua y a la atmósfera, y el depósito de residuos en sitios de disposición final,
que sean objeto de alguno de los impuestos del Estado, así como de los documentos,
estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos y procesos productivos que tenga o realice el contribuyente
en los lugares visitados, así como de los equipos de medición de sustancias
contaminantes y niveles de contaminación, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán utilizar herramientas tecnológicas de medida,
estimación o cálculo para determinar emisiones, los elementos de la contribución o la
base gravable de cualquiera de los impuestos ecológicos de remediación ambiental, así
como material que sirva como muestra, testigo o constancia de contaminación que
exista en las instalaciones de los contribuyentes; y
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autoricen las autoridades fiscales mediante disposiciones de carácter general, deberán
poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que
los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos
electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el
artículo 75 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o
establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de
comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde
se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan
copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando
los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio
o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la
contabilidad del visitado.
Reglas para el desarrollo de la visita domiciliaria
Artículo 75. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas
siguientes:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de
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la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera
de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita
se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a
que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con
lo previsto en la fracción II del artículo 73 de este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al
efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las
actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide
la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no
relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de
que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se
sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo
ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en
el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre
esta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales
el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o fracción de este, se ampliará el plazo por quince días
más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte
días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren,
siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad
o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
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autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a
la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada
del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya
intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y
los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el
acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia
se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta
sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
VII. Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita
aunque no se señale así expresamente; y
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a estas,
se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran
afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio,
por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Plazo máximo para concluir visitas o revisión de gabinete
Artículo 76. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se
efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses
contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga: a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente: hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del
plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
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requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos
o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en
ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo 75, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión
no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad
notifique al contribuyente la reposición del procedimiento;
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo
cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página
de Internet del SATEG; y
VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere
el artículo 70 de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión
solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa que impida continuarlas, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en
que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de
los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados,
esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que
de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Desarrollo de la revisión en las oficinas de la autoridad
Artículo 77. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de
la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación en sus
propias oficinas, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero, de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del presente Código;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes
o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,
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quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de este
Código;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de
gabinete de los documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado
en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con
un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus
efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así
como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados,
fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 76 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento,
se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos,
la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de
este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las
cuentas bancarias del contribuyente.
Para los efectos de las fracciones IV y VIII de este artículo, la autoridad fiscal,
previamente a la determinación del crédito fiscal, emitirá el oficio de observaciones y
continuará con el procedimiento establecido por el citado artículo.
Requisitos de las visitas de inspección
Artículo 78. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 71 de este
Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
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I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren
abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o
contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se
almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las
concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro, o que sean reguladas
en su funcionamiento por la legislación estatal;
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado
o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona
se entenderá la visita de inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o
los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la inspección;
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos
de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación
de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un
plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las
pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no
se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, la autoridad requerirá
los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás
consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no
excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el
párrafo que antecede.
Determinación de contribuciones
Artículo 79. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 77 de este Código, conozcan
de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente
al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la
revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
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autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere las
fracciones VI y VII del artículo 77 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los
casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 76 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones
de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita
o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada
en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución
se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el recurso de revocación o el proceso
administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Oficio de observaciones
Artículo 80. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 77 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o
aprovechamientos omitidos mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable
solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 77 de este Código,
le darán a conocer a este el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones,
para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el
mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 77.
Plazos para la entrega de documentación solicitada
Artículo 81. En el caso de que, con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario
o tercero, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su
poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; y
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III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere esta fracción, se podrán ampliar por las autoridades fiscales
por diez días más, a solicitud del contribuyente, cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
Procedimiento de las revisiones electrónicas
Artículo 82. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 71, fracción IX de este
Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y
aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución
provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación,
cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal;
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o
tercero, para que, en un plazo de treinta días siguientes a la notificación de la citada
resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
El desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince
días a que se refiere esta fracción, se deberá realizar dentro de los veinte días
siguientes a su ofrecimiento.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación
fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de
las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los
términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio
de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas;
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto en la fracción II de este
artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser
verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser
atendido dentro del plazo de quince días siguientes a partir de la notificación del
segundo requerimiento; y
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá
notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de
la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los quince días siguientes a la
notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero
deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en
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que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de
quince días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del
tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, cuando en una revisión electrónica las
autoridades fiscales soliciten información y documentación a un tercero, este deberá
proporcionar lo solicitado dentro del plazo de quince días siguientes, contado a partir
de aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento.
Cuando el tercero aporte información o documentación que requiera darse a conocer
al contribuyente, la autoridad fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro
del plazo de quince días contado a partir de aquel en que el tercero aportó dicha
información o documentación; el contribuyente contará con un plazo de quince días
contado a partir de aquel en que surta efectos la notificación para que manifieste lo
que a su derecho convenga;
IV. La autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución, con base en la información y documentación con que se
cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir
de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso,
se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a de este artículo o, en
su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente; o
c) Haya vencido el plazo de quince días previsto en la fracción III, inciso b de este
artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga
respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su
derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo
de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 71 de este Código,
se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los
contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos
digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que
se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la
notificación de la resolución provisional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones
I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 76 de este Código.
Revisión de uno o más rubros o conceptos
Artículo 83. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 71,
fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros
o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos,
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que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 100
de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los
mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo
periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de
dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes
en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades
fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones
fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el
documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Hechos u omisiones conocidos a través de otras autoridades fiscales
Artículo 84. Para determinar contribuciones omitidas, el SATEG tendrá como ciertos
los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades fiscales, salvo
prueba en contrario, y le hayan sido dados a conocer al contribuyente en términos del artículo
94 de este Código.
Supuestos en los que procede la determinación presuntiva
(PARRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
Artículo 85. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo
personal subordinado, independientemente de la denominación que se les dé, el precio por la
venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado, las emisiones de contaminantes en el
suelo, subsuelo, agua y a la atmósfera, y el depósito de residuos en sitios de disposición final
públicos o privados, la base gravable de las contribuciones, el monto de la contraprestación
obtenida con motivo de la enajenación de bienes inmuebles o los ingresos, por los que se
deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales; u omitan presentar las declaraciones de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para
la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de
más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones; o no proporcionen los
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:
a) Exista omisión del registro de operaciones, ingresos, compras o erogaciones
gravadas, así como alteración del costo, por más del 3% sobre lo declarado;
b) Exista registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; o
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c) No registren en su contabilidad las contraprestaciones recibidas o los servicios
prestados, cuando estos se encuentren gravados por algún impuesto estatal;
IV. No hayan solicitado su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
V. No lleven libros, registros, documentación o contabilidad que establezca el presente
Código o las leyes fiscales del Estado, sistemas de contabilidad a que legalmente están
obligados o cuando la destruyan;
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones;
VII. Imposibiliten, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones que realicen,
cuando las mismas sean objeto de algún impuesto estatal;
VIII. No proporcionen a las autoridades fiscales la información, contabilidad, comprobantes,
registros o en general no atiendan cualquier otra solicitud relacionada con algún
impuesto estatal, en los plazos y en los lugares requeridos para ello; y
IX. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones V, X, XIV
y XV del artículo 49 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan
realizar la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Elementos para la determinación presuntiva
(PARRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
Artículo 86. Para la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 85, las
autoridades fiscales calcularán los ingresos de los contribuyentes, las erogaciones por
concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la
denominación que se les dé, el precio por la venta final de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, las emisiones de contaminantes en el suelo, subsuelo, agua y a la atmósfera, y el
depósito de residuos en sitios de disposición final públicos o privados, sobre los que proceda
el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de
los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente, o los que en su
caso debieran formar parte de ella;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a
cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier otro, con las
modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación. Las declaraciones del periodo que se podrán utilizar son
las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia
federal;
III. A partir de la información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, que se encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente
sujeto a la determinación presuntiva;
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(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
IV. Con cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones
realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva; y
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
V. La información obtenida utilizando medios indirectos de investigación o de cualquier
otra clase; y
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
VI. El SATEG realizará las estimaciones para determinar la base gravable utilizando
tecnología, estudios técnicos y cualquier otra información o metodología que sustenten
la determinación de impuestos ecológicos de remediación ambiental, para lo cual,
podrá contar con el apoyo de otras autoridades relacionadas con esta materia, además
de lo contemplado en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Determinación presuntiva de retenciones
Artículo 87. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y
entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos
en las fracciones I a V del artículo 86 de este Código.
Porcentaje de coeficiente de utilidad en determinación presuntiva
Artículo 88. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato,
podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20%. En el caso de prestación de servicios personales independientes y
arrendamiento se aplicará el 50%.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a
lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios
anteriores.
Modificación de la utilidad o la pérdida fiscal
Artículo 89. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a
que se refiere la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, mediante la determinación
presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el
monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo
de adquisición sea mayor que dicho precio; o
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el
contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha
de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
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Comprobación de ingresos por la que deban pagar contribuciones
Artículo 90. Para la comprobación de los ingresos de los contribuyentes, las
erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,
independientemente de la denominación que se les dé o el precio por la venta final de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, por los que se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
no la presente a la autoridad cuando esta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya
suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no
está inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar
contabilidad, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad
inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al
SATEG, de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano
desconcentrado establezca mediante disposiciones de carácter general.
IV. Que son ingresos de los contribuyentes, las erogaciones por concepto de
remuneraciones al trabajo personal o el precio por la venta final de bebidas alcohólicas
en envase cerrado, por los que se deban pagar contribuciones, los depósitos hechos
en cuenta de cheques personales de los gerentes, administradores o terceros, cuando
efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en
la misma, cantidades que correspondan a la empresa y esta no los registre en
contabilidad;
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa
por los que se deban pagar contribuciones; y
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en
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su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el
contribuyente obtuvo ingresos.
Omisión de registro de adquisiciones
Artículo 91. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad
y estas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que
resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier
otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el
por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente; y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será
el valor de la enajenación.
El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad
del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad
bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo
previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera.
En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de
50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza
mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición
se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Determinación presuntiva ante imposibilidad de comprobación
Artículo 92. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 85 de este Código y no puedan
comprobarse por el periodo objeto de revisión los ingresos de los contribuyentes, las
erogaciones por concepto de erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal
subordinado, independientemente de la denominación que se les dé o el precio por la venta
final de bebidas alcohólicas en envase cerrado, por las que deban pagar contribuciones, se
presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o la información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a
treinta días, lo más cercano posible al cierre del periodo, el ingreso, las remuneraciones
al trabajo personal dentro del territorio del Estado, o el precio por la venta final de
bebidas alcohólicas en envase cerrado se determinará tomando en consideración el
promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicara por el número de días
que correspondan al periodo objeto de la revisión.
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Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones
a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base
para la determinación de todos aquellos que se encuentren sujetos al ejercicio de las
facultades de comprobación; y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período
de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán
como base la totalidad de los ingresos de los contribuyentes, las erogaciones por
concepto de remuneraciones al trabajo personal o el precio por la venta final de bebidas
alcohólicas en envase cerrado que observen durante siete días incluyendo los inhábiles,
cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días
que comprende el período objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones
a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos
aquellos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de
siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse
mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a
cabo dicha observación de operaciones, y el periodo por el cual se realizará.
Al ingreso de los contribuyentes, las erogaciones por concepto de remuneraciones al
trabajo personal o el precio por la venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa
o tarifa que corresponda. Tratándose de impuestos cedulares, se determinará previamente la
utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso estimado del coeficiente que para determinar
dicha utilidad señala el artículo 88 de este Código.
Presunción de operaciones realizadas por los contribuyentes
Artículo 93. Para comprobar los ingresos de los contribuyentes, las erogaciones por
concepto de erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,
independientemente de la denominación que se les dé o el precio por la venta final de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario,
que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden
a operaciones realizadas por este, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos,
aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o
ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
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Insumos para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales
Artículo 94. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los
expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las
autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir
para motivar las resoluciones del SATEG y de cualquier otra autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades
fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los
contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer
tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga,
lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere
el artículo 102 del presente Código.
Valor probatorio de los documentos en poder las autoridades
Artículo 95. Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que
tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los
originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por
funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones del SATEG y cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales y
municipales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas
consulares.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación y su Reglamento y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o
a las que tengan acceso.
Plazo para pagar o garantizar interés fiscal
Artículo 96. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de
créditos fiscales determinados en términos del artículo 68, fracción II de este Código en cuyo
caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Autorización de pago a plazos de contribuciones omitidas y sus accesorios
Artículo 97. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas
y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta
y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el SATEG.
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La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud
de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por
una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo
establecido en el presente artículo;
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de presentar la solicitud
de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma
de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización;
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a
la fecha en que solicite la autorización; y
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 25 de este Código.
Procedimiento del pago a plazos por corrección de situación fiscal
Artículo 98. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su
situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y
hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el
pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o
en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo del artículo
anterior, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante
el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último
ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo
fechas y montos concretos;
II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar
la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de
pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día
siguiente a aquel en que se recibió la solicitud; y
III. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya
autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en
los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de incumplimiento con
alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el pago del remanente a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya negado
la autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la autoridad fiscal
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procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución
determinativa de crédito fiscal que corresponda.
Cálculo y disposiciones aplicables al pago a plazos en parcialidades y diferido
Artículo 99. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 97 se estará
a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del primer párrafo del artículo 97,
del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el
plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y
la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley
de Ingresos del Estado para el ejercicio correspondiente, misma que corresponderá
con la tasa establecida en la Ley de Ingresos de la federación vigente en la fecha de la
solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 25 y 38 de este Código, por el número de meses o
fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que este se
efectúe;
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se
diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en el
primer párrafo fracción II del artículo 97, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en
el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por
prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, vigente
en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el
número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de
pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para
liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido;
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades
o diferido de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la
garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace
referencia en el primer párrafo fracción II del artículo 97 de este Código, más la
cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado
de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo;
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La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el
SATEG mediante disposiciones de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida,
cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal,
en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva
garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso
mercantil o sea declarado en quiebra;
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y
monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última; y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y este no
se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 38 de este Código, desde
la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga;
b) Recargos por mora;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas;
2. Gastos extraordinarios;
3. Gastos de ejecución;
4. Recargos; y
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 38 de este
Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a de la
fracción II del artículo 97 de este Código; y
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VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización; y
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten
por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso
indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones que debieron pagarse en el año de
calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que
se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o
recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización
correspondiente en los plazos establecidos en las disposiciones de carácter general que
establezca el SATEG, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que
se refiere el artículo 97 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos
de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de
actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el
contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y
monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará esta de conformidad
con lo previsto por el artículo 25 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último
pago y hasta que este se realice.
Caducidad de las facultades de las autoridades fiscales
Artículo 100. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó la declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de
contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la
fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se
solicite en la declaración establecida en este Código. En estos casos las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración del ejercicio. No obstante, cuando se presenten declaraciones
complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel
en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la
última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente
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al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o
hecho, respectivamente; y
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que
no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad
de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual
será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando:
a) El contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción o avisos en el
Registro Estatal de Contribuyentes;
b) No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el
plazo que establece este Código; y
c) Cuando no se presente alguna declaración periódica o anual estando obligado a
presentarlas.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente
la declaración omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en
ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que
debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente,
exceda de diez años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 49, fracciones III,
X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés
fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren
las fracciones II, III y IX del artículo 71 de este Código; cuando se interponga algún recurso
administrativo o juicio; cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus
facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del
plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el
plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de
que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de
fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando
se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo
que establece el artículo 79 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se
entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
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caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de
la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, el plazo de caducidad que se
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo
por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o
de siete años según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Presunción legal
Artículo 101. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique
la afirmación de otro hecho, en cuyo caso, deberá acreditarlo.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Reserva de información
Artículo 102. Los servidores públicos que tengan conocimiento o intervengan en las
investigaciones, estudios técnicos, en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias, o cualquiera que tenga acceso a información relativa a
contribuyentes obtenidos por el ejercicio de sus facultades, estarán obligados a guardar
absoluta reserva al respecto.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de los
siguientes supuestos:
I. Tratándose de investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal;
II. En los casos que señalen las leyes fiscales o cuando en las leyes de manera expresa,
se señale la ineficacia de la oposición del secreto fiscal;
III. Cuando se solicite por autoridades encargadas de la administración y de la defensa de
los intereses fiscales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
IV. Cuando se solicite por las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
V. En el supuesto previsto en el artículo 94 de este Código; y
(ANTES PÁRRAFO TERCERO, REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2023)
VI. Cuando la información tenga relación con los registros previstos en la legislación fiscal
que administra el SATEG, y siempre que no se trate de algún supuesto de las fracciones
anteriores, se deberá suscribir un acuerdo interinstitucional con las autoridades
fiscales, en el marco de sus competencias.
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Las autoridades señaladas en las fracciones que anteceden y que tengan acceso a
cualquier tipo de información al amparo de este artículo, estarán obligadas a guardar absoluta
reserva al respecto.
La reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes
de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de
información crediticia.
Sólo por acuerdo expreso del titular de la Secretaría se podrán publicar los siguientes
datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal
o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por el titular de
la Secretaría, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras
entidades federativas, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales
y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.
(ARTICULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Supuestos no aplicables a la reserva de información
Artículo 102 bis. La reserva a que se refiere el artículo 102 no resulta aplicable
respecto del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Estatal de
Contribuyentes de aquellos contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. Que estando inscritos ante el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren
como no localizados;
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la
comisión de un delito fiscal;
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos
de lo dispuesto por el artículo 172 de este Código;
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal; y
VII. Cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y de los municipios, organismos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato,
que reciban y ejerzan recursos públicos estatales, que se encuentren omisos en la
presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones estatales propias o
retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de Internet del
SATEG, el ejercicio y el periodo omiso.
El SATEG publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y
clave del Registro Estatal de Contribuyentes de aquellos contribuyentes que se ubiquen en
alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que
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estuvieran inconformes con la publicación de sus datos podrán llevar a cabo el procedimiento
de aclaración que el SATEG determine mediante disposiciones de carácter general, en el cual
podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el
procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la
solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el SATEG procederá a
eliminar la información publicada que corresponda.
Título Cuarto
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Aplicación de Multas por Infracciones
Aplicación de multas
Artículo 103. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales,
se hará por las autoridades fiscales sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que
el mismo se efectúe, en los términos del artículo 25 de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo,
las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 36 de este Código.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la
infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Reducción del monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales
Artículo 104. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de
contribuciones, sin que estas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor
podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de
decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales;
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios
superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado
pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las
autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de
los tres últimos ejercicios fiscales;
III. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades
fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales;
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IV. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 109 de este
Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa;
V. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en
la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales; y
VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un
plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a
que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para
tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla
con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que
las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten
los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los
requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las
disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos del Estado por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este
artículo se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de
los quince días siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o
que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea
materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio
contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que
determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se
refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan
por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Responsables de la comisión de las infracciones
Artículo 105. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este
Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales,
así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones
fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que
se imponga.
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Conocimiento de hechos u omisiones que entrañen
o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales
Artículo 106. Los servidores públicos, que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo
deberán comunicar a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y formas establecidos en los procedimientos a que
estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores
públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
Cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales
Artículo 107. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se
haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que
el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; o
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo
exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios
serán a cargo de los contribuyentes.
(EPIGRAFE REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Reducción de multas
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 108. El SATEG podrá reducir hasta el 100% de las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual,
establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos y supuestos por los
cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte el SATEG al respecto, no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2023)
Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes y siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Fundamentación y motivación
Artículo 109. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
que tenga esa consecuencia; y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
la comisión de una infracción establecida en este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años;
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes;
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un
tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar
cantidades trasladadas por concepto de contribuciones;
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad;
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f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría mediante disposiciones de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos
que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio
de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en
cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones
fiscales, carezcan de valor probatorio; y
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva,
a que se refiere el artículo 75, fracción IV de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se
hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;
entendiendo por tal cuando su comisión se prolongue en el tiempo. En este caso,
cuando no sea posible determinar el monto de la prestación omitida, se impondrá
según la gravedad, multa hasta del doble del máximo de la sanción que corresponda;
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de
carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna
de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no
cumplida; y
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga
la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la
autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el
séptimo párrafo del artículo 110 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto
en el artículo 112 de este Código.
Comisión de una o varias infracciones
Artículo 110. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total
o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta
por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del
55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después
de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y
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hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 77 de este Código, según sea el caso,
se aplicará una multa del 20% de las contribuciones omitidas.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de
que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el
caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, pagará una multa del 30% de las
contribuciones omitidas.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer
párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer
párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo,
se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades
dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la
Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones
consistan en devoluciones o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que
corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus
accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que surta efectos la
notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las
contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá
modificar la resolución en que se impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será
del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente
corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su
utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se
impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere
disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se
refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto
para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración
complementaria que corrija la pérdida declarada.
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia
de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al
40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el
pago de contribuciones.
Aumento de multas
Artículo 111. En los casos a que se refiere el artículo 110 de este Código, las multas
se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
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I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en
la fracción IV del artículo 109 de este Código;
II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la
fracción II del artículo 109 de este Código; y
III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo
109 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 110 del presente Código, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se
determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera
pagado las multas en los términos de este ordenamiento.
Multas por error aritmético
Artículo 112. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso
que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes
Artículo 113. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes
las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo fuera de los plazos
legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya
solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas
personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción;
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se
esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se
presente espontáneamente;
III. No presentar los avisos al Registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la
presentación sea espontánea;
IV. No citar la clave del Registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en
las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se
presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado
conforme a la Ley;
V. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un
lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 14 de este Código;
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VI. No incluir en las manifestaciones para su inscripción todas las actividades por las que
sea contribuyente habitual;
VII. Tramitar u obtener más de un número de Registro Estatal de Contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones;
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o
accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista,
a que se refiere el artículo 50 de este Código;
IX. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar
actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la
clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 50 de este Código,
cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva; y
X. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido,
respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales
para efectos de la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes,
conforme al artículo 50 de este Código.
Multas relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes
Artículo 114. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de
Contribuyentes a que se refiere el artículo 113 del presente Código, se le impondrán las
siguientes multas:
I. De 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, las comprendidas en las fracciones I,
II y VI;
II. De 30 a 50 Unidades de Medida y Actualización, la comprendida en la fracción III;
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 25 a 50 Unidades
de Medida y Actualización; y
b) De 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización, en los demás documentos.
IV. De 150 a 250 Unidades de Medida y Actualización, la establecida en la fracción V;
V. De 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, la comprendida en la fracción VII; y
VI. De 150 a 250 Unidades de Medida y Actualización, la comprendida en las fracciones
VIII, IX y X del artículo anterior.
Para efectos del presente artículo, la determinación de la multa correspondiente
considerará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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Infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos, información o expedición de constancias
Artículo 115. Son infracciones relacionadas con la obligación del pago de las
contribuciones de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos,
información o expedición de constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan
las disposiciones fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señalen
las autoridades fiscales o presentarlos a requerimiento de las mismas. Así como no
cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de
los plazos señalados en los mismos;
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere
el artículo 31 de este Código o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con
dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo
anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al
Registro Estatal de Contribuyentes;
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,
cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes,
salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una
contribución;
V. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale
este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea;
VI. No presentar la información, manifestando las razones por las cuales no se determina
impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes
deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 55
de este Código;
VII. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de este Código;
VIII. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I de este Código;
IX. No proporcionar la información señalada en el artículo 54 de este Código o presentarla
incompleta o con errores;
X. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales conforme a lo previsto en el párrafo noveno del artículo 71 de este Código;
XI. Presentar declaraciones, solicitudes, avisos, datos, informes y documentos, alterados
o falsificados;
XII. Usar más de un número de Registro para el cumplimiento de sus obligaciones;
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XIII. Presentar solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación;
XIV. Declarar ingresos menores a los percibidos;
XV. Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales; y
XVI. Incumplir el pago de las obligaciones fiscales, como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras o beneficiarse de un estímulo fiscal, sin
tener derecho a ello.
Sanciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos, información o expedición de constancias
Artículo 116. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago
de las contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos,
información o expedición de constancias a que se refiere el artículo 115 del presente Código,
se impondrán las siguientes multas:
I. Para las señaladas en las fracciones I al XV de 25 hasta 250 veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria; y
II. Para las señaladas en la fracción XVI de 150 hasta 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria.
Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
Artículo 117. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las
facultades previstas en el artículo 40 de este Código, las siguientes:
I. No llevar contabilidad;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las disposiciones fiscales;
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código u otras
disposiciones fiscales señalan o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas
disposiciones;
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos
respectivos;
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales;
VI. Llevar doble juego de libros sociales con distinto contenido;
VII. No tener en operación o no registrar operaciones con el público en general en los
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades
fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales;
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VIII. Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el SATEG
mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos
fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas;
IX. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria,
por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;
X. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco
cualquier anotación o constancia hecha en la contabilidad, o mandar hacer o permitir
que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y
XI. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó
la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por
tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo
del Código Fiscal de la Federación, sin que el contribuyente que los utiliza haya
demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en
el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del
mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.
Sanciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
Artículo 118. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad a que se refiere el artículo 117, se impondrán las siguientes multas:
I. Para las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII, de 25 hasta 250 veces
la Unidad de Medida y Actualización diaria; y por la infracción consistente en registrar
gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto
de cada registro de gasto inexistente;
II. Para las señaladas en las fracciones V y IX, de 50 hasta 500 veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria;
III. Para la señalada en la fracción X, multa de hasta un tanto del importe de la contribución
omitida. En caso de que no pueda precisarse el monto de dicha contribución la multa
será de 25 hasta 250 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y
IV. De un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto
previsto en la fracción XI.
Infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación
Artículo 119. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de
comprobación, las siguientes:
I. Oponerse u obstaculizar a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no suministrar
los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la
contabilidad o parte de ella, y en general, los elementos que se requieran para
comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros o no aportar la
documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 82 de
este Código;
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II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los
visitadores les dejen en depósito;
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan
las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando
así lo soliciten dichas autoridades;
IV. Divulgar o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refiere el
artículo 75, fracción IV de este Código; y
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 104 de
este Código.
Sanciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación
Artículo 120. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 119 de este Código, se impondrán las
siguientes multas:
I. Para las señaladas en las fracciones I y III, de 50 hasta 500 veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria; y
II. Para las señaladas en las fracciones II, IV y V, de 125 hasta 620 veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria.
Infracciones a las disposiciones fiscales en que pueden incurrir los servidores públicos
Artículo 121. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u
ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones
fiscales;
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos;
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se
aplique a la realización de las funciones públicas;
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refiere el
artículo 75, fracción IV de este Código; y
V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 102 de este Código,
la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan
proporcionado a las autoridades fiscales.
Sanciones a las disposiciones fiscales en que pueden incurrir los servidores públicos
Artículo 122. A los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones cometan
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
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artículo 121 del presente Código se impondrá una multa de 125 hasta 620 veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria.
Infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros
Artículo 123. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de
alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la
contabilidad o en los documentos que se expidan; y
III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
Sanciones por infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros
Artículo 124. A quien cometa las infracciones cuya responsabilidad recae sobre
terceros a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 123 de este Código, se impondrá
multa de 125 hasta 620 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Sanción a infracciones en cualquier forma a las disposiciones fiscales
Artículo 125. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a
las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 25 a 250 veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria.
CAPITULO II
Clausura
Clausura
Artículo 126. Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a
efecto de suspender actos o actividades de cualquier naturaleza que constituyan conductas
que contravengan las leyes fiscales del estado.
Procedencia de la clausura
Artículo 127. La clausura procederá:
I. En el caso de que una persona física o moral realice alguna actividad de cualquier índole
sin las autorizaciones, licencias o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales
sean requisitos indispensables para su funcionamiento;
II. En los casos en que el interés del fisco del Estado, derivado de obligaciones a cargo de
sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar
o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan
garantía del interés fiscal, sin perjuicio de que en este caso el SATEG pueda embargar
precautoriamente los bienes a que se refiere esta fracción en el mismo acto de la
notificación; y
III. Cuando el contribuyente omita el pago de sus contribuciones en tres ocasiones
consecutivas.
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Requerimiento al contribuyente
Artículo 128. Para efectuar las clausuras a que se refieren las fracciones I y III del
artículo 127, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de
tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente
prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales
correspondientes.
Clausura temporal o definitiva
Artículo 129. La clausura podrá ser temporal o definitiva y se efectuará
independientemente de la aplicación de las sanciones que por las infracciones en que hayan
incurrido les corresponda, o de la responsabilidad penal si la hubiere.
Reglas a las que deberá sujetarse el procedimiento de clausura
Artículo 130. El procedimiento de clausura deberá sujetarse a las reglas siguientes:
I. La clausura solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y
motivada de autoridad competente;
II. Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o
industriales, sirva de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas
físicas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del
negocio sin que impida la entrada o salida de la habitación; y
III. Las clausuras deberán ser ejecutadas en días y horas hábiles, pero en caso de que
puedan derivarse infracciones graves podrán habilitarse en días y horas inhábiles.
Formalidades de las clausuras
Artículo 131. En el acto de clausura deberán observarse las mismas formalidades que
establece este Código para las visitas domiciliarias.
Levantamiento de la clausura
Artículo 132. Una vez clausurado un local o establecimiento, se podrá levantar la
clausura en los casos que correspondan, cuando hubiere cesado la causa por la que se ordenó
y se hayan pagado las multas aplicadas y demás créditos fiscales o cuando exista resolución
de autoridad judicial, laboral o administrativa competente, el SATEG mediante disposiciones
de carácter general, podrá establecer las causas y requisitos para autorizar de manera
temporal el levantamiento de la clausura.
Título Quinto
Procedimientos Administrativos
Capítulo I
Recurso Administrativo
Sección Primera
Recurso de Revocación
Objeto del recurso de revocación
Artículo 133. Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia
fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
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Procedencia del recurso de revocación
Artículo 134. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 59, 62 y 108 de este
Código.
II. Los actos de autoridades fiscales del Estado que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido
o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución
o a la indemnización a que se refiere el artículo 38 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue
que este no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados; o
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
144 de este Código.
Interposición optativa
Artículo 135. La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, esta lo turnará a
la que sea competente.
Medios y término para la interposición del recurso
Artículo 136. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de
los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo
dispuesto en el artículo 143 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse
dentro de los plazos que en el mismo se señalan.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios
que autorice el SATEG mediante disposiciones de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo
a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el
cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa,
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se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La
suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o
representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
Requisitos del recurso de revocación
Artículo 137. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos
del artículo 33 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que
dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se
expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal
desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso. Si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos
controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los
citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y
morales, deberá acreditarse en términos del artículo 35 de este Código.
Anexos del recurso
Artículo 138. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales, o en los que conste que esta ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 35 de este Código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación
se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa
ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el órgano en que esta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que
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presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá
exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere
tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata
de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el
recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por
no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga
el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá
pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 145 de este
Código.
Improcedencia del recurso
Artículo 139. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los
que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente; y
VI. Si son revocados los actos por la autoridad.
Causales de sobreseimiento
Artículo 140. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
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I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 139 de
este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Interposición optativa
Artículo 141. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de
revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende
impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro. En el caso de
resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el
contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la impugnación del acto conexo deberá
hacerse valer ante dicho Tribunal.
Recurso de revocación contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas
Artículo 142. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por
objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de
terceros.
Interposición derivada del procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 143. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate,
sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación
de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de
la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo,
depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables
o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se
computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Interposición del recurso por un tercero
Artículo 144. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier
tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los
bienes a favor del fisco del Estado. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su
favor se cubran preferentemente a los fiscales del Estado, lo hará valer en cualquier tiempo
antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
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Sección Segunda
Trámite y Resolución de los Recursos
Pruebas y su valoración
Artículo 145. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto
la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto
por el último párrafo del artículo 138 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los
mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma
electrónica certificada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo
230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, o bien, a la
normatividad aplicable.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán
valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán
aplicables las disposiciones legales que rijan para el proceso administrativo ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, a través del cual se puedan impugnar las
resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto
en este Capítulo.
Término para emitir resolución
Artículo 146. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio
de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
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El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Fundamentación de la resolución del recurso
Artículo 147. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos
notorios. Cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a
menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis
de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar
el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación
es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. En dicha resolución deberán
señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada mediante el proceso administrativo
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Cuando en la resolución
se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el proceso administrativo ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Sentido de las resoluciones en el recurso
Artículo 148. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
Cumplimiento de las resoluciones por parte de las autoridades
Artículo 149. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones
dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
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I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, estos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por
vicios del procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir
del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, esta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. En el caso de
revocación por vicios de procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con
un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los
artículos 76 y 100 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto
de autoridad fuera del Estado o solicitar información a terceros para corroborar
datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el
plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la
información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se
proporcione dicha información o se realice el acto.
Cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos
de suspensión a que se refiere el artículo 76 de este Código, tampoco se contará
dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para
concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho
precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de cinco años
contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o
para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento,
podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo
la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que
la resolución del recurso lo establezca, aun cuando esta revoque el acto o
resolución impugnada sin señalar efectos; y
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad
no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro
meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo del
inciso a que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple
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transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con
alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya
quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la
autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo
que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva
resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar
más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando
se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago
que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el
contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Los plazos para el cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán
a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que
el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Capítulo II
Notificaciones y Garantía del Interés Fiscal
Sección Primera
Notificaciones
Notificación de los actos administrativos
Artículo 150. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario
conforme las disposiciones de carácter general que para tales efectos establezca el
SATEG.
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El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de
recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó
para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado
un aviso mediante el mecanismo designado por este en términos del tercer párrafo del
artículo 31 de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que
le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la
notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día
siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento
digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
certificada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el
medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido
al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 27 y 64, fracción V de este
Código;
II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción
anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se
ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código; y
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión.
El SATEG podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la
fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y
conforme a las disposiciones generales que para tal efecto establezca el SATEG.
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Efectos y formalidades de las notificaciones
Artículo 151. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que
fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que esta se efectúe, recabando
el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a una
u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Notificaciones personales
Artículo 152. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado
haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que
le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Código. También podrán
realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida
aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Notificación personal y citatorio
Artículo 153. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio fiscal para que espere a
una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo y en caso de que tampoco sea
posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se niega a recibirlo, o bien, nadie
atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se realizará conforme a lo señalado en el
artículo 150, fracción III de este Código.
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y,
si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien
se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se
negasen a recibir la notificación, esta se hará conforme a lo señalado en el artículo 150,
fracción III de este Código.
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 182 de este
Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea
localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación, la notificación del requerimiento de pago y la
diligencia de embargo se realizarán a través de buzón tributario.
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Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones
no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento los honorarios a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará
del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se
trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el
requerimiento.
Notificaciones practicadas ilegalmente
Artículo 154. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022)
Notificaciones por estrados
Artículo 155. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Dicho
plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado
según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En
estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del undécimo día contado a partir del día
siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
Notificaciones por edictos
Artículo 156. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los medios de difusión siguientes:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
II. Por un día en un diario de amplia circulación en la Entidad; y
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales, mediante disposiciones de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que
se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Sección Segunda
Garantía del Interés Fiscal
Formas de garantizar el interés fiscal
Artículo 157. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se
actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 167 de este Código, en
alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero a través de los medios que establezca el SATEG mediante
disposiciones de carácter general;
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II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden
y excusión.
IV. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento
digital, deberá contener la firma electrónica o el sello digital de la afianzadora;
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
VI. Embargo en la vía administrativa; y
VII. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera
de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije
el SATEG.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas,
los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse
su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe
de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación
como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los
contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o
sustitución de garantía suficiente, esta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para
garantizar el interés fiscal.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal de la resolución sobre la cual se
deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en
otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de los juicios de
amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los
contribuyentes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar
mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante el SATEG.
En los casos en que de acuerdo con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato o ante el órgano
jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal,
el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios
previstos en este Código.
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Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Guanajuato, no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del
Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante
de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o
cuando se trate de personas distintas de los contribuyentes obligados directamente al pago;
en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros
dos párrafos de este artículo.
Constitución de la prenda o hipoteca
Artículo 158. Para los efectos del artículo 157, fracción II de este Código, la prenda o
hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el Registro
que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén
sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se
encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los
sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno del Estado
asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún
fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio
y aquellos que sean inembargables en términos de este Código, así como las
mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el
país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables,
contaminantes, radioactivas o peligrosas.
El SATEG podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para mantener en
depósito determinados bienes que se otorguen en prenda; y
II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del
valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del Registro
Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de
anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen
ni afectación urbanística o agraria. En el supuesto de que el inmueble reporte
gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a garantizar no podrá
exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura
pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda
y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la
garantía cada año.
Textos en la póliza de fianza
Artículo 159. Para los efectos del artículo 157, fracción III de este Código, la póliza
en la que se haga constar la fianza deberá contener los textos únicos que se señalen en las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG y quedará en poder y
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guarda de la autoridad fiscal que sea competente para cobrar coactivamente el crédito fiscal
de que se trate.
Obligación solidaria asumida por tercero
Artículo 160. Para los efectos del artículo 157, fracción IV de este Código, para que
un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo
siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante
fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito
fiscal; en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos
testigos. El escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre los
cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida.
El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y
tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la
totalidad de los miembros del consejo de administración. Cuando en los estatutos
sociales de la persona moral interesada el presidente del consejo de administración
tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo,
bastará la firma de dicho presidente para tener por cumplido el requisito. Las personas
a que se refiere este párrafo deberán contar con el certificado de firma electrónica
certificada, en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Código;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de
su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido
pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios
fiscales regulares o, en su caso, esta no deberá haber excedido del 10% de su capital
social pagado; y
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus
ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin incluir el 75% de los
ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como actividades
empresariales o del 10% del capital.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de
otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 157, fracciones II y V de este Código,
deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen en el presente Código.
Embargo en la vía administrativa
Artículo 161. Para los efectos del artículo 157, fracción V de este Código, el embargo
en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y
cumplir con los requisitos que dé a conocer el SATEG mediante disposiciones de
carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el
embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los
requisitos y porcentajes que establece el artículo 158 de este Código;
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III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en
el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la autoridad
fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o
realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá
removerlo del cargo, En este supuesto, los bienes se depositarán con la persona que
designe la autoridad fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda el embargo
de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán
cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados
en términos del artículo 179 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter
de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Embargo en la vía administrativa de la negociación
Artículo 162. Los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal,
que espontáneamente paguen sus créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del
crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberán presentar una
solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción de pago a
plazo del crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de
decir verdad, lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo,
indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho monto el
20% a que se refiere el artículo 97, fracción II de este Código;
II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el periodo de
causación;
III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo, identificando
la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos
pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde que se
adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud de
embargo;
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y las piezas denominadas onzas troy; y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no
estén afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal,
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especificando las características de las inversiones que permitan su
identificación; y
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 178, primer párrafo de este
Código que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y sus accesorios
reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
Ofrecimiento de la garantía del interés fiscal
Artículo 163. Para los efectos del artículo 157 de este Código, la garantía del interés
fiscal se otorgará a favor de la Secretaría.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en los
términos de este Código.
Cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la
garantía del interés fiscal se presente ante el SATEG, esta deberá efectuarse a través de la
forma oficial o formato electrónico que para tal efecto se establezca dicho órgano mediante
disposiciones de carácter general.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal
deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario
realizar la práctica de avalúos.
Calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal
Artículo 164. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la autoridad fiscal
competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de
aceptación, en su caso.
Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que se
cumplan los requisitos que para cada garantía se establecen en el presente Código, en cuanto
a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los
conceptos que señala el artículo 157 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a
que se refiere este párrafo la autoridad fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un
plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho
requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía.
El plazo establecido en el artículo 157, quinto párrafo de este Código se suspenderá hasta que
se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés
fiscal.
La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando
esta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el
artículo 157 de este Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el
monto no garantizado.
Sustitución de la garantía del interés fiscal
Artículo 165. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán
combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 157 de este Código, así
como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá
constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir no
sea exigible.
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La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la
misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 157, segundo párrafo de este Código.
Cancelación de la garantía del interés fiscal
Artículo 166. La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los
siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía; y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones
fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma
proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento
a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la
nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando
subsistente una parte del mismo.
El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrá presentar solicitud de
cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá
acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la cancelación.
La autoridad fiscal cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de
los supuestos previstos en el presente artículo, informando de dicha situación al contribuyente
que ofreció la garantía.
Las garantías que se hubieran inscrito en el Registro Público que corresponda, se
cancelarán mediante oficio de la autoridad fiscal al citado Registro.
Supuestos para garantizar el interés fiscal
Artículo 167. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si
dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 194 de este Código; y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
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No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté
constituido únicamente por estos.
Exigibilidad de la garantía del interés fiscal a través
del procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 168. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 157 de este Código, se harán efectivas a través
del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su
aplicación por la autoridad fiscal.
No ejecución de actos administrativos
Artículo 169. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés
fiscal satisfaciendo los requisitos legales.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los
créditos fiscales no impugnados con los accesorios correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar
por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los accesorios
correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida
y sus accesorios.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin
necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la
resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los
accesorios causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya
se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso
de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 157 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando
los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso
mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado
previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución
a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso
mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y estos
no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o
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cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Las
autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de
quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
Capítulo III
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales
Procedimiento administrativo de ejecución
Artículo 170. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva;
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes; o
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la
garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de
decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos
terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus
accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará
dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en
la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará
al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna;
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b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales;
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
e) Dinero y metales preciosos;
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de
dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro;
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el
valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten
con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad,
manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción
o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, se asentará en el acta
circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal, con base en los convenios que al efecto suscriba con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, girará oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de dichas instituciones, según proceda, o bien a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta
para que por su conducto inmovilicen y conserven los bienes señalados en el inciso f
de la fracción III de este artículo.
Con dicho oficio se requerirá también a las entidades financieras o sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de una o
más cuentas del contribuyente, para que informen del cumplimiento de dicha medida
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a la autoridad fiscal que la ordenó, señalando los números de las cuentas, así como el
importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que
la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe
mayor al señalado en la fracción segunda de este artículo, esta deberá ordenar dentro
de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dicha resolución
se notificará mediante oficio a las entidades o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, a efecto de que liberen los recursos inmovilizados
en exceso.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre
una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida
por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida
dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá requerir a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en
el inciso f de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquel
en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien,
que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
En el requerimiento que se emita, la autoridad fiscal establecerá el plazo de tres días
contados a partir de la recepción de esta, a efecto de que se proceda a la liberación de
los bienes embargados;
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo
precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la
medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará
personalmente o a través del buzón tributario;
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f de la fracción III de este artículo,
los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos
en el artículo 185 del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
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Tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f de la fracción III de este artículo,
la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más
tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio
origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe
el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a
la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 157 de este
Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene
el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo
de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo
dispuesto en este artículo.
Prescripción de créditos fiscales
Artículo 171. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a
través del proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión
de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier
actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que
se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 169 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este
se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal
pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
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La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la
autoridad fiscal competente o a petición del contribuyente.
Cancelación de créditos fiscales
Artículo 172. El SATEG podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios
Se consideran créditos fiscales de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior
o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe
sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo
costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan
bienes embargables suficientes para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando
no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Artículo 173. ARTICULO DEROGADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022
Extinción de créditos fiscales a cargo de entidades paraestatales
Artículo 174. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal
de la administración pública del Estado que se encuentre en proceso de extinción o liquidación,
así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter
de entidad paraestatal, el Gobierno Estatal o una o más entidades de la administración pública
paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias
de la totalidad de los títulos representativos del capital social que se encuentre en proceso de
liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad
de autorización alguna.
Para que sea procedente la previsión anterior, será necesario que exista dictamen de
auditor externo, o de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato en el que se determine
que la entidad paraestatal no es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el
cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante
garantía real al pago de obligaciones ante los fiscos federal o municipales del Estado, que se
encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales estatales en términos de lo dispuesto
por este Código.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Extinción de créditos incobrables
Artículo 175. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta
especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 231 de este Código, se extinguirán,
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transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando
exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras,
cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido
declarado en quiebra por falta de activo.
Controversias del derecho de preferencia
Artículo 176. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos
municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se
resolverán en términos de los previsto por la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre
la propiedad inmobiliaria, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de estos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
Tratándose de controversias con el fisco federal, serán aplicables las reglas previstas
para dichas circunstancias en la legislación federal.
Procedimientos administrativos de ejecución encauzados contra un mismo deudor
Artículo 177. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran
contra un mismo deudor, el fisco estatal con los fiscos municipales, fungiendo estos como
autoridad estatal de conformidad con los convenios respectivos, iniciará o continuará, según
sea el caso, con el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales
estatales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos
fiscales en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas;
IV. Accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales; y
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Preferencia del fisco estatal
Artículo 178. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados
con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
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Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito
fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda
y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las
autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse
en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio
de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar
aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su
favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Gastos de ejecución
Artículo 179. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán
obligadas a pagar los gastos de ejecución, en los términos que establezca la Ley de Ingresos
para el Estado de Guanajuato, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 182 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en artículos 68, fracción II y 157, fracción
V de este Código; y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando el 2 por ciento del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, se cobrará este último.
En ningún caso los gastos de ejecución a que se refieren cada una de las fracciones
anteriores podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la
Unidad de Medida y Actualización.
Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra
con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso
deriven de los embargos señalados en los artículos 68, fracción II y 157, fracción V de este
Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de
cancelaciones o de solicitudes de información, en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien
expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y
las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados
o adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 231 de este
Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen
a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
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Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento
con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los
programas de formación de las autoridades fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros
fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan
asignado las autoridades fiscales estatales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y este resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, este deberá cubrir el
costo de dicho avalúo.
Monto de los gastos extraordinarios y honorarios a pagar
Artículo 180. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 179, la autoridad fiscal
determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente,
acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban pagarse a los depositarios o interventores de negociaciones
o administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las disposiciones de carácter
general que al efecto emita el SATEG. Los honorarios de los depositarios incluirán los
reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien.
La autoridad fiscal vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los
estrictamente indispensables.
Determinación del monto de los gastos de ejecución
Artículo 181. No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 179
de este Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento
administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en
su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 179, fracciones I y II
de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro
por concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo
179 de este Código, las autoridades fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola
diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun
cuando correspondan a ejercicios distintos.
Sección Segunda
Embargo
Procedencia del embargo
Artículo 182. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no
pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que
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se refiere el artículo 187, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las
transferencias de fondo para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor
al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo
se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo
al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que
existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo
187, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, con base en
los convenios que se suscriban para tales efectos informarán a la autoridad fiscal que
ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya
ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue
embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho
embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado
este.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, con base en
los convenios que se suscriban para tales efectos solicitarán a más tardar al tercer día
siguiente a aquel en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados
en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal;
II. A embargar las negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda,
a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que
permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda
en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el
pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación
del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en
términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
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Formalidades del embargo
Artículo 183. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en
el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la
persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se
señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y
se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
Identificación del ejecutor
Artículo 184. Para los efectos del artículo 183 de este Código la identificación del
ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia, para lo
cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente:
I. El nombre completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de
expedición de la credencial o constancia de identificación del ejecutor;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de
identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y
cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica
la diligencia.
Guarda de bienes o negociaciones embargados
Artículo 185. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo
su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción
del depositario, este deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron
objeto de depositaría, pudiendo esta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en
almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las
facultades y obligaciones señaladas en los artículos 198, 199 y 200 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados
a satisfacción de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo
183 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la
oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
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Ampliación del embargo
Artículo 186. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados
son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Señalamiento de bienes
Artículo 187. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá
derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil
realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse
para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual
de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado
de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser
hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que
correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo
anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados
y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o
pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos
y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo
hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del
embargo.
Orden diverso en el señalamiento de bienes
Artículo 188. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
artículo 187, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al
hacer el señalamiento; y
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II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o
venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien
se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes
a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el
acta que se levante o bien, su negativa.
Inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito
Artículo 189. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios,
seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier
tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas
las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones
efectuadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes; y
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes;
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente
la garantía ofrecida;
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya
efectuado la ampliación requerida por la autoridad; y
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente
para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de estos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus
accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se
lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo,
la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
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La autoridad fiscal, con base en los convenios que al efecto suscriba con la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, girará oficio
dirigido a la unidad administrativa competente de dichas instituciones, según
proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo a la que corresponda la cuenta para que por su conducto inmovilicen
y conserven los fondos depositados.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más
tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado esta.
Con dicho oficio se requerirá también a las entidades financieras o sociedades
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la
inmovilización de una o más cuentas del contribuyente, para que informen del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, señalando los
números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad
fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, esta
deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que
hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la
cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, liberarán los recursos
inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse
cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y
hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se
realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede
firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo
con el artículo 157 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el
importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento.
La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o
rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales,
dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la
garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera
o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución,
enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel
en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante
el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la
inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un
monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales,
ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo
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anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Transferencia de recursos
Artículo 190. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad
fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no
ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal
quedara firme, la autoridad fiscal con base en los convenios que al efecto suscriba,
solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos
hasta por el monto del crédito fiscal actualizado, o hasta por el importe en que la
garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informarán a la autoridad
fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto
transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la
cuenta de la Secretaría o de la autoridad fiscal que corresponda;
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas
en las fracciones I y III, del artículo 157 de este Código, la autoridad fiscal procederá
a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de
cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la
autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder
en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos.
En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para
cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres
días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente;
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en
las fracciones I y III, del artículo 157 de este Código, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectiva la garantía; y
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la
transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, con base en os convenios que para tal efecto se
celebren, informarán a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a
más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá
notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones
aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la
referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al crédito
fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente,
para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo
no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los
recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro
del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación
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correspondiente, o bien, presentar proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato.
El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas
inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que el
Estado debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 178 de este Código.
En los casos en que el fisco estatal y los fiscos municipales fungiendo como autoridad
estatal, concurrentemente soliciten en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos
o seguros con base en lo previsto en el artículo 189, la transferencia de fondos se sujetará al
orden que establece el artículo 177 de este Código.
Bienes exceptuados de embargo
Artículo 191. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a
juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se
refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que,
en su caso, las propias fracciones establecen;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de
embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las
leyes;
VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo;
XII. Los ejidos; y
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro,
incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
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salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
Bienes inembargables o inalienables
Artículo 192. Para los efectos del artículo 25 de este Código cuando las disposiciones
legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la autoridad fiscal
no podrá trabar embargo sobre el mismo.
Oposición de terceros
Artículo 193. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada
tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por
la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de
la oposición. Si a juicio de la ejecutora, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor
que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede
hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Derecho de prelación de créditos
Artículo 194. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados
por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la
diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por
el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan
demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales federales, o municipales, se practicará la diligencia, entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se dará aviso a la autoridad federal o
municipal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
judiciales del Estado. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación
del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción del SATEG.
Embargo recaído sobre créditos a favor del deudor
Artículo 195. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
fiscal a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago
de las cantidades respectivas a este sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en
caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina
ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo
indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquel y lo hará del conocimiento del Registro Público que corresponda, para los efectos
procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer
párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la
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autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
Destino de dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
Artículo 196. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados,
se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo
que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco
días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de
los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse a través de los medios
autorizados por el SATEG mediante disposiciones de carácter general.
Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera
el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el
procedimiento de ejecución.
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se
presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del
jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere
necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la
diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos
de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el
mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y
enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por
el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la
propia oficina en los términos de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y
los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Apertura de cerraduras
Artículo 197. Para los efectos de lo dispuesto segundo párrafo del artículo anterior,
en los casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de
las autoridades fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho
artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la autoridad fiscal encomendará a
un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados
previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido de
los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por
los testigos y por el depositario designado. Una copia de dicha acta se le notificará al deudor.
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Sección Tercera
Intervención
Embargo de negociaciones
Artículo 198. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de
este Capítulo.
El interventor con cargo a caja, después de separar las cantidades que correspondan
por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como
los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos de este
Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos percibidos en
efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema
financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe
la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen
retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente
por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las
medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará
cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las
demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad
competente el inicio del concurso mercantil.
Facultades del interventor administrador
Artículo 199. El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y
de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del
negocio.
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Obligaciones del interventor administrador
Artículo 200. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida,
después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco estatal,
en la medida que se efectúe la recaudación;
III. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general
todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
IV. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal
dentro de los tres días siguientes a dicho inicio; y
V. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá
entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que
corresponda el informe.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se
den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 207
de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la
siguiente Sección de este Capítulo.
Inscripción en el Registro Público de la Propiedad del interventor administrador
Artículo 201. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el
Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Funciones del órgano administrativo de las sociedades
Artículo 202. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 199 del presente Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a
asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los
propósitos que considere necesarios o convenientes.
Facultades del interventor con cargo a la caja
Artículo 203. Para los efectos de los artículos 185 y 198 de este Código, el interventor
con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación
intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice,
pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación
intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un
plazo de hasta cinco días;
II. Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de
las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas
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bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar y controlar los movimientos
que impliquen retiros, traspasos, transferencia, pagos o reembolsos; y
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o
que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de lo dispuesto
por el artículo 35 de este Código.
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio
fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se
desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les
sea requerida.
Obligaciones del interventor con cargo a la caja
Artículo 204. Para los efectos de los artículos 185 y 198 de este Código, el interventor
con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
o en el lugar que conforme al artículo 14 de este Código se considere el domicilio fiscal
del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier
lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al inicio de la intervención:
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando
constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que
no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo
y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la
autoridad fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Analizar el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de
la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance
general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de
la intervención de la negociación;
c) Realizar un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que
perciban los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación;
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses
anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se
visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas
respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de
la negociación;
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones; y
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre
los del fisco estatal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del
crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor.
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III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna
cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente, debiendo
entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se proporcionó, el original del
formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión
del comprobante respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó
el pago;
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y
de las decisiones que tome la autoridad fiscal;
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a
la fecha del levantamiento de la intervención;
VI. Revisar que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento de la negociación; y
VII. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio
de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el
mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes
al inicio de la intervención en el caso del informe inicial y, en el segundo caso, dentro
de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe mensual.
Intervención por parte de autoridad diversa
Artículo 205. En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya lo estuviera
por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también
lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades
fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades
que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Levantamiento de la intervención
Artículo 206. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En
estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad que
corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Enajenación de la negociación intervenida
Artículo 207. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma
de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el
24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un
determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número
de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para
cubrir el por ciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Remate
Procedencia enajenación de bienes embargados
Artículo 208. La enajenación de bienes embargados, procederá:
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I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 210 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 170 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 232 de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios
de defensa que se hubieren hecho valer.
Enajenación en subasta pública
Artículo 209. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas
sueltas.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas interesadas en participar en
la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos lo podrán hacer
a través de la página de Internet del SATEG, efectuando el pago del depósito, el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se
refiere esta Sección mediante ventanilla bancaria o transferencia electrónica de fondos, en los
términos este Código y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SATEG.
Para los efectos del párrafo anterior, en la página de Internet del SATEG se podrán
consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los
requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los
lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet del SATEG.
Base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargadas
Artículo 210. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el
de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establece
este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos,
la autoridad notificará personalmente o por medio de buzón tributario el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b del artículo
134, en relación con el artículo 143 de este Código, debiendo designar en el mismo como
perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código o alguna empresa
o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
establecido en el artículo 143 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose
nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que
se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la
autoridad.
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Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la
autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que
será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de
los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán
rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son
inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Práctica de avalúos
Artículo 211. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de
un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las autoridades fiscales
aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés
fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en este Capítulo.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos
valuadores siguientes:
I. Autoridades fiscales;
II. Instituciones de crédito;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía;
y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La autoridad fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto
establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general, podrá solicitar la práctica de
un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los
valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el
plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Los peritos que emitan el dictamen, deberán acreditar que cuentan con cédula
profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Federal o del Estado.
Convocatoria para remate
Artículo 212. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado
la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el
remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a
conocer hasta la conclusión del remate.
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
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La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la
cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su
enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Notificación del remate a acreedores
Artículo 213. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán
notificados personalmente o por medio del buzón tributario del período de remate señalado
en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se
refiere la fracción IV del artículo 150 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha
en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible
en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los
acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que
estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica
certificada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo
señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la
autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
Propuesta de comprador por parte del embargado
Artículo 214. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Postura legal
Artículo 215. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
Importe de la postura legal
Artículo 216. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate,
se procederá en los términos del artículo 236 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes
embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación
de pago el embargado.
Envío de la postura legal en documento digital
Artículo 217. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma
electrónica certificada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el
remate. El SATEG mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos
mensajes tendrán las características que a través de disposiciones de carácter general emita
el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar
su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10%
del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de
conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida el SATEG y
su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los
artículos 223, 224 y 225 de este Código.
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El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de
fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente,
excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
El SATEG, a través de disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que, en sustitución de la firma electrónica certificada, se empleen otros
medios de identificación electrónica.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal reintegrará a los
postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere fincado el remate, el
importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al
ganador que se tendrá como garantía del cumplimiento de su obligación de pago y, en su
caso, como pago de parte del precio de venta.
Contenido de la postura en documento digital
Artículo 218. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor
y, en su caso, la clave de los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes. Tratándose
de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, las claves de los
Registros Federal y Estatal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y
los que se señalen en la convocatoria, el SATEG no las calificará como posturas legales,
situación que se hará del conocimiento del interesado.
Requisitos adicionales para participar en la enajenación de bienes
en subasta pública a través de medios electrónicos
Artículo 219. Para los efectos del artículo 212, en relación con los artículos 217 y 218
de este Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública
a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir,
además, con lo siguiente:
I. Obtener su clave de identificación de usuario, para lo cual deberán proporcionar los
datos que al efecto determine el SATEG mediante disposiciones de carácter general, y
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II. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo
señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 218
de este Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente
artículo.
Procedimiento de las subastas en el portal electrónico
Artículo 220. En la página electrónica de subastas del SATEG, se especificará el
período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se
reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00
horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores
presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo
se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe
una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término
mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de
que se trate, el SATEG concederá plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la
última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una
mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El SATEG fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura recibida.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se
levante.
Verificación de posturas
Artículo 221. Para los efectos del artículo 220 del presente Código, los postores
podrán verificar en la página de Internet del SATEG las posturas que los demás postores vayan
efectuando dentro del periodo señalado en dicho artículo.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SATEG enviará un mensaje que
confirme al postor la recepción de esta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora
de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
Cancelación o suspensión del remate de bienes
Artículo 222. Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad
fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su
correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días
siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Incumplimiento del postor con las obligaciones contraídas
Artículo 223. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito
que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco
estatal.
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La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura
de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al
precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los
mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
En caso de incumplimiento del postor ganador, se comunicará al postor que haya hecho
la segunda y tercera más altas y así sucesivamente, que podrá realizar el depósito de su
postura en los plazos señalados en los artículos 224 o 225 de este Código, según corresponda.
Aplicación del depósito constituido en remate de bienes muebles
Artículo 224. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida el SATEG, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la
que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los
comprobantes fiscales digitales por internet de la enajenación los cuales deberán expedirse
cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la
Federación, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento
correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos
documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en
que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán gastos de
almacenaje a partir del día siguiente.
Aplicación del depósito constituido en remate de bienes inmuebles o negociaciones
Artículo 225. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida el SATEG, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en
su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por
el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora
lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Adjudicación de los bienes
Artículo 226. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes
y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
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comunicará al Registro Público de la Propiedad que corresponda, en un plazo que no excederá
de quince días.
Entrega de bienes rematados y adjudicados
Artículo 227. Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se
comunicará al postor ganador que deberá solicitar a la autoridad fiscal que esta le señale la
fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido
cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 224 y 225 de este Código. El postor
ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en caso de que no le hubiese sido posible
acudir a la que hubiere señalado la autoridad fiscal.
En caso de bienes inmuebles, una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura
en que conste la adjudicación, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente,
girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado
o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Bienes rematados no entregados al postor
Artículo 228. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo solicite, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquel podrá, en un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que se solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad
fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará
la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe
la solicitud. Si dentro de ese último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de
los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el
postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo
dispuesto en el artículo 237 de este Código.
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición
de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la
entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal
se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, esta
deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los
mismos, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya cesado el impedimento o
se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Prohibición para adquirir los bienes objeto de un remate
Artículo 229. Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así
como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento
administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores
serán sancionados conforme a este Código.
Preferencia del fisco estatal para adjudicarse bienes
Artículo 230. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos
en remate, en los siguientes casos:
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I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
Adjudicación de bienes a favor del fisco estatal
Artículo 231. Cuando no sea posible la enajenación a que hace referencia el artículo
232, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60%
del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras
o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el
acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad,
el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de
escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura
para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al
régimen del dominio público, hasta en tanto sean enajenados o donados para obras o servicios
públicos en los términos de este artículo.
Las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Enajenación fuera de remate
Artículo 232. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación; y
III. No fueron enajenados mediante el proceso de remate. En este caso el valor de la
enajenación será por lo menos del 60% del valor de avalúo, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que al efecto se emitan.
Enajenación a plazos de bienes embargados
Artículo 233. Para los efectos de los artículos 216, último párrafo y 232 de este
Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados siempre que el
comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las
formas señaladas en el artículo 157 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales
a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales, la forma y términos
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en que procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados se establecerá mediante
disposiciones de carácter general que al efecto emita el SATEG.
Aplicación del producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación
Artículo 234. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 36 de
este Código.
Pago del crédito por parte del deudor antes del
remate, enajenación o adjudicación de bienes
Artículo 235. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes,
el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en
la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los
mismos, este deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad
los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán gastos por el almacenaje a
partir del día siguiente.
El embargado podrá recuperar sus bienes, si realiza el pago del crédito fiscal total o
parcialmente hasta un día antes de haberse rematado, enajenado o adjudicado los bienes.
Excedentes del producto obtenido en el remate
Artículo 236. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere
el artículo 231 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios
en los términos del artículo 234 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que este
designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo
que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique
dentro de los 24 meses siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se
hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación,
se entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito hasta el último mes del plazo
antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que
establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de este se
aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 234 de este Código, así como a recuperar
los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el
excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de
autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la
entrega total o parcial del saldo a un tercero.
Los excedentes del producto del remate o adjudicación, a que se refiere este artículo,
no serán susceptibles de actualización ni de pago de intereses, siempre y cuando se entreguen
en los plazos que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter
general.
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Abandono de bienes en favor del fisco estatal
Artículo 237. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes, en los
siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene su devolución de los bienes embargados derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado,
enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro
de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa; y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente, por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a
los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como
consecuencia pasan a propiedad del fisco estatal. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través del
buzón tributario.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser
enajenados en los términos del artículo 232 de este Código o donarse para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de
la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
Interrupción de los plazos de abandono de bienes embargados
Artículo 238. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 237 de este Código
se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda.
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II. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó;
y
III. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes
a los interesados.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación expresa
Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, expedido
por la Quincuagésima Novena Legislatura a través del Decreto número 205, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188, tercera parte, de fecha 25 de noviembre
de 2005.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales o administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que
se hubieran otorgado a título particular, o cualquier otra disposición que contravenga o se
oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Procedimientos en trámite
Artículo Cuarto. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos
administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o trámites iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones fiscales vigentes al iniciarse los respectivos procedimientos o trámites.
Ampliación de garantía
Artículo Quinto. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en el Código Fiscal contenido en el presente Decreto y no se hubiera garantizado el
interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, esta deberá otorgarse o
ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
Juicios en trámite
Artículo Sexto. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad
con las disposiciones vigentes a esa fecha.
Aplicación en infracciones
Artículo Séptimo. Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código Fiscal
que se abroga mediante el presente Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados
por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código Fiscal
que contiene este Decreto por estimarlo más favorable.
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Causación de recargos
Artículo Octavo. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se hubieran causado recargos sobre contribuciones, se reanudará la causación de
recargos sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto.
Causación de actualizaciones
Artículo Noveno. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se hubieran generado actualizaciones sobre contribuciones, se reanudará la causación
de actualizaciones sobre las mismas conforme al Código Fiscal que contiene este Decreto.
Plazo para emitir disposiciones de carácter general
Artículo Décimo. La Secretaría, a través de su titular, y el SATEG, por medio de su
Director General, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto deberán emitir las
disposiciones de carácter general en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor
del mismo.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 19 DE DICIEMBRE DE 2019.- MA.
GUALDALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- PAULO
BAÑUELOS ROSALES.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ROLANDO FORTINO
ALCÁNTAR ROJAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- MA. GUADALUPE GUERRERO
MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
20 de diciembre de 2019.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, Novena Parte, 30-12-2019
Reforma: P.O. No. 261; 59ª Parte; 30-12-2023
Instituto de Investigaciones Legislativas
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TRANSITORIOS
P.O. 30 DICIEMBRE 2022
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 30 DICIEMBRE 2023
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.