Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 1 de 44
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Décima Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 25 de septiembre de 2015.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 320
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Único. Se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
TITULO PRIMERO
FUNCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 08 Enero 2024)
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función de
fiscalización a que se refieren los artículos 63, fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la
organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, con
perspectiva preventiva, transparente y participativa, enfocada al desarrollo sostenible.
Sujetos de la ley
Artículo 2. Son sujetos de fiscalización:
I. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado;
II. Los ayuntamientos;
III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; y
IV. Los organismos autónomos.
La función de fiscalización también comprende los recursos públicos que se
destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o
privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos,
consejos o cualquier otra figura jurídica.
Competencia
Artículo 3. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato es competente para:
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 2 de 44
I. Practicar auditorías y revisiones, mediante visitas o inspecciones, solicitando
información y documentación durante el desarrollo de las mismas;
II. Solicitar información vinculada a las atribuciones de los sujetos de fiscalización
que resulte necesaria para la planeación a cargo de la Auditoría Superior.
La información que se proporcione no será motivo de observaciones o
recomendaciones en dicha fase de planeación, sin perjuicio de que pueda ser
utilizada por la Auditoría Superior dentro del proceso de fiscalización
correspondiente;
III. Fiscalizar la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, a través de sus
cuentas públicas;
IV. Investigar los actos u omisiones de los que se presuma alguna irregularidad o
conducta ilícita en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización;
V. Practicar auditorías de desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos
y las metas de los programas estatales y municipales;
VI. Dictaminar los daños o perjuicios que afecten a la hacienda pública del estado y
de los municipios;
VII. Imponer medidas de apremio para hacer cumplir las atribuciones que le confiere
esta ley;
VIII. Promover ante las autoridades el fincamiento de responsabilidades;
IX. Dar seguimiento a las acciones de responsabilidad, observaciones y
recomendaciones que se generen de las auditorías y revisiones;
X. En caso de riesgo de ocultamiento o pérdida, realizar las acciones para la
conservación, aseguramiento y resguardo de documentos, información y equipos
que la contengan, que puedan ser o sean materia de fiscalización; y
XI. Las demás que se desprendan de esta ley u otros ordenamientos.
Autonomía
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización
a través de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato, la cual tendrá autonomía
técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
señalan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta ley y demás
ordenamientos jurídicos.
Glosario de la Ley
Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
I. Acciones de fiscalización: Las notificaciones, comunicaciones, visitas,
inspecciones, entrevistas, cuestionarios, compulsas, cotejos, aseguramientos
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 3 de 44
requerimientos, confrontas y demás diligencias que realice la Auditoría Superior,
para el desarrollo de la función de fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
II. Actos de fiscalización: La práctica de una auditoría, revisión, verificación o
evaluación de uno o varios de los conceptos a que refiere esta Ley, la cual inicia
con la orden respectiva y concluye con la entrega del informe de resultados al
Congreso;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
III. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
IV. Buzón ASEG: El medio electrónico oficial a través del cual los sujetos de
fiscalización podrán recibir y dar atención a los requerimientos de información,
órdenes de auditoría, informe general de resultados de la función de fiscalización
o cualquier otro acto que se emita, así como la atención de estos, los cuales
constarán en documentos digitales que se integrarán en los expedientes
correspondientes;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
V. Comisión: La Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del estado de
Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
VI. Congreso: El Congreso del estado de Guanajuato;
(ANTES FRACCIÓN IV, REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DEL 2024)
VII. Función de fiscalización: El acto de revisar, auditar, evaluar o verificar las
cuentas públicas, el ejercicio y destino de los recursos públicos, la gestión
financiera de los sujetos de fiscalización y la observancia de su normativa
aplicable, así como el cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y
programas estatales y municipales, conforme a los principios de eficiencia,
eficacia y economía;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
VIII. Ley: La Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
IX. Organismos Autónomos: Aquéllos que por disposición constitucional o legal han
sido dotados de tal carácter;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
X. Órganos de Control: Las unidades de los sujetos de fiscalización que tienen a su
cargo el control, vigilancia y evaluación de los mismos;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
XI. Órgano de Gobierno: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso
del Estado;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
XII. Planes: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 4 de 44
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
XIII. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los
Municipios de Guanajuato; y los contenidos en los presupuestos estatal y
municipales del ejercicio fiscal correspondiente;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior.
Normas complementarias
Artículo 6. En el Reglamento, los lineamientos, los manuales y las guías se
establecerán las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente ley.
La Auditoría Superior determinará los procedimientos y métodos de auditoría que
estime adecuados para el ejercicio de su función, los cuales deberán publicarse en su
página electrónica institucional, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Supletoriedad
Artículo 6 bis. En lo no previsto en la presente Ley para el desarrollo de las
acciones de fiscalización, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento
y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Principios rectores
Artículo 7. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de
objetividad, definitividad, confiabilidad, imparcialidad, independencia, transparencia,
legalidad y profesionalismo.
(REFORMADO, P.O. 08 Enero 2024)
Auditorías concomitantes
Artículo 8. La Auditoría Superior podrá solicitar al Congreso auditorías sobre
actos del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con las bases metodológicas de
planeación establecidas en las disposiciones que al efecto se emitan.
Las auditorías concomitantes instruidas por el Congreso se incorporarán al
Programa Anual de Fiscalización correspondiente, durante los 5 días hábiles siguientes a
su resolución o notificación.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Inicio de la auditoría concomitante
Artículo 8 Bis. La auditoría concomitante, una vez incorporada al Programa
Anual de Fiscalización, deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor a 30 días
naturales.
Acciones para la planeación
Artículo 9. La Auditoría Superior podrá solicitar información de forma previa a la
notificación de la orden de auditoría, por lo que corresponde a los trabajos de planeación
de las auditorías, sin que con ello se entienda iniciado el proceso de fiscalización en los
términos de esta ley.
No se considera inicio del proceso de fiscalización, el aseguramiento o resguardo
de documentos, datos o equipos que los contengan, en los casos señalados en esta ley o
en su Reglamento.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 5 de 44
Revisión de la información de ejercicios anteriores
Artículo 10. La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística
y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la cuenta pública
en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta
nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el
presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o
se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las
observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior emita,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
Reserva de la información
Artículo 11. Los servidores públicos de la Auditoría Superior, así como los
prestadores de servicios profesionales externos que contrate, deberán guardar reserva y
confidencialidad sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan
conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la
autoridad. La violación a esta disposición se sancionará en los términos que disponga
esta ley y demás disposiciones.
Auditorías coordinadas
Artículo 12. Los procedimientos de las auditorías coordinadas se sujetarán a los
convenios y acuerdos que suscriba la Auditoría Superior con otros entes de fiscalización u
órganos de control y en su defecto a lo dispuesto en esta ley.
Conflicto de intereses
Artículo 13. Los servidores públicos de la Auditoría Superior tendrán la obligación
de abstenerse de conocer por sí o por interpósita persona, asuntos referidos a los sujetos
de fiscalización en los que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza,
o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual, durante el
periodo de tiempo que abarque la fiscalización de que se trate, o bien, cuando exista
relación de matrimonio, concubinato o parentesco con los titulares y obligados a integrar
y remitir la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, por consanguinidad sin
limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, por afinidad
hasta el segundo grado, o cuando se trate de parientes adoptivos.
(REFORMADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024)
Representantes
Artículo 14. Las acciones de fiscalización se practicarán por el personal de la
Auditoría Superior expresamente comisionado para tal efecto, o en caso necesario,
mediante la coordinación con los Órganos Internos de Control, o a través de la
contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados para tal fin.
(REFORMADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024)
Las personas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de representantes
de la Auditoría Superior, en lo concerniente a la comisión o habilitación conferida; para
ello, deberán identificarse plenamente como personal actuante.
(ADICIONADO, P.O 08 DE ENERO DE 2024)
La Auditoría Superior implementará mecanismos para garantizar que las personas
comisionadas o habilitadas no se encuentren en un supuesto de conflicto de interés,
respecto del sujeto u objeto del acto de fiscalización a realizar, para lo cual deberán
firmar la declaratoria de integridad correspondiente.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 6 de 44
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Recusación del personal designado
Artículo 14 Bis. El sujeto de fiscalización podrá rechazar la designación del
personal comisionado o habilitado para la ejecución del acto de fiscalización, cuando
considere que existe un conflicto de interés, exponiendo las razones para ello.
La presentación de la recusación se deberá realizar dentro de los tres días hábiles
posteriores a la notificación de la orden de inicio o, en su caso, del instrumento mediante
el cual se notifique la incorporación del personal al acto de fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Uso de medios electrónicos y firma electrónica
Artículo 15. La entrega de la cuenta pública, la información financiera trimestral
y cualquier otra obligación a cargo de los sujetos de fiscalización, así como la
interposición del recurso de reconsideración, podrán llevarse a cabo en lo conducente, a
través de medios digitales o electrónicos, en los términos establecidos en la Ley Sobre el
Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus
Municipios, el Reglamento del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato para el Uso de
Medios electrónicos y Firma Electrónica, así como en los lineamientos que para tal efecto
emita la Auditoría Superior.
La Auditoría Superior facilitará, a los sujetos de fiscalización el acceso a los
mecanismos o herramientas referidos en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Actos de fiscalización a través de medios digitales o electrónicos
Artículo 15 Bis. La Auditoría Superior podrá realizar los actos de fiscalización
previstos en esta Ley, por medios electrónicos, de manera presencial o mixtos, a través
de las herramientas tecnológicas que para el efecto se disponga, de conformidad con la
Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de
Guanajuato y sus Municipios y demás normativa aplicable y complementaria.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Para ello, se contará con el medio electrónico a través del cual, de manera
enunciativa y no limitativa, se realizará la notificación de solicitudes de información
preliminar, requerimientos, órdenes de auditoría, pliegos de observaciones y
recomendaciones, informes de resultados y, en su caso, cualquier acción que resulte
necesaria, las cuales constarán en documentos digitales.
Las disposiciones relativas a los actos de fiscalización presenciales serán
aplicables, en lo conducente, a los realizados a través de medios digitales o electrónicos,
en los términos establecidos en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Reglamento del Poder
Legislativo del Estado de Guanajuato para el Uso de Medios electrónicos y Firma
Electrónica, así como en los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Los sujetos de fiscalización podrán presentar solicitudes o darán atención a
requerimientos de información de la Auditoría Superior, a través de documentos o
archivos digitales enviados a través del medio electrónico o ejecutar las acciones que se
requieran dentro del proceso de fiscalización.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 7 de 44
(RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Los actos de fiscalización, realizados de manera electrónica, deberán conservarse
en ese mismo formato y se proporcionará una copia en archivo electrónico a la persona
con quien se atienda la diligencia; quien deberá guardar reserva sobre la información
generada hasta en tanto el resultado sea aprobado por el Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Acciones de fiscalización a través de medios electrónicos
Artículo 15 Ter. Las acciones realizadas a través de medios electrónicos se
sujetarán a lo siguiente:
I. Previo al inicio de la auditoría, la Auditoría Superior requerirá por escrito al sujeto
de fiscalización, la designación del servidor público que fungirá como enlace para
la atención de las acciones de fiscalización por medios electrónicos, debiendo
informar el nombre y cargo;
II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la
Auditoría Superior enviará al correo o dirección electrónica designada, un aviso de
confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto
funcionamiento de este;
III. Los servidores públicos de los sujetos de fiscalización que se encuentren
autorizados para tal efecto deberán contar con registro previo para el uso del
medio electrónico, mismo que servirá para llevar a cabo el desarrollo de las
acciones de fiscalización, y deberán consultarlo a más tardar al segundo día hábil
siguiente a aquél en que reciban un aviso electrónico, enviado por la Auditoría
Superior;
IV. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el
acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el
que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor
público del sujeto de fiscalización se autenticó para abrir el documento a notificar
o bien, se tuvo por notificado; y
V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, esta se tendrá por realizada al
tercer día hábil siguiente del día en que fue enviado el referido aviso. Será
responsabilidad de los sujetos de fiscalización, mantener vigente la cuenta de
correo electrónico señalada, para efectos de notificación de los actos derivados de
la auditoría por medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Grabaciones en audio o video
Artículo 15 Quáter. La Auditoría Superior podrá grabar en audio o video, las
reuniones de trabajo y audiencias que se lleven a cabo durante las auditorías o revisiones
correspondientes, informando a los participantes de tal circunstancia, para proceder a la
integración del archivo electrónico.
La información y datos que se generen como resultado de las reuniones estarán
afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 8 de 44
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Acuerdo de días y horas inhábiles
Artículo 15 Quinquies. La Auditoría Superior emitirá, durante el mes de
diciembre del año previo al de su vigencia, la disposición complementaria a esta Ley, en
la que se indicarán los días y horas inhábiles para el desarrollo de los actos y acciones de
fiscalización.
La Auditoría Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para el desarrollo de
acciones de fiscalización, indicando las que deberán practicarse y, en su caso, el acto al
que corresponden.
Capítulo II
Programa General de Fiscalización
Programa General de Fiscalización
Artículo 16. La Auditoría Superior establecerá un Programa General de
Fiscalización, señalando los actos y sujetos de fiscalización, los que serán objeto de
auditoría o revisión conforme a los criterios y normas que se establezcan en el
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
El Auditor Superior hará del conocimiento de la Comisión, el Programa General de
Fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Mecanismos de participación ciudadana
Artículo 16 Bis. Para la elaboración del Programa General de Fiscalización, el
Auditor Superior deberá contemplar mecanismos de participación ciudadana que
incluyan, al menos, la convocatoria para la recepción de propuestas ciudadanas sobre
instituciones o programas susceptibles de ser auditados.
Auditorías aprobadas por el Congreso
Artículo 17. El Programa General de Fiscalización podrá ser adicionado por
acuerdo de las dos terceras partes del Pleno del Congreso.
El acuerdo señalará el sujeto de fiscalización, tipo, alcance, periodo y el momento
en que la auditoría deba iniciarse.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Notificación de las modificaciones
Artículo 17 Bis. Las modificaciones al Programa General de Fiscalización se
darán a conocer a la Comisión, se publicarán en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado de Guanajuato y se difundirán en el portal institucional.
Emisión y difusión del programa
Artículo 18. El Programa General de Fiscalización deberá emitirse en el primer
bimestre del año, el cual tendrá carácter público y deberá difundirse a través de la
página de internet de la Auditoría Superior. Asimismo, al avance del Programa General
de Fiscalización deberá darse la misma difusión.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 9 de 44
Capítulo III
Cuenta Pública e Información Financiera
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016) (F. DE E., P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)
Integración, publicación y difusión de la cuenta pública
Artículo 19. La información financiera y la cuenta pública se organizará, integrará
sistematizará, publicará y difundirá en el tiempo y con la forma que establezca la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, las decisiones y acuerdos establecidos por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos
Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los lineamientos que
para tal efecto emita el Congreso.
Presentación de la cuenta pública
Artículo 20. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso, a más tardar
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que concluya el ejercicio
fiscal respectivo. La cuenta pública y la información financiera deberán estar
debidamente integradas y disponibles a través de las páginas de internet de los sujetos
de fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
La cuenta pública y la información financiera deberán presentarse a través de los
medios electrónicos que implemente la Auditoría Superior.
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
No será impedimento para que la Auditoría Superior realice la función de
fiscalización, si la cuenta pública no está presentada y disponible en los plazos y
requisitos señalados en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la promoción de las
responsabilidades a que haya lugar por la omisión de la presentación de la cuenta
pública.
Modificación de la cuenta pública
Artículo 21. Los sujetos de fiscalización no podrán modificar el contenido de las
cuentas públicas ni de la información financiera trimestral que hayan presentado. En el
supuesto de adecuaciones o ajustes, éstos deberán expresarse en la cuenta pública o en
la información financiera del trimestre en que se hayan detectado.
Características
Artículo 22. La cuenta pública será fiscalizada de manera posterior a su
presentación, externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control y
evaluación interna de los sujetos de fiscalización y de conformidad con lo establecido en
la presente ley.
Precedentes de la revisión
Artículo 23. En la revisión de la cuenta pública, la Auditoría Superior podrá
considerar el contenido de las cédulas de resultados que se dieron a conocer a los sujetos
de fiscalización en el análisis de la información financiera trimestral y la evidencia que las
sustenta en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 10 de 44
TÍTULO SEGUNDO
Proceso de Fiscalización
Capítulo I
Generalidades
Acceso a la información
Artículo 24. La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria
relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los
sujetos de fiscalización, así como a la demás información que resulte necesaria para la
fiscalización, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Además podrá obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con lo previsto en esta ley, incluyendo la información relativa
a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito o
financieras, la cual podrá solicitarse a estas últimas por conducto o a través de la
autorización de los sujetos de fiscalización.
A la Auditoría Superior no le es oponible el carácter de reservado o confidencial de
la información, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones legales,
cuando aquélla esté relacionada directamente con el ejercicio y aplicación de los ingresos
y egresos sujetos a revisión, estando obligada la Auditoria Superior a mantener dicha
reserva o confidencialidad.
Requerimientos de información
Artículo 25. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o
privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan o custodien
recursos públicos, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría
Superior durante la planeación, el desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las
acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta ley, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, que incumplan las previsiones de
este artículo, se harán acreedores a la imposición de una multa, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
Requerimientos a los órganos de control
Artículo 26. La Auditoría Superior podrá requerir por escrito a los órganos de
control, la información y documentación que dispongan por el ejercicio de sus funciones y
que se estime necesaria en la fiscalización. La información y documentación que se
proporcione se utilizará exclusivamente para los efectos del objeto de esta ley.
Cumplimiento a requerimientos
Artículo 27. El cumplimiento a los requerimientos de información o
documentación que formule la Auditoría Superior, deberá efectuarse dentro de los 5 días
hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación. Cuando dicha información
o documentación no se encuentre en su poder, los servidores públicos o las personas
físicas o morales, públicas o privadas, deberán informar y justificar donde se encuentra,
si está o no a su alcance, en caso de poder proporcionarla podrán solicitar la prórroga
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 11 de 44
para tales efectos, en el supuesto de no poder acceder a ella en el plazo concedido, la
Auditoría Superior la solicitará en su caso.
Compulsa de la información
Artículo 28. Los hechos que la Auditoría Superior conozca con motivo del proceso
de fiscalización o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos
que obren en su archivo, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán
servir para probar y motivar sus resultados.
Con motivo de su función, la Auditoría Superior podrá compulsar información y
documentación que obre en sus archivos con aquélla que posean los sujetos de
fiscalización o terceros.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Actas circunstanciadas
Artículo 29. En las acciones de fiscalización que se efectúen de manera
presencial, los representantes de la Auditoría Superior que intervengan en ellas deberán
levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, propuestos por el
representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u
omisiones que se hubieren detectado. Las actas deberán levantarse en dos juegos,
debiendo entregarse un ejemplar al sujeto de fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Tratándose de acciones de fiscalización efectuadas a través de medios
electrónicos, se levantará durante la reunión el acta correspondiente, y se remitirá a
través del sistema electrónico para ello implementado a los sujetos de fiscalización que
intervinieron en el acto, para su firma electrónica certificada, con independencia de que
la reunión sea grabada.
Visitas
Artículo 30. En el ejercicio de las funciones de fiscalización, los representantes de
la Auditoría Superior podrán realizar visitas para verificar la documentación.
Notificaciones, visitas, inspecciones y verificaciones
Artículo 31. Para las notificaciones, visitas, inspecciones y verificaciones referidas
en esta ley, y en lo no previsto por la misma, se aplicarán en lo conducente los
procedimientos que para este efecto se establezcan en el Reglamento y en su defecto, en
el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Fiscalización a particulares
Artículo 32. Para la fiscalización de los recursos públicos que se destinen y
ejerzan por particulares, se practicarán auditorías que estarán destinadas exclusivamente
a la revisión de la aplicación de dichos recursos a los fines para los que fueron otorgados.
Para tal efecto, los particulares deberán llevar el control y registro contable de los
recursos públicos que se les hayan destinado para su ejercicio.
(PÁRRAFO SEGUNDO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Extinción de facultades
Artículo 33. No podrán fiscalizarse los conceptos de las cuentas públicas o
realizarse auditorías, cuando excedan los cinco años previos al inicio de su revisión o
práctica.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 12 de 44
Caducidad
Artículo 34. El proceso de fiscalización caduca en un plazo de cinco años, en los
siguientes términos:
I. Tratándose de la revisión de las cuentas públicas, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la cuenta
pública, de conformidad con los plazos previstos en esta ley;
II. Tratándose de auditorías, contados a partir del día siguiente de la fecha señalada
para su inicio; y
III. Tratándose de la investigación de situaciones excepcionales, contados a partir del
día siguiente a aquél en que se presentó la denuncia por escrito.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción o suspensión y
opera por el simple transcurso del tiempo. La caducidad podrá declararse de oficio o a
petición de parte.
Capítulo II
Revisión de la Cuenta Pública y Auditorías
Plazo
Artículo 35. El proceso de revisión de cuenta pública y auditorías a cargo de la
Auditoría Superior tendrá un plazo máximo de duración de seis meses. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha de notificación de su inicio al sujeto de fiscalización. Para
los efectos de este plazo, el proceso concluirá con la entrega del informe de resultados al
Congreso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
El Auditor Superior podrá ampliar el plazo referido en el párrafo anterior, cuando
se presenten circunstancias que alteren el orden social, la seguridad, la salud pública o
cualquier otra que restrinja el ejercicio de las atribuciones de la Auditoría Superior.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Dicha suspensión deberá formalizarse mediante acuerdo, estableciendo:
I. Las razones que la sustentan;
II. La fecha de inicio y conclusión de la misma, la cual no podrá exceder el plazo de
seis meses, con la salvedad de poder renovarse en caso de prevalecer las
circunstancias que le dieron origen; y
III. El o los procesos de fiscalización a los que aplicará.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
El acuerdo de ampliación de plazos para que surta sus efectos deberá publicarse
previamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Dicho
acuerdo, además, se notificará al sujeto o sujetos de fiscalización que afecte y se
informará al Órgano de Gobierno y a la Comisión.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 13 de 44
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
El incumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, solo
tendrá como consecuencia una responsabilidad administrativa en su caso, sin perjuicio de
que deba continuarse con el proceso de fiscalización hasta su total conclusión y de la
validez del informe de resultados.
Alcance mínimo
Artículo 36. En la fiscalización de la cuenta pública y práctica de auditorías, la
Auditoría Superior deberá cubrir un alcance de al menos un 30% del ingreso o gasto.
Fases
Artículo 37. El proceso de revisión de cuenta pública y auditorías constará de las
siguientes fases:
I. La Auditoría Superior iniciará con la notificación de la orden de inicio, conforme a
las disposiciones de esta ley, el Reglamento, los lineamientos, los manuales y las
guías.
La orden de inicio deberá contener por lo menos los requisitos siguientes:
a) Sujeto de fiscalización;
b) Período de revisión;
c) Objeto;
d) Motivación y fundamentación;
e) Personal comisionado o habilitado; y
f) Firma del Auditor Superior;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
II. La Auditoría Superior notificará el pliego de observaciones y recomendaciones a
los titulares de los sujetos de fiscalización, así como a los ex titulares quienes
dispondrán de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su
notificación, para dar respuesta y aportar los elementos de convicción que
estimen pertinentes, para aclarar o solventar las observaciones, debiendo para el
caso de las recomendaciones, precisar las mejoras efectuadas, las acciones a
realizar o en su caso, justificar la improcedencia por la cual no resulte factible su
implementación.
Los ex titulares, para el efecto de contestar las observaciones tendrán derecho a
solicitar por escrito la información que consideren pertinente a los titulares de los
sujetos de fiscalización, quienes estarán obligados a entregar a la Auditoría
Superior la información con que se cuente en sus archivos. También tendrán
derecho a solicitar las copias certificadas que requieran.
De no existir observación o recomendación alguna, se formulará el informe de
resultados para turnarlo al Congreso, a efecto de que éste realice el acuerdo
correspondiente;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 14 de 44
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
III. Concluido el plazo para que el sujeto de fiscalización atienda o dé respuesta a las
observaciones y recomendaciones o agotadas las acciones necesarias para su
esclarecimiento, la Auditoría Superior elaborará y emitirá el informe de resultados
correspondiente, el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
a) Criterios de selección del acto, incluyendo aquellos para la selección de la muestra
revisada; y, resumen de los procedimientos de auditoría aplicados a cada
elemento de la muestra revisada;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
b) Objetivo;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
c) Resumen de alcance, naturaleza, riesgos, procedimientos y conclusiones
derivados del acto;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
d) Valoraciones respecto al estado de control interno;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
e) Dictamen de la revisión;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
f) Resultados de la fiscalización efectuada;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
g) Observaciones y recomendaciones;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
h) Promoción del ejercicio de facultades de comprobación fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
i) Comunicado ante órganos de control y autoridades que administran padrones de
proveedores y contratistas;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
j) Mecanismos de participación ciudadana, de ser el supuesto;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
k) Firma electrónica certificada; y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
l) Anexos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
De no existir observación o recomendación alguna, el informe de resultados
únicamente contendrá lo comprendido en los incisos a, b, c, d, e, en su caso, los
incisos j y k.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 15 de 44
El informe de resultados que se presente al Congreso, deberá contener, además
de lo señalado en los incisos que anteceden, la resolución y los acuerdos recaídos
al recurso;
IV. El informe de resultados se notificará al sujeto de fiscalización, así como a los ex
titulares, cuando el proceso de fiscalización corresponda al periodo de su gestión,
quienes contarán con un término de cinco días hábiles, contado a partir del día
hábil siguiente al de la citada notificación, para hacer valer el recurso de
reconsideración previsto por esta ley, en caso de estimarlo pertinente;
V. Agotado el plazo para presentar el recurso de reconsideración o resuelto éste, el
Auditor Superior remitirá el informe de resultados al Congreso, a más tardar el 30
de octubre tratándose de la cuenta pública estatal, y a más tardar el 30 de
noviembre respecto a la (sic) cuentas públicas municipales;
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Ante la emisión del acuerdo de ampliación señalado en el artículo 35 de la
presente Ley, el periodo que comprenda dicha ampliación será adicionado a las
fechas para la remisión del informe de resultados al Congreso, establecidas en el
párrafo anterior.
VI. Emitido el acuerdo correspondiente por el Congreso, la Auditoría Superior
notificará el mismo a quienes corresponda.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. En su caso, la Auditoría Superior, iniciará las acciones de responsabilidad
conducentes en los términos de las leyes aplicables, y promoverá el seguimiento a
observaciones y recomendaciones.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Comunicación con el sujeto de fiscalización
Artículo 37 Bis. La Auditoría Superior informará al sujeto de fiscalización sobre
los criterios que servirán de fundamento a sus opiniones y lo mantendrán al tanto de los
objetivos, metodología y resultados de la función de fiscalización, debiendo dejar
constancia en el expediente respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Análisis de comprobantes fiscales digitales
Artículo 37 Ter. Dentro de los alcances de las revisiones que efectúe la Auditoría
Superior, procurará el análisis de la totalidad de los comprobantes fiscales digitales, que
correspondan a las operaciones efectuadas por el sujeto de fiscalización, dentro del
periodo sujeto a revisión.
Observaciones por el Congreso al informe de resultados
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 38. El informe de resultados sólo podrá ser observado por las dos
terceras parles (sic) de los diputados integrantes del Congreso, cuando no se observen
las formalidades esenciales del proceso de fiscalización.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 16 de 44
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Capítulo III
Denuncia de Situación Excepcional
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Presentación de la denuncia
Artículo 39. Cualquier persona podrá presentar denuncia de situación
excepcional ante la Auditoría Superior cuando presuma hechos irregulares relacionados
con la aplicación, manejo o custodia de recursos públicos por parte de los sujetos de
fiscalización, contratistas, proveedores o prestadores de servicios, respecto de contratos
celebrados con estos.
La denuncia de situación excepcional podrá ser presentada de manera presencial o
a través de los mecanismos electrónicos, que para tal efecto establezca la Auditoría
Superior en su portal institucional.
El escrito de denuncia de investigación excepcional deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del denunciante;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre del sujeto fiscalizado, dependencia o unidad a quien se le imputan los
hechos denunciados;
IV. Hechos en los que se sustenta la denuncia;
V. Elementos probatorios tendientes a acreditar irregularidades y las erogaciones
realizadas; y
VI. Firma autógrafa del promovente.
Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones o se detecte que el
domicilio es erróneo o inexistente, se procederá a notificar en los estrados de las oficinas
de la Auditoría Superior el acuerdo que recaiga sobre la denuncia presentada, así como
las notificaciones subsecuentes.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Garantía de anonimato
Artículo 39 Bis. Toda denuncia de situación excepcional por parte de la
ciudadanía recibirá tratamiento de anónima, salvo que la persona interesada exprese su
intención de que puedan ser divulgados los datos personales que hubiere proporcionado
durante su presentación.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Remisión de denuncia
Artículo 39 Ter. La denuncia de situación excepcional cuya tramitación no
corresponda a las atribuciones de la Auditoría Superior, será remitida a la instancia que
corresponda siempre que ésta sea identificable, a efecto de que se le dé el trato que
corresponda.
Artículo 40. Derogado.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 17 de 44
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Plazo para la determinación de la denuncia
Artículo 40 Bis. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 39 de esta Ley,
entre la admisión de la denuncia de situación excepcional y la determinación que recaiga
a la misma, no podrán mediar más de cuarenta y cinco días hábiles, lapso durante el cual
la Auditoría Superior con la finalidad de robustecer o mejor proveer, podrá realizar
requerimientos de información u otras acciones al denunciante.
Admitida la denuncia de situación excepcional la Auditoría Superior requerirá al
sujeto de fiscalización de que se trate, la revisión de los conceptos específicos vinculados
de manera directa con la denuncia de situación excepcional presentada, con la finalidad
de que rinda un informe detallado respecto de los hechos denunciados, de conformidad
con el artículo 66, párrafo séptimo de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de
la notificación del requerimiento. El sujeto fiscalizado en su caso podrá solicitar ampliar el
plazo de respuesta por cinco días hábiles.
Improcedencia
Artículo 41. La Auditoría Superior desechará la denuncia de investigación de
situación excepcional en los siguientes supuestos:
I. Cuando la denuncia instaurada no contenga alguno de los requisitos señalados en
el artículo anterior, con excepción de lo previsto en su fracción II;
II. Cuando de la denuncia presentada no se advierta o desprenda alguna de las
circunstancias o supuestos previstos en el artículo 39 de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
III. Cuando los hechos denunciados se contengan en una cuenta pública ya aprobada
por el Congreso o en revisiones concluidas por otro ente fiscalizador; y
IV. Cuando se trate de hechos notoriamente improcedentes.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Información al denunciante
Artículo 41 Bis. La Auditoría Superior implementará el uso de medios
electrónicos que permitan al denunciante conocer el estatus y atención de la denuncia
presentada hasta su total resolución.
Asimismo, la Auditoría Superior difundirá información estadística y analítica
relativa a las denuncias que reciba.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Procedencia de la denuncia de situación excepcional
Artículo 42. Una vez analizada la denuncia y los elementos de convicción
proporcionados, atendiendo a lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, de
advertirse las presuntas irregularidades, se determinará la realización del acto de
fiscalización que corresponda.
Resolución
Artículo 43. La Auditoría Superior, una vez agotadas las acciones anteriores,
podrá:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
I. Incorporar la investigación al proyecto de la planeación del Programa General de
Fiscalización;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 18 de 44
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
II. Acumular el expediente de la denuncia con alguna auditoría relacionada ya
existente en el Programa General de Fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
III. Ordenar la práctica de la auditoría, debiendo comunicar al Congreso a fin de que
se pueda incorporar en el Programa General de Fiscalización dentro de los cinco
días hábiles posteriores a la fecha de la determinación; o
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
IV. Archivar el expediente cuando se detecte que no existen elementos para aprobar
los hechos o actos relacionados con la denuncia;
V. En el supuesto de que la denuncia se sustente en hechos derivados de una cuenta
pública no presentada, se remitirá el expediente de la denuncia al Congreso para
que determine lo conducente, en términos del artículo 8 de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Conclusión de la revisión
Artículo 43 Bis. La resolución que recaiga a la denuncia de situación excepcional
se deberá informar al Congreso por conducto de la Comisión.
Capítulo IV
Participación Ciudadana
Opiniones, solicitudes y quejas
Artículo 44. Cualquier ciudadano podrá presentar opiniones, solicitudes y quejas
ante la Auditoría Superior, por hechos probablemente irregulares y que tengan relación
inmediata y directa con recursos públicos que administran y ejercen los sujetos de
fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Mecanismos de participación
Artículo 44 Bis. La Auditoría Superior adoptará mecanismos a través de los
cuales la ciudadanía participará en el ejercicio de la función de fiscalización. Asimismo,
para informar sobre el seguimiento de su participación.
Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes:
I. La información y retroalimentación derivados de la función de fiscalización; y
II. La denuncia que reciba la Auditoría Superior.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Análisis ciudadano de los informes
Artículo 44 Ter. La Auditoría Superior pondrá a disposición de la ciudadanía los
resultados derivados de los informes declarados por el Congreso, a fin de obtener
comentarios o recomendaciones que permitan mejorar el ejercicio de la función de
fiscalización.
Asimismo, la Auditoría Superior dará seguimiento a la atención que otorgue a los
comentarios y propuestas recibidas.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 19 de 44
Formalidades de presentación
Artículo 45. Para la presentación de las opiniones, solicitudes y quejas, no se
requiere de formalidad especial, por lo que podrán ser presentadas por escrito, a través
de medios electrónicos o telefónicos.
Las opiniones, solicitudes y quejas a que se refiere este capítulo, únicamente
tienen por objeto aportar elementos a la Auditoría Superior que pudieran ser útiles para
la planeación de la revisión de cuenta pública y la elaboración del Programa General de
Fiscalización, así como para direccionar alguna revisión que se encuentre en proceso.
Medios de presentación
Artículo 46. Para la recepción de opiniones, solicitudes y quejas, la Auditoría
Superior pondrá a disposición de la ciudadanía, entre otros mecanismos, un correo
electrónico y número telefónico, mismos que deberán publicitarse en su página
electrónica institucional.
Requisitos de las solicitudes, opiniones y quejas
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 47. La Auditoría Superior sólo estará obligada a hacer del conocimiento
sobre el trámite que se le dio a la información proporcionada, cuando las solicitudes,
opiniones y quejas sean presentadas por escrito, conteniendo los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o solicitante;
II. Domicilio;
III. Hechos y pruebas en que funde su solicitud o queja; y
IV. Firma autógrafa del promovente.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
De contarse con datos que lo hagan posible, se dará a conocer al solicitante que la
opinión, solicitud o queja podrá ser utilizada para la planeación de la fiscalización y la
elaboración del Programa, así como para direccionar algún acto de fiscalización que se
encuentre en proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
Capítulo V
Recurso de Reconsideración
Procedencia
Artículo 48. El recurso de reconsideración procederá en contra del informe de
resultados, de la resolución que determine la imposición de una multa o respecto de
aquélla que deseche la denuncia de investigación de situación excepcional.
Objeto de la resolución
Artículo 49. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por objeto:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo; o
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 20 de 44
Plazo de interposición
Artículo 50. El recurso de reconsideración se presentará por escrito ante la
Auditoría Superior dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente al que fue notificado el acto recurrido.
Requisitos del recurso de reconsideración
Artículo 51. El escrito de interposición del recurso de reconsideración contendrá
los siguientes requisitos:
I. Nombre y firma del recurrente o de quien promueve en su nombre.
Los recursos interpuestos por los sujetos de fiscalización deberán ser suscritos por
sus titulares o por las personas a las que se les haya delegado tal atribución;
II. Documento con el que se acredite en su caso la personalidad del recurrente;
III. Domicilio y en su caso, la persona o personas que autorice el recurrente para
recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior.
En caso de no señalarse domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría
Superior, se notificará por estrados en las oficinas de la misma;
IV. Descripción del acto o resolución impugnada, así como la fecha en que le fue
notificada la misma;
V. La descripción de los hechos que son antecedentes de la resolución que recurre y
los agravios que le cause el acto recurrido; y
VI. Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y
que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto recurrido.
En caso de que el recurrente no cumpla con el requisito señalado en la fracción II
de este artículo, la autoridad que conozca del recurso deberá requerirlo por escrito, por
una sola vez, para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión. Si
transcurrido el plazo antes señalado el recurrente no cumple con el requerimiento, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso de reconsideración no cumple con los
requisitos que se establecen en las anteriores fracciones I, IV y V, el mismo se tendrá
por no interpuesto.
Interposición del recurso a través de medios
remotos de comunicación electrónica
Artículo 52. Los recurrentes podrán optar por interponer el recurso de
reconsideración por medios remotos de comunicación electrónica, el cual se sustanciará a
través del sistema informático que establezca la Auditoría Superior. El recurso así
interpuesto, además de lo dispuesto en este capítulo, atenderá a lo que establezca el
Reglamento, así como en los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior.
Causales de desechamiento
Artículo 53. Se desechará por improcedente el recurso de reconsideración
cuando se interponga en contra de actos o resoluciones:
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 21 de 44
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean dictados en recursos administrativos o en cumplimiento de ellos;
III. Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose así aquellos actos o resoluciones
respecto de los que no se interpuso el recurso de reconsideración dentro del plazo
establecido en esta ley; o
V. Que de fondo ya hubiesen sido resueltos en otro recurso.
Causales de sobreseimiento
Artículo 54. Será sobreseído el recurso de reconsideración cuando:
I. El recurrente se desista expresamente de su interposición;
II. En la tramitación del recurso sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. No se pruebe la existencia de la resolución recurrida.
Término para emitir la resolución
Artículo 55. El Auditor Superior deberá resolver el recurso de reconsideración en
un plazo de diez días hábiles siguientes al acuerdo que admita el mismo y se notificará
en los términos previstos por esta ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Auditorías de Desempeño
Alcance
Artículo 56. La auditoría de desempeño comprende la revisión del cumplimiento
de las metas y objetivos de los planes y programas, conforme a los principios de
eficiencia, eficacia y economía; así como la evaluación de las políticas públicas.
La Auditoría Superior realizará la auditoría de desempeño de manera anual y
únicamente formulará recomendaciones que incidan en mejorar sistemáticamente el
diseño, operación e impacto de los presupuestos programáticos y las políticas públicas en
su caso.
Inicio
Artículo 57. La auditoría de desempeño iniciará conforme a las disposiciones de
esta ley. La orden de inicio contendrá los requisitos previstos en el artículo 37 de la
misma.
Pliego de recomendaciones
Artículo 58. La Auditoría Superior emitirá un pliego de recomendaciones que
contendrá los resultados de la revisión efectuada.
Los sujetos de fiscalización dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación del pliego de recomendaciones correspondiente, deberán precisar a la
Auditoría Superior las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o en su caso, justificar
la improcedencia por la cual no resulte factible su implementación.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 22 de 44
Informe de resultados
Artículo 59. Los informes de resultados de auditorías de desempeño contendrán
los requisitos señalados en el Reglamento.
Plazo de informes de resultados de desempeño
Artículo 60. La Auditoría Superior, una vez emitidos los informes de resultados
de las auditorías de desempeño, los remitirá al Congreso a más tardar el 30 de
septiembre del ejercicio fiscal de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Ante la emisión del acuerdo de suspensión señalado en el artículo 35 de la
presente Ley, el periodo que comprenda dicha suspensión será adicionado a la fecha para
la remisión del informe de resultados al Congreso, establecida en el párrafo anterior.
Capítulo VII
Análisis de la Información Financiera Trimestral
Presentación
Artículo 61. Los sujetos de fiscalización deberán presentar trimestralmente la
información financiera a la Auditoría Superior conforme a lo previsto en la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y esta ley, a más tardar dentro de los treinta días
naturales siguientes al término del trimestre. Los servidores públicos que incumplan las
previsiones de este artículo, se harán acreedores a la imposición de la multa de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Análisis
Artículo 62. La Auditoría Superior analizará el contenido de la información
financiera trimestral, de la cual emitirá una cédula de resultados, sin perjuicio de sus
facultades de fiscalización y de las acciones que correspondan.
Fases
Artículo 63. El análisis a la información financiera trimestral a que se refiere este
capítulo constará de las siguientes fases:
I. Una vez presentada la información financiera trimestral por parte del sujeto de
fiscalización, la Auditoría Superior iniciará con la notificación del análisis conforme
a lo previsto en esta ley;
II. La Auditoría Superior podrá acumular dos trimestres. Asimismo, solicitará la
información y realizará las acciones que considere pertinentes para concluir el
análisis en términos de lo dispuesto en esta ley;
III. No será impedimento para realizar el análisis de la información financiera
trimestral, si la misma no fue presentada en los plazos y requisitos señalados en
esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la promoción de las responsabilidades a que
haya lugar por la omisión en su presentación; y
IV. Concluido el análisis, la Auditoría Superior entregará al sujeto fiscalizado una
cédula de resultados.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 23 de 44
Excepción del cómputo
Artículo 64. El análisis de la información financiera trimestral no computará para
el plazo previsto en el artículo 35 de esta ley.
Capítulo VIII
Seguimiento
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Seguimiento
Artículo 65. Presentados los informes de resultados al Congreso, y una vez
aprobados, la Auditoría Superior los notificará a los sujetos de fiscalización respectivos, e
iniciará el seguimiento de las acciones derivadas de la función de fiscalización.
El seguimiento de la función de fiscalización comprenderá las siguientes acciones a
realizar por la Auditoría Superior y los sujetos de fiscalización:
I. Por lo que se refiere a las observaciones:
a) La promoción para el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa o
penal, conducentes en los términos de las leyes aplicables por parte de la
Auditoría Superior o de los Órganos Internos de Control de los entes públicos, o
sujetos fiscalizados según corresponda;
b) Los planes de acción y mejora continua para inhibir la reincidencia en
observaciones, que deriven de los resultados de los actos de fiscalización que
realiza la Auditoría Superior;
c) En su caso, la promoción del ejercicio de facultades de comprobación fiscal a las
autoridades correspondientes, así como a aquellas que administran padrones de
proveedores y contratistas; y
II. La atención de las recomendaciones.
(EPIGRAFE REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Atención de recomendaciones
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Artículo 66. Tratándose de recomendaciones, el sujeto de fiscalización
presentará un plan de acción para su atención dentro del plazo de cuarenta y cinco días
hábiles siguientes al de la notificación del informe de resultados respectivo, a través del
mecanismo o herramienta electrónica o digital desarrollada para el efecto por la Auditoría
Superior, en la que le dará seguimiento hasta la total atención de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
El mecanismo o herramienta que desarrolle la Auditoría Superior deberá permitir
al sujeto de fiscalización facilitar información sobre las medidas adoptadas para la
atención a las recomendaciones; así como proporcionar acceso público para consulta, a
través del portal institucional.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
Una vez precisadas las mejoras realizadas y acciones emprendidas que acrediten
el debido cumplimiento de la totalidad de las recomendaciones, o bien, el sujeto
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 24 de 44
fiscalizado justifique su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su
implementación, la Auditoría Superior expedirá la constancia respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
La constancia señalada en el párrafo anterior deberá contener el análisis que
derivó en la determinación de cualquiera de las conclusiones referidas en el párrafo
anterior. Una vez expedida la referida constancia se notificará al Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
La expedición de la constancia aludida en el presente artículo no exime a la
Auditoría Superior para promover y dar seguimiento a las responsabilidades a que
hubiere lugar con motivo del acuerdo correspondiente.
Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo IX
Responsabilidades Civiles
Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Capítulo X
Denuncias Administrativas
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Acciones de responsabilidad administrativa
Artículo 71. Ante la existencia de probables faltas administrativas graves, la
Auditoría Superior, a través de su autoridad investigadora, iniciará las acciones de
responsabilidad conducentes en los términos de las leyes aplicables.
Para tal efecto, promoverá las acciones o denuncias correspondientes para la
imposición de las sanciones por las faltas graves que se adviertan derivado de sus
investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la
comisión de faltas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan
la imposición de las sanciones que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Los Órganos Internos de Control deberán informar a la autoridad investigadora de
la Auditoría Superior, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes de
recibido el oficio correspondiente, el número de expediente con el que se inició la
investigación o procedimiento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Asimismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la autoridad
investigadora de la Auditoría Superior de la resolución definitiva que se determine o
recaiga a sus investigaciones, una vez que se encuentre firme, dentro de los diez días
hábiles posteriores a que se emita dicha resolución; independientemente de la demás
información que deban proporcionar en términos de esta Ley.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 25 de 44
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
El incumplimiento a lo previsto en este artículo será objeto de la imposición de
una medida de apremio.
Solicitud de información a los órganos de control
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 72. La Auditoría Superior solicitará a los órganos de control información
relativa a las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que se
hayan iniciado derivados del proceso de fiscalización regulado en esta ley.
Capítulo XI
Denuncias Penales
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Presentación de denuncias penales por parte de la Auditoría Superior
Artículo 73. En los casos en que, derivado de las investigaciones que realice la
Auditoría Superior a través de su autoridad investigadora, se desprendan hechos que
hagan presumir la existencia de un delito, procederá a presentar las denuncias o
querellas ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, coadyuvando con
dicha autoridad en la investigación.
La Auditoría Superior, coadyuvará con la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación,
como en la judicial.
Presentación de denuncias
Artículo 74. Cuando durante el proceso de la auditoría se detecten elementos
que acrediten algún ilícito penal, la Auditoría Superior promoverá para que los sujetos de
fiscalización presenten las denuncias penales ante las instancias correspondientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
Capítulo XII
Informes al Congreso
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Contenido del informe general de resultados de la función de fiscalización
Artículo 74 Bis. El informe general de resultados de la función de fiscalización
deberá contener como mínimo:
I. Los avances y el estatus de los actos de fiscalización, especificando, además, el
estado de las observaciones y acciones promovidas;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción
respecto del ejercicio de los entes públicos;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 26 de 44
(ADICIONADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
V. Las observaciones, dependiendo de la relevancia, un apartado donde se incluyan
sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la
gestión financiera y el desempeño de los entes públicos;
VI. Las acciones de seguimiento y atención a recomendaciones, especificando
aquellas que se atendieron y las que prevalecen;
(REFORMADA, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
VII. Las estadísticas y avances respecto de la siguiente información:
a) El estado de los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados, las
resoluciones firmes y el sentido de estas, así como el señalamiento de aquellas
observaciones en las que no se encontraron elementos suficientes para demostrar
la existencia de infracción, en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
b) El estado de los créditos fiscales derivados de las multas impuestas;
c) El estado de los procedimientos de responsabilidad civil, las resoluciones firmes y
el sentido de estas, indicando en su caso, la cuantía recuperada y gastos y costas;
y
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
d) La situación que guardan las denuncias o querellas penales presentadas, las
razones sobre su procedencia o improcedencia, así como en su caso, la sanción
impuesta derivada de sentencia ejecutoria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
VIII. El número y los avances respecto a las denuncias de investigación de situación
excepcional presentadas y su estatus;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
IX. Las multas impuestas, los montos y los cobros efectuados;
X. Las acciones de acompañamiento, asesorías técnicas proporcionadas, los análisis
y las propuestas de reformas o adiciones al marco normativo estatal en materia
de transparencia, fiscalización y gestión financiera presentados, así como las
capacitaciones impartidas; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
XI. Las demás actividades institucionales llevadas a cabo en el periodo
correspondiente.
(PÁRRAFO SEGUNDO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
(PÁRRAFO TERCERO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
(PÁRRAFO CUARTO, DEROGADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 27 de 44
Información de seguimiento
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 74 Ter. La Auditoría Superior deberá solicitar la información suficiente
que le permita rendir aquella señalada en el artículo 74 Bis de la presente Ley.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XII] P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020)
Capítulo XIII
Medidas de Apremio
Medidas de apremio
Artículo 75. La Auditoría Superior para hacer cumplir sus requerimientos
formulados a los sujetos de fiscalización, contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Multa;
b) Uso de la fuerza pública; y
c) Promoción de las responsabilidades a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Imposición de multas
Artículo 75 Bis. La Auditoría Superior, podrá imponer multas a los servidores
públicos, así como a las personas físicas y morales, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos,
salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas
ajenas a su responsabilidad;
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, que no atiendan los
requerimientos, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los
impida, o por causas ajenas a su responsabilidad;
III. La reincidencia se sancionará en los términos de la Ley, sin perjuicio de que persista
la obligación de atender el requerimiento respectivo;
IV. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración se
encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal para el Estado de
Guanajuato y de las demás disposiciones aplicables;
V. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior tomará en cuenta las
condiciones económicas del infractor, así como la gravedad de la infracción cometida
y, en su caso, elementos atenuantes y su nivel jerárquico; y
VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las
sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
No procederá la imposición de sanciones ante el surgimiento de un caso fortuito o
de fuerza mayor debidamente acreditado.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 28 de 44
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Negativa a entregar información y actos de simulación
Artículo 75 Ter. La negativa injustificada a entregar información a la Auditoría
Superior, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y las leyes penales
aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o
privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto
por el Código Penal del Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Cuantía
Artículo 76. Las multas que aplique la Auditoría Superior a los servidores
públicos, personas físicas o morales, cuando éstos no atiendan los requerimientos que la
misma les formule, serán de cien a cuatrocientos días de la Unidad de Medida y
Actualización diaria. La reincidencia se castigará con una multa de hasta el doble a la ya
impuesta.
Individualización de la multa
Artículo 77. La Auditoría Superior, en la imposición de la multa deberá tomar en
cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas y grado de escolaridad del infractor.
Para determinar las condiciones económicas del infractor, en el supuesto de
servidores públicos, funcionarios o empleados del sector privado, se atenderá a
las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido los mismos por la
prestación de sus servicios a las dependencias o instituciones públicas o empresas
o instituciones privadas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.
Para tal efecto, dichas dependencias, o instituciones públicas o privadas, estarán
obligadas a dar esa información a la Auditoría Superior, cuando ésta así se los
requiera;
III. El nivel jerárquico, tratándose de servidores públicos; y
IV. La reincidencia de la conducta, para la cual se sancionará con una multa hasta del
doble de la ya determinada o impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el
requerimiento respectivo y se haga referencia de la conducta en el informe de
resultados para la posible aplicación de las sanciones administrativas
conducentes.
Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya
sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Improcedencia de la multa
Artículo 78. No se impondrán las multas a que se refiere este capítulo, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento se derive u origine por causas ajenas a la responsabilidad del
que es requerido;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 29 de 44
II. El incumplimiento derive de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditados; o
III. Cuando el sujeto requerido cumpla con el requerimiento previo a la notificación de
la multa.
Autoridad ejecutora
Artículo 79. Las multas establecidas en esta ley deberán hacerse efectivas por
conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Medio de defensa
Artículo 80. En contra de la resolución por la cual se impongan las multas a que
se hagan acreedores los infractores, procederá el recurso de reconsideración que
establece esta ley.
No excepción de responsabilidad
Artículo 81. La aplicación de las multas establecidas en la presente ley, no
exceptúa a los servidores y a las personas físicas o morales, públicas o privadas, a ser
sujetas al régimen de las responsabilidades previstas en los ordenamientos legales.
TÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
Capítulo I
De sus atribuciones de la Auditoría Superior
Atribuciones
Artículo 82. La Auditoría Superior tendrá, además de las atribuciones conferidas
expresamente en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las siguientes:
I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los
programas que para el efecto se aprueben;
II. Verificar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y
comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos,
así como a las disposiciones legales;
III. Acordar y practicar auditorías conforme a su Programa General de Fiscalización,
así como las que acuerde el Congreso, de conformidad con la fracción XXVIII del
artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
IV. Establecer conforme a la normativa aplicable, los criterios para la realización de
las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas para la fiscalización de las
cuentas públicas, solicitando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
V. Interpretar, para efectos administrativos, esta ley, su Reglamento y demás
disposiciones que se deriven de los mismos;
VI. Verificar que las cuentas públicas sean presentadas conforme a lo dispuesto por
esta ley;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 30 de 44
VII. Solicitar o requerir en su caso, a los sujetos de fiscalización, datos, documentos,
antecedentes o cualquier otra información previa, durante o posterior, que sea
necesaria para el ejercicio de la función de fiscalización;
VIII. Requerir a los sujetos de fiscalización, la revisión de conceptos y rendición de
informes en situaciones excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en esta
ley;
IX. Establecer, a través de convenios de colaboración y coordinación, con los sujetos
de fiscalización, las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de
contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto, que faciliten la función de fiscalización,
con sujeción a la normativa aplicable;
X. Asesorar a los sujetos de fiscalización, dando respuestas a sus consultas y
proporcionándoles asistencia técnica de forma permanente, así como promover y
realizar programas de capacitación e instrumentos de difusión para los mismos;
XI. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la
hacienda o patrimonio públicos;
XII. Ordenar y efectuar visitas en los términos que establece esta ley, para la
realización de las investigaciones correspondientes;
XIII. Solicitar o requerir en su caso, de terceros que hubieran contratado bienes o
servicios mediante cualquier título con los sujetos de fiscalización, los documentos
e información relacionada con la cuenta pública a efecto de realizar las compulsas
correspondientes. En caso de no obtener respuesta, se fincarán las medidas de
apremio correspondientes;
XIV. Realizar o solicitar en su caso, los estudios de mercado, comparativas o
verificaciones de precios de bienes o servicios contratados por los sujetos de
fiscalización;
XV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos
de fiscalización;
XVI. Promover y formalizar, dentro del ámbito de sus competencias, esquemas de
colaboración o coordinación permanentes con los órganos de control, en los
términos previstos en el Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII. Dictaminar, con motivo de las investigaciones que realice en términos de las leyes
de responsabilidades administrativas, las probables responsabilidades de los
sujetos de fiscalización en los términos de las leyes aplicables;
XVIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, en los
términos de ley;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 31 de 44
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XX. Promover el fincamiento de las sanciones conducentes ante las autoridades, en los
términos de las leyes aplicables;
XXI. Contratar, cuando así se requiera, servicios profesionales externos, como apoyo
técnico en el ejercicio de la función de fiscalización;
XXII. Revisar la aplicación de los recursos públicos que se destinen y ejerzan por
cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos, comités, patronatos, consejos o
cualquier otra figura jurídica;
XXIII. Dar seguimiento a las acciones de responsabilidad y recomendaciones que emita,
para su debida implementación o cumplimiento, así como al ejercicio de las
acciones civiles por parte de los sujetos de fiscalización;
XXIV. Rendir al Congreso, los informes derivados del ejercicio de la función de
fiscalización;
XXV. Presentar al Congreso su anteproyecto de presupuesto anual;
XXVI. Proponer al Congreso el proyecto de Reglamento de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Guanajuato;
XXVII. Analizar y en su caso presentar a la Comisión, propuestas de reformas o adiciones
al marco normativo estatal en materia de transparencia, fiscalización y gestión
financiera;
XXVIII. Expedir y aprobar su reglamento interior, así como las disposiciones
administrativas para ejercicio de sus atribuciones, así como el manual de criterios,
procedimientos y métodos relativos al proceso de fiscalización, mismos que
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página
electrónica institucional de la Auditoría Superior;
XXIX. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y
programas, conforme a los principios de eficacia, economía y eficiencia;
XXX. Obtener durante el desarrollo de los procesos de fiscalización, copia de los
documentos originales que se tengan a la vista y certificarlas mediante cotejo con
sus originales;
XXXI. Imponer medidas de apremio a los sujetos de fiscalización o a terceros en
términos de lo dispuesto en la ley;
XXXII. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia,
eficiencia y economía de los planes y programas, a fin de elevar la calidad del
desempeño gubernamental;
XXXIII. Efectuar promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria o denuncias
de hechos;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 32 de 44
XXXIV. Promover ante las autoridades el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal
y, en su caso, proporcionar información a las mismas sobre ingresos,
adquisiciones o facturaciones, en los términos previstos en el Reglamento; y
XXXV. Las demás conferidas en esta ley y en otros ordenamientos.
Publicación del reglamento interior
Artículo 83. El reglamento interior y demás normatividad interna de la Auditoría
Superior deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en
su página electrónica institucional.
Anteproyecto de presupuesto
Artículo 84. La Auditoría Superior elaborará su anteproyecto de presupuesto, el
cual tendrá carácter público y contendrá, de conformidad con las previsiones de gasto,
los recursos necesarios para cumplir a cabalidad con su función, objetivos y metas a
cumplir.
Ejercicio y administración del presupuesto
Artículo 85. La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto
aprobado, de conformidad con las disposiciones legales y administrará sus recursos de
forma que se garantice que todas sus direcciones y áreas cuenten con los elementos
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Presentación del informe general al Congreso
Artículo 86. La Auditoría Superior deberá presentar el informe general de
resultados de la función de fiscalización al Congreso en el mes de febrero del año
siguiente al de su ejecución, mismo que deberá difundirse en la página institucional de la
Auditoría Superior.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Explicación y aclaración de los informes
Artículo 86 Bis. Recibidos los informes de resultados y el informe general de
resultados de la función de fiscalización por la Comisión de Hacienda y Fiscalización del
Congreso, esta podrá solicitar la comparecencia del Auditor Superior, a efecto de que
brinde las explicaciones y las aclaraciones respecto de los resultados contenidos en los
mismos.
El Auditor Superior podrá ser acompañado por los servidores públicos de la
Auditoría Superior que tengan relación con los actos susceptibles de aclaración.
Capítulo II
Auditor Superior
Atribuciones
Artículo 87. Son atribuciones del Auditor Superior las siguientes:
I. Representar legalmente a la Auditoría Superior e intervenir en toda clase de
juicios en que ésta sea parte;
II. Absolver posiciones, siempre y cuando éstas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, quien contestará por la misma vía dentro del
término que señale la ley;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 33 de 44
III. Elaborar con apoyo de sus áreas, el anteproyecto de presupuesto anual de la
Auditoría Superior y remitirlo al Congreso para su inclusión en el proyecto de
presupuesto de egresos del Poder Legislativo del Estado;
IV. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior, resolver sobre
la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios,
sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia;
V. Aprobar el Programa General de Fiscalización, el cual será elaborado con el apoyo
de los auditores especiales y directores generales;
VI. Expedir el reglamento interior de la Auditoría Superior, en el que se distribuirán
las funciones que conforme a esta ley se otorgan a los titulares de las diversas
áreas administrativas y además, establecerá la forma en que dichos titulares
podrán ser suplidos en sus ausencias. El reglamento interior deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VII. Elaborar, con el apoyo de los auditores especiales y directores generales, y
expedir, los manuales de organización, criterios, procedimientos, métodos y
servicios para el desempeño de la función de fiscalización de la Auditoría Superior,
los que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Nombrar y remover al personal de las unidades administrativas indicadas en el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior, definir su estructura orgánica, y
proponer al Congreso las reformas a la ley y su Reglamento;
IX. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
X. Resolver el recurso de reconsideración que prevé esta ley;
XI. Solicitar a los sujetos de fiscalización la información y el auxilio que se requiera
para el ejercicio de la función de fiscalización;
XII. Formular y entregar al Congreso, el informe de resultados y demás informes que
le sean solicitados;
XIII. Entregar al Congreso, en lapsos no mayores de tres meses, la comprobación del
presupuesto ejercido por la Auditoría Superior, a efecto de que sea integrada a la
cuenta pública del Poder Legislativo;
XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias en
el ejercicio de la función de fiscalización, en los términos de esta ley;
XV. Formular pliegos de observaciones y de recomendaciones, así como determinar,
en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y
municipales, al patrimonio de las entidades de la administración pública estatal y
municipal y al de los organismos autónomos;
XVI. Autorizar en su caso, las prórrogas de los plazos establecidos dentro de los
procesos de fiscalización;
XVII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 34 de 44
XVIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX. Dar vista a los órganos de control de las probables faltas administrativas no
graves que sean detectadas durante el proceso de fiscalización;
XX. Presentar, en su caso, denuncias o querellas penales y coadyuvar con el Ministerio
Público en los procedimientos penales y denuncias que tengan relación con los
procesos de fiscalización;
XXI. Promover ante las autoridades el ejercicio de las facultades de comprobación
fiscal;
XXII. Contratar la prestación de servicios profesionales externos, en los términos de
esta ley;
XXIII. Certificar todo tipo de documentos que obren en los archivos de la Auditoría
Superior;
XXIV. Imponer y determinar medidas de apremio, de conformidad con lo dispuesto en la
ley;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXV. Solicitar a los órganos de control información sobre las investigaciones y
procedimientos de responsabilidad administrativa respectivos;
XXVI. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia,
eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del
desempeño gubernamental;
XXVII. Rendir ante el Congreso informes semestrales de su gestión, con independencia
de que pueda ser citado extraordinariamente por éste, cuando así se requiera,
para dar cuenta del ejercicio de sus funciones;
XXVIII. Suscribir todo tipo de convenios y contratos necesarios para el ejercicio de la
función de la fiscalización, inclusive de coordinación o colaboración; y
XXIX. Las demás que señale esta ley y el reglamento interior.
Atribuciones delegables
Artículo 88. Corresponde originalmente al Auditor Superior el trámite y
resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización
del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones,
excepto las señaladas en las fracciones II, III, V, VI, VIII, IX, XIV, XV, XVII y XXI del
artículo anterior y aquéllas que por disposición de la presente ley y del reglamento
interior, deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo.
Requisitos para el Auditor Superior
Artículo 89. El Auditor Superior además de cumplir con los requisitos
establecidos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 86 de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato, deberá contar con los siguientes:
I. No haber sido durante los cinco años previos al de su nombramiento, titular de
dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal,
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 35 de 44
Senador, Diputado Federal o Local, Magistrado o Consejero del Poder Judicial,
Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, Comisionado del Instituto de Acceso a la
Información Pública para el Estado de Guanajuato, integrante de Ayuntamiento o
Gobernador del Estado;
II. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años
en el control, manejo y fiscalización de recursos públicos o privados;
III. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas contables,
económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o
institución facultada para ello y con una antigüedad mínima en su ejercicio de
cinco años; y
IV. No haber sido candidato de elección popular, ni representante de partido ante los
organismos electorales, excepto representante de casilla; y no ser o haber sido
dirigente de partido político en los últimos cinco años.
Encargo
Artículo 90. El Auditor Superior durará siete años en su cargo y podrá ser
designado nuevamente por una sola vez. Tanto el nombramiento como la nueva
designación deberán ser aprobados por el voto de las dos terceras partes de los
miembros de la Legislatura.
Cuando proceda la designación del Auditor Superior, el Órgano de Gobierno podrá
proponer que el Auditor Superior en funciones sea ratificado, en cuyo caso no será
necesario cumplir el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley. Al efecto, dicho
Órgano de Gobierno remitirá la propuesta relativa al pleno del Congreso, para que en su
caso, apruebe dicha ratificación.
El Auditor Superior, será removido por las causas graves a que se refiere el
artículo 95 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento; así
como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de la
Constitución Política para el Estado y la ley de la materia.
Designación
Artículo 91. El Auditor Superior será designado conforme al procedimiento
siguiente:
I. El Órgano de Gobierno formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto
de recibir durante un período de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado y en el diario de
mayor circulación en el Estado, las propuestas y solicitudes para ocupar el cargo
de Auditor Superior; las que se acompañarán con la documentación que acredite
el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 66 de la Constitución
Política para el Estado y en el artículo 89de (sic) esta ley;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes, dicho
Órgano de Gobierno procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para
determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señala esta ley;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 36 de 44
III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles
siguientes, el Órgano de Gobierno entrevistará por separado a los aspirantes que
cumplan con los requisitos; y
IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas,
el Órgano de Gobierno procederá a emitir, en un plazo que no excederá de tres
días hábiles, una terna que deberá presentarse al pleno del Congreso.
El Congreso designará de entre los integrantes de la terna, a quien deba
desempeñar el cargo de Auditor Superior.
En caso que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso
instruirá al Órgano de Gobierno para que presente una nueva terna en la que no podrán
formar parte los integrantes de la terna anterior. El Órgano de Gobierno hasta en tanto
sea aprobado el nombramiento referido, podrá presentar nuevas ternas en cualquier
momento.
Encargo de despacho
Artículo 92. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del Auditor Superior,
se procederá de conformidad con el artículo 91 de esta ley. En tanto se hace la
designación correspondiente, el Órgano de Gobierno designará al encargado del
despacho.
En tratándose de las ausencias temporales a que alude el artículo 93 de esta ley,
el Auditor Superior será el que designará al encargado del despacho dentro de los
servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior.
Ausencias
Artículo 93. El Auditor Superior sólo podrá ausentarse de sus funciones por
motivos personales que se encuentren justificados a juicio del Órgano de Gobierno. Si la
ausencia por motivos personales es de tres o más días hábiles deberá contar
previamente con la autorización del Órgano de Gobierno. La ausencia del Auditor
Superior, sin contar con la autorización previa del Órgano de Gobierno, se considerará
falta grave en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Si la ausencia se prolongara por más de quince días naturales, sin contar con
autorización, se entenderá como abandono del cargo.
El Auditor Superior deberá previamente dar aviso por escrito al Órgano de
Gobierno, para atender una comisión oficial fuera del Estado y cuyo cumplimiento
requiera de tres o más días hábiles, expresando el motivo de dicha comisión. El Auditor
Superior informará de su resultado por el mismo medio, cuando concluya aquélla. La
omisión de dicho aviso por parte del Auditor Superior se considerará falta grave en
términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Prohibiciones
Artículo 94. El Auditor Superior durante el ejercicio de su cargo, no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, en
los términos del artículo 131 de la Constitución Política para el Estado; y
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 37 de 44
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para los fines de la Auditoría Superior.
Causales de remoción
Artículo 95. Son causas graves de remoción del Auditor Superior:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por
razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de fiscalización, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley; e
V. Incurrir en abandono del cargo en los términos del artículo 93 de esta ley.
Capítulo III
Organización
Estructura
Artículo 96. El Auditor Superior para el eficaz desempeño de sus funciones será
auxiliado por dos auditores especiales: de Cumplimiento Financiero, y de Evaluación y
Desempeño, respectivamente; una Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección
General de Administración, así como las demás unidades administrativas que establezca
el reglamento interior.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
Unidad de Laboratorio de Obra Pública
Artículo 96 Bis. La Auditoría Superior promoverá la calidad en la ejecución de las
obras de infraestructura pública que realicen los sujetos de fiscalización con recursos
locales, o, en su caso, federales a través de la Unidad de Laboratorio de Obra Pública.
Para ello adoptará las metodologías, procesos, mecanismos y herramientas tecnológicas
que permitan la verificación de las especificaciones constructivas, estándares normativos
y de calidad empleados en la obra pública.
Requisitos para ser Auditor Especial o Director General
Artículo 97. Para ocupar el cargo de Auditor Especial o Director General se
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
III. Poseer al día de su nombramiento, título profesional en las áreas contables,
económico-administrativas, jurídicas o financieras, expedido por autoridad o
institución facultada para ello, y con una antigüedad mínima en su ejercicio de
cinco años;
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 38 de 44
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
V. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de
ausencia en servicio de la República o del Estado; y
VI. No haber sido candidato de elección popular, ni representante de partido ante los
organismos electorales, excepto representante de casilla; y no ser o haber sido
dirigente de partido político en los últimos cinco años.
Nombramiento
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 98. Los auditores especiales y directores generales de la Auditoría
Superior serán nombrados por el Auditor Superior y podrán ser removidos por las causas
graves a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 95 de esta ley.
Relaciones laborales
Artículo 99. Los servidores públicos de la Auditoría Superior son trabajadores del
Poder Legislativo del Estado y su relación laboral se regirá por el estatuto
correspondiente.
El Auditor Superior, los auditores especiales y los directores generales, gozarán de
las mismas prestaciones a las que tienen derecho los servidores públicos descritos en los
artículos 59, fracción VI y 233, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO TÍTULO CUARTO, CON LOS CAPÍTULOS I, II Y III Y LOS ARTÍCULOS 100,
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 Y 108, P.O. 08 DE ENERO DE 2024)
TÍTULO CUARTO
COLABORACIÓN, PREVENCIÓN Y TRANSPARENCIA PARA LA FISCALIZACIÓN
Capítulo I
Colaboración
Coordinación con los Órganos Internos de Control
Artículo 100. La Auditoría Superior podrá establecer mecanismos de colaboración
para llevar a cabo auditorías coordinadas con los Órganos Internos de Control
concernientes al fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y
corrección, así como en la revisión de la cuenta pública, debiendo establecer una
coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al
efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el
ejercicio de sus funciones, estando obligados a mantener la reserva o confidencialidad,
en términos de las disposiciones aplicables.
Para tal efecto, el ente auditante colaborador deberá proporcionar la
documentación que le solicite el ente solicitante de la colaboración sobre los resultados
de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera para el desarrollo de
sus funciones, conforme a las directrices que acuerden.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 39 de 44
Acceso a los servicios de laboratorio de obra
Artículo 101. Los Órganos Internos de Control de los sujetos de fiscalización
podrán acceder a los servicios de Laboratorio de Obra Pública, previo cumplimiento de los
requisitos que determine la Auditoría Superior o en los términos del convenio de
colaboración.
Evaluación entre pares
Artículo 102. Para promover la mejora continua, optimizar herramientas y
mejorar su función de fiscalización, la Auditoría Superior procurará la celebración de
convenios de colaboración con las Entidades de Fiscalización Superior cuyo objeto sea la
evaluación entre pares.
Los resultados de la evaluación practicada a la Auditoría Superior serán referidos
en el informe general de resultados de la función de fiscalización.
Capítulo II
Mecanismos de Prevención
Plan de Fortalecimiento a la Gestión Pública
Artículo 103. La Auditoría Superior, durante el mes de febrero, emitirá un Plan
Anual de Fortalecimiento a la Gestión Pública para el ejercicio fiscal en curso, el cual
estará integrado con las acciones de acompañamiento que registren los entes públicos,
previa convocatoria por parte de la Auditoría Superior.
La convocatoria dispondrá los plazos, condiciones y requisitos para la inscripción y
acompañamiento de las acciones correspondientes, misma que se emitirá y publicará en
diciembre del ejercicio inmediato anterior.
El registro de acciones por parte de los sujetos de fiscalización comprenderá del 1
de enero al 15 de febrero del ejercicio fiscal en curso.
La Auditoría Superior proporcionará acompañamiento durante la ejecución de los
planes, programas, obras, acciones, procesos o procedimientos sustantivos de los sujetos
de fiscalización.
Las opiniones emitidas por la Auditoría Superior no serán vinculantes para los
sujetos de fiscalización.
El ejercicio de esta función no impedirá la realización de futuras revisiones por
parte de la Auditoría Superior.
Plan anual de capacitación
Artículo 104. La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus funciones, establecerá
el plan anual de capacitación para el fortalecimiento de la acción preventiva de la
fiscalización, orientada a mitigar factores o causales que impidan el adecuado
funcionamiento de la actividad pública.
El plan anual de capacitación deberá emitirse dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal en curso.
La Auditoría Superior contribuirá por sí o con el auxilio de instancias académicas,
al desarrollo de capacidades y habilidades para el mejoramiento técnico de los servidores
públicos de los Entes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 40 de 44
Asesoría
Artículo 105. La Auditoría Superior pondrá a disposición de los sujetos de
fiscalización las herramientas necesarias para dar respuesta a las consultas que estos
realicen.
Las opiniones vertidas no se considerarán vinculatorias, ni generarán derechos u
obligaciones para la Auditoría Superior, los sujetos de fiscalización o terceros.
Capítulo III
Mecanismos de Transparencia
Transparencia proactiva
Artículo 106. La Auditoría Superior publicará y difundirá información estadística,
analítica, concreta, actualizada, en formatos abiertos y accesibles sobre la función de
fiscalización, considerando los principios establecidos en las leyes de transparencia y
protección de datos.
Presupuesto abierto
Artículo 107. La Auditoría Superior divulgará de manera permanente mediante el
presupuesto abierto, los datos estadísticos y analíticos relativos al ejercicio de los
recursos de que dispone, para el desarrollo de sus actividades, así como los resultados
obtenidos.
Versiones ciudadanas de los informes
Artículo 108. La Auditoría Superior elaborará y difundirá en su portal
institucional, versiones ejecutivas de los informes de resultados aprobados, dirigidas a la
ciudadanía y que expliquen de manera clara, sencilla y en formatos accesibles, sus
resultados.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 180,
tercera parte, de fecha 11 de noviembre de 2003; así como cualquier otra disposición
que se oponga a la presente ley.
Asuntos en trámite
Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentran en trámite o en proceso a
cargo del Órgano de Fiscalización Superior a la entrada en vigor de la presente ley,
continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior, en los términos de la ley abrogada.
Referencias
Artículo Cuarto. En todas las disposiciones legales o administrativas,
resoluciones, contratos, convenios, nombramientos o actos expedidos o celebrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, en que se haga referencia al Auditor
General y Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se entenderán
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 41 de 44
referidos al Auditor Superior y a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato,
respectivamente.
Asimismo, cuando en dichas disposiciones, resoluciones, contratos, convenios,
nombramientos o actos se mencioné al Director General de Auditoría y Revisión de
Cuenta Pública, así como al Director General de Planeación, Programación, Control y
Seguimiento, ambos del Órgano de Fiscalización Superior, se entenderá que se hace
referencia al Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, y al Auditor Especial de
Evaluación y Desempeño, respectivamente.
Comisionados del Instituto
Artículo Quinto. Cuando en la fracción I del artículo 89 de la presente ley se
menciona al Comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado
de Guanajuato, se entiende hecha la referencia a los consejeros previstos en la vigente
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 38, párrafo primero de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Procedimiento de fiscalización
Artículo Sexto. El plazo de seis meses para concluir el procedimiento de
fiscalización a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, computará a partir de la
revisión de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2016.
La revisión de las cuentas públicas anuales conforme a las disposiciones de esta
ley, se efectuará sobre las que se presenten, correspondientes al ejercicio fiscal 2016. Lo
anterior, sin perjuicio de que los informes trimestrales se presenten a partir de ese año.
Plazos
Artículo Séptimo. Los plazos previstos en el artículo 37, fracción V de la
presente ley, serán aplicables para la revisión de la cuenta pública anual del ejercicio
fiscal 2016.
Plazo para expedir el Reglamento de la ley
Artículo Octavo. El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de noventa
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá el
Reglamento de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
Plazo para expedir el Reglamento Interior
Artículo Noveno. La Auditoría Superior, contará con un término de noventa días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su
Reglamento Interior; en tanto, seguirán vigentes su actual Reglamento Interior, así como
sus manuales, lineamientos y guías, en lo que no se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.-
LUIS MANUEL MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO
ALEJANDRO CONTRERAS GUERRERO.- DIPUTADO SECRETARIO.- CUAUHTÉMOC
PRADO NAVA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 42 de 44
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 22 de septiembre de 2015.
EL GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN
LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO DEL “DECRETO NÚMERO 115,
EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL
ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente ARTÍCULO QUINTO del presente Decreto entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 277, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; SE REFORMAN,
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 43 de 44
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Procesos en trámite
Artículo Segundo. Los actos de fiscalización, acciones de responsabilidad y
demás procesos y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, se continuarán hasta su total conclusión de conformidad con las
disposiciones con las que se iniciaron.
Asuntos civiles en trámite
Artículo Tercero. El ejercicio de las acciones para hacer efectivas las
responsabilidades civiles o resarcitorias, que a la entrada en vigor del presente Decreto
se encuentren pendientes de trámite o en desahogo por los sujetos de fiscalización o la
Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, les serán aplicables de manera retroactiva
las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la abstención del ejercicio de las
acciones civiles y su dictaminarían (sic) contempladas por el artículo 70 de la Ley y
demás complementarias del Reglamento de la misma, que se derogan con el presente
Decreto.
De igual manera, las acciones para hacer efectivas las responsabilidades civiles o
resarcitorias, cuya tramitación hubiere correspondido a la Auditoría Superior, una vez
causada ejecutoria la sentencia respectiva, podrán ser ejecutados por los sujetos de
fiscalización, siempre y cuando ello no actualice un conflicto de interés.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 223, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y SE DEROGA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato deberá
adecuar su Reglamento Interior, así como sus manuales, lineamientos, guías y demás
disposiciones administrativas al contenido del presente Decreto en un término de 90 días
naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154; 13ª Parte; 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 6; 3ª Parte; 08-01-2024
Página 44 de 44
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 235 DE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL REGLAMENTO
DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La Auditoría Superior del estado de Guanajuato deberá
adecuar su Reglamento Interior, así como sus manuales, lineamientos, guías y demás
disposiciones administrativas al contenido del presente Decreto en un término de 90 días
naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero. Las disposiciones previstas en el artículo 74 Bis de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato que refieren a las responsabilidades
civiles estarán vigentes hasta en tanto concluyan los procesos correspondientes.
P.O. 08 DE ENERO DE 2024
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Auditorías vigentes
Artículo Segundo. Las auditorías que se encuentren en trámite ante la Auditoría
Superior del Estado a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán su trámite hasta
su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Actualización del Reglamento de la Ley
Artículo Tercero. Se deberá armonizar el Reglamento de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Guanajuato en un plazo de noventa días hábiles contados a partir
del inicio de vigencia del presente Decreto.