Ley de Coordinación Fiscal del Estado
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 27 de diciembre de 1991.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.
EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo
sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido
a bien dirigirme el siguiente
DECRETO NUMERO 17
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO
Capítulo Primero
Del objeto
Articulo 1. Esta ley tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)
I. Establecer los. montos, bases y plazos para la distribución de las Participaciones
de Ingresos Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios de Gobierno del
Estado que correspondan a los municipios del estado así como su vigilancia en el
cálculo y liquidación;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Guanajuato con sus municipios y
establecer las reglas de colaboración administrativa;
III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su
organización y funcionamiento.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Señalar los fondos de aportaciones federales y otros recursos estatales, con
destino específico, que correspondan a los municipios del Estado.
Capítulo Segundo
De los montos, bases y plazos para la distribucion de participaciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)
Articulo 2. Las Participaciones Federales e Incentivos Económicos derivados de la
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Gobierno del
Ley de Coordinación Fiscal del Estado
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Estado que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta ley, se
calcularán por cada ejercicio fiscal.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)
Articulo 3. De las Participaciones sobre el Ingreso Federal que correspondan al Estado,
incluyendo sus incrementos, así como de los Incentivos Económicos derivados de la
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Estado, los
municipios recibirán los siguientes porcentajes:
I. 20% del Fondo General de Participaciones;
II. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de
cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas
alcohólicas, así como de tabaco labrado;
IV. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
VI. 100% del Fondo de Fomento Municipal;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de
gasolinas y diésel;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX. 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. 100% del Impuesto sobre la Renta participable correspondiente a los municipios,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación
Fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI. 20% del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
XII. 20% de las participaciones que obtenga el Estado por el Impuesto Sobre la Renta
por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 4. Los ingresos provenientes del Fondo General de Participaciones y del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se distribuirán entre los municipios de la manera
siguiente:
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)
I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiera correspondido en el
año 2007; y
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL
DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del
incremento que tengan los fondos que menciona este artículo, en el año para el
que se realice el cálculo en relación con el año 2007, el coeficiente que se
determinará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) 50% en razón directa a la Recaudación efectiva del Impuesto Predial y Derechos
por Servicios de Consumo de Agua Potable, realizada en el territorio del
Municipio en el último año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) 40% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a
la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía; y,
c) El 10% en razón proporcionalmente inversa a los factores que resulten de la
Recaudación y Población a que se refieren los incisos a) y b) de este Artículo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de
cálculo los recursos referidos en el artículo 3o., fracciones I y V de la presente Ley, sean
inferiores a lo observado en 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en
función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al
coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2007.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
La distribución de los ingresos provenientes del Fondo de Compensación del Impuesto
Sobre Automóviles Nuevos, se hará conforme a las reglas de los incisos a), b) y c) de la
fracción II del presente artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 5. El Fondo de Fomento Municipal, sin considerar las participaciones derivadas
de la coordinación del impuesto predial, se distribuirá entre los municipios de acuerdo
con lo siguiente:
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I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el
año 2013; y
II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del
incremento en el Fondo a que se refiere este artículo en el año para el que se
hace el cálculo en relación con el año 2013, el coeficiente que se determine
conforme a los siguientes criterios:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
a) El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa
a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4o., fracción II, inciso
b) de esta Ley.
La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de
cálculo los recursos referidos en el artículo 3°, fracción VI de esta ley, sean inferiores a lo
observado en 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la
cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo
que cada Municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2013.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las participaciones derivadas del Convenio de coordinación del impuesto predial entre el
Estado y los Municipios, se distribuirán en razón directa a la recaudación efectiva del
impuesto predial, realizada en el territorio de cada municipio en el último año anterior a
aquél para el que se efectúa el cálculo, respecto del total de los municipios con convenio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para que un municipio sea considerado en las participaciones del párrafo que antecede,
deberá haber celebrado el convenio con el Estado, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y que haya sido reconocido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el entendido que de no haber suscrito dicho convenio o el mismo no se
encuentre vigente, no será elegible el municipio para la distribución de las participaciones
a que se refiere el párrafo anterior.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Articulo 5 A. Las participaciones a municipios provenientes del Fondo de Fiscalización y
Recaudación, se distribuirán de acuerdo a los siguientes criterios:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. 50% en razón directa al número de contribuyentes por Municipio que se tengan en
el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen Simplificado de
Confianza al cierre del ejercicio fiscal anterior al año de cálculo.
II. 50% en razón directa a la recaudación del impuesto predial y derechos por el
suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los municipios recibirán mensualmente los anticipos de este fondo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
Adicionalmente, recibirán en forma trimestral las diferencias que se determinen, así como
el ajuste anual del ejercicio fiscal que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 5 B. Las participaciones a municipios provenientes de la aplicación del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, se distribuirán
de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. 70% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo con
la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. 30% considerando el padrón vehicular de cada municipio de acuerdo con el
Registro Estatal Vehicular, al cierre del ejercicio fiscal anterior al año del cálculo.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL
DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL
DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los recursos que obtengan los municipios de acuerdo con lo previsto en este artículo,
podrán afectarse en garantía, en términos del artículo 9º. de la Ley de Coordinación
Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los
recursos que le correspondan.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 5 C. Las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por
la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas
fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado y por el Impuesto a la
Venta Final de Bebidas Alcohólicas, se distribuirán entre los municipios de acuerdo con lo
siguiente:
I. El 50% en razón proporcionalmente inversa a la población que registre cada
municipio, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y
II. El 50% en relación con el número de licencias y permisos para la producción o
almacenaje, y enajenación que tenga cada Municipio al cierre del ejercicio fiscal
anterior al que se realiza el cálculo.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
Articulo 5 D. Las participaciones a que se refiere el artículo 3, fracción X, de la presente
Ley, se distribuirán a cada municipio del Estado, conforme al importe de la recaudación
que se obtenga del Impuesto sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación
en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como de las demás
disposiciones normativas que para ese efecto establezca el Gobierno de la República,
correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal
subordinado en las dependencias del municipio de que se trate, así como en sus
entidades paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los
entes públicos municipales mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos
locales.
Para efectos del párrafo anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el
Impuesto sobre la Renta relativo, una vez descontadas las devoluciones por dicho
concepto.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 5 E. Las participaciones del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
se distribuirán entre los municipios de acuerdo con lo siguiente:
I. El 80% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a
la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía; y
II. El 20% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 6. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración, pagará a los municipios de forma preliminar, las cantidades que les
correspondan, derivadas de las participaciones a que se refiere el artículo 3o. de la
presente Ley, los días 10 y 25 de cada mes o al día siguiente hábil, las que deberán
entregarse en efectivo y sin condicionamiento alguno. Para el caso de los días 10 se
considerará un anticipo equivalente al 50% del Fondo General de Participaciones que
correspondió al municipio conforme al importe recibido en el mes de cálculo del 2007;
además del 100% de aquellos recursos participables a los que se refieren las fracciones V
y VIII del artículo 3o.; para el caso de la fracción VIII se referirá únicamente a los
recaudados por concepto de rezago y no a los transferidos por la Tesorería de la
Federación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las participaciones a que se refiere
el artículo 3o., fracciones VIII y X, de esta Ley y las diferencias que se tengan por
ajustes, se pagarán dentro de los 5 días siguientes a su recepción. Para el caso de
ajustes a cargo de los municipios, los ajustes se aplicarán cuando exista la suficiencia
presupuestal necesaria.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Articulo 6 A. Los municipios del estado deberán enviar a la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración la información de la recaudación del impuesto predial y los
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derechos por suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales, a que se refieren los artículos 4 y 5-A de la presente
ley, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio posterior al que se
informe; mediante el portal de internet o medios que para tal efecto habilite la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración.
Los reportes finales de recaudación se enviarán en forma física a la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración, por parte del municipio a través del Tesorero
Municipal.
Cuando la recaudación de los derechos por suministro de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se realice a través de
un organismo operador descentralizado; los formatos deberán ser validados por el titular
del organismo operador y por el tesorero municipal. Cuando la recaudación la realice
directamente el municipio, los formatos deberán ser validados por el tesorero municipal.
Hasta en tanto esta información no se encuentre validada por el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará el
cálculo del monto de las participaciones que correspondan a los municipios en forma
provisional; para tales efectos, aplicará los coeficientes del ejercicio inmediato anterior y
efectuará el ajuste correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se cuente con la validación de dicha información.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 6 B. En el supuesto que durante un ejercicio se lleve a cabo la actualización de
la información de población por Municipio a que se hace referencia en el inciso b),
fracción II del artículo 4º.; fracción I del artículo 5°B; la fracción I del artículo 5°-C de
esta Ley; el monto de las participaciones que se haya distribuido a los municipios se
considerará como provisional; para tales efectos, se efectuará el ajuste correspondiente
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se cuente con la información
actualizada.
Articulo 7. (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Capítulo Tercero
De la vigilancia del cálculo y liquidación de las participaciones
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Articulo 8. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración, deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así
como en su página oficial de internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y
variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que la Entidad
reciba y de las que tenga obligación de participar a sus municipios. Para tal fin se
atenderá lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal vigente en el ámbito federal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Articulo 9. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración pondrá a disposición de los ayuntamientos que lo requieran, la
información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus
factores de participaciones e incentivos económicos derivados del convenio de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como el monto de las mismas.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Articulo 10. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración, independientemente de la publicación a que se refiere el
artículo 8, deberá proporcionar por escrito a cada uno de los municipios del estado,
dentro del mes de enero de cada año, el monto anual estimado de sus participaciones e
incentivos económicos derivados del convenio de colaboración administrativa en materia
fiscal federal, así como un informe sobre las que le hubieren correspondido en el año
anterior y su comportamiento en relación a lo estimado para dicho año.
Capítulo Cuarto
De la coordinación fiscal y colaboración administrativa
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Articulo 11. Para el fortalecimiento del sistema fiscal en la entidad, el Gobierno del
Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y los
ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación fiscal y colaboración
administrativa, a efecto de intercambiar información y establecer programas que
permitan actualizar las bases de datos, en los términos y disposiciones que al efecto se
establezcan.
Articulo 12. En los Convenios a que se refiere el Artículo anterior, se establecerán los
ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las
mismas, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su
incumplimiento; y se fijarán las Participaciones que se recibirán por las actividades de
Administración o Recaudación que se efectúan. Dichos Convenios se publicarán en el
Periódico Oficial del Estado y surtirán sus efectos a partir del día siguiente de su
publicación.
Capítulo Quinto
De los organismos de coordinación fiscal
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Articulo 13. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración, y los ayuntamientos participarán en el desarrollo, vigilancia
y perfeccionamiento del sistema de coordinación fiscal del estado, por medio de la 6
reunión estatal de funcionarios fiscales, integrada por el Secretario de Finanzas,
Inversión y Administración y por el titular del órgano hacendario de cada municipio del
Estado.
El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración podrá ser suplido por la persona
que al efecto designe, y los titulares de los órganos hacendarios de cada municipio por la
persona que al efecto designen.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Articulo 14. La reunión a que se refiere el artículo anterior deberá sesionar cuando
menos una vez al año, en el municipio que se elija por sus integrantes y será presidida
por el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración.
Articulo 15. Son Facultades de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales:
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I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar, en su
caso, el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato.
II. Vigilar la Distribución y Liquidación de las cantidades que correspondan a los
Municipios, por concepto de Participaciones de Ingresos Federales.
III. Vigilar el cumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración
Administrativa que se celebren; y
IV. Designar Comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo
requieran.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo Sexto
De los fondos de aportaciones federales
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Articulo 16. Las aportaciones federales, establecidas en el Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal que se destinarán a los municipios del Estado estarán integradas por
los siguientes fondos:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
Los importes que integrarán los Fondos de Aportaciones señalados en el presente
artículo, serán los que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación de
cada ejercicio fiscal.
Los Fondos de Aportaciones se calcularán y distribuirán de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, y conforme a los
Lineamientos que la Secretaría de Desarrollo Social y Humano publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el 31 de enero de cada año, ajustándose a
las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y demás legislación aplicable.
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE
2016)
Capítulo Séptimo
De la afectación de participaciones y fondos de aportaciones federales
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Articulo 17. Las participaciones que correspondan a los municipios son inembargables y
no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago
de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de
Coordinación Fiscal.
La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las
obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en
los términos de la legislación fiscal vigente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 18. Las aportaciones a las que se refiere el artículo 16 de esta Ley podrán ser
afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los
municipios, o afectadas en ambas modalidades, en los términos de lo dispuesto en la Ley
de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Los municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones
susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE
DE 2019)
Capítulo Octavo
De otros recursos estatales
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 19. Se entenderán como otros recursos estatales aquellos ingresos propios del
Gobierno del Estado que se otorgan a los municipios a través de un convenio.
La firma de los convenios por parte de los municipios no será obligatoria, pero en caso de
no suscribir los mismos, el Estado no estará obligado a otorgar dichos recursos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Articulo 20. Los ingresos propios del Gobierno del Estado que se consideran como otros
recursos estatales, previa firma del convenio respectivo, son:
I. El 50% de la recaudación de cada Municipio correspondiente a los Derechos
recaudados por las licencias y permisos para la producción o almacenaje, y
enajenación de bebidas alcohólicas; y
II. El 25%. de la recaudación de cada municipio correspondiente al Impuesto por
Servicios de Hospedaje.
Para que un Municipio acceda a los recursos antes señalados deberá de cumplir con lo
establecido en el convenio respectivo.
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TRANSITORIOS.
Articulo Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de
mil novecientos noventa y dos.
Articulo Segundo. Se abroga el decreto no. 12 de fecha 19 de diciembre de 1985,
expedido por el h. quincuagésimo tercer congreso constitucional, publicado en el
periódico oficial del gobierno del estado, no. 104 segunda parte de fecha 27 de diciembre
del mismo año, que crea la ley de coordinación fiscal del estado de guanajuato, así como
el decreto no. 79 de fecha 5 de enero de 1990, expedido por el h. quincuagésimo cuarto
congreso, que reforma varios artículos de dicha ley, publicados en el periódico oficial de
fecha 9 de enero de 1990.
Articulo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
la presente ley.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y
dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-
Guanajuato, Gto., 23 de Diciembre de 1991.- Agustín Marmolejo Valle, D.P.-
Eusebio Moreno Muñoz, D.S.- Delia Ponce López, D.S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de
Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de Diciembre de 1991 mil
novecientos noventa y uno.
Gobernador del Estado de Guanajuato
ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA
El Secretario de Gobierno.
LIC. SALVADOR ROCHA DIAZ.
El Secretario de Planeación y Finanzas,
C.P. ANTONIO MORFIN VILLALPANDO.
El Encargado de la Secretaría de la Contraloría,
ARQ. JUAN PABLO LUNA MERCADO.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor el dia primero de enero de 1996 mil
novecientos noventa y seis.
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P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.
Articulo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1997
mil novecientos noventa y siete.
Articulo Segundo. La adición al artículo 3o. con su fracción V, y la reforma al artículo
4o. quedará sin efecto, si el Congreso de la Unión no restablece la vigencia de la Ley del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del dos
mil ocho, con la salvedad de lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio.
Artículo Segundo. Los artículos 3o., 4o., 5o., 5-A y 5-8 del presente decreto entrarán
en vigor una vez que cobren vigencia los decretos mediante los cuales se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En ese sentido, y mientras no se de la respectiva publicación en el Diario Oficial de la
Federación por parte del Ejecutivo Federal, se seguirá aplicando el procedimiento del año
en el que se realizó el cálculo que corresponde al año vigente.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, una vez
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Lo previsto en el artículo 5, fracción II del presente decreto será
aplicable a partir del ejercicio fiscal 2015. Durante el ejercicio fiscal 2014 el importe total
de la diferencia entre el monto a distribuir del año de cálculo y la base 2013 se realizará
conforme al siguiente criterio:
I. El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y
II. El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa a
la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4, fracción II, inciso b) de
esta ley.
En tanto no se celebre y publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el
Convenio de Coordinación Fiscal en materia del impuesto predial entre el Municipio y el
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Gobierno del Estado de Guanajuato y no hayan sido validadas las cifras de recaudación
del ejercicio fiscal de que se trate por el Comité de Vigilancia del Sistema de
Participaciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; a partir del ejercicio fiscal
2015, por lo que se refiere a la fracción II del artículo 5 del presente decreto, la
diferencia entre el año de cálculo y el año base 2013, se seguirá distribuyendo mediante
la regla contenida en el presente artículo.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 62, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL
CUAL, SE REFORMAN LAS FRACCIONAES (SIC) VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 3º Y EL
ARTÍCULO 6º, SEGUNDO PÁRRAFO., Y SE ADISIONAN (SIC) LOS ARTÍCULOS 3º, CON
UNA FRACIÓN (SIC) X; Y 5º-D DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.
[TRANSITORIO DEL ARTÍCULO SEXTO DEL “DECRETO NÚMERO 115, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE
LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY
ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN
FISCAL DEL ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente ARTÍCULO SEXTO del presente Decreto entrará en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 165, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO".]
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los ingresos por concepto del 20% de la Participación del Impuesto
Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos que recaude el Gobierno del Estado, se
distribuirán en términos de lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo Tercero. Los ingresos por concepto del 50% de la participación de los Derechos
por licencias de funcionamiento para almacenamiento, distribución y compra-venta de
bebidas alcohólicas, que recaude el Estado por obligaciones correspondientes al 31 de
diciembre de 2019 y anteriores, se distribuirán conforme a la siguiente fórmula:
I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el
año 2007; y
II. Adicionalmente, percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del
incremento que tengan las participaciones a que se refiere este artículo en el año
para el que se hace el cálculo, en relación con el año 2007, el coeficiente que se
determine conforme a los siguientes criterios:
a) El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y
b) El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa
a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4°, fracción II, inciso b)
de esta Ley.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración pondrá a
disposición de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 19 de la
presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero
de 2020.
Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, los recursos
previstos en la fracción I se entenderán a los derechos por licencias de funcionamiento
para almacenamiento, distribución y compra-venta de bebidas alcohólicas, que recaude
el Estado por obligaciones correspondientes al periodo del 1 de enero de 2020 y hasta la
entrada en vigor de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus
Municipios.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
[TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 301 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO POR EL CUAL SE REFORMA EL
PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 5-A,
DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO”.]
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Distribución del Fondo de Fiscalización y
Recaudación para el ejercicio fiscal de 2022
Artículo Segundo. Para el ejercicio fiscal de 2022, la distribución del Fondo de
Fiscalización y Recaudación, contenido en el artículo 5°-A, fracción I de esta Ley, se
realizará con el número de contribuyentes por municipio que se tengan en el Registro
Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen de Incorporación Fiscal al cierre del
ejercicio fiscal de 2021.
Contribuyentes que opten por seguir tributando en el
Régimen de Incorporación Fiscal
Artículo Tercero. En atención al Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal
de la Federación y otros ordenamientos, publicado en la edición vespertina del Diario
Oficial de la Federación en fecha 12 de noviembre de 2021, en tanto los contribuyentes
opten por seguir tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal, se sumarán a la
variable señalada en el artículo 5°-A, fracción I de la presente Ley, los contribuyentes
por municipio que se tengan en el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del
Régimen de Incorporación Fiscal.