Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Sexto - Del Patrimonio y de la Hacienda Pública del Estado
› Capítulo Segundo - De la Hacienda Pública

› Artículos 99 al 102

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 99

La Hacienda Pública del Estado está constituída por:

  • I. Los ingresos que determinen las Leyes de la materia; y,

  • II. Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.

  • (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 100

El cobro y administración de los caudales públicos competen a la dependencia que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 101

Todo empleado que maneje caudales Públicos del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 102

La legislación fiscal señalará los elementos y la naturaleza de las contribuciones, aprovechamientos y productos; así como las reglas generales de causación, cobro y recaudación de los ingresos fiscales. Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

En la Ley de Hacienda deberán establecerse las tasas de los impuestos estatales.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

La ley de ingresos será anual y en ella deberán consignarse las tasas y tarifas de los conceptos de ingreso distintos a los impuestos. La Ley del Presupuesto General de Egresos también será anual y deberá ser congruente con la estimación del ingreso, atendiendo a lo establecido en la normativa presupuestal aplicable.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

La vigencia anual, tanto de la Ley de Ingresos como de la Ley del Presupuesto General de Egresos tendrá como excepción lo previsto en la fracción XIII del Artículo 63 de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)