Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 1 de 17 DECRETO NÚMERO 336 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el fomento y el desarrollo agrícola. Artículo 2. Las finalidades de la Ley son: I. Fomentar y establecer las bases para promover e impulsar las actividades agrícolas en la entidad y el impulso a un desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante un aprovechamiento ambientalmente racional y sustentable de los recursos naturales; II. Diseñar las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con la agricultura se desarrollen con un margen de rentabilidad desde la etapa de producción, industrialización y comercialización, que permita acceder a los estándares mínimos de bienestar y desarrollo sustentable a las familias campesinas; III. Establecer las disposiciones legales para propiciar la participación entre los productores, comerciantes, instituciones públicas y privadas, educativas y de investigación en el proceso del desarrollo agrícola en el estado; IV. Promover los convenios y mecanismos de colaboración entre autoridades de los tres órdenes de Gobierno en los procesos de regulación, producción, planeación, fomento y desarrollo agrícola; V. Fomentar el consumo y la comercialización de los productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en el estado; VI. Fortalecer la creación de empleos permanentes de las organizaciones o asociaciones agrícolas, mediante apoyos gubernamentales; VII. Vigilar la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación química, física y microbiológica en las fases de producción agrícola; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 2 de 17 VIII. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la protección, control y sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales; IX. Asegurar el manejo sustentable de los recursos naturales tales como suelos, clima, agua y vegetación natural que se emplean en la producción agrícola, en observancia a las disposiciones ambientales aplicables y mediante la diversificación productiva de todas aquellas personas físicas y morales que se desempeñen en el sector; X. Fomentar el desarrollo de la actividad agrícola mediante el asesoramiento profesional, la investigación científica y la transferencia de tecnología; y (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XI. Establecer e implementar los apoyos fiscales, apoyos directos, créditos, fondos y fideicomisos para incentivar y orientar al productor agrícola en la producción, industrialización y comercialización de sus productos; y (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XII. Establecer los mecanismos para el registro de la maquinaria e implementos agrícolas que se utilicen para el desarrollo de las actividades agrícolas. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley: I. Las personas físicas o morales que se dediquen de manera directa o indirecta a la agricultura; y II. Los usuarios de agroquímicos. Artículo 4. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a: La conservación, fomento, mejoramiento, construcción y desarrollo de infraestructura agrícola en el estado; I. El mejoramiento del bienestar social y económico de quienes habiten o laboren en las regiones agrícolas del estado; II. El incremento de la producción y la productividad agrícola, su industrialización y comercialización en el estado; III. La supervisión, control, regulación y movilización de los productos, subproductos e insumos agrícolas; y IV. Mejorar la sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas. Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Agricultores: Personas físicas que, directa o indirectamente, se dediquen a la producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 3 de 17 procesos de transformación y comercialización en terrenos de los cuales sea propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por cualquier título; II. Agricultura: Ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del suelo, clima, agua y vegetación natural para la producción, acopio, transformación, industrialización y comercialización de alimentos, forrajes y demás especies vegetales; III. Agroindustria: Empresa destinada a procesar y transformar los productos agrícolas primarios agregándoles valor adicional; IV. Agroquímicos: Las sustancias químicas utilizadas en la producción agrícola; V. Asistencia Técnica: Conjunto de actividades tendientes a mejorar los niveles de producción y productividad, basadas en los conocimientos técnicos y científicos provenientes de las nuevas tecnologías y la investigación a través de la capacitación, inspección y supervisión efectuada por prestadores de servicios profesionales a las empresas agrícolas; VI. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos agrícolas; VII. Comité: Comité Estatal Agrícola; VIII. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SADER o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que acredita el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para la producción, movilización, importación o exportación de los productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; IX. Cuarentena: Restricciones a la movilización, producción y almacenamiento de productos, subproductos o mercancías, que se establecen en las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir, controlar, erradicar o retardar la introducción de enfermedades y plagas en áreas donde sea necesario; (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) X. Implementos Agrícolas: Herramientas o accesorios a equipos diseñados para facilitar el desempeño de las actividades de producción agrícola; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN X, P.O. 11 DE JULIO 2023) XI. Insumos: Aquellos elementos utilizados en los procesos productivos agrícolas; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 11 DE JULIO 2023) XII. Ley: Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 4 de 17 (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XIII. Maquinaria Agrícola: Aquella que tiene autonomía de funcionamiento, con motor de combustión o mediante otros medios de transmisión, que les permiten trasladarse por el campo para el desarrollo de las actividades de producción agrícola y pecuaria; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 11 DE JULIO 2023) XIV. Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIV, P.O. 11 DE JULIO 2023) XV. Plaguicida: Insumo destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir plagas; (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XVI. Registro: El Registro de Maquinaria e Implementos Agrícolas del Estado de Guanajuato; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 11 DE JULIO 2023) XVII. Unidad de Producción: Las personas que directa o indirectamente se dedican a la producción y comercialización primaria de productos y subproductos agrícolas; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 11 DE JULIO 2023) XVIII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVIII, P.O. 11 DE JULIO 2023) XIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XIX, P.O. 11 DE JULIO 2023) XX. Semillas: Los frutos o partes de estos, así como las partes vegetales o vegetales completos que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de diferentes especies vegetales; (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XX, P.O. 11 DE JULIO 2023) XXI. Subproducto: Los productos secundarios que se obtienen de la industrialización del producto principal y que representan un valor; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XXI, P.O. 11 DE JULIO 2023) XXII. Técnico: El prestador de servicios técnicos agrícolas que, en el ámbito de su formación profesional y técnica comprobable formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación y asistencia técnica. Capítulo II Autoridades Competentes Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 5 de 17 II. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; III. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; IV. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; V. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial; y VI. Los Ayuntamientos. Artículo 7. Son Organismos Auxiliares para la aplicación de la presente Ley: I. El Comité Estatal Agrícola; (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) II. El Consejo Estatal del Agave; (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN II, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Las Asociaciones Agrícolas Locales; y (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IV. Los demás organismos públicos o privados, nacionales o internacionales que intervengan, fomenten o se relacionen con las cadenas productivas agrícolas. Artículo 8. La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley queda a cargo de la Secretaría y se coordinará con las dependencias del Ejecutivo Federal, del Estado y de los Municipios. Capítulo III Atribuciones Artículo 9. Corresponderá al Ejecutivo del Estado: I. Suscribir con el Gobierno Federal y los Municipios acuerdos y convenios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; II. Crear el Comité Estatal Agrícola; y (ADICIONADA, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) III. Crear el Consejo Estatal del Agave; y (FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN III, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran. Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría: Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 6 de 17 I. Coordinar la correcta aplicación de los recursos provenientes de la Federación y del Estado; II. Desarrollar programas de rescate genético de los productos agrícolas, así como la supervisión y control de calidad de especies naturales y agrícolas; III. Establecer los apoyos correspondientes para los productores agrícolas; IV. Fomentar el desarrollo agrícola en el estado; V. Orientar técnicamente a los agricultores sobre el uso de semilla, insumos y maquinaria para mejorar sus sistemas de producción; VI. Prevenir, combatir y erradicar plagas, asegurando productos y subproductos agrícolas contaminados o infectados y que pongan en riesgo la salud pública en el ámbito de su competencia; VII. Fomentar la instalación de viveros agrícolas; VIII. Promover la certificación de la calidad de los productos agrícolas estatales; IX. Coadyuvar con las asociaciones de productores agrícolas sujetas a las disposiciones de esta Ley; X. Vigilar que los apoyos otorgados a los productores agrícolas sean destinados conforme al objeto de esta Ley; (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XI. Apoyar a los productores y organizaciones agrícolas en la comercialización de productos; (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XII. Realizar el registro de maquinaria e implementos agrícolas para el desarrollo de las actividades agrícolas en el estado; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) XIII. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran. Artículo 11. Son atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial: I. Promover en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, las medidas para proteger la sanidad vegetal; II. Promover y ejecutar acciones para la conservación y mejoramiento de los suelos agrícolas y demás recursos naturales; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 7 de 17 III. Promover la preservación y rescate de especies y variedades vegetales nativas o criollas que se consideren pertinentes y que por sus características especiales o por estar en peligro de extinción deban protegerse, así como su supervisión y control; IV. Propiciar el uso apropiado de los suelos agrícolas, con el objeto de aumentar la producción; V. Fomentar en coordinación con la Secretaría, la prevención y control de la contaminación de la atmósfera para atender el manejo adecuado de los residuos agrícolas «esquilmos», a efecto de evitar las quemas agrícolas; VI. Coordinar con la Secretaría, el control y reducción de los impactos al ambiente por insumos, agroquímicos y fertilizantes; y VII. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran. Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable: I. Fomentar el consumo y aprovechamiento de los productos agrícolas en la región; II. Coordinar estudios y proyectos tendientes a fomentar el desarrollo del sector agroindustrial; y III. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran. Artículo 13. Son atribuciones de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial: I. Vigilar que los programas municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico observen los criterios de regulación ambiental y territorial de agricultura de temporal, de riego y de humedad, en congruencia con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado de Guanajuato; II. Emitir recomendaciones en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio, considerando el potencial de desarrollo rural considerado en los programas municipales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; y III. Recibir, atender y en su caso turnar las denuncias administrativas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio que realicen las unidades de producción. Artículo 14. Son atribuciones de los Ayuntamientos: I. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo agrícola de su municipio; II. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o federal; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 8 de 17 III. Destinar en su presupuesto de egresos, recursos económicos para programas de fomento agrícola y sanidad vegetal; y IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos legales le confieran. (TITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Título Segundo Comité Estatal Agrícola y Consejo Estatal del Agave Capítulo Único Artículo 15. El Poder Ejecutivo, en el Reglamento de la Ley, establecerá un órgano de consulta, asesoría, opinión y colaboración denominado Comité Estatal Agrícola, con el objeto de promover y estimular el desarrollo rural sustentable en la entidad, y atender de manera adecuada y con oportunidad los problemas sanitarios. (ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 15 Bis. El Consejo Estatal del Agave será el órgano de consulta, asesoría, opinión y colaboración, con el objeto de promover y estimular el desarrollo en materia de agave de manera sustentable en la entidad. (ADICIONADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Artículo 15 Ter. El Consejo Estatal del Agave tendrá las siguientes funciones: I. Participar en el análisis del crecimiento del agave en territorio guanajuatense; II. Promover acciones relativas a la regulación, gestión, conservación y preservación de la tierra donde se siembre agave; III. Proponer estrategias y políticas públicas enfocadas a la participación agrícola y de medio ambiente para medir la calidad y rentabilidad del agave en Guanajuato; IV. Integrar grupos de trabajo de investigación con especialistas, empresarios, asociaciones, consultores entre otros, para la obtención de datos que puedan reforzar e innovar en la siembra del agave en territorio guanajuatense; V. Solicitar en su caso, a la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural el aviso de siembra como instrumento preventivo; VI. Coadyuvar con las autoridades estatales y federales para el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de inocuidad que se implementen en el Estado de Guanajuato para la siembra y cuidado del agave; y VII. El consejo sesionará por lo menos dos veces al año. Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 9 de 17 Título Tercero Desarrollo Agrícola Capítulo I Producción Agrícola Artículo 16. La Secretaría fomentará una agricultura sustentable de riego y temporal mediante la incorporación de tecnologías de ambiente controlado, de conservación y orgánicas de los bienes naturales renovables y no renovables, susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales y genéticos, agua, comunidades vegetativas y animales. Artículo 17. La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales encargadas del sector, promoverá lo siguiente: I. Proponer el establecimiento de las fechas de siembra de los diferentes cultivos, tomando en cuenta las condiciones ambientales de cada región y, en su caso, determinar las ampliaciones de las fechas de siembra establecidas en el estado y en la normatividad federal; II. La introducción de nuevos cultivos y variedades en el estado que representen una mejor alternativa para la optimización de la producción agrícola de manera sustentable; y III. Programas de seguro agrícola, de acuerdo a las necesidades de las diversas zonas del estado, a fin de proteger a los productores ante contingencias climatológicas. Artículo 18. Se declara de interés público en el estado, el uso racional de los recursos naturales para la producción agrícola, fortaleciendo la sustentabilidad de tierras susceptibles de cultivo, con la finalidad de incrementar el rendimiento de granos básicos, frutales, florícolas, oleaginosas, productos hortícolas y especias para satisfacer las necesidades de la entidad, así como de los diferentes mercados. Artículo 19. El Ejecutivo del Estado, de acuerdo con el potencial productivo, dictará las medidas necesarias para apoyar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales en la actividad agrícola. Capítulo II Uso, Aprovechamiento y Conservación del Suelo y Agua Artículo 20. La Secretaría promoverá el uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua, emitirá recomendaciones para su manejo adecuado y en caso del mal uso, dará vista a las autoridades de las prácticas que puedan constituir una infracción a la legislación. Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 10 de 17 Artículo 21. La cultura del uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua, deberán ser incorporadas a los sistemas educativos formales afines para lograr una agricultura sustentable. Artículo 22. La Secretaría promoverá la investigación científica para el uso, aprovechamiento y conservación sustentable del suelo y agua con la participación de la Secretaría de Educación y del Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la Competitividad, las universidades, los institutos de investigación y la iniciativa privada. Artículo 23. Los programas impulsados por las dependencias e instituciones del sector público deberán considerar necesariamente la asistencia técnica y la incorporación de modelos demostrativos para el uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua. Artículo 24. La Secretaría, establecerá apoyos especiales para los productores y las organizaciones agrícolas que requieran trabajos de conservación del suelo y agua. Los usuarios deberán de participar en los programas de conservación del suelo y agua, y colaborarán proporcionalmente en los costos de la obra. Artículo 25. Los productores agrícolas observarán el uso de las buenas prácticas agrícolas, de manejo de las cosechas autorizadas y recomendadas para garantizar el desarrollo de su actividad, evitando daños al entorno natural y a terceros. Capítulo III Uso de Agroquímicos Artículo 26. La Secretaría coadyuvará con las autoridades sanitarias en la supervisión, control y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en el ámbito de su competencia. Artículo 27. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, los municipios, productores y asociaciones de productores locales, establecerán un programa de buen uso y manejo de plaguicidas, así como de certificación y aprobación técnica para la profesionalización del uso y manejo de plaguicidas químicos, biológicos y extractos vegetales. Artículo 28. La Secretaría en coordinación con los municipios, unidades de producción y asociaciones de productores locales, fomentarán el uso de métodos de control biológico para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas establecidos en el estado. Artículo 29. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, los municipios, las universidades, fundaciones, institutos de investigación y la iniciativa privada, fomentarán en todas las regiones del estado, proyectos de investigación y estudios de suelos, aguas, plantas, Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 11 de 17 semillas y residuos de plaguicidas en trabajadores agrícolas que estén en contacto permanente con agroquímicos, y establecerán medidas de mitigación de riesgos. Capítulo IV Investigación y Tecnología Agrícola Artículo 30. La Secretaría fomentará entre las unidades de producción y las organizaciones de productores, la aplicación de nuevos conocimientos, adopción de tecnologías probadas y de sistemas de producción más rentables y sustentables, producto de la investigación y generación de nuevas tecnologías. Artículo 31. La Secretaría promoverá los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se refieran a: I. La solución de problemas relacionados con el cambio climático y sus efectos en la agricultura; II. La generación de tecnologías tendientes al mejoramiento de semillas certificadas; III. La implementación de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades; IV. El desarrollo y establecimiento de nuevas especies o variedades vegetales como alternativas de producción; y V. Los demás que sean considerados de interés general. Capítulo V Fomento Agrícola Artículo 32. La Secretaría fomentará la celebración de exposiciones, concursos, congresos y ferias agrícolas, a fin de incentivar la producción, desarrollo y difusión de la actividad agrícola en el estado. Artículo 33. Con el objeto de fomentar e incrementar la productividad agrícola, la Secretaría establecerá programas encaminados a: I. La creación de programas de apoyos consistentes en subsidios destinados a las unidades de producción; II. La incorporación de las unidades de producción a procesos de producción más rentables, impulsando la comercialización de sus productos para incrementar sus ingresos; III. La utilización de nuevas tecnologías que sean de utilidad en las cadenas productivas en el sector agrícola; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 12 de 17 IV. Fomentar la certificación de las buenas prácticas agrícolas en el estado; V. Impulsar la rehabilitación de la infraestructura productiva existente y promover la construcción de la que se defina como necesaria para alcanzar la producción y productividad en forma sustentable; y VI. Promover la participación de los municipios, de las organizaciones sociales y de productores en la planeación, elaboración de programas y acciones para el desarrollo y fomento de la actividad agrícola, procurando el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales de la entidad. Título Cuarto Mercados, Comercialización de Productos y Subproductos Capítulo I Comercialización Artículo 34. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, tendrán a su cargo: I. Promover la constitución de empresas comercializadoras con productores de la entidad, buscando consolidar la inversión estatal y abrir espacios para nuevos inversionistas, implementando mecanismos que considere pertinentes para la certificación; II. Fomentar la elaboración de programas de construcción de infraestructura básica permanente y rentable, a fin de realizar eficientemente los procesos de producción y comercialización; III. Elaborar, promover y desarrollar sistemas y programas para fortalecer la comercialización de productos agrícolas; IV. Instrumentar, ejecutar, supervisar y evaluar los sistemas y programas de apoyos directos al campo, así como los relativos a la comercialización agrícola; V. Integrar el padrón de productores objeto de los apoyos directos al campo y a la comercialización agrícola; VI. Promover el diseño y ejecución de programas de capitalización, mecanización y desarrollo tecnológico de la agricultura; VII. Fomentar la ejecución de proyectos viables de reconversión productiva ajustados a la vocación de las tierras; VIII. Contribuir al desarrollo de proyectos ecológicos en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendientes a la utilización racional de tierras y aguas que garanticen la preservación de los recursos naturales y disminuyan su deterioro; Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 13 de 17 IX. Promover el diseño y desarrollo de programas de financiamiento y cobertura de precios para apoyar la comercialización de productos agrícolas; X. Fomentar, promover y desarrollar la comercialización de productos agrícolas en el mercado nacional e internacional; XI. Coordinar sus actividades de apoyo directo a productores con las dependencias y entidades de la administración pública federal que tengan atribuciones o participen en el desarrollo del sector agrícola, así como con las organizaciones agrícolas, cámaras de comercio e industriales, instituciones de crédito y las demás que estén relacionadas con el sector; XII. Coordinar y, en su caso, elaborar estudios que permitan detectar oportunidades y problemas existentes en materia de comercialización agrícola; XIII. Fomentar la creación de sociedades de inversión para el sector agrícola, que apoyen la constitución de empresas comercializadoras especializadas por región o por producto, así como coordinar e instrumentar los mecanismos de participación y asociación de empresas comercializadoras internacionales en el mercado interno; XIV. Participar como mediador en las negociaciones que se establezcan entre productores y compradores, así como fomentar la creación de establecimientos legalmente autorizados en los que se puedan reunir estos para concertar o suscribir operaciones mercantiles sobre productos agrícolas; XV. Ejercer los recursos que aporten los sectores público y privado, derivados de convenios para la realización de los programas a su cargo; XVI. Evaluar el impacto de los precios de los productos agrícolas en el mercado internacional, derivado de los apoyos otorgados a productores de gobiernos de otros países; XVII. Establecer con la autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado, representaciones en el extranjero, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal o con las sociedades nacionales de crédito; XVIII. Fungir como árbitro cuando las organizaciones agrícolas denuncien prácticas desleales de comercio de los competidores; y XIX. Establecer campañas publicitarias para la promoción de productos agrícolas de la entidad en el mercado nacional e internacional. Artículo 35. La Secretaría podrá contratar servicios de consultorías especializadas, los cuales asesorarán, orientarán e indicarán los requerimientos, requisitos y disponibilidades del mercado estatal, nacional e internacional. Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 14 de 17 Capítulo II Productos y Subproductos Artículo 36. La Secretaría fomentará la comercialización de los productos y subproductos agrícolas en el mercado local, nacional e internacional, mediante la aplicación de acciones y programas encaminados a: I. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio, transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas productores y comerciantes; II. Fomentar la organización y capacitación de productores; III. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos a los mercados de destino; IV. Difundir normas de control sanitario para prevención de plagas; V. Fomentar la participación de industrias nacionales y extranjeras, en la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas; VI. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas; VII. Orientar a los productores agrícolas a establecer una adecuada planeación de los productos y subproductos a producir, atendiendo a la demanda de la población; VIII. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional, a los productores que lo requieran; IX. Proporcionar los apoyos que permitan a las organizaciones y empresas agroindustriales, efectuar las investigaciones de mercado para seleccionar la mejor oportunidad comercial; y X. Coordinar y elaborar estudios que permitan detectar oportunidades y problemas existentes en materia de comercialización agrícola. Artículo 37. Los agricultores en coordinación con sus organizaciones y las instituciones públicas y privadas en materia de comercialización agrícola podrán proponer a la Secretaría programas y medidas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, buscando eliminar intermediarios para que los productores vendan a mejor precio su producción. Artículo 38. La Secretaría promoverá el acceso a sistemas de financiamiento para el establecimiento o mejoramiento de centros de almacenaje y conservación de productos y subproductos agrícolas, que permitan a su poseedor mantenerlos en condiciones naturales óptimas. Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 15 de 17 (CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, P.O. 08 DE JULIO DE 2024) Capítulo III Distintivos Comerciales Artículo 38 Bis. La Secretaría promoverá la creación y vigencia de distintivos comerciales que contribuyan a que las unidades de producción del sector agroalimentario incrementen su productividad, mediante el cumplimiento de las exigencias de inocuidad, responsabilidad social y ambiental de los mercados agroalimentarios, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 38 Ter. Los distintivos comerciales gestionados por la Secretaría estarán a disposición de todos los agricultores y unidades de producción que se encuentren dentro del territorio del estado, que cumplan los requisitos para su obtención. Artículo 38 Quater. La Secretaría brindará la capacitación y el adiestramiento necesario a los agricultores, así como a las unidades de producción para la obtención de los distintivos comerciales. (TITULO, CAPITULO Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN ADICIONADOS, P.O. 11 DE JULIO DE 2023) Título Quinto Disposiciones Complementarias Capítulo Único Registro de Maquinaria e Implementos Agrícolas Artículo 39. La Secretaría establecerá, operará y mantendrá actualizado el registro, el cual será obligatorio y funcionará como una herramienta de consulta para el diseño de programas y acciones; así como coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación, prevención y sanción de conductas presuntamente delictivas. Artículo 40. El registro deberá contener de manera enunciativa y no limitativa: I. Los datos relativos a la personas poseedoras o propietarias de maquinaria e implementos agrícolas; II. Los documentos o la resolución de autoridad competente o medio fehaciente diverso legalmente establecido con el que acrediten la propiedad o posesión de dicha maquinaria e implementos agrícolas y en su caso acredite la legal procedencia en el País; III. Las fotografías, imágenes, así como su ubicación por georreferenciación de esta; IV. El sistema de posicionamiento global (GPS), en caso de contar con el mismo; y Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 16 de 17 V. El número de identificación por medio de un número alfanumérico compuesto por el Sistema MAGTO- seguido por seis dígitos y por medio del uso de tecnologías o plataformas para su debida clasificación. Los implementos o accesorios deberán tener el número de identificación IAGTO- seguido por seis dígitos y vinculado con la plataforma o alternativa tecnológica que se utilice para tal fin. Para el funcionamiento del registro, el Ejecutivo del Estado emitirá los lineamientos correspondientes. Artículo 41. Los propietarios o poseedores podrán realizar la baja o actualización del registro, en caso de transferencia de la maquinaria o implementos agrícolas y en su caso la cancelación de estos, por la destrucción total o pérdida definitiva, robo o desaparición documentada ante autoridad competente. Artículo 42. La Secretaría podrá establecer acciones para poder incluir el registro con los sujetos referidos en el artículo 3 de esta Ley. Los municipios podrán participar mediante convenio con la Secretaría para poder conformar el registro. TRANSITORIOS Artículo primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto. Artículo tercero. El Comité Estatal Agrícola deberá quedar constituido en un término no mayor de ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO, GUANAJUATO, GTO., 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DIPUTADO JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CORDERO DIPUTADO HÉCTOR HUGO VARELA FLORES P r e s i d e n t e V i c e p r e s i d e n t e DIPUTADA EMMA TOVAR TAPIA DIPUTADA VANESSA SÁNCHEZ CORDERO Primera secretaria Segunda secretaria Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 136, 2ª Parte, 08-07-2024 Página 17 de 17 T R A N S I T O R I O S P.O. 11 DE JULIO DE 2023 Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás disposiciones administrativas de carácter general. P.O. 08 DE JULIO DE 2024 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. El Consejo Estatal del Agave deberá quedar constituido en un término no mayor de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Artículo Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural en un término de 90 días hábiles, emitirá las disposiciones para implementar los procesos para el otorgamiento de los distintivos comerciales.