Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato [PDF]

Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 1 de 19 LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 107 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO Capítulo I Disposiciones Generales Sección Primera Objeto y Aplicación de la Ley Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable forestal, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos del estado de Guanajuato y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Apego a los objetivos Artículo 2. La presente Ley se apegará a los objetivos generales y específicos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Utilidad pública Artículo 3. Se declara de utilidad pública: I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas; II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, restauración, protección o generación de bienes y servicios ambientales; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 2 de 19 III. La protección, conservación y restauración de los suelos con el propósito de evitar su erosión; IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna o flora en peligro de extinción. Sección Segunda Terminología Empleada en esta Ley Glosario Artículo 4. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Comisión Nacional: la Comisión Nacional Forestal; II. Consejo Estatal: el Consejo Estatal Forestal; III. Estrategia Estatal de Manejo del Fuego: el instrumento previsto en el artículo 11 fracción XXVII de la Ley General, que forma parte del Programa Estatal Forestal y define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación del Estado con la Federación, los ayuntamientos, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada; IV. Estrategia Municipal de Manejo del Fuego: el instrumento previsto en el artículo 13 fracción XVIII de la Ley General, que forma parte del Programa Municipal de Protección al Ambiente y define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de los ayuntamientos con la Federación, el Estado, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada; V. Inventario Nacional Forestal y de Suelos: el instrumento de la política forestal, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos; VI. Inventario Estatal Forestal y de Suelos: el instrumento de la política forestal, de alcance estatal que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos; VII. Ley General: la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; VIII. Paleta vegetal: las disposiciones de observancia general emitidas por los ayuntamientos con base en el inventario de especies vegetales nativas, por las cuales se determinan, a partir de criterios ambientales y paisajistas, las especies arbustivas y arbóreas cuya plantación está permitida, y se definen los términos, condiciones y especificaciones para esa plantación; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 3 de 19 IX. Procuraduría Ambiental: la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; X. Programa de Manejo del Fuego: el instrumento de planeación que define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de las entidades públicas de los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada; XI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato; XII. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; XIII. SEMARNAT: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XIV. Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal: es el instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, y XV. Subsistema Estatal: el Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano. Sección Tercera Derechos y Salvaguardas Principios de implementación y cumplimiento Artículo 5. En el marco de implementación y cumplimiento de esta Ley se integrará el conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más amplia a las personas, para reducir al mínimo los riesgos sociales y ambientales. Los instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación, mejora y desarrollo de los recursos forestales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente: I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas; II. Distribución equitativa de beneficios; III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra; IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género; V. Pluralidad y participación social; VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 4 de 19 VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, y VIII. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales e indígenas. Los principios que guían la construcción y aplicación del marco de implementación y cumplimiento de salvaguardas son los establecidos en la Ley General: Legalidad, acceso a la justicia, operatividad, complementariedad, integralidad, transparencia y rendición de cuentas, pluriculturalidad, participación plena y sustentabilidad. Capítulo II Concurrencia y Coordinación Interinstitucional Sección Primera Atribuciones de las Autoridades Autoridades Artículo 6. Son autoridades de la presente Ley: I. El titular del Poder Ejecutivo; II. La Secretaría; III. Los ayuntamientos; IV. La Coordinación Estatal de Protección Civil, y V. La Procuraduría Ambiental. Atribuciones del titular del Poder Ejecutivo Artículo 7. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y conducir en concordancia con la política forestal nacional, la política estatal forestal; II. Aprobar y expedir el Programa Estatal Forestal; III. Participar y coadyuvar con la Federación y el gobierno de las entidades federativas, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales; IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y concertación en materia forestal, y V. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor. Atribuciones de la Secretaría Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 5 de 19 I. Proponer y aplicar el Programa Estatal Forestal en concordancia con la política nacional y estatal forestal; II. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas; III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; IV. Participar con la representación del titular del Poder Ejecutivo en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo y de ámbito interestatal; V. Promover ante la Federación el establecimiento de sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los ayuntamientos; VI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en coordinación con la Comisión Nacional, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; VII. Integrar y actualizar la información forestal e incorporar su contenido al Subsistema Estatal y al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal; VIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Subsistema Estatal; IX. Promover esquemas de compensación y apoyo por la provisión de bienes y servicios ambientales; X. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; XI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales respectivos; XII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio; XIII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; XIV. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales; XV. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 6 de 19 XVI. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales y de la delimitación de unidades de manejo forestal, dentro del Estado; XVII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable; XVIII. Asesorar, de forma coordinada con la Federación y los ayuntamientos en asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas; XIX. Diseñar e implementar acciones y estrategias en materia forestal que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático; XX. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con la Ley General y la política nacional forestal y esta Ley; XXI. Elaborar, aplicar y coordinar con la Coordinación Estatal de Protección Civil la Estrategia Estatal de Manejo del Fuego, en congruencia con los lineamientos del Programa de Manejo del Fuego y los sistemas nacional y estatal de protección civil; XXII. Promover el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del Estado, y XXIII. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la SEMARNAT el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en el Estado. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 9. Corresponden a los ayuntamientos las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar la política municipal forestal en concordancia con la política nacional y estatal forestal; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en la Ley General y en esta Ley, en bienes y zonas de jurisdicción municipal en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado; III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector; IV. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal; V. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal en congruencia con el programa nacional respectivo; VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y concertación en materia forestal; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 7 de 19 VII. Expedir las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de la política nacional forestal; VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con la Ley General, esta Ley y los lineamientos de la política forestal estatal y nacional; IX. Elaborar, aplicar y coordinar con la unidad municipal de protección civil la Estrategia Municipal de Manejo del Fuego, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego, la Estrategia Estatal de Manejo del Fuego y los sistemas nacional, estatal y municipal de protección civil; X. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con la Federación y el Estado, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil; XI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XII. Desarrollar y apoyar viveros y programas municipales de producción de plantas establecidas en su paleta vegetal; XIII. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales de su competencia; XIV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural del municipio; XV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; XVI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación y el Estado, en materia de vigilancia forestal; XVII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal con la Federación y el Estado; XVIII. Participar y coadyuvar con la Federación y el Estado, en la elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación y mitigación al cambio climático; XIX. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor; XX. Proporcionar información a la autoridad competente acerca de los centros no integrados a un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento o de uso de suelo, y que sean susceptibles de integrarse al Registro Forestal Nacional, y XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos. Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 8 de 19 Atribuciones de la Procuraduría Ambiental Artículo 10. De conformidad con los acuerdos y convenios que para tal efecto celebre con la Federación, la Procuraduría Ambiental participará en la inspección y vigilancia forestal del Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos forestales. Atribuciones de las autoridades Artículo 11. Las autoridades de la presente Ley harán del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso, denunciarán las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal. Sección Segunda Coordinación Interinstitucional Suscripción de convenios o acuerdos Artículo 12. El Estado a través de la Secretaría o de la Procuraduría Ambiental, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que, en el ámbito territorial de competencia, con la participación, en su caso, de los ayuntamientos, se asuman las funciones contenidas en el artículo 21 de la Ley General. Consideraciones en la suscripción de convenios o acuerdos Artículo 13. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los ayuntamientos cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir. Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Seguimiento y evaluación Artículo 14. La Comisión Nacional y la Secretaría, por acuerdo de estas, podrán dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere esta sección con la participación del Consejo Estatal en los términos de la presente Ley. Coordinación de la Secretaría con la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural Artículo 15. La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y de esta Ley, particularmente en los siguientes aspectos: I. Fomentar el desarrollo de sistemas agrosilvopastoriles en la conservación y restauración de los bosques, así como la captación e infiltración de agua pluvial en terrenos forestales; II. Estabilizar la frontera agropecuaria con la forestal; III. Incorporar el componente forestal y el de conservación de suelos en los espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 9 de 19 IV. Elaborar y aplicar la Estrategia Estatal de Manejo del Fuego y el impulso de alternativas de producción agropecuaria sin el uso del fuego; V. Promover el manejo integral de microcuencas, y VI. Impulsar el manejo integrado de plagas y enfermedades que afecten tanto a los recursos forestales, como, en su caso, a los cultivos agrícolas. (REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2021) Coordinación de la Secretaría con la Secretaría de Educación y el Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la Competitividad para el Estado de Guanajuato Artículo 16. La Secretaría, la Secretaría de Educación, y el Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la Competitividad para el Estado de Guanajuato, se coordinarán para la atención de las necesidades afines de investigación, y formación de recursos de alto nivel del sector forestal, de acuerdo con la política estatal forestal. Capítulo III Política Estatal y Planeación en Materia Forestal Sección Primera Criterios de la Política Estatal Forestal Área prioritaria y estratégica Artículo 17. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen. El desarrollo forestal sustentable deberá coadyuvar a la integración de las políticas de rescate y conservación de las microcuencas, por lo cual deberá tener un carácter estratégico en sus acciones. Principios y criterios de la política estatal forestal Artículo 18. La política estatal forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector. Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Estado deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General. Sección Segunda Instrumentos de la Política Estatal Forestal Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 10 de 19 Instrumentos Artículo 19. Son instrumentos de la política estatal forestal, los siguientes: I. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; II. El Subsistema Estatal; III. El Programa Estatal Forestal; IV. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y V. La Zonificación Forestal. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal, así como las demás disposiciones previstas en la Ley General, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. La Secretaría, en coordinación con el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en la presente Ley y en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. Sección Tercera Planeación del Desarrollo Forestal Proyección de la planeación Artículo 20. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política estatal forestal, comprenderá dos proyecciones: I. La correspondiente a los períodos constitucionales de las administraciones estatal y municipales, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, y II. La de largo plazo que se expresarán en el Plan Estatal de Desarrollo, en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. Sección Cuarta Información en Materia Forestal Información forestal Artículo 21. La información forestal se registrará, integrará, organizará, actualizará y difundirá a través del Subsistema Estatal, misma que será de carácter público y se integrará al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal. Integración de la información forestal Artículo 22. La información en materia forestal incluye: I. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 11 de 19 II. La Zonificación Forestal; III. Sobre las evaluaciones de reforestación con propósitos de restauración y conservación; IV. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional; V. Sobre los acuerdos y convenios de coordinación y concertación; VI. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico; VII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado; VIII. La relacionada con la prevención y combate de incendios forestales y los de sanidad forestal, y IX. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable. Los ayuntamientos deberán proporcionar al Subsistema Estatal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones. Acceso a la información forestal Artículo 23. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Capítulo IV Medidas de Conservación Forestal Sección Primera Sanidad Forestal Coordinación en programas de investigación Artículo 24. La Secretaría en coordinación con la Comisión Nacional promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales. Coordinación de autoridades Artículo 25. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, en los términos de los acuerdos o convenios que celebre con la Federación, llevará a cabo sus funciones de manera coordinada para detectar, diagnosticar, evaluar daños, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales; así como establecer el seguimiento de las medidas fitosanitarias aplicadas. Sección Segunda Incendios Forestales y del Manejo del Fuego Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 12 de 19 Sanciones por uso de fuego Artículo 26. Quienes hagan uso del fuego en terrenos forestales, temporalmente forestales o preferentemente forestales en contravención de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, se harán acreedores a las sanciones que prevé la Ley General, sin perjuicio de las establecidas en los ordenamientos penales. Coadyuvancia entre autoridades Artículo 27. El Estado y los ayuntamientos coadyuvarán con la Comisión Nacional en el Programa de Manejo del Fuego a través del combate ampliado de incendios forestales, conforme a los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que, para tal efecto, se celebren. La Secretaría y los ayuntamientos procurarán la participación de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán estrategias permanentes de manejo del fuego. Respondientes al combate de incendios Artículo 28. Los ayuntamientos, a través de la unidad administrativa de medio ambiente y de protección civil, deberán atender el combate inicial de incendios forestales; y en el caso de que éstos superen su capacidad operativa de respuesta, informarán a la Secretaría y la Coordinación Estatal de Protección Civil. Si éstas resultasen insuficientes, se procederá a coordinarse con la Comisión Nacional, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los propietarios y poseedores de los terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales y sus colindantes que señala el artículo 120 de la Ley General. Sección Tercera Conservación y Restauración Conservación y restauración Artículo 29. La forestación y reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración en terrenos forestales degradados y preferentemente forestales no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad. El Estado y los ayuntamientos se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumenten programas de restauración integral, así como para el monitoreo y seguimiento de estos. Se impulsará la reforestación con especies forestales preferentemente nativas de conformidad con el inventario de especies vegetales nativas y la paleta vegetal. Capítulo V Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal Sección Primera Incentivos para el Desarrollo Forestal Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 13 de 19 Objetivos de los instrumentos económicos Artículo 30. La Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo Estatal, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa: I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques predominantemente comerciales o para uso doméstico; II. Restaurar terrenos forestales degradados; III. Apoyar la provisión de bienes y servicios ambientales; IV. Ejecutar acciones de manejo de combustibles y combate de incendios forestales y saneamiento forestal; V. Mejorar la calidad de planta en vivero y elevar la supervivencia de la planta en el terreno en las reforestaciones y forestaciones; VI. Impulsar la participación comunitaria en la zonificación forestal; VII. Desarrollar el manejo forestal comunitario y aplicar métodos y prácticas silvícolas; VIII. Proporcionar la asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos forestales y su comercialización, así como la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la cadena productiva; IX. Impulsar la planeación y desarrollo de infraestructura forestal; X. Desarrollar, adaptar y aplicar innovaciones tecnológicas a lo largo de la cadena productiva; XI. Promover la cultura forestal, la educación técnica, la educación superior en la materia y la capacitación forestal; XII. Impulsar las plantaciones forestales comerciales; XIII. Fomentar mecanismos de distinción de los productos provenientes del manejo forestal comunitario y fomentar su comercialización, y XIV. Promover estrategias integrales para el manejo de riesgos que enfrentan los productores forestales. Sección Segunda Infraestructura Forestal Desarrollo de infraestructura Artículo 31. La Secretaría y los ayuntamientos se coordinarán con la Federación a efecto de promover el desarrollo de infraestructura y facilitar las condiciones para el Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 14 de 19 desarrollo forestal y territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en: I. Electrificación; II. Obras hidráulicas; III. Obras de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas; IV. Construcción y mantenimiento de caminos rurales; V. Instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios forestales; VI. Viveros forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas, y VII. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público. Sección Tercera Cultura, Educación y Capacitación Forestal Acciones de cultura, educación y capacitación forestal Artículo 32. La Secretaría en coordinación con las dependencias estatales o entidades federales competentes o los ayuntamientos, así como con las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura, educación y capacitación forestal en el ámbito de su competencia las siguientes acciones: I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II. Realizar las acciones orientadas a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales; III. Fomentar la formación de promotores forestales voluntarios, y IV. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal. Capítulo VI Participación Social en Materia Forestal Sección Única Consejo Estatal Forestal Naturaleza del Consejo Estatal Artículo 33. Se crea el Consejo Estatal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las materias que le señale la Ley General y en las que se le solicite su opinión. Integración del Consejo Estatal Artículo 34. El Consejo Estatal estará integrado por los siguientes miembros: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 15 de 19 I. Un ciudadano designado por el titular del Poder Ejecutivo, quien fungirá como presidente; II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como secretaría técnica; III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, quien fungirá como vocal; y IV. Vocales cuyo número y forma de nombrarlos serán de conformidad con el Reglamento, siendo de manera enunciativa más no limitativa de entre: a) Titulares de las secretarías u organismos descentralizados del Estado; b) Titulares de la SEMARNAT, de la Comisión Nacional o de la Federación; c) Representantes de instituciones académicas y de investigación en materia forestal, y d) Representantes de los municipios, ejidos y comunidades forestales, pueblos indígenas, mujeres, jóvenes, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos y profesionales forestales, industriales o personas físicas o morales relacionadas con la actividad forestal. Cada integrante del Consejo Estatal designará un suplente, a excepción de la presidencia. Tendrá el carácter de invitado permanente un representante del Poder Legislativo de la comisión legislativa vinculada con la materia. La incorporación de los titulares o de la persona que ellos designen, estará sujeta a la aceptación de las instituciones para integrarse al Consejo Estatal, previa invitación para tal efecto. Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Cuando el titular del Poder Ejecutivo asista, asumirá la presidencia, y el ciudadano presidente se desempeñará como vocal; ambos conservarán su derecho a voz y voto. Principios de actuación del Consejo Estatal Artículo 35. La operación, funcionamiento, la toma de decisiones y la mecánica del desarrollo de los asuntos competencia del Consejo Estatal será determinada en el Reglamento. Atribuciones del Consejo Estatal Artículo 36. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con la implementación de programas y la política nacional, estatal y municipal forestal; Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 16 de 19 II. Coadyuvar con la Secretaría en la formulación y ejecución del Programa Estatal Forestal; III. Emitir opinión técnica a la SEMARNAT respecto a la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción en los términos de la Ley General y su Reglamento; IV. Previa solicitud de la SEMARNAT, emitir opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas, en los términos de la Ley General; V. Proponer a la Secretaría y a la Comisión Nacional lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable; VI. Proponer a la Secretaría y a la Comisión Nacional políticas y normas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, así como el participar en la consulta de Normas Oficiales Mexicanas, y VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento. Capítulo VII Medios de Vigilancia Sección Única Denuncia Popular Denuncia popular Artículo 37. Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría Ambiental, la Secretaría y las unidades administrativas de medio ambiente de los ayuntamientos, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia, para efectos de que la autoridad la analice y en caso de ser competencia federal la remita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación y ultractividad de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 17 de 19 Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura, mediante el Decreto número 162, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 42 segunda parte de 15 de marzo de 2005, salvo lo establecido en el siguiente párrafo. Las disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato que se abroga, continuarán aplicándose en lo conducente, a los trámites o procesos iniciados durante su vigencia o que por su naturaleza les resulte aplicable. Expedición del Reglamento de la Ley Artículo Tercero. El Reglamento de la presente Ley será expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato en un plazo que no exceda de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Expedición del Programa Estatal Forestal Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado a más tardar en un término de ciento ochenta días posteriores al inicio de la vigencia del Reglamento de la presente Ley, expedirá el Programa Estatal Forestal. Expedición de disposiciones reglamentarias de los ayuntamientos Artículo Quinto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Constitución del Consejo Estatal Forestal Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, a más tardar en un término de sesenta días posteriores a la expedición del Reglamento de esta Ley, constituirá el Consejo Estatal Forestal, en los términos del presente Decreto. Hasta en tanto se constituya el Consejo Estatal Forestal referido en el párrafo anterior, continuará la conformación, organización y atribuciones del Consejo Estatal Forestal constituido con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no la contravenga. Ultractividad del Reglamento Artículo Séptimo. Hasta en tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se seguirá observando el Reglamento de la Ley abrogada, en lo que no se oponga al presente Decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 14 DE NOVIERMBRE DE 2019.- MA. GUALDALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- PAULO BAÑUELOS ROSALES.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 18 de 19 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 19 de noviembre de 2019. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES P.O. 23 DE NOVIEMBRE DEL 2021 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Expedición de la reglamentación y demás Disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto, acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente. Transferencias Artículo Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial transferirá a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que haya venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva. El personal de la dependencia referida en el párrafo que antecede, conforme a su situación laboral pasará a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Sustitución en obligaciones y compromisos, y referencias Artículo Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano sustituye en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial que le transfiera en términos del artículo tercero transitorio del presente Decreto. Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, contenidas en otros decretos, reglamentos, Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, 2ª. Parte, 25-11-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Ultima Reforma, P.O. Número 233, Segunda Parte, 23-11-2021 Página 19 de 19 convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto. Procedimientos y mecanismos de asignación Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano para su adecuada operación. En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo. Proceso de entrega-recepción extraordinaria Artículo Sexto. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.