Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, el viernes 26 de noviembre de 2010.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 95
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Guanajuato. Tiene por objeto establecer los principios y criterios
que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para respetar,
reconocer, promover, proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos
de las mujeres, adolescentes y niñas, así como su pleno acceso a una vida libre de
violencias, estableciendo la coordinación entre las autoridades para su prevención,
atención, sanción y erradicación.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
II. Banco Estatal: el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres;
III. Consejo Estatal: el Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IV. Debida diligencia: la obligación de las personas servidoras públicas de prevenir,
atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, adolescentes y
niñas de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial,
exhaustiva y garantizando su participación individual y colectiva, para garantizar
su derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación
integral y transformadora.
(REFORMADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
V. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre la
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Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos de Viena y demás instrumentos y acuerdos internacionales en
la materia firmados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
VI. Empoderamiento de las Mujeres: El proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión a un estado de conciencia, inclusión, autodeterminación y
autonomía, el que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana
del goce pleno de sus derechos y libertades;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
VII. Enfoque diferencial. Aquel que tiene como objetivo visibilizar las diferentes
situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea
por su género, edad, etnia, discapacidad; así como las vulneraciones específicas a
sus derechos humanos en tanto sean pertenecientes a grupos sociales o culturales
específicos. Lo anterior con la finalidad de diseñar y ejecutar medidas afirmativas
para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes
y las niñas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
VIII. IMUG: el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
IX. Interculturalidad. El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de
las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas
pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas
superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las
mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos
diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia
de culturas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
X. Interseccionalidad. La herramienta analítica para estudiar, entender y
responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando
múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos
específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y
privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y
oportunidades;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XI. Misoginia: las conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas,
que se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XII. Muertes evitables: el conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en
presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la
detección temprana y tratamientos adecuados;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XIII. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres
y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la
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desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.
Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el
mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder al desarrollo
social y la representación en los ámbitos de toma de decisiones;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XIV. Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XV. Refugio: los albergues o establecimientos constituidos para la atención y
protección de las víctimas y sus hijos menores e incapaces;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XV, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XVI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XVII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XVIII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia, así como sus familiares o personas que tengan o hayan tenido relación
o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en
situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida en su contra; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 02 DE JUNIO DE 2023)
XIX. Violencia contra las mujeres: acción u omisión por cualquier medio que les
cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico,
sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Principios rectores
Artículo 3. Para el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas en la
materia que regula esta Ley, el Estado y los municipios deberán considerar los siguientes
principios rectores:
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural entre la mujer y el
hombre;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
II. La dignidad de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
III. La no discriminación;
IV. La libertad de las mujeres.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los
derechos humanos;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VI. La perspectiva de género;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VII. La debida diligencia;
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(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
VIII. La interseccionalidad;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IX. La interculturalidad; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
X. El enfoque diferencial.
Planeación presupuestal y administrativa
Artículo 4. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán
tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el
cumplimiento de esta Ley, de las obligaciones que impone la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Estado y, de los objetivos correspondientes
del Sistema Estatal y del Programa Estatal.
Capítulo II
Tipos y ámbitos de violencia
Tipos de violencia
Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica o emocional de la mujer consistente en negligencia, abandono,
descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación,
indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al
aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la
mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede
provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de
la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción,
limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes,
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la
víctima;
IV. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la
economía de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de
un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también
se considera como tal el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar;
V. Violencia sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o
daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su
libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de
poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
VI. Violencia laboral: todo acto u omisión en abuso de poder independientemente
de la relación jerárquica que, daña la autoestima, salud, integridad, libertad y
seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede
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consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce
el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual; la negativa ilegal a
contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de
trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las
humillaciones, la explotación; así como despedir o coaccionar directa o
indirectamente a una trabajadora para que renuncie por estar embarazada, por
cambio de estado civil o por tener el cuidado de sus hijas o hijos menores; el
impedimento a llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley; así como
todo tipo de discriminación por condición de género;
VII. Violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas
con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica,
limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
VIII. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal médico o
administrativo perteneciente a los servicios de salud públicos y privados del
Sistema Estatal de Salud, que violente los principios rectores que señala el
artículo 3 de la presente ley, o bien, que dañe física o psicológicamente, lastime,
discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio; así como
la negligencia médica, negación del servicio y la vulneración o limitación de los
derechos humanos sexuales y reproductivos de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
IX. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las
mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos
humanos y del ejercicio abusivo del poder, en los ámbitos público y privado, que
puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de
conductas discriminatorias o misóginas que afectan gravemente la integridad, la
seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las
adolescentes y las niñas, que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes
violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes
evitables;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
X. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o
varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de
género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en
esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas,
por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
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candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y
sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. Violencia por acoso: Es la agresión reflejada en cualquier acto expresivo, verbal
o físico, motivada u orientada por discriminación con base en el género, que
pretenda coaccionar a la persona acosada con molestias o requerimientos que la
coloquen intencionalmente en una situación de riesgo, incluso en aquellos casos
donde no exista subordinación, pero el acosador cometa un ejercicio abusivo del
poder que ponga a la víctima en estado de indefensión; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022)
XII. Violencia Digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las
tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya,
difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes
audios o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico sexual de una
mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida
privada o imagen propia.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022)
Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y
comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes
tecnológicos;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XIII. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las personas que tengan el
carácter de servidores públicos que discriminen o tengan como fin dilatar,
obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres,
así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de
discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que
transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad,
discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022)
XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier
medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión
o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia
contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos,
produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista,
discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos
que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra
su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022)
XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la
finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien
tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y,
se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y
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(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVII. Violencia estética: Es todo acto a través del cual se ejerce presión a las
mujeres, a fin de que su apariencia física se apegue a un prototipo de ideal
estético, vulnerando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el
cual incluye el derecho a la elección de la apariencia personal; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 07 JUNIO 2024)
XVIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Formas de expresión
Artículo 5 Bis. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre
otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar
sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y
civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o
para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo
de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca
al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los
derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se
desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las
mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos
políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
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difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la
política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el
objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de
decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y
voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al
cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia,
permisos o derechos conforme a las disposiciones aplicables;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en
condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político,
público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas.
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Ámbitos de violencia
Artículo 6. Los ámbitos en donde se presenta violencia contra las mujeres son:
I. Familiar: es cualquier tipo de violencia que se ejerce contra la mujer por
personas con quien se tenga o haya tenido relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o análoga o aún no
teniendo alguna de las calidades anteriores habite de manera permanente en el
mismo domicilio de la víctima, mantengan o hayan mantenido una relación de
hecho;
(FRACCION ADICIONADA 07 ABRIL DE 2022)
II. En el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a
humillar, someter, controlar, agredir u hostigar a las mujeres mediante la
ejecución de cualquier tipo de violencia , durante o después de una relación
afectiva, intima, sexual o de hecho.
(FRACCION RECORRIDA EN SU ORDEN 07 ABRIL DE 2022)
III. Laboral y docente: es la que se ejerce por las personas que tienen un vínculo
laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación
jerárquica. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos
cuya suma produce el daño. También incluye el acoso y el hostigamiento sexual;
(FRACCION ADICIONADA 07 ABRIL DE 2022)
IV. En la comunidad: es cualquier tipo de violencia contra la mujer cometida en el
ámbito público; y
(FRACCION ADICIONADA 07 ABRIL DE 2022)
V. Institucional: es cualquier tipo de violencia contra la mujer consistente en actos
u omisiones cometidos por los servidores públicos de cualquier orden de gobierno.
(FRACCION ADICIONADA 07 ABRIL DE 2022)
VI. En la comunidad digital: es la violencia que se ejerce dentro de un grupo de
personas que forman una red digital, los cuales tienen intereses comunes por
cada uno de sus miembros y tienen un código común de comunicación que es
utilizado por enlaces electrónicos e interfaces gráficos de usuario.
(FRACCION ADICIONADA 20 DICIEMBRE DE 2022)
VII. En los medios de comunicación: es la violencia que se ejerce al utilizar los
medios de comunicación para producir o difundir contenidos que atentan contra la
autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad de las mujeres,
adolescentes y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
(CAPITULO CON ARTÍCULOS ADICIONADOS, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
Capítulo II Bis
Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres
Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres
Artículo 6 Bis. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres: El conjunto
de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales
realizadas entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para enfrentar y
erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el
agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos
jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos
humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su derecho a
una vida libre de violencias.
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Objetivos
Artículo 6 Ter. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres tendrá como
objetivos:
I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la
justicia de las mujeres, adolescentes y niñas;
II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y
cese de la violencia feminicida en su contra; y
III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o
políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres,
adolescentes y niñas.
Acciones
Artículo 6 Quáter. Una vez declarada la Alerta de Violencia de Género contra las
Mujeres por la autoridad competente, y notificada a las autoridades del Estado de
Guanajuato o de los Municipios, estas deberán realizar las acciones necesarias para
implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género y participarán
en su seguimiento conforme lo dispuesto en la Ley General.
El Estado de Guanajuato deberá instrumentar las medidas presupuestales y
administrativas necesarias y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de la Alerta de
Violencia de Género contra las Mujeres.
Capítulo III
Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres
Objeto del Sistema Estatal
Artículo 7. El Sistema Estatal es el conjunto de métodos, procedimientos y
estructuras coordinados por los gobiernos estatal y municipales, el cual tiene por objeto
la unión de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales
para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Coordinación con el Sistema Nacional
Artículo 8. El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y
deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre
la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal, así como a los Diagnósticos
Estatal y Nacional sobre todos los tipos de violencia contra las mujeres en todos los
ámbitos.
Capítulo IV
Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Consejo Estatal
Artículo 9. El Sistema Estatal contará con un Consejo Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como órgano de dirección.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Integración del Consejo Estatal
Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá a su cargo la coordinación de las acciones
del Sistema Estatal y estará integrado por:
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I. Una ciudadana designada por el Gobernador del Estado, quien presidirá el
Consejo;
II. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;
VIII. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
IX. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
X. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, quien ocupará la Secretaría
Ejecutiva del Consejo;
XI. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes;
XII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIII. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
XIV. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XV. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
XVI. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato;
XVII. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Guanajuato;
XVIII. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
XIX. Cuatro representantes de los municipios, por lo menos; y
XX. Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la
protección de los derechos humanos de las mujeres.
Cuando acuda el Gobernador o Gobernadora del Estado, ésta asumirá la
presidencia y la ciudadana presidenta fungirá como vocal; ambos conservarán el derecho
a voz y voto.
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I, XIX y XX de este
artículo, durarán en su encargo tres años, y su designación se realizará de conformidad
con los mecanismos que establezca el reglamento del Sistema Estatal.
Por cada integrante del Consejo Estatal habrá una suplencia quien cubrirá sus
ausencias.
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Facultades del Consejo Estatal
Artículo 11. El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal, para su
aprobación;
II. Ejecutar, promocionar, dar seguimiento y evaluar el desarrollo del Programa
Estatal y, en su caso, formular observaciones a las dependencias, entidades e
instituciones encargadas de aplicar esta Ley;
III. Aprobar y llevar un registro de los modelos para la prevención, atención, sanción
y erradicación de la violencia contra las mujeres que se implementen en el Estado
de Guanajuato;
IV. Vigilar que todas las dependencias y entidades de la administración pública
implementen en sus planes y programas, la cultura de respeto a los derechos
humanos de las mujeres;
V. Rendir anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, un informe de
actividades del Programa Estatal;
VI. Estudiar e investigar las causas y consecuencias que generan la violencia en los
ámbitos familiar, laboral, docente, institucional y comunitario para su prevención,
atención, sanción y erradicación;
VII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, anteproyectos de iniciativas que
contengan las adecuaciones al marco jurídico estatal para prevenir y atender la
violencia, así como las adecuaciones pertinentes a los planes y programas en
materia de violencia contra las mujeres y a sus reglamentos;
VIII. Aprobar su programa operativo anual para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Programa Estatal;
IX. Promover cursos, encuentros y foros de especialización que permitan la formación
de personal experto en el tratamiento integral de la violencia contra las mujeres;
X. Participar en las acciones, programas y proyectos que promueva la federación
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
XI. Establecer el Banco Estatal en el Estado de Guanajuato;
XII. Diseñar un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y
de la sociedad contra las mujeres, que alimentará al Banco Estatal;
XIII. Presentar de manera anual y oportuna al Ejecutivo Estatal, el proyecto relativo a
los recursos presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el
funcionamiento del Sistema Estatal;
XIV. Promover e impulsar la creación de refugios para las víctimas;
XV. Promover programas de información en materia de acceso de las mujeres a una
vida libre de violencia, en todos los municipios del Estado;
XVI. Impulsar programas reeducativos integrales para los agresores;
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XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución del Programa
Estatal;
XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar
los mecanismos para su erradicación;
XIX. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XX. Promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
XXI. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y
municipales, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
XXII. Participar en la elaboración del Programa Integral para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
XXIII. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres cuyo objeto sea
mejorar la calidad de vida de la mujer; y
XXIV. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales.
Capítulo V
Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Programa Estatal
Artículo 12. El Programa Estatal es el mecanismo que contiene los objetivos,
acciones, metas, estrategias y responsables que en forma planeada y coordinada
deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública, en corto,
mediano y largo plazo, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
Estrategias y acciones del Programa Estatal
Artículo 13. El Programa Estatal deberá contener las siguientes estrategias y
acciones:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres,
incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no
formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de
prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas estereotipadas que
permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones;
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(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Atender y capacitar a las víctimas, que les permita participar plenamente en todos
los ámbitos de la vida, asi como su inserción laboral y empoderamiento
económico;
V. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las
causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el
fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres;
VI. Emitir semestralmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres que integren el Banco Estatal;
VII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres para garantizar
su seguridad e integridad;
VIII. Implementar el modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanos
de las mujeres;
IX. Impulsar el empoderamiento de las mujeres por medio de la transición de
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, para
garantizarles el pleno goce de sus derechos; y
X. Diseñar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas al agresor
para erradicar las conductas violentas.
Capítulo VI
Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres
Banco Estatal
Artículo 14. El Banco Estatal fungirá como la red estatal de información sobre
casos de violencia contra las mujeres.
Bases del Banco Estatal
Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases:
I. Será manejado, organizado y dirigido por la Procuraduría General de Justicia del
Estado;
II. Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones
públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer;
III. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será
el que alimentará a los bancos nacionales, internaciones, redes o cualquier
organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las
mujeres en el Estado;
IV. Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan
obtener información desagregada; y
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V. Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los
casos de violencia contra las mujeres en el Estado.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI. Contará con un apartado que será público en el que se registrarán los delitos
cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los
que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en
su caso; características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
consignación o imputación, sanción, reparación del daño e índices de incidencia.
Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas
públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de
justicia
Capítulo VII
Distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres
SECCIÓN PRIMERA
Facultades generales del Estado y los municipios
Atribuciones Generales del Estado y los Municipios
Artículo 16. Corresponde al Estado y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia;
II. Formular, instrumentar y conducir las políticas integrales desde la perspectiva de
género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos de las Mujeres aprobados por el Estado
Mexicano;
IV. Integrar el Sistema Estatal y coadyuvar con las autoridades federales en la
adopción y consolidación del Sistema Nacional;
V. Aplicar las acciones del Programa Estatal a que se refiere esta Ley, auxiliándose
de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento
legal;
VI. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad no atenten contra los derechos
humanos de las mujeres;
VII. Establecer y operar refugios para la atención y protección de las víctimas
conforme al modelo de atención diseñado por el Consejo Estatal;
VIII. Coordinar la creación de programas de reeducación y reinserción social con
perspectiva de género para el agresor;
IX. Implementar los mecanismos de coordinación con la finalidad de erradicar la
violencia contra las mujeres;
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X. Informar y difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la equidad
de género, así como de las instituciones que atiendan a las víctimas;
XI. Impulsar la celebración y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, para lograr la atención integral de las víctimas;
XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
XIII. Otorgar apoyo a las víctimas que lo soliciten y en caso de no ser competente,
canalizarla de manera inmediata a la autoridad correspondiente;
XIV. Promover ante las autoridades competentes la adopción de las órdenes de
protección previstas en esta Ley;
XV. Recibir propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos
para su erradicación;
XVI. Incorporar en el informe anual de gobierno un apartado que señale los avances de
los programas en materia de violencia contra las mujeres y los resultados
obtenidos;
XVII. Difundir el contenido de la presente Ley;
XVIII. Promover y realizar cursos de formación, capacitación y actualización sobre los
derechos humanos de las mujeres a su personal, asimismo de manera particular,
cursos de especialización al personal que atienda a las víctimas;
XIX. Garantizar que la corporación policiaca actúe con diligencia en la ejecución de las
órdenes de protección;
XX. Promover acciones a favor de la igualdad de oportunidades, de trato y no
discriminación en el acceso al empleo y la educación, la capacitación y la
permanencia de las mujeres en el trabajo o en la escuela;
XXI. Fomentar un ambiente laboral en la administración pública libre de discriminación,
riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e
instancias para detectar, atender y erradicar las conductas que puedan constituir
violencia contra las mujeres en el lugar de trabajo;
XXII. Evitar que las campañas de información institucionales incurran en estereotipos y
lenguaje discriminatorio;
XXIII. Aplicar todas sus acciones y programas sin discriminación alguna, para que las
mujeres tengan acceso a las políticas públicas en condiciones de equidad; y
XXIV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Facultades del titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano
Facultades del Secretario de Desarrollo Social y Humano
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Artículo 17. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano ejercerá las
siguientes facultades:
I. Formular las políticas de desarrollo social del Estado, considerando el adelanto de
las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer, utilizar, supervisar y mantener los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;
III. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus
familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
IV. Asesorar a los municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como mecanismos de
evaluación; y
V. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
Facultades del titular de la Secretaría de Gobierno
Facultades del Secretario de Gobierno
Artículo 18. El titular de la Secretaría de Gobierno ejercerá las siguientes
facultades:
I. Vigilar que las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo cumplan y respeten
los derechos humanos de las mujeres, y dictar las medidas administrativas
conducentes;
II. Vigilar que la Representación Gratuita en Materia Civil se ejerza con respeto a los
derechos humanos de las mujeres; y
III. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
Facultades del titular de la Secretaría de Seguridad Pública
Facultades del Secretario de Seguridad Pública
Artículo 19. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública ejercerá las
siguientes facultades:
I. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y
reinserción social del agresor;
II. Diseñar con una visión transversal, la política integral para la prevención de
delitos contra las mujeres;
III. Formar y especializar en los términos de la presente Ley, al personal de las
diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las
mujeres;
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IV. Implementar acciones de prevención y erradicación de los delitos sexuales y trata
de personas contra las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
V. Auxiliar y supervisar en su caso la implementación en la ejecución de las órdenes
de protección;
VI. Realizar, en coordinación con el IMUG, campañas de prevención del delito, en
función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres; y
VII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
Facultades del titular de la Secretaría de Educación
Facultades del Secretario de Educación
Artículo 20. El titular de la Secretaría de Educación ejercerá las siguientes
facultades:
I. Desarrollar programas educativos que fomenten la cultura de una vida libre de
violencia contra las mujeres, así como el respeto a sus derechos humanos;
II. Integrar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no
discriminación entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a la dignidad de la
mujer y a sus derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
III. Proponer la incorporación en los programas educativos, el respeto a los derechos
humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar
los modelos de conductas sociales y culturales que impliquen prejuicios y que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en
funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
IV. Vigilar que los programas educativos no contengan materiales que hagan apología
de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos
que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
V. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan la incorporación de las mujeres
en las etapas del proceso educativo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
VI. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, a la alfabetización y
al acceso, permanencia y terminación de estudios;
VII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres;
VIII. Realizar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en
materia de derechos humanos de las mujeres, y políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra éstas;
IX. Formular y aplicar modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los
centros educativos y dar parte a las autoridades competentes;
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X. Educar en los derechos humanos a las mujeres indígenas en su lengua materna y
asegurar la difusión y promoción de sus derechos; y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEXTA
Facultades del titular de la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior
Artículo 20 Bis. (DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
SECCIÓN SÉPTIMA
Facultades del titular de la Secretaría de Salud
Facultades del Secretario de Salud
Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades:
I. Diseñar con perspectiva de género las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Garantizar la atención a la salud de las víctimas;
III. Capacitar al personal del sector salud para la detección de actos de violencia
contra las mujeres, así como para la atención de las víctimas;
IV. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección
especializada a las mujeres, para su resguardo y protección;
V. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria atención médica y psicológica a las víctimas;
VI. Prestar servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas, en las
dependencias del sector salud relacionadas con la atención de la violencia contra
las mujeres;
VII. Difundir en las instituciones del sector salud, información referente a la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VIII. Apoyar a las autoridades en sus procesos de investigación en materia de violencia
contra las mujeres;
IX. Brindar atención de emergencia y, canalizar en su caso a las víctimas, a las
unidades que puedan otorgar la atención; y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Sección Octava
Facultades del titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Facultades del titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas
Artículo 22. El titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
ejercerá las siguientes facultades:
I. Fomentar la cultura de la denuncia respecto de los actos de violencia en el ámbito
institucional;
II. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias de la población
con respecto a la actuación de los servidores públicos que vulneren los derechos
humanos de las mujeres;
III. Fomentar la conducta ética del servidor público en atención al respeto de los
derechos humanos de las mujeres; y
IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN NOVENA
Facultades del titular de la Procuraduría General de Justicia
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Facultades de la Fiscalía General del Estado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 23. El titular de la Fiscalía General del Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I. Proporcionar periódicamente tratamiento de contención al personal especializado
que atiende a las víctimas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Expedir y ejecutar las órdenes de protección y garantizar la integridad física de
quienes denuncian, así como contar con un banco de datos sobre las órdenes de
protección y de las personas sujetas a ellas;
III. Diseñar las políticas en materia de procuración de justicia en contra de la violencia
hacia las mujeres;
IV. Garantizar mecanismos expeditos para el acceso de las mujeres a la justicia
plena;
V. Emitir los lineamientos para permitir que la víctima reciba atención médica de
emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada;
VI. Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de
delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexuales y de violencia
intrafamiliar, así como de las agencias especializadas que atienden estos delitos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII. Formar y especializar con perspectiva de género, a los agentes del Ministerio
Público, al personal de servicios periciales y en general al personal encargado de
la procuración de justicia responsable de conocer la violencia contra las mujeres;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VIII. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas; así como en la
investigación de los delitos de feminicidio, violencia digital, trata de personas y
contra la libertad sexual;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX. Proponer la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2018)
X. Desarrollar campañas de difusión y promoción sobre los derechos que tienen las
víctimas de delitos de violencia política, así como las correspondientes a la fiscalía
especializada en materia de delitos electorales que atienden este delito; y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN DÉCIMA
Facultades del titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
Facultades del titular del IMUG
Artículo 24. El titular del IMUG ejercerá las siguientes facultades:
I. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, los programas,
las medidas y las acciones, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Canalizar a las víctimas a programas de atención integral que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;
III. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las
instancias de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las
mujeres;
IV. Diseñar y difundir campañas de prevención de la violencia contra las mujeres, de
conformidad con el Programa Estatal;
V. Diseñar programas que impulsen el desarrollo integral de las mujeres a una vida
libre de violencia;
VI. Evaluar las medidas de prevención, atención y erradicación, con base en la
información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los
derechos humanos de las mujeres en el Estado y municipios;
VII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
VIII. Diseñar e instrumentar la formación de los servidores públicos en materia de
equidad de género y derechos humanos de las mujeres;
IX. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría y
defensa a las víctimas en los términos de esta Ley;
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X. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de
los programas estatales;
XI. Representar al Estado en el Sistema Nacional;
XII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada conforme al modelo de atención implementado;
XIII. Asesorar a los municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como mecanismos de
evaluación; y
XIV. Impulsar mecanismos de prevención, promoción, difusión y respeto de los
derechos político-electorales de las mujeres, y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
XV. Proponer a las autoridades competentes mecanismos que promuevan el
empoderamiento; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XV, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
SECCIÓN UNDÉCIMA
Facultades del titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Facultades del titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 25. El titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes
del Estado de Guanajuato ejercerá las siguientes facultades:
I. Proporcionar la información relativa a programas y acciones tendientes al
desarrollo integral de las mujeres jóvenes;
II. Proponer al Consejo Estatal medidas, acciones, estrategias y metas que deben
incluirse en el Programa Estatal para prevenir, atender y erradicar la violencia
contra las mujeres jóvenes;
III. Diseñar y ejecutar programas que impulsen el desarrollo integral de las mujeres
jóvenes;
IV. Distribuir instrumentos y diseñar campañas de prevención de la violencia contra
las mujeres jóvenes en relaciones de amistad y noviazgo, de conformidad con el
Programa Estatal; y
V. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales.
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SECCIÓN DUODÉCIMA
Facultades del titular (sic) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Facultades del titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 26. El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
ejercerá las siguientes facultades:
I. Integrar en las políticas públicas en materia de protección de las mujeres y la
familia, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres con perspectiva de género;
II. Proporcionar la asistencia y protección social a las víctimas, en todos los centros
que se encuentren a su cargo;
III. Proponer al Consejo Estatal medidas, acciones, estrategias y metas que deben
incluirse en el Programa Estatal, para prevenir, atender y erradicar la violencia
contra las mujeres;
IV. Canalizar a refugios públicos o privados a las víctimas y, en su caso, a sus hijos e
hijas en estado de riesgo, y dar seguimiento hasta su reintegración al medio
socio-familiar;
V. Diseñar y ofrecer programas que brinden servicios reeducativos integrales para
las víctimas y al agresor relacionados con violencia intrafamiliar, en coordinación
con otras dependencias y entidades del Estado y los municipios, y con el apoyo de
los colegios de profesionistas y universidades públicas y privadas;
VI. Diseñar y difundir campañas de prevención de la violencia contra las mujeres, de
conformidad con el Programa Estatal;
VII. Coadyuvar en la atención de los agresores;
VIII. Coadyuvar con las instancias competentes en la atención de las víctimas; y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Facultades del titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos
Facultades del Procurador de los Derechos Humanos
Artículo 27. El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos ejercerá las
siguientes facultades:
I. Convenir los mecanismos de coordinación con las autoridades estatales y
municipales, para asegurar la adecuada ejecución de las políticas de respeto y
defensa de los derechos humanos de las mujeres;
II. Proponer los programas preventivos en materia de derechos humanos de las
mujeres, para la administración pública estatal y municipal;
III. Diseñar y ejecutar programas, propuestas y acciones de capacitación, educación y
prevención en materia de derechos humanos de las mujeres;
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IV. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de
derechos humanos de las mujeres por actos u omisiones de los servidores
públicos y, en su caso, emitir recomendaciones;
V. Solicitar el reconocimiento médico de una mujer detenida cuando se presuman
malos tratos o torturas, comunicando oportunamente a las autoridades
competentes; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo VIII
Atención a víctimas y refugios
Obligatoriedad de las autoridades para brindar atención
Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán atender a las víctimas en estricto apego a sus
derechos.
Derechos de las víctimas
Artículo 29. Las víctimas tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratadas con respeto a su integridad, dignidad, libertad y al ejercicio pleno de
sus derechos;
II. (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades. Las
víctimas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que
las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento
de las órdenes de protección; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán
solicitar las órdenes a través de sus representantes legales;
IV. No ser obligada a procedimientos de conciliación, mediación o cualquier otro
alternativo con el agresor;
V. Recibir información clara, precisa, veraz y suficiente que le permita decidir sobre
las opciones de atención;
VI. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;
VII. Recibir atención médica y psicológica gratuita;
VIII. Contar con un refugio, mientras persista su inestabilidad física, psicológica o
situación de riesgo;
IX. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad, subordinación o
discriminación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
X. Las mujeres que tengan hijas, hijos y en su caso, personas que dependan de
ellas, podrán acudir a los refugios con estas, en los términos de la presente ley; y
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XI. Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales.
Obligatoriedad para la existencia de refugios
Artículo 30. El Estado y los municipios contarán con refugios y se coordinarán
con los diversos sectores social y privado que tengan por objeto dirigir esfuerzos en el
mismo sentido.
Modelo del funcionamiento
Artículo 31. Los refugios funcionarán y operarán de acuerdo al modelo aprobado
por el Consejo Estatal.
Funcionamiento de los refugios
Artículo 32. Corresponde a los refugios:
I. Aplicar el Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las víctimas que se encuentren en ellos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Permitir la permanencia de las víctimas con sus hijas, hijos y, en su caso,
personas que dependan de ellas en los términos de la presente ley;
IV. Proporcionar gratuitamente la atención necesaria a las víctimas para su
recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida
pública, social y privada;
V. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar
asesoría y asistencia jurídica gratuita;
VI. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención;
VII. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia para
proporcionar los servicios; y
VIII. Realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las
víctimas que se encuentren en ellos.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Seguridad y especialización
Artículo 33. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, sus
hijas, hijos y, en su caso, personas que dependan de ellas en los términos de la presente
ley, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para
acudir a ellos.
Funcionarán con una estrategia que incluya la formación, especialización y
actualización permanente de todo el personal que los integra. Los refugios deberán
contar con personal especializado en la atención de las víctimas. En ningún caso podrán
laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de
violencia.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Servicios brindados
Artículo 34 Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas,
hijos y personas que dependan de ellas en los términos de la presente ley, los siguientes
servicios especializados y gratuitos:
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I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría y asistencia jurídica;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI. Asesoría y asistencia tecnológica, en casos de violencia digital;
VII. Apoyo psicológico;
VIII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de
participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IX. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una
actividad laboral; y
X. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Atención a víctimas
Artículo 35. Los refugios contarán con áreas de atención de emergencia para
estancias de las víctimas y, en su caso, hijas, hijos y personas que dependan de ellas en
los términos de la presente ley, hasta por setenta y dos horas.
Permanencia de las víctimas
Artículo 36. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de
riesgo. Para lo cual el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la
condición de las víctimas.
En ningún caso se podrán mantener a las víctimas en los refugios en contra de su
voluntad.
Capítulo IX
Acceso a la justicia y reparación del daño a las víctimas
Acceso a la justicia
Artículo 37. El acceso a la justicia de las mujeres es el conjunto de acciones
implementadas por las autoridades estatal y municipales, encaminadas a la protección,
asesoría y patrocinio jurídico de las víctimas, en todos los ámbitos de ésta.
Canalización de las víctimas
Artículo 38. Las víctimas podrán acudir a cualquier dependencia o entidad de
gobierno a buscar ayuda. En caso de no ser de su competencia, se canalizará de manera
inmediata a la institución correspondiente, salvaguardando en todo momento su
integridad.
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Obligaciones de las autoridades para garantizar el acceso a la justicia
Artículo 39. Las autoridades estatal y municipales, para garantizar el acceso a la
justicia a las mujeres, deberán:
I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las víctimas o
en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psicológica, así como
su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se
encuentren;
II. Actuar con la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las
víctimas en los procedimientos en que participen, con el fin de que sean
sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como para hacer
efectiva la reparación del daño;
III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la
violencia contra las mujeres; y
IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
Representación legal para víctimas
Artículo 40. La representación legal para la víctima se hará por medio de
abogados titulados y consistirá en la asesoría y la tramitación de lo referente a los
procedimientos judiciales y administrativos que le permitan superar la problemática de
violencia en que se encuentre, así como cuidar que se respeten sus derechos dentro de
los mismos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Reparación del daño
Artículo 41. Las víctimas tendrán derecho a obtener la reparación del daño. El
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima lo pueda solicitar directamente, y quien juzgue no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
El Estado está obligado a la reparación del daño conforme los parámetros
establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres y
considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a quienes sean
responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos
y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas
directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la
prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su
compromiso de repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que
llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;
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c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos
contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos.
Capítulo X
Órdenes de protección
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Órdenes de protección
Artículo 42. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en
función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y
cautelares, podrán otorgarse de oficio o a petición de parte, según sea el caso, a través
del Ministerio Público, las autoridades administrativas, o por los órganos jurisdiccionales
competentes, conforme al momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad,
la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona
agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal
Estatal Electoral de Guanajuato y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, podrán
solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el
presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Principio de las órdenes de protección
Artículo 42 Bis. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con
base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria
y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes de protección deben ser
oportunas, especificas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y
deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo
que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.
VI. Principio de integridad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima
deberá generarse en un solo acto y de forma automática; y
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VII. Principio pro-persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia,
se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se
garantizará que se cumpla el interés superior de la niñez en todas las decisiones
que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las
determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia
pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de dieciocho años
de edad.
Fundamentación y motivación
Artículo 43. Todas las órdenes de protección que se dicten deberán ser fundadas
y motivadas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Tipos y temporalidad de las órdenes de protección
Artículo 44. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I. Administrativas: Son las emitidas por el Ministerio Público y las autoridades
administrativas.
II. De naturaleza jurisdiccional: Son las emitidas por los órganos encargados de la
impartición de justicia.
Las mismas podrán consistir en una o varias de las previstas en la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables
por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese
la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Autoridades Administrativas
Artículo 44 Bis. Las órdenes de protección administrativas, además del Ministerio
Público, podrán ser emitidas por las siguientes autoridades administrativas:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
III. Instituciones de seguridad pública municipales; e
IV. Instancias municipales de atención a la mujer.
De ser necesario, dichas autoridades deberán coordinarse para garantizar el
cumplimiento, monitoreo y ejecución de las órdenes de protección administrativas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022
Información en las órdenes de protección
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Artículo 44 Ter. Cuando una mujer o niña víctima de violencia soliciten una
orden de protección a las autoridades administrativas, ministeriales o judiciales, se les
deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la
propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración
médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
El Ministerio Público que reciba una denuncia anónima de mujeres y niñas víctimas
de violencia, decretará las órdenes de protección correspondientes.
Artículo 45. (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Artículo 46. (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Artículo 47. (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Artículo 48. (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Artículo 49. (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Consideraciones generales para el otorgamiento de órdenes
Artículo 50. Para emitir las órdenes de protección, las autoridades competentes
deberán tomar en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del
conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden
ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas
conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad
de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Principios para la protección necesaria.
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Artículo 50 Bis. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, deberán ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la
garantía de los derechos de las mujeres reconocidas en la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato; la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en situación de mayor
riesgo; y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
El Ministerio Público determinará las órdenes de protección para denuncias anónimas
de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Gestiones necesarias para garantizar su
cumplimiento, monitoreo y ejecución.
Artículo 50 Ter. Las autoridades administrativas, El Ministerio Público el órgano
jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizaran las gestiones necesarias
para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegarán de
los recursos materiales y humanos, conforme a la disponibilidad presupuestal; asimismo
podrán solicitar la colaboración de las demás autoridades competentes.
En el caso de las órdenes de protección administrativas podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección a la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Competencia
Artículo 50 Quáter. Las órdenes de protección podrán solicitarse en el estado de
Guanajuato, al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional competente, aun cuando los
hechos hayan ocurrido en otra entidad federativa, sin que la competencia en razón del
territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para efecto del párrafo anterior, las autoridades competentes celebrarán
convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva
protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de
protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la víctima de violencia cada 24
horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de
acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de
investigación.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Lineamientos
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Artículo 50 Quinquies. Las autoridades competentes deberán de establecer los
lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en
coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde presuntamente exista conexidad con los delitos de
competencia federal, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Integralidad
Artículo 50 Sexies. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección
podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad.
No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá
concentrar el número de medidas para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer o
niña en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Obligaciones de las autoridades
Artículo 50 Septies. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que se detecten irregularidades o incumplimiento,
se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las
dependencias y entidades involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
competentes, deberán asegurarse bajo su responsabilidad que la situación de riesgo o
peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando
los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su
cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Retiro del arma
Artículo 50 Octies. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los
cuerpos policiacos o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la
autoridad deberá retirar el arma de cargo o cualquier otra.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Dictaminación de órdenes de protección
Artículo 50 Nonies. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban
dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer
en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público.
Tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra
obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes
de protección aun cuando no exista una solicitud.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Notificación responsabilidad exclusiva de la autoridad
Artículo 50 Decies. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona
agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la
autoridad.
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Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden también serán
las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de
forma periódica.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Situación migratoria
Artículo 50 Undecies. A ninguna mujer y sus hijas e hijos o niña, en situación
de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su
situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la
justicia y a su protección.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Registro de órdenes de protección
Artículo 50 Duodecies. Las órdenes de protección deberán ser registradas en el
Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Órdenes de protección para menores de edad
Artículo 51. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades
correspondientes de manera oficiosa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Desacato de una orden de protección
Artículo 51 bis. A quien desacate una orden de protección le serán aplicables las
medidas de apremio conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento
con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
Capítulo XI
Sanciones
Incumplimiento de la Ley
Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales y, en general, cualquier
servidor público que no cumpla con las obligaciones que esta Ley les impone, serán
sancionados de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin menoscabo de las
acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia de la Ley
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazo para la instalación del Consejo Estatal
Artículo Segundo. El Consejo Estatal deberá instalarse en un plazo no mayor de
ciento ochenta días contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Por esta única ocasión, el Consejo Estatal se instalará sin los representantes a que
se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 10 del presente Decreto, quienes se
integrarán una vez agotado el procedimiento para el efecto señalado en el reglamento.
Plazo para la conformación del Programa Estatal
Artículo Tercero. El Programa Estatal deberá estar concluido en un plazo no
mayor de ciento ochenta días contados a partir de que se instale el Consejo Estatal.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir los reglamentos
correspondientes en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de que se
instale el Consejo Estatal.
Los municipios deberán hacer las adecuaciones reglamentarias correspondientes
para la aplicación de la Ley, en un término no mayor de ciento veinte días contados a
partir de que entre en vigencia la Ley.
Legislación aplicable para los medios de apremio
Artículo Quinto. Para la aplicación de las medidas de apremio previstas en el
párrafo último del artículo 44 de esta Ley, se aplicarán el Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guanajuato vigente y, a su derogación, la Ley del Proceso
Penal para el Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 25 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ALICIA MUÑOZ
OLIVAREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- MOISÉS GERARDO MURILLO RAMOS.-
DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
25 de noviembre del año 2010.
EL GOBERNADOR
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012
Inicio de la vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
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Plazo para adecuar el Banco Estatal
Artículo Segundo. La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá
realizar las adecuaciones al Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de
violencia contra las mujeres a que le obliga el presente decreto, dentro de los noventa
días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Previsión presupuestal
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado preverá los recursos presupuestales
para la adecuación del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres derivado de la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de
seis meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la excepción que se
indica en el artículo transitorio siguiente.
Artículo Segundo. De conformidad con el decreto por el que se adicionan y
reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de abril
de 2014, en su artículo segundo transitorio, la reforma del artículo 23 fracción III de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios,
entrará en vigencia el 3 de abril de 2015.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL
ESTADO DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
EDUCACIÓN SUPERIOR, REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO
DISPOSICIONES DE VARIOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
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Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico
Sustentable transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia
de educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el
equipo con el que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral
pasará a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de
extinción del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye
en todas sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia
y Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología,
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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así como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de
Innovación del Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir
de (sic) del inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior
actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo
trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el
Estado de Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega
Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso
de entrega recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2018
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 310, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN Y REUBICAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 331, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
XI AL ARTÍCULO 5, REUBICÁNDOSE EL CONTENIDO DE LA FRACCIÓN XI EN UNA
FRACCIÓN XII DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO
DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras
para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto,
los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la
Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019
[TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 106, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE JULIO DE 2020
[TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 197 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XIII, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
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ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES.”]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 222, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LAS
JUVENTUDES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SE REFORMAN DISPOSICIONES
DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato,
contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Conformación del Instituto y asignación de recursos
Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado
Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la
realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se
hayan venido usando para la atención de sus atribuciones.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones
presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar
sus funciones.
Extinción del Injug
Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo
que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado.
Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la
entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado
de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención.
Causahabiencia y subsistencia de poderes
Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud
Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación,
por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos
contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación.
El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones
judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la
defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer
cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines.
Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán
mientras no sean revocados por el Director General de este último.
El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral,
conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Entrega-recepción
Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo
estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo
Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos
los procesos de entrega recepción.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder
Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como
Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las
fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente
Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General.
Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto
quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión.
Facultamiento a la persona que se designe
en la Dirección General del Instituto
Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la
Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar
los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la
instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el
Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de
los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de
Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a
la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la
conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran
pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con
posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto
Transitorios del presente Decreto.
Sede del nuevo organismo
Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su
Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente
corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se
expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva.
Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto
Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el
Reglamento Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su
instalación, con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General.
Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la Dirección
General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración.
Plazo para expedir la reglamentación complementaria
Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su
caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un
plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En
tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste,
acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la
Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de
entrega-recepción.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Referencias
Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el
Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la
Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la
Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros
instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Asignación de recursos
Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de
recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones.
Plazo para actualización de reglamentación municipal
Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán
los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor
de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DEL 2020
[TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVOS (SIC) NÚMERO 227 DE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DEL 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DEL 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 07 DE ABRIL DE 2022
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 21 DE JULIO DE 2022
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Artículo Segundo. Dentro de un término que no exceda de ciento veinte días.
Contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las
conducentes adecuaciones reglamentarias o normativas diversas para la debida
organización y consecución del presente Decreto.
Artículo Tercero. Las autoridades correspondientes deberán desarrollar los
programas de capacitación necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo Cuarto. Las autoridades correspondientes deberán integrar de manera
progresiva en su presupuesto, los recursos para el cumplimiento de presente.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022, DECRETO LEGISLATIVO 116
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022, DECRETO LEGISLATIVO 117
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 117
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 200
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 215
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 223
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 224
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Cuarta Parte, 26-11-2010
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Número 187, Sexta Parte, 17-09-2024
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Artículo Segundo. Las autoridades correspondientes deberán integrar de
manera progresiva en su presupuesto, los recursos para el cumplimiento de
presente.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 237
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE MARZO DE 2024
Artículo Segundo. Las personas titulares de la Comisión Estatal de Atención
Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato, de la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas del Estado de Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable
y del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se integrarán al Consejo Estatal para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres dentro de los 15
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 316
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DECRETO LEGISLATIVO 344
Inicio de Vigencia
Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.