Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 51 DECRETO NÚMERO 339 LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones generales Objeto de la Ley Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado de Guanajuato, tienen por objeto regular la prestación del servicio de educación superior que se imparte a través del Estado, los municipios, las instituciones públicas de educación superior con autonomía y las instituciones particulares de educación superior, para garantizar el acceso al derecho a la educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Educación Superior, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas aplicables. Educación Superior Artículo 2. La educación superior es un derecho humano que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas y de la sociedad. Se imparte después del tipo educativo medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y formadora de docentes. Obligatoriedad de la Educación Superior Artículo 3. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación Superior, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y en la presente Ley. Instituciones públicas de educación superior con autonomía Artículo 4. Las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 51 libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con el respaldo de los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución públicas de educación superior con autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere. Garantía de acceso a la Educación Superior Artículo 5. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Apoyos académicos Artículo 6. El Estado, a través de las instancias competentes, otorgará apoyos académicos a estudiantes, para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia, la conclusión de estudios, el intercambio académico local, nacional e internacional, así como la formación teórico práctico, de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley y bajo criterios de equidad e inclusión y transparencia. Aprobación de planes y programas de estudio Artículo 7. Para el funcionamiento de instituciones públicas de educación superior, diversas a las coordinadas o sectorizadas a la Secretaría de Educación, Poderes del Estado, municipios y Organismos Autónomos que no sean instituciones educativas, se deberá solicitar a aquella la aprobación de sus planes y programas de estudio. Dichas instituciones expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados. Asimismo, la Secretaría de Educación podrá otorgar la aprobación de planes y programas de estudio de educación superior a instituciones educativas adscritas o sectorizadas a la dependencia, conforme a las disposiciones normativas aplicables. Flexibilidad de los estudios Artículo 8. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, deberán establecer las condiciones necesarias para asegurar que la flexibilidad de sus programas educativos sea favorable al desarrollo y culminación de la trayectoria académica del estudiante. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 51 Para contribuir a la flexibilidad de estudios, la educación superior debe contar con opciones de egreso intermedias, asociadas al reconocimiento y acreditación de competencias pertinentes al ejercicio profesional y al desarrollo personal del estudiante. Supletoriedad Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, será aplicable lo establecido en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y la Ley para el Desarrollo y Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Glosario Artículo 10. Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Ajustes razonables: a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; II. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; III. Autoridades educativas: a las instancias referidas en esta Ley, que son las competentes en el ámbito estatal, para el ejercicio de la función social educativa; IV. Autorización: al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa competente, que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación básica; V. Educación inclusiva: aquella que elimina toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, atendiendo las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; VI. Equidad de género: principio a través del cual la mujer y el hombre acceden, en igualdad de condiciones, a la educación superior, con el objetivo de lograr la participación plena y equitativas de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar; VII. Estudiante: a todas aquellas personas que se dedican al aprendizaje y puesta en práctica de conocimientos y que cursan sus estudios en alguna institución de los tipos de educación superior, de carácter público o privado con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes. Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones educativas, se entenderá como sinónimos, estudiante, educando o alumno; VIII. Gratuidad: a las acciones que promuevan las autoridades educativas para eliminar progresivamente los cobros de las instituciones públicas de educación superior a estudiantes, por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de los niveles técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 51 la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que se observe derivado de la implementación de la gratuidad; IX. Instituciones públicas de educación superior con autonomía: a las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y con ella, la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas para realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; así como para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio; X. Instituciones públicas de educación superior: a las instituciones del Estado que imparten el servicio de educación superior, los organismos descentralizados no autónomos y las universidades, así como otras instituciones educativas financiadas mayoritariamente por recursos públicos; XI. Instituciones particulares de educación superior: aquellas a cargo de personas físicas o morales del sector privado, que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado en términos de esta Ley y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; XII. lnterculturalidad: a la promoción de la convivencia armónica entre personas y comunidades fundada en el respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres, modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; XIII. Mentefactura: al desarrollo intelectual para crear alternativas o soluciones para el impulso de la industria, que propicie un crecimiento económico, mediante la creatividad, innovación y fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas; XIV. Microcredenciales: reconocimiento de los aprendizajes que realiza una institución educativa del tipo superior a través del cual se acreditan habilidades, conocimientos o capacidades específicas adquiridas por una persona; XV. Obligatoriedad: a las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa; XVI. Paridad de género: la participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en las funciones de docencia e investigación en las instituciones de educación superior, así como en los puestos de poder y toma de decisiones en todas las esferas de la educación superior; XVII. Personas con discapacidad: aquéllas que presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza congénita o adquirida, permanente o temporal, que limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, y que puede impedir su desarrollo; XVIII. Perspectiva de género: metodología que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 51 así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; XIX. Prácticas Profesionales: las actividades que el estudiante realiza, con organismos e instituciones del sector público o privado a fin de desarrollar y consolidar sus conocimientos, habilidades y aptitudes, las cuales deben estar relacionadas con su perfil académico y enfocadas a satisfacer necesidades sociales; XX. Reconocimiento de validez oficial de estudios: a la resolución o acuerdo emitido en términos de esta Ley por las autoridades competentes, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Estatal; XXI. Secretaría: a la Secretaría de Educación; XXII. Servicio social: a la actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de acuerdo con lo señalado por esta ley y las disposiciones normativas aplicables y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior, una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad; XXIII. Territorialización de la educación superior: el conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior en beneficio de la población de dicho territorio; y XXIV. Violencia de género: acción u omisión en el entorno escolar, ya sea en instituciones educativas públicas o particulares, que cause daño o sufrimiento físico, sexual, patrimonial o psicológico a las personas de la comunidad educativa, basada en su género, atentando en contra de su seguridad, integridad, libertad y dignidad. Capítulo II Fines de la Educación Superior Fines de la educación superior Artículo 11. La educación superior en el Estado de Guanajuato tendrá además de los fines previstos en la Ley General de Educación Superior, los siguientes: I. Propiciar la formación integral de las personas, a efecto de que cuenten con conocimientos, habilidades y competencias sólidas para el ejercicio de su profesión y su pleno desarrollo en todos los ámbitos de su vida; II. Desarrollar en los estudiantes un amplio sentido de pertenencia y responsabilidad social, que favorezca la construcción de una sociedad solidaria, equitativa, próspera, justa e incluyente, así como la capacidad creativa hacia la innovación, la expresión y las habilidades del pensamiento; III. Formar profesionistas que estén preparados para afrontar los retos de la sociedad actual y su entorno, así como para mejorar su calidad de vida; IV. Reconocer los aprendizajes adquiridos en la experiencia laboral, aprendizaje autónomo, en modelo no formal, a través de mecanismos que permitan su Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 51 equivalencia académica y que permita a los educandos concluir en menor tiempo su educación formal; V. Impulsar la investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico, la transferencia tecnológica, la innovación, la mentefactura y la formación de emprendedores, que posicionen al Estado nacional e internacionalmente; VI. Promover el desarrollo humano, con el propósito de que las personas alcancen sus máximas capacidades en el beneficio propio y de la sociedad en general; VII. Promover el desarrollo y la aplicación de las ciencias, métodos y técnicas para elevar el bienestar social mediante el trabajo productivo; VIII. Fomentar los valores universales en los estudiantes y fortalecer su conciencia ética como integrantes de la sociedad, así como en el ejercicio de su profesión; IX. Desarrollar en la conciencia del educando que sobre la base de la justicia, del respeto a los derechos humanos, la democracia y la libertad, se darán las condiciones para reducir las desigualdades sociales; contribuyendo a construir, formar y desarrollar una sociedad con mejores condiciones de vida; X. Fomentar en los estudiantes la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural; XI. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, humanístico, productivo y económico del Estado, a través de la formación profesional de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora, con un alto compromiso social, que pongan al servicio de la sociedad sus conocimientos; XII. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del medio ambiente y al desarrollo sostenible; XIII. Fomentar una conciencia de respeto a los derechos humanos de la persona y de la sociedad como medio de conservar la paz y la convivencia humana; así como la difusión de los derechos humanos de los estudiantes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos; XIV. Impulsar que los educandos desarrollen su autoestima, la responsabilidad familiar, el respeto y la tolerancia a las diferencias, a favor de la construcción de una cultura de la paz y la igualdad entre los géneros con equidad; XV. Fortalecer los programas destinados a la formación de la cultura de la legalidad, la inclusión y la no discriminación, la paz y protección del medio ambiente; XVI. Asegurar que los estudiantes reciban una formación integral, mediante la aplicación de modelos educativos centrados en el aprendizaje, en el desarrollo de habilidades y actitudes y en la práctica de valores que les permitan desarrollarse mejor como personas, y como profesionistas en un mundo cada vez más global que requiere la interacción con personas de diferentes culturas; y XVII. Facilitar la incorporación de estudiantes a los sectores productivo y laboral. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 51 Capítulo III Desarrollo Humano en la educación superior Desarrollo humano Artículo 12. La educación superior, además de lo estipulado en el artículo 7 de la Ley General de Educación Superior, fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes, basado en lo siguiente: I. La dignidad de la persona, en un marco de igualdad sustantiva, inclusión y no discriminación, así como de respeto a los derechos humanos; II. El reconocimiento, respeto y promoción de la diversidad e interculturalidad y sus procesos formativos; III. La preservación y transmisión de la cultura, tradiciones, lenguas, historia e identidad del Estado; IV. Promoción de la cohesión social; V. El acceso a la cultura, el arte y el deporte; y VI. Proporcionar a través de los planes y programas, los elementos necesarios para que los estudiantes desarrollen el máximo potencial en el ejercicio de su profesión y en su relación con la sociedad. Fortalecimiento de capacidades y destrezas Artículo 13. Como parte de la formación y desarrollo humano, en los planes y programas se procurará incluir los aprendizajes necesarios para fortalecer las capacidades y destrezas de los estudiantes en cuanto a comunicación, resolución de conflictos, administración del tiempo, inteligencia emocional, liderazgo, negociación y en general las que maximicen sus posibilidades de desarrollo personal y profesional. Capítulo IV Criterios y políticas de la educación superior Criterios de la educación superior Artículo 14. La educación superior en el Estado de Guanajuato, además de los previstos en el artículo 8 de la Ley General de Educación Superior, se orientará conforme a los criterios siguientes: I. La calidad educativa impulsada por la academia, el sector público, la sociedad y el sector productivo; II. El cuidado, respeto y sustentabilidad del medio ambiente; III. El fomento a la cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como los principios de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos; IV. La participación social en el diseño, aplicación y evaluación de políticas de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 51 V. El impulso de la práctica profesional para el desarrollo de las competencias del estudiante; VI. El desarrollo de la mentefactura en los entornos local, nacional e internacional; VII. Vinculación entre estudiantes y sector productivo para favorecer una formación profesional que coadyuve a impulsar al Estado como destino estratégico de turismo de negocios; VIII. La promoción de la cultura del emprendimiento para fomentar la creación de empresas en la Entidad; IX. La potencialización del talento en la Entidad, promoviendo la protección de la propiedad intelectual y el fomento al registro de patentes; X. La transparencia y rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros, humanos y materiales de las instituciones de educación superior; XI. El fortalecimiento a la formación y acompañamiento de los docentes de educación superior; y XII. La territorialización de la educación superior mediante la interacción con los diferentes sectores de la población, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones del país y del Estado. Políticas para la Educación Superior Artículo 15. La elaboración de políticas en materia de educación superior se basará en lo siguiente: I. La mejora continua de la educación superior para su calidad, excelencia, pertinencia y vanguardia; II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la educación superior para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, además de la cultura, el arte, el deporte y la información; III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano; IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones de educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito laboral, para que, al egresar, las y los profesionistas se incorporen a las actividades productivas del país y contribuyan a su desarrollo social y económico; V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el desarrollo y consolidación de la educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 51 VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de educación superior; VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior; para la activación física, la práctica del deporte y la educación física, así como para la difusión e intercambio cultural; VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos; IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior, con visión de mediano y largo plazo; X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda de soluciones a los problemas de la Entidad; XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente la de sectores en vulnerabilidad social; XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo para su mejora continua, de programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se establezcan en las disposiciones derivadas de la presente Ley; XIII. El impulso de la calidad y excelencia educativa, la innovación permanente, la mentefactura, la interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento; XIV. El incremento en la incorporación de académicas a plazas de tiempo completo con funciones de docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad de cada institución; XV. Promover las modalidades virtuales y a distancia como una alternativa para ampliar la oferta de los servicios educativos; XVI. Promover acciones de intercambio, movilidad y experiencias educativas que fortalezcan las identidades culturales, la interculturalidad y su sentido de pertenencia, la internacionalización y el perfil de la ciudadanía global; XVII. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de las instituciones públicas de educación superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación, capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios; XVIII. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 51 XIX. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las actividades administrativas y directivas, con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación superior e impulsarla en la sociedad; XX. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para cursar los planes y programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior; XXI. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres, generando mecanismos para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación superior; XXII. Impulsar en el ámbito educativo acciones de voluntariados, tendientes a fortalecer una formación para participar en la colaboración y solución de diversos problemas sociales; XXIII. El involucramiento de los educandos en distintas actividades y proyectos de beneficio social; XXIV. Promover la participación activa de la comunidad educativa en el ámbito social, a fin de contribuir a la realización de acciones que tengan impacto en el desarrollo colectivo; XXV. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como la creación de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil y la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; XXVI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, la promoción de su articulación y participación con los sectores productivos y de servicios, así como en impulso al desarrollo de la mentefactura; XXVII. El establecimiento de acciones afirmativas y ajustes razonables que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior; XXVIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen y evalúen los resultados del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las instituciones; XXIX. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos con un enfoque local; XXX. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de educación superior; XXXI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 51 XXXII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto que se derive para impulsar el conocimiento y desarrollo de la educación superior; XXXIII. Impulsar la flexibilidad de la educación superior, a efecto de que los estudiantes puedan cursar este nivel educativo bajo un entorno dinámico; XXXIV. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de la oferta del tipo de educación superior; XXXV. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos, como función sustantiva de las instituciones de educación superior; y XXXVI. Participar con la sociedad con la finalidad de retribuir por parte de los educandos en su oportunidad, el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social y profesional efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, la Secretaría se coordinará con la autoridad educativa federal, con los Ayuntamientos y con las instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia. Capítulo V Derechos humanos de los estudiantes de Educación Superior Derechos humanos Artículo 16. Son derechos humanos de los estudiantes de educación superior, los reconocidos por los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables. Derechos de los estudiantes en situación de vulnerabilidad Artículo 17. El Estado garantizará el derecho humano en la educación superior de aquellas personas que se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad, en el marco de la igualdad, equidad e inclusión educativa, realizando todas aquellas acciones y mecanismos para salvaguardar su protección. Apoyos para la permanencia y conclusiónde la educación superior Artículo 18. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, gestionarán apoyos ante las distintas instancias públicas y privadas, que permitan a los estudiantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, así como a las madres trabajadoras, permanecer y concluir la educación superior. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 51 TÍTULO II AUTORIDADES EDUCATIVAS Capítulo I Autoridades en materia de educación superior Autoridades educativas Artículo 19. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las siguientes autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Ejecutivo Estatal; II. La Secretaría; III. Los Organismos descentralizados del sector educativo; y IV. Los Ayuntamientos. Capítulo II Atribuciones de las autoridades educativas Atribuciones del Ejecutivo Estatal Artículo 20. Corresponden al Ejecutivo Estatal, las atribuciones siguientes: I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, el artículo 3o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación Superior, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables; II. Aprobar el Programa Estatal de Educación Superior; III. Promover, por conducto de la Secretaría, autoridades educativas y organismos descentralizados competentes, la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentando su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; IV. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de educación superior, con la participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de Educación Superior; V. Promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las instituciones públicas de educación superior; VI. Elaborar, por conducto de la Secretaría, un informe anual sobre el estado que guarda la educación superior en el Estado, el cual deberá realizarse en apego a lo establecido en la Ley General de Educación Superior; y Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 51 VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones de la Secretaría Artículo 21. Corresponden a la Secretaría, las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normatividad del Estado en materia educativa, y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad de las instituciones de educación superior; II. Proponer esquemas de prácticas profesionales para estudiantes de educación superior, que vinculen a los sectores educativo y productivo; III. Elaborar el Programa Estatal de Educación Superior; IV. Establecer mecanismos de colaboración, coordinación y vinculación, entre los subsistemas e instituciones de educación superior del estado; V. Establecer el funcionamiento de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, previa consulta a las instituciones de educación superior integrantes; VI. Fungir como enlace del Estado con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la educación superior; VII. Promover programas para el desarrollo de la educación superior en el ámbito estatal, articulados con los instrumentos de planeación de desarrollo, procurando la más amplia participación social; VIII. Proponer a la Autoridad Educativa Federal contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales y formadoras de docentes; IX. Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente a las instituciones de educación superior sectorizadas a la Secretaría, a través de los medios que la misma establezca; X. Ministrar, en tiempo y forma, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior, en aquellos casos que los reciba directamente; XI. Promover políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones de educación superior; XII. Promover en el ámbito de su competencia la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, transferencia, expansión y divulgación en acceso abierto, mediante la economía del conocimiento, la mentefactura y la formación de emprendedores, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; XIII. Promover en las instituciones de educación superior la celebración de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 51 investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior; XIV. Promover la mejora continua de las funciones, programas y servicios de educación superior, con la participación de los integrantes del Sistema Estatal de Educación Superior; XV. Fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de educación superior del Estado; XVI. Promover de manera coordinada, con diversas instancias, programas de expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, con criterios de innovación, equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia; XVII. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas correspondientes; XVIII. Coordinar el suministro de la información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 61 de la Ley General de Educación Superior; XIX. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con otras instancias dedicadas a la investigación, innovación, ciencia, tecnología y emprendimiento, para impulsar la transferencia tecnológica y la innovación como productos de alto valor agregado en beneficio de los diferentes sectores de la sociedad; XX. Impulsar la creación de grupos multidisciplinarios para un mejor avance científico y tecnológico en la resolución de las necesidades estatales, nacionales e internacionales; XXI. Promover, fomentar y coordinar acciones que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional; XXII. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos; XXIII. Coordinarse con la autoridad educativa federal en las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de educación superior que no cuenten con autonomía; XXIV. Establecer, conforme a la normatividad aplicable, los criterios académicos que deberán considerarse para la designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior de sostenimiento estatal, así como de aquellas que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía; XXV. Establecer disposiciones para la educación superior impartida por particulares incorporadas a la Secretaría, conforme a las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, así como ejercer las facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 51 XXVI. Coordinar con los Ayuntamientos que impartan el servicio de educación superior, las acciones encaminadas a dar cumplimiento a los criterios, fines y políticas de este tipo de educación; XXVII. Establecer un sistema único de información estatal de educación superior; XXVIII. Coordinar las acciones necesarias para alimentar el sistema de información del Sistema Nacional de Educación Superior; XXIX. Promover la internacionalización de las instituciones de educación superior, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica; XXX. Coordinarse con la autoridad educativa federal, en la elaboración de las políticas de la educación normal y de formación docente; XXXI. Coordinar la instrumentación de las medidas y acciones estratégicas que se acuerden en el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el ámbito de su competencia; XXXII. Coordinar las acciones para fomentar la evaluación y acreditación en programas, procesos e instituciones de educación superior; XXXIII. Otorgar, negar, revocar o retirar la Autorización y el Reconocimiento de validez oficial de estudios de educación del tipo superior, según corresponda, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables; XXXIV. Promover y generar acciones afirmativas en relación con la perspectiva de género, dirigidas a las Instituciones educativas; XXXV. Fomentar las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura; XXXVI. Expedir los lineamientos aplicables en materia de microcredenciales, las cuales podrán ser emitidas por las instituciones de educación superior; y XXXVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones de los organismos públicos descentralizados Artículo 22. Las instituciones de educación superior que se encuentren constituidas como organismos públicos descentralizados, tendrán las atribuciones siguientes: I. Diseñar e implementar, de manera coordinada con la Secretaría, programas de expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, garantizando los recursos materiales y la infraestructura necesaria para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de calidad, excelencia, igualdad sustantiva, equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia; II. Realizar la planeación de la educación superior que imparten, en sujeción a la planeación estatal y con la participación de las comunidades académicas de las instituciones de este tipo de educación; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 16 de 51 III. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la calidad, excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa; IV. Promover, con los sectores público, social y productivo, la inserción laboral de las personas egresadas de educación superior; V. Implementar políticas de financiamiento para la generación de recursos complementarios para el cumplimiento de su objeto; VI. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley; VII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos; VIII. Dar aviso a las autoridades competentes, a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan; IX. Coordinarse con los sectores público, productivo y social para generar acciones y programas educativos del tipo superior pertinentes con las necesidades de la región y de su municipio; X. Aplicar la totalidad de los recursos destinados o aprobados para la promoción o prestación de servicios educativos, sin modificar su finalidad o asignación, en los términos de esta Ley; y XI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables. Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 23. Los Ayuntamientos, en materia de educación superior, tienen las siguientes atribuciones: I. Coordinarse con la Secretaría, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas del tipo de educación superior; II. Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría y las demás instancias públicas educativas de carácter estatal, para el adecuado funcionamiento de los servicios educativos del tipo superior; III. Gestionar ante la Secretaría los programas de educación superior para generar los perfiles profesionales necesarios y suficientes para la prestación de los servicios que la constitución y la Ley le obligan al municipio; IV. Elaborar, aprobar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar la planeación municipal en materia educativa, en congruencia con la planeación de la Secretaría, para la unificación y coordinación de dicha actividad; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 17 de 51 V. Colaborar y coordinarse con el Ejecutivo Estatal en las acciones de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de educación superior, estableciendo para cada ejercicio fiscal las previsiones presupuestales correspondientes; VI. Celebrar convenios con las instituciones de educación superior, con la finalidad de ofrecer opciones de empleo a las personas egresadas de educación superior; VII. Proponer a la Secretaría contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales; y VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales. Acciones en materia de paridad de género Artículo 24. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán instrumentar acciones tendentes a alcanzar la paridad de género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y académicos que se constituyan en educación superior, así como el acceso de las mujeres a los cargos directivos unipersonales de las instituciones de educación superior. Capítulo III Ejercicio del derecho a la educación superior Inclusión Artículo 25. La Secretaría y demás autoridades educativas, se coordinarán en el ámbito de sus competencias, para garantizar la prestación del servicio de educación superior en el Estado, en los términos de la presente Ley. Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión; la aplicación de una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad, con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las personas afromexicanas y migrantes, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Deberán implementar medidas para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas mayores que cursen algún nivel del tipo de educación superior. Ajustes razonables y accesibilidad Artículo 26. Las instituciones educativas públicas o particulares de educación superior realizarán ajustes razonables y aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de aprendizaje de los estudiantes con discapacidad; el máximo desarrollo de su potencial para su inclusión con autonomía a la vida social y productiva. Deberán implementar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, la información y las comunicaciones. Acciones coordinadas Artículo 27. Las instituciones de educación superior, en coordinación con la Secretaría, promoverán en ejercicio de sus atribuciones, lo siguiente: Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 18 de 51 I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas, a fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre las regiones del Estado, atendiendo a la demanda educativa enfocada a los contextos regionales; II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad, así como cualquier otra acción que garantice el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno y equilibrado en los programas de educación superior; III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de las personas con discapacidad identificando sus necesidades específicas, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior; V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de su residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación superior; VI. Mecanismos digitales que permitan el ingreso a la educación superior y su posterior tránsito a un modelo mixto o presencial; VII. Acciones encaminadas al fortalecimiento de la prestación del servicio educativo superior mediante el incremento de la cobertura, atención a la demanda, recuperación o reforzamiento de aprendizajes, portabilidad y flexibilidad de planes y programas de estudio; VIII. Impulso de la transferencia tecnológica y la innovación como productos de alto valor agregado en beneficio de los diferentes sectores de la sociedad; IX. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva; X. El desarrollo y mejoramiento de la infraestructura física, recursos humanos y tecnología de las instituciones públicas de educación superior para garantizar la cobertura; XI. La enseñanza de otras lenguas indígenas y extranjeras; XII. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 19 de 51 XIII. La incorporación de áreas verdes y deportivas y culturales en la infraestructura de las instituciones de educación superior; XIV. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres; XV. Fomento a las prácticas de evaluación y acreditación de programas, procesos e instituciones de educación superior; XVI. Acciones para abatir las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas, figuras o instituciones jurídicas, actos, omisiones, barreras o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad que cumplan con los requisitos de ingreso; XVII. Participación en el desarrollo de proyectos específicos para contribuir a la resolución de problemas y el desarrollo de la educación en todos los tipos y niveles educativos; XVIII. Implementación de la territorialización de la educación superior, mediante acciones académicas, de innovación, responsabilidad social, servicio social, prácticas profesionales, investigación, servicios, productos y transferencia de conocimiento o tecnología; XIX. Brindar las herramientas necesarias para la resolución pacífica de los conflictos, así como acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia, para lograr una cultura de paz y convivencia pacífica en los entornos escolares; y XX. Otras que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior. Establecimiento de instituciones Artículo 28. Las autoridades educativas, en el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas educativos, tomarán en cuenta los planes y programas gubernamentales, así como los planes de las instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad, bajo criterios de pertinencia, calidad, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales y estatales. Reconocimiento de estudios realizados en diversa institución educativa Artículo 29. Las autoridades educativas deben promover y reconocer los estudios realizados en instituciones de educación superior, diferentes a aquella donde se encuentre inscrito el educando, lo que permitirá fortalecer o crear un perfil profesional particular. Asimismo, deben implementar procesos de ingreso permanente de acuerdo al avance curricular previo, en la misma o en diferente institución educativa, competencia adquirida en el sector productivo, conocimientos adquiridos de manera autodidacta, que tengan equivalencia parcial o total con un programa de estudio, que permitan a los Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 20 de 51 estudiantes reducir los tiempos de permanencia en la institución educativa, ampliando los perfiles de ingreso. Modelos educativos para dar cumplimiento a créditos Artículo 30. La educación superior, contará con modelos educativos cortos que complementen la oferta ordinaria y den mayor posibilidad a los estudiantes de avanzar y cumplir con los créditos definidos en su programa educativo. TÍTULO III TIPOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo Único Niveles, modalidades y opciones Niveles de educación superior Artículo 31. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán a lo siguiente: I. De técnico superior universitario o profesional asociado: se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado, según corresponda. Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura; II. De licenciatura: se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al sector social, productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título profesional correspondiente; III. De especialidad: se cursan después de la licenciatura y tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente; IV. De maestría: se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivo alguno de los siguientes: a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento; b) La formación para la docencia; o c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional. Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente; y V. De doctorado: se cursan después de la licenciatura o la maestría, de conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 21 de 51 proporcionar una formación sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga el grado correspondiente. Son estudios de posgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de licenciatura, en los términos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo. Modalidades en Educación Superior Artículo 32. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes: I. Escolarizada: es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación académica de manera sistemática, como parte de un plan de estudios; II. No escolarizada: es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia; III. Mixta: es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan de estudios; IV. Dual: es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias laborales para desarrollar sus habilidades; y V. Las que determinen las autoridades educativas de educación superior y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable. En el caso de las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía se estará a lo que determine la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su normatividad interna. Opciones en educación superior Artículo 33. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa: I. Presencial; II. En línea o virtual; III. Abierta y a distancia; IV. Certificación por examen; y Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 22 de 51 V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que se deriven de la presente Ley. Registro digital y movilidad de estudiantes Artículo 34. Las instituciones de educación superior deberán implementar un registro digital que permita dar seguimiento a los expedientes de los estudiantes inscritos en las mismas. Asimismo, deberán implementar la movilidad de los estudiantes con otras instituciones de educación superior, para fortalecer su perfil de egreso, con la finalidad de que la calificación obtenida será registrada en el expediente educativo y reconocida por la institución educativa de origen o receptora. Simplificación administrativa Artículo 35. En el proceso de reconocimiento de créditos, calificaciones y estudios realizados en diferentes instituciones de educación superior públicas o privadas, se deberá de promover la simplificación administrativa. Esquemas de formación o modelo dual Artículo 36. Las autoridades educativas, promoverán acuerdos de vinculación entre las instituciones de educación superior con los sectores público, privado y social para implementar esquemas de formación o modelo dual, formación continua y certificación de competencias. Aprovechamiento de los medios tecnológicos Artículo 37. En los planes y programas de estudio de las instituciones de educación superior, se buscará el aprovechamiento de los medios tecnológicos, propiciando que el personal docente altamente calificado, pueda impartir una asignatura de manera simultánea a los estudiantes de las diversas instituciones educativas que lo integran, a fin de lograr una mayor calidad en la educación. Reconocimiento de aprendizajes Artículo 38. Las instituciones de educación superior podrán emitir microcredenciales a las y los estudiantes, las cuales tienen como finalidad acreditar que cuentan con habilidades específicas que les permitan adquirir competencias, habilidades, conocimientos o capacidades que son adecuadas para al ejercicio profesional y desarrollo personal, a través de los criterios que dichas instituciones establezcan para tal efecto y en su caso, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría. Título Profesional Artículo 39. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables. Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 23 de 51 autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos. Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en términos de la Ley General de Educación Superior. Estrategias de impulso a la titulación Artículo 40. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias para impulsar la titulación de las personas en los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las instituciones de educación superior. Obligatoriedad del servicio social Artículo 41. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. La Secretaría promoverá con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a estudiantes en los tipos educativos básico y medio superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de atención psicológica, trabajo social, orientación educativa, proyectos de emprendeduría social entre otros, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales, para la cual, la Secretaría emitirá los lineamientos respectivos. Duración del servicio social profesional Artículo 42. El servicio social profesional en el tipo superior deberá cumplir con 480 horas distribuidas en un periodo no menor a seis meses ni mayor a dos años. Para el caso de los programas de estudio con una duración menor de tres años, su duración será de 320 horas, salvo lo dispuesto en otras disposiciones normativas aplicables. Cuando se trate de estudios en especialidades, maestrías o doctorados; la implementación y duración del servicio social será potestativa para las instituciones educativas que impartan estos niveles. Alfabetización a personas adultas como servicio social Artículo 43. Las instituciones de educación superior tienen la facultad para establecer los programas y las actividades en que se prestará el servicio social por sus educandos. En los casos en que no se contravengan los planes y programas de estudio que imparten, y de conformidad con las disposiciones normativas que las rigen, podrán incluir programas de alfabetización para personas adultas, preferentemente a cualquier otro trabajo comunitario. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 24 de 51 Las instituciones educativas, podrán coordinarse con instituciones o dependencias del sector público o privado, ya sean nacionales o extranjeras, otorgando la participación que corresponda a las autoridades competentes, para la realización de los programas o convenios relativos a tareas de alfabetización para personas adultas o bien, adherirse a los programas que realice la Secretaría para tal efecto. Equivalencias y Revalidaciones Artículo 44. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo, para tal efecto, se atenderán las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Federal. Las autoridades educativas e instituciones de educación superior a las que en su caso se faculte para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones de la materia. Orientación vocacional Artículo 45. Las instituciones de educación superior podrán coordinarse con instituciones de diferentes tipos, asimismo podrán celebrarse convenios para la coordinación con Colegios de Profesionistas u otras personas físicas o morales, para proporcionar orientación vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de alternativas para la elección de los estudios del tipo superior. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Registro de documentos académicos Artículo 46. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la autoridad educativa federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa que al efecto establezca dicha instancia. Registro Nacional de Opciones para Educación Superior Artículo 47. La Secretaría y demás autoridades educativas proporcionarán a la Autoridad Educativa Federal la información necesaria para el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior, la cual será difundida a través de diversos medios de comunicación. Las autoridades educativas, de manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios e información, a los interesados, para su acceso a los lugares disponibles. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 25 de 51 Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Marco Nacional de Cualificaciones Artículo 48. Las autoridades educativas atenderán al Marco Nacional de Cualificaciones y al sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, emitidos por la Autoridad Educativa Federal, a efecto de facilitar el tránsito y movilidad de estudiantes por el Sistema Educativo Nacional, en los términos que establece la Ley General de Educación Superior. Se establecerán mecanismos para reconocer los conocimientos previamente adquiridos en el Marco Nacional de Cualificaciones. TÍTULO IV SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo I Sistema Estatal de Educación Superior Sistema Estatal de Educación Superior Artículo 49. El Sistema Estatal de Educación Superior, es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparte el Estado, sus instituciones públicas de educación superior con autonomía y organismos descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior. Interrelación con otros tipos educativos Artículo 50. La Secretaría, en conjunto con las instituciones educativas, promoverá la vinculación y articulación con otros tipos educativos, mediante la formulación de estrategias que ofrezcan una formación integral a los estudiantes, para que cuenten con una preparación académica que les permita la continuidad de su trayecto escolar y su egreso oportuno de educación superior. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica establecida en los sistemas educativos nacional y estatal. Asimismo, sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del Estado, las desigualdades de género, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades específicas de los diversos sectores de la población. Integración del Sistema Estatal de Educación Superior Artículo 51. En el Sistema Estatal de Educación Superior participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará integrado por: I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior; II. El personal académico de las instituciones de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 26 de 51 III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior; IV. Las autoridades educativas estatales y de los Ayuntamientos; V. Las instituciones de educación superior del Estado y sus organismos descentralizados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior; VI. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía; VII. Las instituciones particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; VIII. Los programas educativos; IX. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior; X. Las políticas en materia de educación superior; XI. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente; y XII. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio público de educación superior. Propósitos del Sistema Estatal de Educación Superior Artículo 52. El Sistema Estatal de Educación Superior, tendrá los propósitos siguientes: I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y programas de educación superior; II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender las problemáticas locales y regionales, con énfasis en el bienestar de la población; III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la Federación; IV. Sentar las bases de procesos eficientes y eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social, conforme a lo establecido en esta Ley; V. Promover e impulsar los procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior; VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el Estado; VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior, ciencia, tecnología e innovación; VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos; y Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 27 de 51 IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para el cumplimiento de los propósitos del Sistema Estatal de Educación Superior. Elaboración del Programa Estatal de Educación Superior Artículo 53. La Secretaría elaborará el Programa Estatal de Educación Superior, con un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación de este servicio. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior. En su elaboración se observarán las disposiciones aplicables en materia de planeación y en lo conducente lo establecido en el Programa Nacional de Educación Superior. Asimismo, la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y las instancias locales de vinculación, consulta y participación social en materia de educación superior de la entidad, pondrán a consideración de la Secretaría sus propuestas. Capítulo II Subsistemas de educación superior Subsistemas Artículo 54. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades del Estado, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible del país. Sección Primera Subsistema Universitario Educación superior universitaria Artículo 55. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores social, productivo y laboral. Integración del subsistema universitario Artículo 56. El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el artículo anterior y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica: I. En el ámbito del Estado: a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 28 de 51 b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o equivalentes; y c) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes de la entidad federativa imparte el servicio de educación superior en forma directa; II. Instituciones de educación superior establecidas por los Ayuntamientos; III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, del Estado o los Ayuntamientos, con comunidades organizadas; IV. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que son aquellas creadas por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social y comunitario; V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados internacionales, y VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal o del estado, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuentan con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con los sectores social y productivo, extensión y difusión académica. Sección Segunda Subsistema Tecnológico Educación Superior Tecnológica Artículo 57. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica. Integración del subsistema tecnológico Artículo 58. El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica: I. Instituciones de educación superior autónomas por ley; II. Instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados, distintas a aquellas que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes; III. Instituciones municipales de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 29 de 51 IV. Aquellas a través de las cuales una dependencia, institución pública o alguno de los poderes, imparte el servicio de educación superior en forma directa; y V. Instituciones particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios. Sección Tercera Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente Educación Normal Artículo 59. La educación normal y de formación docente tiene por objeto: I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y media superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad social, para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva y democrática; II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa; y III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas. Integración del subsistema de escuelas normales Artículo 60. El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente está integrado por: I. Las escuelas normales públicas y particulares; II. Las universidades pedagógicas; y III. Los centros de actualización del magisterio. Formación docente Artículo 61. La formación docente, permitirá contar con maestras y maestros que resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes. Fortalecimiento de las instituciones públicas Artículo 62. La Secretaría promoverá el fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, para lo cual promoverá ante la autoridad educativa federal mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 30 de 51 Información de necesidades de las Instituciones Formadoras de Docentes Artículo 63. La Secretaría y la autoridad educativa municipal participarán con la autoridad educativa federal, proporcionando la información necesaria para que sean tomadas en cuenta las necesidades y contextos regionales y locales de las comunidades donde se encuentran ubicadas las instituciones formadoras de docentes y escuelas normales. Participación en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal Artículo 64. La Secretaría participará en representación del Estado en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal, como órgano que establece los acuerdos sobre políticas y acciones para el desarrollo de las escuelas normales y las instituciones de formación docente. TÍTULO V CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Capítulo I Obligaciones en materia de ciencia, tecnología e innovación Coordinación de programas, proyectos y recursos Artículo 65. Con la finalidad de lograr la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos destinados a la ciencia, humanidades y tecnología e innovación, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo establecido en la ley en la materia, atenderán lo siguiente: I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora; II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda; IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación en las regiones en las que se encuentran las instituciones de educación superior, fortalezcan los lazos con las comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional; VII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos; y VIII. La divulgación y accesibilidad de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los términos que establezca la ley de la materia. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 31 de 51 Fortalecimiento y expansión Artículo 66. Las autoridades educativas promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en el Estado. Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo. Vinculación para el desarrollo científico, tecnológico y la innovación Artículo 67. Con la finalidad de impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación, las instituciones de educación superior se vincularán con los distintos centros de investigación y con el sector productivo a nivel nacional e internacional, para la generación de proyectos conjuntos en beneficio de la sociedad. Programas de posgrado Artículo 68. Las instituciones de educación superior fomentarán la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica. Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, promoverán el otorgamiento de becas ante las instancias competentes. Colaboración para investigación e innovación científica, humanística y tecnológica Artículo 69. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia. Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios de la investigación y desarrollo a las que se refiere este artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior. impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos. Fortalecimiento de los modelos pedagógicos y la innovación educativa Artículo 70. Las instituciones de educación superior aprovecharán el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio de los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 32 de 51 Acciones para el fomento del aprendizaje digital Artículo 71. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones: I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; II. Implementar opciones educativas utilizando las tecnologías de la información y comunicación, para propiciar la adquisición de conocimiento y aprendizaje digital; III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia; y IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa; en términos de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Capítulo II Impulso a la ciencia, tecnología e innovación Participación en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora Artículo 72. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento. El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados. Políticas de educación superior en materia de ciencias, humanidades y tecnología e innovación Artículo 73. Las políticas de educación superior en materia de ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos. Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior deberán observar lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley. Capítulo III Comité de innovación, ciencia y tecnología en educación superior Integración del comité de innovación, ciencia y tecnología en educación superior Artículo 74. La coordinación, implementación e impulso de la innovación, ciencia y tecnología en educación superior, estará a cargo de un Comité, el cual estará integrado por una persona representante de: I. La Secretaría de Educación; II. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; III. El Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la Competitividad para el estado de Guanajuato; y Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 33 de 51 IV. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato. Funciones del Comité de innovación, ciencia y tecnología en educación superior Artículo 75. El referido Comité, tendrá como funciones: I. Colaborar en la implementación de acciones que se realicen en las instituciones de educación superior en materia de innovación, ciencia y tecnología; II. Promover acciones con los sectores público, productivo y social, que fortalezcan las competencias de los estudiantes de educación superior; III. Generar estrategias para incentivar en las instituciones de educación la innovación, ciencia y tecnología. de manera que permitan a los estudiantes incorporarse al campo productivo; IV. Fortalecer la investigación y desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior, a través de mecanismos de colaboración con diversas instancias del sector público y privado; V. Establecer estrategias que permitan la incorporación de estudiantes a empresas para realizar sus prácticas profesionales, ejerciendo sus conocimientos, habilidades y aptitudes, las cuales deben estar relacionadas con su perfil académico; VI. Promover en las instituciones de educación superior el aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos, motivando a los estudiantes a generar proyectos para un mejor desarrollo; y VII. Generar vínculos con diversas instancias que propicien la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en las instituciones de educación superior. TÍTULO VI Coordinación, Planeación, Evaluación y participación social Capítulo I Coordinación entre las instancias Coordinación entre autoridades educativas Artículo 76. Las autoridades educativas establecerán coordinación y programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa, con el apoyo de las comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley. Capítulo II Instancias para la Coordinación y Planeación del Desarrollo de la Educación Superior Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior Artículo 77. El Estado contará con una Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, para la coordinación de las estrategias, programas y proyectos, así como para la planeación del desarrollo de la educación superior. La referida Comisión, se regulará conforme a lo siguiente: Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 34 de 51 I. Se integrará por al menos una persona representante de: a) La Secretaría; b) La Autoridad Educativa Federal; c) Instituciones públicas de educación superior de cada uno de los tres subsistemas en la entidad; d) Instituciones de educación superior particulares de la entidad; e) La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social; y f) El Sistema estatal de ciencia y tecnología o el organismo competente en estas materias o su equivalente. II. A sus sesiones se podrá invitar a personas representantes de los sectores social y productivo, quienes tendrán únicamente voz; III. En la designación de las personas referidas, se deberá garantizar la paridad de género; IV. Las personas que integren la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior deberán gozar de reconocimiento en el ámbito académico de la educación superior. La forma de su integración será determinada por la Secretaría, en consulta con las instituciones de educación superior. Funciones de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior Artículo 78. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, además de las previstas en la Ley General de Educación Superior, tendrá las siguientes funciones: I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior de la entidad de manera concertada y participativa entre la Secretaría y las instituciones de educación superior; II. Colaborar con la Secretaría en la elaboración del programa estatal de educación superior; III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la entidad; IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior de la entidad, que permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo; V. Diseñar y proponer estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en la entidad, así como para reorientar la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y regional, bajo criterios de calidad, pertinencia, inclusión, equidad e interculturalidad; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 35 de 51 VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas educativos, apegándose a las políticas de educación superior; VII. Realizar y solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas; VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura en la entidad; IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior de la entidad, así como para la transparencia y la rendición de cuentas; X. Participar con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior, en los términos de las disposiciones aplicables; XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior de la entidad y formular recomendaciones, para la mejora continua de las mismas; XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las instituciones de educación superior del Estado; XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento; y XIV. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables. Espacio de deliberación de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior Artículo 79. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior establecerá un espacio de deliberación, el cual tendrá como objeto intercambiar experiencias e integrar una visión compartida sobre las funciones a su cargo. Contará con una secretaría técnica, designada conforme a su reglamento interno. Vinculación, consulta y participación social Artículo 80. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, como apoyo en el cumplimiento de sus funciones, convocará a instancias de vinculación, consulta y participación social. Participación en el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior Artículo 81. La Secretaría participará en el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior. Capítulo III Mejora Continua de la Evaluación y la Información de la Educación Superior Mejora en los métodos pedagógicos Artículo 82. Las autoridades educativas, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 36 de 51 Procesos para la mejora continua Artículo 83. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional. Los resultados de procesos de planeación y evaluación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo. TÍTULO VII CULTURA DE LA PAZ Capítulo I Acciones para prevenir y atender la violencia escolar Prevención y atención de violencia escolar Artículo 84. Las instituciones de educación superior, en sus ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención, atención y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, así como para la protección del bienestar físico, psicoemocional, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico. Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la privacidad de los estudiantes y del personal que reciba los servicios. Casos no previstos Artículo 85. En todo lo no previsto por esta Ley en materia de convivencia escolar, será aplicable la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. Capítulo II Acciones para prevenir y atender la violencia de género Acciones para espacios libres de violencia y discriminación Artículo 86. Las instituciones de educación superior realizarán acciones para propiciar espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia y de discriminación contra las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 37 de 51 En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior establecerán, entre otras, las siguientes medidas: I. En el ámbito institucional: a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia de género, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias; b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres; c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad; d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y modalidades de la violencia de género en las instituciones de educación superior, para proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas y trabajadoras que la sufren; e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones de educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la transversalización de la perspectiva de género; f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las instituciones de educación superior; y g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución. II. En el ámbito académico: a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y erradicación de la violencia de género en las instituciones de educación superior. III. En el entorno escolar: a) Promoción de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 38 de 51 b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres; c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia; d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de la comunidad educativa, en específico las alumnas, académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados con sus actividades académicas y laborales, respectivamente; e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres; f) Implementar las medidas necesarias para la prevención y atención la violencia de género en todas sus modalidades; y g) Realizar acciones para propiciar espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior. Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia. La instancia para la equidad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo, siendo aplicable lo señalado en el Capítulo siguiente. Capítulo III Equidad de género Criterios que se deben observar en materia de equidad de género Artículo 87. La educación superior debe prestarse en respeto irrestricto a la equidad de género y a los derechos humanos de todas las personas de la comunidad educativa, con el reconocimiento de sus potencialidades e individualidades sin distinción alguna por su sexo, basada en el respeto de las diferencias para lograr la igualdad de oportunidades. Las autoridades educativas y de las instituciones de educación superior deben aplicar el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género orientados a lograr la igualdad para todas las personas que laboran y estudian en las mismas. TÍTULO VIII FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo I Obligaciones en materia de financiamiento. Progresividad de la gratuidad de la educación superior Artículo 88. El gobierno del Estado, en concurrencia con la Federación, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, dará cumplimiento progresivo al mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 39 de 51 educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el financiamiento de las instituciones de educación superior públicas se considerarán, entre otros aspectos, las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables. Integración del presupuesto Artículo 89. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión, calidad y excelencia. Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo establecido en este artículo conforme a la legislación que les fuere aplicable. Recursos para el financiamiento de la educación superior Artículo 90. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá: I. La ministración de los recursos ordinarios atenderá primordialmente el principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes, con base en las prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una mayor eficiencia de los mismos; II. Los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son aquellos destinados a cubrir, entre otras, las erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional; III. De conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación Superior, las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar recursos extraordinarios federales para la satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura; IV. Los recursos públicos que reciban las instituciones públicas de educación superior deberán administrarse con eficiencia, responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; V. El ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior estará sujeto a las disposiciones y criterios establecidos en las leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas y honradez; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 40 de 51 VI. Las autoridades educativas prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración dé recursos federales a las instituciones públicas de educación superior, así como el ejercicio presupuestal de dichas ministraciones; VII. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales, la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables, correspondiendo a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, ejercer las atribuciones que aquéllas establezcan. La fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones públicas de educación superior con autonomía deberá realizarse con pleno respeto a ésta; VIII. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio serán complementarios a la asignación presupuestal a cargo de la Federación y del Estado. Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Estos ingresos formarán parte de su patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento de su objeto y programas de desarrollo institucional; X. Las instituciones públicas de educación superior, con apoyo de la Secretaría, podrán llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento, sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas; XI. Establecer fuentes complementarias de financiamiento que apoyen los programas educativos, en especial a los compensatorios; XII. Las instituciones educativas, en cumplimiento de su objeto, buscarán diversificar sus fuentes de financiamiento a través de la prestación de servicios de asesoría, capacitación, investigación, consultoría o análogos con los sectores público, social y privado; XIII. Celebrar convenios entre el Estado y los Ayuntamientos, para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables; XIV. Las asociaciones públicas y privadas podrán participar en el financiamiento de la educación superior, con la finalidad de mejorar la infraestructura educativa, equipamiento y desarrollo de aprendizajes en las instituciones educativas; XV. Concurrir con la Federación al financiamiento de los servicios públicos educativos para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación y su adecuado funcionamiento; y XVI. Las autoridades educativas podrán gestionar fuentes complementarias de financiamiento que apoyen al cumplimiento de los fines de esta Ley; para tales efectos, los Organismos Públicos Descentralizados que imparten educación superior, podrán realizar diversas actividades para la generación de recursos a Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 41 de 51 través de desarrollos tecnológicos, prestación de servicios profesionales derivados de la formación profesional, regalías por uso de patentes, entre otros. Presupuesto Artículo 91. El presupuesto autorizado en materia educativa, incluyendo a la investigación científica y tecnológica para el Estado y el aprobado por los Ayuntamientos, será irreductible e intransferible a otros fines distintos a la educación. Los recursos presupuestales aprobados deberán ser prioritarios, oportunos, suficientes y crecientes para permitir el cumplimiento de las responsabilidades estatales y municipales derivadas de la Ley General de Educación Superior y de esta Ley. Estos recursos nunca podrán ser menores a los ejercidos en el presupuesto de egresos del ejercicio inmediato anterior. Condiciones para la inversión en materia educativa Artículo 92. El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, establecerán las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y legales para facilitar y fomentar la inversión en materia educativa. Capítulo II Financiamiento para la gratuidad, calidad y excelencia de la educación superior Transición gradual hacia la gratuidad Artículo 93. Para la transición gradual y progresiva hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Poder Legislativo, en función de la suficiencia presupuestal, destinará recursos en la Ley del Presupuesto General de Egresos para el Estado de Guanajuato, en cada ejercicio fiscal. Las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y del Estado, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines, ni las finanzas institucionales. Asignación de recursos financieros Artículo 94. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en su ámbito de competencia considerarán: I. Los Planes y programas de gobierno y los Programas Nacional y Estatal de Educación Superior; II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación previstos; III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la educación superior; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 42 de 51 IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, de la oferta educativa y la desconcentración geográfica; V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional; y VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría y las autoridades educativas federales establecerán procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales respecto a los recursos otorgados por la federación que se destinen a las instituciones de educación superior del Estado. TÍTULO IX PARTICULARES QUE IMPARTEN EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo I La educación superior impartida por particulares Educación impartida por particulares Artículo 95. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables. A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley. Autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios Artículo 96. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, así como las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 43 de 51 Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se otorgará conforme a las disposiciones de la Ley General de Educación y las disposiciones normativas que expidan la autoridad educativa federal y la Secretaría para tal efecto. Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el presente Título y en lo que corresponda a la Ley General de Educación, Ley General de Educación Superior y a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable. Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en las disposiciones normativas aplicables. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo. Otorgamiento de becas Artículo 97. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos. Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior, sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución particular de educación superior, conforme a sus normas internas y deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a las disposiciones normativas aplicables. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 44 de 51 Capítulo II Incorporación de particulares al Sistema Educativo Estatal Autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios Artículo 98. En la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se atenderán las siguientes disposiciones: I. La resolución o acuerdo emitido en términos de esta Ley por las autoridades educativas facultadas para ello, reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular. Para su tramitación, se observará lo siguiente: a) Corresponde a la Secretaría o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar, revocar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas aplicables; b) Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes y que además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación respectivos; c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor; d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la Secretaría o la institución facultada para ello; e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible; f) El plazo para que la Secretaría o las instituciones públicas de educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, la Secretaría o las instituciones facultadas para ello determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emita; g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente, ante la Secretaría o las instituciones públicas de educación superior facultadas y que haya otorgado el reconocimiento. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en esta Ley; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 45 de 51 h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo. Las autoridades educativas o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados y en su caso electrónicos. La solicitud de refrendo deberá recibir respuesta en un plazo no mayor a treinta días, en caso contrario se tendrá por otorgado; y i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios, especificando el número y fecha del acuerdo respectivo, la clave de centro de trabajo, modalidad en que se imparte, domicilio autorizado, así como la autoridad que lo emitió. II. Los estudios relacionados con formación de recursos humanos en salud son competencia de la Autoridad Educativa Federal, en términos de lo previsto en la Ley General de Educación Superior. III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezca la Secretaría o la institución de educación superior facultada para ello; IV. Con la resolución o acuerdo emitido por la Secretaría o las instituciones de educación superior facultadas para ello, que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior; V. El reconocimiento de validez oficial de estudios surtirá efectos a partir de su otorgamiento; VI. Corresponderá a la Secretaría e instituciones facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables; VII. En las disposiciones que emita la Secretaría e instituciones facultadas para otorgar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, para regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, establecerán un programa de simplificación administrativa; y VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial. Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa Artículo 99. La Secretaría e instituciones facultadas, podrán en el ámbito estatal, otorgar, negar, revocar o retirar a los particulares con Autorización o Reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior que tengan incorporados, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. Para tal efecto, se estará a lo siguiente: Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 46 de 51 I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los siguientes requisitos: a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente; b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a impartir en el plan de estudios correspondiente; c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación; d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior con una antigüedad mínima de diez años; e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 103 fracciones I y II, IV y VII de esta Ley, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa respectivo; f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje; g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o productivos; y h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus egresados. II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares que impartan educación superior podrán obtener los siguientes beneficios: a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello; b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa; c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus trámites por parte de la Secretaría. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la Secretaría recibirá a trámite las solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes; d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y disposiciones aplicables, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 47 de 51 e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez oficial de estudios sin trámite de equivalencia de estudios; f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo con las disposiciones aplicables, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución, conforme a las disposiciones normativas aplicables; h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo al que se refiere esta Ley; y i) Los demás beneficios que se determinen en las disposiciones aplicables. III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgarán por rangos, en términos de las disposiciones aplicables; IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento; V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible; y VI. La Secretaría e instituciones facultadas, en cualquier momento, podrán ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones particulares de educación superior a las que se les otorgue este reconocimiento; asimismo, podrán imponerles las sanciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable, de acuerdo al procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias aplicables. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 103 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley, haya quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento. Capítulo III Obligaciones de los particulares Obligaciones Artículo 100. Los particulares tendrán las obligaciones que deriven de esta Ley, las establecidas en la Ley General de Educación, en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y las que deriven de estás. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 48 de 51 Capítulo IV Acciones de vigilancia Acciones de vigilancia en la prestación del servicio de educación superior Artículo 101. La Secretaría o instituciones facultadas que otorguen la autorización o el reconocimiento de validez oficial, serán responsables de llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas aplicables. La Secretaría podrá auxiliar a la Autoridad Educativa Federal en el ejercicio de las facultades de vigilancia de las instituciones que estén incorporadas a esta última, cuando la misma lo solicite. Medidas precautorias y correctivas Artículo 102. Las autoridades o la institución pública de educación superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas: I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo; II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley; III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo, y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo. Capítulo V Infracciones De las infracciones Artículo 103. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido; Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 49 de 51 II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 98 fracción I, incisos g), h) e i) de esta Ley; III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 11 y 14 de esta Ley; IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley; V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 97 de esta Ley; VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo; VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; y VIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Sanciones Artículo 104. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones III y VIII del artículo 103 de esta Ley; y b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y uno, y hasta máximo de quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 103 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la Autorización o Retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 103 de esta Ley; III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 98 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley, o IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 103 de esta Ley. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 50 de 51 necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo. Capítulo VI Recurso de revisión Recurso de revisión Artículo 105. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda, en términos de las disposiciones normativas aplicables. También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley. Artículos Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley. Hasta la emisión de tales ordenamientos, continuarán aplicándose los emitidos con anterioridad al presente Decreto, en aquello que no se contravengan sus disposiciones. Los acuerdos y lineamientos y demás disposiciones de carácter general que hayan emitido previamente las autoridades educativas reguladas por la presente Ley podrán continuar su aplicación en lo que no contravenga a la misma. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente ordenamiento. Cuarto. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones normativas en los cuales se fundamentaron. Quinto. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ejercicio fiscal correspondiente sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigencia del presente Decreto. Sexto. El Registro Digital a que se refiere el artículo 34, deberá estar operando a más tardar en ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Ley de Educación Superior para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 145 , Tercera Parte, 19-07-2024 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 51 de 51 Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá armonizar el marco normativo de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera gradual con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. Noveno. Las acciones a las que se refiere el artículo 86 del presente Decreto, referentes a la importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de violencia de género y de discriminación hacia las mujeres deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor. Décimo. Las Instituciones públicas de educación superior podrán establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo. Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO; 27 DE JUNIO DE 2024.- DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL; DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ; PRIMER SECRETARIO.- DIPUTADA KATYA CRISTINA SOTO ESCAMILLA; SEGUNDA SECRETARIA.- DIPUTADA DIPUTADA MARTHA GUADALUPE HERNÁNDEZ CAMARENA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 05 de Julio de 2024. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO J. JESÚS OVIEDO HERRERA