Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 1 de 44 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO Ley publicada en la Décima Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 25 de septiembre de 2015. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 320 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: Artículo Único. Se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: TITULO PRIMERO FUNCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR Capítulo I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 08 Enero 2024) Objeto de la ley Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función de fiscalización a que se refieren los artículos 63, fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, con perspectiva preventiva, transparente y participativa, enfocada al desarrollo sostenible. Sujetos de la ley Artículo 2. Son sujetos de fiscalización: I. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; II. Los ayuntamientos; III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; y IV. Los organismos autónomos. La función de fiscalización también comprende los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o cualquier otra figura jurídica. Competencia Artículo 3. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato es competente para: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 2 de 44 I. Practicar auditorías y revisiones, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas; II. Solicitar información vinculada a las atribuciones de los sujetos de fiscalización que resulte necesaria para la planeación a cargo de la Auditoría Superior. La información que se proporcione no será motivo de observaciones o recomendaciones en dicha fase de planeación, sin perjuicio de que pueda ser utilizada por la Auditoría Superior dentro del proceso de fiscalización correspondiente; III. Fiscalizar la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, a través de sus cuentas públicas; IV. Investigar los actos u omisiones de los que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización; V. Practicar auditorías de desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas estatales y municipales; VI. Dictaminar los daños o perjuicios que afecten a la hacienda pública del estado y de los municipios; VII. Imponer medidas de apremio para hacer cumplir las atribuciones que le confiere esta ley; VIII. Promover ante las autoridades el fincamiento de responsabilidades; IX. Dar seguimiento a las acciones de responsabilidad, observaciones y recomendaciones que se generen de las auditorías y revisiones; X. En caso de riesgo de ocultamiento o pérdida, realizar las acciones para la conservación, aseguramiento y resguardo de documentos, información y equipos que la contengan, que puedan ser o sean materia de fiscalización; y XI. Las demás que se desprendan de esta ley u otros ordenamientos. Autonomía (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato, la cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que señalan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta ley y demás ordenamientos jurídicos. Glosario de la Ley Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entenderá por: (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) I. Acciones de fiscalización: Las notificaciones, comunicaciones, visitas, inspecciones, entrevistas, cuestionarios, compulsas, cotejos, aseguramientos Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 3 de 44 requerimientos, confrontas y demás diligencias que realice la Auditoría Superior, para el desarrollo de la función de fiscalización; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) II. Actos de fiscalización: La práctica de una auditoría, revisión, verificación o evaluación de uno o varios de los conceptos a que refiere esta Ley, la cual inicia con la orden respectiva y concluye con la entrega del informe de resultados al Congreso; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) III. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del estado de Guanajuato; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) IV. Buzón ASEG: El medio electrónico oficial a través del cual los sujetos de fiscalización podrán recibir y dar atención a los requerimientos de información, órdenes de auditoría, informe general de resultados de la función de fiscalización o cualquier otro acto que se emita, así como la atención de estos, los cuales constarán en documentos digitales que se integrarán en los expedientes correspondientes; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) V. Comisión: La Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del estado de Guanajuato; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) VI. Congreso: El Congreso del estado de Guanajuato; (ANTES FRACCIÓN IV, REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DEL 2024) VII. Función de fiscalización: El acto de revisar, auditar, evaluar o verificar las cuentas públicas, el ejercicio y destino de los recursos públicos, la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y la observancia de su normativa aplicable, así como el cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y programas estatales y municipales, conforme a los principios de eficiencia, eficacia y economía; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) VIII. Ley: La Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) IX. Organismos Autónomos: Aquéllos que por disposición constitucional o legal han sido dotados de tal carácter; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) X. Órganos de Control: Las unidades de los sujetos de fiscalización que tienen a su cargo el control, vigilancia y evaluación de los mismos; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) XI. Órgano de Gobierno: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) XII. Planes: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 4 de 44 (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) XIII. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y los contenidos en los presupuestos estatal y municipales del ejercicio fiscal correspondiente; (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior. Normas complementarias Artículo 6. En el Reglamento, los lineamientos, los manuales y las guías se establecerán las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente ley. La Auditoría Superior determinará los procedimientos y métodos de auditoría que estime adecuados para el ejercicio de su función, los cuales deberán publicarse en su página electrónica institucional, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Supletoriedad Artículo 6 bis. En lo no previsto en la presente Ley para el desarrollo de las acciones de fiscalización, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Principios rectores Artículo 7. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de objetividad, definitividad, confiabilidad, imparcialidad, independencia, transparencia, legalidad y profesionalismo. (REFORMADO, P.O. 08 Enero 2024) Auditorías concomitantes Artículo 8. La Auditoría Superior podrá solicitar al Congreso auditorías sobre actos del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con las bases metodológicas de planeación establecidas en las disposiciones que al efecto se emitan. Las auditorías concomitantes instruidas por el Congreso se incorporarán al Programa Anual de Fiscalización correspondiente, durante los 5 días hábiles siguientes a su resolución o notificación. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Inicio de la auditoría concomitante Artículo 8 Bis. La auditoría concomitante, una vez incorporada al Programa Anual de Fiscalización, deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor a 30 días naturales. Acciones para la planeación Artículo 9. La Auditoría Superior podrá solicitar información de forma previa a la notificación de la orden de auditoría, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, sin que con ello se entienda iniciado el proceso de fiscalización en los términos de esta ley. No se considera inicio del proceso de fiscalización, el aseguramiento o resguardo de documentos, datos o equipos que los contengan, en los casos señalados en esta ley o en su Reglamento. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 5 de 44 Revisión de la información de ejercicios anteriores Artículo 10. La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. Reserva de la información Artículo 11. Los servidores públicos de la Auditoría Superior, así como los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, deberán guardar reserva y confidencialidad sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la autoridad. La violación a esta disposición se sancionará en los términos que disponga esta ley y demás disposiciones. Auditorías coordinadas Artículo 12. Los procedimientos de las auditorías coordinadas se sujetarán a los convenios y acuerdos que suscriba la Auditoría Superior con otros entes de fiscalización u órganos de control y en su defecto a lo dispuesto en esta ley. Conflicto de intereses Artículo 13. Los servidores públicos de la Auditoría Superior tendrán la obligación de abstenerse de conocer por sí o por interpósita persona, asuntos referidos a los sujetos de fiscalización en los que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual, durante el periodo de tiempo que abarque la fiscalización de que se trate, o bien, cuando exista relación de matrimonio, concubinato o parentesco con los titulares y obligados a integrar y remitir la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, por afinidad hasta el segundo grado, o cuando se trate de parientes adoptivos. (REFORMADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024) Representantes Artículo 14. Las acciones de fiscalización se practicarán por el personal de la Auditoría Superior expresamente comisionado para tal efecto, o en caso necesario, mediante la coordinación con los Órganos Internos de Control, o a través de la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados para tal fin. (REFORMADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024) Las personas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior, en lo concerniente a la comisión o habilitación conferida; para ello, deberán identificarse plenamente como personal actuante. (ADICIONADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024) La Auditoría Superior implementará mecanismos para garantizar que las personas comisionadas o habilitadas no se encuentren en un supuesto de conflicto de interés, respecto del sujeto u objeto del acto de fiscalización a realizar, para lo cual deberán firmar la declaratoria de integridad correspondiente. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 6 de 44 (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Recusación del personal designado Artículo 14 Bis. El sujeto de fiscalización podrá rechazar la designación del personal comisionado o habilitado para la ejecución del acto de fiscalización, cuando considere que existe un conflicto de interés, exponiendo las razones para ello. La presentación de la recusación se deberá realizar dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la orden de inicio o, en su caso, del instrumento mediante el cual se notifique la incorporación del personal al acto de fiscalización. (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) Uso de medios electrónicos y firma electrónica Artículo 15. La entrega de la cuenta pública, la información financiera trimestral y cualquier otra obligación a cargo de los sujetos de fiscalización, así como la interposición del recurso de reconsideración, podrán llevarse a cabo en lo conducente, a través de medios digitales o electrónicos, en los términos establecidos en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Reglamento del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato para el Uso de Medios electrónicos y Firma Electrónica, así como en los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior. La Auditoría Superior facilitará, a los sujetos de fiscalización el acceso a los mecanismos o herramientas referidos en este artículo. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Actos de fiscalización a través de medios digitales o electrónicos Artículo 15 Bis. La Auditoría Superior podrá realizar los actos de fiscalización previstos en esta Ley, por medios electrónicos, de manera presencial o mixtos, a través de las herramientas tecnológicas que para el efecto se disponga, de conformidad con la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y demás normativa aplicable y complementaria. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Para ello, se contará con el medio electrónico a través del cual, de manera enunciativa y no limitativa, se realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, requerimientos, órdenes de auditoría, pliegos de observaciones y recomendaciones, informes de resultados y, en su caso, cualquier acción que resulte necesaria, las cuales constarán en documentos digitales. Las disposiciones relativas a los actos de fiscalización presenciales serán aplicables, en lo conducente, a los realizados a través de medios digitales o electrónicos, en los términos establecidos en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Reglamento del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato para el Uso de Medios electrónicos y Firma Electrónica, así como en los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Los sujetos de fiscalización podrán presentar solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior, a través de documentos o archivos digitales enviados a través del medio electrónico o ejecutar las acciones que se requieran dentro del proceso de fiscalización. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 7 de 44 (RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Los actos de fiscalización, realizados de manera electrónica, deberán conservarse en ese mismo formato y se proporcionará una copia en archivo electrónico a la persona con quien se atienda la diligencia; quien deberá guardar reserva sobre la información generada hasta en tanto el resultado sea aprobado por el Congreso. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Acciones de fiscalización a través de medios electrónicos Artículo 15 Ter. Las acciones realizadas a través de medios electrónicos se sujetarán a lo siguiente: I. Previo al inicio de la auditoría, la Auditoría Superior requerirá por escrito al sujeto de fiscalización, la designación del servidor público que fungirá como enlace para la atención de las acciones de fiscalización por medios electrónicos, debiendo informar el nombre y cargo; II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior enviará al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este; III. Los servidores públicos de los sujetos de fiscalización que se encuentren autorizados para tal efecto deberán contar con registro previo para el uso del medio electrónico, mismo que servirá para llevar a cabo el desarrollo de las acciones de fiscalización, y deberán consultarlo a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que reciban un aviso electrónico, enviado por la Auditoría Superior; IV. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público del sujeto de fiscalización se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; y V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, esta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de los sujetos de fiscalización, mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada, para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Grabaciones en audio o video Artículo 15 Quáter. La Auditoría Superior podrá grabar en audio o video, las reuniones de trabajo y audiencias que se lleven a cabo durante las auditorías o revisiones correspondientes, informando a los participantes de tal circunstancia, para proceder a la integración del archivo electrónico. La información y datos que se generen como resultado de las reuniones estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 8 de 44 (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Acuerdo de días y horas inhábiles Artículo 15 Quinquies. La Auditoría Superior emitirá, durante el mes de diciembre del año previo al de su vigencia, la disposición complementaria a esta Ley, en la que se indicarán los días y horas inhábiles para el desarrollo de los actos y acciones de fiscalización. La Auditoría Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para el desarrollo de acciones de fiscalización, indicando las que deberán practicarse y, en su caso, el acto al que corresponden. Capítulo II Programa General de Fiscalización Programa General de Fiscalización Artículo 16. La Auditoría Superior establecerá un Programa General de Fiscalización, señalando los actos y sujetos de fiscalización, los que serán objeto de auditoría o revisión conforme a los criterios y normas que se establezcan en el Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) El Auditor Superior hará del conocimiento de la Comisión, el Programa General de Fiscalización. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Mecanismos de participación ciudadana Artículo 16 Bis. Para la elaboración del Programa General de Fiscalización, el Auditor Superior deberá contemplar mecanismos de participación ciudadana que incluyan, al menos, la convocatoria para la recepción de propuestas ciudadanas sobre instituciones o programas susceptibles de ser auditados. Auditorías aprobadas por el Congreso Artículo 17. El Programa General de Fiscalización podrá ser adicionado por acuerdo de las dos terceras partes del Pleno del Congreso. El acuerdo señalará el sujeto de fiscalización, tipo, alcance, periodo y el momento en que la auditoría deba iniciarse. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Notificación de las modificaciones Artículo 17 Bis. Las modificaciones al Programa General de Fiscalización se darán a conocer a la Comisión, se publicarán en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y se difundirán en el portal institucional. Emisión y difusión del programa Artículo 18. El Programa General de Fiscalización deberá emitirse en el primer bimestre del año, el cual tendrá carácter público y deberá difundirse a través de la página de internet de la Auditoría Superior. Asimismo, al avance del Programa General de Fiscalización deberá darse la misma difusión. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 9 de 44 Capítulo III Cuenta Pública e Información Financiera (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) (F. DE E., P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) Integración, publicación y difusión de la cuenta pública Artículo 19. La información financiera y la cuenta pública se organizará, integrará sistematizará, publicará y difundirá en el tiempo y con la forma que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las decisiones y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los lineamientos que para tal efecto emita el Congreso. Presentación de la cuenta pública Artículo 20. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso, a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que concluya el ejercicio fiscal respectivo. La cuenta pública y la información financiera deberán estar debidamente integradas y disponibles a través de las páginas de internet de los sujetos de fiscalización. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) La cuenta pública y la información financiera deberán presentarse a través de los medios electrónicos que implemente la Auditoría Superior. (RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) No será impedimento para que la Auditoría Superior realice la función de fiscalización, si la cuenta pública no está presentada y disponible en los plazos y requisitos señalados en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la promoción de las responsabilidades a que haya lugar por la omisión de la presentación de la cuenta pública. Modificación de la cuenta pública Artículo 21. Los sujetos de fiscalización no podrán modificar el contenido de las cuentas públicas ni de la información financiera trimestral que hayan presentado. En el supuesto de adecuaciones o ajustes, éstos deberán expresarse en la cuenta pública o en la información financiera del trimestre en que se hayan detectado. Características Artículo 22. La cuenta pública será fiscalizada de manera posterior a su presentación, externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control y evaluación interna de los sujetos de fiscalización y de conformidad con lo establecido en la presente ley. Precedentes de la revisión Artículo 23. En la revisión de la cuenta pública, la Auditoría Superior podrá considerar el contenido de las cédulas de resultados que se dieron a conocer a los sujetos de fiscalización en el análisis de la información financiera trimestral y la evidencia que las sustenta en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 10 de 44 TÍTULO SEGUNDO Proceso de Fiscalización Capítulo I Generalidades Acceso a la información Artículo 24. La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los sujetos de fiscalización, así como a la demás información que resulte necesaria para la fiscalización, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. Además podrá obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en esta ley, incluyendo la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito o financieras, la cual podrá solicitarse a estas últimas por conducto o a través de la autorización de los sujetos de fiscalización. A la Auditoría Superior no le es oponible el carácter de reservado o confidencial de la información, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones legales, cuando aquélla esté relacionada directamente con el ejercicio y aplicación de los ingresos y egresos sujetos a revisión, estando obligada la Auditoria Superior a mantener dicha reserva o confidencialidad. Requerimientos de información Artículo 25. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan o custodien recursos públicos, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior durante la planeación, el desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, que incumplan las previsiones de este artículo, se harán acreedores a la imposición de una multa, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Requerimientos a los órganos de control Artículo 26. La Auditoría Superior podrá requerir por escrito a los órganos de control, la información y documentación que dispongan por el ejercicio de sus funciones y que se estime necesaria en la fiscalización. La información y documentación que se proporcione se utilizará exclusivamente para los efectos del objeto de esta ley. Cumplimiento a requerimientos Artículo 27. El cumplimiento a los requerimientos de información o documentación que formule la Auditoría Superior, deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación. Cuando dicha información o documentación no se encuentre en su poder, los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas, deberán informar y justificar donde se encuentra, si está o no a su alcance, en caso de poder proporcionarla podrán solicitar la prórroga Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 11 de 44 para tales efectos, en el supuesto de no poder acceder a ella en el plazo concedido, la Auditoría Superior la solicitará en su caso. Compulsa de la información Artículo 28. Los hechos que la Auditoría Superior conozca con motivo del proceso de fiscalización o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que obren en su archivo, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para probar y motivar sus resultados. Con motivo de su función, la Auditoría Superior podrá compulsar información y documentación que obre en sus archivos con aquélla que posean los sujetos de fiscalización o terceros. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Actas circunstanciadas Artículo 29. En las acciones de fiscalización que se efectúen de manera presencial, los representantes de la Auditoría Superior que intervengan en ellas deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas deberán levantarse en dos juegos, debiendo entregarse un ejemplar al sujeto de fiscalización. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Tratándose de acciones de fiscalización efectuadas a través de medios electrónicos, se levantará durante la reunión el acta correspondiente, y se remitirá a través del sistema electrónico para ello implementado a los sujetos de fiscalización que intervinieron en el acto, para su firma electrónica certificada, con independencia de que la reunión sea grabada. Visitas Artículo 30. En el ejercicio de las funciones de fiscalización, los representantes de la Auditoría Superior podrán realizar visitas para verificar la documentación. Notificaciones, visitas, inspecciones y verificaciones Artículo 31. Para las notificaciones, visitas, inspecciones y verificaciones referidas en esta ley, y en lo no previsto por la misma, se aplicarán en lo conducente los procedimientos que para este efecto se establezcan en el Reglamento y en su defecto, en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Fiscalización a particulares Artículo 32. Para la fiscalización de los recursos públicos que se destinen y ejerzan por particulares, se practicarán auditorías que estarán destinadas exclusivamente a la revisión de la aplicación de dichos recursos a los fines para los que fueron otorgados. Para tal efecto, los particulares deberán llevar el control y registro contable de los recursos públicos que se les hayan destinado para su ejercicio. (PÁRRAFO SEGUNDO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Extinción de facultades Artículo 33. No podrán fiscalizarse los conceptos de las cuentas públicas o realizarse auditorías, cuando excedan los cinco años previos al inicio de su revisión o práctica. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 12 de 44 Caducidad Artículo 34. El proceso de fiscalización caduca en un plazo de cinco años, en los siguientes términos: I. Tratándose de la revisión de las cuentas públicas, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la cuenta pública, de conformidad con los plazos previstos en esta ley; II. Tratándose de auditorías, contados a partir del día siguiente de la fecha señalada para su inicio; y III. Tratándose de la investigación de situaciones excepcionales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la denuncia por escrito. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción o suspensión y opera por el simple transcurso del tiempo. La caducidad podrá declararse de oficio o a petición de parte. Capítulo II Revisión de la Cuenta Pública y Auditorías Plazo Artículo 35. El proceso de revisión de cuenta pública y auditorías a cargo de la Auditoría Superior tendrá un plazo máximo de duración de seis meses. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de notificación de su inicio al sujeto de fiscalización. Para los efectos de este plazo, el proceso concluirá con la entrega del informe de resultados al Congreso. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) El Auditor Superior podrá ampliar el plazo referido en el párrafo anterior, cuando se presenten circunstancias que alteren el orden social, la seguridad, la salud pública o cualquier otra que restrinja el ejercicio de las atribuciones de la Auditoría Superior. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Dicha suspensión deberá formalizarse mediante acuerdo, estableciendo: I. Las razones que la sustentan; II. La fecha de inicio y conclusión de la misma, la cual no podrá exceder el plazo de seis meses, con la salvedad de poder renovarse en caso de prevalecer las circunstancias que le dieron origen; y III. El o los procesos de fiscalización a los que aplicará. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) El acuerdo de ampliación de plazos para que surta sus efectos deberá publicarse previamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Dicho acuerdo, además, se notificará al sujeto o sujetos de fiscalización que afecte y se informará al Órgano de Gobierno y a la Comisión. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 13 de 44 (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) El incumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, solo tendrá como consecuencia una responsabilidad administrativa en su caso, sin perjuicio de que deba continuarse con el proceso de fiscalización hasta su total conclusión y de la validez del informe de resultados. Alcance mínimo Artículo 36. En la fiscalización de la cuenta pública y práctica de auditorías, la Auditoría Superior deberá cubrir un alcance de al menos un 30% del ingreso o gasto. Fases Artículo 37. El proceso de revisión de cuenta pública y auditorías constará de las siguientes fases: I. La Auditoría Superior iniciará con la notificación de la orden de inicio, conforme a las disposiciones de esta ley, el Reglamento, los lineamientos, los manuales y las guías. La orden de inicio deberá contener por lo menos los requisitos siguientes: a) Sujeto de fiscalización; b) Período de revisión; c) Objeto; d) Motivación y fundamentación; e) Personal comisionado o habilitado; y f) Firma del Auditor Superior; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) II. La Auditoría Superior notificará el pliego de observaciones y recomendaciones a los titulares de los sujetos de fiscalización, así como a los ex titulares quienes dispondrán de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, para dar respuesta y aportar los elementos de convicción que estimen pertinentes, para aclarar o solventar las observaciones, debiendo para el caso de las recomendaciones, precisar las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o en su caso, justificar la improcedencia por la cual no resulte factible su implementación. Los ex titulares, para el efecto de contestar las observaciones tendrán derecho a solicitar por escrito la información que consideren pertinente a los titulares de los sujetos de fiscalización, quienes estarán obligados a entregar a la Auditoría Superior la información con que se cuente en sus archivos. También tendrán derecho a solicitar las copias certificadas que requieran. De no existir observación o recomendación alguna, se formulará el informe de resultados para turnarlo al Congreso, a efecto de que éste realice el acuerdo correspondiente; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 14 de 44 (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) III. Concluido el plazo para que el sujeto de fiscalización atienda o dé respuesta a las observaciones y recomendaciones o agotadas las acciones necesarias para su esclarecimiento, la Auditoría Superior elaborará y emitirá el informe de resultados correspondiente, el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) a) Criterios de selección del acto, incluyendo aquellos para la selección de la muestra revisada; y, resumen de los procedimientos de auditoría aplicados a cada elemento de la muestra revisada; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) b) Objetivo; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) c) Resumen de alcance, naturaleza, riesgos, procedimientos y conclusiones derivados del acto; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) d) Valoraciones respecto al estado de control interno; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) e) Dictamen de la revisión; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) f) Resultados de la fiscalización efectuada; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) g) Observaciones y recomendaciones; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) h) Promoción del ejercicio de facultades de comprobación fiscal; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) i) Comunicado ante órganos de control y autoridades que administran padrones de proveedores y contratistas; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) j) Mecanismos de participación ciudadana, de ser el supuesto; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) k) Firma electrónica certificada; y (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) l) Anexos. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) De no existir observación o recomendación alguna, el informe de resultados únicamente contendrá lo comprendido en los incisos a, b, c, d, e, en su caso, los incisos j y k. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 15 de 44 El informe de resultados que se presente al Congreso, deberá contener, además de lo señalado en los incisos que anteceden, la resolución y los acuerdos recaídos al recurso; IV. El informe de resultados se notificará al sujeto de fiscalización, así como a los ex titulares, cuando el proceso de fiscalización corresponda al periodo de su gestión, quienes contarán con un término de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de la citada notificación, para hacer valer el recurso de reconsideración previsto por esta ley, en caso de estimarlo pertinente; V. Agotado el plazo para presentar el recurso de reconsideración o resuelto éste, el Auditor Superior remitirá el informe de resultados al Congreso, a más tardar el 30 de octubre tratándose de la cuenta pública estatal, y a más tardar el 30 de noviembre respecto a la (sic) cuentas públicas municipales; (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) Ante la emisión del acuerdo de ampliación señalado en el artículo 35 de la presente Ley, el periodo que comprenda dicha ampliación será adicionado a las fechas para la remisión del informe de resultados al Congreso, establecidas en el párrafo anterior. VI. Emitido el acuerdo correspondiente por el Congreso, la Auditoría Superior notificará el mismo a quienes corresponda. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) VII. En su caso, la Auditoría Superior, iniciará las acciones de responsabilidad conducentes en los términos de las leyes aplicables, y promoverá el seguimiento a observaciones y recomendaciones. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Comunicación con el sujeto de fiscalización Artículo 37 Bis. La Auditoría Superior informará al sujeto de fiscalización sobre los criterios que servirán de fundamento a sus opiniones y lo mantendrán al tanto de los objetivos, metodología y resultados de la función de fiscalización, debiendo dejar constancia en el expediente respectivo. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Análisis de comprobantes fiscales digitales Artículo 37 Ter. Dentro de los alcances de las revisiones que efectúe la Auditoría Superior, procurará el análisis de la totalidad de los comprobantes fiscales digitales, que correspondan a las operaciones efectuadas por el sujeto de fiscalización, dentro del periodo sujeto a revisión. Observaciones por el Congreso al informe de resultados (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 38. El informe de resultados sólo podrá ser observado por las dos terceras parles (sic) de los diputados integrantes del Congreso, cuando no se observen las formalidades esenciales del proceso de fiscalización. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 16 de 44 (CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Capítulo III Denuncia de Situación Excepcional (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Presentación de la denuncia Artículo 39. Cualquier persona podrá presentar denuncia de situación excepcional ante la Auditoría Superior cuando presuma hechos irregulares relacionados con la aplicación, manejo o custodia de recursos públicos por parte de los sujetos de fiscalización, contratistas, proveedores o prestadores de servicios, respecto de contratos celebrados con estos. La denuncia de situación excepcional podrá ser presentada de manera presencial o a través de los mecanismos electrónicos, que para tal efecto establezca la Auditoría Superior en su portal institucional. El escrito de denuncia de investigación excepcional deberá contener lo siguiente: I. Nombre del denunciante; II. Domicilio para recibir notificaciones; III. Nombre del sujeto fiscalizado, dependencia o unidad a quien se le imputan los hechos denunciados; IV. Hechos en los que se sustenta la denuncia; V. Elementos probatorios tendientes a acreditar irregularidades y las erogaciones realizadas; y VI. Firma autógrafa del promovente. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones o se detecte que el domicilio es erróneo o inexistente, se procederá a notificar en los estrados de las oficinas de la Auditoría Superior el acuerdo que recaiga sobre la denuncia presentada, así como las notificaciones subsecuentes. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Garantía de anonimato Artículo 39 Bis. Toda denuncia de situación excepcional por parte de la ciudadanía recibirá tratamiento de anónima, salvo que la persona interesada exprese su intención de que puedan ser divulgados los datos personales que hubiere proporcionado durante su presentación. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Remisión de denuncia Artículo 39 Ter. La denuncia de situación excepcional cuya tramitación no corresponda a las atribuciones de la Auditoría Superior, será remitida a la instancia que corresponda siempre que ésta sea identificable, a efecto de que se le dé el trato que corresponda. Artículo 40. Derogado. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 17 de 44 (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Plazo para la determinación de la denuncia Artículo 40 Bis. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 39 de esta Ley, entre la admisión de la denuncia de situación excepcional y la determinación que recaiga a la misma, no podrán mediar más de cuarenta y cinco días hábiles, lapso durante el cual la Auditoría Superior con la finalidad de robustecer o mejor proveer, podrá realizar requerimientos de información u otras acciones al denunciante. Admitida la denuncia de situación excepcional la Auditoría Superior requerirá al sujeto de fiscalización de que se trate, la revisión de los conceptos específicos vinculados de manera directa con la denuncia de situación excepcional presentada, con la finalidad de que rinda un informe detallado respecto de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 66, párrafo séptimo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del requerimiento. El sujeto fiscalizado en su caso podrá solicitar ampliar el plazo de respuesta por cinco días hábiles. Improcedencia Artículo 41. La Auditoría Superior desechará la denuncia de investigación de situación excepcional en los siguientes supuestos: I. Cuando la denuncia instaurada no contenga alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en su fracción II; II. Cuando de la denuncia presentada no se advierta o desprenda alguna de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 39 de esta ley; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) III. Cuando los hechos denunciados se contengan en una cuenta pública ya aprobada por el Congreso o en revisiones concluidas por otro ente fiscalizador; y IV. Cuando se trate de hechos notoriamente improcedentes. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Información al denunciante Artículo 41 Bis. La Auditoría Superior implementará el uso de medios electrónicos que permitan al denunciante conocer el estatus y atención de la denuncia presentada hasta su total resolución. Asimismo, la Auditoría Superior difundirá información estadística y analítica relativa a las denuncias que reciba. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Procedencia de la denuncia de situación excepcional Artículo 42. Una vez analizada la denuncia y los elementos de convicción proporcionados, atendiendo a lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, de advertirse las presuntas irregularidades, se determinará la realización del acto de fiscalización que corresponda. Resolución Artículo 43. La Auditoría Superior, una vez agotadas las acciones anteriores, podrá: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) I. Incorporar la investigación al proyecto de la planeación del Programa General de Fiscalización; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 18 de 44 (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) II. Acumular el expediente de la denuncia con alguna auditoría relacionada ya existente en el Programa General de Fiscalización; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) III. Ordenar la práctica de la auditoría, debiendo comunicar al Congreso a fin de que se pueda incorporar en el Programa General de Fiscalización dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la determinación; o (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) IV. Archivar el expediente cuando se detecte que no existen elementos para aprobar los hechos o actos relacionados con la denuncia; V. En el supuesto de que la denuncia se sustente en hechos derivados de una cuenta pública no presentada, se remitirá el expediente de la denuncia al Congreso para que determine lo conducente, en términos del artículo 8 de esta ley. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Conclusión de la revisión Artículo 43 Bis. La resolución que recaiga a la denuncia de situación excepcional se deberá informar al Congreso por conducto de la Comisión. Capítulo IV Participación Ciudadana Opiniones, solicitudes y quejas Artículo 44. Cualquier ciudadano podrá presentar opiniones, solicitudes y quejas ante la Auditoría Superior, por hechos probablemente irregulares y que tengan relación inmediata y directa con recursos públicos que administran y ejercen los sujetos de fiscalización. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Mecanismos de participación Artículo 44 Bis. La Auditoría Superior adoptará mecanismos a través de los cuales la ciudadanía participará en el ejercicio de la función de fiscalización. Asimismo, para informar sobre el seguimiento de su participación. Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes: I. La información y retroalimentación derivados de la función de fiscalización; y II. La denuncia que reciba la Auditoría Superior. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Análisis ciudadano de los informes Artículo 44 Ter. La Auditoría Superior pondrá a disposición de la ciudadanía los resultados derivados de los informes declarados por el Congreso, a fin de obtener comentarios o recomendaciones que permitan mejorar el ejercicio de la función de fiscalización. Asimismo, la Auditoría Superior dará seguimiento a la atención que otorgue a los comentarios y propuestas recibidas. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 19 de 44 Formalidades de presentación Artículo 45. Para la presentación de las opiniones, solicitudes y quejas, no se requiere de formalidad especial, por lo que podrán ser presentadas por escrito, a través de medios electrónicos o telefónicos. Las opiniones, solicitudes y quejas a que se refiere este capítulo, únicamente tienen por objeto aportar elementos a la Auditoría Superior que pudieran ser útiles para la planeación de la revisión de cuenta pública y la elaboración del Programa General de Fiscalización, así como para direccionar alguna revisión que se encuentre en proceso. Medios de presentación Artículo 46. Para la recepción de opiniones, solicitudes y quejas, la Auditoría Superior pondrá a disposición de la ciudadanía, entre otros mecanismos, un correo electrónico y número telefónico, mismos que deberán publicitarse en su página electrónica institucional. Requisitos de las solicitudes, opiniones y quejas (REFORMADO ACÁPITE, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 47. La Auditoría Superior sólo estará obligada a hacer del conocimiento sobre el trámite que se le dio a la información proporcionada, cuando las solicitudes, opiniones y quejas sean presentadas por escrito, conteniendo los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o solicitante; II. Domicilio; III. Hechos y pruebas en que funde su solicitud o queja; y IV. Firma autógrafa del promovente. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) De contarse con datos que lo hagan posible, se dará a conocer al solicitante que la opinión, solicitud o queja podrá ser utilizada para la planeación de la fiscalización y la elaboración del Programa, así como para direccionar algún acto de fiscalización que se encuentre en proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley. Capítulo V Recurso de Reconsideración Procedencia Artículo 48. El recurso de reconsideración procederá en contra del informe de resultados, de la resolución que determine la imposición de una multa o respecto de aquélla que deseche la denuncia de investigación de situación excepcional. Objeto de la resolución Artículo 49. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por objeto: I. Declararlo improcedente o sobreseerlo; o II. Confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 20 de 44 Plazo de interposición Artículo 50. El recurso de reconsideración se presentará por escrito ante la Auditoría Superior dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al que fue notificado el acto recurrido. Requisitos del recurso de reconsideración Artículo 51. El escrito de interposición del recurso de reconsideración contendrá los siguientes requisitos: I. Nombre y firma del recurrente o de quien promueve en su nombre. Los recursos interpuestos por los sujetos de fiscalización deberán ser suscritos por sus titulares o por las personas a las que se les haya delegado tal atribución; II. Documento con el que se acredite en su caso la personalidad del recurrente; III. Domicilio y en su caso, la persona o personas que autorice el recurrente para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior. En caso de no señalarse domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior, se notificará por estrados en las oficinas de la misma; IV. Descripción del acto o resolución impugnada, así como la fecha en que le fue notificada la misma; V. La descripción de los hechos que son antecedentes de la resolución que recurre y los agravios que le cause el acto recurrido; y VI. Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto recurrido. En caso de que el recurrente no cumpla con el requisito señalado en la fracción II de este artículo, la autoridad que conozca del recurso deberá requerirlo por escrito, por una sola vez, para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión. Si transcurrido el plazo antes señalado el recurrente no cumple con el requerimiento, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si el escrito de interposición del recurso de reconsideración no cumple con los requisitos que se establecen en las anteriores fracciones I, IV y V, el mismo se tendrá por no interpuesto. Interposición del recurso a través de medios remotos de comunicación electrónica Artículo 52. Los recurrentes podrán optar por interponer el recurso de reconsideración por medios remotos de comunicación electrónica, el cual se sustanciará a través del sistema informático que establezca la Auditoría Superior. El recurso así interpuesto, además de lo dispuesto en este capítulo, atenderá a lo que establezca el Reglamento, así como en los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior. Causales de desechamiento Artículo 53. Se desechará por improcedente el recurso de reconsideración cuando se interponga en contra de actos o resoluciones: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 21 de 44 I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente; II. Que sean dictados en recursos administrativos o en cumplimiento de ellos; III. Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución; IV. Que se hayan consentido, entendiéndose así aquellos actos o resoluciones respecto de los que no se interpuso el recurso de reconsideración dentro del plazo establecido en esta ley; o V. Que de fondo ya hubiesen sido resueltos en otro recurso. Causales de sobreseimiento Artículo 54. Será sobreseído el recurso de reconsideración cuando: I. El recurrente se desista expresamente de su interposición; II. En la tramitación del recurso sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. No se pruebe la existencia de la resolución recurrida. Término para emitir la resolución Artículo 55. El Auditor Superior deberá resolver el recurso de reconsideración en un plazo de diez días hábiles siguientes al acuerdo que admita el mismo y se notificará en los términos previstos por esta ley y su Reglamento. Capítulo VI Auditorías de Desempeño Alcance Artículo 56. La auditoría de desempeño comprende la revisión del cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y programas, conforme a los principios de eficiencia, eficacia y economía; así como la evaluación de las políticas públicas. La Auditoría Superior realizará la auditoría de desempeño de manera anual y únicamente formulará recomendaciones que incidan en mejorar sistemáticamente el diseño, operación e impacto de los presupuestos programáticos y las políticas públicas en su caso. Inicio Artículo 57. La auditoría de desempeño iniciará conforme a las disposiciones de esta ley. La orden de inicio contendrá los requisitos previstos en el artículo 37 de la misma. Pliego de recomendaciones Artículo 58. La Auditoría Superior emitirá un pliego de recomendaciones que contendrá los resultados de la revisión efectuada. Los sujetos de fiscalización dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de recomendaciones correspondiente, deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o en su caso, justificar la improcedencia por la cual no resulte factible su implementación. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 22 de 44 Informe de resultados Artículo 59. Los informes de resultados de auditorías de desempeño contendrán los requisitos señalados en el Reglamento. Plazo de informes de resultados de desempeño Artículo 60. La Auditoría Superior, una vez emitidos los informes de resultados de las auditorías de desempeño, los remitirá al Congreso a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio fiscal de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) Ante la emisión del acuerdo de suspensión señalado en el artículo 35 de la presente Ley, el periodo que comprenda dicha suspensión será adicionado a la fecha para la remisión del informe de resultados al Congreso, establecida en el párrafo anterior. Capítulo VII Análisis de la Información Financiera Trimestral Presentación Artículo 61. Los sujetos de fiscalización deberán presentar trimestralmente la información financiera a la Auditoría Superior conforme a lo previsto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta ley, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al término del trimestre. Los servidores públicos que incumplan las previsiones de este artículo, se harán acreedores a la imposición de la multa de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Análisis Artículo 62. La Auditoría Superior analizará el contenido de la información financiera trimestral, de la cual emitirá una cédula de resultados, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y de las acciones que correspondan. Fases Artículo 63. El análisis a la información financiera trimestral a que se refiere este capítulo constará de las siguientes fases: I. Una vez presentada la información financiera trimestral por parte del sujeto de fiscalización, la Auditoría Superior iniciará con la notificación del análisis conforme a lo previsto en esta ley; II. La Auditoría Superior podrá acumular dos trimestres. Asimismo, solicitará la información y realizará las acciones que considere pertinentes para concluir el análisis en términos de lo dispuesto en esta ley; III. No será impedimento para realizar el análisis de la información financiera trimestral, si la misma no fue presentada en los plazos y requisitos señalados en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la promoción de las responsabilidades a que haya lugar por la omisión en su presentación; y IV. Concluido el análisis, la Auditoría Superior entregará al sujeto fiscalizado una cédula de resultados. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 23 de 44 Excepción del cómputo Artículo 64. El análisis de la información financiera trimestral no computará para el plazo previsto en el artículo 35 de esta ley. Capítulo VIII Seguimiento (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Seguimiento Artículo 65. Presentados los informes de resultados al Congreso, y una vez aprobados, la Auditoría Superior los notificará a los sujetos de fiscalización respectivos, e iniciará el seguimiento de las acciones derivadas de la función de fiscalización. El seguimiento de la función de fiscalización comprenderá las siguientes acciones a realizar por la Auditoría Superior y los sujetos de fiscalización: I. Por lo que se refiere a las observaciones: a) La promoción para el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa o penal, conducentes en los términos de las leyes aplicables por parte de la Auditoría Superior o de los Órganos Internos de Control de los entes públicos, o sujetos fiscalizados según corresponda; b) Los planes de acción y mejora continua para inhibir la reincidencia en observaciones, que deriven de los resultados de los actos de fiscalización que realiza la Auditoría Superior; c) En su caso, la promoción del ejercicio de facultades de comprobación fiscal a las autoridades correspondientes, así como a aquellas que administran padrones de proveedores y contratistas; y II. La atención de las recomendaciones. (EPIGRAFE REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Atención de recomendaciones (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Artículo 66. Tratándose de recomendaciones, el sujeto de fiscalización presentará un plan de acción para su atención dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de la notificación del informe de resultados respectivo, a través del mecanismo o herramienta electrónica o digital desarrollada para el efecto por la Auditoría Superior, en la que le dará seguimiento hasta la total atención de las mismas. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) El mecanismo o herramienta que desarrolle la Auditoría Superior deberá permitir al sujeto de fiscalización facilitar información sobre las medidas adoptadas para la atención a las recomendaciones; así como proporcionar acceso público para consulta, a través del portal institucional. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) Una vez precisadas las mejoras realizadas y acciones emprendidas que acrediten el debido cumplimiento de la totalidad de las recomendaciones, o bien, el sujeto Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 24 de 44 fiscalizado justifique su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación, la Auditoría Superior expedirá la constancia respectiva. (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) La constancia señalada en el párrafo anterior deberá contener el análisis que derivó en la determinación de cualquiera de las conclusiones referidas en el párrafo anterior. Una vez expedida la referida constancia se notificará al Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) La expedición de la constancia aludida en el presente artículo no exime a la Auditoría Superior para promover y dar seguimiento a las responsabilidades a que hubiere lugar con motivo del acuerdo correspondiente. Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Capítulo IX Responsabilidades Civiles Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Capítulo X Denuncias Administrativas (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Acciones de responsabilidad administrativa Artículo 71. Ante la existencia de probables faltas administrativas graves, la Auditoría Superior, a través de su autoridad investigadora, iniciará las acciones de responsabilidad conducentes en los términos de las leyes aplicables. Para tal efecto, promoverá las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones por las faltas graves que se adviertan derivado de sus investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Los Órganos Internos de Control deberán informar a la autoridad investigadora de la Auditoría Superior, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el oficio correspondiente, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Asimismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la autoridad investigadora de la Auditoría Superior de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus investigaciones, una vez que se encuentre firme, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución; independientemente de la demás información que deban proporcionar en términos de esta Ley. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 25 de 44 (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) El incumplimiento a lo previsto en este artículo será objeto de la imposición de una medida de apremio. Solicitud de información a los órganos de control (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 72. La Auditoría Superior solicitará a los órganos de control información relativa a las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que se hayan iniciado derivados del proceso de fiscalización regulado en esta ley. Capítulo XI Denuncias Penales (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Presentación de denuncias penales por parte de la Auditoría Superior Artículo 73. En los casos en que, derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior a través de su autoridad investigadora, se desprendan hechos que hagan presumir la existencia de un delito, procederá a presentar las denuncias o querellas ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, coadyuvando con dicha autoridad en la investigación. La Auditoría Superior, coadyuvará con la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. Presentación de denuncias Artículo 74. Cuando durante el proceso de la auditoría se detecten elementos que acrediten algún ilícito penal, la Auditoría Superior promoverá para que los sujetos de fiscalización presenten las denuncias penales ante las instancias correspondientes. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) Capítulo XII Informes al Congreso (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Contenido del informe general de resultados de la función de fiscalización Artículo 74 Bis. El informe general de resultados de la función de fiscalización deberá contener como mínimo: I. Los avances y el estatus de los actos de fiscalización, especificando, además, el estado de las observaciones y acciones promovidas; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) III. Un resumen de los resultados de la fiscalización; (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los entes públicos; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 26 de 44 (ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) V. Las observaciones, dependiendo de la relevancia, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos; VI. Las acciones de seguimiento y atención a recomendaciones, especificando aquellas que se atendieron y las que prevalecen; (REFORMADA, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) VII. Las estadísticas y avances respecto de la siguiente información: a) El estado de los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados, las resoluciones firmes y el sentido de estas, así como el señalamiento de aquellas observaciones en las que no se encontraron elementos suficientes para demostrar la existencia de infracción, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) b) El estado de los créditos fiscales derivados de las multas impuestas; c) El estado de los procedimientos de responsabilidad civil, las resoluciones firmes y el sentido de estas, indicando en su caso, la cuantía recuperada y gastos y costas; y (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) d) La situación que guardan las denuncias o querellas penales presentadas, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como en su caso, la sanción impuesta derivada de sentencia ejecutoria; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) VIII. El número y los avances respecto a las denuncias de investigación de situación excepcional presentadas y su estatus; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) IX. Las multas impuestas, los montos y los cobros efectuados; X. Las acciones de acompañamiento, asesorías técnicas proporcionadas, los análisis y las propuestas de reformas o adiciones al marco normativo estatal en materia de transparencia, fiscalización y gestión financiera presentados, así como las capacitaciones impartidas; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) XI. Las demás actividades institucionales llevadas a cabo en el periodo correspondiente. (PÁRRAFO SEGUNDO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) (PÁRRAFO TERCERO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) (PÁRRAFO CUARTO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 27 de 44 Información de seguimiento (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 74 Ter. La Auditoría Superior deberá solicitar la información suficiente que le permita rendir aquella señalada en el artículo 74 Bis de la presente Ley. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XII] P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020) Capítulo XIII Medidas de Apremio Medidas de apremio Artículo 75. La Auditoría Superior para hacer cumplir sus requerimientos formulados a los sujetos de fiscalización, contará con las siguientes medidas de apremio: a) Multa; b) Uso de la fuerza pública; y c) Promoción de las responsabilidades a que haya lugar. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Imposición de multas Artículo 75 Bis. La Auditoría Superior, podrá imponer multas a los servidores públicos, así como a las personas físicas y morales, conforme a lo siguiente: I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad; II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, que no atiendan los requerimientos, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad; III. La reincidencia se sancionará en los términos de la Ley, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo; IV. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y de las demás disposiciones aplicables; V. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior tomará en cuenta las condiciones económicas del infractor, así como la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes y su nivel jerárquico; y VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. No procederá la imposición de sanciones ante el surgimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 28 de 44 (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Negativa a entregar información y actos de simulación Artículo 75 Ter. La negativa injustificada a entregar información a la Auditoría Superior, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal del Estado de Guanajuato. (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuantía Artículo 76. Las multas que aplique la Auditoría Superior a los servidores públicos, personas físicas o morales, cuando éstos no atiendan los requerimientos que la misma les formule, serán de cien a cuatrocientos días de la Unidad de Medida y Actualización diaria. La reincidencia se castigará con una multa de hasta el doble a la ya impuesta. Individualización de la multa Artículo 77. La Auditoría Superior, en la imposición de la multa deberá tomar en cuenta lo siguiente: I. La gravedad de la falta; II. Las condiciones económicas y grado de escolaridad del infractor. Para determinar las condiciones económicas del infractor, en el supuesto de servidores públicos, funcionarios o empleados del sector privado, se atenderá a las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido los mismos por la prestación de sus servicios a las dependencias o instituciones públicas o empresas o instituciones privadas en el año anterior al momento de cometerse la infracción. Para tal efecto, dichas dependencias, o instituciones públicas o privadas, estarán obligadas a dar esa información a la Auditoría Superior, cuando ésta así se los requiera; III. El nivel jerárquico, tratándose de servidores públicos; y IV. La reincidencia de la conducta, para la cual se sancionará con una multa hasta del doble de la ya determinada o impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo y se haga referencia de la conducta en el informe de resultados para la posible aplicación de las sanciones administrativas conducentes. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. Improcedencia de la multa Artículo 78. No se impondrán las multas a que se refiere este capítulo, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: I. El incumplimiento se derive u origine por causas ajenas a la responsabilidad del que es requerido; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 29 de 44 II. El incumplimiento derive de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados; o III. Cuando el sujeto requerido cumpla con el requerimiento previo a la notificación de la multa. Autoridad ejecutora Artículo 79. Las multas establecidas en esta ley deberán hacerse efectivas por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Medio de defensa Artículo 80. En contra de la resolución por la cual se impongan las multas a que se hagan acreedores los infractores, procederá el recurso de reconsideración que establece esta ley. No excepción de responsabilidad Artículo 81. La aplicación de las multas establecidas en la presente ley, no exceptúa a los servidores y a las personas físicas o morales, públicas o privadas, a ser sujetas al régimen de las responsabilidades previstas en los ordenamientos legales. TÍTULO TERCERO ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR Capítulo I De sus atribuciones de la Auditoría Superior Atribuciones Artículo 82. La Auditoría Superior tendrá, además de las atribuciones conferidas expresamente en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las siguientes: I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben; II. Verificar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos, así como a las disposiciones legales; III. Acordar y practicar auditorías conforme a su Programa General de Fiscalización, así como las que acuerde el Congreso, de conformidad con la fracción XXVIII del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; IV. Establecer conforme a la normativa aplicable, los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas para la fiscalización de las cuentas públicas, solicitando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; V. Interpretar, para efectos administrativos, esta ley, su Reglamento y demás disposiciones que se deriven de los mismos; VI. Verificar que las cuentas públicas sean presentadas conforme a lo dispuesto por esta ley; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 30 de 44 VII. Solicitar o requerir en su caso, a los sujetos de fiscalización, datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información previa, durante o posterior, que sea necesaria para el ejercicio de la función de fiscalización; VIII. Requerir a los sujetos de fiscalización, la revisión de conceptos y rendición de informes en situaciones excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley; IX. Establecer, a través de convenios de colaboración y coordinación, con los sujetos de fiscalización, las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, que faciliten la función de fiscalización, con sujeción a la normativa aplicable; X. Asesorar a los sujetos de fiscalización, dando respuestas a sus consultas y proporcionándoles asistencia técnica de forma permanente, así como promover y realizar programas de capacitación e instrumentos de difusión para los mismos; XI. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos; XII. Ordenar y efectuar visitas en los términos que establece esta ley, para la realización de las investigaciones correspondientes; XIII. Solicitar o requerir en su caso, de terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título con los sujetos de fiscalización, los documentos e información relacionada con la cuenta pública a efecto de realizar las compulsas correspondientes. En caso de no obtener respuesta, se fincarán las medidas de apremio correspondientes; XIV. Realizar o solicitar en su caso, los estudios de mercado, comparativas o verificaciones de precios de bienes o servicios contratados por los sujetos de fiscalización; XV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización; XVI. Promover y formalizar, dentro del ámbito de sus competencias, esquemas de colaboración o coordinación permanentes con los órganos de control, en los términos previstos en el Reglamento; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) XVII. Dictaminar, con motivo de las investigaciones que realice en términos de las leyes de responsabilidades administrativas, las probables responsabilidades de los sujetos de fiscalización en los términos de las leyes aplicables; XVIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) XIX. Presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, en los términos de ley; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 31 de 44 (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) XX. Promover el fincamiento de las sanciones conducentes ante las autoridades, en los términos de las leyes aplicables; XXI. Contratar, cuando así se requiera, servicios profesionales externos, como apoyo técnico en el ejercicio de la función de fiscalización; XXII. Revisar la aplicación de los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o cualquier otra figura jurídica; XXIII. Dar seguimiento a las acciones de responsabilidad y recomendaciones que emita, para su debida implementación o cumplimiento, así como al ejercicio de las acciones civiles por parte de los sujetos de fiscalización; XXIV. Rendir al Congreso, los informes derivados del ejercicio de la función de fiscalización; XXV. Presentar al Congreso su anteproyecto de presupuesto anual; XXVI. Proponer al Congreso el proyecto de Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato; XXVII. Analizar y en su caso presentar a la Comisión, propuestas de reformas o adiciones al marco normativo estatal en materia de transparencia, fiscalización y gestión financiera; XXVIII. Expedir y aprobar su reglamento interior, así como las disposiciones administrativas para ejercicio de sus atribuciones, así como el manual de criterios, procedimientos y métodos relativos al proceso de fiscalización, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página electrónica institucional de la Auditoría Superior; XXIX. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas, conforme a los principios de eficacia, economía y eficiencia; XXX. Obtener durante el desarrollo de los procesos de fiscalización, copia de los documentos originales que se tengan a la vista y certificarlas mediante cotejo con sus originales; XXXI. Imponer medidas de apremio a los sujetos de fiscalización o a terceros en términos de lo dispuesto en la ley; XXXII. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de los planes y programas, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental; XXXIII. Efectuar promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria o denuncias de hechos; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 32 de 44 XXXIV. Promover ante las autoridades el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal y, en su caso, proporcionar información a las mismas sobre ingresos, adquisiciones o facturaciones, en los términos previstos en el Reglamento; y XXXV. Las demás conferidas en esta ley y en otros ordenamientos. Publicación del reglamento interior Artículo 83. El reglamento interior y demás normatividad interna de la Auditoría Superior deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica institucional. Anteproyecto de presupuesto Artículo 84. La Auditoría Superior elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual tendrá carácter público y contendrá, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad con su función, objetivos y metas a cumplir. Ejercicio y administración del presupuesto Artículo 85. La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado, de conformidad con las disposiciones legales y administrará sus recursos de forma que se garantice que todas sus direcciones y áreas cuenten con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Presentación del informe general al Congreso Artículo 86. La Auditoría Superior deberá presentar el informe general de resultados de la función de fiscalización al Congreso en el mes de febrero del año siguiente al de su ejecución, mismo que deberá difundirse en la página institucional de la Auditoría Superior. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Explicación y aclaración de los informes Artículo 86 Bis. Recibidos los informes de resultados y el informe general de resultados de la función de fiscalización por la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso, esta podrá solicitar la comparecencia del Auditor Superior, a efecto de que brinde las explicaciones y las aclaraciones respecto de los resultados contenidos en los mismos. El Auditor Superior podrá ser acompañado por los servidores públicos de la Auditoría Superior que tengan relación con los actos susceptibles de aclaración. Capítulo II Auditor Superior Atribuciones Artículo 87. Son atribuciones del Auditor Superior las siguientes: I. Representar legalmente a la Auditoría Superior e intervenir en toda clase de juicios en que ésta sea parte; II. Absolver posiciones, siempre y cuando éstas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, quien contestará por la misma vía dentro del término que señale la ley; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 33 de 44 III. Elaborar con apoyo de sus áreas, el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior y remitirlo al Congreso para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo del Estado; IV. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior, resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia; V. Aprobar el Programa General de Fiscalización, el cual será elaborado con el apoyo de los auditores especiales y directores generales; VI. Expedir el reglamento interior de la Auditoría Superior, en el que se distribuirán las funciones que conforme a esta ley se otorgan a los titulares de las diversas áreas administrativas y además, establecerá la forma en que dichos titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. El reglamento interior deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; VII. Elaborar, con el apoyo de los auditores especiales y directores generales, y expedir, los manuales de organización, criterios, procedimientos, métodos y servicios para el desempeño de la función de fiscalización de la Auditoría Superior, los que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) VIII. Nombrar y remover al personal de las unidades administrativas indicadas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, definir su estructura orgánica, y proponer al Congreso las reformas a la ley y su Reglamento; IX. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) X. Resolver el recurso de reconsideración que prevé esta ley; XI. Solicitar a los sujetos de fiscalización la información y el auxilio que se requiera para el ejercicio de la función de fiscalización; XII. Formular y entregar al Congreso, el informe de resultados y demás informes que le sean solicitados; XIII. Entregar al Congreso, en lapsos no mayores de tres meses, la comprobación del presupuesto ejercido por la Auditoría Superior, a efecto de que sea integrada a la cuenta pública del Poder Legislativo; XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias en el ejercicio de la función de fiscalización, en los términos de esta ley; XV. Formular pliegos de observaciones y de recomendaciones, así como determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades de la administración pública estatal y municipal y al de los organismos autónomos; XVI. Autorizar en su caso, las prórrogas de los plazos establecidos dentro de los procesos de fiscalización; XVII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 34 de 44 XVIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) XIX. Dar vista a los órganos de control de las probables faltas administrativas no graves que sean detectadas durante el proceso de fiscalización; XX. Presentar, en su caso, denuncias o querellas penales y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos penales y denuncias que tengan relación con los procesos de fiscalización; XXI. Promover ante las autoridades el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal; XXII. Contratar la prestación de servicios profesionales externos, en los términos de esta ley; XXIII. Certificar todo tipo de documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior; XXIV. Imponer y determinar medidas de apremio, de conformidad con lo dispuesto en la ley; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) XXV. Solicitar a los órganos de control información sobre las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa respectivos; XXVI. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental; XXVII. Rendir ante el Congreso informes semestrales de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por éste, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones; XXVIII. Suscribir todo tipo de convenios y contratos necesarios para el ejercicio de la función de la fiscalización, inclusive de coordinación o colaboración; y XXIX. Las demás que señale esta ley y el reglamento interior. Atribuciones delegables Artículo 88. Corresponde originalmente al Auditor Superior el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, excepto las señaladas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, IX, XIV, XV, XVII y XXI del artículo anterior y aquéllas que por disposición de la presente ley y del reglamento interior, deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. Requisitos para el Auditor Superior Artículo 89. El Auditor Superior además de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 86 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, deberá contar con los siguientes: I. No haber sido durante los cinco años previos al de su nombramiento, titular de dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 35 de 44 Senador, Diputado Federal o Local, Magistrado o Consejero del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, integrante de Ayuntamiento o Gobernador del Estado; II. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo y fiscalización de recursos públicos o privados; III. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas contables, económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o institución facultada para ello y con una antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años; y IV. No haber sido candidato de elección popular, ni representante de partido ante los organismos electorales, excepto representante de casilla; y no ser o haber sido dirigente de partido político en los últimos cinco años. Encargo Artículo 90. El Auditor Superior durará siete años en su cargo y podrá ser designado nuevamente por una sola vez. Tanto el nombramiento como la nueva designación deberán ser aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. Cuando proceda la designación del Auditor Superior, el Órgano de Gobierno podrá proponer que el Auditor Superior en funciones sea ratificado, en cuyo caso no será necesario cumplir el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley. Al efecto, dicho Órgano de Gobierno remitirá la propuesta relativa al pleno del Congreso, para que en su caso, apruebe dicha ratificación. El Auditor Superior, será removido por las causas graves a que se refiere el artículo 95 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento; así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de la Constitución Política para el Estado y la ley de la materia. Designación Artículo 91. El Auditor Superior será designado conforme al procedimiento siguiente: I. El Órgano de Gobierno formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado y en el diario de mayor circulación en el Estado, las propuestas y solicitudes para ocupar el cargo de Auditor Superior; las que se acompañarán con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 66 de la Constitución Política para el Estado y en el artículo 89de (sic) esta ley; II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes, dicho Órgano de Gobierno procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señala esta ley; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 36 de 44 III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Órgano de Gobierno entrevistará por separado a los aspirantes que cumplan con los requisitos; y IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas, el Órgano de Gobierno procederá a emitir, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una terna que deberá presentarse al pleno del Congreso. El Congreso designará de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Auditor Superior. En caso que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá al Órgano de Gobierno para que presente una nueva terna en la que no podrán formar parte los integrantes de la terna anterior. El Órgano de Gobierno hasta en tanto sea aprobado el nombramiento referido, podrá presentar nuevas ternas en cualquier momento. Encargo de despacho Artículo 92. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del Auditor Superior, se procederá de conformidad con el artículo 91 de esta ley. En tanto se hace la designación correspondiente, el Órgano de Gobierno designará al encargado del despacho. En tratándose de las ausencias temporales a que alude el artículo 93 de esta ley, el Auditor Superior será el que designará al encargado del despacho dentro de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior. Ausencias Artículo 93. El Auditor Superior sólo podrá ausentarse de sus funciones por motivos personales que se encuentren justificados a juicio del Órgano de Gobierno. Si la ausencia por motivos personales es de tres o más días hábiles deberá contar previamente con la autorización del Órgano de Gobierno. La ausencia del Auditor Superior, sin contar con la autorización previa del Órgano de Gobierno, se considerará falta grave en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Si la ausencia se prolongara por más de quince días naturales, sin contar con autorización, se entenderá como abandono del cargo. El Auditor Superior deberá previamente dar aviso por escrito al Órgano de Gobierno, para atender una comisión oficial fuera del Estado y cuyo cumplimiento requiera de tres o más días hábiles, expresando el motivo de dicha comisión. El Auditor Superior informará de su resultado por el mismo medio, cuando concluya aquélla. La omisión de dicho aviso por parte del Auditor Superior se considerará falta grave en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Prohibiciones Artículo 94. El Auditor Superior durante el ejercicio de su cargo, no podrá: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, en los términos del artículo 131 de la Constitución Política para el Estado; y Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 37 de 44 II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de la Auditoría Superior. Causales de remoción Artículo 95. Son causas graves de remoción del Auditor Superior: I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior; II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley; III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia; IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de fiscalización, así como en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; e V. Incurrir en abandono del cargo en los términos del artículo 93 de esta ley. Capítulo III Organización Estructura Artículo 96. El Auditor Superior para el eficaz desempeño de sus funciones será auxiliado por dos auditores especiales: de Cumplimiento Financiero, y de Evaluación y Desempeño, respectivamente; una Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Administración, así como las demás unidades administrativas que establezca el reglamento interior. (ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) Unidad de Laboratorio de Obra Pública Artículo 96 Bis. La Auditoría Superior promoverá la calidad en la ejecución de las obras de infraestructura pública que realicen los sujetos de fiscalización con recursos locales, o, en su caso, federales a través de la Unidad de Laboratorio de Obra Pública. Para ello adoptará las metodologías, procesos, mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan la verificación de las especificaciones constructivas, estándares normativos y de calidad empleados en la obra pública. Requisitos para ser Auditor Especial o Director General Artículo 97. Para ocupar el cargo de Auditor Especial o Director General se deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento; III. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas contables, económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con una antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 38 de 44 IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado; y VI. No haber sido candidato de elección popular, ni representante de partido ante los organismos electorales, excepto representante de casilla; y no ser o haber sido dirigente de partido político en los últimos cinco años. Nombramiento (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 98. Los auditores especiales y directores generales de la Auditoría Superior serán nombrados por el Auditor Superior y podrán ser removidos por las causas graves a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 95 de esta ley. Relaciones laborales Artículo 99. Los servidores públicos de la Auditoría Superior son trabajadores del Poder Legislativo del Estado y su relación laboral se regirá por el estatuto correspondiente. El Auditor Superior, los auditores especiales y los directores generales, gozarán de las mismas prestaciones a las que tienen derecho los servidores públicos descritos en los artículos 59, fracción VI y 233, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. (ADICIONADO TÍTULO CUARTO, CON LOS CAPÍTULOS I, II Y III Y LOS ARTÍCULOS 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 Y 108, P.O. 08 DE ENERO DE 2024) TÍTULO CUARTO COLABORACIÓN, PREVENCIÓN Y TRANSPARENCIA PARA LA FISCALIZACIÓN Capítulo I Colaboración Coordinación con los Órganos Internos de Control Artículo 100. La Auditoría Superior podrá establecer mecanismos de colaboración para llevar a cabo auditorías coordinadas con los Órganos Internos de Control concernientes al fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y corrección, así como en la revisión de la cuenta pública, debiendo establecer una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, estando obligados a mantener la reserva o confidencialidad, en términos de las disposiciones aplicables. Para tal efecto, el ente auditante colaborador deberá proporcionar la documentación que le solicite el ente solicitante de la colaboración sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera para el desarrollo de sus funciones, conforme a las directrices que acuerden. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 39 de 44 Acceso a los servicios de laboratorio de obra Artículo 101. Los Órganos Internos de Control de los sujetos de fiscalización podrán acceder a los servicios de Laboratorio de Obra Pública, previo cumplimiento de los requisitos que determine la Auditoría Superior o en los términos del convenio de colaboración. Evaluación entre pares Artículo 102. Para promover la mejora continua, optimizar herramientas y mejorar su función de fiscalización, la Auditoría Superior procurará la celebración de convenios de colaboración con las Entidades de Fiscalización Superior cuyo objeto sea la evaluación entre pares. Los resultados de la evaluación practicada a la Auditoría Superior serán referidos en el informe general de resultados de la función de fiscalización. Capítulo II Mecanismos de Prevención Plan de Fortalecimiento a la Gestión Pública Artículo 103. La Auditoría Superior, durante el mes de febrero, emitirá un Plan Anual de Fortalecimiento a la Gestión Pública para el ejercicio fiscal en curso, el cual estará integrado con las acciones de acompañamiento que registren los entes públicos, previa convocatoria por parte de la Auditoría Superior. La convocatoria dispondrá los plazos, condiciones y requisitos para la inscripción y acompañamiento de las acciones correspondientes, misma que se emitirá y publicará en diciembre del ejercicio inmediato anterior. El registro de acciones por parte de los sujetos de fiscalización comprenderá del 1 de enero al 15 de febrero del ejercicio fiscal en curso. La Auditoría Superior proporcionará acompañamiento durante la ejecución de los planes, programas, obras, acciones, procesos o procedimientos sustantivos de los sujetos de fiscalización. Las opiniones emitidas por la Auditoría Superior no serán vinculantes para los sujetos de fiscalización. El ejercicio de esta función no impedirá la realización de futuras revisiones por parte de la Auditoría Superior. Plan anual de capacitación Artículo 104. La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus funciones, establecerá el plan anual de capacitación para el fortalecimiento de la acción preventiva de la fiscalización, orientada a mitigar factores o causales que impidan el adecuado funcionamiento de la actividad pública. El plan anual de capacitación deberá emitirse dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal en curso. La Auditoría Superior contribuirá por sí o con el auxilio de instancias académicas, al desarrollo de capacidades y habilidades para el mejoramiento técnico de los servidores públicos de los Entes públicos en el ejercicio de sus funciones. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 40 de 44 Asesoría Artículo 105. La Auditoría Superior pondrá a disposición de los sujetos de fiscalización las herramientas necesarias para dar respuesta a las consultas que estos realicen. Las opiniones vertidas no se considerarán vinculatorias, ni generarán derechos u obligaciones para la Auditoría Superior, los sujetos de fiscalización o terceros. Capítulo III Mecanismos de Transparencia Transparencia proactiva Artículo 106. La Auditoría Superior publicará y difundirá información estadística, analítica, concreta, actualizada, en formatos abiertos y accesibles sobre la función de fiscalización, considerando los principios establecidos en las leyes de transparencia y protección de datos. Presupuesto abierto Artículo 107. La Auditoría Superior divulgará de manera permanente mediante el presupuesto abierto, los datos estadísticos y analíticos relativos al ejercicio de los recursos de que dispone, para el desarrollo de sus actividades, así como los resultados obtenidos. Versiones ciudadanas de los informes Artículo 108. La Auditoría Superior elaborará y difundirá en su portal institucional, versiones ejecutivas de los informes de resultados aprobados, dirigidas a la ciudadanía y que expliquen de manera clara, sencilla y en formatos accesibles, sus resultados. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 180, tercera parte, de fecha 11 de noviembre de 2003; así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. Asuntos en trámite Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentran en trámite o en proceso a cargo del Órgano de Fiscalización Superior a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior, en los términos de la ley abrogada. Referencias Artículo Cuarto. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, contratos, convenios, nombramientos o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, en que se haga referencia al Auditor General y Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se entenderán Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 41 de 44 referidos al Auditor Superior y a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, respectivamente. Asimismo, cuando en dichas disposiciones, resoluciones, contratos, convenios, nombramientos o actos se mencioné al Director General de Auditoría y Revisión de Cuenta Pública, así como al Director General de Planeación, Programación, Control y Seguimiento, ambos del Órgano de Fiscalización Superior, se entenderá que se hace referencia al Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, y al Auditor Especial de Evaluación y Desempeño, respectivamente. Comisionados del Instituto Artículo Quinto. Cuando en la fracción I del artículo 89 de la presente ley se menciona al Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, se entiende hecha la referencia a los consejeros previstos en la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 38, párrafo primero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Procedimiento de fiscalización Artículo Sexto. El plazo de seis meses para concluir el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, computará a partir de la revisión de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2016. La revisión de las cuentas públicas anuales conforme a las disposiciones de esta ley, se efectuará sobre las que se presenten, correspondientes al ejercicio fiscal 2016. Lo anterior, sin perjuicio de que los informes trimestrales se presenten a partir de ese año. Plazos Artículo Séptimo. Los plazos previstos en el artículo 37, fracción V de la presente ley, serán aplicables para la revisión de la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2016. Plazo para expedir el Reglamento de la ley Artículo Octavo. El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá el Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Plazo para expedir el Reglamento Interior Artículo Noveno. La Auditoría Superior, contará con un término de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su Reglamento Interior; en tanto, seguirán vigentes su actual Reglamento Interior, así como sus manuales, lineamientos y guías, en lo que no se opongan a la presente Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LUIS MANUEL MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO ALEJANDRO CONTRERAS GUERRERO.- DIPUTADO SECRETARIO.- CUAUHTÉMOC PRADO NAVA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 42 de 44 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de septiembre de 2015. EL GOBERNADOR MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 1 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.] Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO DEL “DECRETO NÚMERO 115, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.] Artículo Único. El presente ARTÍCULO QUINTO del presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 277, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMAN, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 43 de 44 ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO".] Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Procesos en trámite Artículo Segundo. Los actos de fiscalización, acciones de responsabilidad y demás procesos y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán hasta su total conclusión de conformidad con las disposiciones con las que se iniciaron. Asuntos civiles en trámite Artículo Tercero. El ejercicio de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades civiles o resarcitorias, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de trámite o en desahogo por los sujetos de fiscalización o la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, les serán aplicables de manera retroactiva las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la abstención del ejercicio de las acciones civiles y su dictaminarían (sic) contempladas por el artículo 70 de la Ley y demás complementarias del Reglamento de la misma, que se derogan con el presente Decreto. De igual manera, las acciones para hacer efectivas las responsabilidades civiles o resarcitorias, cuya tramitación hubiere correspondido a la Auditoría Superior, una vez causada ejecutoria la sentencia respectiva, podrán ser ejecutados por los sujetos de fiscalización, siempre y cuando ello no actualice un conflicto de interés. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 223, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato deberá adecuar su Reglamento Interior, así como sus manuales, lineamientos, guías y demás disposiciones administrativas al contenido del presente Decreto en un término de 90 días naturales, contado a partir de su entrada en vigor. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024 Página 44 de 44 P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 235 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato deberá adecuar su Reglamento Interior, así como sus manuales, lineamientos, guías y demás disposiciones administrativas al contenido del presente Decreto en un término de 90 días naturales, contado a partir de su entrada en vigor. Artículo Tercero. Las disposiciones previstas en el artículo 74 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato que refieren a las responsabilidades civiles estarán vigentes hasta en tanto concluyan los procesos correspondientes. P.O. 08 DE ENERO DE 2024 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Auditorías vigentes Artículo Segundo. Las auditorías que se encuentren en trámite ante la Auditoría Superior del Estado a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Actualización del Reglamento de la Ley Artículo Tercero. Se deberá armonizar el Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.