Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado
de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 03-07-1992
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LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE
DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2002.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 3 de
julio de 1992.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.
EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido
a bien dirigirme el siguiente:
DECRETO NUMERO 56
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE
DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
De las autoridades
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a
través de los cuales puede decretarse la Expropiación, la Ocupación Temporal o la
Limitación del Dominio de la propiedad particular.
Artículo 2. La observancia, aplicación y ejecución de esta Ley compete al Ejecutivo del
Estado.
Capitulo II
De Las Causas De Utilidad Publica
Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de Expropiación, de Ocupación
Temporal o de Limitación de Dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se consideran causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, conservación o explotación de un servicio público;
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II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas,
puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para
facilitar el tránsito en general;
III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción
de hospitales y escuelas públicas; parques, jardines, campos deportivos o
cualesquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
IV. El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado y de los Municipios; el
establecimiento de áreas naturales protegidas; el cuidado de los sitios necesarios
para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora
y fauna silvestre y acuáticos, frente al peligro de deterioro grave o extinción y en
general todo aquello que tienda a preservar y restaurar el medio ambiente y el
equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996)
V. La ordenación de los asentamientos humanos; el establecimiento de reservas
territoriales; el desarrollo urbano de los Municipios en la Entidad; la regularización
de la tenencia de la tierra del régimen de pequeña propiedad destinado a la
explotación agropecuaria; la planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
VI. La conservación de los sitios naturales de belleza panorámica, de las antigüedades
y objetos de arte, de los edificios y monumentos históricos, y de las cosas que se
consideren parte importante en la preservación de la cultura del Estado y los
Municipios;
VII. La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de trastornos interiores; el
abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros
artículos de consumo necesario, así como los procedimientos empleados para
impedir o combatir incendios, inundaciones y demás calamidades públicas;
VIII. El mantenimiento de la paz pública y la defensa de la soberanía del Estado; y
IX. Las demás previstas por otras Leyes.
Articulo 5. En toda solicitud de Expropiación, de Ocupación Temporal o de Limitación de
Dominio, que se presente al Ejecutivo, deben fundarse y motivarse las causas de utilidad
pública y acompañarse con los estudios técnicos necesarios.
Capitulo III
De la indemnización
Artículo 6. La Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio, por causa de
utilidad pública, no podrá realizarse sino mediante Declaratoria del Poder Ejecutivo del
Estado y el pago de la indemnización correspondiente, en los términos de esta Ley.
Artículo 7. El monto que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, tendrá como
base la cantidad que como valor fiscal de la misma figure en las oficinas catastrales
estatales o municipales; ya sea que ese valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él, de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones
con esa base. Lo anterior será aplicable siempre y cuando el avalúo o la manifestación
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determinante del valor se haya realizado dentro del año anterior a la fecha de solicitud
de la Declaratoria respectiva.
Tratándose de bienes muebles, el monto de la indemnización será el valor que arroje el
peritaje formulado.
Artículo 8. Cuando el avalúo o manifestación del valor del bien inmueble se haya
realizado en fecha distinta a la que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado
procederá a ordenar se practique, por la Dependencia que corresponda, un nuevo avalúo
fiscal, mismo que habrá de tomarse como base para fijar el monto de la indemnización.
Artículo 9. El exceso de valor o de demérito que haya tenido la propiedad particular por
las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto
mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas. Lo anterior en los términos del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior se hará la consignación al Juez de Primera Instancia que corresponda,
según la ubicación de la cosa expropiada, quien fijará a las partes el término de 3 días
para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si
aquéllas no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer
perito para el caso de discordia y si no lo nombraren, será designado por el Juez.
Artículo 11. Contra el Auto del Juez que haga la designación de peritos, no procederá
ningún recurso.
Artículo 12. En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nueva designación dentro del término de 3 días por quienes
corresponda.
Artículo 13. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba
nombrarlo y los del tercero por ambas.
Artículo 14. El Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos
rindan su dictamen.
Artículo 15. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o
del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización. En caso de
inconformidad llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá
de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez
resolverá dentro del término de diez días lo que estime procedente.
Artículo 16. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá
ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la Escritura respectiva que será
firmada por el interesado o en su rebeldía por el Juez.
Artículo 17. Si la Ocupación fuere Temporal, el monto de la indemnización quedará a
juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley. Esto mismo se
observará en el caso de Limitación de Dominio.
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TITULO SEGUNDO
De Los Procedimientos
Capítulo I
Del trámite de las solicitudes de expropiación, de ocupación temporal o de
limitación de dominio
Artículo 18. Podrán solicitar al Ejecutivo del Estado la Declaratoria de Expropiación, de
Ocupación Temporal o de Limitación de Dominio de un bien de propiedad particular:
I. Los Ayuntamientos Municipales;
II. Las Dependencias del Poder Ejecutivo; y
III. Los Organismos Paraestatales del Estado y de los Municipios.
Artículo 19. Recibida la solicitud acompañada por los estudios técnicos en que se funde la
procedencia de la causa de utilidad pública que le dé origen, el Ejecutivo del Estado le
dará entrada y ordenará a la Secretaría de Gobierno la integración del expediente
respectivo, procediéndose a recabar información sobre los antecedentes registrales, de
propiedad de la cosa y su valor.
Artículo 20. Integrado el expediente, el Ejecutivo del Estado procederá, en su caso, a
emitir la Declaratoria de Expropiación, de Ocupación Temporal o de Limitación de
Dominio, determinando la causa de utilidad pública por la que se afecta; el destino del
bien y el monto de la indemnización, así como la Cláusula de Reversión, la que
establecerá el tiempo máximo para que la cosa afectada se destine al objeto de la
expropiación y los datos necesarios para la identificación de la cosa afectada.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2002)
Artículo 21. La Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad en donde se
encuentre el bien afectado o, en su caso, en el tablero de avisos de la Presidencia
Municipal.
Se deberá notificar en forma personal al propietario o poseedor de la cosa afectada en su
domicilio, por conducto del personal que para tal efecto designe el Secretario de
Gobierno. En caso de que la persona a notificar no se encuentre, se le dejará citatorio
para que espere en hora y día determinados. Si no espera, la notificación podrá
practicarse con la persona jurídicamente capaz que atienda la diligencia. Si no se
encontrare persona alguna en el día y hora señalado en el citatorio, se procederá a fijar
la notificación correspondiente en la puerta del domicilio por parte del empleado que
practique la diligencia. En caso de que el domicilio se ubique en zonas rurales, o bien sea
imposible dejar citatorio, la notificación podrá efectuarse con el vecino más próximo.
En los supuestos contemplados en el párrafo que antecede, el notificador deberá
cerciorarse por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada vive en el
domicilio designado y, después de ello, practicará la diligencia, asentando razón de lo
anterior en el acta que al efecto se levante. En caso de no poder cerciorarse el notificador
de que la persona que debe ser notificada vive en el domicilio indicado, se abstendrá de
practicar la notificación y lo hará constar para dar cuenta al Secretario de Gobierno.
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Cuando se ignore el domicilio del afectado y sea imposible para la autoridad precisarlo,
se realizará una segunda publicación de la Declaratoria en los mismos términos de la
primera, la cual surtirá efectos de notificación personal.
Capitulo II
Del recurso de revocación
Artículo 22. Contra la Declaratoria de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de
Dominio de un bien de propiedad particular, procederá el Recurso de Revocación.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2002)
Artículo 23. El Recurso de Revocación deberá interponerse ante el Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que
se haya practicado la notificación personal al propietario o poseedor de la cosa afectada.
Artículo 24. Sólo podrá ser materia del Recurso, la inexistencia de la causa de utilidad
pública o la determinación de la cuantía de la indemnización.
Artículo 25. El escrito de interposición del Recurso deberá contener:
I. El nombre, firma y domicilio de quien lo promueve;
II. La personalidad con que se actúa;
III. Los datos de la cosa afectada;
IV. El número de expediente en que se haya emitido la Declaratoria;
V. La fecha de notificación personal o de la publicación que haga sus veces; y
VI. La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen.
Artículo 26. Dentro del Recurso no podrán ofrecerse más pruebas que la documental y la
pericial conforme a las reglas que para su desahogo establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en vigor.
Artículo 27. Las pruebas, documental y pericial, deberán ofrecerse dentro de los diez días
hábiles que sigan al Auto de Admisión del Recurso, y deberán desahogarse en un término
que no podrá exceder de diez días a partir de la fecha en que se tenga por admitida la
probanza.
Artículo 28. Tramitado el Recurso, el Ejecutivo del Estado con base en las pruebas
ofrecidas y desahogadas, determinará en Resolución fundada y motivada sobre la eficacia
de los agravios expresados por el recurrente, confirmando, modificando o revocando la
Declaratoria impugnada.
La Resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser notificada personalmente al
recurrente.
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Capitulo III
De la forma de cubrir la indemnización
Artículo 29. La indemnización será cubierta por el Estado, por el Ayuntamiento u
Organismos Paraestatales, cuando el bien ingrese a su patrimonio en los términos del
artículo 32 de esta Ley.
Artículo 30. La indemnización deberá cubrirse a más tardar en un año a partir de la fecha
en la que la Declaratoria surta sus efectos, pero, para que dicha Declaratoria pueda
ejecutarse deberá entregarse al particular afectado por lo menos el cincuenta por ciento
del monto de la indemnización.
Artículo 31. Tratándose de Ocupación Temporal o Limitación de Dominio, se pagará una
indemnización de acuerdo al porcentaje que del valor se determine conforme al estudio
pericial o avalúo, que al efecto se practique previo a la emisión de la Declaratoria
correspondiente.
Artículo 32. Cuando no se haya hecho valer el Recurso de Revocación, o en caso de que
éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad
administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación o posesión del
bien, de cuya Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio se trate;
levantándose para tal efecto acta circunstanciada en la que se desprenda con toda
precisión la fecha de ocupación o posesión de la cosa afectada, observándose en lo
conducente lo dispuesto por el artículo 30 de esta Ley, en lo relativo a la indemnización.
En los casos graves que perturben la seguridad y la paz pública, hecha la Declaratoria el
Ejecutivo podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la Expropiación, Ocupación
Temporal o Limitación de Dominio, sin que la interposición del Recurso de Revocación
suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate.
En los casos de Ocupación Temporal o Limitación de Dominio, el Ejecutivo del Estado,
una vez que haya desaparecido la causa que la motivó, ordenará la desocupación del
bien, en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 33. Para el cumplimiento de las disposiciones que se contienen en esta Ley, el
Ejecutivo del Estado podrá contar con el auxilio de las autoridades municipales, de la
fuerza pública y de las autoridades judiciales con jurisdicciones en el lugar en que se
encuentra el inmueble o cosa afectada.
TITULO TERCERO
Disposiciones Complementarias
Artículo 34. Si dentro del plazo de tres años, el bien no se destina al objeto señalado en
la Declaratoria correspondiente, la propiedad o posesión se revertirá en favor del
particular afectado.
Una vez transcurrido el plazo, el propietario o poseedor afectado podrá reclamar ante el
Ejecutivo del Estado, la reversión del bien de que se trate.
De proceder la reversión, el propietario o poseedor afectado deberá restituir a la Entidad
Pública correspondiente, el setenta y cinco por ciento, del total de la indemnización
recibida.
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La restitución, se sujetará a lo siguiente:
I. Un cincuenta por ciento de la misma, al recibir el bien con motivo de la reversión;
y
II. El otro cincuenta por ciento, en el transcurso de un año.
Artículo 35. Si la cosa expropiada reportare hipoteca, o estuviera sujeta a algún otro
gravamen, embargo, secuestro o arrendamiento, quedará libre, total o parcialmente,
según lo dispuesto en las fracciones I y II, de este artículo, de cualesquiera
responsabilidades o cargos, y, al efecto, se ordenará a la Oficina del Registro Público de
la Propiedad que corresponda, se hagan las anotaciones, cancelaciones o tildaciones
necesarias:
I. Si la cosa se expropia totalmente, se extinguirán de manera absoluta, las
hipotecas, gravámenes, embargos o arrendamientos que sobre ella pesaren; y
II. Si el bien no se expropia en su totalidad, se extinguirán, proporcionalmente a la
parte de la cosa afectada, las hipotecas, gravámenes, embargos o arrendamientos
que, sobre la misma se hubieren constituido, trabado o celebrado.
En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones I y II y a petición de persona
legítimamente interesada, la Entidad responsable del pago, retendrá y conservará en
depósito, el importe de la indemnización, hasta que, por convenio privado o por
sentencia judicial definitiva se determine quién debe recibir aquélla y en qué proporción,
ya se trate del expropiado o de los interesados en los gravámenes, embargos o
arrendamientos. En ningún caso habrá acción ulterior en contra del expropiante, pues
ésta queda limitada a la indemnización que corresponda a los afectados, en los términos
que establecen éste y los demás artículos relativos de la presente Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de
Limitación de Dominio contenida en el Decreto número 26, de la H. XXXVI Legislatura del
Estado y publicada en el Periódico Oficial número 42 de fecha 21 de Noviembre de 1937.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que
se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Guanajuato, Gto., 26 de
Junio de 1992.- Jorge Enrique Dávila Juárez, D.P.- Raquel Rodríguez Aguilar, D.S.-
Jonathan Moreno Jurado, D.S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a
los 30 treinta días del mes de Junio de 1992 mil novecientos noventa y dos.
ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA
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El Secretario de Gobierno,
LIC. SALVADOR ROCHA DIAZ.
(Rúbricas)
A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996.
Artículo Primero. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Artículo Segundo. EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS DE LA
ENTIDAD, EN SU CASO, Y LOS PARTICULARES AFECTADOS MEDIANTE DECLARATORIA
DE EXPROPIACION, DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, PODRAN CELEBRAR CONVENIOS SOBRE LA
FORMA Y TERMINOS DE LA INDEMNIZACION; CUANDO LA EXPROPIACION TENGA COMO
CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE
PEQUEÑA PROPIEDAD, DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2002.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.