Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 1 de 65 LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Ley publicada en la Octava Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 30 de diciembre de 2019. DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 162 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Generalidades Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general, la cual tiene por objeto regular la Hacienda Pública y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba el Estado de Guanajuato en términos de las disposiciones legales. Aplicabilidad de la Ley Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. Supletoriedad de la Ley Artículo 3. Para los casos no contemplados en las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Lugares y medios de pagos Artículo 4. Los obligados a presentar avisos, declaraciones, realizar pagos o aquellos que soliciten trámites o servicios, podrán realizarlos ante la autoridad fiscal competente o a través de los lugares que al efecto ésta autorice para su recepción. Quien haga el pago de contribuciones, productos o aprovechamientos, podrá realizarlo a través de los medios de pago que determine para tal efecto la autoridad fiscal competente y obtener su comprobante de conformidad con lo que las disposiciones respectivas establezcan. Glosario Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Código: al Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 2 de 65 II. Ingreso: al recurso financiero o material que perciba el Estado por cualquiera de los conceptos contenidos en la presente Ley, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato o aquel que se establezca en la legislación fiscal del estado; III. Intermediario: a la persona física o moral que conecta a los productores, vendedores o prestadores de servicios y los consumidores o a los ahorradores y los inversores, bien sea para poner de acuerdo simplemente a dos partes diferentes en una negociación, sin adquirir nunca la propiedad de los activos o servicios con los que negocia, o bien sea asumiendo mayores riesgos y responsabilidades en dicho proceso; IV. Ley: a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; V. Ley de Ingresos: a la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal que corresponda; VI. Remuneración: a la percepción de un trabajador o retribución monetaria o en especie que se da por un pago de un servicio prestado o actividad desarrollada; VII. SATEG: al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; y VIII. Secretaría: a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS Capítulo Primero Impuesto sobre Nóminas SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Objeto del impuesto (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 6. Son objeto de este impuesto, los conceptos siguientes: I. Las erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del estado; II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles; III. Los pagos en dinero o en especie realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y IV. Los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 3 de 65 (ADICIONADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Remuneraciones al trabajo personal subordinado Artículo 6-A. Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las siguientes: I. Pagos de sueldos y salarios; II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo; III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos, incentivos y ayudas; IV. Pagos de compensaciones; V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos; VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII. Pagos de primas de antigüedad; VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX. Pagos de comisiones; X. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XI. Pagos de despensa ya sea en dinero, especie o vales; XII. Pagos de servicio de transporte, ya sea directa o indirectamente proporcionados a los trabajadores; XIII. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida; XIV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado; XV. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, además de aquellas en las que se tenga la reserva del derecho de su dominio; y XVI. Cualquier otra diferente a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal subordinado, independientemente de la denominación que se le otorgue. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Sujetos obligados Artículo 7. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio fiscal o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo. Así como las personas físicas, morales o unidades económicas cuando por su conducto se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del Estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 4 de 65 La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, paramunicipales, y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto. (Párrafo Reformado P.O. 31-12-2021) Están obligadas a retener y enterar este impuesto a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el impuesto, las personas físicas, morales y unidades económicas que reciban servicios de personas físicas o morales o unidades económicas, cuyo domicilio esté ubicado fuera o dentro del territorio del estado, cuando pongan a disposición del contratante, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual, siempre que el servicio se preste en el territorio de esta entidad federativa, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. El prestador de servicios determinará el impuesto a retener y lo desglosará en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que para estos efectos expida. Cuando el prestador de servicios tenga su domicilio fiscal dentro del territorio del estado y se encuentre inscrito ante el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas, morales y unidades económicas que hayan contratado la prestación de servicios de estos contribuyentes, podrán no retener el impuesto previa solicitud por escrito del prestador de servicios en la que manifieste que enterará la contribución por cuenta propia; circunstancia que deberá informarse al SATEG. En caso de que el prestador de servicios no determine el impuesto a retener, las personas físicas, morales y unidades económicas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes, podrán tomar como base del impuesto a retener, el monto que establezca el Comprobante Fiscal Digital por Internet emitido por el prestador de servicios antes del Impuesto al Valor Agregado, multiplicado por el 90 por ciento. Los sujetos obligados deberán entregar a la persona física o moral o unidad económica de que se trate, la constancia de retención correspondiente. Base del impuesto Artículo 8. La base de este impuesto es el monto de las erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del estado; los pagos en dinero o en especie realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como las erogaciones cuando las personas físicas o morales contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otra Entidad Federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal subordinado dentro del territorio del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de esta Ley. Exención del impuesto Artículo 9. No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de: I. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales; II. Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 5 de 65 III. Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral; IV. Pagos por gastos funerarios; V. Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto Sobre la Renta; VI. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón; VII. El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y del patrón; VIII. La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador; IX. Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familias; X. Primas de seguros por gastos médicos o de vida; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) XI. Los pagos de despensa ya sea en dinero, especie o vales, cuando su monto no rebase el 40 por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y XII. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales. Para que los conceptos mencionados en las fracciones anteriores se excluyan de la base para el cálculo de este impuesto, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. Los excedentes del límite previsto en la fracción XI se integrarán a la base de cálculo de este impuesto. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Tasa del impuesto Artículo 10. Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa del 3 por ciento. Causación del impuesto Artículo 11. Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el impuesto. El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales definitivas en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 6 de 65 El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá de presentar en una declaración el pago concentrado por todas sus sucursales que tenga registradas ante el Registro Estatal de Contribuyentes. Los contribuyentes deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales que se encuentren dentro del territorio del Estado. En caso de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes en términos de lo dispuesto en el Código dentro de los cuales se presten servicios personales, se deberá presentar un aviso de cambio de dicha situación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se dé el supuesto. Los contribuyentes que integren un coordinado conforme a lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto Sobre Nóminas, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 12. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo tendrán las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general; El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del estado; II. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código; III. Presentar declaraciones; IV. Presentar a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la información sobre las personas a las que les hayan efectuado erogaciones por concepto de remuneraciones y pagos e incluir el registro patronal en términos de la Ley del Seguro Social, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general; y V. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Estimaciones Artículo 13. El SATEG podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 7 de 65 I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados; II. Cuando por cualquier información que obre en poder de la autoridad fiscal se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del tres por ciento de las declaradas por el causante; y III. También se podrán estimar las erogaciones a cargo de los responsables solidarios, cuando se actualice el supuesto del último párrafo del artículo 7 de esta Ley, siempre que el contribuyente no cumpla con las obligaciones a que se refiere este Capítulo. Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Estímulo fiscal del impuesto Artículo 14. Los empleadores que participen activamente y contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, orientado a la investigación científica y tecnológica, así como al desarrollo tecnológico e innovación gozarán de un estímulo fiscal, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Gobernador del Estado. Los contribuyentes que realicen erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a personas con discapacidad gozarán de una reducción del cien por ciento del impuesto sobre nóminas determinado a pagar respecto de estos trabajadores, y deberán acompañar a la declaración correspondiente, lo siguiente: I. Una manifestación en el sentido de que tiene establecida una relación de trabajo con personas con discapacidad, expresando el nombre de cada una de ellas y las condiciones de dicha relación; además, la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto Sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones; y II. Certificación de discapacidad emitida por la autoridad competente, en los términos que señale la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, del personal contratado, incluyendo las congénitas o de nacimiento, expedido por la autoridad competente. Determinación presuntiva Artículo 15. Para efectuar la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán la base del impuesto del mes del que se trate indistintamente considerando lo siguiente: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 8 de 65 I. La información proveniente de las cédulas de determinación de cuotas obrero patronales presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del pago de dichas cuotas correspondientes al período sujeto a revisión por el SATEG; II. La base determinada para el pago del Impuesto Sobre Nóminas manifestada en las declaraciones presentadas ante la autoridad fiscal con motivo del pago de dicho impuesto correspondientes a los últimos cinco años; III. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales; IV. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal; V. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación del SATEG; VI. La información contenida en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet para efecto de nómina emitidos por el contribuyente; VII. Los contratos y Comprobantes Fiscales Digitales por Internet generados por la subcontratación por prestación de servicios de personal; VIII. Los datos contenidos en las declaraciones de cualquier otra contribución federal o estatal sea del mismo periodo o de cualquier otro; IX. Cualquier información proveniente de autoridades federales, estatales o municipales; X. La información obtenida por las autoridades fiscales a través de recorridos, visitas o censos, realizados en los establecimientos del contribuyente; y XI. Así como cualquier otra información que se obtenga por el SATEG que sirva para la determinación de este impuesto, que no esté contenida en las fracciones anteriores. Procedimiento de la determinación presuntiva Artículo 16. El procedimiento para determinar presuntivamente el Impuesto Sobre Nóminas a pagar será el siguiente: (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) I. La base determinada conforme al artículo anterior se multiplicará por la tasa prevista en el artículo 10 de la presente Ley, para el periodo o periodos calculados; y II. En caso de que el contribuyente hubiere realizado pagos por el periodo o periodos calculados, éstos se restarán al resultado obtenido en la fracción anterior. SECCIÓN II RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS Aplicabilidad del régimen simplificado del Impuesto sobre Nóminas (Párrafo Reformado P.O. 31-12-2021) Artículo 17. Las personas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza, previsto en la Sección IV Bis, Capítulo Segundo, Título Segundo de la presente Ley y que Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 9 de 65 efectúen pagos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán optar por pagar el Impuesto Sobre Nóminas conforme a lo siguiente: (REFORMADA P.O. 31 DE DICIEMBRE 2021) I. El impuesto se determinará por el producto del número total de las personas por las que el contribuyente realizó erogaciones, por el salario mínimo vigente, por treinta días. A dicho resultado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la presente Ley. Para la determinación de este impuesto, se considerará para el cómputo del número de personas que percibieron erogaciones aquellos que por lo menos hayan laborado treinta días con el sujeto obligado de este impuesto; y II. Los contribuyentes determinarán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día veintidós de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente. (REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE 2021) Los sujetos obligados que opten por el procedimiento señalado en este artículo quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones II y IV del artículo 12 de la presente Ley. Capítulo Segundo Impuestos Cedulares sobre los Ingresos de las Personas Físicas SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Objeto y sujeto de los impuestos cedulares Artículo 18. Están obligadas al pago de los impuestos cedulares establecidos en esta Ley, las personas físicas que en territorio del Estado de Guanajuato, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por realizar las siguientes actividades: I. Por la prestación de servicios profesionales; II. Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado; III. Por la realización de actividades empresariales: (Derogada, P.O. 31-12-2021) a) Derogada (Derogada, P.O. 31-12-2021) b) Derogada; (Párrafo Adicionado P.O. 31-12-2021) Asimismo, los contribuyentes que realicen las actividades a que hace referencia la presente fracción, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, enterarán el impuesto que corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 37-A y 37-B de la presente Ley; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 10 de 65 IV. Por la enajenación de bienes inmuebles. También están obligadas al pago de estos impuestos, las personas físicas no residentes en el Estado, que realicen las actividades mencionadas. (Párrafo Adicionado P.O. 31-12-2021) Los contribuyentes comprendidos en las fracciones I, II y III de este artículo que tributen en los términos de la Sección IV, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enterarán el impuesto que corresponda en los términos establecidos en la Sección IV Bis, Capítulo Segundo, Título Segundo de la presente Ley. (Artículo Adicionado P.O. 31-12-2021) Inscripción y actualización ante el Registro Estatal de Contribuyentes Artículo 18-A. Los contribuyentes sujetos de los impuestos cedulares previstos en esta Ley, deberán inscribirse o actualizar sus obligaciones fiscales ante el Registro Estatal de Contribuyentes de conformidad con su régimen de tributación ante el Registro Federal de Contribuyentes. Para efectos del párrafo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el SATEG podrá inscribir a los contribuyentes o actualizar sus obligaciones ante el Registro Estatal de Contribuyentes, cuando por cualquier medio o información a la que tenga acceso advierta que se encuentran tributando en un régimen fiscal distinto ante el Registro Federal de Contribuyentes, y no hubieran presentado el aviso respectivo ante el Registro Estatal de Contribuyentes. Procedimiento de discrepancia fiscal Artículo 19. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar para lo cual, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante; II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva; y III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en la Ley de Ingresos, al resultado así obtenido. Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 11 de 65 cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de servicios, como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Facilidad del cumplimiento de obligaciones Artículo 20. A fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobierno del Estado podrá convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Normatividad supletoria Artículo 21. Para los efectos del presente Capítulo, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley. Los contribuyentes que integran un coordinado conforme a lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto Cedular, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda. SECCIÓN II IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Objeto y sujetos obligados Artículo 22. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que en el territorio del estado de Guanajuato perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales. Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que corresponde al Estado, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos. Ingresos por la prestación de servicios profesionales Artículo 23. Para los efectos de esta Sección se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales, conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el servicio. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 12 de 65 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Normatividad supletoria del impuesto Artículo 24. En lo relativo a los ingresos, deducciones y pérdidas fiscales, se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Presentación de declaración y pago Artículo 25. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el impuesto declarado. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas del mismo periodo. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 5 por ciento. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditan los pagos provisionales y, en su caso, el impuesto retenido del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas morales residentes en el Estado, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el total del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa prevista en el párrafo segundo del presente artículo, sin deducción alguna. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas morales con domicilio fiscal dentro del territorio del estado de Guanajuato, y aquéllos tengan domicilio fiscal dentro del mismo, la retención por parte de las personas morales a que hace referencia el presente artículo, se hará por el 50 por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa prevista en el párrafo segundo del presente artículo, sin deducción alguna. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Las retenciones de los párrafos anteriores deberán reflejarse en el comprobante expedido conforme a la legislación fiscal aplicable que emita la persona física sujeta a este impuesto y enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de este impuesto. Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el presente artículo deberán presentar declaración a más tardar el día veintiocho de febrero de cada año, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 13 de 65 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieren disminuido. A la utilidad fiscal que se obtenga se le aplicará la tasa prevista en el párrafo segundo del presente artículo. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y, en su caso, el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente. Determinación y entero por la prestación eventual de servicios profesionales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 26. Quienes en el ejercicio fiscal obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales dentro del territorio del Estado, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el monto que resulte de aplicar la tasa prevista en el párrafo segundo de artículo 25 de la presente Ley, sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar la contabilidad. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se refiere el párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del artículo anterior. En el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta Sección. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 27. Los contribuyentes, personas físicas sujetas al pago del impuesto establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada uno de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes; II. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código; III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación fiscal aplicable; IV. Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 14 de 65 V. Presentar declaraciones provisionales y anual; y VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código. SECCIÓN III IMPUESTO CEDULAR POR EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES Sujetos obligados Artículo 28. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio del Estado de Guanajuato, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera del mismo. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma. Para los efectos de esta Sección, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados. Normatividad supletoria del impuesto Artículo 29. En lo relativo a los ingresos y deducciones de este impuesto cedular, se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos III y X, ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Presentación de declaración y pago Artículo 30. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio correspondiente, mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga, se le aplicará la tasa del 5 por ciento, acreditándose el impuesto retenido durante el periodo. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes. Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes que pague el subarrendador al arrendador. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección se obtengan por pagos que efectúen las personas morales con domicilio fiscal dentro del territorio del estado de Guanajuato, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el equivalente al 50 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 15 de 65 por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa prevista en el párrafo segundo del presente artículo, sin deducción alguna. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) La retención deberá reflejarse en el comprobante expedido conforme a la legislación fiscal aplicable que emita la persona física sujeta a este impuesto y enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de este impuesto. Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración a más tardar el día veintiocho de febrero de cada año, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. A la utilidad fiscal que se obtenga, se le aplicará la tasa prevista en el párrafo segundo del presente artículo. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 31. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas; II. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; III. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código; IV. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código; V. Presentar declaraciones provisionales y anual; y VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código. SECCIÓN IV IMPUESTO CEDULAR POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Objeto y sujetos obligados Artículo 32. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 16 de 65 (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Adicionalmente están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos. Cuando una persona física tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, únicamente deberá pagar en este estado el impuesto que corresponda. Para determinar el impuesto a que se refiere esta Sección, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Las personas físicas no residentes en el estado que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el mismo pagarán el impuesto cedular en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales. Normatividad supletoria del impuesto (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 33. En lo relativo a los ingresos, deducciones y pérdidas fiscales se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a las Disposiciones Generales, Capítulo II, Secciones I, III y IV, y Capítulo X del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Presentación de declaración y pago Artículo 34. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieren disminuido. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 5 por ciento. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 17 de 65 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieren disminuido. A la utilidad fiscal que se obtenga se le aplicará la tasa prevista en el párrafo tercero del presente artículo. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. (DEROGADO, P.O. 31-12-2021) Régimen de Incorporación Fiscal Artículo 35. Derogado. (DEROGADO, P.O. 31-12-2021) Cálculo y Entero del Impuesto bajo el Régimen de Incorporación Fiscal Artículo 36. Derogado Obligaciones de los Contribuyentes (Párrafo Reformado P.O. 31-12-2021) Artículo 37. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada uno de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes que se ubiquen dentro del territorio del Estado; y II. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código. (Fracción Adicionada P.O. 31-12-2021) III. Presentar sus declaraciones provisionales y anual. (ÚLTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 31-12-2021) Derogado (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Retención de los ingresos por plataformas Artículo 37-A. Los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales a que hace referencia el artículo 32, segundo párrafo, de esta Ley, adicional a lo establecido en el artículo 34, se sujetarán a lo dispuesto en el presente artículo. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el estado, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 18 de 65 La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicará las tasas de retención de conformidad con lo siguiente: I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2.1 por ciento; II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 4 por ciento; y III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 1 por ciento. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos establecidos en el primer párrafo de este artículo y en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00 de ingresos, podrán considerar la retención efectuada en términos del párrafo segundo de este artículo como pago definitivo. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Obligaciones de los retenedores Artículo 37-B. Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el estado, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 37-A, segundo párrafo de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el estado y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con la obligación prevista en los siguientes incisos: a) Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante el SATEG. La inscripción en el registro se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio del estado; b) Designar ante el SATEG cuando se lleve a cabo la inscripción en el registro a que se refiere el inciso a, un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio del estado para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales; c) Tramitar su firma electrónica certificada, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, octavo párrafo, del Código; y d) Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado. II. Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el artículo 37-A de esta Ley, en los que conste el monto del pago y el impuesto retenido, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en que se efectúe la retención, los cuales deberán estar acompañados de la información que señale el SATEG mediante disposiciones de carácter general. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 19 de 65 III. Proporcionar al SATEG la información, que se lista a continuación, de sus prestadores de servicios, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación: a) Nombre completo; b) Clave en el Registro Estatal de Contribuyentes; c) Clave única de registro de población; d) Domicilio fiscal; e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos; y f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate por cada prestador de servicios. IV. La información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día diez del mes siguiente al que se trate; y V. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del impuesto cedular correspondiente. Las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG. El SATEG podrá incorporar al Registro Estatal de Contribuyentes, a los sujetos obligados en los términos de los artículos 37-A y el presente artículo, que tenga registrados el Servicio de Administración Tributaria, en términos de la colaboración en la materia. (Sección Adicionada con los artículos que la integran P.O. 31-12-2021) Sección IV Bis Régimen Simplificado de Confianza Contribuyentes sujetos del Régimen Artículo 37-C. Los contribuyentes personas físicas que tributen ante el Registro Federal de Contribuyentes en el régimen previsto en la Sección IV, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enterarán los impuestos cedulares por las actividades previstas en el artículo 18, fracciones I, II o III de la presente Ley, en términos de la presente Sección. Los contribuyentes que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza contemplado en esta Sección y que realicen más de una de las actividades señaladas en el artículo 18 fracciones I, II y III de la presente Ley, deberán acumular la totalidad de los ingresos para el cálculo y entero correspondiente. Asimismo, los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras tributarán en términos de la presente Sección, cuando tributen ante el Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen Simplificado de Confianza; en caso contrario, deberán tributar de acuerdo con lo previsto en la Sección IV de este Capítulo. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 20 de 65 Los contribuyentes a que hace mención el párrafo anterior, podrán aplicar el beneficio establecido en el penúltimo párrafo del artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Determinación del impuesto Artículo 37-D. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, para lo cual podrán optar por alguno de los siguientes esquemas: I. Determinar los pagos mensuales, considerando el total de los ingresos del mes de que se trate, que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 37-C de la presente Ley, efectivamente cobrados, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado del periodo de que se trate, disminuyendo las deducciones correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales correspondientes a ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido, generadas para este mismo régimen, hasta por el monto de la diferencia entre los ingresos y deducciones. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 5 por ciento, acreditándose el impuesto que le hubieren retenido durante el periodo. Para efectos del párrafo anterior, se deberán aplicar las deducciones autorizadas conforme a los ingresos que perciban por las actividades que desarrollen, previstas en el Título IV, Capítulo II, Secciones I, III y X de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Determinar los pagos mensuales considerando el total de los ingresos del mes de que se trate, que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 37-C de la presente Ley, efectivamente cobrados, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla: Monto de los ingresos efectivamente cobrados sin considerar el Impuesto al Valor Agregado Tasa aplicable Hasta $25,000.00 2.00 por ciento Hasta $50,000.00 2.10 por ciento Hasta $83,333.33 2.20 por ciento Hasta $208,333.33 2.30 por ciento Hasta $3,500.000.00 2.50 por ciento Al impuesto determinado se acreditará, en su caso, el impuesto retenido durante el periodo. Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 37-C de la presente Ley, realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, a personas morales con domicilio fiscal en el Estado, estas últimas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 2 por ciento sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, debiendo proporcionar a los contribuyentes el Comprobante Fiscal Digital por Internet, en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse por dicha persona moral a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 21 de 65 Los contribuyentes que tributen en términos de esta Sección permanecerán en el esquema de tributación por el que hayan optado, de acuerdo con las fracciones I y II del presente artículo, por todo el ejercicio fiscal. Con la posibilidad de cambiar de esquema en el ejercicio fiscal siguiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SATEG. Para efectos del segundo párrafo del artículo 18-A de la presente Ley, los contribuyentes a los cuales el SATEG inscriba o actualice en el Régimen previsto en la Sección IV Bis, Capítulo Segundo, Título Segundo de la presente Ley, serán incorporados al esquema señalado en la fracción I de este artículo, con la posibilidad de cambiar de esquema al momento de presentar su primera declaración del ejercicio, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG. Declaración anual Artículo 37-E. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, conforme al esquema de determinación del impuesto por el que se haya optado en términos del artículo 37-D, de acuerdo con lo siguiente: I. Para aquellos contribuyentes que hayan optado por determinar el impuesto mensual conforme a la fracción I del artículo 37-D de la presente Ley, considerarán el total de los ingresos que perciban en el ejercicio por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 37-C efectivamente cobrados, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, disminuyendo las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales correspondientes a ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido, generadas para este mismo régimen, hasta por el monto de la diferencia entre los ingresos y deducciones, siempre que estas últimas sean menores. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 5 por ciento, acreditando los pagos mensuales efectuados y el impuesto que le hubieran retenido durante el ejercicio. II. Para aquellos contribuyentes que hayan optado por determinar el impuesto mensual conforme a la fracción II del artículo 37-D de esta Ley, considerarán el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 37-C de esta Ley, efectivamente cobrados en el ejercicio, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla: Monto de los ingresos efectivamente cobrados sin considerar el Impuesto al Valor Agregado Tasa aplicable Hasta $300,000.00 2.00 por ciento Hasta $600,000.00 2.10 por ciento Hasta $1,000,000.00 2.20 por ciento Hasta $2,500,000.00 2.30 por ciento Hasta $3,500.000.00 2.50 por ciento Los contribuyentes podrán acreditar a la cantidad que resulte, el impuesto pagado en las declaraciones mensuales y en su caso, el impuesto retenido durante el ejercicio. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 37-F. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 22 de 65 tendrán las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas y mantenerlo actualizado; II. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación fiscal aplicable; III. Obtener y conservar Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparen sus gastos e inversiones; IV. Expedir y entregar a sus clientes Comprobantes Fiscales Digitales por Internet por las operaciones que realicen con los mismos; V. Expedir y conservar comprobantes globales por las operaciones realizadas con el público en general en el supuesto de que los adquirentes de los bienes, de los servicios o del uso o goce temporal de bienes, no soliciten el Comprobante Fiscal Digital por Internet; y VI. Presentar declaraciones mensuales y anual. Abandono del Régimen Artículo 37-G. Los contribuyentes dejarán de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza previsto en esta Sección, cuando abandonen dicho régimen ante el Registro Federal de Contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los contribuyentes que dejen de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza deberán pagar el impuesto cedular que corresponda en términos de lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo Segundo, Secciones II, III y IV de la presente Ley, a partir del mes siguiente de la fecha en que abandonen el mismo. El SATEG podrá actualizar el régimen a los contribuyentes ante el Registro Estatal de Contribuyentes al que le corresponda, sin que medie solicitud de su parte, cuando éstos se encuentren registrados de manera distinta ante el Registro Federal de Contribuyentes. El SATEG podrá suspender ante el Registro Estatal de Contribuyentes a los contribuyentes de este régimen, cuando en el Registro Federal de Contribuyentes cuenten con el mismo estatus y no hayan presentado el aviso correspondiente ante el Registro Estatal de Contribuyentes. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como la imposición de sanciones. SECCIÓN V IMPUESTO CEDULAR POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES Objeto y sujetos del impuesto Artículo 38. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles que se ubiquen en el territorio del Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 23 de 65 Estado de Guanajuato, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera del mismo. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Tratándose de exenciones, no se pagará el impuesto por enajenación de bienes inmuebles cuando se trate de enajenación de casa habitación y de derechos parcelarios, de conformidad con el artículo 93, fracciones XIX, inciso a y XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) En lo relativo a las deducciones del impuesto cedular, se atenderá a lo previsto en la Sección I del Capítulo IV y Capítulo X del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos derivados de la realización de actividades empresariales y a su vez por la enajenación de bienes inmuebles afectos a dichas actividades, estarán a lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo. Ingresos por enajenación de bienes inmuebles Artículo 39. Se consideran ingresos por enajenación de bienes inmuebles, conforme lo establecido en el Código: I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado; II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor; III. La aportación a una sociedad o asociación; IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero; y V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye la transmisión de los bienes a su favor. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 24 de 65 VII. La transmisión de dominio de un bien inmueble tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) En los casos de permuta entre bienes inmuebles se considerará que hay dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Base del impuesto Artículo 40. La base gravable de este impuesto será el monto de la ganancia obtenida de la diferencia entre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles ya sea en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación de inmuebles, en términos de lo establecido en el artículo 39 y las deducciones establecidas en el artículo 38, tercer párrafo de la presente Ley. Determinación y tasa del impuesto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 41. El pago de este impuesto se efectuará por cada una de las operaciones que realicen los sujetos obligados, de acuerdo a la tasa del 5 por ciento, y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de enajenación. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, calcularán y enterarán el impuesto a que se refiere esta Sección en las oficinas autorizadas mediante declaración que se presentará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura. Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere este artículo cuando la enajenación se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. Práctica de avalúos Artículo 42. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito o persona con Cédula Profesional de especialista en valuación o maestría en valuación debidamente registrada ante la autoridad oficial. El SATEG estará facultado para ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación. Capítulo Tercero Impuesto por Adquisición de Vehículos de Motor Usados Objeto del impuesto Artículo 43. Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos de motor usados por cualquier título y que no causen el impuesto al valor agregado. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 25 de 65 Sujetos obligados Artículo 44. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran los vehículos de motor señalados en el artículo anterior. Base del impuesto Artículo 45. La base para el pago de este impuesto será el precio más alto que resulte entre el valor de la operación y el que fije el SATEG en las tablas de valores que anualmente autorice para este efecto, y que deberá expedir durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, tomando como referencia los precios comerciales de compra que rijan entre los comerciantes del ramo, o el que determine el propio SATEG mediante avalúo. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Causación y tasa del impuesto Artículo 46. Este impuesto se causará y liquidará a la tasa del 2 por ciento, sobre la base gravable determinada conforme al artículo que antecede. Presentación de declaración y pago Artículo 47. El impuesto se pagará dentro de los diez días siguientes a la adquisición y se liquidará mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan. Los contribuyentes acreditarán el pago del impuesto mediante el comprobante de pago que al efecto se expida en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Condición para registro o inscripción, baja o modificación en el padrón vehicular Artículo 48. La autoridad fiscal correspondiente no autorizará ningún registro o inscripción, baja o modificación en el padrón vehicular, cuando no se hubiera cubierto previamente este impuesto. Capítulo Cuarto Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos Objeto del impuesto Artículo 49. Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por concepto de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que organicen los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías. Sujetos obligados Artículo 50. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos pagados en el territorio del Estado. Determinación del impuesto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 51. Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa del 6 por ciento, sobre la base gravable, constituida por el monto total del ingreso obtenido por los premios correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. Los organismos descentralizados, sus sucursales o expendios autorizados, a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, retendrán el impuesto causado y lo enterarán al Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 26 de 65 SATEG, mediante declaración mensual en el formato autorizado, que deberán presentar dentro de los quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago en la que se señalarán los datos relativos a la identificación de los premios pagados y el impuesto retenido en el territorio del Estado. Capítulo Quinto Impuesto por Servicios de Hospedaje Objeto del impuesto Artículo 52. Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios de: I. Hospedaje en: a) Establecimientos hoteleros, hostales o moteles; y b) Departamentos y casas, total o parcialmente. II. Campamentos; III. Paraderos de casas rodantes; y IV. Tiempo compartido. Se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se le designe. Para tales efectos se entiende prestado el servicio, cuando el mismo se lleve a cabo, dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar o medio donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos servicios. Sujetos obligados Artículo 53. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, quienes deberán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto. Párrafo reformado P.O. 30 Diciembre 2022 Cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de una persona física o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora a través de plataformas tecnológicas, estas tendrán la calidad de retenedoras de este impuesto. Base del impuesto Artículo 54. La base gravable de este impuesto será el monto total del pago o la contraprestación recibida por los servicios prestados, objeto de este impuesto sin incluir los alimentos, demás servicios relacionados y el Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos del párrafo anterior, el prestador del servicio de hospedaje deberá desglosar el impuesto correspondiente en el comprobante emitido conforme a la legislación fiscal aplicable. Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido será base del impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas, considerando únicamente el importe desglosado del servicio de hospedaje. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 27 de 65 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Determinación del impuesto Artículo 55. Este impuesto se causará y liquidará, aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa del 4 por ciento. Causación de la contribución Artículo 56. Este impuesto se causará en el momento del pago por la prestación del servicio de hospedaje recibido. Este impuesto no se causa por los servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de beneficencia o asistencia social. Presentación de declaración y pago Artículo 57. El impuesto se pagará mediante declaraciones definitivas, a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquél en que se perciban las contraprestaciones que dan origen al pago del impuesto, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Los contribuyentes de este impuesto, deberán presentar sus declaraciones mensuales definitivas en términos de lo dispuesto en el presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o enterar, y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes. Párrafo adicionado P.O. 30-12-2022 Cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de una intermediaria, promotora o facilitadora por medio de plataformas tecnológicas, estas determinarán, retendrán y enterarán mensualmente el impuesto a que se refiere este Capítulo, mediante declaraciones definitivas a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquél en que se cause. Párrafo adicionado P.O. 30-12-2022 Las personas físicas o morales que presten los servicios quedan relevadas de la obligación de efectuar el cálculo y entero de este impuesto cuando la contraprestación del servicio de hospedaje se cubra a través de una intermediaria, promotora o facilitadora por medio de plataformas tecnológicas, exclusivamente sobre la base que se obtenga por estos medios, cuando éstos realicen el entero correspondiente. Párrafo adicionado P.O. 30-12-2022 Las personas físicas o morales que presten los servicios y que no actualicen el supuesto a que hace mención el párrafo que antecede, estarán obligadas al cálculo y entero del impuesto sobre los ingresos que se obtengan sin la intermediación de una persona física o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora, a través de una plataforma tecnológica. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 58. Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y el Código, tendrán las siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 28 de 65 El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada uno de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Presentar las declaraciones mensuales definitivas, así como los avisos, documentos, datos o información que le soliciten las autoridades fiscales dentro de los plazos y en los lugares señalados para tales efectos; y III. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del estado y sistemas de contabilidad de conformidad con lo establecido para tal efecto en el Código. Artículo adicionado P.O. 30 Diciembre 2022 Obligaciones de los retenedores Artículo 58 Bis. Las personas físicas o morales que tengan el carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras a través de una plataforma tecnológica, de conformidad con el artículo 53 párrafo segundo de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas. II. Retener y enterar el impuesto a que hace referencia el presente Capítulo, cuando la contraprestación se cubra a través de éstas. III. Presentar declaraciones mensuales incluyendo la totalidad de las operaciones en las que la contraprestación se cubra a través de éstas, por el periodo de que se trate, hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. IV. Proporcionar al SATEG la información, que se enlista a continuación, de los sujetos obligados del impuesto, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, promotores o facilitadores por medio de plataformas tecnológicas, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación: a) Nombre completo; b) Clave en el Registro Estatal de Contribuyentes; c) Clave única de registro de población; d) Domicilio fiscal; e) Institución financiera y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la cual se reciben los depósitos de los pagos; y f) Monto de las operaciones celebradas con su gestión durante el período de que se trate por cada sujeto obligado del impuesto. V. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del impuesto. Las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SATEG. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 29 de 65 Estimación presuntiva Artículo 59. Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago de este impuesto, además de los casos previstos en el Código, cuando los contribuyentes: I. No registren en su contabilidad las contraprestaciones recibidas o los servicios prestados, cuando estos se encuentren gravados por este impuesto; II. No proporcionen a las autoridades fiscales la información, contabilidad, comprobantes, registros o en general no atiendan cualquier otra solicitud relacionada con este impuesto, en los plazos y en los lugares requeridos para ello; o III. Imposibiliten, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones que realicen, cuando las mismas sean objeto de este impuesto. Distribución de los ingresos del Impuesto por Servicios de Hospedaje Artículo 60. Del total de los ingresos obtenidos de la recaudación de este impuesto, se destinarán de la siguiente forma: I. Cuarenta y cinco por ciento a la constitución de un fondo de promoción y difusión para el turismo del Estado, a la inversión y desarrollo en paraderos turísticos públicos, así como la participación del Estado en los fondos concurrentes con los gobiernos federal y municipales y el sector privado en esta materia y se destinarán por conducto de la dependencia respectiva. La Secretaría asignará a la dependencia correspondiente los ingresos a que hace referencia la fracción I del presente artículo, dentro de los treinta días siguientes al mes en que se deba pagar este impuesto; II. Treinta por ciento a la Secretaría para los programas y proyectos que contemple el Ejecutivo del Estado para promoción turística, así como para los gastos de administración integral del impuesto; y III. Veinticinco por ciento para los gastos relacionados con la provisión de servicios derivados de la materia turística de cada Municipio, siempre y cuando tengan celebrado y vigente un convenio de colaboración con el Estado. Para efectos de la fracción anterior, la distribución se hará en proporción a la recaudación que registre cada Municipio, de no tener convenio celebrado, los recursos serán destinados en términos de la fracción II del presente artículo. En la cuenta pública estatal, se deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado por este concepto, en los términos de esta Ley. Capítulo Sexto Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Sujetos obligados Artículo 61. Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos de transporte privado, siempre que el Estado expida las placas de circulación a dichos vehículos. Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario, por cualquier título, es tenedor o usuario del vehículo. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 30 de 65 Pago del impuesto Artículo 62. Los contribuyentes pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por año calendario, durante los tres primeros meses salvo que en el apartado correspondiente se establezca disposición en contrario. El impuesto se pagará mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes. El pago del impuesto se realizará de manera simultánea con los derechos por refrendo anual de placas y tarjeta de circulación y será requisito para realizar trámites en el Padrón Vehicular Estatal. Consideraciones conceptuales para la aplicación del impuesto Artículo 63. Para los efectos de este Capítulo, se considera como: I. Año modelo: Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el treinta y uno de diciembre del año calendario con el que el fabricante designe el modelo en cuestión. Se presume, salvo prueba en contrario, que el año modelo coincide con el año calendario en que un vehículo sea nuevo; II. Carrocería básica: Conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos; III. Comerciantes en el ramo de vehículos: Personas físicas y morales cuya actividad sea la venta de vehículos nuevos o usados, pudiendo también realizar la importación de los mismos; IV. Modelo: Todas las versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea; V. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo; VI. Valor total del vehículo: Precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresa o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones, a excepción del impuesto al valor agregado desglosado en el comprobante. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los descuentos y bonificaciones, así como los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. En aquellos casos en que no se cuente con documentos que permitan conocer el valor total del vehículo, el SATEG podrá presumir que coincide con la de otro vehículo del mismo modelo y año que se encuentre registrado en el Padrón Vehicular Estatal. Cuando no exista otro vehículo del mismo modelo y año registrado en el Padrón Vehicular Estatal, el SATEG podrá emitir un avalúo para los efectos de este impuesto. Cuando se desconozca la fecha de adquisición de un vehículo, se presumirá que corresponde al primer día de enero del año modelo del mismo; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 31 de 65 VII. Vehículos: Automotores que refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y VIII. Vehículo nuevo: El que se enajena o sobre el que se otorgue el uso o goce temporal por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. Responsabilidad solidaria Artículo 64. Son responsables solidarios del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, además de los supuestos previstos en el Código: I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; II. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; y III. Los arrendatarios en contratos de arrendamiento puro o arrendamiento financiero cuando el vehículo objeto del arrendamiento se registre en el Padrón Vehicular Estatal. Obligación de la presentación del aviso de baja ante la Entidad Federativa Artículo 65. Cuando por cualquier causa un vehículo cambie de propietario, salga de la posesión o deje de ser usado por la persona a nombre de quien está inscrito en el Padrón Vehicular Estatal, o dicho vehículo sea registrado en otra Entidad Federativa, dicha persona estará obligada a dar de baja el vehículo y placas de circulación del registro mencionado, debiendo cumplir con los requisitos señalados en esta Ley. En caso de incumplimiento, será considerado responsable solidario del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo. Cuando los contribuyentes sean omisos en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el plazo para la prescripción del crédito fiscal a que se refiere el Código, se computará a partir de la fecha en la que las autoridades fiscales tengan conocimiento del cambio de propietario, poseedor o usuario del vehículo en cuestión. Otros sujetos obligados Artículo 66. La Federación, la Ciudad de México y sus alcaldías, los estados, los municipios, sus organismos descentralizados o cualquier otra entidad pública, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, con las excepciones que en este Capítulo se señalan. Exención del impuesto Artículo 67. Quedan exentos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los siguientes: I. Los eléctricos cuya única fuente de energía sea la electricidad; II. Los híbridos con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es combustible, las cuales les proveen propulsión ya sea en conjunto o en forma independiente. Se entenderá por combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica, clasificados en fósiles, entre ellos el gas natural, y no fósiles; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 32 de 65 III. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; IV. Los de la Federación, Entidades Federativas, Municipios, Ciudad de México y sus alcaldías, así como de sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean utilizados para el cumplimiento de sus fines; así como los destinados a los cuerpos de bomberos y las ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta fracción; V. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; VI. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos; VII. Aquellos cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso; VIII. Los vehículos destinados al servicio de transporte público; IX. Los autobuses, remolques y camiones, referidos en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, excepto los tipos pickup; y X. Los vehículos para discapacitados. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate. Por los vehículos propiedad de personas físicas de 65 años de edad cumplidos y más, se deberá pagar solamente el cincuenta por ciento del impuesto causado conforme al artículo 69 de esta Ley. Este beneficio solamente aplica para un vehículo por persona. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán comprobar ante el SATEG que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Plazo para el pago de la contribución Artículo 68. En el caso de vehículos nuevos, usados o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren adquirido o importado, respectivamente. Para los efectos del cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, se presumirá que la fecha de adquisición o la fecha de importación es la asentada en la factura, endoso o pedimento de importación que corresponda. Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario, dentro los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere importado el vehículo, mediante las formas y Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 33 de 65 medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Por el segundo y siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 62 y el presente artículo de esta Ley, según sea el caso. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente. Mes de Adquisición Factor aplicable al Impuesto Causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 Determinación del impuesto Artículo 69. El impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos se calculará como a continuación se indica: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Todos los vehículos, incluidas motocicletas contarán con un monto exento de $500,000.00. Cuando el valor total del vehículo sea superior al monto exento, el impuesto causado será la cantidad que resulte de disminuir a dicho valor el monto exento y aplicar al excedente la tasa que le corresponda conforme a la siguiente tabla: Límite inferior Límite superior Tasa para aplicarse resultante de resultante de sobre el excedente disminuir al disminuir al valor al monto exento Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 34 de 65 valor total del total del vehículo vehículo el el monto exento monto exento $0.01 $500,000.00 3 por ciento $500,000.01 $1,000,000.00 4 por ciento $1,000,000.01 $1,500,000.00 5 por ciento $l,500,000.01 En adelante 6 por ciento (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) En la aplicación de las tasas anteriores, se tendrá como resultado, el impuesto causado en el año calendario en que el vehículo se considera como nuevo, como aquel que corresponde al año modelo, en los términos de las fracciones I, VI y VIII del artículo 63 de esta Ley. En los años posteriores a los antes señalados, el impuesto causado en el año de cálculo se obtendrá de multiplicar el monto obtenido de las fracciones anteriores por el factor que indica la siguiente tabla de disminución anual: Año de Cálculo Factor Aplicable al Impuesto Causado en el Año Modelo 1 año posterior al año modelo 0.90 2 años posteriores al año modelo 0.80 3 años posteriores al año modelo 0.70 4 años posteriores al año modelo 0.60 5 años posteriores al año modelo 0.50 6 años posteriores al año modelo 0.40 7 años posteriores al año modelo 0.30 8 años posteriores al año modelo 0.20 9 años posteriores al año modelo 0.10 En caso de que no sea posible conocer el año modelo del vehículo, y que tampoco se demuestre una antigüedad del mismo mayor a diez años, se considerará que se trata de vehículo nuevo y en los años posteriores se aplicarán los factores de disminución del impuesto señalados en la tabla de disminución anual del impuesto. Capítulo Séptimo Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas Objeto del impuesto Artículo 70. El objeto de este impuesto es gravar la venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado llevada a cabo en el territorio del Estado de Guanajuato, en los establecimientos abiertos al público en general a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 35 de 65 Para efectos de este impuesto se entenderá como bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de quince grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de tres grados Gay Lussac hasta cincuenta y cinco grados Gay Lussac, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Sujetos obligados Artículo 71. Están obligados al pago del impuesto las personas físicas o morales que realicen la venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado llevada a cabo en territorio del estado de Guanajuato, en los establecimientos abiertos al público en general a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación. Base del impuesto Artículo 72. La base de este impuesto será el precio percibido por la venta final disminuyendo los impuestos al Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Causación y determinación del impuesto Artículo 73. Este impuesto se causará en el momento en el que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se obtenga y se determinará de acuerdo a la tasa del 4.5 por ciento. No traslación del impuesto Artículo 74. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto no lo trasladarán de forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas alcohólicas en términos del artículo 70. El impuesto deberá incluirse en el precio de venta final, sin que se considere que forma parte del precio correspondiente ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita. No acreditación del impuesto Artículo 75. El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o contra impuestos federales. Presentación de declaraciones y pago Artículo 76. El impuesto se pagará mensualmente mediante declaraciones definitivas a más tardar el día veintidós del mes siguiente inmediato posterior a aquél en que se realice la venta final de bebidas alcohólicas, a través de las formas y medios que para tal efecto autorice el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales, o sucursales en el territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que corresponda a dichos establecimientos, a través de puntos y medios de pago que para ello determine la autoridad fiscal competente mediante las disposiciones que para tal efecto expida. Registro de ventas finales Artículo 77. Los contribuyentes obligados al entero de este impuesto deberán llevar a cabo un registro pormenorizado de las ventas finales que realicen, desglosando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base de este impuesto. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto, además de las obligaciones establecidas en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 36 de 65 I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas y medios que para tal efecto emita el SATEG. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada uno de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código; III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código; IV. Presentar declaraciones definitivas; y V. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código. (P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, SE ADICIONA UN CAPÍTULO OCTAVO AL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO IMPUESTOS ECOLÓGICOS DE REMEDIACIÓN AMBIENTAL, INTEGRADO POR CINCO SECCIONES Y LOS ARTÍCULOS 78-A, a 78-Z.) Capítulo Octavo Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental Sección I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE 2023) Objetivo y finalidad de los impuestos Artículo 78-A. El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1, décimo tercer párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan al medio ambiente. Supletoriedad Artículo 78-B. Para efectos del presente Capítulo serán aplicables de manera supletoria la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia medioambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Sección II Impuesto para Remediación Ambiental por la emisión de Gases Contaminantes (ARTÍCULO REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Objeto del impuesto Artículo 78-C. El objeto de este impuesto son las emisiones directas a la atmósfera de gases de efecto invernadero, generados en fuentes fijas a través de Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 37 de 65 procesos productivos que se desarrollen dentro del estado y que afecten su medio ambiente. Para los efectos de este impuesto, se consideran gases de efecto invernadero: el bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, carbono negro, hidrofluorocarbonos y perfluorocarbonos, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos. Asimismo, se consideran fuentes fijas, toda instalación establecida en un lugar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos productivos que generen o puedan generar, emisiones contaminantes a la atmósfera. (ARTÍCULO REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Sujetos obligados Artículo 78-D. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y las personas morales, que cuenten o no con domicilio fiscal en el estado, que tengan fuentes fijas en las que se desarrollen actividades por las que se generen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios; las empresas productivas del Estado, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales; las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal; las empresas de participación municipal mayoritaria, las comisiones, patronatos, comités, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. (ARTÍCULO REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Base del impuesto Artículo 78-E. La base de este impuesto son las emisiones directas de los gases de efecto invernadero establecidos en el presente artículo, expresadas en toneladas, fracción o ambas en su caso, generadas en las fuentes fijas por cada ejercicio fiscal, las cuales se calcularán de acuerdo con las metodologías establecidas por la autoridad competente en materia ambiental para el llenado de la Cédula de Operación Anual estatal o federal según corresponda. Para la determinación de la base, el contribuyente deberá obtener el bióxido de carbono equivalente en toneladas, para lo cual, realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 78-C, párrafo segundo de esta Ley, multiplicando la tonelada, fracción o ambas en su caso del tipo de gas emitido por el factor al que corresponda conforme a la siguiente tabla: Gases de Efecto Invernadero Composición Molecular Factor Bióxido de Carbono CO₂ 1 Metano CH₄ 28 Óxido nitroso N₂O 265 Carbono negro CN 900 Hidrofluorocarbonos CHF3 12,400 CHF2CF3 3,170 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 38 de 65 Gases de Efecto Invernadero Composición Molecular Factor CH2FCF3 1,300 CH3CHF2 138 CF3CHFCF3 3,350 CF3CH2CF3 8,060 CF3CHFCHFCF2CF3 1,650 Perfluorocarbonos CF₄ 6,630 C₂F₆ 11,100 C₄F₁₀ 9,200 C₆F₁₄ 7,910 SF₆ 23,500 Cuando los sujetos obligados cuenten con más de un establecimiento en el estado con fuentes fijas, deberán acumular las emisiones de bióxido de carbono equivalente que generen cada uno de estos para la determinación de la base. (ARTÍCULO REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Causación y determinación del impuesto Artículo 78-F. El impuesto se causará al momento de que los sujetos obligados emitan a la atmósfera los gases de efecto invernadero referidos en la tabla del artículo 78-E de esta Ley y se pagará una cuota de 45 pesos por cada tonelada emitida de bióxido de carbono equivalente, una vez aplicado el mecanismo de conversión previsto en el artículo aludido. (ARTÍCULO REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-G. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, pudiendo optar por alguno de los siguientes esquemas: I. Al total de toneladas emitidas de bióxido de carbono equivalente en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 78-E de esta Ley se le aplicará la cuota establecida en el artículo 78-F de esta Ley. La metodología utilizada para la estimación de los gases de efecto invernadero que conformen el cálculo del impuesto en términos de esta fracción deberá ser la misma durante todo el ejercicio; o II. Al total de toneladas emitidas de gases de efecto invernadero reportadas en la última Cédula de Operación Anual del ámbito estatal o federal presentada, se le aplicará el mecanismo de conversión previsto en el artículo 78-E de esta Ley; el bióxido de carbono equivalente que se obtenga se multiplicará por el 80 por ciento; el resultado se dividirá entre doce meses; y a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 39 de 65 cantidad que se obtenga, se le aplicará la cuota establecida en el artículo 78-F de esta Ley. Los contribuyentes presentarán declaración anual en agosto del año siguiente al que corresponda la declaración, manifestando el número total de emisiones de bióxido de carbono equivalente que correspondan a las emisiones de gases de efecto invernadero reportadas en la Cédula de Operación Anual del ámbito estatal o federal del año que se declara, y se multiplicará por la cuota referida en el artículo 78-F. Al resultado se le acreditarán los pagos provisionales mensuales efectuados de este impuesto; en el supuesto de que resulte impuesto a cargo, se realizará el entero correspondiente. Los contribuyentes no deberán presentar declaraciones provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, el impuesto se pagará hasta la presentación de la declaración anual del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a la normativa en materia ambiental y ecológica. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-H. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. FRACCIÓN DEROGADA P.O. 31 DE MAYO DEL 2023. III. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y IV. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Artículo 78-I. ARTÍCULO DEROGADO P.O. 31 DE MAYO DEL 2023. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 40 de 65 Sección III Impuesto para Remediación Ambiental por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Objeto del impuesto Artículo 78-J. El objeto de este impuesto es la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado. Sujetos obligados Artículo 78-K. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-L. La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas de la siguiente manera: I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente: a) Suelos contaminados por hidrocarburos: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012 «Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación», publicada el 10 de septiembre de 2013. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Benceno 6 Tolueno 40 Etilbenceno 10 Xilenos (suma de isómeros) 40 Benzo[a]pireno 2 Dibenzo[a,h]antraceno 2 Benzo[a]antraceno 2 Benzo[b]fluoranteno 2 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 41 de 65 Benzo[k]fluoranteno 8 Indeno (1,2,3-cd) pireno 2 b) Suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 «Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio», publicada el 2 de marzo de 2007. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Arsénico 22 Bario 5,400 Berilio 150 Cadmio 37 Cromo Hexavalente 280 Mercurio 23 Níquel 1,600 Plata 390 Plomo 400 Selenio 390 Talio 5.2 Vanadio 78 II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001- SEMARNAT-2021, «Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación», publicada el 11 de marzo de 2022. a) Contaminantes en aguas residuales básicos en ríos, arroyos, canales y drenes: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda química de oxígeno 150 Carbono orgánico total* 38 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 42 de 65 Nitrógeno total 25 Fósforo total 15 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. b) Contaminantes en aguas residuales a embalses, lagos y lagunas: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 20 Demanda química de oxígeno 100 Carbono orgánico total* 25 Nitrógeno total 15 Fósforo total 5 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. c) Contaminantes en aguas residuales en ríos, arroyos, canales, drenes, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,2 Cadmio 0,2 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 1 Mercurio 0,01 Níquel 2 Plomo 0,2 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 43 de 65 Zinc 10 d) Contaminantes en aguas residuales en embalses, lagos y lagunas, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,1 Cadmio 0,1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0,5 Mercurio 0,005 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Causación y cuotas del impuesto Artículo 78-M. El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes: I. Suelo y subsuelo: Una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción I del artículo 78-L de esta ley; y II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción II del artículo 78-L de esta ley. Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante. Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-N. El impuesto se pagará mediante pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio correspondiente mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo para personas morales y unidades económicas y en abril para personas físicas del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 44 de 65 protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente. Estimación presuntiva Artículo 78-O. Para efectos del momento de causación y pago de este impuesto, las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago del mismo, salvo prueba en contrario, a partir de los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados a su pago deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y, a falta de estos, a partir de las manifestaciones de impacto ambiental, cédulas de operación anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-P. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; el cual estará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y el SATEG, de conformidad con sus atribuciones; III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en esta Sección; IV. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y V. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 45 de 65 (TITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Sección IV Impuesto para Remediación Ambiental por el Depósito de Residuos (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Objeto del impuesto Artículo 78-Q. El objeto de este impuesto es el depósito de residuos de manejo especial en sitios de disposición final públicos o privados. Consideraciones conceptuales para la aplicación del impuesto Artículo 78-R. Para efectos de este impuesto se considera lo siguiente: (REFOMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) I. Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; (REFOMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) II. Informe anual: Reporte integrado con el concentrado de las bitácoras, en el cual se manifieste los volúmenes de generación o las formas de manejo de los residuos de manejo especial; (REFOMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) III. Manifiesto de entrega, transporte y recepción de residuos de manejo especial: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos dentro del territorio nacional; (REFOMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) IV. Residuos de manejo especial: Aquellos generados en procesos productivos, actividades comerciales o de servicios, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos, así como residuos sólidos urbanos, salvo cuando estos últimos, sean producidos por grandes generadores; (REFOMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) V. Sitio de disposición final: Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en forma definitiva, situados en el estado. VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. VII. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. VIII. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. IX. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. X. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. XI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Sujetos obligados Artículo 78-S. Son sujetos de este impuesto los grandes generadores, que cuenten o no con domicilio fiscal en el estado, que generen residuos de manejo especial y que por sí mismas o a través de un tercero, depositen en sitios de disposición final. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 46 de 65 También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios; los organismos descentralizados federales, estatales y municipales; las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal; las empresas de participación municipal mayoritaria, las comisiones, patronatos, comités, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Base del impuesto Artículo 78-T. Es base gravable para este impuesto la cantidad en toneladas de residuos de manejo especial que se depositen en sitios de disposición final en el estado, con independencia del lugar en el que se generaron, tomando en consideración el Manifiesto de entrega, transporte y recepción de residuos de manejo especial. Cuando los sujetos obligados cuenten con más de un establecimiento en el estado, deberán acumular las toneladas de residuos de manejo especial que cada uno de éstos depositen en sitios de disposición final para la determinación de la base. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Causación y cuota del impuesto Artículo 78-U. Este impuesto se causará al momento de que se depositen los residuos de manejo especial en sitios de disposición final ubicados en el estado, con independencia del lugar de su generación. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Determinación y pago del impuesto Artículo 78-V. El impuesto se calculará y pagará de manera mensual mediante declaraciones provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. La determinación se realizará aplicando a la base señalada en el artículo 78 -T la cuota de 100 pesos. El pago provisional se determinará considerando las toneladas depositadas en sitios de disposición final correspondientes al mes que se declara, de conformidad con los manifiestos de entrega, transporte y recepción de residuos de manejo especial, con independencia de que se depositen en uno o más sitios de disposición final. Para efectos de calcular y pagar el impuesto del ejercicio, los contribuyentes presentarán declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, debiendo acumular la totalidad de toneladas de los residuos depositados en sitios de disposición final durante el ejercicio, de conformidad con el informe anual, y se determinará aplicando la cuota de 100 pesos. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio los pagos provisionales mensuales efectuados. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 47 de 65 Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a la normativa en materia ambiental y ecológica. Artículo 78-W. ARTÍCULO DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-X. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. III. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. IV. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) V. Presentar declaraciones mensuales y anual; VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023; VII. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Sección V Estímulos y Destino de los Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DEL 2023) Estímulos de los impuestos ecológicos Artículo 78-Y. Para efectos de lo establecido en la Sección III de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución. El SATEG emitirá las bases para acceder al esquema de reducción establecido en el párrafo que antecede, a través de reglas de carácter general Para efectos de lo establecido en la Sección II de este Capítulo, los contribuyentes podrán ser sujetos de alguno de los estímulos siguientes, según corresponda: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 48 de 65 I. Los sujetos obligados del impuesto contenido en la Sección II del presente Capítulo, no pagarán el impuesto por las primeras 50 toneladas de emisiones de bióxido de carbono equivalente generadas en un ejercicio. Cuando se superen las 50 toneladas previamente aludidas, el impuesto se pagará por cada tonelada excedente. II. Los sujetos obligados del impuesto contenido en la Sección II del presente Capítulo podrán acceder a un máximo de 25 por ciento de reducción de la base del impuesto. Para acceder al esquema de reducción establecido en la presente fracción, el SATEG emitirá disposiciones de carácter general. III. Los contribuyentes participantes del Sistema de Comercio de Emisiones podrán optar por pagar el impuesto contenido en la Sección II del presente Capítulo, en términos de lo siguiente: a) En los términos que establece el artículo 78-G y las fracciones I y II de este artículo; o b) Realizando pagos provisionales mensuales del mes a declarar considerando el total de toneladas emitidas de bióxido de carbono equivalente que se obtengan a través de metodologías establecidas por la autoridad competente para el llenado de la Cédula de Operación Anual estatal o federal según corresponda del mes que se declara, y al resultado se le aplicará la cuota de acuerdo con la siguiente tabla: Límite inferior Ton bióxido de carbono equivalente Límite superior Ton bióxido de carbono equivalente Impuesto a pagar 8,333 20,833 $83,333 20,834 83,333 $208,333 83,334 166,667 $833,333 166,668 416,667 $1,666,667 416,668 en adelante $4,166,667 Cuando los contribuyentes participantes del Sistema de Comercio de Emisiones generen menos de 8,333 toneladas de bióxido de carbono equivalente del mes que se declara, pagarán el impuesto conforme al primer rango de la tabla que antecede. Los contribuyentes presentarán declaración anual en agosto del año siguiente al que corresponda la declaración, manifestando el número total de emisiones de bióxido de carbono equivalente que correspondan a las emisiones de gases de efecto invernadero reportadas en la Cédula de Operación Anual del ámbito estatal o federal del año que se declara, y se pagará de acuerdo con la siguiente tabla: Límite inferior Ton bióxido de carbono equivalente Límite superior Ton bióxido de carbono equivalente Impuesto a pagar Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 49 de 65 Cuando los contribuyentes participantes del Sistema de Comercio de Emisiones generen menos de 100,000 toneladas de bióxido de carbono equivalente en un ejercicio fiscal, pagarán el impuesto conforme al primer rango de la tabla que antecede. En caso de que se opte por pagar el impuesto en términos del esquema establecido en el inciso b de la presente fracción, no podrán aplicar los estímulos de las fracciones I y II de este artículo. Cuando se haya optado por algún esquema de pago de los descritos en el párrafo primero de esta fracción, permanecerán en el mismo por todo el ejercicio fiscal, con la posibilidad de cambiar de esquema en el ejercicio fiscal siguiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SATEG. Los sujetos obligados del impuesto establecido en la Sección IV de este Capítulo, podrán acceder a un máximo de reducción de la base del impuesto del 25 por ciento. Para acceder al esquema de reducción establecido en el párrafo que antecede, el SATEG emitirá disposiciones de carácter general Destino de los recursos Artículo 78-Z. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los impuestos establecidos en este Capítulo se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes: I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud; II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico; III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables; IV. Desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros; V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible; VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y Límite inferior Ton bióxido de carbono equivalente Límite superior Ton bióxido de carbono equivalente Impuesto a pagar 100,000 250,000 $1,000,000 250,001 1,000,000 $2,500,000 1,000,001 2,000,000 $10,000,000 2,000,001 5,000,000 $20,000,000 5,000,001 En adelante $50,000,000 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 50 de 65 VII. A las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático. TÍTULO TERCERO DERECHOS Capítulo Primero Reglas Generales Causación de los derechos por la prestación de servicios públicos Artículo 79. Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que las personas físicas o morales reciban la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquellas, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta. Pago de la contraprestación de los servicios públicos Artículo 80. El importe de las tarifas que para cada derecho señala anualmente la Ley de Ingresos deberá ser cubierto, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general, salvo lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título. Prestación del servicio público Artículo 81. La dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, cuando el interesado presente el comprobante de pago que al efecto se expida en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. Servicios en materia de alcoholes (Artículo Reformado P.O. 31-12-2021) Artículo 82. Para realizar los trámites y prestar los servicios previstos en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en los demás casos que así lo dispongan los ordenamientos jurídicos, los interesados deberán acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales estatales Exención del pago de derechos Artículo 83. Estarán exentos del pago de derechos estatales la Federación, el Estado y los municipios, salvo disposición expresa en contrario. Capítulo Segundo Derechos por Servicios de Movilidad en Materia de Tránsito Derechos por registro y refrendo en materia vehicular Artículo 84. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición. Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 51 de 65 Causas de excepción para el registro vehicular Artículo 85. No se dará de alta ni se proporcionarán placas metálicas y tarjetas de circulación a vehículos de motor que se encuentren en los siguientes casos: I. (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) II. (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) III. Aquellos respecto de los cuales no se exhiba la documentación que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo a registrar; y (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) IV. Cuando los propietarios o legítimos poseedores tengan adeudos con el fisco del estado de vehículos inscritos en el padrón vehicular estatal, hasta que estos se hayan cubierto. Avisos en materia vehicular Artículo 86. Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de motor están obligados a presentar los avisos de baja o modificaciones siguientes, por: I. Cambio de propietario; II. Cambio de domicilio; III. Cambio de motor o del sistema de combustión; IV. Cambio de carrocería o tipo de vehículos, o de color; V. Cambio en el servicio a que se encuentre destinado; VI. Cambio de capacidad; VII. Robo; VIII. Recuperación de vehículo robado; y IX. Baja ocasionada por destrucción o desarme. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Los avisos anteriores se presentarán dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización del supuesto de que se trate, mediante las formas o medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Para obtener la baja definitiva del vehículo en los casos de cambio de propietario, cambio de domicilio fuera del Estado, por destrucción, desarme y por cambio en el servicio a que se destine el vehículo, será preciso comprobar que no se tienen adeudos con el fisco del Estado y devolver las placas metálicas y tarjeta de circulación respectiva. Baja oficiosa Artículo 87. El SATEG para efectos de mantener actualizado el padrón vehicular podrá, de oficio, declarar la baja de los vehículos y los registros vehiculares que se encuentren contemplados en los siguientes supuestos: I. Cuando las entidades federativas informen de manera oficial que han causado alta en sus padrones respectivos. Asimismo, de aquéllos que derivado de la consulta Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 52 de 65 en el Registro Público Vehicular de la unidad administrativa federal competente, se obtenga como resultado la existencia de un registro posterior en otra Entidad Federativa; Fracción reformada P.O. 26 Diciembre 2023 II. Los que cuenten con adeudos por concepto del pago de refrendo anual de placas metálicas y tarjeta de circulación por diez ejercicios fiscales o más y que el año modelo del vehículo sea de veinte años o más; Fracción reformada P.O. 30 Diciembre 2022 III. Las placas demostración o traslado que hayan sido expedidas conforme a las abrogadas Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y el Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y que las personas a las que les fueron otorgadas, hayan presentado el aviso correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes para cesar la actividad comercial de compraventa de vehículos; y Fracción reformada P.O. 30 Diciembre 2022 IV. Cuando con posterioridad a su registro primigenio, se detecten o se desprenda la utilización de documentos apócrifos o alterados. El registro vehicular que cause baja mediante la declaratoria de la autoridad, perderá su vigencia. La declaratoria de la baja oficiosa de los vehículos y registros vehiculares, se realizará conforme al procedimiento siguiente: La autoridad fiscal encargada del registro y control de los vehículos dentro del trimestre que corresponda, identificará la información de los vehículos y registros vehiculares, que se ubiquen en los supuestos antes citados. El SATEG publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en su portal electrónico oficial, el listado de los vehículos que, por ubicarse en cualquiera de los supuestos antes mencionados, son susceptibles de ser dados de baja de manera oficiosa mediante declaratoria. Dicho listado contendrá marca, línea, año modelo y placa metálica del vehículo, así como el supuesto jurídico en el que se encuadra, dentro del mes inmediato posterior, al trimestre que corresponda. Los propietarios o legítimos poseedores de los vehículos contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación en los medios señalados en el párrafo quinto de este artículo, para expresar lo que a su derecho corresponda y en su caso proceda a la actualización del registro del vehículo de que se trate, previo el pago del crédito fiscal que existiere y el cumplimiento de los demás requisitos que, para tal efecto, establezcan las leyes y reglamentos. Concluido el plazo que se cita en el párrafo anterior, el SATEG emitirá la declaratoria de baja mediante el dictamen que contendrá el listado de vehículos respecto de los cuales no se realizó acción alguna por parte de sus propietarios o legítimos poseedores, o bien, que no se actualizó su registro. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, será publicado en los mismos medios oficiales referidos en el párrafo quinto de este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, mismo que contendrá marca, línea, año modelo y placa metálica del vehículo, así como el supuesto jurídico en el que se encuadra. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 53 de 65 El SATEG, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se publicó el dictamen de la declaratoria de baja, requerirá a las autoridades en materia de tránsito o movilidad, el retiro de la circulación de los vehículos y registros que por haber causado baja han quedado sin vigencia. Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos y titulares de registros que hayan causado baja mediante declaratoria, para efectos de su actualización en el padrón vehicular, deberán realizar el pago de los créditos fiscales causados, así como enterar los derechos por la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, o bien, presentar el aviso de baja definitiva. Los créditos fiscales se causarán hasta el momento en que la autoridad declare la baja y subsistirán hasta en tanto sean cubiertos. En el caso de que éstos no se cubran, la autoridad fiscal atenderá el procedimiento respectivo para el cobro de créditos fiscales contemplado en el Código. Párrafo reformado P.O. 30 Diciembre 2022 La declaración de la baja por parte del SATEG, no libera del cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo 85 de la presente Ley. Capítulo Tercero Derechos por Uso de Carreteras y Puentes Estatales de Cuota Derechos por el uso de carreteras y puentes estatales de cuota Artículo 88. Las personas físicas y las morales que usen las carreteras y puentes estatales de cuota en operación pagarán derechos conforme a las tarifas que al efecto establezca la Ley de Ingresos. Artículo 89. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Recaudación Artículo 90. La Secretaría recaudará los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Exención por los derechos por el uso de carreteras y puentes estatales de cuota Artículo 91. No se pagarán los derechos por el uso de carreteras y puentes estatales de cuota, por los vehículos militares, policiales, de bomberos, ambulancias y auxilio turístico, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como vehículos para tales efectos. TÍTULO CUARTO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Capítulo Único Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Actualización del pago de las contribuciones de mejoras por obras públicas Artículo 92. Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar al Fisco Estatal, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública. Sujetos obligados Artículo 93. Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes obras de urbanización: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 54 de 65 I. Banquetas y guarniciones; II. Pavimento; III. Atarjeas; IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; V. Alumbrado público; VI. Instalaciones de drenaje; VII. Apertura de nuevas vías públicas; y VIII. Jardines u obras de equipamiento urbano. Determinación de la contribución de mejoras por obras públicas Artículo 94. El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la obra de que se trate. Costo por derrama de una obra pública Artículo 95. El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de los siguientes conceptos: I. Estudios, proyectos y gastos generales; II. Indemnizaciones; III. Materiales y mano de obra; y IV. Intereses y gastos financieros. Consideración para el costo por derrama de una obra pública Artículo 96. Al costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirá, para los efectos de la derrama, las aportaciones que hagan las autoridades. Compensación de la contribución de mejora por obras públicas Artículo 97. La compensación operará cuando un inmueble parcialmente afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución; el monto de ésta se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización. Etapas de las obras públicas sujetas a la contribución de mejoras Artículo 98. Las obras públicas afectas a esta contribución se llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas: I. Aprobación de la obra y su costo; II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y III. Construcción de la obra y su cobranza. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 55 de 65 Convocatoria a asamblea para la aprobación de obra y su costo Artículo 99. Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la obra. En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asambleas posteriores. Publicación de la convocatoria Artículo 100. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales, debiendo contener los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; II. Costo de la obra; y III. Relación de las calles en que la obra se vaya a ejecutar. Comité de contribuyentes Artículo 101. El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 99 para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del inmueble afecto a la contribución. El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo anterior. Celebración de la reunión de asamblea Artículo 102. Las convocatorias a que se refieren los artículos 99 y 101 deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes. Validez de acuerdos de asamblea Artículo 103. Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos de los que representen más del cincuenta por ciento del costo de la obra. Publicación de cuotas aprobadas mediante asamblea Artículo 104. Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo 101 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato indicando, además, los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; y II. Deducciones, tales como: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 56 de 65 a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; y b) Costo neto. Notificación de Liquidación Artículo 105. La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago. Autorización e inscripción de los bienes inmuebles afectos a la contribución de mejoras Artículo 106. Los notarios públicos no autorizarán, ni los registradores públicos de la propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembramientos de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo. Realización de obras por el ejecutivo del estado y municipios Artículo 107. Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado, de los ayuntamientos, o de vecinos que tengan interés en su realización. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS Capítulo Único Productos Productos Artículo 108. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de: I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles; II. Bienes vacantes; III. Fianzas; IV. Tesoros; V. Capitales, valores y sus réditos; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 57 de 65 VI. Formas valoradas; y VII. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Regulación de los Productos Artículo 109. Los productos se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley. Bases generales y cobro Artículo 110. Los productos de los establecimientos dependientes del Estado, según corresponda, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no correspondan a las funciones de derecho público, se regirán por las bases generales que fije el Estado y su cobro se sujetará a lo que en las mismas se disponga. Réditos, acciones y valores Artículo 111. Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven. En caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial. Rendimientos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal Artículo 112. Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y empresas de participación estatal, se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a sus respectivos regímenes interiores, los organismos y empresas que los produzcan. Productos por la venta de bienes inmuebles propiedad del estado Artículo 113. La venta de inmuebles propiedad del estado de Guanajuato se sujetará a lo que establezca la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal. Esquilmos y otros actos productivos Artículo 114. Ingresarán además a la Secretaría en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de: I. Actos lucrativos en los establecimientos de asistencia pública estatal; II. La venta de esquilmos y desechos del Estado; y III. Cualquier otro acto productivo del Estado de acuerdo con las disposiciones o contratos que se celebren. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS Capítulo Único Aprovechamientos Clasificación de aprovechamientos Artículo 115. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de: I. Recargos derivados de aprovechamientos; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 58 de 65 II. Multas y sanciones económicas, excepto las derivadas por la omisión de pago de contribuciones; III. Reparación de daños renunciada por los ofendidos; IV. Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales; V. Donativos y subsidios; VI. Herencias y legados; VII. Gastos de ejecución derivados de aprovechamientos; y VIII. Administración de contribuciones, originadas por la celebración de los convenios respectivos. Efectividad de los aprovechamientos Artículo 116. Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial. Causación de recargos y gastos de ejecución Artículo 117. Los recargos y los gastos de ejecución de contribuciones o aprovechamientos se causarán conforme a las tasas que se establezcan anualmente en la Ley de Ingresos. TÍTULO SÉPTIMO RECURSOS FEDERALES Capítulo Único Recursos Federales Clasificación de los Recursos Federales Artículo 118. El Estado percibirá ingresos provenientes de la Federación conforme a lo siguiente: I. Participaciones; II. Aportaciones; III. Convenios; IV. Incentivos derivados de la colaboración fiscal; y V. Fondos distintos de aportaciones. Infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Artículo 119. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el Código. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 59 de 65 TRANSITORIOS Vigencia de la Ley Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día 1 de enero del año de 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, contenida en el decreto número 113, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 207, segunda parte, de fecha 27 de diciembre de 2004. Ultractividad Artículo Tercero. Las obligaciones y derechos derivados de la Ley que se abroga, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la misma, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga. Referencias al Servicio de Administración Tributaria de Estado de Guanajuato Artículo Cuarto. Las referencias al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, contenidas en la presente Ley, se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, hasta en tanto inicie su vigencia la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. Referencias a la Ley que se abroga Artículo Quinto. Cuando en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se realizaron durante la vigencia de la Ley que se abroga. Derogación de disposiciones Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley. Pérdidas fiscales Artículo Séptimo. Los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos de la Ley que se abroga, podrán disminuir el saldo pendiente de acreditar, hasta agotarlo, en los términos de esta última. Inversiones Artículo Octavo. Los contribuyentes que con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato hubiesen efectuado inversiones en los términos de la Ley que se abroga, podrán deducir el porcentaje del monto original de la inversión que se encuentre pendiente, hasta agotarlo, en los términos de esta última. Asuntos en trámite Artículo Noveno. Los asuntos en la materia que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato se encuentren en trámite, serán concluidos en los términos de la Ley que se abroga. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 60 de 65 Facultades de las autoridades fiscales Artículo Décimo. Las autoridades fiscales, mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que hace referencia el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato que se abrogan, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes a los ejercicios fiscales de 2019 y anteriores. Declaraciones informativas Artículo Undécimo. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2019, a más tardar el 28 de febrero de 2020. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 19 DE DICIEMBRE DE 2019.- MA. GUADALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- PAULO BAÑUELOS ROSALES.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 20 de diciembre de 2019. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES [A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020. [TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 300 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.] Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Las tasas contenidas en el artículo 2 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2020 se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020. La tasa del Impuesto sobre Nóminas contenida en el artículo 10, entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Durante el ejercicio fiscal de 2021 se aplicará la tasa del 2.3 por ciento. Artículo Tercero. Las disposiciones de los artículos 37-A y 37-B contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor el 1 de abril de 2021, periodo en el cual el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, SATEG deberá emitir las Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 61 de 65 disposiciones de carácter general acorde a lo establecido en el artículo 37-B y realizar las adecuaciones de tipo operativo. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Plazo para aplicar acreditamientos, deducciones y compensaciones vigentes Artículo Segundo. Los contribuyentes personas físicas que hasta antes de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el Título Segundo, Capítulo Segundo, Sección IV Bis de la presente Ley venían tributando en términos del Título Segundo, Capítulo Segundo, Secciones II, III y IV de la presente Ley, y que tributen en términos de la citada Sección IV Bis, deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar en devolución los saldos a favor que tuvieran pendientes. Presentación de declaración provisional del Régimen Simplificado de Confianza Artículo Tercero. Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos de lo previsto en el Título Segundo, Capítulo Primero, Sección II y Capítulo Segundo, Sección IV Bis de la presente Ley, así como las personas morales retenedoras del impuesto materia de esta última sección en cita, presentarán las declaraciones mensuales y, en su caso, el entero del impuesto que resulte a cargo, correspondientes a enero y febrero del ejercicio fiscal 2022, a partir del 01 y hasta el 22 de abril del mismo ejercicio. Dentro del periodo señalado, en caso de que resultara impuesto a cargo de los contribuyentes, éste no será objeto de actualización y causación de accesorios. Continuidad del Régimen de Incorporación Fiscal Artículo Cuarto. Los contribuyentes que previo a la entrada en vigor del presente Decreto, estuvieron tributando en términos de los artículos 17, 35 y 36 de la presente Ley, a partir del 1 de enero de 2022, podrán continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en los artículos antes referidos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, durante el plazo de permanencia a que se refiere el quinto párrafo del citado artículo 36; siempre que ante el Registro Federal de Contribuyentes continúen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en términos del Artículo Segundo Transitorio, fracción IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dentro del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, DECRETO LEGISLATIVO 111 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 62 de 65 Adecuación a la normatividad Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás disposiciones administrativas de carácter general. Adecuaciones presupuestales Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Cuotas correspondientes a las descargas de aguas residuales Artículo Cuarto. Las cuotas establecidas en el artículo 78-L, fracción II entrarán en vigor a partir del 3 de abril de 2023, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación. En tanto no entre en vigor la norma señalada en el párrafo anterior, el cálculo se hará para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001- SEMARNAT-1996 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada el 6 de enero de 1997. a) Contaminantes en aguas residuales básicos: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Grasas y aceites 25 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda bioquímica de oxígeno 5 60 Nitrógeno total 25 Fósforo total 10 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 63 de 65 Se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Declaración, determinación y pago de los impuestos ecológicos de remediación ambiental Artículo Quinto. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que tributen conforme al Capitulo Octavo de esta Ley, presentarán las declaraciones mensuales y, en su caso, el entero del impuesto que resulte a cargo, correspondientes de enero a abril del ejercicio fiscal 2023, a partir del 1 y hasta el 22 de mayo del mismo ejercicio. Dentro del periodo señalado, en caso de que resultara impuesto a cargo de los contribuyentes, este no será objeto de actualización y causación de accesorios. P.O. 30 DICIEMBRE 2022, DECRETO LEGISLATIVO 178 Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 31 DE MAYO 2023, DECRETO LEGISLATIVO 204 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Estímulo en la determinación mensual del impuesto por el depósito de residuos Artículo Segundo. Para efectos de la cuota establecida en el artículo 78-V, párrafo segundo de la presente Ley se otorga un estímulo consistente en la reducción de la misma, conforme a la siguiente tabla: Ejercicio fiscal Cuota por tonelada 2023 30 pesos 2024 50 pesos 2025 70 pesos 2026 90 pesos Estímulo en la determinación anual del impuesto por el depósito de residuos Artículo Tercero. Para efectos de la cuota establecida en el artículo 78-V, párrafo cuarto de la presente Ley se otorga un estímulo consistente en la reducción de la misma, conforme a la siguiente tabla: Ejercicio fiscal Cuota por tonelada 2023 30 pesos 2024 50 pesos 2025 70 pesos 2026 90 pesos Estímulo en la determinación del impuesto por la emisión de gases contaminantes Artículo Cuarto. A los sujetos obligados del impuesto contenido en el Título Segundo, Capítulo Octavo, Sección II que utilicen en sus operaciones o procesos productivos la combustión de gas natural, se otorga un estímulo consistente en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 64 de 65 reducción de sus emisiones de bióxido de carbono equivalente para la determinación de la base gravable, conforme a la siguiente tabla: Ejercicio fiscal Porcentaje a reducir de las emisiones de bióxido de carbono equivalente generadas por gas natural 2023 90 2024 80 2025 80 2026 80 2027 80 2028 75 2029 75 2030 75 Al resultado que se obtenga de dicha reducción se adicionará a las emisiones generadas de bióxido de carbono equivalente por combustibles distintos al gas natural para conformar la base del impuesto, a las cuales se aplicará la cuota establecida en el artículo 78-F de esta Ley. Reducción de la base del impuesto por la emisión de gases contaminantes Artículo Quinto. Para efectos del estímulo a que hace referencia el artículo 78-Y, fracción II será progresivamente, conforme a la siguiente tabla: Ejercicio fiscal Porcentaje máximo de reducción de la base del impuesto 2023 0 2024 20 2025 20 2026 20 2027 20 Reducción de la base del impuesto por el depósito de residuos Artículo Sexto. Para efectos de la reducción a que hace referencia el artículo 78-Y, penúltimo párrafo, será progresivamente, conforme a la siguiente tabla: Ejercicio fiscal Porcentaje máximo de reducción de la base del impuesto 2023 0 2024 20 2025 20 2026 20 2027 20 Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. 260, Octava Parte, 30-12-2019 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 257; Segunda Parte; 26-12-2023 Página 65 de 65 Contribuyentes participantes del Sistema de Comercio de Emisiones Artículo Séptimo. Los participantes del Sistema de Comercio de Emisiones, que opten por pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2023 bajo el esquema de la tabla establecida en el artículo 78-Y, fracción III de esta Ley, deberán aplicar para la declaración anual del impuesto la siguiente tabla: Límite inferior Ton bióxido de carbono equivalente Límite superior Ton bióxido de carbono equivalente Impuesto a pagar 58,333 145,833 $583,333 145,834 583,333 $1,458,333 583,334 1,166,667 $5,833,333 1,166,668 2,916,667 $11,666,667 2,916,668 en adelante $29,166,667 Cuando los contribuyentes participantes del Sistema de Comercio de Emisiones generen menos de 58,333 toneladas de bióxido de carbono equivalente en el ejercicio fiscal de 2023, pagarán el impuesto conforme al primer rango de la tabla que antecede. Inicio de vigencia de las obligaciones del impuesto por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua Artículo Octavo. Las obligaciones establecidas en la Sección III, Capítulo Octavo, Título Segundo, relativas al Impuesto para Remediación Ambiental por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua se originarán a partir del 1 de abril de 2027. P.O. 26 DE DICIEMBRE 2023, DECRETO LEGISLATIVO 296 Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.