Código Penal del Estado de Guanajuato [PDF]

Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 1 de 100 Código publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 2 de noviembre de 2001. AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 341 LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Capítulo I Ámbito Espacial Artículo 1o.- Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código. Artículo 2o.- Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal. Capítulo II Ámbito Temporal Artículo 3o.- Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 4o.- Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio. La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 2 de 100 Artículo 5o.- Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma. Capítulo III Ámbito Personal Artículo 6o.- La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes. (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) Este Código se aplicará a las personas a partir de los dieciocho años de edad que cometan una conducta tipificada como delito. PARRAFO DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023. Capítulo IV Otras Leyes (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 7o.- Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. TÍTULO SEGUNDO EL DELITO Capítulo I Clasificación Y Forma Artículo 8o.- El delito puede ser cometido por acción o por omisión. Artículo 9o.- Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Artículo 10.- El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal. Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 3 de 100 Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo. Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) I. Homicidio doloso previsto por los artículos 139, 140, 152, 153 y 153-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) II. Lesiones previsto por el artículo 143, fracciones III y V. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) III. Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) IV. Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) V. Secuestro previsto por los artículos 173 y 174, el previsto en la fracción I y el último párrafo del artículo 175-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) VI. Trata de personas a que se refieren los artículos 179-a, 179-b y 179-c. (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) VII. Extorsión previsto por los artículos 179-e y 179-f. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) VIII. Violación previsto por los artículos 180, 181, 182 y 184, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) IX. Abusos sexuales previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187; y acoso y hostigamiento sexual previsto en el artículo 187-c. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) X. Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194- a, 194-b y 194-c, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XI. Daños dolosos previsto por el artículo 211. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 4 de 100 XII. Daños dolosos previsto por el artículo 212. XIII. (DEROGADA, ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por los artículos 213-a, 213-b y 213-c. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XV. Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XV, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVI. Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVII. Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236-b fracción II y 237. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XVIII. Rebelión previsto por el artículo 241. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XIX. Terrorismo previsto por el artículo 245. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIX, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XX. Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción V del artículo 191. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XX, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXI. Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXI, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXII. Tortura previsto por el artículo 264. FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXIII. Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo. (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXIII, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) XXIV. Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275. Artículo 12.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 5 de 100 Artículo 13.- Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible. Artículo 14.- Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada. Artículo 15.- Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Artículo 16.- En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate. Artículo 17.- Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles. Capítulo II Tentativa Artículo 18.- Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo. La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado. Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 19.- Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado. La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. Si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 6 de 100 Capítulo III Autoría Y Participación Artículo 20.- Es autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común. Es partícipe quien sea instigador o cómplice. La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz. Artículo 21.- Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26. Artículo 22.- Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito. Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito, sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad. La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos del máximo de la sanción señalada para el autor, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 a 26. Artículo 23.- Quienes sean autores o partícipes serán penados conforme a su culpabilidad. Artículo 24.- Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a los autores o partícipes en quienes concurran. Artículo 25.- Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo que constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad, sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran. Artículo 26.- Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes, sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos, siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad. Artículo 27.- Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado. Capítulo IV Concurso De Delitos Artículo 28.- Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos. Artículo 29.- Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 7 de 100 (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 30.- En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 31.- En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 31 a.- Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años. Artículo 32.- No hay concurso de delitos cuando: I. El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro. II. Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general. III. Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario. IV. Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la misma punibilidad. V. Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta. Capítulo V Causas De Exclusión Del Delito Artículo 33.- El delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate; III. Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho; IV. Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares; Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 8 de 100 V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla; (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; VI. En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente. b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y c) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro; VII. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda; IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o X. El resultado típico se produce por caso fortuito. XI. (DEROGADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 9 de 100 Artículo 34.- A quien actúa justificadamente, en los términos de las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad, se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate. Artículo 35.- Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción VII del artículo 33, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la establecida para el delito de que se trate. Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa. Artículo 36.- La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, sin libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código. Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable. Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006) TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Capítulo I Catálogo De Penas Artículo 38.- Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes: I. Prisión. II. Semilibertad. III. Trabajo en favor de la comunidad. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) IV. Multa. (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) V. Decomiso del producto, objeto o instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas. (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VI. Decomiso por valor equivalente. VII. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 10 de 100 (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) VIII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. IX. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella. X. Las demás que prevengan las leyes. Capítulo II Prisión (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014) Artículo 39.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a. Artículo 40.- En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción. Capítulo III Trabajo En Favor De La Comunidad Y Semilibertad Artículo 41.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas. Artículo 42.- El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 43.- Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101. La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. Artículo 44.- El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos: I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa. II. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 11 de 100 III. Que tenga un modo honesto de vivir. (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) IV. Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Cada día de prisión no compurgado se sustituye por una jornada de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 46.- Tratándose de la multa sólo podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad cuando sea la única pena impuesta por el juzgador. Cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo. Artículo 47.- La semilibertad condicionada consiste en alternar períodos de libertad con períodos de prisión. Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: I. Externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana. II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta. III. Salida diurna con reclusión nocturna. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 48.- El juez o el tribunal podrán conceder al sentenciado la semilibertad condicionada si la pena de prisión que se le fije no excede de cuatro años y cumpla con los siguientes requisitos: I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) II. Que otorgue la caución que le sea fijada por el juez o el tribunal. III. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y IV. Que tenga un modo honesto de vivir. (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) V. Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 49.- El juez o el tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 12 de 100 En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso se librará orden de aprehensión. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo IV Multa Artículo 50.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 51.- La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 52.- Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 53.- Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago. Artículo 54.- Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe. Artículo 55.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 56.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 57.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 58.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 59.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 60.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 13 de 100 Artículo 63.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 67.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 68.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 69.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 70.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 71.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 73.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo V Decomiso Y Destrucción De Cosas Peligrosas Y Nocivas (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 78.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o de la posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito en favor del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 79.- Los instrumentos, objetos o productos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos, objetos o productos de uso lícito se decomisarán a la persona inculpada solamente cuando fuere sentenciada por delito doloso o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el sentenciado para fines delictuosos con conocimiento del dueño. Las armas serán decomisadas aún tratándose de delito culposo. Artículo 80.- Si los instrumentos u objetos de uso ilícito sólo sirven para delinquir o son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán al quedar firme la sentencia. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 81.- Los instrumentos, objetos o productos de lícito comercio decomisados, se ingresarán al Estado. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 14 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 82.- Los instrumentos u objetos de lícito comercio que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en el plazo de seis meses, contado a partir de que la sentencia quede firme, no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, se venderán y su producto se ingresará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, previa deducción de los gastos ocasionados con motivo de la venta. Artículo 83.- Tratándose de bienes de costoso mantenimiento o conservación, se procederá a su venta inmediata y su producto se dejará a disposición de quien tenga derecho, aplicándose lo dispuesto en el artículo precedente. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Capítulo VI Decomiso Por Valor Equivalente (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 83 a.- En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del delito hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al responsable del delito, procederá el decomiso de bienes de propiedad del o de los responsables del delito, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. Dichos bienes ingresarán al Estado en los términos del artículo 81 del presente Código. Capítulo VII Suspensión, Privación E Inhabilitación De Derechos, Destitución O Suspensión De Funciones O Empleos E Inhabilitación Para Su Ejercicio Y Desempeño Artículo 84.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones que se estén ejerciendo. La privación de derechos estriba en su pérdida definitiva. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 85.- La destitución consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos, empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad. Artículo 86.- La suspensión es de dos clases: I. La que es consecuencia de la pena de prisión. II. La que se aplica como pena prevista para un delito en particular. La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 15 de 100 La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse: a) A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y b) Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 87.- A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia. Capítulo VIII Prohibición de ir a una Determinada Circunscripción Territorial o de Residir en Ella (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 88.- El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta. Capítulo IX Catálogo De Medidas De Seguridad Artículo 89.- Las medidas de seguridad que podrán imponerse son: I. Tratamiento de inimputables. II. Deshabituación. III. Tratamiento psicoterapéutico integral. IV. Las demás que señalen las leyes. Capítulo X Tratamiento De Inimputables Artículo 90.- El tratamiento de inimputables consistirá en: I. Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o II. Rehabilitación bajo la custodia familiar. Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 16 de 100 Capítulo XI Deshabituación Artículo 91.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud. Capítulo XII Tratamiento Psicoterapéutico Integral (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 92.- Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción. Capítulo XIII Consecuencias Para Las Personas Jurídicas Colectivas (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 93.- Si un delito se comete con la intervención o en beneficio de una persona jurídica colectiva privada o que se ostente como tal, el juez o el tribunal con audiencia del representante legal de la misma, podrán imponer las medidas previstas en este Capítulo cuando lo estime necesario, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido. Artículo 94.- En la sentencia se impondrá a las personas jurídicas colectivas privadas o que se ostenten como tales cualquiera de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Extinción. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 95.- La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 96.- La intervención consiste en remover a los administradores, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el juez o el tribunal. La intervención no podrá exceder de dos años. Artículo 97.- La suspensión consistirá en el cese de sus actividades durante el tiempo que determine la sentencia, sin que pueda exceder de dos años. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 17 de 100 Artículo 98.- La extinción consistirá en su disolución y liquidación total, sin que pueda volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. Artículo 99.- Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo XIV Reparación Del Daño (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 a.- Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 b.- La reparación del daño comprende: I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito; II. El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito; III. El pago del daño moral; IV. La indemnización de los perjuicios ocasionados; V. El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) VI. El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos; el de los lotes que se encuentren afectados de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los planes, o los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262 de este Código. El pago deberá ser realizado a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 c.- Son terceros obligados a la reparación del daño: I. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda; II. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios; Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 18 de 100 III. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación; IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y V. El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 d.- Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 e.- La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado. Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden: I. El ofendido o la víctima del delito; y II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 g.- Se presume, salvo prueba en ·contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 h.- En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 i.- Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 j.- La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 19 de 100 (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 k.- En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 l.- La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño. Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 99 m.- En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 n.- Los objetos o instrumentos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del inculpado, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 ñ.- Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 o.- La obligación de pagar la reparación del daño es privilegiada a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 p.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 q.- Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renunciaren a ella o no la recogieren en un lapso de seis meses, si está a su disposición, su importe se aplicará en los términos de la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 99 r.- La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables. En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 s.- El juez o el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica de la persona obligada, podrán fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que no excederán de un año. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 20 de 100 (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 t.- La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 u.- La reparación del daño en favor de persona distinta del Estado, se ejecutará de oficio por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale la ley de la materia. Cuando la condena a la reparación del daño haya nacido de la acción penal pública, el Ministerio Público será parte. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 v.- Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 99 w.- Cuando se cubra de manera íntegra el daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos culposamente y que se persigan por querella, hasta antes de que exista sentencia ejecutoria, se extinguirá la acción penal siempre que el inculpado acredite un modo honesto de vivir. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99 y (sic).- Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, esta situación no aprovechará al sentenciado, salvo que el sentenciado reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido, a dicho Fondo. TÍTULO CUARTO DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Capítulo I Individualización (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 100.- El juez o el tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente, para lo que tomará en consideración: I. El grado de afectación al bien jurídico o del peligro a que fue expuesto. II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y los motivos del hecho realizado. IV. La posibilidad del agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. V. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 21 de 100 (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2016) VI. La reincidencia y habitualidad; (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) VII. Las demás condiciones de los sujetos activo y pasivo, en la medida en que hayan influido en la realización del delito; y (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) VIII. Las demás condiciones específicas o personales del agente, siempre y cuando sean relevantes para determinar el grado de su culpabilidad y que serán tomadas en cuenta siempre que la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificadoras de la responsabilidad. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 100 a.- Hay reincidencia cuando quien haya sido condenado ejecutoriamente por tribunal nacional o extranjero por delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de diez años sea condenado nuevamente por delito doloso. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada hasta en un tercio de su duración. Hay habitualidad cuando quien ha sido condenado por dos sentencias ejecutorias haya sido condenado nuevamente por un tercer delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de quince años. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada desde un tercio hasta un medio de su duración. Cuando el sujeto activo se encuentre en los supuestos de reincidencia o de habitualidad no se le concederá la semilibertad, el trabajo a favor de la comunidad, la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la conmutación de la pena, ni la condena condicional. No habrá reincidencia ni habitualidad cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia y anulación de sentencia respecto de sentencia anterior a la comisión del nuevo delito; ni cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, salvo el terrorismo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 101.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez o el tribunal, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 100 del presente código y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó. II. El deber de cuidado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales del oficio o actividad que desempeñe. III. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y IV. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en la explotación de algún servicio público de transporte y, en general, por conductores de vehículos. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 22 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 102.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona derivadas del delito o por senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituirla por una medida de seguridad o no aplicarla. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez o el tribunal se apoyará en dictámenes de peritos. Capítulo II Conmutación (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 103.- Cuando se trate de sentenciados que cumplan con los requisitos que señala el artículo 45 de este Código, el juez o el tribunal podrán conmutar la pena de prisión, cuya duración no exceda de dos años, por multa, a razón de un día multa por cada día de prisión. Artículo 104.- Si dentro del plazo máximo de tres meses el condenado no paga la multa y en su caso la reparación del daño, la conmutación quedará sin efecto y se ejecutará la pena de prisión. Capítulo III Condena Condicional Artículo 105.- La condena condicional suspende la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta, si concurren los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) I.- Que no exceda de dos años; II.- Que sea la primera vez que comete un delito doloso o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo. III.- Que haya observado buena conducta dentro de los tres años anteriores a la comisión del delito hasta la culminación del proceso. IV.- Que tenga un modo honesto de vivir; y V.- Que haya pagado la reparación del daño y la multa. Artículo 106.- Quienes disfruten de la condena condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad. Artículo 107.- Si durante el término de tres años contados desde la fecha en que surta efectos la condena condicional, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito cometido dolosamente que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción que fue objeto de la suspensión. En caso contrario se revocará la libertad y se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 23 de 100 Capítulo IV Reglas Comunes Para La Conmutación Y La Condena Condicional (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 108.- El juez o el tribunal al dictar la sentencia definitiva, resolverán de oficio lo relativo a la conmutación y a la condena condicional. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 109.- Si el juez o el tribunal omiten el pronunciamiento sobre la conmutación o la condena condicional, las partes podrán solicitarle que resuelvan la deficiencia en la aclaración de sentencia o de resoluciones, según corresponda. Artículo 110.- La conmutación y la condena condicional se cumplimentarán desde luego, a reserva del resultado del recurso que contra la sentencia se interpusiere. TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Capítulo I Cumplimiento De Sanciones Artículo 111.- El cumplimiento de las sanciones impuestas en sentencia firme las extingue con todos sus efectos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Capítulo II Muerte Del Inculpado O Sentenciado (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 112.- La muerte del inculpado o sentenciado extingue la acción penal y las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la de decomiso. Tampoco se extinguirá la obligación de reparar el daño. Capítulo III Amnistía (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 113.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, a excepción de la de decomiso, en los términos de la ley que la conceda. Tampoco producirá la extinción de la obligación de la reparación del daño. Capítulo IV Perdón Del Sujeto Pasivo Del Delito (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 114.- El perdón del sujeto pasivo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 24 de 100 (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) El perdón del sujeto pasivo tratándose de delitos dolosos sólo aplicará cuando sea la primera vez que se concede. Transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su otorgamiento, el sujeto activo podrá de nueva cuenta acceder al perdón. El perdón otorgado por el sujeto pasivo es irrevocable. Artículo 115.- Si el sujeto pasivo del delito es incapaz, podrá otorgarse el perdón por su legítimo representante; si carece de él, por un tutor especial designado por el tribunal del conocimiento. En caso de que la persona ofendida fuere menor de edad pero mayor de doce años, deberá manifestar su conformidad con el perdón otorgado por su legítimo representante o, en su caso, por el tutor especial designado por el tribunal. Si la persona incapaz tiene varios representantes y existiere desacuerdo entre ellos o entre el incapaz y sus representantes, la autoridad ante quien se otorgue el perdón, previa audiencia, decidirá cual voluntad debe prevalecer, atendiendo a los intereses del pasivo del delito. Artículo 116.- Si existen varias personas acusadas del mismo hecho punible, el perdón otorgado a una de ellas favorecerá a todas las demás. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Capítulo V Revisión De Sentencia Condenatoria o Reconocimiento de Inocencia Del Sentenciado Artículo 117.- Cualquiera que sea la sanción impuesta en sentencia ejecutoria, procede su anulación, cuando aparezca por prueba indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. Capítulo VI Extinción Por Doble Condena Artículo 118.- Cuando la persona inculpada fuere condenada por el mismo hecho en dos juicios distintos, se anulará la sentencia pronunciada en el segundo de ellos, extinguiéndose las sanciones impuestas en éste y todos sus efectos. Capítulo VII Prescripción Artículo 119.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones impuestas, por el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. Se hará valer de oficio en cualquier estado del procedimiento. Artículo 120.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir: I. Del día siguiente al de su consumación, si se tratare de delito instantáneo. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 25 de 100 II. Del día siguiente al en que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado. III. Del día siguiente en que cese su consumación en caso de delito permanente; y IV. Del día siguiente al en que se realice el último acto u omisión de la tentativa. Artículo 121.- La prescripción de la acción penal se interrumpe cuando la persona acusada es detenida o queda sujeta a proceso. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 122.- La declaración de sustracción a la justicia suspende la prescripción de la acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al inculpado, salvo la prisión preventiva. La suspensión no podrá durar más del término máximo de la punibilidad asignada al delito de que se trate. Si cesa la suspensión, a partir del día siguiente volverá a correr la prescripción. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 123.- La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate. (ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020) Serán imprescriptibles la acción penal y las sanciones en los supuestos de los delitos previstos en los artículos 140, 141 a, 153-a, 180, 181, 182, 184, 187 segundo párrafo, 187-c, 187-f, 236, 236-a, 237 y 238. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 124.- Si la pena asignada al delito no fuere privativa de libertad, la acción penal y las sanciones penales prescribirán en un año. Artículo 125.- Tratándose de delitos que se persigan por querella, la acción penal prescribirá en dos años, si en ese plazo no se ha presentado. Si se hubiere formulado oportunamente, se aplicarán las reglas generales de la prescripción. Artículo 126.- En los casos de concurso de delitos, las sanciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. Artículo 127.- Cuando para ejercitar una acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable en ese procedimiento. Artículo 128.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se computarán una vez que la condena sea firme; correrán, si son privativas de libertad, a partir del día siguiente al en que la persona sentenciada se sustraiga a la acción de la autoridad; si no lo son, a partir del día siguiente de la sentencia ejecutoria. (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020) Artículo 129.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al doble del fijado en la condena, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 26 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 130.- Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un plazo igual al doble del plazo no compurgado. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 131.- La multa prescribirá en un año y la obligación de reparar el daño en cinco años. Artículo 132.- Las sanciones no previstas en los artículos anteriores prescribirán en un plazo igual al de su duración. Las que no sean de término, en un año. Artículo 133.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Capítulo VIII Cumplimiento de un Criterio de Oportunidad o de la Solución Alterna Adoptada (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 133 a.- Cumplido el criterio de oportunidad aplicado o la solución alterna adoptada, se extinguirá la pretensión punitiva en favor de los sujetos y por los hechos por los cuales se hubieren aplicado, en los términos de las leyes aplicables. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Capítulo IX Indulto (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 133 b.- El indulto extinguirá las sanciones impuestas, de conformidad con las leyes aplicables. TÍTULO SEXTO DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Capítulo Único (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 134.- Las personas sentenciadas que hayan cumplido con su condena podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes penales ante el Juez de Ejecución que hubiere conocido del asunto. La cancelación de antecedentes penales se tramitará en la forma prevista en la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 135.- El Juez de Ejecución podrá ordenar la cancelación de antecedentes penales, si se satisfacen los siguientes requisitos: I. Que se haya pagado la reparación del daño y la multa. II. Haber transcurrido sin delinquir de nuevo el sentenciado: Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 27 de 100 a) Un año cuando la sanción no sea privativa de libertad. b) Dos años tratándose de delitos culposos; y c) Tres años para las restantes sanciones. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quede extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional; y III. Haber observado buena conducta. Artículo 136.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la medida respectiva. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 137.- En el caso de los sentenciados a que se refiere el artículo 5o. de este Código, podrá invocarse esta situación ante el Juez de Ejecución, quien resolverá de plano sobre la cancelación. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA LAS PERSONAS TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL Capítulo I Homicidio Artículo 138.- Comete homicidio quien priva de la vida a otro. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 139.- Al responsable de homicidio simple se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 140.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 141.- A quien cometa homicidio con consentimiento válido del sujeto pasivo se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) Artículo 141 a.-Al responsable de homicidio en contra de servidores públicos por motivo de sus funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 28 de 100 concubinato, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Capítulo II Lesiones Artículo 142.- Comete lesiones quien causa a otro un daño en la salud. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 143.- Al responsable del delito de lesiones se le impondrá: I.- Cuando no pongan en peligro la vida: a) De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días. b) De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días. II.- Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. III.- Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa. IV.- Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. V.- Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio. Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo. Artículo 144.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. Artículo 145.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. Artículo 146.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. Artículo 147.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 148.- Si con una sola conducta se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo 143, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 29 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 149.- En caso de tentativa de lesiones, cuando no fuere posible determinar el grado de ellas, se impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y de dos a cuarenta días multa. Artículo 150.- Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores. Artículo 150 a.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. Artículo 150 b.- DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Articulo 151.- Las penas que correspondan con arreglo a los artículos anteriores se aumentarán: I.- De un mes a tres años de prisión si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente. De quince días a dos años de prisión cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado. A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores de edad o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos. II.- De la mitad del mínimo a la mitad del máximo al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato. III.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo al responsable de lesiones en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente. IV.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una mujer por razones de género. V.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una persona por su orientación sexual o identidad de género. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 30 de 100 Capítulo III Reglas Comunes Para Los Delitos De Homicidio Y Lesiones Artículo 152.- La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente. Si el homicidio o las lesiones se cometen en riña, se sancionarán con la mitad o cinco sextos de las penas que correspondan, según sea el provocado o el provocador. Artículo 153.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados cuando: I. Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer. Hay ventaja cuando el activo no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el pasivo. Hay alevosía cuando se sorprende al pasivo, anulando su defensa. Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que la víctima debía esperar del activo. II. Se ejecuten por retribución dada o prometida. III. Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos. IV. Se dé tormento al ofendido. V. Se causen por envenenamiento, contagio, estupefacientes o psicotrópicos. (ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017) VI. Se cometan en agravio de periodistas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o en razón del desempeño de su profesión. (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2015) VII. Se causen por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo. (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) VIII. Se cometan dolosamente en contra de un menor de dieciocho años de edad. En el caso a que se refiere la fracción VII, además de las punibilidades previstas por los artículos 140 y 150 de este Código, según corresponda, se aplicará la relativa a la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 31 de 100 (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) CAPÍTULO IV FEMINICIDIO (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 153 a.- Comete feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razón de género. (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en agravio de la víctima: I. Que haya sido incomunicada; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022) II. Que presente signos de violencia sexual, aún respecto del cadáver; III. Que haya sido vejada; IV. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022) V. Que haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral, político o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella; (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, sentimental, de convivencia, de confianza, de noviazgo, de parentesco, de matrimonio, de concubinato, laboral o docente; (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII. Que se incinere o desmiembre su cuerpo (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII. Que el cuerpo sea depositado o arrojado en letrinas, fosas sépticas, basureros, o fosas clandestinas; o (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) IX. Que su cuerpo sea expuesto o exhibido. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta y cinco a sesenta años de prisión y de trescientos cincuenta a seiscientos días multa. (RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES TERCER PÁRRAFO, ACTUALMENTE PÁRRAFO CUARTO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) Si concurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años. (RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES CUARTO PÁRRAFO, ACTUALMENTE PÁRRAFO QUINTO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) Se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa si la víctima del delito fuese menor de dieciocho años de edad, Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 32 de 100 adulta mayor, persona con discapacidad o estuviese embarazada; cuando el sujeto activo sea servidor público y que valiéndose de tal condición cometa la conducta; o cuando el feminicidio se cometa en presencia de los ascendientes o descendientes de la víctima o de cualquier persona menor de dieciocho años de edad. (ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) El sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y los hijos sobre los que aquel tenga obligaciones, incluidos los de carácter sucesorio. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014) Artículo 153 a-1.- Si no se llegaren a probar los supuestos establecidos en el artículo 153-a, pero quien fue privada de la vida hubiere sido mujer, se aplicarán las sanciones del homicidio según la clasificación que le corresponda. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO IV, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo V Homicidio Y Lesiones Culposos (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 153 b.- A quien prive de la vida a otro en forma culposa será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, salvo en aquellos casos específicos previstos en el presente capítulo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 154.- El homicidio culposo cometido por quien conduzca un vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se sancionará con dos a ocho años de prisión, veinte a ochenta días multa y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término. Si solamente resultaren lesiones, a la pena de prisión fijada por el juez o el tribunal conforme al artículo 14, se agregará hasta una quinta parte y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 154-a.- El homicidio y las lesiones culposos cometidos por quien esté prestando servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas, se sancionará con la punibilidad establecida en el artículo anterior. Si el activo hubiese obrado además bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la punibilidad para el homicidio será de cuatro a once años de prisión. Si en este caso, únicamente resultaron lesiones, se aumentará un tercio de la pena de prisión prevista en el artículo 14 de este Código. Artículo 155.- El homicidio y las lesiones culposos no serán punibles cuando el sujeto pasivo sea cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado del activo. Cuando el pasivo sea pariente colateral hasta el cuarto grado o esté unido con estrecha amistad con el activo, sólo se perseguirá por querella. El homicidio y las lesiones culposos serán punibles cuando el activo hubiese obrado bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o abandone injustificadamente a la víctima. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 33 de 100 (ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Artículo 155 a.- Habrá homicidio o lesiones culposos, cuando se deriven de la atención médica otorgada por profesionales de la salud en el ejercicio de su práctica profesional siempre y cuando obren con negligencia inexcusable. Se considerará que existe homicidio o lesiones culposos, también, en los términos del párrafo anterior, cuando fueren causados por técnicos o auxiliares de la salud en el ejercicio de sus actividades siguiendo las instrucciones o bajo la supervisión de un médico. Habrá negligencia médica inexcusable cuando en la atención médica otorgada por profesionales de la salud no se observen los deberes de cuidado establecidos de conformidad con la legislación de la materia. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO V, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VI Homicidio En Razón De Parentesco O Relación Familiar (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 156.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le sancionará con prisión de veinticinco a treinta y cinco años y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) Cuando el sujeto pasivo sea mujer se atenderá a lo dispuesto por el artículo 153-a de este Código. (REFROMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; salvo que el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo, caso en el cual se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa. (RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO TERCERO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) A la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas, inmediatamente posteriores al nacimiento de éste, y además dicha privación sea consecuencia de motivaciones de carácter psicosocial, se le impondrá de seis a diez años de prisión. Artículo 157.- Si el delito se cometiere en riña y el activo fuere el provocado, se aplicarán cuatro quintas partes de las sanciones anteriores. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VII Aborto Artículo 158.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 34 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 162.- Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. Artículo 163.- No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VIII Instigación O Ayuda Al Suicidio (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 164.- A quien instigue o ayude a otra persona a suicidarse, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa, si el suicidio se consumare. Si el suicida es menor de dieciocho años o incapaz, al que instigue o ayude se le aplicarán de diez a veinte años de prisión y de cien a doscientos días multa. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VIII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo IX Delitos De Peligro Para La Vida Y La Salud Artículo 165.- A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de treinta y cinco a ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Si el activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. Artículo 166.- A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 35 de 100 Artículo 167.- Quien culposamente hubiese lesionado a una persona y no le preste o facilite ayuda, será sancionado de cinco a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 168.- A quien sabiendo que padece o porta enfermedad grave y transmisible, ponga en peligro de contagio a otro, será sancionado con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Capítulo I Privación de La Libertad (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 169.- Al particular que prive ilegalmente a otro de su libertad, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 170.- Al particular que por cualquier medio coaccione a una persona para que le preste trabajos o servicios personales o le imponga condiciones de servidumbre, se le aplicará la sanción establecida en el artículo anterior. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 171.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 172.- La privación de libertad se castigará con prisión de tres a doce años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando: I. Se haga uso de violencia o engaño. II. Se realice en camino público, en lugar despoblado o paraje solitario. III. El activo se ostente como autoridad, sin serlo. IV. Se lleve a cabo por dos o más personas. Capítulo II Secuestro (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 173.- Comete el delito de secuestro quien priva de la libertad a una persona, sin importar el tiempo que esto dure, con la pretensión de obtener el beneficio de un rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 36 de 100 Este delito será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y de doscientos a cuatrocientos días multa. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 174.- Se impondrá prisión de treinta a cuarenta años y de mil a dos mil días multa, si en el secuestro concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad o se encuentre indefensa, por sus condiciones especiales, frente al secuestrador. II. Que intervengan dos o más sujetos activos. III. Que el activo tenga o haya tenido, en los seis años que antecedan a la comisión del delito, funciones de seguridad pública o privada, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia o de ejecución de penas. IV. Que el delito se cometa en un lugar desprotegido o haciendo uso de la violencia, o bien que se apliquen actos humillantes o de tortura al secuestrado al efectuar su detención o durante el tiempo que permanezca privado de su libertad; o V. Que se realice aprovechando la confianza depositada en el agente activo. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 175.- Si se pone espontáneamente en libertad a la víctima, dentro de las veinticuatro horas de haberla secuestrado, sin que se hayan agotado los propósitos del activo, la pena a imponer será la señalada en el artículo 169, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes definidas en el artículo que antecede, con excepción de la contenida en su fracción I. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 175-a.- Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima: I. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate. II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información. III. Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o IV. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro. Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 175 b.- A quien simule un secuestro con la pretensión de obtener rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona, sin importar los medios empleados ni la condición simulada de secuestrador o secuestrado, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 37 de 100 Cuando quienes fingiendo la condición de secuestrador o secuestrado obtengan sus pretensiones, la sanción podrá agravarse de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior. Se requerirá querella cuando el delito se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo, madrastra o padrastro e hijastro o bien entre hermanos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017) Capítulo III Amenazas Y Cobranza Extrajudicial Ilícita (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 176.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien se encuentre ligado por vínculos familiares, matrimonio, concubinato o estrecha amistad, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Si el sujeto activo intimida con difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir, reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensaje telefónico, redes sociales o cualquier medio tecnológico; imágenes, audios o videos de contenido erótico o sexual en los que aparezca o involucren al sujeto pasivo del delito, las penas se aumentarán hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito. Este delito se perseguirá por querella. (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017) Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Capítulo IV Allanamiento De Morada, De Domicilio De Personas Jurídicas Colectivas y de Establecimientos Abiertos Al Público (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 177.- A quien se introduzca en morada ajena o permanezca en la misma sin permiso de persona autorizada, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Este delito se perseguirá por querella. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 38 de 100 Artículo 178.- A quien se introduzca o permanezca sin permiso de una persona autorizada en el domicilio de una persona jurídica colectiva, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella. Artículo 179.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo V Trata De Personas (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 179 a.- Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o con la intención, contra su voluntad, de la extracción de órganos, tejidos o componentes. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 179 b.- Comete también el delito de trata de personas, quien aún sin obtener algún provecho, promueva, facilite, consiga o entregue a un menor de dieciocho años o incapaz para que ejerza la prostitución. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 179 c.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán: I. De ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa; II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio: a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años; b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad; c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 39 de 100 tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Capítulo VI Acecho (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Artículo 179 d.- A quien a través de cualquier medio acose o aceche a otra persona amenazando su libertad o seguridad, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Este delito se perseguirá por querella. (CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) CAPÍTULO VII EXTORSIÓN Artículo 179 e.- A quien, para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, exija a otra persona por medio de la violencia, dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo en su perjuicio o en el de un tercero, se le aplicará de cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ciento cincuenta días multa. Artículo 179 f.- La punibilidad señalada en el artículo que antecede se aumentará de una mitad del mínimo a una mitad del máximo, si en la extorsión concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se cometa por dos o más personas. II. El sujeto activo se ostente como miembro de un grupo delictivo, independientemente de la existencia o no del mismo. III. El sujeto activo se encuentre recluido en un centro de prevención o de reinserción social. IV. El sujeto activo solicite un beneficio por concepto de cobro de cuotas. V. El delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad; o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo. VI. El sujeto activo se encuentre ligado por vínculos de confianza, laboral, de parentesco, de amistad, de negocios, político, o por cualquier relación análoga con la víctima. VII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 40 de 100 VIII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como servidor público, y haya utilizado los medios o circunstancias derivadas por el ejercicio de sus funciones, para la comisión del delito. IX. El sujeto activo se encuentre armado. Se entiende por arma, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que aquéllos. X. Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien, derivado de la exigencia del sujeto activo. Si el responsable del delito de extorsión es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Capítulo I Violación (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 180.- A quien por medio de la violencia imponga cópula a otra persona, se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de ochenta a ciento cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 181.- A quien tenga cópula con menor de catorce años de edad o con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de diez a diecisiete años de prisión y de cien a ciento setenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 182.- Se aplicará la misma punibilidad del artículo 180, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o cualquier parte del cuerpo humano que no sea el miembro viril, por medio de la violencia. (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años o una persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, aun cuando no haya violencia, se aplicará la misma punibilidad del artículo anterior. Artículo 183.- (DEROGADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 184.- La violación se considerará calificada cuando: I. En su ejecución intervengan dos o más personas. II. En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 41 de 100 III. Se cometa entre hermanos. IV. Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro; adoptante y adoptado o tutor y pupilo. (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) V. Se cometa por quien ejerza un ministerio religioso o por el superior jerárquico contra su inferior. VI. Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda. (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020) Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta y perderá cualquier derecho a alimentos o bienes que pudiera corresponderle por su relación con la víctima. Capítulo II Estupro (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 185. A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Este delito se perseguirá por querella. (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 185-a.- A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le sancionará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a cien días multa. Si el activo del delito excede en más de cuatro años la edad del pasivo, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Este delito se perseguirá por querella. Capítulo III Reglas Comunes Para Los Delitos De Violación Y Estupro (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 186.- Si como consecuencia de la violación o del estupro hubiere descendencia, la reparación del daño comprenderá, además de lo señalado en el artículo 99-b de este Código, la ministración de alimentos en los términos de la ley civil. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 42 de 100 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Capítulo IV Abusos Sexuales (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187. A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella. Se aplicará de dieciocho meses a doce años de prisión y de dieciocho a ciento veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad. Si se hiciere uso de violencia la sanción será de dos a catorce años de prisión y de veinte a ciento cuarenta días multa. Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo, además de la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo de diez años. (ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Capítulo V Acoso Sexual Y Hostigamiento Sexual (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-a.- A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, se le sancionará con uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-b.- A quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-c. Se aplicará de tres a ocho años de prisión y de treinta a ochenta días multa si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o incapaz. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y de cuarenta a noventa días multa cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz. Estos delitos se perseguirán de oficio. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 43 de 100 (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-d.- Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el artículo 187-c, así como la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público que será mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo veinte años. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Capítulo VI Afectación A La Intimidad (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-e.- A quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. Cuando los hechos hubieren sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad o los hechos se hubieren cometido con una finalidad lucrativa, se aumentará hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito. Cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el Titulo Quinto de los Delitos Contra el Desarrollo de las Personas Menores e Incapaces, de la Sección Tercera. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes en caso de que el contenido sea difundido por cualquier medio, a efecto de retirarlo inmediatamente para salvaguardar la intimidad de la víctima. Este delito se perseguirá por querella. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Capítulo VII Captación De Menores (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 187-f.- A quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico y procure un encuentro personal con una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se le impondrá de uno a nueve años de prisión y de diez a noventa días multa. Si el sujeto activo hace uso de una identidad falsa, las penas se incrementarán de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas. TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR Capítulo Único Difamación Y Calumnia Artículo 188.- (DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 44 de 100 Artículo 189.- (DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018) Artículo 190.- (DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018) TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Capítulo I Robo Artículo 191.- A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicarán las siguientes sanciones: (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) I. De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente en la fecha de su comisión. (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) II. De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa, cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión, pero no de doscientas. (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) III. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de cuatrocientas. (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) IV. De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas. (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) V. De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. de este Código. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria. (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 191-a.- A quien utilice un medio electrónico para sustraer, recibir, transferir o retirar recursos económicos que se encuentren depositados en cuentas bancarias o financieras sin la autorización de su titular, se le aplicará la misma punibilidad contemplada en el artículo 191 de este Código. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 45 de 100 (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 191-b.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa, a quien: I. Altere o trasplante los números originales de identificación de vehículos automotores sin estar legítimamente autorizado para ello. II. Trafique, detente, posea, custodie u oculte autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita. III. Desmantele, trafique, detente, posea u oculte vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular. IV. Detente, posea, custodie o tramite, de manera ilegítima, la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad o identificación de vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular. V. Traslade de un lugar a otro, uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular. VI. Utilice uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular, en la comisión de otro u otros delitos. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 192.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa al momento del hecho. Si éste no pudiera determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, o aún siéndolo no se hubiere determinado su valor por cualquier causa, se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) En los casos de tentativa de robo, cuando no se hubiere determinado su monto, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Si la tentativa versa sobre robo con alguna de las calificativas previstas por el artículo 194, fracciones I, II, IV o VI, la punibilidad se aumentará de dos meses a dos años seis meses de prisión. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 193.- A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella y acredite que fue con carácter temporal o para uso inmediato y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 194.- Se considera calificado el robo cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas. Para los efectos de esta fracción sólo se considerará la violencia moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato. II. Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 46 de 100 III. Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad. IV. Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado. V. Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público. VI. Se ejecute con participación de dos o más personas. (REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022) VII. El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma. VIII. El objeto robado sea un vehículo de motor. IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) X. El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) XI. El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios. (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020) XII. Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados. En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años. (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Si en la ejecución del robo se utilizan armas, la sanción de prisión que corresponda se aumentará hasta ocho años. (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Se entiende por armas, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que a aquéllos. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 194 a.- A quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Artículo 194 b.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien a sabiendas de su origen ilícito: (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) I. Posea, use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo; Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 47 de 100 (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) II. Detente, custodie, adquiera, venda, destace, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade u oculte una o más cabezas de ganado o productos o subproductos del mismo, que sean de procedencia ilícita o sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; o (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. En su calidad de autoridad intervenga en las operaciones precisadas en las fracciones que anteceden. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Si el valor del ganado, sus productos o subproductos, es de cuando menos ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público en funciones relacionadas con la materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual al de prisión. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Artículo 194 c.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, a quien: (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I. Altere o elimine las marcas en animales vivos o pieles ajenas, sin estar facultado para ello. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II. Marque, trasherre, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para el efecto; o (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. Expida certificados falsos para obtener visas, patentes, títulos, identificación o guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados, guías de tránsito, visas ganaderas, patentes ganaderas, títulos de marca de herrar o identificaciones electrónicas falsificadas para cualquier negociación sobre ganado o productos o subproductos del mismo; o (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) IV. Detente, posea, custodie o tramite de manera ilegítima la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad de una o más cabezas de ganado robadas, o aquellas marcadas, herradas o remarcadas sin derecho para tal efecto, o bien de productos o subproductos de las mismas. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de verificación, certificación o expedición de documentación relacionada con la procedencia del ganado o productos o subproductos del mismo, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le destituirá, del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período igual al de prisión. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 48 de 100 Artículo 195.- A quien se apodere de una cosa propia, si ésta se encuentra por cualquier título legítimo en poder de otra persona, se aplicará de una a tres quintas partes de las sanciones del robo simple. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella. Artículo 196.- (DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Artículo 197.- Se requerirá querella cuando el robo se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo o madrastra, padrastro e hijastro, parientes afines en primer grado y hermanos. Capítulo II Abuso De Confianza (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 198.- A quien con perjuicio de tercero disponga o retenga una cosa mueble ajena, de la cual sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 199.- Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa que le haya sido embargada, disponga de ella o la retenga en perjuicio del embargante. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella. Artículo 200.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo III Fraude (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 201.- A quien mediante el engaño o el aprovechamiento del error en que alguien se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le aplicará las punibilidades previstas para el robo simple, según corresponda. Artículo 202.- Las mismas penas se aplicarán: I. A quien enajene una misma cosa dos o más veces en perjuicio de cualquiera de los adquirentes. II. A quien simulare un hecho o acto jurídico en perjuicio de otro. Artículo 203.- A quien teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular de éstos, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas en el artículo 201. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 49 de 100 Artículo 204.- Los delitos previstos en este capítulo sólo se perseguirán por querella, salvo que afecten el patrimonio de entidades públicas. Capítulo IV Usura (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) Artículo 205.- Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los que se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se le aplicará de dos a diez años de prisión y de diez a sesenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella. Capítulo V Despojo (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 206.- Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, a quien sin consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo: I. Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. II. Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda disponer o usar de él por hallarse en poder de otra persona por alguna causa legítima. III. Distrajere o desviare en perjuicio de otra persona el curso de aguas que no le pertenezcan. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Estos delitos se perseguirán por querella. Artículo 207.- La sanción será aplicable aunque el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la persona inculpada. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 208.- Si el despojo se realiza por tres o más personas, se aplicará a los instigadores y a quienes dirijan la ejecución de tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 209.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 50 de 100 Capítulo VI Daños (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 210.- A quien cause daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Cuando el delito se ejecute por quienes conduzcan vehículos que estén prestando un servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas o que se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, se aplicará una punibilidad de dos a seis años de prisión. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015) Las mismas penas a que se refiere el párrafo que antecede, se aplicarán cuando el delito se ejecute por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo. Además, se impondrá la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Estos delitos se perseguirán por querella, salvo que concurran con el delito de homicidio o lesiones graves o se trate de los delitos previstos en los artículos 211, 211-a y 212 del presente Código, caso en el cual se perseguirá de oficio. (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Artículo 210-a.- No se considerará delito de daños cuando con motivo del tránsito de vehículos automotores, se produzcan daños a la propiedad, siempre que se cuente con seguro para responder de los mismos, y que el conductor o conductores involucrados no se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, auxilien a la persona afectada, y no se den a la fuga. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 211.- Si el daño se causare a museos, archivos o edificios públicos o a bienes que tengan valor artístico o histórico, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 211-a.- Si el daño se causare mediante la aplicación de signos o caracteres gráficos con pinturas o substancias similares, en los inmuebles descritos en el artículo anterior, se aplicará la punibilidad prevista en el mismo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 212.- Cuando el daño se cause por incendio, inundación o explosión, la punibilidad será de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa. Capítulo VII Extorsión Artículo 213.- (DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) Artículo 213 Bis.- (DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 51 de 100 (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Capítulo VIII Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 213-a.- Se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, al que por sí o por interpósita persona: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, use, posea, altere, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del estado o de fuera del territorio del estado hacia éste, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. II. Oculte o encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, serán producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 213-b.- A quien mediante el asesoramiento profesional o técnico a otro, fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en el artículo 213 a de este Código, se le aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 213 c.- Si en las conductas mencionadas en el presente capítulo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, la punibilidad prevista en el artículo 213-a, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 213 d.- La punibilidad prevista en los artículos 213-a, 213-b y 213-c, se aumentará hasta en una mitad, si quien la realiza utiliza para cualquier fin a personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 213 e.- Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización o análisis de información económica y patrimonial, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referido en este capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho delito. Cuando un particular sea el denunciante de las conductas señaladas en este capítulo no se requerirá de la denuncia de la autoridad competente. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 52 de 100 CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 214.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) TÍTULO SEXTO DE LOS DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Capítulo Único Usurpación De Identidad (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Artículo 214 a.- A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo se haga pasar por otra persona, utilice su identidad, ejerza sus derechos o se apropie de sus datos personales, o siendo titular de éstos, otorgue su consentimiento para que se efectúen dichas conductas, en beneficio propio o de un tercero, o para producir un daño al titular de la identidad, a su patrimonio, o a persona ajena, se sancionará con pena de prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Las sanciones se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior cuando el sujeto activo: I. Se valga de la homonimia para usurpar la identidad. II. Se aproveche la igualdad física o genética con el sujeto pasivo. (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) III. Tenga conocimiento en las ramas tecnológicas o de ingeniería, o se aproveche de su profesión o empleo. IV. Sea servidor público o empleado en cualquier institución bancaria, financiera o crediticia. SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN FAMILIAR Capítulo I Incumplimiento De Las Obligaciones De Asistencia Familiar (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 215.- A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 53 de 100 (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009) La acción penal se ejercerá independientemente de que haya iniciado o no algún procedimiento civil. (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009) Este delito se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad, incapaz o adulto mayor, la querella podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito. (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009) El perdón procederá sólo cuando se hayan cubierto las obligaciones omitidas y se otorgue garantía para su futuro cumplimiento hasta cuando menos por un año. (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009) A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión. Capítulo II Delitos Contra La Filiación Y El Estado Civil (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 216.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien con el fin de alterar la filiación o el estado civil: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) I. Inscriba o haga inscribir a una persona con una filiación que no le corresponda. II. Omita la inscripción de un hijo suyo o declare falsamente su fallecimiento ante la autoridad competente. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) III. Oculte, sustituya o exponga a un infante; o (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) IV. Usurpe el estado civil o la filiación de otra persona. En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III, además de las sanciones señaladas podrá privarse de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Capítulo III Bigamia (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 217.- A quien estando unido en legal matrimonio, contraiga otro, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Capítulo IV Incesto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 218.- Al ascendiente consanguíneo, afín en primer grado o civil que tenga relaciones sexuales con su descendiente, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 54 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) La pena aplicable a los descendientes será de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos. En el caso previsto en el primer párrafo, además, se privará a los ascendientes de los derechos de patria potestad. Artículo 219.- (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2018) Capítulo V Tráfico De Menores (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 220.- A quien con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga a su cargo a un menor, injustificadamente lo entregue a un tercero a cambio de un lucro, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Las mismas penas se aplicarán a quienes otorguen el consentimiento, al tercero que reciba al menor y a quien lo entregue directamente sin intermediario. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Si la entrega se hace sin consentimiento o se hiciere para la explotación del menor o con fines reprobables, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Si la entrega del menor se hace con la finalidad de incorporarlo a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se aplicará a los intervinientes de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Además de las sanciones señaladas, podrá privarse de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. El Ministerio Público o el tribunal tomarán las medidas cautelares que estimen pertinentes en beneficio del menor. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Capítulo VI Violencia Familiar (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 221. A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 55 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) Artículo 221 a.- El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando: I.- La víctima sea menor de edad o incapaz; II.- Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d) Se cometa con la participación de dos o más personas; e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 221 b.- Cuando la violencia se haga consistir en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, se impondrá como pena de dos a ocho años de prisión. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Capítulo VII Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 221 c.- Al ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta el cuarto grado de un menor de dieciséis años o incapaz, o al que tenga relación familiar con dicho menor o incapaz, o con uno de los ascendientes o parientes referidos, sin causa justificada, lo sustraiga, retenga u oculte de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho, se le impondrá de un año a cinco años Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 56 de 100 de prisión y de diez a cincuenta días multa. Además de las sanciones señaladas, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica del menor o incapaz sustraído, retenido u ocultado. Si el activo devuelve al menor o incapaz dentro de los tres días siguientes a la sustracción, retención u ocultamiento, la punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las sanciones señaladas. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. Este delito se perseguirá por querella de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho. TÍTULO SEGUNDO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Capítulo Único Violación A Las Leyes De Inhumación Y Exhumación (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 222.- A quien destruya, oculte, sepulte o exhume ilegalmente un cadáver, feto o restos humanos o los profane, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Cuando se realice cualquiera de las conductas previstas en el párrafo anterior, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de un hecho doloso y el agente supiere esa circunstancia, se aplicará una punibilidad de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. SECCIÓN TERCERA DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo I Información Para Que Se Cometa Un Delito (NOTA: EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN CORRESPONDIENTE AL 6 de Marzo 2023, mediante los PUNTOS RESOLUTIVOS, SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 222-a y 222- b, del Código Penal del Estado de Guanajuato, reformado y adicionados mediante el Decreto número 93, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dos de agosto de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta sentencia, y TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al tres de agosto de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 57 de 100 congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con el apartado VII de esta decisión, de la SENTENCIA DICTADA al RESOLVER la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019. ESTA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2023&f ile=PO_100_3ra_Parte_20230519.pdf, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN FECHA 19 DIECINUEVE DE MAYO DEL 2023). Artículo 222 a.- Al servidor público que proporcione información que conozca con motivo de sus funciones para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le sancionará con tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Si el hecho delictuoso se actualiza, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código. Si el sujeto activo del delito es integrante de institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, la sanción se aumentará hasta con una mitad del máximo. Además de las penas referidas en los párrafos anteriores, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (NOTA: EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN CORRESPONDIENTE AL 6 de Marzo 2023, mediante los PUNTOS RESOLUTIVOS, SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 222-a y 222- b, del Código Penal del Estado de Guanajuato, reformado y adicionados mediante el Decreto número 93, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dos de agosto de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta sentencia, y TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al tres de agosto de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con el apartado VII de esta decisión, de la SENTENCIA DICTADA al RESOLVER la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019. ESTA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2023&f ile=PO_100_3ra_Parte_20230519.pdf, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN FECHA 19 DIECINUEVE DE MAYO DEL 2023). Artículo 222 b.- A quien realice cualquier acto tendente a obtener y proporcionar información sobre las actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le impondrá prisión de dos a siete años y de veinte a setenta días de multa. La pena se aumentará hasta en una mitad del máximo cuando: Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 58 de 100 I. Sea cometido por exintegrantes de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas, además se impondrá inhabilitación para desempeñar cargo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. II. Sea cometido a través de menores de dieciocho años o incapaces. III. Utilice equipos o artefactos que permitan la intervención o inhibición de comunicaciones de instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas. Si el hecho delictuoso se llega a actualizar, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO I, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo II Pandillerismo Y Asociación Delictuosa Artículo 223.- Cuando se cometa algún delito por pandilla se aplicará a quienes intervengan en su comisión hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos. Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en común algún delito. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 224.- A quien forme parte de una asociación o banda de dos o más personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Cuando la asociación se integre por tres o más personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa. Artículo 225.- Si el integrante de la asociación es o ha sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o es servidor público, las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentarán hasta una mitad más y se le impondrá además destitución, en su caso e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO II, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo III Armas Prohibidas (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 226.- A quien sin la debida autorización fabrique, transmita, compre, porte o haga acopio de instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión y de tres a treinta días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 59 de 100 (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO III, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo IV Responsabilidad Médica Artículo 227.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 228.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, CARGO, EMPLEO U OFICIO (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo I Revelación De Secretos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 229.- A quien con perjuicio de otro revele algún secreto o comunicación reservada que haya conocido con motivo de su profesión, cargo, empleo u oficio, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de cinco a cuarenta días multa y en su caso suspensión de un mes a un año. Este delito se perseguirá por querella. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo II Responsabilidad Médica (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 229 a.- Al médico que habiendo aceptado hacerse cargo de la atención de una persona lesionada o enferma, la abandone o le niegue el servicio requerido sin motivo justificado, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Este delito se perseguirá por querella. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 229 b.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa a los directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud, cuando: I. Impidan la salida de un recién nacido o de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole. II. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. La misma sanción se impondrá a los administradores o encargados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 60 de 100 TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE USO PÚBLICO Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 230.- A quien destruya, deteriore, obstruya, impida o altere el funcionamiento de cualquier vía de comunicación de uso público, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Capítulo II Violación De Correspondencia (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 231.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, a quien indebidamente: I. Abra, intercepte o retenga una comunicación que no le esté dirigida. II. Accese, destruya o altere la comunicación o información contenida en equipos de cómputo o sus accesorios u otros análogos. No se impondrá pena alguna a quienes ejerciendo la patria potestad o la tutela, ejecuten cualquiera de las conductas antes descritas, tratándose de sus hijos menores de edad o de quienes se hallen bajo su guarda. Se requerirá querella de parte ofendida cuando se trate de ascendientes y descendientes, cónyuges o concubinos, parientes civiles o hermanos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN, CONTRA LA FE PÚBLICA E INFORMÁTICOS Capítulo I Falsificación De Sellos Y Marcas (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 232.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa, a quien con el fin de obtener provecho o para causar daño: I. Falsifique sellos o marcas oficiales. II. Enajene, adquiera o haga uso de sellos o marcas oficiales falsos. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 61 de 100 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Capítulo II Falsificación de Documentos o Tarjetas o Uso de Documentos o Tarjetas Falsos (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 233.- A quien con el fin de obtener provecho o causar daño imite o simule un documento verdadero, lo altere o cree uno con contenido ideológico falso, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Si se realizan las conductas descritas en el párrafo anterior con el propósito de acreditar o pretender acreditar la propiedad o identificación de un vehículo automotor, se impondrá prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 234.- A quien ilícitamente hiciere uso de un documento falso, sea público o privado, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Si se realizan las conductas descritas en el párrafo anterior con el propósito de acreditar o pretender acreditar la propiedad o identificación de un vehículo automotor, se impondrá prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 234 a.- Se impondrá prisión de tres a nueve años y de treinta a noventa días multa a quien: (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I. Sin el consentimiento de quien esté facultado para ello, fabrique, enajene o distribuya tarjetas, títulos o documentos que puedan ser utilizados para el pago de bienes o servicios. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II. Falsifique o altere tarjetas, títulos o documentos, que puedan ser utilizadas para el pago de bienes o servicios. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) III. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, a sabiendas de que son falsificadas o alteradas. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) V. Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes o servicios. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VI. Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios, así como a quien posea o utilice la información sustraída de esta forma. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 62 de 100 (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad. Capítulo III Usurpación De Profesiones (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 235.- A quien ejerza los actos propios de una profesión o especialidad sin tener título o autorización legal, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) Capítulo IV Delitos En Materia De Transporte Público (ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) Artículo 235 bis.- A quien dolosamente, por sí o por interpósita persona, preste u ofrezca el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (Taxi) o el servicio de transporte especial ejecutivo, sin contar con la concesión o el permiso expedido por la autoridad competente, se le impondrá de un mes a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días de multa. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) Capítulo V Delitos Informáticos (ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) Artículo 235 ter.- A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, use o entre a una base de datos, sistema, equipos o medios de almacenamiento informáticos, con el propósito de obtener un beneficio indebido, bienes o información para sí o para un tercero; o para conocer, interceptar, interferir, recibir, alterar, dañar o destruir la información o los datos contenidos, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Cuando el sujeto pasivo sea el Estado, los municipios o los organismos autónomos, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. (ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) Artículo 235 ter, a.- A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, use o entre a una base de datos, sistema, equipos o medios de almacenamiento informáticos de instituciones de seguridad pública, con el propósito de obtener un beneficio indebido, bienes o información para sí o para un tercero; o para conocer, interceptar, interferir, recibir, alterar, dañar o destruir la información o los datos contenidos, se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 63 de 100 Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes. TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES E INCAPACES (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Capítulo Único Corrupción De Menores E Incapaces. Explotación Sexual (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 236.- A quien por cualquier medio obligue, emplee, facilite o induzca a una persona menor de dieciocho años o incapaz, a fin de que realice actos de exhibicionismo sexual, con el objeto de que se le observe, muestre, fotografíe, filme, videograbe o de cualquier modo se generen u obtengan imágenes impresas o electrónicas, se le impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 236 a.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa, a quien realice exhibiciones sexuales en presencia de menores de dieciocho años o de incapaces. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Si el inculpado ejerce violencia sobre la víctima, las penas se incrementarán de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 236-b.- Se impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, a quien: I. Venda, comercialice, reproduzca, distribuya, transporte, arriende, exponga, publicite, difunda o de cualquier otro modo trafique con el material a que se refiere el artículo 236. II. Aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de alguna manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; o III. Posea material de pornografía infantil, que no tenga otro destino que su venta, comercialización, distribución, transporte, arrendamiento, exposición, publicación, difusión o tráfico. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 237.- A quien procure, facilite o mantenga en la corrupción a un menor de dieciocho años de edad o a un incapaz, mediante actos lascivos o sexuales, o lo induzca a la mendicidad, ebriedad, a realizar una conducta sexual, al uso de substancias de cualquier naturaleza dañosas a la salud, a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito, se le aplicará prisión de tres a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa. Si el agente ejerce violencia sobre el pasivo la sanción se aumentará hasta una tercera parte. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 64 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 238.- A quien emplee a un menor de dieciocho años o a un incapaz en cantinas, bares, tabernas o centros de servicio exclusivo para mayores de edad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 239.- Las sanciones que señalan los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad más cuando el delito se cometa por quien tenga parentesco por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el segundo grado, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, se le impondrá la pérdida de la patria potestad respecto de todos sus descendientes y el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 239 a.- Además de las sanciones impuestas a quienes incurran en los delitos descritos en este capítulo, quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) TÍTULO SEXTO DEL DELITO DE LENOCINIO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo Único Lenocinio (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 240.- A quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cinco a treinta días multa. Si la víctima fuere menor de dieciocho años o incapaz, se castigará con pena de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Si emplea la violencia, las penas se aumentarán hasta una mitad más. Artículo 240 a.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 240 b.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 240 c.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017) TÍTULO SÉPTIMO DEL DELITO CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017) Capítulo Único Delito Contra La Libre Expresión (ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017) Artículo 240 d.- Se aplicará de nueve meses a cuatro años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, a quien: Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 65 de 100 I. Utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística. II. Obstaculice, impida o reprima la libertad de expresión. El presente delito se perseguirá por querella. SECCIÓN CUARTA DELITOS CONTRA EL ESTADO TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Capítulo I Rebelión (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 241.- Se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa, a los no militares cuando se alcen en armas con el fin de: I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado. II. Impedir la integración o el funcionamiento de las instituciones emanadas de la Constitución Política del Estado. III. Separar de sus cargos a alguno de los funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 126 de la Constitución Política del Estado o a los miembros de los ayuntamientos. Artículo 242.- No se aplicará sanción por el delito de rebelión a quien habiéndose alzado deponga las armas antes de ser tomado prisionero. Capítulo II Sedición (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 243.- A quienes en forma tumultuaria y violenta resistan o ataquen a la autoridad para impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones, se les aplicará de tres meses a tres años de prisión y de tres a treinta días multa. Capítulo III Motín (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 244.- A quienes para ejercitar un derecho o pretendido derecho tumultuariamente empleen violencia en las personas o en las cosas, se les aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Capítulo IV Terrorismo (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 245.- A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 66 de 100 población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de treinta a ciento cincuenta días multa. Capítulo V Reglas Generales Artículo 246.- A quienes sean responsables de los delitos previstos en este título, se les sancionará además con las penas que correspondan por cualquier otro delito cometido y con suspensión de derechos políticos hasta el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta. Tratándose de personas extranjeras se aumentará hasta un tercio de la punibilidad prevista para cada delito. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN Capítulo I Cohecho (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 247.- Al servidor público que por sí o por medio de otro solicite, reciba o acepte promesas, dádivas o ventajas para hacer u omitir un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará prisión de uno a ocho años y de diez a ochenta días multa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) A quien dé o haga promesas, dádivas o ventajas a un servidor público para que haga u omita un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones, se le aplicará la misma pena de prisión establecida en el párrafo anterior. Capítulo II Peculado (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 248.- Al servidor público que disponga de un bien que hubiere recibido en razón de su cargo, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa. Capítulo III Concusión (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 249.- Al servidor público que con tal carácter, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o en mayor cantidad que la señalada por la ley se le aplicará de uno a ocho años de prisión y de diez a ochenta días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 67 de 100 Si lo exigido indebidamente se convirtiera en provecho propio o de un particular, la pena será de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Capítulo IV Enriquecimiento Ilícito (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 250.- Al servidor público que durante el tiempo de su cargo y por motivos del mismo, aumente ilícitamente su patrimonio o se conduzca como dueño de bienes no incluidos formalmente en aquél, se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, a los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina, concubinario, y ascendientes y descendientes en primer grado. Las mismas sanciones se aplicarán a quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido ilícitamente, a sabiendas de esa circunstancia. Capítulo V Usurpación De Funciones Públicas (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 251.- A quien indebidamente se atribuya y ejerza funciones públicas, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Se sancionará con prisión de tres a doce años y de treinta a ciento veinte días multa a quien indebidamente se atribuya y ejerza funciones de seguridad pública. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO X], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VI Tráfico De Influencias (REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 258], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 252.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cinco a cuarenta días multa: I. Al servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. II. A quien promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que se hace referencia en la fracción anterior. III. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí, su cónyuge, concubino, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 68 de 100 de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el agente o las personas antes referidas formen parte. IV. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior. V. A quien, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIII], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VII Abuso De Autoridad (REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 261], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253.- Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el límite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función pública, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VIII Ejercicio Ilícito Del Servicio Público (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253-a.- Comete el delito de ejercicio ilícito del servicio público, el servidor público que: I. Por sí o por interpósita persona, proporcione, filtre, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que sea reservada o confidencial y se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. II. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. A quienes incurran en las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 69 de 100 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo IX Uso Ilícito De Atribuciones Y Facultades (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253-b.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, el servidor público que: I. Otorgue o realice, ilícitamente, permisos, contratos, licencias, adjudicaciones, exenciones, deducciones o subsidios, pagos o autorizaciones de contenido económico. II. Contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o le permita participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación. III. Teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados. A quienes incurran en las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se le impondrán de uno a doce años de prisión y de diez a ciento veinte días multa. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo X Afectación Del Servicio Público (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253-c.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o de los municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I. Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga. II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de cinco a noventa días multa. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo XI Reglas Comunes (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253-d.- Adicionalmente a las sanciones previstas en el presente Título, se impondrá a los servidores públicos responsables, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 70 de 100 I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 253 e.- Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, atendiendo los criterios del artículo 253-d. (REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VI DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo I Abandono De Funciones Públicas (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 252], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 254.- A quien injustificadamente abandone las funciones públicas que legalmente tenga conferidas, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años y de cinco a veinte días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo II Falsedad Ante Una Autoridad (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 253], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 255.- A cualquier persona que en la promoción, declaración, informe, peritaje, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente se conduzca falsamente, oculte o niegue intencionadamente la verdad, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga el carácter de inculpado. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo III Variación De Nombre O Domicilio (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 254], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 256.- A quien para eludir el cumplimiento de un mandato de autoridad, oculte su nombre o domicilio, designe otro distinto, altere las señales materiales que lo individualizan o niegue de cualquier modo el verdadero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 71 de 100 (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO IX DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo IV Desobediencia, Resistencia Y Exigencia De Particulares (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 255], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 257.- A quien agotadas las medidas legales de apremio, se rehusare a cumplir un mandato de autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 256], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 258.- A quien empleando la violencia física o moral se oponga a que una autoridad ejerza alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una de sus órdenes cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicará de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 257], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 259.- A quien por medio de la violencia física o moral exija a una autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XI DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo V Oposición A Que Se Ejecute Alguna Obra O Trabajos Públicos (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 259], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 260.- A quien con actos materiales entorpezca o se oponga a la ejecución de obras o trabajos públicos legalmente ordenados por una autoridad, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XII DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VI Quebrantamiento De Sellos (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 260], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 261.- A quien quebrante sellos puestos por orden de una autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VII Afectación Al Ordenamiento Territorial (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) Artículo 262.- A quien promueva, induzca o aliente la formación o el establecimiento de asentamientos humanos irregulares en contravención al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a los planes, o a los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; o al que enajene o se comprometa a enajenar en forma lotificada un inmueble, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 72 de 100 existiendo éste no se hayan satisfecho sus requisitos, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de cien a mil días multa. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) Cuando se trate de servidores públicos y se encuentren en cualquiera de los supuestos de este artículo, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; además se le impondrán las penas de destitución del empleo o cargo y de inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier función pública. PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023 (ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2018) Artículo 262 Bis.- A quien propicie, induzca, permita o se beneficie de la ocupación irregular de áreas urbanizadas y las que se consideren no urbanizables en los centros de población, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como la Ley General de Protección Civil y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y de cien a mil días multa. (ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2018) Artículo 262 Ter.- A quien autorice la ejecución de construcciones susceptibles de ser ocupadas por personas que se ubiquen en zonas de riesgo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como la Ley General de Protección Civil, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a mil días multa. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XV DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo VIII Desaparición Forzada De Personas (ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo 262 a.- Al servidor público que propicie o mantenga dolosamente el ocultamiento de una o varias personas que hubieren sido previamente detenidas por autoridad, se le aplicará de cinco a cuarenta años de prisión, de mil a dos mil días multa, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta. (ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo 262 b.- Si se suspende el ocultamiento de manera espontánea dentro de las setenta y dos horas de haberse realizado, la pena privativa de libertad será de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días, destitución del empleo cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el mismo término de la pena privativa de libertad impuesta. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XVI DEL TÍTULO SEGUNDO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Capítulo IX Disposiciones Comunes Artículo 263.- Para los efectos de este Código, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 73 de 100 funcionarios y empleados del Estado y de los municipios y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos, fideicomisos públicos o empresas de participación estatal mayoritaria u organizaciones y sociedades asimiladas a éstas. (REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO TERCERO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO CUARTO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Capítulo I Tortura (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 264.- Al servidor público que con motivo de sus funciones, por sí o por medio de otra persona, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, con el fin de obtener, de ella o de un tercero, información o una confesión, de investigación, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras para que realicen o dejen de realizar una conducta determinada, de medida preventiva o de anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, se le impondrá prisión de tres a diez años, cien a doscientos días multa, privación de su empleo o cargo e inhabilitación permanente para el desempeño de la función pública. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) Las mismas penas se impondrán al servidor público que, faltando a los deberes de su cargo, no impidiere que otras personas inflijan, con las finalidades descritas, los dolores o sufrimientos a que se refiere el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) No se considerarán causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el cumplimiento de una orden superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del detenido, inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario, o cualesquier otra circunstancia. (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentes a éstas o a un acto legítimo de autoridad. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) Capítulo II Intimidación (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) Artículo 264 Bis.- Comete el delito de intimidación el servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 74 de 100 Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa. Capítulo III Delitos De Abogados, Patronos y Litigantes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 265.- Se impondrá prisión de uno a cinco años, de diez a cincuenta días multa y suspensión hasta de cinco años del derecho de ejercer la actividad profesional a quien: I. Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado. II. Asista a dos o más partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos o acepte el patrocinio de una y admita después el de la otra. III. Procure consecuencias nocivas para su cliente o representado. IV. Alegue a sabiendas hechos falsos. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) V. Procure dilaciones procesales notoriamente improcedentes. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) VI. Como representante del inculpado, de la víctima o del ofendido, se abstenga de realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) El supuesto previsto por la fracción I de este artículo, se perseguirá por querella. Capítulo IV Fraude Procesal (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 266.- A quien altere, falsee o simule documentos o actos que provoquen una resolución judicial o administrativa, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Capítulo V Falsas Denuncias (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 267.- Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa a quien por medio de una denuncia o querella atribuya falsamente a otra persona un hecho considerado como delito por la ley. Cuando esté pendiente el proceso que se instruya por el delito atribuido, se suspenderá el ejercicio de la acción de falsas denuncias, hasta que aquél concluya con resolución irrevocable. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 75 de 100 (ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VI Atribución Indebida De Indicios (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 267 a.- Se aplicará de dos a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa a quien, para hacer que una persona aparezca como responsable de un delito, realice una conducta que proporcione indicios de responsabilidad. Artículo 268.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO V, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VII Evasión De Detenidos, Inculpados O Sentenciados (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 269.- A quien indebidamente ponga en libertad o favoreciere la evasión de un detenido, inculpado o sentenciado, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Si el sujeto activo fuere servidor público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará de dos a nueve años de prisión, de veinte a noventa días multa y destitución de empleo o cargo e inhabilitación hasta por nueve años. Si los evadidos fueren dos o más, se aumentarán las sanciones previstas en los párrafos anteriores, según corresponda, hasta tres años. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 270.- Están exentos de pena los ascendientes del evadido, sus descendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, parientes por afinidad hasta el segundo grado, parientes consanguíneos en línea colateral en segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado o favorecido la fuga por medio de la violencia o que fueran servidores públicos en ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 271.- Si la reaprehensión del evadido se logra por contribución de la persona responsable de la evasión, sólo se le aplicará de dos meses a un año de prisión. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 272.- Al detenido, inculpado o sentenciado que se evada, no se le aplicarán las sanciones de este capítulo. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo VIII Quebrantamiento De Sanciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 273.- A quien quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de dos meses a un año y de dos a diez días multa. A quien quebrante una pena no privativa de libertad, se le aplicará una sanción de un medio a un tanto y medio de la que hubiere omitido cumplir. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 76 de 100 (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo IX Encubrimiento (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 274.- A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de cinco a cincuenta días multa. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, se le sancionará con dos a ocho a años de prisión y de veinte a ochenta días multa, la destitución del cargo y con inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 275.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa a quien sin haber participado en la comisión de un delito, posea, detente, custodie, adquiera, venda, enajene, desmantele, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use, oculte, modifique o altere los objetos, instrumentos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Si el delito a que se refiere el párrafo anterior corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a ciento veinte días multa. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aplicará destitución de aquéllas y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Artículo 275 a.- Se considera calificado el encubrimiento a que se refiere el artículo anterior, cuando el agente activo ya hubiere sido condenado en sentencia firme por el mismo delito y se castigará con las penas en aquél previstas, aumentadas hasta una mitad más. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 275 b.- A quien sin haber participado en la comisión del delito de robo, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2009) Se entenderá por tomar las precauciones necesarias, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Procuraduría General de Justicia, la que será considerada medida idónea para cerciorarse de la lícita procedencia del vehículo. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 77 de 100 Artículo 276.- A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, no lo denunciare a la autoridad, se le aplicará de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad y de diez a veinte días multa. Artículo 277.- No se sancionarán las conductas descritas en este capítulo, si se trata de: I. Parientes en línea recta ascendente o descendente, consanguínea, afín o por adopción. II. El cónyuge, concubinario o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo. III. Quienes estén ligados con el agente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) IV. El tutor, curador, pupilo. La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos. (REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VIII, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Capítulo X Ejercicio Arbitrario Del Propio Derecho (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 278.- A quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar por la vía legal, se haga justicia por sí mismo, siempre que el hecho no constituya otro delito, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Este delito se perseguirá por querella. (REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO CUARTO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Capítulo I Defraudación Fiscal (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 279.- A quien haga uso de engaños para omitir total o parcialmente el pago de alguna prestación fiscal u obtener un beneficio indebido con perjuicio de la hacienda pública, se le aplicará de uno a cinco años de prisión. Artículo 280.- La pena que corresponda al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien: I. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más controles contables o administrativos similares con distintos asientos o datos. II. Haga mal uso de los incentivos fiscales o los aplique para fines distintos del que fueron otorgados. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 78 de 100 (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 281.- A quien después de haber dado aviso de traspaso o de cambio de nombre, continúe realizando las operaciones gravadas sin estar amparadas con una nueva autorización para operar o que realice operaciones gravadas bajo el nombre anterior, se le impondrá prisión de uno a cinco años. Capítulo II Reglas Comunes Para Los Delitos Contra La Hacienda Pública Artículo 282.- Los delitos contra la hacienda pública sólo pueden ser de comisión dolosa y se perseguirán por querella. Para proceder penalmente por estos delitos, la autoridad fiscal competente deberá declarar previamente que la hacienda pública ha sufrido o pudo sufrir perjuicio económico. No se impondrá pena alguna a quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido si lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización, antes de que la autoridad fiscal competente descubra la omisión o el perjuicio, o mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Artículo 283.- La autoridad fiscal sólo podrá otorgar el perdón cuando las personas procesadas por delitos contra la hacienda pública, paguen íntegramente las prestaciones fiscales originadas por los hechos imputados, o bien, a su juicio quede debidamente garantizado el interés fiscal. (REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO QUINTO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO SEXTO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL Y VIOLENCIA POLÍTICA (REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017) Capítulo I Delitos Electorales Artículo 284.- Para los efectos de este Código se entenderá por: I. Funcionarios electorales: quienes integren los órganos electorales estatales, distritales, municipales y de las mesas directivas de casilla a quienes la ley de la materia otorgue funciones electorales. II. Documentos públicos electorales: las boletas comiciales, actas oficiales de instalación y cierre de casillas, de escrutinio y cómputo de votos y en general cualquier documento expedido en ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Electoral del Estado o del Tribunal Estatal Electoral. Artículo 285.- Se impondrá de diez a cien días multa y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años, a quien dolosamente: I. (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 79 de 100 II. Altere o destruya una credencial para votar. III. Desempeñe una función o cargo electoral sin reunir los requisitos legales. IV. Se niegue a desempeñar o no cumpla con la función electoral que le haya sido asignada por los órganos competentes, sin tener causa justificada para ello. V. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda política. VI. Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice. VII. Fije o realice propaganda electoral en lugares o días prohibidos por las leyes que rigen la materia. VIII. Se presente a votar en estado de ebriedad o bajo los efectos de un enervante o tóxico. IX. Induzca a otra persona a votar en favor de cualquier candidato o partido político por medio de dádivas o remuneración. X. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos estatuidos por la ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 286.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años, a quien dolosamente: I. (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) II. Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, o impida a otra persona cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas. III. Deposite más de una boleta en una urna. IV. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas. V. Anote datos falsos en algún documento electoral. VI. Recoja sin causa prevista por la ley credenciales de elector de los ciudadanos. VII. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo de los votos. VIII. Vote dos o más veces en una misma elección. IX. Utilice para emitir su sufragio alguna credencial para votar que no le corresponda. X. Impida a otra persona a votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a votar por un partido o candidato determinado mediante el uso de la violencia. XI. Sustraiga, destruya, oculte o altere documentos electorales. XII. Se presente a votar armado. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 80 de 100 Artículo 287.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa así como suspensión de sus derechos políticos hasta por cuatro años, al funcionario electoral que dolosamente: I. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas. II. Disponga o haga uso indebido de recursos o fondos públicos en favor de algún partido político o candidato. III. Designe indebidamente a algún funcionario electoral o autorice la instalación de alguna casilla, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales. IV. No rinda oportunamente los informes o no expida las constancias que la ley determine. V. Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes. VI. Impida el ejercicio de las funciones de los representantes de los partidos políticos en las casillas u organismos electorales. VII. Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice. VIII. Niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por los partidos políticos, sus candidatos o sus representantes. IX. No levante oportunamente las actas correspondientes o no haga entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos políticos. X. Instale, abra, participe en el funcionamiento o cierre una casilla fuera de los términos y formalidades previstos por la ley o en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, sin tener causa justificada para ello. XI. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada. XII. No tome las medidas conducentes para que cesen las circunstancias que atenten contra la libertad y el secreto del voto. XIII. Impida a otra persona votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a otro a votar por un partido o candidato determinado. XIV. Retenga el paquete o el expediente electoral o no los entregue oportunamente al organismo electoral respectivo. XV. Impida la instalación, apertura, funcionamiento o cierre de una casilla en casos distintos a los previstos por la ley. XVI. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto sin cumplir con los requisitos de ley o introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales. XVII. Realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la ley o altere los resultados electorales. XVIII. Sustraiga, destruya, oculte o altere, total o parcialmente, un expediente, paquete electoral o documento electoral. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 81 de 100 Artículo 288.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como privación del empleo e inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos hasta por cinco años, al servidor público que dolosamente, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: I. Se niegue a desempeñar o no cumpla con alguna función electoral que le haya sido encomendada por los órganos competentes para ello. II. Impida a otra persona a cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas. III. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política. IV. Condicione la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública al apoyo de un partido político o candidato. Artículo 289.- Se impondrán hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017) Capítulo II Delitos De Violencia Política (ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 289 a.- A quien dolosamente anule o limite el ejercicio de los derechos políticos o de las funciones públicas a una mujer por razones de género, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa. Para efectos de este delito, se presume que existen razones de género cuando: I. Existan situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio en perjuicio de la víctima. II. Existan situaciones de desventaja provocadas por condiciones del género. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público o un dirigente partidista, cuando se emplease violencia o engaño, o por el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de la mujer. (REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO SEXTO], P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Capítulo I Delitos Contra La Preservación Y Protección Al Ambiente (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 290.- Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 82 de 100 Guanajuato, así como, las determinadas en los siguientes ordenamientos: Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato, Ley de Salud del Estado de Guanajuato, Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley de Aguas Nacionales y Ley General de Vida Silvestre. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 291.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de quinientos a dos mil días multa y de trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 296 de este ordenamiento, al que por sí o por interpósita persona y sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, establecidos en las disposiciones legales vigentes estatales o municipales: I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, gases, humos, vapores, polvos o partículas contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a los ecosistemas, al ambiente o a la salud pública. II. Descargue, deposite o infiltre líquidos químicos o bioquímicos en aguas de jurisdicción estatal, residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, que dañen o que por su composición representen un riesgo, a la salud pública, a los recursos naturales, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente. III. Descargue o deposite residuos de manejo especial, residuos sólidos urbanos, en áreas naturales protegidas, barrancas, o en cualquier cuerpo de agua, que dañen los recursos naturales o los ecosistemas. IV. Ocasione un incendio que dañe a los recursos, vegetación, cuencas hidrológicas o ecosistemas forestales. Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Capítulo II Delitos Contra La Gestión Ambiental (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 292.- Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión, de seiscientos a cuatro mil días multa y el trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 294 de este ordenamiento, a quien: I. Asiente datos falsos en los registros o en cualquier otro documento con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal. II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental correspondiente. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 83 de 100 III. Prestando sus servicios como auditor, perito, especialista en materia de impacto ambiental o en cualquier actividad ambiental de jurisdicción estatal o municipal, faltare a la verdad provocando un daño al ambiente o a los recursos naturales. IV. No realice o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga. Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Capítulo III Reglas Comunes A Los Delitos Contra El Ambiente (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 293.- Además de lo establecido en los artículos 291 y 292, se aplicará alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de la realización de la conducta. II. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar a la conducta. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 294.- Si el delito se cometió de forma culposa, se aplicará el término medio aritmético que resulte entre el mínimo y el máximo establecido como penalidad en el presente título. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 295.- Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran por motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 296.- Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 291 y 292, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales, tomando en consideración el dictamen-técnico correspondiente. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013) Capítulo IV Delitos Contra La Vida Y La Integridad De Los Animales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 297.- Al que dolosamente cause la muerte de un animal vertebrado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a trescientos días multa. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 84 de 100 (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en una mitad. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) Tratándose de perros, si la muerte es causada por actividades de exhibición, espectáculo o pelea, la pena se incrementará hasta en dos tercios de la pena prevista en el primer párrafo de este artículo. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 298.- Al que dolosamente cause la mutilación orgánicamente grave de un animal vertebrado, se le impondrá de dos a seis meses de prisión y de veinte a sesenta días multa. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 298 a.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a dos mil días multa a quien: I. Posea, entrene, compre o venda perros con la finalidad de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros. II. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros. III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas entre perros con conocimiento de dicha actividad. IV. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculos o actividad que involucre una pelea entre perros. A quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre perros, se le impondrá un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la pena prevista en este artículo. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 298-b.- A quien abandone a un animal doméstico poniendo en riesgo su vida o integridad, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 299.- Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores: I. La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas. II. La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga. III. La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia. IV. El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano. (ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 300.- Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 85 de 100 T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor el 1º primero de enero del 2002 dos mil dos, previa publicación, junto con su dictamen, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga el Código Penal para el Estado de Guanajuato, contenido en el decreto número 85 ochenta y cinco, expedido por la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 36 treinta y seis de fecha 4 cuatro de mayo de 1978 mil novecientos setenta y ocho. Artículo Tercero.- Se deroga el artículo 81 ochenta y uno de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato. Artículo Cuarto.- Se deroga el Título Séptimo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Artículo Quinto.- Se deroga el penúltimo y último párrafos del artículo 183 ciento ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. Toda referencia al catálogo de delitos graves que alguna disposición realice se entenderá que se hace al artículo 11 once de este Código. Artículo Sexto.- Quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia. Artículo Séptimo.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en otros ordenamientos, en todo lo que no se oponga a este Código. LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO, REMITE AL EJECUTIVO DEL ESTADO EL PRESENTE DECRETO, PARA SU PROMULGACIÓN.- GUANAJUATO, GTO., A 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001.- OMAR OCTAVIO CHAIRE CHAVERO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESÚS DOMÍNGUEZ ARANDA.- DIPUTADO SECRETARIO.- ENRIQUE ORTIZ RIVAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 29 veintinueve días del mes de Octubre del año 2001 dos mil uno. GOBERNADOR JUAN CARLOS ROMERO HICKS. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 86 de 100 A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004. Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes contados al de su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 10 DE JUNIO DE 2005. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006. Artículo Primero.- Las presentes modificaciones al Código Penal para el Estado de Guanajuato, entrarán en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis. Artículo Segundo.- Los derechos nacidos al amparo de la disposición a que se refería el artículo 57, fracción I, del Código Penal, quedarán a salvo para hacerse valer ante la autoridad que resulte competente. DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 280. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis, excepción hecha de las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que entrarán en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 12 DE JUNIO DE 2007. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el quince de junio de dos mil siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 20 DE MARZO DE 2009. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 87 de 100 Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos. P.O. 27 DE MARZO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 9 DE JUNIO DE 2009. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Al iniciar la vigencia del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá implementar medidas a efecto de expedir la constancia de no reporte de robo vehicular, a toda persona que lo solicite. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DECRETO NÚMERO 73, POR EL QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, AMBOS DEL ARTÍCULO 7o., DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el presente Decreto. Artículo Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos. Artículo Cuarto. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DECRETO NÚMERO 77, POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO V, AL TÍTULO TERCERO, DEL LIBRO SEGUNDO, QUE SE COMPONE DE LOS ARTÍCULOS 187-A, 187-B Y 187-C, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 88 de 100 P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DECRETO NÚMERO 82, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 156 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Para los efectos de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con el párrafo segundo del artículo 156 que se adiciona con el presente Decreto, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Seguridad Pública, reducirá de oficio la pena de forma proporcional a la establecida en la sentencia ejecutoria correspondiente. No serán tomados en cuenta los elementos subjetivos y normativos para aplicar la reducción conducente. P.O. 3 DE JUNIO DE 2011. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de septiembre de dos mil once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en la disposición transitoria siguiente. Artículo Segundo. La reforma al artículo 134 contenida en el presente Decreto iniciará su vigencia el dieciocho de junio de dos mil once. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto. P.O. 5 DE MARZO DE 2013. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 11 DE JUNIO DE 2013. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento del hecho delictuoso. Artículo Tercero. A las personas que hayan cometido los delitos contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 89 de 100 P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 23 DE MAYO DE 2014. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Artículo entrará en vigencia el día 1 de junio de 2016. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Toda referencia al tipo penal de violencia intrafamiliar deberá ser entendida al tipo penal de violencia familiar en los términos del presente decreto. Artículo Tercero. A las personas que hayan sustraído, retenido u ocultado a un menor o incapaz, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido. P.O. 7 DE JULIO DE 2015. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 18 DE MARZO DE 2016. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 77, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 90 de 100 MUNICIPIOS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV, AL TÍTULO CUARTO, SECCIÓN TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO DENOMINADO “DELITOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO”, QUE SE INTEGRA POR EL ARTÍCULO 235 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMA Y ADICIONA A (SIC) LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Artículo del Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 20 DE MAYO DE 2016. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 92, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 27 DE MAYO DE 2016. [TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 94, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten. P.O. 1 DE JULIO DE 2016. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN".] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 91 de 100 P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016. [TRANSITORIOS "DECRETO NÚMERO 111, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 221 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 221-A, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES ARTÍCULOS 221-A Y 221-B, PARA QUEDAR COMO 221-B Y 221-C DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y el Poder Judicial deberán realizar las previsiones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. Artículo Tercero. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si el presente decreto ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten. P.O. 14 DE JULIO DE 2017. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 208, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 250, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO PÁRRAFO TERCERO, Y EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO TERCERO DENOMINADO "INTIMIDACIÓN", CONFORMADO POR EL ARTÍCULO 264 BIS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS DEMÁS CAPÍTULOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 14 DE JULIO DE 2017. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 209, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 33, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 92 de 100 P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NUMERO 211, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 176-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. EI presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017. [NTRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 216, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 153 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 153, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL FRACCIÓN VI PARA QUEDAR COMO VII; Y UN TÍTULO SÉPTIMO DENOMINADO “DEL DELITO CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN”, INTEGRADO POR EL CAPÍTULO ÚNICO DENOMINADO “DELITO CONTRA LA LIBRE EXPRESIÓN”, DENTRO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO, QUE CONTENDRÁ UN ARTÍCULO 240-D, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 274, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN Y SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 20 DE ABRIL DE 2018. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 26 DE ABRIL DE 2018. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 303, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 93 de 100 GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 141-A DENTRO DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO PRIMERO, DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO Y 150-A AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 29 DE MAYO DE 2018. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 308, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 30 DE MAYO DE 2018. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 309 EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO SEGUNDO, DEL LIBRO SEGUNDO Y EL ARTÍCULO 262; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 262-BIS Y 262-TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 5 DE JULIO DE 2018. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 318, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 155-A, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado. P.O. 5 DE JULIO DE 2018. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 319, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1895 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1896 Y 1897 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial de (sic) Gobierno del Estado. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 94 de 100 P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 336, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XI, AMBAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 337, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA SECCIÓN CUARTA DEL LIBRO SEGUNDO; PARA QUEDAR COMO "DE LOS DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN", EN CONSECUENCIA, EL ACTUAL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", PASA COMO TÍTULO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES TÍTULOS; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 247, PRIMER PÁRRAFO; 248; 249; 250, PRIMER PÁRRAFO; Y 258 Y 261, QUE ADEMÁS SE REUBICAN COMO 252 Y 253, RESPECTIVAMENTE, CON LA CONSECUENTE REUBICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS QUE LOS CONTIENE. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 253-A; 253-B; 253-C; 253-D; Y 253-E, CON LA INTEGRACIÓN DE SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS, AL NUEVO TÍTULO SEGUNDO. SE REUBICAN EN SU ORDEN, CON IGUAL CONTENIDO NORMATIVO, LOS ARTÍCULOS 252; 253; 254; 255; 256; 257; 259 Y 260, PARA QUEDAR COMO 254; 255; 256; 257; 258; 259; 260 Y 261, RESPECTIVAMENTE, CON LA CONSECUENTE REUBICACIÓN DE TODOS LOS CAPÍTULOS QUE INTEGRARÁN EL TÍTULO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 19 DE JUNIO DE 2019. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 72, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 179-D, CON SU RESPECTIVO CAPÍTULO VI DENOMINADO ACECHO, DENTRO DEL TÍTULO SEGUNDO; 187-E Y 187-F, CON SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS VI Y VII DENOMINADOS AFECTACIÓN A LA INTIMIDAD Y CAPTACIÓN DE MENORES, RESPECTIVAMENTE, DENTRO DEL TÍTULO TERCERO; TODOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 19 DE JUNIO DE 2019. [TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 73, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 95 de 100 LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 210; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 19 DE JUNIO DE 2019. [TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 74, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 187 -D DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019. [TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 87, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos. P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019. [TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 93, QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 94, QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 96 de 100 P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 144, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 176 Y SE RECORRE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO COMO PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 13 DE JULIO DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 199 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, VI Y VII DEL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 13 DE JULIO DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 200, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 221, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVOS (SIC) NÚMERO 226 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 129 Y 184 ÚLTIMO PÁRRAFO; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 123 CON UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 97 de 100 P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 231 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 187, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 232 POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTICULO 214-A, FRACCIÓN III; Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO V, DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS, AL TÍTULO CUARTO, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL LIBRO SEGUNDO, INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 235 TER Y 235 TER-A, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 248 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 297 Y 298; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 297, Y LOS ARTÍCULOS 298-A Y 298-B, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 249 POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 150-B AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 250 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN XII Y 213; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 213 BIS DENTRO DEL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO QUINTO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 98 de 100 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho delictuoso. P.O. 27 DE MAYO DE 2022 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ultractividad en procedimientos previos Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. P.O. 14 DE JUNIO DE 2022 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. P.O. 14 DE ABRIL DE 2023 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 20 DE ABRIL DE 2023 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 99 de 100 P.O. FE DE ERRATAS 20 DE ABRIL DE 2023 N.D.E. El decreto número 189, que contiene la reforma al párrafo segundo y que deroga el párrafo tercero, ambos del artículo 6o. del Código Penal del Estado de Guanajuato expedido por esta Sexagésima Quinta Legislatura y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 75, segunda parte, de fecha 14 de abril de 2023, en el párrafo segundo se omitió el término “de edad” vinculado con “dieciocho años”. P.O. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019, 19 DE MAYO DE 2023 N.D.E. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Sesión Correspondiente al 6 de Marzo 2023, mediante los Puntos Resolutivos, SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 222-a y 222-b, del Código Penal del Estado de Guanajuato, reformado y adicionados mediante el Decreto número 93, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dos de agosto de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta sentencia, y TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al tres de agosto de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con el apartado VII de esta decisión, de la SENTENCIA DICTADA al RESOLVER la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2019. Esta Sentencia se publico en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en fecha 19 Diecinueve de Mayo del 2023. P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 311 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ultractividad en procedimientos previos Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas Publicada: P.O. 2da Parte, 02-11-2001 Reforma: P.O. Número 115, Tercera Parte; Decreto Legislativo 314; 07-06-2024 Página 100 de 100 P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 314 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ultractividad en procedimientos previos Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.