Ley de Derechos Culturales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 80, 3ª. Parte, 20-04-2018
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 187, 6ª. Parte, 17-09-2024
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Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el viernes 20 de abril de 2018.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 296
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A :
LEY DE DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto fomentar, difundir, promover y proteger el ejercicio de los derechos
culturales en el Estado de Guanajuato.
Artículo 2. Son finalidades de la presente Ley:
I. Regular las acciones de fomento, investigación y desarrollo de la cultura local e
indígena en el Estado;
II. Garantizar el acceso y participación de las personas en la vida cultural;
III. Regular los órganos encargados de la preservación, difusión, promoción, fomento
e investigación de la actividad cultural;
IV. Reconocer los derechos culturales;
V. Promover y respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del estado en
todas sus manifestaciones y expresiones;
VI. Garantizar el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia
cultural;
VII. Establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado; y
VIII. Promover entre la población la solidaridad y responsabilidad en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el
Estado en la materia.
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Artículo 3. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Consejo: Al Consejo de la Secretaría;
II. Cultura: Al conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales
y afectivos que distinguen e identifican a un grupo social;
III. Fondo Estatal: Al Fondo Estatal para la Cultura y las Artes;
IV. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
V. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Fomento y Difusión de la Cultura; y
VI. Políticas culturales: Al conjunto de prácticas sociales, conscientes y deliberadas,
de intervención y no intervención, que tienen por objeto satisfacer ciertas
necesidades de la población y de la comunidad, mediante el empleo óptimo de
todos los recursos materiales y humanos, de que dispone una sociedad en un
momento determinado, que busca reconocer la identidad como Estado y como
Nación.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Secretaría: La Secretaría de Cultura.
Capítulo II
Políticas culturales
Artículo 4. Son principios rectores de las políticas culturales:
I. El respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales;
II. La igualdad de las culturas;
III. El reconocimiento de la diversidad cultural del país;
IV. (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024);
V. La libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades;
y
VI. La igualdad de género.
Los principios señalados en las fracciones anteriores tendrán el propósito de
conferirle a las políticas culturales, sustentabilidad, inclusión y cohesión social con base
en los criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.
Artículo 5. Son finalidades de las políticas culturales:
I. El reconocimiento de la cultura como eje fundamental en la planeación, el
desarrollo social y humano con equilibrio entre la tradición y la modernidad;
II. Crear espacios de libertad, crítica y autocrítica;
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III. Implementar estrategias y acciones que contemplen a las diferentes corrientes
culturales;
IV. Elevar los índices de lectura en la población, a través de la consolidación de
estrategias innovadoras y la generación de espacios para el encuentro con los
libros;
V. Fomentar el respeto a los derechos de autor y a la propiedad intelectual;
VI. Preservar, promocionar, difundir e investigar la diversidad cultural local, regional y
nacional, para mantener nuestra identidad y fortaleza como Estado y como
Nación;
VII. Impulsar la formación de artistas, artesanos, docentes, investigadores,
promotores y administradores culturales;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII. Definir y actualizar los contenidos de los programas de los centros dedicados al
fomento de la cultura, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Educación,
para consolidar la identidad local, en el marco de la cultura nacional;
IX. Destacar el valor que la cultura posee para el desarrollo, la cohesión social y la
paz;
X. Crear los mecanismos que garanticen la conservación, investigación y difusión de
la cultura local y de las manifestaciones culturales de los grupos indígenas en el
Estado;
XI. Propiciar el fomento y desarrollo cultural de forma directa y coordinada, para
garantizar la vinculación de los diversos actores culturales en beneficio del
conjunto social; y
XII. El respeto a la libertad de expresión, asociación artística y cultural, basado en el
conocimiento, comprensión y defensa de la diversidad cultural y sus valores.
Artículo 6. Para fomentar la lectura, las autoridades encargadas de la aplicación
de esta Ley, en el ámbito de su competencia llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Fomentar el hábito de la lectura mediante campañas permanentes;
II. Facilitar a la población el acceso a los libros;
III. Promover la participación de los sectores público y privado en las actividades de
fomento a la lectura y el libro;
IV. Promover el trabajo intelectual de los autores, particularmente aquellos residentes
en el Estado de Guanajuato y coadyuvar en la edición de sus obras, en los
términos de la reglamentación que al efecto se expida;
V. Modernizar y actualizar permanentemente el acervo de las bibliotecas públicas del
Estado de Guanajuato;
VI. Realizar campañas de difusión y acceso a las bibliotecas existentes; y
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VII. Llevar a cabo en las instituciones de educación, estrategias de fomento a la
lectura, ya sea para el conjunto de la población o dirigidos a sectores específicos
de la misma.
Capítulo III
Derechos Culturales
Artículo 7. En el Estado de Guanajuato las personas tienen los siguientes
derechos culturales:
I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en
la materia;
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio tangible e
intangible de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio
nacional, en el Estado y de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;
III. Elegir libremente una o más identidades culturales;
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;
VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;
VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado de los intereses morales y
patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propiedad
intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o culturales de las
que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable en la materia; la
obra plástica y escultórica de los creadores, estará protegida y reconocida
exclusivamente en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor;
IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de
los derechos culturales; y
X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución federal, en la
Constitución local, en los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano y ratificados por el Senado y en otras leyes.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 8. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Secretaría y
los municipios, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que
fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
II. El acceso libre a las bibliotecas públicas;
III. La lectura y la divulgación relacionados con la cultura del Estado y otras entidades
federativas;
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IV. La celebración de los convenios que sean necesarios con instituciones privadas
para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y servicios
culturales; así como permitir la entrada a museos y zonas arqueológicas abiertas
al público, principalmente a personas de escasos recursos, estudiantes, docentes,
adultos mayores y personas con discapacidad;
V. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas
públicas;
VI. El fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales;
VII. La promoción de la cultura estatal en el extranjero;
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural;
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer un uso intensivo de la misma;
X. El acceso universal a la cultura aprovechando los recursos de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en la materia; y
XI. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones de
vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 9. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de su competencia,
promoverán el ejercicio de los derechos culturales de las personas con discapacidad con
base en los principios de igualdad y no discriminación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 10. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de su competencia,
desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer
y difundir el patrimonio cultural tangible e intangible, favoreciendo la dignificación y
respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación,
difusión, estudio y conocimiento.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 11. La Secretaría regulará el resguardo del patrimonio cultural tangible e
intangible e incentivará la participación de las organizaciones de la sociedad civil y
pueblos originarios.
Los municipios promoverán, en el ámbito de sus atribuciones, acciones para
salvaguardar el patrimonio cultural tangible e intangible en los términos de la Ley de la
materia.
Artículo 12. Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o
colectivo sin menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado
civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas y, por lo tanto, tendrán las mismas
oportunidades de acceso.
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El Estado y los municipios deberán establecer los mecanismos equitativos y
plurales que faciliten el acceso de la sociedad a las actividades culturales.
Artículo 13. El establecimiento del programa estatal se hará en los términos de
esta Ley y de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, tomando en cuenta la
opinión de los individuos, grupos y organizaciones sociales, dedicados a la preservación,
promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura del Estado.
Los servidores públicos responsables de las acciones y programas
gubernamentales en materia cultural del Estado y de los municipios, en el ámbito de su
competencia, observarán en el ejercicio de la política pública el respeto, promoción,
protección y garantía de los derechos culturales.
Artículo 14. Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los
elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte,
tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades
que integran el Estado, elementos que las personas, de manera individual o colectiva,
reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su
identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho
de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.
Título Segundo
Competencias y Atribuciones de las Autoridades
Capítulo I
Autoridades
Artículo 15. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. La persona titular del Poder Ejecutivo;
II. Los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La Secretaría; y
IV. Los organismos, instituciones o instancias municipales encargados de la ejecución
de los programas y acciones culturales a desarrollar en el municipio.
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Capítulo II
Atribuciones de la Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 16. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Definir las políticas culturales del Estado;
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II. Coordinar con las autoridades municipales la elaboración de los programas y
acciones encaminadas al fomento y desarrollo cultural del Estado, así como para
su aplicación en el ámbito respectivo;
III. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
IV. Aprobar el Programa Estatal;
V. Promover la conservación y preservación de los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos en el ámbito de su competencia;
VI. Preservar y promover las manifestaciones de la cultura local, y la de los grupos
indígenas en el territorio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Otorgar a través de la Secretaría, estímulos y reconocimientos para la cultura y
las artes en los términos establecidos en la presente Ley;
VIII. Fortalecer la integración cultural de las comunidades extranjeras residentes en el
Estado, y promover su respeto;
IX. Establecer, consolidar y fomentar las relaciones y la cooperación internacional
cultural;
X. Fomentar la presencia de muestras culturales y artísticas diversas del Estado en
eventos artísticos nacionales e internacionales;
XI. Promover la celebración de festivales nacionales e internacionales para difundir la
cultura del Estado;
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. Incluir en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, los
presupuestos correspondientes de la Secretaría y al Fondo Estatal.
Los recursos deberán ser prioritarios, oportunos y suficientes en términos reales
para permitir el cumplimiento de las finalidades derivadas de la presente Ley. Los
recursos de gasto de operación ordinario nunca podrán ser menores al ejercido en
el Presupuesto General de Egresos del Estado del año inmediato anterior; y
XIII. Las demás que en la materia se le otorguen por esta Ley y por otros
ordenamientos.
Capítulo III
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 17. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinarse con las autoridades estatales para la elaboración de los programas y
acciones encaminadas al fomento y desarrollo cultural del municipio, así como
para su aplicación en el ámbito respectivo;
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II. Establecer el programa municipal con los objetivos y estrategias para la difusión,
promoción, fomento e investigación de la cultura;
III. Preservar y fomentar las manifestaciones culturales propias del municipio;
IV. Emitir los reglamentos, lineamientos y acuerdos de observancia general, para
normar la actividad cultural en el municipio, observando los principios que se
refieren en esta Ley;
V. Fomentar la integración de órganos coadyuvantes de promoción y divulgación de
la cultura;
VI. Fomentar la investigación de las manifestaciones culturales propias del municipio,
sus ferias, tradiciones y costumbres;
VII. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones dirigidas al
fomento y promoción de la lectura;
VIII. Establecer las medidas conducentes para la preservación, promoción, difusión e
investigación de la cultura indígena y local;
IX. Otorgar a través del organismo, institución o instancia municipal, reconocimientos
y estímulos a personas, organizaciones e instituciones públicas o privadas que se
hayan destacado en la cultura;
X. Prever los recursos presupuestales para el funcionamiento de las casas de cultura,
bibliotecas y los espacios culturales a su cargo;
XI. Conservar y preservar los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos en su
municipio, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y demás normativa aplicable;
XII. Establecer el Padrón Municipal de Artistas, de conformidad con los lineamientos
que se expidan;
XIII. Establecer el Padrón Municipal de Artesanos, de conformidad con los lineamientos
que se expidan;
XIV. Establecer el Registro Municipal de Espacios y Servicios Culturales de conformidad
con la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Guanajuato y a los lineamientos
que para tal efecto se expidan;
XV. Promover la concertación de acuerdos con los sectores privado y social para
impulsar el desarrollo cultural del municipio y su zona de influencia; y
XVI. Mantener la actualización y funcionamiento del sistema nacional de información
cultural en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación que
para tal efecto se celebren y que se sujetarán a la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales y su reglamento.
Artículo 18. Los municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, contarán
con un organismo, institución o instancia responsable de la coordinación de programas y
acciones en materia de cultura.
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El organismo, institución o instancia tendrá la naturaleza jurídica y estructura que
acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 19. Corresponde a los organismos, instituciones o instancias
municipales, en materia de cultura:
I. Difundir, promover e investigar las manifestaciones culturales del municipio y en
especial la cultura indígena;
II. Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas
manifestaciones culturales;
III. Promover el acceso de la población a las diferentes manifestaciones culturales;
IV. Promover ferias, concursos y eventos, en donde se presenten las distintas
manifestaciones culturales;
V. Promover el otorgamiento de reconocimientos y estímulos en favor de las
personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;
VI. Celebrar convenios de colaboración con el Estado y los municipios en materia de
cultura, de conformidad a las disposiciones administrativas de su creación y
funcionamiento;
VII. Fortalecer los valores cívicos, principalmente entre la población escolar con el
propósito de consolidar la identidad y riqueza cultural;
VIII. Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y
fomente la cultura;
IX. Promover la conservación y restauración de sitios y monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos en los términos de la Ley de la materia;
X. Promover la conservación y, en su caso, la construcción de teatros, auditorios y
demás sitios y espacios para el fomento y difusión de la cultura; y
XI. Informar a la sociedad del programa municipal, destacando sus objetivos y
estrategias para la difusión, promoción, fomento e investigación de la cultura, así
como las evaluaciones a través de los medios de comunicación disponibles que
garanticen su difusión.
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Capítulo IV
CONSEJO
(SECCIÓN DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Sección Primera
DEROGADA
Artículo 20. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
Artículo 21. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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Artículo 22. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 23. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo 24. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Sección Segunda
Consejo
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 25. El Consejo es el órgano de vinculación, consulta y auxiliar de la
Secretaría, el cargo de sus integrantes será de naturaleza honorífica, por lo que no
recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus
funciones y estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Un ciudadano, quien fungirá como Presidente, (sic)designador por la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien durará en su encargo un periodo de
tres años;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría de Educación o el representante que ésta
designe;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas o el representante que ésta
designe;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. La persona Rectora General de la Universidad de Guanajuato o el representante
que ésta designe;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Dos servidores públicos que representarán a la totalidad de los municipios del
Estado, los cuales serán rotativos en los términos del reglamento interior de la
Secretaría quienes serán los encargados de los organismos, instituciones o
instancias municipales responsables de la coordinación de programas y acciones
en materia cultural;
VI. Un representante de los organismos públicos culturales en el Estado;
VII. Un representante de los organismos privados culturales en el Estado; y
VIII. Un representante de los grupos indígenas del Estado.
Las bases para integrar el Consejo se establecerán en el reglamento interior del
Instituto.
Artículo 26. En atención al tema a tratar y con el propósito de orientar la toma
de decisiones, podrán participar en determinadas sesiones con voz pero sin voto, y por
acuerdo de los integrantes del Consejo, los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y municipal, personas destacadas en determinada
materia del área cultural, delegados de las dependencias y organismos descentralizados
federales vinculadas en la materia o representantes de las instituciones nacionales y
extranjeras afines al tema.
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Artículo 27. Corresponde al Consejo:
I. Elaborar el Programa Estatal, y remitirlo al Ejecutivo del Estado para los efectos
de su competencia;
II. Promover la participación de la sociedad en materia cultural;
III. Aprobar el programa operativo anual del Instituto;
IV. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
V. Formular sugerencias para la ejecución y cumplimiento del Programa Estatal;
VI. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
VII. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
VIII. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
IX. Analizar y desarrollar propuestas para el diseño de las políticas culturales;
X. Promover las medidas para la preservación del patrimonio cultural, así como el
impulso de la cultura y las artes, la formación y la creación artística;
XI. Formular propuestas y opiniones a las autoridades, para el mejoramiento del
desarrollo de las políticas y programas en materia cultural;
XII. Opinar sobre las condiciones que estimulen la creación cultural, así como la
producción y distribución mayoritaria de los bienes culturales;
XIII. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
XIV. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
XV. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
XVI. Proponer alternativas de solución a los problemas o contingencias en materia
cultural;
XVII. Aprobar la operación y funcionamiento del Fondo Estatal, de conformidad a la
presente Ley;
XVIII. Conceder a las personas físicas y morales los reconocimientos y estímulos a la
creación y al desarrollo artístico;
XIX. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024; y
XX. Las demás que señale esta Ley y demás ordenamientos.
Artículo 28. La organización y funcionamiento del Consejo tendrá como bases las
siguientes:
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I. Celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran a
citación expresa del Presidente, o a petición de la mayoría de los consejeros,
debiendo acompañar el orden el día y los documentos necesarios;
II. Los representantes a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 25 de la
presente Ley, serán integrados al Consejo mediante convocatoria pública que
formule el Presidente del Consejo y durarán en su encargo tres años pudiendo ser
ratificados por un periodo más;
III. Los representantes del sector público permanecerán el tiempo que dure su cargo;
IV. El quórum legal se reunirá con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes, en el supuesto de no lograrse éste, se convocará a una segunda
sesión a celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes y será válida con
independencia del número de integrantes que asistan; y
V. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente del Consejo tendrá voto dirimente, razonando la decisión que en su
caso emita.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 29. Para presidir el Consejo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos y no formar parte de la
administración pública; y
II. Tener experiencia socialmente reconocida en la promoción, difusión o fomento de
actividades artísticas o culturales.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 30. Quien presida el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir y conducir las sesiones conforme al orden del día aprobado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las sesiones del Consejo;
III. DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024;
IV. Proponer al Consejo a las personas físicas y morales, merecedoras de
reconocimientos y estímulos; y
V. Establecer las medidas para guardar el orden en las sesiones.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 31. La Secretaría Técnica del Consejo, corresponde a la persona titular
de la Secretaría, quien tendrá y ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Citar a los consejeros, previo acuerdo del Presidente, o a petición de la mayoría
de los integrantes del Consejo, a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Por acuerdo del Presidente, formular el orden del día de las sesiones;
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III. Asistir a las sesiones del Consejo en las que tendrá derecho a voz;
IV. Levantar el acta de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;
V. Ejecutar los acuerdos y decisiones del Consejo;
VI. Certificar los acuerdos, resoluciones y demás documentación que emita el
Consejo; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Las demás que le confiera el reglamento interior de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 32. El control y vigilancia de la Secretaría estará a cargo de un órgano
interno de control, el cual será el responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el
uso de los recursos materiales y financieros de la Secretaría, a fin de determinar su uso
correcto y será competente para aplicar la normatividad en materia de responsabilidades
administrativas.
Sus atribuciones se establecerán en el reglamento interior de la Secretaría, de
conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, la
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y demás
disposiciones normativas aplicables en la materia.
Título Tercero
Investigación y preservación de la cultura local e indígena
Capítulo I
Investigación
Artículo 33. A través de la investigación, se buscará el conocimiento de las
diversas manifestaciones culturales del pasado y del presente y se difundirán sus
expresiones.
Artículo 34. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de
contenidos culturales universales, y en particular los indígenas y locales de la entidad, en
los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico.
Se fomentará la realización de acciones de cultura en toda la entidad, a fin de
cumplir la cobertura de la educación cultural a todos sus habitantes y proporcionará el
fortalecimiento de la misma, a través de los medios a su alcance.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 35. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios,
fomentarán investigaciones y promoverán programas para el desarrollo de
procedimientos que permitan preservar, promover y difundir la cultura en sus distintas
manifestaciones. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector
social y privado, investigadores y especialistas de la materia.
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Capítulo II
Cultura Indígena y Local
Artículo 36. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las medidas conducentes para la preservación, promoción,
difusión e investigación de la cultura indígena y local.
Artículo 37. Conforme al artículo anterior, las medidas tendrán en cuenta entre
otras acciones, las siguientes:
I. Reconocer a los grupos indígenas, el derecho a la cultura y a sus manifestaciones;
II. Respetar sus costumbres, tradiciones y formas de vida;
III. Promover su desarrollo, con apego a su idiosincrasia;
IV. Procurar asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus actividades
culturales;
V. Estimular su inventiva artesanal y artística;
VI. Fomentar la promoción de artesanías y su industria;
VII. Promover muestras de la cultura indígena y local, a nivel internacional, nacional,
estatal y municipal; y
VIII. Establecer reconocimientos y estímulos para personas y grupos que se hayan
distinguido en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura
indígena y local.
Artículo 38. Cuando la cultura indígena o local, comprenda, por su ubicación,
más de un municipio u otra entidad federativa, se promoverán acciones para unificar
programas.
Artículo 39. El Estado y los municipios, destinarán un lugar adecuado para la
exhibición, y en su caso, venta de productos artesanales, que produzcan los grupos
indígenas y locales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 40. La Secretaría promoverá la difusión de esta Ley en las lenguas vivas
de los pueblos originarios del Estado.
Título Cuarto
Fondo Estatal y Estímulos para la Cultura y las Artes
Capítulo I
Fondo Estatal para la Cultura y las Artes
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 41. El Fondo Estatal es el mecanismo financiero de la Secretaría para
apoyar a la comunidad de creadores y artistas para realizar proyectos creativos e
innovadores en las distintas disciplinas artísticas; estimular su proceso de formación; el
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rescate, promoción, difusión, preservación, desarrollo, investigación y gestión de la
cultura, y demás obras y acciones que permitan cumplir ampliamente el objeto de la Ley.
Artículo 42. Para el funcionamiento del Fondo Estatal, deberá considerarse lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Establecer el mecanismo financiero del que disponga la Secretaría para su
ejercicio;
II. Establecer los lineamientos de los montos que se otorguen para el cumplimiento
del objeto de esta Ley; y
III. Establecer la planeación programática continua de la entrega de los estímulos
señalados en el artículo anterior, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 43. El Fondo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos asignados en el Presupuesto General de Egresos del Estado;
II. Recursos destinados por los municipios a través de la suscripción de los convenios
correspondientes; y
III. Donaciones, herencias, legados y aportaciones realizadas por personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras.
Capítulo II
Reconocimientos y Estímulos para la Cultura y las Artes
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 44. La Secretaría expedirá las bases para el funcionamiento y ejercicio
del Fondo Estatal, en las que se establecerán las condiciones para otorgar en favor de
personas físicas o morales, reconocimientos, becas y estímulos en general, por su
contribución al rescate, promoción, difusión, preservación, desarrollo, investigación y
gestión de la cultura.
Artículo 45. El Consejo establecerá las condiciones para otorgar, en favor de
personas físicas o morales, reconocimientos, becas y estímulos en general, por su
contribución al rescate, promoción, difusión, preservación, desarrollo, investigación y
gestión de la cultura.
Artículo 46. Las condiciones referidas en el artículo anterior deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y se regirán por
los principios de objetividad, publicidad, transparencia, equidad e imparcialidad.
Título Quinto
Instrumentos de comunicación
Capítulo Único
Políticas de comunicación
Artículo 47. El Gobierno Estatal, a través de los medios de comunicación con que
cuente, apoyará la difusión cultural, mediante la producción, distribución, transmisión y
emisión de programas de expresión e información cultural.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 48. La Secretaría, promoverá la coordinación con los diversos medios de
comunicación electrónica y escrita, con el propósito de fomentar que sus programas y
espacios de divulgación, contribuyan a elevar el nivel cultural de la población, bajo los
principios y objetivos establecidos en la presente Ley.
Título Sexto
Participación social y privada
Capítulo I
Participación social
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 49. La Secretaría y los municipios conformarán la participación
corresponsable de la sociedad civil en la planeación y evaluación de la política pública en
materia cultural.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 50. La Secretaría celebrará los convenios de colaboración para la
ejecución de la política pública en la materia e impulsará una cultura cívica que fortalezca
la participación de la sociedad civil en los mecanismos que se creen para tal efecto.
Capítulo II
Participación del sector privado
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 51. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y los municipios promoverá y concertará con el sector
privado los convenios para la investigación, conservación, promoción, protección y
desarrollo del patrimonio cultural.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 52. La Secretaría celebrará los convenios de colaboración entre los
municipios y el sector privado, para promover campañas de sensibilización, difusión y
fomento sobre la importancia de la participación de los diferentes sectores de la
población en la conservación de los bienes inmateriales y materiales que constituyan el
patrimonio cultural, conforme a los mecanismos de participación que se creen para tal
efecto.
Capítulo III
Mecanismos de coordinación
Artículo 53. El Estado, los municipios, las personas físicas o jurídicas de los
sectores social y privado que presten servicios culturales, podrán participar en los
mecanismos de coordinación de conformidad con la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, con la finalidad de coordinar acciones con la federación, entidades
federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México.
Artículo 54. El Estado y los municipios contribuirán a las acciones destinadas a
fortalecer la cooperación e intercambio en materia cultural, con apego a los tratados
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internacionales celebrados por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado, la Ley
General de Cultura y Derechos Culturales y demás leyes aplicables en la materia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fomento y Difusión de la Cultura para el
Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo Tercero. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Cuarto. Los convenios firmados previamente a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán vigentes hasta el término de la vigencia que en los mismos se
señale.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 15 DE MARZO DE 2018.- LUIS
VARGAS GUTIÉRREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LUZ ELENA GOVEA LÓPEZ.-
DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- GUILLERMO AGUIRRE FONSECA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- JUAN GABRIEL VILLAFAÑA COVARRUBIAS.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 4
de abril de 2018.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
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Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y para
dar cumplimiento a la creación de las secretarías del Agua y Medio Ambiente; de Cultura;
y de Derechos Humanos, la persona titular del Poder Ejecutivo expedirá y adecuará los
reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento, en un término que no exceda
de 90 días naturales. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no
se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sustituye en su
ámbito de competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y la Comisión Estatal del Agua
de Guanajuato.
Ley de Derechos Culturales para el Estado de Guanajuato
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La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, transferirá a la
Secretaría del Agua y Medio Ambiente los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial pasará
a integrar la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los derechos
adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura
Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más
tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, entrará en un proceso de
liquidación, para tales efectos, en un término de 10 días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá sesionar su órgano de gobierno para nombrar a un
liquidador de entre su personal, el cual deberá ser ratificado, mediante oficio, por la
persona titular de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará
un Comité de Extinción que generará los lineamientos para la liquidación de dicha
entidad y le dará seguimiento a este proceso.
El liquidador contará con las facultades para finiquitar los bienes, derechos y
obligaciones de la entidad paraestatal y deberá enviar reportes mensuales de su avance
al Comité señalado en el párrafo anterior. Los bienes inmuebles, asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan resultado del proceso de
liquidación serán transferidos a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, a través de la
entrega-recepción respectiva.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal del Agua
de Guanajuato no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole al
liquidador llevar a cabo los actos, debiendo intervenir en las actas de entrega-recepción
que se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento para la
Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Se instalará un Comité de Estructura Administrativa por parte del Poder Ejecutivo
para definir la estructura de personal de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que
pasará a integrarse a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de la
entidad y una vez concluida esa acción resultante de la liquidación, así como que la
contabilidad se encuentre liquidada, este cesará sus funciones, debiendo presentar un
informe final al Comité de Extinción.
Ley de Derechos Culturales para el Estado de Guanajuato
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Artículo Cuarto. La Secretaría de Derechos Humanos, sustituye en su ámbito de
competencia, en sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría
del Migrante y Enlace Internacional.
La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, transferirá a la Secretaría de
Derechos Humanos los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades
administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de
la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional pasará a integrar
la Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
El personal de la Secretaría de Gobierno, que atienda los temas de derechos
humanos, pasará a integrar la Secretaría de Derechos Humanos, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de
Estructura Administrativa que deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos
efectos, a más tardar 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Quinto. La Secretaría de Cultura, sustituye en su ámbito de
competencia, en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por el
Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Estatal de la
Cultura y el Forum Cultural Guanajuato no deberán adquirir nuevos derechos u
obligaciones.
El personal del Instituto Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato,
pasará a integrar la Secretaría de Cultura, sin menoscabo de los derechos adquiridos de
los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los asuntos jurídicos y administrativos de ambas entidades paraestatales serán
transferidos a la Secretaría de Cultura mediante la entrega recepción correspondiente,
contando con la participación de los liquidadores designados en términos del párrafo
siguiente.
En el término de 10 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá sesionar el órgano de gobierno de cada una de las entidades señaladas a
efecto de nombrar a un liquidador, de entre su personal, el cual deberá ser ratificado,
mediante oficio, por la persona titular de la Secretaría de Cultura.
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En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo conformará
un Comité de Extinción por cada entidad, que generará los lineamientos para la
liquidación de dichas paraestatales y le dará seguimiento.
Los liquidadores contarán con todas las facultades que se requieran para finiquitar
los bienes, derechos y obligaciones de las entidades paraestatales correspondientes y
deberán enviar reportes mensuales de su avance al Comité de Extinción.
Cuando el liquidador haya transferido los bienes, derechos y obligaciones de las
entidades, y que la contabilidad se encuentre liquidada, éste cesará sus funciones,
debiendo presentar un informe final al Comité de Extinción. Los bienes inmuebles,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el
equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus
funciones, serán transferidos por el liquidador, a través de la entrega-recepción
respectiva.
Artículo Sexto. Para los efectos legales, las referencias a la Comisión Estatal de
Agua de Guanajuato contenidas en decretos, reglamentos, convenios u otros
instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se
entenderán efectuadas a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente; y las del Instituto
Estatal de la Cultura y el Forum Cultural Guanajuato, contenidas en leyes, decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de la Cultura. Las referencias
a las secretarías que cambian de denominación se entenderán:
Denominación actual Nueva denominación
Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración
Secretaría de Finanzas
Secretaría de Desarrollo Social y Humano Secretaría del Nuevo Comienzo
Secretaría de Desarrollo Económico
Sustentable
Secretaría de Economía
Secretaría de Desarrollo Agroalimentario
y Rural
Secretaría del Campo
Secretaría de Seguridad Pública Secretaría de Seguridad y Paz
Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas
Secretaría de la Honestidad
Secretaría de Turismo Secretaría de Turismo e Identidad.
Secretaría del Migrante y Enlace
Internacional
Secretaría de Derechos Humanos
Coordinación General Jurídica Consejería Jurídica del Ejecutivo
Artículo Séptimo. Se abroga la Ley para Fomentar el Acceso al Financiamiento a
las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas en el Estado de Guanajuato, contenida en el
Decreto Legislativo número 106, expedido por la Sexagésima Quinta Legislatura del
Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato número 236 Segunda Parte, el 28 de noviembre de 2022.
Ley de Derechos Culturales para el Estado de Guanajuato
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Artículo Octavo. La Consejería Jurídica del Ejecutivo, sustituye en su ámbito de
competencia, en las obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la
Coordinación General Jurídica. El personal de la Coordinación General Jurídica pasará a
integrar Consejería Jurídica del Ejecutivo, sin menoscabo de los derechos adquiridos de
los trabajadores de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos exclusivos efectos, a más tardar 10 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Noveno. El personal de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del
Estado de Guanajuato podrá ser reubicado en otras áreas de Gobierno del Estado de
acuerdo a sus perfiles y funciones, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los
trabajadores, de acuerdo con lo que defina el Comité de Estructura Administrativa que
deberá instalar el Poder Ejecutivo para esos efectos, a más tardar 10 días hábiles a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Jefatura de Gabinete del
Poder Ejecutivo no deberá adquirir nuevos derechos u obligaciones, correspondiéndole
llevar a cabo todos los actos respectivos, debiendo intervenir en las actas de entrega-
recepción que se suscriban, además de los responsables en términos del Reglamento de
Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Décimo. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
deberá, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones a las leyes para armonizar el marco
jurídico estatal con las reformas establecidas en el presente Decreto que reforma la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.