Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024
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DECRETO NÚMERO 336
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el
Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el
fomento y el desarrollo agrícola.
Artículo 2. Las finalidades de la Ley son:
I. Fomentar y establecer las bases para promover e impulsar las actividades agrícolas
en la entidad y el impulso a un desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de
incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante un
aprovechamiento ambientalmente racional y sustentable de los recursos naturales;
II. Diseñar las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con la
agricultura se desarrollen con un margen de rentabilidad desde la etapa de
producción, industrialización y comercialización, que permita acceder a los
estándares mínimos de bienestar y desarrollo sustentable a las familias campesinas;
III. Establecer las disposiciones legales para propiciar la participación entre los
productores, comerciantes, instituciones públicas y privadas, educativas y de
investigación en el proceso del desarrollo agrícola en el estado;
IV. Promover los convenios y mecanismos de colaboración entre autoridades de los tres
órdenes de Gobierno en los procesos de regulación, producción, planeación, fomento
y desarrollo agrícola;
V. Fomentar el consumo y la comercialización de los productos y subproductos
derivados de la actividad agrícola en el estado;
VI. Fortalecer la creación de empleos permanentes de las organizaciones o asociaciones
agrícolas, mediante apoyos gubernamentales;
VII. Vigilar la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación química,
física y microbiológica en las fases de producción agrícola;
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VIII. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la protección, control y sanidad
de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
IX. Asegurar el manejo sustentable de los recursos naturales tales como suelos, clima,
agua y vegetación natural que se emplean en la producción agrícola, en observancia
a las disposiciones ambientales aplicables y mediante la diversificación productiva de
todas aquellas personas físicas y morales que se desempeñen en el sector;
X. Fomentar el desarrollo de la actividad agrícola mediante el asesoramiento profesional,
la investigación científica y la transferencia de tecnología; y
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XI. Establecer e implementar los apoyos fiscales, apoyos directos, créditos, fondos y
fideicomisos para incentivar y orientar al productor agrícola en la producción,
industrialización y comercialización de sus productos; y
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XII. Establecer los mecanismos para el registro de la maquinaria e implementos agrícolas
que se utilicen para el desarrollo de las actividades agrícolas.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen de manera directa o indirecta a la
agricultura; y
II. Los usuarios de agroquímicos.
Artículo 4. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones
encaminadas a:
La conservación, fomento, mejoramiento, construcción y desarrollo de
infraestructura agrícola en el estado;
I. El mejoramiento del bienestar social y económico de quienes habiten o laboren en las
regiones agrícolas del estado;
II. El incremento de la producción y la productividad agrícola, su industrialización y
comercialización en el estado;
III. La supervisión, control, regulación y movilización de los productos, subproductos e
insumos agrícolas; y
IV. Mejorar la sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Agricultores: Personas físicas que, directa o indirectamente, se dediquen a la
producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante
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procesos de transformación y comercialización en terrenos de los cuales sea
propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por
cualquier título;
II. Agricultura: Ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del suelo, clima,
agua y vegetación natural para la producción, acopio, transformación,
industrialización y comercialización de alimentos, forrajes y demás especies
vegetales;
III. Agroindustria: Empresa destinada a procesar y transformar los productos agrícolas
primarios agregándoles valor adicional;
IV. Agroquímicos: Las sustancias químicas utilizadas en la producción agrícola;
V. Asistencia Técnica: Conjunto de actividades tendientes a mejorar los niveles de
producción y productividad, basadas en los conocimientos técnicos y científicos
provenientes de las nuevas tecnologías y la investigación a través de la capacitación,
inspección y supervisión efectuada por prestadores de servicios profesionales a las
empresas agrícolas;
VI. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos
agrícolas;
VII. Comité: Comité Estatal Agrícola;
VIII. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SADER o las personas
acreditadas y aprobadas para tal efecto, que acredita el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para la producción,
movilización, importación o exportación de los productos o subproductos que
representen un riesgo fitosanitario;
IX. Cuarentena: Restricciones a la movilización, producción y almacenamiento de
productos, subproductos o mercancías, que se establecen en las disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir, controlar,
erradicar o retardar la introducción de enfermedades y plagas en áreas donde sea
necesario;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
X. Implementos Agrícolas: Herramientas o accesorios a equipos diseñados para
facilitar el desempeño de las actividades de producción agrícola;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XI. Insumos: Aquellos elementos utilizados en los procesos productivos agrícolas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XII. Ley: Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato;
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(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XIII. Maquinaria Agrícola: Aquella que tiene autonomía de funcionamiento, con motor de
combustión o mediante otros medios de transmisión, que les permiten trasladarse
por el campo para el desarrollo de las actividades de producción agrícola y pecuaria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XIV. Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente
dañino a los vegetales;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XV. Plaguicida: Insumo destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir plagas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XVI. Registro: El Registro de Maquinaria e Implementos Agrícolas del Estado de
Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XVII. Unidad de Producción: Las personas que directa o indirectamente se dedican a la
producción y comercialización primaria de productos y subproductos agrícolas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XVIII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIX, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XX. Semillas: Los frutos o partes de estos, así como las partes vegetales o vegetales
completos que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de diferentes
especies vegetales;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XX, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XXI. Subproducto: Los productos secundarios que se obtienen de la industrialización del
producto principal y que representan un valor; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXI, P.O. 11 DE JULIO 2023)
XXII. Técnico: El prestador de servicios técnicos agrícolas que, en el ámbito de su
formación profesional y técnica comprobable formule, ejecute, evalúe y dictamine
programas, proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación
productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación y
asistencia técnica.
Capítulo II
Autoridades Competentes
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
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II. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;
III. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
V. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial; y
VI. Los Ayuntamientos.
Artículo 7. Son Organismos Auxiliares para la aplicación de la presente Ley:
I. El Comité Estatal Agrícola;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
II. El Consejo Estatal del Agave;
(FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN II, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
III. Las Asociaciones Agrícolas Locales; y
(FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
IV. Los demás organismos públicos o privados, nacionales o internacionales que
intervengan, fomenten o se relacionen con las cadenas productivas agrícolas.
Artículo 8. La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley queda a cargo de la
Secretaría y se coordinará con las dependencias del Ejecutivo Federal, del Estado y de los
Municipios.
Capítulo III
Atribuciones
Artículo 9. Corresponderá al Ejecutivo del Estado:
I. Suscribir con el Gobierno Federal y los Municipios acuerdos y convenios para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
II. Crear el Comité Estatal Agrícola; y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
III. Crear el Consejo Estatal del Agave; y
(FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran.
Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría:
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I. Coordinar la correcta aplicación de los recursos provenientes de la Federación y del
Estado;
II. Desarrollar programas de rescate genético de los productos agrícolas, así como la
supervisión y control de calidad de especies naturales y agrícolas;
III. Establecer los apoyos correspondientes para los productores agrícolas;
IV. Fomentar el desarrollo agrícola en el estado;
V. Orientar técnicamente a los agricultores sobre el uso de semilla, insumos y
maquinaria para mejorar sus sistemas de producción;
VI. Prevenir, combatir y erradicar plagas, asegurando productos y subproductos agrícolas
contaminados o infectados y que pongan en riesgo la salud pública en el ámbito de
su competencia;
VII. Fomentar la instalación de viveros agrícolas;
VIII. Promover la certificación de la calidad de los productos agrícolas estatales;
IX. Coadyuvar con las asociaciones de productores agrícolas sujetas a las disposiciones
de esta Ley;
X. Vigilar que los apoyos otorgados a los productores agrícolas sean destinados
conforme al objeto de esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XI. Apoyar a los productores y organizaciones agrícolas en la comercialización de
productos;
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XII. Realizar el registro de maquinaria e implementos agrícolas para el desarrollo de las
actividades agrícolas en el estado; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
XIII. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran.
Artículo 11. Son atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial:
I. Promover en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, las medidas para
proteger la sanidad vegetal;
II. Promover y ejecutar acciones para la conservación y mejoramiento de los suelos
agrícolas y demás recursos naturales;
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III. Promover la preservación y rescate de especies y variedades vegetales nativas o
criollas que se consideren pertinentes y que por sus características especiales o por
estar en peligro de extinción deban protegerse, así como su supervisión y control;
IV. Propiciar el uso apropiado de los suelos agrícolas, con el objeto de aumentar la
producción;
V. Fomentar en coordinación con la Secretaría, la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera para atender el manejo adecuado de los residuos
agrícolas «esquilmos», a efecto de evitar las quemas agrícolas;
VI. Coordinar con la Secretaría, el control y reducción de los impactos al ambiente por
insumos, agroquímicos y fertilizantes; y
VII. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran.
Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable:
I. Fomentar el consumo y aprovechamiento de los productos agrícolas en la región;
II. Coordinar estudios y proyectos tendientes a fomentar el desarrollo del sector
agroindustrial; y
III. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran.
Artículo 13. Son atribuciones de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial:
I. Vigilar que los programas municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento
Ecológico observen los criterios de regulación ambiental y territorial de agricultura de
temporal, de riego y de humedad, en congruencia con el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado de Guanajuato;
II. Emitir recomendaciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del
territorio, considerando el potencial de desarrollo rural considerado en los programas
municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; y
III. Recibir, atender y en su caso turnar las denuncias administrativas en materia de
ordenamiento y administración sustentable del territorio que realicen las unidades de
producción.
Artículo 14. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo agrícola de su
municipio;
II. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal o federal;
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III. Destinar en su presupuesto de egresos, recursos económicos para programas de
fomento agrícola y sanidad vegetal; y
IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran.
(TITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Título Segundo
Comité Estatal Agrícola y Consejo Estatal del Agave
Capítulo Único
Artículo 15. El Poder Ejecutivo, en el Reglamento de la Ley, establecerá un órgano
de consulta, asesoría, opinión y colaboración denominado Comité Estatal Agrícola, con el
objeto de promover y estimular el desarrollo rural sustentable en la entidad, y atender de
manera adecuada y con oportunidad los problemas sanitarios.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Artículo 15 Bis. El Consejo Estatal del Agave será el órgano de consulta, asesoría,
opinión y colaboración, con el objeto de promover y estimular el desarrollo en materia de
agave de manera sustentable en la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Artículo 15 Ter. El Consejo Estatal del Agave tendrá las siguientes funciones:
I. Participar en el análisis del crecimiento del agave en territorio guanajuatense;
II. Promover acciones relativas a la regulación, gestión, conservación y preservación de
la tierra donde se siembre agave;
III. Proponer estrategias y políticas públicas enfocadas a la participación agrícola y de
medio ambiente para medir la calidad y rentabilidad del agave en Guanajuato;
IV. Integrar grupos de trabajo de investigación con especialistas, empresarios,
asociaciones, consultores entre otros, para la obtención de datos que puedan reforzar
e innovar en la siembra del agave en territorio guanajuatense;
V. Solicitar en su caso, a la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural el aviso de
siembra como instrumento preventivo;
VI. Coadyuvar con las autoridades estatales y federales para el desarrollo de las medidas
fitosanitarias y de inocuidad que se implementen en el Estado de Guanajuato para la
siembra y cuidado del agave; y
VII. El consejo sesionará por lo menos dos veces al año.
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Título Tercero
Desarrollo Agrícola
Capítulo I
Producción Agrícola
Artículo 16. La Secretaría fomentará una agricultura sustentable de riego y temporal
mediante la incorporación de tecnologías de ambiente controlado, de conservación y
orgánicas de los bienes naturales renovables y no renovables, susceptibles de
aprovechamiento a través de los procesos productivos y proveedores de servicios
ambientales: tierras, bosques, recursos minerales y genéticos, agua, comunidades
vegetativas y animales.
Artículo 17. La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales encargadas
del sector, promoverá lo siguiente:
I. Proponer el establecimiento de las fechas de siembra de los diferentes cultivos,
tomando en cuenta las condiciones ambientales de cada región y, en su caso,
determinar las ampliaciones de las fechas de siembra establecidas en el estado y en
la normatividad federal;
II. La introducción de nuevos cultivos y variedades en el estado que representen una
mejor alternativa para la optimización de la producción agrícola de manera
sustentable; y
III. Programas de seguro agrícola, de acuerdo a las necesidades de las diversas zonas del
estado, a fin de proteger a los productores ante contingencias climatológicas.
Artículo 18. Se declara de interés público en el estado, el uso racional de los
recursos naturales para la producción agrícola, fortaleciendo la sustentabilidad de tierras
susceptibles de cultivo, con la finalidad de incrementar el rendimiento de granos básicos,
frutales, florícolas, oleaginosas, productos hortícolas y especias para satisfacer las
necesidades de la entidad, así como de los diferentes mercados.
Artículo 19. El Ejecutivo del Estado, de acuerdo con el potencial productivo, dictará
las medidas necesarias para apoyar y promover el aprovechamiento de los recursos
naturales en la actividad agrícola.
Capítulo II
Uso, Aprovechamiento y Conservación del Suelo y Agua
Artículo 20. La Secretaría promoverá el uso, aprovechamiento y conservación del
suelo y agua, emitirá recomendaciones para su manejo adecuado y en caso del mal uso,
dará vista a las autoridades de las prácticas que puedan constituir una infracción a la
legislación.
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Artículo 21. La cultura del uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua,
deberán ser incorporadas a los sistemas educativos formales afines para lograr una
agricultura sustentable.
Artículo 22. La Secretaría promoverá la investigación científica para el uso,
aprovechamiento y conservación sustentable del suelo y agua con la participación de la
Secretaría de Educación y del Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la
Competitividad, las universidades, los institutos de investigación y la iniciativa privada.
Artículo 23. Los programas impulsados por las dependencias e instituciones del
sector público deberán considerar necesariamente la asistencia técnica y la incorporación de
modelos demostrativos para el uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua.
Artículo 24. La Secretaría, establecerá apoyos especiales para los productores y las
organizaciones agrícolas que requieran trabajos de conservación del suelo y agua.
Los usuarios deberán de participar en los programas de conservación del suelo y
agua, y colaborarán proporcionalmente en los costos de la obra.
Artículo 25. Los productores agrícolas observarán el uso de las buenas prácticas
agrícolas, de manejo de las cosechas autorizadas y recomendadas para garantizar el
desarrollo de su actividad, evitando daños al entorno natural y a terceros.
Capítulo III
Uso de Agroquímicos
Artículo 26. La Secretaría coadyuvará con las autoridades sanitarias en la
supervisión, control y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en el ámbito de
su competencia.
Artículo 27. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría
de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, los
municipios, productores y asociaciones de productores locales, establecerán un programa de
buen uso y manejo de plaguicidas, así como de certificación y aprobación técnica para la
profesionalización del uso y manejo de plaguicidas químicos, biológicos y extractos
vegetales.
Artículo 28. La Secretaría en coordinación con los municipios, unidades de
producción y asociaciones de productores locales, fomentarán el uso de métodos de control
biológico para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas establecidos en
el estado.
Artículo 29. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría
de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, los municipios, las universidades,
fundaciones, institutos de investigación y la iniciativa privada, fomentarán en todas las
regiones del estado, proyectos de investigación y estudios de suelos, aguas, plantas,
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semillas y residuos de plaguicidas en trabajadores agrícolas que estén en contacto
permanente con agroquímicos, y establecerán medidas de mitigación de riesgos.
Capítulo IV
Investigación y Tecnología Agrícola
Artículo 30. La Secretaría fomentará entre las unidades de producción y las
organizaciones de productores, la aplicación de nuevos conocimientos, adopción de
tecnologías probadas y de sistemas de producción más rentables y sustentables, producto
de la investigación y generación de nuevas tecnologías.
Artículo 31. La Secretaría promoverá los proyectos de investigación y desarrollo
tecnológico que se refieran a:
I. La solución de problemas relacionados con el cambio climático y sus efectos en la
agricultura;
II. La generación de tecnologías tendientes al mejoramiento de semillas certificadas;
III. La implementación de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades;
IV. El desarrollo y establecimiento de nuevas especies o variedades vegetales como
alternativas de producción; y
V. Los demás que sean considerados de interés general.
Capítulo V
Fomento Agrícola
Artículo 32. La Secretaría fomentará la celebración de exposiciones, concursos,
congresos y ferias agrícolas, a fin de incentivar la producción, desarrollo y difusión de la
actividad agrícola en el estado.
Artículo 33. Con el objeto de fomentar e incrementar la productividad agrícola, la
Secretaría establecerá programas encaminados a:
I. La creación de programas de apoyos consistentes en subsidios destinados a las
unidades de producción;
II. La incorporación de las unidades de producción a procesos de producción más
rentables, impulsando la comercialización de sus productos para incrementar sus
ingresos;
III. La utilización de nuevas tecnologías que sean de utilidad en las cadenas productivas
en el sector agrícola;
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IV. Fomentar la certificación de las buenas prácticas agrícolas en el estado;
V. Impulsar la rehabilitación de la infraestructura productiva existente y promover la
construcción de la que se defina como necesaria para alcanzar la producción y
productividad en forma sustentable; y
VI. Promover la participación de los municipios, de las organizaciones sociales y de
productores en la planeación, elaboración de programas y acciones para el desarrollo
y fomento de la actividad agrícola, procurando el aprovechamiento integral y
sustentable de los recursos naturales de la entidad.
Título Cuarto
Mercados, Comercialización de Productos y Subproductos
Capítulo I
Comercialización
Artículo 34. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico
Sustentable, tendrán a su cargo:
I. Promover la constitución de empresas comercializadoras con productores de la
entidad, buscando consolidar la inversión estatal y abrir espacios para nuevos
inversionistas, implementando mecanismos que considere pertinentes para la
certificación;
II. Fomentar la elaboración de programas de construcción de infraestructura básica
permanente y rentable, a fin de realizar eficientemente los procesos de producción y
comercialización;
III. Elaborar, promover y desarrollar sistemas y programas para fortalecer la
comercialización de productos agrícolas;
IV. Instrumentar, ejecutar, supervisar y evaluar los sistemas y programas de apoyos
directos al campo, así como los relativos a la comercialización agrícola;
V. Integrar el padrón de productores objeto de los apoyos directos al campo y a la
comercialización agrícola;
VI. Promover el diseño y ejecución de programas de capitalización, mecanización y
desarrollo tecnológico de la agricultura;
VII. Fomentar la ejecución de proyectos viables de reconversión productiva ajustados a la
vocación de las tierras;
VIII. Contribuir al desarrollo de proyectos ecológicos en coordinación con la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendientes a la utilización racional de tierras y
aguas que garanticen la preservación de los recursos naturales y disminuyan su
deterioro;
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IX. Promover el diseño y desarrollo de programas de financiamiento y cobertura de
precios para apoyar la comercialización de productos agrícolas;
X. Fomentar, promover y desarrollar la comercialización de productos agrícolas en el
mercado nacional e internacional;
XI. Coordinar sus actividades de apoyo directo a productores con las dependencias y
entidades de la administración pública federal que tengan atribuciones o participen
en el desarrollo del sector agrícola, así como con las organizaciones agrícolas,
cámaras de comercio e industriales, instituciones de crédito y las demás que estén
relacionadas con el sector;
XII. Coordinar y, en su caso, elaborar estudios que permitan detectar oportunidades y
problemas existentes en materia de comercialización agrícola;
XIII. Fomentar la creación de sociedades de inversión para el sector agrícola, que apoyen
la constitución de empresas comercializadoras especializadas por región o por
producto, así como coordinar e instrumentar los mecanismos de participación y
asociación de empresas comercializadoras internacionales en el mercado interno;
XIV. Participar como mediador en las negociaciones que se establezcan entre productores
y compradores, así como fomentar la creación de establecimientos legalmente
autorizados en los que se puedan reunir estos para concertar o suscribir operaciones
mercantiles sobre productos agrícolas;
XV. Ejercer los recursos que aporten los sectores público y privado, derivados de
convenios para la realización de los programas a su cargo;
XVI. Evaluar el impacto de los precios de los productos agrícolas en el mercado
internacional, derivado de los apoyos otorgados a productores de gobiernos de otros
países;
XVII. Establecer con la autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado,
representaciones en el extranjero, en coordinación con otras dependencias del
gobierno federal o con las sociedades nacionales de crédito;
XVIII. Fungir como árbitro cuando las organizaciones agrícolas denuncien prácticas
desleales de comercio de los competidores; y
XIX. Establecer campañas publicitarias para la promoción de productos agrícolas de la
entidad en el mercado nacional e internacional.
Artículo 35. La Secretaría podrá contratar servicios de consultorías especializadas,
los cuales asesorarán, orientarán e indicarán los requerimientos, requisitos y
disponibilidades del mercado estatal, nacional e internacional.
Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024
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Capítulo II
Productos y Subproductos
Artículo 36. La Secretaría fomentará la comercialización de los productos y
subproductos agrícolas en el mercado local, nacional e internacional, mediante la aplicación
de acciones y programas encaminados a:
I. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio, transporte
y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas
productores y comerciantes;
II. Fomentar la organización y capacitación de productores;
III. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de acopio, selección,
empaque y envío de sus productos y subproductos a los mercados de destino;
IV. Difundir normas de control sanitario para prevención de plagas;
V. Fomentar la participación de industrias nacionales y extranjeras, en la producción y
comercialización de productos y subproductos agrícolas;
VI. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y
comercialización de productos y subproductos agrícolas;
VII. Orientar a los productores agrícolas a establecer una adecuada planeación de los
productos y subproductos a producir, atendiendo a la demanda de la población;
VIII. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional, a los
productores que lo requieran;
IX. Proporcionar los apoyos que permitan a las organizaciones y empresas
agroindustriales, efectuar las investigaciones de mercado para seleccionar la mejor
oportunidad comercial; y
X. Coordinar y elaborar estudios que permitan detectar oportunidades y problemas
existentes en materia de comercialización agrícola.
Artículo 37. Los agricultores en coordinación con sus organizaciones y las
instituciones públicas y privadas en materia de comercialización agrícola podrán proponer a
la Secretaría programas y medidas para mejorar la comercialización de los productos
agrícolas, buscando eliminar intermediarios para que los productores vendan a mejor precio
su producción.
Artículo 38. La Secretaría promoverá el acceso a sistemas de financiamiento para el
establecimiento o mejoramiento de centros de almacenaje y conservación de productos y
subproductos agrícolas, que permitan a su poseedor mantenerlos en condiciones naturales
óptimas.
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(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN 38 Bis, 38 Ter, 38
Quater, P.O. 08 DE JULIO DE 2024)
Capítulo III
Distintivos Comerciales
Artículo 38 Bis. La Secretaría promoverá la creación y vigencia de distintivos
comerciales que contribuyan a que las unidades de producción del sector agroalimentario
incrementen su productividad, mediante el cumplimiento de las exigencias de inocuidad,
responsabilidad social y ambiental de los mercados agroalimentarios, de conformidad con las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 38 Ter. Los distintivos comerciales gestionados por la Secretaría estarán a
disposición de todos los agricultores y unidades de producción que se encuentren dentro del
territorio del estado, que cumplan los requisitos para su obtención.
Artículo 38 Quater. La Secretaría brindará la capacitación y el adiestramiento
necesario a los agricultores, así como a las unidades de producción para la obtención de los
distintivos comerciales.
(TITULO, CAPITULO Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN ADICIONADOS,
P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Título Quinto
Disposiciones Complementarias
Capítulo Único
Registro de Maquinaria e Implementos Agrícolas
Artículo 39. La Secretaría establecerá, operará y mantendrá actualizado el registro,
el cual será obligatorio y funcionará como una herramienta de consulta para el diseño de
programas y acciones; así como coadyuvar con las autoridades competentes en la
investigación, prevención y sanción de conductas presuntamente delictivas.
Artículo 40. El registro deberá contener de manera enunciativa y no limitativa:
I. Los datos relativos a la personas poseedoras o propietarias de maquinaria e
implementos agrícolas;
II. Los documentos o la resolución de autoridad competente o medio fehaciente diverso
legalmente establecido con el que acrediten la propiedad o posesión de dicha
maquinaria e implementos agrícolas y en su caso acredite la legal procedencia en el
País;
III. Las fotografías, imágenes, así como su ubicación por georreferenciación de esta;
IV. El sistema de posicionamiento global (GPS), en caso de contar con el mismo; y
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V. El número de identificación por medio de un número alfanumérico compuesto por el
Sistema MAGTO- seguido por seis dígitos y por medio del uso de tecnologías o
plataformas para su debida clasificación.
Los implementos o accesorios deberán tener el número de identificación IAGTO-
seguido por seis dígitos y vinculado con la plataforma o alternativa tecnológica que se utilice
para tal fin.
Para el funcionamiento del registro, el Ejecutivo del Estado emitirá los lineamientos
correspondientes.
Artículo 41. Los propietarios o poseedores podrán realizar la baja o actualización del
registro, en caso de transferencia de la maquinaria o implementos agrícolas y en su caso la
cancelación de estos, por la destrucción total o pérdida definitiva, robo o desaparición
documentada ante autoridad competente.
Artículo 42. La Secretaría podrá establecer acciones para poder incluir el registro
con los sujetos referidos en el artículo 3 de esta Ley.
Los municipios podrán participar mediante convenio con la Secretaría para poder
conformar el registro.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
reglamento de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte días hábiles a la entrada
en vigor del presente decreto.
Artículo tercero. El Comité Estatal Agrícola deberá quedar constituido en un término
no mayor de ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO,
GUANAJUATO, GTO., 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
DIPUTADO JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CORDERO DIPUTADO HÉCTOR HUGO VARELA FLORES
P r e s i d e n t e V i c e p r e s i d e n t e
DIPUTADA EMMA TOVAR TAPIA DIPUTADA VANESSA SÁNCHEZ CORDERO
Primera secretaria Segunda secretaria
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T R A N S I T O R I O S
P.O. 11 DE JULIO DE 2023
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento
ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás
disposiciones administrativas de carácter general.
P.O. 08 DE JULIO DE 2024
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Consejo Estatal del Agave deberá quedar constituido en un
término no mayor de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural en un término
de 90 días hábiles, emitirá las disposiciones para implementar los procesos para el
otorgamiento de los distintivos comerciales.