Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
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Código publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el martes 25 de septiembre de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 272
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, para quedar como sigue:
CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Normas preliminares
Naturaleza y objeto
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 1. Las disposiciones del Código son de orden público e interés social, y
tienen por objeto establecer las normas, principios y bases para:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. El ordenamiento y administración sustentable del territorio del Estado de Guanajuato,
con pleno respeto a los derechos humanos;
II. La formulación, aprobación, cumplimiento, evaluación y actualización de los
programas a que se refiere el presente ordenamiento;
III. La conservación y restauración de los espacios naturales del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis. Determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulan
la propiedad en los centros de población;
IV. La gestión, conservación y preservación de las aguas de jurisdicción estatal, para
lograr un desarrollo sustentable;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. La fundación, consolidación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros
de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento la protección
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y el acceso equitativo a los espacios públicos, la seguridad y protección civil de sus
habitantes, previniendo los riesgos naturales y antropogénicos derivados de los
asentamientos humanos, así como el fortalecimiento de la resiliencia urbana;
VI. La construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura pública y del
equipamiento urbano;
VII. La prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje,
tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la operación de las redes y
sistemas de alcantarillado y de conducción de agua potable;
VIII. La regulación, autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo, las
construcciones y la urbanización de áreas e inmuebles de propiedad pública, privada
o social;
IX. La regulación, autorización, control y vigilancia de la división de bienes inmuebles, así
como de los fraccionamientos y desarrollos en condominio;
X. La definición de las políticas de vivienda y de los proyectos y acciones habitacionales
a cargo de los gobiernos del Estado y de los municipios, así como la atención
prioritaria de las necesidades sociales de vivienda popular o económica y de interés
social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. La participación social y ciudadana en los procesos de planeación y gestión del
territorio con base en el acceso a la información transparente, completa y oportuna,
así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad
del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política
pública en la materia; y
XII. La realización de acciones de inspección y vigilancia, la determinación de las
infracciones y la imposición de sanciones y medidas de seguridad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Derechos de las personas
Artículo 1 bis. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad,
limitación física, orientación sexual o cualquier otra condición, tienen derecho a vivir y
disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes,
saludables, productivas, equitativas, justas, incluyentes, democráticas y seguras.
Las actividades que realicen el Estado y los municipios para ordenar el territorio y los
asentamientos humanos, deberán cumplir con las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Es obligación del Estado y de los municipios, promover una cultura de
corresponsabilidad cívica y social.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por:
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Accesibilidad: combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a
cualquier persona independientemente de su capacidad, entrar, desplazarse, salir,
orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y confortable en los espacios
construidos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis. Accesibilidad universal: condiciones de diseño y operatividad que debe cumplir el
entorno edificado para ser aprovechado por todas las personas, atendiendo los
distintos tipos de capacidades, en condiciones de seguridad, calidad y comodidad;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 1. Acción urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del
suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como divisiones,
parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos
urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación,
remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad
pública o privada, que por su naturaleza están determinados en los programas o
cuentan con los permisos correspondientes. Comprende también la realización de
obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 2. Administración sustentable del territorio: proceso de organización, ejecución,
control y evaluación de las actividades y funciones a cargo de las autoridades
competentes, en coordinación con los sectores social y privado, tendientes a la
conservación y restauración de los espacios naturales; la protección al patrimonio
natural, cultural urbano y arquitectónico, el paisaje y la imagen urbana; el fomento y
control del desarrollo urbano; la movilidad; el manejo de los parques urbanos,
jardines públicos y áreas verdes de los centros de población; la prevención de
riesgos, contingencias y desastres urbanos y el fomento a la resiliencia, así como la
regularización de la tenencia del suelo urbano;
II. Alineamiento: delimitación gráfica de cualquier inmueble con respecto a la línea
divisoria en el terreno que lo limita con la vialidad urbana existente o futura, o
cualquier otra restricción;
III. Anuncio: cualquier expresión gráfica, escrita o electrónica que se coloca o difunde en
cualquier vialidad urbana o bien de uso común, o que sea visible desde los mismos,
para mostrar o informar al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda,
relacionado con la producción o venta de bienes, con la prestación de servicios y, en
general, con el ejercicio lícito de cualquier actividad, así como la estructura física que
la contenga o soporte;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
III bis. Arbolado urbano: especímenes de especies arbóreas ubicados en los centros de
población;
IV. Área de donación: superficie de terreno que el desarrollador transmite al Municipio,
destinada a la dotación de equipamiento urbano y a áreas verdes de los
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fraccionamientos y desarrollos en condominio, en extensión proporcional a la
superficie total del proyecto autorizado;
V. Área de uso común: superficie ubicada dentro de un desarrollo en condominio, que
pertenecen en forma pro indiviso a los condóminos, destinada a la realización de
obras complementarias de beneficio colectivo, relativas a la cultura, educación,
esparcimiento, deporte o aquéllas de carácter asistencial;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis. Área no urbanizable: superficie que en razón de su naturaleza, función o destino no
es susceptible de abrirse al desarrollo, o está sujeta a restricciones en su
aprovechamiento;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis 1. Área urbanizable: territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del
área urbanizada del centro de población, determinado en los programas, cuya
extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo
indispensable para su expansión;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis 2. Área urbanizada: territorio ocupado por un centro de población con redes de
infraestructura, equipamiento y servicios;
VI. Área verde: superficie de terreno no urbanizable, que forma parte del área de
donación de un fraccionamiento o desarrollo en condominio, destinada a su
forestación y equipamiento únicamente como parque urbano o jardín público;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI bis. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el
conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que
lo integran;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI bis 1. Barrio: zona urbanizada de un centro de población dotada de identidad y
características propias;
VII. Cartografía: mapas y planos que contienen las delimitaciones, deslindes y la
información técnica de los bienes inmuebles;
VIII. Centro de población: zona del territorio geográficamente delimitada en los
programas municipales, constituida por las áreas urbanizadas, las que se establezcan
para su crecimiento y las que se consideren no urbanizables por causas de
conservación ecológica o forestal, prevención de riesgos, contingencias o desastres,
recarga de mantos acuíferos y mantenimiento de actividades productivas, así como
las que por resolución de la autoridad competente se prevean para su fundación;
IX. Código: Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
X. Coeficiente de ocupación del suelo: factor expresado en porcentaje, que
determina la porción de cualquier inmueble, respecto a la superficie total del mismo,
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que puede ser efectivamente desplantada para la edificación o instalación de
cualquier construcción;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis. Coeficiente de utilización del suelo: factor por el cual se establece el máximo de
metros cuadrados que se pueden construir en un lote y se expresa en número de
veces en relación con el tamaño total del mismo;
XI. Constancia de factibilidad: documento informativo expedido por la unidad
administrativa municipal, a petición de parte, en el que se manifiestan los usos
predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos,
modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado, en el programa
municipal;
XII. Construcción: obra, edificación, estructura o instalación de cualquier tipo, uso o
destino, adherida a un inmueble, en condiciones que no pueda separarse de éste sin
deterioro de la misma;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII bis. Densificación: acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad
de soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y su
infraestructura;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII bis 1. Derecho de vía: se constituye por la franja de terreno a cada lado del eje de la
vialidad, sobre un bien de dominio estatal o municipal, la cual podrá tener medidas
variables de acuerdo al proyecto, indicadas por las necesidades técnicas del mismo y
que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en
general, para el uso adecuado de una vía de comunicación y sus servicios auxiliares;
XIII. Desarrollador: persona física o jurídico colectiva, propietaria de un bien inmueble
respecto del que efectúa, ante las autoridades competentes, las gestiones y trámites
necesarios para obtener la autorización para la realización de cualquier
fraccionamiento o desarrollo en condominio;
XIV. Desarrollo en condominio: proyecto de urbanización de un inmueble, así como la
edificación o modificación de una construcción o grupo de construcciones en forma
vertical, horizontal o mixta a partir de veinticuatro unidades de propiedad privativa,
para cualquier transmisión de derechos reales, en el que existan elementos
indivisibles de uso común;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV bis. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento
y ejecución de acciones, obras y servicios en zonas metropolitanas, que por su
población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres
órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV bis 1. Desarrollo regional: proceso de crecimiento económico en dos o más centros de
población, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
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preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos
naturales;
XV. Desarrollo urbano: proceso de planeación, regulación, ejecución, control y
evaluación de las medidas, proyectos y acciones tendientes a la fundación,
consolidación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población:
XVI. Deslinde: identificación y determinación de los límites de cualquier inmueble;
XVII. Destino: fin público a que se prevea dedicar determinada zona o inmueble, o
fracción del mismo, de conformidad con los programas municipales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII bis. Diseño universal: diseño de entornos, programas y servicios que puedan utilizar
todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado, sin excluir las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad y movilidad reducida cuando se necesiten;
XVIII. División: partición de un inmueble en cualquier número de fracciones, siempre que
para dar acceso a las partes resultantes no se generen vialidades urbanas, ni se
requieran en la zona de su ubicación dotaciones adicionales a las existentes de
infraestructura y servicios públicos;
XIX. Equipamiento urbano: cualquier inmueble, construcción y mobiliario, afecto a un
servicio público o destinado a la realización de obras complementarias de beneficio
colectivo, o aquéllas relativas a la educación, esparcimiento, deporte, difusión
cultural o prestación de servicios asistenciales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX bis. Espacio edificable: suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus propietarios o
poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XX. Espacio natural: área del territorio ubicada fuera de las zonas urbanizadas, que ha
sido escasamente modificada por la acción humana, incluyendo los terrenos
forestales y preferentemente forestales, los sumideros de carbono y las tierras
agropecuarias degradadas susceptibles de reconvertirse en zonas de recarga de
mantos acuíferos o de conservación ecológica;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX bis. Espacio público: áreas, espacios abiertos o predios destinados al uso, disfrute o
aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXI. Evaluación de compatibilidad: procedimiento administrativo mediante el cual se
evalúa el impacto urbano, y a partir del estudio técnico presentado por el interesado,
se determinan los efectos que la modificación propuesta a la zonificación producirá en
el ambiente, los recursos naturales, el equipamiento urbano, la infraestructura
pública, los servicios públicos, la imagen urbana, el paisaje, el patrimonio natural,
cultural urbano y arquitectónico, la movilidad urbana y la seguridad de las personas y
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sus bienes, a fin de resolver sobre la viabilidad del cambio propuesto y, en su caso,
establecer las medidas de prevención, mitigación y compensación aplicables;
XXII. Fraccionamiento: partición de un inmueble, siempre y cuando se requiera del trazo
de una o más vialidades urbanas para generar lotes, así como de la ejecución de
obras de urbanización, con el propósito de enajenar los lotes resultantes en cualquier
régimen de propiedad previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXII bis. Gestión integral de riesgos: conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control, prevención y reducción de los riesgos, considerándolos
por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que
involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo
que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que
combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de
resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y,
en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII. Infraestructura pública: sistemas, redes, flujos y elementos de organización
funcional, incluyendo aquellos relativos a las telecomunicaciones y radiodifusión, que
permiten la construcción de espacios adaptados y su articulación para el desarrollo de
las actividades sociales, productivas y culturales que se realizan en y entre los
centros de población;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII bis. Instituto de Planeación: Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado
de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII bis 1. Inventario de especies vegetales nativas: documento oficial mediante el cual se
relacionan las especies arbustivas y arbóreas nativas del Estado de Guanajuato, sus
características y su distribución regional, que sirve de base para que los municipios
establezcan dentro de los centros de población las especies más adecuadas conforme
a la superficie disponible y a la función que se le pretenda dar;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII bis 2. Ley General: Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
XXIV. Lote: porción de terreno, con o sin construcciones, que tiene acceso a través de una
vialidad urbana o de un área de uso común, que forma parte de un fraccionamiento o
desarrollo en condominio o que es producto de una división de inmuebles;
XXV. Manzana: área formada por uno o varios inmuebles colindantes, delimitada por
vialidades urbanas;
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XXVI. Mobiliario urbano: cualquier elemento urbano complementario, permanente, fijo,
móvil o temporal, que sirve de apoyo al equipamiento urbano y a la infraestructura
pública y que refuerza la imagen urbana;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXVI bis. Movilidad: es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y
mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes
formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se
establecen en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para
satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como
eje central a la persona;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXVI bis 1. Movilidad reducida: toda persona cuya movilidad se haya reducida por motivos de
edad, embarazo o alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una
atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
XXVII. Obra de urbanización: cualquier construcción que se efectúe para la prestación de
los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y
disposición de aguas residuales; la conducción de energía eléctrica; las redes y
sistemas de alumbrado público y alcantarillado, sanitario o pluvial, así como la
colocación de pavimentos, banquetas y guarniciones en las vialidades urbanas;
XXVIII. Ordenamiento sustentable del territorio: conjunto de instrumentos de política
pública mediante los que se distribuyen, de manera equilibrada y sustentable, la
población y las actividades económicas en el territorio del Estado y sus municipios,
definiendo el uso del suelo de acuerdo con el interés general y delimitando las
facultades y obligaciones inherentes al derecho de propiedad y posesión del suelo
conforme al uso y destino de éste;
XXIX. Organismo operador: dependencia o entidad pública o privada, responsable de la
prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje,
tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes
y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIX bis. Paleta vegetal: disposiciones de observancia general emitidas por los ayuntamientos
con base en el inventario de especies vegetales nativas, por las cuales se determinan,
a partir de criterios ambientales y paisajistas, las especies arbustivas y arbóreas cuya
plantación está permitida, y se definen los términos, condiciones y especificaciones
para esa plantación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX. Patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico: zonas, espacios abiertos
monumentales y monumentos que sean declarados como constitutivos del mismo, en
los términos de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Guanajuato, así como
aquellos que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de la cultura local,
incluyendo las respectivas zonas de entorno y los espacios naturales que establezcan
las autoridades competentes;
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XXXI. Permiso de construcción: aquél expedido por la unidad administrativa municipal,
por medio del que se autoriza a los propietarios, poseedores o usufructuarios de
cualquier inmueble para construir, modificar, colocar, reparar o demoler cualquier
obra, edificación, estructura o instalación en el mismo, en los términos del Código;
XXXII. Permiso de división: aquél que otorga la unidad administrativa municipal para la
partición de un inmueble en cualquier número de fracciones, siempre que para dar
acceso a las partes resultantes no se generen vialidades urbanas, ni se requieran en
la zona de su ubicación dotaciones adicionales a las existentes de infraestructura y de
servicios públicos;
XXXIII. Permiso de edificación: aquél en el que la unidad administrativa municipal señala
las especificaciones a que deberán sujetarse las obras de edificación de un desarrollo
en condominio;
XXXIV. Permiso de urbanización: aquél en el que la unidad administrativa municipal
señala las especificaciones a que deberán sujetarse las obras de urbanización de un
fraccionamiento;
XXXV. Permiso de uso de suelo: aquél expedido por la unidad administrativa municipal en
que se imponen las condiciones, restricciones y modalidades a que quedará sujeto el
aprovechamiento de determinado inmueble, de conformidad con los programas
aplicables;
XXXVI. Permiso de venta: aquél que otorga la unidad administrativa municipal para realizar
enajenaciones sobre lotes, viviendas, departamentos, locales o áreas, contenidas en
el proyecto de un fraccionamiento o desarrollo en condominio;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXVI bis. Personas con discapacidad: aquéllas que presentan alguna deficiencia física,
mental, intelectual, sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza
congénita o adquirida, permanente o temporal, que limite su capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, y que puede impedir su desarrollo;
XXXVII. Plano: representación gráfica y técnica en proyección horizontal de las diferentes
partes de cualquier inmueble;
XXXVIII. Políticas de vivienda: conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos, proyectos,
medidas y acciones de carácter general que se establecen para coordinar las acciones
de vivienda que realicen las autoridades del Estado y de los municipios, y la
concertación con los sectores privado y social;
XXXIX. Procuraduría: Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato;
XL. Programa estatal: Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento
Ecológico Territorial;
XLI. Programa metropolitano: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento
Ecológico Territorial de Zonas Conurbadas o Zonas Metropolitanas;
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XLII. Programa municipal: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico
Territorial de cada Municipio;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLII bis. Programa regional: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico
Territorial para cada región a que se refiere el reglamento de la Ley de Planeación
para el Estado de Guanajuato;
XLIII. Provisión territorial: predio de propiedad del Estado o de alguno de los municipios
que, sin detrimento del equilibrio ecológico del mismo, está destinado a la fundación
de un centro de población, de conformidad con los programas respectivos;
XLIV. Proyecto de diseño urbano: propuesta de distribución y estructura urbana de un
fraccionamiento o desarrollo en condominio, realizada conforme a los procedimientos
y requisitos establecidos en el Código y en los reglamentos municipales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIV bis. Redensificación: fenómeno por el cual un espacio urbano consolidado se transforma
o adapta con el fin de poder albergar nuevas infraestructuras, generalmente
viviendas, replanteando los usos de suelo a mixtos, vialidades adaptadas y espacios
abiertos, fomentando una densidad de población más elevada que la actual. La
redensificación estimula la urgente y necesaria consolidación de nuestras ciudades,
evitando la expansión y la dispersión, optimizando el aprovechamiento del suelo, un
mejor desarrollo social, un efectivo desarrollo sustentable y ciudades más
competitivas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIV bis 1. Reducción de riesgos de desastres: los esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis
y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción
del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la
población y la propiedad, y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIV bis 2. Renovación urbana: proceso que busca modificar la infraestructura y las
construcciones de una ciudad, que puede contemplar la eliminación de edificios viejos
y la construcción de nuevos, o la remodelación y restauración de los edificios
existentes;
XLV. Reserva territorial: predio de propiedad del Estado o de alguno de los municipios
que, sin detrimento del equilibrio ecológico del mismo, está destinado a la
consolidación o crecimiento de un centro de población, de conformidad con los
programas respectivos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLV bis. Resiliencia: es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos
en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preparación, preservación,
organización y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una
mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XLVI. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLVII. Señalización vial: tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, con
leyendas o símbolos estáticos, así como las marcas pintadas o colocadas en el
pavimento, guarniciones o estructuras ubicadas dentro de la vialidad urbana o
adyacentes a la misma, que tienen por objeto regular el tránsito de peatones y
vehículos, proporcionar información a los usuarios y controlar la utilización de la
vialidad urbana. Las señales viales deberán ajustarse a las especificaciones
establecidas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y
demás normatividad aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLVII bis. Servicios urbanos: las actividades operativas y servicios públicos prestados
directamente por la autoridad competente o concesionada para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLVII bis 1. Sistema estatal territorial: delimita las regiones y sistemas urbano rurales que las
integran y establece la jerarquización y caracterización de las zonas metropolitanas,
conurbaciones y centros de población, así como sus interrelaciones funcionales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLVII bis 2. Sistemas urbano rurales: unidades espaciales básicas del ordenamiento territorial,
que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales
vinculados funcionalmente;
XLVIII. Traza: estructura vial básica y geométrica de los centros de población o parte de
éstos, así como de cualquier fraccionamiento o desarrollo en condominio, consistente
en la delimitación de manzanas o lotes;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLVIII bis. UGAT: Unidad de Gestión Ambiental y Territorial;
XLIX. Unidad administrativa municipal: órgano de la administración pública municipal a
la que, en el Código y el reglamento respectivo, se le asigna la aplicación y
cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de administración sustentable
del territorio y de planeación;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIX bis. Urbanización progresiva: política pública que en apego a los lineamientos de
crecimiento de los centros de población, de manera concertada con los sectores
público, privado y social, busca dotar de servicios básicos de urbanización a los
sectores más vulnerables, a fin de que se manifieste la posibilidad de que cuenten
con un lote que, por principio de cuentas, tenga la certeza jurídica de su posesión y le
permita al ciudadano acceder a una solución de vivienda;
L. Uso: fin particular a que podrá dedicarse determinada zona o inmueble, de
conformidad con los programas municipales;
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LI. Valor escénico: características del paisaje, natural o inducido, que hacen que la
protección y preservación de determinada área o zona sea de utilidad pública, por sus
condiciones físicas, sus elementos naturales o su relevancia cultural, histórica,
artística, arqueológica, ambiental o turística;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en
el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se
encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
LIII. Zonificación: determinación de las áreas que integran el territorio de un Municipio,
sus usos y destinos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así
como la delimitación de las reservas y provisiones territoriales y las áreas de
conservación, crecimiento, mejoramiento y consolidación de los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
LIV. Zonificación primaria: la determinación de las áreas que integran y delimitan un
centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables,
incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas
naturales protegidas, así como la red de vialidades primarias; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
LV. Zonificación secundaria: la determinación de los usos de suelo en un espacio
edificable y no edificable, así como la definición de los destinos específicos.
Principios
Artículo 3. La aplicación e interpretación del Código, los reglamentos y programas
en la materia, estarán regidas por los principios siguientes:
I. Competitividad: lograr que los centros de población desarrollen actividad
económica, generen empleo, atraigan inversiones y permitan su propio desarrollo;
II. Democracia participativa: propiciar la participación de la sociedad en el proceso de
planeación, ejecución y evaluación del ordenamiento y administración sustentable del
territorio;
III. Equidad social: garantizar el ejercicio pleno de los derechos en condiciones de
igualdad, con políticas públicas incluyentes;
IV. Habitabilidad: generar espacios públicos y privados con las características físico-
espaciales que aseguren el desarrollo y la calidad de vida en condiciones favorables,
mediante la dotación y disponibilidad de infraestructura, servicios y equipamiento
básicos para la salud, la seguridad, la educación y el esparcimiento de los habitantes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Racionalidad: ordenar y equilibrar el desarrollo de los centros de población, evitar
su crecimiento disperso y la pérdida de tiempo, energía y recursos para la movilidad
urbana; revitalizar los centros históricos, espacios públicos y proteger su patrimonio
natural, cultural urbano y arquitectónico; no afectar áreas de valor escénico,
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ambiental o productivo; evitar asentamientos humanos en zonas de riesgo y
garantizar la proporción adecuada entre los bienes de uso común con cubierta
vegetal y las zonas urbanizadas;
VI. Seguridad: garantizar las condiciones de seguridad personal y patrimonial, así como
evitar riesgos naturales o antropogénicos en y derivados de los asentamientos
humanos;
VII. Sustentabilidad: promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y
la productividad de las actividades económicas, a partir de la preservación del
equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento racional de los
recursos naturales, así como del desarrollo de la infraestructura pública, el
equipamiento urbano, los servicios públicos y la vivienda de forma que se constituyan
en el eje del desarrollo regional, acorde a la vocación del entorno natural y sin
comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; y
VIII. Viabilidad: garantizar el derecho de todas las personas para recibir los servicios
públicos a que se refiere el Código, conforme al principio de sustentabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Además de los principios establecidos en las fracciones anteriores, en materia de
planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y
ordenamiento territorial, se deberán observar los principios de política pública establecidos
en la Ley General.
Causas de utilidad pública
Artículo 4. Se declara de utilidad pública:
I. El ordenamiento y administración sustentable del territorio del Estado;
II. La ejecución y cumplimiento de los programas;
III. El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas, zonas
de restauración y zonas de recarga de mantos acuíferos;
IV. La conservación y restauración de los terrenos forestales y de los sumideros de
carbono;
V. La protección y preservación de los humedales de importancia internacional, así como
de las zonas de amortiguamiento que establezcan las autoridades competentes;
VI. La regulación ambiental del desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. VII. La fundación, consolidación, conservación y mejoramiento de los centros de
población, así como la redensificación poblacional de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. La ejecución de obras de infraestructura pública y equipamiento urbano, de servicios
urbanos y metropolitanos, así como aquellas destinadas a la movilidad sustentable;
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IX. La prevención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas, así como de
desastres por impactos adversos del cambio climático;
X. La construcción de vivienda popular o económica y de interés social;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección,
amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las
instalaciones estratégicas de seguridad nacional;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 1. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 2. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso
comunitario;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 3. La planeación, programación y ejecución de acciones que propicien y fortalezcan la
resiliencia;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 4. El establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para las formas de
movilidad peatonal, de transporte no motorizado, de transporte público, de
transporte motorizado y dispositivos de control de movilidad y tránsito, conforme a la
jerarquía de movilidad establecida en la ley de la materia;
XI. XI. La constitución, administración y aprovechamiento de provisiones y reservas
territoriales; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. La protección, conservación y restauración del patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico y de las áreas y centros de población declarados Patrimonio Cultural,
conforme a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural, incluyendo las respectivas zonas de entorno que establezcan las autoridades
competentes.
Políticas y acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la población
Artículo 5. Las políticas y acciones para el ordenamiento y administración
sustentable del territorio tenderán a mejorar la calidad de vida de la población mediante:
I. La ejecución y cumplimiento de los programas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. La planeación de una distribución adecuada y sustentable de los servicios públicos, la
vivienda, el equipamiento urbano, las actividades productivas y la infraestructura
pública, y una eficiente conectividad de las zonas para los diferentes medios de
movilidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La consolidación, conservación y mejoramiento de los centros de población, así como
la redensificación poblacional de los mismos, en concordancia con las características
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del ambiente, el equipamiento urbano, los servicios públicos de transporte y la
infraestructura pública, así como las ventajas competitivas de la región en que se
ubican;
IV. La implementación de las condiciones necesarias de salubridad, seguridad,
sustentabilidad y funcionalidad, en las vialidades urbanas, obras y construcciones, así
como en la utilización y aprovechamiento del suelo;
V. El desarrollo sustentable y equilibrado de las regiones del Estado;
VI. La dotación de equipamiento urbano e infraestructura pública a los centros de
población;
VII. La regulación ambiental del desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. La protección, preservación y mejoramiento del paisaje, la imagen urbana, el
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, así como las áreas de valor
escénico;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. La promoción de la participación social y ciudadana en el ordenamiento sustentable
del territorio;
X. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada para el ordenamiento
territorial del desarrollo regional;
XI. El desarrollo planificado y sustentable de los procesos de conurbación y
metropolización;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis. La preferencia vial de la movilidad y el uso del espacio público a las personas con
discapacidad o movilidad reducida, los peatones o usuarios de bicicletas, transporte
no motorizado y el servicio público y especial de transporte de personas frente a otro
tipo de vehículos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis 1. La movilidad sustentable que considere la aplicación de las políticas públicas en
materia de infraestructura peatonal, de accesibilidad universal, transporte público y
especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la
movilidad integrada;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis 2. La promoción de que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con
accesibilidad a peatones, personas con discapacidad o movilidad reducida y ciclistas,
así como con estacionamientos para bicicletas, a fin de fomentar el uso de transporte
no contaminante;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. La aplicación de las normas y la implementación de las acciones para la gestión
integral de riesgos y la prevención de contingencias ambientales y urbanas, así como
de desastres por impactos adversos del cambio climático; y
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. La implementación de las medidas, proyectos y acciones pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en igualdad de
condiciones con las demás, a la infraestructura pública y al equipamiento urbano, así
como a cualquier instalación de uso público.
Aguas de jurisdicción estatal
Artículo 6. Son aguas de jurisdicción estatal aquéllas que no reúnan las
características de propiedad nacional ni particular, en los términos del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reglas a que se sujetarán los bienes inmuebles
Artículo 7. Los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cualquiera que
sea su régimen jurídico, están sujetos a las restricciones y modalidades establecidas en el
Código y en los programas previstos en el mismo.
Actos de observancia obligatoria
Artículo 8. Los programas, las declaratorias y los demás actos de autoridad
relacionados con la ejecución de los mismos son de observancia obligatoria.
La autorización y ejecución de obras, construcciones y proyectos deberán sujetarse a
las disposiciones del Código, sus reglamentos, los programas, así como los demás
ordenamientos relativos.
Congruencia de las acciones con los programas
Artículo 9. En los convenios que suscriban el Estado o los municipios para la
realización de obras, construcciones o proyectos en sus respectivas circunscripciones, se
deberá determinar la congruencia de tales acciones con los programas.
Aplicación supletoria
Artículo 10. Los trámites y procedimientos previstos en el Código se sujetarán, en lo
no dispuesto por éste, al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato.
Expedición de las disposiciones reglamentarias
Artículo 11. Para proveer al cumplimiento del Código en la esfera administrativa, el
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Capítulo II
Distribución competencial
Concurrencia y coordinación
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 12. La aplicación del Código corresponde al Ejecutivo del Estado y a los
municipios, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en las
materias de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y el Código, así como a través de
los mecanismos de coordinación y concertación que se celebren con la Federación.
Objeto de la coordinación
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 13. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal y municipal, tendrá por objeto:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Cumplir los objetivos y prioridades de las políticas estatales y federales en materia de
ordenamiento y administración sustentable del territorio, así como en la planeación,
gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y, en su caso, zonas
metropolitanas; y en la ejecución de acciones, obras e inversiones relativas a la
accesibilidad universal;
II. Promover la participación articulada de todos los factores productivos cuyas
actividades incidan en el ordenamiento y administración sustentable del territorio o
en la producción de vivienda;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Fortalecer la coordinación entre los gobiernos estatal y municipales, e incluir la
participación social y ciudadana en los procesos de planeación, seguimiento y
evaluación a que se refiere este Código; y
IV. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos
orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente aquélla
popular o económica y de interés social.
Coadyuvancia en la aplicación del Código
Artículo 14. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal coadyuvarán con las autoridades competentes para la aplicación del Código.
Acuerdos de coordinación en materia federal
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 15. En asuntos del orden federal, el Ejecutivo del Estado con la intervención
de los ayuntamientos, podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Federación para
participar como auxiliares de la misma, en la aplicación de la Ley General.
(REFORMADA EN SU DENOMINACIÓN; P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
SECCIÓN PRIMERA
PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO
(PÁRRAFO REFORMADO Y SU EPÍGRAFE; P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Facultades de la persona titular del Ejecutivo
Artículo 16. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las facultades
siguientes:
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I. Conducir las políticas estatales en materia de ordenamiento y administración
sustentable del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código y los demás
ordenamientos aplicables;
II. Aprobar y publicar el programa estatal, sus modificaciones y actualizaciones;
III. Celebrar convenios con la Federación para la planeación, ejecución y evaluación de
los proyectos en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio,
así como para la autorización del cambio de uso de suelo de terrenos forestales;
IV. Celebrar convenios con otras entidades federativas para la planeación, ejecución y
evaluación de los programas previstos en el Código;
V. Celebrar convenios con los municipios, para el ordenamiento y administración
sustentable del territorio y para la implementación de las políticas y acciones de
vivienda;
VI. Celebrar con propietarios, desarrolladores y productores sociales de vivienda, toda
clase de actos jurídicos para la implementación de las políticas y acciones de
vivienda;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Expedir las declaratorias de zonas conurbadas y de zonas metropolitanas, en los
términos del Código;
VIII. Participar en la implementación de las zonas metropolitanas en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Promover la concertación de los sectores social y privado en la instrumentación de los
programas, de conformidad con lo dispuesto en el Código y en los demás
ordenamientos legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Fomentar la participación social y ciudadana y recibir las opiniones respecto a la
formulación, actualización, ejecución y evaluación de los programas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Promover y desarrollar mecanismos de financiamiento para el ordenamiento y
administración sustentable del territorio, considerando la jerarquía de la movilidad y
la resiliencia urbana;
XII. Suscribir convenios de coordinación, colaboración y asistencia técnica, en las
materias a que se refiere el Código;
XIII. Expedir la declaratoria de áreas naturales protegidas de competencia estatal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV. Promover la constitución y administración de reservas territoriales, la programación
de acciones para la dotación de infraestructura pública y equipamiento urbano, así
como la protección del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, y el
equilibrio ecológico en la entidad;
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XV. Expedir las declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal;
XVI. Otorgar y revocar concesiones y asignaciones para el uso, explotación y
aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como sobre otros bienes del
dominio público para la ejecución de obras de infraestructura hidráulica, en los
términos de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis. Expedir el inventario de especies vegetales nativas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis 1. Promover la creación y apoyar el funcionamiento de los observatorios ciudadanos en
los términos de este Código y de la Ley General;
XVII. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XVIII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SECRETARÍA
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la Secretaría en las materias de
ordenamiento y administración sustentable del territorio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 17. La Secretaría tendrá en las materias de ordenamiento y administración
sustentable del territorio, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Participar en la formulación, modificación, actualización y evaluación del programa
estatal;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I bis. Identificar las necesidades de infraestructura pública, equipamiento urbano y servicios
públicos y proponer su incorporación en los programas;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I bis 1. Apoyar técnicamente a los municipios y a los grupos sociales organizados, en la
integración y elaboración de estudios y proyectos de infraestructura pública y
equipamiento urbano;
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
II. Elaborar y ejecutar acciones para la constitución, administración y aprovechamiento
de provisiones y reservas territoriales para el desarrollo urbano en los centros de
población;
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III. Promover la constitución, administración y aprovechamiento de provisiones y
reservas territoriales, la programación de acciones y proyectos para la dotación de
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infraestructura pública para la accesibilidad universal, incluyendo la movilidad
sustentable y el equipamiento urbano, así como para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, los espacios naturales, el paisaje,
la imagen urbana, las áreas de valor escénico y el patrimonio natural, cultural urbano
y arquitectónico;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III bis. Promover ante las instancias competentes la gestión de recursos para acciones, obras
y servicios de infraestructura pública relacionados con el desarrollo urbano y la
movilidad sustentable;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Participar en la promoción de la participación social y ciudadana en el ordenamiento
sustentable del territorio del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV bis. Promover la cultura de gobernanza urbana mediante la difusión de temas relacionados
con el ordenamiento sustentable del territorio, desarrollo urbano, derecho a la ciudad
y resiliencia urbana;
V. Gestionar el ejercicio del derecho de preferencia que corresponde al Ejecutivo del
Estado, para la adquisición de predios comprendidos en las áreas para la fundación,
crecimiento o consolidación de los centros de población, señaladas en los programas
correspondientes;
VI. Proponer proyectos y acciones para la consolidación y mejoramiento de los centros de
población, con objeto de estimular su redensificación poblacional de acuerdo a lo
establecido en los programas, promoviendo, en su caso, la colaboración de sus
habitantes para la aplicación y ejecución de los mismos, en coordinación con los
ayuntamientos y, en su caso, con la Federación;
VII. Derogada. (P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII. Promover el desarrollo, construcción, conservación y mejoramiento de obras de
infraestructura pública y equipamiento para el desarrollo urbano, regional y
metropolitano;
IX. Administrar las provisiones y reservas territoriales, en los términos del Código,
cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra dependencia o entidad del
Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX bis. Participar en la gestión del ordenamiento sustentable del territorio de los centros de
población que presenten un fenómeno de conurbación o metropolización;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX bis 1. Coordinar y administrar, en los términos de los acuerdos o convenios, la ejecución de
las acciones que convenga el Ejecutivo del Estado con la Federación, con los
gobiernos de otros estados, municipios o demarcaciones territoriales, según
corresponda, para el ordenamiento sustentable del territorio de las zonas
metropolitanas, de las materias que regula la Ley General y este Código;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX bis 2. Asesorar a los gobiernos municipales, cuando así lo soliciten, en materia de
administración y ordenamiento sustentable del territorio;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX bis 3. Coordinar la gestión y administración del ordenamiento sustentable del territorio
dentro de los centros de población declarados como zonas conurbadas o
metropolitanas, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno competentes;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX bis 4. Conducir la planeación del ordenamiento sustentable del territorio de los centros de
población que constituyan o tiendan a constituir zonas conurbadas o metropolitanas,
en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX bis 5. Emitir los lineamientos y coordinar las acciones para la evaluación y seguimiento al
impacto urbano o regional, que deberán observar los entes ejecutores de obras y
proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX bis 6. Brindar asesoría y soporte técnico a las dependencias y entidades en materia de
ordenamiento y administración sustentable del territorio; y
X. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XI. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría se coordinará con otras
dependencias y entidades de la administración pública estatal, y con los gobiernos federal y
municipal, y promoverá la participación de los sectores social y privado, en el ámbito de sus
competencias.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la Secretaría en materia de medio ambiente
Artículo 17 bis. La Secretaría tendrá en materia de medio ambiente, además de las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de
Guanajuato, las siguientes:
I. Administrar las áreas naturales protegidas y zonas de restauración de competencia
del Estado;
II. Integrar y mantener actualizado el Inventario de Áreas Naturales Protegidas;
III. Ejercer los actos de posesión y administración de los terrenos propiedad del Gobierno
del Estado ubicados dentro de áreas naturales protegidas;
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IV. Planear, ejecutar, supervisar y evaluar las labores de conservación y restauración de
los espacios naturales que sean propiedad del Estado;
V. Diseñar y fomentar el establecimiento de incentivos económicos y estímulos fiscales
para la absorción y conservación de carbono en las áreas naturales protegidas;
VI. Evaluar, en materia ambiental, el programa estatal y establecer los lineamientos e
indicadores correspondientes;
VII. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado el inventario de especies vegetales
nativas;
VIII. Emitir opiniones en el ámbito de su competencia, que le soliciten las autoridades
federales, estatales y municipales;
IX. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX bis. Asesorar a las autoridades municipales en la planeación, elaboración, capacitación,
operación, ejecución y evaluación de los programas municipales de arbolado urbano;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX bis 1. Apoyar técnicamente a las autoridades municipales en la planeación, elaboración,
capacitación y evaluación de los programas municipales de arbolado urbano;
X. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Atribuciones de la Secretaría en materia de agua
Artículo 17 bis 1. La Secretaría tendrá en materia de agua, además de las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de
Guanajuato, las siguientes:
I. Proponer el contenido de la planeación hidráulica que se integrará a los programas y
aprobar sus programas operativos anuales;
II. Aplicar las estrategias, políticas, objetivos y normas que conlleven al
aprovechamiento sustentable de las aguas de jurisdicción estatal, así como a la
prevención de la contaminación del agua;
III. Establecer y ejecutar las medidas, proyectos y acciones para la preservación y
conservación del agua de jurisdicción estatal;
IV. Coadyuvar con los municipios para cumplir con las normas oficiales en materia de
calidad del agua en sus diferentes usos;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. 2da Parte, 25-09-2012
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V. Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas
de agua;
VI. Fomentar una Cultura del Agua acorde con la realidad social del Estado;
VII. Promover, previo los estudios conducentes, programas de saneamiento para los
diferentes usos del agua;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la medición cuantitativa y cualitativa del
ciclo hidrológico;
IX. Fomentar y apoyar la instalación de los dispositivos de medición en las fuentes de
abastecimiento y en los sistemas de servicios hidráulicos de toda índole;
X. Prestar apoyo y soporte técnicos a los organismos operadores municipales y
asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la formulación de los contenidos
relativos a los servicios hidráulicos de los programas a que se refiere el Código;
XI. Inscribir en el Padrón que establezca los títulos que amparen derechos de agua de
jurisdicción estatal;
XII. Fomentar, coordinar, concertar y en su caso, realizar la investigación y desarrollo
tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos
en la materia;
XII. Ejercer las atribuciones que en materia de preservación del agua le otorga la Ley
para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato;
XIV. Gestionar ante los ayuntamientos que los reglamentos y programas municipales
establezcan las medidas necesarias para proteger las zonas de recarga de mantos
acuíferos;
XV. Llevar a cabo las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación,
contratación, ejecución y control de la obra pública, así como de los servicios
relacionados con la misma, acorde a lo señalado en el párrafo primero del presente
artículo;
XVI. Participar en la formulación y ejecución del programa estatal y promover su
cumplimiento, conforme a lo establecido en este Código, la Ley de Planeación para el
Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables;
XVII. Fomentar la participación social y ciudadana en la gestión del agua mediante la
vinculación y el apoyo a las organizaciones de usuarios del agua en el Estado;
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XVIII. Coordinarse con los municipios y organismos operadores en el diseño e
implementación de políticas públicas, encaminadas al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable y asequible;
XIX. Elaborar estudios hídricos, hidrológicos e hidrogeológicos, a fin de generar políticas
públicas;
XX. Definir políticas y estrategias que coadyuven al uso sustentable del agua;
XXI. Ejercer las atribuciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las
autoridades federales en materia de vigilancia, cuidado y preservación del agua;
XXII. Participar en los Consejos de Cuenca de los cuales el estado forma parte;
XXIII. Promover, coordinar y, en su caso, realizar la investigación y desarrollo tecnológico
en materia de agua y la formación y capacitación de los recursos humanos;
XXIV. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código;
XXV. Coadyuvar con las autoridades y entidades de la administración pública federal,
Estatal y Municipal, en las acciones de su competencia para gestionar la dotación de
servicios públicos de agua potable y drenaje y en su caso de tratamiento y
disposición de aguas residuales, a los asentamientos humanos en proceso de
regularización, una vez instaurado el procedimiento administrativo correspondiente
tendiente a ello; y
XXVI. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Atribuciones de la Secretaría del Nuevo Comienzo en materia de vivienda
Artículo 17 bis 2. La Secretaría del Nuevo Comienzo tendrá en materia de vivienda,
además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el
Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas estatales de vivienda y ejecutarlas,
incluyendo la constitución de reservas territoriales;
II. Promover el ordenamiento y administración sustentable del territorio de los centros
de población, conjuntamente con las dependencias y entidades de la administración
pública federal y municipal que corresponda, así como coordinar las acciones que el
Ejecutivo del Estado convenga en esta materia, con la participación de los sectores
social y privado;
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III. Planear, promover, ejecutar, concertar y evaluar las acciones e inversiones en
materia de vivienda en todos sus tipos y modalidades, con la participación de los
gobiernos de los diferentes ámbitos y de los sectores social y privado;
IV. Promover y apoyar mecanismos de coordinación y financiamiento en materia de
vivienda, con la participación de otras dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal o municipal, de las instituciones de crédito, públicas y
privadas, y de los diversos grupos sociales;
V. Prestar apoyo y soporte técnicos a las unidades administrativas municipales y
asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la formulación de los contenidos
en materia de vivienda de los programas a que se refiere el Código;
VI. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de
vivienda;
VII. Coordinar la operación y funcionamiento del Inventario Habitacional y de Suelo para
Vivienda;
VIII. Participar en la ejecución de las acciones en materia de vivienda previstas en el
programa estatal, de conformidad con la normatividad aplicable;
IX. Fungir, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, como agente técnico de los fondos crediticios y financieros destinados a la
ejecución de obras y servicios en materia de infraestructura pública y equipamiento
urbano, para apoyar la vivienda;
X. Generar soluciones habitacionales de interés social, que propicien el crecimiento
ordenado de los asentamientos humanos;
XI. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, instrumentos, mecanismos y programas
para la adquisición de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la
atención a la población de menores ingresos, coordinando su ejecución con las
instancias correspondientes;
XII. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de fondos que se deriven de las acciones en
los términos de la fracción anterior;
XIII. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores
público, social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el
desarrollo de la vivienda en los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y
sociales;
XIV. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;
XV. Realizar la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las
acciones de vivienda de su competencia, otorgando atención preferente a la
población de menores ingresos;
XVI. Convenir programas y acciones de vivienda con la Federación y con los municipios;
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XVII. Fomentar y apoyar acciones y proyectos para la constitución y operación de
organismos sociales de beneficiarios en materia de vivienda;
XVIII. Apoyar a las autoridades municipales, cuando así lo soliciten, en la planeación,
gestión de recursos, operación de programas y en la ejecución y evaluación de
acciones en materia de vivienda;
XIX. Celebrar con las dependencias y entidades de la administración pública federal o
municipal, así como con propietarios, desarrolladores y productores sociales de
vivienda, toda clase de actos jurídicos para la implementación de las políticas de
vivienda y demás acciones inmobiliarias;
XX. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de las
acciones de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el Código y en los demás
ordenamientos legales;
XXI. Coadyuvar con otras dependencias para generar más opciones para la adquisición de
vivienda; y
XXII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Atribuciones de la Secretaría del Nuevo
Comienzo en materia de tenencia de la tierra
Artículo 17 bis 3. La Secretaría del Nuevo Comienzo tendrá en materia de tenencia
de la tierra, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
para el Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Organizar y ejecutar acciones para la regularización de los asentamientos humanos
en el Estado;
II. Coadyuvar con los ayuntamientos para prevenir el establecimiento de asentamientos
humanos que no cumplan con las disposiciones del Código;
III. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para la ejecución
de las acciones de regularización de asentamientos humanos;
IV. Asesorar a las autoridades municipales para la integración de expedientes de
asentamientos humanos susceptibles de ser regularizados y proporcionar el apoyo
técnico que se requiera para ello;
V. Apoyar a las diversas dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y
municipales en trámites expropiatorios en asuntos de su competencia, cuando así se
lo requieran;
VI. Proponer el establecimiento de normas, criterios y métodos para la coordinación con
las instituciones que participen en la regularización de la tenencia de la tierra;
VII. Tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de regularización de los asentamientos
humanos en la entidad, que le sean turnados para su atención;
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VIII. Organizar y ejecutar programas y acciones para la regularización de predios rústicos
en la entidad;
IX. Coordinar, vigilar y supervisar el funcionamiento de la Inspectoría Rural y de las
inspectorías móviles que se establezcan;
X. Dar seguimiento a las solicitudes de regularización de los predios rústicos en la
entidad, que le sean turnados para su atención;
XI. Colaborar con las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal y municipal, en la ejecución de acciones para la regularización de la tenencia
de la tierra; y
XII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas.
SECCIÓN TERCERA
INSTITUTO DE ECOLOGÍA
Artículo 18. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(SECCIÓN DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
SECCIÓN CUARTA
COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA DE GUANAJUATO
Naturaleza y atribuciones de la Comisión
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 19. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 20. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 21. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 21 bis. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 22. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 23. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
SECCIÓN QUINTA
COMISIÓN DE VIVIENDA
Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 25. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 26. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN SEXTA
INSTITUTO DE PLANEACIÓN
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Atribuciones del Instituto de Planeación
Artículo 29. El Instituto de Planeación tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Coordinar la formulación, revisión, evaluación y actualización del programa estatal,
con la participación que corresponda a los ayuntamientos y a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, con apego a este Código y a la
normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Promover y facilitar la participación social y ciudadana en los términos de la Ley
General, el Código y la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
III. Conducir la consulta pública del proyecto del programa estatal;
IV. Informar y difundir el contenido del programa estatal, así como los resultados de la
aplicación y evaluación del mismo;
V. Gestionar la publicación del programa estatal, en los términos del Código;
VI. Tramitar y obtener la inscripción del programa estatal en el Registro Público de la
Propiedad;
VII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
VIII. Asesorar a los ayuntamientos en la formulación, revisión, evaluación y actualización
de los programas municipales y metropolitanos, cuando así se lo soliciten, a efecto de
que sean congruentes con el programa estatal; en la integración, conservación y
actualización de la información catastral, así como en la capacitación de su personal
proporcionando el apoyo técnico necesario para que en el ámbito municipal se
cumplan los objetivos del Código;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Dictaminar la congruencia y vinculación con la planeación nacional y estatal que
deberán observar los programas municipales, metropolitanos, regionales y parciales,
previa consulta con las dependencias y entidades correspondientes, en los términos
de este Código y la Ley General;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX bis. Informar a los titulares del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y
del Registro Público de la Propiedad, de la emisión del dictamen de congruencia o la
no validación de los programas a que se refiere la fracción anterior;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. Participar en la planeación del ordenamiento sustentable del territorio de los centros
de población que constituyan o tiendan a constituir zonas conurbadas o
metropolitanas, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales competentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Participar en la coordinación de las acciones que convenga el Ejecutivo del Estado con
la Federación, con los gobiernos de otros estados y con los ayuntamientos, para el
ordenamiento sustentable del territorio de las zonas metropolitanas ubicadas en el
Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XII. Participar en la promoción del desarrollo, construcción, conservación y mejoramiento
de obras de equipamiento urbano e infraestructura pública para el desarrollo urbano,
regional y metropolitano, en coordinación con los gobiernos federal y municipal, y la
participación de los sectores social y privado;
XIII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIV. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de
ordenamiento y administración sustentables del territorio;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XV. Participar en las acciones que correspondan al Gobierno del Estado, y que deriven de
los acuerdos o convenios de coordinación que celebre el Ejecutivo del Estado con la
Federación, con otras entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales,
según corresponda, en las materias que regula la Ley General y este Código;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV bis. Participar en los órganos de deliberación y consulta en materia de desarrollo urbano,
establecidos en la Ley General;
XV bis 1. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV bis 2. Incorporar los planes y programas y sus modificaciones, en el Subsistema Estatal de
Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV bis 3. Coadyuvar en el funcionamiento de los observatorios ciudadanos en los términos de
este Código y de la Ley General;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV bis 4. Establecer los lineamientos técnicos que deberán atender los municipios en la
presentación de los proyectos de programas, para su dictamen y validación;
XVI. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XVII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
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SECCIÓN SÉPTIMA
PROCURADURÍA
Atribuciones de la Procuraduría
Artículo 30. La Procuraduría, además de las atribuciones que se le asignan en la Ley
para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, tendrá las
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Promover las acciones y medios de defensa procedentes para la protección al
ambiente, la conservación y preservación de los espacios naturales, el ordenamiento
y administración sustentable del territorio, el uso y aprovechamiento sustentable de
las aguas de jurisdicción estatal y la conservación y preservación del patrimonio
natural, cultural urbano y arquitectónico, en los términos previstos en el Código y en
las disposiciones jurídicas relativas;
II. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y ejecutar las visitas de
inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas
relativas a las áreas naturales protegidas y a las zonas de restauración;
III. Ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación, así como realizar las
acciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de
aguas de jurisdicción estatal y de prevención y control de la contaminación del agua
en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
IV. Imponer, en el ámbito de su competencia, las medidas de seguridad y sanciones
administrativas, en los términos del Código, y ordenar las medidas y acciones
correctivas correspondientes;
V. Resolver los recursos administrativos que le competan;
VI. Brindar asesoría en asuntos relativos a la aplicación del Código, y de los reglamentos,
programas y demás disposiciones jurídicas que deriven del mismo;
VII. Recibir, atender y, en su caso, turnar a la autoridad competente, las denuncias
administrativas en materia de ordenamiento y administración sustentable del
territorio y darle el seguimiento respectivo;
VIII. Actuar, a instancia de parte, como mediador en la solución de controversias
derivadas de la aplicación del Código, siempre que no se afecten cuestiones de orden
público e interés general;
IX. Requerir a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal la información relativa a la formulación, expedición, ejecución, evaluación,
revisión y actualización de los programas;
X. Emitir recomendaciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del
territorio, para mejorar y eficientar la formulación, expedición, ejecución,
cumplimiento, evaluación, revisión y actualización de los reglamentos y programas,
así como de la gestión ambiental del territorio;
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XI. Suscribir los convenios de restauración o compensación de daños que den por
terminados los procedimientos administrativos instaurados en términos del Código y
de las demás disposiciones jurídicas relativas, siempre que tengan por objeto
satisfacer el interés público;
XII. Emitir la opinión que le solicite el Instituto de Planeación, respecto a los proyectos de
programas;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
XIII. Presentar al Ejecutivo del Estado un informe anual, relativo a la aplicación de las
políticas y acciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del
territorio en el Estado;
XIV. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XV. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Requisitos para ser Procurador
Artículo 31. Para ser Procurador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en goce de sus derechos;
II. Haber residido en el Estado durante, al menos, los tres años anteriores a la fecha de
su designación;
III. Tener título profesional en alguna de las áreas académicas relativas a las ciencias
jurídicas, la administración pública, la protección al ambiente o el ordenamiento
territorial;
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años en actividades relacionadas con la
protección al ambiente y el ordenamiento territorial; y
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
SECCIÓN OCTAVA
AUTORIDADES MUNICIPALES
Autoridades municipales
Artículo 32. Son autoridades municipales para la aplicación del Código:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. Las unidades administrativas municipales;
IV. La Tesorería Municipal; y
V. El organismo operador.
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Atribuciones del Ayuntamiento
Artículo 33. Corresponden al Ayuntamiento las atribuciones siguientes:
I. Aprobar, modificar, actualizar y evaluar los programas municipales, que deberán ser
acordes con el programa estatal;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis. Tramitar ante el Instituto de Planeación, la dictaminación de congruencia y vinculación
de sus programas con la planeación nacional y estatal en los términos de este
Código;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 1. Aprobar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y
la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los programas que cuenten
con el dictamen de congruencia emitido por el Instituto de Planeación;
II. II. Aprobar e implementar los proyectos, estrategias y acciones para fomentar el
desarrollo sustentable del Municipio y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población, así como para preservar y restaurar el equilibrio ecológico;
III. Establecer la zonificación en el programa municipal, administrarla y aprobar su
modificación, en los términos del Código;
IV. Determinar los usos y destinos del suelo en el territorio municipal y establecer las
restricciones y modalidades correspondientes;
V. Constituir, administrar y aprovechar provisiones y reservas territoriales, en los
términos del Código;
VI. Expedir las declaratorias y los programas de manejo de las zonas de conservación
ecológica;
VII. Diseñar y establecer incentivos y estímulos para la absorción y conservación de
carbono en las zonas de conservación ecológica;
VIII. Prestar los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento
y disposición de aguas residuales y aprobar la propuesta tarifaria;
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 08 DICIEMBRE 2022)
VIII. bis. Evaluar, planear, promover y ejecutar las acciones para la dotación de los servicios
públicos referidos en la fracción anterior, a los asentamientos humanos en trámite de
regularización, en los términos de la fracción XVIII. bis del artículo 19 y la fracción V
del artículo 175 del Código, así como de las disposiciones que en materia de vivienda
se establecen en el Título Séptimo;
IX. Promover y estimular la reconversión de tierras agropecuarias degradadas a
productivas mediante prácticas de agricultura sustentable o a zonas de conservación
ecológica o de recarga de mantos acuíferos;
X. Establecer las medidas necesarias para proteger las zonas de recarga de mantos
acuíferos y expedir las declaratorias respectivas;
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XI. Coadyuvar con el Ejecutivo del Estado en el ordenamiento y administración
sustentable del territorio de las zonas conurbadas o metropolitanas, en el caso de
que algún centro de población de su Municipio se encuentre ubicado dentro del área
que establezca la declaratoria correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Participar en la creación, administración y aprovechamiento de suelo y reservas
territoriales, e instrumentar políticas, mecanismos y acciones que permitan contar
con suelo suficiente y oportuno para atender las necesidades urbanas, de vivienda
popular o económica y de interés social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, el Ejecutivo del
Estado y otros municipios, para la planeación, implementación y evaluación de las
acciones para la administración y ordenamiento sustentable del territorio, así como
para la producción de vivienda;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV. Proponer al Poder Legislativo la fundación o desaparición de centros de población;
XV. Celebrar con propietarios, desarrolladores y productores sociales de vivienda, toda
clase de actos jurídicos para el desarrollo de acciones en materia de vivienda;
XVI. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, consolidación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XVII. Fomentar la regularización de la tenencia del suelo en los términos de la legislación
aplicable, en coordinación con las instancias competentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, consolidación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población, atendiendo al principio de
equidad e inclusión;
XIX. Participar en las comisiones y convenios de coordinación de conurbación y
metropolización;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección y
salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como
áreas no urbanizables por disposición contenida en leyes de carácter federal;
XXI. Informar y difundir permanentemente el contenido, la aplicación y la evaluación del
programa municipal;
XXII. Establecer las atribuciones y definir el ámbito de competencia de la Tesorería
Municipal, el organismo operador y las unidades administrativas municipales en
materia de administración sustentable del territorio, planeación y vivienda, para la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones del Código, sus reglamentos y el
programa municipal;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXIII. Aprobar e implementar las medidas, proyectos y acciones para la protección,
restauración y preservación del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico,
las áreas de valor escénico, el paisaje y la imagen urbana, incluyendo el
establecimiento de restricciones y modalidades a los usos del suelo y a las
construcciones;
XXIV. Ejercer las acciones legales correspondientes, en caso de la formación o existencia de
asentamientos humanos que no cumplan con las disposiciones del Código;
XXV. Recibir las áreas de donación, las vialidades urbanas y las obras de urbanización de
los fraccionamientos y desarrollos en condominio, siempre que se haya cumplido con
los requisitos previstos en el Código;
XXVI. Emitir las disposiciones técnicas y administrativas aplicables a las operaciones
catastrales;
XXVII. Ordenar la realización de los estudios técnicos para la ubicación de las zonas
catastrales;
XXVIII. Participar en los convenios que suscriba el Gobierno del Estado con la Federación
para la planeación, ejecución y evaluación de los programas, así como para la
autorización del cambio de uso del suelo de terrenos forestales;
XXIX. Suscribir convenios de coordinación, colaboración y asistencia técnica, en las
materias a que se refiere el Código;
XXX. Fomentar la participación de los sectores social y privado en materia de
ordenamiento sustentable del territorio;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis. Diseñar e implementar políticas públicas encaminadas al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable y asequible;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 1. Aprobar las sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas
relativas al desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial, reservas, usos del
suelo y destinos de áreas y predios, en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como dar vista a las autoridades
competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de
las faltas y violaciones a las citadas disposiciones jurídicas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 2. Expedir las disposiciones administrativas de observancia general mediante las que se
establezca la paleta vegetal aplicable dentro de los centros de población ubicados en
el territorio del Municipio, atendiendo a lo establecido en el inventario de especies
vegetales nativas;
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(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 3. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los
centros de población, el desarrollo urbano y la vivienda;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 4. Acordar los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación y
evaluación de los programas municipales y los que de ellos emanen, de conformidad
con lo dispuesto en este Código;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 5. Diseñar y establecer mecanismos y estímulos para la infiltración de agua en las
zonas de recargas del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXX bis 6. Vigilar y proteger la seguridad, integridad y calidad del espacio público;
XXXI. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XXXII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Facultades del Presidente Municipal
Artículo 34. Compete al Presidente Municipal ejercer las facultades siguientes:
I. Coordinar a las dependencias y entidades municipales para el ejercicio articulado de
sus respectivas facultades y atribuciones en materia de ordenamiento y
administración sustentable del territorio;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Gestionar ante el Instituto de Planeación, la dictaminación de congruencia y
vinculación de los programas con la planeación nacional y estatal en los términos de
este Código;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato
y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los programas que cuenten
con el dictamen de congruencia emitido por el Instituto de Planeación;
IV. Gestionar el derecho de preferencia que corresponda al Municipio, para la adquisición
de predios comprendidos en las áreas para la fundación, consolidación o crecimiento
de los centros de población, señaladas en los programas municipales;
V. Calificar e imponer las sanciones y las medidas de seguridad previstas en el Código, y
ordenar las medidas y acciones correctivas correspondientes;
VI. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
VII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Podrán ser delegadas, en los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Guanajuato, las facultades a que se refieren las fracciones III y V de este artículo.
Atribuciones en materia de administración sustentable del territorio
Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración
sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes:
I. Verificar que las acciones, obras, proyectos, inversiones y servicios que se presten o
ejecuten en el territorio municipal, se ajusten a las disposiciones del Código, sus
reglamentos y el programa municipal;
II. Expedir las constancias de factibilidad;
III. Emitir los permisos de división de inmuebles;
IV. Otorgar los permisos de uso de suelo, en los términos del Código;
V. Expedir la aprobación de traza de los fraccionamientos y de desarrollos en
condominio, así como la de sus respectivas modificaciones;
VI. Emitir los permisos de construcción;
VII. Otorgar los permisos de urbanización de fraccionamientos y los permisos de
edificación de desarrollos en condominio, así como sus respectivas modificaciones;
VIII. Supervisar las obras de urbanización de los fraccionamientos y de edificación de
desarrollos en condominio, para que se apeguen a los proyectos, normas técnicas y
especificaciones aprobadas y autorizar su modificación;
IX. Realizar las acciones materiales para que el Municipio reciba las áreas de donación,
las vialidades urbanas y las obras de urbanización de los fraccionamientos y
desarrollos en condominio, en términos de lo dispuesto en el Código;
X. Proponer el destino de las áreas de donación de los fraccionamientos y desarrollos en
condominio, y someter a la aprobación del Ayuntamiento el proyecto de acuerdo
correspondiente;
XI. Supervisar conjuntamente con el organismo operador y las unidades administrativas
municipales, la terminación y el correcto funcionamiento de las obras de urbanización
y para la prestación de los servicios públicos;
XII. Vigilar que la publicidad para la enajenación de lotes, departamentos, locales,
viviendas o partes resultantes de una división, fraccionamiento o desarrollo en
condominio, se realice de conformidad con los permisos correspondientes;
XIII. Verificar que en los fraccionamientos y desarrollos en condominio se presten
adecuada y suficientemente los servicios públicos conforme a los permisos
respectivos, antes de que sean entregadas al Municipio, las obras de urbanización
correspondientes;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
XIV. Asesorar a los habitantes de los fraccionamientos o desarrollos en condominio cuando
las obras de urbanización relativas a la prestación de servicios públicos no hayan sido
entregadas al Municipio, y promover la realización de las acciones tendientes a la
solución de los problemas relativos a la prestación de los mismos por parte del
desarrollador;
XV. Vigilar y evitar el establecimiento de asentamientos humanos que no cumplan con las
disposiciones del Código;
XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de
inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en
materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio;
XVII. Instaurar y substanciar los procedimientos administrativos previstos en el Código y
en las disposiciones jurídicas relativas, en materia de ordenamiento y administración
sustentable del territorio;
XVIII. Notificar y ejecutar las resoluciones que le correspondan con motivo de la aplicación
del Código;
XIX. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente Municipal, en términos del
Código y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato;
XX. Sustanciar los procedimientos de evaluación de compatibilidad y someter a la
aprobación del Ayuntamiento el proyecto de acuerdo correspondiente;
XXI. Participar en la formulación de los proyectos de zonificación y de división del territorio
municipal en regiones catastrales, considerando las disposiciones estipuladas en los
programas municipales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXII. Intervenir en la elaboración del inventario del patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico y de las áreas de valor escénico, así como en la formulación de los
proyectos, medidas y acciones para su protección, conservación y restauración;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXII bis. Proponer y, en su caso, ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, atendiendo al
principio de equidad e inclusión, y a la jerarquía de movilidad;
XXIII. Integrar, normar y administrar el padrón de empresas afianzadoras;
XXIV. Rendir oportunamente los informes que le requieran el Ayuntamiento o el Presidente
Municipal;
XXV. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XXVI. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Funciones en materia de planeación
Artículo 36. La unidad administrativa municipal en materia de planeación tendrá las
funciones siguientes:
I. Asistir y proponer al Ayuntamiento la formulación, revisión y modificación de los
programas municipales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis. Formular, actualizar, ejecutar y evaluar los programas municipales, adoptando
normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores
de planeación, y las normas oficiales mexicanas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 1. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios,
así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren
dentro del Municipio;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 2. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección de los espacios
públicos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 3. Informar anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de los programas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 4. Establecer y administrar el proceso para la evaluación de proyectos para la mejora o
generación de espacios públicos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I bis 5. Desarrollar una plataforma digital de seguimiento y difusión de la planeación
municipal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Someter a la aprobación del Ayuntamiento las medidas y acciones para fomentar el
desarrollo sustentable del Municipio y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población, considerando la movilidad, así como para preservar y restaurar el
equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para establecer adecuados usos y
destinos del suelo, para constituir y aprovechar provisiones y reservas territoriales,
así como para ordenar, planear, efectuar y evaluar la conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los centros de población, con relación a las bases de la
movilidad establecidas en la ley de la materia, con objeto de estimular la
redensificación poblacional de los mismos;
IV. Formular, con la participación de las unidades administrativas municipales
correspondientes, los proyectos de zonificación y de división del territorio municipal
en regiones catastrales, y someterlos a la aprobación del Ayuntamiento;
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V. Efectuar, en coordinación con las unidades administrativas municipales, los estudios
necesarios para que el Ayuntamiento expida las declaratorias y los programas de
manejo de las zonas de conservación ecológica, así como someter los proyectos
respectivos a la aprobación del Ayuntamiento;
VI. Realizar, en coordinación con las unidades administrativas municipales, los estudios
necesarios para proponer las medidas para proteger las zonas de recarga de mantos
acuíferos y para que el Ayuntamiento expida las declaratorias correspondientes, así
como someter los proyectos respectivos a la aprobación del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Elaborar, con la participación de la unidad administrativa municipal en materia de
administración sustentable del territorio, el inventario del patrimonio natural, cultural
urbano y arquitectónico y de las áreas de valor escénico y proponer al Ayuntamiento
las medidas, proyectos y acciones para su protección, conservación y restauración;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII bis. Ejecutar los mecanismos de consulta ciudadana aprobados para la formulación,
modificación y evaluación de los programas municipales y los que de ellos emanen,
de conformidad con lo dispuesto en este Código;
VIII. Asesorar y coadyuvar con el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, en el ordenamiento
sustentable del territorio;
IX. Proponer al Ayuntamiento las medidas que faciliten la concurrencia y coordinación de
acciones en materia de ordenamiento sustentable del territorio;
X. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de
ordenamiento sustentable del territorio;
XI. Brindar asistencia técnica en la elaboración y actualización de la cartografía catastral
del Municipio;
XII. Desarrollar los indicadores y administrar los sistemas de información que permitan
evaluar el cumplimiento de los programas;
XIII. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XIV. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Atribuciones de la Tesorería Municipal
Artículo 37. La Tesorería Municipal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Integrar, conservar y actualizar la información catastral;
II. Participar en la elaboración de los proyectos de división del territorio municipal en
regiones catastrales, considerando los programas aplicables;
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral del Municipio;
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IV. Aplicar las disposiciones técnicas y administrativas para la identificación, registro y
deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio;
V. Inscribir los bienes inmuebles en el Padrón Catastral y mantenerlo actualizado;
VI. Asignar una clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles que se ubiquen en el
Municipio;
VII. Expedir las certificaciones de las claves catastrales, así como de las manifestaciones,
planos y demás documentos relacionados con los bienes inmuebles, a solicitud de los
interesados, previo pago de los derechos correspondientes;
VIII. Efectuar actividades de deslindes catastrales;
IX. Resguardar y preservar la integridad del inventario y de la base de datos que
conforman el Padrón Catastral, de las cartografías impresas y digitales, sus
respaldos, así como los programas fuentes de los sistemas catastrales;
X. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente Municipal, en términos del
Código y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato;
XI. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XII. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Atribuciones del organismo operador
Artículo 38. El organismo operador tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento
y disposición de aguas residuales;
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 28 DICIEMBRE 2022)
I. bis. Participar con las autoridades estatales competentes y los ayuntamientos en las
acciones para la dotación de los servicios de agua potable y de drenaje, y en su caso,
de tratamiento y disposición de aguas residuales, en los asentamientos humanos
sujetos a procesos de regularización de la tenencia de la tierra, en los términos de la
fracción V del artículo 175 del Código;
II. Realizar y promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y
subterráneas de agua;
III. Elaborar los estudios tarifarios correspondientes a los servicios públicos de suministro
de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV. Proponer al Ayuntamiento el contenido de los programas relativos a los servicios
hidráulicos;
V. Planear, presupuestar, ejecutar, supervisar y evaluar medidas y acciones de
saneamiento;
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VI. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la medición cualitativa y
cuantitativa del ciclo hidrológico;
VII. Fomentar una Cultura del Agua acorde con la realidad social del Estado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Promover la participación social y ciudadana en la planeación, ejecución y evaluación
de las medidas y acciones relativas a la prestación de los servicios públicos a su
cargo;
IX. Promover la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;
X. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del
Código; y
XI. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
ORDENAMIENTO SUSTENTABLE DEL TERRITORIO
Capítulo I
Planeación territorial
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Planeación territorial
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 39. La planeación territorial se efectuará a través de los instrumentos
programáticos y de política pública de que disponen las autoridades competentes, para el
ordenamiento sustentable del territorio, así como para la regulación del uso de suelo en el
Estado y del desarrollo de los centros de población con sustento en la movilidad, propiciando
un entorno más equilibrado, eficiente y competitivo, orientado a mejorar el nivel de vida de
sus habitantes, protegiendo al ambiente y a los recursos naturales.
La planeación territorial forma parte del Sistema Estatal de Planeación y tendrá como
sustento los principios de la planeación democrática previstos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Instrumentos de planeación territorial
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 40. La planeación territorial se contendrá en los instrumentos siguientes:
I. Programa estatal;
II. Programas regionales;
III. Programas metropolitanos;
IV. Programas municipales; y
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V. Programas parciales.
Los instrumentos de planeación a que se refiere este artículo deberán guardar
congruencia entre sí, y se regirán por las disposiciones del Código, la Ley de Planeación para
el Estado de Guanajuato, la Ley General y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulos que contendrán los programas
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 41. Los programas estatal, regional, metropolitano y municipal, se
integrarán con, al menos, los capítulos siguientes:
I. Exposición de motivos: en el que se señalan las condiciones actuales del territorio
sobre el cual se aplicará el programa, así como su importancia como instrumento
base del ordenamiento sustentable del territorio;
II. Marco jurídico: en el que se incluirán los documentos que comprueben el apego a las
disposiciones jurídicas y al procedimiento para la formulación, opinión, dictaminación,
aprobación, decreto e inscripción del programa respectivo;
III. Caracterización y diagnóstico: en el que se señalan las características del territorio,
abordado de manera sistémica en sus componentes natural, económico y social, y el
análisis de aptitud del territorio para sostener las actividades de los diferentes
sectores, problemáticas, conflictos y oportunidades de desarrollo;
IV. Prospectiva y diseño de escenarios: en el que, a partir del análisis y evolución de los
componentes natural, económico y social y sus relaciones, se construyen escenarios
que permitan delinear perspectivas de ocupación y aprovechamiento territorial,
protección de los recursos naturales, la biodiversidad y los bienes y servicios
ambientales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Modelo de ordenamiento sustentable del territorio: en el que se establecen las
políticas, directrices, criterios y estrategias de uso y ocupación del suelo,
determinadas con base en los diferentes escenarios y la potencialidad y disponibilidad
de los recursos, las de protección, conservación y restauración del equilibrio
ecológico, así como de la evaluación de su impacto para el desarrollo. El modelo es
en este contexto un instrumento de políticas destinado a normar el uso y
aprovechamiento del suelo, evaluando sus potencialidades y conflictos, y se
territorializará en UGAT;
VI. Instrumentos de política: contendrán el conjunto de medidas, mecanismos y
disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la
institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa;
VII. Programación de proyectos, medidas, obras y acciones en el que se definirán aquéllas
para:
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) Desarrollar proyectos y acciones de preservación y restauración del ambiente, del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico y de las áreas de valor
escénico;
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b) Ejecutar proyectos y acciones para la consolidación y mejoramiento de los centros
de población, incluyendo la constitución, administración y aprovechamiento de
reservas territoriales;
c) Impulsar y promover, en forma prioritaria, la construcción de vivienda popular o
económica y de interés social;
d) Realizar obras de infraestructura pública y equipamiento urbano; y
e) Elaborar estudios complementarios de planeación territorial, protección ambiental,
servicios hidráulicos, de normatividad y reglamentación, entre otros;
VIII. Organización y administración del ordenamiento sustentable del territorio: el que
señalará la estructura de organización y coordinación de las áreas operativas para la
aplicación, control, evaluación, actualización y modificación del programa;
IX. Criterios de concertación con los sectores público, social y privado: en el que se
determinarán las disposiciones de otros niveles y sectores de planeación, así como
los convenios, acuerdos y compromisos vinculantes que se han de establecer con los
sectores público, social y privado; y
X. Control y evaluación: en el que se establecerán los indicadores, que permitirán dar
seguimiento y valorar la aplicación del programa y el cumplimiento de sus objetivos.
Integración de los programas
Artículo 42. Los programas a que se refiere el artículo anterior se integrarán de la
siguiente manera:
I. Versión integral, conformada por el documento base y sus respectivos anexos; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Versión abreviada, conformada por el documento síntesis y el Modelo de
Ordenamiento Sustentable del Territorio. Tratándose de los programas municipales,
contendrá el plano de zonificación y usos del suelo de los centros de población
mayores a dos mil quinientos habitantes de acuerdo al último censo del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en el que se detallarán las zonas y corredores de
usos del suelo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las versiones abreviadas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato y en un diario de circulación en la circunscripción de que se trate. En
las publicaciones respectivas se hará constar el domicilio de la unidad administrativa en la
que la versión integral estará a disposición pública, la que, además, se publicará de oficio a
través de los medios disponibles, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Criterios a que se sujetarán los programas
Artículo 43. Los programas estatal, municipal y metropolitano se sujetarán a los
criterios siguientes:
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I. La formulación de los programas deberá buscar la corrección de los desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población y prever las tendencias de crecimiento
de los centros de población, para mantener una relación suficiente entre la base de
recursos y la población, y cuidar los factores ecológicos y ambientales que son parte
integrante de la calidad de vida;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Se deberán tomar en cuenta los lineamientos y criterios contenidos en la estrategia
nacional de ordenamiento territorial y los programas nacional de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, de prevención de riesgos, de ordenamiento ecológico
general del territorio y otros programas sectoriales que, en su caso, emitan las
autoridades federales competentes;
III. En la determinación de los usos de suelo se buscará lograr la diversidad y eficiencia
de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales,
así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
IV. Se deberán implementar, de manera prioritaria, las acciones, proyectos y medidas
necesarias para la consolidación, conservación y mejoramiento de los centros de
población, con objeto de estimular su redensificación poblacional;
V. En la determinación de las áreas para el crecimiento y consolidación de los centros de
población, se procurará que la mezcla de los usos habitacionales con los productivos
no represente riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten
áreas con alto valor ambiental;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Se deberá considerar el enfoque del desarrollo orientado al transporte colectivo, para
priorizar medios de transporte masivo, de conformidad con la Ley de Movilidad del
Estado de Guanajuato y sus Municipios, y otros medios de eficiencia energética;
VII. Se establecerán y manejarán de manera prioritaria las zonas de conservación
ecológica y de recarga de los mantos acuíferos;
VIII. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
promoverán la utilización de los instrumentos económicos, fiscales y financieros, para
inducir conductas compatibles con la protección al ambiente, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y el ordenamiento sustentable del territorio;
IX. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del
recurso y la cantidad que se utilice;
X. En las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial pero que
se ubiquen próximas a zonas habitacionales, sólo se permitirá la instalación de
industrias que generen menor contaminación y que no impliquen riesgos para la
población;
XI. Se deberán establecer zonas intermedias de salvaguarda en torno a las áreas o
predios en que se realicen actividades riesgosas, en las que no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población; y
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Se deberán evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se
expongan a riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático y en
áreas no urbanizables.
Etapas del proceso de planeación
Artículo 44. El proceso de planeación territorial que realicen el Ejecutivo del Estado
y los ayuntamientos, comprenderá las etapas de diagnóstico, prospección, ejecución, control
y evaluación, en las que se observará una proyección mínima de veinticinco años, y se
promoverá la participación de los distintos grupos sociales en su formulación.
Objeto de la planeación y programación sobre aguas nacionales
Artículo 45. La planeación y programación que sobre aguas nacionales realice el
Estado, tendrá por objeto su presentación a manera de propuesta en el seno de los Consejos
de Cuenca de que forme parte.
Estrategias que se incluirán en los programas
Artículo 46. Para la implementación de los programas estatal y municipal a que se
refiere este Capítulo, los programas de gobierno respectivos o aquéllos derivados de los
mismos, incluirán las estrategias para:
I. La protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y el ordenamiento
y administración sustentable del territorio;
II. El desarrollo urbano de los centros de población y su regulación ambiental;
III. La construcción de vivienda popular o económica y de interés social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. La conservación del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, las áreas de
valor escénico, el paisaje, la imagen urbana, así como las áreas y centros de
población que hayan sido declarados Patrimonio Cultural;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. La accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en igualdad
de condiciones con las demás, al transporte público, y a servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público;
VI. La eficientización de la prestación de los servicios públicos;
VII. La protección, vigilancia, mantenimiento, administración y restauración de los
espacios naturales, las áreas naturales protegidas, zonas de recarga de mantos
acuíferos, así como de los parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes;
VIII. La construcción, desarrollo, conservación y mejoramiento de la infraestructura
pública y del equipamiento urbano; y
IX. La elaboración de estudios complementarios de ordenamiento sustentable del
territorio, incluyendo aquéllos para la actualización de las normas y reglamentos en
la materia.
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SECCIÓN SEGUNDA
PROGRAMAS ESTATALES
Programa estatal
Artículo 47. El programa estatal es el instrumento de planeación con visión
prospectiva de largo plazo, en el que se representa la dimensión territorial de los
lineamientos y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y se establecen las políticas generales
para:
I. La consolidación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
II. La protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
III. La realización de actividades productivas;
IV. La formulación, ejecución y evaluación de proyectos, medidas y acciones en materia
de ordenamiento y administración sustentable del territorio; y
V. La operación y mejoramiento de los sistemas urbanos en materia de educación y
cultura, salud y asistencia social, comercio y abasto, comunicaciones y transporte,
recreación y deporte, administración pública y seguridad.
Procedimiento para la formulación y aprobación del programa estatal
Artículo 48. En la formulación y aprobación del programa estatal se seguirá el
procedimiento siguiente:
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. La elaboración del diagnóstico será coordinada por el Instituto de Planeación, con la
participación de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la administración
pública federal y estatal que se estime necesaria, a partir de los resultados de los
estudios e investigaciones de que dispongan;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. El Instituto de Planeación, con la participación de la Secretaría, así como de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal que se estime
necesaria, formulará el proyecto del programa estatal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Formulado el proyecto, el Instituto de Planeación lo remitirá a los ayuntamientos, al
Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a los demás
consejos consultivos que estime pertinente, así como a las dependencias y entidades
de la administración pública estatal cuya opinión se estime necesaria, para que la
emitan dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del proyecto;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Una vez recibidas las opiniones de los ayuntamientos, los consejos y las
dependencias y entidades descritas en la fracción que antecede, o habiendo
transcurrido el plazo sin que se hayan formulado, el Instituto de Planeación las
integrará al proyecto dentro de los treinta días hábiles siguientes y, con objeto de
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que se someta a consulta pública, lo remitirá al Consejo de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Guanajuato, para que emita su opinión dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. El Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, una vez
recibido el proyecto del programa estatal, en el plazo que le señala la fracción
anterior lo pondrá a disposición del público en general, en consulta pública, para que
los interesados presenten en forma impresa en papel, o en forma electrónica a través
del sitio web del Instituto de Planeación, los planteamientos que consideren respecto
del proyecto del programa estatal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. El Instituto de Planeación, recibidos los resultados de la consulta pública, y con la
participación de la Secretaría, realizará las adecuaciones procedentes dentro de los
diez días hábiles siguientes, y someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado el
proyecto del programa estatal; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Aprobado el programa estatal por la persona titular del Ejecutivo, el Instituto de
Planeación:
a) Gestionará la publicación en términos del último párrafo del artículo 42 del Código;
b) Tramitará y obtendrá su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y
c) Enviará una copia de la versión integral a los ayuntamientos para su conocimiento.
Elementos del diagnóstico para la formulación
y actualización del programa estatal
Artículo 49. En la elaboración del diagnóstico para la formulación y actualización del
programa estatal se deberán considerar:
I. Las características de los ecosistemas existentes en el territorio estatal y las políticas
y acciones vigentes para la conservación y preservación de la naturaleza;
II. La vocación de cada región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos o centros de población, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los centros de población y sus condiciones
ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos centros de población y el del crecimiento de los
existentes, así como el de la construcción y operación de las vialidades urbanas y de
las demás obras de infraestructura pública y equipamiento urbano;
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VI. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio del
Estado, así como los riesgos de desastre;
VII. La vocación de cada región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes;
VIII. Las áreas naturales protegidas federales, estatales y municipales y sus respectivos
programas de manejo;
IX. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones
ambientales y los recursos turísticos;
X. El impacto turístico de nuevos centros de población, vialidades urbanas y demás
obras de infraestructura pública y equipamiento urbano;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis. El inventario de especies vegetales nativas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 1. La vulnerabilidad del territorio por impactos adversos del cambio climático o procesos
acelerados de desertificación;
XI. Las modalidades que, de conformidad con la Ley General de Turismo, la Ley de
Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, establezcan los decretos por
los que se constituyan las zonas de desarrollo turístico sustentable; y
XII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las declaratorias de áreas o
centros de población como Patrimonio Cultural, en los términos de la Convención
sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, así como aquéllas
relativas a las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, y en las
demás disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la
existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación.
Elementos mínimos del programa estatal
Artículo 50. En el programa estatal se establecerán, al menos:
I. La determinación de las diferentes regiones ecológicas del Estado, describiendo sus
atributos físicos, bióticos y socioeconómicos del territorio del Estado, así como el
diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por sus
habitantes;
II. Los criterios de regulación ambiental para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en el Estado,
así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de los centros
de población;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Los objetivos y estrategias de la planeación hídrica e hidráulica;
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(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis. Los objetivos y estrategias del programa estatal de movilidad;
IV. Las normas para la constitución y aprovechamiento de las provisiones y reservas
territoriales;
V. Las directrices relativas al ordenamiento de los espacios y sistemas naturales, para:
a) La identificación de la vocación de aprovechamiento del territorio;
b) La protección al ambiente y preservación de la vocación natural de los suelos;
c) La conservación y restauración de los terrenos forestales, los sumideros de carbono
y las cuencas hidrológicas;
d) La identificación, declaración y administración de áreas naturales protegidas, zonas
de restauración y zonas de recarga de mantos acuíferos;
e) La protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales; y
f) La identificación y manejo de zonas de riesgo;
VI. Las directrices relativas al ordenamiento de los centros de población, para:
a) La distribución general de la vivienda y de las actividades económicas en el
territorio;
b) La determinación de las zonas para la consolidación y crecimiento de los centros de
población y de las reservas territoriales respectivas, así como la inducción de
proyectos, medidas y acciones para su aprovechamiento y desarrollo;
c) El impulso y apoyo a la construcción de vivienda popular o económica y de interés
social;
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) La protección y conservación de los parques urbanos, jardines públicos y áreas
verdes, así como del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, y de las
zonas de valor escénico; y
e) La identificación de las zonas de riesgo y el establecimiento de las modalidades y
restricciones para el uso del suelo y a las construcciones, incluyendo la definición
de los polígonos de protección en torno a instalaciones penitenciarias o de
seguridad nacional, así como la de zonas intermedias de salvaguarda en torno a
predios, áreas o instalaciones en que se realicen actividades de alto riesgo
ambiental;
VII. Los proyectos, medidas y acciones prioritarias en materia de infraestructura pública
para:
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a) El aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos;
b) El mejoramiento de la prestación de los servicios públicos y el fomento a la
implementación de fuentes renovables de energía; y
c) La eficientización de la movilidad y la comunicación;
VIII. Los proyectos, medidas y acciones prioritarias en materia de equipamiento urbano
para:
a) El incremento del nivel educacional y cultural de la población;
b) El abatimiento de los niveles de morbilidad y mortalidad;
c) El mejoramiento del abasto de bienes de consumo básico;
d) El mejoramiento de los medios de transporte colectivo y el fomento a la movilidad no
motorizada;
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
e) La accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en igualdad
de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte y a otros servicios e
instalaciones de uso público;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
e) bis El mejoramiento de la infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos;
f) El incremento de las actividades deportivas y recreativas de la población; y
g) La eficientización de las funciones administrativas del sector público;
IX. Las políticas de vivienda;
X. El ordenamiento turístico del territorio, en el que se establecerá:
a) La regionalización turística del territorio del Estado, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos, incluyendo el
análisis de riesgos de los mismos; y
b) Los lineamientos y criterios para la preservación de los recursos naturales y el
aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, incluyendo el
establecimiento de modalidades y restricciones al uso del suelo y a las
construcciones;
XI. Los lineamientos para su ejecución, seguimiento y modificación; y
XII. La definición de los indicadores de gestión y de los mecanismos de evaluación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Planeación hidráulica
Artículo 51. La planeación hidráulica comprenderá:
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I. La integración, depuración, actualización y diseminación de la información básica
sobre la gestión del agua, la que contendrá:
a) La oferta de agua superficial, su calidad, ubicación y variación temporal, las zonas
vulnerables y de interés especial, información meteorológica, hidrométrica y
piezométrica con la periodicidad necesaria para el establecimiento de pronósticos;
b) La demanda del agua en sus diferentes usos, los aspectos de infraestructura,
equipamiento, factores que definen la demanda y su evolución;
c) La disponibilidad y balances hidráulicos superficiales, expresados en términos de
promedios estacionales y anuales, incluyendo la información básica de las cuencas
hidrológicas de las que forme parte el Estado;
d) La disponibilidad, origen y aplicación de recursos o acervos relacionados al
aprovechamiento y control del agua; y
e) La relación y características básicas de las estrategias, medidas y acciones en
materia hidráulica, sus indicadores de gestión y los que reflejen sus efectos
ambientales, económicos y sociales;
II. La realización de estudios que permitan complementar y actualizar el acervo
documental relativo a la disponibilidad, calidad y demanda del agua en el Estado; y
III. Las bases y lineamientos para:
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
a) La formulación y actualización del apartado relativo a la planeación hidráulica en el
programa estatal, el Programa de Gobierno del Estado y los programas que deriven
del mismo;
b) La programación y evaluación anual del cumplimiento de metas y del impacto de
los programas, políticas y acciones en materia hidráulica estatal;
c) La adecuación necesaria de las medidas, acciones, proyectos y políticas
considerados en el programa estatal, con base en la evaluación permanente y
sistemática;
d) La descripción, análisis y diagnóstico del marco y la oferta natural del agua
superficial en cantidad y calidad, en su variación temporal y territorial en el Estado;
e) Los lineamientos y estrategias definidos por las cuencas hidrológicas, con base en
los acuerdos establecidos en los consejos de cuenca de los que forme parte el
Estado;
f) Los problemas, necesidades y propuestas planteadas por los usuarios del agua,
grupos sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa, en
materia de gestión del agua;
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g) La descripción, análisis, diagnóstico de la problemática y estrategias alternativas
jerarquizadas para su solución en cada uso del agua;
h) El planteamiento de bases y principios para la formulación del apartado relativo a la
planeación hidráulica en el Programa de Gobierno del Estado y en los programas
que deriven del mismo, así como la cuantificación de los recursos y controles en su
instrumentación;
i) El fomento de la investigación y capacitación en materia hídrica; y
j) La orientación social sobre la problemática del agua y sus soluciones, así como la
creación de una nueva Cultura del Agua acorde con la realidad social del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Instrumentos de la planeación hidráulica
Artículo 51 bis. El Programa Estatal Hidráulico es el instrumento de planeación que
definirá la estrategia para la gestión integral sustentable del agua en el Estado, con base en
un diagnóstico de la situación actual y prospectiva del recurso, evaluación participativa de
estrategias alternativas y distribución de responsabilidades.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría será la responsable de coordinar su elaboración, ejecución, seguimiento
y evaluación, en coordinación con las dependencias y entidades competentes en la materia.
Procedimiento para la revisión, modificación y actualización del programa estatal
Artículo 52. La revisión, modificación y actualización del programa estatal se
realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 48 del Código.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Revisión y actualización del programa estatal
Artículo 53. El programa estatal deberá ser revisado y actualizado dentro de los seis
meses siguientes a la publicación o actualización del Plan Estatal de Desarrollo.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Autoridad encargada del control y evaluación de la planeación territorial
Artículo 54. El control y la evaluación de los resultados obtenidos en la planeación
territorial en el Estado, estará a cargo de la Secretaría, quien presentará y publicará cada
año el informe respectivo.
Estrategias en materia hidráulica
Artículo 55. En el Programa de Gobierno del Estado o en aquéllos derivados del
mismo, se integrarán las estrategias en materia hidráulica, que comprenderán:
I. La relación de los antecedentes que sustentan la planeación hidráulica;
II. La descripción de los proyectos y acciones, responsables, participantes, presupuesto,
fuentes de financiamiento, tiempos de ejecución, índices de gestión e impacto y
mecanismos de evaluación y adecuación;
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III. La definición de mecanismos de coordinación institucional, concertación con usuarios
y sociedad civil, políticas de inducción y adecuaciones normativas que sustentarán la
ejecución de las medidas, proyectos y acciones;
IV. Las medidas para fomentar el cumplimiento y evaluar el avance en los proyectos y
acciones; y
V. Los mecanismos para definir las acciones, proyectos, objetivos y metas en los
programas operativos anuales.
Estrategias en materia de vivienda
Artículo 56. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, en el Programa de
Gobierno del Estado o en aquéllos derivados del mismo, se integrarán las estrategias en
materia de vivienda, que comprenderán:
I. La visión de ese sector;
II. El diagnóstico de la situación habitacional en el Estado, incluyendo el análisis físico y
poblacional, con el señalamiento específico de sus principales problemas y
tendencias; así como la descripción de las oportunidades y obstáculos para el
desarrollo del sector habitacional;
III. Los objetivos, políticas y metas que se pretendan implementar;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. La concordancia con la planeación y programación del desarrollo económico, social,
ambiental y urbano, y la movilidad sustentable del Estado;
V. Las medidas, proyectos y acciones a desarrollar, la descripción de las distintas
modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible
impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social
del Estado, con una visión de corto, mediano y largo plazo; identificando las fuentes
de financiamiento, la estimación de recursos necesarios, así como los mecanismos
para fomentar la producción de vivienda con la participación de los sectores público,
social y privado;
VI. Los instrumentos para su ejecución, incluyendo los lineamientos para la incorporación
de suelo para uso habitacional, la constitución y aprovechamiento de reservas
territoriales para vivienda, previsiones para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la inducción de
acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la Federación y
la concertación con los productores sociales y privados;
VII. La promoción de la construcción de vivienda popular o económica y de interés social,
así como del mejoramiento de la misma, la autoconstrucción y la autogestión;
VIII. La producción de vivienda sujeta a lineamientos, criterios y parámetros de
sustentabilidad;
IX. La promoción del acceso de la población que carezca de vivienda al financiamiento
privado, mediante créditos preferentes a efecto de abatir el déficit de vivienda;
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X. Los lineamientos para que la construcción de vivienda que se realice por el Estado o
los municipios, se destine a ser adquirida en propiedad por los demandantes de este
servicio;
XI. El fomento para la construcción de vivienda destinada a arrendamiento;
XII. La promoción de la vivienda progresiva, con la finalidad de que personas de escasos
recursos tengan oportunidad de adquirir un lote o una vivienda digna y decorosa; y
XIII. Los mecanismos de coordinación y concertación entre los distintos niveles de
gobierno y la sociedad.
SECCIÓN TERCERA
PROGRAMAS MUNICIPALES
Programas municipales
Artículo 57. Los programas municipales son los instrumentos de planeación, con
visión prospectiva de largo plazo, en los que se representa la dimensión territorial del
desarrollo del Municipio, se establece la zonificación del territorio municipal, asignando los
usos y destinos para áreas y corredores urbanos, la intensidad y lineamientos específicos de
uso de suelo para cada zona o corredor, así como las modalidades y restricciones al uso del
suelo y a las construcciones, definiendo el marco para ordenar las actividades sociales y
económicas en el territorio, desde una perspectiva integral y sustentable, atendiendo los
aspectos sociales, ambientales y económicos.
Los programas municipales se sujetarán a las previsiones del programa estatal, así
como a las de los respectivos planes municipales de desarrollo.
Procedimiento para la formulación y aprobación de los programas municipales
Artículo 58. En la formulación y aprobación de los programas municipales se seguirá
el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento ordenará a la unidad administrativa municipal en materia de
planeación que elabore el diagnóstico para la formulación del proyecto, a partir de los
resultados de los estudios e investigaciones de que disponga;
II. Una vez elaborado el diagnóstico, el Ayuntamiento ordenará que se elabore el
proyecto correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Formulado el proyecto, la unidad administrativa municipal en materia de planeación
lo remitirá a las dependencias y entidades de la administración pública municipal en
materia de protección civil, movilidad, administración sustentable del territorio,
infraestructura y aquellas cuya opinión se estime necesaria, para que la emitan
dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto;
IV. Una vez integradas las opiniones de las dependencias y entidades descritas en la
fracción que antecede, o habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan formulado,
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se presentará el proyecto de programa al Ayuntamiento, el que acordará someterlo a
consulta pública; para tal efecto:
a) Definirá las bases para la realización de la consulta pública;
b) Ordenará que se dé a conocer a la población, a través de los medios disponibles; y
c) Dispondrá que se faciliten copias de la versión abreviada del proyecto a quienes lo
requieran, para que formulen, por escrito, las observaciones, sugerencias u
objeciones que estimen pertinentes;
V. El Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de
planeación, convocará y coordinará la consulta pública, la que deberá consumarse
dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo
respectivo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Concluida la consulta pública y recibidas las opiniones emitidas o transcurrido el plazo
sin que éstas hayan sido presentadas, el Ayuntamiento, por conducto de la unidad
administrativa municipal en materia de planeación, efectuará las adecuaciones
procedentes, dentro de los diez días hábiles siguientes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. El Ayuntamiento remitirá al Instituto de Planeación el proyecto para que emita el
dictamen de congruencia y vinculación con la planeación nacional y estatal;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. El Instituto de Planeación una vez recibido el proyecto del programa municipal,
procederá de conformidad a lo siguiente:
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción, revisará que el
proyecto reúna todos y cada uno de los requerimientos establecidos en los
lineamientos correspondientes; ante la falta de alguno de ellos requerirá al
Municipio para que subsane dicha omisión dentro de los cinco días hábiles
siguientes al requerimiento, en caso de que el Municipio no atienda el
requerimiento, se tendrá por no presentado el proyecto;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) Cuando el proyecto reúna los requisitos establecidos en los lineamientos, el
Instituto de Planeación contará con un término de hasta cuarenta días hábiles para
su análisis, en coordinación con otras dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) En caso de existir observaciones devolverá el proyecto al Municipio para su
atención. Las observaciones precisarán los contenidos o aspectos específicos que el
Municipio deberá atender o subsanar a fin de que pueda obtener el dictamen de
congruencia y vinculación del programa municipal;
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(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) Notificadas las observaciones, el Municipio contará con un término de hasta veinte
días hábiles para presentar el proyecto del programa en el que se solventen la
totalidad de las mismas. En caso contrario se tendrá por no presentado el
proyecto;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
e) Recibido el proyecto, el Instituto de Planeación contará con un término de veinte
días hábiles para emitir el dictamen correspondiente, el cual podrá ser de
congruencia y vinculación con la planeación nacional y estatal, o de no
congruencia. En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera
clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el
Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes e inicie un nuevo
procedimiento;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. El proyecto dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, será
presentado al Ayuntamiento para su aprobación;
X. Aprobado el programa, el Presidente Municipal:
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) Gestionará la publicación en términos del último párrafo del artículo 42 del Código
y de los lineamientos técnicos que deberán atender los municipios para la
presentación de los proyectos de programas, para su dictamen de congruencia y
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato;
b) Tramitará y obtendrá su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y
c) Enviará a la Secretaría y al Instituto de Planeación una copia de la versión integral
del programa municipal.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato una vez que
reciba el programa municipal dictaminado de congruencia, previo a su publicación, cotejará
con el Instituto de Planeación que el instrumento recibido corresponda a la versión
dictaminada por este último. De no coincidir con dicha versión, requerirá a la autoridad
municipal para que le remita el instrumento correcto. Asimismo, el Registrador Público de la
Propiedad correspondiente, contará con la facultad establecida en el presente párrafo, previo
a la inscripción del programa municipal en el Registro Público de la Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Coordinación para la formulación y aprobación de los programas parciales
Artículo 58 bis. Para la formulación y aprobación de los programas parciales,
corresponderá coordinar su elaboración al Instituto de Planeación, cuando deriven de los
programas estatal, metropolitano o regional; y a la unidad administrativa municipal en
materia de planeación, cuando deriven de un programa municipal.
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Para tales efectos, se estará en lo conducente a lo dispuesto en los artículos 48, 58 y
71 del Código, en el ámbito de sus respectivas competencias, en las etapas y bajo las
especificaciones que se señalen en el reglamento.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Publicación de los programas parciales
Artículo 58 bis 1. Los programas parciales una vez aprobados por la persona titular
del Poder Ejecutivo o el Ayuntamiento, según corresponda, y dictaminados de su
congruencia, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Elementos para la formulación y modificación de los programas municipales
Artículo 59. En la formulación y modificación de los programas municipales, se
deberán tomar en consideración las disposiciones que se deriven de:
I. Decretos que provean la fundación de centros de población;
II. La declaratoria como Patrimonio Cultural, de un área o centro de población ubicado
dentro del territorio del Municipio, en los términos de la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural;
III. La inclusión de un humedal ubicado dentro del territorio del Municipio, en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional a que se refiere la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas;
IV. Declaratorias de áreas naturales protegidas de competencia federal o estatal y sus
respectivos programas de manejo;
V. Acuerdos por los que se expida o modifique la zonificación forestal a que se refiere la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
VI. Acuerdos que establezcan áreas de refugio o hábitats críticos para la conservación de
la vida silvestre;
VII. Declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos;
VIII. Declaratorias de zonas de desarrollo turístico sustentable;
IX. Atlas de riesgos; y
X. Programas metropolitanos o sus respectivas modificaciones y actualizaciones.
Los ayuntamientos revisarán y, en su caso, modificarán los programas municipales,
con motivo de la publicación oficial de los acuerdos o decretos a que se refiere este artículo.
En este caso, la modificación se constreñirá a la zona o área del territorio municipal
establecida en los actos que motivan tal modificación y deberá ser emitida dentro de los tres
meses siguientes a la publicación de los mismos.
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Elementos mínimos de los programas municipales
Artículo 60. Los programas municipales definirán, al menos, las políticas generales,
objetivos y metas para:
I. Determinar las distintas zonas ecológicas del Municipio, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones
ambientales y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se
trate;
II. Establecer la zonificación en la que se especificarán los usos y destinos de las zonas y
corredores en que se distribuya el territorio municipal, con el propósito de proteger el
ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales, en la realización de actividades productivas y en la localización de los
centros de población;
III. Delimitar los centros de población, conforme a la clasificación básica del territorio en
áreas urbanizadas, áreas para consolidación, áreas para crecimiento y áreas no
urbanizables;
IV. Proteger al ambiente y a los recursos naturales, a fin de restaurar y conservar el
equilibrio ecológico en el Municipio, estableciendo las modalidades y restricciones al
uso del suelo y a las construcciones que resulten necesarias;
V. Preservar el ciclo hidrológico, considerando integralmente las fuentes de dotación de
agua potable, la recuperación de las aguas superficiales, la captación del agua
pluvial, el tratamiento, saneamiento y reuso del agua, así como la recarga de mantos
acuíferos;
VI. Localizar, diseñar, estructurar, mejorar y ejecutar las obras de infraestructura pública
y equipamiento urbano, mediante la identificación de:
a) Las características de las vialidades urbanas, señalando los alineamientos y
derechos que deberán respetarse; y
b) Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga que se
utilicen en las vialidades urbanas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Fomentar la movilidad sustentable, privilegiando la jerarquía de la movilidad, en los
términos de la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Identificar y clasificar el patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico y las
áreas de valor escénico, y establecer, para su protección, las modalidades y
restricciones al uso del suelo y a las construcciones;
IX. Establecer los criterios de regulación ambiental para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los
centros de población, a fin de que sean considerados en los programas
correspondientes;
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X. Conservar y mejorar el paisaje y la imagen urbana;
XI. Identificar las zonas de riesgo y establecer las modalidades y restricciones al uso del
suelo y a las construcciones, incluyendo la definición de los polígonos de protección
en torno a instalaciones penitenciarias o de seguridad nacional, así como la de zonas
intermedias de salvaguarda en torno a áreas, predios o instalaciones en que se
realicen actividades de alto riesgo ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis. Establecer las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar
y mejorar el espacio público. Asimismo, para definir la dotación de espacio público en
cantidades no menores a lo establecido por las normas oficiales mexicanas aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis 1. Establecer las políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta
o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda,
el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y
frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis 2. Considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI bis 3. Establecer la prohibición para el uso de suelo y permiso de edificación para casinos,
centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el
establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o
semidesnudas;
XII. Identificar los instrumentos financieros que permitan la suficiencia de recursos para la
realización de las siguientes acciones específicas:
a) Formular proyectos de inversión; y
b) Prever mecanismos de participación financiera de los propietarios de los inmuebles
ubicados dentro de la zona de implantación del programa; y
XIII. Establecer las bases e instrumentos para:
a) Evitar la concentración de la propiedad inmobiliaria;
b) Promover una relación conveniente entre la oferta y la demanda de la vivienda;
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) Preservar, conservar, mejorar y aprovechar de manera sustentable las áreas de
valor escénico o los inmuebles que formen parte del patrimonio natural, cultural
urbano y arquitectónico, así como sus zonas de entorno; y
d) Aprobar, ejecutar y evaluar las estrategias emergentes de ordenamiento territorial
a que se refiere el artículo 66 del Código.
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Bases que se definirán en la zonificación
Artículo 61. En la zonificación se definirán las bases generales para el uso y destino
a que podrán dedicarse las áreas o predios ubicados en la circunscripción del Municipio, las
previsiones para la integración de los sistemas de infraestructura pública y equipamiento
urbano, así como las modalidades y restricciones para el uso del suelo y a las
construcciones.
Revisión y actualización de los programas municipales
Artículo 62. Los programas municipales deberán ser revisados y, en su caso,
actualizados dentro de los seis meses siguientes a la publicación del programa estatal o de
sus respectivas actualizaciones.
Procedimiento para la revisión, modificación y actualización de los programas
municipales
Artículo 63. La revisión, modificación y actualización de los programas municipales
se realizará conforme al procedimiento previsto para su formulación.
En caso de que la modificación a los programas municipales se promueva a instancia
de parte interesada, las autoridades municipales efectuarán previamente la evaluación de
compatibilidad establecida en el Código.
Autoridad encargada del control y evaluación de la planeación territorial municipal
Artículo 64. El control y la evaluación de los resultados obtenidos en la planeación
territorial estarán a cargo de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, la
que presentará y publicará cada año el informe respectivo.
Estrategias y acciones que se incluirán en los programas
Artículo 65. En los programas de gobierno de cada Municipio o en aquéllos
derivados de los mismos, se integrarán las estrategias y acciones en las que se
establecerán:
I. Las medidas, proyectos y acciones para el ordenamiento sustentable de los centros
de población, así como para la constitución y aprovechamiento de provisiones y
reservas territoriales en las áreas susceptibles a la fundación, crecimiento y
consolidación de los mismos, de acuerdo al volumen y expectativas del crecimiento
económico y poblacional;
II. Los servicios hidráulicos, para lo cual, los ayuntamientos le darán la intervención que
corresponda al organismo operador; y
III. Las políticas, proyectos y acciones en materia de vivienda, cuyo contenido mínimo
será el siguiente:
a) El diagnóstico de la situación habitacional en el Municipio de que se trate,
incluyendo el análisis físico y poblacional, con el señalamiento específico de sus
principales problemas y tendencias; así como la descripción de las oportunidades y
obstáculos para el desarrollo del sector habitacional;
b) Los objetivos, políticas y metas generales y particulares que se pretendan;
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(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) La concordancia con las políticas estatales de vivienda, así como con la
programación del desarrollo económico, social, ambiental y urbano, y la movilidad
sustentable;
d) Las medidas, proyectos y acciones a desarrollar, la descripción de las distintas
modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible
impacto en los centros de población, así como en el desarrollo regional, económico
y social del Municipio, con una visión de corto, mediano y largo plazo; identificando
las fuentes de financiamiento, la estimación de recursos necesarios, así como los
mecanismos para fomentar la producción de vivienda con la participación de los
sectores público, social y privado;
e) Los instrumentos para su ejecución, incluyendo los lineamientos para la
incorporación de suelo para uso habitacional; la constitución y aprovechamiento de
reservas territoriales; las previsiones para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios para vivienda; los mecanismos y líneas para la inducción
de acciones; así como para la coordinación de acciones e inversiones con la
Federación y la concertación con los productores sociales y privados; y
f) La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
Estrategias emergentes de ordenamiento territorial
Artículo 66. Las estrategias emergentes de ordenamiento territorial que deriven de
los programas municipales, únicamente se instrumentarán con motivo de la publicación
oficial de los acuerdos o decretos que expidan:
I. Declaratorias de zonas de restauración;
II. Programas de remediación de sitios contaminados; o
III. Declaratorias de zonas de desastre.
Las estrategias emergentes de ordenamiento territorial serán congruentes con los
programas estatales y municipales, así como con los decretos o acuerdos que los motiven,
deberán ser emitidos dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de éstos y
tendrán su misma vigencia.
Determinaciones que contendrán las estrategias emergentes
Artículo 67. Las estrategias emergentes de ordenamiento territorial contendrán las
determinaciones relativas a:
I. La delimitación de la zona o área a que se refiere, especificando los usos y destinos
de los predios o lotes ubicados dentro del polígono respectivo, así como las
restricciones y modalidades al aprovechamiento del suelo y a las construcciones;
II. La definición de las características de la infraestructura pública y del equipamiento
urbano necesarios para cumplir los objetivos de la estrategia emergente, señalando,
en su caso, las acciones y proyectos respectivas, así como los alineamientos y
derechos de vía que deberán respetarse;
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III. La identificación de los instrumentos financieros que permitan la suficiencia de
recursos para la realización de las acciones y proyectos que se establezcan; y
IV. Las políticas, medidas y acciones para la reincorporación del área de que se trate al
ordenamiento sustentable del territorio.
Procedimiento para la formulación y aprobación de las estrategias emergentes
Artículo 68. En la formulación y aprobación de las estrategias emergentes de
ordenamiento territorial, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento ordenará a la unidad administrativa municipal en materia de
planeación que elabore el proyecto respectivo;
II. Formulado el proyecto, será presentado al Ayuntamiento para su aprobación; y
III. Aprobadas las estrategias emergentes, el Presidente Municipal:
a) Gestionará la publicación en términos del último párrafo del artículo 42 del Código;
y
b) Enviará a la Secretaría y al Instituto de Planeación una copia del programa.
Cumplimiento de las estrategias emergentes
Artículo 69. Los ayuntamientos elaborarán, promulgarán, verificarán y evaluarán el
cumplimiento de las estrategias emergentes de ordenamiento territorial, en coordinación con
las autoridades federales o estatales competentes.
SECCIÓN CUARTA
PROGRAMA METROPOLITANO
Programa metropolitano
Artículo 70. El programa metropolitano deberá contener un diagnóstico integral de
la zona conurbada o zona metropolitana de que se trate, una visión prospectiva de largo
plazo, la definición de los objetivos, metas, criterios, políticas y estrategias; así como los
proyectos estratégicos y acciones prioritarias.
Además, deberá de manera pormenorizada:
I. Articular los distintos instrumentos de planeación de los tres órdenes de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Establecer los elementos de la estructura urbana y de la clasificación básica del
territorio en zonas urbanas, urbanizables y no urbanizables, así como las áreas de
suelo estratégico y las reservas territoriales a que se sujetarán los programas
municipales que se ubiquen en dicha zona conurbada o zona metropolitana;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Definir las acciones de infraestructura vial y movilidad sustentable, privilegiando el
uso del transporte público masivo, de sistemas no motorizados y de aquéllos de
menor impacto ambiental;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Definir las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente,
incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera; definir las políticas
hidráulicas, considerando integralmente las fuentes, la dotación de agua potable, el
saneamiento, el drenaje, la recuperación y aprovechamiento de las aguas pluviales,
el tratamiento y reuso del agua y la recarga de acuíferos; la gestión integral de
residuos sólidos; y la prevención, mitigación, adaptación y resiliencia ante los riesgos
y los efectos del cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Conservar y mejorar la imagen urbana y el patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Definir las políticas e instrumentos para el ordenamiento, reestructuración,
localización, mejoramiento y crecimiento de la infraestructura y los equipamientos en
la zona conurbada o zona metropolitana y su área de influencia, así como los
polígonos de protección y amortiguamiento de instalaciones riesgosas o de seguridad
nacional, la densificación, la consolidación urbana y el uso eficiente del territorio, con
espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador; y
VII. Establecer los indicadores que permitan dar seguimiento y evaluar la aplicación y
cumplimiento de los objetivos del programa metropolitano.
Procedimiento para la formulación y aprobación del programa metropolitano
Artículo 71. El procedimiento para la formulación y aprobación del programa
metropolitano será el siguiente:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Una vez que los ayuntamientos hubieren autorizado la formulación del proyecto de
programa, la Comisión de Conurbación o la Comisión Metropolitana encomendará su
realización al Instituto de Planeación, cumpliendo para ello con los procedimientos y
pasos establecidos en el Código para la formulación de los programas municipales. En
el caso de la actualización del programa metropolitano se seguirá el mismo
procedimiento; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. La Comisión de Conurbación o la Comisión Metropolitana será la instancia encargada
de presentar a los ayuntamientos y a la persona titular del Poder Ejecutivo el
proyecto del programa metropolitano para su aprobación.
Para que el programa metropolitano surta sus efectos deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación
en los municipios de que se trate, así como estar inscrito en el Registro Público de la
Propiedad.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En caso de ser aprobado por la totalidad de los ayuntamientos involucrados y por la
persona titular del Poder Ejecutivo, se procederá a su publicación. Si algún Ayuntamiento se
niega a aprobar o publicar el programa metropolitano, se resolverá en los términos del
artículo 88, fracción XV, inciso A, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
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Contenido de los programas metropolitanos
Artículo 72. Los programas metropolitanos, además de las previsiones establecidas
en el artículo 60 del Código, deberán contener:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. El diagnóstico integral de la zona metropolitana o zona conurbada de que se trate,
que incluya una visión prospectiva;
II. La definición de los objetivos, metas, criterios, políticas y estrategias;
III. La determinación de los proyectos estratégicos y acciones prioritarias;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. La articulación con los instrumentos de planeación territorial nacional y estatal que
inciden en la zona de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos que sean requeridos para el desarrollo de la zona
metropolitana o zona conurbada; y
VI. La clasificación básica del territorio de los centros de población, en áreas urbanizadas,
áreas para consolidación, áreas para crecimiento y áreas no urbanizables, a que se
sujetarán los programas municipales que se ubiquen en la zona metropolitana o zona
conurbada.
Revisión y modificación de los programas municipales
Artículo 73. Una vez publicado el programa metropolitano, cada Ayuntamiento
revisará y, en su caso, modificará los programas municipales, dentro de los tres meses
siguientes.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN CUARTA BIS
PROGRAMAS PARCIALES
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Programas parciales
Artículo 73 bis. Los programas parciales son los instrumentos de planeación
territorial que tienen por objeto regular y establecer las acciones de desarrollo urbano en
áreas específicas con condiciones particulares, a fin de ejecutar las políticas y objetivos
previstos en éstos.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Origen de los programas parciales
Artículo 73 bis 1. Los programas parciales sólo podrán derivar cuando estén
contemplados como una estrategia de los programas:
I. Estatal;
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II. Regionales;
III. Metropolitanos; y
IV. Municipales.
Los programas parciales deben ser congruentes con las políticas, estrategias y
objetivos previstos en los programas de los cuales se derivan.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Formulación de los programas parciales
Artículo 73 bis 2. Los programas parciales se formularán, para:
I. La protección, conservación, mejoramiento o restauración de la imagen urbana y de
paisaje; de áreas de valor escénico; del ambiente y del patrimonio natural, cultural
urbano y arquitectónico;
II. La movilidad sustentable;
III. La renovación urbana;
IV. La consolidación urbana; y
V. Determinar la zonificación y el diseño urbano del área, regular los usos y destinos del
suelo urbano, en los centros de población menores a dos mil quinientos habitantes.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Cuando los municipios cuenten con barrios, comunidades o localidades rurales que,
por su valor histórico, artístico o por el desarrollo de actividades económicas, sean de
importancia para la identidad del Municipio, estos promoverán la elaboración de programas
parciales y polígonos de actuación para el crecimiento, mejoramiento y conservación de
dichos centros de población.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Ámbito de aplicación
Artículo 73 bis 3. De acuerdo a su ámbito de aplicación, los programas parciales
podrán ser:
I. Intraurbanos, para regular a detalle las áreas urbanas de los centros de población; y
II. De cobertura subregional, en porciones determinadas del territorio estatal, incluso si
se ubican en el territorio de dos o más municipios.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulos que contendrán los programas parciales
Artículo 73 bis 4. Los programas parciales se integrarán con al menos, los capítulos
siguientes:
I. Exposición de motivos: como instrumento de ordenamiento sustentable del
territorio en materia de desarrollo urbano, de manera general se explicará la
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importancia y beneficios del programa; la definición, explicación y justificación de la
acción o acciones urbanísticas a implementar (renovación, protección, consolidación,
mejoramiento y conservación); la congruencia con el programa del que derive; los
objetivos generales y específicos; los aspectos relevantes a considerar; y el nombre
específico del programa parcial, localización y delimitación del área de estudio y
superficie;
II. Marco jurídico: fundar y motivar el procedimiento para la formulación del programa,
así como su apego y congruencia con el plan estatal o municipal de desarrollo y con
los instrumentos de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial federal,
estatal y, en su caso, municipal;
III. Caracterización y diagnóstico: analizar las características del territorio de la zona
de estudio; la relación e integración con la ciudad o localidades, abordando de
manera integral y sistémica los componentes natural, económico, social, y del medio
físico transformado; y la aptitud del territorio para sostener las actividades de los
diferentes sectores, problemáticas, conflictos y oportunidades;
IV. Prospectiva y diseño de escenarios: a partir del análisis y evolución de los
componentes natural, del medio físico transformado, económico y social, sus
relaciones y umbrales, se construirán escenarios que permitan delinear prospectivas
de ocupación y aprovechamiento territorial, y de protección de los recursos naturales,
la biodiversidad y los bienes y servicios ambientales;
V. Modelo: con base y en congruencia respecto al modelo de ordenamiento sustentable
del territorio estatal, regional, metropolitano o municipal, en el que se definen las
UGAT y las estrategias de desarrollo urbano establecidas en el mismo programa del
que derivan, se definirá la zonificación o corredores, usos y destinos del suelo de la
zona de estudio, de acuerdo a la acción urbana a implementar según corresponda;
VI. Instrumentos de política: conjunto de medidas, mecanismos y disposiciones
jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la institucionalización, ejecución,
control y evaluación del programa;
VII. Programación de proyectos, medidas, obras y acciones: integración
programática y calendarizada de las acciones, proyectos, medidas y obras que
deberán realizarse a corto, mediano y largo plazo, con la finalidad de cumplir con las
estrategias planteadas; así como la definición de mecanismos de instrumentación y
de financiamiento;
VIII. Organización y administración del ordenamiento sustentable del territorio:
señalará la estructura de organización y coordinación de las áreas operativas para la
aplicación, control, evaluación y seguimiento del programa;
IX. Criterios de concertación con los sectores público, social y privado: se
determinarán las disposiciones con otros niveles y sectores de planeación, así como
los convenios, acuerdos y compromisos vinculantes que se han de establecer con los
sectores público, social y privado;
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X. Control y evaluación: se establecerán los indicadores que permitirán dar
seguimiento y valorar la aplicación del programa y el cumplimiento de sus objetivos;
y
XI. Los demás que se prevean en los lineamientos que al respecto emita el Instituto de
Planeación.
SECCIÓN QUINTA
ZONIFICACIÓN
Autoridad en materia de zonificación
Artículo 74. Corresponde a los municipios formular, aprobar y administrar la
zonificación de sus respectivas circunscripciones territoriales.
Áreas que comprende la zonificación
Artículo 75. La zonificación se establecerá en el programa municipal y precisará:
I. Las zonas y corredores que integran el territorio municipal;
II. Los usos y destinos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, en
cada zona o corredor;
III. La intensidad de los usos de suelo, así como sus respectivas densidades poblacionales
y coeficientes de ocupación del suelo;
IV. Las áreas para la conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población;
V. Las reservas territoriales para la consolidación o crecimiento de los centros de
población, así como los predios susceptibles para constituir las mismas;
VI. Las provisiones territoriales constituidas para la fundación de centros de población;
VII. Las zonas de conservación ecológica;
VIII. Los parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes;
IX. Las modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, derivadas de:
a) Declaratorias como Patrimonio Cultural, en los términos de la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural;
b) La preservación de humedales ubicados dentro del territorio del Municipio, en la
Lista de Humedales de Importancia Internacional a que se refiere la Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat
de Aves Acuáticas;
c) Áreas naturales protegidas;
d) Áreas de refugio o hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;
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e) Zonas de recarga de mantos acuíferos;
f) Zonas de riesgo;
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
g) Polígonos de protección y amortiguamiento de la infraestructura de carácter
estratégico, industrial y de seguridad nacional;
h) Zonas intermedias de salvaguarda en torno a actividades altamente riesgosas;
i) Derechos de vía;
j) Zonas federales de vasos y cauces de aguas nacionales;
k) Zonas de desarrollo turístico sustentable;
l) Zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos;
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
m) Zonas de entorno del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico; y
n) Áreas de valor escénico; y
X. Las demás que los ayuntamientos estimen procedentes.
Usos y destinos que se podrán asignar en el programa municipal
Artículo 76. Los usos y destinos que podrán asignarse en el programa municipal
son:
I. Usos del suelo:
a) Agrícola;
b) Pecuario;
c) Forestal;
d) Habitacional;
e) De servicios;
f) Comercial;
g) Turístico o recreativo;
h) Agroindustrial;
i) Actividades extractivas;
j) Industrial; y
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k) Mixto; y
II. Destinos del suelo:
a) Parque urbano, jardín público o área verde;
b) Conservación ecológica;
c) Recarga de mantos acuíferos;
d) Equipamiento urbano;
e) Infraestructura pública; y
f) Mixto.
En los usos y destinos mixtos sólo estarán permitidos aquéllos que sean compatibles
entre sí y que no impliquen un riesgo para las personas o sus bienes.
Las características, intensidades y modalidades que correspondan a los diferentes usos
y destinos se establecerán en los reglamentos municipales respectivos.
Delimitación de zonas y corredores
Artículo 77. Los usos y destinos a que se refiere el artículo anterior serán definidos
en los programas y reglamentos municipales, mediante la delimitación de zonas y
corredores de usos del suelo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Se entiende por corredores a las áreas en forma longitudinal, en las que se asignan
usos y destinos a los predios y lotes que colindan con ejes metropolitanos, vías primarias o
secundarias, que estructuran la conectividad y la movilidad sustentable, privilegiando la
jerarquía de la movilidad y la accesibilidad universal.
En el establecimiento y administración de los corredores no se permitirán los usos o
destinos que pongan o puedan poner en riesgo a la población.
Categorías de los usos y destinos
Artículo 78. Los usos y destinos del suelo que se establezcan en la zonificación se
sujetarán a las siguientes categorías:
I. Uso o destino predominante: aquél que caracteriza de una manera principal una
zona, siendo plenamente permitida su ubicación en la zona o corredor de que se
trate;
II. Uso o destino compatible: aquél que desarrolla funciones complementarias al uso
predominante dentro de una zona o corredor;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Uso o destino condicionado: aquél que requiere de una localización especial dentro de
la zona o corredor y de cumplir con las condiciones y restricciones que acuerde el
Ayuntamiento al resolver la evaluación de compatibilidad; y
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(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Uso o destino incompatible: aquél que no puede coexistir bajo ningún supuesto o
condición, con los usos o destinos predominantes o compatibles de la zona
correspondiente.
Las condicionantes de localización y proyecto se establecerán en los reglamentos
municipales, en una tabla de usos condicionados bajo los conceptos de carácter ambiental,
operatividad urbana, movilidad o riesgo.
Normas de uso del suelo
Artículo 79. En los programas y reglamentos municipales se establecerán las
normas de uso del suelo, indicando, por cada zona o corredor:
I. El uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles, así como
sus respectivas intensidades;
II. El rango relativo al coeficiente de ocupación del suelo;
III. El rango relativo a la densidad poblacional;
IV. La compatibilidad entre los usos y destinos predominantes, compatibles y
condicionados dentro de la zona o corredor;
V. La localización especial para los usos condicionados dentro de la zona o corredor;
VI. La compatibilidad de usos y destinos en los límites zonales; y
VII. Las áreas en las que, por causa de utilidad pública, sólo se permitirán los usos o
destinos predominantes.
Corredores para la delimitación de zonas
Artículo 80. Se podrán establecer corredores para delimitar las zonas, asignando
usos y destinos compatibles con las mismas.
Reglas para la interpretación de los límites de las zonas
Artículo 81. Los límites de las zonas que se establecen en los planos de zonificación
se interpretarán según las disposiciones siguientes:
I. Cuando una línea divisoria de zona se señale dentro de una vialidad urbana existente
o en proyecto, deberá coincidir con el eje de la vialidad urbana;
II. Cuando una línea divisoria de zona se señale siguiendo límites de lotes o predios
existentes o en proyecto, deberá coincidir precisamente con esos límites;
III. Cuando una línea divisoria de zona se señale por el medio de las manzanas
existentes o en proyecto, corriendo en forma paralela a la dimensión más larga, el
límite se considerará precisamente al centro de la manzana, a menos que se
especifique una dimensión precisa en el programa respectivo;
IV. Cuando una línea divisoria de zona se señale a través de las manzanas corriendo en
forma paralela a su dimensión más corta, o cabecera de manzana, el límite se
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determinará en función del fondo de los lotes que predominen en la misma, a menos
que se especifique una dimensión precisa en el programa municipal respectivo; y
V. Cuando una división de zonas se determine por una vialidad urbana en proyecto, el
trazo de la misma deberá corresponder a lo señalado en el programa municipal.
Cuando la vialidad urbana se establece sobre veredas, caminos o derechos de paso
existentes, el límite será el eje rectificado de esas vías.
Uso de los inmuebles conforme a la zonificación establecida en los programas
Artículo 82. Una vez que el programa municipal en que se establezca la zonificación
haya sido publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato e inscrito
en el Registro Público de la Propiedad, los propietarios, poseedores y usufructuarios de
inmuebles que queden comprendidos en la misma, sólo los utilizarán conforme a los usos y
destinos establecidos, y de manera que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento
previsto.
Capítulo II
Ordenamiento territorial para la conservación de los espacios naturales
SECCIÓN PRIMERA
ZONIFICACIÓN FORESTAL
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Zonificación forestal
Artículo 83. Para la formulación y actualización de la zonificación forestal del Estado,
la Secretaría integrará el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, e incorporará su contenido
al Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial
y Urbano, así como a los sistemas nacional y estatal de información forestal, de conformidad
con los criterios, metodología y procedimientos establecidos en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y su reglamento.
Para tal efecto, la Secretaría efectuará los estudios necesarios para integrar,
organizar y mantener actualizada la zonificación forestal en el Estado, con base en el
programa de ordenamiento ecológico general del territorio que emitan las autoridades
federales competentes, y la información del programa estatal forestal correspondiente, así
como aquélla que expidan las autoridades federales, en los términos de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y
los Municipios de Guanajuato y su reglamento.
Uso de la información del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 84. La información comprendida en el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos será la base para:
I. La zonificación forestal establecida en los programas municipales;
II. La formulación, ejecución, control y evaluación de los programas;
III. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el
volumen de corta o aprovechamiento potencial; y
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IV. La integración de la ordenación forestal.
En el reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el
Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Criterios para la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 85. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, se
deberán considerar, al menos, los criterios siguientes:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológicas-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los terrenos forestales y preferentemente
forestales, así como los tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del
estado;
III. La ubicación y delimitación de los sumideros de carbono y las cuencas hidrológicas;
IV. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
V. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Congruencia de la zonificación forestal con los programas municipales
Artículo 86. La zonificación forestal que definan los municipios en los programas
municipales, será congruente con la que expidan las autoridades federales, en los términos
de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como con el Inventario Estatal
Forestal y de Suelos.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Régimen al que quedarán sujetas las áreas naturales protegidas
Artículo 87. Las zonas del territorio del Estado en las que los ambientes originales
no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieran
ser protegidas, conservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en el
Código, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley para la
Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y los demás
ordenamientos aplicables.
Áreas naturales protegidas de competencia estatal
Artículo 88. Se consideran áreas naturales protegidas de competencia del Estado:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Áreas de preservación ecológica: aquéllas que tienen por objeto restaurar e
incrementar las funciones y procesos bióticos originales del área; atrayendo la
inversión privada y fomentando la participación social y ciudadana, a través de la
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investigación científica y tecnológica que proporcione alternativas para recuperar los
ecosistemas;
II. Áreas de uso sustentable: aquéllas que tienen por objeto, producir bienes y servicios
que respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la población,
con base en el aprovechamiento sustentable de usos compatibles;
III. Monumentos naturales de interés estatal: aquéllos que contengan uno o varios
elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter
único o excepcional, valor escénico, histórico o científico, se resuelva incorporar al
régimen de protección establecido en este Capítulo;
IV. Parques ecológicos: aquéllos que tienen como objetivo brindar oportunidades de
recreo o esparcimiento en espacios naturales e instalaciones artificiales, que
contribuyan a la formación de una cultura ambiental, detener la degradación de los
recursos del área y mantener la calidad del paisaje y su superación con la
introducción de nuevas variedades de flora y fauna bajo estricto control; y
V. Reservas de conservación: aquéllas que tienen por objeto proteger fenómenos o
procesos naturales inalterados para mantener la diversidad biológica.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Zonas de conservación ecológica
Artículo 89. Las zonas de conservación ecológica de los centros de población que
establezcan los ayuntamientos tendrán el carácter de área natural protegida, cuyas
declaratorias y programas de manejo se sujetarán al régimen establecido en el Código, la
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y los
reglamentos municipales correspondientes.
Objeto del establecimiento de áreas naturales protegidas
Artículo 90. El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto:
I. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas y asegurar su
aprovechamiento racional;
II. Preservar y restaurar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y
al bienestar general en zonas que abarquen dos o más municipios;
III. Proteger los entornos naturales de los centros de población, zonas de desarrollo
turístico sustentable, instalaciones industriales, vías de comunicación, así como de los
monumentos históricos, arqueológicos o artísticos;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio;
V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el uso múltiple o compatible de
acuerdo a la vocación de los suelos y de los recursos del Estado;
VI. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de la flora y fauna que
habitan en las áreas naturales, particularmente las endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial;
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VII. Favorecer la adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del
mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal originaria y otras medidas de
manejo;
VIII. Proteger las áreas de valor escénico, para asegurar la calidad de su entorno y
promover el turismo sustentable; y
IX. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento, a fin de contribuir a formar
conciencia ecológica sobre el valor e importancia de los recursos naturales del
Estado.
Elementos para la identificación de áreas naturales protegidas
Artículo 91. Para la identificación de las zonas del territorio del Estado en que se
declaren áreas naturales protegidas, se considerarán sus elementos biológicos, así como el
grado de amenaza y las oportunidades de protección y conservación en tales zonas.
Participación en el proceso para declarar un área natural protegida
Artículo 92. Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán
mediante declaratoria que expida el Ejecutivo del Estado con la participación de los
ayuntamientos que correspondan.
Los ayuntamientos emitirán las declaratorias correspondientes al establecimiento de
las zonas de conservación ecológica.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
En todo caso, las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación en el o los municipios en que se
ubique el área natural protegida.
Opinión durante el proceso para declarar un área natural protegida
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 93. Compete a la Secretaría realizar o coordinar los estudios previos que
sustenten técnicamente la declaratoria, así como proponer al Ejecutivo del Estado su
expedición, los que deberán estar a disposición del público. Asimismo deberá solicitar la
opinión de:
I. Los ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural
de que se trate;
II. Las dependencias de la administración pública federal y estatal que deban intervenir,
de conformidad con sus atribuciones;
III. Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas, y
demás personas físicas o jurídico colectivas interesadas; y
IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los
sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas.
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Los reglamentos municipales definirán la unidad administrativa a la que
corresponderá ejercer las funciones a que se refiere este artículo, para la declaratoria de
zonas de conservación ecológica.
Contenido de las declaratorias de áreas naturales protegidas
Artículo 94. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas deberán contener, al menos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su
caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades y restricciones a que se sujetará el uso del suelo, la ejecución de
construcciones y el aprovechamiento de los recursos naturales;
III. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, así como las
modalidades y restricciones a que quedarán sujetas;
IV. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos,
para que el Estado adquiera su dominio, cuando al establecerse el área natural
protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las
previsiones de los demás ordenamientos aplicables;
V. Los lineamientos generales para la administración, creación de fondos o fideicomisos
y la elaboración del programa de manejo del área; y
VI. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales
protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las
reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva,
conforme a lo dispuesto en el Código y otras leyes aplicables.
Las modalidades y restricciones que podrán imponerse para la preservación y
protección de las áreas naturales protegidas, serán las que se establecen en el Código, la
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Sujeción a las declaratorias de áreas naturales protegidas y programas de manejo
Artículo 95. Los derechos de propiedad, posesión o cualquier otro relacionado con
tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán
sujetarse a las declaratorias y a los programas de manejo respectivos.
Predios comprendidos en las áreas naturales protegidas
Artículo 96. Las áreas naturales protegidas podrán comprender de manera parcial o
total, predios sujetos a cualquier régimen jurídico, siempre que no sean de propiedad
federal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los terrenos propiedad del Estado ubicados dentro de áreas naturales protegidas de
competencia estatal, quedarán a disposición de la Secretaría, la que los abocará a los
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destinos establecidos en la declaratoria y el programa de manejo correspondientes,
conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Modificación de la declaratoria de área natural protegida
Artículo 97. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser
modificada su modalidad, extensión, usos de suelo permitidos o cualquiera de sus
disposiciones, por la autoridad que la haya declarado, siguiendo las mismas formalidades
previstas en el Código para la expedición de la declaratoria respectiva.
Prohibición para fundar centros de población
Artículo 98. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de
centros de población.
Las autoridades competentes promoverán, de manera prioritaria, la consolidación y el
mejoramiento de los centros de población ubicados dentro o en colindancia con áreas
naturales protegidas, lo que se sujetará a las disposiciones tanto de los programas
municipales, como a las de las declaratorias y los programas de manejo.
En el desarrollo urbano de los centros de población ubicados dentro o en colindancia
con áreas naturales protegidas, el coeficiente de ocupación del suelo será menor al cuarenta
por ciento y la construcción de vivienda, infraestructura pública y equipamiento urbano se
sujetará a los lineamientos, criterios y parámetros de sustentabilidad que resulten
aplicables, en los términos del Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente
del Estado de Guanajuato y las demás disposiciones relativas, siempre que la declaratoria y
el programa de manejo expresamente lo permitan.
Programa de manejo
Artículo 99. Cada área natural protegida deberá contar con un programa de manejo
que será elaborado con la participación de las personas e instituciones involucradas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría y los ayuntamientos formularán el programa de manejo del área natural
protegida de que se trate, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la
declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, dando
participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a
las dependencias y entidades competentes, a los ayuntamientos, así como a las
organizaciones sociales, públicas y privadas, y demás personas interesadas.
Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas deberán revisarse y, en
su caso, actualizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la actualización
de los programas estatales.
Contenido mínimo del programa de manejo
Artículo 100. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá
contener, al menos:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área
natural protegida, en el contexto regional y local;
II. Las medidas, proyectos y acciones para:
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a) La investigación y educación ambientales;
b) La protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
c) El desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y
demás actividades productivas;
d) El financiamiento para la administración del área;
e) La prevención y control de riesgos y contingencias ambientales y urbanas, así como
de desastres por impactos adversos del cambio climático;
f) La vigilancia del área; y
g) Las demás acciones que por las características propias del área natural protegida
se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y la participación de los
individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas
personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su
protección y aprovechamiento sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas y a las normas técnicas ambientales
aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;
VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevean realizar;
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se
desarrollen en el área natural protegida de que se trate;
VIII. Las bases para la formulación de los programas operativos anuales; y
IX. Los indicadores con que se evaluará el cumplimiento del programa de manejo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Publicación de la versión abreviada del programa de manejo
Artículo 101. La Secretaría y los ayuntamientos deberán publicar en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en un diario de circulación en el o
los municipios en que se localice el área natural protegida, la versión abreviada del
programa de manejo, que incluirá el plano de localización de la misma.
Inscripción de las declaratorias y programas de manejo
Artículo 102. Las declaratorias y los programas de manejo deberán inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad.
Acuerdos y convenios
Artículo 103. Una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, el
Ejecutivo del Estado de Guanajuato y los ayuntamientos podrán celebrar acuerdos y
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convenios con pueblos y comunidades indígenas, comunidades ejidales, organizaciones
sociales o empresariales, así como con las demás personas físicas o jurídico colectivas
interesadas, para que participen en el cuidado, administración y mantenimiento de las áreas
naturales protegidas, así como en la ejecución de medidas, proyectos y acciones de
forestación, reforestación, de educación ambiental y de fomento cultural.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría y la unidad administrativa municipal correspondiente deberán
supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios que se suscriban para la
formulación, ejecución y seguimiento de los programas de manejo, así como promover la
participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos y comunidades indígenas y demás personas interesadas.
Las personas que en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la
responsabilidad de participar en el cuidado, administración y mantenimiento de las áreas
naturales protegidas estarán obligadas a sujetarse a las previsiones contenidas en el Código,
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley para la Protección
y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como a cumplir las declaratorias
por las que se establezcan dichas áreas y los programas respectivos.
Acciones para la preservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 104. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre dentro de áreas naturales protegidas, la Secretaría y los ayuntamientos, previa
elaboración de los estudios técnicos correspondientes, podrán promover ante las autoridades
federales competentes:
I. El establecimiento o modificación de zonas de veda, de áreas de refugio o de hábitats
críticos para la conservación de la vida silvestre;
II. La declaración de especies como probablemente extintas en el medio silvestre, en
peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial; y
III. La modificación, suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos y de
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, liberación, propagación y desarrollo de los recursos forestales o de la
vida silvestre.
Acciones de coordinación
Artículo 105. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos coordinarán sus acciones
para:
I. Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las
áreas naturales protegidas;
II. Establecer o en su caso, promover la utilización de mecanismos para captar recursos
y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas; y
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III. Establecer los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas y las
organizaciones sociales, públicas y privadas, que participen en la administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos
para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en términos del
Código y de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de
Guanajuato.
Concesiones, permisos o licencias para la realización de
obras o actividades en las áreas naturales protegidas
Artículo 106. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán otorgar a los
propietarios, poseedores o usufructuarios, así como a organizaciones sociales, públicas o
privadas, pueblos y comunidades indígenas, y demás personas interesadas, concesiones,
permisos o licencias para la realización de obras o actividades en las áreas naturales
protegidas, de conformidad con lo que establece el Código, la Ley para la Protección y
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la declaratoria y el programa de
manejo correspondientes.
Los pueblos y comunidades indígenas y demás propietarios, poseedores o
usufructuarios de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades
anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones o
licencias respectivos.
El solicitante deberá presentar el programa de aprovechamiento, el que se sujetará a
la declaratoria y al programa de manejo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Propuestas para el establecimiento de áreas naturales protegidas
Artículo 107. Los pueblos y comunidades indígenas, comunidades ejidales,
organizaciones sociales y demás personas interesadas, podrán proponer a la Secretaría el
establecimiento de áreas naturales protegidas, en terrenos en los que ejerzan derechos de
propiedad o posesión, cuando se trate de áreas que puedan destinarse a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría, en su caso, promoverá ante la persona titular del Poder Ejecutivo la
expedición de la declaratoria respectiva y elaborará el programa de manejo con la
participación del solicitante, conforme a las disposiciones de esta sección.
Los predios a que se refiere este artículo se considerarán como áreas productivas
dedicadas a una función de utilidad pública, por lo que, una vez emitida la declaratoria y el
programa de manejo respectivo, los propietarios, poseedores o usufructuarios podrán
solicitar a la Secretaría que expida el certificado respectivo, mismo que deberá contener, al
menos, el nombre del interesado, la denominación y modalidad del área o predio, su
ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el
plazo de vigencia.
Denuncia de los actos que impliquen infracción
a las declaratorias o programas de manejo
Artículo 108. Cualquier persona que intervenga en la administración de las áreas
naturales protegidas deberá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que
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pueda implicar la posible infracción a las disposiciones de las declaratorias o programas de
manejo.
SECCIÓN TERCERA
HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL
Protección y preservación de los humedales de importancia internacional
Artículo 109. Para la protección y preservación de los humedales de importancia
internacional, incluidos en la Lista a que se refiere la Convención Relativa a los Humedales
de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, los programas
municipales determinarán las respectivas zonas de amortiguamiento y establecerán las
modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, en las áreas que no sean
de jurisdicción federal comprendidas dentro de la declaratoria correspondiente, así como en
las propias zonas de amortiguamiento.
Comité Técnico
Artículo 110. En caso de que algún humedal sea incluido en la Lista a que se refiere
la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas, el Municipio respectivo podrá constituir un Comité Técnico, con
carácter permanente, que funcionará como organismo auxiliar en la coordinación
institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores público, social y
privado.
Integración del Comité Técnico
Artículo 111. El Comité Técnico se integrará, al menos, por:
I. El Presidente Municipal, quien lo encabezará;
II. Un integrante del Ayuntamiento, designado por el Pleno;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La persona titular de la unidad administrativa municipal en materia de administración
sustentable del territorio, quien fungirá como secretario ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. La persona titular del organismo operador;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. La persona titular de la unidad administrativa municipal en materia de planeación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. Un representante de la Secretaría, designado por su persona titular;
VII. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024; y
VIII. Los representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal y de los sectores público, social y privado que sean especialistas
en el manejo sustentable de humedales.
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El Comité a que se refiere este artículo podrá convocar, con el carácter de invitados
permanentes, a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, cuya competencia incida en el manejo sustentable de humedales.
En el reglamento municipal respectivo se establecerá el número y el mecanismo de
designación de los representantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
El cargo de los integrantes del Comité Técnico será de carácter honorífico, por lo que
no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de esas
funciones.
El Comité Técnico podrá asistirse de profesionales y expertos que le auxilien e
informen en determinados temas o asuntos.
Coadyuvancia con el Comité Técnico
Artículo 112. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal prestarán al Comité Técnico el auxilio necesario para el mejor desempeño de sus
funciones.
Acciones para salvaguardar la integridad de
los humedales de importancia internacional
Artículo 113. El Comité Técnico podrá requerir a las autoridades competentes que
instauren los procedimientos, impongan las medidas de seguridad y ordenen las acciones y
medidas correctivas que sean necesarias para salvaguardar la integridad de los humedales
de importancia internacional ubicados en el territorio del Municipio, incluyendo las zonas de
entorno que se determinen en los programas municipales respectivos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Acciones para prevenir la contaminación del agua
Artículo 114. La Secretaría y los organismos operadores implementarán, de manera
prioritaria y en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas, proyectos y
acciones para prevenir la contaminación del agua, así como para preservar y restaurar el
equilibrio hidrológico en los humedales de importancia internacional.
SECCIÓN CUARTA
ZONAS DE RESTAURACIÓN
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Promoción de la declaratoria para el establecimiento de zonas de restauración
Artículo 115. En caso de desastres por impactos adversos del cambio climático o de
procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos
de difícil recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o
sus elementos, la Secretaría promoverá ante el Ejecutivo del Estado la expedición de la
declaratoria para el establecimiento de zonas de restauración. Para tal efecto, elaborará
previamente los estudios que las justifiquen.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Identificación de las zonas susceptibles de restauración
Artículo 116. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Campo y con la
información del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, así como con los resultados de los
estudios e investigaciones de que disponga, identificará las zonas susceptibles de
restauración, en el marco de las cuencas hidrológicas.
Contenido de las declaratorias de zonas de restauración
Artículo 117. Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total,
predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración, precisando superficie, ubicación y
deslinde;
II. Las medidas, proyectos y acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer
las condiciones naturales de la zona;
III. Las modalidades y restricciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del
suelo, la ejecución de construcciones, el aprovechamiento de los recursos naturales,
así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración, ejecución y evaluación del programa de
restauración correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de
las autoridades municipales, propietarios, poseedores, comunidades ejidales, pueblos
y comunidades indígenas, organizaciones sociales y demás personas interesadas; y
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración y los indicadores con que
se evaluará su cumplimiento.
Programas y acciones relacionadas con el
establecimiento de zonas de restauración
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 118. La Secretaría deberá elaborar y expedir el programa respectivo,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación de la declaratoria para el
establecimiento de zonas de restauración.
Los ayuntamientos involucrados en la declaratoria deberán formular y expedir las
estrategias emergentes respectivas, con base en el programa de manejo y con la
participación de las personas e instituciones involucradas.
Modalidades y restricciones a los inmuebles
ubicados en las zonas de restauración
Artículo 119. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o
cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de las declaratorias a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetas a las
modalidades y restricciones previstas en las propias declaratorias así como en los programas
relativos.
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SECCIÓN QUINTA
ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS
Zonas de recarga de mantos acuíferos
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 120. Se consideran como zonas de recarga de mantos acuíferos, aquéllas
ubicadas en espacios naturales o en predios no construidos, que por su ubicación o por sus
características de suelo y subsuelo, permiten la infiltración de agua de lluvia a los mantos
acuíferos.
Los predios a que se refiere este artículo se considerarán como áreas productivas
dedicadas a una función de utilidad pública.
Protección de las zonas de recarga de mantos acuíferos
Artículo 121. Los programas deberán incluir políticas, normas, proyectos y acciones
para la protección a las zonas de recarga de mantos acuíferos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Para tal efecto, las autoridades correspondientes podrán tomar la opinión de la
Secretaría.
Declaratorias para la protección de
zonas de recarga de mantos acuíferos
Artículo 122. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario implementar los
proyectos y acciones para la protección a las zonas de recarga de mantos acuíferos, los
ayuntamientos podrán expedir las declaratorias respectivas, en las que se establezcan las
modalidades y restricciones a los usos del suelo y a las construcciones, que garanticen la
continuidad del ciclo hidrológico en esas zonas.
En todo caso, las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación en el Municipio.
Contenido de las declaratorias de
zonas de recarga de mantos acuíferos
Artículo 123. Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total,
bienes inmuebles sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán, al menos:
I. La delimitación de la zona de recarga de mantos acuíferos, precisando superficie,
ubicación y deslinde;
II. Las medidas, proyectos y acciones necesarias para restablecer o mejorar las
condiciones naturales de la zona, así como para eficientar la recarga de mantos
acuíferos; y
III. Las modalidades y restricciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del
suelo, la ejecución de construcciones, el aprovechamiento de los recursos naturales,
así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Medidas para la protección de zonas de recarga de mantos acuíferos
Artículo 124. La Secretaría promoverá, ante los ayuntamientos, que los reglamentos
y programas establezcan las medidas necesarias para proteger las zonas de recarga de
mantos acuíferos y que, en su caso, se expidan las declaratorias relativas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo III
Ordenamiento territorial del desarrollo regional y metropolitano
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Materias de interés regional y metropolitano
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 125. Se definen como materias de interés regional y metropolitano:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. El ordenamiento y administración sustentable del territorio de las diferentes regiones
y zonas metropolitanas del Estado de Guanajuato;
II. La protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;
III. La conservación y restauración de los terrenos forestales y preferentemente
forestales, así como de los sumideros de carbono y las cuencas hidrológicas ubicadas
en el Estado de Guanajuato;
IV. El establecimiento y administración de áreas naturales protegidas, zonas de
restauración y zonas de recarga de mantos acuíferos;
V. La protección y preservación de los humedales de importancia internacional;
VI. La prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje,
tratamiento y disposición de aguas residuales;
VII. La prevención y el control de la contaminación del agua, la captación y
aprovechamiento sustentable de aguas pluviales, así como la recarga de mantos
acuíferos;
VIII. La movilidad urbana sustentable y el transporte público metropolitano y regional;
IX. La gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
X. La prevención y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas, así como
de desastres por impactos adversos del cambio climático;
XI. La seguridad pública y la protección civil;
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XII. La definición de polígonos de protección y amortiguamiento de instalaciones de
seguridad nacional y el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda en
torno a instalaciones en que se realicen actividades altamente riesgosas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. La densificación, consolidación de los centros de población y la redensificación
poblacional de los mismos, considerando los principios y bases de la movilidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV. La definición de las políticas habitacionales y de construcción de vivienda popular o
económica y de interés social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV. La protección y conservación del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico,
las áreas de valor escénico, el paisaje y la imagen urbana metropolitana y regional;
XVI. La constitución, administración y aprovechamiento de reservas territoriales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis. La determinación de los espacios para el desarrollo industrial de carácter regional o
metropolitano;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis 1. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis 2. La accesibilidad universal;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis 3. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI bis 4. Los espacios públicos seguros y de calidad como eje articulador del desarrollo
urbano;
XVII. El desarrollo, construcción, conservación, mantenimiento y mejoramiento del
equipamiento urbano y la infraestructura pública metropolitana y regional; y
XVIII. Las demás que se determinen en los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para tales efectos, la Secretaría y el Instituto de Planeación en coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, emitirán los lineamientos a
través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar
que los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de interés
metropolitano o regional, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con
los distintos niveles y ámbitos de planeación.
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Asociaciones intermunicipales
Artículo 126. Los municipios podrán constituir asociaciones intermunicipales, así
como fondos e instrumentos financieros para ejecutar proyectos, acciones u obras para
atender las materias de interés regional, en los que podrán participar el Ejecutivo del
Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
REGIONES ECOLÓGICAS
Convenios para las regiones ecológicas
Artículo 127. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán convenir la
realización de proyectos, acciones e inversiones que propicien el ordenamiento y
administración sustentable del territorio en una región ecológica determinada, siempre que
ésta se ubique en dos o más municipios de la entidad y en la misma no se forme o tienda a
formarse una zona conurbada o metropolitana.
Los convenios a que se refiere este artículo tendrán por objeto promover y ordenar el
crecimiento poblacional y económico en la región de que se trate, ejecutar y evaluar
proyectos, medidas y acciones para la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como garantizar el mejoramiento de la calidad de
vida de la población, el ordenamiento y administración sustentable del territorio, y la
conservación y preservación de los espacios naturales.
Criterios para la delimitación de la región ecológica
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 128. La delimitación de la región ecológica de que se trate, atenderá a las
características ambientales, geohidrológicas, socioeconómicas o culturales comunes a
determinada extensión del territorio del Estado.
Contenido del convenio
Artículo 129. El convenio celebrado se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guanajuato y contendrá, al menos:
I. La localización y delimitación de la región ecológica de que se trate;
II. Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos para planear y regular
conjunta y coordinadamente el territorio de la región ecológica, con base en los
programas estatales y municipales;
III. Los proyectos, acciones e inversiones consideradas para atender los requerimientos
comunes del territorio de la región ecológica en materia de protección al ambiente,
preservación del equilibrio ecológico, infraestructura pública, transporte interurbano,
equipamiento urbano y servicios públicos; y
IV. Los demás proyectos y acciones que para tal efecto se convengan.
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(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN SEGUNDA BIS
GOBERNANZA METROPOLITANA
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Acciones para una gobernanza metropolitana eficaz
Artículo 129 bis. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana en la planeación
y ejecución de acciones en las materias de interés regional y metropolitano, se establecerán
los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción
coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación social y ciudadana.
La Comisión Metropolitana coordinará las distintas instancias municipales entre sí, y
de éstas con la Federación y el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Instancias para la gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones
Artículo 129 bis 1. La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se
efectuará a través de las instancias siguientes:
I. La Comisión de Conurbación;
II. La Comisión Metropolitana; y
III. Un Consejo Consultivo de desarrollo metropolitano o de zonas conurbadas.
El Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento que regule la integración, organización y
funcionamiento de las instancias a que se refiere el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
ZONAS CONURBADAS
Zonas conurbadas
Artículo 130. Cuando dos o más centros de población situados en el territorio de dos
o más municipios, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, el
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de la conurbación.
Declaratoria de zonas conurbadas
Artículo 131. Las zonas conurbadas que se presenten en los centros de población
localizados dentro de los límites del territorio estatal, serán formalmente reconocidas
mediante declaratoria que expida el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
En el caso de zonas conurbadas localizadas entre el Estado de Guanajuato y una o
más entidades federativas, se atenderá a lo dispuesto por la Ley General.
Delimitación de una zona conurbada
Artículo 132. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán convenir la
delimitación de una zona conurbada cuando:
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I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del ordenamiento sustentable del
territorio de dos o más centros de población, situados en el territorio de municipios
vecinos, que por sus características geográficas y su interrelación económica y
urbana, deba considerarse como una zona conurbada;
II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o
influencia funcional, en territorio de municipios vecinos; y
III. Un centro de población crezca sobre el territorio de otro Municipio.
Contenido del convenio de conurbación
Artículo 133. El convenio de conurbación que celebren el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, deberá contener:
I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Las bases generales para planear y regular de manera conjunta y coordinada la zona
conurbada;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La determinación de los proyectos y acciones para la atención de requerimientos
comunes en materia de protección al ambiente, preservación y equilibrio ecológico,
reservas territoriales, equipamiento urbano, movilidad sustentable e infraestructura
pública;
IV. La integración, atribuciones, estructura y funcionamiento de la Comisión de
Conurbación; y
V. Las demás medidas, proyectos y acciones que para tal efecto convengan el Ejecutivo
del Estado y los ayuntamientos respectivos.
Publicación de la declaratoria de conurbación y del convenio
Artículo 134. La declaratoria de conurbación y el convenio que se celebre con base
en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato.
Comisión de Conurbación
Artículo 135. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación del
convenio de conurbación, deberá instalarse la Comisión de Conurbación que tendrá carácter
permanente y se integrará, al menos, por:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Los presidentes de los municipios que conforman la zona conurbada respectiva. La
presidencia de la Comisión de Conurbación le corresponderá a un presidente
municipal, por el tiempo y bajo el mecanismo que se prevea en el reglamento;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Un representante del Instituto de Planeación, designado por la persona que funja
como titular, quien actuará como Secretario Técnico; y
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. El representante de la Secretaría, designado por su persona titular.
La Comisión a que se refiere este artículo podrá convocar, con el carácter de
invitados permanentes, a representantes de las dependencias y entidades de la
administración pública federal cuya competencia incida en la gestión de zonas conurbadas.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente. En caso de ausencia de quien ocupe la Presidencia de la Comisión de
Conurbación, ésta la asumirá el Presidente Municipal que previamente se designe entre
aquéllos que la conforman.
El cargo de los integrantes de la Comisión de Conurbación será de carácter honorífico,
por lo que no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el
desempeño de esas funciones.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión de Conurbación contará con un Consejo Consultivo que realizará la
evaluación y seguimiento del cumplimiento de los programas metropolitanos y promoverá
los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación,
aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Consejo Consultivo se integrará con perspectiva de género, por representantes de
los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente
constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia;
este último sector deberá conformar mayoría en el Consejo. Sus integrantes elegirán a quien
los presida.
SECCIÓN CUARTA
ZONAS METROPOLITANAS
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Metropolización
Artículo 136. El fenómeno de la metropolización se presenta cuando dos o más
centros de población situados en el territorio de dos o más municipios, presenten una
dinámica espacial que implique la asociación tendencial o inducida de un conglomerado
urbano con características económicas y de interacciones sociales, funcionales y productivas
comunes, entre otras, que definen flujos de bienes, personas y recursos financieros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Constitución de zonas metropolitanas
Artículo 137. Para que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, planeen y regulen de manera conjunta y coordinada el fenómeno de la
metropolización, se requiere que exista previamente una declaratoria del Ejecutivo del
Estado de constitución de la zona metropolitana de que se trate.
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Comisión Metropolitana
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 138. La Comisión Metropolitana contará con un Consejo Consultivo que
realizará la evaluación y seguimiento del cumplimiento de los programas metropolitanos y
promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la
formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.
El Consejo Consultivo se integrará con perspectiva de género, por representantes de
los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente
constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia;
este último sector deberá conformar mayoría en el Consejo. Sus integrantes elegirán a quien
los presida.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Carácter honorífico de los cargos en las comisiones y en los consejos
Artículo 139. El cargo de los integrantes de las comisiones Metropolitana y de
Conurbación, así como de sus respectivos consejos consultivos, será de carácter honorífico,
por lo que no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el
desempeño de esas funciones.
Integración de la Comisión Metropolitana
Artículo 140. La Comisión Metropolitana se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Un representante del Congreso del Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretaría Técnica;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. La persona titular de la Secretaría de Obra Pública;
VI. DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018;
VII. DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018;
VIII. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX. La persona titular de la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Los presidentes de los municipios que formen parte de las zonas metropolitanas
legalmente constituidas;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. La persona titular del Instituto de Planeación; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. En su caso, las demás dependencias o entidades que se considere pertinente se
integren a la Comisión en los términos del reglamento.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión Metropolitana convocará, con el carácter de invitados permanentes, a
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuya
competencia incida en la gestión de las zonas metropolitanas.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones de la Comisión
Metropolitana, asumirá la presidencia y la persona titular de la Secretaría de Gobierno
pasará a ser un integrante más.
Sesiones de la Comisión Metropolitana
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 141. La Comisión Metropolitana sesionará válidamente, con la asistencia de
la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes, en las que deberá estar la totalidad de
los presidentes municipales involucrados o sus suplentes previamente designados.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Comisión Metropolitana sesionará con la periodicidad que establezca su
reglamento.
Funciones de la Comisión Metropolitana
Artículo 142. La Comisión Metropolitana tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer las políticas, estrategias y acciones para el ordenamiento y administración
sustentable del territorio y el desarrollo de las zonas metropolitanas;
II. Apoyar la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano y regional;
III. Representar al Estado ante la Federación y ante otras entidades federativas, cuando
se trate de zonas metropolitanas;
IV. Formar parte de los Consejos para el Desarrollo de Zonas Metropolitanas que sean
interestatales;
V. Informar a entidades, dependencias, instituciones, organismos y en general a
cualquier unidad administrativa sobre las zonas metropolitanas conformadas en el
Estado;
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
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VI. Presentar informes y remitir acuerdos al Ejecutivo federal y al Poder Legislativo
federal, por conducto de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, de las zonas
metropolitanas que reciban recursos del Fondo Metropolitano;
VII. Contribuir a una adecuada coordinación intergubernamental para la ejecución de
estudios, proyectos, acciones y obras de infraestructura y su equipamiento, dirigida a
atender los aspectos prioritarios para el desarrollo de las zonas metropolitanas en el
Estado;
VIII. Postular estudios, evaluaciones y auditorías externas, proyectos, acciones y obras de
infraestructura y su equipamiento, ante los comités técnicos, o las dependencias o
entidades competentes para conocer de éstos;
IX. Determinar los criterios para la alineación de los estudios, evaluaciones, proyectos,
acciones y obras de infraestructura y su equipamiento, que se postulen al Fondo
Metropolitano, con el Plan Nacional de Desarrollo y a los programas de desarrollo
regional, urbano y especiales que se deriven del mismo, así como a los programas;
X. Establecer los criterios para asignar prioridad y prelación a los estudios, evaluaciones,
proyectos, acciones y obras de infraestructura y su equipamiento, que se presentarán
a la consideración de los subcomités técnicos de evaluación de proyectos y los
comités técnicos de los fideicomisos que cada zona metropolitana haya constituido;
XI. Revisar que los estudios, evaluaciones, proyectos, acciones y obras de infraestructura
y su equipamiento, cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables y que se encuentren claramente delimitados y localizados dentro
del perímetro urbano de la zona metropolitana que le corresponda, de acuerdo con
los programas que resulten aplicables y, en su caso, emitir recomendaciones al
respecto;
XII. Revisar aquellos estudios, evaluaciones, proyectos, acciones y obras de
infraestructura y su equipamiento, que no impacten directamente en el espacio
territorial de la zona metropolitana, pero que, con base en las evaluaciones costo-
beneficio, impacto económico, social o ambiental, y de conformidad con los
programas, se acredite su pertinencia y contribución al desarrollo de la zona
metropolitana de que se trate;
XIII. Establecer los criterios para determinar el impacto metropolitano que deberán
acreditar los estudios, evaluaciones, proyectos, acciones y obras de infraestructura y
su equipamiento, que se postulen para recibir recursos del Fondo Metropolitano;
XIV. Fomentar otras fuentes de financiamiento para fortalecer el patrimonio de los
fideicomisos con que cuente cada zona metropolitana en el Estado, así como impulsar
su desarrollo;
XV. Proponer auditorías y evaluaciones externas a los estudios, evaluaciones, proyectos,
acciones y obras de infraestructura y su equipamiento que se seleccionen;
XVI. Coordinar y vincular a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal con cualquier tema relacionado con la zona metropolitana de que se trate;
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XVII. Promover y coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la metropolización;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Fomentar la participación social y ciudadana en el proceso de planeación;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII bis. Crear subcomisiones y grupos de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Aprobar su reglamento interior y remitirlo al Ejecutivo del Estado para su expedición;
y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX. Las demás que establezca el Código, su reglamento interior y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Atribuciones del Secretario Técnico de la Comisión Metropolitana
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 143. El Secretario Técnico de la Comisión Metropolitana tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Formular, apoyar técnicamente las consultas y deliberaciones y proponer los
proyectos y acciones prioritarios para el desarrollo de la zona metropolitana;
II. Apoyar al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en la formulación de los
proyectos, obras y servicios para la zona metropolitana correspondiente;
III. Efectuar la evaluación de los programas metropolitanos, diseñar indicadores de
desempeño e informar los resultados; y
IV. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Presupuestación de las partidas para ejecutar acciones
en materia de zonas conurbadas o zonas metropolitanas
Artículo 144. El Ejecutivo del Estado en la iniciativa de la Ley del Presupuesto
General de Egresos, considerará las partidas necesarias para ejecutar acciones en materia
de zonas conurbadas o zonas metropolitanas y para la operación de fondos financieros en la
materia.
El establecimiento de las partidas presupuestales se regirá por principios de
proporcionalidad y equidad, atendiendo a criterios de beneficio compartido, en los términos
de los programas aplicables.
Fondos e instrumentos para la ejecución de acciones de
Interés de las zonas metropolitanas y conurbadas
Artículo 145. Los ayuntamientos podrán constituir fondos e instrumentos financieros
para ejecutar acciones, obras o servicios públicos de interés común y para atender las
materias de interés de las zonas metropolitanas o conurbadas, en los que podrán participar
el Ejecutivo del Estado y las dependencias federales.
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Los fondos e instrumentos a que alude el párrafo anterior deberán atender las
prioridades del desarrollo que establece el programa metropolitano y podrán dirigirse a:
I. Apoyar y financiar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos de
zonas conurbadas o metropolitanas; y
II. Constituir reservas territoriales para atender las necesidades de vivienda y desarrollo
urbano.
Capítulo IV
Ordenamiento del desarrollo urbano
Limitaciones al derecho de propiedad
Artículo 146. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos de propiedad y
posesión sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado se sujetarán a las
disposiciones relativas al crecimiento, consolidación, mejoramiento y conservación de los
centros de población, establecidas en los programas.
Acciones de desarrollo urbano
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 147. Los programas, de acuerdo a la vocación natural del suelo, las
alternativas para su aprovechamiento sustentable, las tendencias de crecimiento de la
población conforme a la movilidad sustentable y la infraestructura pública instalada,
establecerán las áreas del Municipio en que se efectuarán las acciones siguientes:
I. Fundación de centros de población;
II. Consolidación de los centros de población;
III. Mejoramiento de los centros de población;
IV. Conservación de los centros de población; y
V. Crecimiento de los centros de población.
Acciones de desarrollo urbano que contendrán
los programas estatal y municipales
Artículo 148. Los programas estatal y municipales señalarán los objetivos, efectos y
alcances de las acciones referidas en el artículo anterior, con objeto de fomentar:
I. La constitución, administración y aprovechamiento de provisiones y reservas
territoriales;
II. El diseño e implementación de estímulos e incentivos, así como la prestación de
asistencia técnica y asesoría;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;
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IV. La construcción, desarrollo, conservación y mejoramiento de infraestructura pública,
equipamiento urbano y vivienda;
V. El aprovechamiento de los espacios vacantes, lotes baldíos y predios subutilizados
dentro de los centros de población;
VI. La conservación y mejoramiento de los parques urbanos, jardines públicos, áreas
verdes y demás bienes de uso común con cubierta vegetal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. La accesibilidad universal y la movilidad sustentable;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII bis. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para
la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental;
VIII. La regularización de la tenencia del suelo urbano; y
IX. Las demás que se consideren necesarias.
Acciones de desarrollo urbano que se podrán reglamentar
Artículo 149. Para la ejecución de acciones de desarrollo urbano a que se refiere
este Capítulo, en los reglamentos municipales se podrán establecer disposiciones para:
I. La regulación ambiental de los centros de población; la aplicación de medidas,
proyectos y acciones para el ahorro de agua y energía; la protección a las zonas de
recarga de mantos acuíferos dentro de los centros de población; así como la gestión
integral y sustentable de los residuos;
II. La definición de la proporción adecuada entre los bienes municipales de uso común
con cubierta vegetal y las zonas urbanizadas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La preservación de la imagen urbana, el patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico, y las áreas de valor escénico dentro de los centros de población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. El reordenamiento y la redensificación de áreas urbanas deterioradas, así como el uso
y aprovechamiento de los espacios vacantes, lotes baldíos y predios subutilizados.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El gobierno municipal establecerá los mecanismos para aplicar el reparto de cargas y
beneficios sobre la capacidad de infraestructuras y equipamientos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. La dotación de servicios públicos, equipamiento urbano e infraestructura pública;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis. La dotación de parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes en espacios públicos;
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(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis 1. El reparto de cargas de las obras viales y sistemas de movilidad necesarias para
garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se trate y la vialidad más
próxima;
VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas,
así como de desastres por impactos adversos del cambio climático, en los centros de
población; el control y restricciones a la localización de usos urbanos en derechos de
vía, zonas federales y polígonos de protección y amortiguamiento; así como la
salvaguarda de instalaciones peligrosas o de seguridad nacional;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. La construcción y adecuación de la infraestructura pública y el equipamiento urbano
para garantizar la seguridad, el libre tránsito y la accesibilidad para toda la población,
considerando la jerarquía de la movilidad; y
VIII. Las demás que determine el Ayuntamiento.
SECCIÓN PRIMERA
FUNDACIÓN DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Fundación
Artículo 150. Se entiende por fundación, la acción pública de crear o establecer un
centro de población en áreas o predios susceptibles de aprovechamiento urbano, a fin de
impulsar el desarrollo integral del Estado.
Procedencia de la Fundación
Artículo 151. La fundación de un centro de población sólo podrá derivarse de un
programa municipal y únicamente podrá efectuarse previa autorización del Congreso del
Estado.
La solicitud que formule el Ayuntamiento al Congreso del Estado para la fundación de
un centro de población contendrá:
I. El acuerdo del Ayuntamiento aprobado por mayoría calificada;
II. La copia certificada del programa municipal publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guanajuato e inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
III. El levantamiento topográfico del polígono donde se pretende establecer el centro de
población;
IV. La opinión del Instituto de Planeación respecto a la congruencia con el programa
estatal;
V. Las autorizaciones en materia de evaluación del impacto ambiental que
correspondan;
VI. La resolución de la evaluación de compatibilidad y, en su caso, el proyecto de
modificación del programa municipal para incorporar el nuevo centro de población; y
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VII. La mención a la categoría política que se le pretende asignar.
Cuando la fundación del centro de población involucre el territorio de dos o más
municipios, la solicitud deberá formularse de manera conjunta por los ayuntamientos
correspondientes.
Requisitos para la fundación
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 152. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras
susceptibles de aprovechamiento urbano, evaluando el impacto ambiental, económico y
social en la región, en los centros de población existentes en la zona y en los nuevos
pobladores, respetando primordialmente las áreas naturales protegidas y las comunidades
indígenas.
Inscripción del decreto que provea la fundación de un centro de población
Artículo 153. El decreto expedido por el Congreso del Estado en el que se provea la
fundación de un centro de población deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación en el Municipio de que se trate;
asimismo, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Categoría política de los centros de población
Artículo 154. El Ayuntamiento otorgará la categoría política que le corresponda a
cada centro de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para
el Estado de Guanajuato.
Zonificación de los nuevos centros de población
Artículo 155. Los ayuntamientos al definir la zonificación de los nuevos centros de
población, utilizarán los criterios de clasificación de usos y destinos que se establecen en el
Código y en los programas y reglamentos municipales.
Fundación o constitución de zonas de urbanización en ejidos y comunidades
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 156. La fundación de centros de población ejidal o la constitución de zonas
de urbanización en ejidos y comunidades, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Agraria, en la
Ley General y a lo previsto en el Código.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSOLIDACIÓN DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Consolidación
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 157. La consolidación de los centros de población se promoverá y ejecutará
mediante las medidas, proyectos y acciones tendientes a incrementar tanto la densidad
poblacional como los coeficientes de ocupación y de utilización del suelo en los inmuebles
ubicados dentro de los mismos, fomentando el aprovechamiento de espacios vacantes, lotes
baldíos y predios subutilizados, la eficientización de la infraestructura pública, movilidad
sustentable y del equipamiento urbano dentro de las zonas urbanizadas de los centros de
población, así como la compacidad urbana, como el eje de sostenibilidad urbana que incide
en la forma física de la ciudad, su funcionalidad y, en general, en el modelo de ocupación del
territorio y la organización de las redes de movilidad y de espacios libres.
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Reglamentación en materia de consolidación y redensificación poblacional
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 158. Los reglamentos y programas que expidan los ayuntamientos deberán
incorporar, de manera prioritaria, las medidas, proyectos y acciones necesarias para la
consolidación de los centros de población y la compacidad urbana, así como para la
redensificación poblacional de los mismos.
Cumplimiento de obligaciones en materia de consolidación
Artículo 159. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de inmuebles en que se
establezcan políticas, medidas, proyectos o acciones para la consolidación de los centros de
población, deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los reglamentos y programas
municipales. Para este efecto, podrán celebrar los convenios respectivos, con la intervención
que corresponda a los gobiernos federal y estatal.
Expropiación en caso de incumplimiento de las acciones de consolidación
Artículo 160. En caso de que los propietarios, poseedores o usufructuarios no
cumplan con las obligaciones o convenios indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo del
Estado y los ayuntamientos podrán proceder a la expropiación por causa de utilidad pública,
en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
MEJORAMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Mejoramiento
Artículo 161. El mejoramiento de los centros de población es toda acción pública
tendiente a reordenar o renovar las zonas urbanizadas de un centro de población, con
incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente, así como a reducir la
incompatibilidad en los usos y destinos del suelo urbano.
Acciones de mejoramiento
Artículo 162. En los programas se definirán las medidas, proyectos o acciones de
mejoramiento en:
I. Las áreas urbanizadas de los centros de población;
II. Zonas de conservación ecológica, zonas de recarga de mantos acuíferos, parques
urbanos, jardines públicos y áreas verdes;
III. Áreas de crecimiento urbano de incipiente desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Áreas urbanizadas con vivienda, infraestructura pública, equipamiento urbano o
servicios urbanos públicos deteriorados, física o funcionalmente, priorizando la
movilidad sustentable; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Áreas de valor escénico, zonas de desarrollo turístico sustentable y zonas de entorno
del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico.
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Convenios para las acciones de mejoramiento
Artículo 163. Las medidas, proyectos y acciones de mejoramiento podrán llevarse a
cabo mediante convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y
privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de
predios por causa de utilidad pública, prevista por la legislación en la materia.
SECCIÓN CUARTA
CONSERVACIÓN DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Conservación
Artículo 164. La conservación de los centros de población es toda acción pública
tendiente a:
I. Mantener, preservar y reordenar las zonas urbanizadas y aquéllas susceptibles al
crecimiento y consolidación de los centros de población;
II. Proteger y restaurar el ambiente y equilibrio ecológico de los centros de población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Preservar el buen estado y el funcionamiento eficiente de la infraestructura pública, el
equipamiento urbano y las obras e instalaciones para la prestación de servicios
públicos, y una movilidad sustentable;
IV. Proteger, preservar las zonas de conservación ecológica, así como los parques
urbanos, jardines públicos, áreas verdes y cualquier otro bien municipal de uso
común con cubierta vegetal, incluyendo el mantenimiento de su equipamiento; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Mantener y restaurar las edificaciones y monumentos públicos, la imagen urbana, el
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, el paisaje y las áreas de valor
escénico en los centros de población.
Zonas prioritarias para la ejecución de acciones de conservación
Artículo 165. Las acciones de conservación se llevarán a cabo, de manera
prioritaria, en:
I. Zonas de conservación ecológica, de recarga de mantos acuíferos, de alta
vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, y aquéllas en que habiten
ejemplares de especies endémicas, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a
protección especial;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
II. Los parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes y cualquier otro bien municipal
de uso común con cubierta vegetal, incluyendo el mantenimiento de su
equipamiento;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Las áreas de valor escénico, las zonas de desarrollo turístico sustentable o aquéllas
que forman parte del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico de los
centros de población;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
IV. Las obras de infraestructura pública, el equipamiento urbano e instalaciones para la
prestación de servicios públicos que formen parte de las zonas metropolitanas; y
V. Las zonas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por
explotaciones de cualquier género, que representen peligro permanente o eventual
para los asentamientos humanos.
La urbanización de las áreas perimetrales o dentro del contexto de zonas sujetas a la
política de conservación, estará condicionada y su uso sólo podrá ser autorizado como una
acción que fortalezca la protección de las zonas a conservar.
SECCIÓN QUINTA
CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Crecimiento
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 166. El crecimiento de los centros de población se conducirá a través de las
medidas, proyectos y acciones tendientes a ordenar y regular la expansión física de los
centros de población y de las áreas urbanizables, conforme a las disposiciones de los
programas municipales.
Acciones de crecimiento
Artículo 167. El crecimiento de los centros de población deberá conducirse a través
de las acciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. La determinación de las áreas para el crecimiento futuro de los centros de población,
áreas verdes y espacios públicos que se prevean en los programas;
II. La participación del Estado y de los municipios en la incorporación de reservas
territoriales para el crecimiento sustentable de los centros de población;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II bis. El diseño de las vialidades urbanas que garanticen la movilidad sustentable con base
en la jerarquía de la movilidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La realización de acciones de infraestructura para el desarrollo urbana en las áreas
establecidos por el crecimiento futuro de los centros de población de acuerdo a la
jerarquía de la movilidad; y
IV. El establecimiento de mecanismos de concertación entre las autoridades estatales y
municipales y organismos del sector público, social o privado para el desarrollo de
proyectos de urbanización de predios ubicados en las áreas a que se refieren las
fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra
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que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población, en los términos
de los programas respectivos.
Acciones para la determinación y aprovechamiento de las áreas de crecimiento
Artículo 168. En la determinación y aprovechamiento de las áreas de crecimiento se
deberán observar las disposiciones, restricciones y modalidades contenidas en las
declaratorias y programas de manejo de áreas naturales protegidas ubicadas en el territorio
municipal, así como aquéllas relativas a las zonas de recarga de mantos acuíferos.
Crecimiento en zonas ejidales
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 169. El crecimiento de centros de población en zonas ejidales, se ajustará a
lo dispuesto en la Ley Agraria, en la Ley General y a lo previsto en el Código.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Estado y los municipios podrán promover, ante propietarios e inversionistas, la
integración de la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, en los
términos de la Ley Agraria y la Ley General.
Capítulo V
Provisiones y reservas territoriales
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Constitución de provisiones y reservas territoriales
Artículo 170. La constitución de provisiones y reservas territoriales deberá derivarse
de los programas estatal, municipal o metropolitano y sólo se referirá a áreas o predios
propiedad del Estado o de los municipios.
Principios para la constitución de provisiones y reservas territoriales
Artículo 171. La constitución de provisiones y reservas territoriales se sujetará los
principios siguientes:
I. Preeminencia del interés público;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano;
III. Preeminencia de la rentabilidad social en las acciones de desarrollo urbano;
IV. Prioridad en atender las necesidades de vivienda popular o económica y de interés
social;
V. Aprovechamiento sustentable del suelo y de los recursos naturales;
VI. Acceso igualitario a la infraestructura pública, el equipamiento urbano y los servicios
públicos; y
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VII. Aprovechamiento efectivo del suelo urbano, así como de los espacios vacantes, lotes
baldíos y predios subutilizados.
Adquisición o expropiación de bienes inmuebles
Artículo 172. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos asignarán los recursos
necesarios para la adquisición o expropiación de bienes inmuebles, para la constitución de
provisiones y reservas territoriales, así como para su consolidación, equipamiento y
desarrollo de infraestructura pública que permitan el cumplimiento de los programas.
Declaratorias relativas a la constitución de provisiones o reservas
territoriales posteriores a la expedición de los programas
Artículo 173. En caso de que la constitución de provisiones o reservas territoriales
se efectúe con posterioridad a la expedición del programa del que deriven, se emitirá la
declaratoria correspondiente, que contendrá, al menos:
I. Los (sic) causas de utilidad pública e interés social que las motivan;
II. La referencia del programa del que se derivan;
III. El levantamiento topográfico del polígono correspondiente;
IV. Las características y condiciones del área y la aptitud de los terrenos;
V. Las restricciones al uso y destino del suelo;
VI. Las condiciones para su vigencia, en su caso; y
VII. La información que determinen los reglamentos respectivos.
En este caso, se seguirá el mismo procedimiento requerido para la formulación del
programa.
Objeto de las acciones en materia de provisiones y reservas territoriales
Artículo 174. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, entre sí, y con el gobierno
federal, en su caso, podrán llevar a cabo acciones coordinadas en materia de provisiones y
reservas territoriales, con objeto de:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Garantizar el cumplimiento de los programas y de los atlas de riesgos, en el ámbito
de su competencia;
II. Asegurar la disponibilidad del suelo para los diferentes usos y destinos que
determinen los programas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Establecer una política integral de provisiones y reservas territoriales, mediante la
programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la
vivienda, que ordenen de manera sustentable el crecimiento y consolidación de los
centros de población, así como la redensificación poblacional de los mismos; y
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la
oferta de tierra con infraestructura y servicios, terminados o progresivos, que
atienda, de manera prioritaria, a las necesidades sociales de vivienda popular o
económica y de interés social.
Acuerdos de coordinación en materia de provisiones y reservas territoriales
Artículo 175. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos podrán suscribir acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y federal y, en su caso, con los sectores público, social y
privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de provisiones y reservas territoriales para el desarrollo urbano y
la construcción de vivienda, conforme a lo previsto en los programas;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, el Estado, los
municipios y en su caso, los sectores público, social y privado;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión de inmuebles
ocupados irregularmente;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su
caso, la regularización de la tenencia de la tierra susceptible al desarrollo urbano, con
la dotación de equipamiento e infraestructura urbana;
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022)
En los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra ejecutados por el
Gobierno del Estado y los ayuntamientos a través de las instancias constituidas para ese
objeto, se podrán realizar acciones tendientes a la ejecución de obras de infraestructura, así
como la dotación de los servicios públicos de agua potable y de drenaje y en su caso, de
tratamiento y disposición de aguas residuales, para los lotes en proceso de regularización,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) El asentamiento humano se localice en zonas cuyo uso de suelo sea apto para
vivienda y susceptibles de urbanización, y no comprenda reservas ecológicas, zonas
de riesgos o áreas en las que esté prohibida la construcción de vivienda;
b) Se haya instaurado el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, para
ordenar la situación jurídica de los lotes y de sus poseedores;
c) No se haya incrementado el número de lotes existentes en el asentamiento partir de
que se dio inicio al proceso de regularización, salvo que dicho incremento sea parte
de la resolución gubernativa dictada para la regularización del asentamiento humano
en los términos de las disposiciones legales correspondientes;
d) El costo de la contratación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado y,
en su caso, de tratamiento y disposición de aguas residuales quedará a cargo de los
poseedores de los lotes a regularizar;
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e) Contar con una consolidación mínima del 30% de viviendas ocupadas del total de los
lotes que integran el asentamiento humano susceptible a regularizar;
(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022)
Para efectos de las disposiciones establecidas en la presente fracción, el inicio del
procedimiento de regularización de asentamientos humanos se considerará a partir del
acuerdo tomado por los integrantes del Ayuntamiento del municipio de que se trate,
correspondiente a la autorización para presentación de solicitud y expediente de
regularización ante el Ejecutivo del Estado.
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de espacios vacantes, lotes baldíos y
predios subutilizados que cuenten con equipamiento e infraestructura urbana; y
VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos
en materia catastral, registral y de ordenamiento territorial, así como para la
producción y titulación de vivienda.
Promoción de acciones
Artículo 176. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior,
el Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán:
I. La celebración de acuerdos y convenios para la constitución de provisiones y reservas
territoriales en bienes inmuebles propiedad del Gobierno federal;
II. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el
desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal o municipal, así como a desarrolladores públicos,
sociales y privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos
agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales o comunales para el desarrollo
urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en el
Código; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con
las autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria
y en la Ley General, en favor de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal.
Acciones derivadas de la administración, mantenimiento y
conservación de provisiones y reservas territoriales
Artículo 177. En la administración, mantenimiento y conservación de provisiones y
reservas territoriales, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán:
I. Integrar la propiedad requerida a través de su adquisición, vía derecho público o
privado, o de la asociación con propietarios; y
II. Habilitar o garantizar la infraestructura pública primaria.
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La administración, mantenimiento y conservación de las provisiones y reservas
territoriales, deberá hacerse mediante mecanismos legales que garanticen la viabilidad
financiera de los proyectos y la transparencia en su administración.
Modificaciones al programa municipal derivadas de la
utilización de provisiones o reservas territoriales
Artículo 178. Cuando se haga necesaria la utilización total o parcial de las
provisiones o de las reservas territoriales, se efectuará, en su caso, la modificación al
programa municipal.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
La ejecución de las obras o actividades relativas a la utilización de provisiones o
reservas territoriales deberán contar, de manera previa, con las autorizaciones en materia
de evaluación del impacto ambiental que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA
PROVISIONES TERRITORIALES
Destino de las provisiones territoriales
Artículo 179. Las provisiones territoriales constituidas conforme a este Capítulo sólo
se destinarán a la fundación de centros de población.
Autorización para la utilización de las provisiones territoriales
Artículo 180. Además de lo dispuesto en el artículo 178 del Código, cuando se haga
necesaria la utilización total o parcial de las provisiones territoriales, se requerirá la
autorización del Congreso del Estado para la fundación del centro de población.
SECCIÓN TERCERA
RESERVAS TERRITORIALES
Objeto de la constitución de reservas territoriales
Artículo 181. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos constituirán reservas
territoriales con objeto de:
I. Ordenar de manera sustentable el crecimiento y consolidación de los centros de
población, así como la redensificación poblacional de los mismos;
II. Incrementar la oferta de suelo para el desarrollo urbano y la construcción de vivienda
y atender, de manera prioritaria, las necesidades sociales de vivienda popular o
económica y de interés social;
III. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV. Abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que
determinen los programas estatal y municipales, previendo los derechos de vía que
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aseguren el diseño y construcción de una red de vialidades urbanas, que facilite la
conectividad y la movilidad sustentable; y
VI. Garantizar el cumplimiento de los programas estatal y municipales.
Destino de las reservas territoriales
Artículo 182. Las reservas territoriales constituidas conforme a este Capítulo sólo se
destinarán a la consolidación o crecimiento de los centros de población, así como a la
construcción y desarrollo de vivienda popular o económica y de interés social.
Causa de utilidad pública
Artículo 183. Se considera de utilidad pública la adquisición de suelo y la
constitución de reservas territoriales para la construcción y desarrollo de vivienda popular o
económica y de interés social.
Destino de los apoyos e instrumentos en materia de reservas territoriales
Artículo 184. Los apoyos e instrumentos del Ejecutivo del Estado en materia de
reservas territoriales, se dirigirán a:
I. La realización de acciones estratégicas para la generación de una oferta oportuna de
suelo para el desarrollo urbano y habitacional, en todos sus tipos y modalidades,
mediante la adquisición de reservas territoriales, la promoción de instrumentos
financieros y fiscales, la facilitación de procesos de urbanización y, entre otros
instrumentos, por medio de la asociación con propietarios, promotores y usuarios de
vivienda;
II. Impedir los procesos de acaparamiento, subutilización y especulación de predios o
terrenos, con objeto de revertir a favor de los centros de población la plusvalía
generada por el crecimiento urbano; y
III. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito,
ahorro y subsidio, para la adquisición de suelo.
Normas a que se sujetará la adquisición de
suelo y la constitución de reservas territoriales
Artículo 185. En la adquisición de suelo y en la constitución de reservas territoriales
para uso habitacional se deberán observar las disposiciones previstas en el Código y en la
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Enajenación de los predios destinados a reservas territoriales
Artículo 186. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán enajenar porciones
de la reserva territorial a los desarrolladores públicos, sociales y privados de vivienda y del
desarrollo urbano, recuperando así las erogaciones realizadas en la constitución de la
misma.
Los ingresos obtenidos de la enajenación a que se refiere el párrafo anterior deberán
destinarse a acciones de adquisición, consolidación, equipamiento y desarrollo de
infraestructura de las provisiones y reservas territoriales.
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SECCIÓN CUARTA
DERECHO DE PREFERENCIA
Derecho de preferencia
Artículo 187. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos tienen derecho de
preferencia, para adquirir los predios comprendidos en las áreas previstas en los programas
municipales para la fundación, consolidación o crecimiento de los centros de población,
susceptibles de constituirse en provisiones o reservas territoriales, cuando dichos predios
sean puestos a la venta o cuando, a través de cualquier acto jurídico, vayan a ser objeto de
una transmisión de propiedad.
Procedimiento para hacer efectivo el derecho de preferencia
Artículo 188. Para hacer efectivo el derecho de preferencia, los fedatarios públicos,
los jueces y las autoridades administrativas, deberán notificar sobre la transacción de que se
trate, al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento respectivo, dando a conocer el monto de la
operación, a fin de que éstos, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de
recibida la notificación, ejerzan el derecho de preferencia, si lo consideran conveniente,
siempre garantizando el pago respectivo.
Si en el plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no emite contestación a la
notificación, manifestando que es su decisión ejercer el derecho de preferencia en la
adquisición del predio, se entenderá que se abstiene de ejercerlo.
Prelación en la venta o adjudicación
Artículo 189. En caso de que tanto el Municipio como el Ejecutivo del Estado
expresen, para el mismo acto, la decisión de ejercer el derecho de preferencia, la venta o
adjudicación se hará primero a favor del Municipio, luego al Ejecutivo del Estado.
Determinación del valor del inmueble
Artículo 190. Para el ejercicio del derecho de preferencia consignado en este
Capítulo, en aquellos casos que por la naturaleza del acto traslativo de dominio no se haya
determinado el valor del inmueble, éste se fijará atendiendo al avalúo que practique perito
legalmente autorizado.
Extinción del derecho de preferencia
Artículo 191. El derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo, se extinguirá
en aquellas áreas que hayan sido urbanizadas.
Capítulo VI
Información en materia territorial
SECCIÓN PRIMERA
CATASTRO
Catastro
Artículo 192. El Catastro es un subsistema de información territorial para usos
múltiples, a cargo de la Tesorería Municipal, estructurado por un conjunto de registros, tanto
cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de
inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación.
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Objeto del Catastro
Artículo 193. El Catastro tiene por objeto:
I. Localizar, deslindar y describir los bienes inmuebles, determinando sus características
físicas;
II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características
cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles;
III. Integrar la cartografía catastral del territorio de los municipios del Estado;
IV. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio de los municipios
del Estado;
V. Contar con información detallada sobre el uso actual y potencial del suelo, así como
la infraestructura pública, los servicios y el equipamiento urbano existente;
VI. Permitir un ágil manejo de la información catastral y su actualización permanente; y
VII. Proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones.
Integración del Catastro
Artículo 194. El Catastro se integrará con:
I. Padrón Catastral, conformado por el conjunto de registros que contiene los datos
generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del
Municipio;
II. Registros cartográficos;
III. Archivo documental de la propiedad inmobiliaria; y
IV. Cualquier otro registro, archivo o padrón que se considere necesario para la
integración del Catastro.
Obligación de inscribir los inmuebles en el Catastro
Artículo 195. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de los
municipios del Estado de Guanajuato deberán estar inscritos en el Catastro.
Clasificación de los bienes inmuebles
Artículo 196. Para los efectos de esta Sección, los bienes inmuebles se clasifican en:
I. Urbanos: aquéllos, con o sin construcciones, ubicados dentro de la zona urbanizada
de un centro de población, de conformidad a las disposiciones del programa
municipal;
II. Suburbanos: aquéllos, con o sin construcciones, ubicados fuera de la zona
urbanizada de un centro de población, pero dentro del área para crecimiento del
mismo, de conformidad a las disposiciones del programa municipal; y
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III. Rústicos: aquéllos, con o sin construcciones, ubicados fuera de los límites de un
centro de población, de conformidad a las disposiciones del programa municipal.
Obligaciones de propietarios, poseedores o usufructuarios
Artículo 197. Todo propietario, poseedor o usufructuario de algún bien inmueble
ubicado en el Estado tiene las obligaciones siguientes:
I. Inscribir el bien inmueble en el Padrón Catastral, en el término y en los formatos que
para el caso establezca la Tesorería Municipal;
II. Señalar domicilio para recibir avisos y notificaciones, a la Tesorería Municipal;
III. Manifestar a la Tesorería Municipal cualquier modificación de las características o
régimen jurídico, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se hubiere hecho la modificación;
IV. Proporcionar a la Tesorería Municipal, los datos e informes que les sean solicitados
acerca del inmueble de que se trate;
V. Manifestar a la Tesorería Municipal la celebración de cualquier acto relativo a la
traslación del dominio; y
VI. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Actos de los fedatarios, jueces o servidores públicos con fe pública
Artículo 198. Los fedatarios, jueces o cualquier otro servidor público que tenga fe
pública y que intervengan en cualquier acto relativo a la traslación de dominio, tienen la
obligación de notificarlo a la Tesorería Municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha en que hayan surtido efecto tales actos.
Restricción para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad
Artículo 199. No se podrá inscribir en el Registro Público de la Propiedad ningún
acto, contrato o instrumento notarial sin que le acompañe la autorización catastral que
ampare el inmueble de referencia.
Obligación de proporcionar información a la Tesorería Municipal
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 200. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, están obligadas a proporcionar a la Tesorería Municipal toda la información que se
les solicite, en relación a sus actos que afecten a la propiedad inmobiliaria. Asimismo
proporcionarán información de los predios de su propiedad o posesión dentro del territorio
del municipio, de tal forma que la misma autoridad pueda plenamente identificar los
terrenos y construcciones que sean de dominio público o privado.
Obligación de notificar las modificaciones a los inmuebles
Artículo 201. Las autoridades que intervengan o autoricen operaciones que por
cualquier motivo modifiquen las características de un inmueble, están obligadas a
manifestarlo a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de que tengan conocimiento.
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Asimismo, darán aviso de la terminación de construcciones, la instalación de
servicios, la apertura de vialidades urbanas, el cambio de nomenclatura de calles o la
realización de cualquier obra pública o privada que implique la modificación de las
características de los predios o de sus servicios.
Utilización de formatos para la inscripción o
actualización de datos en el Padrón Catastral
Artículo 202. Para la inscripción o actualización de los datos de los inmuebles en el
Padrón Catastral, los propietarios, poseedores o usufructuarios deberán utilizar el formato
que para tal efecto establezca la Tesorería Municipal.
Para la inscripción de un predio en el Padrón Catastral, la Tesorería Municipal deberá
comprobar fehacientemente que dicho predio no se encuentra inscrito, y de estarlo sólo
podrá inscribirse si existe resolución firme de la autoridad competente, para lo cual deberá
exhibir el interesado copia certificada.
Inscripción o actualización de datos de oficio
Artículo 203. En el supuesto de que los propietarios, poseedores o usufructuarios de
cualquier inmueble no presenten oportunamente el formato a que se refiere el artículo
anterior, la Tesorería Municipal procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de
que se trate.
Anotación en el Padrón Catastral de las
modificaciones a los bienes inmuebles
Artículo 204. La modificación a cualquiera de las características de los bienes
inmuebles, deberá anotarse en el Padrón Catastral para su actualización.
Asignación de la clave catastral
Artículo 205. Al inscribir un inmueble en el Padrón Catastral se le asignará una clave
catastral, que consistirá en un símbolo alfanumérico único que se le asignará al mismo para
su identificación en el Catastro, formada con los elementos de su ubicación de un respaldo
cartográfico.
En el caso de los condominios, cada una de las unidades privativas se inscribirá por
separado en el Padrón con diferente clave catastral.
Certificación de la clave catastral
Artículo 206. La Tesorería Municipal expedirá, a solicitud del interesado, la
certificación de clave catastral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya recibido la petición respectiva y se haya efectuado el pago de los derechos
correspondientes.
Limitación para realizar trámites catastrales
Artículo 207. En los casos de fraccionamientos, desarrollos en condominios o
divisiones de inmuebles, no se realizará ningún trámite catastral sin los permisos
correspondientes.
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Efecto de la inscripción de un
inmueble en el Padrón Catastral
Artículo 208. La inscripción de un inmueble en el Padrón Catastral no genera ningún
derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona a cuyo nombre aparezca
inscrito.
Objeto de las operaciones catastrales
Artículo 209. Las operaciones catastrales tendrán por objeto la obtención de un
padrón que contendrá todos los inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos del Municipio.
Aspectos que comprenden la localización
y el levantamiento de bienes inmuebles
Artículo 210. La localización y el levantamiento de bienes inmuebles realizados por
la Tesorería Municipal comprenden las operaciones y trabajos necesarios para determinar las
características de los mismos.
Contenido de la cartografía catastral
Artículo 211. Para la obtención de la clave catastral, nomenclatura y áreas tanto del
terreno como de las construcciones, se necesitará la formulación de la cartografía catastral
que constará de:
I. Plano general del Municipio, dividido en regiones catastrales;
II. Planos de los centros de población, divididos en zonas y manzanas; y
III. Planos de zonas y manzanas, divididos en predios.
Planos catastrales
Artículo 212. Con base en los elementos físicos del inmueble y los datos obtenidos
mediante los trabajos catastrales, se elaborarán los planos catastrales técnicos que presten
mayor garantía de exactitud para un conocimiento objetivo de las áreas y características del
terreno y la construcción.
Trabajos de deslinde catastral
Artículo 213. Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de
linderos deberán hacerse por el personal autorizado, en presencia de los propietarios,
poseedores o usufructuarios del inmueble, o de sus representantes legales en los días y
horas hábiles.
En los casos de que las operaciones afecten predios de la Federación, del Estado, de
los municipios, o las vialidades urbanas, deberá avisarse a las autoridades correspondientes
para que participen en el procedimiento. La ausencia de los interesados, citados legalmente,
no será motivo para suspender la ejecución de dichas operaciones.
Notificación del resultado de los trabajos catastrales
Artículo 214. El resultado de los trabajos catastrales y en su caso las observaciones
de los interesados, se notificará a los propietarios, poseedores o usufructuarios de los
inmuebles, de acuerdo a lo establecido en esta Sección, dejando a salvo los derechos de los
interesados para que los ejerciten conforme a las disposiciones jurídicas relativas.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, MEDIO AMBIENTE,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
(REFORMADO EPIGRAFE, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Objeto del Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente,
Ordenamiento Territorial y Urbano
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 215. El Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente,
Ordenamiento Territorial y Urbano, forma parte del Sistema Estatal de Información
Estadística y Geográfica, y estará a cargo del Instituto de Planeación. El manejo e
información contenida en el Subsistema formará parte del Plan Estatal de Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
La integración y administración del Subsistema Estatal de Información Geográfica,
Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano se sujetará, en lo conducente, a las
disposiciones previstas en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica, y en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su reglamento. El
Subsistema tendrá por objeto producir, integrar, generar y difundir la información
estadística y geográfica que se requiera para la adecuada planeación, instrumentación y
seguimiento de las políticas estatales en materia de ordenamiento sustentable del territorio,
recursos hídricos, suelo y vivienda; así como los indicadores clave que correspondan a los
temas y subtemas que lo integran, en relación con las características geográficas del
territorio estatal, el medio ambiente, los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial
y el desarrollo urbano. Estará disponible para su consulta en medios electrónicos y se
complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el territorio; y
ofrecerá la información oficial al nivel de desagregación y escala que se requiera.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, se incorporarán al Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio
Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano, los informes y documentos relevantes
derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en
materia de ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano, realizados en el Estado
por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras. Para ello, todas las autoridades
estatales y municipales proporcionarán copia de dichos documentos una vez que sean
aprobados por la instancia que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Instituto de Planeación celebrará acuerdos y convenios con las asociaciones,
instituciones u organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que aporten la
información que generen.
Integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 216. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos formará parte del
Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y
Urbano y se integrará de conformidad con la metodología establecida en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, el Código, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el
Estado y los Municipios de Guanajuato y los reglamentos respectivos, en el que se deberán
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relacionar, de manera organizada y sistemática, los datos estadísticos y contables de los
ecosistemas, bienes y servicios forestales, así como la zonificación forestal emitida por las
autoridades federales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Integración e información del Inventario de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 217. La Secretaría integrará el Inventario de Áreas Naturales Protegidas al
Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y
Urbano y mantendrá actualizada la información siguiente:
I. Los decretos a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales
protegidas de competencia estatal;
II. Los instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
III. Los documentos en los que consten los programas de manejo;
IV. Los certificados de reconocimiento de áreas productivas dedicadas a una función de
utilidad pública;
V. Los acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma
en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
VI. Los planos de localización de las áreas; y
VII. Los demás actos y documentos que dispongan el Código, la Ley para la Protección y
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y las demás disposiciones
jurídicas relativas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Inventario de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 218. La Secretaría incluirá en el Inventario de Áreas Naturales Protegidas y
mantendrá actualizada, la información relativa a los elementos distintivos de las diferentes
áreas naturales protegidas, sus objetivos y los criterios para su identificación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Integración y administración del Inventario
Habitacional y de Suelo para Vivienda
Artículo 219. La Secretaría del Nuevo Comienzo administrará el Inventario
Habitacional y de Suelo para Vivienda, así como los indicadores en la materia, que formarán
parte del Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento
Territorial y Urbano y en el que integrará la información de ese sector, en los términos de la
ley federal de vivienda, e incluirá aquélla que permita identificar la evolución y crecimiento
del mercado de vivienda, con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los
efectos de la política habitacional.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Objeto de la actualización del Inventario
Habitacional y de Suelo para Vivienda
Artículo 220. La Secretaría del Nuevo Comienzo mantendrá actualizado el Inventario
Habitacional y de Suelo para Vivienda, a fin de determinar los cálculos sobre el rezago y las
necesidades de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la
adecuada planeación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo para vivienda, las
necesidades de infraestructura pública, equipamiento urbano y servicios públicos, y la
focalización de medidas, proyectos y acciones en la materia. Entre otros indicadores de
evaluación, deberán considerarse los siguientes:
I. Metas por cobertura territorial;
II. Beneficiarios por nivel de ingreso y modalidades de programas, ya sea que se trate
de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del
parque habitacional;
III. Evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros
de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y
adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y
IV. Evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su
especulación y sus efectos en las políticas de vivienda.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Acceso a la información en materia de vivienda
Artículo 221. La Secretaría del Nuevo Comienzo diseñará y promoverá mecanismos
e instrumentos de acceso a la información que generen las instituciones públicas y privadas
en materia de programas, acciones y financiamiento para la vivienda, con el fin de que la
población conozca las opciones que existen en materia habitacional.
Además, informará de los procedimientos, tiempo de respuesta, costos, requisitos y
estímulos fiscales necesarios para producir y adquirir vivienda, mediante la elaboración y
difusión de material informativo dirigido a los promotores y productores sociales y privados,
principalmente sobre sus programas y reglas de operación. De igual manera, elaborará y
difundirá material informativo para la población acreditada o solicitante de algún crédito de
vivienda.
Información y cooperación técnica
Artículo 222. Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado
y de los municipios, las organizaciones de los sectores social y privado, así como las
instituciones de educación superior y de investigación proporcionarán, de conformidad con la
normatividad aplicable, la información y cooperación técnica que las autoridades
competentes les soliciten, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Sección.
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TÍTULO TERCERO
ADMINISTRACIÓN SUSTENTABLE DEL TERRITORIO
Capítulo I
Conservación y restauración de los espacios naturales
Conservación y restauración de los espacios naturales
Artículo 223. Los programas deberán incluir políticas, normas y objetivos para la
conservación y restauración de los espacios naturales del Estado, incluyendo los terrenos
forestales y preferentemente forestales, los sumideros de carbono y las cuencas
hidrológicas, así como para la reconversión de tierras agropecuarias a zonas de conservación
ecológica o de recarga de mantos acuíferos.
Las políticas y lineamientos a que se refiere este Capítulo deberán ser tomadas en
cuenta al realizar cualquier obra, proyecto o inversión pública, así como al expedir cualquier
concesión, licencia o permiso que involucre a los mismos.
Acciones en los programas para la conservación y restauración de
los terrenos forestales y preferentemente forestales
Artículo 224. Los programas de gobierno o aquéllos derivados de los mismos,
incluirán proyectos, medidas y acciones para la conservación y restauración de los terrenos
forestales y preferentemente forestales, los sumideros de carbono y las cuencas
hidrológicas, así como para la reconversión de tierras agropecuarias a zonas de conservación
ecológica o de recarga de mantos acuíferos, formuladas a partir de los resultados de los
estudios técnicos que se elaboren sobre el estado de zonas degradadas y las condiciones
socioeconómicas de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Para tal efecto, las autoridades correspondientes podrán tomar la opinión de la
Secretaría, de la Secretaría del Campo y del Consejo Estatal Forestal.
Acuerdos y convenios para la conservación y
restauración de los espacios naturales
Artículo 225. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, por conducto de las
unidades administrativas competentes, planearán, ejecutarán y evaluarán los proyectos,
medidas y acciones tendientes a la conservación y restauración de los terrenos forestales y
preferentemente forestales, los sumideros de carbono y las cuencas hidrológicas, así como a
la reconversión de tierras agropecuarias a zonas de conservación ecológica o de recarga de
mantos acuíferos.
Para tal efecto, se podrán celebrar los acuerdos y convenios que resulten
convenientes, con instituciones públicas y privadas, así como con los propietarios de los
terrenos respectivos.
Contenido de los proyectos y acciones de
conservación y restauración de los espacios naturales
Artículo 226. Los proyectos y acciones de conservación y restauración de los
espacios naturales, podrán incluir la forestación o reforestación de terrenos forestales o
preferentemente forestales, sumideros de carbono y tierras agropecuarias reconvertidas a
zonas de conservación ecológica o de recarga de mantos acuíferos, las que se realizarán con
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las técnicas y especies apropiadas, preferentemente originarias de la región ecológica de que
se trate, y se sujetarán a las normas oficiales mexicanas y a las normas técnicas
ambientales aplicables.
Obligación de realizar proyectos, medidas y acciones para la
restauración y conservación de los espacios naturales
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 227. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos forestales o
preferentemente forestales, sumideros de carbono o de tierras agropecuarias reconvertidas
a zonas de conservación ecológica o de recarga de mantos acuíferos, están obligados a
realizar los proyectos, medidas y acciones para la restauración y conservación que se
establezcan en los programas.
En el caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior demuestren
carecer de recursos, el Ejecutivo del Estado podrá incorporarlos a los programas de apoyo
que instrumente de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen, en su caso,
en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Incentivos para la conservación y restauración de los espacios naturales
Artículo 228. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán incentivos
para promover la realización de los proyectos y acciones de conservación y restauración a
que se refiere este Capítulo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo II
Patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, y áreas y centros de
población declarados Patrimonio Cultural
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN PRIMERA
CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL, CULTURAL
URBANO Y ARQUITECTÓNICO
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Conservación del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico
Artículo 229. En los programas se definirán las políticas de conservación del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico ubicado en el territorio del Estado, las
que deberán ser tomadas en cuenta al realizar cualquier obra o inversión pública, así como
al expedir cualquier concesión, licencia o permiso que involucre a esas zonas o inmuebles.
La instrumentación de las políticas de conservación del patrimonio natural, cultural
urbano y arquitectónico se sujetará a lo establecido en el Código, en la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y en la Ley del Patrimonio
Cultural del Estado de Guanajuato.
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(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Zonas de entorno del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico
Artículo 230. Los programas municipales delimitarán las zonas de entorno del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, así como de los monumentos
arqueológicos, artísticos o históricos, y determinarán las condiciones para el
aprovechamiento de los inmuebles ubicados dentro de esas zonas de entorno, incluyendo el
establecimiento de restricciones a los usos del suelo y a las construcciones.
Conservación y restauración de inmuebles
Artículo 231. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de bienes inmuebles
ubicados en las zonas delimitadas como centro histórico en los programas municipales,
están obligados a conservar esos inmuebles y a restaurarlos, previa autorización de la
unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio y, en
su caso, de las autoridades federales competentes, respetándose la fisonomía original.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán estímulos e incentivos para
promover la realización de las obras a que se refiere el párrafo anterior.
Cualquier construcción, modificación, reconstrucción, restauración, reparación, obra o
actividad en los inmuebles ubicados en las zonas a que se refiere el párrafo anterior, se
ajustarán al alineamiento y la traza reconocidos en el programa municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS Y CENTROS DE POBLACIÓN DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL
Administración, fomento y control en las áreas y centros de población
Artículo 232. La administración, fomento y control del desarrollo urbano en las
áreas y centros de población que hayan sido declarados Patrimonio Cultural, en los términos
de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, quedará
sujeta a las disposiciones de esta Sección, en toda el área comprendida dentro de los límites
establecidos en tal declaratoria, así como en las zonas de entorno que se determinen en los
programas municipales respectivos.
Comité Técnico
Artículo 233. Una vez expedida la Declaratoria de Patrimonio Cultural, el Municipio
respectivo podrá constituir un Comité Técnico, con carácter permanente, que funcionará
como organismo auxiliar en la coordinación institucional y de concertación de acciones e
inversiones con los sectores público, social y privado.
Integración del Comité Técnico
Artículo 234. El Comité Técnico se integrará, al menos, por:
I. El Presidente Municipal, quien lo encabezará;
II. Un integrante del Ayuntamiento, designado por el Pleno;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La persona titular de la unidad administrativa municipal en materia de administración
sustentable del territorio, quien fungirá como secretario ejecutivo;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. La persona titular de la unidad administrativa municipal en materia de planeación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Un representante de la Secretaría de Cultura, designado por la persona que funja
como titular; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Los representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal y de los sectores público, social y privado que sean especialistas
en la protección, preservación y restauración del patrimonio natural, cultural urbano
y arquitectónico.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Comité a que se refiere este artículo podrá convocar, con el carácter de invitados
permanentes, a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, cuya competencia incida en la protección, preservación y restauración del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico.
En el reglamento municipal respectivo se establecerá el número y el mecanismo de
designación de los representantes a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
El cargo de los integrantes del Comité Técnico será de carácter honorífico, por lo que
no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de esas
funciones.
El Comité Técnico podrá asistirse de profesionales y expertos que le auxilien e
informen en determinados temas o asuntos.
Coadyuvancia con el Comité Técnico
Artículo 235. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal deberán prestar al Comité Técnico el auxilio necesario para el mejor desempeño
de sus funciones.
Prohibiciones en las áreas materia de la Declaratoria de Patrimonio Cultural
Artículo 236. En el área materia de la Declaratoria de Patrimonio Cultural, así como
en la zona de entorno que al efecto se determine en el programa municipal, estará prohibido
llevar a cabo cualquier construcción, instalación, edificación, modificación, reconstrucción,
restauración, reparación, obra o actividad que no esté de acuerdo con la imagen urbana, el
valor escénico y el estilo arquitectónico de la misma.
Infraestructura
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 237. La infraestructura telefónica de voz y datos, y de conducción de
energía eléctrica, así como cualquier otra instalación o equipo eléctrico ubicado en la vialidad
urbana, deberá estar oculta o subterránea.
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Restricciones en materia de anuncios
Artículo 238. Los establecimientos comerciales y de servicios sólo podrán colocar
anuncios para dar a conocer el nombre y giro de los mismos, previa autorización otorgada
por la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del
territorio.
Los reglamentos municipales establecerán las características generales de los
anuncios a que se refiere el párrafo anterior, así como los requisitos para el otorgamiento de
las autorizaciones respectivas.
En el área materia de la Declaratoria de Patrimonio Cultural, así como en la zona de
entorno que al efecto se determine en el programa municipal, estará prohibida la colocación
o instalación de anuncios que deterioren la imagen urbana, el valor escénico o el estilo
arquitectónico de la misma, o que se ubiquen fuera de los lugares que para ese objeto se
señale en el reglamento municipal respectivo.
Instalaciones que requieren autorización
Artículo 239. La colocación de kioscos, carpas, templetes, toldos, puestos o
cualesquiera otras instalaciones, permanentes o provisionales, requerirá de la autorización
previamente otorgada por la unidad administrativa municipal en materia de administración
sustentable del territorio.
Se prohíbe la colocación de cualquier instalación a que se refiere el párrafo anterior,
que deteriore la imagen urbana, el valor escénico o el estilo arquitectónico del área
comprendida en la Declaratoria de Patrimonio Cultural, así como en la zona de entorno que
al efecto se determine en el programa municipal.
Clasificación de inmuebles
Artículo 240. Los inmuebles ubicados dentro del área comprendida en la
Declaratoria de Patrimonio Cultural, cuya conservación sea de utilidad pública por su
relevancia histórica o artística, se podrán clasificar, total o parcialmente, con tal carácter.
Para expedir la declaratoria de clasificación, el Ayuntamiento recabará la opinión del
Comité Técnico y ordenará notificar previamente al propietario del inmueble para que, en el
plazo de quince días, manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que
considere pertinentes.
Expuestas las manifestaciones por parte del interesado y desahogadas las pruebas
ofrecidas o habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se haya hecho uso de tal
derecho, la autoridad municipal elaborará el dictamen correspondiente, que será sometido a
la aprobación del Ayuntamiento.
Contenido de los decretos de clasificación
Artículo 241. En las declaratorias de clasificación se precisará el inmueble o la parte
del mismo que se considere con relevancia artística o histórica.
Las declaratorias de clasificación se aprobarán por acuerdo del Ayuntamiento, se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y se inscribirán en
el Registro Público de la Propiedad, para que se anote al margen de la respectiva inscripción
de propiedad.
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Restricciones para los inmuebles clasificados
Artículo 242. El inmueble o la parte del mismo que se hubiere clasificado no podrá
ser destruido o demolido, ni podrá usarse en forma o para fines que perjudiquen su valor
artístico o histórico; tampoco podrá emprenderse en él o la parte clasificada ninguna
construcción, instalación, edificación, modificación, reconstrucción, restauración, reparación,
obra o actividad, sin obtener previamente, por escrito, la autorización de la unidad
administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio.
Efectos de la declaratoria
Artículo 243. Los efectos de la declaratoria de clasificación subsistirán aunque el
inmueble cambie de propietario.
Conservación de los inmuebles clasificados
Artículo 244. Si las condiciones del inmueble clasificado fueren tales que corran
peligro su estabilidad o su interés artístico o histórico, el Ayuntamiento requerirá al
propietario para que ejecute las obras necesarias para su conservación.
Si éste no pudiere o no quisiere hacerlas, el Municipio podrá llevarlas a cabo por
cuenta de aquél, y al efecto, podrá ocupar la parte del edificio que se necesite para la
ejecución de tales obras.
El propietario tendrá derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que le
cause la privación del uso de todo o parte de su propiedad. La indemnización se calculará
por la autoridad municipal, de acuerdo con el propietario, antes de proceder a la ocupación y
se cubrirá mensualmente mientras ésta dure.
Terminadas las obras, el Municipio tendrá acción para recuperar las cantidades que
hubiere erogado.
Nuevas construcciones
Artículo 245. Ninguna construcción nueva puede apoyarse en un edificio clasificado.
Las servidumbres legales, aún voluntarias, que puedan perjudicar a los inmuebles
clasificados no les serán aplicables.
Desclasificación de inmuebles
Artículo 246. Para que un inmueble deje de estar clasificado, el Ayuntamiento
deberá expedir, con la previa opinión del Comité Técnico, el acuerdo respectivo, mismo que
se notificará a los interesados, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se anote al
margen, en la misma forma que la declaratoria de clasificación.
Acciones de salvaguarda
Artículo 247. El Comité Técnico podrá requerir a las autoridades competentes que
instauren los procedimientos, impongan las medidas de seguridad y ordenen las acciones y
medidas correctivas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este Capítulo, así como para salvaguardar el espacio
comprendido dentro de los límites establecidos en la Declaratoria de Patrimonio Cultural,
incluyendo las zonas de entorno que se determinen en los programas municipales
respectivos.
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Capítulo III
Administración del desarrollo urbano
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas de la administración del desarrollo
Artículo 248. El ejercicio de las facultades y atribuciones a que se refiere este
Capítulo se sujetará a lo siguiente:
I. Se deberá buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de
vida de la población y prever las tendencias de crecimiento de los centros de
población, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la
población, y cuidar los factores ecológicos y ambientales;
II. Se deberán implementar, de manera prioritaria, las acciones y medidas necesarias
para la consolidación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros de
población;
III. Se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no
representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten
áreas con alto valor ambiental; y
IV. Se deberán evitar los usos habitacionales así como los usos comerciales de alta
densidad en torno a instalaciones de alto riesgo ambiental o en zonas que presenten
un peligro para la población.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Control del desarrollo urbano
Artículo 249. El control del desarrollo urbano es el conjunto de procedimientos por
medio de los que las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, vigilan que las acciones, proyectos e inversiones que se lleven en
el territorio del Estado, cumplan con lo dispuesto en el Código, la Ley para la Protección y
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como en los reglamentos y
programas aplicables.
Constancias de factibilidad y permisos
Artículo 250. El Municipio llevará a cabo el control del desarrollo urbano a través de
las constancias de factibilidad, los permisos de uso de suelo y la evaluación de
compatibilidad.
Sólo deberán someterse a la evaluación del impacto ambiental, ante las autoridades
competentes, aquellas obras o actividades señaladas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley para la Protección y Preservación del
Ambiente del Estado de Guanajuato.
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Reglas para que proceda el otorgamiento
de las licencias, permisos o concesiones
Artículo 251. Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de
desarrollo urbano que se realicen en el territorio del Estado, sean públicas o privadas,
deberán sujetarse a lo dispuesto en el Código, su reglamento y a los programas aplicables.
Sin este requisito, no se otorgará licencia, permiso o concesión para efectuarlas.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
En los reglamentos municipales se preverá la prohibición para el uso de suelo y
permiso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y
similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con
personas desnudas o semidesnudas.
Actos de los fedatarios
Artículo 252. Los fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos,
convenios y contratos a que se refiere este Capítulo, previa comprobación de la existencia
de los permisos que las autoridades competentes expidan, en relación a la utilización de
áreas o predios, de conformidad con lo previsto en el Código y demás disposiciones
jurídicas; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos
respectivos.
Constancia de factibilidad
Artículo 253. Cualquier persona podrá solicitar por escrito, a la unidad
administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio, la
expedición de la constancia de factibilidad respecto a determinado inmueble ubicado dentro
del Municipio, para lo cual, deberá presentar la documentación que señalen las disposiciones
reglamentarias.
Contenido de la constancia de factibilidad
Artículo 254. En la constancia de factibilidad, la unidad administrativa municipal
determinará el uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles,
aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones
aplicables conforme al programa municipal.
En caso de que, en la solicitud respectiva, el interesado precise el uso que se
pretende otorgar al inmueble, al expedir la constancia de factibilidad, la unidad
administrativa municipal hará constar los trámites y requisitos que se deberán satisfacer
para obtener el permiso de uso de suelo.
Vigencia de la constancia de factibilidad
Artículo 255. La constancia de factibilidad tendrá una vigencia igual al programa
municipal en el que se haya fundado, siempre que éste no haya sufrido modificaciones
aplicables al inmueble de que se trate.
Permiso de uso de suelo
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 256. La persona física o jurídico colectiva, pública o privada, que pretenda
realizar obras, acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en cualquier área o
predio ubicado en el territorio de Estado (sic), deberá obtener, previamente a la ejecución
de las mismas, el permiso de uso de suelo que expidan las autoridades municipales.
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Objeto del permiso de uso de suelo
Artículo 257. El permiso de uso de suelo tiene por objeto:
I. Señalar los alineamientos, así como las modalidades, limitaciones y restricciones,
temporales o definitivas, de índole económico, ambiental, de movilidad urbana,
seguridad pública o protección civil, que se imponen en los programas municipales;
II. Controlar que toda obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión sea
compatible con las disposiciones del Código y los programas aplicables;
III. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo, de acuerdo con los programas y
reglamentos municipales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Proteger al ambiente, el entorno natural, la imagen urbana, el paisaje y el patrimonio
natural, cultural urbano y arquitectónico; y
V. Impedir el establecimiento de obras o asentamientos humanos que no cumplan con
las disposiciones del Código.
Procedimiento para obtener el permiso de uso de suelo
Artículo 258. El procedimiento para obtener el permiso de uso de suelo se
substanciará por las unidades administrativas municipales, con sujeción a lo siguiente:
I. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida
dentro de los usos predominantes o compatibles establecidos en el programa
municipal vigente, sólo se requerirá la solicitud respectiva, a la que se le anexarán
los siguientes documentos:
a) Escritura de propiedad o documento que compruebe la posesión del inmueble de
que se trate;
b) Certificación de clave catastral;
c) El uso o destino actual y el que se pretenda dar en el inmueble; y
d) Las demás que señalen los reglamentos municipales; y
II. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida
dentro de los usos condicionados establecidos en el programa municipal vigente o,
conforme a lo dispuesto en el reglamento municipal respectivo, se estime que tendrá
un impacto significativo en alguna de las materias de interés regional, además de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, el solicitante deberá
presentar, para su evaluación, el estudio de compatibilidad correspondiente.
Autoridad encargada de expedir los permisos de uso de suelo
Artículo 259. Los permisos de uso de suelo serán expedidos por la unidad
administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio.
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En los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la unidad
administrativa municipal únicamente podrá expedir el permiso solicitado, una vez que se
haya efectuado la evaluación de compatibilidad y emitido el acuerdo en que se haya
otorgado la autorización respectiva, por parte del Ayuntamiento.
Plazos para la expedición del permiso de uso de suelo
Artículo 260. Las autoridades municipales deberán resolver sobre la expedición del
permiso de uso de suelo en los siguientes plazos:
I. Tres días hábiles, tratándose del supuesto establecido en la fracción I del artículo 258
del Código; y
II. Quince días hábiles, tratándose del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo
258 del Código.
Evaluación de compatibilidad
Artículo 261. Para efectuar la evaluación de compatibilidad, los solicitantes deberán
presentar a la unidad administrativa municipal el estudio respectivo, que deberá contener, al
menos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. La descripción de los posibles efectos que el uso de suelo propuesto para
determinado inmueble, en tipo o intensidad diferente a los señalados en la
zonificación, así como las obras relativas, producirán en el ambiente, el entorno
natural, la imagen urbana, el paisaje, el patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico, la infraestructura pública, el equipamiento urbano, los servicios
públicos, el tránsito vehicular y la seguridad de las personas y sus bienes, en la zona
en que se pretende asignar el uso del suelo; y
II. Las medidas de prevención, mitigación y compensación aplicables al caso.
La autoridad municipal efectuará la evaluación de compatibilidad conforme a las
disposiciones del Código y el reglamento municipal respectivo.
Acuerdo derivado del procedimiento de evaluación de compatibilidad
Artículo 262. Una vez efectuada la evaluación, la unidad administrativa municipal remitirá
al Ayuntamiento el expediente correspondiente, a efecto de que se dicte el acuerdo
respectivo en el que se podrá:
I. Autorizar el cambio de uso del suelo, así como la expedición del permiso respectivo,
en los términos solicitados;
II. Autorizar, de manera condicionada, tanto el cambio de uso del suelo como la
expedición del permiso respectivo, a la modificación de la obra, acción, actividad,
servicio, proyecto o inversión de que se trate, incluyendo el establecimiento de
medidas adicionales de prevención, mitigación y compensación; o
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Negar el cambio de uso de suelo o la expedición del permiso respectivo, cuando:
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(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) Se contravenga el Código, las leyes, reglamentos, programas y demás
disposiciones aplicables;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) Se afecte o pueda afectarse al ambiente, al entorno natural, a la imagen urbana, al
paisaje o al patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico; o
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) Exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.
En los casos en que el acuerdo del Ayuntamiento implique el cambio del uso del suelo, se
seguirá el procedimiento previsto en las fracciones III a X del artículo 58 del Código.
Vigencia del permiso de uso de suelo
Artículo 263. El permiso de uso de suelo tendrá una vigencia igual al programa
municipal en el que se haya fundado, siempre que éste no haya sufrido modificaciones
aplicables al inmueble de que se trate y persista el uso, en tipo, intensidad y densidad, a
que se refiera el permiso.
Restricciones
Artículo 264. Las constancias de factibilidad, los permisos de uso de suelo y los
acuerdos emitidos en la evaluación de compatibilidad, no constituyen constancias de apeo y
deslinde respecto de los inmuebles, ni acreditan la propiedad o posesión de los mismos.
SECCIÓN TERCERA
FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
Coordinación de acciones
Artículo 265. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos fomentarán la
coordinación de acciones, proyectos e inversiones entre los sectores público, social y privado
para:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. La aplicación de los programas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para eficientar el
desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
III. La inducción de incentivos fiscales orientados a la consolidación, mejoramiento y
conservación de los centros de población, así como a su redensificación poblacional;
IV. La construcción de vivienda popular o económica y de interés social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. La canalización de inversiones en provisiones y reservas territoriales, así como en el
desarrollo de infraestructura pública, equipamiento urbano, mejoramiento de
espacios públicos y servicios urbanos;
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VI. El desarrollo de proyectos y acciones para el aprovechamiento de las reservas
territoriales;
VII. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura y
equipamiento urbano, generadas por las inversiones y obras federales, estatales y
municipales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. La protección al patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, las áreas de
valor escénico y la imagen urbana;
IX. La implementación de los instrumentos y mecanismos para la simplificación de los
trámites administrativos relativos al ordenamiento y administración sustentable del
territorio;
X. El fortalecimiento, mejoramiento y actualización del Catastro;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis. La promoción de la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y
los servicios urbanos, atendiendo al principio de accesibilidad universal;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X bis 1. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para
garantizar el acceso universal a parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes y
demás bienes de uso común con cubierta vegetal, así como a espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, la educación, la
investigación y la capacitación en materia de ordenamiento y administración
sustentable del territorio; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico,
protejan al ambiente, mejoren la calidad de vida de los habitantes del ámbito rural y
urbano, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, y
reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización, así como los impactos
negativos provocados por un crecimiento desordenado en los centros de población.
SECCIÓN CUARTA
PAISAJE E IMAGEN URBANA
Principios de la protección al paisaje y la regulación de la imagen urbana
Artículo 266. La protección al paisaje y la regulación de la imagen urbana se regirán
por los siguientes principios:
I. Eficiencia: promover que las medidas, proyectos y acciones en materia de paisaje e
imagen urbana, tiendan a las soluciones más adecuadas para la operación y
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funcionamiento de los centros de población y de las vías de comunicación ubicadas
en el territorio del Estado;
II. Calidad visual: fomentar que la infraestructura pública, el equipamiento urbano y
sus elementos, así como los anuncios que se coloquen en cualquier vialidad urbana o
bien de uso común, o que sean visibles desde los mismos, sean percibidos como
congruentes y armónicos entre sí;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Prevención de la contaminación visual: evitar que cualquier intervención, uso,
proyecto o acción en cualquier área, predio, edificación o instalación degrade o
deteriore la imagen urbana o distorsione la apreciación del patrimonio natural,
cultural urbano y arquitectónico, sus áreas de entorno, el paisaje o las áreas de valor
escénico; y
IV. Seguridad vial: impedir que el mobiliario urbano y los anuncios que se coloquen en
cualquier vialidad urbana o que sean visibles desde las mismas, obstruyan o
interfieran con la libre circulación de vehículos o personas, limiten o reduzcan la
visibilidad de la vía pública o de la señalización vial, o distraigan la atención de los
usuarios de las vialidades urbanas.
Programación de las acciones para la protección y
mejoramiento del paisaje e imagen urbana
Artículo 267. Para la protección y mejoramiento del paisaje y la imagen urbana, los
programas municipales delimitarán las áreas de valor escénico y determinarán las
condiciones para su aprovechamiento, incluyendo el establecimiento de modalidades y
restricciones a los usos del suelo y a las construcciones.
Disposiciones que podrán reglamentarse en materia de paisaje e imagen urbana
Artículo 268. Las disposiciones reglamentarias que en materia de paisaje e imagen
urbana expidan los ayuntamientos podrán establecer las modalidades, restricciones,
especificaciones y características a que se sujetará el diseño, ubicación, construcción,
mantenimiento, mejoramiento y conservación de:
I. Anuncios de todo tipo, que se ubiquen en cualquier vialidad urbana o bien de uso
común, o que sean visibles desde los mismos;
II. Anuncios de todo tipo, colocados en predios, lotes o bienes que no sean de
competencia federal o estatal, adyacentes a autopistas, carreteras, puentes, caminos
o cualquiera otra vía de comunicación, o que sean visibles desde las mismas;
III. Antenas e infraestructura de telecomunicación inalámbrica;
IV. Mobiliario urbano y señalización vial;
V. Postes y cables telefónicos, telegráficos y conductores de energía eléctrica, así como
cualquiera otra instalación o equipo eléctrico ubicado en cualquier vialidad urbana o
bien de uso común de competencia municipal;
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VI. Vialidades urbanas de competencia municipal y sus elementos complementarios, tales
como glorietas, puentes, camellones, pasos a desnivel, ciclovías, así como otras
obras públicas que generen algún impacto visual;
VII. Plazas cívicas, parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes y cualquier otro bien
inmueble de uso común con cubierta vegetal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico, áreas de valor escénico y zonas
de entorno de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos;
IX. Sembrado de las construcciones en los lotes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Fachadas frontales, laterales, posteriores y azoteas, paleta de colores y materiales,
volumetría y cubiertas, alturas, alineamientos, remetimientos, colindancias, volados y
acabados de las construcciones; incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes
y jardines verticales;
XI. Bardas, rejas y muros;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Forestación y vegetación, conforme a lo dispuesto en la paleta vegetal aplicable; y
XIII. Elementos e instalaciones en azoteas o adosados.
Objeto de la reglamentación municipal en materia de anuncios
Artículo 269. La reglamentación municipal en materia de anuncios tendrá por
objeto:
I. Asegurar que los anuncios producidos por la publicidad de negocios, locales
comerciales, productos y demás actividades económicas y sociales, sean planeados,
diseñados y ubicados en la forma y en los sitios dispuestos y que no representen
riesgo a las personas o sus bienes, ni atenten contra la imagen urbana o el paisaje de
la zona o la visibilidad vial;
II. Proporcionar a la población del Municipio, la certeza de que los anuncios que se
utilizan en la publicidad, cualquiera que ésta sea, se fabriquen con los cálculos
estructurales y las normas de seguridad vigentes, para que cubran cualquier riesgo
que puedan representar;
III. Sentar las bases para que las autoridades municipales regulen, registren,
inspeccionen, verifiquen, aperciban, sancionen y otorguen el permiso
correspondiente, previo pago de los derechos correspondientes, para la colocación de
anuncios en cualquier vialidad urbana o bien de uso común, o que sean visibles desde
los mismos; y
IV. Establecer el equilibrio coherente y armónico entre la actividad económica de
publicidad exterior, el paisaje y la imagen urbana.
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Modalidades y restricciones que se podrán
reglamentar por las autoridades municipales
Artículo 270. En los reglamentos municipales se establecerán las modalidades y
restricciones para la colocación o instalación de anuncios, cuando:
I. Los anuncios puedan producir contaminación visual; alterar el entorno natural, la
infraestructura pública, el equipamiento urbano, el paisaje o la imagen urbana;
obstruir o interferir con la libre circulación de vehículos o personas; o limitar o reducir
la visibilidad de la vialidad urbana o de la señalización vial;
II. Por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o
instalación, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las
personas o la seguridad de los bienes;
III. Tengan semejanza con la señalización vial o con el mobiliario urbano especializado
para el control de la circulación vehicular; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Se pueda afectar, obstruir, limitar, interferir o alterar la apreciación visual de alguna
zona o inmueble que se encuentre sujeto a alguno de los regímenes de protección al
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o a las áreas de valor escénico
previstos en el Código, en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, o en la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Guanajuato.
Los reglamentos municipales podrán establecer las limitaciones y restricciones al
contenido de los anuncios, sólo cuando se incite a la violencia, atente contra la convivencia
social, promueva la discriminación con motivo de género, raza o condición social, resulte
difamatorio o atente contra la dignidad de la persona o de la comunidad.
Permiso en materia de anuncios
Artículo 271. La colocación, instalación, conservación, modificación, ampliación y
retiro de anuncios en cualquier vialidad urbana o bien de uso común, o que sean visibles
desde las mismas, o en zonas, predios o bienes que no sean de competencia federal o
estatal, adyacentes a autopistas, carreteras, puentes, caminos o cualquiera otra vía de
comunicación, así como la emisión, instalación o colocación de anuncios en los sitios o
lugares a los que tenga acceso el público, requerirá del permiso previamente expedido por la
unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio.
Bases para la reglamentación de las condiciones, modalidades y
restricciones para el otorgamiento de anuncios espectaculares fijos
Artículo 272. Las condiciones, modalidades y restricciones para el otorgamiento de
los permisos para la instalación de anuncios espectaculares fijos, se definirán en los
reglamentos municipales, conforme a las bases siguientes:
I. La ubicación de los anuncios no deberá interferir o reducir la visibilidad de los
semáforos ni de la señalización vial;
II. La distancia mínima entre dos estructuras para la instalación de anuncios
espectaculares, dentro de centros de población, no deberá ser menor a cien metros
radiales medidos del centro al centro de cada anuncio, en cualquier dirección;
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tratándose de anuncios a ubicarse fuera de centros de población, la distancia mínima
entre dos estructuras será de seiscientos metros radiales medidos del centro al
centro de cada anuncio, en cualquier dirección;
III. La distancia entre las estructuras de antenas de telecomunicaciones y el anuncio será
de, al menos, cincuenta metros, en cualquier dirección;
IV. La altura total de cualquier anuncio espectacular no podrá ser mayor de dieciocho
metros sobre el nivel del piso; y
V. Dentro de los centros de población, solo podrán ubicarse con frente a ejes
metropolitanos, así como vías primarias o secundarias.
Bases para reglamentar los anuncios espectaculares con pantallas electrónicas
Artículo 273. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los anuncios
espectaculares con pantallas electrónicas deberán:
I. Contar con un área máxima de pantalla de cincuenta metros cuadrados;
II. Evitar el deslumbramiento en los conductores de vehículos automotores;
III. Ubicarse, al menos, a trescientos metros de distancia del principio de tangente de
curvas horizontales o verticales en las vialidades urbanas que las contengan; y
IV. Localizarse a una distancia radial mínima de veinticinco metros de los semáforos.
Obligaciones de los responsables de anuncios espectaculares
Artículo 274. Los responsables de anuncios espectaculares, fijos o con pantallas
electrónicas, están obligados a:
I. Contar con seguro que cubra posibles daños a terceros;
II. Hacer constar, en el anuncio y de manera visible, el número del permiso otorgado
para su instalación y el periodo de vigencia de la misma; y
III. Retirar los anuncios, así como las obras y estructuras relativas, en cuanto venza el
plazo por el que se autorizó su instalación.
Medidas en materia de anuncios
Artículo 275. Las autoridades municipales tomarán las medidas para evitar:
I. La colocación o instalación de anuncios en monumentos, plazas cívicas, panteones,
cementerios, puentes peatonales o vehiculares, glorietas, camellones, pasos a
desnivel, así como en parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes, unidades
deportivas y cualquier otra instalación recreativa;
II. La colocación o instalación de anuncios en árboles, semáforos y en cualquier otro sitio
en que se obstruya o interfiera con la libre circulación de vehículos o personas, o se
limite o reduzca la visibilidad de la vialidad urbana o de la señalización vial;
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III. La instalación de anuncios espectaculares, pantallas electrónicas o carteleras a nivel
de piso en lotes baldíos o predios subutilizados, o en un radio igual o menor a
cincuenta metros, a partir del centro de cualquier glorieta, puente vehicular, paso a
desnivel o distribuidor vial;
IV. La colocación de anuncios engomados en postes, árboles, semáforos, así como en la
señalización vial y demás mobiliario urbano; y
V. La colocación o instalación de anuncios de un extremo a otro de la vialidad urbana.
Vigilancia de la instalación de anuncios
Artículo 276. Los ayuntamientos, por conducto de las unidades administrativas
municipales, vigilarán y tomarán las medidas y acciones para evitar que se coloquen o
instalen anuncios de cualquier tipo, en los elementos que forman parte de la infraestructura
pública, el equipamiento y mobiliario urbanos, así como en la señalización vial.
Anuncios de carácter político
Artículo 277. Los anuncios de carácter político se sujetarán a los periodos y
condiciones que establezca la normatividad electoral, federal y estatal.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN CUARTA BIS
ESPACIO PÚBLICO
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Espacios públicos
Artículo 277 bis. Se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y
protección de los espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la ciudad en
los procesos de planeación urbana, la programación de inversiones públicas, y el
aprovechamiento y utilización de áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados,
dentro de los centros de población.
Los programas municipales incluirán los aspectos relacionados con el uso,
aprovechamiento y custodia del espacio público, contemplando entre otras acciones la
identificación de los espacios públicos y los equipamientos colectivos de interés público y
social con relación a la función y las características que tendrán y a la ubicación de los
beneficiarios, atendiendo la normatividad en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Prevenciones para el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público
Artículo 277 bis 1. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se
sujetará a lo siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y la libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión
entre barrios, y fomenten la pluralidad y la cohesión social;
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IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;
V. Se mantendrá el equilibrio entre parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes y
demás bienes de uso común con cubierta vegetal y la construcción de la
infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte, parques
urbanos, jardines públicos, áreas verdes y demás bienes de uso común con cubierta
vegetal o zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público, sólo
confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso
definido;
VIII. Se garantizará comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los
peatones, con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables; y
IX. Se promoverá la creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para
integrar barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a
distancias peatonales para sus habitantes.
En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines, la
autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además
de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares. Para el caso de
las áreas verdes, se estará a lo dispuesto por el artículo 417 del Código.
SECCIÓN QUINTA
PARQUES URBANOS, JARDINES PÚBLICOS Y ÁREAS VERDES
Parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes
Artículo 278. Corresponde a los municipios el establecimiento, protección,
equipamiento, vigilancia, mantenimiento, administración y restauración de los parques
urbanos, jardines públicos y áreas verdes, plazas cívicas, glorietas, camellones y demás
bienes municipales de uso común con cubierta vegetal.
Los ayuntamientos tomarán las medidas y acciones para evitar la erosión y deterioro
de los espacios a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de mejorar el ambiente y la
calidad de vida de la población.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Paleta vegetal
Artículo 278 bis. Mediante la paleta vegetal, cada Municipio deberá determinar las
especies y características de la vegetación susceptibles de utilizarse en la forestación de los
parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes, así como de las áreas ajardinadas de
plazas cívicas, glorietas, camellones, banquetas y demás bienes inmuebles de propiedad
municipal ubicados dentro de los centros de población.
Las paletas vegetales que aprueben los ayuntamientos deberán priorizar la utilización
de especies nativas de la región ecológica en que se ubique cada Municipio.
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En la paleta vegetal, los ayuntamientos deberán determinar los espacios, condiciones
y especificaciones de la vegetación, considerando las características y los servicios
ambientales que las especies prestan.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Disposiciones de la paleta vegetal
Artículo 278 bis 1. En la paleta vegetal o en los reglamentos municipales
respectivos, deberán establecerse las disposiciones para:
I. Determinar el espacio que la vegetación requiere para su desarrollo adecuado;
II. Evitar que las especies vegetales afecten o puedan afectar a cualquier edificación, a
la infraestructura pública o privada, o a la seguridad vial;
III. Fomentar la utilización de las especies determinadas en la paleta vegetal, en la
forestación de cualquier bien inmueble ubicado dentro de los centros de población;
IV. Utilizar especies arbóreas o arbustivas con raíz pivotante en la forestación de
banquetas, camellones y glorietas;
V. Usar especies arbóreas acordes a las disposiciones en materia de seguridad de la
infraestructura eléctrica, en la forestación de cualquier sitio ubicado debajo de la red
de conducción de energía eléctrica; y
VI. Las demás que determine el Ayuntamiento para favorecer el desarrollo adecuado de
los especímenes vegetales y su convivencia equilibrada con el entorno en que se
ubiquen.
Obligaciones de los ayuntamientos
Artículo 279. Para los efectos de esta Sección, los ayuntamientos:
I. Gestionarán la preservación y el incremento de parques urbanos, jardines públicos y
áreas verdes en proporción equilibrada con los demás usos y destinos del suelo en los
centros de población, así como en sus zonas de influencia;
II. Evitarán que se modifique o altere la superficie, ubicación y destino de los parques
urbanos, jardines públicos y áreas verdes;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II bis. Priorizarán la forestación y reforestación de conformidad con la paleta vegetal;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II bis 1. Promoverán acciones y estrategias encaminadas al cuidado y conservación del arbolado
urbano;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Se asegurarán de que estén consolidadas las áreas verdes de fraccionamientos y
desarrollos en condominio; y
IV. Tomarán las medidas y acciones para evitar el uso de agua potable en el riego de
parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes.
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Equipamiento y mantenimiento
Artículo 280. Las dependencias y entidades municipales proveerán el equipamiento
de parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes únicamente con obras e instalaciones
destinadas al esparcimiento, a la educación ambiental y a la realización de actividades
culturales, así como con aquéllas necesarias para su protección, conservación y
mantenimiento, para la accesibilidad universal y el tránsito seguro de las personas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las unidades administrativas municipales correspondientes realizarán la forestación,
mantenimiento, mejoramiento, poda, fomento y conservación de los parques urbanos,
jardines públicos y áreas verdes, así como de las áreas ajardinadas de plazas cívicas,
glorietas, camellones, banquetas y demás bienes inmuebles de propiedad municipal, con las
técnicas y especies previstas en la paleta vegetal.
Convenios con particulares
Artículo 281. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con los vecinos,
asociaciones de habitantes, organizaciones sociales o empresariales y demás personas
físicas o jurídico colectivas interesadas, para que participen en el cuidado, administración y
mantenimiento de los parques urbanos, jardines públicos, áreas verdes, plazas cívicas,
glorietas, camellones y demás bienes municipales de uso común con cubierta vegetal, así
como en la realización de acciones, proyectos y actividades culturales y de educación
ambiental.
Los convenios celebrados y que se celebren en los términos del párrafo anterior, no
generarán derecho real alguno.
Convenios para la protección y ornato de zonas
federales de causes y cuerpos de aguas nacionales
Artículo 282. Los ayuntamientos podrán celebrar, con la participación que
corresponda al Ejecutivo del Estado, los convenios y acuerdos necesarios para la protección
y ornato de las zonas federales de cauces y cuerpos de aguas nacionales que se ubiquen
dentro de los centros de población.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
SECCIÓN QUINTA BIS
ARBOLADO URBANO
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Manejo sustentable del arbolado urbano
Artículo 282 bis. Corresponde a los municipios planificar, coordinar y fomentar el
manejo sustentable del arbolado urbano, mediante la conservación, mantenimiento,
protección, restitución, saneamiento y reproducción.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Atribuciones de la unidad administrativa en materia de arbolado urbano
Artículo 282 bis 1. Corresponden a la unidad administrativa en materia de arbolado
urbano las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, operar y mantener actualizado un registro municipal de arbolado urbano;
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II. Promover la participación social en acciones de mantenimiento, restauración,
conservación, protección y restitución para el cuidado del arbolado urbano;
III. Establecer acciones para arborizar las áreas urbanizadas, en términos de la paleta
vegetal;
IV. Llevar a cabo el manejo integral del arbolado en espacios públicos;
V. Establecer y operar el registro municipal de prestadores de servicios en materia de
arbolado urbano; así como expedir, modificar, suspender y revocar la inscripción al
registro;
VI. Promover y coordinar la capacitación técnica de los prestadores de servicios en
materia de arbolado urbano;
VII. Evaluar los estudios técnicos que presenten las personas físicas o morales para
realizar podas, talas o trasplante del arbolado;
VIII. Suspender, revocar o modificar las resoluciones otorgadas para realizar podas, talas
o trasplantes del arbolado urbano, en los términos del reglamento municipal
correspondiente;
IX. Expedir las resoluciones en materia de manejo sustentable del arbolado urbano; y
X. Las demás que establezca el Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Programa municipal de arbolado urbano
Artículo 282 bis 2. Los ayuntamientos planearán, elaborarán, operarán, ejecutarán
y evaluarán su programa municipal de arbolado urbano, el cual será acorde a los
instrumentos de planeación territorial.
El Ayuntamiento deberá regular que las obras que se desarrollen en su territorio
prioricen la incorporación de arbolado urbano en sus proyectos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Registro municipal de arbolado urbano
Artículo 282 bis 3. El registro municipal de arbolado urbano permitirá recopilar,
sistematizar, analizar y monitorear la información relacionada con el arbolado urbano del
Municipio.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Incentivos fiscales
Artículo 282 bis 4. Los ayuntamientos establecerán incentivos fiscales para las
personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Sección.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Contenido mínimo del registro municipal de arbolado urbano
Artículo 282 bis 5. El registro municipal de arbolado urbano contendrá al menos lo
siguiente:
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I. Delimitación de los centros de población objeto del registro, en congruencia con los
programas estatales y municipales;
II. Ubicación de cada árbol, incluyendo las coordenadas geográficas;
III. La identificación del árbol registrado, con sus nombres común y científico, de
conformidad con el inventario de especies vegetales nativas y la paleta vegetal;
IV. El cálculo de los servicios ambientales y al paisaje e imagen urbana prestados por los
árboles; y
V. Cualquier otra información que el Ayuntamiento considere para la protección,
conservación o su mantenimiento.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Resolución para la poda, tala o trasplante
Artículo 282 bis 6. La poda, tala o trasplante de cualquier espécimen del arbolado
urbano solo puede realizarse cuando se haya autorizado por la unidad administrativa
municipal en materia de arbolado urbano y realizado el pago de los derechos
correspondientes para su debida compensación.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Supuestos para la poda, tala o trasplante del arbolado urbano
Artículo 282 bis 7. La unidad administrativa municipal que corresponda solo podrá
autorizar la tala del arbolado urbano a manera de excepción, previo estudio técnico cuando:
I. Ha concluido su periodo de vida o presente algún daño irreversible y degenerativo
que impida su sobrevivencia;
II. Interfiera con la ejecución de alguna obra de utilidad pública, y no sea posible técnica
o físicamente su trasplante;
III. Represente un riesgo fitosanitario a cualquier otro espécimen de arbolado urbano;
IV. Se requiera realizar el aclareo para inducir el adecuado desarrollo del arbolado
urbano, priorizando el de los especímenes de especies nativas;
V. El espécimen pertenece a alguna especie exótica invasora o a alguna otra prevista en
los programas de sustitución de especies exóticas previamente aprobados por la
autoridad competente;
VI. Se acredite mediante estudio técnico que causa daño a la propiedad o a la integridad
física de las personas por riesgo inminente; y
VII. Para prevenir riesgos, daños, contingencias ambientales o urbanas.
En los supuestos referidos en las fracciones anteriores deberán considerarse las
medidas de sustitución o compensación que se deberán llevar a cabo.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Árboles patrimoniales o protegidos
Artículo 282 bis 8. La unidad administrativa municipal que corresponda emitirá
estudio técnico para que el Ayuntamiento apruebe la inclusión de los árboles patrimoniales o
protegidos en el registro municipal de arbolado urbano que se distinga por su valor histórico,
cultural, escénico, paisajístico, tradicional, etnológico o como monumento natural para la
sociedad.
En la declaratoria que emita el Ayuntamiento, deben determinarse, al menos, las
medidas y acciones para la conservación de los especímenes materia de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Prohibición de realizar acciones que dañen o afecten el arbolado urbano
Artículo 282 bis 9. Queda prohibida cualquier acción que cause daños o
afectaciones al arbolado urbano, y a las áreas verdes urbanas, como son:
I. Aplicar, rociar, inyectar o verter pintura o cualquier material o sustancia corrosiva,
reactiva, explosiva, tóxica, inflamable o biológica infecciosa a los especímenes del
arbolado urbano;
II. Colocar, fijar o mantener cualquier objeto en algún espécimen del arbolado urbano;
III. Talar, trasplantar o podar sin el permiso o la autorización correspondiente;
IV. Derribar algún espécimen del arbolado urbano;
V. Podar cualquier espécimen del arbolado urbano de forma que se afecte su estructura
o sus funciones;
VI. Efectuar el desmoche del arbolado o podas que comprometan la supervivencia del
mismo;
VII. Dañar algún elemento natural o del equipamiento o infraestructura de los parques,
jardines y áreas verdes o del espacio público en que esté arraigado algún espécimen
del arbolado urbano; y
VIII. Plantar con especies no incluidas en la paleta vegetal o en el inventario de especies
vegetales nativas.
Cualquier persona que plante un árbol dentro de los centros de población del
Municipio deberá prever que su crecimiento no llegue a obstruir, interferir o afectar otros
árboles, bienes inmuebles, infraestructura pública y el libre tránsito de las personas.
Además, deberán tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar
las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a los especímenes vegetales, así
como de colaborar con las autoridades municipales competentes en la atención a las
condiciones fitosanitarias del mismo.
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Obligaciones en materia de arbolado urbano
Artículo 282 bis 10. Quien incumpla con las obligaciones en materia de arbolado
urbano establecidas en la presente Sección está obligado a contribuir en la conservación y
mantenimiento del arbolado urbano.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN SEXTA
RESILIENCIA URBANA, PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE RIESGOS, CONTINGENCIAS
Y DESASTRES URBANOS
Acciones para la prevención de riesgos y contingencias
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 283. Las normas de la presente Sección tienen por objeto establecer las
especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, a fin de
prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en su persona o sus bienes, así
como para mitigar los impactos adversos del cambio climático y costos económicos y
sociales en los centros de población.
Para la prevención de riesgos y contingencias urbanas, así como de desastres por
impactos adversos del cambio climático, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus competencias:
I. Establecerán estrategias de gestión integral de riesgos;
II. Promoverán medidas que permitan a los centros de población incrementar su
resiliencia;
III. Utilizarán la información contenida en los atlas de riesgo para el establecimiento de
modalidades y restricciones a los usos de suelo y a las construcciones, así como para
la formulación, revisión y actualización de los programas y de los reglamentos en
materia de zonificación y de construcciones;
IV. Implementarán las medidas y acciones necesarias para evitar el desarrollo de
asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, identificadas en los atlas
respectivos;
V. Establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en torno a inmuebles o
instalaciones en que se realicen actividades de alto riesgo ambiental; y
VI. Determinarán y promoverán la ejecución de las obras de infraestructura pública para
la prevención y atención a contingencias en áreas urbanizadas ubicadas en zonas de
alto riesgo y, en su caso, establecerán las medidas y acciones para la reubicación de
los mismos, definiendo los mecanismos para su financiamiento, así como para la
participación de los afectados y de las organizaciones de los sectores social y privado
en la ejecución de las mismas.
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(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 283 bis. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren
ubicadas en zonas de alto riesgo conforme al atlas de riesgo, la unidad administrativa
municipal antes de otorgar el permiso de uso de suelo deberá contar con un estudio de
prevención de riesgo, que elabore la unidad municipal de protección civil.
Análisis de riesgos
Artículo 284. En la planeación y ejecución de obras o actividades relativas a la
construcción, edificación, instalación o realización de obras de infraestructura pública así
como de aquéllas relativas a la fundación de centros de población, se deberá contar,
previamente, con la aprobación del análisis de riesgos, en el que, en su caso, se definan las
medidas para su reducción.
Actividades de seguridad hidráulica
Artículo 285. El Ejecutivo del Estado en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, así como con la participación de los diferentes sectores sociales,
intervendrá en las actividades de seguridad hidráulica y programará proyectos, medidas y
acciones para prevenir los efectos de avenidas, inundaciones, sequías y otros fenómenos
extremos; dichas acciones deberán estar integradas en el Programa de Gobierno del Estado
o en los programas que deriven del mismo.
Medidas para la construcción y operación de obras
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 286. El Ejecutivo del Estado en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, así como con la participación de la sociedad, intervendrá en las
actividades de seguridad hidráulica en el ámbito estatal y establecerá programas de
prevención, control de avenidas y de contingencias para mitigar los efectos de inundaciones,
sequías y otros fenómenos extremos.
TÍTULO CUARTO
INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y EQUIPAMIENTO URBANO
Capítulo I
Disposiciones generales
Disposiciones a que se sujetará la infraestructura
pública y el equipamiento urbano
Artículo 287. La planeación, construcción, operación y mantenimiento de la
infraestructura pública y el equipamiento urbano estará sujeta a las disposiciones del Código
y a los reglamentos municipales respectivos.
Generación y operación de la infraestructura
pública y el equipamiento urbano
Artículo 288. La infraestructura pública y el equipamiento urbano en los centros de
población se generarán y operarán, con la concurrencia del Ejecutivo del Estado y los
municipios, así como con la participación de los sectores social y privado.
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Criterios para la distribución de la infraestructura
pública y el equipamiento urbano
Artículo 289. Las acciones, programación, promoción, financiamiento, ejecución,
operación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura pública y elequipamiento
(sic) urbano, se distribuirán de acuerdo a los criterios siguientes:
I. Las obras de infraestructura pública y de equipamiento urbano que se requieren para
proporcionar los servicios públicos en inmuebles donde se realicen acciones de
crecimiento, conservación, consolidación o mejoramiento, corresponden a la unidad
administrativa municipal, a los desarrolladores o a los propietarios de los inmuebles;
II. Las acciones relativas a la infraestructura pública y al equipamiento urbano para
administrar los servicios públicos básicos en el territorio de los municipios,
corresponden a los ayuntamientos respectivos;
III. Las acciones relativas a la infraestructura pública y al equipamiento urbano
metropolitano, competen en su coordinación a la Comisión Metropolitana; y
IV. Las acciones relativas a la infraestructura pública y al equipamiento urbano estatal y
regional, corresponden en su coordinación al Ejecutivo del Estado.
Programación y ejecución de obras de
infraestructura pública y equipamiento urbano
Artículo 290. Las entidades públicas y privadas podrán promover ante el Ejecutivo
del Estado o los ayuntamientos, la programación y ejecución de las obras de infraestructura
pública y equipamiento urbano necesarias para la consolidación, mejoramiento,
conservación y crecimiento de los centros de población.
Modificación del programa municipal por
la determinación de áreas de restricción
Artículo 291. La construcción o instalación de redes e instalaciones de
infraestructura básica, incluyendo sus derechos de paso y franjas de protección, de centros
de readaptación social y cualquier equipamiento urbano de carácter regional, cuando
impliquen la determinación de áreas de restricción, requerirán la modificación del programa
municipal.
Promoción, regulación y control de las obras de
infraestructura pública y equipamiento urbano
Artículo 292. Al Ayuntamiento que autorice la constitución de reservas territoriales,
le corresponderá promover, regular y controlar el desarrollo de las obras de infraestructura
pública y equipamiento urbano para su aprovechamiento.
Obras para la construcción o mejoramiento de las vialidades
urbanas, infraestructura pública o equipamiento urbano
Artículo 293. Los desarrolladores realizarán, mediante convenio previamente
celebrado con la autoridad municipal competente, las obras necesarias para la construcción
o mejoramiento de las vialidades urbanas, la infraestructura pública o el equipamiento
urbano que, estando localizados fuera del área a urbanizar, se requieran, de manera directa,
para su integración a la estructura urbana del centro de población para su adecuado
funcionamiento.
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Cuando, con motivo de los convenios celebrados en términos del párrafo anterior, un
desarrollador realice obras de infraestructura pública o equipamiento urbano adicionales,
podrá acreditar el costo de las mismas, previa autorización de la autoridad municipal
competente, contra el monto de las obligaciones que le corresponda pagar al Municipio.
Mediante los convenios a que se refiere este artículo se atenderá, de manera
prioritaria, a las necesidades sociales de vivienda popular o económica y de interés social,
estableciéndose, para tal efecto, los mecanismos fiscales y financieros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los convenios celebrados y que se celebren en los términos de este artículo se
considerarán como información pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de
Guanajuato.
Reglamentación municipal de la accesibilidad para las personas con discapacidad
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 294. Los reglamentos municipales establecerán las normas y lineamientos
obligatorios que garanticen a las personas con discapacidad o movilidad reducida la
accesibilidad a la infraestructura pública, el equipamiento urbano y los espacios públicos, en
condiciones que les permitan el libre desplazamiento de forma digna y segura. Para tal
efecto, se considerará que:
I. Sea de carácter universal y adaptada para todas las personas;
II. Incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información,
sistema braille, lengua de señas mexicana y otras ayudas técnicas; y
III. La adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Elementos de accesibilidad
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 295. Todo proyecto de urbanización, edificación, restauración o
construcción de uso público, deberá incorporar los elementos de accesibilidad para las
personas con alguna discapacidad o movilidad reducida, que se establezcan en los
reglamentos municipales, mismos que podrán referirse a:
I. Estacionamientos;
II. Servicios sanitarios;
III. Rampas de acceso;
IV. Rampas en la vía pública;
V. Escaleras;
VI. Elevadores;
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VII. Vestíbulos de acceso a edificios;
VIII. Vialidades urbanas; y
IX. Señalización vial.
Normas a que se sujetarán los edificios públicos
Artículo 296. Los edificios públicos deberán sujetarse a las regulaciones y normas
oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.
Capítulo II
Vialidades urbanas
Clasificación de las vialidades urbanas
Artículo 297. Las vialidades urbanas de los centros de población se podrán clasificar
en:
I. Ejes metropolitanos: aquéllos que cuentan con una sección superior a sesenta
metros, medida de alineamiento a alineamiento, con camellón central, que cuentan
con la estructura vial para la movilidad motorizada y no motorizada, y que conforman
una red de comunicación vial integral en las zonas metropolitanas;
II. Vías primarias: aquéllas con una sección igual o mayor a cuarenta metros pero
inferior a sesenta metros, medida de alineamiento a alineamiento, con camellón
central, que cuentan con la estructura vial para la movilidad motorizada y no
motorizada, y que conforman una red de comunicación vial integral en los centros de
población;
III. Vías secundarias: aquéllas con una sección igual o mayor a veinte metros pero
inferior a cuarenta metros, medida de alineamiento a alineamiento, con o sin
camellón central, que cuentan con la estructura vial para la movilidad motorizada y
no motorizada, y que se encuentran conectadas con las vías primarias, conformando
una red de comunicación vial integral entre las diferentes zonas que conforman los
centros de población;
IV. Vías colectoras: aquéllas con una sección igual o mayor a quince metros pero
inferior a veinte metros, medida de alineamiento a alineamiento, que cuentan con la
estructura vial para la movilidad motorizada y no motorizada, y que se encuentran
conectadas con las vías secundarias, formando parte de una red de comunicación vial
integral entre las diferentes zonas que conforman los centros de población;
V. Calles: aquéllas con una sección igual o mayor a once metros pero inferior a quince
metros, medida de alineamiento a alineamiento, que cuentan con la estructura vial
para la movilidad motorizada y no motorizada, que permiten el acceso vial a los
predios, lotes o inmuebles colindantes, y que se encuentran conectadas con las vías
colectoras, formando parte de una red de comunicación vial integral al interior de las
diferentes zonas que conforman el centro de población;
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VI. Calles cerradas: aquéllas con una sección mínima de trece metros, medida de
alineamiento a alineamiento, que cuentan con la estructura vial para la movilidad
motorizada y no motorizada, que tienen su afluencia predominantemente para dar
acceso y servicio a los predios, lotes o inmuebles colindantes, previendo un sólo
acceso con retorno vehicular, sin continuidad hacia otras vías o calles;
VII. Andadores: aquéllas con una sección mínima de cinco metros, medida de
alineamiento a alineamiento, que cuentan con la estructura vial exclusiva para la
movilidad no motorizada, con restricción para la circulación de vehículos, para dar
acceso y servicio a los lotes o inmuebles colindantes; y
VIII. Las demás que determine el reglamento municipal respectivo, atendiendo a las
características del entorno urbano, la densidad poblacional y la estructura de la red
de comunicación vial de los centros de población, así como al tipo de suelo, la
orografía, topografía e hidrología de la zona en que se ubiquen.
Banquetas y ciclovías
Artículo 298. Las banquetas formarán parte de la estructura vial para la movilidad
no motorizada en las vialidades urbanas previstas en las fracciones I a VI y VIII del artículo
anterior, las que se conformarán por las áreas de uso preferencial para peatones.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la estructura vial para la movilidad no
motorizada en ejes metropolitanos, así como en las vías primarias y secundarias, podrá
incluir ciclovías, con una sección mínima de ciento cincuenta centímetros por cada sentido
de circulación, para el uso preferente por parte de ciclistas.
Las banquetas y ciclovías deberán formar una red para el desplazamiento seguro de
peatones y ciclistas dentro del centro de población.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Los proyectos de nuevas vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, o de rediseño de
las existentes deberán considerar asignar secciones adecuadas a personas peatonas, carriles
exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando
se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite.
Los reglamentos municipales determinarán las características, dimensiones y normas
técnicas de construcción, diseño y seguridad de las banquetas y ciclovías, aplicables a cada
tipo de vialidad urbana.
Elementos para la construcción y Mantenimiento de las vialidades urbanas
Artículo 299. La construcción y mantenimiento de las vialidades urbanas en los
centros de población se efectuará con:
I. Pavimentos flexibles, mediante la aplicación de carpetas asfálticas;
II. Pavimentos rígidos, a través de carpetas de concreto hidráulico; o
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Cualquier otro pavimento o capa de rodamiento que contenga materiales que
protejan al ambiente, atendiendo al tipo de suelo, clima, vegetación, topografía,
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hidrología, orografía y que garantice la duración de la vialidad urbana en, al menos,
veinte años.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para la autorización del tipo de pavimento por parte de la unidad administrativa
municipal, el responsable de la obra de urbanización presentará el estudio de diseño de
pavimentos, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas en la materia, la información
geomecánica y la mecánica del suelo correspondiente.
Normas técnicas de la red de comunicación vial
Artículo 300. Las normas técnicas de construcción, seguridad y diseño de la red de
comunicación vial de los centros de población, así como aquéllas relativas a los elementos
de integración de la misma, se establecerán en el reglamento municipal respectivo.
Elementos para la dotación de infraestructura pública
Artículo 301. Cualquier obra, construcción, instalación, fraccionamiento o desarrollo
en condominio que requiera infraestructura pública para su incorporación o conexión con la
red de comunicación vial de algún centro de población, deberá contar:
I. Con los elementos y características necesarias para satisfacer la movilidad dentro del
área a urbanizar, así como aquéllos indispensables para integrarse a las redes
previamente existentes en las zonas urbanizadas del centro de población, debiéndose
sujetar a las especificaciones que consignen los programas y reglamentos
municipales, sin que, en ningún caso, puedan tener un ancho menor que las vías
públicas adyacentes de las cuales constituyan prolongación; y
II. Con las garantías para asegurar el adecuado funcionamiento, operación y
mantenimiento de la infraestructura pública, hasta que se entreguen las obras de
urbanización al Municipio.
Servidumbres y expropiación
Artículo 302. Cuando para conducir servicios públicos o para conectar una obra,
construcción, instalación, fraccionamiento o desarrollo en condominio, con la red de
comunicación vial de algún centro de población, sea necesario abrir acceso a través de
predios de terceros que no formen parte del terreno por urbanizar se requerirá, en primer
término, la constitución voluntaria de las servidumbres respectivas.
En caso contrario y sólo tratándose de fraccionamientos o desarrollos en condominio
habitacionales populares o de interés social, el Ayuntamiento gestionará la expropiación por
causa de utilidad pública en las superficies que se requieran, conforme la determinación de
destinos autorizada en la zonificación vigente, quedando obligado el desarrollador a realizar
las obras, conforme los convenios que celebre con la autoridad municipal.
Se declara de utilidad pública la expropiación de las áreas y predios necesarios a que
se refiere el párrafo anterior.
Obras y terrenos afectos al patrimonio del Municipio
Artículo 303. Las obras ejecutadas en los supuestos del primer párrafo del artículo
anterior y los terrenos afectados, pasarán a formar parte del patrimonio del Municipio y éste
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tendrá derecho a considerar su costo proporcional, en futuras incorporaciones de los predios
aledaños.
Normas y restricciones para la aprobación de la traza
Artículo 304. Cuando en un inmueble en que se realice cualquier obra, construcción,
instalación, fraccionamiento o desarrollo en condominio, existan obras o instalaciones de
servicios públicos, en la aprobación de la traza se señalarán las normas y restricciones para
que el desarrollador evite la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las
existentes.
Daño o deterioro a las construcciones o instalaciones
existentes por la ejecución de obras
Artículo 305. En el caso de que se cause daño o deterioro a las construcciones o
instalaciones existentes, durante la ejecución de las obras de edificación o urbanización, el
responsable deberá reponerlas a satisfacción de la autoridad municipal.
A este efecto, dada la naturaleza del daño y la urgencia de repararlo, la unidad
administrativa municipal fijará el plazo para que tales reparaciones queden ejecutadas; lo
anterior con independencia de las sanciones administrativas que, en su caso, correspondan.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el responsable no hubiese
concluido las reparaciones, la unidad administrativa municipal ejecutará las obras y
notificará, de inmediato, a la Tesorería Municipal el monto de las erogaciones realizadas para
ese fin, para el efecto de que proceda al cobro correspondiente en los términos de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Ruptura de pavimento
Artículo 306. La ruptura de los pavimentos que con objeto de introducir, ampliar,
reparar o mantener los servicios públicos e introducir tomas o recibir descargas a ellos, se
efectuarán previa autorización de la unidad administrativa municipal.
Una vez realizados tales trabajos se ejecutarán inmediatamente las reparaciones
correspondientes, restituyéndolos en su calidad técnica original.
El responsable de la construcción de que se trate deberá nivelar las superficies de
forma que la pendiente quede uniformemente repartida, procurando que las aguas corran
eficazmente por salidas naturales o proyectadas.
Costo de los trabajos de reparación por ruptura de pavimentos
Artículo 307. El costo de los trabajos de reparación por ruptura de pavimentos que
con motivo de la introducción de los servicios públicos o descargas a los mismos, se realicen
respecto de predios particulares, será cubierto por los propietarios de los mismos.
Evaluación del impacto en la red de comunicación vial
Artículo 308. El impacto en la red de comunicación vial de los centros de población y
en el sistema de transporte público, que ocasione o pueda ocasionar la ejecución,
aprovechamiento u ocupación de cualquier construcción, obra, instalación o establecimiento
de uso industrial, comercial o de servicios, deberá ser evaluado por la unidad administrativa
municipal, previamente al otorgamiento del permiso de uso de suelo.
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Obras que requieren de evaluación de impacto vial
Artículo 309. La evaluación del impacto vial, por parte la unidad administrativa
municipal, se efectuará para la ejecución y aprovechamiento de las obras, construcciones,
instalaciones o proyectos siguientes:
I. Anuncios espectaculares que se ubiquen en cualquier vialidad urbana o bien de uso
común, o que sean visibles desde los mismos, así como aquéllos que se coloquen en
predios, lotes o bienes que no sean de competencia federal o estatal, adyacentes a
autopistas, carreteras, puentes, caminos o cualquier otra vía de comunicación, o que
sean visibles desde los mismos;
II. Centros de espectáculos;
III. Centros de exposiciones y recintos feriales;
IV. Estacionamientos públicos;
V. Estadios, lienzos, plazas y unidades deportivas;
VI. Hospitales, clínicas y centros médicos;
VII. Hoteles, moteles y hostales;
VIII. Iglesias y centros de culto público;
IX. Instituciones de educación de cualquier nivel y centros de investigación;
X. Restaurantes, bares y salones de fiestas;
XI. Tiendas de conveniencia;
XII. Fraccionamientos y desarrollos en condominio;
XIII. Gasolineras y estaciones de servicio;
XIV. Mercados, rastros y centrales de abasto;
XV. Panteones, cementerios y funerarias;
XVI. Edificios de oficinas y centros, plazas o conjuntos comerciales con más de seis
establecimientos o aquéllos en los que, sin importar el número de oficinas o locales,
se prevea la instalación u operación de alguno de los establecimientos a que se
refieren las fracciones I a XI de este artículo;
XVII. Cualquier bien inmueble sujeto al régimen en condominio, con más de doce unidades
de propiedad privativa o en el que, sin importar el número de unidades, se prevea la
instalación u operación de alguno de los establecimientos a que se refieren las
fracciones I a XI de este artículo;
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XVIII. Cualquier construcción, obra, instalación o establecimiento de uso industrial,
comercial o de servicios con una superficie total construida mayor a mil seiscientos
metros cuadrados; y
XIX. Cualquiera otra construcción, obra, instalación o establecimiento que determine el
reglamento municipal respectivo, que por su naturaleza o por la magnitud de sus
efectos en el entorno urbano, pueda provocar impactos significativos en la red de
comunicación vial o en el sistema de transporte público.
Contenido del estudio técnico para la evaluación de impacto vial
Artículo 310. La evaluación del impacto vial se efectuará a partir del estudio técnico
que presente el interesado a la unidad administrativa municipal, el que deberá contener, al
menos:
I. La descripción de la situación física de la red de comunicación vial en el área;
II. Las condiciones de operación del transporte colectivo en el área y de sus perspectivas
de desarrollo;
III. El conjunto de estudios estadísticos, físicos y humanos, relativos a las variables que
inciden en el incremento de accidentes y la seguridad en las vialidades urbanas;
IV. El levantamiento de la información sobre volúmenes de tránsito y el pronóstico de
crecimiento de los flujos viales a los horizontes establecidos;
V. La estimación del tráfico generado y del incremento en la demanda del transporte
público, en función de los usos del suelo y de la ejecución y operación de la obra,
edificación o proyecto de que se trate;
VI. El análisis de la compatibilidad de las acciones propuestas con el contenido de los
programas; y
VII. Las medidas de prevención, mitigación y compensación aplicables al caso.
Acuerdo derivado de la evaluación de impacto vial
Artículo 311. La autoridad municipal evaluará el impacto vial en los términos del
estudio respectivo y podrá:
I. Autorizar la ejecución de la construcción, obra, instalación o proyecto de que se trate,
en los términos solicitados;
II. Autorizar, de manera condicionada, la ejecución de la construcción, obra, instalación
o proyecto de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación; o
III. Negar la ejecución de la construcción, obra, instalación o proyecto, cuando se
contravenga el Código, las leyes, reglamentos, programas y demás disposiciones
aplicables, o exista falsedad en la información proporcionada por el solicitante.
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Capítulo III
Servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y
disposición de aguas residuales
SECCIÓN PRIMERA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Usos
Artículo 312. La prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y
de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, comprenderá los siguientes usos:
I. Doméstico: la utilización de agua para el suministro de centros de población y
comunidades rurales, a través de la red municipal, así como otras redes que presten
servicio colectivo de agua en beneficio de personas físicas o jurídico colectivas, y la
destinada al uso particular de las personas y a su hogar;
II. Servicios públicos: la utilización del agua para el suministro en establecimientos u
oficinas públicas;
III. Comercial y de servicios: la utilización del agua en establecimientos y oficinas,
dedicadas a la compra y venta de bienes y servicios;
IV. Industrial: la utilización de agua en fábricas, empresas o parques industriales, así
como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y
otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción
de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea usada para
la generación de energía o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación; y
V. Usos mixtos: la utilización del agua para el suministro en dos o más de los usos
anteriores.
Competencia para el manejo y conducción de las aguas pluviales
Artículo 313. Los municipios tendrán a su cargo el manejo y conducción de las
aguas pluviales dentro de los centros de población ubicados en su territorio.
Acciones que requieren de la aprobación del organismo operador
Artículo 314. Los modelos de contratos de prestación de los servicios públicos que
celebren los organismos operadores con los usuarios, los requisitos y la garantía a que se
refiere este Capítulo, deberán ser aprobados por los organismos operadores y cumplir con lo
señalado en el Código, asegurando que los servicios públicos se presten en condiciones
competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.
Tomas de agua y de descarga de aguas residuales
Artículo 315. A cada predio o establecimiento corresponderá una toma de agua
independiente y dos descargas, una de aguas residuales y otra pluvial, cuando estos
sistemas deban estar separados, y una descarga, cuando sean combinadas. El organismo
operador fijará las especificaciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas.
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Cuando la solicitud de los servicios públicos no cumpla con los requisitos necesarios,
se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del término de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación. En caso de que no se
cumpla con este requerimiento, el interesado deberá presentar una nueva solicitud.
Objeto de la visita
Artículo 316. Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los diez
días hábiles siguientes se practicará una visita en el predio, giro o establecimiento de que se
trate, que tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para
determinar sobre la prestación del servicio público y el presupuesto correspondiente;
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano
de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así
como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar el
servicio público solicitado; y
IV. Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán con base en el
resultado de la visita practicada de acuerdo al Código, en un término de cinco días
hábiles computables a partir de la recepción del informe. La elaboración del informe
no podrá extenderse por más de quince días hábiles a partir de la visita.
Instalación de la toma y la conexión de las descargas
Artículo 317. Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de
la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, así como de la reposición de
banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, el organismo operador ordenará la
instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas residuales o pluviales, las
cuales deberán llevarse a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
pago.
Cuando se trate de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en forma
temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la
garantía que fije el organismo operador.
Aparatos medidores
Artículo 318. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación
del consumo del servicio público de agua para todos los usuarios. Al efecto, las tomas
deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en
lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin
dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando
sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los
medidores.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Para aquellos desarrollos en condominio, para las viviendas construidas en privadas y
para todos aquéllos que siendo varios usuarios se suministren de una toma común, deberá
instalarse para cada vivienda o lote un medidor individual. Además, se les instalará un
medidor patrón, a fin de contabilizar el agua entregada y la diferencia que existiera entre el
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volumen registrado en el medidor patrón y la suma de los consumos individuales se cargará
al desarrollador conforme al importe que resulte, hasta la entrega de las obras de
urbanización al Municipio.
Instalación y operación de aparatos medidores
Artículo 319. Corresponde al organismo operador en forma exclusiva, instalar y
operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando
hayan sufrido daños.
Conexión, apertura de cuenta y cobros
Artículo 320. Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el organismo
operador comunicará al propietario o poseedor del predio o establecimiento de que se trate,
la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos de cobro.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas se
destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el organismo operador realizará de
inmediato su reparación; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de
cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
Cuando el organismo operador no cumpla con la obligación establecida en este
precepto en el plazo señalado, el Municipio deberá reparar el pavimento, la guarnición o la
banqueta, según sea el caso, con cargo al organismo operador.
Modificaciones a los inmuebles que afecten las instalaciones
Artículo 321. Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble,
construcción o establecimiento que afecte las instalaciones correspondientes a los servicios
públicos, requerirá de la presentación previa de la solicitud respectiva por los interesados al
organismo operador.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio o establecimiento podrá realizar
por sí mismo el cambio, instalación, supresión o conexión de los servicios públicos.
Suspensión o cancelación de la toma
Artículo 322. Independientemente de los casos en que conforme al Código proceda
la suspensión o clausura de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá
solicitar la suspensión o cancelación respectiva, expresando las causas en que funde su
solicitud.
Término para resolver sobre la suspensión o cancelación de la toma
Artículo 323. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el
organismo operador en un término de diez días hábiles a partir de su presentación; de ser
favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la
suspensión o supresión.
Autorización de las derivaciones de toma
de agua o de descarga de alcantarillado
Artículo 324. Las derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado
requerirán de previa autorización del proyecto o control de su ejecución por el organismo
operador, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que éste
pueda cobrar las cuotas y tarifas que le correspondan por el suministro de dichos servicios.
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(REFORMADO, P.O 08 DICIEMBRE 2022)
Restricciones por la escasez de agua
Artículo 325. En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el organismo
operador podrá acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que sea
necesario, previo aviso oportuno a los usuarios, a través de los medios de comunicación
disponibles. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico.
Visitas de verificación
Artículo 326. Los organismos operadores podrán ordenar la práctica de visitas por
personal autorizado para verificar:
I. Que el uso de los servicios públicos sea el contratado;
II. Que el funcionamiento de las instalaciones sea acorde a lo que se disponga en la
autorización concedida;
III. El funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo;
IV. El diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de las descargas;
V. Que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. La existencia de fugas de agua;
VII. Que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en el Código, los reglamentos y
demás disposiciones jurídicas; y
VIII. Las demás que se determinen en el Código y en las disposiciones jurídicas.
Los reglamentos que emitan los municipios, deberán establecer el procedimiento que
se observará en las visitas de inspección y verificación.
Derechos de los usuarios
Artículo 327. Los usuarios tendrán los derechos siguientes:
I. Exigir al organismo operador la prestación de los servicios públicos conforme a los
niveles de calidad establecidos por las leyes respectivas;
II. Acudir ante la autoridad competente, en caso de incumplimiento a los contratos
celebrados entre los usuarios y los organismos operadores, a fin de solicitar el
cumplimiento de los mismos;
III. Denunciar ante el Ayuntamiento o ante el organismo operador cualquier acción u
omisión cometida por terceras personas que pudieran afectar sus derechos;
IV. Recibir información general sobre los servicios públicos en forma suficientemente
detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario;
V. Ser informado con anticipación de los cortes de servicios públicos programados;
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VI. Conocer con debida anticipación el régimen tarifario y recibir oportunamente los
recibos correspondientes, así como reclamar errores en los mismos; y
VII. Formar comités para promover la construcción, conservación, mantenimiento,
rehabilitación y operación de los sistemas destinados a la prestación de los servicios
públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
TARIFAS
Pago de los servicios
Artículo 328. Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se
presten, con base a las tarifas fijadas en los términos del Código y las leyes fiscales, dentro
del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.
Clasificación de las tarifas
Artículo 329. Las tarifas por la prestación de los servicios públicos a que se refiere
este Capítulo, se clasifican en:
I. Conexión para el suministro de agua potable;
II. Conexión a la red de alcantarillado y drenaje;
III. Servicio de suministro de agua potable;
IV. Servicios de drenaje y operación de la red de alcantarillado;
V. Servicio de tratamiento de aguas residuales;
VI. Otros servicios que se establezcan en los reglamentos municipales.
Consumos y servicios que se podrán considerar al fijar las tarifas
Artículo 330. Al fijar las tarifas podrán considerarse los consumos y servicios
siguientes:
I. Consumo volumétrico o fijo;
II. Uso doméstico;
III. Uso comercial y de servicios;
IV. Uso industrial;
V. Servicios públicos; y
VI. Usos mixtos.
Estudios tarifarios
Artículo 331. Los organismos operadores elaborarán los estudios tarifarios sobre la
prestación de los servicios públicos a que se refiere este Capítulo, y los presentarán al
Ayuntamiento para su consideración en la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio.
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Suficiencia de las tarifas
Artículo 332. Las tarifas deberán ser suficientes para cubrir los costos derivados de
la operación, el mantenimiento y la administración de los servicios públicos, la rehabilitación
y el mejoramiento de la infraestructura pública existente, la amortización de las inversiones
realizadas, los gastos financieros de los pasivos y las inversiones necesarias para la
expansión de la infraestructura.
Aspectos a considerar en la formulación de la propuesta tarifaria
Artículo 333. En la formulación de la propuesta de tarifas contenida en la iniciativa
de Ley de Ingresos del Municipio, los ayuntamientos tomarán en consideración:
I. La dotación de agua por el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes
de agua, de tal manera que se garanticen las inversiones para las fuentes de
abastecimiento;
II. La incorporación al sistema de drenaje por el costo marginal de la incorporación de
mayor capacidad para el desalojo de efluentes por el alcantarillado y por el
incremento en la capacidad instalada para el saneamiento de aguas residuales;
III. La parte correspondiente a los derechos de explotación y vertido; y
IV. El costo de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación y
mantenimiento o mejoramiento del servicio público.
Las fracciones I y II se podrán cobrar por concepto de conexión o infraestructura por
una sola vez y los restantes podrán cobrarse como tarifas mensuales o bimestrales, ya sea
consolidados o desglosados, según lo establezca (sic) Ley de Ingresos de cada Municipio y
las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Estructura de las tarifas
Artículo 334. Las tarifas por la prestación de los servicios se establecerán de
acuerdo a los usos considerados en este Capítulo y se estructurarán en rangos con costos
crecientes proporcionales al consumo.
Tarifas volumétricas
Artículo 335. El servicio de suministro de agua potable que disfruten los usuarios en
el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas volumétricas.
En los lugares donde no haya medidores y mientras éstos no se instalen, los pagos se
efectuarán en los términos de la Ley de Ingresos del Municipio, mediante tarifas fijas
estructuradas conforme a los consumos previsibles por número de usuarios o tipo de las
instalaciones.
Criterios para medir el consumo ante la falta de medidor
Artículo 336. Cuando no sea posible medir el consumo debido a la destrucción total
o parcial del medidor respectivo, el organismo operador podrá determinar los cargos en
función de los consumos anteriores. Además, señalará los cargos a cubrir por la reposición
del medidor.
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Pago por el suministro del servicio por medio de derivaciones
Artículo 337. Los usuarios que se surtan de agua potable por medio de derivaciones
autorizadas por los organismos operadores, pagarán las tarifas correspondientes al medidor
de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aun, cubrirán la
tarifa fija previamente establecida para dicha toma.
Pago por cada derivación
Artículo 338. Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador el
importe de las tarifas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como
el servicio respectivo.
Pago por el servicio público de drenaje,
tratamiento y disposición de aguas residuales
Artículo 339. El servicio público de drenaje, tratamiento y disposición de aguas
residuales se cobrará proporcionalmente al monto correspondiente al servicio público de
suministro de agua potable, y a la naturaleza y concentración de los contaminantes.
Cuando no se preste el servicio público de suministro de agua potable, pero sí el
correspondiente a drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, se establecerá
una tarifa volumétrica o fija con la cual se determinará el monto a pagar.
Responsable de los adeudos ante el organismo operador
Artículo 340. El propietario de un inmueble, lote o vivienda responderá ante el
organismo operador por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos del
Código.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el nuevo
propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación
anterior, debiendo dar aviso al organismo operador.
Incumplimiento del pago
Artículo 341. En caso de incumplimiento del pago por la prestación de los servicios
públicos a que se refiere este Capítulo, por parte del usuario, se procederá a la
determinación del crédito de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado de Guanajuato; asimismo, se podrá suspender la prestación de los mismos y
rescindir el contrato correspondiente, en los términos del reglamento municipal y de lo
establecido en el contrato respectivo.
Tratándose de uso doméstico, sólo se otorgará la dotación de agua suficiente para las
necesidades básicas.
SECCIÓN TERCERA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Acciones para prevenir y controlar la contaminación
Artículo 342. La Secretaría promoverá, ejecutará y evaluará las medidas y acciones
necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Satisfacción de las normas de calidad
Artículo 343. . La Secretaría promoverá que el agua utilizada para los diferentes
usos a que se refiere el Código satisfaga plena e invariablemente las normas de calidad;
asimismo, gestionará e instrumentará las medidas que se requieran para impedir que
desechos, residuos, basura, materiales y sustancias tóxicas o peligrosas, o lodos resultantes
del tratamiento de efluentes, contaminen las aguas y bienes públicos de jurisdicción estatal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuerpos receptores y cargas de contaminantes
Artículo 344. La Secretaría determinará la capacidad de asimilación y dilución de los
cuerpos receptores y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal
Artículo 345. La Secretaría emitirá las metas de calidad del agua y los plazos para
alcanzarlas, por tramos de corriente o subcuenca que contengan aguas de jurisdicción
estatal; con base en lo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo expedirá las
declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Permiso para descargar aguas residuales
Artículo 346. Los usuarios deberán contar con permiso de la Secretaría para
descargar aguas residuales en forma permanente o intermitente en cuerpos receptores de
jurisdicción estatal.
Clausura de las descargas de aguas residuales
Artículo 347. La Procuraduría está facultada para clausurar las descargas de aguas
residuales en los bienes de jurisdicción estatal y para ordenar o, en su caso, solicitar a la
autoridad la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas
residuales cuando:
I. El responsable de la descarga no posea el permiso correspondiente, conforme lo
dispone el Código y sus reglamentos;
II. La calidad de las mismas no satisfaga las normas oficiales mexicanas en la materia;
III. Se omita el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de cuerpos
receptores para su descarga; o
IV. El responsable de la descarga las diluya en mayores volúmenes de agua de primer
uso o tratada, buscando satisfacer las normas oficiales mexicanas respectivas o las
condiciones particulares para descargar en cuerpos receptores.
Cuando proceda la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que se hubiera incurrido.
De existir la posibilidad de daño o peligro para la población y el medio ambiente y
previa solicitud, la Procuraduría podrá ordenar tomar las medidas para realizar las acciones
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necesarias para contrarrestarlo; los costos que se generen serán a cargo de los
responsables.
Revocación del permiso de descarga de aguas residuales
Artículo 348. El permiso de descarga de aguas residuales podrá revocarse por:
I. Realizar la descarga en un sitio diferente al consignado en el permiso respectivo;
II. Incurrir en los supuestos que prevé el artículo anterior;
III. Revocación o terminación de la concesión de aguas de jurisdicción estatal, cuando
éstas sean las únicas que originen la descarga;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Variar las condiciones del título de descarga, sin autorización previa de la Secretaría;
o
V. Las demás que se deriven de las disposiciones legales y reglamentarias.
Notificación de la resolución de revocación
Artículo 349. Cuando se decrete la revocación, la Procuraduría previa audiencia con
el interesado, decretará y notificará la resolución respectiva.
SECCIÓN CUARTA
CULTURA DEL AGUA
Cultura del Agua
Artículo 350. La Cultura del Agua es el conjunto de comportamientos y valores de la
sociedad en torno a una administración, uso y gestión participativa, corresponsable, integral
y sustentable del agua, que considera a este elemento como un recurso vital y escaso, que
debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia.
Promoción de una cultura para el uso eficiente y cuidado del agua
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 351. La persona titular del Ejecutivo, los ayuntamientos, la Secretaría y los
organismos operadores, promoverán una cultura para el uso eficiente y cuidado del recurso
hídrico, a través de la realización de acciones y campañas tendientes a:
I. Concientizar a la población que el elemento agua es un recurso vital y escaso que
debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia;
II. Realizar diagnósticos periódicos a fin de identificar las condiciones de consumo del
agua y el uso racional de la misma en el Estado;
III. Promover la utilización de aparatos y dispositivos ahorradores;
IV. Coordinar el desarrollo de sus actividades con organismos públicos y privados, para la
implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción y
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difusión, concientización y demás que garanticen el cuidado óptimo del agua y el
fomento de la Cultura del Agua;
V. Propiciar la prevención y control de la contaminación del agua;
VI. Promover el saneamiento del agua;
VII. Procurar un entorno educativo que difunda los beneficios del uso eficiente y cuidado
del agua, así como el respeto al medio ambiente;
VIII. Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor
económico, social y ambiental y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua,
su tratamiento y el de alcantarillado;
IX. Otorgar reconocimientos a los organismos públicos o privados que fomenten y
difundan la Cultura del Agua; y
X. Coordinarse con las autoridades educativas para promover en todos los tipos y
niveles educativos los conceptos de la Cultura del Agua, en particular, sobre la
disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente;
tratamiento y reuso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno.
Participación en la elaboración de los lineamientos
generales en materia de Cultura del Agua
Artículo 352. La Secretaría de Educación participará en la elaboración de las
estrategias en materia de Cultura del Agua contenidas en el Programa de Gobierno del
Estado o en aquellos derivados del mismo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Lineamientos para la implementación de políticas
para reducir el consumo de agua potable
Artículo 353. La Secretaría establecerá los lineamientos para la implementación de
políticas para reducir el consumo de agua potable, así como para fomentar su uso racional
con la finalidad de hacer eficiente y eficaz su consumo en los organismos públicos.
Acciones de promoción del cuidado y uso eficiente del agua
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 354. Con la finalidad de promover el cuidado y uso eficiente del agua, la
persona titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, los ayuntamientos, y los
organismos operadores, en el ámbito de sus atribuciones, llevarán a cabo las siguientes
acciones:
I. Fomentar y difundir mediante programas y acciones, los beneficios sociales,
económicos y ambientales del cuidado, uso racional y correcto aprovechamiento del
agua subterránea y superficial;
II. Promover la realización de estudios de investigación, desarrollo y utilización de
tecnología para la protección del recurso y la asignación de manera eficiente y
equitativa entre los distintos usuarios, tomando en consideración los estudios y
análisis del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y otros centros de
investigación;
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III. Propiciar el uso de infraestructura pública que permita cuidar y usar de manera
racional el agua, en el desarrollo inmobiliario y demás obras en el Estado;
IV. Promover planes y programas coordinados con los organismos públicos y privados
vinculados a la cultura, cuidado y uso racional del agua;
V. Coadyuvar con las autoridades educativas en la aplicación de una educación
ambiental en torno a la Cultura del Agua;
VI. Implementar programas permanentes para detectar fugas y promover la sustitución
de redes públicas; y
VII. Elaborar los proyectos ejecutivos que permitan cumplir los propósitos del Código en
materia hídrica.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Estímulos fiscales
Artículo 355. La persona titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría podrá
otorgar estímulos fiscales a las entidades públicas, organismos no gubernamentales y demás
instituciones, que se destaquen por sus acciones y esfuerzos en materia de cuidado y uso
racional del agua, en los términos que establece el Código Fiscal para el Estado de
Guanajuato.
Otorgamiento de reconocimientos
Artículo 356. Las personas y los organismos públicos o privados que se destaquen
en su labor en la promoción de la Cultura del Agua, por el cuidado y uso eficiente de la
misma, podrán ser consideradas por el Congreso del Estado para el otorgamiento de los
reconocimientos establecidos en la Ley de Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el
Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Proyectos y acciones en materia de la Cultura del Agua
Artículo 357. La Secretaría promoverá, coordinará, implementará y desarrollará, de
manera permanente, proyectos y acciones en materia de la Cultura del Agua en los que se
refleje un uso racional y cuidado del agua, en coordinación con los organismos operadores y
el Comité Consultivo de la Cultura del Agua.
Comité Consultivo de la Cultura del Agua
Artículo 358. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua se constituye en la
estructura social encargada de proponer políticas y acciones para promover cambios de
conocimientos, valores y actitudes, reflejados en comportamientos sociales en torno a una
gestión integral del agua para impulsar su sustentabilidad, con la participación de los
distintos sectores sociales y contribuir al desarrollo social y económico sostenibles en el
Estado.
Integración del Comité Consultivo de la Cultura del Agua
Artículo 359. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Un representante de la Secretaría, quien fungirá como secretario técnico;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I bis. Un representante de la Secretaría del Campo, designado por su persona Titular;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Un representante de la Secretaría de Educación, designado por su persona Titular;
III. Un representante del Consejo Estatal Hidráulico; y
IV. Los representantes de instituciones de investigación y educación superior, colegios de
profesionistas, organizaciones sociales, cámaras empresariales y asociaciones de
habitantes.
En el reglamento respectivo se establecerá el número y el mecanismo de designación
de los representantes a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
El cargo de los integrantes del Comité Consultivo de la Cultura del Agua será de
carácter honorífico, por lo que no se percibirá retribución, emolumento o compensación
alguna por el desempeño de esas funciones.
Integración, funcionamiento y organización
del Comité Consultivo de la Cultura del Agua
Artículo 360. La integración, funcionamiento y organización del Comité Consultivo
de la Cultura del Agua, se regirán conforme al reglamento respectivo, atendiendo los
criterios siguientes:
I. En su integración deberá de prevalecer el carácter ciudadano, de tal suerte que los
integrantes provenientes de la sociedad civil tendrán que superar siempre en número
a los funcionarios públicos;
II. La Presidencia de este Comité deberá recaer, preferentemente, en uno de sus
integrantes provenientes de la sociedad civil;
III. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua deberá reunirse para sesionar al menos
una vez cada cuatro meses; y
IV. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente
tendrá voto dirimente en caso de empate.
Funciones del Comité Consultivo de la Cultura del Agua
Artículo 361. El Comité Consultivo de la Cultura del Agua, como órgano de asesoría
y consulta, tendrá las funciones siguientes:
I. Participar en la formulación, ejecución y difusión de las estrategias que, en materia
de la Cultura del Agua formen parte del Programa de Gobierno del Estado o de
aquéllos derivados del mismo;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Coadyuvar con la Secretaria en la generación de las políticas y acciones en la
materia;
III. Participar en la elaboración de los diagnósticos sociales en materia de Cultura del
Agua y difundir sus resultados;
IV. Promover e implementar proyectos y acciones de vinculación homologados entre las
autoridades del agua y las organizaciones de la sociedad civil en materia de la
Cultura del Agua;
V. Proponer y aprobar los productos y materiales que promuevan la Cultura del Agua;
VI. Evaluar los impactos de las políticas y acciones en materia de Cultura del Agua;
VII. Propiciar la creación y fortalecimiento de espacios de capacitación, consulta y difusión
en materia de la Cultura del Agua;
VIII. Promover y participar en eventos relacionados con la Cultura del Agua;
IX. Proponer mecanismos alternativos de financiamiento para la Cultura del Agua; y
X. En general todas aquéllas que sean necesarias para cumplir con sus objetivos.
TÍTULO QUINTO
CONSTRUCCIONES
Capítulo
Disposiciones generales
Normas a que se sujetarán las construcciones
Artículo 362. La ejecución de cualquier obra o edificación en el territorio del Estado
se sujetará a lo dispuesto en este Título, en los programas a que se refiere el Código, así
como en los reglamentos municipales en la materia.
Normas técnicas
Artículo 363. Los reglamentos municipales establecerán, de acuerdo con lo
dispuesto en este Título, las normas técnicas para lograr la satisfacción de los
requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, higiene, seguridad, estabilidad, prevención
y atención a emergencias, en las construcciones que se ejecuten en el Estado de
Guanajuato.
Competencia
Artículo 364. Los municipios aplicarán lo previsto en este Título a través de la
unidad administrativa que se determine en el reglamento respectivo.
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Convenios en materia de construcciones
Artículo 365. Los municipios podrán celebrar con el Ejecutivo del Estado, convenios
de coordinación y colaboración técnica, tendientes a unificar los criterios y acciones en
materia de construcciones, de conformidad con lo que señala el Código.
Comisiones para la elaboración y actualización de la normatividad técnica
Artículo 366. Los municipios podrán integrar comisiones para la elaboración y
actualización de la normatividad técnica aplicable, en las que participen miembros del
Ayuntamiento y representantes de instituciones de educación tecnológica o superior,
colegios o asociaciones de profesionistas, cámaras empresariales, y otros organismos
relacionados con la materia.
Preservación de los materiales y sistemas de construcción
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 367. En los centros de población declarados Patrimonio Cultural, en los
centros históricos delimitados en los programas municipales, en las zonas de entorno del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico y en las zonas con valor escénico,
deberán respetarse los materiales y sistemas tradicionales y regionales de construcción, de
acuerdo a las disposiciones del Código.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría del Nuevo Comienzo auxiliará a los municipios en la elaboración de
documentos técnicos de análisis de materiales y sistemas tradicionales y regionales de
construcción, a considerar en los espacios a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a
la normatividad aplicable.
Uso y destino de las construcciones
Artículo 368. El uso y destino de las construcciones se fijará tomando como base lo
que establecen los programas previstos en el Código.
Prohibición para la ejecución de construcciones
Artículo 369. Queda prohibida la ejecución de construcciones susceptibles de ser
ocupadas por personas, que se ubiquen en zonas de riesgo conforme lo que se determine en
el atlas respectivo.
Evaluación del diseño de cimentaciones en suelos problemáticos
Artículo 370. En los reglamentos municipales se establecerán los procedimientos
para la evaluación técnica del diseño de cimentaciones en suelos problemáticos y en
terrenos que por su topografía o calidad sean considerados de riesgo o con características
particulares, previo dictamen por un perito de obra.
Capítulo II
Permisos de construcción
Permisos de construcción y de uso de suelo
Artículo 371. Para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá
obtener el permiso de construcción respectivo, para lo que se deberá obtener previamente el
permiso de uso de suelo.
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En edificaciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo, si se
efectúan las modificaciones requeridas por la unidad administrativa municipal para cumplir
con las disposiciones legales y reglamentarias.
Identificación del inmueble en que se efectuará la construcción
Artículo 372. Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere este Título, la
unidad administrativa municipal requerirá del solicitante que identifique, mediante la clave
catastral, al inmueble en que se haya de efectuar la construcción de que se trate.
La unidad administrativa municipal enviará mensualmente a la Tesorería Municipal,
una relación de los permisos de construcción que haya otorgado durante el periodo
inmediato anterior.
Contenido del permiso de construcción
Artículo 373. Los permisos de construcción contendrán:
I. Las limitaciones y modalidades en materia de vialidades urbanas y áreas verdes, que
se establezcan en los programas municipales;
II. Las condiciones relativas a las áreas de maniobras y de estacionamiento;
III. Los coeficientes de ocupación del suelo y de densidad poblacional aplicables;
IV. El alineamiento y número oficial respectivos;
V. Las especificaciones técnicas aplicables a las cimentaciones;
VI. Las condiciones o limitaciones para el uso de agua potable en la ejecución de las
obras de que se trate;
VII. La clave catastral correspondiente al inmueble en que se autorice la obra de que se
trate; y
VIII. Las demás estipulaciones previstas en los reglamentos municipales.
Vigencia del permiso de construcción
Artículo 374. La vigencia del permiso de construcción que se expida, estará en
relación con la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar y será fijada de conformidad
con las bases que al efecto señale el reglamento municipal.
Obras que no requieren de permiso de construcción
Artículo 375. Quedan exceptuados del permiso de construcción:
I. Resanes y aplanados, interiores o exteriores en paredes, pisos o techos;
II. Trabajos de impermeabilización;
III. Pintura interior o exterior;
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IV. Colocación de portones, rejas o cancelería, siempre que tengan una altura total
inferior a tres metros;
V. Reparación de tuberías de agua o de gas, albañales o instalaciones sanitarias;
VI. Divisiones, interiores o exteriores, que no afecten la estructura de la construcción;
VII. Cercado de lotes baldíos, siempre que tengan una altura total inferior a tres metros y
no se cierre alguna vialidad urbana;
VIII. Trabajos de mantenimiento o conservación que no afecten substancialmente obras
previamente aprobadas mediante un permiso de construcción; y
IX. Obras urgentes o preventivas de accidentes, siempre que se dé aviso a la autoridad
competente en caso de afectaciones estructurales, a la vialidad urbana o a los
predios colindantes.
Ocupación o modificación de la vía pública
Artículo 376. Para ocupar o modificar la vía pública en cualquier proceso de
edificación, modificación, reparación o demolición, o en general toda clase de obras de
naturaleza similar, será necesario el otorgamiento previo del permiso correspondiente,
expedido por la unidad administrativa municipal, en los términos del reglamento respectivo.
Obras en edificaciones peligrosas o ruinosas
Artículo 377. Para efectuar obras de reparación, aseguramiento o demolición de
edificaciones peligrosas o ruinosas se requerirá el otorgamiento del permiso
correspondiente, por parte de la unidad administrativa municipal, en los términos del
reglamento respectivo.
Supuestos en que no se expedirán permisos
Artículo 378. No se expedirán permisos para construir en fracciones o lotes
provenientes de división de inmuebles no autorizadas.
Capítulo III
Terminación de obras
Aviso de terminación de obra
Artículo 379. Al término de la ejecución de las obras, se deberá presentar el aviso
de terminación de obra, ante la unidad administrativa municipal, en un plazo no mayor de
quince días hábiles, en el que se referirán los datos de identificación del permiso de
construcción.
Inspección de verificación y ocupación de la construcción
Artículo 380. Recibido el aviso de terminación de obra, la unidad administrativa
municipal ordenará una inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
en el permiso, así como el cumplimiento de los proyectos aprobados.
Si dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que
se presentó el aviso, no se recibe la inspección, se entenderá que no existe inconveniente
para la ocupación de la edificación.
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Autorización para el uso y ocupación de la construcción
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 381. Si del resultado de la inspección practicada se aprecia que la
construcción cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, la unidad
administrativa municipal autorizará su uso y su ocupación. En caso contrario ordenará al
propietario efectuar las modificaciones y, en tanto no se satisfagan, no se autorizará el uso y
ocupación de la obra.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Obras que requieren de autorización por parte de la unidad
administrativa municipal en materia de protección civil
Artículo 382. La ocupación y operación de construcciones destinadas a escuelas,
mercados, centros comerciales, cines, teatros, auditorios, iglesias, restaurantes, centros
nocturnos, bares, salones de fiestas, centros de reunión y cualquier otro uso que implique la
concentración de un número considerable de personas, requerirán, además, de la previa
autorización por parte de la unidad administrativa municipal en materia de protección civil.
Construcciones peligrosas
Artículo 383. Cuando se tenga conocimiento sobre una construcción, estructura o
instalación que represente algún peligro para las personas o los bienes, la unidad
administrativa municipal ordenará, con la urgencia que el caso requiera, al propietario de
aquéllas que efectúe las reparaciones, obras o demoliciones que sean necesarias conforme
al dictamen técnico, precisando el peligro de que se trate.
Si como resultado del dictamen técnico fuere necesario, la unidad administrativa
municipal podrá ordenar la desocupación temporal o definitiva de una construcción
peligrosa. En caso de peligro inminente, la desocupación deberá efectuarse en forma
inmediata pudiendo hacerse uso de la fuerza pública para cumplir con dicha orden.
Capítulo IV
Función pericial
Peritos especializados
Artículo 384. El proyecto, ejecución y supervisión de cualquier obra de construcción
requerirá la intervención de los peritos especializados.
Clasificación de los peritos
Artículo 385. Los peritos, se clasifican según su desempeño y especialidad, en:
I. Peritos de proyecto: profesionistas en las ramas de la arquitectura, la ingeniería
civil, el urbanismo u otra equivalente, con experiencia en la materia, responsables de
la elaboración de los proyectos ejecutivos;
II. Peritos de obra: profesionistas en las ramas de la arquitectura, la ingeniería civil u
otra equivalente, con experiencia en la materia, responsables del control y
construcción de cualquier obra, para que se realice conforme a las disposiciones del
Código, los reglamentos y programas municipales, a las normas técnicas de
construcción, seguridad, diseño y calidad de los materiales, a los proyectos ejecutivos
y especificaciones aprobados por las unidades administrativas municipales, así como
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a los permisos, licencias y resoluciones en materia de evaluación del impacto
ambiental; y
III. Peritos supervisores: profesionistas en las ramas de la arquitectura, el urbanismo o
cualquiera de las ingenierías afines a los proyectos objeto de la supervisión, con
experiencia en la materia, quienes fungen como auxiliares de las autoridades
municipales en la verificación de las obras de construcción, urbanización o
edificación, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los
proyectos y especificaciones aprobados por la unidad administrativa municipal, a la
que rendirán periódicamente los informes correspondientes a su función y notificarán,
de inmediato, las incidencias que detecten con motivo del ejercicio de la misma.
Función de los peritos
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 386. Los peritos de proyecto o de obra serán los responsables técnicos de
los proyectos u obras, respectivamente, actuando siempre a petición de los interesados.
Los peritos supervisores tendrán una función de auxilio a las autoridades municipales
y actuarán a petición de las mismas.
Responsabilidad solidaria de los peritos de proyecto o de obra
Artículo 387. Los peritos de proyecto o de obra serán responsables solidarios de que
en las obras en que intervengan se cumpla con lo establecido en el Código, los reglamentos
y programas municipales.
Registro de los peritos
Artículo 388. Los peritos deberán tramitar y obtener su inscripción en el registro
que para tal efecto lleve la unidad administrativa municipal y deberán actualizar su vigencia
cada dos años.
Para acreditar la experiencia en la materia, los peritos presentarán a la unidad
administrativa municipal las constancias de la capacitación recibida, impartida por
instituciones de educación superior o tecnológica y, en su caso, la certificación de
competencias ocupacionales y laborales que corresponda a la clasificación respectiva.
El trámite y obtención de la inscripción en el registro a que se refiere este artículo no
podrá condicionarse, en forma alguna, a la afiliación a cualquier organización, colegio o
cámara.
Certificación de competencias ocupacionales y laborales
Artículo 389. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios y acuerdos con las
dependencias y entidades de la administración pública federal o estatal, así como con
colegios de profesionistas, cámaras empresariales, e instituciones de educación tecnológica
o superior, para promover la certificación de competencias ocupacionales y laborales de los
peritos a que se refiere este Capítulo.
Incompatibilidad
Artículo 390. Los peritos de proyecto y de obra no podrán ejercer como perito
supervisor en las obras en que hayan intervenido con tal carácter.
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Supervisión de la ejecución de la obra pública
Artículo 391. La supervisión de la ejecución de obra pública se sujetará a las
disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado
y los Municipios de Guanajuato.
Obligación de realizar la supervisión
Artículo 392. Cuando el Municipio cobre los derechos por supervisión de obra,
tendrá la obligación de realizarla directamente a través de los peritos supervisores.
TÍTULO SEXTO
DIVISIÓN DE BIENES INMUEBLES, FRACCIONAMIENTOS
Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Acciones a considerar para el otorgamiento de permisos
Artículo 393. Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere este Título, la
unidad administrativa municipal deberá tomar en cuenta:
I. Los usos y destinos de las áreas e inmuebles previstos en el Código, el programa
municipal y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Los rangos de densidad de población y los coeficientes de ocupación del suelo,
determinados en el programa municipal;
III. La capacidad de servicio de las redes de infraestructura pública y del equipamiento
urbano existentes o por construirse;
IV. La autosuficiencia de los servicios urbanos en los fraccionamientos o desarrollos en
condominio que no puedan articularse con la red básica de los servicios públicos;
V. La organización y control de la red de comunicación vial, de los estacionamientos y
del sistema de transporte público;
VI. La congruencia del proyecto con la estructura urbana de los centros de población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. La adecuación del proyecto a la topografía y a las características del suelo, a fin de
controlar la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollo
urbano, así como la protección al ambiente, los recursos naturales, el patrimonio
natural, cultural urbano y arquitectónico, el paisaje y la imagen urbana;
VIII. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones y restricciones por
alineamiento de construcción de inmuebles, lotes, departamentos, viviendas, locales
o áreas de los fraccionamientos o desarrollos en condominio normados por el Código;
y
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IX. Las especificaciones de construcción que por cada tipo de obra o servicio se señalen
en las normas técnicas y disposiciones legales aplicables.
Negativa de inscripción de escrituras públicas
Artículo 394. El Registro Público de la Propiedad negará la inscripción de cualquier
escritura pública que contenga alguno de los actos a que se refiere este Título, si no cuenta
con los permisos correspondientes.
Capítulo II
División de bienes inmuebles
Requisitos para obtener el permiso de división
Artículo 395. Para obtener el permiso de división, el interesado deberá presentar la
solicitud por escrito ante la unidad administrativa municipal, con los siguientes requisitos:
I. Copia de la escritura pública de propiedad, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad;
II. Cuando se trate de persona jurídico colectiva, copia de la escritura constitutiva
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, así como documento que acredite la
personalidad jurídica del representante legal;
III. Certificado de libertad de gravámenes actualizado;
IV. Constancia de apeo y deslinde, en caso de que se requiera;
V. Certificación de clave catastral del inmueble;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
VI. Plano del levantamiento topográfico que incluya las vialidades urbanas colindantes, la
infraestructura pública existente y la propuesta de división, garantizando la
servidumbre de paso a los predios resultantes de una división de predios urbanos;
VII. La constancia de suficiencia del servicio público de energía eléctrica, expedida por la
entidad paraestatal correspondiente, tratándose de inmuebles urbanos; y
VIII. Copia del comprobante de pago de los impuestos y derechos que correspondan.
Plazo para subsanar las omisiones
Artículo 396. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos, la unidad
administrativa municipal deberá prevenir al interesado, por escrito y dentro de los tres días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que subsane la omisión dentro del
término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya
desahogado la prevención, se desechará el trámite, dejando a salvo los derechos para que
se inicie uno nuevo.
Plazo para la expedición del permiso de división
Artículo 397. Los permisos de división deberán expedirse dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquél en que se presentó la solicitud con los requisitos respectivos.
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Condiciones para el otorgamiento del permiso de división
Artículo 398. Para el otorgamiento del permiso de división de inmuebles, cualquiera
que fuere su extensión, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Los lotes resultantes no podrán tener una superficie menor a la que se establezca
para la zona de su ubicación en el programa municipal respectivo;
II. El destino de los lotes resultantes no presente impedimentos para su utilización
posterior y no generen incompatibilidad futura de acuerdo a los usos y destinos
señalados en el programa municipal correspondiente; y
III. Los lotes resultantes cuenten con servicios de agua potable y alcantarillado, y de
energía eléctrica.
Quedan excluidas del régimen del Código las resoluciones que se emitan con motivo
de la partición de una herencia, así como la división forzosa derivada del cumplimiento de
obligaciones civiles, determinada por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.
Instrumento que determinará la extensión mínima de
las partes resultantes de la división de inmuebles
Artículo 399. Los programas municipales señalarán la extensión mínima de las
partes resultantes de la división de inmuebles, atendiendo a las características y
requerimientos de la zona en que los mismos se ubiquen.
Aspectos a considerar para el otorgamiento del permiso de división
Artículo 400. Para que la unidad administrativa municipal otorgue el permiso de
división, deberá considerar la zona de ubicación del inmueble en el programa municipal
respectivo. Los lotes resultantes se ajustarán al uso previsto en ese programa.
Excepción para otorgar áreas de donación
Artículo 401. En la división de inmuebles no se exigirán áreas de donación.
Capítulo III
Fraccionamientos y desarrollos en condominio
Clasificación de los fraccionamientos y desarrollos en condominio
Artículo 402. Los fraccionamientos y desarrollos en condominio, se clasifican en:
I. Habitacionales: aquéllos conformados por viviendas o unidades para uso
habitacional y que, a su vez, se clasifican en:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
a) Populares: aquéllos conformados por viviendas o unidades cuyo monto, al término
de su edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por once la Unidad
de Medida y Actualización diaria, elevada esa cantidad al año;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) De interés social: aquéllos conformados por viviendas o unidades que sean
susceptibles de ser adquiridas por trabajadores de bajos ingresos, sujetos a
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subsidio federal, estatal o municipal para adquisición de vivienda, o por viviendas o
unidades cuyo monto, al término de su edificación, no exceda del valor que resulte
de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada
esta cantidad al año;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
c) Residenciales: aquéllos que se ubiquen dentro de los centros de población
delimitados en los programas municipales, cuyas viviendas o lotes se destinan a
uso habitacional unifamiliar, cuyo monto, al término de su edificación, sea igual o
mayor al valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y
Actualización diaria, elevada esta cantidad al año; y
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
d) Campestres: aquéllos que se ubiquen fuera de los centros de población
delimitados en los programas municipales, cuyos lotes se destinan a uso
habitacional unifamiliar, cuyo monto, al término de su edificación, sea igual o
mayor al valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y
Actualización diaria, elevada esta cantidad al año;
II. Turísticos, recreativo-deportivos: aquéllos en los· que, además del uso
habitacional, se realizan o fomentan actividades de esparcimiento, turísticas,
deportivas o recreativas, que se ubican en las zonas determinadas para este uso en
el programa municipal;
III. Agropecuarios: aquéllos en cuyos lotes se realizan actividades agropecuarias y que
se ubican dentro de las zonas determinadas para este uso en el programa municipal;
IV. Comerciales o de servicios: aquéllos en cuyos lotes se establecen bodegas o
locales para depósito y expendio de mercancías, que se ubican en las zonas
determinadas para este uso en el programa municipal;
V. Industriales: aquéllos en cuyos lotes se establecen fábricas o plantas industriales,
que se ubican en las zonas determinadas para este uso en el programa municipal; y
VI. Mixtos de usos compatibles: aquéllos en los que se podrán determinar diferentes
usos y destinos a los lotes que los conforman, siempre que sean compatibles de
acuerdo a lo dispuesto en los programas y reglamentos municipales, y no pongan en
riesgo a la población.
Autorización de fraccionamientos y desarrollos en condominio
Artículo 403. Los fraccionamientos y desarrollos en condominio sólo se autorizarán
si son compatibles con los usos, destinos y densidades establecidos en los programas
municipales y se sujetarán a las modalidades que se establezcan en el permiso de uso de
suelo expedido en los términos del Código.
En todos los fraccionamientos y desarrollos en condominio se deberá asegurar su
correcta integración a las redes de infraestructura pública y de comunicación vial.
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Fases de la gestión de fraccionamientos y desarrollos en condominio
Artículo 404. La gestión de fraccionamientos o de desarrollos en condominio, se
efectuará conforme a las fases determinadas por la realización de los actos siguientes:
I. Dictamen de congruencia;
II. Aprobación de traza;
III. Permiso de urbanización, tratándose de fraccionamientos, o permiso de edificación,
en caso de desarrollos en condominio;
IV. Permiso de venta; y
V. Recepción de las obras de urbanización y equipamiento urbano.
Superficie mínima de los lotes
Artículo 405. Los lotes unifamiliares de los fraccionamientos habitacionales tendrán
una superficie mínima de ciento cinco metros cuadrados.
En los reglamentos municipales se establecerán las superficies mínimas de los lotes
de fraccionamientos turísticos, recreativo-deportivos, agropecuarios, comerciales e
industriales, sin que puedan ser menores a la superficie a que se refiere el párrafo anterior.
Dictamen de congruencia del proyecto de diseño urbano
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
Artículo 406. Previamente a la aprobación de traza, la unidad administrativa
municipal en materia de planeación, dictaminará la congruencia del proyecto de diseño
urbano del fraccionamiento o desarrollo en condominio, con las disposiciones del programa
municipal, así como con la estructura urbana de los centros de población, priorizando la
consolidación urbana, la redensificación poblacional de las zonas urbanizadas, la ocupación
de espacios vacantes, lotes baldíos y predios subutilizados dentro del centro de población,
así como la continuidad urbana del mismo, de manera proporcional a las características del
proyecto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se deberá emitir dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquél en que la unidad administrativa municipal en materia de
administración sustentable del territorio, remita el proyecto de diseño urbano.
Las observaciones que, en su caso, tenga la unidad administrativa municipal en
materia de planeación se expondrán en el dictamen, para que sean tomadas en
consideración al momento de otorgar la aprobación de traza y los permisos de urbanización
o edificación.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
Si dentro del plazo señalado en este artículo, no se notifica el dictamen a la unidad
administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio, se
entenderá que no existe inconveniente para la aprobación de la traza.
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Requisitos para obtener la aprobación de traza
Artículo 407. Para obtener la aprobación de traza, el desarrollador deberá presentar
a la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio:
I. Escritura de propiedad del área o predio a urbanizar;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. El proyecto de diseño urbano del fraccionamiento o desarrollo en condominio de que
se trate, que incluirá las propuestas de:
a) Lotificación y de las obras de urbanización;
b) Ubicación, características y destino de las áreas de donación; y
c) Forestación del fraccionamiento o desarrollo en condominio, en el que se prevea la
plantación de, al menos, un árbol por cada lote o unidad privativa, según sea el
caso, de alguna de las especies listadas en la paleta vegetal o, a falta de ésta, en el
inventario de especies vegetales nativas;
III. La certificación de clave catastral respectiva;
IV. El comprobante del pago de los derechos correspondientes; y
V. La documentación que se señale en el reglamento municipal respectivo.
Plazo para subsanar las omisiones
Artículo 408. En caso de que la solicitud de aprobación de traza no cumpla con los
requisitos, la unidad administrativa municipal deberá prevenir al desarrollador, por escrito y
dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que subsane la
omisión dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que haya surtido
efectos la notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el desarrollador haya
desahogado la prevención, se desechará el trámite, dejando a salvo los derechos para que
se inicie uno nuevo.
Aprobación de los proyectos de infraestructura pública
Artículo 409. Para el otorgamiento del permiso de urbanización o de edificación, el
desarrollador deberá obtener previamente del organismo operador, la entidad paraestatal y
las unidades administrativas municipales, la aprobación de los proyectos de infraestructura
pública.
Obras que abarcan los proyectos de infraestructura pública
Artículo 410. Los proyectos de infraestructura pública a que se refiere el artículo
anterior incluirán únicamente las obras siguientes:
I. Suministro de agua potable;
II. Drenaje y alcantarillado, sanitario y pluvial;
III. Energía eléctrica y alumbrado público;
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IV. Áreas verdes forestadas; y
V. Vialidades urbanas a ubicarse, conforme al proyecto de diseño urbano, dentro del
área a desarrollar y de conexión con la red de comunicación vial del centro de
población, en el punto más próximo a la ubicación del desarrollo. En caso de que el
proyecto de diseño urbano considere la ubicación de lotes con frente a vialidades
urbanas, el desarrollador estará obligado a urbanizar la mitad de la sección de la
vialidad o el carril de baja velocidad en el supuesto de vialidades metropolitanas o
primarias.
Obras adicionales con que deberán contar los desarrollos en condominio
Artículo 411. Además de las obras a que se refiere el artículo anterior, los
desarrollos en condominio deberán contar con:
I. Áreas de uso común, en la proporción que se estipule en los reglamentos municipales
correspondientes;
II. Estacionamiento para vehículos de acuerdo a los requerimientos establecidos en el
reglamento municipal; y
III. Instalaciones y equipo de seguridad para la atención de emergencias, en desarrollos
en condominio de tipo vertical, en los términos de las disposiciones jurídicas en
materia de protección civil.
Convenios para la ejecución de obras de infraestructura pública
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 412. El desarrollador estará obligado a ejecutar únicamente las obras de
infraestructura pública a que se refieren los dos artículos anteriores, para lo cual podrá
celebrar los convenios respectivos con el organismo operador, la entidad paraestatal y la
unidad administrativa municipal, previamente a la solicitud del permiso de urbanización o de
edificación.
Los convenios que se celebren en los términos del párrafo anterior, se sujetarán a las
disposiciones del artículo 293 del Código.
En la construcción de las obras de infraestructura pública se observarán las normas
técnicas de construcción, urbanización, seguridad y diseño y calidad de los materiales,
establecidas en los reglamentos municipales.
Fraccionamientos y desarrollos en condominio sustentables
Artículo 413. Los reglamentos municipales establecerán la infraestructura con que
deberán contar los desarrollos en condominio y los fraccionamientos para cumplir con el
principio de sustentabilidad, y atendiendo a sus características, deberán incluir algunos de
los siguientes elementos:
I. Celdas fotovoltaicas para la operación de la red de alumbrado público;
II. Contenedores para la separación de los residuos en la fuente de generación;
III. Red para el suministro de gas natural;
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IV. Planta de tratamiento de aguas residuales;
V. Sistemas para la captación y aprovechamiento de aguas pluviales para el riego y
conservación de las áreas verdes; o
VI. Calentamiento de agua a través de calentadores solares.
Las viviendas que se construyan como parte de los desarrollos en condominio
sustentables o fraccionamientos sustentables se sujetarán a los lineamientos, criterios y
parámetros de sustentabilidad que establezca la Comisión Nacional de Vivienda.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán estímulos e incentivos para
promover la realización de desarrollos en condominio sustentables y fraccionamientos
sustentables.
Criterios para la formulación y evaluación
de los proyectos de infraestructura pública
Artículo 414. Los proyectos de infraestructura pública de los fraccionamientos y
desarrollos en condominio, deberán ser formulados y evaluados tomando en consideración la
densidad máxima de población a la zona de ubicación del proyecto, de acuerdo a las
disposiciones que se establezcan en los programas municipales y de manera proporcional a
las características del proyecto.
Fraccionamientos o desarrollos en condominio
ubicados fuera de los centros de población
Artículo 415. Los desarrollos en condominio o fraccionamientos que se pretendan
ubicar fuera de los centros de población, sólo se autorizarán cuando el programa municipal
así lo prevea.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el desarrollador deberá ejecutar por su
cuenta las obras para el acceso vial y para la conexión de los servicios con las zonas
urbanizadas al punto más próximo a la ubicación del fraccionamiento o desarrollo en
condominio, con base en el dictamen que emita la unidad administrativa municipal en
materia de planeación.
Tratándose de fraccionamientos habitacionales populares o de interés social, o de
desarrollos en condominio habitacionales populares o de interés social, las obras para el
acceso vial y para la conexión de los servicios con las zonas urbanizadas al punto más
próximo a la ubicación del fraccionamiento o desarrollo en condominio, se efectuarán
conforme a los convenios que se celebren entre el desarrollador, las unidades
administrativas municipales y el organismo operador, en términos del artículo 293 del
Código.
Áreas de donación
Artículo 416. Los fraccionamientos y desarrollos en condominio deberán contar con
áreas de donación, destinadas para áreas verdes y para la dotación de equipamiento
urbano, de acuerdo a lo siguiente:
I. En los fraccionamientos habitacionales, con excepción de los campestres, se
destinará el doce por ciento sobre la superficie total del proyecto autorizado;
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II. En los desarrollos en condominio de uso habitacional, con excepción de los
campestres, el área de donación no podrá ser menor al cuatro por ciento del total de
la superficie del desarrollo;
III. En los desarrollos en condominio y fraccionamientos para uso habitacional campestre,
así como para uso agropecuario, industrial y comercial, el cinco por ciento sobre la
superficie total del proyecto autorizado;
IV. En los fraccionamientos y desarrollos en condominio mixtos de usos compatibles,
aplicarán proporcionalmente para la superficie de cada uno de los usos, los
porcentajes señalados en las fracciones anteriores; y
V. En los desarrollos en condominio y fraccionamientos para uso turístico, recreativo-
deportivo, las áreas en que se realicen estas actividades serán consideradas como
equipamiento urbano.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
Destino de las áreas de donación
Artículo 417. El Ayuntamiento destinará hasta el cincuenta por ciento de las áreas
de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, con base en el dictamen que
emita la unidad administrativa municipal.
El propio Ayuntamiento destinará para áreas verdes el porcentaje restante. En ningún
caso se podrá realizar el cambio de uso o destino de las áreas verdes, ni se podrán
enajenar, permutar o dar en comodato tales bienes.
Las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, sólo se
podrán enajenar en los siguientes supuestos y mediando la aprobación calificada del
Ayuntamiento:
I. Enajenación a las autoridades federales, estatales o municipales, para la ejecución de
obra pública o la construcción de equipamiento urbano;
II. Donación o comodato, a personas jurídico colectivas sin fines de lucro, que constituya
un beneficio común.
El Ayuntamiento hará pública la pretensión de donar o dar en comodato el inmueble,
a los colonos del fraccionamiento o desarrollo en condominio en donde éste se
ubique, con la finalidad de que puedan manifestarse por escrito, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles contados a partir de la publicación de la pretensión.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento analizará y
valorará las manifestaciones; y
III. Permuta, cuando el destinatario de la enajenación sea un particular, y el
Ayuntamiento, en los términos fijados por la Ley Orgánica Municipal para el Estado
de Guanajuato, así lo acuerde a consecuencia de una afectación a su propiedad.
Para el caso de las fracciones II y III deberá emitirse de manera previa, un dictamen
por parte de la unidad administrativa municipal que señale que se encuentran satisfechas las
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áreas de equipamiento urbano y que el uso que se dará al inmueble es compatible con el
uso de suelo y el tipo de fraccionamiento o desarrollo en condominio previamente
autorizado.
Entrega de las áreas verdes y equipamiento urbano
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 418. Las áreas verdes que el desarrollador entregue al Municipio deberán
estar forestadas, conforme a la paleta vegetal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las áreas destinadas para la dotación de equipamiento urbano serán urbanizadas por
el desarrollador de acuerdo a las características del proyecto. La unidad administrativa
municipal, determinará el tipo de equipamiento urbano a que se destinarán estas áreas,
previo análisis de la propuesta presentada por el desarrollador. El equipamiento urbano que
se instale deberá ser el adecuado para realizar actividades culturales, educativas, de
recreación, deportivas o de servicios asistenciales.
Ubicación de las áreas de donación
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 419. Las áreas de donación del fraccionamiento o desarrollo en condominio
no podrán ser residuales ni estar ubicadas en zonas inundables o de riesgo, o presentar
condiciones topográficas que dificulten su aprovechamiento.
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando el fraccionamiento o desarrollo en condominio se construya en una superficie
de hasta una hectárea, las áreas de donación se entregarán en una sola porción; en caso de
que la superficie en la que se lleve a cabo sea mayor a la referida, la unidad administrativa
municipal en materia de administración sustentable del territorio determinará, por medio del
dictamen técnico correspondiente, las porciones en que el desarrollador entregará tales
áreas de donación.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las áreas verdes deberán estar consolidadas en una sola porción. De no ser viable,
estas deberán distribuirse de manera equitativa y equilibrada, considerando los niveles de
servicio, su compatibilidad, las características mínimas para su forestación y equipamiento.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
En el proyecto de diseño urbano se deberán establecer las áreas verdes atendiendo a
la distribución de cada lote previsto en el fraccionamiento o desarrollo en condominio, previo
a la aprobación de traza.
Áreas de equipamiento fuera del área a urbanizar
Artículo 420. La unidad administrativa municipal podrá autorizar que las áreas para
la dotación de equipamiento urbano se ubiquen fuera del área a urbanizar, siempre que ese
requerimiento esté satisfecho en la zona en que se localice el fraccionamiento o desarrollo
en condominio.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la superficie a recibir por parte del
Municipio deberá ser equivalente al valor comercial, incluyendo dotación de servicios y obras
de urbanización del inmueble que, por dicho concepto, debería entregarle el desarrollador.
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Permiso de urbanización o de edificación
Artículo 421. El desarrollador dispondrá de ciento veinte días hábiles para solicitar a
la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio,
contados a partir de la notificación de la aprobación de traza, el permiso de urbanización o
de edificación, presentando, para tal efecto, la aprobación de los proyectos de
infraestructura pública del fraccionamiento o desarrollo en condominio, así como la
propuesta de ubicación, características y destino de las áreas de donación.
En caso contrario, la aprobación de traza quedará sin efecto, salvo que existan
causas técnicas o administrativas que impidan cumplir con el plazo señalado, en cuyo caso,
serán expuestas a la unidad administrativa municipal para que resuelva lo conducente.
Plazo para resolver sobre el otorgamiento del
permiso de urbanización o de edificación
Artículo 422. Recibida la solicitud del permiso de urbanización o de edificación, la
unidad administrativa municipal, conforme a los proyectos de infraestructura pública
aprobados, dentro de los cinco días hábiles siguientes resolverá sobre el otorgamiento de la
misma.
En caso de que la solicitud o la documentación adjunta no cumpla con los requisitos,
la unidad administrativa municipal deberá prevenir al desarrollador, por escrito y dentro de
los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que subsane la omisión
dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la
notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el desarrollador haya
desahogado la prevención, se desechará la solicitud, dejando a salvo los derechos para que
se inicie un nuevo trámite.
Inicio de las obras
Artículo 423. Otorgado el permiso de urbanización o de edificación, el desarrollador
deberá dar inicio a las obras en un plazo de sesenta días naturales y respetar las
especificaciones, normas técnicas, etapas constructivas y programas autorizados.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Con posterioridad a la notificación del permiso de urbanización o de edificación, el
desarrollador podrá solicitar la asignación de las claves catastrales de los lotes, viviendas o
unidades de propiedad privativa que se establezcan en el proyecto de diseño urbano
autorizado, en los términos del reglamento municipal respectivo.
Fraccionamientos de urbanización progresiva
Artículo 424. Solamente los fraccionamientos habitacionales populares o de interés
social podrán realizarse bajo el procedimiento constructivo de urbanización progresiva, a
cargo de los organismos públicos competentes o en coordinación con estos, previo estudio
socioeconómico.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, en el permiso de urbanización se
señalará el plazo máximo para concluir el resto de las obras atendiendo a la magnitud del
fraccionamiento.
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Obras mínimas de urbanización
Artículo 425. Las obras mínimas de urbanización con las que deberán contar los
fraccionamientos habitacionales de urbanización progresiva, serán las necesarias para la
prestación de los servicios de suministro de agua potable y drenaje, así como para la
operación de la red de alcantarillado.
Supervisión de las obras
Artículo 426. La unidad administrativa municipal, el organismo operador y las
dependencias o entidades competentes en materia de vialidades urbanas y alumbrado
público, supervisarán las obras de infraestructura pública que se realicen en los
fraccionamientos o desarrollos en condominio, a efecto de verificar que se cumpla con las
especificaciones y normas técnicas señaladas en los permisos correspondientes.
La unidad administrativa municipal deberá llevar un registro mensual de evaluación
del avance de obra.
Realización y terminación de las obras
Artículo 427. El plazo para la ejecución de las obras de infraestructura pública se
otorgará considerando el programa de obra y la magnitud del fraccionamiento o desarrollo
en condominio. Dicho plazo no excederá de dos años, posteriores a la fecha de expedición
del permiso de urbanización o de edificación respectivo, a excepción de los fraccionamientos
de urbanización progresiva.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Con anticipación de treinta días hábiles previos al vencimiento del plazo establecido
en el párrafo anterior y previa justificación de las causas que motivaron el retraso en la
ejecución de las obras de infraestructura pública, el desarrollador podrá solicitar la
ampliación del plazo, el cual se podrá otorgar por parte de la unidad administrativa
municipal por un periodo máximo de ciento ochenta días hábiles, sin que sea necesario
cubrir nuevos derechos de supervisión.
Si posterior a la ampliación otorgada existieran causas justificadas, la unidad
administrativa municipal, previo pago de los derechos de supervisión, podrá conceder un
nuevo plazo para la conclusión de obras de urbanización, en atención al programa de obra
que presente el desarrollador.
Modificación de la lotificación autorizada
Artículo 428. El desarrollador podrá solicitar por escrito la modificación de la
lotificación autorizada en el permiso de urbanización o de edificación, adjuntando la
propuesta correspondiente, con el plano y la memoria descriptiva de los lotes, viviendas o
unidades de propiedad privativa del fraccionamiento o desarrollo en condominio conteniendo
las modificaciones propuestas.
Requisitos para la modificación de traza
Artículo 429. La unidad administrativa municipal podrá autorizar la modificación
solicitada siempre que:
I. No se sature la capacidad de las redes de infraestructura pública instaladas del propio
fraccionamiento o desarrollo en condominio, o de la zona de su ubicación;
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II. No se rebase la densidad de población señalada en el programa municipal;
III. En los fraccionamientos habitacionales, los lotes no resulten de dimensiones menores
a las señaladas en el Código, o en los reglamentos municipales;
IV. Los lotes no hayan salido del patrimonio del desarrollador;
V. En la modificación de la lotificación se respete el uso de suelo y el tipo de
fraccionamiento o desarrollo en condominio previamente autorizado; y
VI. El desarrollador esté al corriente en sus obligaciones fiscales estatales y municipales
correspondientes.
Permiso de venta
Artículo 430. Iniciadas las obras de urbanización de un fraccionamiento o de
edificación de un desarrollo en condominio, el desarrollador podrá solicitar a la unidad
administrativa municipal el permiso de venta, presentado la documentación siguiente:
I. Certificado de gravámenes. En caso de existir algún gravamen, acreditar que el
mismo se deriva de la aplicación de recursos para la construcción del fraccionamiento
o desarrollo en condominio y, que se cuenta con anuencia para continuar con el
trámite de permiso de venta, otorgado por el titular del gravamen;
II. Copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas;
III. Los comprobantes de pago correspondientes a los impuestos y derechos;
IV. Garantía para la ejecución de las obras de urbanización total o faltantes, por el
importe a valor futuro que señale la unidad administrativa municipal de acuerdo con
el programa de ejecución de obra, a excepción de los considerados bajo el
procedimiento de urbanización progresiva; y
V. En el caso de que las obras se encuentren concluidas, deberá exhibir el documento
público que así lo acredite.
Garantía en los fraccionamientos o desarrollos
en condominio que se urbanicen por etapas
Artículo 431. Cuando la unidad administrativa municipal autorice que un
fraccionamiento o desarrollo en condominio se urbanice por etapas, la garantía se constituirá
por cada una de ellas, fijándose como base para su monto, el presupuesto de la misma.
Publicación del permiso de venta
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 432. En el permiso de venta se estipularán todas las obligaciones a que
debe sujetarse el desarrollador y, a costa de éste, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda y se publicará, por una sola vez, en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guanajuato y en un diario de circulación local en el municipio de que
se trate.
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Tratándose de desarrollos en condominio, además se deberá presentar para su
inscripción la escritura constitutiva del régimen en condominio.
Conclusión de las obras de urbanización o de edificación
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 433. Otorgado el permiso de venta, el desarrollador estará obligado a
realizar y concluir las obras de urbanización o de edificación, con apego al programa de
ejecución.
Análisis de los expedientes integrados para el trámite de divisiones,
fraccionamientos o desarrollos en condominio
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 434. La unidad administrativa municipal se auxiliará del organismo
operador y de las dependencias o entidades competentes para el análisis de los expedientes
integrados para el trámite de divisiones, fraccionamientos o desarrollos en condominio, así
como en la supervisión y en la entrega-recepción de las obras de urbanización conforme al
proyecto autorizado.
Recepción de las obras
Artículo 435. La unidad administrativa municipal, el organismo operador y las
dependencias o entidades competentes recibirán en forma independiente cada una de las
obras de urbanización o de aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la
dotación de equipamiento urbano del desarrollo en condominio, sin necesidad de que los
desarrolladores entreguen dichas obras o servicios en un sólo acto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Procedimiento para la recepción de las obras y servicios
Artículo 436. A la terminación de las obras de urbanización del fraccionamiento o de la
etapa correspondiente, así como de aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la
dotación de equipamiento urbano del desarrollo en condominio, el desarrollador deberá solicitar a la
unidad administrativa municipal, al organismo operador y a las dependencias o entidades
competentes, la recepción de obras y servicios públicos, respectivamente, debiendo presentar para tal
efecto, la bitácora de obra concluida, firmada por el perito supervisor, dentro de los veinte días hábiles
siguientes al cierre de la misma, así como las actas de recepción del organismo operador, la entidad
paraestatal y la unidad administrativa municipal.
Una vez recibida la solicitud, la unidad administrativa municipal deberá citar al
desarrollador, al organismo operador y a las dependencias o entidades competentes, dentro
de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, a efecto de que se
realice la inspección final de las obras de urbanización del fraccionamiento o de
equipamiento del desarrollo en condominio.
Contenido del acta de inspección final
Artículo 437. En la inspección final se levantará el acta correspondiente, en la que
se señalarán:
I. Las incidencias y reparaciones que se hubieran realizado durante el periodo de
construcción;
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II. El estado físico de las obras de urbanización del fraccionamiento o de aquéllas
destinadas a la prestación de servicios públicos y a la dotación de equipamiento
urbano del desarrollo en condominio; y
III. Las reposiciones y reparaciones a realizar, en caso de que existieran, a efecto de que
proceda la recepción definitiva.
Desperfectos detectados en las obras durante la inspección final
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 438. Los desperfectos que se detecten en las obras de urbanización del
fraccionamiento o en aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la dotación
de equipamiento urbano del desarrollo en condominio durante la inspección final, serán
notificados por la dependencia o entidad competente al desarrollador, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al cierre del acta respectiva, a efecto de que éste lleve a cabo las
reparaciones necesarias dentro del plazo señalado por los mismos.
En caso de que no sea notificado el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior
dentro del plazo establecido, se entenderá que no se tiene inconveniente con la recepción de
las obras de urbanización, por parte de la dependencia o entidad competente.
Conclusión de la entrega-recepción de las obras
Artículo 439. El desarrollador, una vez realizadas las reparaciones a que se refiere
el artículo anterior, solicitará la conclusión de la entrega-recepción de las obras de
urbanización del fraccionamiento o de aquéllas destinadas a la prestación de servicios
públicos y a la dotación de equipamiento urbano del desarrollo en condominio, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la conclusión de las obras o actividades correspondientes.
Conclusión de la gestión de un fraccionamiento
Artículo 440. La gestión de un fraccionamiento o desarrollo en condominio concluirá
con la aprobación del acta de la inspección final, por parte de la unidad administrativa
municipal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de aquélla o a la presentación
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
En caso de que no sea notificada la aprobación del acta final dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, se entenderá que no se tiene inconveniente con la
recepción de las obras de urbanización, por parte de la unidad administrativa municipal.
Actas de entrega-recepción
Artículo 441. Previo al trámite de liberación de garantía de las obras de urbanización
del fraccionamiento o de aquéllas destinadas a los servicios públicos y a la dotación de
equipamiento urbano del desarrollo en condominio, el desarrollador deberá obtener cada
una de las actas de entrega-recepción de los servicios, por parte del organismo operador, la
entidad paraestatal y la unidad administrativa municipal que corresponda.
Liberación de las garantías otorgadas
Artículo 442. La Tesorería Municipal y las áreas administrativas del organismo
operador y de las unidades administrativas municipales sólo podrán dar trámite a la
liberación de las garantías otorgadas para la realización de las obras de urbanización del
fraccionamiento y de aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la dotación
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de equipamiento urbano de los desarrollos en condominio, una vez que se verifique su
conclusión.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
Reporte semestral
Artículo 443. La unidad administrativa municipal entregará un reporte semestral al
Ayuntamiento que contendrá como mínimo:
I. El cumplimiento de las fases para la gestión de los fraccionamientos o desarrollos en
condominio, con la identificación de plazos, en apego a las disposiciones establecidas
en este Código;
II. El estado que guardan las obras de urbanización de los fraccionamientos y de
aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la dotación de
equipamiento urbano de los desarrollos en condominio;
III. El listado de los fraccionamientos y desarrollos en condominio que han cumplido con
los plazos, especificaciones, normas técnicas, etapas constructivas y programas
autorizados;
IV. El listado de los fraccionamientos y desarrollos en condominio que no han cumplido
con los plazos, especificaciones, normas técnicas, etapas constructivas y programas
autorizados;
V. Las acciones a realizar para que se dé cumplimiento con los plazos autorizados para
la terminación de las obras de urbanización o de edificación;
VI. El inventario de garantías presentadas ante la autoridad municipal, indicando sus
principales características y los registros correspondientes; y
VII. Las garantías ejecutadas o por ejecutar para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 454 de este Código, especificando el monto a ejecutar y las obras de
edificación o urbanización a realizarse o, en su caso, el porcentaje de avance y
retraso que llevan.
La unidad administrativa municipal dará difusión al reporte.
Destino de las áreas para la dotación de equipamiento urbano
Artículo 444. El Ayuntamiento determinará el destino de las áreas para la dotación
de equipamiento urbano con base en el dictamen de la unidad administrativa municipal
competente en materia de planeación, de conformidad con el programa municipal.
Fraccionamientos que sufran afectaciones derivadas del programa municipal
Artículo 445. En los fraccionamientos o desarrollos en condominio que sufran
afectaciones derivadas del programa municipal, por instalaciones de equipamiento urbano o
el trazo de vialidades urbanas o cualquiera otra vía de comunicación, dichas afectaciones se
podrán considerar hasta el cien por ciento como parte del área de donación para la dotación
de equipamiento urbano, a excepción de las vías públicas que el programa municipal señale
como restricciones federales, de conformidad con el convenio que al efecto se celebre entre
el Municipio y la autoridad federal.
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Tratándose de fraccionamientos o de desarrollos en condominio de uso habitacional
popular o de interés social, que se ubiquen dentro de los centros de población delimitados
en los programas municipales, no podrá ser menor del cincuenta por ciento la superficie que
se considere como parte del área de donación.
En los reglamentos municipales se establecerán los lineamientos para fijar los
porcentajes a que se refiere este artículo, atendiendo a las características de la zona y a los
requerimientos del fraccionamiento o desarrollo en condominio.
Obligaciones de los desarrolladores
Artículo 446. Los desarrolladores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Donar al Municipio respectivo dentro de los límites del fraccionamiento o desarrollos
en condominio, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo
al proyecto que se apruebe;
II. Establecer la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de suministro
de agua potable y de drenaje, así como las redes y sistemas de alcantarillado,
alumbrado público y suministro de energía eléctrica, pavimentos, banquetas, parques
urbanos y jardines públicos, conforme a las especificaciones que señalen los
reglamentos municipales; incluyendo las vías de enlace del fraccionamiento a la zona
urbanizada más próxima del centro de población de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Donar al Municipio la superficie de terreno que exclusivamente se utilizará para áreas
verdes y para dotación de equipamiento urbano; en el caso de las áreas destinadas a
áreas verdes, el desarrollador deberá entregarlas forestadas. Dicha superficie será
deducida del área total del proyecto autorizado en los términos del Código. En el caso
de desarrollos en condominio, la superficie de donación fuera del desarrollo será
determinada en el reglamento municipal correspondiente, pero en ningún caso podrá
ser mayor al cuatro por ciento de su superficie. Tratándose de desarrollos en
condominio de tipo horizontal de uso habitacional, la superficie de donación fuera del
polígono condominal será del cuatro por ciento de la superficie total del desarrollo;
IV. Enterar el importe de los derechos derivados de los trámites y autorizaciones que
regula el Código;
V. Otorgar ante el Ayuntamiento y a satisfacción de éste, una garantía que podrá ser la
de fianza, prenda ó hipoteca, con el propósito de asegurar las obligaciones
consistentes en la realización y conservación de las obras de urbanización, debiendo
establecer la forma de garantía que se va a utilizar en cada uno de los desarrollos, la
autoridad o autoridades responsables obligadas a ejecutarla, así como las fechas de
vigencia y los montos a garantizar.
En el supuesto de que se haga efectiva la garantía por parte del Ayuntamiento por
incumplimiento del desarrollador, el destino de la misma será la ejecución de las
obras de urbanización pendientes de realizar, mismas que deberán iniciarse de
inmediato.
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Las fianzas que se presenten por parte de los desarrolladores deberán acompañarse
del documento que acredite la inscripción de la afianzadora en el padrón municipal;
VI. Responder por los vicios ocultos en las obras de urbanización de los fraccionamientos
o de aquéllas destinadas a la prestación de servicios públicos y a la dotación de
equipamiento urbano, tratándose de desarrollos en condominio;
VII. Escriturar a favor del Municipio la superficie del área de donación, y de las vialidades
urbanas en su caso. El Notario Público será el que indique el desarrollador;
VIII. Colocar y conservar en el predio donde se autorice el fraccionamiento o el desarrollo
en condominio, el aviso donde se mencionen las características de los mismos y las
autorizaciones otorgadas;
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII bis. Solicitar, a la unidad administrativa municipal, al organismo operador y a las
dependencias o entidades competentes, la recepción de obras y servicios públicos, en
términos del artículo 436 de este Código;
IX. Instalar por su cuenta, la señalización vial y las placas relativas a la nomenclatura de
las calles; y
X. Permitir la práctica de visitas de inspección ordenadas por la autoridad competente.
Prohibición para celebrar actos si se carece del permiso de venta
Artículo 447. Los desarrolladores tienen prohibido celebrar acto o contrato alguno,
que implique la transmisión del dominio de inmuebles, lotes, departamentos, viviendas,
locales o áreas de los fraccionamientos o desarrollos en condominio, si carecen del permiso
de venta respectivo.
Responsabilidad en la operación y mantenimiento de las obras
Artículo 448. Los desarrolladores serán responsables de la operación y
mantenimiento de las obras de urbanización y para la prestación de servicios públicos, hasta
en tanto no se lleve a cabo la recepción por parte de la autoridad municipal correspondiente.
Reparaciones
Artículo 449. Si se llegase a causar daño o deterioro en las obras o instalaciones
existentes durante la ejecución de las obras para el nuevo fraccionamiento o desarrollo en
condominio, el desarrollador tiene la obligación de cubrir el importe de las reparaciones,
para lo cual deberá convenir con el organismo operador, la entidad paraestatal y la unidad
administrativa municipal, la forma en que, dada la naturaleza del daño y la urgencia de
repararlo quede terminado.
Plazos para la emisión de resoluciones
Artículo 450. Las autoridades municipales darán trámite y emitirán sus resoluciones
dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la presentación de la solicitud, para los
siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013)
I. Treinta días hábiles para la aprobación de traza;
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II. Cinco días hábiles para la expedición de los permisos de urbanización o de
edificación, así como del permiso de venta de fraccionamientos y desarrollos en
condominio; y
III. Tres días hábiles para los demás trámites.
Bitácora de obra
Artículo 451. La unidad administrativa municipal deberá llevar durante todo el plazo
en que tenga vigencia el permiso de urbanización o de edificación una bitácora de obra, en
la cual anotará las observaciones del organismo operador y de las dependencias o entidades,
en cuanto a los procedimientos constructivos, los resultados de las pruebas de laboratorio,
los días no laborados por causas justificadas y, en general las incidencias en la ejecución de
las obras de urbanización de los fraccionamientos o de edificación de desarrollos en
condominio autorizados.
Permisos de construcción
Artículo 452. La unidad administrativa municipal, previo a la terminación de las
obras de urbanización de un fraccionamiento o desarrollo en condominio de tipo horizontal
que haya obtenido permiso de venta, podrá expedir permisos de construcción en los que se
incluirá que el inmueble no podrá ser ocupado hasta en tanto no se concluyan las obras de
urbanización y se tramite ante el organismo operador, la entidad paraestatal y la unidad
administrativa municipal la contratación de los servicios.
Consecuencia de la demora en la terminación
de las obras de urbanización o de edificación
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 453. Si concluido el plazo y en su caso la ampliación otorgada en los
términos previstos por el Código, el desarrollador no ha terminado las obras de urbanización
o de edificación, la unidad administrativa municipal tiene la obligación en un plazo no mayor
a diez días hábiles de:
I. Notificar a las autoridades competentes para que dicten las medidas de seguridad;
II. Suspender el permiso de venta otorgado; y
III. Informar a la Tesorería Municipal para que proceda al reclamo de la garantía.
La unidad administrativa municipal procederá a cuantificar el avance de obra y
evaluar las obras faltantes a efecto de comunicar a la Tesorería Municipal, el valor a que
asciende la obra no realizada.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
Terminación de las obras de urbanización o de edificación
Artículo 454. La Tesorería Municipal solicitará, en un plazo de diez días hábiles, la
ejecución de la garantía respectiva y, una vez obtenido su importe, la autoridad en los
términos de las leyes aplicables procederá a la terminación de las obras de urbanización o de
edificación.
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Levantamiento de la suspensión del permiso de venta
Artículo 455. Concluidas las obras de urbanización o de edificación, la autoridad
municipal levantará la suspensión del permiso de venta, y el desarrollador deberá continuar
con la fase de entrega-recepción del fraccionamiento o desarrollo en condominio o sección
autorizada, sujetándose al procedimiento y obligaciones que para tal efecto se señalen en el
Código y en las disposiciones jurídicas aplicables.
Permuta de la superficie de donación
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 456. En el caso de que el inmueble objeto de un proyecto de
fraccionamiento o desarrollo en condominio se encuentre ubicado en una zona donde exista
la dotación de equipamiento urbano, el desarrollador podrá solicitar la permuta de la
superficie de donación destinada a la dotación de equipamiento urbano.
El Ayuntamiento podrá permutar hasta el cincuenta por ciento del área de donación
destinada a la dotación del equipamiento urbano de un fraccionamiento, a cambio de la
construcción de las obras destinadas a este fin, previo dictamen de la unidad administrativa
municipal.
Para la permuta de áreas de donación para la dotación de equipamiento urbano, se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Las áreas de donación destinadas para áreas verdes, serán proporcionadas en el
inmueble y en ningún caso se podrá solicitar la permuta o pago en efectivo, dichas áreas
deberán ser entregadas forestadas por parte del desarrollador.
Cuidado y mantenimiento de las áreas de equipamiento urbano
Artículo 457. Mientras no se utilicen las áreas para la dotación de equipamiento
urbano con el destino aprobado, el Ayuntamiento estará obligado a su cuidado y
mantenimiento y podrá convenir con las asociaciones vecinales su cuidado y mantenimiento,
evitando su deterioro, contaminación o utilización indebida.
Obligaciones en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio
Artículo 458. En materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio, el
organismo operador y las unidades administrativas municipales tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Celebrar convenios, recibir el pago de derechos y autorizar los proyectos de
infraestructura pública en los fraccionamientos o desarrollos en condominio, si éstos
cuentan con la aprobación de traza correspondiente, y son compatibles con el
programa municipal;
II. Participar en la revisión y autorización de los proyectos ejecutivos de infraestructura
pública de fraccionamientos o desarrollos en condominio, previo pago de los derechos
de incorporación. En caso de que por causas justificadas las obras de urbanización o
de edificación no se efectúen, se respetará el monto de los derechos recibidos para la
ejecución de éstas, independientemente del cambio de autoridades;
III. Supervisar la ejecución de obras de infraestructura pública de los fraccionamientos o
desarrollos en condominio, dentro del ámbito de su competencia, señalando a la
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autoridad municipal competente las observaciones, mismas que deberán anotarse en
la bitácora de obra; y
IV. Administrar, conservar y operar las redes de los servicios de suministro de agua
potable, alcantarillado y alumbrado público, una vez que se haya finiquitado la
entrega-recepción de las obras.
TÍTULO SÉPTIMO
VIVIENDA
Capítulo I
Disposiciones generales
Principios en materia de vivienda
Artículo 459. Las disposiciones de este Título deberán aplicarse bajo el principio de
equidad social que permitan a todos los habitantes del Estado, ejercer el derecho
constitucional a la vivienda.
Las estrategias y las políticas de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la
vivienda a que se refiere este Título, se regirán por los principios de legalidad y protección
jurídica a la legítima tenencia de la tierra; asimismo, buscarán desincentivar la invasión de
predios y el crecimiento irregular de los centros de población
Lineamientos que orientarán las políticas de vivienda
Artículo 460. Las políticas de vivienda se orientarán por los siguientes lineamientos
generales:
I. Promover acciones encaminadas a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Considerar la vivienda como factor primordial en el ordenamiento y administración
sustentable del territorio y en la definición de las medidas, proyectos y acciones para
la preservación y mejoramiento del entorno urbano;
III. Asegurar la congruencia de las acciones de vivienda con los programas estatal,
municipal y metropolitano;
IV. Ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda a un mayor número de familias,
equilibrando y considerando las distintas regiones del Estado y sus características;
V. Fomentar, reconocer y concertar la participación de los diferentes productores de
vivienda: personas, familias, instituciones y organismos de los sectores público,
social y privado;
VI. Facilitar la producción de vivienda mediante la simplificación y reducción de trámites
y requisitos, conforme a las disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el
Estado de Guanajuato y sus Municipios;
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VII. Identificar, alentar y apoyar las acciones habitacionales y la producción social de
vivienda;
VIII. Establecer, de conformidad con el atlas de riesgos previsto en la Ley de Protección
Civil para el Estado de Guanajuato, los criterios para evitar las condiciones de
vulnerabilidad de las viviendas, ante los fenómenos naturales y antropogénicos que
colocan a sus habitantes en situación de riesgo;
IX. Fomentar la asesoría y la asistencia integral en materia de gestión social, financiera,
legal, técnica y administrativa, para el desarrollo y ejecución de la acción
habitacional;
X. Destinar recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y a la promoción de
sistemas constructivos socialmente apropiados, con el concurso de los organismos e
instituciones competentes;
XI. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y elementos para la
construcción de vivienda de carácter innovador, a efecto de reducir costos;
XII. Difundir entre la población la información relativa a los programas públicos en
materia de vivienda;
XIII. Fomentar, otorgar estímulos y facilitar la producción de vivienda bajo lineamientos,
criterios y parámetros de sustentabilidad; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIV. Implementar políticas ambientales y de sustentabilidad en los programas que maneje
la Secretaría del Nuevo Comienzo.
Aspectos que deberán considerar las políticas de vivienda
Artículo 461. Las políticas de vivienda deberán considerar los distintos tipos y
modalidades de producción habitacional, fundamentalmente la vivienda popular o económica
y de interés social; en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia.
Se deberán considerar también las diversas necesidades habitacionales, como la
adquisición o habilitación de suelo, en cualquiera de las modalidades de uso; lotes con
servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de
vivienda; vivienda nueva y capacitación; asistencia integral e investigación de vivienda y
suelo.
Además, se propiciará que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo,
infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados
respectivos, para lo cual, se deberán incorporar medidas de información, competencia,
transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.
Vivienda de interés social y popular o económica
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 462. Para los efectos de este Título, se entiende por vivienda de interés
social, aquélla que sea adquirida o susceptible de ser adquirida por trabajadores de bajo
ingreso sujetos a subsidio federal, estatal o municipal para adquisición de vivienda; en caso
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de no existir un programa de subsidios, se considerará aquélla cuyo monto al término de su
edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de
Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año.
Se entiende por vivienda popular o económica, aquélla cuyo monto al término de su
edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por once la Unidad de Medida y
Actualización diaria, elevada esta cantidad al año.
Vivienda vertical
Artículo 463. Para los efectos del Código, se entiende por vivienda vertical aquélla
construida en un lote con, al menos, tres niveles y dos viviendas por nivel, constituidas bajo
el régimen de propiedad en condominio. Se considera vivienda horizontal aquélla que se
ubica en un lote con uno o dos niveles, con una o dos viviendas por nivel.
Criterios para la redensificación y establecimiento de
zonas para el desarrollo de vivienda
Artículo 464. Los ayuntamientos deberán promover e incentivar la redensificación
de espacios vacantes, lotes baldíos y predios subutilizados dentro de las zonas urbanizadas
de los centros de población, y establecerán, en los programas municipales, las zonas para el
desarrollo de vivienda popular o económica, o de interés social, en lotes multifamiliares, así
como la densidad de población y el coeficiente de ocupación del suelo aplicables en esas
zonas, conforme a lo siguiente:
I. En los fraccionamientos habitacionales populares o de interés social, así como en los
desarrollos en condominio habitacionales populares o de interés social, únicamente
se podrán realizar dos viviendas en cada lote, con obras, instalaciones y accesos
independientes, cuando el mismo tenga una superficie mínima de ciento treinta y
cinco metros cuadrados, siempre que se ubiquen en las zonas determinadas para
este uso en el programa municipal y el proyecto de diseño urbano atienda a la
densidad de población establecido en el mismo. En este caso, con posterioridad a la
notificación del permiso de urbanización o de edificación y previo pago de los
impuestos correspondientes, el desarrollador podrá solicitar a la Tesorería Municipal
la asignación de la clave catastral por cada uno de los lotes o viviendas que
conforman el fraccionamiento o desarrollo en condominio, en la que se identificará
cada unidad dispuesta sobre el lote que les corresponda; y
II. Los lotes en los fraccionamientos habitacionales populares o de interés social, así
como en los desarrollos en condominio habitacionales populares o de interés social,
en que se construyan hasta cuatro viviendas sujetas al régimen en condominio,
contarán con una superficie mínima de ciento ochenta metros cuadrados, siempre
que se ubiquen en las zonas determinadas para este uso en el programa municipal y
el proyecto de diseño urbano atienda a la densidad de población y, en su caso, al de
vivienda establecidos en el mismo.
Aplicación de coeficientes
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 465. En caso de que en el proyecto de diseño urbano de algún
fraccionamiento o desarrollo en condominio se prevea la construcción tanto de vivienda
vertical como horizontal, aplicará proporcionalmente para cada tipo de vivienda, el
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coeficiente de ocupación y de utilización del suelo, así como la densidad de población y de
vivienda que establezcan los programas municipales.
Tratándose de vivienda horizontal en lotes unifamiliares deberá atenderse lo
dispuesto en el artículo 405, párrafo primero, del Código.
Capítulo II
Calidad y sustentabilidad de la vivienda
Congruencia de las acciones de vivienda
Artículo 466. Las acciones de vivienda que se realicen en el Estado y los municipios,
deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los
programas.
Impulso a la vivienda que cumpla con las normas
ambientales y de ordenamiento sustentable del territorio
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 467. La Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá ante los organismos
financieros de vivienda que sólo sean elegibles en sus programas y líneas de acción,
viviendas que se ubiquen en desarrollos, conjuntos o fraccionamientos que cumplan
puntualmente con los programas y las disposiciones jurídicas en materia ambiental.
Atlas de riesgos
Artículo 468. Los fraccionamientos, desarrollos en condominio, así como la
construcción de vivienda en todos sus tipos y modalidades, deberán evitar riesgos a la
población y a sus moradores, para lo cual deberán atender al atlas de riesgos a que se
refiere la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato.
Prohibiciones para la construcción de vivienda
Artículo 469. Está prohibida la construcción de vivienda en áreas o zonas:
I. Con peligro de desbordamiento de ríos;
II. De recarga de mantos acuíferos;
III. Sujetas a erosión hídrica;
IV. Ubicadas a menos de quinientos metros de cuevas o meandros de ríos;
V. Que presenten fallas o desniveles geológicos;
VI. Que se localicen en ductos e instalaciones petrolíferos;
VII. Ubicadas en cañadas, barrancas, cañones susceptibles a erosión y asociados a
intensas precipitaciones pluviales;
VIII. Que presenten erosión severa, con cárcavas profundas a menos de cien metros de
separación;
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IX. Sujetas a un proceso erosivo causado por los vientos o por el escurrimiento excesivo
de las aguas;
X. Localizadas en torno a cualquier establecimiento en que se realice alguna actividad de
alto riesgo ambiental, conforme al estudio de riesgo respectivo;
XI. Contaminadas con cualquier clase de residuos;
XII. Que tengan posibilidad o peligro de inestabilidad o deslizamiento del suelo; y
XIII. Ubicados en las laderas de un volcán.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Lineamientos que deberán observar las acciones de suelo y vivienda
Artículo 470. Las acciones de suelo y vivienda financiadas con recursos públicos del
Estado de Guanajuato deberán observar los lineamientos que en materia de vivienda
popular o económica y de interés social, equipamiento, infraestructura y vinculación con el
entorno y sustentabilidad establezca la Secretaría del Nuevo Comienzo en coordinación con
el Instituto de Planeación, a fin de considerar los impactos de las mismas, de conformidad
con lo establecido en el Código y las demás disposiciones jurídicas..
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Promoción de la calidad de la vivienda
Artículo 471. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las
viviendas, la Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá, en coordinación con las autoridades
competentes, que en el desarrollo de las acciones habitacionales, en sus distintos tipos y
modalidades, y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las
viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número
de usuarios, provean de los servicios de suministro de energía eléctrica, de agua potable y
de drenaje de aguas residuales que contribuyan a disminuir los factores de enfermedad, y
garanticen la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad,
eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y
servicios normalizados.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código en materia de
calidad y sustentabilidad de la vivienda y a las disposiciones jurídicas.
Vivienda para personas con discapacidad
Artículo 472. En los desarrollos en condominio y fraccionamientos habitacionales
con más de cien viviendas o unidades de propiedad privativa, se deberá considerar el uno
por ciento de las mismas, para personas con alguna discapacidad o movilidad reducida.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los reglamentos municipales establecerán las normas de diseño, construcción y
seguridad de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los espacios y
necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
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Seguridad, habitabilidad y sustentabilidad de la vivienda
Artículo 473. Los ayuntamientos expedirán y aplicarán los reglamentos y normas
técnicas que establezcan los requisitos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad
y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así como por
cada etapa del proceso de producción de vivienda.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá y asesorará a las autoridades
municipales en la elaboración de las disposiciones reglamentarias que se mencionan en este
artículo.
Participación en esquemas de financiamiento
Artículo 474. El Ejecutivo del Estado fomentará la participación de los sectores
público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación
de ecotecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta
productividad, que cumplan con parámetros de certificación y con los principios de una
vivienda digna y decorosa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, la Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá que las tecnologías sean
acordes con los requerimientos sociales y regionales y las características propias de la
población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.
Uso de materiales y productos sustentables
Artículo 475. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán el uso de
materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes o emisiones contaminantes, así
como aquéllos que propicien ahorro de energía, uso eficiente del agua, y un ambiente más
confortable y saludable dentro de la vivienda, de acuerdo con las características climáticas
de la región.
Acuerdos y convenios con productores de materiales básicos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 476. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con
productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales
para:
I. La atención a las necesidades emergentes de vivienda para damnificados, derivados
de desastres;
II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de
autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en
situación de pobreza; y
III. La conformación de paquetes de materiales para las familias de menores ingresos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, la Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá la celebración de convenios
para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los adquirentes de materiales para el uso
adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y prototipos arquitectónicos, así
como para la obtención de los permisos de construcción.
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Capítulo III
Financiamiento a la vivienda
Objeto de los acuerdos y convenios con los sectores social y privado
Artículo 477. Además de lo dispuesto en el artículo 528 del Código, los acuerdos y
convenios que se celebren con los sectores social y privado, en materia de vivienda, tendrán
por objeto:
I. El acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos
que beneficien preferentemente a la población de menores ingresos;
II. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos
que reduzcan los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o
autoconstrucción de vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma
y propicien la preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales;
III. Mantener actualizada la información referente al Inventario Habitacional y de Suelo
para Vivienda;
IV. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y
mejoramiento de la vivienda sean competitivos; y
V. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda,
capacitar a usuarios, fomentar la investigación en vivienda sustentable y promover la
cultura condominal.
Destino de los recursos públicos materia de los convenios y acuerdos
Artículo 478. Cuando en los convenios y acuerdos a que se refiere el artículo
anterior, se utilicen recursos públicos, deberá asegurarse que el destino final de dichos
recursos atienda, de manera prioritaria, a las necesidades sociales de vivienda popular o
económica y de interés social.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Inversión en acciones de vivienda
Artículo 479. La Secretaría del Nuevo Comienzo y las unidades administrativas
responsables de las políticas de vivienda en los municipios, promoverán programas
tendientes a buscar la inversión de organismos federales, instituciones de crédito,
organismos que apoyen acciones de vivienda, así como de la iniciativa privada, para la
construcción de viviendas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Ofertas de suelo para vivienda
Artículo 480. La Secretaría del Nuevo Comienzo instrumentará y promoverá
acciones y estímulos que induzcan la colaboración y coordinación con los gobiernos federal y
estatal y municipales, así como la participación de propietarios, promotores, desarrolladores
y usuarios, para generar ofertas de suelo para vivienda con oportunidad, calidad y servicios,
preferentemente para beneficio de la población de menores ingresos y de los productores
sociales de vivienda.
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Selección de beneficiarios y proveedores
Artículo 481. Cuando el Estado o los municipios realicen acciones de vivienda, en la
selección de sus beneficiarios y proveedores, deberán preferir en igualdad de circunstancias
a las personas físicas o jurídico colectivas que tengan su domicilio social en el Estado de
Guanajuato, y a aquéllas que tengan su domicilio en el Municipio donde se ejecuten las
acciones, respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Participación de los promotores privados de vivienda
Artículo 482. La participación de los promotores privados en la implementación de
las políticas de vivienda del Estado, estará sujeta a la coordinación y supervisión de la
Secretaría del Nuevo Comienzo, que dictará las normas para la ejecución de obras e
inversiones, los requisitos y trámites, el registro de los promotores y la entrega de fianzas y
garantías, dependiendo del alcance de la obra, en observancia de las disposiciones vigentes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Supervisión a la participación de los promotores sociales
Artículo 483. La participación de los promotores sociales en la implementación de
las políticas de vivienda del Estado, estará sujeta a la supervisión de la Secretaría del Nuevo
Comienzo, ante la que deberán estar acreditados y registrados, conforme a las disposiciones
que emita, mismas que permitirán el desarrollo autónomo de los promotores sociales y
básicamente estarán orientadas a garantizar la transparencia en el manejo y aplicación de
los recursos, vigilando en todo momento el que estén a salvo sus derechos como
beneficiarios y productores.
La Secretaría del Nuevo Comienzo podrá celebrar convenios con productores sociales
y con las universidades e instituciones de educación superior, dirigidos a la investigación,
asesoría y apoyo técnico, y demás acciones indispensables para el cumplimiento del objeto
del Código.
Objeto de la aplicación de recursos públicos para la vivienda
Artículo 484. La aplicación de recursos públicos para la vivienda tiene por objeto la
promoción de la producción y la ampliación de la oferta habitacional y regular la relación
entre el cumplimiento del derecho a la vivienda y los intereses de mercado, reconociendo la
corresponsabilidad del Estado en todos sus ámbitos, y el de la sociedad, para la satisfacción
progresiva del derecho a la vivienda que consigna la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Mecanismos y acciones para la implementación de las políticas de vivienda
Artículo 485 La Secretaría del Nuevo Comienzo diseñará y operará los mecanismos
y acciones para captar y destinar recursos presupuestales, ahorros, subsidios y
financiamientos, internos o externos, así como otras aportaciones, para la implementación
de las políticas de vivienda que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos
sectores de la población, preferentemente de la población de menores ingresos.
Los mecanismos y acciones a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
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Medidas para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda
Artículo 486. Para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda, se
impulsarán las siguientes medidas:
I. Diversificar los esquemas de financiamiento a todos los tipos y modalidades de
producción habitacional, de conformidad con los niveles de ingresos de la población
que se busca beneficiar;
II. Mejorar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento;
III. Fomentar la utilización de los recursos en alianza con la banca comercial o de
desarrollo, así como con entidades, cooperativas y sociedades financieras populares
reconocidas por la autoridad competente y que operen bajo la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, que permitan un flujo constante de financiamiento a largo plazo, con
costos de intermediación financiera competitivos;
IV. Fortalecer el mercado secundario de hipotecas, que mediante la movilización de la
inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de financiamiento; y
V. Mayor participación y diversidad de intermediarios financieros, a efecto de generar
una mayor competitividad en el sector.
Modalidades de financiamiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 487. Las acciones en materia de vivienda se ejecutarán de acuerdo a las
siguientes modalidades de financiamiento:
I. Fondeo, crédito o préstamo otorgado por instituciones financieras legalmente
establecidas;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 202)
II. Gasto, subsidio, crédito o inversión directa del gobierno estatal, cuya aplicación se
hará a través de la Secretaría del Nuevo Comienzo;
III. Gasto, subsidio, crédito o inversión de otros organismos públicos locales o federales
de vivienda, que operan en el Estado;
IV. Gasto, subsidio, crédito o inversión mixtos, del gobierno estatal y aportaciones del
sector privado y otras fuentes de financiamiento; y
V. Ahorro de los beneficiarios, conforme a las disposiciones legales.
Artículo 488. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 489. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 490. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Fomento de programas
Artículo 491. Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro
previo de los beneficiarios, aprovechando las instituciones de crédito, de seguridad social y
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las instancias de captación de ahorro popular, particularmente las entidades de ahorro y
crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.
Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado concertará con las instituciones del sector
financiero, las facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganche
y financiamiento para la adquisición de vivienda.
Esquemas de crédito
Artículo 492. El Ejecutivo del Estado, con la participación de los sectores social y
privado, diseñará, coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito
destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda
la población, de conformidad con las previsiones del Código y demás disposiciones
aplicables.
Esquemas de financiamiento
Artículo 493. Los créditos para la población de menores ingresos podrán combinarse
con el ahorro y el subsidio y otorgarse en función de la situación del beneficiario. Para los
esquemas de recuperación deberá considerarse la posibilidad y capacidad de pago del
beneficiario.
Beneficios y estímulos
Artículo 494. El Ejecutivo del Estado concederá a través de sus dependencias y
entidades, los beneficios, estímulos y facilidades que se consignan en el Código, así como los
contenidos en otras disposiciones legales y administrativas vigentes. Dichos beneficios,
estímulos y facilidades serán previstos por el Ejecutivo del Estado a través de la iniciativa de
ley de ingresos del Estado o del instrumento jurídico que emita, a efecto de incentivar el
mejoramiento de viviendas, así como la producción de vivienda popular o económica y de
interés social.
Los ayuntamientos concederán, a través de sus dependencias y entidades, los
beneficios, estímulos y facilidades que se consignan en el Código, así como los contenidos en
otras disposiciones legales y administrativas vigentes. Dichos beneficios, estímulos y
facilidades serán previstos a través de sus respectivas leyes de ingresos municipales o del
instrumento jurídico que emitan, a efecto de incentivar el mejoramiento de viviendas, así
como la producción social de vivienda popular o económica y de interés social.
Artículo 495. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 496. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 497. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 498. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 499. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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Capítulo IV
Adquisición de suelo para vivienda
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Adquisición de predios para la implementación de las políticas de vivienda
Artículo 500. El Ejecutivo del Estado podrá adquirir predios para destinarse a la
implementación de las políticas de vivienda, respetando los programas y reglamentos
municipales, y evaluando la disponibilidad y capacidad de infraestructura pública,
equipamiento urbano, movilidad y servicios públicos en los predios de que se trate.
Enajenación de áreas y predios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 501. El Ejecutivo del Estado podrá enajenar áreas o predios del dominio
público observando en todo caso que:
I. El aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con los programas estatal y
municipales de vivienda y con las disposiciones en materia ambiental y de
ordenamiento sustentable del territorio; y
II. Se cuente con un programa técnico y financiero en el que se definan las necesidades
de vivienda, la aplicación de los recursos, así como las condiciones de participación
del Ejecutivo del Estado y de los solicitantes.
Mecanismos de información
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 502. La Secretaría del Nuevo Comienzo establecerá las disposiciones
administrativas por medio de las cuales se fijarán los mecanismos de información,
calificación y clasificación de los bienes, con el objeto de normar técnica, financiera y
socialmente su aprovechamiento, para ello deberá realizar:
I. La conformación de un inventario de información pública que contendrá necesidades
y oferta de suelo para vivienda en los centros de población con más de cien mil
habitantes en el Estado;
II. Las medidas de simplificación del proceso de adquisición y enajenación de suelo y
reservas territoriales para los proyectos y acciones de vivienda;
III. Los criterios e instrumentos para la conformación y consolidación de una bolsa de
suelo urbano con viabilidad técnica y jurídica para el desarrollo habitacional, que
evite la especulación de suelo urbano y el crecimiento urbano desordenado; y
IV. Las previsiones de suelo para la dotación de infraestructura pública, equipamiento
urbano, servicios públicos y fomento al pequeño comercio necesario en los espacios
habitacionales.
Artículo 503. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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Capítulo V
Producción social de vivienda
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Desarrollo y consolidación de la producción social de vivienda
Artículo 504. La Secretaría del Nuevo Comienzo facilitará y promoverá el desarrollo
y consolidación de la producción social de vivienda y propiciará la concertación de acciones y
programas entre los sectores público, social y privado, particularmente los que apoyen esta
forma de producción habitacional.
Autoconstrucción y autoproducción de vivienda
Artículo 505. Para los efectos de este capítulo, se entiende por autoconstrucción de
vivienda, el proceso de edificación de la vivienda realizada directamente por sus propios
usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
Asimismo, se entiende por autoproducción de vivienda, el proceso de gestión de
suelo, construcción y distribución de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de
forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros
o por medio de procesos de autoconstrucción.
Acciones de fomento a la vivienda
Artículo 506. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la
adquisición, mejoramiento, construcción o producción social de vivienda, así como el
otorgamiento de asesoría integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por
parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asistencia técnica a productores sociales de vivienda
Artículo 507. La Secretaría del Nuevo Comienzo promoverá la asistencia técnica a
los productores sociales de vivienda, la cual se podrá proporcionar a través de:
I. Organizaciones sociales;
II. Instituciones académicas, científicas o tecnológicas;
III. Colegios, asociaciones o gremios profesionales;
IV. Dependencias y organismos del sector público; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. La propia Secretaría.
Acciones de suelo y vivienda
Artículo 508. El Ejecutivo del Estado fomentará el desarrollo de acciones de suelo y
vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para los distintos
tipos, modalidades y necesidades de vivienda; y
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II. Otros productores que operen sin fines de lucro tales como los organismos no
gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Actividades productivas y generadoras de ingreso
Artículo 509. La Secretaría del Nuevo Comienzo fomentará en las acciones y
proyectos de producción social de vivienda la inclusión de actividades productivas y el
desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de
la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
aplicables.
Autogestión habitacional
Artículo 510. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, con el fin de impulsar la
constitución de infraestructura para la creación de vivienda en fraccionamientos populares
por autoconstrucción, apoyarán preferentemente a asociaciones y agrupaciones de
autogestión habitacional.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Estudios en materia de vivienda
Artículo 511. La Secretaría del Nuevo Comienzo y las unidades administrativas
responsables de las políticas de vivienda en los municipios, realizarán estudios para
lotificaciones de vivienda popular o económica por autoconstrucción.
Requisitos que deberán satisfacer los grupos no lucrativos
Artículo 512. Los requisitos que deberán satisfacer los grupos no lucrativos de
autogestión serán:
I. Constitución legal de la organización; y
II. Solicitud y autorización de integración a los programas y acciones de vivienda que
para tal efecto se implementen.
Políticas de apoyo a la producción social de vivienda
Artículo 513. Las políticas y acciones dirigidas al estímulo y apoyo de la producción
social de vivienda y aquéllos destinados a las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda;
II. Atender preferentemente a la población de menores ingresos;
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el
ahorro, el crédito y el subsidio, con el trabajo de los beneficiarios en los distintos
tipos y modalidades de vivienda;
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades
habitacionales, con visión de mediano y largo plazo, continuidad y
complementariedad de la asistencia integral y de los apoyos materiales o financieros
que se proporcionen; y
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V. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de
tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos
instrumentos y productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales y pueblos y comunidades indígenas, deberán
ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de
asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno
bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Acciones colectivas de autoconstrucción
Artículo 514. La Secretaría del Nuevo Comienzo, en coordinación con los
ayuntamientos, deberá establecer y apoyar proyectos y acciones colectivas de
autoconstrucción cuando se trate de vivienda rural e indígena, en que los integrantes de la
propia comunidad participen en los trabajos respectivos de manera conjunta, de tal suerte
que, además de abatir los costos, se fomente y respete la solidaridad, la sustentabilidad y el
espíritu comunitario, y se aprovechen los materiales naturales disponibles.
Vivienda rural e indígena
Artículo 515. Las acciones en materia de vivienda rural e indígena, podrán
realizarse en predios de los beneficiarios, privilegiando el espacio y adecuando las viviendas
al número de integrantes promedio, a los usos y costumbres de las comunidades, al clima y
a las preferencias de diseño y uso de materiales locales.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo I
Participación social y ciudadana
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Participación social y ciudadana
Artículo 516. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán la
participación social y ciudadana en la formulación, actualización, ejecución y evaluación de
los programas a que se refiere el Código, en los términos de los ordenamientos jurídicos
aplicables.
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Objetivos de la participación social y ciudadana
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 517. La participación social y ciudadana tendrá los objetivos siguientes:
I. Fortalecer la comunicación entre el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, con la
población en forma permanente y eficaz;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Colaborar en la formulación, seguimiento, actualización, ejecución y evaluación de los
programas;
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III. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de los programas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis. Contribuir en el financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, recreativos y turísticos, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis 1. Participar en el desarrollo e instrumentación de políticas para la promoción del buen
uso de los recursos naturales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis 2. Contribuir para la ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y
conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades
rurales e indígenas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis 3. Participar en la protección del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico y
en la preservación del ambiente de los centros de población, en los términos de los
programas y las disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis 4. Participar en la prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales
y urbanas en los centros de población;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III bis 5. Opinar respecto a las prioridades y los proyectos sobre espacios públicos y dar
seguimiento a la ejecución de obras, la evaluación de los programas y la operación y
funcionamiento de dichos espacios, en los términos de las disposiciones aplicables;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes, los hechos, actos u omisiones que
contravengan el Código y los programas; y
V. Solicitar la adopción de las medidas de seguridad previstas por el Código.
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Competencia en materia de participación social y ciudadana
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 518. El Instituto de Planeación será el órgano de promoción de la
participación social y ciudadana, y receptor de las opiniones y propuestas de los habitantes,
en materia de ordenamiento sustentable del territorio a nivel estatal.
En cada uno de los municipios habrá un Consejo de Planeación del Desarrollo
Municipal en los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que
será la instancia de coordinación, análisis, evaluación y planeación entre el Ayuntamiento y
los sectores público, social y privado.
Participación de las asociaciones de habitantes
Artículo 519. Los habitantes que deseen participar en los procesos de planeación
relativos al ordenamiento sustentable del territorio, lo podrán hacer a través de las
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asociaciones de habitantes, sin perjuicio de los derechos que tengan y puedan ejercer
individualmente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Consulta sobre el ordenamiento y administración sustentable del territorio
Artículo 520. La Secretaría, y las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, podrán solicitar la opinión, asesoría, análisis y consulta de
instituciones y organizaciones académicas, profesionales y de investigación, en las diversas
materias que inciden en el ordenamiento y administración sustentable del territorio.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo I Bis
Consejos consultivos
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA,
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN PRIMERA
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Consejos estatal y municipales
Artículo 520 bis. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de
ordenamiento ecológico territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional
previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, constituirán los
siguientes órganos de participación social y conformación plural:
I. Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y
II. Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, la creación y apoyo en la
organización y funcionamiento de los consejos referidos en el presente artículo.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA,
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Sección Segunda
Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Objeto y atribuciones del Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 520 ter. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
es el órgano auxiliar de la participación social y ciudadana, de consulta, opinión y
deliberación, que tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas de ordenamiento ecológico territorial, desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano, así como sobre la planeación regional que elabore el Estado;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción
anterior;
III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los programas
de la materia;
IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno, los temas que
por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas,
estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento ecológico territorial y
desarrollo urbano;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas,
proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales o
extranjeros, en el ordenamiento ecológico territorial, desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano;
VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e investigaciones
en la materia;
IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a programas
prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
administración pública federal o estatal, así como con organizaciones del sector
privado, para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento ecológico territorial, desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones;
XIII. Proponer al Titular del Ejecutivo su reglamento interno y las reformas al mismo; y
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN TERCERA
CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Constitución de consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda
Artículo 520 quater. Los ayuntamientos podrán constituir consejos municipales de
desarrollo urbano y vivienda los cuales contarán, en lo conducente, con las mismas
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atribuciones que las previstas para el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Integración de los consejos
Artículo 520 quinquies. Para garantizar que los consejos estatal y municipales sean
representativos conforme al sistema de planeación democrática, en su reglamento interno se
establecerá el número de miembros, con perspectiva de género, y su integración con
representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno
correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos
empresariales del sector y expertos, entre otros; quienes participarán e interactuarán en la
formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento ecológico
territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Deber de información
Artículo 520 quinquies 1. En todo momento será responsabilidad del Instituto de
Planeación y de los ayuntamientos, proveer de información oportuna y veraz a los consejos
estatal y municipales para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y
recomendaciones de los consejos serán públicas y deberán estar disponibles en medios
electrónicos de comunicación.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Participación honorífica
Artículo 520 quinquies 2. Los miembros de los consejos estatal y municipales
actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento
alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo II
Órganos auxiliares
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJO ESTATAL HIDRÁULICO
Consejo Estatal Hidráulico
REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 521. El Ejecutivo del Estado promoverá la constitución del Consejo Estatal
Hidráulico, como un organismo de concertación y coordinación entre las instituciones de
asesoría y consulta técnica que existan en el Estado, para contribuir al mejoramiento de la
gestión del agua.
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(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
En la integración del Consejo Estatal Hidráulico se invitará a participar a los Consejos
Técnicos del Agua, con el fin de desarrollar conjuntamente con la autoridad, alternativas
para el cuidado y buen uso del agua, así como para el equilibrio de los acuíferos de la
entidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los Consejos Técnicos del Agua se conforman por los usuarios del agua, en los que
participan personas físicas o morales que ostenten un título de concesión o asignación
expedido por la autoridad federal.
Estructura y funcionamiento del Consejo Estatal Hidráulico
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 522. La estructura y funcionamiento del Consejo Estatal Hidráulico y de los
Consejos Técnicos del Agua, se regularán por lo dispuesto en el Código y los reglamentos
respectivos.
Integración del Consejo Estatal Hidráulico
Artículo 523. El Consejo Estatal Hidráulico se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Un Presidente, que será la persona titular de la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Un Secretario Ejecutivo, quien será designado por la persona titular de la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II bis. Un representante de la Secretaría del Campo, designado por la persona que funja
como titular;
III. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Un representante del Instituto de Planeación, designado por la persona que funja
como titular;
VI. Representantes de los municipios del Estado, designados por los respectivos
ayuntamientos; y
VII. Representantes de instituciones de investigación y de educación superior, colegios de
profesionistas, organizaciones sociales, cámaras empresariales, organizaciones
ambientalistas no gubernamentales y asociaciones de habitantes.
El reglamento establecerá el mecanismo para el nombramiento de los representantes
a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. 2da Parte, 25-09-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O Número 187; Sexta Parte; 17-09-2024
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El desempeño del cargo como miembro del Consejo Estatal Hidráulico será a título
honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por el desempeño de sus funciones.
El Consejo podrá asistirse de profesionales y expertos que le auxilien e informen en
determinados temas o asuntos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando la persona titular del Ejecutivo asista a las sesiones del Consejo Estatal
Hidráulico, asumirá la presidencia y la persona titular de la Secretaría pasará a ser un
integrante más.
Instituciones de asesoría y consulta técnica
Artículo 524. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, promoverán la constitución de instituciones de asesoría y consulta técnica.
Las instituciones de asesoría y consulta técnica podrán establecerse a nivel municipal,
regional o estatal.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO ESTATAL DE VIVIENDA
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Consejo Estatal de Vivienda
Artículo 525. El Consejo Estatal de Vivienda es la instancia de consulta y asesoría de
la Secretaría del Nuevo Comienzo y sesionará cuando menos dos veces al año..
Integración del Consejo Estatal de Vivienda
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 526. El Consejo Estatal de Vivienda se integrará con:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Un Presidente, que será la persona titular de la Secretaría del Nuevo Comienzo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Un Secretario Ejecutivo, designado por la persona titular de la Secretaría del Nuevo
Comienzo;
III. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Un representante de la Secretaría designado por la persona que funja como su
titular;
(REFORMADA, P.O. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Un representante del Instituto de Planeación, designado por la persona que funja
como su titular;
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VI. Hasta cinco vocales, como representantes de las diversas dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal y municipal, propuestos por el Presidente
del Consejo Estatal de Vivienda; y
VII. Hasta siete vocales, como representantes de los sectores social y privado,
relacionados con el sector vivienda.
El reglamento establecerá el mecanismo para el nombramiento de los representantes
a que se refiere la fracción VII de este artículo.
Por cada integrante propietario se designará, por escrito, a un suplente con carácter
permanente.
El desempeño del cargo como miembro del Consejo Estatal de Vivienda será a título
honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por el desempeño de sus funciones.
El Consejo podrá asistirse de profesionales y expertos que le auxilien e informen en
determinados temas o asuntos.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones del Consejo Estatal
de Vivienda, asumirá la presidencia y la persona titular de la Secretaría del Nuevo Comienzo
pasará a ser un integrante más.
Funciones del Consejo Estatal de Vivienda
Artículo 527. El Consejo Estatal de Vivienda tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer, discutir y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda
contenidas en el Programa de Gobierno del Estado o en aquéllos derivados del
mismo, así como emitir opiniones sobre su cumplimiento;
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas de vivienda;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Proponer a la persona titular del Ejecutivo, por conducto de la Consejería Jurídica del
Ejecutivo, reformas al marco jurídico vigente en materia de vivienda;
IV. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas
específicos y emitir los lineamientos para su operación;
V. Conocer la evaluación de la implementación de las políticas de vivienda y de la
aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda
digna y decorosa, y, en su caso, formular las propuestas correspondientes; y
VI. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento.
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Capítulo III
Concertación con los sectores social y privado
Objeto de los acuerdos y convenios que se
celebren con los sectores social y privado
Artículo 528. Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y
privado a que se refiere el Código, tendrán por objeto:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Financiar el ordenamiento sustentable del territorio, la construcción y mantenimiento
de infraestructura pública y equipamiento urbano, la producción de vivienda
sustentable, la protección al ambiente y al patrimonio natural, cultural urbano y
arquitectónico, así como los procesos de metropolización y desarrollo regional;
II. Promover la creación de fondos e instrumentos para el ordenamiento y
administración sustentable del territorio y la generación oportuna y competitiva de
vivienda;
III. Ejecutar acciones y obras para la consolidación, mejoramiento y conservación de los
centros de población;
IV. Promover la seguridad jurídica en el ordenamiento y administración sustentable del
territorio;
V. Desarrollar, aplicar y evaluar tecnologías técnicas y procesos constructivos que
reduzcan los costos de construcción y operación de la infraestructura pública, el
equipamiento urbano, que eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y
propicien la preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V bis. Impulsar y fortalecer los observatorios ciudadanos;
VI. Impulsar y desarrollar modelos educativos en materia de ordenamiento sustentable
del territorio; y
VII. Las demás acciones y proyectos que acuerden las partes para el cumplimiento del
Código.
Recursos para la ejecución de los acuerdos y convenios
Artículo 529. Para la ejecución de los acuerdos y convenios a que alude el artículo
anterior, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, aportarán en los instrumentos
jurídicos respectivos, reservas territoriales, recursos técnicos, financieros y humanos, para
llevar a cabo acciones de ordenamiento y administración sustentable del territorio, así como
los demás recursos que resulten necesarios para la ejecución del acuerdo o convenio,
atendiendo a la naturaleza del mismo.
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ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo IV
Observatorios ciudadanos
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Creación de observatorios ciudadanos
Artículo 529 bis. El Estado y los municipios promoverán la creación y
funcionamiento de observatorios ciudadanos, con la asociación o participación plural de la
sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas,
de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y del gobierno,
para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre
los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas, ambientales,
regionales y de gestión pública.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tarea de los observatorios ciudadanos
Artículo 529 bis 1. Los observatorios ciudadanos tendrán a su cargo las tareas de
analizar la evolución de los fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o
fenómeno que corresponda según sus objetivos; las políticas públicas en la materia, y la
difusión sistemática y periódica, a través de la generación y aplicación de indicadores y
sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos para el monitoreo,
seguimiento, evaluación y difusión de las actividades realizadas para el ordenamiento y
administración sustentable del territorio.
Los habitantes que deseen participar en los procesos de planeación relativos al
ordenamiento sustentable del territorio, lo podrán hacer a través de la figura de observatorio
ciudadano, sin perjuicio de los derechos que tengan y puedan ejercer individualmente, en
los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Funcionamiento de los observatorios ciudadanos
Artículo 529 bis 2. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios ciudadanos,
las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal deberán:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de administración
sustentable del territorio, así como de los actos administrativos, permisos y
autorizaciones que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas
en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de
políticas en materia de ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las
necesidades de información;
V. Asesorar en el manejo y aplicación de indicadores de información urbana;
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VI. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el desarrollo
urbano y el ordenamiento del territorio;
VII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de
información; y
VIII. Difundir indicadores de gestión territorial.
En los convenios que se celebren con los observatorios ciudadanos, se preverán las
disposiciones relativas al acceso a la información y la reserva o confidencialidad de la
información que se les proporcione, para proteger derechos de propiedad intelectual o
industrial.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Políticas o programas para brindar información
Artículo 529 bis 3. El Instituto de Planeación o la unidad administrativa municipal
en materia de planeación, en colaboración con el Instituto de Acceso a la Información
Pública para el Estado y la respectiva unidad administrativa municipal, generarán políticas o
programas para brindar información en medios físicos y electrónicos de los polígonos en los
que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la
oportunidad de la información y el impacto esperado de dichas autorizaciones, permisos y
licencias.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Reglas aplicables
Artículo 530. La realización de las acciones de inspección y vigilancia y los
procedimientos para la imposición de sanciones y medidas de seguridad se sujetarán a las
disposiciones de este Título y a las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Denuncia popular
Artículo 531. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes,
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el incumplimiento de obligaciones
y el ejercicio de los derechos establecidos en el Código y en los ordenamientos que de éste
deriven.
Cualquier servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tome conocimiento
de la posible infracción a las disposiciones del Código, así como de los reglamentos,
programas y demás disposiciones jurídicas relativas, deberá notificarlo, de inmediato, a las
autoridades competentes.
Denuncia de la existencia o formación de asentamientos
humanos que no cumplan con las disposiciones del Código
Artículo 532. La existencia o formación de asentamientos humanos que no cumplan
con las disposiciones del Código, podrán ser denunciadas por cualquier persona ante la
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unidad administrativa municipal, a efecto de que se formulen las denuncias o se ejerzan las
acciones legales ante las autoridades competentes.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Procuraduría y la Secretaría del Nuevo Comienzo remitirán a las autoridades
municipales competentes, las denuncias que le presenten sobre la formación o existencia de
asentamientos humanos que no cumplan con las disposiciones del Código.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Procuraduría dará cuenta de aquéllos que detecte en ejercicio de sus atribuciones
de vigilancia.
Suspensión de obras
Artículo 533. La unidad administrativa municipal, al conocer de la existencia o
formación de un asentamiento humano que no cumpla con las disposiciones del Código,
procederá a la suspensión de cualquier obra o venta de predios que se realicen ilícitamente,
fijando en lugares públicos visibles, copias del acuerdo que disponga tal situación, el cual
deberá estar fundado en las disposiciones del Código y publicado en un periódico de
circulación en el municipio, como advertencia pública.
Capítulo II
Inspección y vigilancia
Actos de inspección y vigilancia
Artículo 534. La Procuraduría o las unidades administrativas municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia para
la verificación del cumplimiento del Código y las demás disposiciones relativas.
Los organismos operadores realizarán la inspección y verificación en relación con los
servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de
aguas residuales.
Visitas de inspección
Artículo 535. La Procuraduría o las autoridades administrativas municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, por conducto del personal
autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código y las disposiciones
jurídicas relativas.
El personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento
que lo acredite, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por autoridad
competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto
de la diligencia.
Procedimiento de la visita de inspección
Artículo 536. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva
y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
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En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la
inspección.
Acta administrativa derivada de la visita de inspección
Artículo 537. En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la que
se hará constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la
diligencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos
asentados en el acta.
Al finalizar la diligencia, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia
del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el
acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Facilidades para la realización de la visita de inspección
Artículo 538. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los
términos previstos en la orden escrita a que se refiere este Título, así como a proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del Código y
demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial o de otro tipo que sean confidenciales conforme a la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
La autoridad deberá mantener la información recibida en reserva, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Guanajuato.
Auxilio de la fuerza pública
Artículo 539. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se
opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Medidas correctivas de urgente aplicación
Artículo 540. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, en caso de
encontrar alguna violación al Código u otros ordenamientos jurídicos aplicables, ésta
requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de
recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación,
fundando y motivando el requerimiento y para que, dentro de término de diez días hábiles a
partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con
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el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la
misma se hayan asentado.
Resolución
Artículo 541. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las
pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le
concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución
administrativa que corresponda, emitida por la autoridad competente, según el caso, dentro
de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo.
Corrección de deficiencias o irregularidades observadas
Artículo 542. En la resolución administrativa correspondiente, en caso de haberse
encontrado infracciones al Código u otros ordenamientos jurídicos aplicables se señalarán o,
en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y
las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar
por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Configuración de delitos
Artículo 543. En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del
conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados que
pudieran configurar uno o más delitos.
Capítulo III
Medidas de seguridad
Medidas de seguridad
Artículo 544. Se entenderá por medidas de seguridad, las determinaciones
preventivas ordenadas por la Procuraduría o la unidad administrativa municipal, que tendrán
por objeto evitar daños a personas o bienes que puedan causar las construcciones,
instalaciones, explotaciones, obras y acciones tanto públicas como privadas, en razón de
existir cualquiera de las causas a que se refiere el Código.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, se pueden imponer en
cualquier momento en tanto no se haya dictado la resolución, tienen carácter temporal,
mientras persistan las causas que las motiven y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales que en su caso correspondan, por las infracciones cometidas.
Causas para adoptar medidas de seguridad
Artículo 545. Son causas para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad a
que se refiere el Código, las siguientes:
I. La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución;
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II. La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra
los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros;
III. La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en
grave riesgo a la población;
IV. Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios;
V. La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos,
depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de
naturaleza semejante;
VI. El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. El daño grave del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o de las áreas
de valor escénico;
VIII. El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la
población o para la estabilidad del ciclo hídrico; y
IX. Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el Código y que pudiere afectar la
integridad o seguridad física de personas o bienes.
Acciones que se consideran medidas de seguridad
Artículo 546. Se consideran medidas de seguridad las siguientes:
I. La suspensión temporal, de manera total o parcial, de trabajos, servicios, proyectos o
actividades;
II. La clausura temporal, de manera total o parcial, de construcciones, predios,
instalaciones, obras o edificaciones;
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV. El aseguramiento de maquinaria, equipo o herramientas;
V. La prohibición de la utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
VI. La desocupación o desalojo total o parcial de inmuebles;
VII. La evacuación de cualquier inmueble; y
VIII. Cualquier otra que tienda a lograr los fines expresados en el Código.
Medidas en áreas o centros de población declarados Patrimonio Cultural
Artículo 547. Tratándose de áreas o centros de población declarados Patrimonio
Cultural, en términos de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural, las autoridades municipales podrán ordenar, además:
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I. La suspensión de las obras que se ejecuten sin autorización;
II. La demolición de las obras que se encuentren en oposición con las características
arquitectónicas del área o centro de población; y
III. La modificación de las obras para que sean acordes a las características
arquitectónicas del área o centro de población.
Capítulo IV
Infracciones
Infracciones
Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones
del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste
deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente
Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de
las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la
responsabilidad civil o penal en que incurran.
Actos afectados de nulidad
Artículo 549. Estará afectado de nulidad cualquier acto que se expida o celebre en
contravención del Código, los reglamentos o programas previstos en el mismo.
Responsabilidad solidaria
Artículo 550. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de
las infracciones a las disposiciones del Código:
I. El propietario o poseedor del o de los inmuebles involucrados;
II. Cualquier persona que ejecute, ordene o favorezca las acciones u omisiones
constitutivas de infracción;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Cualquier persona que con su conducta contravenga las disposiciones del presente
Código y su reglamento y demás aplicables a las materias que en el mismo se
regulan;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Los fedatarios que intervengan o faciliten su comisión; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Los servidores públicos que propicien por acción u omisión un acto o hecho que
infrinja las disposiciones o principios establecidos en el presente Código o demás
disposiciones aplicables a la materia.
Conductas constitutivas de infracción
Artículo 551. Se consideran conductas constitutivas de infracción, en materia de
ordenamiento y administración sustentable del territorio:
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I. Realizar cualquier tipo de obras, construcciones o instalaciones, sin haber obtenido
previamente los permisos otorgados por la unidad administrativa municipal;
II. Realizar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en forma distinta a las
características, términos y condiciones establecidos en los permisos otorgados por la
unidad administrativa municipal;
III. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso al vencerse el término del
mismo, sin haber obtenido su renovación;
IV. Efectuar cualquier otro acto que modifique o altere las condiciones que sirvieron de
base para conceder los permisos a que se refiere el Código o que contravengan las
disposiciones contenidas en los mismos;
V. Ejecutar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en zonas, áreas, sitios o
lugares no permitidos;
VI. Dañar la infraestructura pública, el equipamiento urbano, los parques urbanos,
jardines públicos y áreas verdes o cualquier otro bien de propiedad pública, con
motivo de la ejecución de cualquier obra, instalación, actividad o proyecto;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Dañar o alterar de cualquier manera, los bienes considerados como parte del
patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o las áreas de valor escénico;
VIII. Incumplir con las resoluciones de la autoridad administrativa que ordenen suspender,
derribar, desarmar, demoler o retirar la obra o instalación, en el plazo señalado para
tal efecto o, dejar de cumplir cualquier medida de seguridad ordenada por la
autoridad competente en uso de las atribuciones que este Código le confiera;
IX. Impedir al personal autorizado por la autoridad competente la realización de
inspecciones que en los términos del presente Código se hubieren ordenado;
X. Efectuar actos de publicidad o promoción de venta de lotes o viviendas sin contar con
el permiso correspondiente;
XI. Realizar actos de promesa de venta, venta o cualquier otro acto traslativo de dominio
de naturaleza civil o administrativa, de lotes o viviendas sin contar con el permiso
correspondiente;
XII. Realizar, dentro de un área natural protegida, cualquier obra, instalación, actividad o
proyecto en contravención a la declaratoria o al programa de manejo respectivo;
XIII. Instalar, colocar o ubicar cualquier anuncio en contravención a lo dispuesto en el
Código, los reglamentos o los programas; y
XIV. Cualquier acto o hecho que contravenga las disposiciones del presente Código o de
los reglamentos, programas o declaratorias.
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Los ayuntamientos podrán adicionar, en los reglamentos que emitan, otras conductas
constitutivas de infracción a tales ordenamientos y a los programas municipales.
Infracciones cometidas en aguas de jurisdicción estatal
Artículo 552. Corresponde a la Procuraduría imponer las sanciones por las
infracciones cometidas en aguas de jurisdicción estatal, considerándose como tales:
I. Descargar de manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en
contravención a lo dispuesto en el Código;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas residuales que sean de jurisdicción estatal
incumpliendo con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad del agua;
III. Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores que
los autorizados en los títulos de concesión o asignación correspondientes;
IV. Ocupar zonas de jurisdicción o protección estatal y demás bienes públicos, sin contar
con el permiso o la concesión correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Modificar en cualquier forma la infraestructura hidráulica autorizada para la
explotación, uso o aprovechamiento del agua de jurisdicción estatal, para su
saneamiento y alejamiento, o bien su operación, sin permiso expedido por la
Secretaría;
VI. Realizar obras, instalaciones y servicios hidráulicos que sean contrarias a lo
estipulado en los reglamentos y demás normas o disposiciones que dicte la
autoridad;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Omitir la instalación de los dispositivos necesarios para registrar o medir la cantidad y
calidad de las aguas, o modificar las instalaciones y equipos para medir los
volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la Secretaría;
VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin el título respectivo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX. Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes, cuando sean bienes públicos de
jurisdicción estatal sin permiso de la Secretaría;
X. Dañar o destruir una obra hidráulica de jurisdicción estatal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. Impedir u oponerse a las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice la
Secretaría;
XII. Abstenerse de proporcionar los datos e información que se requiera para verificar el
cumplimiento del Código y de las obligaciones derivadas de los títulos de concesión,
asignación o permiso;
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XIII. Diluir las aguas residuales mediante el uso de aguas claras o de primer uso para
tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de agua;
XIV. Arrojar o depositar basura, residuos peligrosos y lodos provenientes de los procesos
de tratamiento de aguas en bienes de jurisdicción estatal;
XV. Incumplir con las obligaciones que establezcan los títulos de concesión, asignación o
permiso;
XVI. Emplear mecanismos para succionar agua sin la autorización correspondiente; y
XVII. Cualquier acto o hecho que contravenga las disposiciones del Código o de los
reglamentos.
Infracciones en relación a la prestación de los servicios públicos de suministro
de agua potable o de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales
Artículo 553. Se consideran infracciones en relación a la prestación de los servicios
públicos de suministro de agua potable o de drenaje, tratamiento y disposición de aguas
residuales, las siguientes:
I. Incumplir con la obligación de solicitar el servicio público de suministro de agua
potable y la instalación de la descarga correspondiente, dentro de los plazos
establecidos por la autoridad;
II. Instalar conexiones sin estar contratados los servicios;
III. Ejecutar por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y alcantarillado;
IV. Impedir el examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de
inspección;
V. Causar desperfectos a un aparato medidor o viole los sellos del mismo;
VI. Alterar el consumo marcado por los medidores;
VII. Retirar por sí o por interpósita persona un medidor sin estar autorizado o variar su
colocación de manera transitoria o definitiva;
VIII. Deteriorar cualquier instalación propiedad de los organismos operadores;
IX. Utilizar sin autorización el servicio de los hidrantes públicos;
X. Desperdiciar el agua potable;
XI. Impedir la instalación de las redes o sistemas para la conducción de agua potable o
de alcantarillado;
XII. Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución; y
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XIII. Cualquier acto o hecho que contravenga las disposiciones del Código o de los
reglamentos.
Los ayuntamientos podrán adicionar, en los reglamentos que emitan, otras conductas
constitutivas de infracción a tales ordenamientos.
Infracciones imputables a los peritos
Artículo 554. Son infracciones cuya responsabilidad es imputable a peritos:
I. Abstenerse de firmar la bitácora de obra de conformidad con lo señalado por la
autoridad;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
II. Abstenerse de notificar a la unidad administrativa municipal competente, cualquier
incidencia o cambio de proyecto que detecte, en el caso de que no cuente, al
momento de la inspección, con el permiso correspondiente;
III. Abstenerse de asentar la información relativa a sus funciones en la bitácora de obra,
estando obligado a ello conforme al Código o el reglamento respectivo;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
IV. Asentar cualquier dato falso en la bitácora de obra, o cualquier otro documento
utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del Código o de los reglamentos correspondientes;
V. Abstenerse de notificar a la unidad administrativa municipal que ha dejado de fungir
como responsable de una obra;
VI. Fungir, de manera simultánea, como perito supervisor y perito de proyecto o de
obra;
VII. Efectuar o tolerar cambios al proyecto que impliquen daños a la infraestructura
municipal, al medio ambiente o que pongan en riesgo inminente la integridad de las
personas o de las cosas; y
VIII. Firmar como perito, en cualquier proyecto, sin haberlo realizado.
Los ayuntamientos podrán adicionar, en los reglamentos que emitan, otras conductas
constitutivas de infracción a tales ordenamientos.
Infracciones imputables a los fedatarios
Artículo 555. Son infracciones cuya responsabilidad es imputable a los fedatarios,
registradores públicos y a cualquier otro servidor investido de fe pública:
I. Autorizar documentos, contratos, convenios, escrituras o actas que contravengan lo
dispuesto en el Código, los programas, reglamentos o declaratorias a que se refiere
este ordenamiento;
II. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que contravengan las disposiciones
del Código, los programas, reglamentos o declaratorias a que se refiere este
ordenamiento;
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III. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, alterados o falsificados; y
IV. Cooperar con los infractores en cualquier forma a la violación de las disposiciones
contenidas en el Código, los programas, reglamentos o declaratorias a que se refiere
este ordenamiento.
Capítulo V
Sanciones administrativas
Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas
Artículo 556. En la imposición de cualquier sanción administrativa, se observará lo
siguiente:
I. Previamente se citará al infractor señalando las irregularidades advertidas, a fin de
que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas
que estime convenientes; de no comparecer sin causa justificada, el día y hora
señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecho el requisito de garantía de
audiencia;
II. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se reiterará el objeto de la
citación y se dejará constancia de su dicho, así como de las pruebas que presente y
ofrezca, para lo cual se le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles para su
desahogo; y
III. Concluido el plazo de pruebas, se dictará resolución dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Sanciones administrativas
Artículo 557. Las sanciones administrativas por la comisión de las infracciones a que
se refiere los artículos 551, 552 y 553 del Código, podrán consistir en:
I. Demolición total o parcial de construcciones, en caso de inminente peligro; para tal
efecto se podrán ejecutar obras encaminadas a evitar toda clase de siniestros con
motivo de dichas demoliciones, cuando las edificaciones hayan sido efectuadas en
contravención a los programas; en este caso el Estado o el Municipio no tienen
obligación de pagar indemnización alguna y deben obligar a los particulares a cubrir
el costo de los trabajos efectuados;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de construcciones, predios,
instalaciones, obras o edificaciones;
III. La suspensión temporal o definitiva, total o parcial, de trabajos, servicios, proyectos o
actividades;
IV. Revocación de los permisos otorgados;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. Multa equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente al momento de cometerse la infracción; y
VI. Reparación del daño.
Reglas para la imposición de sanciones
Artículo 558. En materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio, la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. La suspensión, total o parcial, temporal o definitiva se impondrá cuando las obras no
se ajusten a los requisitos y especificaciones contenidas en la aprobación de traza o
permiso de urbanización o de edificación de acuerdo al tipo de fraccionamiento o
desarrollo en condominio de que se trate; o bien cuando se incumpla por segunda
ocasión con el avance de obra;
F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
II. La clausura temporal sólo se impondrá cuando no se cuente con la aprobación de
traza o el permiso de urbanización o de edificación; no se ajuste al tipo de
fraccionamiento o desarrollo en condominio aprobado; o no se haya obtenido el
permiso de venta correspondiente; y
III. La clausura definitiva se impondrá a quien realice actos de división, fraccionamiento,
desarrollo en condominio o cualquier otra obra o actividad, en un inmueble ubicado
en zona o área no permitida para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en los
programas que al efecto emita la autoridad competente.
Sanciones que se podrán imponer a los peritos
Artículo 559. Los peritos que incurran en alguna de las infracciones establecidas en
el artículo 554 del Código serán sancionados con:
I. Amonestación; y
II. Suspensión temporal de la inscripción como perito, de tres meses a dos años.
Sanción de las infracciones
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 560. Las faltas administrativas graves y no graves en que incurran los
servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados a faltas
administrativas graves, serán sancionadas de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Reglas para sancionar a los notarios públicos
Artículo 561. Las infracciones en que incurran los notarios públicos serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado para el Estado de
Guanajuato.
Criterios para la imposición de sanciones
Artículo 562. La imposición de las sanciones administrativas se sujetará a los
siguientes criterios:
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I. Se tomará en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la
infracción, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia y, en su caso, el
monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción;
II. Podrán imponerse al infractor, simultáneamente las medidas de seguridad y las
sanciones que correspondan;
III. Para su cumplimiento, las autoridades correspondientes podrán hacer uso de la
fuerza pública; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. El plazo de prescripción para la imposición de sanciones, será de tres años y
empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o en
que hayan cesado los efectos de la misma, cuando se trate de infracciones
continuadas o de tracto sucesivo.
Medidas correctivas
Artículo 563. Las autoridades competentes ordenarán al infractor, en la resolución
que ponga fin al procedimiento, la ejecución de las medidas correctivas para subsanar las
conductas cometidas.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar
por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de
un requerimiento anterior y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá
imponer, previa audiencia con el interesado, además de la sanción o sanciones que
procedan, una multa adicional por cada día que haya transcurrido sin acatar el mandato,
siempre que no se exceda de los límites máximos señalados en este Título.
Obligación de resarcir los daños
Artículo 564. Siempre que con motivo de una infracción al Código se genere un
daño al patrimonio del Estado o del Municipio, el infractor tendrá la obligación de resarcirlo.
En todo tiempo podrán asegurarse bienes del obligado a la reparación del daño, a fin
de garantizar el pago; en todo caso, el aseguramiento se tramitará conforme a la legislación
hacendaria aplicable.
Capítulo VI
Medios de defensa
Medios de defensa
Artículo 565. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación del
Código podrán ser impugnadas mediante los medios de defensa que establece el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación de diversas leyes
Artículo Segundo. Se abrogan:
I. La Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato;
II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;
III. La Ley de Vivienda para el Estado de Guanajuato;
IV. La Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato; y
V. La Ley sobre protección y conservación de la Ciudad de San Miguel de Allende,
declarándola, al efecto, Población Típica.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Plazo para reglamentar
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2013)
Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán expedir o
modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Expedición o actualización de los instrumentos del sistema de planeación
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos para la formulación de
los instrumentos de planeación que refiere el Código atenderán a la disposición, forma y
plazo previstos en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación para el
Estado de Guanajuato.
Vigencias de las declaratorias de áreas naturales protegidas
Artículo Sexto. Permanecerán vigentes las declaratorias de áreas naturales
protegidas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto. Los
respectivos programas de manejo deberán revisarse y, en su caso, actualizarse dentro de
los cuatro meses siguientes a la publicación del programa estatal.
Tramitación de procedimientos en trámite
Artículo Séptimo. Los procedimientos regulados en las leyes que se abrogan en el
artículo segundo transitorio del presente Decreto, que a la fecha de la entrada en vigor del
presente Código, se encuentren en trámite, seguirán desarrollándose observando las normas
contenidas en las leyes vigentes al momento de iniciar su procedimiento respectivo, hasta su
conclusión; salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
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(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2013)
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano remitirá a los ayuntamientos los
expedientes de fraccionamientos y conjuntos habitacionales anteriores al 1 de enero de
1997, que aún se encuentren en trámite, así como aquéllos iniciados con posterioridad a
esta fecha y cuyo trámite se desahogue ante el Ejecutivo Estatal, consecuencia del convenio
de colaboración, para que los concluyan. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano y los
ayuntamientos deberán, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2013, concluir
la transferencia de los expedientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2013)
Previo a la entrega de los expedientes, se deberá hacer una reproducción de cada
uno de los que se transferirán a los municipios; para ello se podrán utilizar medios
mecánicos, electrónicos, informáticos, ópticos, telemáticos, magnéticos, fotográficos o de
cualquier otra tecnología, que garanticen su conservación auténtica, íntegra e inalterada, así
como su transmisión; los cuales se turnarán para su resguardo a la Comisión de Vivienda del
Estado de Guanajuato.
Término para adecuar la estructura de la Procuraduría
Artículo Octavo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a veinte días a partir
de la entrada en vigor de este Código, deberá adecuar la estructura orgánica para el
funcionamiento de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato.
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
Cualquier referencia a la Procuraduría de Protección al Ambiente, contenida en
cualquiera otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Ambiental y de
Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato
deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por la
Procuraduría de Protección al Ambiente.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría de Protección al Ambiente, estarán a cargo de la
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato,
respetándoles todos y cada uno de los derechos y prestaciones laborales adquiridos.
Situación que guardan la Comisión Estatal del Agua y la Comisión de Vivienda
Artículo Noveno. La Comisión Estatal del Agua y la Comisión de Vivienda del Estado
de Guanajuato, señaladas en las leyes de Aguas para el Estado de Guanajuato y de Vivienda
para el Estado de Guanajuato, respectivamente, conservarán la misma naturaleza jurídica,
obligaciones, estructura, personal y presupuesto con el que actualmente desempeñan sus
funciones.
Comisión Metropolitana
Artículo Décimo. La Comisión Metropolitana deberá instalarse en un plazo no mayor
a sesenta días, posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto. Hasta su
instalación seguirá fungiendo el Consejo para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas en el
Estado, establecido en el Acuerdo Gubernativo número 27 4, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guanajuato número 48, segunda parte, de 25 de marzo de 2011.
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Todos los archivos, insumos, materiales, expedientes, compromisos y obligaciones del
Consejo para el Desarrollo de las Zonas Metropolitanas en el Estado pasarán a formar parte
de la Comisión Metropolitana, a efecto de su debida atención o resguardo.
Constitución de los Consejos Consultivos
Artículo Undécimo. El Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo que no excederá
de 30 días contados a partir de la vigencia del Código, para la constitución de los Consejos
Consultivos establecidos en este instrumento.
Mecanismos de coordinación
Artículo Duodécimo. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos instrumentarán,
por una sola ocasión y como acciones de mejoramiento de los centros de población, los
mecanismos de coordinación tendientes a la recepción de las obras de urbanización, por
parte de los municipios, de los fraccionamientos y desarrollos en condominio autorizados por
el Gobierno del Estado de Guanajuato.
Los mecanismos de coordinación a que se refiere este artículo deberán concluirse
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Acciones de regularización
Artículo Décimo tercero. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos
instrumentarán, por una sola ocasión y como acciones de mejoramiento de los centros de
población, los mecanismos de coordinación tendientes a la regularización de los
asentamientos humanos existentes en el Estado que no cumplan con las disposiciones del
Código, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
La realización de acciones de regularización de la tenencia del suelo urbano, se
sujetarán a las siguientes bases:
I. Se deberá proceder conforme a los programas aplicables, en la ejecución de acciones
de mejoramiento y consolidación; y
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y no
sean propietarios de otro inmueble en la localidad. Tendrán preferencia los
poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión.
Tratándose de asentamientos humanos que no cumplan con las disposiciones del
Código, ubicados en predios ejidales o comunales, se procederá conforme a lo previsto en el
Código y en la Ley Agraria.
Los mecanismos de coordinación a que se refiere este artículo deberán concluirse
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 27 DE AGOSTO DE 2012.- ELVIRA
PANIAGUA RODRÍGUEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- JUAN CARLOS ACOSTA
RODRÍGUEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- ALICIA MUÑOZ OLIVARES.- DIPUTADA
SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad Guanajuato, Gto., el
21 de septiembre de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
GOBERNADOR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROMÁN CIFUENTES NEGRETE
[A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 25 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2013.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS
REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 233, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE
GUANAJUATO; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX BIS AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia del Decreto
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Procedimientos en trámite
Artículo Tercero. Los procedimientos regulados por las disposiciones que son
reformadas o derogadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al
entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto en la legislación conforme a la cual se
iniciaron.
Actualización del programa estatal
Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado actualizará el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, en un plazo de seis meses
posteriores a la actualización del Plan Estatal de Desarrollo.
Actualización de los programas municipales
Artículo Quinto. Los ayuntamientos deberán actualizar o, en su caso, expedir los
Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial en un
plazo de seis meses, contados a partir de la actualización del Programa Estatal de Desarrollo
Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
Actualización de los reglamentos municipales
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán actualizar o, en su caso, expedir los
reglamentos municipales que deriven de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Plazo para expedir el inventario de especies vegetales nativas
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado expedirá el inventario de especies
vegetales nativas en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
Plazo para expedir la paleta vegetal
Artículo Octavo. Los ayuntamientos expedirán la paleta vegetal, en un plazo de seis
meses contados a partir de que se expida el inventario de especies vegetales nativas.
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Plazo para emitir las disposiciones para el
funcionamiento de los observatorios ciudadanos
Artículo Noveno. El Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones para la creación y
apoyo del funcionamiento de los observatorios ciudadanos, a más tardar en un plazo de un
año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Plazo para emitir el Reglamento Interno del Consejo
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo Décimo. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interno del
Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a más tardar en un plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Plazo para emitir el Reglamento de las instancias para
la gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones
Artículo Décimo Primero. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que
regule la integración, organización y funcionamiento de las comisiones de conurbación y
metropolitana y del Consejo Consultivo de desarrollo metropolitano o de zonas conurbadas,
a más tardar en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
Plazo para expedir los lineamientos técnicos para la evaluación y
seguimiento del impacto urbano o regional de obras y proyectos
Artículo Décimo Segundo. El Instituto de Planeación expedirá los lineamientos
técnicos para la evaluación y seguimiento del impacto urbano o regional de obras y
proyectos; así como para la presentación de los programas municipales de desarrollo urbano
y de ordenamiento ecológico territorial para su dictamen y validación, en un plazo de nueve
meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Plazo para reformar el Reglamento de la Ley
de Planeación para el Estado de Guanajuato
Artículo Décimo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al
Reglamento de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, en un plazo de nueve
meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a efecto de
incorporar las disposiciones relativas al Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio
Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano.
TRANSITORIO DEL DECRETO
Inicio de vigencia del Decreto
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o. PRIMER PÁRRAFO Y
FRACCIONES VIII Y XVIII; 5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III; 80. (SIC) EN SU PRIMER
PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 31
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PRIMER PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU PRIMER Y ÚLTIMO
PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40; 41 PRIMER Y ÚLTIMO
PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO
Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 115 EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y
SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV EN SUS INCISOS B), E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II;
118 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO; 149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152;
154 PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO PRIMERO. Y
SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156; Y LOS ARTÍCULOS 157 Y 158,
TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del
Estado de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que
hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-recepción
respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede,
conforme a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de
Desarrollo Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención
de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran con motivo
del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la entrega-
recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial.
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. 2da Parte, 25-09-2012
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Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y
Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de
Ecología del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la
Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a que
alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás ordenamientos.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del Estado
y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá señalar el
personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el patrimonio del
organismo que se extingue.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 89, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 318
DEL CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 19 BIS A LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
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Actualización de los reglamentos municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán actualizar los reglamentos y demás
disposiciones a que se refiere este decreto, a más tardar en ciento ochenta días posteriores
a su entrada en vigor.
Programa de actualización de micro medición
Artículo Tercero. Los organismos operadores contarán con un periodo de ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para crear, impulsar e
implementar un programa de actualización de micro medición para los usuarios que no
cuenten con este servicio, generando acciones que faciliten la incorporación a este nuevo
sistema.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 240, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para adecuar los reglamentos municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán emitir o actualizar los reglamentos
municipales para hacer efectiva la protección, cuidado y conservación del arbolado urbano,
en un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Plazo para emitir el programa municipal de arbolado urbano
Artículo Tercero. Los ayuntamientos deberán emitir su programa municipal de
arbolado urbano, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Plazo para emitir o actualizar el registro municipal de arbolado urbano
Artículo Cuarto. Los ayuntamientos deberán emitir o actualizar su registro municipal
de arbolado urbano, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Previsión presupuestal
Artículo Quinto. Los ayuntamientos deberán considerar las previsiones
presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 4, expedido por la SEXAGÉSIMA QUINTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL del CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código
Territorial para el Estado y los Municipios De Guanajuato”.]
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Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Expedición de la reglamentación y demás
Disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el
Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para el
cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días. En tanto se
expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto,
acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente.
Transferencias
Artículo Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial
transferirá a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo que haya venido usando para la atención de sus funciones, a través de la
entrega-recepción respectiva.
El personal de la dependencia referida en el párrafo que antecede, conforme a su
situación laboral pasará a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Sustitución en obligaciones y compromisos, y referencias
Artículo Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano sustituye en su
ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por
la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial que le transfiera en términos del
artículo tercero transitorio del presente Decreto.
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias a la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de conformidad con el
artículo tercero transitorio del presente Decreto.
Procedimientos y mecanismos de asignación
Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la Secretaría
de Desarrollo Social y Humano para su adecuada operación. En el caso de los recursos
federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con
las instancias correspondientes para los efectos de este artículo.
Proceso de entrega-recepción extraordinaria
Artículo Sexto. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
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P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022
Inicio de vigencia
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Realización de estudios técnico-jurídicos a expedientes en trámite
Segundo. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión lntersecretarial para la
Regularización de Asentamientos Humanos (CIPRAH), con la participación de los municipios
correspondientes, dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, realizará los estudios técnico-jurídicos a los expedientes conformados por los
procesos de regularización de la tenencia de la tierra de los asentamientos humanos que se
encuentren en trámite, a fin de identificar e iniciar las gestiones, en los términos del
presente Decreto, para la dotación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado
y en su caso, de tratamiento y disposición de aguas residuales.
Trámite de beneficiarios de regularizaciones de la tenencia de la
tierra que no cuenten todavía con escritura de propiedad
Tercero. Las personas que habiten en los asentamientos humanos que cuenten con
resolución gubernativa por la que se haya regularizado la tenencia de la tierra de los lotes
que los conforman, y se hubiere identificado al ocupante de los mismos, podrán iniciar los
trámites relativos a la contratación y dotación de los servicios de agua potable y
alcantarillado y, en su caso, de tratamiento y disposición de aguas residuales, aun cuando
no se cuente todavía con título de propiedad sobre el lote respectivo, para lo cual deberán
acompañar a su solicitud, copia certificada de la resolución gubernativa.
Para este efecto, se faculta a la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Dirección
General de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, para que se expida, sin costo alguno, a la
persona legitimada para ello, copia certificada de la resolución gubernativa de regularización
del asentamiento humano en que residan, exclusivamente para el fin establecido en el
presente Artículo.
En la certificación se asentará que se expide al interesado exclusivamente para el
trámite al que se refiere el presente Artículo y que la misma no constituye constancia de
posesión o propiedad de los lotes correspondientes al asentamiento humano.
Inicio de obras mínimas de urbanización
Cuarto. Tratándose de los asentamientos humanos sujetos a procedimientos de
regularización, se podrán iniciar las obras mínimas de urbanización, cuando se observen los
requisitos contenidos en la fracción V del artículo 175 del Código y los que se establezcan en
la normatividad aplicable al procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra
iniciado.
Las obras mínimas serán las necesarias para la prestación de los servicios de
suministro de agua potable y drenaje, así como para la operación de la red de alcantarillado.
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Implementación progresiva de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Quinto. Las autoridades municipales y los organismos operadores destinarán los
recursos que exija la presente reforma, de manera progresiva y de conformidad con su
disponibilidad presupuestaria, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
decreto.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para adecuar los reglamentos municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos contarán con un término de 180 días para
actualizar sus reglamentos municipales.
Regularización de procesos de manera progresiva
Artículo Tercero. Las dependencias o entidades municipales competentes y los
desarrolladores realizarán de manera progresiva las acciones tendientes a regularizar la
situación de los fraccionamientos o desarrollos en condominio que se encuentren en los
supuestos expresados en el presente decreto.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
Inicio de vigencia del decreto
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para adecuar los reglamentos municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos contarán con un término de 180 días para
actualizar sus reglamentos municipales.
Regularización de procesos de manera progresiva
Artículo Tercero. Las dependencias o entidades municipales competentes y los
desarrolladores realizarán de manera progresiva las acciones tendientes a regularizar la
situación de los fraccionamientos o desarrollos en condominio que se encuentren en los
supuestos expresados en el presente decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, Decreto Legislativo 307
Inicio de vigencia del Decreto
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
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P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, Decreto Legislativo 310
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Conformación del Primer Consejo
Artículo Tercero. La sesión de conformación del Primer Consejo Estatal de Movilidad
y Seguridad Vial, será convocada previo acuerdo con la persona el Titular del Ejecutivo, por
el Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, dentro de los 90 días siguientes,
contados a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Sesión de Conformación del Consejo
Artículo Cuarto. La sesión de conformación del Consejo de Movilidad y Seguridad
Vial será convocada por el titular de la Secretaría , las subsecuentes convocatorias se harán
a través de la Secretaría Técnica.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su
cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, Decreto Legislativo 345
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y para dar
cumplimiento a la creación de las secretarías del Agua y Medio Ambiente; de Cultura; y de
Derechos Humanos, la persona titular del Poder Ejecutivo expedirá y adecuará los
reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento, en un término que no exceda de
90 días naturales. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se
opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sustituye en su ámbito
de competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría
de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y la Comisión Estatal del Agua de
Guanajuato.
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La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, transferirá a la
Secretaría del Agua y Medio Ambiente los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial pasará a
integrar la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los derechos adquiridos
de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, entrará en un proceso de liquidación,
para tales efectos, en un término de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá sesionar su órgano de gobierno para nombrar a un liquidador de
entre su personal, el cual deberá ser ratificado, mediante oficio, por la persona titular de la
Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará un
Comité de Extinción que generará los lineamientos para la liquidación de dicha entidad y le
dará seguimiento a este proceso.
El liquidador contará con las facultades para finiquitar los bienes, derechos y
obligaciones de la entidad paraestatal y deberá enviar reportes mensuales de su avance al
Comité señalado en el párrafo anterior. Los bienes inmuebles, asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan resultado del proceso de
liquidación serán transferidos a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, a través de la
entrega-recepción respectiva.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal del Agua de
Guanajuato no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole al
liquidador llevar a cabo los actos, debiendo intervenir en las actas de entrega-recepción que
se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento para la Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal.
Se instalará un Comité de Estructura Administrativa por parte del Poder Ejecutivo
para definir la estructura de personal de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que
pasará a integrarse a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de la
entidad y una vez concluida esa acción resultante de la liquidación, así como que la
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contabilidad se encuentre liquidada, este cesará sus funciones, debiendo presentar un
informe final al Comité de Extinción.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Derechos Humanos, sustituye en su ámbito de
competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría del
Migrante y Enlace Internacional.
La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, transferirá a la Secretaría de
Derechos Humanos los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades
administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la
entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional pasará a integrar la
Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
El personal de la Secretaría de Gobierno, que atienda los temas de derechos
humanos, pasará a integrar la Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de
Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos
efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. La Secretaría de Cultura, sustituye en su ámbito de competencia,
en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por el Instituto Estatal de la
Cultura y el Forum Cultural Guanajuato.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Estatal de la Cultura
y el Forum Cultural Guanajuato no deberán adquirir nuevos derechos u obligaciones.
El personal del Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato, pasará
a integrar la Secretaría de Cultura, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los asuntos jurídicos y administrativos de ambas entidades paraestatales serán
transferidos a la Secretaría de Cultura mediante la entrega recepción correspondiente,
contando con la participación de los liquidadores designados en términos del párrafo
siguiente.
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En el término de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá sesionar el órgano de gobierno de cada una de las entidades señaladas a
efecto de nombrar a un liquidador, de entre su personal, el cual deberá ser ratificado,
mediante oficio, por la persona titular de la Secretaría de Cultura.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará un
Comité de Extinción por cada entidad, que generará los lineamientos para la liquidación de
dichas paraestatales y le dará seguimiento.
Los liquidadores contarán con todas las facultades que se requieran para finiquitar los
bienes, derechos y obligaciones de las entidades paraestatales correspondientes y deberán
enviar reportes mensuales de su avance al Comité de Extinción.
Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de las
entidades, y que la contabilidad se encuentre liquidada, éste cesará sus funciones, debiendo
presentar un informe final al Comité de Extinción. Los bienes inmuebles, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, serán
transferidos por el liquidador, a través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. Para los efectos legales, las referencias a la Comisión Estatal de
Agua de Guanajuato contenidas en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos
jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se entenderán
efectuadas a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente; y las del Instituto Estatal de la
Cultura y el Forum Cultural Guanajuato, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se
entenderán efectuadas a la Secretaría de la Cultura. Las referencias a las secretarías que
cambian de denominación se entenderán:
Denominación actual Nueva denominación
Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración
Secretaría de Finanzas
Secretaría de Desarrollo Social y Humano Secretaría del Nuevo Comienzo
Secretaría de Desarrollo Económico
Sustentable
Secretaría de Economía
Secretaría de Desarrollo Agroalimentario
y Rural
Secretaría del Campo
Secretaría de Seguridad Pública Secretaría de Seguridad y Paz
Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas
Secretaría de la Honestidad
Secretaría de Turismo Secretaría de Turismo e Identidad.
Secretaría del Migrante y Enlace
Internacional
Secretaría de Derechos Humanos
Coordinación General Jurídica Consejería Jurídica del Ejecutivo
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Secretaría General Publicada: P.O. 2da Parte, 25-09-2012
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Artículo Séptimo. Se abroga la Ley para Fomentar el Acceso al Financiamiento a las
Micros, Pequeñas y Medianas Empresas en el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto
Legislativo número 106, expedido por la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del
Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 236
Segunda Parte, el 28 de noviembre de 2022.
Artículo Octavo. La Consejería Jurídica del Ejecutivo, sustituye en su ámbito de
competencia, en las obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Coordinación
General Jurídica. El personal de la Coordinación General Jurídica pasará a integrar
Consejería Jurídica del Ejecutivo, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Noveno. El personal de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del
Estado de Guanajuato podrá ser reubicado en otras áreas de Gobierno del Estado de
acuerdo a sus perfiles y funciones, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores, de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos efectos, a más tardar 10 días hábiles a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Jefatura de Gabinete del
Poder Ejecutivo no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole llevar
a cabo todos los actos respectivos, debiendo intervenir en las actas de entrega-recepción
que se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Décimo. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato deberá,
en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, realizar las adecuaciones a las leyes para armonizar el marco jurídico
estatal con las reformas establecidas en el presente Decreto que reforma la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.