Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de
Costas Procesales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Tercera Parte, 31-03-2006
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: 01-07-2016
LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE
ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 31 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 264.
LA QUINCUAGÉSIMO (SIC) NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE
ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren los
abogados y notarios con sus clientes, deberán sujetarse a las reglas previstas en los
artículos del 2119 al 2128 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Artículo 2. A falta de contrato o de convenio entre el abogado o notario, y su cliente,
regirán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3. Los honorarios se causarán por servicios profesionales prestados por el
abogado o el notario, y serán exigibles inmediatamente, a no ser que hubiere pacto en
contrario.
Artículo 4. La falta de pago de los honorarios profesionales autoriza al abogado o al
notario para separarse de la atención del negocio, debiendo avisar de manera indubitable
al cliente por escrito su determinación, siempre que no hubiere pendiente la inminente
práctica de alguna diligencia ya decretada, y en la que fuere necesaria la intervención
del abogado o del notario, pues en estos casos la separación del negocio deberá llevarla
a cabo el abogado o el notario hasta que hubiere concluido la respectiva diligencia, a
menos que el interesado designe oportunamente un abogado o un notario que lo
sustituya.
Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de
Costas Procesales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 5. Las reclamaciones y acciones sobre honorarios profesionales deberán
plantearse por los abogados y los notarios ante el juez competente, en la vía ordinaria
civil o en la vía civil de paz, según corresponda atendiendo a la cuantía de los mismos.
Artículo 6. La tramitación o sustanciación para la liquidación de costas procesales ha de
realizarse mediante incidente de liquidación de las mismas, en los términos previstos
por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato para los incidentes
que no tienen señalada tramitación especial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 7. Para todos los efectos de aplicación de la presente Ley, deberá entenderse el
vocablo unidades, como equivalente al monto en dinero de la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente en el momento que se haga la reclamación por concepto de
honorarios profesionales o por concepto de costas procesales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 8. Si los abogados o los notarios, a solicitud del cliente, o por requerirlo así el
negocio encomendado, salieren del lugar de su residencia cobrarán además de los
honorarios profesionales que correspondan conforme a la presente Ley, el importe de
cinco a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria o fracción, desde el
momento de su salida hasta el de su regreso. Los abogados o notarios además tendrán
derecho a cobrar cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria por cada
cincuenta kilómetros de ida e igual cuota por el regreso a su residencia.
La parte condenada al pago de costas, en los casos a que se refiere el párrafo anterior,
estará obligada a cubrirlas, únicamente cuando la presencia del abogado o del notario
que prestó los servicios fuera del lugar de su residencia, hubiere sido necesaria para
atender el asunto.
Artículo 9. Los honorarios profesionales no regulados por convenio o por la presente Ley,
los serán por peritos titulados, nombrados uno por cada parte y un tercero para el caso
de discordia, designado por el juez del conocimiento.
Artículo 10. No se podrán cobrar honorarios profesionales ni costas procesales por las
promociones que fueren desechadas ejecutoriamente por incorrectas o improcedentes.
Artículo 11. Tampoco se podrán cobrar honorarios profesionales ni costas procesales por
las promociones o diligencias que no sean necesarias a juicio del juez competente para
el éxito del litigio respectivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2007)
Artículo 12. Los honorarios profesionales que fija esta Ley solamente podrán cobrarse
por los abogados que se encuentren en los supuestos de la Ley de Profesiones para el
Estado de Guanajuato.
Los notarios públicos en sus reclamaciones acreditarán su calidad mediante el fíat o la
cédula de identidad a que se refiere la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
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Costas Procesales para el Estado de Guanajuato
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Las costas procesales podrán ser cobradas por la parte material del juicio, porque las
mismas se decretan a favor de ésta; pero si la tramitación del incidente respectivo la
realiza el abogado, deberá ajustarse a lo previsto por la Ley de Profesiones para el Estado
de Guanajuato.
Artículo 13. Dentro de los extremos del arancel de esta Ley, los honorarios profesionales
reclamados por los abogados o los notarios, se regularán atendiendo juntamente a la
costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto en que
se prestaron, a las condiciones pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación
que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Artículo 14. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios profesionales del abogado o del notario.
CAPÍTULO II
Juicios civiles y mercantiles
Artículo 15. En los juicios civiles y mercantiles, por concepto de honorarios profesionales,
o en su caso por concepto de costas procesales se cobrará:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De cinco a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la vista
de actuaciones judiciales, expedientes administrativos o cualquiera otra clase de
documentos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De dos a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por conferencias
o consultas. Si se diere dictamen por escrito, de cinco a veinte veces la Unidad
de Medida y Actualización diaria;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Hasta un 5% de lo que se controvierta, por los escritos de demanda y
contestación en que se opongan excepciones. En los negocios no valuables en
dinero, se cobrará, según su importancia y dificultad, de diez a cien veces la
Unidad de Medida y Actualización diaria;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IV. Una Unidad de Medida y Actualización diaria, por escritos de mero trámite;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. De cuatro a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por escritos en
que se promueva o conteste un incidente o se interponga un recurso;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
VI. De dos a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por escritos en
que se solicite recepción de pruebas;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
VII. Cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por interrogatorios de
preguntas, de repreguntas y de posiciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
VIII. De cinco a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por asistencia a
juntas, audiencias, almonedas, remates o cualquiera otra diligencia judicial o
administrativa;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IX. Una Unidad de Medida y Actualización diaria, por notificación en cualquier forma
que se haga, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
X. De dos a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por alegatos o
informes a la vista, cuando se presenten apuntes, en el principal o en incidentes
de difícil derecho, o en recursos.
Además de los montos en dinero que resulten aplicando la tarifa anterior, a los trabajos
desempeñados, se cobrará sobre el monto de la suerte principal hasta un 10%.
En negocios no valuables en dinero, el aumento sobre el monto de los trabajos
desempeñados, de acuerdo a este artículo, podrá ser hasta de otro tanto más.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 16. En las transacciones judiciales o extrajudiciales, en las que intervengan los
abogados, tratándose de negocios valuables en dinero, podrán cobrar hasta un 15% de
la suerte principal; y en los negocios no valuables en dinero, podrán cobrar los abogados,
además de la tarifa contenida en el artículo 15 de esta Ley, de diez a cien veces la Unidad
de Medida y Actualización diaria.
CAPÍTULO III
Juicios sucesorios
Artículo 17. En los juicios testamentarios o intestamentarios, los abogados cobrarán:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por los
escritos en que se promueve el juicio;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
asistencia a la junta en que se haga la declaratoria de herederos y
nombramiento de albacea;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. De cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
formación de inventarios;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IV. De cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la cuenta
de administración;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. De cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por el
proyecto de partición, y
VI. Por los demás escritos y por las notificaciones, procederá el cobro de las
tarifas señaladas en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Juicios penales
Artículo 18. En los juicios penales, los abogados cobrarán:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
promover y obtener la libertad provisional bajo caución;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De cinco a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
promover y obtener libertad anticipada, indulto o por gestionar la reducción,
conmutación o sustitución de pena;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. De cinco a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
alegatos de defensa en cualquier instancia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IV. De cinco a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
asistencia a audiencias o cualquier otra diligencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. Dos veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por notificación, en
cualquier forma que se haga, y
VI. Por todos los demás trámites, se cobrará de acuerdo a los montos señalados
en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO V
Negocios administrativos
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Artículo 19. En los negocios administrativos no contenciosos, se cobrará por cada trámite
realizado, los honorarios profesionales establecidos en el artículo 15 de esta Ley; en el
entendido de que el escrito inicial se cotizará en forma de demanda.
Artículo 20. En los asuntos contencioso-administrativos, los abogados cobrarán los
honorarios profesionales establecidos en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Trabajos notariales
Artículo 21. El arancel para el cobro de honorarios profesionales de notarios, a falta de
convenio, será el siguiente:
I. Por la redacción, protocolización o autorización de escrituras y actos
notariales de valor determinado que no tengan cuota especial designada en
este arancel, según la dificultad de los trabajos:
a) Del 0.5 al 2%, cuando se trate de enajenación de inmuebles cuyo valor sea de hasta
$600,000.00, y
b) Cuando se trate de enajenaciones de inmuebles cuyo valor exceda de $600,000.00,
se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior con un incremento hasta del 0.5% sobre el
excedente;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
testamento público abierto sin inventario;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Se podrán incrementar los honorarios profesionales de la fracción anterior,
hasta ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
testamento público con inventario;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IV. De quince a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
la elaboración de poder que otorgue persona física o moral civil;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
V. De treinta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
elaboración de poder que otorgue persona moral mercantil;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
VI. Por la protocolización de sucesiones, se cobrarán los porcentajes previstos en
la fracción I, con un incremento de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria, por la especialización que implica el acto jurídico;
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VII. Del 0.5 al 2% del valor de los bienes de la sucesión, además de las cuotas
previstas en la fracción I, por la tramitación notarial de sucesiones y el
otorgamiento de la escritura pública respectiva;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
VIII. El importe de cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, más
veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por cada unidad de
que se componga el conjunto, por la constitución de condominios;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
IX. De diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria por hora,
más gastos de traslado, en su caso, por la fe de hechos y el levantamiento
del acta respectiva;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
X. De diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
realización de interpelaciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XI. De veinte a setenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
cancelación de hipoteca;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XII. De veinte a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
ratificación de convenios y contratos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XIII. De dos a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por el cotejo
y certificación de documentos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XIV. De diez a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por el
otorgamiento de autorización de ascendientes para que descendientes
puedan salir del país;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XV. De veinte a cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la
elaboración de contratos privados;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XVI. De cuarenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria,
por la constitución de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XVII. De treinta a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
la protocolización de actas de asamblea;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XVIII. De treinta a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
la redacción de actas de asamblea;
XIX. Por la constitución de fideicomisos, se cobrará de acuerdo al valor del negocio,
las tarifas contempladas en este arancel para la enajenación de inmuebles, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
XX. De cuatro a diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por
consultas.
Cuando los servicios notariales se presten con urgencia requerida por el cliente, las
tarifas contempladas en este artículo, podrán incrementarse hasta un 50% más de su
valor asignado.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Con la entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley
Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios, contenida en el Decreto
número 228 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 8 de
marzo de 1953.
Artículo tercero. A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de
liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente
Ley, les serán aplicables las normas de la Ley Arancelaria para el cobro de Honorarios
de Abogados y Notarios, publicada en el decreto número 228 del 8 de marzo de 1953,
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 16 DE MARZO DE 2006.- GABINO CARBAJO
ZÚÑIGA.- Diputado Presidente.- FRANCISCO JOSÉ DURÁN VILLALPANDO.- Diputado
Secretario.- CARLOS ALBERTO ROBLES HERNÁNDEZ.- Diputado Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 17
diecisiete días del mes de marzo del año 2006 dos mil seis.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RICARDO TORRES ORIGEL
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A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE MAYO DE 2007.
Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS
REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR
COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.