Ley de Fomento a la Agricultura Familiar del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General
Publicada: en el P.O. 191, 3ª. Parte: 24-09-2021
Reforma: P.O. Núm. 137; Tercera Parte; 11-07-2023
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LEY DE FOMENTO A LA AGRICULTURA FAMILIAR DEL ESTADO DE GUANAJUATO
DECRETO NÚMERO 337
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento a la Agricultura Familiar del
Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO A LA AGRICULTURA FAMILIAR
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
fomentar la creación, promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Así como, generar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el
hombre y la mujer rural y mejorar su calidad de vida.
Artículo 2. Son finalidades de la presente Ley:
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
I. Fomentar la igualdad de género en el diseño y operación de las políticas públicas para
el sector rural del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
II. Garantizar a la mujer rural el acceso y utilización de programas sociales productivos,
tecnológicos, financieros, educativos, de salud, de seguridad alimentaria y de
infraestructura social y productiva brindados por los gobiernos federal y estatal;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
III. Incorporar a las mujeres rurales a la producción, generación de ingresos, e inclusión
financiera;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
IV. Fortalecer la formación de capacidades administrativas y financieras de las mujeres
rurales para el desarrollo de actividades productivas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN I, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
V. Procurar el bienestar social y económico de las unidades de producción familiar,
reducir la pobreza del sector rural y orientar la acción coordinada de los organismos
competentes con un enfoque multisectorial e intergubernamental;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN II, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VI. Contribuir al ejercicio pleno del derecho humano a una alimentación adecuada y
suficiente, al desarrollo integral de las personas, familias y comunidades y al
sostenimiento de las pautas culturales y recursos naturales de cada región del
estado;
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(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VII. Desarrollar la agricultura familiar a través del uso de conocimientos, tecnología y
buenas prácticas, respetando la cultura, las tradiciones y los hábitos de las
comunidades agrícolas, contribuyan al crecimiento y desarrollo de las personas y
unidades familiares, especialmente de aquellas que se encuentren en situación de
vulnerabilidad;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VIII. Fortalecer la producción agrícola familiar rural a partir del derecho al acceso
equitativo a todos los recursos naturales y su uso sustentable, respetando los
derechos de las comunidades y pueblos indígenas; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
IX. Coadyuvar con la suficiencia autoalimentaria de los núcleos familiares rurales, con el
derecho a una efectiva y justa retribución por los excedentes y demás productos que
comercialicen.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa a la agricultura
familiar; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
II. Las mujeres rurales; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN II, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
III. Las organizaciones sociales dedicadas al fomento de la agricultura familiar.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Agricultura familiar: El modo de vida y trabajo agrícola practicado por hombres y
mujeres de un mismo núcleo familiar;
II. Comunidad: Es el conjunto de individuos y familias que residen en una región
determinada y está dotado de una organización básica bajo la cual se producen
colectivamente alimentos y otros bienes de intercambio, para consumo propio o
comercialización;
III. Ley: Ley de Fomento a la Agricultura Familiar del Estado de Guanajuato;
IV. Registro: Es la recolección y resguardo de información significativa sobre las unidades
de producción familiar, con base en el registro voluntario de sus titulares, relativa a
aspectos cualitativos y cuantitativos de la producción;
V. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; y
VI. Unidad de producción familiar: Es la unidad de explotación que depende
preponderantemente del trabajo familiar desarrollado sobre determinada área, con
independencia de su forma jurídica o régimen de tenencia del predio, administrada y
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operada directamente por los miembros de la familia, quienes, residiendo en él o en
zona cercana, obtienen de ella su principal fuente de ingreso.
Artículo 5. La Secretaría en su ámbito de competencia, tiene la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas que componen la
agricultura familiar contemplados en la presente Ley.
Capítulo II
Disposiciones Particulares
Artículo 6. Son objetivos específicos de la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
I. Reconocer las peculiaridades de la agricultura familiar y de las mujeres rurales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
II. Contribuir a la seguridad alimentaria con base en una mayor accesibilidad a los
alimentos de calidad y en cantidad suficiente, destinados a las unidades de
producción familiar, de las mujeres rurales y a la sociedad en su conjunto;
III. Respetar y fortalecer la diversidad cultural y productiva de las comunidades y
regiones;
IV. Contribuir al fortalecimiento rural y al desarrollo local, así como evitar o disminuir las
migraciones internas hacia las grandes urbes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
V. Contribuir a la reducción de la pobreza en el sector rural a través de un mejor uso,
conservación y manejo sostenible de los recursos naturales por parte de los
agricultores familiares y de las mujeres rurales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VI. Promover la conservación de la biodiversidad, el uso sustentable del material
genético y la tecnología, así como el acceso a la información, capacitación y
financiamiento para el desarrollo de las unidades de producción familiar y de las
mujeres rurales y, la articulación estable y equitativa con el mercado;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VII. Establecer condiciones que permitan el desarrollo de sistemas sostenibles de
agricultura familiar y de las mujeres rurales, considerando la demanda y oferta local,
en calidad y variedad suficiente y en el momento oportuno;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VIII. Promover la seguridad semillera para la agricultura de las mujeres rurales y familiar
mediante sistemas sostenibles de semilla de calidad;
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(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
IX. Establecer condiciones que permitan mejorar la calidad de vida de las mujeres
rurales, priorizando las de bajos recursos, y consagrar medidas específicas
encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
X. Ejercer una permanente vigilancia sobre la situación de las mujeres rurales; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XI. Formular un plan para asegurar el avance progresivo de las acciones enunciadas en
esta ley, en concordancia con el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
(CAPITULO ADICIONADO CON ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Capítulo III
Mujer Rural
Artículo 6 Bis. La Mujer Rural es toda aquella que, sin distingo de ninguna
naturaleza, e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está
relacionada directamente con el ámbito rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por
los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.
Artículo 6 Ter. Los fondos, planes, programas y proyectos del Estado contemplarán
acciones encaminadas a garantizar a las mujeres rurales el acceso a un empleo digno, su
contratación, financiamiento, promoción y capacitación, así como acceso de la mujer rural y
sus hijas e hijos a los servicios de salud, educación y vivienda.
Artículo 6 Quater. Los programas del sector agroalimentario, empresarial e
industrial se integrarán incluyendo las necesidades de las mujeres rurales.
Artículo 6 Quinquies. En la elaboración y ejecución de los planes, programas,
proyectos y fondos que favorecen la actividad rural en el Estado, las dependencias y
entidades responsables deberán ajustar los procedimientos y requisitos en aras de eliminar
cualquier obstáculo que impida o limite el acceso de las mujeres rurales a ellos.
(CAPITULO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Capítulo IV
Atribuciones de las Autoridades
Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Respetar, proteger y ayudar a los individuos y comunidades a desarrollar las
actividades de agricultura familiar en todas sus modalidades y locaciones;
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II. Promover la investigación científica orientada a las características particulares de la
agricultura familiar, facilitando la apropiación de las innovaciones y buenas prácticas
por los agricultores familiares;
III. Promover la agricultura familiar a través de apoyos para el acondicionamiento, acopio
y comercialización de los productos en los mercados locales y ferias agropecuarias,
incluyendo las prácticas de intercambio entre las unidades de producción familiar; y
IV. Promover la agricultura familiar a través de capacitación y formación profesional
adecuada a los distintos integrantes del núcleo familiar, así como las comunidades
para el desarrollo de sus capacidades de producción, gestión, organización,
planificación y formulación de proyectos de agricultura familiar.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
V. Implementar, en coordinación con las dependencias y entidades competentes,
acciones afirmativas a favor de las mujeres rurales de conformidad con lo consagrado
por la presente ley;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VI. Incluir en todos sus fondos, planes, programas y proyectos del Estado, las
disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno,
oportunidades de acceso, contratación, promoción y capacitación, así como el acceso
de la mujer rural a los servicios de salud, educación y vivienda;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VII. Ajustar los procedimientos y requisitos de todos los fondos, planes, programas, y
proyectos que favorecen la actividad rural en el Estado en aras de eliminar cualquier
obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VIII. Implementar acciones afirmativas a favor de la mujer rural para alcanzar la igualdad
de género con los hombres; el respeto de su dignidad humana y no discriminación;
su libertad, autonomía y empoderamiento; así como el acceso a una vida libre de
todo tipo de violencia en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría:
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
I. Ejecutar las políticas públicas y programas gubernamentales con incidencia en la
agricultura familiar y de las mujeres rurales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
II. Desarrollar programas, en los que se incluya el componente de apoyo para la
asesoría y capacitación, para el fortalecimiento de las actividades de producción,
transformación, acondicionamiento y comercialización otorgados a las unidades de
producción familiar y de las mujeres rurales;
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(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
III. Gestionar infraestructura y servicios para el acceso efectivo de las familias y mujeres
dedicadas a la agricultura familiar a los servicios básicos de agua para consumo y
riego, saneamiento, electricidad, salud, educación y recreación;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
IV. Facilitar y promover la asociación y la cooperación de los agricultores familiares, así
como de las mujeres rurales y poner en práctica programas de generación de
capacidades en gestión técnica y empresarial;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
V. Integrar los programas de innovación tecnológica agropecuaria y empresarial,
incluyendo las necesidades de las mujeres rurales;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VI. Promover la participación de los agricultores familiares en ferias locales e
internacionales;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VII. Aplicar los principios de derechos humanos establecidos en nuestro marco legal
nacional y estatal, así como en los tratados y otros instrumentos jurídicos
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
VIII. Crear y gestionar los registros de la agricultura familiar;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
IX. Conducir la promoción y el desarrollo de la agricultura familiar;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
X. Definir las estrategias y desarrollar los programas que permitan cumplir con las
finalidades y objetivos de esta Ley;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XI. Coadyuvar con los Ayuntamientos, los representantes de la sociedad civil y las
comunidades, tomando en consideración sus opiniones, respetando las prácticas
ancestrales de pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo y fomento de la
agricultura familiar;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XII. Establecer las condiciones que permitan el desarrollo de sistemas sostenibles de
agricultura familiar;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XIII. Informar, supervisar y evaluar la actividad en su ámbito de competencia respecto de
la agricultura familiar; y
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(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XIV. La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación de tipo superior,
investigaciones que beneficien la creación, desarrollo y protección de la agricultura
familiar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en las gestiones, darán
prioridad a las mujeres rurales y a las unidades de producción familiar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 10. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, se coordinarán a efecto de
desarrollar mecanismos de información social y económica, geográfica y de cartografía, a fin
de identificar a las mujeres rurales, los grupos y hogares vulnerables que practiquen la
agricultura familiar.
Artículo 11. El Estado y los Ayuntamientos, tiene la obligación de informar a la
población sobre los derechos establecidos en la presente Ley y en las normas que de esta
deriven.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
También están obligados a propiciar la participación en igualdad de oportunidades, de
trato y libre de discriminación, de las mujeres rurales en los espacios de participación
ciudadana generados por los municipios y el Gobierno del Estado.
Artículo 12. La Secretaría de Educación de Guanajuato promoverá dentro de los
programas complementarios relativos a la agricultura familiar en la educación del tipo
básica.
La Secretaría promoverá acciones entre la comunidad educativa para sensibilizar la
importancia de la agricultura familiar, en el marco de los planes y programas de estudio
vigentes. El Estado y los Ayuntamientos tienen la obligación de informar a la población sobre
los derechos establecidos en la presente ley y en las normas que de esta deriven.
Artículo 13. La Secretaría de Educación de Guanajuato, promoverá que en las
instituciones de educación tipo superior se implementen programas educativos y de
especialización en agricultura familiar.
Artículo 14. A la Secretaría le corresponderá la promoción de la agricultura familiar
y la implementación de las estrategias y programas que permitan cumplir con las finalidades
y objetivos de esta Ley.
Artículo 15. Las estrategias y programas que promueva la Secretaría deberán
formularse con participación de miembros de las unidades de producción familiar, de
Gobierno del Estado, la sociedad civil, el sector privado y la academia.
Los representantes gubernamentales deberán ser funcionarios con cargo de
subsecretario o superior, con el objeto de asegurar que el desarrollo y fomento de la
agricultura familiar reciba la prioridad adecuada. El reglamento regulará la participación de
los representantes no gubernamentales.
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(CAPITULO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Capítulo V
Consejo Ciudadano de Fomento
a la Agricultura Familiar
Artículo 16. El Poder Ejecutivo, en el Reglamento de la Ley, establecerá un Consejo
que será el órgano colegiado de consulta cuyo objeto es orientar, fomentar, promover,
impulsar, apoyar y proponer políticas públicas para el fomento de la agricultura familiar.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Las mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo.
(CAPITULO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Capítulo VI
Registro
Artículo 17. La Secretaría establecerá, operará y mantendrá actualizado un registro,
el cual será una herramienta de consulta para generar políticas públicas, acciones y
estrategias que impulsen el desarrollo de las unidades de producción familiar.
Artículo 18. El registro deberá contener los datos relativos a las unidades de
producción familiar y las características socioeconómicas particulares, con la información que
se determinen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 19. Los sujetos de esta Ley podrán solicitar su registro ante la Secretaría,
acreditando su personalidad legal, constitución o las actividades que realicen relacionadas
con el sector.
Artículo 20. La información del registro será considerada atendiendo a lo establecido
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 21. La Secretaría deberá contar en sus registros de agricultura familiar con
datos estadísticos e indicadores sobre la condición de las mujeres rurales en el Estado,
incorporando un desagregado por sexo de información de la actividad agropecuaria, forestal,
agroindustrial y de servicios.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 22. Los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación de las
dependencias del Estado con incidencia en el sector rural deberán incorporar indicadores de
género.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la ley en
un término que no exceda de ciento veinte días hábiles a partir de que entre en vigor el
presente decreto.
Artículo Tercero. El Consejo Ciudadano de Fomento a la Agricultura Familiar deberá
quedar instalado en un término que no exceda de ciento veinte días hábiles a partir de que
entre en vigor el Reglamento de la ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
GUANAJUATO, GTO., 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
DIPUTADO JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CORDERO
DIPUTADO HÉCTOR HUGO VARELA FLORES
P r e s i d e n t e V i c e p r e s i d e n t e
DIPUTADA EMMA TOVAR TAPIA DIPUTADA VANESSA SÁNCHEZ CORDERO
Primera secretaria Segunda secretaria
P.O. 11 DE JULIO DE 2023
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.