Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato
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LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES Y SANCIONES PENALES DEL
ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 15 de abril de 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 160
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES Y SANCIONES PENALES DEL
ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objeto, finalidad y derechos
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular
la ejecución de las penas, las medidas de seguridad y las medidas cautelares y de las
condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; establecer la
intervención judicial en la fase ejecutiva de la pena privativa de libertad, así como fijar
las bases del sistema de reinserción social de los sentenciados.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
I. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades judiciales, las
administrativas y las personas e instituciones privadas en la ejecución y vigilancia
de:
a) Las medidas cautelares decretadas por el Juez de Control y de las condiciones
impuestas por éste para la procedencia de la suspensión condicional del
proceso; y
b) Las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme;
II. Determinar los medios de prevención y de reinserción social a quienes se les haya
impuesto alguna pena o medida de seguridad previstas en la ley;
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III. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la
organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en la
entidad;
IV. Proporcionar los lineamientos generales para la prevención especial a través del
tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, con apego al principio de no
discriminación;
V. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre
internos y autoridades penitenciarías durante el tiempo que aquéllos permanezcan
privados de libertad; así como el contacto que deberán tener con el exterior; y
VI. Fijar las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales y municipales que
participen en la ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares,
así como de las condiciones impuestas para la procedencia de la suspensión
condicional del proceso.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015) (F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2016)
II (SIC). Autoridades auxiliares: Las Secretarías de Gobierno; de Finanzas, Inversión y
Administración; de Educación; de Innovación, Ciencia y Educación Superior; de
Desarrollo Social y Humano; de Salud; de Desarrollo Económico Sustentable; de
Desarrollo Agroalimentario y Rural; Instituciones Policiales del Estado y de los
municipios; organismos autónomos y descentralizados estatales y municipales, así como
todas aquellas que les resulte participación, conforme a su naturaleza y atribuciones, en
el desarrollo y ejecución del objeto de la presente Ley;
II. Centros: Los establecimientos destinados exclusivamente a la aplicación de la prisión
preventiva;
III. Centros de Prevención y Reinserción Social: Los establecimientos en los cuales se
aplicará la prisión preventiva y se ejecutarán, tanto las penas privativas como las
restrictivas de libertad y, en su caso, las medidas de seguridad, en el ámbito de su
competencia, en espacios separados unos de los otros;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
IV. Código Penal: El Código Penal del Estado de Guanajuato;
V. Condiciones: Las establecidas por el artículo 154 de la Ley del Proceso Penal para el
Estado de Guanajuato y cualquier otra que con base en ese precepto pudiera imponer el
Juez de Control para la procedencia de la suspensión condicional del proceso;
VI. Consejo: El Consejo Técnico Interdisciplinario;
VII. Dirección: La Dirección de cualquier Centro o Centro de Prevención y Reinserción
Social;
VIII. Encargado de Sala: El órgano de la gestión judicial que administra una sede
perteneciente a un juzgado regional del sistema penal acusatorio y oral;
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IX. Estudios de personalidad: Los estudios practicados por el Consejo, por lo menos en
las áreas médica, psicológica, educativa, criminológica, social y ocupacional y de
vigilancia;
X. Interno: Persona que se encuentra privada de su libertad en un Centro o Centro de
Prevención y Reinserción Social, ya sea porque está sujeta a la medida cautelar de
prisión preventiva o porque ha sido sentenciada y está compurgando una pena privativa
de libertad;
XI. Medidas cautelares: Las establecidas en el Título Octavo del Libro Primero de la Ley
del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato;
XII. Reglamento: el reglamento de la presente Ley;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública; y
XIV. Sistema: El Sistema Estatal Penitenciario.
Vigilancia y coordinación interinstitucional
Artículo 4. Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta Ley, así como la
organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas
y medidas de seguridad y cautelares y de las condiciones impuestas.
Los ayuntamientos tendrán la intervención que señala la presente Ley.
En el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y de las
condiciones impuestas, dictadas durante el proceso o en sentencia firme, o de las
resoluciones posteriores que las extingan, sustituyan o modifiquen, el órgano
jurisdiccional, en su caso, remitirá sus resoluciones a la Secretaría; la que de
conformidad a la naturaleza de aquéllas, en el ámbito de su competencia, las ejecutará o,
en su caso, coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades
auxiliares o de las personas e instituciones privadas, dando cuenta oportuna a la
autoridad judicial correspondiente sobre su cumplimiento.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO
PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
De igual forma, garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a convivir con sus
familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad, en los términos
establecidos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Derechos y obligaciones del inculpado o sentenciado
Artículo 5. El inculpado o sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de las penas,
medidas de seguridad, medidas cautelares y condiciones impuestas, los derechos y las
facultades que las normas penales, penitenciarias y reglamentarias le otorguen, y
planteará personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona que él
designe, las observaciones ante el tribunal que corresponda.
Los derechos, beneficios y obligaciones que esta Ley prevé para el inculpado o
sentenciado le serán informados al interesado por conducto de la autoridad penitenciaria
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desde el momento en que se empiece a ejecutar la orden de prisión preventiva o la
sentencia.
Los jueces y el Ministerio Público, cuando corresponda de acuerdo a sus atribuciones,
informarán al inculpado de los derechos, beneficios y obligaciones con que cuenta, en la
aplicación de medidas de seguridad, cautelares y condiciones impuestas.
Defensa en la ejecución
Artículo 6. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que
continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena.
Durante el cumplimiento de la pena, el sentenciado podrá nombrar defensor o, a su
solicitud, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante el cumplimiento de la pena también consistirá en el
asesoramiento al sentenciado, cuando se requiera, para el planteamiento de las
gestiones necesarias en resguardo de sus derechos; para estos efectos, en caso de que
no tenga defensor, se le nombrará un defensor público.
Intervención del Ministerio Público en la ejecución
Artículo 7. El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la pena y
de las medidas de seguridad, velando por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la
sentencia y en la normativa penal y penitenciaria.
El Ministerio Público será previamente escuchado cuando se trate del otorgamiento de
beneficios durante la ejecución de la sentencia.
TÍTULO SEGUNDO
Autoridades
Capítulo I
Juez de Control
Vigilancia del Juez de Control
Artículo 8. Durante el proceso penal, al Juez de Control, de acuerdo con las formas de
coordinación y distribución de competencias que esta Ley establece, le corresponderá
vigilar:
I. La ejecución de las medidas cautelares que dicte; y
II. El cumplimiento de las condiciones que imponga al inculpado durante la
suspensión condicional del proceso.
Sentencia en procedimiento abreviado o en procedimiento para inimputables
Artículo 9. Cuando el Juez de Control dicte sentencia condenatoria en procedimiento
abreviado o resolución en procedimiento especial para inimputables en donde se apliquen
medidas de seguridad, el Juez de Ejecución correspondiente tendrá a su cargo la
vigilancia de la ejecución de las penas o de las medidas de seguridad impuestas en la
resolución.
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Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta absolutoria o la que se dicte en el
procedimiento para inimputables no aplica medida de seguridad alguna, el Juez de
Control remitirá su resolución a la Dirección y a las autoridades auxiliares
correspondientes; para que se ejecute la revocación de las medidas cautelares o del
internamiento provisional que se hubieran impuesto previamente.
Capítulo II
Juez de Ejecución
Competencia territorial y material de los jueces de ejecución
Artículo 10. Los jueces de ejecución tendrán competencia en todo el territorio del Estado
en relación con la ejecución de las determinaciones que el Juez de Control o el Tribunal
de Juicio Oral les hayan remitido.
Cuando el Consejo del Poder Judicial les señale una sede específica que comprenda uno o
varios Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social, también conocerán, en el
ámbito jurídico, de todas las cuestiones planteadas por los sentenciados que se
encuentren recluidos o lo hayan estado en dichos establecimientos.
Su competencia por materia es la prevista en la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, además de
la que, conforme a su función, se derive de la ejecución de las medidas cautelares y de
las condiciones impuestas.
Atribuciones del Juez de Ejecución
Artículo 11. El Juez de Ejecución vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y
legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrá hacer comparecer ante sí a los
sentenciados o solicitar la comparecencia de los servidores públicos del Sistema, con
fines de vigilancia y control de la ejecución.
El Juez de Ejecución, además de las atribuciones que le señalan la Ley del Proceso Penal
para el Estado de Guanajuato y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guanajuato, tiene las siguientes:
I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de
conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, vigilando la legalidad y
velando porque se respeten los derechos que asisten al sentenciado durante la
ejecución de las mismas;
II. Librar las órdenes de comparecencia y aprehensión que procedan en ejecución de
sentencias; y
III. Las demás que señalen las leyes.
Participantes en las audiencias ante el Juez de Ejecución
Artículo 12. En las audiencias ante el Juez de Ejecución estarán presentes el inculpado o
sentenciado, su defensor, el Ministerio Público, el servidor público de la Dirección que
corresponda y, si lo desea, la víctima u ofendido. La asistencia del Juez de Ejecución, del
Ministerio Público y del defensor será requisito de validez de la audiencia.
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La asistencia de la víctima u ofendido a las audiencias sólo será obligatoria cuando exista
interés en la reparación del daño o la sanción que se discuta haga referencia a la forma
como se llevará a cabo.
Impugnación
Artículo 13. Las resoluciones pronunciadas por el Juez de Ejecución podrán ser
impugnadas, según corresponda, en los términos de la Ley del Proceso Penal para el
Estado de Guanajuato, a través de la aclaración de resoluciones, revocación y apelación.
Sus omisiones o abstenciones serán impugnables por medio de la queja.
Capítulo III
Secretaría
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 14. La Secretaría será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponderá
concretizar las decisiones judiciales en el ámbito administrativo. Sus atribuciones son:
I. En materia de medidas cautelares y condiciones impuestas durante el proceso:
a) Llevar el registro de las medidas cautelares de presentación periódica, y la
ejecución de las medidas de colocación de localizadores electrónicos,
internamiento provisional y prisión preventiva a que se refiere la Ley del
Proceso Penal para el Estado de Guanajuato;
b) Vigilar y coordinar la ejecución del resto de las medidas cautelares y el
cumplimiento de las condiciones impuestas conforme a la naturaleza de las
medidas y a sus atribuciones; y
c) Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial cualquier actuación o
incidencia que se presente y que afecte derechos fundamentales y garantías de
los internos.
II. En materia de penas y medidas de seguridad:
a) Ejecutar las penas de prisión y semilibertad condicionada, sus modalidades y las
resoluciones del Juez de Ejecución que de ellas deriven;
b) Vigilar y coordinar la ejecución de las penas de: decomiso de instrumentos del
delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas; trabajo en favor de la
comunidad, suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o
suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio en
coordinación con las autoridades auxiliares; prohibición de ir a una determinada
circunscripción territorial o de residir en ella y consecuencias para las personas
jurídicas colectivas; y
c) Vigilar que sea realizada la clasificación adecuada de los internos, previo
dictamen del personal especializado para lograr la efectividad en el tratamiento
de reinserción social.
III. Dentro del Sistema:
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a) Organizar, administrar y dirigir los Centros en el ámbito de su competencia,
proponiendo a las autoridades las medidas que juzgue necesarias;
b) Organizar, supervisar, administrar y dirigir los Centros de Prevención y
Reinserción Social en el Estado; expedir la normatividad y demás lineamientos
de orden interno por las que habrán de regirse, así como vigilar su
cumplimiento;
c) Distribuir, intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda
persona que fue privada de su libertad por orden de los tribunales del estado o
por otra autoridad, desde el momento de su ingreso a cualquier Centro;
d) Proponer los reglamentos interiores de los Centros y de los Centros de
Prevención y Reinserción Social, con apego al principio de no discriminación y
vigilar su aplicación;
e) Aplicar los tratamientos adecuados a las personas sentenciadas internas,
regulando sus actividades laborales, culturales, educativas, sociales, deportivas,
de salud y otras;
f) Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando la formación
de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares, y proponer convenios de
coordinación con instituciones de las distintas esferas de gobierno o de la
sociedad civil; y
g) Coadyuvar en la actualización de la estadística criminal del Estado.
IV. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
Atribuciones de la Secretaría en relación con las medidas cautelares y
condiciones
Artículo 15. Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas, la Secretaría
podrá:
I. Hacer comparecer, cuando medie orden judicial, a los inculpados y sentenciados
con fines de notificación, información, registro y control de las medidas cautelares
o condiciones decretadas, así como acudir a los domicilios que aquéllos
proporcionaron, con el objeto de constatar la información proporcionada;
II. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e integrar un
informe técnico para su remisión al juez en el que se especifiquen las
circunstancias particulares del cumplimiento, incumplimiento o irregularidad en las
medidas cautelares y condiciones decretadas, así como la imposibilidad material
para la ejecución de dichas medidas; y
III. Implementar, en coordinación con las autoridades auxiliares, programas y
protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas cautelares y
condiciones a su cargo.
Dirección en los Centros
Artículo 16. Corresponde a la Dirección la planeación, organización, conducción,
administración y vigilancia al interior de los Centros y Centros de Prevención y
Reinserción Social, conforme al sistema de reinserción social.
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El control de las áreas comerciales y productivas en los Centros y Centros de Prevención
y Reinserción Social será competencia de la Dirección, y los beneficios económicos de
dichas actividades se aplicarán para el pago de la remuneración que reciban los internos
por su trabajo y en favor del propio Centro.
Capítulo IV
Consejo
Naturaleza e integración del Consejo
Artículo 17. El Consejo es un órgano colegiado de consulta y apoyo, cuya función consiste
en formular sugerencias, opiniones, orientaciones y propuestas sobre el adecuado
manejo del Centro, clasificación de los internos, ejecución de penas y medidas de
seguridad y beneficios de libertad, así como imponer sanciones disciplinarias que
contribuyan a salvaguardar el orden y disciplina en el interior del Centro o Centro de
Prevención y Reinserción Social, conforme a los lineamientos y atribuciones que le otorga
el Reglamento. Estará integrado por el personal técnico, administrativo y de seguridad de
cada Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social que determine el Reglamento en
forma tal, que en su integración se garantice un esquema multidisciplinario.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a los servidores públicos de las autoridades
auxiliares y a personas e instituciones privadas, cuando se considere conveniente por la
naturaleza del asunto a tratar.
Funciones del Consejo
Artículo 18. Son funciones del Consejo:
I. Opinar sobre el diseño e instrumentación de los programas destinados a la salud,
educación, deporte, trabajo y capacitación para el mismo, así como promover la
participación de los internos en dichos programas;
II. Favorecer la comunicación entre las distintas áreas administrativas y operativas
del Centro para el cumplimiento de su objeto;
III. Favorecer programas de atención especializada para internos que integren grupos
vulnerables dentro del Centro;
IV. Concentrar permanentemente información sobre las distintas secciones y áreas
del Centro;
V. Proponer medidas para mejorar la prevención y la seguridad de los Centros o
Centros de Prevención y Reinserción Social, en coordinación y colaboración con las
demás Instituciones Policiales;
VI. Opinar sobre el manual de procedimientos para la atención de contingencias y
manejo de disturbios;
VII. Proponer a la Dirección la clasificación de los internos conforme a los lineamientos
de esta Ley y el Reglamento;
VIII. Proponer ante el Juez de Ejecución, por conducto de la Dirección, la concesión de
los beneficios de libertad señalados en esta Ley;
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IX. Orientar y opinar sobre la aplicación de medidas disciplinarias a los internos;
X. Proponer la reubicación de los internos en las instalaciones del Centro;
XI. Proponer el otorgamiento o revocación de estímulos a los internos; y
XII. Proponer el traslado de internos por seguridad, sobrepoblación o adaptación al
sistema de reinserción social.
Funcionamiento del Consejo
Artículo 19. El Consejo podrá funcionar en pleno o en comisiones. El Consejo y las
comisiones que al efecto se designen, sesionarán con la periodicidad que sea necesaria a
fin de cumplir adecuadamente con sus funciones.
El Consejo podrá recibir, cuando así lo acuerde o a petición del sentenciado, cuando se
analice la propuesta para la obtención del beneficio de libertad.
Visitas del Consejo a las secciones y áreas del Centro
Artículo 20. Los miembros del Consejo y el personal técnico que en el Centro labore, para
un adecuado desempeño de sus funciones, deberán visitar continuamente las distintas
secciones y áreas del Centro y mantener comunicación constante con los internos.
Capítulo V
Autoridades Auxiliares
Atribuciones de las Autoridades Auxiliares
Artículo 21. Corresponde a las Autoridades Auxiliares, colaborar con las autoridades de
esta Ley, en las siguientes acciones:
I. Ejecución de las penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y condiciones,
en la forma y términos previstos por la ley, y de acuerdo a la naturaleza y
modalidades específicas de las mismas;
II. Establecimiento en conjunción con la Secretaría, de programas y protocolos
orientados a la eficacia y cumplimiento de las penas, medidas de seguridad,
medidas cautelares y condiciones a su cargo;
III. Determinación, con base en un dictamen técnico debidamente justificado, sobre la
conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o cancelar la pena, medida
de seguridad, medida cautelar o condición sometidas a su vigilancia; y
IV. Informar a la Secretaría sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier
irregularidad detectada en relación con la ejecución o vigilancia de penas,
medidas de seguridad, medidas cautelares o condiciones cuya aplicación o
vigilancia les hubiere sido encomendada.
Secretaría de Gobierno
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Gobierno, el auxilio en la ejecución, durante
el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:
I. Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas;
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II. Prohibición de salir del país; y
III. Abstención de viajar al extranjero.
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el
auxilio en la ejecución:
I. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de suspensión
provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo, cuando se trate de un
delito cometido por servidores públicos; y
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las consecuencias
aplicables a las personas jurídicas colectivas consistentes en la prohibición de
realizar determinadas operaciones o suspensión.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
Secretaría de Educación
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría de Educación, durante el proceso penal, el
auxilio en la ejecución de la condición de aprender un oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez y en la medida cautelar de
suspensión provisional en el ejercicio de la profesión.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo 24 Bis. Corresponde a (sic) Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior, durante el proceso penal, el auxilio en la ejecución de la condición de aprender
una profesión en el lugar o la institución que determine el juez.
Secretaría de Desarrollo Social y Humano
Artículo 25. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano:
I. Durante el proceso penal:
a) Auxiliar a la Secretaría, con la remisión de información de los programas que
implemente o los implementados por otras Secretarías, para que pueda realizar
la actividad a desarrollar relativa al servicio social a favor del Estado o de
instituciones de beneficencia pública; y
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme:
a) Informar a la Secretaría sobre los programas que implemente o los
implementados por otra dependencia del Poder Ejecutivo o las instituciones
asistenciales privadas, donde el sentenciado pueda llevar a cabo el
cumplimiento de la pena consistente en trabajo en favor de la comunidad.
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Secretaría de Salud
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución:
I. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Internamiento, para su estabilización, en un área o establecimiento de salud
mental, en los casos en que el estado de salud del inculpado así lo amerite;
b) Participación en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones; y
c) Sometimiento a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en
instituciones públicas.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las medidas de seguridad
de:
a) Tratamiento de inimputables;
b) Deshabituación; y
c) Tratamiento psicoterapéutico integral.
Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, durante el
proceso penal, coadyuvar para la capacitación y obtención de un trabajo, empleo u oficio.
Instituciones policiales del estado y de los municipios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 28. Corresponde a las Instituciones policiales, dependientes de la Secretaría y de
los municipios, el auxilio en la ejecución:
I. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Prohibición al inculpado de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito
territorial que fije el juez, o del país, sin autorización;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informará regularmente al juez;
c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
d) Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
e) Separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres,
menores e incapaces o de delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva
con el inculpado;
f) Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser
inhabilitado, suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite
la aplicación de tales sanciones;
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g) Detención en un domicilio;
h) Medidas de vigilancia especial;
i) Residir en un lugar determinado;
j)Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
k) Someterse a la vigilancia que determine el juez;
l) No poseer ni portar armas; y
m) No conducir vehículos.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en
ella; y
b) Suspensión para conducir vehículos de motor.
Facultades de auxilio a cargo de los ayuntamientos
Artículo 29. Corresponde a los ayuntamientos, a través de sus Instituciones policiales,
proporcionar auxilio en la ejecución de las medidas cautelares o condiciones impuestas y
durante la fase de tratamiento, cuando se trate de inculpados que residan en el lugar
donde ejerzan su autoridad, en relación con la obligación de presentarse periódicamente
ante la autoridad que el juez designe.
TÍTULO TERCERO
Ejecución de medidas cautelares y condiciones impuestas durante el
procedimiento penal
Capítulo I
Ejecución de medidas cautelares personales
SECCIÓN PRIMERA
Prohibición al inculpado de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito
territorial que fije el juez, o del país sin autorización
Prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial que fije el juez
Artículo 30. Si la medida cautelar consiste en la prohibición de salir de la localidad o del
ámbito territorial fijado por el juez, sin autorización, se comunicará el proveído a la
Secretaría o a la Institución policial municipal y se prevendrá al inculpado para que se
presente ante dichas autoridades, con la periodicidad que el propio juez establezca al
fijar la medida.
En su caso, durante la ejecución de esta medida, el inculpado deberá comunicar a la
Secretaría o al Director de la Institución policial municipal, su cambio de domicilio y
cualquier otra circunstancia que permita su localización.
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En caso de incumplimiento, la Secretaría o el Director de la Institución policial municipal
dará aviso inmediato al Juez de Control y éste al Juez de Ejecución para los efectos
procesales a que haya lugar.
Prohibición de salir del país sin autorización
Artículo 31. Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir del país, sin
autorización se requerirá al inculpado la entrega del pasaporte, si lo tuviere, y demás
documentos que permitan la salida del territorio nacional, remitiendo constancia de la
resolución a la Secretaría de Gobierno para que, de conformidad con sus atribuciones, dé
aviso a las autoridades en materia de relaciones exteriores, migratorias y a las
consulares de otros países para hacer efectiva la medida.
El aviso a las autoridades señaladas también se realizará en caso de sustitución,
modificación o cancelación de la medida.
SECCIÓN SEGUNDA
Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada
Cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
Artículo 32. Al dictarse la medida cautelar consistente en la obligación del inculpado de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, el Juez de
Control remitirá a dicha persona o institución la comunicación correspondiente
indicándole las modalidades que deberán cumplirse y la periodicidad con que se
informará sobre su cumplimiento.
SECCIÓN TERCERA
Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que éste
designe
Presentación ante el Juez de Control
Artículo 33. Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante el Juez de
Control, el inculpado concurrirá ante el Encargado de Sala que corresponda, con la
periodicidad que le haya señalado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que el
inculpado pueda ser requerido en cualquier momento por el juzgador.
Presentación ante otra autoridad
Artículo 34. En caso de que la presentación periódica del inculpado deba hacerse ante
otra autoridad, acudirá ante la Dirección o ante la Institución policial municipal, con la
periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que el
inculpado pueda ser requerido en cualquier momento por el Juez de Control.
Al dictarse la medida, el Juez de Control dará aviso inmediato a la Dirección o a la
Institución policial municipal según corresponda, para que prevean la presentación
periódica del inculpado.
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En cualquier caso, la Dirección o la Institución policial municipal informarán
oportunamente al Juez de Control sobre el cumplimiento de la medida.
SECCIÓN CUARTA
Localizadores electrónicos
Colocación de localizadores electrónicos
Artículo 35. Al dictarse la medida cautelar de colocación de localizadores electrónicos al
inculpado, la resolución del Juez de Control se notificará a la Secretaría, a efecto de que
ejecute la medida. La información que genere esta medida y su resguardo serán
responsabilidad del Ministerio Público.
La ejecución de la medida estará sujeta a la normatividad reglamentaria sobre el
programa de monitoreo electrónico a distancia que establezca la Secretaría, el cual
deberá definir a los responsables del programa y del seguimiento del monitoreo y los
recursos necesarios para su operación.
SECCIÓN QUINTA
Prohibición de concurrir a determinadas reuniones de visitar ciertos lugares
Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares
Artículo 36. La resolución que imponga al inculpado la prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares se comunicará a la Secretaría o a
otras Instituciones policiales en el estado, en su caso, en la que se indicarán
específicamente las restricciones impuestas al inculpado para el cumplimiento de esa
determinación, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente.
La autoridad ejecutora informará al Juez de Control, sobre el cumplimiento de la medida
con la periodicidad determinada por la autoridad judicial.
SECCIÓN SEXTA
Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas
Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas
Artículo 37. Al imponerse la medida de prohibición de convivencia, acercamiento o
comunicación con personas determinadas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en
el artículo anterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
Separación inmediata del domicilio o del lugar de convivencia
Separación inmediata del domicilio
Artículo 38. Al decretar la medida cautelar de separación inmediata del domicilio, el Juez
de Control ordenará la notificación urgente de su resolución a la Secretaría o a otras
Instituciones policiales en el estado, para su efectivo cumplimiento, haciéndole saber que
la separación se acompaña de la prohibición expresa al inculpado, de aproximarse al
domicilio o lugar de convivencia del que ha sido separado, o la orden de que no se
acerque a la víctima u ofendido ni se comunique por otros medios con ella.
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En caso de que la víctima u ofendido tenga derecho a recibir alimentos del inculpado, el
Juez de Control, de oficio o a petición de parte, reunirá los elementos indispensables para
determinar una pensión alimenticia provisional que sea proporcional a las posibilidades
del inculpado y a las necesidades de la víctima u ofendido y asumirá las decisiones para
hacer efectiva esa pensión alimenticia.
SECCIÓN OCTAVA
Suspensión provisional en el ejercicio de un cargo público sin goce de sueldo o
de la profesión, oficio o actividad
Ejecución de la medida de suspensión de derechos
Artículo 39. Cuando se atribuya un delito cometido por servidores públicos y se aplique la
medida de suspensión provisional, sin goce de sueldo, en el ejercicio del cargo, se
remitirá al superior jerárquico del inculpado la comunicación para que ejecute
materialmente la medida.
Si se trata de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, se
dará aviso a la Dirección General de Profesiones y Servicios Escolares de la Secretaría de
Educación, a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o
a la autoridad competente que regule el oficio o actividad, para los efectos conducentes.
En ambos casos, junto con el proveído de suspensión se remitirán los datos necesarios
para la efectiva ejecución de la medida y se podrán recabar del inculpado o de las
autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el
cumplimiento de la suspensión.
SECCIÓN NOVENA
Abstención de realizar la conducta o actividad por las que podría ser
inhabilitado, suspendido o destituido
Imposición preventiva de abstención de conducta o actividad
Artículo 40. Cuando la calificación jurídica del hecho atribuido admita la aplicación de una
pena de inhabilitación, suspensión o destitución, el Juez de Control que haya impuesto al
inculpado la medida cautelar de abstenerse de realizar tal conducta o actividad, remitirá
al superior jerárquico del inculpado el proveído correspondiente a fin de que ejecute
materialmente la medida.
SECCIÓN DÉCIMA
Internamiento en un área o establecimiento de salud mental
Internamiento en área o establecimiento de salud mental
Artículo 41. Para la ejecución de la medida cautelar de internamiento en un área o
establecimiento de salud mental, el Juez de Control remitirá su proveído a la Secretaría
de Salud o a la Secretaría, según corresponda. Esta medida se ejecutará en áreas
especializadas de la Secretaría o en sedes u hospitales públicos o privados, tomando en
cuenta el perfil del inculpado y previa opinión de sus representantes.
Cuando la ejecución corresponda a la Secretaría, su labor médica será apoyada por la
Secretaría de Salud.
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La autoridad ejecutora informará al Juez de Control sobre la ejecución de la medida.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Detención en un domicilio
Detención en domicilio propio o en custodia de otra persona
Artículo 42. El Juez de Control que ordene la detención del inculpado en el domicilio de
éste o de un tercero que voluntariamente acepte custodiarlo, podrá determinar que la
Secretaría u otras instituciones policiales ejerzan vigilancia en el domicilio
correspondiente, u ordenar la detención sin vigilancia alguna. En el primer caso, remitirá
proveído a la autoridad vigilante para que rinda informe al Juez de Control, con la
periodicidad que éste señale.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
Restricción de comunicaciones y vigilancia especial
Restricción de comunicaciones y vigilancia especial
Artículo 43. Cuando se aplique una medida cautelar que restrinja la libertad personal,
ésta podrá ser decretada con restricción de comunicaciones telefónicas, electrónicas o
por cualquier otro medio, con terceros que estén dentro o fuera del lugar donde se
encuentre interno el inculpado; así como con medidas de vigilancia especial. Para este
efecto, el juez dirigirá oficio a la Secretaría para que ésta provea al cumplimiento de tales
medidas cautelares.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
Prisión preventiva
Centro de Prevención y Reinserción Social
Artículo 44. La ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el
Centro de Prevención y Reinserción Social que designe el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Dirección.
Cumplimiento de la prisión preventiva
Artículo 45. El Juez de Control remitirá su resolución a la Dirección, la que formará el
expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.
El sitio destinado para cumplir la prisión preventiva será distinto a aquél en el que se
ejecute la pena de prisión, del que deberá estar completamente separado. Las mujeres
quedarán recluidas en lugares diferentes al de los hombres.
Observación de inculpados sujetos a prisión preventiva
Artículo 46. La observación de los inculpados sujetos a prisión preventiva se limitará a
recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos, a través de datos
documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento,
estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos y todo
ello, con apego al principio de presunción de inocencia.
Trabajo de los inculpados sujetos a prisión preventiva
Artículo 47. Los inculpados sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a
sus aptitudes e inclinaciones. La Dirección les facilitará los medios de ocupación de que
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disponga, permitiendo al interno allegarse a sus expensas otros, siempre que sean
compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de los Centros de
Prevención y Reinserción Social.
Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del Centro o Centros de
Prevención y Reinserción Social, de acuerdo a los trabajos organizados para esos fines
por el reglamento de estos establecimientos.
Estudios de personalidad del inculpado
Artículo 48. Desde que el inculpado sometido a prisión preventiva quede vinculado a
proceso penal, deberán realizársele los estudios sobre la personalidad integral en los
aspectos médicos, psicológicos, sociales, pedagógicos y ocupacionales, enviando un
ejemplar del estudio a la autoridad judicial que tenga a su cargo el proceso penal.
Capítulo II
Ejecución de las medidas cautelares de carácter real
SECCIÓN ÚNICA
Garantía económica
Depósito de dinero
Artículo 49. Cuando durante el procedimiento el Juez de Control haya impuesto la medida
cautelar de garantía económica y ésta se cumpla mediante el depósito de dinero, el
inculpado u otro garante constituirán el depósito del monto fijado en la cuenta bancaria
del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
El certificado de depósito se presentará dentro del plazo fijado por la autoridad judicial, y
quedará bajo la custodia del Encargado de Sala correspondiente, asentándose constancia
de ello. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda verificarse el depósito
directamente en la cuenta mencionada, el Encargado de Sala del juzgado
correspondiente recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar el primer día hábil
siguiente, conservando bajo su responsabilidad el certificado de depósito.
Garantía hipotecaria
Artículo 50. Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, que
podrá ser otorgada por el inculpado o por tercera persona, el inmueble no deberá tener
gravamen alguno y su valor comercial, determinado por institución autorizada o perito
fiscal certificado, será cuando menos dos tantos más del monto fijado. La garantía
hipotecaria se otorgará ante notario público y una vez que se haya inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, surtirá efectos la medida.
Garantía prendaria
Artículo 51. La garantía prendaria deberá recaer sobre bienes muebles enajenables
propiedad del garante y podrá formalizarse documentalmente ante el Juez de Control
correspondiente. En este tipo de garantía sólo será admisible la entrega jurídica de los
bienes; en su caso, el Ministerio Público y el que tenga derecho a la reparación del daño
podrán oponerse a la constitución de la garantía prendaria, dentro de los tres días
siguientes de haber sido notificados personalmente. La garantía será otorgada en forma
de prenda por el inculpado o por un tercero. El valor de los bienes otorgados en prenda
deberá ser por lo menos dos tantos más del monto fijado por institución autorizada o por
perito fiscal certificado.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Fianza Personal
Artículo 52. Cualquier tercero, que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes
para responder de la obligación que garantiza, podrá otorgar fianza personal siempre y
cuando el monto de la garantía económica que haya sido fijado no exceda del
equivalente a doscientas vecesla (sic) Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en
el momento en que se otorgue la fianza. La fianza se otorgará por escrito ante el Juez de
Control; el fiador deberá responder las preguntas que le formule el juez para conocer su
solvencia y acreditarla documentalmente. El valor de la fianza personal será por lo menos
de dos tantos del monto fijado. El documento en el que conste la fianza, quedará en
resguardo del Encargado de Sala.
Depósito de valores
Artículo 53. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en el
depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por
el Juez de Control y puestos bajo custodia del Encargado de la Sala correspondiente.
El valor de los bienes deberá corresponder, cuando menos, a dos tantos más del monto
fijado, y se constatará con un avalúo practicado por perito certificado.
Garantía decretada por el Ministerio Público
Artículo 54. Cuando el Ministerio Público fije garantía económica en contra del inculpado,
en los supuestos previstos por la legislación penal, se sujetará en lo conducente a la
forma, modalidades, condiciones y procedimiento establecidos en los artículos
precedentes y, en su caso, a la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Regla general para la garantía económica
Artículo 55. Al formalizarse la garantía económica se hará saber a quién funja como
garante que queda sujeto al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. También se le informará del contenido de los
artículos 191, 192 y 193 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Capítulo III
Ejecución de condiciones impuestas
Coordinación, ejecución y vigilancia de las condiciones
Artículo 56. La coordinación interinstitucional para la ejecución y vigilancia de las
condiciones impuestas, en los términos del Capítulo Único, Título Sexto, Libro Primero, de
la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, se llevará a cabo de la siguiente
manera:
I. Residir en un lugar determinado. Se sujetará a las disposiciones de ejecución de la
medida cautelar de prohibición de salir, sin autorización, de la localidad en la cual
reside, del ámbito territorial que fije el juez, o del país;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas. Se sujetará a
las disposiciones de ejecución de las medidas cautelares de prohibición de
concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
III. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, drogas, estupefacientes u otras
semejantes o de abusar de bebidas alcohólicas. Se sujetará a la revisión que la
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Secretaría de Salud, por conducto de las instituciones correspondientes, lleve a
cabo para verificar periódicamente el cumplimiento de la condición, mediante la
práctica de exámenes, evaluaciones u otro tipo de procedimientos de
demostración, informando oportunamente de ello, para los efectos procesales
conducentes;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones. Corresponde a la Secretaría de Salud, incorporar al inculpado para su
participación en dichos programas, la que además revisará los resultados e
informará sobre su cumplimiento;
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez. Se sujetará a la revisión, por parte de la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, de la Secretaría de
Educación, de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y de la
Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, las cuales incorporarán al
inculpado en alguno (sic) de las instituciones que ofrezcan servicios educativos o
de capacitación para el trabajo, informando sobre los avances programáticos que
alcance el inculpado, y sobre la culminación de los estudios, en su caso;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública. La Dirección inscribirá al inculpado en un listado especial de prestadores
de servicio social y le indicará la institución en la que deba realizarse, el horario
en el que se cumplirá, y las labores que desempeñará. Asimismo, supervisará el
trabajo del inculpado periódicamente e informará sobre su cumplimiento;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones
públicas. Se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones de ejecución de la
medida cautelar de internamiento en un área o establecimiento de salud mental;
VIII. Tener un trabajo o empleo o adquirirlos en el plazo que el juez determine, si no
tiene medios propios de subsistencia. Se sujetará, en lo conducente, a lo
dispuesto en la fracción V. Si la condición consiste en la adquisición de trabajo,
oficio o empleo, se dará intervención al Servicio Estatal de Empleo dependiente de
la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez. Se sujetará a las disposiciones de
ejecución de la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, con la obligación del órgano ejecutor,
de informar regularmente al Juez de Control sobre la vigilancia que se le haya
encomendado;
X. No poseer ni portar armas. El juez que imponga esta condición, dará aviso a las
Instituciones policiales del Estado, para que lleven un registro de la condición
impuesta, a efecto de que se constate periódicamente su cumplimiento, y en caso
de que se observe incumplimiento de la condición, se dé aviso inmediato al Juez
de Control. En caso de que el inculpado posea algún arma y hubiere obtenido
permiso para poseer o portar armas, depositará el permiso ante el Encargado de
Sala, a quien también entregará el arma correspondiente; el Encargado de Sala
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remitirá de inmediato el arma en calidad de depósito a la Secretaría de la Defensa
Nacional;
XI. No conducir vehículos. Se solicitará al inculpado que deposite su licencia para
conducir vehículos de motor ante el Encargado de Sala en donde se resguardará
por todo el tiempo que dure la condición y se informará a la Dirección General de
Tránsito y Transporte del Estado para que informe en caso de incumplimiento de
la condición;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero. Se sujetará a las disposiciones de ejecución de
la medida cautelar de prohibición de salir del país, sin autorización; y
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario. Se hará saber a los acreedores
alimentistas o a sus representantes legales que pongan en conocimiento del Juez
de Control cualquier incumplimiento en las obligaciones del inculpado en su
carácter de deudor alimentario.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a las medidas cautelares y condiciones para la
suspensión condicional del proceso
Notificación a las partes de la información recibida
Artículo 57. Toda información recibida por el Juez de Control respecto a la ejecución o
incumplimiento de las medidas cautelares y condiciones impuestas será notificada a las
partes.
Irregularidades o incumplimiento de las medidas
Artículo 58. Si durante el período de cumplimiento de las medidas cautelares o
condiciones, la autoridad, persona o institución ejecutora observa o se da cuenta de (sic)
incumplimiento o de cualquier irregularidad, por conducto de la Dirección dará aviso
inmediato al Juez de Control, para que éste lo haga saber al Ministerio Público o al
acusador particular.
Sustitución, modificación o cancelación de las medidas cautelares o condiciones
Artículo 59. El Juez de Control informará a la persona o institución ejecutora, a la
Secretaría y, en su caso, a la Dirección, sus determinaciones sobre la sustitución,
modificación o cancelación de la medida cautelar, así como de la revocación o cesación
provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso.
Comunicación del Juez de Control con autoridades auxiliares
Artículo 60. Cuando así lo disponga el Juez de Control, la comunicación entre éste y las
autoridades señaladas como auxiliares, se llevará a cabo por conducto de la Secretaría la
que, además, llevará un registro general sobre las medidas cautelares y condiciones
decretadas, la sustitución, modificación o cancelación de las primeras, así como de la
revocación o cesación provisional de las segundas.
Procedimiento para la venta de instrumentos u objetos de lícito comercio
asegurados pero no decomisados
Artículo 61. Los instrumentos u objetos de lícito comercio asegurados, que no hubieren
sido o no pudieren ser decomisados, y que en el plazo de seis meses contados a partir de
que la sentencia quede firme, no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, se
venderán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 545 del Código de
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Procedimientos Civiles, y su producto, previa deducción de los gastos ocasionados con
motivo de la venta, ingresará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los
Ofendidos del Delito.
TITULO CUARTO
Ejecución de las penas, medidas de seguridad y consecuencias del delito
Capítulo I
Disposiciones generales
Ejecución de las penas y medidas de seguridad
Artículo 62. Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o
el Tribunal de Juicio Oral que hayan dictado la sentencia ejecutoria, deberá:
I. Tratándose de penas privativas de la libertad:
a) Si el sentenciado estuviere sujeto a prisión preventiva, ponerlo a disposición
jurídica del Juez de Ejecución, remitiéndole el registro donde conste su
resolución a efecto de integrar la carpeta respectiva, y se dé inicio al
procedimiento de ejecución, para el debido y exacto cumplimiento de la sanción
impuesta. También se comunicará al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el
cambio en la situación del sentenciado; y
b) Si el sentenciado estuviere en libertad, ordenar inmediatamente su aprehensión
y una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior. En este
caso, se pondrá al sentenciado a disposición material de la Secretaría, a efecto
de que las penas se compurguen en los Centros de Prevención y de Reinserción
Social a cargo de dicha autoridad; y
II. Tratándose de penas alternativas a la privativa de la libertad, remitir copia al Juez
de Ejecución y a la Secretaría, a efecto de que ésta última se coordine, en los
términos de la presente Ley, con la institución encargada de su ejecución.
Capítulo II
Penas privativas de libertad
SECCIÓN PRIMERA
Pena privativa de libertad
Centros de Prevención y Reinserción Social
Artículo 63. La pena privativa de la libertad será compurgada en los Centros de
Prevención y Reinserción Social que designe el Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría.
El sitio destinado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será distinto y
completamente separado del que esté destinado a la prisión preventiva; las mujeres
quedaran recluidas en lugares diferentes a los de los hombres.
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En los Centros de Prevención y Reinserción Social, los sentenciados serán ubicados en la
sección que determine el Consejo conforme a los estudios de personalidad practicados a
cada interno, tomando en cuenta además el estado de salud, la adaptación al
tratamiento de reinserción o la renuencia al mismo, el riesgo para la seguridad de la
institución o su situación de adulto mayor.
Vigilancia por personal femenino
Artículo 64. En los establecimientos o secciones penitenciarios destinados a las mujeres,
la vigilancia estará a cargo, preferentemente, de personal femenino.
Instalaciones adecuadas
Artículo 65. La Secretaría adoptará las medidas necesarias a fin de que todos los Centros
de Prevención y Reinserción Social del Estado, cuenten con instalaciones dignas y
adecuadas para los internos de ambos sexos. Los Centros de Prevención y Reinserción
Social contarán, por lo menos, con instalaciones para dormitorios, enfermería, escuela,
biblioteca, talleres, prácticas deportivas, culturales y recreativas, cocina, comedor y
locutorios, así como con las secciones que la clasificación de los internos exija.
Estudios de personalidad
Artículo 66. Al compurgarse la pena privativa de la libertad, deberán realizarse al interno
los estudios sobre la personalidad integral en los aspectos médicos, psicológicos,
sociales, pedagógicos y ocupacionales, sin perjuicio de que dichos estudios se hayan
verificado al decretarse la medida cautelar de prisión preventiva.
Cómputo de la pena privativa de libertad
Artículo 67. Toda pena privativa de la libertad que sea impuesta mediante sentencia que
haya causado ejecutoria, se computará tomando en cuenta el tiempo en que inició la
detención o la prisión preventiva. Cuando un sentenciado deba compurgar más de una
pena privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, el Juez de Ejecución
observará los siguientes criterios:
I. Cuando un sentenciado esté compurgando una pena de prisión impuesta en
sentencia que haya causado ejecutoria y cometa otro delito, a la pena impuesta
por el nuevo delito debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por
compurgarse. En este caso, se tendrán por perdidos los beneficios relacionados
con la primera sentencia sin perjuicio de que, sí procediera, se podrán otorgar
beneficios en relación con la segunda sentencia;
II. Cuando existan varias sentencias ejecutorias en contra de un mismo sentenciado
y por cualquier causa no se hubiere decretado la acumulación de procesos, se
procederá en los términos de la fracción XII del artículo 495 de la Ley del Proceso
Penal para el Estado de Guanajuato, aplicando en lo conducente lo dispuesto por
los artículos 30 y 31-a del Código Penal; y
III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la
comisión de varios delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en
tales casos se hubiere aplicado prisión preventiva y después se pronuncie
sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió con esa medida cautelar se
computará para la sanción privativa de libertad impuesta en el proceso en el que
primero se dicte sentencia.
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SECCIÓN SEGUNDA
Semilibertad condicionada
Tratamiento en semilibertad condicionada
Artículo 68. El tratamiento en semilibertad condicionada comprende la alternancia de
períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad con fines laborales, de
capacitación, educación, salud o deporte, que conduzcan a la reinserción social, y podrá
consistir en:
I. Externación durante la semana de trabajo, educativa o de capacitación, con
reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; y
III. Salida diurna con reclusión nocturna.
Previo al disfrute de la semilibertad condicionada, el sentenciado señalará domicilio para
recibir notificaciones, ubicado en la misma población en donde se encuentren las
instalaciones del Centro de Prevención y Reinserción Social en el que se apliquen los
periodos de privación de libertad.
Externación durante la semana de trabajo, educativa o de capacitación con
reclusión de fin de semana
Artículo 69. El internamiento de fin de semana quedará sujeto a las siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las dieciocho horas del día sábado hasta las dieciocho horas
del día domingo;
II. Su cumplimiento se realizará en el Centro de Prevención y Reinserción Social más
próximo al lugar de residencia habitual del sentenciado, en lugares
completamente separados a los destinados para internos que compurguen la pena
de prisión o se encuentren en prisión preventiva;
III. Si el sentenciado incurre en una ausencia injustificada, la Dirección lo comunicará
al Juez de Ejecución, a efecto de que revoque el internamiento de fin de semana y
en su lugar aplique la pena privativa de libertad;
IV. Si durante su aplicación se inicia contra el sentenciado un nuevo proceso por la
comisión de diverso delito y se le impone la medida cautelar de prisión
preventiva, se revocará el internamiento de fin de semana y se procederá de
acuerdo con la fracción que antecede; y
V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad condicionada, el sentenciado
deberá dedicarse al desarrollo de una actividad lícita, a realizar estudios, a
adquirir la capacitación, realizar el trabajo, practicar el deporte o recibir el
tratamiento de salud especificado.
En casos de tratamientos de salud, el Juez de Ejecución, por conducto de la Dirección,
ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento requerido, e informe
sobre los avances del tratamiento con la periodicidad que se le indique.
Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta
Artículo 70. El internamiento durante la semana quedará sujeto a las siguientes reglas:
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I. Tendrá lugar desde las dieciocho horas del día domingo hasta las dieciocho horas
del día viernes; y
II. En su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones
II, III IV y V del artículo 69 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012)
Excepción a los horarios de reclusión
Artículo 70 Bis. Si por razón de la jornada laboral, el sentenciado no puede cumplir en los
días establecidos por los artículos 69 y 70 de esta Ley, podrá recluirse en días diferentes,
ajustándose al horario de reclusión de los artículos referidos.
Internamiento nocturno
Artículo 71. El internamiento nocturno quedará sujeto a las siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las dieciocho horas, hasta las seis horas del día siguiente; y
II. Su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones II,
III, IV y V del artículo 69 de esta Ley.
Procedimiento para la revocación de la semilibertad condicionada
Artículo 72. El procedimiento para la revocación de la semilibertad condicionada se
tramitará incidentalmente en la forma prevista por la Ley del Proceso Penal para el
Estado de Guanajuato. Se iniciará a solicitud de la Dirección u oficiosamente por el Juez
de Ejecución. Si el sentenciado no se apersona al incidente, será representado por su
defensor o por un defensor público designado al efecto. Al sentenciado corresponde
probar que tuvo causa justificada para ausentarse. La resolución que revoque la
semilibertad condicionada se traducirá en la aplicación de la pena privativa de libertad
correspondiente y en que se haga efectiva la caución otorgada para la procedencia de la
semilibertad condicionada, aplicando en lo conducente lo previsto por el artículo 192 de
la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. En su caso, se librará orden de
aprehensión.
Capítulo III
Beneficios de libertad
Modalidades de los beneficios de libertad
Artículo 73. Los beneficios de libertad, son aquellos otorgados por el Juez de Ejecución,
cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente para cada modalidad,
las cuales son:
I. Tratamiento de preliberación;
II. Libertad preparatoria; y
III. Remisión parcial de la pena.
El sentenciado que crea tener derecho a los beneficios de cualquier modalidad de la
libertad, formulará su solicitud al Juez de Ejecución, de manera directa o por conducto de
la Dirección, dando inicio al procedimiento respectivo.
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SECCIÓN PRIMERA
Preliberación
Preliberación
Artículo 74. Se entiende por preliberación el tratamiento encaminado a preparar
paulatinamente al sentenciado para su reintegración a la vida en libertad.
Modalidades y requisitos para el otorgamiento de la preliberación
Artículo 75. La preliberación consistirá en permisos de salida del Centro de Prevención y
Reinserción Social de la siguiente manera:
I. Diario con regreso nocturno;
II. De lunes a viernes con reclusión de fin de semana;
III. De fin de semana con reclusión de lunes a viernes;
IV. De lunes a domingo con firma el fin de semana los primeros seis meses, los
subsecuentes tres meses con firma cada quince días y los últimos tres meses de
periodo preliberacional, con firma cada mes;
V. De treinta días naturales, con firma al término de los mismos;
VI. De noventa días naturales con firma al término de los mismos; y
VII. De ciento ochenta días naturales con firma al términos (sic) de los mismos.
Los ingresos o salidas nocturnas se realizarán a las dieciocho horas; los ingresos
matutinos a las nueve horas; las salidas matutinas se llevarán a cabo a las seis horas.
Para que se conceda la preliberación, el beneficiado deberá acreditar previamente que
cuenta con trabajo honesto en el exterior o que se encuentra inscrito en institución
educativa legalmente autorizada, o que hará lo uno o lo otro en el plazo que le señale la
autoridad ejecutora. En ambos casos, la Secretaría vigilará el cumplimiento de las
obligaciones impuestas.
La presentación será personal con obligación de firmar en el libro correspondiente o de
cumplir con el control en los medios biométricos que la Dirección pudiera establecer para
su registro.
El Consejo podrá proponer al Juez de Ejecución las combinaciones de permisos de salida
que estime pertinentes y este último decidirá motivadamente sobre tales propuestas.
Procedencia de la preliberación
Artículo 76. El Juez de Ejecución podrá conceder la preliberación cuando se haya
compurgado por lo menos la mitad de la sanción impuesta, siempre y cuando se trate de
internos que no hayan sido sentenciados previamente por delito doloso y la pena de
prisión por la que se les prelibere, no haya sido pronunciada por delito considerado como
grave.
Cuando se trate de internos que hayan sido sentenciados previamente por delito doloso o
la pena de prisión por la que se les prelibere, haya sido pronunciada por homicidio
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calificado, violación, secuestro, delitos graves cometidos por medios violentos como
armas y explosivos, o por corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores,
trata de personas y otros delitos considerados como graves, deberán compurgar al
menos las dos terceras partes de la sanción impuesta y podrán acceder únicamente a las
modalidades de preliberación señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 75 de esta
Ley.
Requisitos para la preliberación
Artículo 77. Para la obtención del beneficio de preliberación, el sentenciado deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Haber reparado el daño, o que esta sanción hubiese prescrito;
II. Haber observado buena conducta durante su reclusión;
III. Haber participado en actividades educativas, laborales, deportivas y de
capacitación para el trabajo, salvo que se encuentre exento de la obligación de
participar en cualquiera de estas actividades de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley;
IV. No estar sujeto a proceso por cualquier otro delito, no contar con orden de
aprehensión por delito diverso, ni tener alguna pena pendiente por compurgar; y
V. De las constancias que obren en su expediente, no se desprenda un carácter o
temperamento que represente un riesgo para los derechos y bienes propios o
para los de otras personas.
Obligaciones del sentenciado receptor del beneficio de preliberación
Artículo 78. El sentenciado que obtenga el beneficio de preliberación, además de las
obligaciones de reclusión que correspondan, deberá abstenerse del abuso de bebidas
embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan
efectos similares, salvo por prescripción médica; residir en lugar o circunscripción
territorial determinada, de la que no podrá ausentarse sino mediante autorización
expresa del Juez de Ejecución y quedará además, sujeto a las restricciones que se le
impongan en la correspondiente resolución.
Revocación de la preliberación
Artículo 79. El sentenciado beneficiado con la preliberación deberá cumplir con las
obligaciones de presentación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, y hacer del
conocimiento de la Dirección del Centro de Prevención y Reinserción Social respectivo, el
domicilio en donde residirá, así como también los cambios de domicilio que se susciten.
Si el beneficiado con la preliberación deja de cumplir con las obligaciones a que queda
sujeto en cualquiera de las etapas del tratamiento, se le revocará el beneficio para que
compurgue la parte de la pena que le falte por extinguir, y dicho incumplimiento se
reputará como mala conducta para los efectos de la libertad preparatoria y de la remisión
parcial de la pena privativa de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA
Libertad preparatoria
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Naturaleza de la libertad preparatoria
Artículo 80. La libertad preparatoria consiste en la etapa del tratamiento de reinserción a
través de la cual el sentenciado puede integrarse a la vida en libertad, bajo las
condiciones establecidas en la presente Ley y en la resolución correspondiente.
Procedencia de la libertad preparatoria
Artículo 81. La libertad preparatoria podrá concederse cuando se hayan compurgado por
lo menos tres cuartas partes de la sanción impuesta, siempre y cuando se trate de delito
no grave y el interno no hubiere sido sentenciado previamente por delito doloso y, en su
caso, hubieren cumplido satisfactoriamente la etapa del periodo preliberacional.
Cuando se trate de internos que hayan sido sentenciados previamente por delito doloso o
la pena de prisión por la que se les pretenda otorgar la libertad preparatoria, haya sido
pronunciada por homicidio calificado, violación, secuestro, delitos graves cometidos por
medios violentos como armas y explosivos, o por corrupción de menores e incapaces,
prostitución de menores, trata de personas y otros delitos considerados como graves,
podrá concederse cuando se hayan compurgado cuatro quintas partes de la pena.
Requisitos para la libertad preparatoria
Artículo 82. La libertad preparatoria se concederá a los sentenciados que hayan cubierto
los siguientes requisitos:
I. Haber reparado el daño o que esa sanción hubiese prescrito;
II. Haber observado buena conducta durante su reclusión y el tiempo del periodo
preliberacional;
III. Haber participado en actividades educativas, laborales y de capacitación para el
trabajo, salvo que se encuentre exento de la obligación de participar en cualquiera
de estas actividades de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
IV. No estar sujeto a proceso por cualquier otro delito o tener pena de prisión
pendiente por compurgar; y
V. De las constancias que obren en su expediente, no se desprenda un carácter o
temperamento que represente un riesgo para los derechos y bienes propios o
para los de otras personas.
Revocación de la libertad preparatoria
Artículo 83. Si el beneficiado con la libertad preparatoria delinque durante su disfrute, o
bien deja de cumplir con las obligaciones de residencia en lugar determinado, o de
presentación periódica que le imponga el Juez de Ejecución, se revocará la libertad
preparatoria para que compurgue la parte de la sanción que le falte por extinguir.
SECCIÓN TERCERA
Remisión parcial de la pena
Remisión parcial de la pena
Artículo 84. La remisión parcial de la pena, consiste en eximir la parte de la pena que
falte por compurgar, se concederá a los sentenciados que hayan compurgado las cuatro
quintas partes de la pena impuesta y, en su caso, además hayan cumplido la etapa de
libertad preparatoria.
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También se podrá conceder este beneficio, a aquellos sentenciados sujetos a los
sustitutivos de semilibertad y jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Requisitos para la remisión parcial de la pena
Artículo 85. La remisión parcial de la pena consiste en que, por cada dos días de trabajo
laborado durante el internamiento y, en su caso, la aplicación de libertad preparatoria, se
hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se hubiere reparado el daño o que esa sanción hubiese prescrito;
II. Que el interno haya observado buena conducta durante su estancia en prisión;
III. Que hubiere participado regularmente en las actividades educativas, deportivas,
de capacitación o de otra índole que se hubieren organizado en el Centro de
Prevención y Reinserción Social;
IV. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos;
V. No haber incurrido en faltas administrativas durante su tratamiento de libertad
anticipada, en su caso;
VI. No estar sujeto a proceso por cualquier otro delito o tener pena de prisión
pendiente por compurgar; y
VII. Que con base en los estudios de personalidad que practique el Consejo, pueda
determinarse la viabilidad de su reinserción social.
Los requisitos señalados se acreditarán con los informes que rinda la Dirección.
Con estos elementos, el Juez de Ejecución dictaminará sobre la procedencia o
improcedencia de la remisión.
La remisión parcial de la pena y otras formas de libertad anticipada
Artículo 86. La remisión parcial de la pena también podrá ser concedida a los
sentenciados que ya estuvieren disfrutando de la libertad preparatoria, siempre que
hubieren estado cumpliendo íntegramente los requisitos y exigencias que se les
señalaron al otorgársele, y reúnan los requisitos propios de la remisión parcial de la
pena. En este caso, declarada la remisión parcial de la pena ya no será menester que se
sigan cumpliendo con los requisitos de la preliberación o de la libertad preparatoria.
Otros casos de remisión parcial de la pena
Artículo 87. También procederá la remisión parcial de la pena en favor de los
sentenciados a quienes se les haya impuesto trabajo en favor de la comunidad como
pena autónoma o se les hubiere concedido como sustitutivo de la pena de prisión, y
hayan realizado jornadas de trabajo con duración mayor de tres horas, siempre y cuando
hayan comunicado a la Dirección su intención de incrementar las horas laborables de
cada jornada de trabajo, a fin de que en cada ocasión se realice el cómputo
correspondiente.
En este caso la remisión consistirá en que no será necesario realizar el total de las
jornadas de trabajo señaladas en la sentencia, pues bastará que el total de las horas
realmente laboradas, más las jornadas abonadas a razón de una jornada por cada tres
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laboradas, equivalgan al número de jornadas de trabajo señaladas en la sentencia. Las
horas laboradas realmente en cada jornada de trabajo ampliada voluntariamente, no
podrá exceder de nueve.
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento para la concesión de cualquiera de los beneficios de libertad
Seguimiento, control y vigilancia
Artículo 88. Los jueces de ejecución serán las autoridades facultadas para dar
seguimiento, llevar el control y ejercer vigilancia para que el procedimiento establecido
en esta sección se cumpla.
Procedimiento
Artículo 89. El procedimiento para la concesión de beneficios se iniciará a petición de la
Dirección o de parte.
En ambos casos, la Dirección remitirá la solicitud al Juez de Ejecución. Si el
procedimiento se inicia a petición de parte, la remisión se hará dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la solicitud. A la solicitud, se adjuntarán los estudios de
personalidad del sentenciado.
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución:
I. La admitirá, si procede;
II. Celebrará audiencia en un plazo que no excederá de tres días, dentro de la cual
decidirá si concede o niega el beneficio; y
III. Notificará la resolución a que se refiere la fracción anterior, el día de su emisión,
al interno y a la Dirección, para que esta última la cumpla en sus términos.
Improcedencia
Artículo 90. Las solicitudes que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente
improcedentes serán desechadas de plano y notificadas al interesado y a la Dirección.
Implementación de localizadores electrónicos
Artículo 91. La Secretaría está facultada para implementar un sistema de monitoreo
electrónico a distancia sobre los sentenciados que gocen de algún beneficio de libertad
anticipada a que se refiere el presente Capítulo, o de la condena condicional. Asimismo,
para requerir el auxilio de las Instituciones policiales en el estado en el cumplimiento de
esta obligación, en los términos de la normatividad reglamentaria sobre el programa de
monitoreo electrónico a distancia, con la intención de ejercer una mejor vigilancia.
Procedencia de la colocación de localizadores electrónicos
Artículo 92. El Juez de Ejecución resolverá sobre la procedencia de la colocación de
localizadores electrónicos a las personas que hayan sido condenadas por sentencia
ejecutoriada, y se advierta que no pueden cumplir con el requisito consistente en residir
en un lugar determinado y en su lugar el sentenciado solicite que se le coloque un
localizador electrónico.
En el supuesto señalado en el párrafo que antecede, el sentenciado deberá otorgar
garantía o tener avalista que responda por el costo del dispositivo transmisor y de la
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unidad transmisora para el caso de pérdida, o de destrucción total o parcial del
correspondiente localizador electrónico.
Improcedencia de beneficios
Artículo 93. No se concederán los beneficios de preliberación, libertad preparatoria ni
remisión parcial de la pena a los internos que hubieren facilitado o participado en fuga o
motín.
Capítulo IV
Libertad definitiva
SECCIÓN PRIMERA
Cumplimiento de sentencia
Libertad por sentencia cumplida
Artículo 94. La libertad definitiva se otorgará cuando el sentenciado a pena privativa de
libertad haya cumplido con la sentencia.
Ninguna autoridad penitenciaria podrá, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior; de hacerlo, incurrirá en
responsabilidad.
Asistencia post-penitenciaria
Artículo 95. La libertad definitiva que se otorgue conforme a este Capítulo, será
comunicada de inmediato a la Dirección para la Asistencia del Sentenciado en Libertad, a
fin de que ejerza sus atribuciones en la asistencia post-penitenciaria a que se refiere la
presente Ley.
Constancia de salida
Artículo 96. Al quedar el sentenciado en libertad definitiva, el Juez de Ejecución le
entregará una constancia de la legalidad de su salida, de la conducta observada durante
su reclusión y de su aptitud para el trabajo, en relación con la información proporcionada
por la Dirección.
SECCIÓN SEGUNDA
Indulto
Concesión
Artículo 97. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado la facultad de conceder el
indulto respecto de las sanciones impuestas en sentencia que haya causado ejecutoria.
Procedencia
Artículo 98. Podrá concederse el indulto en los delitos del orden común, cuando el interno
haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado. También podrá concederse
por razones humanitarias o sociales, a los internos que por la conducta observada en
prisión y por su constante dedicación al trabajo, sean ejemplo en el desarrollo armónico
del establecimiento penitenciario.
Es requisito ineludible para que proceda el indulto, la demostración de que se ha cubierto
la reparación del daño.
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Solicitud
Artículo 99. El interesado dirigirá su solicitud de indulto al titular del Poder Ejecutivo
Estatal, por conducto de la Dirección, solicitando a esta última que se expidan las
constancias respectivas. La Dirección hará llegar copia de la solicitud de indulto al
Consejo, para que éste realice la investigación tendiente a verificar la satisfacción de los
requisitos y a emitir una opinión sobre la procedencia del indulto que hará llegar al titular
del Ejecutivo del Estado en un plazo de treinta días. Recibida la solicitud, las constancias
emitidas por la Dirección y la opinión emitida por el Consejo, el Ejecutivo del Estado
emitirá resolución fundada y motivada, que será irrecurrible.
Publicación
Artículo 100. Todas las resoluciones que concedan un indulto, se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se comunicarán a la autoridad judicial.
SECCIÓN TERCERA
Libertad o disminución de la pena por revisión de sentencia
Procedencia
Artículo 101. La libertad definitiva o disminución de la pena procederá como
consecuencia de la resolución pronunciada en la revisión de sentencia en los términos del
Capítulo Octavo, Título Único, Libro Cuarto de la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato.
Libertad por revisión de sentencia
Artículo 102. Cuando en la revisión de sentencia se resuelva la nulidad de la sentencia
condenatoria, la Sala Colegiada en materia penal que haya conocido de la revisión
remitirá la constancia de su resolución a la Dirección y al Juez de Ejecución para que sin
demora la ejecuten; también la remitirá a la Procuraduría General de Justicia del Estado
para su conocimiento.
Disminución de penas
Artículo 103. Cuando la consecuencia de la revisión de sentencia sea la disminución de
las penas impuestas al sentenciado, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en el
artículo anterior.
Indemnización y restitución
Artículo 104. Para el pago de la indemnización a que se refiere el Capítulo Único del
Título Noveno del Libro Primero de la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato, y de la restitución de la multa pagada o de la reparación del daño cubierta,
la Sala Colegiada en materia penal remitirá al Consejo del Poder Judicial copia de su
resolución, a fin de que ordene el pago de dichas prestaciones.
SECCIÓN CUARTA
Rehabilitación
Rehabilitación de derechos
Artículo 105. El liberado, al obtener la libertad definitiva, podrá exigir que sean
rehabilitados sus derechos políticos, en los términos que establecen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de
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Guanajuato; y sus derechos civiles, suspendidos con motivo del procedimiento penal y la
sanción impuesta.
Una vez que el sentenciado presente la solicitud de rehabilitación de sus derechos, el
Juez de Ejecución verificará inmediatamente que haya cumplido la sanción privativa de
libertad impuesta; que resultó absuelto por revisión de sentencia o que le fue concedido
el indulto, según sea el caso.
Inhabilitación mayor a la pena privativa de libertad
Artículo 106. Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión de derechos,
por un período mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, sólo procederá la
rehabilitación hasta que se extinga el plazo de la inhabilitación o suspensión impuesta.
Comunicación de la rehabilitación
Artículo 107. La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución y
dicha resolución será comunicada a la Dirección y a las autoridades auxiliares
correspondientes.
Capítulo V
Condena condicional y sustitución o suspensión de sanciones
SECCIÓN PRIMERA
Condena condicional
Decisión sobre la condena condicional
Artículo 108. En caso de que en la sentencia ejecutoria no se hubiere decretado
oficiosamente la condena condicional ni el interesado hubiere solicitado que se decidiera
sobre ese beneficio en aclaración de sentencia, y se encuentren satisfechos los requisitos
exigidos en el Código Penal para su procedencia, el Juez de Ejecución podrá decidir
incidentalmente sobre la procedencia de la condena condicional.
Cuando la sentencia aún no haya causado estado y el inculpado esté privado de su
libertad, el beneficio de la condena condicional decretado en la sentencia podrá ser
ejecutado de inmediato por el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia.
Vigilancia de la condena condicional
Artículo 109. La vigilancia a que se refiere el artículo 106 del Código penal para el Estado
de Guanajuato, a la que será sometido el sentenciado tendrá como propósito
fundamental conocer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la condena condicional. Para que ésta se aplique será indispensable que
el sentenciado:
I. Se sujete a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la
autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II. Se obligue a residir en determinado lugar, el cual no podrá cambiar sin permiso de
la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III. Desempeñe una ocupación lícita;
IV. Se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido; y
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V. Se abstenga de consumir bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares.
Suspensión de la pena de prisión
Artículo 110. La suspensión de la ejecución de la pena de prisión surtirá efectos, siempre
que el sentenciado haya cubierto la reparación del daño dentro del plazo que le fije la
autoridad judicial para tal efecto, plazo que no podrá exceder de un año, el cual se
establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del
obligado y al tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Vigilancia de la autoridad
Artículo 111. Los sentenciados que obtengan la condena condicional quedarán sujetos a
la vigilancia de la autoridad, en los términos de los artículos 36, 37 y 39 de esta Ley.
Extinción de la sanción
Artículo 112. Se considerará extinguida la sanción si el sentenciado ya hubiere pagado la
reparación del daño y la multa, y no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que
concluya con sentencia condenatoria, durante un plazo igual al de la prisión impuesta,
contado a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria la sentencia que concedió la
condena condicional y cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia.
En caso de que el sentenciado cometa nuevo delito doloso dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior, se hará efectiva la prisión suspendida a fin de que se extinga la parte
de la pena que faltaba por compurgar.
Incumplimiento en el pago de la reparación del daño o de la multa
Artículo 113. En caso de incumplimiento en el pago de la reparación del daño o de la
multa dentro del plazo que en la sentencia se hubiere concedido para ese efecto, el Juez
de Ejecución podrá resolver incidentalmente que se haga efectiva la prisión suspendida,
ordenando el internamiento del sentenciado para que cumpla el resto de la pena
impuesta, lo anterior con independencia de que se aplique el procedimiento de ejecución
de la reparación del daño establecido en la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato.
La Dirección remitirá al Juez de Ejecución las constancias que acrediten el incumplimiento
por parte del sentenciado, sin perjuicio de que el Ministerio Público o quien tenga derecho
a la reparación del daño puedan hacerle llegar las pruebas tendientes a acreditar esas
circunstancias.
SECCIÓN SEGUNDA
Sustitución de sanciones
Facultad para promover la sustitución o suspensión de sanciones
Artículo 114. El sentenciado o su defensor que considere que al dictarse la sentencia en
la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las
condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos
para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución.
Cuando la sentencia aún no haya causado estado y el inculpado esté privado de su
libertad, el beneficio decretado en la sentencia podrá ser ejecutado de inmediato por el
órgano jurisdiccional que la emitió.
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Capítulo VI
Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en
ella
Ejecución de la prohibición
Artículo 115. La ejecución de la prohibición de ir a una determinada circunscripción
territorial o de residir en ella, quedará sujeta en lo conducente, a las reglas previstas
para la medida cautelar de prohibición de salir de la localidad en la cual reside, del
ámbito territorial que fije el juez, o del país, sin autorización.
Capítulo VII
Penas pecuniarias
SECCIÓN PRIMERA
Reparación del daño
Ejecución de la reparación del daño y restitución de inmueble
Artículo 116. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la sentencia,
el Juez de Ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución en los términos de los
artículos 515 y 516 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la
restitución del bien inmueble a favor de la víctima u ofendido, el Juez de Ejecución, una
vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo
apercibirá para que en un plazo de tres días, haga entrega voluntaria del inmueble.
En caso de negativa a hacer la devolución, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en
posesión material al ofendido o su representante, utilizando la fuerza pública necesaria
para el cumplimiento de la sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Multa
Ejecución de la multa
Artículo 117. Cuando el sentenciado solicite la revisión o modificación de la sanción de
multa, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Si dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestra que carece de recursos
para cubrirla, el Juez de Ejecución podrá sustituirla total o parcialmente, por
trabajo en favor de la comunidad. Cada tres horas de trabajo saldarán un día de
multa; y
II. Si dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestra que sólo puede pagar
una parte de la multa, el Juez de Ejecución podrá establecer un plazo que no
excederá del total de la pena de prisión impuesta, para cubrir la cantidad
restante; para tal efecto, el sentenciado hará sus depósitos en la cuenta del Fondo
Auxiliar administrado por el Consejo del Poder Judicial.
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Suspensión de la prescripción de la multa o de la reparación del daño
Artículo 118. El plazo concedido para el pago de la multa o de la reparación del daño,
suspenderá la prescripción de estas penas.
Capítulo VIII
Penas restrictivas de otros derechos
Ejecución
Artículo 119. La ejecución de la pena de suspensión, privación e inhabilitación de
derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su
ejercicio y desempeño, quedará sujeta en lo conducente a las reglas aplicables para las
medidas cautelares de suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo
y de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad a que se
refiere el artículo 39 de esta Ley.
Capítulo IX
Decomiso y destrucción de cosas peligrosas y nocivas
Destino de los objetos decomisados
Artículo 120. El destino de los instrumentos u objetos del delito que sean de uso
prohibido, de los instrumentos de uso lícito, de las armas, de los instrumentos u objetos
de uso ilícito que sólo sirvan para delinquir o sean sustancias nocivas o peligrosas, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, a lo cual atenderá el
Juez de Ejecución para hacer cumplir en sus términos dichos preceptos.
Procedimiento para la venta de instrumentos u objetos de lícito comercio
decomisados
Artículo 121. Los instrumentos u objetos de lícito comercio que hayan sido decomisados,
se venderán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 545 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y su producto, previa deducción de
los gastos ocasionados con motivo de la venta, ingresará al Fondo para la Atención y
Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito.
Procedimiento para la venta de bienes asegurados de costoso mantenimiento o
conservación
Artículo 122. Tratándose de bienes asegurados de costoso mantenimiento o
conservación, se procederá a su venta inmediata aplicando en lo posible lo dispuesto por
el artículo 545 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y su
producto se dejará a disposición, durante los seis meses subsecuentes, de quien tenga
derecho a recibirlo. Cumplido ese plazo sin que se hubiere solicitado la entrega del
referido producto, se aplicará lo dispuesto en la parte final del artículo precedente.
Capítulo X
Trabajo en favor de la comunidad
Instituciones en las que podrá cumplirse con el trabajo en favor de la
comunidad
Artículo 123. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios
personales no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales
privadas.
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Ejecución del trabajo en favor de la comunidad
Artículo 124. El Juez de Ejecución, a propuesta de la Dirección, designará el lugar, días y
horarios de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad, atendiendo para ello a las
circunstancias personales del sentenciado y a las sugerencias de las instituciones en
favor de las cuales se realice dicho trabajo.
Determinación de actividades y rendición de informes por parte de las
instituciones
Artículo 125. La institución pública o asistencial privada en que se cumplan las jornadas
de trabajo en favor de la comunidad, establecerá las actividades a realizar por el
sentenciado durante cada jornada y rendirá informe a la Dirección con la periodicidad
señalada por el Juez de Ejecución, informe en el que se detallarán las actividades
realizadas, el cumplimiento de las jornadas establecidas en días y horarios, así como el
desempeño y comportamiento general del sentenciado.
Una vez cumplido el trabajo en favor de la comunidad, la institución comunicará dicha
situación a la Dirección, quien a su vez, remitirá la constancia respectiva al Juez de
Ejecución.
Circunstancias imperantes en el desarrollo del trabajo en favor de la comunidad
Artículo 126. El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en
circunstancias que resulten degradantes o atenten en contra de la dignidad del
sentenciado. Tampoco se desarrollará en condiciones que representen un riesgo para la
salud o integridad del sentenciado o de las personas que acudan o laboren en las
instituciones en donde se realiza dicho trabajo.
Duración y formas en que puede cumplirse con la jornada diaria
Artículo 127. La jornada de trabajo en favor de la comunidad tendrá una duración de tres
horas; podrá cumplirse en forma continua o fraccionada. Cada jornada sustituirá a un día
de prisión o a un día multa cuando el trabajo en favor de la comunidad haya sido
aplicado como sustitutivo.
La jornada continua es aquella en la cual se realizan trabajos en favor de la comunidad
durante tres horas en un mismo día.
La jornada fraccionada es aquella que se completa al acumular tres horas de trabajo en
favor de la comunidad realizadas en días diversos o en horarios discontinuos del mismo
día.
En un mismo día podrán realizarse como máximo tres jornadas continuas y como mínimo
una hora para la jornada fraccionada.
En una semana se podrán realizar hasta quince jornadas continuas.
Por cada tres jornadas continuas, se abonará al cómputo una jornada.
En cada semana se realizarán por lo menos dos jornadas continuas o su equivalente en
jornadas fraccionadas.
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Informe de faltas a las jornadas de trabajo y de mala conducta observada en
ellas
Artículo 128. Toda falta a una jornada continua o fraccionada al trabajo en favor de la
comunidad, deberá ser reportada de inmediato a la Dirección por parte del titular de la
institución. También será reportada de inmediato la mala conducta observada por el
sentenciado durante las citadas jornadas.
Justificación de faltas a las jornadas de trabajo
Artículo 129. El Juez de Ejecución, previa solicitud del sentenciado, podrá justificar faltas
a las jornadas de trabajo en favor de la comunidad siempre y cuando esté debidamente
acreditada la causa de la inasistencia. La justificación de faltas será informada a la
institución correspondiente y a la Secretaría. La justificación no eximirá al sentenciado de
la obligación de cumplir posteriormente las jornadas no realizadas.
Incumplimiento
Artículo 130. La mala conducta del sentenciado durante las jornadas de trabajo o la falta
injustificada a tres jornadas continuas o fraccionadas consecutivas, será considera como
incumplimiento.
En caso de incumplimiento, la Secretaría dará aviso inmediato al Juez de Ejecución
remitiéndole los informes rendidos por la institución.
Consecuencias del incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad
Artículo 131. Conocido el incumplimiento, de oficio o a petición de la Dirección, del
Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez de Ejecución, con vista al
sentenciado o a su defensor, o con intervención del defensor público si aquéllos no se
apersonaren, resolverá incidentalmente:
I. Ordenar que se haga efectiva la pena de prisión impuesta en caso de que el
trabajo en favor de la comunidad hubiere sido aplicado como un sustitutivo de
aquélla; en su caso, se computarán las jornadas de trabajo laboradas a razón de
tres horas de trabajo por un día de prisión;
II. En caso de que el trabajo en favor de la comunidad se hubiere aplicado como un
sustitutivo de la multa, se aplicará el procedimiento de ejecución de garantía
económica previsto en la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; y
III. Tratándose de trabajo en favor de la comunidad como pena autónoma, se
aplicarán los medios de apremio en contra del sentenciado.
Informe de cumplimiento y entrega de constancia
Artículo 132. La Secretaría informará al Juez de Ejecución sobre el cumplimiento total por
parte del sentenciado de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad, remitiendo
los soportes documentales que así lo comprueben.
En este caso el Juez de Ejecución entregará al sentenciado una constancia sobre el
cumplimiento del trabajo en favor de la comunidad la que también contendrá una
declaración de que ésta se ha extinguido como pena autónoma o como sustitutivo de la
prisión o de la multa, y de la conducta observada durante las jornadas de trabajo con
base en la información proporcionada por la Dirección.
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Capítulo XI
Consecuencias para las personas jurídicas colectivas
Consecuencias para las personas jurídicas colectivas.
Artículo 133. Los administradores, el comisario y los representantes legales de la
sociedad serán notificados de la sentencia en la que se haya decretado cualquier
consecuencia para la persona jurídica colectiva que administran o cuya administración les
corresponde ser vigilada.
Las consecuencias para las personas jurídicas colectivas se aplicarán en la forma
siguiente:
I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. Los administradores y el
comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución, del
cumplimiento de la prohibición para realizar las operaciones que se hayan
precisado en la sentencia; se les advertirá de las penas que establece el Código
Penal para el caso de desobediencia y resistencia a un mandato de autoridad y en
su caso, se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;
II. Intervención. En caso de intervención, el Juez de Ejecución removerá a los
administradores de la persona jurídica colectiva sancionada; y encargará
temporalmente su función a un interventor designado previamente por el propio
Juez de Ejecución, informándole con toda precisión el tiempo que durará la
intervención y los derechos y obligaciones que adquiere como interventor;
III. Suspensión. Corresponde a los administradores y al comisario de la persona
jurídica colectiva, acatar e informar de inmediato sobre el cumplimiento de la
suspensión decretada en la sentencia. Se les advertirá de las penas que establece
el Código Penal para el caso de desobediencia y resistencia a un mandato de
autoridad y en su caso, se formulará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público; y
IV. Extinción. En caso de que la sentencia ejecutoria haya ordenado la disolución y
liquidación total de la persona jurídica colectiva se hará saber a todos los órganos
sociales de la persona jurídica colectiva sancionada, que no podrán volver a
constituir esa persona jurídica en forma real o encubierta. El Juez de Ejecución
designará un liquidador quien procederá al cumplimiento de las obligaciones
contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del
delito cometido, atendiendo en todo caso, a las disposiciones sobre prelación de
créditos.
Al imponer las consecuencias jurídicas, el Juez de Ejecución tomará las medidas
pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la
persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a
otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el Juez de Ejecución no tome las medidas a
que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo XII
Medidas de seguridad
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Sección Primera
Tratamiento de inimputables
Tratamiento de inimputables
Artículo 134. En caso de que la sentencia pronunciada en el procedimiento especial para
inimputables haya establecido como medida de seguridad el tratamiento de inimputables
en internación, el Juez de Control que la haya pronunciado, pondrá al inimputable a
disposición del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, para que determine el lugar
idóneo para su atención, el cual deberá estar separado e independiente de los espacios
destinados para la medida cautelar de prisión preventiva o para el cumplimiento de la
pena privativa de libertad.
En el supuesto de que la sentencia haya determinado el tratamiento de inimputables bajo
la modalidad de rehabilitación bajo la custodia familiar, el Juez de Ejecución pondrá al
inimputable a disposición del integrante de la familia que acepte ejercer la custodia y se
obligue a garantizar que dispondrá lo necesario para la aplicación del tratamiento
ordenado en la sentencia.
Cuando la sentencia no haya precisado la forma en que se aplicará el tratamiento del
inimputable, el Juez de Ejecución decidirá incidentalmente esta cuestión y aplicará en lo
conducente lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato.
La ejecución del tratamiento de inimputables en internación, en establecimiento especial
público o privado, o en rehabilitación bajo la custodia familiar, quedará, en lo
conducente, sujeta a las reglas dispuestas para las medidas cautelares de internamiento
y de obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, respectivamente.
Modificación o conclusión de la medida
Artículo 135. El Juez de Ejecución, podrá resolver incidentalmente sobre la modificación o
conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se
acreditarán mediante los informes rendidos por la institución encargada de éste, según
las características del caso.
SECCIÓN SEGUNDA
Deshabituación
Deshabituación
Artículo 136. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un delito y éste se hubiere
producido bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, el sentenciado será sometido al tratamiento
de deshabituación señalado en la resolución o precisado por el Juez de Ejecución.
Ejecución de la medida
Artículo 137. El Juez de Ejecución ordenará que se aplique al sentenciado la imposición
de un tratamiento de deshabituación o desintoxicación o el internamiento en un hospital
psiquiátrico o centro de salud señalado en la sentencia, de acuerdo a lo siguiente:
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I. La Secretaría remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, a cuyo cargo quedará
la ejecución y vigilancia de la medida, en las sedes u hospitales públicos o
privados; y
II. Durante la ejecución de la medida, la Dirección informará periódicamente al Juez
de Ejecución en los términos que éste determine.
SECCIÓN TERCERA
Tratamiento psicoterapéutico integral
Sujetos de tratamiento psicoterapéutico integral
Artículo 138. Al responsable del delito de violencia intrafamiliar o de un delito cometido
contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o
análoga, se le someterá al tratamiento psicoterapéutico integral precisado en la sentencia
o determinado incidentalmente por el Juez de Ejecución con base en los estudios que
realice el Consejo a solicitud de aquél.
TÍTULO QUINTO
Reinserción social
Capítulo I
Sistema de reinserción social
Concepto
Artículo 139. El sistema de reinserción social consiste en el conjunto de actividades
enfocadas a hacer del sentenciado una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando las leyes y poder satisfacer sus necesidades personales y familiares; el cual
será progresivo, técnico e individualizado.
Para tal fin, se procurará desarrollar en el sentenciado una actitud de respeto a sí mismo
y de responsabilidad individual y social respecto a su familia ya la sociedad en general.
Objeto y medios de la reinserción social
Artículo 140. La reinserción social tiene por objeto facilitar la reincorporación del
sentenciado a la vida social, como una persona útil a la misma y procurar que no vuelva
a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Se consideran medios orientados a la reinserción social del sentenciado, el trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y la disciplina; por lo tanto,
las autoridades penitenciarias procurarán conocer en la medida de lo posible, la
personalidad y ambiente del sentenciado y contarán con las instalaciones y equipo para
su debida ejecución.
La participación en los medios mencionados, será requisito indispensable para quienes
deseen acogerse a los beneficios de libertad señalados en esta Ley.
Planificación y ejecución del tratamiento
Artículo 141. Se fomentará la participación del interno en la planificación y ejecución del
tratamiento, para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, un modo
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honesto de vivir. La satisfacción de los intereses personales será tomada en cuenta,
siempre que ello sea compatible con el tratamiento.
Aplicación del sistema de reinserción social
Artículo 142. El contenido del presente Título se aplicara a los sentenciados y en lo
conducente, a los inculpados en prisión preventiva, entre quienes se promoverá su
participación en los programas de trabajo, capacitación, educación, salud y deporte;
teniendo como base la disciplina.
Capítulo II
Procedimiento de reinserción social
Bases del procedimiento
Artículo 143. La Secretaría organizará los Centros y Centros de Prevención y Reinserción
Social, vigilando que el procedimiento de reinserción social de los internos esté basado
en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Procedimiento de reinserción social
Artículo 144. El procedimiento de reinserción social constará de las siguientes etapas:
I. Estudio y diagnóstico;
II. Tratamiento; y
III. Reinserción.
En la etapa de estudio y diagnóstico, se analizará la personalidad integral del interno en
por lo menos los aspectos médicos, psicológicos, sociales, criminológicos, educativos,
psiquiátricos, ocupacionales y de disciplina. Dicho estudio se realizará desde que el
interno quede vinculado a proceso, y se enviará un ejemplar de éste al órgano
jurisdiccional que haya decretado la prisión preventiva.
Bases del procedimiento de reinserción social
Artículo 145. El procedimiento de reinserción se sujetará a lo siguiente:
I. El estudio científico del temperamento, carácter, aptitudes y actitudes del
sentenciado, así como su sistema dinámico motivacional y el aspecto evolutivo de
su personalidad; todo lo anterior tenderá a una evaluación global de la
personalidad, que se recogerá en el expediente del sentenciado;
II. El resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean
individuales, familiares o sociales del sentenciado;
III. La adecuación del tratamiento al sentenciado, partiendo de métodos médico-
biológicos, psicológicos, criminológicos, psiquiátricos, educativos y sociales, con
relación a la personalidad del sentenciado; y
IV. La continuidad y dinamismo, dependientes de las incidencias en la evolución de la
personalidad del sentenciado, durante el proceso o el cumplimiento de la condena.
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Adecuación del sistema al interno
Artículo 146. Una vez verificada la observación de cada interno, se iniciará la aplicación
del tratamiento mediante su clasificación, destinándose á la sección cuyo régimen sea
más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo más idóneo
dentro de la sección correspondiente.
La clasificación debe tomar en cuenta la personalidad; el historial del interno; la duración
de la pena o medidas cautelares, en su caso; el medio al que probablemente retornará,
así como los recursos, facilidades y dificultades existentes.
Observación durante la prisión preventiva y estudios durante la pena privativa
de libertad
Artículo 147. La observación de los inculpados sujetos a prisión preventiva, se limitará a
obtener la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos
documentales y de entrevistas y mediante la observación directa del comportamiento,
estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos, todo ello
en cuanto sea compatible con el principio de presunción de inocencia.
Emitida la sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio
científico de la personalidad del sentenciado, para determinar una propuesta razonada de
tratamiento y el destino al tipo y área de establecimiento penitenciario que corresponda.
Reclasificación del sentenciado
Artículo 148. La evolución en la aceptación o renuencia a los programas laborales, de
capacitación para el trabajo, educación, deporte y salud, determinará una nueva
clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del
régimen que corresponda, o dentro del mismo régimen, el pase de una sección a otra. La
reclasificación estará sujeta a las siguientes reglas:
I. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos rasgos
de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se
manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de
la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez
más importantes, que implicarán una mayor libertad;
II. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno un aspecto
negativo con relación al tratamiento;
III. Sin perjuicio de que se realice en cualquier momento, cada seis meses los
internos deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar su clasificación,
misma que será notificada al interesado; y
IV. El Juez de Ejecución podrá disponer que la evaluación de los internos se practique
por equipos interdisciplinarios distintos a los que realizaron la evaluación
semestral previa.
Informe final
Artículo 149. Concluido el tratamiento y próxima la libertad del interno, la Dirección
emitirá un informe final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el
mismo, el cual se hará llegar al Juez de Ejecución.
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Instituciones o asociaciones coadyuvantes
Artículo 150. Para el fin de reinserción social de los sentenciados, se podrá solicitar la
colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas
o privadas.
Capítulo III
Trabajo
Actividad laboral
Artículo 151. En los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social se buscará que
el sometido a prisión preventiva o el sentenciado, adquiera el hábito del trabajo y que
éste sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su
interés, vocación, aptitudes físicas y mentales y capacidad laboral.
El trabajo tendrá carácter formativo y no atentará en contra de la dignidad del interno.
El trabajo se organizará previo estudio del mercado a fin de favorecer la correspondencia
entre la demanda de éste y la producción de los Centros y Centros de Prevención y
Reinserción Social, y se planificará tomando en cuenta las aptitudes y, en su caso, la
profesión de los sentenciados o sujetos a prisión preventiva.
Modalidades en el trabajo
Artículo 152. Para los efectos del tratamiento, se entenderá por trabajo el que se realice
en las modalidades siguientes:
I. Producción de bienes y servicios;
II. Actividades de formación profesional y de enseñanza;
III. Prestaciones personales en servicios auxiliares comunes al Centro o Centro de
Prevención y de Reinserción Social;
IV. Actividades intelectuales, artísticas y artesanales; y
V. Servicios personales de apoyo permanente en actividades dirigidas a la población
del Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social.
Horarios laborales
Artículo 153. La Dirección aplicará las medidas necesarias a fin de que los horarios
destinados a las actividades laborales sean compatibles con el resto de las actividades
del tratamiento.
Obligaciones y excepciones de trabajar
Artículo 154. Todos los sentenciados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus
preferencias, aptitudes y capacidad.
Los sentenciados que se nieguen a trabajar sin causa justificada, serán considerados
como renuentes al tratamiento de reinserción social y tal circunstancia será considerada
en la determinación para la concesión o negación de los beneficios de libertad.
Quedan exceptuados de la obligación de trabajar los sentenciados que acrediten que se
encuentran en cualquiera de las siguientes circunstancias:
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I. Padecer de incapacidad permanente para toda clase de trabajos;
II. Padecer incapacidad transitoria, mientras ésta persista;
III. Ser mayor de setenta años;
IV. Tener incapacidad para el trabajo por prescripción médica; y
V. Las mujeres embarazadas durante los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha
prevista para el parto y los cuarenta y cinco días posteriores al mismo.
Tratándose de embarazos que pongan en peligro la salud o la vida de la sentenciada o
del producto de la concepción, la excepción laboral durará el tiempo que se determine en
el dictamen médico correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez de Control
pueda conceder la suspensión o diferimiento de la aplicación de la pena de prisión en los
términos establecidos en los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 510 de la Ley
del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Trabajo de los internos sujetos a prisión preventiva
Artículo 155. Los internos que se encuentren sujetos a prisión preventiva no tendrán
obligación de trabajar, pero podrán participar voluntariamente en los programas de
trabajo apegándose a los lineamientos establecidos para el régimen laboral en la
presente Ley y en el Reglamento.
Planeación, conducción, organización y control de las actividades laborales
Artículo 156. Corresponde a la Dirección la planeación, conducción, organización y control
de las actividades laborales realizadas por los sentenciados o por los internos sujetos a
prisión preventiva.
Capítulo IV
Capacitación para el trabajo
Capacitación para el trabajo
Artículo 157. La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar
armónicamente las facultades del interno.
La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al
interno a una actividad económica, social y culturalmente productiva.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Para este fin, la Secretaría se auxiliará de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de
Desarrollo Económico Sustentable y de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y
Rural, a través de las áreas de esas Secretarías que ofrezcan servicios educativos o de
capacitación para el trabajo.
Capítulo V
Régimen educativo
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Programas educativos y certificados
Artículo 158. La educación que se imparta a los internos deberá adecuarse a los
programas oficiales. Los certificados que se expidan para justificar que se ha cumplido
con dichos programas, no contendrán referencia o alusión alguna al Centro o Centro de
Prevención y Reinserción Social en que se hubiere cursado el programa educativo.
Aspectos que comprenderá la educación
Artículo 159. La educación que se imparta a los internos comprenderá aspectos éticos,
cívicos, sociales, culturales, higiénicos y físicos, los cuales deberán orientarse a la
reinserción social, procurando afirmar en los sentenciados, el respeto a los valores
humanos y a las instituciones sociales.
Niveles de educación obligatorios y excepciones
Artículo 160. Los niveles de alfabetización, primaria y secundaria serán obligatorios para
todo sentenciado que no los hubiere cursado.
Están exceptuados de tal obligación, los sentenciados que por motivo de salud, edad u
otras circunstancias, estén imposibilitados para cumplirla. Para determinar que un
sentenciado se encuentre en un caso de excepción, el Consejo le aplicará los estudios
atinentes y expedirá la constancia correspondiente; lo anterior será documentado en el
expediente del interno.
Fomento de la lectura y establecimiento de bibliotecas
Artículo 161. En todo Centro y Centro de Prevención y Reinserción Social se fomentara el
interés de los internos por la lectura y el estudio; para ello, deberá contar con una
biblioteca provista de bibliografía adecuada para esos fines y para respaldar los niveles
de educación obligatorios.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
Programas educativos de los tipos medio superior y superior
Artículo 162. La Dirección, en coordinación con la Secretaría de Educación y la Secretaría
de Innovación, Ciencia y Educación Superior, según corresponda, propiciará las
circunstancias necesarias a fin de que en los Centros o Centros de Prevención y
Reinserción Social en donde los internos soliciten participar en programas educativos de
los tipos medio superior y superior, éstos sean impartidos en el interior de dichos
establecimientos, a través de instituciones educativas que dependiendo de la
competencia del programa educativo determine, mediante programas presenciales o a
distancia.
Capítulo VI
Salud
Atención médica
Artículo 163. Los servicios de salud en los Centros y Centros de Prevención y de
Reinserción Social, cubrirán el primer nivel de atención.
Para la cobertura del segundo y tercer nivel de atención, la Secretaría canalizará a los
internos a las instituciones del sector Salud.
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Capítulo VII
Deporte
Impulso a prácticas deportivas
Artículo 164. En los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social habrá
instructores que impartan educación física a todos los internos que sean aptos para esa
actividad de acuerdo a sus circunstancias personales, en los horarios y espacios
señalados en el reglamento interior.
Los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social contarán con espacios
adecuados para la práctica de disciplinas deportivas de conjunto e individuales.
Fomento del deporte
Artículo 165. Todo interno apto para la práctica de actividades deportivas tendrá derecho
a registrarse en el deporte de conjunto o individual que elija dentro de aquellos que el
Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social ofrezca, y podrá participar en eventos
que autorice el Director, previa opinión del instructor y del Consejo.
Registro de actividades deportivas
Artículo 166. El instructor registrará en el expediente de cada interno participante en
actividades deportivas de conjunto o individuales, su comportamiento en relación con las
reglas que rigen cada uno de los deportes en que intervenga y la actitud con la que se
conduce con sus compañeros de equipo y frente a los adversarios.
Estos registros serán tomados en cuenta como exteriorización de la conducta para
efectos de los beneficios de libertad.
Capítulo VIII
Régimen disciplinario
Propósito del régimen disciplinario
Artículo 167. El régimen disciplinario tendrá el propósito de fomentar la adecuada y
respetuosa relación entre los internos, y entre éstos y el personal penitenciario, a fin de
alcanzar una convivencia que propicie la seguridad personal de los internos y la de la
institución.
El régimen disciplinario en los Centros o Centros de Prevención y Reinserción Social se
regirá por las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que fijen las faltas, las
medidas, el procedimiento disciplinario, las autoridades facultadas para aplicarlas y los
medios de impugnación en contra de las decisiones asumidas por éstas.
Medidas disciplinarias prohibidas
Artículo 168. Se prohíbe toda medida disciplinaria que pueda consistir en torturas, tratos
crueles, infamantes o degradantes o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
del interno. También se prohíben los sectores de privilegio.
Medidas disciplinarías y autoridad facultada para aplicarlas
Artículo 169. Las medidas disciplinarias que el Consejo podrá imponer, sólo consistirán
en:
I. Amonestación verbal o escrita;
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II. Pérdida total, parcial o temporal de estímulos otorgados;
III. Suspensión temporal de actividades de entretenimiento;
IV. Traslado a la sección de tratamientos especiales por el tiempo que determine el
Consejo;
V. Privación o restricción de comunicaciones con los demás internos o con personas
del exterior; y
VI. Traslado a otro Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social;
Los Directores de los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social podrán
imponer en caso de urgencia o para garantizar la seguridad de los internos o de la
institución, el traslado precautorio al área de tratamientos especiales o a cualquier otra
de mayor seguridad por un plazo hasta de cinco días naturales, o la suspensión de
cualquier actividad por el lapso citado.
Uso legítimo de la fuerza
Artículo 170. Sólo se hará uso de la fuerza en la medida estrictamente necesaria para
controlar o repeler una acción violenta que ponga en peligro la vida, la integridad física o
la seguridad de cualquier persona dentro de los Centros y Centros de Prevención y
Reinserción Social, así como para la protección de las instalaciones, bienes, registros e
integridad de estos establecimientos.
Documentación de medidas
Artículo 171. De las resoluciones que ordenen la aplicación de alguna medida
disciplinaria, se agregará copia al expediente del interno, anotándose el resultado
obtenido con la aplicación de la medida.
Impugnación de las medidas disciplinarias
Artículo 172. Las resoluciones del Consejo que impongan una medida disciplinaria serán
impugnables incidentalmente ante el Juez de Ejecución en los términos de los artículos
495 fracción XI y 496 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
Las decisiones del Juez de Ejecución que resuelvan incidentes impugnativos promovidos
en contra de las resoluciones del Consejo que impongan medidas disciplinarias, serán
apelables en los términos del último párrafo del artículo 496 de la Ley del Proceso Penal
para el Estado de Guanajuato.
Estímulos a la buena conducta de los sentenciados
Artículo 173. Con el propósito de fomentar la buena conducta de los sentenciados, el
Director a propuesta del Consejo, podrá otorgarles uno o varios de los siguientes
estímulos:
I. Mención honorífica por conducta ejemplar asumida durante periodos
determinados;
II. Concesión extraordinaria de comunicaciones internas, externas y recepción de
visitas;
III. Autorización especial para poseer objetos de entretenimiento o recreación por
tiempo determinado que no representen un riesgo para la seguridad; y
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IV. Concesión de salidas individuales o grupales con fines culturales, deportivos,
educativos, familiares o recreativos. Los estímulos establecidos en esta fracción
sólo podrán concederse a los sentenciados que hayan cumplido la mitad de la
pena privativa de libertad impuesta y no podrán otorgarse a los sentenciados por
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos graves cometidos por medios
violentos como armas y explosivos, o por corrupción de menores e incapaces,
prostitución de menores, trata de personas ni otros delitos contra la salud
personal o pública, cuando estos últimos sean considerados como graves.
Capítulo IX
Asistencia a sentenciados en libertad
Asistencia a sentenciados en libertad
Artículo 174. La Secretaría tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los citados
sentenciados cuando se encuentren en libertad por cumplimiento de condena, condena
condicional, por cualquier forma de beneficio de libertad o por absolución después de
haber estado sujeto a prisión preventiva.
Naturaleza de la asistencia al sentenciado en libertad
Artículo 175. La asistencia que se proporcione al sentenciado en libertad estará exenta de
carácter policial y comprenderá el auxilio moral, jurídico, social y laboral para los
liberados y sus familias, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y a las
posibilidades de la Secretaría, cuyo propósito fundamental será ayudar al liberado en el
proceso de reinserción social y a prevenir la reiteración de conductas delictivas.
Facultades de la Secretaría para la asistencia al sentenciado en libertad
Artículo 176. La Secretaría podrá solicitar de autoridades, instituciones o particulares, la
colaboración para conseguir los fines asistenciales, y realizar toda clase de gestiones
para la asistencia de los liberados. También estará facultada para crear, organizar y
administrar talleres, centros de capacitación laboral, agencias y otros establecimientos
destinados a proporcionar asistencia a los liberados, ubicados en cualquier municipio del
estado.
La Secretaría contará con el personal y la organización que se establezcan en el
reglamento interior de la Secretaría.
TÍTULO SEXTO
Centros o centros de prevención y reinserción social
Capítulo I
Secciones de los centros
Centros
Artículo 177. Los Centros, de acuerdo al nivel de gobierno que los establezca y
administre pueden depender del Gobierno del Estado a través de la Secretaría, o de los
Municipios.
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Secciones de los Centros de Prevención y Reinserción Social
Artículo 178. Para la debida clasificación de los internos en los Centros dé Prevención y
Reinserción Social, éstos deberán contar, por lo menos, con las siguientes secciones:
I. De inculpados sometidos a prisión preventiva;
II. De observación y clasificación;
III. De sentenciados;
IV. De adultos mayores;
V. De tratamientos especiales;
VI. Abierta; y
VII. Para internos de alto riesgo.
En su caso, cada una de estas secciones contará con área femenil y área varonil.
Área de rehabilitación para enfermos mentales
Artículo 179. La Secretaría contará por lo menos con una área para rehabilitación de
enfermos mentales, la cual se encontrará bajo su seguridad y resguardo; la atención que
en ella se preste corresponderá a la Secretaría de Salud.
Sección de inculpados sometidos a prisión preventiva
Artículo 180. La sección de inculpados sometidos a prisión preventiva es la destinada a
los internos en contra de los cuales se ha pronunciado auto de vinculación a proceso y
resolución que aplique la medida cautelar de prisión preventiva. En esta sección también
serán recluidos los detenidos en flagrancia desde el momento en que fueron puestos a
disposición del Juez de Control y éste calificó la detención, hasta el momento en que se
pronuncie auto de vinculación a proceso.
Sección de observación y clasificación
Artículo 181. La sección de observación y clasificación es la destinada para la reclusión de
los internos en contra de los cuales se decrete la medida cautelar de prisión preventiva.
Cada interno permanecerá en esta sección el tiempo que el Consejo considere necesario
para su clasificación y ubicación ulterior, así como los que ingresen para compurgar pena
privativa de libertad.
Sección de sentenciados
Artículo 182. La sección de sentenciados es la destinada a la reclusión de los internos que
se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta en sentencia
ejecutoria.
Sección de adultos mayores
Artículo 183. La sección de adultos mayores es la destinada para la reclusión de los
internos que tengan sesenta o más años de edad.
Sección de tratamientos especiales
Artículo 184. La sección de tratamientos especiales es la destinada para la reclusión
temporal de los internos renuentes al ·sistema de reinserción social y para aquéllos que
deban cumplir una medida disciplinaria que implique su reubicación en esta sección.
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Esta sección contará con visita médica, psicológica, criminológica y de trabajo social.
Sección abierta
Artículo 185. La sección abierta es la destinada para el cumplimiento de la semilibertad
condicionada decretada en sentencia ejecutoria y para los internos en favor de los cuales
se haya otorgando (sic) un beneficio de libertad.
Reclusión de internos de alto riesgo
Artículo 186. Para la reclusión de los internos cuyas características representen un alto
riesgo para la seguridad de la institución y de la de los demás internos, la Secretaría, con
base en la opinión del Consejo; designará los Centros de Prevención y de Reinserción
Social en que operen secciones de mayor seguridad para la reclusión de dichas personas,
a fin de garantizar la seguridad de la institución, de su personal y la de los internos.
El régimen disciplinario de esta sección se basará en una disciplina más estricta, en la
limitación de actividades con el resto de los internos y, en un mayor control y vigilancia.
Los internos a que se refiere este artículo podrán ser trasladados a centros federales de
prevención y de reinserción social de acuerdo a los convenios celebrados entre el
Ejecutivo del Estado y el Gobierno Federal.
De la sección de inimputables o con incapacidad sobrevenida
Artículo 187. La sección de inimputables o con incapacidad sobrevenida es la destinada
para los internos sujetos a procedimiento especial para inimputables o por incapacidad
sobrevenida a que se refiere el Capítulo III del Título Único del Libro Tercero de la Ley del
Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, o a los que se les hubiera dictado sentencia
ejecutoria en la que se haya determinado aplicarles una medida de seguridad.
Ubicación y permanencia de los internos en cada sección
Artículo 188. El Consejo de cada Centro y Centro de Prevención y Reinserción Social
decidirá conforme a los estudios de personalidad practicados a cada interno, la ubicación
y tiempo de permanencia en cada una de las secciones y áreas de los mismos.
Capítulo II
Ingreso a los centros o centros de prevención y reinserción social
Requisitos de ingreso
Artículo 189. El ingreso de un procesado o sentenciado en cualquiera de los
establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad
competente. Desde su ingreso, a cada interno se le abrirá un expediente personal
relativo a su situación procesal y recibirá información escrita sobre el régimen
disciplinario, educativo, laboral, de capacitación para el trabajo, de salud y deportivo, y
los medios para formular peticiones, quejas, impugnaciones o recursos.
A quienes no puedan entender la información escrita, les será proporcionada por el
medio apropiado a su situación personal.
Ingresos de personas
Artículo 190. Al ingresar al Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social, los
procesados o sentenciados serán ubicados en la sección de observación y clasificación e
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invariablemente serán examinados por el médico del establecimiento penitenciario, a fin
de conocer el estado de salud que guardan.
Supuestos para el ingreso
Artículo 191. El ingreso de alguna persona a cualquiera de los establecimientos
penitenciarios se hará:
I. Por resolución judicial; y
II. En ejecución de los convenios celebrados por el Ejecutivo Estatal.
Expediente de control interno
Artículo 192. Para efectos de control interno, el Consejo integrará un expediente con los
siguientes datos:
I. Datos generales del procesado o sentenciado;
II. Número de proceso penal, nombre de la víctima u ofendido, así como de la
autoridad que lo puso a disposición del Centro o Centro de Prevención y
Reinserción Social;
III. Fecha y hora del ingreso, y egreso si lo hubiere, así como los datos que originaron
su estado privativo de libertad;
IV. Identificación dactiloscópica, antropométrica y fotográfica;
V. Beneficios de libertad concedidos y en su caso, revocación de los mismos;
VI. Causas de extinción de responsabilidad; y
VII. Los registros de antecedentes penales y en su caso, la cancelación de éstos.
Capítulo III
Traslados entre los centros o centros de prevención y reinserción social
Traslado de inculpados sujetos a prisión preventiva
Artículo 193. Para el traslado de los inculpados sujetos a prisión preventiva, será
necesaria la autorización del órgano jurisdiccional a cuya disposición se encuentren. En
los casos de notoria urgencia en los que se ponga en peligro la vida o la integridad física
de los internos o la seguridad y el orden del establecimiento, la Secretaría, a solicitud de
la Dirección, ordenará el traslado e informará de inmediato al citado órgano
jurisdiccional.
Traslado de sentenciados
Artículo 194. La facultad para ordenar el traslado de los sentenciados ejecutoriadamente
a otros Centros de Prevención y Reinserción Social, corresponde a la Secretaría, previo
informe de la Dirección, con las modalidades siguientes:
I. Si el traslado del sentenciado es voluntario, se tomarán en cuenta los motivos que
el interno invoque, así como las condiciones generales del establecimiento al que
se pretenda trasladar; y
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II. Si el traslado del sentenciado es urgente, la Secretaría lo ordenará a solicitud de
la Dirección e informará de inmediato al Juez de Ejecución.
Cuando se ejecuten estas disposiciones se informará inmediatamente a la autoridad
judicial y se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 195.
Forma de realizar los traslados
Artículo 195. Los traslados de los inculpados sujetos a prisión preventiva y de los
sentenciados ejecutoriadamente, se efectuarán de forma que se respete su dignidad,
seguridad y derechos.
Todo procesado o sentenciado tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y
defensor, su trasladó a otro Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social en el
momento de ingresar al mismo. La Dirección del establecimiento a donde sea trasladado,
le otorgará facilidades al interno para el ejercicio de este derecho.
La Secretaría y la Dirección correspondiente, serán responsables de realizar los traslados
con la debida seguridad.
Al autorizar un traslado, la Secretaría tomará en cuenta el mandato constitucional de
protección a la organización y desarrollo de la familia, las exigencias o requerimientos de
salud, seguridad del interno, custodios, visitantes y demás personas cuya situación
pudiera verse afectada con el traslado y las demás circunstancias que establezca el
Reglamento.
Capítulo IV
Comunicación y relaciones con el exterior
De las visitas académicas o de escrutinio público
Artículo 196. La Secretaría y la Dirección fomentarán las relaciones de los procesados y
de los sentenciados con el exterior, sin más limitaciones que las que imponga el
adecuado funcionamiento y la seguridad de las personas y de la institución. En aras de
ese fomento, favorecerán las visitas académicas de los integrantes de instituciones del
Sistema Educativo Nacional, así como de aquellas otras que realicen organizaciones de la
sociedad o personas en lo individual como manifestaciones de escrutinio público, para
contribuir a garantizar que la prisión no implique aflicciones innecesarias ni privilegios
indebidos. Estas visitas se podrán limitar temporal y justificadamente cuando existan
elementos objetivos que representen riesgos específicos para los derechos de las
personas o menoscaben o dificulten las estrategias de seguridad.
El Reglamento establecerá el mecanismo para armonizar el desarrollo de la vida
institucional de los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social con las visitas
que se realicen a los mismos.
Convenios para la prestación de servicios asistenciales
Artículo 197. La Secretaría, en los términos que disponga el Reglamento, podrá celebrar
convenios con instituciones de carácter público o privado que presten a los internos
servicios asistenciales de carácter educativo, laboral, de capacitación para el trabajo,
salud o deporte, sin que la celebración de esos convenios exima a los Centros y Centros
de Prevención y Reinserción Social de su obligación de desarrollar programas y prestar
servicios en dichos aspectos.
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Mecanismos para presentar peticiones, quejas y medios de impugnación
Artículo 198. La Secretaría establecerá, conforme al Reglamento, mecanismos idóneos
para que los internos puedan presentar todo tipo de peticiones, quejas e impugnaciones
ante los tribunales, o solicitudes a los organismos de protección de derechos humanos.
Todo interno tiene derecho a comunicar de inmediato su detención a su familia, defensor
o persona de su confianza.
Recepción de visitas
Artículo 199. A todo interno se le permitirá el tiempo y las instalaciones adecuadas para
recibir visitas de sus abogados, entrevistarse con ellos y consultarlos, sin interferencia ni
censura alguna y en forma plenamente confidencial. El Reglamento determinará los
horarios y lugares donde se llevarán a cabo estas visitas, las cuales podrán ser vigiladas
visualmente por elementos de seguridad y custodia, sin que ello implique la posibilidad
de escuchar la conversación.
Comunicación de internos de nacionalidad extranjera
Artículo 200. Los internos de nacionalidad extranjera tendrán las facilidades adecuadas
para comunicarse con sus representantes, diplomáticos y consulares.
Los internos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni
consular en México, así como los refugiados e inmigrantes, gozarán de las mismas
facilidades para comunicarse con el representante diplomático del Estado encargado de
sus intereses o con cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de
protegerlos.
Excarcelación temporal de internos
Artículo 201. El Juez de Ejecución, escuchando la opinión de la Secretaría o de la
Dirección, podrá autorizar o negar la excarcelación temporal de los internos siempre y
cuando se observen las condiciones y requerimientos de seguridad establecidos en el
Reglamento. Esta excarcelación temporal podrá otorgarse en caso de fallecimiento de
ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubina o concubinario, o para
recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en el
propio establecimiento penitenciario.
Sólo para recibir atención médica especializada se autorizará la excarcelación temporal a
internos por homicidio doloso, violación, secuestro, delitos graves cometidos por medios
violentos como armas y explosivos, o por corrupción de menores e incapaces,
prostitución de menores, trata de personas y otros delitos contra la salud personal o
pública, cuando estos últimos sean considerados como graves.
El Reglamento establecerá las condiciones y requerimientos de seguridad que se deban
cubrir para la excarcelación temporal de los internos.
Otras visitas
Artículo 202. Los miembros de organizaciones no gubernamentales de protección a los
derechos humanos y los integrantes de organismos asistenciales, podrán realizar visitas
a los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social en los términos que
establezca el Reglamento.
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Convenios con instituciones educativas
Artículo 203. La Secretaría procurará celebrar convenios con instituciones de educación
media superior y superior para que los sentenciados que así lo deseen y satisfagan los
requisitos de ingreso, puedan inscribirse en los programas académicos que éstas
ofrezcan.
El personal docente de estas instituciones podrá ingresar, periódicamente para asesorar
a los sentenciados que estén inscritos en alguno de sus programas académicos.
Espacios para visitadores
Artículo 204. La Dirección proporcionará espacios físicos adecuados para los visitadores
de los organismos de protección a los derechos humanos y permitirá que, si lo desean, se
desplacen libremente en todas las secciones y áreas del Centro o Centro de Prevención y
Reinserción Social. También proporcionará espacios adecuados a los defensores públicos
y privados, que les permita el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.
TÍTULO SÉPTIMO
Extinción de las penas y medidas de seguridad
Capítulo Único
Causas de extinción
Extinción de las penas y medidas de seguridad
Artículo 205. Las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, se
extinguirán en la forma, términos y causas señaladas en el Código Penal. En su caso, el
Juez de Ejecución otorgará constancia en la que declare que la pena o medida de
seguridad impuesta al sentenciado; se ha extinguido.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día dieciocho de junio de dos
mil once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(F. DE E., P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Los artículos de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 141 Tercera Parte, el 3 de septiembre
de 2010, que resulten indispensables para la debida aplicación de la presente Ley,
entrarán en vigor el día dieciocho de junio de dos mil once."
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad
para el Estado de Guanajuato publicada mediante Decreto número 72 del H.
Quincuagésimo Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, del
4 de noviembre de 1983.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado
por esta Ley.
Artículo Cuarto. El trámite de los expedientes de tratamiento de preliberación y los de
revocación de ese beneficio cuyos respectivos proyectos de resolución, en la fecha de
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entrada en vigor de esta Ley, ya hubieren sido sometidos a consideración del Secretario
de Seguridad Pública para su aprobación y firma, continuarán verificándose en los
términos de la Ley que se abroga.
Artículo Quinto. El trámite de los expedientes integrados con motivo de las solicitudes
de indulto, libertad anticipada, remisión parcial y reducción de la sanción, que en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, ya hubieran sido sometidos a consideración del
Gobernador del Estado para su resolución, continuarán verificándose en los términos de
la Ley que se abroga.
Artículo Sexto. La Secretaría y el Poder Judicial integrarán un equipo de trabajo con la
finalidad de conformar antes de la entrada en vigor de esta Ley, un registro de
inculpados en prisión preventiva, de las personas a las que se les haya concedido la
libertad bajo caución, así como de los sentenciados que estén compurgando pena de
prisión o en disfrute de algún beneficio de libertad otorgado en sentencia o concedido por
resolución administrativa, así como de aquéllos a quienes se les hubiere aplicado una
sanción o medida de seguridad que por cualquier razón aún no esté extinta.
Artículo Séptimo. Los tratamientos de preliberación que ya se estén aplicando, la
libertad anticipada y la remisión parcial de la sanción que ya se estén disfrutando en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán en sus términos. Para conocimiento
de esta circunstancia, dentro del plazo comprendido entre la publicación de esta Ley
hasta diez días antes de su entrada en vigor, la Secretaría proporcionará al Poder
Judicial, una relación de todos los liberados que se encuentren en estos supuestos, con
los datos correspondientes a las fechas de inicio y conclusión de estos beneficios, así
como los concernientes al domicilio señalado por el liberado como lugar de su residencia,
o el lugar en el que deberá residir conforme a la determinación correspondiente.
Artículo Octavo. Los incidentes de cancelación de antecedentes penales que se estén
tramitando al momento de entrada en vigor de esta Ley, continuarán practicándose ante
el órgano jurisdiccional que esté conociendo de ellos, hasta su resolución.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GATO., 7 DE ABRIL DE 2011.- JOSÉ JESÚS CORREA
RAMÍREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN ANTONIO ACOSTA CANO.- DIPUTADO
SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 11 de abril
del año 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012.
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Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de
noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y
decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas
para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para
la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en
un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones
de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir
de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el
funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
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del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de
Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra
disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos
por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma
directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO DE
GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR,
REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS
ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero (sic) 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para
crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
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Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico Sustentable
transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo con el
que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de
la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral pasará
a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de extinción
del Consejo de Ciencia y Tecnología ael (sic) Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de
Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas
sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología, así
como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
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Secretaría General Reforma: P.O.01-07-2016
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Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de Innovación del
Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir de (sic) del
inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo trámite haya
iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega Recepción,
la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega
recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS
REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR
COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.