Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 153, Octava Parte,24-12-2002
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LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
Ley publicada en la Octava Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
martes 24 de diciembre del 2002.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION. - PODER EJECUTIVO.-
GUANAJUATO.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 167.
LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la facultad del Ejecutivo del Estado
para:
I. Otorgar a los particulares la concesión para la prestación de servicios públicos a
cargo del Ejecutivo del Estado. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a
aquellos servicios públicos que sean regulados por su propia normatividad; y
II. Otorgar a los particulares la concesión para el diseño, construcción, conservación,
operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura
pública.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Concesión. Acto administrativo discrecional, del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, que tiene por objeto otorgar a los particulares el derecho para prestar un
servicio público o, bien, para diseñar, construir, conservar, operar, usar, explotar,
mantener o aprovechar infraestructura pública en el Estado;
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II. Bienes del Dominio Público. Además de los señalados en la Ley del Patrimonio
Inmobiliario del Estado, aquéllos afectos a concesión para la construcción de
infraestructura pública;
III. Rescate. Acto administrativo mediante el cual el Estado, recobra el pleno dominio
de los derechos o bienes otorgados en concesión, por causa de utilidad pública; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Secretaría. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.
Artículo 3. Las concesiones se otorgarán a personas físicas o morales constituidas
conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
Solo podrá participar capital extranjero en los términos de la Ley de Inversión Extranjera
y los Tratados Internacionales.
Capítulo Segundo
De Las Facultades Del Poder Ejecutivo
Artículo 4. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de concesiones previstas
en la presente Ley, tendrá las siguientes facultades:
I. Otorgar a los particulares las concesiones a que se refiere esta Ley;
II. Realizar modificaciones a los títulos-concesión, por razones de interés público,
previa audiencia del concesionario;
III. Revocar las concesiones por las causas señaladas en la presente Ley;
IV. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio
público o la infraestructura pública materia de la concesión;
V. Dictar las demás resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley
y al título-concesión; y
VI. Las demás que le señale la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 5. El Titular de la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir y revisar técnicamente las solicitudes presentadas para el otorgamiento
de los títulos-concesión;
II. Solicitar la colaboración administrativa de la dependencia o entidad de la
administración pública estatal que corresponda, atendiendo a la materia a
concesionar, a efecto de considerar las especificaciones técnicas de la misma;
III. Analizar y dictaminar la documentación y los estudios que presenten los
solicitantes para la obtención de los títulos-concesión;
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IV. Elaborar los proyectos de títulos-concesión para someterlos a la consideración y
aprobación del Titular del Poder Ejecutivo;
V. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
VI. Analizar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo, las modificaciones que estime
convenientes a los títulos-concesión;
VII. Llevar el registro de las concesiones, en el que se precise el nombre o
denominación social del concesionario, objeto de la concesión y demás
información que en términos del Reglamento correspondiente resulten necesarios;
así como actualizar y dar seguimiento a dicho registro;
VIII. Emitir la convocatoria de la concesión para el caso de licitación pública;
IX. Formular el proyecto de resolución de extinción de la concesión y someterlo a
consideración del Titular del Poder Ejecutivo;
X. Aplicar la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas que de
la misma se deriven o resulten aplicables;
XI. Constituir un Consejo Consultivo, integrado por los titulares de las dependencias o
entidades directamente relacionadas con el objeto de la concesión, que funja
como órgano de asesoría en el procedimiento de otorgamiento de la concesión,
cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento correspondiente; y
XII. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6o.- En el caso de la concesión para la prestación de un servicio público, la
dependencia o entidad del Poder Ejecutivo que tenga a su cargo el mismo tendrá en lo
conducente las facultades que en esta Ley se otorgan a la Secretaría.
No tendrán aplicación las disposiciones previstas en esta Ley, tratándose de servicios
públicos cuya concesión es regulada por su propia normatividad.
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo Primero
De Las Disposiciones Comunes De La Concesión
Artículo 7. Las personas físicas o morales a quienes se otorgue una concesión para
infraestructura pública, llevarán a cabo la misma con inversión total a su cargo, o bien,
con inversión mixta entre el Estado y el concesionario; en este último supuesto, siempre
y cuando así se prevea desde la suscripción del título-concesión.
A la inversión pública que realice el Estado le serán aplicables las disposiciones legales en
materia de obra pública, adquisiciones y las demás que correspondan al uso de recursos
públicos.
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Cuando la inversión total sea a cargo del concesionario, el Estado no invertirá recursos
propios ni actuará como garante de las obligaciones que contraiga el concesionario.
Artículo 8. Las concesiones podrán cederse, gravarse o enajenarse, con el acuerdo previo
y por escrito del Titular del Poder Ejecutivo.
El procedimiento y requisitos para la transmisión de las concesiones se establecerán en el
Reglamento correspondiente. La transmisión de las concesiones no modifica los términos
originalmente establecidos y las demás condiciones en ellas estipuladas, por lo que el
nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a
las mismas.
El concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para
obtener otra en un plazo de cinco años.
Artículo 9. Sólo podrán prestarse los servicios o realizarse las obras que estén
contempladas en el título-concesión correspondiente.
Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado para otorgar una concesión deberá
atender a lo siguiente:
I. La necesidad o conveniencia de otorgar la concesión;
II. El beneficio social y económico que signifique para el Estado;
III. La vinculación y afinidad del objeto de la concesión con el Plan Estatal de
Desarrollo;
IV. El monto de la inversión que el concesionario pretenda realizar;
V. El plazo de la concesión y de la amortización de la inversión; y
VI. El cumplimiento por parte del concesionario de los requisitos exigidos para otorgar
la concesión, así como de las obligaciones a su cargo.
Artículo 11. Las concesiones en materia de infraestructura pública podrán otorgarse
mediante las siguientes modalidades:
I. Por licitación pública; y
II. Por adjudicación directa.
Artículo 12. Las concesiones para la prestación de un servicio público se otorgarán bajo la
modalidad de licitación pública.
Artículo 13. Las solicitudes de concesión, se formularán por escrito ante la Secretaría. El
solicitante deberá acreditar, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio;
II. Su legal constitución, a través del acta constitutiva correspondiente, en caso de
ser persona jurídico colectiva;
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III. Su experiencia y capacidades técnica, material y financiera, para el cumplimiento
del objeto de la concesión, mediante la documentación comprobatoria
conducente;
IV. Que cuenta con personal calificado para el cumplimiento del objeto de la
concesión; y
V. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Capítulo Segundo
De La Licitación Pública Para Otorgar Una Concesión
Artículo 14. El procedimiento para otorgar la concesión en la modalidad de licitación
pública se sujetará a lo siguiente:
I. Publicar la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en dos diarios de mayor circulación en el Estado, así como en uno de
circulación nacional, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) La fecha límite para la inscripción ante la Secretaría y entrega de las bases de la
licitación;
c) Los requisitos que deberán cumplir los interesados incluyendo fechas límites
para recepción y evaluación de las propuestas;
d) La fecha en que tendrá verificativo el acto de notificación al ganador;
e) La caución que deberán otorgar los participantes para garantizar su
participación hasta el momento en que se resuelva sobre el otorgamiento de la
concesión; y
f) Los demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, atendiendo a las
circunstancias del objeto de la concesión.
II. Verificar que los interesados cumplan con los requisitos que señala esta Ley y los
que se hayan señalado en la convocatoria correspondiente y, en su caso, que
acrediten experiencia en la materia, capacidad técnica y financiera requerida, así
como su personalidad jurídica cuando se trate de personas morales; y
III. III.- Fijar las condiciones y forma en que deberá garantizarse el objeto de la
concesión.
Artículo 15. Concluido el periodo de recepción de inscripciones y entrega de las
propuestas, la Secretaría con la colaboración de la dependencia o entidad de la
administración pública estatal que corresponda, atendiendo a la materia de que se trate,
procederá a analizar si las propuestas cumplen con los requisitos técnicos, financieros y
legales exigidos, a efecto de elaborar, en su caso, el acuerdo para firma del Titular del
Poder Ejecutivo en el que conste la selección del ganador que será aquella persona física
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o moral que presente las mejores condiciones para el Estado, en base a criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.
El Ejecutivo emitirá el acuerdo debidamente fundado y motivado, el cual será notificado
tanto a la persona beneficiada con la concesión, como a aquéllas cuya solicitud fue
descartada. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante
diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo
que a su derecho convenga. En tal supuesto el Ejecutivo resolverá lo que estime
pertinente en un plazo que no excederá de diez días.
Otorgado y suscrito el título–concesión en base al acuerdo referido, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a aquel en que se firme el mismo por el Titular del Poder
Ejecutivo, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
los diarios de mayor circulación en la Entidad, procediéndose al registro correspondiente,
en términos de lo dispuesto en el artículo 5 fracción VII de esta Ley.
Artículo 16. Al resolverse sobre el otorgamiento de la concesión, la caución otorgada para
garantizar su participación será devuelta a los participantes, excepto cuando abandonen
el trámite sin causa justificada.
Capítulo Tercero
De La Adjudicación Directa
Artículo 17. La modalidad de adjudicación directa procede cuando el particular presente
un proyecto de infraestructura pública, siempre que a juicio del Titular del Poder
Ejecutivo sea de beneficio social y económico para el Estado, y reúna los requisitos
exigidos en esta Ley.
EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2010)
La modalidad de adjudicación directa también procede cuando la concesión de
infraestructura pública sea necesaria para la prestación de servicios contratados en los
términos de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, siempre y cuando la concesión sea otorgada a quien resulte
adjudicatario del contrato correspondiente y se cumplan con los requisitos exigidos en
esta Ley.
Artículo 18. El procedimiento para otorgar la concesión en la modalidad de adjudicación
directa se sujetará a lo siguiente:
I. Los interesados en obtener la concesión además de lo señalado en el artículo 13
de esta Ley, deberán anexar a su solicitud lo siguiente:
a) La descripción general del proyecto;
b) Los estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los
beneficios sociales esperados; y
c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.
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I. Recibida la solicitud de concesión se procederá a realizar los estudios técnicos y
financieros del proyecto presentado, para que en un plazo de noventa días
naturales se determine la viabilidad del mismo. La resolución anterior se notificará
personalmente al interesado en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha en que se emitió la resolución;
II. III.- Cuando la resolución fuere positiva, el particular deberá elaborar el proyecto
definitivo en un plazo que no podrá exceder de un año, bajo los lineamientos que
fije la Secretaría. Una vez aprobado el proyecto por la Secretaría, el Titular del
Poder Ejecutivo otorgará el título-concesión, el cual se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado; y (sic)
III. IV.- Cuando el particular no cumpla con lo establecido en la fracción anterior,
perderá en favor del Estado los derechos sobre el proyecto presentado para
concesión;
EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2010)
IV. Tratándose de las concesiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17
de esta Ley:
a) Se estará a lo dispuesto en la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para
el Estado y los Municipios de Guanajuato;
b) La adjudicación del contrato de prestación de servicios requerirá de la previa
determinación de viabilidad del proyecto correspondiente por parte de la
Secretaría;
c) El adjudicatario del contrato de prestación de servicios elaborará el proyecto
definitivo en los términos previstos en el propio contrato; y
d) Una vez elaborado el proyecto definitivo, el titular del Poder Ejecutivo otorgará
el título concesión, el cual se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Capítulo Cuarto
Del Título-Concesión
Artículo 19. El título-concesión deberá contener los siguientes elementos:
I. Los fundamentos legales y los motivos para el otorgamiento de la concesión;
II. El nombre y domicilio del concesionario;
III. El servicio público concesionado o las bases y características de la infraestructura
pública concesionada;
IV. Los derechos y obligaciones del concesionario;
V. El plazo de la concesión;
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VI. El programa de inversión, de ejecución y de operación del objeto de la concesión,
así como el monto de inversión que se derive de dicho programa;
VII. Las bases para la determinación y regulación de tarifas;
VIII. La garantía a favor del Estado para el debido cumplimiento de la concesión;
IX. Las causas de extinción de la concesión;
X. La firma del Titular del Poder Ejecutivo; y
XI. Los demás que acuerde el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Capítulo Quinto
Del Plazo De La Concesión
Artículo 20. La concesión se otorgará por un tiempo determinado que no podrá exceder
de veinticinco años, salvo las excepciones que establezca la propia Ley.
El término de la concesión podrá ser prorrogado por quince años más, siempre y cuando
lo solicite el concesionario y se sigan cumpliendo los requisitos y condiciones que
sirvieron de base y fundamento para el otorgamiento de la concesión.
Las concesiones en materia de vías de comunicación terrestre serán otorgadas por un
plazo de hasta treinta años, pudiendo prorrogarse por una sola ocasión por un plazo de
hasta treinta años, pero en ningún caso podrán exceder de sesenta años, siempre que el
concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la
última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión, salvo
que el título respectivo, establezca otra alternativa.
La Secretaría contestará en definitiva la solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo
anterior, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de
presentación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y el
Reglamento respectivo y establecerá previa audiencia del concesionario, las nuevas
condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos
futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas
que considere la rentabilidad de la concesión.
Capítulo Sexto
De Los Derechos y Obligaciones del Concesionario
Artículo 21. Son derechos de los concesionarios:
I. Ejercer los derechos derivados del título-concesión;
II. Percibir las tarifas o ingresos que correspondan;
III. Recibir la indemnización correspondiente, en caso de rescate de la concesión;
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IV. Interponer el recurso a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley; y
V. Los demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y del título-concesión
respectivo.
Artículo 22. Son obligaciones de los concesionarios:
I. Iniciar la prestación del servicio público o el diseño, construcción, conservación,
operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura
pública en el plazo establecido en el título-concesión en la forma y términos
señalados en dicho título así como por lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
II. Cubrir los derechos que correspondan conforme a las leyes fiscales;
III. Entregar los estados financieros que le sean requeridos;
IV. Contar con el personal, equipo e instalaciones necesarias y adecuadas para
cumplir con el objeto de la concesión;
V. Otorgar garantía en favor del Estado, para el debido cumplimiento de las
obligaciones de la concesión; y
VI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y en el título-
concesión.
Artículo 23. Las concesiones otorgadas por el Titular del Poder Ejecutivo en los términos
de esta Ley no generan derechos reales a favor del concesionario.
TÍTULO TERCERO
Capítulo Primero
De las Formas de Extinción de la Concesión
Artículo 24. Las concesiones otorgadas por el Titular del Poder Ejecutivo se extinguen en
los supuestos y condiciones que al efecto señale esta Ley, su Reglamento y el propio
título–concesión.
Toda resolución que decida sobre la extinción de las concesiones deberá ser formulada y
emitida por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 25. La resolución de extinción de la concesión se publicará en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
Artículo 26. Son causas de extinción de la concesión:
I. El cumplimiento del plazo o de la prórroga del título-concesión;
II. La desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
III. La quiebra del concesionario;
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IV. La muerte del concesionario o la extinción de la persona moral Titular de la
concesión;
V. La revocación;
VI. El rescate; y
VII. Cualquier otra prevista en el título-concesión.
Artículo 27. La extinción de la concesión hará que los bienes afectos a la misma, se
integren de pleno derecho al patrimonio del Estado libres de todo gravamen y con todas
sus accesiones y edificaciones, salvo que por la naturaleza del servicio público
concesionado se establezca en el título-concesión que los bienes permanecerán en el
patrimonio del concesionario.
Artículo 28. La extinción de la concesión no exime a su Titular de las obligaciones
contraídas durante su vigencia, tanto para con el Estado como para con terceros.
Artículo 29. La concesión se extingue por el cumplimiento del plazo establecido en el
título-concesión, cuando termina por el simple transcurso del tiempo la duración de la
concesión otorgada y ésta no ha sido prorrogada, o bien, no es susceptible de prórroga
alguna.
Artículo 30. La concesión se extingue por la desaparición de su objeto, cuando, por
causas ajenas tanto del concesionario como del Ejecutivo, resulta material o
financieramente imposible cumplir con el objeto de la concesión otorgada.
Artículo 31. La concesión se extingue por la quiebra del concesionario, cuando éste
carece de los medios financieros necesarios para la explotación de la concesión otorgada,
con base en la declaratoria correspondiente que al efecto emita la autoridad jurisdiccional
competente.
Artículo 32. La extinción de la concesión por muerte del concesionario o por la extinción
de la persona moral se acreditará con las constancias expedidas por la autoridad
competente, debiendo emitir el Titular del Poder Ejecutivo la resolución correspondiente.
Capítulo Segundo
De La Revocación De La Concesión
Artículo 33. Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:
I. Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y
en el título-concesión;
II. Ceder parcial o totalmente, o realizar cualquier otro acto o contrato por virtud del
cual una persona distinta goce de los derechos derivados de la concesión, sin
autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Gravar la concesión o alguno de los derechos establecidos en ella sin autorización
del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
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IV. Desarrollar obras o prestar servicios distintos al objeto de la concesión, sin
autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Interrumpir en todo o en parte el uso, explotación o aprovechamiento del objeto
de la concesión, sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Alterar el cobro de las tarifas aprobadas, sin sujetarse al procedimiento que
establezca el Reglamento de esta Ley o el título-concesión;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen por la prestación de los
servicios;
VIII. Por modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones del objeto de
la concesión; y
IX. Las demás previstas en el título-concesión.
Artículo 34. La revisión y verificación del cumplimiento de las condiciones de la
concesión, así como de las obligaciones del concesionario estarán a cargo de la
Secretaría, en coordinación con la dependencia o entidad correspondiente.
Artículo 35. El procedimiento para la revocación de la concesión se substanciará ante la
Secretaría y se sujetará a lo siguiente:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la causa de
revocación imputada. La Secretaría deberá recabar toda la información necesaria
para acreditar la procedencia de la causal de revocación;
III. Se notificará personalmente al concesionario el inicio del procedimiento,
otorgándole un plazo de veinte días hábiles para que exprese lo que a su interés
convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan la o las causales
que se le imputan. Con el escrito de contestación deberá ofrecer las pruebas para
acreditar sus pretensiones;
IV. Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a
cargo de la autoridad concedente;
V. Recibida la contestación del concesionario o transcurrido el plazo anterior, se
abrirá un periodo probatorio de treinta días hábiles para desahogar las pruebas
ofrecidas;
VI. Se presentará al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de resolución para que la
misma se emita dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que
concluyó el periodo probatorio; y
VII. La resolución se notificará personalmente al concesionario.
Artículo 36. El procedimiento de revocación de la concesión será aplicable, en lo
conducente, a las demás causas de extinción.
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Artículo 37. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado se aplicará de manera
supletoria en cuanto al procedimiento, pruebas, notificaciones y términos previstos en
este Capítulo.
Artículo 38. El Titular de una concesión que hubiere sido revocada, estará imposibilitado
para obtener una nueva, dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha
en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 39. Una vez que quede firme la resolución de revocación de la concesión, el
concesionario tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para entregar los
bienes afectos a la concesión con todas sus accesiones y edificaciones.
Capítulo Tercero
Del rescate de las concesiones
Artículo 40. Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública, mediante
indemnización, cuyo monto será determinado en los términos de lo previsto por el
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 41. La declaratoria de rescate de la concesión emitida por el Titular del Poder
Ejecutivo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
los de mayor circulación en la Entidad Federativa.
Artículo 42. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que
servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario,
tomando en consideración el monto de la inversión y su plazo de amortización, y en su
caso, el daño o perjuicio ocasionado al concesionario por el rescate.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se
señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviese conforme con el
importe de la indemnización podrá impugnarlo ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
TÍTULO CUARTO
Capítulo Único
Del recurso de revisión
Artículo 43. Las resoluciones o actos emitidos por las autoridades competentes, con
motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán impugnarse mediante el
recurso de revisión.
Artículo 44. El recurso de revisión tiene por objeto modificar, revocar o confirmar la
resolución o acto emitido.
Artículo 45. El recurso a que se refiere esta Ley deberá tramitarse ante la autoridad que
emitió el acto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo
conocimiento de la resolución emitida.
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Las resoluciones deberán ser notificadas de manera personal o por correo certificado con
acuse de recibo. En todo caso, deberán existir elementos que permitan determinar que la
notificación correspondiente fue realizada.
Si el particular se niega a recibir la notificación, se tendrá por realizada la misma para
todos sus efectos legales, fijando en el tablero de avisos de la Secretaría constancia de la
negativa a recibir la notificación de la resolución en que se contiene la misma por el
término de cinco días hábiles, concluido el cual se levantará certificación del término para
todos los efectos que en derecho correspondan.
Artículo 46. En el acuerdo en que recaiga la aceptación del recurso se procederá a abrir
un periodo probatorio de diez días hábiles, en el que se recibirán toda clase de pruebas,
excepto la confesional y la testimonial a cargo de la autoridad.
La valoración de las pruebas se hará con base a las reglas que al efecto se contemplan
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Artículo 47. Una vez concluida la instrucción, la autoridad deberá emitir su resolución en
un término que no excederá de diez días hábiles, la que se notificará al interesado o a su
representante legal por escrito y de manera personal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento
de esta Ley dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
Artículo Tercero. Se deroga el Capítulo Segundo, del Título Tercero, que contiene los
artículos del 27 al 43 de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002.- KAREN
BURSTEIN CAMPOS.- DIPUTADA PRESIDENTA.- JORGE IGNACIO TAPIA SANTAMARIA.-
DIPUTADO SECRETARIO.- FEDERICO JAIME GÓMEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato,
Capital, a los 23 veintitrés días del mes de diciembre del año 2002 dos mil dos.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 153, Octava Parte,24-12-2002
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A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2010.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3
FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato trasferirá (sic) los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio
del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de
Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad.
Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de
Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 153, Octava Parte,24-12-2002
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Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.