Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 03-11-2017
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm., 193, 8ª. Parte, 25-09-2024
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Ley publicada en la Cuarta Parte al Número 191 del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 3 de noviembre de 2017.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 224
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular y establecer las bases para:
I. Impulsar la difusión, promoción, fomento, investigación, práctica, supervisión y
evaluación de la cultura física y el deporte y la infraestructura deportiva en el
Estado de Guanajuato;
II. Fijar la estructura, funcionamiento y atribuciones de los órganos públicos en
materia deportiva; y
III. Distribuir las competencias, la colaboración y coordinación entre el Estado y los
municipios en materia de cultura física y deporte; así como la participación de los
sectores social y privado.
Finalidad de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el
deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de
vida social y cultural de los habitantes de Guanajuato;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión,
promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales
y financieros destinados a la cultura física y el deporte;
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, para la
prevención social de la violencia, delincuencia, adicciones y conductas
antisociales; y medio en la preservación de la salud y prevención de
enfermedades;
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V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el
deporte, como complemento de la actuación pública;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia en el
deporte y reducir los riesgos de afectación en la práctica de actividades físicas,
recreativas o deportivas;
VII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas del
Estado;
VIII. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y
programática en coordinación con las Asociaciones Deportivas del Estado;
IX. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
X. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad,
condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de
oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura
física y deporte se implementen; y
XI. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación
alguna.
Principios rectores
Artículo 3. El ejercicio y desarrollo de la Cultura Física y Deporte en Guanajuato
tendrá como base los siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la
educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo
afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio
y autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las
necesidades individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública en el
fomento cualitativo y cuantitativo de la cultura física y el deporte;
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura
física y el deporte deben confiarse a un personal calificado;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una
infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y
administración eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y
programas que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física y el
deporte un derecho de todos;
VII. La investigación, innovación, información y documentación son elementos
indispensables para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
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VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas deben colaborar y cooperar en
forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a
la cultura física y a la práctica del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta
necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas
deportivos del Estado de Guanajuato;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases
éticas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y
seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo
sostenible del deporte;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional, nacional,
regional, estatal y municipal son necesarias para el desarrollo equilibrado y
universal de la cultura física y deporte; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no
violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.
Glosario de Términos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CECOVIDE. Comité Especial Contra la Violencia en el Deporte;
II. CODE. La Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato;
III. Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la CODE;
IV. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte de la CODE;
V. COEDE. Consejo Estatal del Deporte Estudiantil;
VI. CONADE. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
VII. COVEDE. Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva de la CODE;
VIII. Cultura física. Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su
cuerpo;
IX. Deporte. Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad
preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e
intelectual, con el logro de resultados en competiciones;
X. Deporte de Alto Rendimiento. Es aquel que se practica con altas exigencias
técnicas y científicas de preparación y entrenamiento que permiten al deportista
participar en preselecciones y selecciones nacionales que representen a
Guanajuato y al país en competencias y pruebas de carácter nacional o
internacional;
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XI. Deporte Social. Es el deporte encaminado a promover la activación física de las
personas sin distinción alguna, con el objetivo de impulsar la salud, recreación,
educación o rehabilitación;
XII. Director General. El Director General de la CODE;
XIII. Entrenadores. Los instructores, técnicos, profesores de educación física y
especialistas en materia de deporte;
XIV. Ley General. Ley General de Cultura Física y Deporte;
XV. Organismo municipal. La dependencia, organismo desconcentrado o entidad
paramunicipal con que cuente cada municipio para el cumplimiento de esta Ley;
XVI. RED. El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
XVII. Reglamento. El Reglamento de la presente Ley;
XVIII. Reglamento Interior. El Reglamento Interior de la CODE;
XIX. RENADE. El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XX. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
XXI. SINADE. Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XXII. SEG. Secretaría de Educación de Guanajuato; y
XXIII. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Capítulo II
Autoridades en materia de Cultura Física y Deporte
Autoridades
Artículo 5. Son autoridades en materia de cultura física y deporte:
I. En el ámbito estatal:
a) Quien detente la titularidad del Poder Ejecutivo;
b) La Secretaría de Educación;
c) (DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
d) La Secretaría de Salud; y
e) La CODE.
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Los organismos municipales.
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Competencia del Ejecutivo del Estado
Artículo 6. Compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte;
II. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno los objetivos,
metas, estrategias y acciones para incrementar la calidad de la cultura física y el
deporte en el Estado;
III. Designar y remover libremente al Director General;
IV. Incluir en la propuesta de presupuesto de egresos correspondiente, la partida para
la difusión, promoción, fomento, práctica, investigación, ejecución, supervisión y
evaluación de la Cultura Física y Deporte; así como las instalaciones y espacios
que se requieran para su práctica;
V. Emitir el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte; y
VI. Las demás que le otorguen (sic) Ley General, esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Competencia de la Secretaría de Educación
Artículo 7. Le corresponde a la Secretaría de Educación las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
I. Fomentar entre la comunidad educativa la práctica de la cultura física y el
deporte;
II. Promover la vinculación de los programas de educación física con la cultura física
y el deporte;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
III. Realizar acciones que fortalezcan la cultura física y el deporte en el sector
educativo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
IV. Promover la creación de infraestructura deportiva en los planteles educativos para
la práctica de cultura física y deporte;
V. Participar en la elaboración del contenido del Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
VI. Coordinarse con la CODE en los aspectos relativos al deporte competitivo que se
realiza en las instituciones públicas y particulares; y
VII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. (DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Competencia de la Secretaría de Salud
Artículo 9. Compete a la Secretaría de Salud del Estado:
I. Coadyuvar con la CODE en la promoción, fomento y difusión de acciones en
materia de cultura física y deporte que ayuden a mejorar la salud y prevenir
enfermedades;
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II. Colaborar en la prestación de servicios de salud en las áreas de medicina del
deporte, rehabilitación, nutrición, psicología y demás ciencias aplicables;
III. Coadyuvar en la prestación de servicios que proporcione la CODE en materia de
medicina del deporte y demás ciencias de la salud aplicables;
IV. Participar en la elaboración del contenido del Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte;
V. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con la finalidad de prestar
servicios médicos a los deportistas que representen al Estado de Guanajuato;
VI. Formar y actualizar especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas;
VII. Desarrollar campañas de prevención de enfermedades, adicciones y de riesgos
psicosociales, a través de la cultura física y el deporte; y
VIII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Competencia de los ayuntamientos
Artículo 10. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno
Municipal las metas, estrategias y acciones para incrementar la calidad de la
cultura física y el deporte en el municipio en los términos del Programa Estatal de
Cultura Física y Deporte;
II. Contar con un organismo municipal, en los términos de la presente Ley;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el Programa Municipal de Cultura Física y Deporte y
demás proyectos en la materia;
IV. Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general,
para regular lo relativo a la cultura física y el deporte en el municipio;
V. Establecer en sus presupuestos de egresos las partidas para la difusión,
promoción, fomento, práctica, investigación, enseñanza, supervisión y evaluación
de la cultura física y el deporte; así como para la construcción, remodelación,
ampliación, adecuación, equipamiento, mantenimiento y conservación de las
instalaciones y espacios que se requieran para su práctica;
VI. Otorgar reconocimientos y apoyos en favor de personas, entidades u organismos
que se hayan destacado en la práctica, difusión, promoción, fomento o
investigación de la cultura física y el deporte; así como en participaciones
relevantes en eventos deportivos;
VII. Gestionar y promover ante particulares, organismos públicos, privados, estatales
y nacionales, el financiamiento para programas y proyectos en materia de cultura
física y deporte;
VIII. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con la Federación,
el Estado, otros estados, ayuntamientos, organismos sociales o privados, para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
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IX. Coordinarse con la CONADE, CODE, organismos estatales o municipales en
materia deportiva para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y
deporte y la infraestructura deportiva;
X. Promover, facilitar y propiciar la práctica de actividades deportivas y de cultura
física entre los integrantes de la administración pública municipal;
XI. Vigilar y mantener la seguridad en espacios e instalaciones municipales destinados
a la práctica de la cultura física y deporte, así como en eventos y competencias
que se celebren en dichas áreas;
XII. Restringir la promoción y colocación de anuncios de bebidas con contenido
alcohólico y de tabaco en espacios para la práctica de la cultura física y el deporte,
especialmente donde participen niños y jóvenes, en los términos de la Ley
General de Salud y demás disposiciones aplicables;
XIII. Emitir los lineamientos y mecanismos para prevenir la violencia en cualquier
evento de carácter deportivo que se celebre en el municipio, en los términos de la
Ley General;
XIV. Acordar la suscripción de convenios con los organismos públicos de la
administración pública federal o estatal en materia de salud, para concertar las
acciones encaminadas a la atención médica a los deportistas que estén
debidamente inscritos en el Registro;
XV. Expedir los lineamientos para el uso de instalaciones deportivas públicas y
privadas donde se promueva o practique la Cultura Física y el Deporte;
XVI. Integrar el Sistema Municipal del Deporte;
XVII. Emitir la convocatoria para el sector social y privado que conformará el Sistema
Municipal del Deporte, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XVIII. Atender y dar seguimiento a la solicitud de clausura de establecimientos
deportivos que no cumplan con los requisitos que marca la Ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables; y
XIX. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Fomento al deporte por los poderes y organismos autónomos
Artículo 11. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos autónomos, deberán promover, facilitar y propiciar la práctica de actividades
de cultura física y deporte, entre todos sus servidores públicos.
Capítulo III
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Objeto del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 12. El Sistema Estatal tiene como objeto generar acciones,
financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, investigación,
apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y del deporte así como el
óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
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La CODE, será la autoridad que funja como coordinadora dentro del desarrollo,
actividades y funcionamiento del Sistema Estatal, de acuerdo a sus respectivas
atribuciones.
Integración del Sistema Estatal
Artículo 13. El Sistema Estatal, se integrará por:
I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Educación;
III. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020);
IV. La CODE;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. El Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
VI. Los organismos municipales;
VII. Las asociaciones y sociedades deportivas; y
VIII. El COEDE.
La CODE a través del Registro auxiliará al Sistema para otorgar los registros
relativos a las asociaciones y sociedades deportivas que cumplan con los requisitos de la
ley y demás ordenamientos aplicables para su integración como parte del Sistema
Estatal.
Acciones del Sistema Estatal
Artículo 14. El Sistema Estatal realizará las siguientes acciones:
I. Ejecutar las políticas, planes y programas para fomentar el desarrollo y el ejercicio
del derecho a la cultura física y el deporte en el Estado de Guanajuato;
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación
de los programas, organismos deportivos, procesos y actividades de sus
integrantes;
III. Promover la participación de los sectores público, social y privado en el fomento,
promoción, práctica, investigación y estímulo de la cultura física y el deporte;
IV. Formular propuestas para integrar el Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte;
V. Desarrollar e impulsar un sistema estatal de administración de los recursos
humanos, técnicos y financieros en la cultura física y el deporte;
VI. Generar las acciones, financiamiento y programas, para la coordinación, fomento,
apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte dentro del
Estado;
VII. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar y promover el
desarrollo de la activación física, la cultura física y del deporte con equidad e
igualdad hacia las personas con discapacidad;
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VIII. Generar y promover la competitividad y la excelencia en el deporte, estableciendo
reconocimientos y apoyos en favor de las personas, entidades u organismos que
por su trayectoria y resultados se hagan acreedores a los mismos; y
IX. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
El Sistema Estatal deberá coordinar sus actividades con el fin de aplicar las
políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte
emita el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
Periodicidad de las sesiones
Artículo 15. El Sistema Estatal sesionará al menos dos veces al año, previa
convocatoria que emita el Director General quien fungirá como Presidente del mismo, a
efecto de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y
deporte y dar cumplimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte.
En las sesiones del Sistema Estatal serán invitados permanentes los integrantes
de la Comisión de Juventud y Deporte del Congreso del Estado de Guanajuato y podrán
ser invitados los representantes de los sectores público, social y privado que invite el
Director General, atendiendo al tema que se abordé en la sesión.
Los invitados a las sesiones del Sistema Estatal tendrán solo derecho a voz.
Regulación del Sistema Estatal
Artículo 16. El funcionamiento e integración del Sistema Estatal, estará regulado
en términos de lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato
Naturaleza jurídica, atribuciones, patrimonio y estructura mínima
Naturaleza jurídica de la CODE
Artículo 17. La CODE es un organismo público descentralizado del Poder
Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la
ejecución, promoción e impulso de las acciones en materia de cultura física y deporte en
el Estado.
La CODE tendrá su domicilio en la ciudad de Guanajuato y podrá establecer
oficinas en los municipios del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
Atribuciones de la CODE
Artículo 18. La CODE tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política de cultura física y deporte en Guanajuato;
II. Proponer al Gobernador del Estado el Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General y demás ordenamientos
aplicables;
III. Impulsar la investigación, capacitación y enseñanza de la cultura física y el
deporte, así como de otras ciencias aplicadas en la materia, en coordinación con
los sectores público, social y privado, así como instituciones educativas;
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IV. Implementar acciones que fomenten el desarrollo de la cultura física y el deporte,
en coordinación con los organismos municipales, los sectores público, social y
privado;
V. Otorgar reconocimientos y apoyos a las personas y organismos que se hayan
distinguido por sus actividades en la difusión, promoción, fomento, investigación,
práctica o supervisión de la cultura física y el deporte, así como a las personas
que en forma individual o colectiva, hayan sobresalido en eventos deportivos
estatales, nacionales o internacionales;
VI. Proponer el desarrollo de programas de formación, capacitación, actualización y
enseñanza en materia de cultura física y deporte;
VII. Coordinar, fomentar, promover y organizar la celebración de competencias,
campeonatos, torneos y programas de cultura física y deporte en colaboración con
todos los sectores de la población;
VIII. Promover la participación de deportistas en eventos nacionales e internacionales;
IX. Difundir y promover la cultura física y el deporte a través de los medios de
comunicación;
X. Promover la práctica de actividades de cultura física y deporte entre los
integrantes de la administración pública estatal y municipal;
XI. Coordinar con los municipios, los organismos deportivos a que se refiere esta Ley
y en general con cualquier persona, la formación y capacitación de profesionales y
promotores para el fomento de la cultura física y el deporte;
XII. Difundir la información de interés público para la práctica de la cultura física y el
deporte;
XIII. Vigilar y validar en coordinación con las dependencias y entidades competentes, el
cumplimiento de los lineamientos en materia de infraestructura deportiva; así
como promover la creación, mantenimiento y conservación de instalaciones y
áreas para su práctica;
XIV. Impulsar la construcción y equipamiento de las instalaciones deportivas públicas;
XV. Desarrollar de acuerdo a la normatividad aplicable el mantenimiento y
conservación de las instalaciones propias;
XVI. Promover el otorgamiento de créditos y becas para deportistas y entrenadores en
instituciones educativas públicas y particulares;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
XVII. Promover coordinadamente con la Secretaría de Educación y la Secretaría de
Salud, el impulso de programas académicos y de salud enfocados a la educación
física, la cultura física, el deporte y demás ciencias aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2018)
XVIII. Promover coordinadamente con la Secretaría de Turismo del Estado,
Ayuntamientos y los organismos públicos, los sectores social y privado
relacionados con la cultura física y el deporte, el impulso al turismo deportivo;
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XIX. Proponer los lineamientos y mecanismos para prevenir la violencia en cualquier
evento de carácter deportivo, en los términos de la Ley General de Cultura Física
y Deporte;
XX. Certificar la capacitación de profesionales y promotores para el fomento del
deporte y la cultura física;
XXI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro, en coordinación con el
RENADE;
XXII. Gestionar recursos técnicos, humanos y materiales para una adecuada
preparación y desempeño de las diferentes selecciones representativas en eventos
deportivos locales, nacionales e internacionales;
XXIII. Asesorar a las personas que desarrollan actividades relacionadas con el deporte
que tengan un fin preponderantemente económico, así como emitir
recomendaciones a los organismos municipales y ayuntamientos con la finalidad
de que en las instalaciones deportivas privadas que se encuentran en los
municipios cuenten con personal inscrito en el Registro y capacitado en estas
materias;
XXIV. Implementar acciones para promover el deporte social en el Estado;
XXV. Publicar su presupuesto, programas y sistemas de evaluación a través del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato;
XXVI. Cumplir y aplicar los acuerdos, políticas, planes y programas que en materia de
cultura física y deporte implemente el SINADE y tengan obligatoriedad para
Guanajuato;
XXVII. Integrar el Sistema Estatal, para promover y fomentar el desarrollo de la cultura
física y deporte;
XXVIII. Asesorar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en la
definición de estrategias en proyectos de cultura física y deporte;
XXIX. Establecer instrumentos y procedimientos para identificar y seleccionar a talentos
deportivos;
XXX. Promover y fomentar el otorgamiento de apoyos a talentos deportivos y
deportistas de alto rendimiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
XXXI. Promover programas especiales que amplíen las opciones de la cultura física y
deporte a grupos vulnerables y personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
XXXII. Realizar acciones o campañas a efecto de promover la cultura física y el deporte,
encaminadas a desalentar el consumo de bebidas alcohólicas y evitarlo en
menores de edad, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, así
como con los sectores social y privado; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 19 DE JULIO DE 2021)
XXXIII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
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Patrimonio de la CODE
Artículo 19. El patrimonio de la CODE se integrará con:
I. Los recursos que se le asignen (sic) Presupuesto General de Egresos del Estado;
II. Las aportaciones y subsidios, que a su favor hagan la Federación y demás
dependencias, entidades u organismos públicos o privados;
III. Los bienes muebles e inmuebles que se le asignen;
IV. Las aportaciones, herencias, donaciones, legados y demás recursos, en dinero o
en especie, que reciba de personas físicas o morales por cualquier título legal;
V. Los recursos obtenidos de programas específicos de difusión, promoción, fomento
o investigación en materia de cultura física y deporte; y
VI. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le
generen sus inversiones, bienes, operaciones y servicios.
Órganos de la CODE
Artículo 20. Para su gobierno, administración, operación y funcionamiento la
CODE contará con un Consejo Directivo, un Director General, un Consejo Estatal, la
COVEDE y con la estructura administrativa que se establezca en el Reglamento Interior y
que lo permita su presupuesto.
Órgano de Vigilancia
Artículo 21. La CODE contará con un órgano de vigilancia, que será parte
integrante de su estructura y desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que
emita la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual contará con las
atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para los órganos de
vigilancia de los organismos descentralizados, y las demás que señale el Reglamento
Interior de la CODE.
En dicho órgano de vigilancia participará un representante de la Secretaría de la
Transparencia y Rendición de Cuentas.
Capítulo V
Director General
Facultades del Director General
Artículo 22. El Director General tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar y dirigir a la CODE;
II. Ejecutar los acuerdos y decisiones del Consejo Directivo;
III. Formular y someter a la aprobación del Consejo Directivo, los proyectos
normativos, reglamentarios, disposiciones administrativas, así como el programa
anual de trabajo y los proyectos de fuentes alternas de financiamiento de la
CODE;
IV. Rendir un informe anual de actividades;
V. Representar jurídicamente a la CODE; ésta facultad podrá delegarse;
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VI. Otorgar y revocar poderes generales o especiales y comunicarlo al Consejo
Directivo;
VII. Presentar anualmente al Consejo Directivo, el anteproyecto de su presupuesto de
egresos;
VIII. Presentar en forma trimestral al Consejo Directivo los estados financieros de la
CODE;
IX. Imponer las sanciones que establece ésta Ley;
X. Formular y someter a la validación del Consejo Directivo, el proyecto del
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
XI. Proponer y celebrar todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con los
objetivos inherentes de la CODE;
XII. Promover la celebración de eventos y programas de cultura física y deporte;
XIII. Gestionar y otorgar apoyos para el desarrollo de la cultura física y deporte;
XIV. Celebrar con la Federación, con otros Estados, con los municipios u organizaciones
sociales o privadas, nacionales o internacionales, los convenios para concertar
acciones que tengan por objeto la difusión, promoción, fomento, práctica,
investigación, ejecución, supervisión y evaluación de la cultura física y el deporte;
y
XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
Consejo Directivo
Conformación del Consejo Directivo
Artículo 23. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno de la CODE y se
integrará por:
I. Un ciudadano, quien fungirá como Presidente, designado por quien tenga la
titularidad del Ejecutivo del Estado;
II. El Titular de la Secretaría de Educación;
III. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
IV. El Titular de la Secretaría de Salud;
V. El Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
VII. El Titular de la Secretaría de Turismo;
VIII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato;
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(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII bis. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII ter. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
IX. El Rector General de la Universidad de Guanajuato;
X. Cuatro representantes de los municipios;
XI. Dos representantes de organismos deportivos; y
XII. Un representante del sector privado.
El Director General, fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.
Cada integrante del Consejo Directivo deberá designar a su suplente, los cuales
deberán ser preferentemente, personas con conocimiento en materia de cultura física y
deporte.
El cargo de los integrantes del Consejo Directivo será de naturaleza honorífica, por
lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna y tendrán derecho a
voz y voto.
Los representantes contemplados en las fracciones IX, X y XI de este artículo,
serán elegidos conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley y
durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por un período más.
Sesiones del Consejo Directivo
Artículo 24. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias de manera
trimestral y las extraordinarias que proponga el Director General o a petición de la
mayoría de sus integrantes.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno
de sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes; en
caso de empate el Presidente tendrá voto dirimente. Se podrá invitar a participar a las
sesiones del Consejo Directivo a personas de los sectores público, social y privado,
atendiendo al tema de que se trate en las mismas, quienes tendrán derecho a voz pero
no a voto.
Facultades del Consejo Directivo
Artículo 25. El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades:
I. Analizar y aprobar, en su caso, el informe de actividades, los programas, planes
de trabajo, acciones, o propuestas que presente el Director General así como sus
modificaciones o actualizaciones;
II. Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos anual y los estados
financieros trimestrales;
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III. Analizar y aprobar, en su caso, los proyectos normativos, reglamentarios y demás
disposiciones administrativas de la CODE que presente el Director General;
IV. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Coordinación General
Jurídica, reformas al marco jurídico en materia de cultura física y deporte;
V. Autorizar actos o la celebración de contratos en los términos de la Ley de la
materia, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
VI. Aprobar la aceptación de herencias, donaciones, legados y demás liberalidades;
VII. Autorizar la práctica de auditorías para vigilar la correcta aplicación de los
recursos, la ejecución de programas y el cumplimiento de metas;
VIII. Autorizar actos de dominio sobre el patrimonio inmobiliario sujetándose a las
disposiciones legales correspondientes;
IX. Aprobar la creación de las unidades administrativas necesarias para cumplir con el
objeto de la CODE y que permita el presupuesto;
X. Diseñar, aprobar y evaluar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
XI. Instalar el Consejo Estatal y conocer las propuestas que esté realice;
XII. Estudiar y, en su caso, aprobar los proyectos de inversión en la construcción,
ampliación, mantenimiento o conservación de espacios de cultura física y deporte,
así como el financiamiento de los programas que proponga el Director General;
XIII. Aprobar el ingreso de deportistas y personalidades destacadas en el ámbito del
deporte al Salón Estatal de la Fama;
XIV. Proponer, en su caso, al Congreso del Estado, candidatos a obtener el Premio
Estatal del Deporte, en los términos de la Ley de la materia;
XV. Aprobar los mecanismos por los cuales la CODE obtenga ingresos propios; y
XVI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
El funcionamiento del Consejo Directivo se regulará en el Reglamento de la Ley.
Capítulo VII
Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte
Naturaleza del Consejo Estatal
Artículo 26. El Consejo Estatal, es el órgano de vinculación y consulta de la
CODE, facultado para apoyar y asesorar con propuestas el desarrollo de la cultura física y
el deporte.
Conformación del Consejo Estatal
Artículo 27. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Director General, quien fungirá como Presidente;
II. Dos representantes de asociaciones deportivas;
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III. Dos representantes del sector privado;
IV. Dos deportistas de alto rendimiento;
V. Dos representantes de deportistas con discapacidad; y
VI. Dos representantes del COEDE.
Los representantes contemplados en las fracciones II, III, IV, V y VI de este
artículo, serán elegidos conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta
Ley.
Cada integrante del Consejo Estatal deberá designar a su suplente, los cuales
deberán ser preferentemente, personas con conocimiento en materia de cultura física y
deporte.
El cargo de los integrantes del Consejo Estatal será de naturaleza honorífica, por
lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de
sus funciones; Éstos durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por dos
períodos más, exceptuando al Director General.
Sesiones del Consejo Estatal
Artículo 28. El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias de manera
trimestral, y las extraordinarias que proponga el Director General o a petición de la
mayoría de sus integrantes.
El Consejo Estatal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de
sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes; en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Se podrá invitar a participar a las
sesiones del Consejo Estatal a personas de los sectores público, social y privado,
atendiendo al tema de que se trate en las mismas, quienes tendrán derecho a voz, pero
no a voto.
El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regularán conforme al
Reglamento de la Ley.
Atribuciones del Consejo Estatal
Artículo 29. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Generar propuestas que repercutan en el desarrollo de la cultura física y deporte,
y presentarlas al Consejo Directivo;
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas en
materia de cultura física y deporte;
III. Canalizar al Consejo Directivo los proyectos y propuestas de la ciudadanía en
materia de cultura física y deporte;
IV. Conocer de las quejas que a título individual presenten los deportistas o quienes
realizan cultura física cuando consideren vulnerados sus derechos derivados de la
cultura física y el deporte, en los términos de la presente Ley;
V. Formular recomendaciones a la autoridad que corresponda a fin de salvaguardar
los derechos establecidos en esta Ley y proponer soluciones a los conflictos; y
VI. Las demás que estime necesarias para el cumplimiento de su objeto.
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Capítulo VIII
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte
Objetivos del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 30. El Ejecutivo del Estado a través de la CODE, diseñara, aplicara y
evaluara el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, el cual establecerá los
objetivos, metas, estrategias, lineamientos y acciones para la difusión, promoción,
fomento, capacitación, investigación, práctica, supervisión y evaluación de la cultura
física y deporte, así como de las ciencias aplicadas al deporte, con la participación de los
municipios y de los sectores público, social y privado.
El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte deberá ser elaborado por la CODE
en concordancia con la Política Nacional de Cultura Física y Deporte, en los términos de la
Ley General, la presente ley y la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y sus
respectivos reglamentos.
Contenido del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 31. El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte deberá contener
como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación del deporte y la cultura física en el Estado, con el
señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias; así como la
descripción de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo de la cultura física
y el deporte;
II. Los objetivos, políticas y metas que se pretendan implementar;
III. La concordancia con la planeación y programación del desarrollo educativo y de
salud;
IV. La difusión, promoción, fomento, investigación y desarrollo de la cultura física y el
deporte;
V. La implementación de los mecanismos de coordinación y concertación entre los
distintos niveles de gobierno y el sector social y privado; y
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
Instrumentos normativos y planes operativos
Artículo 32. Para el cumplimiento de lo dispuesto en éste capítulo, la CODE
establecerá las acciones y estrategias pertinentes, dictará los instrumentos normativos y
formulará los planes operativos que garanticen su ejecución. Estos planes, deberán
someterse ante Consejo Directivo para su aprobación.
Capítulo IX
Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
Objetivo del Registro
Artículo 33. La CODE establecerá, operará y mantendrá actualizado el Registro
Estatal de Cultura Física y Deporte, en el que inscribirá de manera sistematizada la
información en materia de cultura física y deporte, el cual funcionará como una
herramienta de información necesaria para la planeación y evaluación de las actividades
en la materia para los integrantes del Sistema Estatal.
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La CODE deberá contar con un portal digital en internet el cual deberá contener la
información relativa a los servicios, productos, programas y disposiciones normativas de
carácter deportivo, además de contener la información estadística, geográfica, cualitativa
y cuantitativa del Deporte en el Estado de Guanajuato, sujetándose a lo establecido por
la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El reglamento de la Ley regulará la organización y funcionamiento del Registro.
Inscripción en el Registro
Artículo 34. Podrán inscribirse en el Registro, las personas que realizan cultura
física, deportistas, talentos deportivos, entrenadores, promotores, jueces, árbitros,
especialistas en materia de deporte, demás personas físicas o morales que participen en
actividades de cultura física y deporte, asociaciones deportivas, organismos afines,
sociedades deportivas, entes de promoción deportiva, instalaciones deportivas,
organismos y sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas a
la cultura física y el deporte.
Las personas que participen en competencias con reconocimiento o validez oficial
y que representen al Estado y pretendan ser sujetos del otorgamiento de
reconocimientos y apoyos, deberán estar inscritos en el Registro.
Las personas y entes que promuevan el desarrollo del deporte con fines de lucro,
deberán estar inscritos en el Registro.
Para inscribirse en el Registro se deberá cumplir con los requisitos establecidos
(sic) la Ley General, la presente Ley y los demás ordenamientos respectivos.
El registro se coordinará con el RENADE y con instancias públicas y privadas en
materia deportiva para colaborar en el desarrollo tecnológico y de innovación en cuanto a
información estadística deportiva en el Estado.
Capítulo X
Instalaciones e Infraestructura deportiva
Corresponsabilidad en las instalaciones deportivas
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la construcción, remodelación, ampliación,
adecuación, equipamiento, y proveerán el mantenimiento y conservación de las
instalaciones y espacios necesarios, que permitan atender adecuadamente las demandas
que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, con la participación de los
sectores social y privado.
La CODE y los organismos municipales promoverán acciones para el uso óptimo
de las instalaciones públicas.
Apoyo a las instalaciones deportivas
Artículo 36. El sector social y privado, podrá apoyar con recursos propios la
construcción, remodelación, ampliación, adecuación, equipamiento, mantenimiento y
conservación de las instalaciones para el desarrollo de la cultura física y el deporte.
Especificaciones de las instalaciones
Artículo 37. La construcción de instalaciones deportivas deberá realizarse con las
especificaciones técnicas y arquitectónicas oficiales para el desarrollo de cada modalidad
deportiva, de acuerdo a la normatividad aplicable.
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Instalaciones deportivas para personas
con discapacidad y para adultos mayores
Artículo 38. El estado y los municipios, deberán revisar que en la construcción y
acondicionamiento de las instalaciones y espacios para la realización del deporte,
garantice el acceso y servicio para las personas con discapacidad, el deporte adaptado y
de adultos mayores, en los términos de las leyes en la materia.
Instalaciones deportivas públicas
Artículo 39. Las instalaciones deportivas públicas son aquellos centros y áreas
destinados a la práctica de la cultura física y el deporte que se encuentran administrados
por la CODE o los municipios. Las instalaciones deportivas públicas deberán estar puestas
a disposición de la comunidad para su uso público y serán utilizadas exclusivamente para
los usos de la cultura física y el deporte.
Las personas que las utilicen deberán respetar los reglamentos que las regulen.
Las instalaciones deportivas públicas deben garantizar la utilización multifuncional,
teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de
horario.
Instalaciones deportivas privadas
Artículo 40. Las instalaciones deportivas privadas, son aquellos centros y áreas
destinados a la práctica de la cultura física y el deporte que se encuentran administrados
por el sector privado y que tienen preponderantemente un fin de lucro.
Las instalaciones deportivas privadas, deberán contar con un espacio adecuado
para la práctica deportiva, así como garantizar la seguridad de las personas que reciben
servicios en las mismas. Deberán contar con las medidas de seguridad y protección civil,
que determine la normatividad aplicable.
El personal que labore en las instalaciones deportivas privadas y que realice
servicios en materia de cultura física y deporte; deberá contar con los estudios oficiales y
las certificaciones necesarias para prestar dichos servicios; así como estar inscritos en el
Registro.
Supervisión de la CODE
Artículo 41. La CODE en coordinación con los municipios supervisará que las
instalaciones deportivas públicas y privadas sean las adecuadas para la práctica de
actividades encaminadas al desarrollo de la cultura física y el deporte, con la calidad y
seguridad que se requieran, en atención de los reglamentos municipales en materia de
construcción y uso de suelo y de acuerdo a la normatividad aplicable.
La CODE podrá solicitar a las autoridades que correspondan, que se suspenda
total o parcialmente el uso de cualquier instalación deportiva, que no cumpla con los
ordenamientos técnicos de las disciplinas deportivas correspondientes; no cuente con
personal calificado para la impartición de los servicios; o cuando la instalación o el
personal que preste servicios en materia de cultura física o deporte, no se encuentren
inscritas en el Registro.
Capítulo XI
Sistemas y Organismos Municipales
Objeto del Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte
Artículo 42. El Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte tiene como objeto
generar acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento,
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investigación, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y del deporte
así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales
en el ámbito municipal.
El organismo municipal, será la autoridad que funja como coordinadora dentro del
desarrollo, actividades y funcionamiento del Sistema Municipal de Cultura Física y
Deporte, de acuerdo a sus respectivas atribuciones.
Conformación, funcionamiento y organización del Sistema Municipal
Artículo 43. La conformación, funcionamiento y organización del Sistema
Municipal de Cultura Física y Deporte se establecerá conforme a la Ley General, la
presente Ley y los ordenamientos reglamentarios municipales correspondientes.
Naturaleza de los organismos municipales
Artículo 44. Los municipios deberán contar con un órgano municipal que
promueva el desarrollo de la cultura física y el deporte.
Dicho órgano municipal podrá ser una dependencia, órgano desconcentrado o
entidad paramunicipal, que consideren pertinente para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
Atribuciones de los organismos municipales
Artículo 45. Los organismos municipales, en el ámbito de su competencia,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer, coordinar y evaluar la cultura física y el deporte en el municipio;
II. Proponer al ayuntamiento las metas, estrategias y acciones para incrementar la
calidad de cultura física y el deporte en el municipio;
III. Mantener en buen estado las instalaciones deportivas del municipio y promover la
creación de nuevas áreas y espacios para la práctica de la cultura física y el
deporte;
IV. Establecer mecanismos de vinculación con organismos públicos y privados para la
difusión, promoción, fomento, práctica, investigación, enseñanza, supervisión y
evaluación en cultura física y deporte;
V. Otorgar reconocimientos y apoyos a aquellas personas y organismos públicos o
privados, que se hayan distinguido en la difusión, promoción, fomento, práctica o
investigación en cultura física y deporte;
VI. Realizar y difundir investigaciones en cultura física y deporte;
VII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración en materia de cultura física y
deporte;
VIII. Integrar en sus programas y anteproyecto de presupuesto, las acciones y recursos
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Promover la cultura física y el deporte a través de los medios de comunicación;
X. Gestionar en su municipio la inscripción en el Registro;
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XI. Promover la realización de torneos, competencias y campeonatos de cultura física
y deporte;
XII. Fijar las bases a las que se sujetará la participación de deportistas, en
competencias y eventos municipales en congruencia con las disposiciones
federales y estatales vigentes;
XIII. Asesorar a los habitantes y organismos del municipio, que así lo soliciten en
cultura física y deporte;
XIV. Imponer las sanciones que establece esta Ley en el ámbito de su competencia;
XV. Implementar programas de capacitación y formación a especialistas, deportistas
profesionales, directivos, jueces, árbitros y entrenadores;
XVI. Presentar al ayuntamiento el proyecto anual de actividades en materia de cultura
física y deporte;
XVII. Promover ante la autoridad competente procedimientos administrativos para
clausurar las instalaciones que no cumplan con los requisitos que establezca la
normatividad aplicable; y
XVIII. Las demás que les otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo XII
Coordinación y Colaboración en materia de Cultura Física y Deporte
Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 46. El Ejecutivo del Estado a través de la CODE y los municipios,
promoverán acciones de coordinación, colaboración, y concertación con los sectores
público, social y privado que tengan por objetivo el desarrollo óptimo de la cultura física
y el deporte en el Estado.
Convenios y acuerdos
Artículo 47. Las acciones que se refieren en el artículo anterior, se podrán
realizar a través de convenios de coordinación, colaboración, concertación, acuerdos y
demás medios, que estimen convenientes las autoridades competentes del Estado y los
municipios entre sí o con instituciones o personas de los sectores social y privado.
Promoción de la participación del sector social y privado
Artículo 48. El Ejecutivo del Estado, a través de la CODE y los municipios
promoverán con el sector social y privado, la participación y colaboración activa para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia el Sistema Estatal y
Municipales de cultura física y deporte;
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de
cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y
deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de
la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las
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respectivas Asociaciones Deportivas y de acuerdo a las Normas Oficiales y demás
disposiciones que para tal efecto expida la dependencia correspondiente;
V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y
deportivas destinadas a las personas con discapacidad;
VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SINADE, el
Sistema Estatal y los Sistemas Municipales en su caso;
VII. Establecer procedimientos de difusión y promoción en materia de cultura física y
deporte; y
VIII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en
eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se
celebren eventos deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus
inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas, en
coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección
Civil correspondientes.
Coordinación en materia de seguridad
Artículo 49. La coordinación y colaboración entre la Federación, el estado y los
municipios respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con
fines de espectáculo, será subsidiaria y se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General y la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guanajuato.
Participación de las Instituciones Educativas
Artículo 50. La CODE podrá colaborar con universidades e instituciones de
educación media superior y superior, con la finalidad de conjuntar esfuerzos para el
desarrollo educativo y deportivo de deportistas.
Capítulo XIII
Organismos Deportivos y Personas Físicas
Organismos Deportivos
Artículo 51. Los organismos deportivos son personas jurídico colectivas,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que tienen por
objeto la práctica, difusión, fomento, desarrollo e investigación en materia de cultura
física y deporte.
La CODE, impulsará acciones para la constitución, organización y promoción de las
asociaciones y sociedades deportivas, procurando el acceso a la cultura física y el deporte
para la población.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, en materia de cultura física y
deporte, el sector público, social y privado se sujetará, en todo momento, a los principios
de colaboración responsable con el sector público.
Tipos de organismos deportivos
Artículo 52. Para los efectos de la presente Ley, los organismos deportivos
podrán ser:
I. Asociaciones Deportivas. Las personas morales, cualquiera que sea su
estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social,
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promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines
preponderantemente económicos, las cuales se clasificarán en:
a) Asociaciones deportivas nacionales y organismos afines;
b) Asociaciones deportivas estatales, municipales y regionales;
c) Equipos o clubes deportivas (sic);
d) Ligas deportivas.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación del
COEDE dentro del inciso b) del presente artículo para incrementar la práctica
deportiva de los estudiantes del estado y elevar su nivel de rendimiento
competitivo.
II. Sociedades Deportivas. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social, promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, con fines preponderantemente
económicos.
Asociaciones deportivas estatales, municipales y regionales
Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas estatales, municipales y regionales
regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con la Ley General, la
presente Ley, sus estatutos y reglamentos internos observando en todo momento los
principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
Las Asociaciones Deportivas Estatales debidamente reconocidas en los términos
de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones
públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores
de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que dicha actuación, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de las
disciplinas deportivas se ejercen bajo su coordinación; Además participan con la CODE en
las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
I. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción de su disciplina
deportiva en el Estado;
II. Calificar y organizar en su caso las competiciones deportivas oficiales en el
Estado;
III. Colaborar con la Administración Pública del Estado y de los Municipios en la
formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso
de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en
el deporte;
IV. Colaborar con la Administración Pública del Estado y de los Municipios en el
control, prevención y disminución de la obesidad y las enfermedades que
provocan;
V. Colaborar con la Administración Pública del Estado y de los Municipios en la
prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o
privados en materia de activación física, cultura física o deporte; y
VI. Las demás que le otorguen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Registro de Asociaciones deportivas estatales, municipales y regionales
Artículo 54. Las Asociaciones Deportivas estatales que soliciten su registro como
Agentes colaboradores de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato, deberán cumplir con
los siguientes requisitos al momento del registro:
I. Existencia de interés deportivo nacional, estatal o municipal de la disciplina;
II. La existencia de competiciones en el ámbito nacional, estatal o municipal con un
número significativo de participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el Estado;
IV. Contemplar en sus estatutos, los requisitos contemplados en la legislación civil
aplicable y el reglamento de la presente Ley;
V. Contar con la afiliación a la Asociación Deportiva Nacional correspondiente; y
VI. Las demás que se establezcan en el reglamento de la Ley.
El COEDE
Artículo 55. El COEDE está formado por asociaciones civiles, constituidas por
universidades públicas o particulares, tecnológicos o de educación normal del Estado, y
cualquier institución educativa pública o particular de educación básica, media superior o
superior que tenga por objeto el impulso al deporte escolar.
La función del COEDE es vincular las acciones que en materia deportiva se
realicen en el Estado en conjunto con las instituciones educativas públicas y particulares,
su funcionamiento y estructura se regularán conforme al Reglamento de la Ley.
Organismos afines
Artículo 56. Los organismos afines, son personas jurídico colectivas, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, cuyo objeto no implique las
competencias deportivas, pero que puedan realizar actividades vinculadas en materia de
difusión, promoción, investigación, apoyo e impulso a la cultura física y el deporte en
favor de las asociaciones deportivas.
Obligaciones de organismos deportivos
Artículo 57. Las asociaciones y sociedades contempladas en éste capítulo,
deberán contar con un seguro médico para sus deportistas, y en su caso, cumplir con los
requisitos del deporte federado para ser sujetos de apoyos económicos, de igual manera
deberán estar inscritos en el registro, así como cumplir lo previsto en la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables en materia administrativa y presupuestaria.
Reconocimiento de modalidades y categorías deportivas
Artículo 58. Para los efectos de este capítulo, se reconoce al deporte en todas
sus modalidades y categorías deportivas, incuyendo (sic) el desarrollado por el sector
estudiantil, el deporte para personas con discapacidad y el deporte para personas adultas
mayores.
Ente de Promoción Deportiva
Artículo 59. Para los efectos de la presente Ley, un ente de promoción Deportiva,
es toda aquella persona física o moral, que sin tener una actividad preponderantemente
encaminada a la cultura física y el deporte, realiza actividades, eventos o espectáculos en
éstas materias, sin tener el carácter de competencias oficiales.
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Personas físicas
Artículo 60. Las personas físicas podrán integrar organismos deportivos,
constituidos conforme a la presente Ley y en concordancia por lo establecido por la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Toda persona física que promueva el desarrollo del deporte con fines
preponderantemente económicos, deberá estar inscrita en el Registro.
Capítulo XIV
Derechos y Obligaciones de los Deportistas, de quienes realizan
Cultura Física y Entrenadores
Derechos de quienes realizan cultura física
Artículo 61. Las personas físicas que realicen, promuevan, difundan, impulsen o
practiquen la cultura física y el deporte tendrán los siguientes derechos:
I. Asociarse para el fomento de la cultura física y el deporte;
II. Tener acceso a las instalaciones y áreas para la práctica de la cultura física y
deporte, sin discriminación alguna, sujetándose a los lineamientos establecidos en
la normatividad aplicable;
III. Participar en la elaboración de los planes, programas y reglamentos en materia de
deporte y cultura física a convocatoria de la autoridad;
IV. Obtener de la CODE el registro, cumpliendo con los requisitos que se establecen;
V. Recibir apoyos sujetándose a la normatividad correspondiente; y
VI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Derechos de los deportistas y entrenadores
Artículo 62. Los deportistas y entrenadores, además de los derechos establecidos
en el artículo anterior tendrán los siguientes:
I. Asociarse para la promoción, fomento, difusión e impulso al deporte, sujetándose
a la normatividad de la materia;
II. Recibir apoyo a través de un grupo multidisciplinario, para eventos y
competencias oficiales, cuando así lo requ era (sic) la práctica del deporte y
tengan la calidad de seleccionados estatales;
III. Recibir atención y servicios médicos, en los términos de esta Ley, cuando se trate
de entrenamientos y eventos o competencias oficiales, (sic) así lo requiera la
práctica del deporte y tengan la calidad de seleccionados estatales;
IV. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos oficiales;
V. Representar a su organismo deportivo, así como al municipio o al Estado, en
competencias deportivas oficiales, según corresponda;
VI. Obtener de la CODE el registro;
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VII. Recibir apoyos sujetándose a los mecanismos y requisitos que establece la Ley, el
reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Contar con los espacios adecuados para la práctica del deporte;
IX. Acudir a la CAAD para la resolución de cualquier controversia deportiva;
X. Recibir asistencia técnica de CODE sobre su disciplina deportiva cuando lo
soliciten; y
XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Obligaciones
Artículo 63. Quienes realizan cultura física, los deportistas y entrenadores,
tendrán las siguientes obligaciones, según les corresponda:
I. Observar una conducta apegada a los principios éticos;
II. Asistir y representar en competencias oficiales a su organismo deportivo, al
municipio o al Estado, según corresponda;
III. Cuidar y conservar en buen estado, las instalaciones en que practiquen la cultura
física y el deporte; así como, enterar a las autoridades de las deficiencias y daños
que presenten las mismas;
IV. No consumir, usar o distribuir sustancias farmacológicas, o métodos considerados
como prohibidos o restringidos por los organismos deportivos nacionales o
internacionales;
V. Someterse al antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas cuando sean
requeridos por la CODE, sus asociaciones deportivas a las que pertenezca (sic), o
cualquier otro organismo competente en la materia en su caso;
VI. En caso de recibir algún tipo de apoyo cumplir con los lineamientos y
normatividad aplicable, así como lo establecido en los contratos o convenios
correspondientes; y
VII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo XV
Atención a Grupos Vulnerables
Fomento al deporte para personas con discapacidad
Artículo 64. La CODE, instrumentará mecanismos y programas que contribuyan a
fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte
considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con
discapacidad.
Deportistas con discapacidad
Artículo 65. Los deportistas con discapacidad, tendrán derecho a recibir apoyos,
reconocimientos, entrenamiento y atención multidisciplinaria.
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Para tales efectos, la CODE establecerá planes y financiamiento en las actividades
deportivas y de cultura física especiales encaminadas a la inclusión de las personas con
discapacidad y a elevar el rango de competencia deportiva en el Estado.
Deporte para grupos vulnerables
Artículo 66. La CODE implementara acciones y planes encaminados a la
promoción y fomento de la cultura física y el deporte para niñas, niños, mujeres,
indígenas, adultos mayores y demás personas que por sus características puedan ser
considerados dentro de los grupos vulnerables.
Capítulo XVI
Deporte de Alto Rendimiento
Deportistas y entrenadores de alto rendimiento
Artículo 67. Para los efectos de esta Ley, se consideran deportistas y
entrenadores de alto rendimiento, aquellos que practican un deporte con altas exigencias
técnicas y científicas de preparación y entrenamiento que permitan al deportista o
entrenador la participación en pre selecciones y selecciones que representan al Estado o
al País en competiciones y pruebas oficiales de carácter nacional e internacional,
preferentemente de deportes olímpicos o paralímpicos.
Fondo de apoyo al deporte de alto rendimiento
Artículo 68. La CODE deberá integrar un Fondo de Apoyo al Deporte de Alto
Rendimiento, con recursos presupuestales propios y los que pueda obtener para tal
efecto, los cuales se destinarán a la entrega de apoyos en favor de deportistas y
entrenadores de alto rendimiento.
La administración de dicho Fondo se regulará en el Reglamento de la Ley.
Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento recibirán atención médica
especializada así como contar con un seguro de vida, deberán participar en los
entrenamientos, consultas médicas, seguir los planes de entrenamiento y participar en
los eventos nacionales e internaciones que convoque (sic) las autoridades deportivas.
Capítulo XVII
Enseñanza, Capacitación y Difusión en la Cultura Física y Deporte
Promoción de la enseñanza, capacitación y difusión
Artículo 69. La CODE promoverá, en coordinación con autoridades de esta Ley e
instituciones educativas, así como organismos públicos, sociales y privados a nivel
nacional e internacional, la enseñanza, actualización, capacitación, difusión, desarrollo
tecnológico y la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y
deporte.
Acciones para la capacitación, actualización y evaluación
Artículo 70. La CODE implementará estrategias para la formación, capacitación,
actualización y certificación de personas para la enseñanza y práctica de la cultura física
y el deporte.
Para tal efecto, la CODE impartirá y validará cursos, talleres, diplomados,
congresos, coloquios, clínicas, foros y simposios, así como especialidades en materia de
deporte y cultura física, brindando apoyo y asesoría al público en general.
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La CODE establecerá mecanismos para capacitar, actualizar y evaluar a las
personas físicas o morales que ofrezcan actividades físicas, deportivas o de formación
con fines de lucro en el Estado. Para tal efecto, se emitirán lineamientos en donde se
determine los procedimientos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad en la
materia.
Capítulo XVIII
Ciencias Aplicadas y Servicio Médico en el Deporte
Promoción de las ciencias aplicadas y servicio médico en el deporte
Artículo 71. La CODE en coordinación con las autoridades establecidas en la
presente Ley promoverá el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva,
biomecánica, psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte, para
la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
La CODE y la Secretaría de Salud, impulsarán programas preventivos relacionados
con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva y proporcionarán
servicios especializados y de alta calidad en medicina del deporte y demás ciencias
aplicadas al deporte al público general, atendiendo a la normatividad aplicable en la
materia.
Derecho a recibir atención médica
Artículo 72. Los deportistas, que representen al Estado de Guanajuato, tendrán
derecho a recibir atención y tratamiento médico de enfermedades o lesiones, siempre
que éstas se produzcan con motivo de su participación en entrenamientos, juegos o
competencias oficiales; en representación del Estado de Guanajuato o sus municipios en
alguna disciplina incluida en el Sistema Estatal.
El reglamento de la presente Ley, fijará el procedimiento y requisitos para acceder
a la atención, rehabilitación y tratamiento médico.
Prestación de servicios médicos deportivos
Artículo 73. Los organismos deportivos, están obligados a prestar servicios
médicos deportivos a los deportistas que los representen y que lo requieran durante las
prácticas y competencias oficiales, que promuevan u organicen. Para tal efecto, las
autoridades del deporte promoverán los mecanismos de coordinación y colaboración con
las instituciones públicas y privadas que integran el sector salud, así como con los
organismos deportivos.
Capítulo XIX
Apoyos a la cultura física y el deporte
Otorgamiento de Apoyos
Artículo 74. Las personas físicas o morales, que realizan actividades destinadas a
la práctica, difusión, promoción, fomento, investigación o enseñanza en materia de
cultura física y deporte, podrán recibir, entre otros, los apoyos económicos, materiales,
becas, reconocimientos, capacitación, deportivos multidisciplinarios y las demás que
señalen las leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
En el Reglamento de la presente Ley, se fijarán el trámite y los requisitos para la
entrega de los apoyos, los cuales estarán sujetos al presupuesto de la CODE.
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Comité Técnico para la asignación de apoyos
Artículo 75. La CODE integrará un órgano encargado de conocer y regular el
procedimiento para el otorgamiento, seguimiento, suspensión o cancelación de los
apoyos que se establecen en la presente Ley.
En el reglamento de la Ley se fijará la conformación, funcionamiento y
atribuciones del comité técnico para la asignación de apoyos.
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 76. Los beneficiarios de apoyos a la cultura física y deporte, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Conducirse con una conducta disciplinada y apegada a los valores del juego
limpio, respeto y compañerismo;
II. Cumplir con las obligaciones que se establezcan en la Ley, el reglamento y las
disposiciones que de ellos emanen;
III. Utilizar los apoyos obtenidos, para los fines de la cultura física y el deporte para
los que fueron otorgados;
IV. Presentar la comprobación de los gastos realizados en el tiempo y forma que
establezca la CODE; y
V. Sujetarse a los requisitos y procedimientos que indique la CODE.
Capítulo XX
Salón Estatal de la Fama
Objeto del Salón Estatal de la Fama
Artículo 77. La CODE, contará con el Salón Estatal de la Fama, cuyo objeto es
reconocer a deportistas y personalidades guanajuatenses, por nacimiento o vecindad,
destacadas en el ámbito deportivo, que se hayan distinguido en cualquier rama
relacionada con el deporte o la cultura física y sean un ejemplo a seguir.
Financiamiento y patrocinio del Salón Estatal de la Fama
Artículo 78. El Consejo Directivo, fomentará la participación de los sectores
público, social y privado para financiar y patrocinar el Salón Estatal de la Fama.
El Salón Estatal de la Fama será administrado por el Comité del Salón Estatal de la
Fama, su organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento de la Ley,
donde se señalará (sic) sus atribuciones.
Capítulo XXI
Comité de Quejas
Atribuciones del Comité de Quejas
Artículo 79. El Comité de Quejas es un órgano de apoyo del Consejo Estatal,
cuya finalidad es conocer, recomendar y mediar las quejas que se presenten cuando los
derechos de los deportistas o quienes realizan la cultura física se vean vulnerados.
El Comité de Quejas contará con las siguientes atribuciones:
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I. Intervenir como mediador, orientando soluciones legales y administrativas que
pongan fin a conflictos de carácter deportivo;
II. Vigilar el cumplimiento del orden legal y reglamentario en materia de cultura física
y deporte, cuando los deportistas o quienes realicen cultura física invoquen su
violación en función de un derecho individual;
III. Admitir o rechazar, las quejas conforme a la competencia, y en su caso, orientar
al quejoso sobre la vía procedente;
IV. Solicitar los informes correspondientes, a las autoridades de quienes se reclame la
violación e instruir el procedimiento respectivo;
V. Formular los proyectos de recomendaciones no vinculatorias, a las autoridades o
deportistas;
VI. Divulgar, por conducto del Consejo Estatal, entre la comunidad las funciones de
protección y defensa que le competen;
VII. Proponer al Consejo Estatal el acuerdo conciliatorio con carácter de resolución,
que dará fin al conflicto origen de la queja, considerándolo como un asunto
concluido; y
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
La integración, funcionamiento y organización del Comité de Quejas se regulará
en el Reglamento de la Ley.
Injerencia del Comité de Quejas
Artículo 80. El Comité de Quejas conocerá asuntos de índole deportivo y no
tendrá injerencia en inconformidades relativas a derechos de índole laboral, ni en asuntos
de naturaleza jurisdiccional.
Capítulo XXII
Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva de la CODE
El COVEDE
Artículo 81. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y
representación de las Asociaciones Deportivas, serán vigilados por la CODE a través del
COVEDE.
El COVEDE, estará adscrito orgánicamente a la CODE y observará la aplicación
inmediata en apego a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y
de representación de las Asociaciones Deportivas, vigilando que se cumplan con los
principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del
marco de los principios democráticos y representativos con estricto apego a las
disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables.
Controversias en los órganos de gobierno de las asociaciones
Artículo 82. En caso de que exista alguna controversia en cualquiera de las fases
de los procesos de elección de los órganos de gobierno y de representación de las
Asociaciones Deportivas, el COVEDE deberá resolver sobre el particular, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley y los demás
ordenamientos aplicables, garantizando el derecho de audiencia de los interesados.
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Resoluciones del COVEDE
Artículo 83. Las resoluciones definitivas dictadas por el COVEDE, en relación con
la solución de las controversias a que refiere el artículo anterior, podrán ser impugnadas
de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley General.
El COVEDE, una vez terminado el proceso electoral respectivo, expedirá la
constancia que corresponda.
Integración y funcionamiento del COVEDE
Artículo 84. El funcionamiento, integración y operación del COVEDE estarán
regulados en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo XXIII
Acciones Preventivas contra el dopaje en el Deporte
Medidas, acciones preventivas de dopaje
Artículo 85. La CODE, conjuntamente con las autoridades estatales y municipales
del sector salud y los integrantes del Sistema Estatal, promoverán e impulsarán, las
medidas de prevención y control de uso de sustancias y de la práctica de los métodos no
reglamentarios, en los términos de la Ley General.
Cuando de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, resulten casos
positivos de dopaje, éstos deberán ser reportados a la CONADE, cuando corresponda.
Lo mismo procederá respecto a directivos, médicos, entrenadores o cualquier otra
persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o
administración de sustancias, métodos de dopaje en el deporte. Lo anterior, sin
menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
La CODE difundirá e informará la lista de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en el deporte, así como las desventajas y consecuencias de su uso y
distribución.
La CODE asesorará a los integrantes del Sistema Estatal y a la ciudadanía en
materia de dopaje.
Sustancias prohibidas en el deporte
Artículo 86. Está prohibido el consumo, uso y distribución de sustancias
farmacológicas, potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a
modificar el resultado de las competencias.
Para los efectos de lo que deberá entenderse por dopaje, para definir las clases y
grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje; así como, para instrumentar los
procedimientos a seguir en los casos en que se dé resultado positivo, se estará a lo
dispuesto en la Ley General.
Capítulo XXIV
Prevención de la Violencia en el Deporte
Acciones en contra de la violencia en el deporte
Artículo 87. La CODE promoverá e impulsará acciones en contra de la violencia
en el Deporte, para tal efecto, se instalará el CECOVIDE, que coadyuvará con el sector
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público, social y privado, en el fomento de campañas de sensibilización en contra de la
violencia y acciones que procuren que el deporte y la cultura física sean un referente de
valores, integración y convivencia Social, para lo cual deberá establecer un programa
anual.
Para los efectos de dar cumplimiento a la prevención de la violencia en el deporte
se atenderá lo establecido por la Ley General, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros
ordenamientos legales que sean aplicables.
La CODE podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
con instituciones del sector público, social y privado para dar seguimiento al programa
anual.
Objeto del CECOVIDE
Artículo 88. La CODE integrará el CECOVIDE el cual será un órgano colegiado de
apoyo de la CODE, responsable de elaborar, conducir y promover políticas públicas
encaminadas a prevenir y erradicar la discriminación y la violencia en el deporte en el
Estado de Guanajuato.
Integración del CECOVIDE
Artículo 89. El CECOVIDE se integrará por los siguientes representantes:
I. El Director General, quien lo presidirá;
II. Dos representantes de organismos municipales;
III. Un representante de equipos o clubes deportivos;
IV. Un representante de ligas deportivas; y
V. Dos representantes de asociaciones deportivas.
El procedimiento para la elección y nombramiento de los integrantes del
CECOVIDE así como los lineamientos para el funcionamiento y conformación de su
consejo directivo se establecerán en el reglamento de la Ley.
Capítulo XXV
Infracciones y Sanciones
Competencia para la aplicación de sanciones
Artículo 90. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CODE y
a los organismos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Catálogo de sanciones
Artículo 91. A quienes infrinjan la presente Ley y su Reglamento o demás
disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Suspensión de su inscripción en el Registro;
III. Cancelación de su inscripción en el Registro; y
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IV. Limitación, reducción o cancelación de apoyos.
Amonestación
Artículo 92. La amonestación, es la advertencia por escrito en que se hace saber
al infractor las consecuencias de la falta cometida, exhortándole a la enmienda y
apercibiéndole que se le impondrá una sanción mayor si incurre en otra falta.
Suspensión de inscripción en el Registro
Artículo 93. La suspensión de la inscripción en el Registro, podrá ser de tres días
a seis meses.
Tendrá como consecuencia, que los infractores no perciban los apoyos previstos
en esta Ley, ni representar al municipio o al estado, ni participar en competencias
oficiales o que sean organizadas con el aval de la autoridad deportiva estatal o municipal.
Cancelación en el Registro
Artículo 94. La cancelación de la inscripción en el Registro, tiene como efecto la
pérdida de los apoyos que se establecen en el artículo 74 de la presente Ley, así como el
aval para participar por Guanajuato en competencias oficiales.
Infracciones administrativas
Artículo 95. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella
emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas de conformidad con el reglamento
de la Ley.
Sanciones administrativas
Artículo 96. Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Capítulo
se impondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta
Ley.
Capítulo XXVI
Responsabilidades y medios de defensa
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 97. Los servidores públicos que incurran en alguna falta, serán
sancionados conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guanajuato.
Recurso de Inconformidad
Artículo 98. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades de la
cultura física y el deporte, procede el recurso de inconformidad, previsto en el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Guanajuato, contenida en el decreto número 76, expedida por la Sexagésima Primera
Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 141,
segunda parte, de fecha 3 de septiembre de 2010 y todas aquellas disposiciones
normativas que se interpongan a la presente.
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ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá actualizar los
reglamentos y demás disposiciones a que se refiere esta Ley a más tardar el 31 de
diciembre de 2018.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir el programa que
se refiere en esta Ley a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO QUINTO. La CODE instalará los órganos colegiados estatales
establecidos en la presente Ley a más tardar el 31 de diciembre de 2018, incluyendo los
programas y planes de acción de los mismos.
ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en
trámite al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a las
disposiciones contenidas en la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Guanajuato,
misma que se abroga por el artículo segundo transitorio del presente Decreto, hasta su
total resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los ayuntamientos, en el respectivo ámbito de sus
competencias, adecuarán los reglamentos y demás ordenamientos municipales que
resulten aplicables en concordancia con la presente Ley, a más tardar el 31 de diciembre
de 2018.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 19 DE OCTUBRE DE 2017.-
ANGÉLICA CASILLAS MARTÍNEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LUZ ELENA GOVEA
LÓPEZ.- DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- ELVIRA PANIAGUA RODRÍGUEZ.-
DIPUTADA SECRETARIA.- ARACELI MEDINA SÁNCHEZ.- DIPUTADA
SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
20 de octubre de 2017.
EL GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307 EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 3, ADICIONANDO UNA FRACCIÓN XV, RECORRIENDO
LAS FRACCIONES SUBSECUENTES EN SU ORDEN, EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN
VIII Y EL ARTÍCULO 40; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO XV DENOMINADO
"TURISMO DEPORTIVO" CON LOS ARTÍCULOS 37 NONIES Y 37 DECIES,
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RECORRIENDO LOS CAPÍTULOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN DE LA LEY DE
TURISMO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 18, ADICIONANDO UNA FRACCIÓN XVIII,
RECORRIENDO LAS FRACCIONES SUBSECUENTES EN SU ORDEN DE LA LEY DE
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de la vigencia
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES,
PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA
PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 03-11-2017
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm., 193, 8ª. Parte, 25-09-2024
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Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto,
los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 03-11-2017
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El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la
Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[N. DE. E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE
EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE
EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN
DIVERSOS ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
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Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 234 POR EL QUE
SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES AL
Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Guanajuato
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ARTÍCULO 13, DE LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JULIO DE 2021
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.