Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 1 de 15 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 27 de diciembre de 1991. Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato. EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente DECRETO NUMERO 17 El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO Capítulo Primero Del objeto Articulo 1. Esta ley tiene por objeto: (REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Establecer los. montos, bases y plazos para la distribución de las Participaciones de Ingresos Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios de Gobierno del Estado que correspondan a los municipios del estado así como su vigilancia en el cálculo y liquidación; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) II. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Guanajuato con sus municipios y establecer las reglas de colaboración administrativa; III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) IV. Señalar los fondos de aportaciones federales y otros recursos estatales, con destino específico, que correspondan a los municipios del Estado. Capítulo Segundo De los montos, bases y plazos para la distribucion de participaciones (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007) Articulo 2. Las Participaciones Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Gobierno del Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 2 de 15 Estado que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007) Articulo 3. De las Participaciones sobre el Ingreso Federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Estado, los municipios recibirán los siguientes porcentajes: I. 20% del Fondo General de Participaciones; II. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) III. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado; IV. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) V. 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; VI. 100% del Fondo de Fomento Municipal; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) VII. 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) VIII. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) IX. 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) X. 100% del Impuesto sobre la Renta participable correspondiente a los municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal; (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) XI. 20% del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) XII. 20% de las participaciones que obtenga el Estado por el Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 3 de 15 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 4. Los ingresos provenientes del Fondo General de Participaciones y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se distribuirán entre los municipios de la manera siguiente: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiera correspondido en el año 2007; y EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del incremento que tengan los fondos que menciona este artículo, en el año para el que se realice el cálculo en relación con el año 2007, el coeficiente que se determinará conforme a las siguientes reglas: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) a) 50% en razón directa a la Recaudación efectiva del Impuesto Predial y Derechos por Servicios de Consumo de Agua Potable, realizada en el territorio del Municipio en el último año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) b) 40% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y, c) El 10% en razón proporcionalmente inversa a los factores que resulten de la Recaudación y Población a que se refieren los incisos a) y b) de este Artículo. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los recursos referidos en el artículo 3o., fracciones I y V de la presente Ley, sean inferiores a lo observado en 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) La distribución de los ingresos provenientes del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se hará conforme a las reglas de los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 5. El Fondo de Fomento Municipal, sin considerar las participaciones derivadas de la coordinación del impuesto predial, se distribuirá entre los municipios de acuerdo con lo siguiente: Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 4 de 15 I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013; y II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del incremento en el Fondo a que se refiere este artículo en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013, el coeficiente que se determine conforme a los siguientes criterios: (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) a) El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) b) El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4o., fracción II, inciso b) de esta Ley. La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los recursos referidos en el artículo 3°, fracción VI de esta ley, sean inferiores a lo observado en 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada Municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2013. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Las participaciones derivadas del Convenio de coordinación del impuesto predial entre el Estado y los Municipios, se distribuirán en razón directa a la recaudación efectiva del impuesto predial, realizada en el territorio de cada municipio en el último año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo, respecto del total de los municipios con convenio. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Para que un municipio sea considerado en las participaciones del párrafo que antecede, deberá haber celebrado el convenio con el Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y que haya sido reconocido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el entendido que de no haber suscrito dicho convenio o el mismo no se encuentre vigente, no será elegible el municipio para la distribución de las participaciones a que se refiere el párrafo anterior. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Articulo 5 A. Las participaciones a municipios provenientes del Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirán de acuerdo a los siguientes criterios: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) I. 50% en razón directa al número de contribuyentes por Municipio que se tengan en el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen Simplificado de Confianza al cierre del ejercicio fiscal anterior al año de cálculo. II. 50% en razón directa a la recaudación del impuesto predial y derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 5 de 15 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Los municipios recibirán mensualmente los anticipos de este fondo. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Adicionalmente, recibirán en forma trimestral las diferencias que se determinen, así como el ajuste anual del ejercicio fiscal que corresponda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 5 B. Las participaciones a municipios provenientes de la aplicación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, se distribuirán de la siguiente manera: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) I. 70% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo con la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) II. 30% considerando el padrón vehicular de cada municipio de acuerdo con el Registro Estatal Vehicular, al cierre del ejercicio fiscal anterior al año del cálculo. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007) Los recursos que obtengan los municipios de acuerdo con lo previsto en este artículo, podrán afectarse en garantía, en términos del artículo 9º. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que le correspondan. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 5 C. Las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado y por el Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, se distribuirán entre los municipios de acuerdo con lo siguiente: I. El 50% en razón proporcionalmente inversa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y II. El 50% en relación con el número de licencias y permisos para la producción o almacenaje, y enajenación que tenga cada Municipio al cierre del ejercicio fiscal anterior al que se realiza el cálculo. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 6 de 15 (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015) Articulo 5 D. Las participaciones a que se refiere el artículo 3, fracción X, de la presente Ley, se distribuirán a cada municipio del Estado, conforme al importe de la recaudación que se obtenga del Impuesto sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como de las demás disposiciones normativas que para ese efecto establezca el Gobierno de la República, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio de que se trate, así como en sus entidades paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes públicos municipales mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales. Para efectos del párrafo anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto sobre la Renta relativo, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 5 E. Las participaciones del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se distribuirán entre los municipios de acuerdo con lo siguiente: I. El 80% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y II. El 20% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 6. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, pagará a los municipios de forma preliminar, las cantidades que les correspondan, derivadas de las participaciones a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley, los días 10 y 25 de cada mes o al día siguiente hábil, las que deberán entregarse en efectivo y sin condicionamiento alguno. Para el caso de los días 10 se considerará un anticipo equivalente al 50% del Fondo General de Participaciones que correspondió al municipio conforme al importe recibido en el mes de cálculo del 2007; además del 100% de aquellos recursos participables a los que se refieren las fracciones V y VIII del artículo 3o.; para el caso de la fracción VIII se referirá únicamente a los recaudados por concepto de rezago y no a los transferidos por la Tesorería de la Federación. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las participaciones a que se refiere el artículo 3o., fracciones VIII y X, de esta Ley y las diferencias que se tengan por ajustes, se pagarán dentro de los 5 días siguientes a su recepción. Para el caso de ajustes a cargo de los municipios, los ajustes se aplicarán cuando exista la suficiencia presupuestal necesaria. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Articulo 6 A. Los municipios del estado deberán enviar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la información de la recaudación del impuesto predial y los Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 7 de 15 derechos por suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, a que se refieren los artículos 4 y 5-A de la presente ley, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio posterior al que se informe; mediante el portal de internet o medios que para tal efecto habilite la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Los reportes finales de recaudación se enviarán en forma física a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por parte del municipio a través del Tesorero Municipal. Cuando la recaudación de los derechos por suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se realice a través de un organismo operador descentralizado; los formatos deberán ser validados por el titular del organismo operador y por el tesorero municipal. Cuando la recaudación la realice directamente el municipio, los formatos deberán ser validados por el tesorero municipal. Hasta en tanto esta información no se encuentre validada por el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará el cálculo del monto de las participaciones que correspondan a los municipios en forma provisional; para tales efectos, aplicará los coeficientes del ejercicio inmediato anterior y efectuará el ajuste correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se cuente con la validación de dicha información. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 6 B. En el supuesto que durante un ejercicio se lleve a cabo la actualización de la información de población por Municipio a que se hace referencia en el inciso b), fracción II del artículo 4º.; fracción I del artículo 5°B; la fracción I del artículo 5°-C de esta Ley; el monto de las participaciones que se haya distribuido a los municipios se considerará como provisional; para tales efectos, se efectuará el ajuste correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se cuente con la información actualizada. Articulo 7. (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) Capítulo Tercero De la vigilancia del cálculo y liquidación de las participaciones (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013) Articulo 8. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en su página oficial de internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que la Entidad reciba y de las que tenga obligación de participar a sus municipios. Para tal fin se atenderá lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal vigente en el ámbito federal. (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) Articulo 9. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración pondrá a disposición de los ayuntamientos que lo requieran, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus factores de participaciones e incentivos económicos derivados del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como el monto de las mismas. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 8 de 15 (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) Articulo 10. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, independientemente de la publicación a que se refiere el artículo 8, deberá proporcionar por escrito a cada uno de los municipios del estado, dentro del mes de enero de cada año, el monto anual estimado de sus participaciones e incentivos económicos derivados del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como un informe sobre las que le hubieren correspondido en el año anterior y su comportamiento en relación a lo estimado para dicho año. Capítulo Cuarto De la coordinación fiscal y colaboración administrativa (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) Articulo 11. Para el fortalecimiento del sistema fiscal en la entidad, el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y los ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa, a efecto de intercambiar información y establecer programas que permitan actualizar las bases de datos, en los términos y disposiciones que al efecto se establezcan. Articulo 12. En los Convenios a que se refiere el Artículo anterior, se establecerán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento; y se fijarán las Participaciones que se recibirán por las actividades de Administración o Recaudación que se efectúan. Dichos Convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y surtirán sus efectos a partir del día siguiente de su publicación. Capítulo Quinto De los organismos de coordinación fiscal (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) Articulo 13. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y los ayuntamientos participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del sistema de coordinación fiscal del estado, por medio de la 6 reunión estatal de funcionarios fiscales, integrada por el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración y por el titular del órgano hacendario de cada municipio del Estado. El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración podrá ser suplido por la persona que al efecto designe, y los titulares de los órganos hacendarios de cada municipio por la persona que al efecto designen. (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) Articulo 14. La reunión a que se refiere el artículo anterior deberá sesionar cuando menos una vez al año, en el municipio que se elija por sus integrantes y será presidida por el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración. Articulo 15. Son Facultades de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales: Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 9 de 15 I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar, en su caso, el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. II. Vigilar la Distribución y Liquidación de las cantidades que correspondan a los Municipios, por concepto de Participaciones de Ingresos Federales. III. Vigilar el cumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa que se celebren; y IV. Designar Comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Capítulo Sexto De los fondos de aportaciones federales EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) Articulo 16. Las aportaciones federales, establecidas en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que se destinarán a los municipios del Estado estarán integradas por los siguientes fondos: I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Los importes que integrarán los Fondos de Aportaciones señalados en el presente artículo, serán los que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal. Los Fondos de Aportaciones se calcularán y distribuirán de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, y conforme a los Lineamientos que la Secretaría de Desarrollo Social y Humano publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el 31 de enero de cada año, ajustándose a las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y demás legislación aplicable. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 10 de 15 (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) Capítulo Séptimo De la afectación de participaciones y fondos de aportaciones federales (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) Articulo 17. Las participaciones que correspondan a los municipios son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal. La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación fiscal vigente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 18. Las aportaciones a las que se refiere el artículo 16 de esta Ley podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los municipios, o afectadas en ambas modalidades, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal. (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) Los municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Capítulo Octavo De otros recursos estatales (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 19. Se entenderán como otros recursos estatales aquellos ingresos propios del Gobierno del Estado que se otorgan a los municipios a través de un convenio. La firma de los convenios por parte de los municipios no será obligatoria, pero en caso de no suscribir los mismos, el Estado no estará obligado a otorgar dichos recursos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) Articulo 20. Los ingresos propios del Gobierno del Estado que se consideran como otros recursos estatales, previa firma del convenio respectivo, son: I. El 50% de la recaudación de cada Municipio correspondiente a los Derechos recaudados por las licencias y permisos para la producción o almacenaje, y enajenación de bebidas alcohólicas; y II. El 25%. de la recaudación de cada municipio correspondiente al Impuesto por Servicios de Hospedaje. Para que un Municipio acceda a los recursos antes señalados deberá de cumplir con lo establecido en el convenio respectivo. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 11 de 15 TRANSITORIOS. Articulo Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y dos. Articulo Segundo. Se abroga el decreto no. 12 de fecha 19 de diciembre de 1985, expedido por el h. quincuagésimo tercer congreso constitucional, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado, no. 104 segunda parte de fecha 27 de diciembre del mismo año, que crea la ley de coordinación fiscal del estado de guanajuato, así como el decreto no. 79 de fecha 5 de enero de 1990, expedido por el h. quincuagésimo cuarto congreso, que reforma varios artículos de dicha ley, publicados en el periódico oficial de fecha 9 de enero de 1990. Articulo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Guanajuato, Gto., 23 de Diciembre de 1991.- Agustín Marmolejo Valle, D.P.- Eusebio Moreno Muñoz, D.S.- Delia Ponce López, D.S.- Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de Diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno. Gobernador del Estado de Guanajuato ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA El Secretario de Gobierno. LIC. SALVADOR ROCHA DIAZ. El Secretario de Planeación y Finanzas, C.P. ANTONIO MORFIN VILLALPANDO. El Encargado de la Secretaría de la Contraloría, ARQ. JUAN PABLO LUNA MERCADO. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1995. Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor el dia primero de enero de 1996 mil novecientos noventa y seis. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 12 de 15 P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996. Articulo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete. Articulo Segundo. La adición al artículo 3o. con su fracción V, y la reforma al artículo 4o. quedará sin efecto, si el Congreso de la Unión no restablece la vigencia de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2007. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del dos mil ocho, con la salvedad de lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio. Artículo Segundo. Los artículos 3o., 4o., 5o., 5-A y 5-8 del presente decreto entrarán en vigor una vez que cobren vigencia los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. En ese sentido, y mientras no se de la respectiva publicación en el Diario Oficial de la Federación por parte del Ejecutivo Federal, se seguirá aplicando el procedimiento del año en el que se realizó el cálculo que corresponde al año vigente. P.O. 7 DE JUNIO DE 2013. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Lo previsto en el artículo 5, fracción II del presente decreto será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2015. Durante el ejercicio fiscal 2014 el importe total de la diferencia entre el monto a distribuir del año de cálculo y la base 2013 se realizará conforme al siguiente criterio: I. El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y II. El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4, fracción II, inciso b) de esta ley. En tanto no se celebre y publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Convenio de Coordinación Fiscal en materia del impuesto predial entre el Municipio y el Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 13 de 15 Gobierno del Estado de Guanajuato y no hayan sido validadas las cifras de recaudación del ejercicio fiscal de que se trate por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; a partir del ejercicio fiscal 2015, por lo que se refiere a la fracción II del artículo 5 del presente decreto, la diferencia entre el año de cálculo y el año base 2013, se seguirá distribuyendo mediante la regla contenida en el presente artículo. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015. [TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 62, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN LAS FRACCIONAES (SIC) VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 3º Y EL ARTÍCULO 6º, SEGUNDO PÁRRAFO., Y SE ADISIONAN (SIC) LOS ARTÍCULOS 3º, CON UNA FRACIÓN (SIC) X; Y 5º-D DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO”.] Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016. [TRANSITORIO DEL ARTÍCULO SEXTO DEL “DECRETO NÚMERO 115, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente ARTÍCULO SEXTO del presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. [TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 165, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO".] Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 14 de 15 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los ingresos por concepto del 20% de la Participación del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos que recaude el Gobierno del Estado, se distribuirán en términos de lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley. Artículo Tercero. Los ingresos por concepto del 50% de la participación de los Derechos por licencias de funcionamiento para almacenamiento, distribución y compra-venta de bebidas alcohólicas, que recaude el Estado por obligaciones correspondientes al 31 de diciembre de 2019 y anteriores, se distribuirán conforme a la siguiente fórmula: I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2007; y II. Adicionalmente, percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del incremento que tengan las participaciones a que se refiere este artículo en el año para el que se hace el cálculo, en relación con el año 2007, el coeficiente que se determine conforme a los siguientes criterios: a) El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y b) El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4°, fracción II, inciso b) de esta Ley. Artículo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración pondrá a disposición de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2020. Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, los recursos previstos en la fracción I se entenderán a los derechos por licencias de funcionamiento para almacenamiento, distribución y compra-venta de bebidas alcohólicas, que recaude el Estado por obligaciones correspondientes al periodo del 1 de enero de 2020 y hasta la entrada en vigor de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 301 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO POR EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 5-A, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO”.] Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley de Coordinación Fiscal del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 27-12-1991 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma. P.O. Número 261, Segunda Parte, 31-12-2021 Página 15 de 15 P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación para el ejercicio fiscal de 2022 Artículo Segundo. Para el ejercicio fiscal de 2022, la distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación, contenido en el artículo 5°-A, fracción I de esta Ley, se realizará con el número de contribuyentes por municipio que se tengan en el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen de Incorporación Fiscal al cierre del ejercicio fiscal de 2021. Contribuyentes que opten por seguir tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal Artículo Tercero. En atención al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de noviembre de 2021, en tanto los contribuyentes opten por seguir tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal, se sumarán a la variable señalada en el artículo 5°-A, fracción I de la presente Ley, los contribuyentes por municipio que se tengan en el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen de Incorporación Fiscal.