Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 1 de 22
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Cuarta Parte al Número 173 del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 28 de octubre de 2016.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 115
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios
de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases,
requisitos y procedimientos para la autorización, contratación, registro, control, manejo y
transparencia de la Deuda Pública y Obligaciones a cargo del Estado, municipios, y sus
respectivos organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria estatal o
municipal y fideicomisos públicos; así como sentar las bases, requisitos, procedimientos y
mecanismos para garantizar, avalar y pagar las mismas, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 63 fracción XIV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y
por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Asociaciones público-privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas
o en la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de
Guanajuato;
II. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los ingresos de
libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos correspondiente, más el financiamiento
neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con
excepción de la amortización de la deuda;
III. Deuda estatal garantizada: El financiamiento del Estado y municipios con garantía del
Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 2 de 22
IV. Deuda pública: Cualquier financiamiento contratado por los entes públicos señalados
en el artículo 3 de esta Ley;
V. Entes públicos: Los referidos en el artículo 3 de esta Ley;
VI. Fideicomiso de financiamiento: Aquellos fideicomisos de administración, garantía,
fuente de pago o de cualquier otra forma que se denominen, y en los cuales los entes
públicos se constituyan como fideicomitentes, aportando al patrimonio fideicomitido
ingresos presentes o futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir en aportaciones o
ingresos de libre disposición y mediante el cual el fiduciario emitirá instrumentos de
deuda pública, representativos de una participación o valores que serán colocados en los
mercados de deuda, incluyendo los mercados de valores u obtendrá otro tipo de
financiamientos;
VII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de
corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
VIII. Financiamiento neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un
financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;
IX. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los entes públicos para el pago de
cualquier financiamiento u obligación;
X. Garantía de pago: El mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u
obligación contratada;
XI. Gasto no etiquetado: Las erogaciones que realizan el Estado y los municipios con
cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los municipios,
se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XII. Ingresos de libre disposición: Los ingresos locales y las participaciones federales, así
como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de
las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado
a un fin específico;
XIII. Ingresos locales: Aquéllos percibidos por el Estado y los municipios por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos
de las disposiciones aplicables;
XIV. Ingresos totales: La totalidad de los ingresos de libre disposición, el financiamiento
neto y las transferencias federales etiquetadas, entendiéndose por estas últimas los
recursos que reciben de la Federación el Estado y los municipios, que están destinados a
un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se
refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación
solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los
subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se
otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
el Presupuesto de Egresos de la Federación;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 3 de 22
XV. Instituciones financieras: Las instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras
comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y
operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les
prohíba el otorgamiento de créditos;
XVI. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y
de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable;
XVII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los entes públicos derivados de
los financiamientos y de las asociaciones público-privadas;
XVIII. Obligaciones a corto plazo: Cualquier obligación contratada con instituciones
financieras a un plazo menor o igual a un año;
XIX. Organismos Autónomos: Aquéllos que por disposición constitucional o legal han sido
dotados de tal carácter;
XX. Presupuesto de Egresos: El presupuesto de egresos del Estado o Municipio, aprobado
por el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXI. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar
las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;
XXII. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos
se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente
contratados;
XXIII. Registro Público Único: El registro a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del Gobierno Federal para la inscripción de obligaciones y financiamientos que
contraten los entes públicos;
XXIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
XXV. Servicio de la deuda y de obligaciones: Está constituido por la amortización del
capital y el pago de intereses, comisiones y otros cargos inherentes a cada operación de
financiamiento y obligaciones;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 4 de 22
XXVI. Sistema de alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del Gobierno Federal sobre los indicadores de endeudamiento de los entes
públicos; y
XXVII. Techo de financiamiento neto: El límite de financiamiento neto anual que podrá
contratar un Ente Público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha
fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir
directamente del Presupuesto de Egresos.
Entes públicos
Artículo 3. La deuda pública y obligaciones reguladas por la presente Ley, podrán
contraerse por los siguientes entes públicos:
I. El Estado, incluidos los organismos autónomos, por conducto del Poder Ejecutivo;
II. El Municipio por conducto del Ayuntamiento;
III. Los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal;
IV. Las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y
V. Los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea alguno de los entes públicos
señaladas (sic) en las fracciones anteriores.
Destino de las obligaciones o financiamientos
Artículo 4. Los entes públicos sólo podrán contraer obligaciones o financiamientos
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o
reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación
con las mismas.
Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de asociaciones público-privadas, el
destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la
inversión pública productiva realizada.
Queda prohibido contratar financiamientos y obligaciones para financiar gasto corriente.
Excepción a la aplicación de la Ley
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley relacionadas con la autorización y contratación
de deuda pública y obligaciones, no será aplicable a la contratación de financiamientos en
términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se
regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la
Ley de Coordinación Fiscal.
Clasificación del Sistema de Alertas
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, previa autorización del
Congreso del Estado, podrán contratar deuda pública en los términos de esta Ley, hasta
los siguientes techos de financiamiento neto de acuerdo a la clasificación del Sistema de
Alertas:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un techo de financiamiento neto de
hasta el equivalente al 15 por ciento de sus ingresos de libre disposición;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 5 de 22
II. Un endeudamiento en observación tendrá como techo de financiamiento neto el
equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición; y
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un techo de financiamiento neto igual a
cero.
Cuando se incurra en un balance presupuestario de recursos disponible negativo,
conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, se autorizará financiamiento neto adicional al techo de
financiamiento neto contemplado en este artículo, hasta por el monto de financiamiento
neto necesario para solventar las causas que generaron el balance presupuestario de
recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del techo de financiamiento neto de aquellos entes
públicos que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el
Registro Público Único, se estará a lo previsto en el artículo 46, último párrafo de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Prohibición de contratación con gobiernos o
sociedades extranjeras
Artículo 7. Los financiamientos y obligaciones que contraigan los entes públicos serán
pagaderos en territorio y moneda nacionales, sin que en ningún caso puedan contraerse,
directa o indirectamente, con gobiernos de otras naciones, ni con sociedades o
particulares extranjeros.
Nulidad
Artículo 8. Las operaciones de financiamiento y de obligaciones realizadas en
contravención a las disposiciones previstas en la presente Ley son nulas, sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurran quienes las lleven a cabo.
Responsabilidad
Artículo 9. La desviación de los recursos procedentes de financiamiento o de
obligaciones, así como cualquier acto u omisión que implique incumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la
Ley de Responsabilidades conducente y demás disposiciones aplicables, con
independencia de cualquier otra responsabilidad que se determine por las autoridades
competentes.
Cuando los actos u omisiones a que se refiere el párrafo anterior causen daño o perjuicio
estimable en dinero a las haciendas públicas del Estado o de los municipios, los
servidores públicos y las personas físicas o morales que hayan causado el daño o
perjuicio serán responsables de pagar la indemnización correspondiente, observándose al
efecto lo dispuesto en el Titulo Quinto, Capítulo Único, de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
Facultad de interpretación de la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración
Artículo 10. Para efectos administrativos, en el ámbito de la administración pública
estatal el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá emitir acuerdos,
criterios, circulares y disposiciones administrativas que sean necesarias para la debida
aplicación y cumplimiento de esta Ley.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 6 de 22
Capítulo II
Facultades y obligaciones de las autoridades en materia de Deuda Publica
Autoridades
Artículo 11. Son autoridades en materia de deuda pública dentro de sus respectivas
competencias:
I. El Congreso del Estado;
II. El Ejecutivo del Estado; y
III. Los ayuntamientos.
Atribuciones del Congreso del Estado
Artículo 12. El Congreso del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Autorizar en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del Estado, las bases,
montos y condiciones de los financiamientos y obligaciones que el Ejecutivo del Estado
proponga contratar y pagar respectivamente durante el ejercicio fiscal.
Las iniciativas correspondientes, deberán contener los elementos de juicio que las
sustenten y la mención expresa de la partida destinada al servicio de la deuda y de
obligaciones;
II. Autorizar, previa solicitud del Ejecutivo del Estado debidamente justificada, montos de
contratación de financiamientos u obligaciones adicionales a los señalados en la fracción
anterior, cuando medien circunstancias que lo ameriten, siempre y cuando no se rebase
el techo de financiamiento neto que corresponda al nivel de endeudamiento publicado en
el Sistema de Alertas;
III. Autorizar previo examen, las solicitudes para contraer deuda pública y obligaciones
que presenten los entes públicos previstos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 3
de esta Ley;
IV. Solicitar a los entes públicos la documentación e información que se requiera para el
análisis de las solicitudes de autorización para contratar deuda pública u obligaciones;
V. Autorizar al Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos para afectar en garantía
o fuente de pago, o en administración, los ingresos presentes o futuros o aquéllos que
tengan derecho a percibir en participaciones federales aportaciones o ingresos locales de
cualquier naturaleza;
VI. Solicitar al Ejecutivo del Estado, un informe sobre la capacidad de endeudamiento del
Estado y de los municipios y demás entes públicos, en su caso, en relación a las
participaciones federales aportaciones e ingresos locales y la afectación de los mismos;
VII. Autorizar al Ejecutivo del Estado a constituirse en garante de terceros, cuando lo
justifique el interés social;
VIII. Autorizar a los entes públicos, la constitución de fideicomisos de financiamiento
referidos en este ordenamiento, así como la afectación de los ingresos presentes o
futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir en participaciones federales,
aportaciones o ingresos locales, de cualquier naturaleza, necesarios para el cumplimiento
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 7 de 22
de su objeto, en el entencido (sic) que la autorización referida en esta fracción, será
considerada como la autorización para el destino específico de dichos ingresos
establecida en el artículo 19 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;
IX. Autorizar la emisión de valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de
crédito o instrumentos representativos de deuda, de cualquier naturaleza, a cargo del
Estado o municipios, ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos de
financiamiento, así como autorizar se otorguen las garantías, de cualquier naturaleza,
que se requieran, en el entendido de que, cuando la emisión de los títulos o instrumentos
de deuda se realice por conducto de fideicomisos de financiamiento, no serán aplicables
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de
Guanajuato o en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y la deuda
emitida por los mismos podrá ser con o sin recurso contra el Estado, Municipio u
organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y
fideicomisos públicos estatales o municipales de que se trate;
X. Solicitar a los entes públicos los informes necesarios para verificar que las operaciones
de financiamiento u obligaciones se realicen conforme a las disposiciones legales
aplicables, formulando las observaciones que de ello se deriven, en su caso, sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar; y
XI. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.
Las facultades a que se refieren las fracciones VI y X podrán ejercerse por la Comisión de
Hacienda y Fiscalización.
Atribuciones del Ejecutivo del Estado
Artículo 13. El Ejecutivo del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. En las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se deberá incluir un
programa financiero anual, con base al cual se manejará la deuda pública y obligaciones
del Estado, señalando los montos de endeudamiento neto necesarios para cubrir los
requerimientos del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo contener los elementos de
juicio que los sustenten y, la mención expresa de las partidas del presupuesto de egresos
destinados al servicio de la deuda y de obligaciones;
II. Presentar en los informes financieros trimestrales y cuenta pública que rinda al
Congreso del Estado, la situación que guarda la deuda pública y obligaciones contraídas
por el Estado; a dicho informe se acompañará la documentación soporte y deberá
contener:
a) El origen y condiciones de las operaciones de financiamiento u obligación, tales como:
los montos contratados, los organismos que contrataron, los plazos, las tasas de interés,
los periodos de gracia, las garantías, las comisiones y demás accesorios pactados;
b) Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el financiamiento u
obligación; y
c) El saldo de la deuda pública y de obligaciones, que comprenderá la forma y plazos del
servicio de la deuda y de obligaciones;
III. Solicitar al Congreso del Estado autorización para contratar financiamientos u
obligaciones adicionales a los montos a que se refiere la fracción I de este artículo y, en
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 8 de 22
su caso, para afectar en garantía de pago las participaciones del Estado en ingresos
federales;
IV. Celebrar, previa autorización del Congreso del Estado, los contratos, convenios y
demás actos relacionados con la gestión, obtención, pago, operación y finiquito de su
deuda pública y obligaciones autorizadas, suscribiendo los instrumentos legales, títulos
de crédito, valores y demás documentos requeridos para tales efectos;
V. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, en garantía o fuente de pago, los
ingresos presentes o futuros o aquéllos que tenga derecho a percibir en participaciones
federales, aportaciones o ingresos locales de cualquier naturaleza, en el entendido de
que esta autorización se considerará para efectos del destino específico de dichos
ingresos establecida en el artículo 19 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y
celebrar todos aquellos actos, documentos, contratos o convenios relacionados que sean
necesarios para llevar a cabo dichas afectaciones;
VI. Novar, reestructurar o refinanciar sus financiamientos o de los fideicomisos de
financiamiento y aprobar, en su caso, aquéllos en que funja como garante, aval, deudor
solidario o subsidiario de los entes públicos previstos en las fracciones II, III, IV y V del
artículo 3 de esta Ley;
VII. Celebrar, previa autorización del Congreso del Estado, contratos para la constitución
de fideicomisos de financiamiento, en los que se podrán afectar los ingresos presentes o
futuros o aquéllos que tenga derecho a percibir en participaciones federales, aportaciones
o ingresos locales de cualquier naturaleza, así como realizar los demás actos relacionados
e instruir, en cualquier caso, a los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento de
conformidad con sus términos, en el entendido de que la autorización establecida en esta
fracción se considerará como la autorización para el destino específico de dichos ingresos
establecida en el artículo 19 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y celebrar
todos aquellos actos, documentos, contratos o convenios que sean necesarios para
constituir dichos fideicomisos y llevar a cabo dichas afectaciones;
VIII. Vigilar que los entes públicos amorticen su deuda pública y liquiden los intereses y
demás pagos a que haya lugar, que se deriven de financiamientos contratados;
IX. Llevar registro de los financiamientos u obligaciones contratados por los entes
públicos e inscribir en el Registro Público Único los contraídos por el Estado;
X. Suscribir y emitir bonos, valores y demás instrumentos de deuda, dentro de los
montos autorizados por el Congreso del Estado, así como la conversión de los mismos;
XI. Constituirse cuando proceda, en avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de
los municipios y demás entes públicos, previo dictamen financiero;
XII. Constituirse en garante de terceros, previa autorización del Congreso del Estado,
cuando lo justifique el interés social;
XIII. Vigilar que la capacidad de pago de los entes públicos estatales, que contraten
financiamientos u obligaciones, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos
que contraigan;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 9 de 22
XIV. Normar los procedimientos de emisión, colocación, amortización y rescate de títulos
de deuda, así como lo relativo al registro en el Estado de los financiamientos u
obligaciones contratados por los entes públicos; y
XV. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.
Atribuciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
Artículo 14. Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII
y XIV del artículo anterior, serán ejercidas por la Secretaría.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 15. Los ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y aprobar sus programas financieros anuales dentro de sus presupuestos de
egresos, que incluirán todas las operaciones de deuda pública y obligaciones a que se
refiere esta Ley, remitiéndolos al Congreso del Estado para efectos de registro;
II. Solicitar al Congreso del Estado autorización para contratar financiamientos u
obligaciones adicionales a los que se refiere la fracción anterior y, en su caso, afectar en
garantía de pago las participaciones del Municipio en ingresos federales;
III. Aprobar, previa autorización del Congreso del Estado, la celebración de los contratos,
convenios y demás actos relacionados con la gestión, obtención, operación y finiquito de
su deuda pública y obligaciones autorizadas, así como la suscripción de los instrumentos
legales, títulos de crédito, valores y demás documentación requerida para tales efectos,
haciendo la notificación correspondiente al Congreso del Estado;
IV. Novar, reestructurar o refinanciar sus financiamientos o de los fideicomisos de
financiamiento y aprobar los de sus organismos públicos descentralizados, empresas de
participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos municipales;
V. Aprobar, previa autorización del Congreso del Estado la celebración de contratos para
la constitución de fideicomisos de financiamiento, en los que se podrán afectar los
ingresos presentes o futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir en participaciones
federales aportaciones o ingresos locales de cualquier naturaleza, así como realizar los
demás actos relacionados con su objeto;
VI. Presentar en los informes financieros trimestrales y sus cuentas públicas municipales
que rinda Congreso del Estado, la situación de su deuda pública y obligaciones, en la
forma prevista en la fracción II del artículo 13 de esta Ley;
VII. Proporcionar la información que el Congreso del Estado le requiera de acuerdo a esta
Ley, en relación con las operaciones de financiamiento u obligaciones en que hubieren
incurrido, así como la que le solicite el Ejecutivo del Estado, respecto de dichas
operaciones en las que éste se hubiese constituido como su garante o para efectos de
registro;
VIII. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, en garantía o fuente de pago,
los ingresos presentes o futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir en
participaciones federales, aportaciones o ingresos locales de cualquier naturaleza;
IX. Autorizar en el Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al pago del servicio de
la deuda y de obligaciones;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 10 de 22
X. Llevar registro de los financiamientos u obligaciones contratados por el Municipio, los
de sus organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal
mayoritaria y fideicomisos públicos municipales; así como informar de éstos al Ejecutivo
del Estado para su registro estatal correspondiente e inscribirlos en el Registro Público
Único; y
XI. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.
Capítulo III
Autorización de la Deuda Pública y Obligaciones
Autorización de deuda por el Congreso del Estado
Artículo 16. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de
financiamientos y obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización deberá
realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo
estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u
obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.
Condiciones para operaciones de refinanciamiento o reestructura
Artículo 17. Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 26, fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, o tratándose de reestructuraciones exista una
mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, el
plazo de duración del pago del principal e intereses del financiamiento durante el periodo
de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o
reestructuración, el ente público deberá informar al Congreso del Estado sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho refinanciamiento o
reestructuración ante el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Elementos de la autorización
Artículo 18. La autorización de los financiamientos y obligaciones por parte del
Congreso del Estado deberá especificar por (sic) al menos:
I. Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 11 de 22
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda
pública u obligación; y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en
cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente.
De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en
el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la
autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o garantías que
pretendan otorgar el Estado o municipios.
Solicitudes de organismos descentralizados, fideicomisos públicos
y empresas de participación mayoritaria estatal o municipal
Artículo 19. Los organismos descentralizados, los fideicomisos públicos y las empresas
de participación mayoritaria estatal o municipal, sólo podrán contratar financiamientos y
obligaciones, previo acuerdo del órgano de gobierno correspondiente, presentando la
solicitud a través del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento respectivo, al Congreso del
Estado para su estudio y, en su caso autorización.
Autorización para afectar participaciones municipales
Artículo 20. Tratándose de las solicitudes de endeudamiento de los municipios y de sus
organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación
municipal mayoritaria o fideicomisos de financiamiento, el Congreso del Estado podrá
autorizar al Ejecutivo del Estado a que se constituya en avalista, garante, deudor
solidario, fideicomitente o fideicomisario, subsidiario o sustituto de dichas obligaciones,
siempre que los municipios afecten los ingresos presentes o futuros o aquéllos que
tengan derecho a percibir en participaciones federales aportaciones o ingresos locales de
cualquier naturaleza.
Trámite para que el Ejecutivo del Estado sea garante
Artículo 21. Cuando alguno de los entes públicos requieran que el Ejecutivo del Estado
se constituya como su garante, deberán formular la solicitud por escrito a través de la
Secretaría, señalando que el financiamiento u obligación se prevé en su programa
financiero y acompañando la información que permita dictaminar su capacidad de pago y
de endeudamiento, la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se
pretende financiar con los recursos del crédito, indicando claramente los recursos que se
utilizarán para el pago de los financiamientos, obligaciones y las garantías
correspondientes.
La Secretaría resolverá en un plazo que no excederá de treinta días siguientes a que se
hayan cumplido los requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Negativa para la garantía
Artículo 22. Si de la evaluación que realice la Secretaría se desprende que la capacidad
de pago o de endeudamiento del ente público de que se trate es insuficiente, se negará
la garantía del Ejecutivo del Estado.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 12 de 22
Obligación de acompañar el acuerdo a la solicitud
Artículo 23. Los ayuntamientos acompañarán a la solicitud de financiamiento u
obligación presentada ante el Congreso del Estado el acuerdo emitido por el Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría, respecto al otorgamiento del aval o bien, de la
responsabilidad solidaria, fideicomitente, fideicomisaria, subsidiaria o sustituta con
garantía de los ingresos presentes o futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir, en
participaciones federales aportaciones o ingresos locales de cualquier naturaleza.
Elementos de la solicitud
Artículo 24. La solicitud que el Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos presenten al
Congreso del Estado para la autorización de un financiamiento u obligación, deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Acuerdo del Poder Ejecutivo, del Ayuntamiento o del órgano de gobierno, según
corresponda;
II. El monto, destino y condiciones, en su caso, del financiamiento u obligación;
III. La previsión del financiamiento u obligación en el programa financiero anual,
correspondiente; y
IV. El aval, o bien, la garantía solidaria, subsidiaria o sustituta cuando se requiera en los
términos de esta Ley, anexando el dictamen financiero a que se refiere la fracción XI del
artículo 12 de esta Ley.
Capítulo IV
Programación y Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
Vinculación de la solicitud del Ejecutivo
con el programa financiero anual
Artículo 25. Los financiamientos u obligaciones que contrate el Ejecutivo del Estado,
deberán estar previstos en un programa financiero anual de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 12 y en la fracción III del artículo 13 de esta Ley.
Vinculación de la solicitud de ayuntamientos
con el programa financiero anual
Artículo 26. Los financiamientos u obligaciones que contraten los ayuntamientos,
deberán de estar previstos en su programa financiero anual del presupuesto de egresos,
con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 14 de esta Ley.
Destino del financiamiento u obligación
Artículo 27. La deuda pública y obligaciones que contraten los entes públicos así como
las garantías que otorguen, deberán ceñirse a las autorizaciones efectuadas por el
Congreso del Estado y aplicarse precisamente al fin establecido en el Decreto expedido
para tal efecto. Cualquier modificación al destino del financiamiento u obligación
autorizado así como a las demás especificaciones fijadas por el Congreso del Estado,
requerirán la autorización de éste, salvo lo dispuesto por los artículos 16 y 36 de esta
Ley.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 13 de 22
Registro y publicidad de las contrataciones
Artículo 28. Los entes públicos deben contratar financiamientos y obligaciones a su
cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores
a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página
oficial de internet dichos instrumentos.
Autorización de subrogación
Artículo 29. Sólo por causas extraordinarias que afecten el equilibrio financiero del
Municipio, el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento podrán convenir sobre la
subrogación del Ejecutivo en los derechos del acreedor pagando la deuda pública del
Municipio, previa autorización del Congreso del Estado.
Equilibrio financiero
Artículo 30. En la contratación de deuda pública y obligaciones, los entes públicos
deberán mantener el equilibrio financiero y disponer de capacidad presupuestal suficiente
para solventar dichos compromisos, sin demérito de los compromisos económicos de
pago normales a su cargo.
Afectación de participaciones
Artículo 31. En la contratación de financiamientos y obligaciones, el Ejecutivo del Estado
y los ayuntamientos podrán afectar como garantía de pago de las obligaciones
contraídas, los ingresos presentes o futuros o aquéllos que tengan derecho a percibir en
participaciones federales, aportaciones o ingresos locales, de cualquier naturaleza.
Responsable de obtener las mejores condiciones de mercado
Artículo 32. El titular de la Secretaría, la Tesorería Municipal o su equivalente de cada
ente público, según corresponda a su ámbito de competencia, será responsable de
confirmar que el financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
Para la contratación de financiamientos bajo las mejores condiciones del mercado, los
entes públicos deberán implementar un proceso competitivo entre diferentes
instituciones financieras, sujetándose a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Obligaciones derivadas de APP´s o PPS´s
Artículo 33. En la contratación de obligaciones que se deriven de arrendamientos
financieros o de esquemas de asociaciones público-privadas, los entes públicos deberán
sujetarse a lo señalado por el artículo 27 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Obligaciones derivadas de financiamiento bursátil
Artículo 34. Tratándose de la contratación de financiamientos u obligaciones a través
del mercado bursátil, el ente público deberá observar lo dispuesto por el artículo 28 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Monto para contratación por licitación pública
Artículo 35. Con excepción de los financiamientos que se contraten mediante el
mercado bursátil, cuando la autorización del financiamiento por parte del Congreso del
Estado exceda de cien millones de Unidades de Inversión. Dicho proceso de contratación
se realizará mediante licitación pública, en los términos que establece el artículo 29 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 14 de 22
Deuda estatal garantizada
Artículo 36. Para la contratación de deuda estatal garantizada, además de lo dispuesto
en esta Ley, el Estado y los municipios deberán observar lo previsto en el Capítulo IV del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Capítulo V
Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Requisitos para contratación de deuda a corto plazo
Artículo 37. El Estado y los municipios podrán contratar obligaciones a corto plazo sin
autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a
corto plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de
Ingresos, sin incluir financiamiento neto, del Estado o Municipio durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
II. Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses
antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no
pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las obligaciones a corto plazo bajo mejores
condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo cel (sic)
artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. Las obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los
requisitos de información previstos en esta Ley.
Destino de las Obligaciones a corto plazo
Artículo 38. Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas
necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Estado y los municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información
detallada de las obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente
Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo
relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las obligaciones a corto
plazo a que hace referencia el artículo 26, fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología que
para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Límite para acciones de refinanciamiento o
reestructura en obligaciones a corto plazo
Artículo 39. Las obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no
podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año, salvo
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 15 de 22
en el caso de las obligaciones destinadas a inversión pública productiva y se cumpla con
los requisitos previstos en los Capítulos III y IV de esta Ley.
Capítulo VI
Obligaciones derivadas de Fideicomisos de Financiamiento
Fideicomisos de financiamiento
Artículo 40. Los entes públicos podrán contratar o garantizar financiamientos u
obligaciones, incluyendo de manera enunciativa, la emisión de valores en el mercado de
valores, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás legislación aplicable, a
través de fideicomisos de financiamiento. Para estos efectos, dichos entes públicos
estatales o municipales podrán afectar a dichos fideicomisos de financiamiento, sus
ingresos de libre disposición, así como las aportaciones federales e incentivos económicos
derivados del cobro de impuestos federales que conforme a esta Ley sean susceptibles de
afectación, para que a su vez dichos fideicomisos contraten o garanticen financiamientos
en los términos descritos en el presente párrafo.
Las afectaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, así como la
celebración de los contratos de fideicomisos de financiamiento, requerirán la autorización
previa del Congreso del Estado.
En la aprobación antes señalada, el Congreso del Estado podrá autorizar a los entes
públicos la sustitución de las cantidades que perciban por concepto de ingresos de libre
disposición o ingresos derivados (sic) las aportaciones federales e incentivos económicos
derivados del cobro de impuestos federales que conforme a esta Ley sean susceptibles de
afectación y, en su caso, los parámetros de sustitución.
Los recursos que los entes públicos reciban a través de estos fideicomisos, se destinarán
a inversión pública productiva.
Normatividad a aplicar en fideicomisos de financiamiento
Artículo 41. La operación de los fideicomisos de financiamiento será ajena a la
normatividad aplicable a la administración pública estatal o municipal y se sujetarán a lo
previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles,
financieras y bursátiles que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, los fideicomisos de
financiamiento se regularán de conformidad con lo establecido por el presente Capítulo,
así como por las demás disposiciones normativas relativas y aplicables, y no les serán
aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el
Estado de Guanajuato, en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato o
cualesquiera otra disposición administrativa.
Regulación de fideicomisos de financiamiento
ante desastres naturales
Artículo 42. Durante la vigencia del fideicomiso de financiamiento y salvo disposición
específica en el contrato de fideicomiso respectivo, por lo que se refiere a las
contribuciones cuyos ingresos se afectaron, no se otorgarán condonaciones, exenciones,
estímulos fiscales, prórrogas, quitas, subsidios o estímulos conforme a cualquier
disposición aplicable respecto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
accesorios, o demás ingresos que hayan sido afectados.
Lo anterior no será aplicable en caso de desastres naturales; sin embargo, se tendrán
que afectar otros ingresos del Estado o Municipio, por la misma proporción en que se
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 16 de 22
reduzca el monto que corresponde a la afectación original y que disminuyó en virtud del
estímulo o cancelación correspondiente.
Previsión de gasto plurianual obligatoria
Artículo 43. Los compromisos de pago que deriven de los fideicomisos de financiamiento
serán incluidas (sic) en su caso en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal
correspondiente, como una previsión de gasto plurianual obligatoria en términos de la
Constitución, leyes y demás disposiciones normativas aplicables.
Afectación de obligaciones
Artículo 44. En relación con las obligaciones adquiridas por los fideicomisos de
financiamiento, respecto de las cuales no se establezcan compromisos de pagos directos
o contingentes para los entes públicos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no
fuere suficiente para efectuar dicho pago, correrá exclusivamente a cargo de los
acreedores o los terceros que hayan asumido ese riesgo.
No obstante, el ente público correspondiente puede pactar obligaciones de hacer y no
hacer, que incluyan recurso limitado en su contra, consistentes, de manera enunciativa
en la sustitución de todas o algunas de las cantidades provenientes de impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios, aportaciones
federales e incentivos económicos derivados del cobro de impuestos federales que
conforme a la legislación aplicable sean susceptibles de afectación, y demás ingresos que
reciba, que en su caso haya aportado a dichos fideicomisos, en llevar (sic) cabo
aportaciones adicionales y en otorgar indemnizaciones respecto de posibles
responsabilidades.
Capítulo VII
Apoyos Financieros Recuperables
Condiciones para el otorgamiento de apoyos financieros
Artículo 45. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar
apoyos financieros a los entes, siempre y cuando se restituya su importe y el respectivo
costo financiero dentro de un plazo que no exceda de doce meses a partir de su
otorgamiento. Tratándose de ayuntamientos será a cuenta de sus participaciones y el
plazo podrá ser el que corresponda al periodo constitucional, sin que se pueda exceder
del mismo.
En el caso del otorgamiento en garantía de las participaciones federales del
Ayuntamiento a sus entidades, éste deberá aceptar que se realicen los descuentos de las
mismas para el pago del adeudo.
Permisibilidad para apoyos financieros del Poder Ejecutivo
Artículo 46. El Poder Ejecutivo podrá convenir con los poderes Legislativo y Judicial, así
como con los organismos autónomos, la procuración de financiamientos o el
otorgamiento de apoyos financieros con cargo a los respectivos presupuestos de egresos
autorizados, para atender necesidades o eventualidades derivadas de las funciones que
les competen.
Condiciones para el otorgamiento de apoyos
financieros entre entes públicos
Artículo 47. Los entes públicos podrán convenir para otorgarse apoyos financieros entre
sí, siempre y cuando se restituya su importe y el respectivo costo financiero.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 17 de 22
Tratándose de ayuntamientos y de sus organismos descentralizados, el plazo para que se
reintegre no podrá exceder del periodo constitucional de aquéllos.
Registro de apoyos financieros
Artículo 48. Los apoyos financieros a que se refiere el presente Capítulo deberán
inscribirse en el Registro Estatal de Deuda Pública y Obligaciones.
Capítulo VIII
Emisión de Deuda Pública
Autorización para concurrir a emisión de valores
Artículo 49. El Poder Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento, por conducto de la
Secretaría o Tesorería Municipal, respectivamente, y los demás entes públicos estatales o
municipales, en el ámbito de su competencia, podrán ocurrir, previa autorización del
Congreso del Estado, al mercado de valores o a los mercados de crédito privado, para
captar, mediante la emisión de bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés y demás
títulos de deuda, valores o instrumentos de deuda similares, los recursos para financiar
inversiones públicas productivas.
Los valores, cuando se trate de los mismos, podrán ser colocados en el mercado de
valores por un agente colocador, entre inversionistas mexicanos y dentro del territorio
nacional, a través de la Bolsa Mexicana de Valores, o en los mercados privados de
financiamiento nacionales.
Registro y condiciones para la emisión de valores
Artículo 50. La emisión de valores u otros instrumentos de deuda, incluyendo
compromisos y deberes al amparo de contratos de crédito o contratos similares, serán
pagaderos en moneda y territorio nacionales y tanto en el acta de emisión como en los
títulos, así como cualquier otra documentación que contemple los compromisos o
deberes correspondientes, deberán citarse los datos de su inscripción en el Registro
Público Único. Asimismo, deberá constar la prohibición de su venta o adquisición por
extranjeros, sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares
u organismos internacionales. Sin estos datos los títulos carecerán de validez.
Requisitos y previsiones de los títulos de deuda
Artículo 51. Los valores, tales como los bonos, certificados, títulos opcionales, pagarés,
letras y otros títulos de deuda que los entes públicos, incluyendo los fideicomisos de
financiamiento emitan en serie o en masa, excluyendo los que se emitan al amparo de
contratos de crédito o contratos similares, y que estén destinados a circular en el
mercado de valores, son títulos de deuda pública, sujetos a los siguientes requisitos y
previsiones:
I. Su emisión corresponderá al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría o
al Ayuntamiento, a través de la Tesorería Municipal, o al órgano de gobierno, por
conducto de la instancia competente, según corresponda o al fiduciario respectivo en el
caso de los fideicomisos de financiamiento, previa instrucción de la Secretaría o el
Ayuntamiento correspondiente;
II. Podrán ser emitidos a través de un fideicomiso de financiamiento, según lo prevenido
en esta Ley;
III. Serán pagaderos en moneda y territorio nacionales;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 18 de 22
IV. Podrán estar denominados en unidades de inversión o en otros parámetros
económicos debidamente reconocidos por las instancias competentes;
V. Sólo podrán ser adquiridos por personas de nacionalidad mexicana;
VI. Los recursos captados se destinarán a inversiones públicas productivas, en los
términos de esta Ley;
VII. Se inscribirán, según sea el caso, en la sección de valores del Registro Nacional de
Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores, conforme a la legislación aplicable; y
VIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización, de su inscripción en
el Registro Público Único, así como la prohibición de su venta a extranjeros.
El resultado de lo anterior se hará del conocimiento del Congreso del Estado y será
acorde con su autorización respectiva.
Fideicomisos de financiamiento
Artículo 52. Para efectos de la emisión de valores podrán constituirse fideicomisos de
financiamiento, con el propósito de eficientar el manejo de los recursos captados.
Los fideicomisos de financiamiento constituidos para solicitar financiamientos o para
emitir y colocar títulos de deuda en el mercado de valores y su operación interna se
sujetará a lo previsto en su contrato y en las disposiciones mercantiles y bursátiles
correspondientes.
Aplicación de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 53. En todo lo referente al manejo, colocación, emisión y operación de los
valores, se aplicará la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas aplicables.
Capítulo IX
Registro de la Deuda Pública y Obligaciones
Inscripción en el Registro Público Único
Artículo 54. La totalidad de los financiamientos y obligaciones a cargo de los entes
públicos, deberán estar inscritos en el Registro Público Único.
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro
Público Único, se atenderá a lo establecido en (sic) Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Obligaciones derivadas de la inscripción en el Registro Público Único
Artículo 55. En materia de registro de la deuda pública y obligaciones, los entes
públicos deberán observar lo siguiente:
I. Tramitar lo conducente para la inscripción en el Registro Público Único, de los
financiamientos u obligaciones que contraten;
II. Llevar a cabo sus propios registros de los financiamientos u obligaciones que
contraten, así como de los fideicomisos de financiamiento que celebren y proporcionar a
la Secretaría el monto, características y destino de sus compromisos financieros
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 19 de 22
derivados de la contratación, para su inscripción en el Registro Estatal de la Deuda
Pública y Obligaciones;
III. Informar mensualmente a la Secretaría, el saldo de su deuda pública dentro de los
primeros siete días siguientes al cierre del mes inmediato anterior; y
IV. Proporcionar al Congreso del Estado, para que en el ámbito de su competencia
cumpla con sus facultades de vigilancia y fiscalización, toda la información relacionada
con los financiamientos y obligaciones que tengan inscritos en el Registro Público Único,
así como en el Registro Estatal de Deuda Pública y Obligaciones.
Registro Estatal de la Deuda Pública y Obligaciones
Artículo 56. Sin perjuicio del Registro Público Único, para efectos de control y
seguimiento, la Secretaría llevará un Registro Estatal de la Deuda Pública y Obligaciones
contraídas por los entes públicos, así como de los fideicomisos de financiamiento que
celebren, quienes para efectos de inscribir dichas operaciones deberán informar a la
Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a su suscripción, acompañada de
la siguiente documentación:
I. Los datos reacionados (sic) con la operación o emisión correspondiente, anexando e
(sic) instrumento jurídico en el que se haga constar el financiamiento u obligación cuya
inscripción se solicita, así como su pago en territorio y moneda nacionales y contratación
con entidades o personas de nacionalidad mexicana;
II. El Decreto mediante el cual el Congreso del Estado, hubiese autorizado la contratación
del financiamiento u obligación; y, en su caso, la fuente o garantía de pago;
III. Solicitud de inscripción del financiamiento, obligación o fideicomiso de financiamiento
en la que se declare bajo protesta de decir verdad, que han cumplido con las
obligaciones derivadas de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás
disposiciones administrativas aplicables en la materia; y
IV. Los demás que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas que al
efecto emita.
La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos arriba señalados, efectuará la inscripción
solicitada e informará al solicitante lo conducente. En caso de incumplimiento o
inconsistencias respecto a los requisitos mencionados, la Secretaría lo notificará al
solicitante, para efectos de que éste subsane la (sic) conducente dentro del término de
10 días hábiles contados a partir del día siguiente de habérsele efectuado dicha
notificación; en caso de que la omisión o inconsistencia no se subsane en el plazo
señalado, se tendrá como no presentada la solicitud respectiva.
Datos del Registro Estatal de la Deuda Pública y Obligaciones
Artículo 57. En el Registro Estatal de Deuda Pública y Obligaciones se asentarán los
siguientes datos:
I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha;
II. El número que le corresponda, en su caso, en el Registro Público Único;
III. La autorización del Congreso del Estado, así como del Ayuntamiento o del órgano de
gobierno que deba otorgarla;
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 20 de 22
IV. El organismo con quien se contrató, los montos, los plazos, las tasas de interés y
garantías que se otorgaron;
V. El destino;
VI. Las garantías de pago otorgadas;
VII. La amortización del capital y de intereses pactados durante su vigencia y su saldo;
VIII. Las sanciones derivadas del incumplimiento de las condiciones del financiamiento u
obligación;
IX. Tratándose de fideicomisos de financiamiento, se asentarán en el registro, los
nombres del fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, importe del fideicomiso, plazo del
fideicomiso, ingresos que se afectan y fines del mismo;
X. La novación, reestructura o refinanciamiento de financiamiento u obligaciones ya
adquiridos; y
XI. La cancelación de la inscripción y su fecha.
Termino para resolver sobre la procedencia de la inscripción
Artículo 58. Una vez integrada la solicitud de registro, la Secretaría resolverá dentro del
término de cinco días sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes
interesadas su resolución anotando en los documentos materia del registro la constancia
relativa a su inscripción.
Preferencia para efectos de exigibilidad
Artículo 59. El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro Estatal de
Deuda Pública y Obligaciones darán preferencia a los acreditados para los efectos de
exigibilidad en el pago de las obligaciones o financiamientos.
Modificación de datos
Artículo 60. Las operaciones de financiamientos u obligaciones autorizadas y su
inscripción en e (sic) Registro Estatal de Deuda Pública, sólo podrán modificarse cuando
se cumpla con los requisitos y formalidades relativos a su autorización.
Para la modificación del registro efectuado, deberán cumplirse los requisitos de su
inscripción y contar con la aceptación de las partes interesadas, se entenderá aceptada la
modificación cuando el instrumento esté suscrito por las partes.
Cancelación del registro
Artículo 61. Para la cancelación del registro efectuado, deberá comprobarse
fehacientemente el pago total de los financiamientos u obligaciones que fueron materia
de registro, lo cual puede acreditarse entre otros medios, con la notificación que haga el
acreedor en el sentido de que se ha efectuado el pago total correspondiente.
Publicación anual del monto de deuda
Artículo 62. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, deberá publicar una
vez al año, el monto de la deuda pública que refleje el Registro Estatal de Deuda Pública.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 21 de 22
La publicación deberá realizarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en dos de
los periódicos de amplia circulación en el Estado y podrá ser también en medios o redes
de comunicación electrónica.
Informes y certificaciones
Artículo 63. La Secretaría proporcionará los informes y certificaciones procedentes a los
entes públicos y sus acreedores que tengan interés jurídico, respecto de los
financiamientos u obligaciones inscritos en el Registro Estatal de Deuda Pública.
Obligación de la Auditoría Superior del Estado en registro de deuda
Artículo 64. El Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de
Guanajuato, llevará un registro de todas las operaciones de deuda pública estatal o
municipal; debiéndose asentar en el mismo los datos que para el Registro Estatal
establece esta Ley.
Los entes públicos a que se refiere esta Ley, están obligados a proporcionar los informes
a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que se celebró el contrato, para los efectos de vigilancia y fiscalización.
Convenios de colaboración
Artículo 65. El Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, podrán establecer
convenios de colaboración administrativa para coordinarse en la integración de sus
respectivos registros.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación de la vigente Ley de Deuda Pública
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 230, emitido por la
Quincuagésima Sexta Legislatura y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de (sic)
Estado número 70, segunda parte, de fecha 30 de agosto de 1996.
Montos de endeudamiento a aplicar provisionales
Artículo Tercero. En tanto entra en operación el Sistema de Alertas, conforme a lo
establecido en el Artículo Transitorio Décimo Quinto de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, los montos de endeudamiento que autorice el
Congreso del Estado con base (sic) esta Ley contenida en el Artículo Quinto del presente
Decreto, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Deuda Púbica para
el Estado y los Municipios de Guanajuato abrogada por el Artículo Segundo Transitorio
del presente Decreto.
Inicio de vigencia de las obligaciones del Registro Público Único
Artículo Cuarto. _as (sic) obligaciones relacionadas con el Registro Público Único,
contenidas en la Ley de Deuda Púbica para el Estado y los Municipios de Guanajuato
emitida a través del presente Decreto, serán aplicables hasta la entrada en operación el
(sic) mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios décimo octavo
y décimo noveno de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm.173 ,Cuarta Parte 28-10-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas
Página 22 de 22
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 27 DE OCTUBRE DE 2016.- ARCELIA MARÍA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- JUAN CARLOS ALCÁNTARA
MONTOYA.- DIPUTADO SECRETARIO.- J. JESÚS OVIEDO HERRERA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 27 de
octubre de 2016.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ