Ley de Educación para el Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 91 DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 203 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones Preliminares Objeto de la ley Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado de Guanajuato, tienen por objeto regular la educación que imparte el Estado, los municipios, los organismos descentralizados del sector educativo y los particulares, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Educación, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas. El Estado tendrá la rectoría del servicio público educativo, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando su desarrollo integral. Definición de educación Artículo 2. Toda persona tiene derecho a la educación y es el medio fundamental para adquirir, actualizar, completar, transmitir y acrecentar conocimientos, capacidades, habilidades, actitudes y aptitudes; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo integral del individuo, a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que es parte fundamental. Glosario Artículo 3. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por: I. Autorización: al acuerdo previo y expreso de la Secretaría de Educación que permite al particular impartir estudios de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 91 II. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; III. Comunidad Educativa: al conjunto de personas integrado por educandos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo a la educación; madres y padres de familia, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos, que interactúan en el entorno escolar; IV. Educación de calidad: es aquella que se logra con la alineación entre los objetos, procesos y resultados del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y relevancia; V. Educación de excelencia: entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; Fracción adicionada P.O. 24-09-2021 V. bis. Educación en gestión menstrual: los conocimientos y acciones tendientes a disminuir brechas de desigualdad en el proceso educativo para las mujeres con motivo de la menstruación, entendiendo esta como el sagrado vaginal que ocurre como parte del ciclo sexual femenino; VI. Educando: a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y todas aquellas personas que cursan sus estudios en alguna institución de los tipos de educación básico, medio superior y superior, de carácter público o privado con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes; VII. Ejecutivo Estatal: al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; VIII. Infraestructura física educativa: los muebles e inmuebles destinados a la educación que se imparte por el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y los particulares, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación, en el marco del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones normativas; IX. Ley: la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) X. Microcredenciales: es el reconocimiento de los aprendizajes que realiza una institución educativa del tipo superior a través del cual, una persona puede acreditar la adquisición de habilidades, conocimientos o capacidades específicas; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN X, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XI. Padres de Familia: las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 91 (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XII. Particulares: las instituciones educativas que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educación, así como aquellas que carecen de dicha autorización o reconocimiento de validez; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XIII. Reconocimiento de validez oficial de estudios: al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios a impartirse por un particular, distintos a los de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XIV. Secretaría: la Secretaría de Educación; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XV. Servicio social: la actividad temporal y obligatoria que ejecuten y presten los educandos beneficiados directamente por los servicios educativos de los tipos medio superior y superior, a favor de la sociedad y del Estado; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XV, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XVI. SICOM: La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XVII. Sistema Educativo Estatal: al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación en la Entidad, en los términos de esta Ley; y (RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2024) XVIII. Trastornos generalizados del desarrollo: aquellos que implican déficit o retraso en el desarrollo de las áreas de atención, interacción, comunicación y socialización, varía en cada persona en cuanto capacidades, inteligencia y comportamiento. Entre estos trastornos se incluye autismo, síndrome de asperger, TDAH y desintegrativo infantil. Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo Estatal, se entenderá como sinónimos de docente, los conceptos de educadora, educador, profesora, profesor, maestra y maestro. Asimismo, se entenderán como sinónimos los conceptos de institución educativa, centro escolar, centro educativo, escuela y plantel. Universalidad, laicidad y gratuidad en la educación pública Artículo 4. La educación que imparta el Estado además de obligatoria será: I. Universal: al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual; por lo que: a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 91 II. Laica: se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, garantizando al mismo tiempo la libertad de creencias, como lo señala el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y al Título Décimo Sexto de esta Ley; III. Gratuita: al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que: a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado; b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación, libros de texto gratuitos y materiales educativos a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos; y c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin. IV. Inclusiva: eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que: a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud. V. Pública: al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que: a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio del Estado de Guanajuato y de la Nación, y Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 91 b) Vigilará que, la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Criterios de la Educación Artículo 5. La educación que se imparta en la Entidad estará orientada por los resultados del progreso científico y tecnológico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce en contra de la población en situación de vulnerabilidad. Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. La educación impartida en el Estado de Guanajuato responderá a los siguientes criterios: I. Será democrática: considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II. Será nacional: en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas; IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia; V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 91 acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos; VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; y X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Aportaciones Artículo 6. Las cooperaciones, donaciones o cuotas voluntarias en numerario, bienes y servicios o cualquier otra prestación en dinero o en especie podrán ser aportados por cualquier persona física o moral a la institución educativa por los diversos conceptos antes señalados o por cualquier otro concepto lícito. Los recursos que se obtengan a través de estas aportaciones serán captados, aplicados y transparentados de acuerdo con los lineamientos que emitan las autoridades educativas de acuerdo a sus competencias y se aplicarán para la atención de las necesidades de la propia institución. Las aportaciones referidas, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo Dichos recursos, una vez ingresados a la institución educativa, adquirirán el carácter de recurso público y serán fiscalizables de acuerdo con la legislación aplicable. Derechos y obligaciones para la Educación básica y media superior Artículo 7. Toda persona gozará de su derecho a la educación, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, de la Ley General de Educación, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los de la presente Ley, por tanto, deberán cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Los padres de familia son responsables de que sus hijos reciban la educación obligatoria. Por ello es su obligación hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, concurran a las escuelas, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 91 El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables. Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana. Educación inicial Artículo 8. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La prestación del servicio de educación inicial se atenderá en términos de lo dispuesto por la Ley General de Educación, la Política Nacional de Educación Inicial, la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia y demás disposiciones normativas aplicables. Obligatoriedad de la educación superior Artículo 9. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia. Autoridades educativas Artículo 10. La aplicación y vigilaFncia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas. Son autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Ejecutivo Estatal; II. La Secretaría; III. Los organismos descentralizados del sector educativo; y IV. Los ayuntamientos. Competencia del Estado de prestar el servicio de Educación Artículo 11. Corresponde al Estado prestar los servicios de educación básica, media superior y superior, la normal y demás relativa a la formación de maestras y maestros, así como la educación especial, indígena, para personas adultas y formación para el trabajo. Los tipos, modalidades y servicios educativos previstos en esta Ley, se promoverán y atenderán a través de las autoridades educativas de carácter estatal, en el ámbito de sus competencias, así como por los particulares, o cualquier institución que preste dichos servicios, conforme a la normatividad aplicable. Concurrencia operativa Artículo 12. Los ayuntamientos podrán, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover servicios educativos de cualquier tipo o modalidad y, en su caso, prestar tales servicios, previa validación de la Secretaría y cumpliendo con las disposiciones normativas aplicables. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 91 Nueva escuela mexicana Artículo 13. El Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación. I. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral, para: a) Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo; b) Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social; c) Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso; d) Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y e) Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos. II. Asimismo, se fomentará una educación basada en: a) La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; b) La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros; c) La participación en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político, y d) El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles. Para el cumplimiento de los objetivos, fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley General de Educación, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Educativo Nacional. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 91 Capítulo II Fines de la Educación Fines de la Educación Artículo 14. Atendiendo lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, así como el respeto a los derechos humanos, libertades fundamentales y demás disposiciones normativas; la educación que se imparta en el Estado de Guanajuato tendrá además los fines siguientes: I. Otorgar a los educandos una formación integral, a través de la cual adquieran los conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que les permitan desarrollarse personal y profesionalmente a lo largo de su vida; II. Formar personas que cuenten con un amplio sentido de pertenencia social, que propicie la construcción de una sociedad solidaria y equitativa; III. Contribuir a la formación del pensamiento crítico de las personas, que permita el desarrollo de soluciones y la toma de decisiones para el desarrollo individual y el mejoramiento de la sociedad; IV. Generar conciencia ética en los integrantes de la comunidad educativa, basada en la observancia de los valores universales; y V. Formar personas comprometidas con el respeto al medio ambiente y la sustentabilidad. Objetivos del proceso educativo Artículo 15. El proceso educativo tendrá como principales objetivos, los siguientes: I. Mejorar continuamente el sistema educativo, con la finalidad de fortalecer el aprendizaje de los educandos, a través de la innovación y la diversificación de los métodos de enseñanza; II. Establecer una visión incluyente y de equidad, atendiendo a las diversas necesidades de aprendizaje de los educandos; III. Formar, desarrollar y fortalecer los valores en los educandos; IV. Mejorar la capacidad de comunicación y el uso funcional del razonamiento lógico en los principios de economía doméstica para la solución de problemas; V. Desarrollar en los educandos la curiosidad, la creatividad, así como el pensamiento crítico, objetivo y científico de la realidad; VI. Acrecentar en el educando el conocimiento de sí mismo, su capacidad de relacionarse con los demás, así como la ubicación en su entorno, para lograr su pleno desarrollo, de acuerdo con sus aptitudes vocacionales; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 91 VII. Formar en los educandos la cultura del respeto, la legalidad, la inclusión y la no discriminación, la paz, la protección del ambiente, la económica y la financiera; VIII. Impulsar la valoración de la diversidad, como condición para el enriquecimiento social y cultural; IX. Cultivar el trabajo colaborativo, así como la inteligencia colectiva y emocional, para fortalecer la cohesión social; X. Promover el desarrollo y la aplicación de las ciencias, métodos y técnicas para mejorar las condiciones de la sociedad; XI. Asegurar que consolide la formación integral de los educandos, acorde a las características académicas de los aprendizajes de cada tipo, nivel y grado educativo; y XII. Alcanzar la excelencia educativa. Componentes del proceso educativo Artículo 16. Para la prestación de un servicio educativo de calidad, a través del cual se logre la excelencia, en el Estado de Guanajuato se considerará al menos lo siguiente: I. Ingreso, tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la educación obligatoria; II. Permanencia, asegurando la continuación de estudios, implementando para ello, acciones eficientes que permitan reducir el abandono escolar; III. Aprendizaje, el cual, a través de diversas estrategias educativas, logrará que el educando se apropie de los conocimientos que se construyen en el aula y genere la competencia, aprender a aprender, deberá ser una consecuencia de este proceso; IV. Aplicación, asegurando que el educando pueda hacer uso de los conocimientos en situaciones nuevas, compararlos con otros, integrarlos y crear nuevos, con lo cual demostrará la competencia adquirida; V. Aprobación, como consecuencia del aprendizaje, la cual se evidenciará a través de evaluaciones; VI. Tránsito en la trayectoria formativa, como resultado de los componentes señalados en las fracciones anteriores; y VII. Egreso, como resultado de su formación escolar. Para efecto de dar cumplimiento a este artículo, la comunidad educativa será parte esencial como agente de cambio para alcanzar los fines de la educación. Capítulo III Educación en Valores Humanos Valores humanos como base esencial en la educación Artículo 17. La educación en valores humanos será la base esencial de la formación integral de los educandos y coadyuvará a su desarrollo armónico, promoviendo el respeto Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 91 irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, así como la práctica y fortalecimiento de los valores universales. Fomento de valores humanos Artículo 18. Además de los valores humanos establecidos en la Ley General de Educación, las instituciones educativas fomentarán, entre otros, los siguientes valores: I. Respeto; II. Respeto a los Derechos Humanos; III. Igualdad y no Discriminación; IV. Equidad de Género; V. Cooperación; VI. Liderazgo; VII. Igualdad sustantiva e inclusión; y VIII. Cultura de la Paz. Implementación de estrategias para el fortalecimiento de valores humanos Artículo 19. Las autoridades educativas, implementarán las estrategias necesarias para fortalecer la educación en valores humanos en la comunidad educativa, los cuales serán difundidos y desarrollados por los diversos actores que participan en el proceso educativo. Principio de libertad en la educación en valores humanos Artículo 20. La educación en valores humanos que imparta el Estado se basará en el principio de libertad de los educandos, respetando sus creencias, tradiciones, costumbres y principios, con estricto apego a lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones normativas aplicables. Programas para la educación en valores Artículo 21. En los programas que implementen las autoridades competentes para la educación en valores humanos, se involucrará a los padres de familia, con la finalidad de que estos participen activamente en la formación integral de los educandos. TÍTULO SEGUNDO DERECHO A LA EDUCACIÓN Capítulo I Derecho a una educación de excelencia Excelencia de los servicios Artículo 22. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de excelencia, por ello, el servicio público educativo que se imparta en la Entidad deberá procurar, entre otros Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 91 aspectos, inclusión, pertinencia y relevancia, que permitan a los educandos formar parte del mejoramiento económico, social y cultural. Acciones para lograr la excelencia Artículo 23. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal se vincularán con la comunidad de la que formen parte, para realizar acciones que coadyuven a garantizar que la educación que imparten sea de excelencia. En las instituciones de educación básica, el número máximo de educandos por grupo no debe exceder de treinta y cinco. La Secretaría, considerando los distintos contextos regionales de la Entidad, las variables de atención educativa, los avances tecnológicos y didácticos disponibles, establecerá criterios y disposiciones que atiendan situaciones en donde no sea posible garantizar ese número máximo de alumnos, priorizando en todo momento el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Evaluación de la educación Artículo 24. La Secretaría y demás instancias educativas de carácter estatal, evaluarán de manera permanente los servicios otorgados, con la finalidad de establecer acciones de mejora a partir de los resultados de tales evaluaciones. Capítulo II Mejora de los aprendizajes Mejora de la educación Artículo 25. El Estado buscará la mejora continua de la educación, para lo cual, su objetivo principal será el máximo logro de los aprendizajes de los educandos. Programas para la mejora de los aprendizajes Artículo 26. Las instituciones educativas, implementarán programas que coadyuven a la mejora de los aprendizajes, a efecto de procurar la excelencia de la educación. Las autoridades educativas ante situaciones de caso fortuito y fuerza mayor y emergencia sanitaria que impidan brindar de forma habitual y ordinaria, el servicio público educativo, así como la atención de trámites y servicios, podrán implementar los medios y mecanismos que resulten idóneos para garantizar la continuidad de la prestación del servicio y en general el cumplimiento de sus funciones. Capítulo III Educación humanista Educación humanista Artículo 27. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 91 De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios. Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de transformación. Mecanismos para la difusión del arte y la cultura Artículo 28. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas. Capítulo IV Inclusión y equidad educativa Inclusión educativa Artículo 29. La educación que se imparta en el Estado de Guanajuato será inclusiva, orientada a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva estará basada en la valoración de la diversidad, adaptando el Sistema Educativo Estatal para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos, para lo cual buscará: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana; II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; III. Favorecer la plena participación de los educandos en su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria; IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 91 VI. Atender las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; VII. Eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; y VIII. Proveer los recursos técnico-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos. Las autoridades educativas establecerán las condiciones que permitan a cada individuo el goce y ejercicio pleno del derecho a la educación en condiciones de equidad, para su plena inclusión y participación en la sociedad, propiciando igualdad sustantiva en las oportunidades de acceso, permanencia, aprendizaje, tránsito y culminación de su escolarización en cada tipo y nivel educativo. Equidad educativa, acciones y destinatarios Artículo 30. La educación que se imparta en el Estado de Guanajuato será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para la cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno de en los servicios educativos. Las acciones a que se refiere el presente capítulo, estarán dirigidas de manera preferente, a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentren en situación de rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, lingüístico o de lengua materna distinta al español, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales. Para lograr la equidad educativa, se apoyará a los educandos en función de su situación y necesidades, a fin de asegurar su formación y desarrollo integral. Medidas de protección reforzada Artículo 31. Las autoridades educativas establecerán medidas de protección reforzada que generen las condiciones que permitan a cada individuo el goce y ejercicio pleno del derecho a la educación en condiciones de equidad, para su plena inclusión y participación en la sociedad, propiciando igualdad sustantiva en las oportunidades de acceso, permanencia, aprendizaje, tránsito y culminación de su escolarización en cada tipo y nivel educativo mediante la implementación de acciones afirmativas. Asimismo, deberán implementar, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de capacitación dirigidos a la comunidad educativa a efecto de eliminar las barreras que representen una desventaja real y material respecto a los demás integrantes de la comunidad. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 91 Mecanismos de coordinación Artículo 32. La Secretaría y demás instancias públicas educativas de carácter estatal, así como los particulares, establecerán mecanismos de coordinación para lograr condiciones que permitan una mayor equidad educativa, que brinde a la población las oportunidades de acceso, tránsito, promoción, permanencia y egreso oportuno. Programas compensatorios Artículo 33. La Secretaría, y demás instancias públicas educativas de carácter estatal, podrán establecer programas compensatorios dirigidos a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o situación de vulnerabilidad, con la finalidad de ampliar la cobertura y consolidar la excelencia de los servicios educativos. Acciones de las autoridades en materia de equidad Artículo 34. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las siguientes acciones, tendientes a lograr la equidad en la educación: I. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas o migrantes, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; II. Desarrollarán programas de apoyo a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; III. Desarrollarán, bajo el principio de equidad e inclusión, programas de capacitación, formación continua, asesoría y apoyo a las maestras y los maestros para la implementación de ajustes razonables, que les permitan minimizar o eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación de los educandos; IV. Promoverán centros de atención infantil y centros de atención comunitaria y demás planteles que apoyen en forma continua el aprendizaje y el aprovechamiento de los educandos; V. Prestarán servicios y programas educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, con el propósito de que concluyan su educación, otorgando facilidades de acceso, aprendizaje, reingreso, permanencia y egreso, en especial a las mujeres; VI. Garantizarán el acceso a la educación básica y media superior para población en situación migratoria, repatriados, en reclusión o en situación de calle o de desplazamiento, sin condicionamientos a la disponibilidad de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de calidad; VII. Además, ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos referidos en la fracción anterior; en el caso de la educación básica y media superior, la ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que corresponda, conforme a la edad, aprendizajes o saberes, que previa evaluación demuestren los educandos; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 16 de 91 VIII. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, para mejorar el aprovechamiento escolar de los educandos; IX. Establecerán y fortalecerán servicios de educación a distancia, para la población que por sus condiciones requiera esquemas flexibles; X. Realizarán programas educativos que tiendan a elevar los niveles académicos, culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como, alfabetización, certificación de primaria, secundaria y media superior, y formación para el trabajo; XI. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, preferentemente a educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables, a efecto de que puedan ejercer su derecho a la educación; (REFORMADA, P.O. 25 SEPTIEMBE DE 2024) XI. bis. Coordinarse con la Secretaría de Salud para realizar acciones afirmativas para impulsar la educación menstrual, la prevención del embarazo infantil y adolescente, y facilitarles continuar su proceso educativo en el caso de embarazo, sin discriminación en las escuelas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal; XII. Impulsarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios; XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan, a la identidad étnica de los pueblos indígenas en las que se ubican las escuelas; XIV. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural; XV. Buscarán la colaboración con instancias públicas o privadas, para el suministro de alimentos nutritivos para educandos, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; XVI. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la cobertura en las regiones de mayor vulnerabilidad de los servicios educativos; XVII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a educandos del tipo medio superior y superior con alto rendimiento escolar para que participen en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero; XVIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de educandos que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios; XIX. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 17 de 91 o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; y XX. Establecer políticas incluyentes, transversales con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, y de acuerdo con la suficiencia presupuestal, apoyos en útiles escolares, apoyos en vestimenta relacionada con la educación, y apoyos en materiales indirectamente relacionados; que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación. Modelos educativos complementarios o suplementarios Artículo 35. En el caso de personas con características especiales que no puedan ser atendidas por el sistema escolarizado convencional, la Secretaría instrumentará modelos educativos complementarios o suplementarios que permitan ofrecer servicios educativos, entre otros a: I. Habitantes de localidades pequeñas o dispersas; II. Niñas, niños, adolescentes y jóvenes migrantes; III. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos que han desertado o no han tenido acceso a la educación obligatoria; IV. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con requerimientos de educación especial; V. Indígenas; y VI. Niñas, niños y adolescentes en situación hospitalaria. TÍTULO TERCERO SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Capítulo Único Integración y funcionamiento del sistema educativo estatal Sistema Educativo Estatal Artículo 36. El Sistema Educativo Estatal se integra por el conjunto de actores, instituciones, elementos y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. El personal que labore para las autoridades educativas deberá reunir el perfil requerido para el adecuado cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de que se preste un servicio satisfactorio y de calidad en el ámbito educativo. Integración del Sistema Educativo Estatal Artículo 37. Integran el Sistema Educativo Estatal: Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 18 de 91 I. Los educandos; II. Las maestras y los maestros; III. Los padres de familia y sus asociaciones; IV. Las autoridades educativas; V. Las autoridades escolares, entendidas como el personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; VI. Las y los servidores públicos que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio educativo; VII. Las instituciones públicas educativas, así como los sistemas y subsistemas reconocidos en las disposiciones normativas aplicables; VIII. Las instituciones educativas particulares que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; X. Los Consejos Técnicos u órganos equivalentes; XI. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes, creados conforme a esta Ley; XII. Los Comités Escolares de Administración Participativa; XIII. Las instancias de apoyo a la educación; XIV. Los planes y programas de estudio; XV. La infraestructura física educativa; y XVI. En general, todos aquellos actores que participen en la prestación del servicio de educación de la Entidad. Participación de los involucrados en el proceso educativo Artículo 38. El Sistema Educativo Estatal deberá asegurar la participación activa de todos los actores e instituciones involucrados en el proceso educativo, con estrategias transversales, con sentido de responsabilidad social y privilegiando la participación de los educandos y padres de familia, para alcanzar los fines de la educación. Programación estratégica del Sistema Educativo Estatal Artículo 39. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional, procurando que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los medios, métodos y materiales educativos, sean acordes con las necesidades de la prestación del servicio de educación y contribuyan a su mejora continua en la Entidad. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 19 de 91 Vinculación de los niveles educativos Artículo 40. El Sistema Educativo Estatal deberá vincular los tipos y niveles educativos que lo integren, el aprendizaje progresivo, la innovación, la investigación científica y tecnológica, además de vincular la interrelación en todos los niveles con la vida social y productiva, así como alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y universal. TÍTULO CUARTO AUTORIDADES EDUCATIVAS Capítulo I Atribuciones de las Autoridades Educativas Atribuciones del Ejecutivo Estatal Artículo 41. Corresponde al Ejecutivo Estatal, además de lo establecido en la Ley General de Educación: I. Prestar, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, los servicios de educación básica, media superior y superior, la normal y demás relativa a la formación de las maestras y maestros, así como la educación especial, indígena, para adultos y formación para el trabajo; II. Establecer las políticas públicas para alcanzar los objetivos estatales en materia educativa; III. Procurar el fortalecimiento de la educación pública; IV. Ejecutar programas alternativos para crear e impulsar sistemas de formación para y en el trabajo, así como para ampliar las oportunidades de educación tecnológica; V. Evaluar periódicamente la ejecución de los objetivos educativos estatales, a efecto de solucionar oportunamente los problemas, optimizar los procesos e informar a la sociedad de los resultados; VI. Propiciar el desarrollo de la investigación científica, educativa, social, cultural y tecnológica en la Entidad; VII. Impulsar el desarrollo de innovaciones educativas para mejorar la calidad de la educación; VIII. Apoyar las actividades artísticas y culturales de la sociedad, mediante acciones de conservación, fomento y divulgación; IX. Establecer mecanismos que permitan evaluar la excelencia educativa, por sí o a través de instituciones públicas o privadas calificadas y que cuenten con los métodos adecuados para hacerlo; X. Promover y desarrollar, por conducto de las instituciones y órganos correspondientes, el establecimiento y funcionamiento de bibliotecas, hemerotecas, videotecas, espacios de cultura, museos y lugares análogos; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 20 de 91 XI. Proporcionar a las maestras y los maestros, los medios que les permitan cumplir con su función educativa; XII. Contribuir a la formación integral de los educandos; XIII. Establecer, en coordinación con las entidades de la administración pública y organismos involucrados, las estrategias y apoyos necesarios para la formación y vivencia de valores de la comunidad educativa, necesarios para transformar la vida pública de la Entidad; XIV. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para la implementación de los programas preventivos y correctivos de salud en las instituciones educativas, así como aquellos que tengan como finalidad la promoción e importancia de la cultura de la donación de órganos, tejidos y sangre; XV. Implementar programas en materia de seguridad y protección civil para los educandos de los planteles escolares en todos los niveles educativos, en el interior y exterior de los mismos, por conducto de las autoridades y dependencias en materia de seguridad pública y educación; XVI. Fortalecer los programas interinstitucionales destinados a la formación de la cultura de la legalidad, la paz y de protección del ambiente; XVII. Establecer las previsiones presupuestales para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo; XVIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; y XIX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones de la Secretaría Artículo 42. Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones previstas en la Ley General de Educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas aplicables, las siguientes: I. Coordinar el establecimiento de programas en el ámbito de su competencia, que permitan ampliar la cobertura de la educación superior, con calidad competitiva en los ámbitos nacional e internacional; II. Prestar los servicios educativos en la Entidad, en los términos de esta Ley; III. Orientar, dirigir y supervisar los servicios educativos que se presten en la Entidad; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 21 de 91 IV. Mantener actualizada la información que proporcione el apoyo y los elementos necesarios para la planeación de los servicios educativos; V. Proponer al Ejecutivo Estatal, conforme a los planes nacional y estatal de desarrollo, el programa sectorial, los convenios de coordinación, así como las políticas y las orientaciones que guíen el desarrollo y las actividades educativas; VI. Elaborar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el Programa Sectorial de Educación; VII. Colaborar con los ayuntamientos, a través de las unidades administrativas regionales de la Secretaría, en la elaboración de propuestas para la planeación municipal en materia educativa; VIII. Gestionar los recursos para el apoyo de los servicios educativos de su competencia; IX. Vigilar el cumplimiento del calendario escolar aplicable a la educación básica; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE 2024) X. Promover de manera progresiva conforme a su edad, desarrollo educativo, cognoscitivo y madurez en los educandos, el conocimiento y formación en materia de educación sexual, prevención del embarazo infantil y adolescente, orientación vocacional con perspectiva de género y métodos de estudio, que contribuya al desarrollo de sus proyectos de vida; XI. Establecer los mecanismos administrativos para que el Sistema Educativo Estatal opere en forma integrada, con el seguimiento y evaluación de su ejecución; XII. Desarrollar el programa operativo anual de educación, en concordancia con la planeación estatal para mejorar los servicios y la calidad educativa; (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) XIII. Programar con la SICOM los planteles a intervenir en materia de infraestructura física educativa; XIV. Proponer la competencia y estructura de los organismos, de las unidades administrativas y de las instituciones públicas de la Entidad que presten los servicios educativos; XV. Promover centros de atención infantil o análogos; XVI. Coordinar y operar un padrón estatal de educandos, docentes, instituciones y centros escolares; XVII. Coordinar y operar un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; XVIII. Establecer un Sistema Estatal de Información Educativa coordinado con el Sistema de Información y Gestión Educativa; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 22 de 91 XIX. Establecer las modalidades de educación escolarizada, no escolarizada y mixta para todos los tipos y niveles educativos, de conformidad con la normativa aplicable; XX. Establecer, en los planteles educativos y conforme a la disponibilidad presupuestal, la innovación en el servicio público de la educación, que favorezca las modalidades de la misma, de acuerdo con el avance científico, técnico y tecnológico; XXI. Promover la edición y actualización de libros y materiales educativos complementarios de los libros de texto gratuito, sobre todo, aquellos que tengan por finalidad aportar un conocimiento más amplio de la historia, la cultura, el respeto al medio ambiente y la sustentabilidad, el desarrollo de competencias socioemocionales, el desarrollo de la tecnología educativa, los valores y de la riqueza cultural de la Entidad; XXII. Distribuir oportunamente los libros de texto gratuito y demás materiales educativos, cuando estos sean recibidos de la autoridad educativa federal; XXIII. Coadyuvar en la ejecución de los proyectos estatales de educación para la salud y protección ambiental, en coordinación con los organismos públicos y privados; XXIV. Supervisar y orientar la ejecución de las actividades de verificación y evaluación de los servicios educativos, con el fin de asegurar el logro de los objetivos y metas programadas; XXV. Revalidar y otorgar la equivalencia de los estudios en la Entidad, de conformidad con la normativa aplicable; XXVI. Promover y vigilar en las instituciones educativas la realización de actos cívicos y en general, de todos aquellos que impulsen el sentido nacional de los educandos, especialmente para el conocimiento y aprecio de los símbolos patrios; XXVII.Establecer programas de desarrollo humano, actualización y asesoría para el personal docente, directivo, de supervisión, orientados a mejorar los servicios y la excelencia educativa; XXVIII. Vigilar que, en los planteles de educación básica de la Entidad, sólo se expendan los alimentos y bebidas que estén contenidos en las listas que para ese efecto publiquen las autoridades competentes; XXIX. Prohibir la comercialización o la distribución dentro de las instituciones educativas, de productos alimenticios no autorizados por la Secretaría de Salud, de conformidad con lo previsto en las disposiciones que emita la Secretaría de Educación Pública; XXX. Diseñar, implementar, promover, organizar y apoyar programas de actividades físicas, deportivas, de recreación y nutrimentales para preservar la salud física y mental de los educandos; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE 2024) XXXI. Implementar programas de formación, dirigidos a los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para la prevención del embarazo infantil y adolescente, así como impulsar el desarrollo familiar y de competencias socioemocionales que favorezcan la formación integral de sus hijas, hijos o pupilos; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 23 de 91 XXXII. Promover en los educandos e instituciones educativas la práctica de una cultura sobre el uso racional del agua y los recursos naturales; XXXIII. Otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; XXXIV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares, excepto respecto de estudios en áreas de la salud; XXXV. Imponer las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXXVI. Resolver, dentro del ámbito de su competencia, el recurso de revisión a que se refiere esta Ley; XXXVII. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, a efecto de que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel; XXXVIII. Operar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; XXXIX. Promover e impulsar en los educandos y demás integrantes de la comunidad educativa, en el marco de la cultura de la paz, el uso responsable de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información; XL. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los docentes hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes; XLI. Vigilar que las autoridades escolares en instituciones educativas de educación básica, media superior y superior, incluyendo la titulación, cumplan con las normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, promoción, regularización, acreditación y certificación de estudios de los educandos; XLII. Ejecutar, en coordinación con los gobiernos federal y municipal programas permanentes de educación para adultos, alfabetización y demás programas especiales, directamente o por conducto del organismo competente; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE 2024) XLIII. Implementar las acciones necesarias a fin de disminuir el ausentismo, abandono y la deserción escolar, así como facilitar la continuación de los estudios de niñas y adolescentes embarazadas sin discriminación y establecer los mecanismos para notificar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 24 de 91 casos identificados conforme a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XLIV. Coordinar, en concordancia con la política educativa nacional y estatal, la presupuestación y gestión estratégica, a fin de ampliar la oferta, cobertura, pertinencia, excelencia y equidad educativa; XLV. Coordinar la administración de las instituciones formadoras de profesionales de la educación; XLVI. Promover y verificar que los procesos de planeación y evaluación de los organismos públicos descentralizados del tipo superior estén acordes a la política nacional y estatal, en congruencia a la normativa; XLVII. Coordinar el diagnóstico de la situación de oferta y demanda del ejercicio de las profesiones y de sus diversas ramas en el Estado, a efecto de vincularla con las vocaciones y necesidades de la Entidad, incluyendo la información estadística de contratación de profesionales recién egresados en áreas relacionadas con la profesión respectiva a corto y mediano plazo; XLVIII. Crear un fondo, sujeto a la suficiencia presupuestal, que genere oportunidades de participación en procesos de emprendimiento e innovación a los alumnos de instituciones de educación superior. Este fondo podrá adicionalmente, recibir aportaciones de recursos públicos y privados. La Secretaría emitirá las características y reglas de operación de este fondo. XLIX. Emitir lineamientos complementarios, para el adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente Ley; y L. Las demás que con tal carácter establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 43. Corresponde a los ayuntamientos: I. Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría y las demás instancias públicas educativas de carácter estatal, para el adecuado funcionamiento de los servicios educativos; II. Elaborar, aprobar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar la planeación municipal en materia educativa, en congruencia con la planeación de la Secretaría y las demás instancias públicas educativas de carácter estatal, para la unificación y coordinación de dicha actividad; III. Fomentar la educación de los adultos, a través de acciones de desarrollo de la comunidad, de protección al medio ambiente, así como de capacitación para el trabajo; IV. Convocar a concursos escolares para fomentar las aptitudes académicas, artísticas y deportivas en los educandos; V. Colaborar y coordinarse con el Ejecutivo Estatal en las acciones de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 25 de 91 habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo, estableciendo para cada ejercicio fiscal las previsiones presupuestales correspondientes; VI. Apoyar las actividades artísticas y culturales de la sociedad, mediante acciones de conservación, fomento y divulgación de la cultura; VII. Constituir el Consejo Municipal de Participación Escolar en la educación o su equivalente y llevar a cabo su operación; VIII. Promover la educación física y la práctica de los deportes, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad, estableciendo los espacios necesarios para su desarrollo; IX. Promover y desarrollar, por conducto de las instituciones y organismos competentes, el establecimiento y funcionamiento de bibliotecas, hemerotecas, videotecas, instituciones de cultura, museos y otros establecimientos y recursos análogos; X. Garantizar la seguridad pública en los inmuebles destinados al servicio educativo y salvaguardar a los educandos, a través de servicios de vigilancia en la periferia, pudiendo celebrar convenios de colaboración y coordinación con otras autoridades; XI. Coadyuvar con las demás autoridades educativas en la promoción e impulso de acciones orientadas a que los padres de familia cumplan con sus obligaciones establecidas en la presente Ley; XII. Aplicar la totalidad de los recursos destinados o aprobados para la promoción o prestación de servicios educativos, sin modificar su finalidad o asignación, en los términos de esta Ley; (REFORMADA, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII. Colaborar con las autoridades competentes en la realización de programas de educación para la salud, prevención del embarazo infantil y adolescente, el mejoramiento del ambiente, así como de campañas para prevenir, combatir y erradicar las adicciones, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren; y XIV. Las demás que le señalen otras disposiciones legales. Relación del Ejecutivo Estatal con los ayuntamientos Artículo 44. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría y las demás instancias públicas educativas de carácter estatal, promoverá ante los ayuntamientos las siguientes acciones: I. Concurrir en la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo; II. Cooperar con las instancias competentes en la atención de salud, higiene, seguridad y servicios en las instituciones educativas; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 26 de 91 III. Apoyar a las y los maestros y al personal directivo para el mejor desempeño de sus funciones; IV. Apoyar el reconocimiento y revalorización de la función social de las maestras y los maestros; V. Coadyuvar para el logro de la excelencia educativa; y VI. Apoyar a las asociaciones de padres de familia y a otras organizaciones de participación social. Actividades de las autoridades educativas Artículo 45. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes: I. Implementarán acciones o estrategias educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, en particular en materia de protección al ambiente, cuidado del agua, suelo, aire y energía; así como la promoción de los valores universales, primordialmente los cívicos y éticos; II. Participar en la integración y operación de los sistemas nacionales de educación media superior y superior; III. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley; IV. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el ámbito de su competencia; y V. Las demás que se desprendan de esta Ley y otras disposiciones aplicables. Capítulo II Coordinación y Vinculación Coordinación y vinculación de autoridades educativas Artículo 46. Las autoridades educativas, se coordinarán y vincularán para el análisis y mejoramiento del Sistema Educativo Estatal. Dichas autoridades podrán convenir acciones para mejorar la función educativa. Convenios con autoridades federales Artículo 47. El Ejecutivo Estatal directamente, o a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las autoridades federales en materia educativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se podrán acordar acciones tendientes a garantizar la corresponsabilidad en materia educativa. Coordinación interestatal e intermunicipal en proyectos regionales educativos Artículo 48. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 27 de 91 de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley. Convenios con el sector productivo Artículo 49. La Secretaría, y demás instancias de carácter estatal, así como los particulares, podrán promover convenios con personas de la iniciativa privada para: I. Vincular los programas educativos con las necesidades del sector productivo; II. Promover la colaboración para la implementación de opciones educativas; III. Facilitar la integración de los egresados al mercado de trabajo; IV. Desarrollar proyectos comunes en beneficio de la sociedad; V. Establecer fuentes complementarias de financiamiento que apoyen los programas educativos, en especial a los compensatorios; y VI. Establecer alternativas para la incorporación de los trabajadores al servicio educativo para la culminación de sus estudios. TÍTULO QUINTO PROCESO EDUCATIVO Capítulo I Tipos, niveles, modalidades y otros servicios de educación Estructura y organización Artículo 50. Los tipos y niveles de educación se estructurarán y organizarán correspondiendo a las diversas etapas o fases del desarrollo del educando. Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas Artículo 51. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos: los de educación básica, medio superior y superior; II. Niveles: los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley; III. Modalidades: la escolarizada, no escolarizada y mixta; y IV. Opciones educativas: las que se determinen para cada tipo, nivel, modalidad y servicio educativo, en los términos de las disposiciones normativas aplicables. Necesidades específicas Artículo 52. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con planes, programas o contenidos particulares, para ofrecer una oportuna atención. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 28 de 91 Diversidad lingüística, regional y multiculturalidad en educación Artículo 53. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, responderá a la diversidad lingüística, regional y a la multiculturalidad de la Entidad además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población. Capítulo II Educación básica Sección I Niveles y modalidades de la educación básica Niveles en educación básica Artículo 54. La educación básica está compuesta por los niveles de inicial, preescolar, primaria y secundaria, los cuales se podrán prestar de la siguiente manera: I. Inicial: a) Escolarizada; y b) No escolarizada; II. Preescolar: a) General; b) Indígena; y c) Comunitario. III. Primaria: a) General; b) Indígena; y c) Comunitaria. IV. Secundaria: a) General; b) Técnica; c) Telesecundaria; d) Secundaria para trabajadores; y e) Comunitaria, o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría de Educación Pública. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple, en términos de lo señalado por el artículo 86 de esta Ley. Objetivo de la educación básica Artículo 55. La educación básica tendrá como objetivo lograr la formación integral del educando a través del desarrollo de competencias para comprender su entorno físico y social, el cuidado de sí mismo, y participar activamente en la construcción de una mejor sociedad. Edad mínima para ingresar a la educación básica Artículo 56. La edad mínima para ingresar a la educación básica será: Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 29 de 91 I. Nivel de preescolar: tres años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar; y II. Nivel de primaria: seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Actividades complementarias en educación básica Artículo 57. La educación básica, para el logro de los fines y objetivos de la educación, se fortalecerá a través de programas o actividades complementarias a los planes y programas de estudio oficiales. Sección II Educación Multigrado Educación multigrado Artículo 58. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, principalmente en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, la Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, llevará a cabo lo siguiente: I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral; II. Ofrecer un modelo educativo contextualizado a las condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta modalidad; III. Desarrollar competencias en los docentes para la implementación de la correlación y ajustes curriculares que les permitan mejorar su desempeño, para el máximo logro de aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia o tutores; y IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado, a fin de garantizar el derecho constitucional a la educación. Programas complementarios en robótica educativa Artículo 59. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia establecerán e implementarán en la educación básica programas complementarios de contenido científico, tecnológico e innovación que tengan por objeto la formación de los educandos en la utilización y creación de nuevas tecnologías, fortaleciendo primordialmente la educación en robótica, con la finalidad de incrementar el desempeño escolar de los educandos, en las materias de ciencias exactas como matemáticas y física. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 30 de 91 Las instituciones públicas de educación superior coadyuvarán a través de sus investigadores y docentes en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, primordialmente en robótica educativa. Para tal efecto las autoridades educativas y escolares celebrarán convenios con las Instituciones de Educación Superior para la realización de cursos o talleres de robótica educativa, a fin de satisfacer las necesidades de los educandos en materia de educación científica y tecnológica. Capítulo III Educación media superior Finalidades de la educación media superior Artículo 60. La educación media superior es el eje articulador entre la educación básica y la educación superior, se organiza bajo el principio de respeto a la diversidad, a través del Sistema Nacional de Educación Media Superior y permite al educando desarrollarse en los campos educativo, social y productivo; y tiene las siguientes finalidades: I. Garantizar una mayor pertinencia, inclusión y calidad educativa, en un marco de diversidad del Servicio Educativo; y II. Contribuir en el desarrollo integral de competencias de los educandos, que tengan un impacto positivo en su vida y entorno. Educación media superior Artículo 61. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Niveles de media superior Artículo 62. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica. Tales niveles educativos se podrán ofrecer, entre otros, a través de los siguientes servicios: I. Bachillerato General; II. Bachillerato Tecnológico o Bivalente; III. Bachillerato Intercultural; IV. Bachillerato Artístico; V. Profesional Técnico Bachiller; VI. Telebachillerato Comunitario; VII. Educación media superior abierta, a distancia, incluyendo la virtual; y VIII. Tecnólogo. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 31 de 91 Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros, por el servicio a distancia, incluyéndose el virtual, así como aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales y certificación por un examen, en términos de las disposiciones aplicables. Los servicios que presten las instituciones del tipo medio superior deberán cumplir con los objetivos señalados en los planes y programas de estudio que establezca o reconozca la autoridad educativa competente. Marco curricular común Artículo 63. Los planes y programas de estudios de las instituciones de educación media superior que operen en la Entidad atenderán al marco curricular común a nivel nacional, establecido por la autoridad educativa federal, que facilite al educando el acceso, tránsito y conclusión en otras instituciones educativas del Sistema Educativo Estatal o Nacional. Contenidos curriculares Artículo 64. Las instituciones educativas de tipo medio superior deberán incluir contenidos curriculares que promuevan liderazgo, emprendimiento, sustentabilidad, desarrollo personal, multiculturalidad, responsabilidad social, cultura de la paz, arte, cuidado de sí e identidad nacional, que fortalezcan la formación integral del educando y desarrollo de competencias. De igual manera establecerán e implementarán en sus modalidades educativas, contenidos curriculares científicos, tecnológicos y de innovación que tengan por objeto la formación de los educandos en la utilización y creación de nuevas tecnologías, fortaleciendo primordialmente la educación en robótica con la finalidad de incrementar el desempeño escolar de los educandos, en las materias de ciencias exactas como matemáticas y física. Políticas para la inclusión, permanencia, continuidad y conclusión Artículo 65. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso, así como disminuir la deserción y abandono escolar. De igual forma, implementarán acciones que promuevan la conclusión del tipo medio superior, o en su caso, la articulación con las instancias correspondientes que ofertan programas de capacitación y certificación que le permita su inserción al ámbito productivo. Capítulo IV Educación superior Educación superior Artículo 66. La educación superior es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 32 de 91 Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso de estudiantes inscritos en educación superior y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia. Se incluirán, además, opciones de formación continua y actualización, para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico. Políticas de educación superior Artículo 67. Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera gradual, en los términos que establezca la ley de la materia, y conforme a la suficiencia presupuestal, procurando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos. Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa y la deserción escolar en este nivel educativo. Funciones de educación superior Artículo 68. Las universidades e instituciones de educación superior deberán realizar las funciones sustantivas siguientes: I. Docencia; II. Investigación; III. Extensión; y IV. Difusión de la cultura. Para el cumplimiento de lo anterior, las universidades e instituciones de educación superior, atenderán a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando la libertad de cátedra y de investigación, el libre examen y la discusión de las ideas. Capítulo V Disposiciones comunes a la educación media superior y superior Acciones para la educación media superior y superior Artículo 69. La Secretaría coordinará, planeará y evaluará en el ámbito de su competencia, la educación media superior y superior en la Entidad. Asimismo, promoverá, apoyará, y fortalecerá el desarrollo de las acciones de vinculación de las instituciones públicas con los sectores social y productivo. Impulso a la investigación Artículo 70. La Secretaría impulsará el emprendimiento, la investigación científica y tecnológica entre las universidades e instituciones de educación media superior y superior. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 33 de 91 Tránsito educativo Artículo 71. La Secretaría y las instituciones de educación media superior y superior, facilitarán el tránsito de los educandos entre un mismo tipo o modalidad educativo a otro, de conformidad con las disposiciones normativas establecidas. Asimismo, la Secretaría podrá suscribir los acuerdos o convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia. Prestación y promoción de servicios educativos Artículo 72. En la prestación de los servicios del tipo medio superior y superior, se considerarán fundamentalmente las necesidades del sector social, del mercado laboral y la oferta del ejercicio profesional. Las autoridades educativas deberán considerar en sus presupuestos anuales de egresos, los recursos para la prestación y promoción de los servicios educativos de los tipos medio superior y superior que hayan de prestar. Convenios y acuerdos interinstitucionales Artículo 73. El Ejecutivo Estatal, la Secretaría o sus organismos descentralizados, podrán suscribir convenios o acuerdos interinstitucionales con organismos e instancias públicas o privadas de carácter estatal, nacional e internacional, que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de los servicios de educación media superior y superior en la Entidad. Fortalecimiento del patrimonio Artículo 74. El Ejecutivo Estatal, apoyará a las instituciones públicas de educación media superior y superior en el fortalecimiento de su patrimonio y brindará las facilidades necesarias, a fin de que el presupuesto asignado y los ingresos obtenidos sean aplicados en su totalidad en cumplimiento de sus fines. Las instituciones educativas mencionadas, en cumplimiento de su objeto, buscarán diversificar sus fuentes de financiamiento a través de la prestación de servicios de asesoría, capacitación, investigación, consultoría o análogos, mediante la celebración de convenios con los sectores público, social y privado. Comisiones Estatales de Planeación Artículo 75. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, se apoyará en las comisiones estatales de planeación, integradas como órganos de consulta y apoyo en materia de coordinación, planeación y evaluación de la educación media superior y superior en la Entidad. Asimismo, atendiendo a sus directrices institucionales y considerando el objeto de las referidas comisiones, formarán parte de éstas y podrán otorgarles apoyos para el cumplimiento de sus fines. Integrantes de las comisiones estatales Artículo 76. Las instituciones de educación media superior y superior podrán formar parte de las comisiones estatales a que se refiere el artículo anterior, constituidas para cada uno de estos tipos educativos. Para ser integrante de estas comisiones, las instituciones educativas deberán cumplir los requisitos que señalen las disposiciones normativas que las regulen. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 34 de 91 Capítulo VI Servicios de educación especial, indígena, para personas adultas y formación para el trabajo Sección I Educación Especial (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Derecho a la educación especial Artículo 77. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación especial, dirigida a los educandos que tienen condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Propósito de la Educación Especial Artículo 78. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con trastornos generalizados del desarrollo, o bien aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y con perspectiva de género. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) De igual forma, comprenderá los servicios y programas que brinden orientación y apliquen recursos financieros, materiales, humanos, técnicos, tecnológicos y educativos para garantizar la inclusión educativa. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Las autoridades educativas, atendiendo a la demanda de estos servicios, establecerán de manera creciente centros de servicios de educación especial o sus equivalentes, con la infraestructura física educativa y recursos necesarios en cada municipio. Asimismo, fortalecerán la educación especial y la educación inicial. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Inclusión de las personas con discapacidad Artículo 79. El Estado garantizará a las personas con discapacidad, competencias que les permitan aprender y desarrollar habilidades para toda la vida, competencias que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Obligaciones en materia de educación especial Artículo 80. La Secretaría y demás instancias educativas de carácter estatal, deberán observar lo siguiente en materia de educación especial: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos, con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 35 de 91 II. Desarrollar al máximo la personalidad y los talentos de los educandos, así como sus capacidades creativas, emprendedoras y de innovación; III. Favorecer la plena participación de los educandos en su educación y facilitar la continuidad de sus estudios; IV. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; V. Proporcionar una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión para las personas con la condición del espectro autista, cualquier otro trastorno generalizado del desarrollo o persona con discapacidad, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de que tengan una vida independiente; VI. Contar en el marco de la educación especial, con elementos que faciliten el proceso de inclusión a escuelas de educación regular, a las personas con la condición del espectro autista, cualquier otro trastorno generalizado del desarrollo o persona con discapacidad; VII. Realizar acciones que tiendan a no impedir la inscripción de personas con la condición del espectro autista, cualquier otro trastorno generalizado del desarrollo o persona con discapacidad, en los planteles educativos públicos y privados; y VIII. Las demás previstas en la Ley General de Educación y demás normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Atención en planteles de educación básica y media superior Artículo 81. Tratándose de personas con discapacidad y con trastornos generalizados del desarrollo, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica y media superior, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Ajustes razonables Artículo 82. Las instituciones educativas públicas o particulares realizarán ajustes razonables y aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Formación y capacitación de maestros en educación especial Artículo 83. La formación continua y capacitación de las maestras y maestros promoverá la educación especial y desarrollará las competencias necesarias para la adecuada atención de los educandos. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 36 de 91 (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Enfoques de la educación especial Artículo 84. La educación especial incorporará los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva en las escuelas de educación básica y media superior que atiendan a educandos con discapacidad, con trastornos generalizados del desarrollo, o bien aptitudes sobresalientes, considerando la capacitación y orientación a los padres de familia, personal docente, directivo y de apoyo de las escuelas regulares. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Observancia de la normatividad aplicable Artículo 85. La prestación de los servicios educativos a las personas con discapacidad, y trastornos generalizados del desarrollo, atenderá además de lo dispuesto por la legislación en materia educativa, a las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y demás normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Centros de Atención Múltiple Artículo 86. Los Centros de Atención Múltiple, prestarán servicios de educación especial, del tipo básico, en sus niveles inicial, prescolar, primaria y secundaria, además de formación para el trabajo. Asimismo, las autoridades educativas promoverán y facilitarán la continuidad de los estudios en los tipos de educación media superior y superior. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Garantía de la educación inclusiva Artículo 87. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas: I. Facilitar el aprendizaje a través de otras modalidades, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario; II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas; III. Asegurar que los educandos con discapacidad reciban educación en los lenguajes, las modalidades y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo personal, académico, productivo y social; IV. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes, la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades; y V. Las demás que establezcan la Ley General de Educación y la presente Ley. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 37 de 91 Sección II Educación Indígena (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Derechos educativos, culturales y lingüísticos Artículo 88. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la tradición oral y escrita indígena, costumbres, recursos y formas específicas de organización de los pueblos, así como de las lenguas indígenas nacionales, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de las culturas. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Realización de consultas Artículo 89 Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Educación Indígena Artículo 90. La educación indígena estará destinada a las personas de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, así como aquellas que por su condición de migración transiten o residan en la misma. Las autoridades educativas garantizarán que esta educación sea bilingüe e intercultural, impartida por personal docente hablante de la lengua indígena. La prestación de la educación indígena atenderá además de lo dispuesto por la legislación en materia educativa, a lo señalado por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DEL 2023) Obligaciones en materia de educación indígena Artículo 91. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en materia de educación indígena, las autoridades educativas competentes realizarán lo siguiente: I. Fortalecer las escuelas o centros de educación indígena, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 38 de 91 II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural incluida la gastronomía y medicina tradicional de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saber utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio estatal; III. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes; IV. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos, con un enfoque intercultural y plurilingüe; y V. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a educandos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas. Sección III Educación para Personas Adultas Programas y servicios educativos para personas adultas Artículo 92. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades, que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y el analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida, que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquieran con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin. Educación para personas adultas Artículo 93. La educación para personas adultas está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se prestará a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social. Las personas atendidas por la educación para adultos podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad educativa federal. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 39 de 91 Las autoridades estatales y municipales competentes organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores, trabajadoras y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria, media superior y superior. Convenios para la prestación del servicio de educación para personas adultas Artículo 94. Para la prestación del servicio de educación para personas adultas, se podrán celebrar convenios con las autoridades educativas competentes. Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, conforme a los procedimientos a que alude el artículo 71 de la Ley General de Educación y 229 de esta Ley. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva. Quienes participen voluntariamente, proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación, tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Sección IV Formación para el trabajo Formación para el trabajo Artículo 95. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados, esta formación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad. La coordinación de este servicio estará a cargo de la dependencia o entidad que determine el Ejecutivo Estatal, esta dependencia generará programas que permitan la incorporación de los alumnos de los Centros de Atención Múltiple al campo laboral. Medidas presupuestarias y administrativas Artículo 96. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la infraestructura física educativa, los recursos materiales y humanos que se requieran para prestar los servicios educativos relativos a la formación para el trabajo. El Ejecutivo Estatal podrá coordinarse con el gobierno federal y los ayuntamientos para la prestación de los servicios de formación para el trabajo. Sección V Prestación de otros servicios educativos Otros Servicios educativos Artículo 97. El Estado prestará, además de los ya establecidos en la presente Ley, todos aquellos que se establezcan para atender las necesidades de la población, de conformidad con la normativa aplicable. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 40 de 91 Capítulo VII Planes y Programas de Estudio Planes y Programas de estudio de educación básica y normal Artículo 98. La Secretaría de Educación Pública determinará los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación. Actualización de contenidos Artículo 99. La Secretaría en el ámbito de su respectiva competencia, podrá proponer actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, así como emitir opinión en general respecto de los planes y programas de educación básica. Difusión de planes y programas Artículo 100. Los planes y programas de educación básica emitidos por la autoridad educativa federal, así como sus modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley General de Educación. Libros de texto para cumplir con planes y programas de estudio Artículo 101. Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General de Educación. Contenido de los Planes y Programas de estudio media superior Artículo 102. Los planes y programas de estudio en educación media superior, promoverán el desarrollo integral de los educandos, en sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital, entre otros. En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades, valores y actitudes necesarias para acceder a la educación superior o desarrollarse en el campo productivo dentro de una actividad especializada. Programas complementarios Artículo 103. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán e implementarán en todos los tipos y modalidades educativas, programas complementarios de contenido axiológico, científico, tecnológico, humanista, entre otros, que tengan por objeto la formación integral de los educandos. Asimismo, se implementarán programas complementarios que promuevan el rescate y respeto del medio ambiente, así como el desarrollo sustentable en la Entidad. En tales programas, se podrá involucrar a la familia, a efecto de garantizar su plena participación. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 41 de 91 Contenido de los planes y programas de estudio para cada tipo y nivel educativo Artículo 104. Los contenidos de los planes y programas de estudio serán, de acuerdo con cada tipo y nivel educativo previstos en la Ley General de Educación. Materiales educativos Artículo 105. Los materiales educativos son el conjunto de medios distribuidos por el Estado, con los cuales el educador facilita el proceso educativo, a fin de incrementar la motivación y estimular el trabajo de los educandos. Dichos materiales deben incorporar los avances de la didáctica, la ciencia y la tecnología, en concordancia con los planes y programas educativos. Aprobación de planes y programas de estudio a instituciones públicas Artículo 106. Para el funcionamiento de las instituciones educativas de carácter público, diversas a las coordinadas o sectorizadas directamente por la Secretaría, que pretendan establecer en la Entidad el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial o los ayuntamientos, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se deberá solicitar previamente la aprobación de la Secretaría. Dichas instituciones expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar la aprobación de planes y programas de estudio a instituciones educativas adscritas a la dependencia o sectorizadas a la misma, en los términos de las disposiciones normativas aplicables. Validación y evaluación de contenidos complementarios Artículo 107. La Secretaría y demás instancias públicas educativas de carácter estatal podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos públicos y privados, cuyo objeto sea complementar el proceso de formación integral de los educandos. Para tales efectos, validarán y evaluarán los contenidos y estrategias de los programas a implementarse en las instituciones educativas. Fomento a la investigación Artículo 108. Para lo concerniente al fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, se atenderá, además de lo previsto en esta Ley, a las disposiciones aplicables establecidas en la Ley General de Educación. Capítulo VIII Tecnología educativa El aprendizaje a través de las tecnologías Artículo 109. En la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, se procurará la utilización del avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, así como el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos. Asimismo, se promoverá el establecimiento de servicios educativos en las modalidades de educación mixta, abierta y a distancia incluyendo la virtual, mediante el aprovechamiento Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 42 de 91 de las multiplataformas digitales y las tecnologías, para cerrar la brecha digital y las desigualdades educativas en la población. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos. Infraestructura tecnológica Artículo 110. El Estado, proporcionará de manera paulatina y de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, la infraestructura tecnológica, de conectividad y acceso a internet necesaria, a fin de utilizarse como un complemento en el proceso educativo de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos educativos de carácter público, así como el aprovechamiento para la gestión académica y administrativa, en la mejora de sus procesos automatizados. De los objetivos de la Agenda Digital Artículo 111. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la instancia que designe, establecerá de manera progresiva, una Agenda Digital Educativa para el Estado de Guanajuato, la cual podrá ser complementaria de la agenda a nivel nacional. En la integración y ejecución de la Agenda Digital Educativa para el Estado de Guanajuato, se considerará la participación de las dependencias y entidades de carácter educativo y demás instancias competentes. Formación y capacitación en tecnología Artículo 112. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros, con la finalidad de desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo, considerando los siguientes aspectos: I. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de los docentes y una responsabilidad de la autoridad educativa; II. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de la tecnología; y III. La Secretaría, en coordinación con las demás instancias correspondientes, promoverá la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital del personal docente, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito; así como fomentando programas de investigación e innovación. Implementación de estrategias Artículo 113. Las autoridades educativas promoverán estrategias de enseñanza y aprendizaje con uso de las tecnologías, privilegiando entre otros aspectos, la innovación, la resolución de problemas, la comunicación, la colaboración, el emprendimiento y el aprendizaje autónomo, conocido como aprender a aprender. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 43 de 91 Ciudadanía digital Artículo 114. La Secretaría fomentará la ciudadanía digital, para que las Tecnologías de la Información y Comunicación, sean utilizadas de forma responsable por parte de docentes y educandos. Las autoridades educativas, promoverán el aprendizaje de nuevas tecnologías, haciendo uso de los recursos y sistemas didácticos acordes a los diferentes tipos y niveles educativos. Asimismo, propiciarán en las maestras, maestros y educandos, el desarrollo de competencias para el uso, adopción y aplicación práctica de estas nuevas tecnologías. Así como el aprendizaje multidisciplinar, con énfasis en las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, entre otras; además de promover el desarrollo de proyectos basados en situaciones de la vida cotidiana, para que los educandos adquieran conocimientos y desarrollen competencias transversales para su vida académica, profesional, familiar y social. Capítulo IX Competencias socioemocionales Competencias socioemocionales Artículo 115. La Secretaría y los organismos descentralizados que imparten educación, establecerán acciones para el fortalecimiento de las competencias socioemocionales de los educandos, con el propósito de contribuir a la formación integral de estos. El Estado favorecerá en el educando las competencias socioemocionales para generar capacidades de autoconocimiento, autorregulación, autonomía, empatía y colaboración, que les permitan pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona en equilibrio consigo mismo y su entorno social y natural. De igual forma, se brindarán herramientas para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectiva, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad. Capacitación a docentes y padres de familia Artículo 116. Para el fortalecimiento de las competencias socioemocionales de los educandos, se implementarán estrategias de capacitación y formación a docentes y padres de familia, a efecto de que éstos cuenten con elementos para favorecer en los educandos el desarrollo de tales competencias. Colaboración y vinculación para el desarrollo de habilidades socioemocionales Artículo 117. Para la realización de las acciones a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría y demás instancias educativas de carácter estatal, podrán establecer esquemas de colaboración y vinculación con otras instituciones públicas o privadas, especializadas en desarrollo de habilidades socioemocionales. Transversalidad de las competencias socioemocionales en las asignaturas Artículo 118. En la aplicación de los planes y programas educativos se propiciará la transversalidad de las competencias socioemocionales en las asignaturas, para el desarrollo Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 44 de 91 de la cultura de la paz, convivencia armónica y respeto, que coadyuven a su formación integral. Expresión de emociones Artículo 119. La Secretaría y demás instancias educativas de carácter estatal adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas, culturales y deportivas que contribuyan a su desarrollo cognoscitivo y personal. Capítulo X Sustentabilidad Acciones para la sustentabilidad Artículo 120. La Secretaría y los organismos descentralizados que imparten educación realizarán acciones para fortalecer el respeto al medio ambiente, la educación para la sustentabilidad y la administración eficiente de los recursos. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se podrán crear programas destinados a la promoción del cuidado del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos, el desarrollo sostenible, la concientización sobre el manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. En los programas referidos se incluirá la capacitación docente, con la finalidad de dotar a estos de las herramientas necesarias para transmitir el conocimiento en tales materias. Iniciativas para la administración de los residuos Artículo 121. Las instituciones educativas implementarán iniciativas para la administración de los residuos sólidos que generen, pudiendo incluso generar ingresos escolares a partir del tratamiento de estos, en lo cual se buscará el involucramiento de la comunidad educativa. Involucramiento de los padres de familia Artículo 122. En la educación del medio ambiente, se buscará el involucramiento de los padres de familia, con la finalidad de que éstos implementen desde el hogar las prácticas de respeto al medio ambiente, cuidado y aprovechamiento de los recursos naturales. Vinculación en temas del medio ambiente Artículo 123. Para la realización de las acciones a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría y organismos descentralizados correspondientes, podrán establecer esquemas de colaboración y vinculación con otras instancias públicas, así como con otros sectores de la sociedad. Ejecución de proyectos Artículo 124. La Secretaría y demás instancias públicas educativas de carácter estatal coadyuvarán con las autoridades competentes, para la ejecución de los proyectos de desarrollo sustentable, cambio climático, protección y conservación del ambiente, que promuevan un estilo de vida sustentable. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 45 de 91 Capítulo XI Interculturalidad Educación intercultural Artículo 125. En la educación que imparta el Estado, se promoverá el respeto a las distintas culturas, tanto de la Entidad, como a nivel nacional e internacional, a través del aprecio y reconocimiento de la diversidad lingüística y cultural. Asimismo, se fomentará la convivencia armónica entre personas y comunidades con distintas opiniones, tradiciones, costumbres, modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social. Acciones de las instancias públicas para construir un aprendizaje intercultural Artículo 126. La Secretaría y las demás instancias educativas de carácter estatal propiciarán la construcción de aprendizajes interculturales, a través de los cuales se coadyuve a desarrollar competencias y actitudes para la participación ciudadana en el mejoramiento de la sociedad. Para tales efectos, dichas instancias públicas, deberán realizar las siguientes acciones: I. Promover en los educandos los conocimientos, actitudes y competencias culturales que les permitan contribuir al respeto, entendimiento y solidaridad entre individuos, entre grupos étnicos, sociales, culturales, religiosos, y entre naciones; II. Construir una conciencia plena de la diversidad cultural y lingüística, como riqueza de la Entidad, haciendo énfasis en la interdependencia de comunidades, pueblos y naciones; III. Desarrollar programas de formación docente en interculturalidad para que, desde la planeación, aplicación y evaluación, se permita abordar el aprendizaje con un enfoque intercultural; y IV. Propiciar el aprendizaje de diversos idiomas y la movilidad estudiantil. TÍTULO SEXTO EL EDUCANDO Capítulo I El educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal Interés superior de niñas, niños y adolescentes Artículo 127. En la educación impartida en el Estado de Guanajuato, se prioriza el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la Secretaría garantiza el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional. Derechos de los educandos Artículo 128. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 46 de 91 II. Ser respetados en su identidad y dignidad, además de la protección de cualquier tipo de conducta que atente en contra de su integridad; III. Recibir una formación integral para el pleno desarrollo de su personalidad; IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia, de religión y de pensamiento; V. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 14 DICIEMBRE 2022) VI. Recibir orientación educativa y vocacional con perspectiva de género; VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos, en los términos de las disposiciones respectivas; VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos, priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les dificulten ejercer su derecho a la educación; IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas; y X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría, y demás instancias competentes, establecerán los mecanismos que contribuyan a la formación integral de los educandos, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades. Evaluación de los aprendizajes Artículo 129. Con la finalidad de mejorar el logro de los aprendizajes de los educandos, su evaluación deberá ser permanente y sistemática a lo largo del ciclo o periodo escolar, de conformidad con la normatividad aplicable. Con base en los resultados de las evaluaciones, deberán generarse los apoyos necesarios para atender las situaciones detectadas. Contenido de la evaluación individual Artículo 130. La evaluación individual de los educandos comprenderá el análisis cualitativo y cuantitativo de los conocimientos, las competencias, las destrezas y en general el logro de los objetivos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones educativas deberán informar a los padres de familia y educandos, sobre los resultados del proceso educativo. Expediente único del educando Artículo 131. La Secretaría, establecerá las acciones conducentes, a efecto de generar el expediente único que contenga la trayectoria académica de cada educando con la información de los registros que obren en dicha dependencia. En la administración y utilización de la información contenida en tales expedientes, la Secretaría deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 47 de 91 Responsabilidades de los educandos Artículo 132. Los educandos, en el ejercicio del derecho a la educación, deberán cumplir con la normatividad que regule su acceso, tránsito, permanencia, promoción y egreso del Sistema Educativo Estatal. Participación de los educandos Artículo 133. Los educandos, en forma individual o colectiva, podrán realizar actividades tendientes al logro de su formación integral y para mejorar sus instituciones. De conformidad con la reglamentación aplicable, podrán participar en la toma de las decisiones que les competan, absteniéndose de intervenir en asuntos de carácter técnico, laboral y administrativo. Corresponsabilidad educativa Artículo 134. La educación integral de los educandos es corresponsabilidad de padres de familia, maestras, maestros y demás personas e instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las autoridades educativas y escolares, en corresponsabilidad con los padres de familia y sus asociaciones, acodarán mecanismos para la regulación del uso responsable de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información durante la jornada escolar. Orientación vocacional Artículo 135. Las instituciones educativas que operan en el Estado deberán proporcionar la orientación vocacional necesaria, a fin de que el educando esté en condiciones de elegir su profesión para continuar con la educación media superior, superior o su inserción en el campo productivo. (PARRAFO REFORMADO, P.O. 14 DICIEMBRE 2022) La orientación vocacional que otorguen las instituciones educativas deberá contribuir a que el educando defina satisfactoriamente su proyecto de vida y desarrolle sus potencialidades incluyendo información actualizada sobre las áreas de conocimiento más demandadas y su oportunidad laboral. (PARRAFO REFORMADO, P.O. 14 DICIEMBRE 2022) La Secretaría y demás instancias educativas de carácter estatal podrán coordinarse, con asociaciones de profesionistas u otros organismos para otorgar la orientación vocacional con perspectiva de género. Inscripción de mayores de edad y emancipados Artículo 136. Las personas mayores de edad o emancipadas tendrán derecho a solicitar su inscripción en las instituciones del Sistema Educativo Estatal en cualquiera de sus modalidades, conforme a las disposiciones normativas aplicables. Capítulo II Fomento del cuidado de la salud en el entorno escolar De la importancia del cuidado de la salud Artículo 137. Las autoridades educativas y escolares, en colaboración con las instancias gubernamentales, sociales y productivas, promoverán en la comunidad educativa, Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 48 de 91 la importancia del cuidado y prevención de la salud física y mental. En educación básica se promoverá acciones que fortalezcan hábitos de salud y bienestar corporal. Así como atender las medidas extraordinarias que, por emergencia sanitaria, pudieran determinarse. Programas de Educación para la salud Artículo 138. La Secretaría, en colaboración con las autoridades estatales y federales, realizará programas de educación para la salud, así como campañas para detectar, prevenir y atender las conductas de riesgo psicosocial, que involucren a la comunidad educativa, de conformidad con las disposiciones aplicables. La Secretaría establecerá las bases para fomentar entre los educandos, estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad, a través de estrategias como la activación física, el deporte escolar, los buenos hábitos nutrimentales, hidratación adecuada, de higiene, entre otros. Para la ejecución de tales estrategias, podrá auxiliarse de la colaboración de la comunidad educativa, e instancias del sector público, productivo y social. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud. Lineamientos para la distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela Artículo 139. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas dentro de las instituciones educativas. Prohibición de los alimentos y bebidas que no favorezcan la salud de los educandos Artículo 140. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y expendio de los alimentos y bebidas que no favorezcan la salud de los educandos. La autoridad educativa estatal y las municipales promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de las instituciones educativas. Prohibición en las inmediaciones de los planteles escolares Artículo 141. Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. Cooperativa escolar Artículo 142. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría y las demás disposiciones aplicables. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 49 de 91 Emisión de lineamientos complementarios Artículo 143. La Secretaría podrá emitir lineamientos complementarios a los que en su caso emitan las autoridades federales, para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo. Capítulo III Paz y convivencia escolar Cultura de la paz Artículo 144. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y la convivencia basada en el respeto a la dignidad de las personas y los derechos humanos. Lo anterior a través de la implementación de estrategias, que involucren a la comunidad educativa, a efecto de favorecer el sentido de pertenencia, comunidad y solidaridad. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones: I. Brindar a los docentes herramientas para que sus prácticas pedagógicas y de gestión, promuevan la equidad, inclusión y participación; II. Implementar estrategias en la comunidad educativa para un manejo constructivo de los conflictos, a partir del desarrollo de habilidades socioemocionales, mediación escolar y las prácticas restaurativas; III. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con derechos humanos y cultura de la paz; IV. Canalizar a los educandos que lo requieran, para la atención médica y psicológica ante la instancia competente; V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover y difundir los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica en el entorno escolar; VI. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia escolar, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos; VII. Generar o gestionar los estudios, investigaciones y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia, así como su impacto en el entorno escolar, en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática; y Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 50 de 91 VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia. Protección del educando Artículo 145. En la impartición de educación, se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, cuidando que la aplicación de la disciplina escolar sea de carácter formativo y compatible con su edad, de conformidad con la normativa aplicable. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de violencia. En caso de que cualquier integrante de la comunidad educativa, tenga conocimiento de la comisión de algún hecho presumible como delito en agravio de los educandos, lo deberán hacer del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Estrategias para prevenir situaciones de riesgo de los educandos Artículo 146. La Secretaría, en coordinación con dependencias gubernamentales, establecerá en las instituciones educativas las estrategias que la comunidad educativa, deberá implementar para prevenir y enfrentar una situación que ponga en riesgo la integridad de los educandos. Cumplimiento de disposiciones legales Artículo 147. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, se estará a lo dispuesto por la ley estatal de la materia. TÍTULO SÉPTIMO LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS Capítulo I Las maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo Maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo Artículo 148. Las maestras y maestros son promotores, coordinadores, facilitadores y agentes fundamentales del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios necesarios que les permitan realizar eficazmente su labor y contribuyan a su constante desarrollo y superación profesional. El reconocimiento y revalorización de las maestras y los maestros por su contribución a la transformación social, se atenderá en los términos de los fines que establece la Ley General de Educación, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 51 de 91 Procesos de formación, capacitación y actualización Artículo 149. Los procesos de formación, capacitación y actualización para maestras y maestros se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás disposiciones normativas aplicables. Capítulo II Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Artículo 150. De conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en el Estado de Guanajuato se atenderán: I. Los objetivos y principios del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; II. Las disposiciones aplicables al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; III. Las disposiciones generales y específicas de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, técnico docente, asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión; y IV. La revalorización de las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos. Asimismo, y para cumplimiento de lo anterior, se atenderá a la normativa que establezca la autoridad educativa federal. Sujetos del Sistema Artículo 151. Son sujetos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, el personal con función docente, técnico docente, los asesores técnico-pedagógicos y el personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación básica y media superior que imparta el Estado. Se exceptúan del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros, las instituciones y organismos públicos previstos en el artículo 5 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Procesos de Selección Artículo 152. Los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento de personal que ejerza la función docente, técnico docente, asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, así como la revalorización de las maestras y los maestros, atenderán lo establecido en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás normativa aplicable. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 52 de 91 Situaciones no previstas Artículo 153. En todo lo no previsto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, así como en los ordenamientos que se deriven de la misma, se atenderá a la normativa correspondiente. Promoción y reconocimiento Artículo 154. Las autoridades educativas, impulsarán y fomentarán mecanismos que propicien la promoción y el reconocimiento de las maestras y los maestros. Reconocimientos y estímulos a los educadores Artículo 155. Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos e incentivos a los docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesión, y en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor educativa del magisterio guanajuatense. Ello de conformidad con la presente Ley, la Ley General de Educación, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación y demás disposiciones normativas. Capítulo III Sistema integral de Formación, capacitación y actualización Sistema integral Artículo 156. Las autoridades educativas del Estado colaborarán en la implementación de un Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la Ley Reglamentaria del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación, y demás disposiciones normativas aplicables. Las autoridades educativas del Estado podrán coordinarse con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero, para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación docente, priorizando la mejora de los aprendizajes de los educandos. En el caso de la educación superior, las autoridades educativas, de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización y especialización. Estrategias del sistema integral Artículo 157. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, desarrollará una estrategia de profesionalización, capacitación y actualización, con la cual se propiciará la formación continua, garantizando el dominio disciplinar, pedagógico y didáctico, así como el fortalecimiento de trayectorias de experiencias y saberes con programas formativos, diseñados conforme a las capacidades profesionales que debe reunir el personal educativo. Las estrategias a que se refiere el párrafo anterior favorecerán el desarrollo de habilidades, competencias y valores necesarios para la interacción con los estudiantes y sus Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 53 de 91 contextos en ambientes armónicos, en un marco de equidad e inclusión. Lo anterior conforme al presupuesto autorizado, los lineamientos que al efecto emita la autoridad educativa federal y demás normativa aplicable. Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente Artículo 158. La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de formación inicial docente y profesionalización docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana; II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente; III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos; IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras; VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes; VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación; y VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional. TÍTULO OCTAVO PADRES DE FAMILIA Capítulo Único Padres de familia como corresponsables del Proceso Educativo Corresponsabilidad educativa de los padres de familia Artículo 159. Los padres de familia de las hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, deben Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 54 de 91 proveerles las condiciones y herramientas necesarias que permitan un adecuado desempeño y coadyuvar con la seguridad en el entorno escolar, apoyando su aprendizaje y revisando su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo, fortaleciendo al mismo tiempo la comunidad educativa. Además, colaborarán con las autoridades educativas y escolares, para que sus hijas, hijos o pupilos hagan un uso responsable durante la jornada escolar, de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información que les sean proporcionadas para su desarrollo y aprendizaje. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Orientación para las familias de los educandos Artículo 160. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas de la Entidad desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, vínculo afectivo, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, prevención del embarazo infantil y adolescente, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a los padres de familia, proporcionar una mejor atención y educación a sus hijas, hijos o pupilos. Derechos de los padres de familia Artículo 161. Son derechos de los padres de familia: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo; II. Participar activamente con las autoridades de la institución educativa, en cualquier problema relacionado con la educación de sus hijas, hijos o pupilos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; III. Colaborar con las autoridades escolares, en la educación de sus hijas, hijos o pupilos y el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley; V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, mismo que será proporcionada por la autoridad escolar; VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 55 de 91 VIII. Conocer los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión; IX. Conocer el presupuesto asignado, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar; XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas; y XII. Las demás que se desprendan de las disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Obligaciones de los padres de familia Artículo 162. Son obligaciones de los padres de familia respecto de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años: I. Hacer que reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial, así como supervisar su asistencia a clases e impulsar su aprovechamiento escolar; II. Colaborar con las instituciones educativas en las que se encuentren inscritos, en las actividades que dichas instituciones realicen; III. Gestionar la orientación y atención sobre los cambios que se presenten en la conducta de los educandos, con el fin de determinar las posibles causas y seguimiento correspondiente, informando a las autoridades educativas para los efectos conducentes; IV. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta; V. Colaborar en las actividades programadas por las autoridades educativas dentro y fuera de los planteles educativos, para el buen desarrollo de los educandos; VI. Colaborar con las autoridades educativas y escolares, del tipo básico, para que sus hijas, hijos o pupilos hagan un uso responsable durante la jornada escolar, de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información. VII. Respetar la organización y gestión escolar de los centros escolares, absteniéndose de intervenir en asuntos laborales o administrativos de las instituciones educativas; VIII. Conocer la normativa aplicable de los centros escolares y coadyuvar en su cumplimiento; y (SIC. P.O. 22-07-2020) IX. Conducirse en un marco de respeto ante la comunidad educativa; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 56 de 91 (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX. bis. Tomar la capacitación que les proporcionen las autoridades educativas y de salud en materia de prevención del embarazo infantil y adolescente; y X. Las demás que se desprendan de las disposiciones aplicables. Incumplimiento de obligaciones Artículo 163. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere esta ley por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. TÍTULO NOVENO CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO Capítulo I Consejos de Participación Escolar Consejos de participación escolar Artículo 164. Las instituciones educativas que presten el servicio de educación básica y media superior en el Estado podrán constituir un Consejo de Participación Escolar, de conformidad con las disposiciones aplicables, el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Dichos consejos se abstendrán de intervenir en los asuntos laborales de las instituciones educativas y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas. Estas prohibiciones serán aplicables al Consejo Estatal y a los Consejos municipales de Participación Escolar. Consejo municipal de participación escolar en la educación Artículo 165. En cada municipio, se podrá instalar y operar un Consejo Municipal de Participación Escolar en la educación, los cuales estarán integrados por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Consejo estatal de participación escolar en la educación Artículo 166. El Estado podrá operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo a la educación. Dicho consejo será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Regulación de los consejos Artículo 167. Los consejos regulados en el presente capítulo se constituirán, integrarán, operarán y tendrán las atribuciones y finalidades contenidas en la Ley General de Educación y demás normativa correspondiente. Corresponsabilidad de la comunidad educativa Artículo 168. La autoridad educativa y las autoridades escolares establecerán las estrategias que fomenten el proceso de desarrollo integral con la participación activa y la colaboración de la comunidad educativa. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 57 de 91 Capítulo II Asociaciones de madres y padres de familia Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia Artículo 169. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar a las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos, ante la institución a la que correspondan; II. Colaborar entre sí para el cumplimiento de las obligaciones que comúnmente les correspondan y participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones a la institución educativa; III. Informar por escrito, en primera instancia al personal directivo de la institución educativa y, en su caso, a la autoridad educativa que corresponda, sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los miembros de la comunidad educativa; V. Procurar el respeto al ejercicio de los derechos de las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos; VI. Participar por conducto de sus representantes en los consejos de participación escolar en la educación; VII. Conocer de las acciones de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar; VIII. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; IX. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; X. Gestionar, en coordinación con las autoridades educativas, el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes; XI. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando; XII. Colaborar con las autoridades educativas en las actividades y campañas de beneficio social, cultural, sanitario y ecológico que se efectúen en sus comunidades; XIII. Presentar quejas por presuntas irregularidades que cometan las autoridades educativas en sus funciones, conforme a las leyes y reglamentos respectivos; (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII. bis. Socializar la importancia de las acciones orientadas a la prevención del embarazo infantil y adolescente; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 58 de 91 XIV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y XV. Los demás establecidos en la Ley General de Educación y demás disposiciones normativas. Operación de las asociaciones de padres de familia Artículo 170. La integración, organización y operación de las asociaciones de padres de familia se regirá por lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. Restricciones en la participación Artículo 171. Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los asuntos técnico-pedagógicos, laborales y administrativos de las instituciones educativas. Integración Artículo 172. Solamente aquellas personas que tengan carácter de padres de familia de los educandos inscritos en la institución educativa de que se trate, podrán integrar las asociaciones en cada plantel. Los servidores públicos del sector educativo estarán impedidos para ocupar cualquier cargo directivo en la asociación de madres y padres de familia, del mismo plantel educativo en el que laboren o con el que estén relacionados. Capítulo III Participación de otros actores sociales Promoción de la participación social Artículo 173. Las autoridades educativas promoverán la participación social, la de los sectores público, productivo y social, con el propósito de optimizar, elevar la calidad del servicio educativo o establecer opciones educativas. Participación de personas físicas y morales Artículo 174. Las personas físicas o morales podrán coadyuvar en el sostenimiento y mejora de las instituciones educativas públicas. Dicha participación se realizará previo acuerdo con la autoridad educativa competente en la materia y en términos de las disposiciones aplicables. Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los aportantes. Escuelas establecidas por negociaciones o empresas Artículo 175. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de las autoridades educativas competentes. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 59 de 91 Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local, en igualdad de circunstancias. La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo. Medios de Comunicación Artículo 176. El Ejecutivo Estatal promoverá con los medios de comunicación, la difusión del objeto, fines, valores y objetivos de la educación, así como las actividades educativas, científicas, tecnológicas, artísticas, culturales, cívicas y físico-deportivas, con la finalidad de fortalecer el Sistema Educativo Estatal y concientizar sobre la importancia de la participación social en la educación. Creación de espacios y proyectos de difusión educativa Artículo 177. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado, cuya transmisión sea preferentemente en español y en lenguas indígenas. Capítulo IV Servicio social Prestación del servicio social Artículo 178. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario, a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Tutorías y acompañamientos considerados como servicio social Artículo 179. Las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior, podrán considerarse como servicio social, de conformidad con los mecanismos que al efecto establezca la autoridad educativa federal. Obligatoriedad del servicio social Artículo 180. La prestación del servicio social será obligatoria e inconmutable para quienes cursen la educación media superior y la superior en el nivel de licenciatura y en opciones terminales previas a la conclusión de esta. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 60 de 91 Los educandos prestarán su servicio social en programas y actividades que sean acordes a sus posibilidades, capacidades y nivel del tipo educativo que cursen. Duración del servicio social educativo Artículo 181. El servicio social educativo se realizará por el educando a partir de que haya cubierto el cincuenta por ciento del plan o programa de estudio correspondiente y deberá cumplir, por lo menos, noventa y seis horas anuales de servicio social, salvo lo dispuesto en otras disposiciones normativas aplicables. Duración del servicio social Profesional Artículo 182. El servicio social profesional en los tipos medio superior y superior, deberá cumplir con 480 horas distribuidas en un periodo no menor a seis meses ni mayor a dos años. Para el caso de los programas de estudio con una duración menor de tres años, su duración será de 320 horas, salvo lo dispuesto en otras disposiciones normativas aplicables. Requisito para obtener el título o grado Artículo 183. La prestación del servicio social profesional será requisito indispensable para la obtención del título o grado académico, en los términos de las disposiciones normativas aplicables. Para el caso de especialidades, maestrías o doctorados, la implementación y duración del servicio social será potestativa para las instituciones educativas que impartan estos niveles. Alfabetización como servicio social Artículo 184. Las instituciones de educación de los tipos medio superior y superior tienen la facultad para establecer los programas y las actividades en que se prestará el servicio social por sus educandos. En los casos en que no se contravengan los planes y programas de estudio que imparten, y de conformidad con las disposiciones normativas que las rigen, podrán incluir programas de alfabetización para adultos, preferentemente a cualquier otro trabajo comunitario. Las instituciones educativas, podrán coordinarse con instituciones o dependencias del sector público o privado, ya sean nacionales o extranjeras, otorgando la participación que corresponda a las autoridades competentes, para la realización de los programas o convenios relativos a tareas de alfabetización o bien, adherirse a los programas que realice la Secretaría, de conformidad con esta Ley. Supervisión y control del servicio social Artículo 185. Las instituciones educativas, los organismos del sector público y privado, así como los demás involucrados en la prestación del servicio social, son responsables en el ámbito de su competencia de la supervisión y control de los programas y actividades que se desarrollen para su cumplimiento. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 61 de 91 TÍTULO DÉCIMO GESTIÓN ESCOLAR EN EDUCACIÓN BÁSICA Capítulo I Gestión escolar Sección I Participantes en la gestión escolar Gestión escolar Artículo 186. A la responsabilidad de la escuela para organizar, realizar, decidir, desarrollar y valorar lo relativo a la prestación del servicio educativo que brinda, de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, con el apoyo de la autoridad educativa de la entidad federativa, los Comités Escolares de Administración Participativa y la comunidad educativa. Fortalecimiento de la gestión escolar Artículo 187. Las autoridades educativas realizarán acciones para el fortalecimiento de la gestión escolar en educación básica, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones y proveer a su mejora continua. Personas participantes en la Gestión Escolar Artículo 188. En el proceso de gestión escolar participarán todas aquellas personas que realicen acciones para coadyuvar en la mejora de las funciones de la escuela, entre las cuales se encuentran, el personal de apoyo a la educación, el personal técnico docente, el personal docente, el personal de asesoría técnico-pedagógica, el personal directivo, el correspondiente a la supervisión escolar y la jefatura de sector. Personal de apoyo Artículo 189. El personal de apoyo a la educación estará conformado por el equipo administrativo y de asistencia que realice funciones coadyuvantes con las actividades educativas. Personal técnico docente Artículo 190. El personal técnico docente es aquel con formación especializada que cumple un perfil, cuya función en la educación básica y media superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado. Personal docente Artículo 191. Es el personal frente a grupo, encargado de facilitar el proceso de aprendizaje, mediante prácticas de enseñanza activas y pertinentes a las necesidades y estilos de aprendizaje de los educandos. Personal con funciones de asesoría técnica pedagógica Artículo 192. El personal con funciones de asesoría técnica pedagógica es el docente especializado en pedagogía que, en la educación básica, su labor fundamental es proporcionar apoyo técnico, asesoría y acompañamiento, así como herramientas metodológicas a otros docentes para la mejora continua de la educación. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 62 de 91 Personal directivo Artículo 193. El personal directivo, administra y coordina la institución a la cual corresponde, asesora y orienta a los educadores y coadyuva con las instancias competentes para el mejoramiento de la institución y para lograr la excelencia del servicio educativo. Supervisión escolar Artículo 194. La supervisión escolar comprenderá el conjunto de métodos y técnicas o servicios de asesoría y acompañamiento a las escuelas, que orienten el mejoramiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como el apoyo técnico-pedagógico y administrativo a educadores y directores escolares de instituciones educativas, para brindar un servicio educativo de excelencia con equidad e inclusión. En las actividades de supervisión se promoverá el establecimiento de la simplificación administrativa y la implementación de los programas para mejorar la calidad de la educación. Jefatura de sector Artículo 195. La jefatura de sector comprenderá la coordinación y enlace de la Secretaría con la supervisión escolar, en la operación de políticas y programas educativos y servicios de asesoría y acompañamiento a los centros escolares, para elevar la excelencia educativa. Sistemas de información para la gestión académica y administrativa Artículo 196. Las autoridades directivas en los centros escolares, así como las supervisiones, jefaturas de sector, utilizarán los sistemas de información generados tanto para la gestión académica y administrativa, como para el soporte al aprendizaje. El uso de los referidos sistemas se encaminará a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas; ello con la finalidad de apoyar en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo. Sección II Consejos Técnicos Consejos Técnicos Escolares Artículo 197. Los Consejos Técnicos Escolares, como órganos colegiados de decisión técnico-pedagógica de cada plantel educativo, tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones y acciones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. El Comité de Planeación y Evaluación funcionará conforme a lo previsto en la Ley General de Educación y en los lineamientos que al efecto emita la autoridad educativa federal. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 63 de 91 Consejo Técnico de Zona Artículo 198. Los Consejos Técnicos de Zona, deberán revisar los resultados educativos y las prácticas profesionales, a fin de tomar decisiones y establecer acuerdos y compromisos para mejorar la organización y el funcionamiento de las escuelas. Consejo Técnico de Sector Artículo 199. Los Consejos Técnicos de Sector, deberán revisar los indicadores educativos de las zonas escolares, a fin de tomar decisiones y establecer acuerdos y compromisos para la mejora de los resultados educativos, en coordinación con las Delegaciones Regionales. Sección III Simplificación y automatización administrativa Simplificación administrativa Artículo 200. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán prioridad a la labor pedagógica de los educadores y al máximo logro de aprendizaje de los educandos, por ello revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con el objeto de simplificarlos y automatizarlos, para reducir las cargas administrativas de los docentes, a fin de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia, en términos de las disposiciones normativas aplicables. Proceso de simplificación y automatización Artículo 201. En la aplicación del proceso de simplificación y automatización administrativa, las autoridades respectivas podrán revisar y coordinarse con los sujetos involucrados para la consecución de este fin. Sección IV Planeación Educativa Planeación de las actividades Artículo 202. La planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo, estarán enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos. Planeación didáctica Artículo 203. La planeación didáctica es el documento de trabajo del docente que contempla la adecuación curricular que conforme al plan y programa de estudios y los intereses y necesidades de los educandos, diseña el docente, de tal manera que facilite el desarrollo de las estructuras cognoscitivas, la adquisición de habilidades y modificación de actitudes de los educandos en el tiempo efectivo de clase. Planeación escolar Artículo204. La planeación escolar se generará a partir de la situación real que guardan los aprendizajes de los educandos, las trayectorias educativas y las prácticas de enseñanza, considerando los objetivos, metas y acciones para la mejora de los aprendizajes de educandos. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 64 de 91 Instrumentos de planeación Artículo 205. Los instrumentos de planeación serán las siguientes: I. Instituciones de educación básica: a) Planeación didáctica; b) Planeación escolar; y c) Plan de trabajo para la asesoría y el acompañamiento de las zonas escolares y sectores. II. Instituciones de educación media superior: a) Planes de desarrollo institucional. Los instrumentos de planeación se integrarán en congruencia con la planeación del sector educativo, conforme a las disposiciones normativas aplicables. Capítulo II Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior en el Estado Artículo 206. La Secretaría y los Organismos Públicos Descentralizados que imparten educación media superior, emitirán la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior en el Estado, conforme a las disposiciones normativas aplicables. La Guía contemplada en el presente artículo, será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo, enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos. La Guía facilitará la toma de decisiones para fortalecer la gestión escolar. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CALENDARIOS ESCOLARES Capítulo Único Calendarios escolares para educación básica, media superior y superior Calendarios escolares de educación básica, normal y demás para la formación Artículo 207. El calendario escolar de educación básica, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, es el determinado por la Secretaría de Educación Pública, contiene un mínimo de ciento ochenta y cinco y un máximo de Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 65 de 91 doscientos días efectivos de clase para los educandos, de conformidad con la Ley General de Educación. Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas de estudio aplicables. La Secretaría autorizará los ajustes al calendario escolar cuando ello resulte necesario, en atención a los requerimientos específicos del Estado y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría de Educación Pública. Contenido del calendario escolar Artículo 208. En los días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría de Educación Pública. De presentarse interrupciones por causas de fuerza mayor o caso fortuito, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas para recuperar los correspondientes días y horas, a fin de dar cumplimiento a los planes y programas de estudio. Publicación del calendario escolar y sus ajustes Artículo 209. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la Secretaría de Educación Pública. El calendario escolar aplicable a escuelas normales y formadoras de docentes en educación básica, determinado por la Secretaría de Educación Pública, será publicado en la página de internet de la autoridad educativa competente en el Estado. Calendario de Media Superior y Superior Artículo 210. La Secretaría, emitirá de manera anual el calendario de educación Media Superior y Superior aplicable a las instituciones educativas del tipo medio superior y superior que se encuentren incorporadas a ésta, el cual deberá considerar periodos escolares, de acuerdo con los planes y programas de estudios, ya sean por semestres, cuatrimestres, trimestres y bimestres u otros. El calendario escolar de educación media superior y superior, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en términos de las disposiciones normativas aplicables, pudiendo ser ajustado previa validación del área competente de la Secretaría. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 66 de 91 Las instituciones públicas de educación media superior y superior determinarán el calendario escolar en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la normatividad que las rige. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA Capítulo I Responsable de la Infraestructura Física Educativa Artículo 211. (DEROGADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 212. (DEROGADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Capítulo II De los inmuebles donde se presta el servicio educativo Requisitos de la infraestructura física educativa Artículo 213. La infraestructura física educativa de la Entidad deberá cumplir con las características pedagógicas y didácticas, de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, de acuerdo con las disposiciones normativas. Además, se deberán prever en los proyectos, las condiciones para brindar servicios educativos a las personas con discapacidad. Las autoridades educativas y escolares promoverán la participación de los sectores público, social y privado, para optimizar y elevar la calidad de la infraestructura física educativa, en los términos que señalan las disposiciones jurídicas de la materia. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Sistema Nacional de información de la infraestructura física educativa Artículo 214. La Secretaría, la SICOM y demás autoridades, coordinarán las acciones para alimentar y actualizar el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, el cual constituirá un insumo para la elaboración de diagnósticos y pronósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles e inmuebles que se destinen al servicio educativo. Requisitos para que un inmueble preste servicio educativo Artículo 215. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse los permisos y licencias que garanticen el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios. Los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 67 de 91 Los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deben acreditar además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147 fracción II de la Ley General de Educación y demás disposiciones normativas aplicables. Atención prioritaria de escuelas Artículo 216. Las autoridades educativas coordinarán la atención de las necesidades de infraestructura física educativa, bajo una priorización basada en aspectos de dispersión, marginación, rezago o abandono escolar, conforme al presupuesto autorizado, considerando las condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión. Corresponsabilidad de la comunidad educativa Artículo 217. La comunidad educativa es corresponsable para el cuidado y conservación de la infraestructura física educativa, así como de los servicios e instalaciones necesarios para impartir educación. Planeación financiera y administrativa para la infraestructura física educativa (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 218. Las autoridades educativas, y la SICOM en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Participación para el financiamiento Artículo 219. El Ejecutivo Estatal con la participación de los ayuntamientos y en los términos de lo dispuesto por el artículo 234 de esta Ley, deberá proveer lo necesario para: I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo; II. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen de manera oportuna; III. La prevención de las probabilidades de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos y humanos, dentro de la planeación de los programas y proyectos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación; IV. La coordinación en las acciones que se generen a efecto de propiciar la optimización de recursos; y V. Los recursos necesarios para que las instituciones educativas públicas reciban de manera oportuna, permanente y continua los servicios públicos necesarios para su operación. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 68 de 91 Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Concurrencia en la infraestructura física educativa (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 220. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, por conducto de la SICOM, promover ante los ayuntamientos y sectores público, social y privado, la concurrencia en: la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo. Mantenimiento de los muebles e inmuebles destinados al servicio educativo Artículo 221. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios básicos e instalaciones, necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federal, estatal, municipales y, de manera voluntaria, padres de familia y demás integrantes de la comunidad. Uso y destino de inmuebles escolares Artículo 222. El uso y destino de los inmuebles escolares será exclusivo para la prestación de los servicios educativos y actividades relacionadas con los mismos, sin que puedan ingresar a aquellos, personas ajenas a la comunidad educativa. Lo anterior con excepción de lo que establezcan las leyes generales y las leyes estatales. Facilidades para la obtención de permisos y licencias Artículo 223. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, otorgarán facilidades para la obtención de los permisos y licencias que las instituciones públicas gestionen para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio público educativo. Capítulo III Comités escolares de administración participativa Obligación de los Comités escolares de administración participativa Artículo 224. Los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes, coadyuvarán con el personal directivo en el desarrollo de actividades que mejoren la calidad de los servicios educativos, incluyendo la infraestructura física educativa, en cuyo caso deberán atender los requerimientos y validaciones técnicas y normativas vigentes emitidos por la autoridad competente, así como los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. La Secretaría orientará a las autoridades escolares, informando sobre los trámites, requisitos y autoridades competentes. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 69 de 91 TÍTULO DÉCIMO TERCERO CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y VALIDEZ DE ESTUDIOS Capítulo Único Certificación de conocimientos y la validez de estudios Validez oficial de estudios Artículo 225. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República. Expedición de documentos Artículo 226. La Secretaría e Instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes y deberán registrarse ante la autoridad educativa, con base a las disposiciones normativas aplicables. Revalidación de estudios Artículo 227. Los estudios realizados en instituciones no pertenecientes al Sistema Educativo Nacional serán revalidados en el Estado, cuando satisfagan los requisitos establecidos por las disposiciones normativas aplicables. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, estos deben ser equiparables a los que se imparten en el Sistema Educativo Nacional, según lo establezca la regulación respectiva. Equivalencias Artículo 228. La Secretaría podrá otorgar equivalencias, únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en el Sistema Educativo Estatal. Las equivalencias podrán otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva. Acreditación de conocimientos adquiridos Artículo 229. La Secretaría podrá expedir constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos, para lo cual deberá sujetarse a los lineamientos aplicables. Las evaluaciones que sean necesarias para lo dispuesto en este artículo serán realizadas directamente por la Secretaría o por las instancias de las cuales ésta se apoye o convengan. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las instituciones de educación superior podrán emitir microcredenciales, las cuales tienen como finalidad acreditar que una persona cuenta con habilidades específicas que le permitan adquirir competencias, a través de los criterios que ellas mismas establezcan para tal efecto y, en su caso, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 70 de 91 Autoridad competente Artículo 230. La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias, promoverá la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos de verificación de autenticidad de documentos expedidos dentro del sistema educativo estatal. La Secretaría podrá autorizar que las instituciones educativas de carácter estatal que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la autoridad educativa federal. TÍTULO DÉCIMO CUARTO FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN Capítulo Único Del financiamiento a la educación Financiamiento Artículo 231. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, concurrirán con la Federación al financiamiento de los servicios públicos educativos para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación y su adecuado funcionamiento. El monto anual que el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos destinen al gasto en educación pública y en los servicios educativos, deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley General de Educación. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos establecerán mecanismos permanentes para generar, fortalecer y regular fuentes alternas de financiamiento para el servicio público educativo, conforme a la normatividad aplicable. Fuentes alternas de financiamiento Artículo 232. Las autoridades educativas y escolares podrán gestionar fuentes complementarias de financiamiento que apoyen al cumplimiento de los fines de esta Ley. Recursos federales para el financiamiento Artículo 233. Los recursos federales recibidos para el financiamiento de la educación no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de los servicios, actividades y necesidades educativas. Presupuesto y remanentes Artículo 234. El presupuesto autorizado en materia educativa, incluyendo a la investigación científica y tecnológica para el Estado y el aprobado por los ayuntamientos, será irreductible e intransferible a otros fines distintos a la educación. Los recursos presupuestales aprobados deberán ser prioritarios, oportunos, suficientes y crecientes en términos reales para permitir el cumplimiento de las responsabilidades estatales y municipales derivadas de la Ley General de Educación y de esta Ley. Estos recursos nunca podrán ser menores a los ejercidos en el presupuesto de egresos del año inmediato anterior. Los remanentes y demás accesorios que en su caso se generen del presupuesto anual de la Secretaría, deberán aplicarse en el ejercicio fiscal siguiente para la atención de programas prioritarios en materia educativa. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 71 de 91 Inversiones en materia educativa Artículo 235. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados, los ayuntamientos y los particulares. Condiciones para la inversión Artículo 236. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, establecerán las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y legales para facilitar y fomentar la inversión en materia educativa. Asignación del presupuesto Artículo 237. La asignación del presupuesto para cada uno de los tipos y niveles de educación deberá de ser continua y en concatenación entre los mismos, con el fin de otorgar una educación de excelencia. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN Capítulo Único Del proceso de mejora continua de la educación Proceso de mejora continua Artículo 238. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos. Mejoramiento de los elementos educativos Artículo 239. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia deberán procurar el mejoramiento de las condiciones físicas y materiales de las escuelas, de la formación, asesoría y acompañamiento de los agentes educativos y de los procesos de gestión escolar y pedagógica, que son necesarios para el cumplimiento del servicio educativo. Disposiciones aplicables en materia de mejora continua Artículo 240. El proceso de mejora continua en la educación atenderá, además de lo previsto en esta Ley, a lo dispuesto en la Ley General de Educación y la Ley Reglamentario del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. TÍTULO DÉCIMO SEXTO PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES Capítulo I Prestación del servicio educativo por los particulares Educación impartida por particulares Artículo 241. Los particulares podrán impartir educación, considerada como servicio público, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la Secretaría, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 72 de 91 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios serán específicos para cada plan y programas de estudio. Para impartir nuevos estudios o aperturar otros planteles educativos, se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En estos supuestos se establecerán procedimientos simplificados en el reglamento correspondiente. La vigencia de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios surtirá efectos a partir del ciclo o periodo escolar próximo a iniciar, conforme al calendario escolar que corresponda. Por tanto, los particulares deberán iniciar y cumplir con lo establecido en el calendario respectivo. La Secretaría establecerá el procedimiento, etapas, plazos y requisitos, para el otorgamiento de la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, en el reglamento que al efecto se emita. Normativa aplicable Artículo 242. Los particulares a los que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirán por las disposiciones normativas en la materia. Elementos necesarios para el otorgamiento de la autorización o reconocimiento de validez oficial Artículo 243. Para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría, los particulares, de conformidad con lo establecido por esta Ley y el reglamento que para tal efecto se expida, deberán cumplir con lo siguiente: I. Presentar la validación del proyecto pedagógico por la instancia competente. Tratándose de instituciones que requieran autorización, éstas deberán sujetarse a los planes y programas oficiales de estudio. En el caso de instituciones que requieran reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán presentar la validación de sus planes y programas de estudios por el área o instancia competente; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas, de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que determinen las disposiciones normativas aplicables. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021) Para los efectos de la presente fracción, los particulares deberán obtener la opinión técnica favorable del dictamen de infraestructura física educativa, que para tal efecto Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 73 de 91 elabore el perito en infraestructura educativa, de conformidad con las disposiciones normativas de la SICOM, de acuerdo a los plazos establecidos y de conformidad con las disposiciones normativas; y III. Contar con personal docente que acredite la preparación adecuada de acuerdo a los perfiles, criterios e indicadores de la normatividad aplicable o vigente. La Secretaría en los casos que lo considere, podrá realizar visitas de verificación, en colaboración con instancias competentes, para corroborar el cumplimiento de los requisitos referidos en el presente artículo. Procedimientos a través de medios electrónicos Artículo 244. La Secretaría podrá implementar mecanismos a efecto de que los procedimientos que se atienden con particulares se desarrollen a través de medios electrónicos. Obligaciones de los particulares Artículo 245. Los particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Regir sus actividades conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación, lo previsto por esta Ley y las disposiciones normativas que de ellas emanen; II. Acreditar la preparación académica y profesional del personal directivo, docente, técnico y de apoyo, según corresponda, de conformidad con la disposición normativa emitida por la Secretaría para tal efecto; III. Proporcionar becas en cada ciclo o periodo escolar, en un porcentaje mínimo del cinco por ciento de la matrícula autorizada y registrada, en los términos de los lineamientos emitidos por la Secretaría, otorgando preferencia a víctimas de violación de derechos humanos o por la comisión de un delito; IV. Constituir los consejos técnicos escolares o equivalentes y otros organismos de apoyo a la educación e impulsar su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones normativas; V. Haber obtenido la aprobación de la Secretaría, respecto de cualquier cambio de titular, denominación o régimen de razón social del titular, domicilio, plan y programas de estudio, modalidad; cambio, renuncia o apertura de turno; plantilla directiva, docente, rector y en su caso personal de apoyo; incremento de grupos, nombre de la institución, ampliación de matrícula y emblema de la institución; y VI. Presentar la documentación que acredite en su caso, el cambio de representante legal para los efectos correspondientes. Para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo la Secretaría deberá dar seguimiento mediante un expediente electrónico por cada institución. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 74 de 91 Solicitud de cumplimiento de obligaciones Artículo 246. La Secretaría podrá solicitar a los particulares en cualquier momento que se acredite el cumplimiento de sus obligaciones en los plazos y formas que para tal efecto establezca el reglamento correspondiente. Asignación de becas Artículo 247. La asignación de becas, a que se refiere el artículo 245 fracción III de esta Ley, se realizará de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Refrendo de la autorización o el reconocimiento de validez oficial Artículo 248. La Secretaría podrá refrendar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. El refrendo de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberá realizarse por el particular cada diez años. En un plazo de cinco años posteriores al otorgamiento o refrendo de la autorización o reconocimiento de validez oficial, el particular deberá presentar una actualización que acredite el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 243, para efectos informativos y de control. Revocación o retiro Artículo 249. Los particulares podrán solicitar la revocación o retiro temporal de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme al Reglamento respectivo. Revocación o retiro permanente Artículo 250. La Secretaría podrá emitir la revocación para la autorización o el retiro para el reconocimiento de validez oficial de estudios, con efectos permanentes, de oficio o a petición de parte. En el caso de que los particulares dejen de operar el servicio educativo y no cuente con alguna resolución que les autorice para tal efecto, la Secretaría llevará a cabo acciones a fin de cerciorarse sobre la no prestación del servicio educativo, atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento y a lo dispuesto en el reglamento de la materia. Una vez emitida la revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, la Secretaría tomará las medidas necesarias para que los educandos que hayan pertenecido a la institución de que se trate, puedan contar con la documentación relativa a la certificación, titulación y demás inherente a los estudios cursados. Revocación o retiro temporal Artículo 251. Los particulares podrán solicitar la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios temporalmente, por causas relativas a la operación y funcionamiento de la institución educativa, ante el área administrativa que determine la Secretaría. La revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, se podrá otorgar por un periodo no mayor de siete ciclos escolares o años, según Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 75 de 91 corresponda, siempre y cuando el particular cumpla con lo regulado en el Reglamento respectivo. Titularidad de los derechos de la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios Artículo 252. Los derechos derivados de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios serán intransferibles, salvo que de manera excepcional ello se autorice por la Secretaría, por causa justificada, de manera gratuita y de conformidad con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias, tendientes a salvaguardar los derechos de los educandos y a asegurar la calidad en la prestación del servicio público. Consecuencias del cambio de titularidad de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios Artículo 253. El particular que en términos del artículo anterior ostente la nueva titularidad de los derechos derivados de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, se encontrará sujeto a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El cambio de titularidad de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios que se realice en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven, no se considerará válido y por tanto no será reconocido por la Secretaría. Cualquier acto que se realice sin autorización de la Secretaría, será sancionado en términos de las disposiciones aplicables. Publicidad y documentación Artículo 254. Para garantizar la difusión oportuna y eficiente de las instituciones a las que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, la Secretaría publicará antes del inicio de cada ciclo escolar, la relación de las mismas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en medios electrónicos y los que ésta determine. Asimismo, publicará oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión de las instituciones a las que revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. De igual manera se publicarán, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables. Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y educandos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, la clave de centro de trabajo, modalidad en que se imparte, domicilio autorizado, así como la autoridad que lo emitió. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 76 de 91 Capítulo II Acciones de vigilancia Acciones de vigilancia Artículo 255. Las acciones de vigilancia se podrán realizar por visitas, revisiones de gabinete a través de los medios tecnológicos, o cualquier otro medio que establezca el Reglamento correspondiente, tales acciones podrán ser realizadas por la Secretaría de manera directa o a través de terceros. Periodicidad de vigilancia Artículo 256. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. Modos de vigilancia Artículo 257. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se establezcan en el calendario oficial emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y demás que se determinen por la autoridad competente. Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua. La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular. La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 77 de 91 Contenido de la visita Artículo 258. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel. La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente: I. Fecha y lugar de expedición; II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación; III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita; IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar; V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar; VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita; VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia; VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita; IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia; y X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 de esta Ley. Desarrollo de la visita Artículo 259. Al iniciar la visita, la persona comisionada deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia. En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales conducentes. Designación de testigos Artículo 260. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la misma. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 78 de 91 Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez. Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio. Acta de la visita Artículo 261. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma. Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez. Contenido del acta Artículo 262. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente: I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia; II. Nombre de la persona que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión; III. Número o folio de la credencial de la persona comisionada, así como la autoridad que la expidió; IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita; V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel; VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite; VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible; VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 79 de 91 IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita; X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita; XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros; XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita; XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita; XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del presente ordenamiento; XV. La hora y fecha de conclusión de la visita; y XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma. Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez. Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados. Implementación de tecnología en la visita Artículo 263. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos. Obligaciones del visitado Artículo 264. Son obligaciones del visitado: I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita; II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 80 de 91 III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar; IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita; V. Proporcionar la información adicional que solicite la persona comisionada, conforme al objeto y alcance de la orden de visita; VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita; VII. Permitir a la persona comisionada el correcto desempeño de sus funciones; y VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita. Derechos del visitado Artículo 265. Son derechos del visitado: I. Solicitar a la persona comisionada que se identifique con credencial con fotografía expedida por la Secretaría; II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia; III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor público comisionado; IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita; V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de visita; y VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma. Información adicional proporcionada por el visitado Artículo 266. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro del plazo establecido en el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente: Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 81 de 91 I. Autoridad a la que se dirige; II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución; III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto; IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita; V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes; y VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad. Transcurrido el plazo de cinco días hábiles asentado en el acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información. Medidas precautorias y correctivas Artículo 267. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documental relacionada y la recabada por la Secretaría, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita o se presentó la información respectiva. Para el desahogo del procedimiento de vigilancia se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento respectivo y demás disposiciones normativas aplicables. Tipos de medidas Artículo 268. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes: I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo; II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley; o III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 82 de 91 Término de la visita Artículo 269. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días hábiles asentado en el acta. Capítulo III Procedimiento de quejas e inconformidades Quejas e inconformidades Artículo 270. La Secretaría podrá atender las quejas e inconformidades que se presenten por escrito, derivado de la prestación del servicio educativo que impartan los particulares, debiendo desahogar un procedimiento. La Secretaría, de acuerdo a las características de la queja, podrá determinar medidas alternas de solución, previo al desahogo del procedimiento. Procedimiento de quejas Artículo 271. El procedimiento de quejas se desahogará conforme a las etapas y plazos que señale el reglamento respectivo. La Secretaría llevará a cabo la revisión del escrito de queja o inconformidad, a fin de determinar cualquiera de las siguientes acciones: I. Dar atención a la queja en términos de las disposiciones normativas aplicables; II. Solicitar al ciudadano el perfeccionamiento de su escrito; y III. La canalización hacia la instancia competente para atender su petición. Las acciones previstas en el presente artículo se realizarán en los plazos previstos en el reglamento que para tal efecto emita la Secretaría. Medios alternos de solución Artículo 272. En el procedimiento de quejas e inconformidades, la Secretaría podrá aplicar medios alternos de solución de conflictos con el consentimiento de las partes involucradas, conforme a las disposiciones aplicables. Apoyo de instancias competentes Artículo 273. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, en los procedimientos administrativos referidos en el presente Título, se podrá apoyar en las instancias competentes. Medidas precautorias y correctivas Artículo 274. La Secretaría en el desahogo de los procedimientos previstos en este Título, podrá determinar medidas precautorias y correctivas a los particulares, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 83 de 91 Capítulo IV Infracciones y sanciones Infracciones Artículo 275. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 245; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad; X. Ocultar a los padres de familia, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 145 de esta Ley, reglamentos y protocolos en materia de convivencia escolar, así como 254 último párrafo de esta Ley; XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus padres de familia, medicamentos; XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 84 de 91 XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a los padres de familia para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XVII. Ostentarse como institución educativa con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios sin contar con tal calidad; XVIII. Omitir los registros de control escolar o no presentarlos en los plazos señalados en las disposiciones normativas aplicables; XIX. Impartir la educación, sin contar con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, correspondiente; XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la Secretaría; XXI. Realizar el cambio de titularidad de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en contravención a lo previsto en las disposiciones aplicables; XXII. Retener o condicionar la entrega de documentos personales y académicos, así como el acceso a la educación, a la aportación de recursos, donaciones o cooperaciones en numerario, bienes y servicios, o cualquier otra prestación en dinero o en especie, o por falta de pago; XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales didácticos, así como de actividades extraescolares; XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de los padres de familia; XXVI. Incumplir con los plazos previstos para solicitar la revocación o retiro de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a las disposiciones normativas; y XXVII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, de la Ley General de Educación y de las demás disposiciones aplicables. Sanciones Artículo 276. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 85 de 91 a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVIII, XXIII, XXIV y XXVI del artículo 275 de esta Ley; b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXII, XXV y XXVII del artículo 275 de esta Ley, y c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 275 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 275 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XIX y XXI del artículo 275 de esta Ley. Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVII del artículo 275, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. Consideraciones para la determinación de sanciones Artículo 277. Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas, el carácter intencional o no del infractor y si se trata de reincidencia. Las multas que imponga la autoridad educativa serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicha dependencia La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva. Los estudios realizados mientras la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que en términos de las disposiciones normativas se establezca. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 86 de 91 Procedimiento Administrativo Disciplinario Artículo 278. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, y determinará, en su caso, la instauración del mismo en los términos, etapas y plazos previstos en el reglamento que para tal efecto se emita y demás disposiciones aplicables. Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Medidas de seguridad Artículo 279. La Secretaría a través de la autoridad educativa competente podrá formular medidas de seguridad, mismas que se harán del conocimiento de los particulares en el acuerdo de inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario siendo las siguientes: I. La suspensión total o parcial de la prestación de servicio prestado; II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones donde se oferta el servicio; III. Determinar la suspensión de publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley; y IV. Las demás que se determinen de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables tendientes a evitar que se genere algún riesgo a la comunidad educativa. Medidas para evitar perjuicios a los educandos Artículo 280. En caso de revocación o retiro de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, la Secretaría adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. Cuando la resolución se dicte durante el ciclo escolar, el plantel podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la Secretaría, hasta que aquel concluya. Los estudios cursados durante el periodo o ciclo escolar a que se refiere este supuesto se considerarán de validez oficial. Capítulo V Medios de impugnación Recurso de revisión Artículo 281. En contra de las resoluciones en materia educativa, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. En lo no dispuesto por este capítulo en materia del recurso de revisión se aplicará en lo conducente, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 87 de 91 Juicio de nulidad Artículo 282. Contra la resolución que se dicte con motivo del recurso de revisión a que se refiere este capítulo, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 188 emitido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 160, Segunda Parte, de fecha siete de octubre de dos mil once. Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley. Hasta la emisión de tales ordenamientos, continuarán aplicándose los emitidos con anterioridad al presente Decreto, en aquello que no se contravengan sus disposiciones. Artículo Cuarto. Los acuerdos y lineamientos y demás disposiciones de carácter general que hayan emitido previamente las autoridades educativas reguladas por la presente Ley, podrán continuar su aplicación en lo que no contravenga a la misma. Artículo Quinto. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley se tramitarán con base en los dispositivos que se abroguen, hasta su debida conclusión, así como los recursos que deriven de los mismos y aquellos que se encuentren pendientes de resolución. Artículo Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigencia del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva. Artículo Séptimo. La prestación de educación inicial en el Estado se atenderá de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, así como de conformidad con las disposiciones que emita la autoridad educativa federal. T R A N S I T O R I O S D E L D E C R E T O Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 88 de 91 Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva. El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos. Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración. Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación, ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración. Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión. Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas. El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar continuidad a dichos Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 89 de 91 procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho pago de nómina. En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo. Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal. Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 25 DE JUNIO DE 2020.- MARTHA ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 1 de julio de 2020. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 24 DE SEPTIEMBRE 2021 Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 90 de 91 P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para el cumplimiento del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto, acorde a lo establecido en el artículo transitorio siguiente. Artículo Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el Instituto de Infraestructura Física Educativa, transferirán a las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, según corresponda, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva. El personal de la dependencia y entidad paraestatal referidas en el párrafo que antecede, conforme a su situación laboral pasarán a formar parte de las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Artículo Cuarto. Las secretarías de Desarrollo Social y Humano, y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, sustituyen en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asumen los compromisos adquiridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el Instituto de Infraestructura Física Educativa que les transfieran los asuntos en términos del artículo tercero transitorio del presente Decreto. Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, contenidas en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto. Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Infraestructura Física Educativa, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad de conformidad con el artículo tercero transitorio del presente Decreto. Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a las secretarías de Desarrollo Social y Humano; y de Infraestructura, Conectividad y Movilidad para su adecuada operación. En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos de este artículo. Ley de Educación para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 146, Segunda Parte, 22-07-2020 Reforma: P.O. Núm. 193, Octava Parte, 25-09-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 91 de 91 Artículo Sexto. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2022 Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 20 DE ABRIL DE 2023 Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024 Inicio de vigencia del Decreto Único. La vigencia del presente decreto iniciará a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.