Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 1 de 12
LEY DE APARCERÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2013.
Ley Publicada en Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 5 de
marzo de 1972.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.-
Secretaría General del Gobierno.- Departamento de Servicios Legales.
EL CIUDADANO LICENCIADO MANUEL M. MORENO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes
del mismo, sabed:
Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
"DECRETO NUMERO 88
El H. XLVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato, decreta:
LEY DE APARCERIA AGRICOLA Y GANADERA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Del Contrato y de las Preferencias para obtener Tierras en Aparcería Agrícola
Artículo 1. El cultivo de las tierras es de interés público en el Estado de Guanajuato.
Artículo 2. Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico, o
parte de él, para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan,
siempre que no se contravengan las disposiciones contenidas en esta Ley.
Tendrá el carácter de aparcerista el que suministre la tierra, y el de aparcero la persona
que la recibe.
A falta de convenio o de disposición legal aplicable, se observarán las costumbres del
lugar.
Tendrán derecho a dar tierras en aparcería, el propietario, el arrendatario autorizado
para subarrendar, el usufructuario o el poseedor del predio.
Artículo 3. El contrato de aparcería deberá constar por escrito, y lo visará la autoridad
municipal que corresponda.
Artículo 4. El contrato de aparcería se firmará por triplicado, y deberá contener los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de los contratantes y, personalidad con la que contratan.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 2 de 12
II. Superficie, colindancias y ubicación del predio.
III. Calidad de las tierras objeto del contrato.
IV. Tipo de habitación que se proporciona al aparcero, de existir en el predio.
V. Estado de los caminos, cercas, canales y demás obras que existan dentro del
terreno materia del contrato.
VI. Especificación de los árboles frutales demás plantaciones o cultivos existentes.
VII. Derechos de aguas y servidumbres activas o pasivas del terreno.
VIII. Especificación del ganado, aperos, maquinaria y demás implementos que aporten
las partes.
IX. Cultivos que se convengan como base del contrato. contrato (sic).
X. Forma de distribuirse los frutos.
XI. Lugar, dentro del Municipio, que cada uno de los contratantes señale para ser
citado en caso de conflicto.
XII. Las cláusulas especiales, que conforme a la costumbre del lugar convengan las
partes, sin contravenir lo dispuesto en la presente Ley.
La autoridad municipal conservará un tanto del contrato, y los demás ejemplares los
distribuirá entre las partes.
Artículo 5. La falta de contrato por escrito será imputable al aparcerista, y en nada podrá
afectar los intereses jurídicos del aparcero.
Artículo 6. La transmisión de la tierra por cualquier título que sea, o la modificación de
los derechos sobre los terrenos dados en aparcería, en nada influirán sobre ésta.
Los familiares del aparcero en caso de muerte de éste, tendrán derecho a continuar el
contrato de aparcería hasta su terminación.
Artículo 7. El contrato de aparcería termina con el vencimiento del plazo convenido, que
en ningún caso podrá ser antes de la terminación del ciclo agrícola correspondiente; por
rescisión en caso de incumplimiento a las obligaciones que esta ley y el contrato
respectivo establecen; o por el abandono de las tierras materia del contrato.
Artículo 8. Para los efectos de esta ley, y como término para los trabajos preparatorios
para la siembra de maíz, sorgo, frijol, trigo, garbanzo, camote, papa, tomate, jitomate,
jícama, linaza, chile, cacahuate, cebada y haba, se señalen las siguientes fechas:
a) Maíz y frijol en riego, camote, papa y jícama, hasta el 30 de abril, y sorgo
hasta el 31 de mayo.
b) Maíz, frijol y sorgo en temporal, hasta el 30 de junio.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 3 de 12
c) Trigo en temporal y linaza, hasta el 30 de junio y, en riego, hasta el 15 de
enero.
d) Tomate y jitomate, hasta el 15 de mayo.
e) Chile y cacahuate, hasta el 15 de abril.
f) Haba en riego, hasta el 31 de diciembre, y, en temporal, hasta el 30 de junio.
g) Cebada en riego hasta el 10 de febrero y temporal el 30 de junio.
h) Garbanzo hasta el 30 de diciembre, y de riego hasta el 15 de enero.
Para los otros tipos de productos agrícolas, se estará a la costumbre y a la climatología
del lugar. También deberán tenerse en cuenta, las restricciones que imponga el sistema
de riegos.
Artículo 9. Tendrán preferencia para obtener tierras en aparcería:
I. El aparcero que hubiere cumplido con sus obligaciones durante la vigencia del
contrato, en el ciclo agrícola inmediato anterior.
II. Los avecindados dentro del predio, con antigüedad no menor de dos años.
III. Los solicitantes de ejidos, que tengan cuando menos seis meses de residir en el
poblado peticionario, siempre que las tierras se localicen dentro del área de
afectación, y mientras no se les dé la posesión provisional en ese predio o en otro
lugar.
Articulo 10. Perderán la preferencia que menciona el artículo anterior:
I. Las personas que mediante actos de violencia en cualquiera de sus formas,
ocupen una o más propiedades, ya sea que se trate de las que pretenden cultivar
por el sistema de aparcería, o de otras; o que continúen ocupándolas a pesar de
habérseles notificado un mandamiento de autoridad que legalmente ordene su
desocupación.
II. Los que sin ocupar materialmente las propiedades que se mencionan en la
fracción anterior, impidan por cualquier medio, a su legítimo propietario o
poseedor, su uso, cultivo o aprovechamiento, sea mediante actos de violencia en
las personas, animales o cosas, o por amenazas a los propietarios, poseedores,
encargados, o al personal al servicio de la propiedad.
III. Los promotores, instigadores o directores de los actos que se mencionan en los
párrafos que anteceden.
IV. El aparcero que hubiere incurrido en alguna de las causas de rescisión.
Artículo 11. El aparcerista está obligado a ministrar al aparcero, sin retribución alguna, y
siempre que las condiciones del terreno lo permitan:
I. Agua para usos domésticos y leña con igual fin, cuando se tengan en el inmueble.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 4 de 12
II. Habitación, de existir en el predio; agostadero y pastos de los que haya en la
finca, para 4 cabezas de ganado mayor, 10 de ganado menor y 50 aves de corral,
esto si el aparcero vive dentro del terreno y en casa habitación proporcionada por
el aparcerista.
Los semovientes y demás animales que excedan del número que se consigna en esta
fracción, pagarán agostadero de acuerdo con la costumbre del lugar; en caso de
inconformidad, se estará a lo que resuelva la autoridad municipal que corresponda, sin
ulterior recurso.
Artículo 12. Son obligaciones del aparcero:
I. Cultivar el terreno en la forma pactada, o en su defecto, en la forma
acostumbrada en el lugar.
II. Conservar en buen estado las acequias, cercas, obras de irrigación, caminos,
puentes y demás obras que estén dentro del terreno materia del contrato.
III. Conservar en buen estado la casa habitación que se le hubiere proporcionado y
sus dependencias.
IV. Cuidar los animales e implementos que reciba, de manera que solamente
resientan la pérdida o desgaste natural del trabajo; siendo responsable de toda
pérdida, maltrato o deterioro injustificados.
V. Volver en buen estado, al término del contrato la casa, las cercas, acequias,
caminos, los implementos y los animales que para aquel objeto hubiere recibido.
VI. Prestar auxilio al aparcerista en caso de peligro o amenaza de algún mal
inminente, ya sea motivado por causa fortuita o fuerza mayor.
VII. Implantar los sistemas de cultivo que le indique el aparcerista, que tiendan a
aumentar los rendimientos.
Artículo 13. Será por cuenta del aparcerista, la conservación de las acequias, obras de
irrigación, caminos, puentes y demás obras existentes fuera del terreno dado en
aparcería, pero al servicio del propio predio.
Artículo 14. El aparcero que tenga que abrir al cultivo por su cuenta, nuevos terrenos
alzados o engramados, tendrá derecho al libre aprovechamiento de las cosechas y frutos,
por un año si se trata de terrenos de riego, y por 2 años de terrenos de temporal que
estén en iguales condiciones.
Artículo 15. El aparcerista aportará la semilla para la siembra, y ministrará al aparcero
habilitación para su sostenimiento de acuerdo con la costumbre del lugar, nunca menor
de 500 kilos de maíz, repartidos durante las distintas labores del cultivo, siempre que así
se hubiere convenido.
El aparcero reintegrará al aparcerista, al término de la cosecha, la semilla y la
habilitación en la cantidad y especie recibidas.
Artículo 16. La semilla mejorada y el abono, serán pagados por mitad entre aparcero y
aparcerista al reparto de la cosecha.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 5 de 12
Artículo 17. En los casos de pérdida total de la cosecha por causa fortuita o fuerza
mayor, será a cargo del aparcerista la pérdida de la semilla de haberla ministrado; pero
si la semilla la suministró el aparcero, el aparcerista estará obligado a reintegrarle en
especie la mitad de aquélla.
En ese mismo supuesto, la obligación del aparcero de restituir la habilitación al
aparcerista, se hará efectiva en la siguiente cosecha, siempre que las tierras continúen
cultivándose por el sistema de aparcería; en caso contrario, el aparcero quedará liberado
de la obligación de restituir.
Artículo 18. Cuando la pérdida de la cosecha fuere parcial, se restituirá la habilitación en
proporción a lo recolectado, salvo que el aparcero se quedare sin medios de subsistir
para el siguiente ciclo agrícola, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el segundo
párrafo del Artículo anterior.
Artículo 19. El aparcero y el aparcerista, o las personas que legalmente los representen,
están obligados a intervenir según lo hayan convenido, o de acuerdo con la costumbre
del lugar, en la recolección de la parte que a cada uno corresponde de la cosecha.
Cuando alguno de los interesados esté ausente, se encuentre incapacitado para
intervenir en la recolección, o carezca de representación, la cosecha se hará previa
autorización de la autoridad municipal, con la intervención de dos testigos designados
por ésta, en cuya presencia se medirán, contarán, pesarán y distribuirán todos los frutos,
mismos que serán entregados a la persona que como depositario designe la propia
autoridad municipal. La parte que haya solicitado y obtenido autorización para cosechar,
suplirá los gastos que correspondan al otro interesado, quien quedará obligado a
cubrirlos al hacérsele entrega de la parte que le hubiere correspondido.
En caso de que la persona facultada para hacer la cosecha no pudiera suplir los gastos,
con intervención de la autoridad municipal se realizarán los frutos que fueren necesarios
para cubrirlos.
Artículo 20. Los gastos de cosecha serán por cuenta de las partes contratantes, en la
proporción y de acuerdo con los porcentajes que les correspondan en la distribución de
los frutos.
Se entenderán por gastos de cosecha, las erogaciones que deban hacerse hasta la
partición de los productos, sea en el terreno mismo que fue objeto de la aparcería, o en
el lugar que las partes hayan convenido al firmar el contrato.
Artículo 21. Los rastrojos, pajas, y en general los productos de las siembras o cultivos, se
distribuirán entre aparcero y aparcerista en la proporción que a cada uno corresponda,
de acuerdo con lo estipulado en el contrato, en esta ley, o en defecto de uno y otra,
conforme a la costumbre del lugar. El aparcero y el aparcerista quedan obligados a
recoger la parte de cosecha que les toque con la debida oportunidad, a efecto de que las
tierras queden desocupadas en la fecha en que deban prepararse para el siguiente
cultivo.
Artículo 22. Cualquier gasto o aportación no previsto en el contrato de aparcería o en
esta ley, pero que sea ventajoso para el mayor rendimiento de los cultivos, será materia
de convenio entre las partes, y en caso de desacuerdo, resolverá la autoridad municipal
sin ulterior recurso.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 6 de 12
Artículo 23. El reparto de la cosecha se hará como lo hayan convenido las partes; y a
falta de convenio conforme a las costumbres del lugar; sin que la parte que corresponda
al aparcero por su solo trabajo sea menor del 40% de la cosecha en terrenos de riego, ni
del 50% en cultivos de temporal.
En ningún caso podrá alguno de los contratantes, sin la autorización del otro dada por
escrito, disponer antes de la cosecha de todo o de parte del producto; pues de hacerlo
así, su contraparte tendrá derecho a pedir la rescisión del contrato y exigirle daños y
perjuicios.
Artículo 24. La conservación y el cuidado de las sementeras hasta la recolección de los
frutos, estará a cargo del aparcero; pero de ser necesario el empleo de veladores, éstos
serán pagados por ambos contratantes, en proporción a los frutos que deban recibir.
Artículo 25. Cualquiera otra obligación que contenga el contrato de aparcería, y que
implique para el aparcero una carga diferente a las que deba reportar conforme a lo
dispuesto en esta ley, será ineficaz y no producirá efecto alguno.
Capítulo II
De la preferencia sobre la Aparcería Agrícola
Artículo 26. El cultivo de la tierra por el aparcerista, por sus familiares, o por medio de
peones con sujeción a la Ley Federal del Trabajo, será preferente a la aparcería agrícola
y prevalecerá sobre ésta.
Artículo 27. El aparcerista deberá hacer valer la preferencia que se menciona en el
artículo anterior dentro de juicio, sea como acción, o como excepción.
Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 29. Los Presidentes Municipales del lugar de ubicación de los terrenos dados o
que se soliciten en aparcería agrícola, son competentes para conocer y resolver todas las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 30. En los juicios de aparcería agrícola no se requiere formalidad especial alguna.
La demanda, la contestación y cualquier otra promoción, pueden hacerse oralmente o
por escrito; pero la autoridad municipal dispondrá que en todo caso, se asienten en el
Acta los puntos sustanciales; y antes de cerrarla dictará el acuerdo que proceda.
Artículo 31. Formulada la demanda, el Presidente Municipal mandará citar en el mismo
acto al reclamante y al demandado, a una audiencia oral que se efectuará dentro de los 5
días siguientes.
Artículo 32. La citación para la audiencia que se menciona en el artículo anterior, se hará
en forma personal a las partes, en el domicilio que se hubiere señalado en la demanda o
en el contrato de aparcería.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 7 de 12
Artículo 33. La cita se entregará a las partes en presencia de dos testigos por la persona
que designe la Presidencia Municipal; y en ese acto se correrá traslado al demandado con
la copia de la demanda o del instrumento que la contenga, debiéndose levantar acta
circunstanciada que firmarán los testigos y la persona con quien se entienda la diligencia;
en caso de que los que intervengan no sepan firmar se hará constar así, pero imprimirán
sus huellas digitales. De no encontrarse al demandado, la cita y copias se le dejarán en
poder de la persona que se encuentre en el domicilio señalado; y si nadie se halla en
dicho lugar, con el vecino inmediato.
Artículo 34. Cuando el demandado no esté domiciliado en el lugar del juicio, la citación se
le hará por conducto de la Presidencia Municipal, de la población en donde aquél radique
observándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 33 de este Ordenamiento.
Artículo 35. Las subsecuentes notificaciones se harán por medio de rotulón, que se fijará
en la tabla de avisos de la Presidencia Municipal, firmado por el Secretario.
Artículo 36. El día y hora señalados para que tenga lugar la audiencia que se menciona
en el artículo 31 de esta ley, el Presidente Municipal exhortará a los interesados a una
conciliación, empleando los medios que le aconseje su prudencia; y si las partes llegaren
a un arreglo el resultado se asentará en el acta que al efecto se levante, y se ordenará el
archivo del expediente como negocio concluído.
En caso contrario, se requerirá al demandado para que, en el mismo acto, conteste la
demanda.
Artículo 37. Contestada la demanda, el Presidente Municipal abrirá a prueba el negocio
por un término que no excederá de 10 días.
Artículo 38. Los medios de prueba en los juicios de aparcería agrícola serán los
siguientes:
I.- Los documentos públicos.
II.- Los documentos privados.
III.- Los dictámenes periciales.
IV.- El reconocimiento o inspección ocular; y,
V.- La testimonial.
Artículo 39. Desahogadas las pruebas aportadas por las partes o fenecido el término de
prueba, el Presidente Municipal procederá a dictar la resolución que corresponda, en un
plazo que no excederá de 3 días.
Artículo 40. Nunca podrá declararse la terminación de un contrato de aparcería, cuando
la acción se funde exclusivamente, en el hecho de que los aparceros hayan formulado
petición de ejidos durante la vigencia de su contrato.
Artículo 41. Las resoluciones definitivas que dicten los Presidentes Municipales en los
procedimientos de aparcería agrícola, se notificarán personalmente a las partes.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 8 de 12
Capítulo IV
De los Recursos
Artículo 42. En contra de las resoluciones que dicten los Presidentes Municipales en los
juicios de aparcería, procederá el recurso de revisión ante el Gobernador del Estado.
El recurso deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los 5 días
siguientes.
Interpuesto el recurso de revisión, la autoridad municipal lo admitirá sin substanciación
alguna si procediere, y prevendrá al inconforme para que ocurra a mejorar el recurso y a
expresar agravios ante el ejecutivo del Estado, dentro del término de 10 días contados a
partir del siguiente al de la notificación del auto que admita la revisión; si el recurso
fuere interpuesto por el aparcero sin expresión de agravios, el Gobernador suplirá de
oficio la deficiencia de la queja.
El Gobernador del Estado pronunciará su determinación dentro de un término no mayor
de 15 días.
Capítulo V
De la Ejecución
Artículo 43. La ejecución de las resoluciones dictadas en los juicios de aparcería agrícola
compete a los Presidentes Municipales; para lo cual, si fuere necesario, podrán disponer
del auxilio de la fuerza pública.
Artículo 44. Despachada la ejecución, se requerirá a la parte perdidosa para que cumpla
con el fallo en el acto de la diligencia; si no lo hace, se procederá en los términos
siguientes:
Si la resolución condena al aparcero a la desocupación y entrega de la tierra, se
ejecutará al terminar el reparto de la cosecha; si la resolución se hubiere dictado después
de que las tierras que fueron objeto del contrato estuvieren barbechadas y sembradas
para el siguiente cultivo, se ordenará la desocupación previo pago de los gastos del
barbecho y de la siembra; pero si dichas tierras estuvieran con las plantas ya nacidas y
en proceso de cultivo, se ordenará su desocupación hasta el término de ese ciclo
agrícola, a menos que la notificación de desocupación se hubiere hecho antes de iniciarse
la siembra de la semilla.
Artículo 45. Cuando la resolución ordene la desocupación de la casa habitación del
aparcero, que se le hubiere proporcionado con motivo del contrato, se observarán las
reglas siguientes:
I. Si la casa es propiedad del aparcerista se ordenará su desocupación, concediendo
al aparcero un plazo para desocuparla no mayor de 2 meses si la vigencia del
contrato hubiere sido hasta de 5 años; y si esta duración hubiere sido mayor,
pero de menos de 10 años, se podrá aumentar el plazo hasta 4 meses. Durante
estos plazos el aparcero no estará obligado más que a conservar la casa en buen
estado.
II. Si la casa habitación hubiere sido construída por aparcero con sus propios
recursos, se observarán las disposiciones del párrafo anterior; pero tendrá
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 9 de 12
derecho además, a que el aparcerista le pague el valor de la construcción, si fue
autorizada por él, previo avalúo de un perito que nombre la Presidencia Municipal;
III. Cuando el aparcero hubiere habitado la casa durante más de 10 años, o hubiere
nacido y crecido en ella como peón o aparcero, no podrá ser desalojado de la
misma por el solo hecho del vencimiento del contrato; pero para poder seguir
habitándola, deberá celebrar contrato de arrendamiento con intervención de la
autoridad municipal, en el que se obligue a pagar al propietario la renta mensual
que se convenga. Las condiciones de este contrato de arrendamiento, y todo lo
que con él se relacione, quedarán sujetos a las disposiciones del Código Civil.
El aparcero perderá este derecho si judicialmente se le declara responsable de cualquier
acto ilícito; o en alguna forma interfiere la normalidad de la vida de la comunidad él o los
familiares que de él dependan.
Artículo 46. Si la resolución contuviera una sanción económica, o de pago de daños y
perjuicios, la autoridad municipal entregará a la parte que obtuvo, una copia certificada
de dicha resolución y del acta de la diligencia del requerimiento, para que pueda ocurrir a
hacerla efectiva ante la autoridad judicial que corresponda.
Capítulo VI
De las Excitativas De Justicia
Artículo 47. Los Ayuntamientos de los Municipios donde se encuentren ubicados los
terrenos dados en aparcería, serán competentes para conocer de las excitativas de
justicia que se promuevan en contra de los Presidentes Municipales, por el retardo en el
proveído de las promociones hechas por las partes, o cuando omitan dictar la resolución
de fondo dentro del plazo que les señala el artículo 39 de esta Ley.
Las excitativas de justicia se interpondrán ante el Secretario del Ayuntamiento en forma
oral o escrita; se tramitarán previo informe del Presidente Municipal que deberá rendir al
Cabildo en un término de 3 días; y este Organismo despachará o denegará la excitativa
en igual término.
TITULO II
Capitulo Único
De la Aparcería Ganadera
Articulo 43 (SIC). La ejecución de las resoluciones dic (sic) cuando una persona da a otra
cierto número de animales de su propiedad, a fin de que los cuide y alimente, con el
objeto de repartirse los frutos y productos, en la proporción en que convengan.
Quedan comprendidos en el contrato de aparcería las pieles, crines, lanas, leche y
cualquier otro producto animal.
Artículo 49. Las modalidades del contrato de aparcería se regirán por la voluntad de los
interesados.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 10 de 12
Artículo 50. El contrato de aparcería ganadera deberá constar por escrito y contendrá
como mínimo, los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Objeto de la apracería (sic).
III.- Numero, especie, sexo y raza de los animales materia del contrato.
IV.- Fierro o señal de sangre.
V.- Número y demás características de la matrícula que ampare la propiedad del ganado.
VI.- Duración del contrato.
VII.- Forma de repartirse los frutos y productos.
Artículo 51. Cuando no exista convenio por escrito, se observarán en lo conducente las
disposiciones de esta ley, y en su defecto las costumbres del lugar.
La distribución de los frutos y productos en este supuesto, se hará por mitad entre
aparcero y aparcerista.
Artículo 52. El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y manejo de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplea en sus cosas, y si así no lo hiciere, será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione al aparcerista.
Artículo 53. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso
del ganado, y a substituir por otros en caso de evicción, los animales reivindicados; de lo
contrario, será responsable de los daños y de los perjuicios que se ocasionen al aparcero
por la falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas.
Artículo 54. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías,
sin el consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 55. El aparcero de ganado no podrá hacer el esquileo sin dar aviso antes al
propietario, y si omite darlo, tendrá obligación de entregar la cantidad de frutos que, de
acuerdo con el contrato o conforme a esta ley, fije un perito que designará la autoridad
municipal.
Artículo 56. El propietario podrá reivindicar el ganado que se enajene indebidamente por
el aparcero, sin perjuicio de la responsabilidad penal que a éste le resulte.
Artículo 57. El contrato de aparcería ganadera termina por alguna de las causas que a
continuación se expresan:
I. Por concluir el plazo convenido, y en su defecto, por el transcurso del mínimo
acostumbrado en la región para este tipo de contratos.
II. Por mutuo consentimiento.
III. Por rescisión.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 11 de 12
IV. Por muerte o incapacidad de los animales para los fines del contrato.
Articulo 58. Serán causas de rescisión de los contratos de aparcería ganadera, la falta de
cuidado para con los animales, y su mal trato; la venta de las crías o de alguna de las
cabezas sin el consentimiento del aparcerista; y por último el esquileo sin el
consentimiento también del propietario.
El aparcero por su parte podrá solicitar la rescisión del contrato en los casos de evicción;
o cuando el aparcerista no substituya el ganado en los casos previstos por la ley o por la
costumbre.
Articulo 59. Las controversias que se susciten con motivo de la aparcería de ganados, se
tramitarán y resolverán conofrme (sic) a los capítulos III, IV, V y VI, en lo conducente,
de esta ley.
TRANSITORIOS.
Artículo Primero. Se abroga la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de
Guanajuato en vigor, expedida por Decreto número 258 de la XXXV Legislatura del
Estado, así como la que reglamenta las tierras ociosas expedida por Decreto 244 del XXX
Congreso del Estado, y todas las demás que se opongan a la presente ley.
Artículo Segundo. Esta ley entrará en vigor a los 15 días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero. Los contratos de aparcería celebrados con anterioridad a la vigencia
de esta ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior hasta el término del
presente ciclo agrícola, en que automáticamente vencerá el plazo correspondiente, en los
términos del Artículo Octavo de esta ley.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que
se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., 14 de
enero de 1972.- Lic. Agustín González Carrillo, D.P.- Lic. Andrés Solache Villagómez,
D.S.- Guillermo Flores Echeverría, D.S.".- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los 17
diecisiete días del mes de enero de 1972 mil novecientos setenta y dos.
MANUEL M. MORENO.
El Secretario General del Gobierno.
Lic. Ernesto Gallardo Sánchez.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1974.
Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 19; 05-03-1972
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 91; Tercera Parte; 07-06-2013
Página 12 de 12
Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.