Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 255, Segunda Parte, 22-12-2020
Instituto de Investigaciones Legislativas
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Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Guanajuato
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el martes 22 de diciembre de 2020.
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 244
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD VITIVINÍCOLA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el estado de Guanajuato. Tiene por objeto fomentar, promover, difundir y fortalecer las
actividades relacionadas al sector vinícola, vitícola, vitivinícola y de enoturismo, propiciando
la participación de los distintos órdenes de gobierno y el sector privado.
Finalidad de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:
I. Promover entre los productores y asociaciones vitivinícolas, en coordinación con los
distintos órdenes de gobierno, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones legales aplicables. Así como la producción, industrialización, la
autenticidad, el mejoramiento de la calidad vitivinícola y de sus subproductos;
II. Promover la infraestructura para el desarrollo de negocios vitivinícolas;
III. Participar en la promoción del vino guanajuatense en el mercado local, nacional e
internacional;
IV. Fomentar la organización y asociación de los productores vitivinícolas del estado;
V. Impulsar la capacitación entre los productores y asociaciones vitivinícolas, en materia
de investigación y transferencia tecnológica, sanidad y calidad;
VI. Impulsar la comercialización del vino guanajuatense y sus subproductos buscando las
mejores condiciones de mercado;
VII. Promover la creación y el otorgamiento del Distintivo de Calidad Vino Guanajuatense;
y;
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VIII. Fomentar el enoturismo como parte de la cadena de valor de la vitivinicultura.
Aplicación de la Ley
Artículo 3. Corresponde la aplicación de esta Ley al Poder Ejecutivo, por conducto de
la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y de las demás dependencias de la
administración pública estatal en el ámbito de sus atribuciones, así como a los municipios en
el ámbito de su competencia.
Sujetos de la Ley
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley, los vitivinicultores, las organizaciones,
asociaciones, comités y consejos de carácter estatal, regional, distrital y municipal que se
constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes
en la materia y en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,
realice actividades relacionadas con el sector y el enoturismo.
Glosario
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo: Consejo Estatal Vitivinícola;
II. Enoturismo: Tipo de turismo enfocado en las zonas de producción vinícolas. Se
relaciona con el turismo gastronómico y con el turismo cultural dependiendo del
carácter histórico o artístico del sector;
III. Ley: Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Guanajuato;
IV. Registro: Registro Estatal Vitivinícola;
V. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
VI. Sector: Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola;
VII. Vinicultor: Persona dedicada la producción de vino;
VIII. Vino: Bebida que se obtiene de la fermentación de la uva vitis vinífera;
IX. Viticultor: Experto en el cultivo de la vid;
X. Vitivinicultor: Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva
destinada a la industrialización del vino; y
XI. Vitivinicultura: Conjunto de técnicas y procedimientos que se llevan a cabo para el
cultivo de la vid sea para mesa, industrial o producción de vino.
Suscripción de convenios
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias podrá suscribir
convenios de coordinación con los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los
municipios para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.
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Capítulo Segundo
Atribuciones de las Autoridades
Coordinación
Artículo 7. Las dependencias de la administración pública del estado, sin perjuicio de
las atribuciones específicas que les confiera la presente Ley, deberán coordinarse en el ámbito
de sus atribuciones para el impulso y desarrollo del sector y del enoturismo.
Autoridades de la Ley
Artículo 8. Son autoridades de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Turismo;
IV. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; y
V. Los ayuntamientos.
Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 9. El titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de fomento a la actividad vitivinícola, de
conformidad por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Emitir el Programa Estatal Vitivinícola y de Enoturismo para promover el desarrollo
vitivinícola de Guanajuato;
III. Las demás que establezca el reglamento de la Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 10. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Generar el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, promoviendo
instrumentos para el financiamiento del sector;
II. Fomentar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas
con el sector;
III. Apoyar la competitividad de los vinos guanajuatenses, fomentando el desarrollo de su
producción y calidad;
IV. Aplicar las políticas públicas para el fomento y desarrollo del sector y del enoturismo;
V. Brindar apoyos técnicos, económicos, asesorías y capacitaciones a los productores y
distribuidores de vino;
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VI. Incentivar la exportación de los vinos guanajuatenses, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Establecer, operar y actualizar el Registro; y
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Turismo
Artículo 11. La Secretaría de Turismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar acciones y estrategias para el desarrollo y promoción de productos
enoturísticos que fortalezcan al sector;
II. Propiciar la interacción con operadores turísticos, medios de comunicación y sectores
públicos y privados en la promoción del sector y del enoturismo;
III. Impulsar al vino guanajuatense como producto representativo del Estado; y
IV. Las demás que le otorguen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural
Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover la plantación de viñedos;
II. Asesorar a los productores para que en el desarrollo de cultivos destinados a la
producción de la vid se realicen de acuerdo con las mejores prácticas agrícolas
aplicables en materia de sanidad vegetal y que las investigaciones científicas y
tecnológicas aconsejen;
III. Realizar campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de
sanidad vegetal en el marco de su competencia;
IV. Implementar las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la
uva;
V. Generar programas de apoyo para insumos a la vinicultura, promoviendo instrumentos
para el financiamiento del sector;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración y actualización del Registro; y
VII. Las demás que le otorguen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 13. En los municipios que tengan cualidades para el desarrollo vitivinícola sus
Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la ampliación y mejoramiento de la infraestructura para lograr el desarrollo
del sector y del enoturismo;
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II. Celebrar convenios de coordinación con la federación, gobierno del estado u otros
municipios para fortalecer al sector y al enoturismo;
III. Convenir con los sectores social, privado, educativo y productivos con el objeto de
realizar acciones e inversiones encaminadas a fortalecer al sector y al enoturismo;
IV. Promover la participación del Consejo Consultivo Municipal de Turismo para el
desarrollo del sector y del enoturismo; y
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo Tercero
Consejo Estatal Vitivinícola
Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 14. El Consejo es el órgano colegiado de consulta y coordinación que tiene
por objeto orientar, fomentar, promover, impulsar, apoyar y proponer políticas públicas para
el fomento del sector y del enoturismo.
Conformación del Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 15. El Consejo se integra por:
I. Un ciudadano, quien fungirá como Presidente, designado por el Gobernador del Estado;
II. El titular de la Secretaría;
III. El titular de la Secretaría de Turismo;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
V. El titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
VI. Hasta cuatro representantes del sector; y
VII. Dos representantes de municipios que tengan vocación vitivinícola.
Cada integrante titular podrá nombrar a su suplente.
Los representantes contemplados en las fracciones VI y VII de este artículo, serán
designados por el Gobernador del Estado de acuerdo a la Convocatoria pública que se emita,
de conformidad con el Reglamento de la Ley, quienes durarán en su encargo tres años,
pudiendo ser ratificados por un periodo más.
Para el desempeño de sus funciones, el Consejo contará con una Secretaría Técnica,
su designación la hará el Gobernador del Estado.
El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regularán conforme al
Reglamento de la Ley.
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Carácter honorífico del Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 16. El cargo de los integrantes del Consejo será de naturaleza honorífica, por
lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus
funciones.
Derecho a voz y voto en el Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 17. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción
del Secretario Técnico.
Sesiones del Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 18. El Consejo celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral, y las
extraordinarias que proponga su Presidente o a petición de la mayoría de sus integrantes.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes; en caso
de empate el Presidente tendrá voto dirimente.
Se podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo a personas de los sectores
público, social y privado, atendiendo al tema de que se trate en las mismas, quienes tendrán
derecho a voz, pero no a voto.
Facultades del Consejo Estatal Vitivinícola
Artículo 19. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Analizar y aprobar su plan de trabajo y, en su caso, las modificaciones que presente el
Presidente del Consejo;
II. Proponer al Gobernador del Estado el anteproyecto para el Programa Estatal Vitivinícola
y de Enoturismo;
III. Coadyuvar en el cumplimiento de los convenios, programas y acciones de gobierno en
materia de impulso y desarrollo del sector y del enoturismo;
IV. Establecer los requisitos y lineamientos para el otorgamiento del Distintivo de Calidad
Vino Guanajuatense, de los vinos producidos en el estado;
V. Establecer las bases para el funcionamiento y regulación del Registro;
VI. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, las políticas públicas para el impulso y
desarrollo del sector y del enoturismo;
VII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en el
sector y el enoturismo;
VIII. Proponer las acciones de fortalecimiento, promoción, impulso y seguimiento del sector
y del enoturismo;
IX. Promover que en las actividades de producción e industrialización vitivinícola se respete
el equilibrio ecológico y las condiciones de los hábitats naturales;
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X. Gestionar y promover la capacitación de los productores, así como la investigación
científica en materia de vitivinicultura;
XI. Fomentar el enoturismo como parte del desarrollo vitivinícola; y
XII. Las demás que le otorguen esta Ley, los convenios suscritos por el Gobierno del Estado
y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Colaboración de la Secretaría
Artículo 20. La Secretaría brindará los apoyos al Consejo y al Secretario Técnico para
la realización de sus actividades.
Capítulo Cuarto
Programa Estatal Vitivinícola y de Enoturismo
Objetivos del Programa Estatal
Artículo 21. El Programa Estatal Vitivinícola y de Enoturismo establecerá los objetivos,
metas, estrategias y acciones para la difusión, fomento, capacitación, investigación,
supervisión y evaluación de las políticas públicas encaminadas al desarrollo del sector y del
enoturismo.
El Programa será elaborado con la participación de los municipios y de los sectores
público, social y privado en los términos de esta Ley, la Ley de Planeación para el Estado de
Guanajuato y sus respectivos reglamentos.
Contenido del Programa Estatal
Artículo 22. El Programa Estatal Vitivinícola y de Enoturismo contendrá como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación del sector y del enoturismo en el Estado, con el
señalamiento específico de sus principales áreas de oportunidad y tendencias;
II. La concordancia con la planeación y programación del desarrollo productivo;
III. La difusión, promoción, fomento, investigación y desarrollo del sector y del enoturismo;
IV. La implementación de los mecanismos de coordinación y concertación entre los
distintos niveles de gobierno y el sector privado;
V. La descripción de las metas, objetivos y acciones para el desarrollo del sector y del
enoturismo; y
VI. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
Capítulo Quinto
Registro Estatal Vitivinícola
Registro Estatal
Artículo 23. La Secretaría establecerá, operará y mantendrá actualizado el Registro,
el cual será una herramienta de consulta para generar políticas públicas, acciones y estrategias
que impulsen el desarrollo del sector.
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El Registro deberá contener los datos relativos al padrón de productores de uva para
consumo de mesa, industrial o para la producción de vino, embotelladores, comercializadores,
distribuidores, importadores, exportadores de vino, así como la demás información que se
determinen en el reglamento de la Ley.
Requisitos de inscripción del Registro
Artículo 24. Los sujetos de esta Ley podrán solicitar su registro a la Secretaría
acreditando su personalidad, legal constitución o las actividades que realicen relacionadas con
el sector.
La información del Registro será considerada atendiendo a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Capítulo Sexto
Distintivo de Calidad Vino Guanajuatense
Distintivo de calidad
Artículo 25. El Distintivo de Calidad Vino Guanajuatense, es el instrumento mediante
el cual el Consejo certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de
la materia, así como el conjunto de propiedades y características inherentes al carácter de los
vinos producidos en el estado de Guanajuato.
Otorgamiento del distintivo de calidad
Artículo 26. El Distintivo de Calidad Vino Guanajuatense será otorgado por el Consejo
y deberá atender la procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino
elaborado, contenido en el vino embotellado, entre otros.
Para tal efecto, los aspirantes a obtener dicho distintivo deberán cumplir con los
requisitos contemplados en el Reglamento de la Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley
dentro de los ciento veinte días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado dentro de los ciento veinte días contados a
partir de la entrada en vigor del Reglamento deberá emitir la convocatoria del Consejo Estatal
Vitivinícola.
Artículo Cuarto. Para efectos de la constitución del Consejo Estatal Vitivinícola a que
se refiere el artículo 14 de este decreto, por única ocasión y con la finalidad de establecer la
renovación escalonada de los integrantes del Consejo Estatal Vitivinícola a los que se refiere
la fracción VI del artículo 15, estos se designarán en los siguientes términos:
I. Dos integrantes que durarán en su encargo un año.
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II. Un integrante que durará en su encargo dos años.
III. Un integrante que durará en su encargo tres años.
Al momento de realizar la designación de dichos integrantes, se deberá indicar el
periodo de su designación en los términos de este artículo y podrán ser ratificados por un
periodo igual para el cual fueron designados.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 26 DE NOVIEMBRE DE 2020.- GERMÁN
CERVANTES VEGA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.
DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ.- DIPUTADA
SECRETARIA.- MARTHA ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA SECRETARIA.
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
30 de noviembre de 2020.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES