Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 88, Segunda Parte, 02-06-2006
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[EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 2 de junio de 2006.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 269
LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Promover y garantizar a los habitantes del Estado el pleno ejercicio de los
derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato y en la Ley General de Desarrollo Social,
asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social y humano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II. Señalar las atribuciones de los gobiernos estatal y municipal, establecer las
instituciones responsables del desarrollo social y humano, así como definir los
principios y lineamientos generales a los que deben sujetarse las políticas
públicas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III. Fortalecer las bases y principios generales para la planeación, ejecución,
evaluación y seguimiento de los programas y acciones de las políticas públicas;
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IV. Generar las condiciones económicas, sociales, culturales y políticas que favorezcan
integralmente el desarrollo humano de la población;
V. Instituir un Sistema Estatal para el Desarrollo Social y Humano;
VI. Promover acciones que propicien el desarrollo social de la familia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Fomentar el sector social de la economía;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VIII. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los
programas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IX. Fomentar la organización y participación ciudadana para el desarrollo social y
humano, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
X. Establecer mecanismos de evaluación de los programas y acciones de la política
pública estatal.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Consejo: El Consejo Consultivo para el Desarrollo Social y Humano;
II. Desarrollo humano: El proceso de ampliación de las capacidades de la población
para tomar decisiones y construir libre, digna y concientemente su propia vida;
III. Desarrollo social: El proceso de crecimiento integral, para el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población, con el fin de lograr su incorporación plena a
la vida económica, social, cultural y política del Estado;
IV. Empresa social: La organización conformada para realizar actividades de
producción, transformación, comercialización o de servicios, integrada por
población campesina, indígena o urbana marginada; cuya actividad se orienta a
satisfacer necesidades sociales, impulsar el desarrollo, así como generar un
beneficio económico y cultural en su localidad;
V. Organizaciones: Las agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, con
el propósito de realizar actividades relacionadas con el bienestar y desarrollo
social y humano de la población que no persigan fines de lucro, religiosos o
político-partidistas;
VI. Personas en situación de vulnerabilidad: Las personas o grupos de personas que
por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones específicas
de riesgo social, marginación o discriminación que les impiden alcanzar mejores
niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención del Gobierno para lograr
su bienestar;
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(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Políticas públicas: Las políticas públicas estatal y municipales para el desarrollo
social y humano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VIII. Programa social: Instrumento que conjuga acciones y proyectos gubernamentales
coherentes con las políticas públicas, tendiente a contribuir y fortalecer las
condiciones y oportunidades de diferentes sectores de la población, para
satisfacer sus necesidades individuales y sociales, que permitan elevar su calidad
de vida;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
X. Sector social de la economía: Aquel que se encuentra conformado por los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas sociales y,
en general, de todas las formas de organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Social y Humano, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XII. Zonas de atención prioritaria: Conjunto de localidades urbanas o rurales definidas
por la Secretaría, con base en los índices de marginación y rezago social,
caracterizadas por su población que vive condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, será aplicable la Ley General de Desarrollo
Social.
Capítulo II
De la competencia
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, así
como las dependencias y entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y
II. Los Ayuntamientos, por conducto del área encargada del desarrollo social
municipal, así como las dependencias y entidades que integran la administración
pública municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Las autoridades estatales y municipales ejercerán sus atribuciones de manera
coordinada, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 5. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su
competencia:
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(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Generar condiciones para el desarrollo social y humano mediante acciones
coordinadas con las organizaciones, el sector social de la economía, las
instituciones académicas, los grupos empresariales y los habitantes del Estado;
II. Establecer el Sistema Estatal;
III. Convenir programas, acciones y recursos con el Ejecutivo Federal y los
ayuntamientos con el propósito de generar las condiciones de desarrollo social;
IV. Aprobar los programas de desarrollo social y humano, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Incluir anualmente en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del
Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal que corresponda, los recursos para la
ejecución, cumplimiento y evaluación de las políticas públicas, de las metas y de
los objetivos de los programas de desarrollo social y humano, así como la
previsión de los apoyos a los municipios para el cumplimiento de sus programas
en la materia.
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Operar el Sistema Estatal y los programas de desarrollo social y humano en el
Estado, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II. Promover la celebración de convenios y mecanismos de coordinación con
dependencias y entidades del Ejecutivo federal y estatal, así como con las
organizaciones y el sector social de la economía, para la realización de los
programas relacionados con el desarrollo social y humano;
III. Coordinar con los ayuntamientos los programas y acciones en materia de
desarrollo social y humano;
IV. Diseñar las reglas de operación para la ejecución anual de los programas en el
ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Promover y fomentar la organización y la participación de la sociedad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de la política pública estatal, de las metas y
de los objetivos de los programas de desarrollo social y humano;
VI. Proporcionar la información que requiera el Consejo para el cumplimiento de sus
atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Generar y promover instrumentos de financiamiento popular y de apoyos a
proyectos productivos para el desarrollo social;
VIII. Promover y apoyar procesos de educación participativa que faciliten el
involucramiento corresponsable de la población en el desarrollo social y humano;
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IX. Implementar los mecanismos de coordinación para ejercer los fondos y recursos
federales transferidos o convenidos en materia social, en los términos de las leyes
respectivas; así como informar a la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno
Federal, sobre el avance y resultados generados con los mismos;
X. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal sobre el
ejercicio de los fondos y recursos federales que los ayuntamientos realicen en los
términos de los convenios específicos;
XI. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XII. Promover y fomentar la organización y participación social para acercar
programas, servicios y acciones en torno al desarrollo social y humano, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XIII. Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar con la Secretaría las acciones que propicien el desarrollo social de la
familia;
II. Proponer y ejecutar programas de proyectos productivos que contribuyan a
fortalecer el desarrollo social y humano;
III. Proponer y ejecutar programas de apoyo educativo, mediante los cuales se
fomente el desarrollo social y humano, y
IV. Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Formular, aprobar y ejecutar los programas municipales de desarrollo social y
humano, de conformidad con las políticas públicas nacional y estatal en materia
de desarrollo social y humano, así como con los Planes de Gobierno y de
Desarrollo municipales;
II. Realizar y mantener actualizado un diagnóstico de los problemas en materia de
desarrollo social y humano por conducto de la dependencia o entidad que
designe;
III. Coordinarse con la Secretaría, para la ejecución de los programas y acciones en
materia de desarrollo social y humano;
IV. Coordinar programas y acciones con otros municipios de la Entidad, en materia de
desarrollo social y humano;
V. Convenir acciones de desarrollo social con municipios de otras Entidades
Federativas, con la aprobación del Congreso del Estado;
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VI. Ejercer los fondos y recursos federales y estatales transferidos o convenidos en
materia social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la
Secretaría, sobre el avance y resultados de esas acciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Realizar el control y la evaluación de las políticas públicas municipales y de las
metas y objetivos de los programas;
VIII. Promover el debate y la concertación entre los diversos actores sociales en la
búsqueda de soluciones a los problemas del desarrollo social;
IX. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
social y humano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
X. Promover la organización y la participación de la sociedad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales y de las metas y
objetivos de los programas;
XI. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social y humano, y
XII. Las demás que les señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
TÍTULO SEGUNDO
De las políticas públicas estatal y municipales para el desarrollo social y
humano
Capítulo I
Disposiciones generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 9. Las políticas públicas para el desarrollo social y humano, en concordancia con
las políticas públicas nacionales en la materia, se sujetarán a los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo
personal así como para participar en el desarrollo social y humano;
II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los
beneficios del desarrollo conforme a sus necesidades y sus posibilidades, así como
las de su entorno social;
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y ámbitos de gobierno,
de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad, con especial atención en la familia como primera comunidad natural;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que
conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de las políticas públicas;
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(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e
integrarse, individual o colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación
de las políticas públicas y de las metas y objetivos de los programas del desarrollo
social y humano;
VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección al ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento a las personas sin importar su origen
étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar
toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto
a las diferencias;
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades:
Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y
de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos;
elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer
sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso
preferente a los recursos naturales; elección de representantes ante los
ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IX. Transparencia: Toda la información que surja de los planes, programas,
presupuestos y acciones de desarrollo social será pública, con las salvedades que
señala la Ley General de la Trasparencia y Acceso a la Información y la de Ley
(sic) Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, y
X. Subsidiaridad: Reconocimiento, aprovechamiento y complementación de las
capacidades individuales y colectivas existentes en la comunidad, con el propósito
de que las personas y comunidades reduzcan sus niveles de dependencia hacia los
agentes externos y aumenten así el grado de control sobre las decisiones que les
afectan para su desarrollo integral.
Artículo 10. Las políticas públicas tendrán los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos individuales y
sociales, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y humano y
la igualdad de oportunidades, así como el abatimiento de la discriminación y la
exclusión social;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, autoempleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fomentar el desarrollo social equilibrado, y
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IV. Garantizar la participación social en la formulación, ejecución, instrumentación,
evaluación y control de los programas de desarrollo social.
Artículo 11. Las políticas públicas deben incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:
I. Superación de la pobreza a través de organización corresponsable, la educación,
la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y
capacitación;
II. Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo regional y microregional;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV. Infraestructura social básica;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Fomento del sector social de la economía;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI. Desarrollo sustentable;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. Atención a grupos vulnerables, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VIII. Para la Igualdad de género.
Artículo 12. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en sus
respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas públicas para generar oportunidades
de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas en situación de
vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas
cuantificables.
Capítulo II
De la Planeación, programación y presupuestación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 13. La planeación del desarrollo social y humano del Estado incluirá los
programas estatales derivados del Programa de Gobierno del estado y del Plan Estatal de
Desarrollo, ajustándose a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Estado de
Guanajuato.
La misma obligación tendrán los ayuntamientos en lo conducente, respecto de los
programas municipales derivados de los Planes de Gobierno Municipal y Planes
Municipales de Desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Las autoridades estatales y municipales deberán coordinar esfuerzos para llevar a cabo
las acciones relacionadas con la planeación del desarrollo social, la ejecución de acciones
e inversiones en la materia, con el fin de simplificar trámites y optimizar recursos en los
programas.
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(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 14. La elaboración y actualización del diagnóstico de la problemática relativa al
desarrollo social y humano, y de la evaluación de la política pública estatal y de las metas
y objetivos de los programas, corresponde a la Secretaría, con el auxilio de la autoridad
responsable de la planeación en el Estado.
Artículo 15. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social y humano
serán prioritarios al fijar los montos en los presupuestos de egresos del Estado y los
municipios. Para estos efectos, se considerarán prioritarios:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza,
preferentemente de alta y muy alta marginación o en situación de vulnerabilidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Los programas en las materias de hospitalidad, interculturalidad y migración;
V. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
VI. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición
materno-infantil;
VII. Los programas de abasto social de productos básicos;
VIII. Los programas de vivienda;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IX. Los programas y fondos públicos que promuevan la generación y conservación del
empleo y las actividades productivas, así como el fortalecimiento del sector social
de la economía y su vinculación con la innovación tecnológica;
X. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación y equipamiento urbano, y
XI. Los programas para la protección al ambiente y preservación de los recursos
naturales.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las limitantes señaladas en el artículo 32 fracción I de la Ley de Fomento a las
Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato, no
aplicarán en los programas señalados en este artículo, cuando así se consigne en las
convocatorias respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 15 Bis. Las reglas de operación de los programas en materia de desarrollo social
deberán regirse por la normatividad aplicable y establecerán como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación que guarde el desarrollo social;
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II. La población objetivo;
III. La entidad o dependencia responsable del programa;
IV. Las metas programadas;
V. La programación presupuestal;
VI. Los procedimientos y requisitos de acceso;
VII. El análisis lógico;
VIII. Los mecanismos de evaluación y los indicadores de resultados, gestión y servicios
para medir su cobertura, calidad e impacto;
IX. Las formas de participación social y de corresponsabilidad social, y
X. La articulación con dependencias y otros programas de desarrollo social
aplicables.
Las reglas de operación se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato.
Capítulo III
Del financiamiento y el gasto
Artículo 16. Los recursos presupuestales estatales asignados a los programas de
desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos
federal y municipales, así como con aportaciones de los sectores social y privado y de los
organismos internacionales de conformidad con la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 16 Bis. La Secretaría determinará las zonas de atención prioritaria, que
representen un interés para el Estado, para la asignación de los recursos que permitan
elevar los índices de bienestar de la población y el desarrollo de infraestructura,
atendiendo a los siguientes criterios:
I. Concurrencia presupuestal de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal para atender los rubros deficitarios;
II. Infraestructura social básica y complementaria;
III. Resultados de los indicadores de marginación, así como índices de pobreza y de
desarrollo social, y
IV. Evaluación por resultados.
La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales dentro de las zonas de
atención prioritaria, a efecto de propiciar actividades generadoras de empleo,
financiamiento y diversificación de actividades productivas.
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(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 16 Ter. El Ejecutivo del Estado deberá establecer una asignación presupuestal
emergente de desarrollo social para responder a los fenómenos económicos y
presupuestales imprevistos. El Poder Legislativo del Estado en la Ley del Presupuesto
General de Egresos del Estado de Guanajuato, por el ejercicio fiscal que corresponda,
determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y
aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos
sean utilizados en el ejercicio fiscal.
Artículo 17. Los municipios serán entes primordiales en la ejecución de los programas de
desarrollo social, que en coordinación con los gobiernos federal y estatal, establecerán
las líneas de acción y recursos en los acuerdos o convenios que para el efecto celebren.
La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social y humano se
sujetará a los siguientes criterios:
I. Estará orientada a la promoción de un desarrollo regional y microregional
equilibrado;
II. Se basará en indicadores medibles y verificables de los servicios sociales, y
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
III. En caso de los recursos estatales transferidos a los municipios, deberán
observarse las reglas de operación que emita la Secretaría, los lineamientos
generales expedidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así
como lo establecido en la Ley del Presupuesto General de Egresos
correspondiente.
Artículo 18. Los ayuntamientos y el Gobierno del Estado fomentarán las actividades
productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias,
grupos y organizaciones productivas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades del ramo, promoverá la
atracción de inversiones, la capacitación y la coinversión, además de fomentar en
programas y proyectos la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de
actividades generadoras de ingreso autónomo, orientadas a fortalecer económicamente a
las personas o familias en condiciones de vulnerabilidad que participen en aquellos.
Artículo 19. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, cada año, harán del
conocimiento público sus programas operativos de desarrollo social y humano, a través
de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de
la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 20. La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social y
humano deberán identificarse perfectamente incluyendo la siguiente leyenda: "Este
programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para
fines distintos al desarrollo social".
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE
DE 2009)
Capítulo IV
Del sector social de la economía
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 20 Bis. La Secretaría en coordinación con las dependencias encargadas de las
actividades económicas, turísticas y agropecuarias promoverá la atracción de
inversiones, capacitación, coinversión y fomento en los programas y proyectos de
economía social, así como el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas
al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 20 Ter. Para ser objeto de la presente Ley, las empresas sociales tendrán como
fin:
I. Promover el desarrollo integral del ser humano mediante el fomento de
producción de autoconsumo y autoempleo;
II. Contribuir al desarrollo socioeconómico de la región o zonas de atención
prioritaria;
III. Generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa, emprendedora y
de autoempleo;
IV. Participar en el diseño de programas y proyectos de desarrollo económico y social,
y
V. Fomentar en sus miembros la participación y acceso a la capacitación, el trabajo,
la información, gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación
alguna.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 20 Quater. El Ejecutivo del Estado en coordinación con los municipios estimulará
la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos
para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar
capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y
apoyo legal para la realización de estas actividades.
TÍTULO TERCERO
Del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano
Capítulo I
Del objeto e integración
Artículo 21. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, estatal y municipales,
así como de los sectores social y privado, que tiene por objeto:
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I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de las políticas públicas;
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades estatales en la
formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en
materia de desarrollo social y humano;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e
inversiones de los gobiernos federal, estatal y municipales con los objetivos,
estrategias y prioridades de las políticas públicas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV. Fomentar la participación de las personas y organizaciones en el desarrollo social
y humano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la política estatal, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI. Impulsar y fortalecer al sector social de la economía.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 22. La coordinación del Sistema Estatal corresponde al Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias y entidades estatales
relacionadas con la materia, los municipios, las organizaciones y el sector social de la
economía, de conformidad con la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y en
concordancia con el Sistema Nacional de Desarrollo Social.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo para el Desarrollo Social y Humano
Artículo 23. El Consejo es el órgano permanente de conformación plural, que tiene por
objeto brindar asesoría y consulta especializada a la Secretaria, el cual tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas públicas en materia de desarrollo social y humano;
II. Analizar y proponer los programas y acciones que incidan en el cumplimiento de
las políticas públicas en materia de desarrollo social y humano;
III. Impulsar la participación ciudadana, de las organizaciones y de las empresas
sociales en la elaboración, actualización, ejecución y evaluación de programas y
acciones en materia de desarrollo social y humano;
IV. Proponer la realización de estudios de investigación en materia de desarrollo
social y humano, así como de aquéllos que sustenten el diagnóstico,
instrumentación y evolución, de políticas públicas y sus programas;
V. Integrar comisiones o grupos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones;
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VI. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos que tiendan al crecimiento del
desarrollo social y humano, y
VII. Las demás que le encomiende la Secretaría y las que se señalen en esta Ley y en
su Estatuto Interno.
Artículo 24. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Ejecutivo designado por el Titular de la Secretaría, y
III. Representantes de los sectores social y privado, así como de los ámbitos
académico, científico y cultural vinculados con el desarrollo social y humano.
Los Consejeros a que se refiere la fracción III de este artículo, serán designados por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta de la Secretaría. El número de
integrantes del Consejo y el procedimiento para su designación estarán regulados en el
Estatuto Interno.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario
Ejecutivo.
Artículo 25. Los Consejeros señalados en la fracción III del artículo anterior, deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser preferentemente ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con reconocido prestigio científico, técnico, académico o social en la
materia de desarrollo social y humano, y
III. No haber sido condenados por delito intencional que merezca pena corporal.
Artículo 26. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no
recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Artículo 27. El funcionamiento y organización del Consejo se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que se establezca en el Estatuto Interno que al efecto
apruebe dicho órgano.
Artículo 28. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración y apoyo necesario para el
ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo III
Del Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y
Humano
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 29. La Secretaría tiene a su cargo la integración, operación y actualización del
Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano, con el
propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas sociales.
Los ayuntamientos remitirán a través del área administrativa correspondiente, la
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información relativa a dichos programas, cuando se ejerzan recursos federales o
estatales.
Para los fines señalados en el párrafo anterior, la Secretaría podrá auxiliarse de las
autoridades de planeación en el Estado.
Artículo 30. El Gobierno del Estado podrá convenir con los ayuntamientos la integración
de los beneficiarios de sus programas sociales financiados con recursos propios al Padrón
Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 31. Las dependencias y entidades que ejecuten los programas de desarrollo
social deberán incorporar al Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo
Social y Humano, la información de aquellas personas o familias que se ven beneficiadas
con los mismos, en los términos que establezca la Secretaría.
El Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano será
público y de uso exclusivo para fines sociales, con las reservas y confidencialidad de
datos personales que lo integren de conformidad con las normatividad aplicable.
TÍTULO CUARTO
De la participación social
(REFORMADA SU NUMERACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO ÚNICO], P.O. 4 DE
SEPTIEMBRE DE 2009)
Capítulo I
De la participación de las organizaciones
Artículo 32. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos garantizarán el derecho de la
sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y
evaluación de las políticas públicas.
Artículo 33. (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 34. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos estimularán la organización de
personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover
proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación,
asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal
para la realización de estas actividades.
Artículo 35. (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Capítulo II
Del Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad
Artículo 36. (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 37. (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
TÍTULO QUINTO
De la evaluación
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
CAPÍTULO ÚNICO
De la evaluación de la política pública estatal de desarrollo social y humano
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 38. La evaluación de la política pública estatal de desarrollo social y humano
estará a cargo de la Secretaría o del órgano que designe, cuyo objeto será el de revisar
periódicamente el cumplimiento de los programas sociales en materia de desarrollo social
y humano.
La Secretaría determinará la programación de acciones de evaluación en función de la
naturaleza técnica de los programas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 39. La evaluación se realizará sobre las acciones de la política pública estatal de
desarrollo social y humano encaminada a conocer la operación y resultados cualitativos
para abatir la pobreza y mejorar el desarrollo humano en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 40. Las evaluaciones permitirán conocer y valorar el diseño, operación,
resultados e impacto de los programas estatales y municipales de desarrollo social.
Con base en los resultados de las evaluaciones se deberán formular las observaciones y
recomendaciones para la reorientación, fortalecimiento y presupuestación del gasto
social.
La evaluación será interna o externa, misma que se le deberá dar publicidad.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE
SEPTIEMBRE DE 2009)
TÍTULO SEXTO
De las Responsabilidades
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE
DE 2009)
Capítulo Único
De las Sanciones
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 41. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley,
serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Los ciudadanos y los servidores públicos deberán denunciar ante la Secretaría de la
Transparencia y Rendición de Cuentas o las Contralorías Municipales, según corresponda,
las acciones y omisiones que tengan conocimiento que presumiblemente constituyan
irregularidades o impliquen incumplimiento a lo dispuesto por esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 42. Cuando las organizaciones proporcionen información falsa con el objeto de
recibir indebidamente los apoyos contenidos en los programas de desarrollo social y
humano, las dependencias y entidades de la administración pública estatal procederán a
suspender, en lo sucesivo, la ministración de los mismos. En caso de que ya se hubieren
otorgado, solicitarán su reintegro, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que
resulten procedentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar constituidos el Sistema Estatal de
Desarrollo Social y Humano; el Consejo Consultivo para el Desarrollo Social y Humano, y
el Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano.
Artículo Tercero. Por única ocasión y en tanto se expida el Estatuto Interno, el Titular
de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano propondrá al Gobernador del Estado, la
designación para los efectos de la fracción III del artículo 24 de esta Ley, de un
representante de los sectores social, privado, académico, científico y cultural,
respectivamente, para la integración del Consejo Consultivo para el Desarrollo Social y
Humano.
El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano en la primera sesión que celebre
el Consejo Consultivo para el Desarrollo Social y Humano, propondrá el proyecto de
Estatuto Interno.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
Cumplimiento GUANAJUATO, GTO., 18 DE MAYO DE 2006.- GABINO CARBAJO ZÚÑIGA.-
Diputado Presidente. FRANCISCO JOSÉ DURÁN VILLALPANDO.- Diputado Secretario.-
CARLOS ALBERTO ROBLES HERNÁNDEZ.- Diputado Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto, a los 19
diecinueve días del mes de mayo del año 2006 dos mil seis.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL ALCOCER FLORES
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A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, deberá quedar constituido e instalado el Registro Estatal de
Organizaciones de la Sociedad.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Único. El Artículo Segundo de este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 338, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1; 2,
FRACCIÓN III; 4; 9; 10; 11, FRACCIONES I, II, IV Y V; 12; 13, FRACCIONES I Y VI; 14;
24; 26; 27, PÁRRAFO PRIMERO Y 28; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2, CON LAS
FRACCIONES IV Y V, REUBICÁNDOSE EL CONTENIDO DE LA ACTUAL FRACCIÓN IV,
COMO VI; UN CAPÍTULO III, DENOMINADO "CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN",
QUE SE INTEGRA CON LOS ARTÍCULOS 16 BIS, Y 16 TER, 16 QUÁTER, Y 16 QUINQUIES,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL CAPÍTULO III, PARA UBICARSE COMO
CAPÍTULO IV; 27 BIS; UN CAPÍTULO V, DENOMINADO "PROGRAMAS Y ACCIONES DE
HOSPITALIDAD E INTERCULTURALIDAD", QUE SE INTEGRA CON LOS ARTÍCULOS 27
TER, Y 27 QUÁTER Y UN CAPÍTULO VI, DENOMINADO "PRESENCIA DE GUANAJUATO EN
EL MUNDO", QUE SE INTEGRA CON EL ARTÍCULO 27 QUINQUIES, RECORRIÉNDOSE EN
SU ORDEN EL ACTUAL CAPÍTULO IV, PARA UBICARSE COMO CAPÍTULO VII, Y SE
DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 11, TODOS ELLOS DE LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL MIGRANTE Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la
Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, así como las
adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un
plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la
Secretaría del Migrante y Enlace Internacional.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá el Programa Estatal de Migración,
Hospitalidad, e Interculturalidad, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional.