Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154, 13ª. Parte, 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 153, 3ª. Parte, 01-08-2019
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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2019.
Ley publicada en la Décima Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el viernes 25 de septiembre de 2015.
MIGUEL MARQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 323
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Artículo Primero. Se expide la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en los
términos de esta Ley;
II. Establecer la responsabilidad y competencia del Estado y de los municipios en el
fomento de la participación de los ciudadanos a través de las organizaciones de la
sociedad civil;
III. Determinar las bases sobre las cuales el Estado y los municipios fomentarán las
actividades a que se refiere la fracción I de este artículo; y
IV. Fomentar la participación y profesionalización de las organizaciones de la sociedad
civil que tengan por objeto impulsar el bienestar y el desarrollo social y humano en el
estado, a través de la elaboración, promoción, ejecución y evaluación de los programas
en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.
Participación organizada
Artículo 2. El Estado y los municipios garantizarán el derecho de las personas a participar
de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de las
políticas públicas.
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Promoción de la participación
Artículo 3. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la participación
organizada amplia, plural y democrática de la población a través de figuras asociativas.
Glosario
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Consejo: El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil;
II. Grupo Técnico Consultivo: El Grupo Técnico Consultivo que asesora al Consejo en
materia de fomento a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
III. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en
el Estado de Guanajuato;
IV. Organizaciones: Las organizaciones de la sociedad civil;
V. Redes: Organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para
el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de
organizaciones;
VI. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil; y
VII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato.
Acceso a recursos y fondos
Artículo 5. Las Organizaciones podrán recibir recursos y fondos públicos para operar
proyectos para el bienestar y el desarrollo social y humano del Estado, satisfaciendo los
requisitos de las convocatorias respectivas.
El Gobierno del Estado y los municipios podrán realizar acciones e inversiones conjuntas
con diferentes Organizaciones.
Las Organizaciones que accedan a recursos y fondos públicos quedarán sujetas a la
supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes conforme a la naturaleza
del recurso.
El otorgamiento de los recursos públicos deberá basarse en criterios de equidad,
transparencia y beneficio de los proyectos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, la Ley para el Ejercicio y Control de los
Recursos Públicos para el Estado y los Municipios, así como la Ley del Presupuesto
General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Organizaciones que se extingan
Artículo 6. En caso de disolución, las Organizaciones deberán transmitir los bienes que
hayan adquirido con recursos y fondos públicos, a Organizaciones que realicen
actividades con objeto social similar a la Organización disuelta y que estén inscritas en el
Registro. La Organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes.
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Organizaciones que constituyen capítulos
Artículo 7. Las Organizaciones que constituyan capítulos nacionales de organizaciones
internacionales registradas en los términos de esta Ley, ejercerán los derechos que la
misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén
integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de
fomento, se realicen en el estado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las
organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el
estado.
Las Organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de
las disposiciones correspondientes federales, que realicen en el Estado una o más de las
actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, podrán inscribirse en el Registro.
Capítulo II
Organizaciones de la Sociedad Civil
Actividades que fomenta la Ley
Artículo 8. Para efectos de esta Ley, el objeto de las Organizaciones susceptibles de
fomento, corresponderá a las siguientes actividades:
I. Asistencia social, conforme a las leyes en la materia;
II. Compromiso cívico y cohesión social;
III. Promoción de la participación ciudadana en favor de la transparencia gubernamental;
IV. Fomento a la cultura emprendedora;
V. Fomento al empleo, auto empleo y a la micro, pequeña o mediana empresa;
VI. Impulso a la catalogación, rescate, restauración o publicación del patrimonio artístico,
histórico o cultural;
VII. Asistencia jurídica;
VIII. Promoción de la igualdad de género;
IX. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas;
X. Asistencia y apoyo al desarrollo comunitario de las familias de migrantes y migrantes;
XI. Cooperación para el desarrollo comunitario;
XII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
XIII. Apoyar las acciones en favor del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
XIV. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones
sanitarias;
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XV. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del ambiente,
la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y promoción del
desarrollo local y regional sustentable de las zonas urbanas y rurales;
XVI. Promoción y fomento científico, tecnológico e innovación;
XVII. Promoción y fomento educativo, cultural y artístico;
XVIII. Promoción y fomento deportivo;
XIX. Acciones para mejorar la economía popular, a través del incremento de las
capacidades productivas de las personas;
XX. Participación en acciones de protección civil;
XXI. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; y
XXII. Acciones para la cooperación y la cultura en materia de seguridad ciudadana.
Las Organizaciones para ser susceptibles del fomento de esta Ley, no deberán contener
como objeto más de uno de los contenidos de las fracciones de este artículo, salvo que
entre dichos contenidos se dé una relación de medio a fin.
Derechos de las Organizaciones registradas
Artículo 9. Las Organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro gozarán de los
siguientes derechos, conforme la normatividad correspondiente:
I. Contribuir en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen
dependencias y entidades, atendiendo las disposiciones de cada programa;
II. Participar corresponsablemente en la ejecución de programas y acciones en materia
de bienestar y desarrollo social y humano;
III. Acceder a los recursos y fondos públicos para fomento de las actividades objeto de
esta Ley, atendiendo a las disposiciones correspondientes, que sean destinados por la
administración pública Estatal y Municipal;
IV. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás apoyos económicos y administrativos,
que determinen las disposiciones jurídicas en la materia;
V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al
efecto se celebren;
VI. Acceder a los beneficios que de acuerdo con los términos de convenios o tratados
internacionales celebrados, tengan derecho, siempre y cuando éstos se encuentren
relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley; y
VII. Recibir, a solicitud de las Organizaciones, por parte de las dependencias y entidades
públicas del Estado y los municipios la asesoría, capacitación y profesionalización que les
permita mejorar su desempeño en el cumplimiento de su objeto y actividades.
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Requisitos para las Organizaciones
Artículo 10. Para acceder y mantener los recursos y fondos públicos que otorgue la
administración pública del Estado, dirigidos al fomento de las actividades que esta Ley
establece, las organizaciones deberán:
I. Constituir en forma legal sus órganos de dirección y de representación;
II. Inscribirse en el Registro;
III. Tener un sistema de contabilidad que refleje de manera independiente los recursos y
fondos de origen público;
IV. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales;
V. Proporcionar al Consejo, al Registro y a la autoridad que asigne recursos y fondos
públicos, la información relativa al objeto y fines, estatutos, programas, actividades,
beneficiarios, operación administrativa y financiera, y uso de los recursos y fondos
públicos que reciban;
VI. Informar anualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de
sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial,
que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados
de los recursos y fondos públicos recibidos, para mantener actualizado el mecanismo de
información pública y garantizar la transparencia de sus actividades;
VII. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en su
objeto, domicilio, representación legal o estatutos, órganos de gobierno, dirección y
representación, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la
modificación respectiva;
VIII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así
como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles contados a partir de que se efectúe alguno de estos actos;
IX. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
X. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XI. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos;
XII. No destinar los recursos y estímulos públicos otorgados al cumplimiento de las
acciones aprobadas conforme a su objeto social, a fines, gastos o acciones distintos para
los que fueron autorizados;
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de
beneficiarios;
XIV. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las
actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente; y
XV. Las demás que en su caso, se establezcan en el convenio que suscriban con la
autoridad correspondiente.
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En el Reglamento se establecerán las características de estas acciones, distinguiendo los
supuestos de acceso y los de mantenimiento de los recursos y fondos públicos.
Impedimentos
Artículo 11. En ningún caso, se podrá otorgar por las autoridades ni acceder por las
Organizaciones a los recursos y fondos públicos de fomento, cuando:
I. Exista entre sus directivos, socios o asociados de las Organizaciones y los servidores
públicos encargados de otorgar o autorizar los recursos y fondos públicos, relaciones de
interés o nexos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado,
o sean cónyuges, concubinos o concubinarios; y
II. Contraten a personas con nexos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad
hasta en cuarto grado, con los servidores públicos encargados de autorizar recursos y
fondos públicos o sus cónyuges, concubinos o concubinarios.
Capítulo III
Acciones de fomento
Fomento a las actividades
Artículo 12. Las dependencias y entidades del Estado deberán conforme a sus
competencias, fomentar las actividades de las Organizaciones establecidas en esta Ley.
Para dicho efecto, realizarán las siguientes acciones:
I. Otorgar recursos y fondos públicos e incentivos que coadyuven en el fomento de las
acciones, de acuerdo a la normativa y asignaciones presupuestales;
II. Promover la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y
mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas
públicas;
III. Establecer las medidas e instrumentos de información, a favor de las Organizaciones,
conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertar y coordinar con las Organizaciones, mecanismos para impulsar sus
actividades, de entre las previstas en esta Ley;
V. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus actividades, derechos y cumplimiento de
las obligaciones que esta Ley establece;
VI. Realizar estudios e investigaciones en apoyo a la profesionalización de las
Organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a
efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley; y
VIII. Establecer criterios de transparencia, equidad y beneficio de los proyectos, para el
otorgamiento de los recursos públicos a las Organizaciones.
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los municipios en el caso de que prevean
recursos y fondos públicos en apoyo a las Organizaciones.
Capítulo IV
Autoridades
Sección Primera
Autoridades
Autoridades
Artículo 13. El Consejo, las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipal que realicen acciones de fomento a las Organizaciones, serán responsables
en la aplicación de la Ley.
El Consejo, para el cumplimiento de sus atribuciones y para el cumplimiento del objeto
de la Ley, se apoyará en el Grupo Técnico Consultivo.
Sección Segunda
Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil
Naturaleza
Artículo 14. El Consejo es el órgano colegiado que tiene por objeto facilitar la
coordinación en el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el
fomento de las actividades objeto de esta Ley.
El Consejo contará con un Secretario Técnico de entre el personal de la Secretaría de
Desarrollo Social y Humano.
El funcionamiento del Consejo se regulará conforme a su Estatuto Interno.
Integración
Artículo 15. El Consejo estará integrado por quienes sean titulares de:
I. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;
VI. La Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría de Salud; y
VIII. La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado.
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(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IX. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
X. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
Atribuciones del Consejo
Artículo 16. Para el cumplimiento del objeto de la Ley, el Consejo tiene las siguientes
atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones;
II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente
Ley;
III. Dar cauce a las propuestas de fomento que formulen las Organizaciones con las
dependencias y entidades del Estado y municipios;
IV. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar
las políticas públicas relacionadas con las actividades de fomento;
V. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las Organizaciones que se
distingan en la realización de actividades de desarrollo social y humano;
VI. Convocar al Grupo Técnico Consultivo;
VII. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los recursos y
fondos públicos otorgados en favor de Organizaciones, a partir de la información de las
dependencias y entidades del Estado y en su caso de los municipios;
VIII. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente
sanción; dichas recomendaciones no tendrán carácter vinculante;
IX. Expedir su Estatuto Interno; y
X. Solicitar información a las Organizaciones.
Facultades del Secretario Técnico
Artículo 17. El Secretario Técnico tiene las siguientes facultades:
I. Dar seguimiento a las acciones del Consejo;
II. Dar trámite y seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al
mismo, por conducto de su Presidente;
III. Coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública del Estado
y, en su caso, de los municipios, para el seguimiento de las acciones del Consejo;
IV. Rendir periódicamente un informe sobre el avance de los acuerdos del Consejo; y
V. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento o le asigne el Consejo.
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Obligación a cargo de la SDSH
Artículo 18. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano brindará los apoyos necesarios
al Consejo y al Secretario Técnico para la realización de sus actividades.
Sección Tercera
Grupo Técnico Consultivo
Objeto
Artículo 19. El Grupo Técnico Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, que tendrá
por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración,
dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente ante el Consejo para
realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.
Los integrantes tienen un carácter honorífico, por lo que no podrán recibir remuneración,
emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Integración
Artículo 20. El Grupo Técnico Consultivo se integrará por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá;
II. Cinco representantes de Organizaciones inscritas en el Registro, cuya participación
será por tres años, renovándose de forma escalonada;
III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; y
IV. Dos representantes de los municipios.
El Grupo Técnico Consultivo contará con un Secretario Técnico, designado por el Consejo
a propuesta de su Presidente.
El Reglamento establecerá los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de
representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las Organizaciones, así como
las bases para la selección de los representantes señalados en las fracciones II y III de
este artículo.
Facultades
Artículo 21. Para el cumplimiento de su objeto, el Grupo Técnico Consultivo tendrá las
siguientes facultades:
I. Analizar las políticas públicas del Estado y los municipios, relacionadas con el fomento
a las actividades señaladas en esta Ley, así como formular opiniones y propuestas sobre
su aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones en el seguimiento,
operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
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IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; y
V. Expedir el Estatuto Interior conforme al cual regulará su organización y
funcionamiento.
Periodicidad de las sesiones
Artículo 22. El Grupo Técnico Consultivo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos
dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por un
tercio de sus miembros.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano proveerá de los apoyos necesarios al Grupo
Técnico Consultivo para la realización de sus sesiones y actividades.
Sección Cuarta
Disposiciones complementarias
Comisiones municipales
Artículo 23. Los municipios que otorguen recursos y fondos públicos a las Organizaciones,
podrán constituir consejos de fomento y grupos técnicos consultivos, y, de acordarlo,
observar lo establecido en esta Ley en cuanto al objeto y requisitos legales de las
Organizaciones, susceptibles de recibir apoyos.
Capítulo IV (sic)
Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
Naturaleza
Artículo 24. El Registro es la unidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano que
tendrá a su cargo el registro de las Organizaciones susceptibles de recibir recursos y
fondos públicos.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá a su cargo la integración, operación
y actualización del Registro.
Funciones
Artículo 25. El Registro será público y tiene las funciones siguientes:
I. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la promoción y
participación de las Organizaciones;
II. Inscribir a las Organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley;
III. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones, para acceder y
conservar los recursos y fondos públicos;
IV. Otorgar a las organizaciones inscritas, constancia de registro;
V. Mantener una base de datos sobre los recursos y fondos públicos asignados a las
Organizaciones registradas;
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VI. Conocer las acciones que lleven a cabo las Organizaciones, que justifiquen el
otorgamiento de recursos y fondos públicos;
VII. Garantizar la transparencia;
VIII. Establecer un mecanismo de información pública que identifique las actividades de
las Organizaciones y el contenido del Registro;
IX. Proporcionar a las dependencias y entidades y a la ciudadanía en general,
información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta Ley por parte de las Organizaciones;
X. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que la
inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o
cancelación;
XI. Hacer del conocimiento de la autoridad, la existencia de actos o hechos que puedan
ser constitutivos de delito;
XII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;
XIII. Llevar el registro de las sanciones que imponga; y
XIV. Las demás que establezca el Reglamento.
Requisitos de inscripción
Artículo 26. Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito su solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva, testimonio expedido por fedatario público o copia
autenticada, en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las
actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
recursos y fondos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados, remanentes de los recursos y fondos públicos que reciban y que en caso de
disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos recursos y fondos públicos, a
otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el Registro;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como
cuando dejen de pertenecer a las mismas;
VII. Presentar copia autenticada del testimonio notarial que acredite la personería y
ciudadanía de su representante legal; y
VIII. Satisfacer los requisitos y no incurrir en los impedimentos señalados en los artículos
10 y 11 de esta Ley.
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Las dependencias y entidades que otorguen apoyos a las Organizaciones no podrán
solicitar de nueva cuenta los requisitos satisfechos para inscribir y mantener su registro,
para los efectos de convocatoria o convenios que conlleve la asignación de recursos y
fondos públicos.
No procedencia de la inscripción
Artículo 27. El Registro deberá negar la inscripción a las Organizaciones sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades
señaladas en esta Ley;
II. Exista evidencia de que no realiza las actividades correspondientes a su objeto;
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; y
IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u
otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Plazo para la inscripción
Artículo 28. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no
mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud o que se atienda
el requerimiento de información complementaria.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá
abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un
plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se
desechará la solicitud.
Lineamientos del Registro
Artículo 29. El funcionamiento del Registro se organizará conforme al Reglamento de la
Ley y su administración de acuerdo a la normativa que corresponda a la Secretaría de
Desarrollo Social y Humano.
Contenido del Registro
Artículo 30. El Registro contendrá toda la información que forme parte o se derive del
trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones en el mismo. Dicha
información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades
emprendan con relación a las Organizaciones registradas.
En ningún caso la información con la que cuente el Registro relacionada con los recursos
y fondos públicos que reciban las Organizaciones podrá ser clasificada como información
reservada.
Incorporación de información al Registro
Artículo 31. Las dependencias y entidades que otorguen recursos y fondos públicos a las
Organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el mecanismo
de información pública del Registro lo relativo al tipo, monto, acto jurídico de asignación
de los mismos, así como el programa presupuestario del que provienen y el beneficio
social que se pretende obtener con su otorgamiento.
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Capítulo V
Infracciones y sanciones
Infracciones
Artículo 32. Constituyen infracciones de las Organizaciones a la presente Ley:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo. Entendiendo por el
primero: el bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización
civil o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los recursos y
fondos públicos otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines; y por el
segundo: el bien, utilidad o provecho provenientes de recursos y fondos públicos que
reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias Organizaciones y los
servidores públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los recursos y fondos
públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los recursos y fondos públicos que reciban a fines distintos para los que
fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los recursos y fondos públicos, dejar de realizar la actividad o
actividades previstas en esta Ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen
proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de
elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite el Consejo, la dependencia o
entidad competente o la que les haya otorgado o autorizado el uso de recursos y fondos
públicos del Estado o municipios;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, la información de las
actividades que realicen con la aplicación de los recursos y fondos públicos que hubiesen
utilizado;
XI. Omitir información obligatoria o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de
la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o
sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su
inscripción en el mismo; y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la
presente Ley.
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154, 13ª. Parte, 25-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 153, 3ª. Parte, 01-08-2019
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Sanciones
Artículo 33. Cuando una Organización con registro cometa alguna de las infracciones a
que hace referencia el artículo 32 de esta Ley, el Registro impondrá las siguientes
sanciones:
I. Amonestación: En el caso de que la Organización haya incurrido en alguna de las
conductas que constituyen infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII y XIII
del artículo 32 de esta Ley.
II. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la
notificación de la sanción, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una
obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen a una amonestación a la
Organización; y por haber incurrido en alguna de las conductas que constituyen
infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 32 de
esta Ley.
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro: En el caso de reincidencia con
respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado
origen a una suspensión a la Organización.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades que deriven de otras disposiciones jurídicas.
En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva
de la inscripción, el Registro deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles
posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto
de que ésta conozca y resuelva respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen
otorgado en el marco de esta Ley.
Suspensión de ministraciones de recurso
Artículo 34. Cuando las Organizaciones proporcionen información falsa con el objeto de
recibir indebidamente los recursos y fondos públicos, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal procederán a suspender, en lo sucesivo, la ministración de
los mismos. En caso de que ya se hubieren otorgado, solicitarán su reintegro, sin
perjuicio de que se apliquen las sanciones que resulten procedentes.
Medio de defensa
Artículo 35. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y su
Reglamento procederán los medios de impugnación previstos en el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La Ley contenida en el Artículo Primero de este Decreto, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Obligaciones de la SDSH
Artículo Segundo. A partir del inicio de vigencia de la Ley, la Secretaría de Desarrollo
Social y Humano deberá:
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Estado de Guanajuato
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I. Conformar el Consejo dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la
Ley, a efecto de que ésta expida la convocatoria para la integración del Grupo Técnico
Consultivo, el que deberá instalarse a más tardar treinta días posteriores;
II. Emitir los lineamientos para la administración del Registro, dentro de noventa días
posteriores a su conformación, una vez lo cual, deberá iniciar su operación dentro de
treinta días.
El Registro, se conformará a partir del Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad,
integrado en términos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, conformado antes de la vigencia de la presente Ley, que
regula el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano en su
artículo 4 fracción III inciso d) y artículo 51 fracción III.
Iniciada la operación del Registro, las organizaciones inscritas antes de su vigencia, en
los distintos padrones de las dependencias y entidades, dispondrán de un plazo de
noventa días para actualizar su inscripción o efectuar su anotación en el Registro;
durante dicho periodo podrán mantener y participar en los recursos y fondos públicos
que correspondan.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano dará una amplia difusión de la Ley con
énfasis en el Registro y en las obligaciones de las Organizaciones; y
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, el Reglamento de la Ley, en un término de 120 días
posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Integración del Grupo Técnico Consultivo
Artículo Tercero. Por única ocasión, para la instalación e integración del Grupo Técnico
Consultivo, los representantes de las organizaciones se preverá el término de su
nombramiento por un año, dos años y tres años, para que después sea renovado un
tercio cada año por un periodo de tres de duración.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LUIS MANUEL
MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO ALEJANDRO CONTRERAS
GUERRERO.- DIPUTADO SECRETARIO.- CUAUHTÉMOC PRADO NAVA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de
septiembre de 2015.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
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Estado de Guanajuato
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3
FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio
del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de
Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción
para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
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Estado de Guanajuato
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En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
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Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias
Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente
Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 154, 13ª. Parte, 25-09-2015
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Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.