Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanjuato [PDF]

Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 9 LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Ley publicada en la Segunda Parte al Número 255 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 22 de diciembre de 2020. DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 247 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAIUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Objeto, interpretación y supletoriedad de la ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer el procedimiento para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, cuando se presuma que la ausencia de la persona se relacione con la comisión de un delito. La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará de manera supletoria la legislación en materia civil aplicable. Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Comisión: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; II. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Búsqueda de Personas; III. Familiares: Las personas que tengan parentesco con la persona desaparecida, en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Asimismo, las personas que dependan Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 9 económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; y IV. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Finalidad de la declaración Artículo 3. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad: I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; y III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida. Principios Artículo 4. El procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia además de los principios establecidos en la Ley General, se regirá bajo los principios de inmediatez, celeridad, gratuidad, máxima protección, presunción de vida y no revictimización. Gratuidad y asistencia Artículo 5. Los gastos derivados de este procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución alguna en el caso de publicación en medios oficiales. La Comisión podrá otorgar las medidas de asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás normativa aplicable. CAPÍTULO SEGUNDO ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE Materia civil Artículo 6. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de Partido en Materia Civil, que emita la Declaración Especial de Ausencia en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables. Determinación de la competencia jurisdiccional Artículo 7. Para determinar la competencia por razón de territorio del Juez de Partido en Materia Civil que conozca de la Declaración Especial de Ausencia, la cual será prorrogable, se estará a cualquiera de los siguientes criterios: I. El último domicilio de la persona desaparecida; II. El domicilio de la persona quien promueva la acción; Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 9 III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. En caso de que se configure alguna contienda de competencia, la sustanciación de la misma se sujetará a las reglas que para ese efecto se contienen en la ley adjetiva en materia civil aplicable. Corrección del estado legal de la persona desaparecida Artículo 8. En cualquier momento los familiares podrán modificar los casos en los cuales se haya declarado o esté en trámite la presunción de ausencia o de muerte bajo las reglas del Código Civil para el Estado de Guanajuato, derivadas de la comisión de los delitos contemplados en la Ley General, a Declaratoria Especial de Ausencia para permitir corregir el estado legal de la persona desaparecida. Para efectos de lo anterior el Juez de Partido en Materia Civil que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley. CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO Procedimiento Artículo 9. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia es un procedimiento especial que tiene por objeto definir la situación jurídica de quienes tengan un paradero desconocido y por cualquier indicio pueda presumirse que su ausencia está relacionada con la comisión de un delito. Procedimiento voluntario Artículo 10. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será voluntario. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la Declaración a éstos. Momento de solicitud de la declaratoria Artículo 11. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia presentada a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, del reporte de desaparición ante la Comisión Estatal, o bien de la presentación de queja ante la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. La Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder de seis meses a partir de iniciado el procedimiento. Suplencia de la deficiencia de la queja Artículo 12. En todos los asuntos a que se refiere este capítulo y siempre que se afecten derechos de niñas, niños y adolescentes, los jueces están obligados a suplir la deficiencia de los solicitantes en sus planteamientos de derecho. Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 9 Contenido de la solicitud Artículo 13. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, domicilio, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida; III. Los datos de identificación de la denuncia presentada a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, del reporte a la Comisión Estatal o de la queja presentada ante la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los familiares de la persona desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 23 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante tenga a su disposición para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida; y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere este artículo, deberá hacerlo del conocimiento del juez a fin de que éste la requiera de manera oficiosa a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla contados a partir de que reciban el requerimiento. Medidas provisionales y cautelares Artículo 14. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus familiares, el Juez de Partido en Materia Civil deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. Solicitud de Información Artículo 15. El Juez de Partido en Materia Civil que reciba la solicitud deberá verificar la información que le sea presentada y proveer en un término no mayor a tres días hábiles. Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 9 Cuando se advierta omisión o irregularidad en la información, el Juez de Partido en Materia Civil requerirá al solicitante para que se proporcione o aclare, previo a acordar sobre la admisión de la solicitud. Información contenida en expedientes Artículo 16. El Juez de Partido en Materia Civil deberá requerir a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal, a la Comisión, o a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato que le remitan en copia certificada, la información pertinente que obre en sus expedientes, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de Cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla. Edictos judiciales Artículo 17. Si el Juez de Partido en Materia Civil admite a trámite la solicitud, dispondrá que se publique en extracto la Declaratoria Especial de Ausencia durante cuarenta y cinco días, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en uno de los periódicos del último domicilio del ausente; y la remitirá a los cónsules conforme el artículo 698 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Declaración formal de ausencia Artículo 18. Pasados quince días desde la fecha de la última publicación y se encuentre fundada la solicitud, si no hubiere noticias del ausente, el Juez de Partido en Materia Civil declarará de manera formal la ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Juez de Partido en Materia Civil no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto. Desistimiento Artículo 19. El solicitante podrá en cualquier momento antes de emitida la Declaración desistirse de continuar con el procedimiento. Recurso de apelación Artículo 20. Las resoluciones que desechen la solicitud, las que resuelvan sobre las medidas decretadas y la resolución sobre la Declaración Especial de Ausencia, son apelables en el efecto devolutivo. Deberá interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro del plazo de diez días siguientes al que surta efectos su notificación, de conformidad con las disposiciones civiles aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades. Cuando sea en beneficio de víctimas o Familiares, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 9 No caducidad de la instancia Artículo 21. La caducidad de instancia no operará en los procedimientos regulados en la presente Ley. CAPÍTULO CUARTO EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Alcances de la Declaración Artículo 22. La resolución que dicte el Juez de Partido en Materia Civil sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desparecida (sic) y a los Familiares. El Juez de Partido en Materia Civil al emitir la resolución ordenará a la secretaría del juzgado, la emisión de la certificación correspondiente a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil, en un plazo no mayor de tres días hábiles y que la Declaración Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en la página electrónica de la Comisión Estatal, la cual será realizada de manera gratuita. Efectos de la Declaración Artículo 23. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, los siguientes efectos: I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; II. El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte, o bien en la queja; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años en los términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato; IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo la enajenación de bienes de esta última a partir de un año de emitida la resolución; VI. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida; VIII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo; Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 9 IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones; X. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida; XI. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; XII. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; XIII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XIV. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XV. Las que el Juez de Partido en Materia Civil determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y XVI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. Efectos de carácter civil Artículo 24. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. CAPÍTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES Continuidad de la búsqueda Artículo 25. La Comisión Estatal debe continuar con la búsqueda, de conformidad con la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato; asimismo, la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato deberá continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, aun cuando alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la Declaración Especial de Ausencia. Conclusión de la Declaración Artículo 26. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el Juez de Partido en Materia Civil que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes. Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 9 Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al Juez de Partido en Materia Civil iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Mutación a la Declaración Especial de Ausencia Artículo Segundo. En los casos en los cuales, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se haya declarado la presunción de ausencia o de muerte bajo las reglas del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y que estas sean derivadas de la comisión de un delito, podrán mutar a la Declaración Especial de Ausencia a efecto de corregir el estado legal de la persona desaparecida. Capacitación a personal Artículo Tercero. El Poder Judicial del Estado, la Fiscalía General de (sic) Estado de Guanajuato y la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán capacitar al personal a su cargo, respecto del procedimiento establecido en el presente Decreto. Plazo para informar a familiares o personas legitimadas Artículo Cuarto. En relación con los casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato tendrá un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del inicio de la vigencia del mismo, para informar a los familiares u otras personas legitimadas su derecho a tramitar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia. Reconversión de declaratorias por presunción de muerte Artículo Quinto. En el caso de declaratorias por presunción de muerte, conforme a la legislación civil, o bien, pendientes de inscripción, a solicitud de quien acredite interés legítimo, podrán ser reconvertidas a Declaración Especial de Ausencia, en los términos del presente Decreto. Referencias realizadas a la Ley de Declaración Especial en otros ordenamientos Artículo Sexto. Todas las referencias hechas a la Ley de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas del Estado de Guanajuato, se entenderán realizadas a la Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato, en los términos del presente Decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 3 DE DICIEMBRE DE 2020.- GERMÁN CERVANTES VEGA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO. DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARTHA ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA SECRETARIA. RÚBRICAS. Ley de Declaración Especial de Ausencia para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 9 Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 7 de diciembre de 2020. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES