Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. 103, Segunda Parte, 26-12-1989
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. 191, 3ª Parte, 24-09-2021
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Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 26
de diciembre de 1989.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.-
Guanajuato.
EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los
habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien
dirigirme el siguiente:
DECRETO NUMERO 73
El H. Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
SECCION UNICA
ARTICULO 1.- Los municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada
ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los
ingresos que autoricen las leyes respectivas, así como los que les correspondan de
conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.
ARTICULO 2.- Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o
extraordinarios.
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y
NUMERALES], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos
por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones,
aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos
distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones.
A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones de mejora.
1. Son impuestos, las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista
por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejora y derechos.
2. Son derechos las prestaciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el
Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes
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correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Municipio.
3. Son contribuciones de mejora las establecidas en ley a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
B) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el
Municipio en sus funciones de derecho privado.
C) Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de
derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación municipal.
D) Son ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos, los
ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública
paramunicipal, por sus actividades de producción, comercialización o prestación
de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a
su operación, que generen recursos.
E) Son participaciones las cantidades en dinero, que recibe el Municipio que deriva de
la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
F) Son aportaciones los ingresos que reciben los municipios previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento
de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable
en la materia.
G) Son convenios los ingresos que reciben los municipios derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda,
los cuales se acuerdan entre la federación, las entidades federativas o los
municipios.
H) Son incentivos derivados de la colaboración fiscal los ingresos que reciben los
municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por la federación
mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y
administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos
económicos que implican la retribución de su colaboración.
I) Son fondos distintos de aportaciones los ingresos que reciben los municipios
derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones
específicas.
J) Son transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, los recursos que
reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte de su política
económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo
para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete
excepcionalmente y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las leyes que
los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.
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En este rubro se incluyen los ingresos derivados de financiamiento interno, que
son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por los municipios y en
su caso, las entidades del sector paramunicipal, a corto o largo plazo, con
acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional,
considerando lo previsto en la legislación aplicable.
ARTICULO 3.- Los Municipios del Estado de Guanajuato, tendrán obligación de
pagar Impuestos y Derechos por los actos que realicen, que no correspondan a sus
funciones de derecho público.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 4.- A falta de disposición expresa en esta ley, aplicará de manera
supletoria el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
ARTICULO 5.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando
cualquier método de interpretación jurídica.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 6.- La aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los
ayuntamientos por conducto de las tesorerías municipales y sus diferentes unidades
administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Guanajuato y de la reglamentación municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS
SECCION PRIMERA
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES
ARTICULO 7.- Sujeto pasivo es la persona física o moral que de acuerdo con las
Leyes, está obligada al cumplimiento de una prestación determinada al Fisco Municipal.
ARTICULO 8.- Son responsables solidarios:
I. Las personas físicas o morales a quienes se imponga la obligación o se autorice a
retener o recaudar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, hasta por el
monto de dichos créditos.
II. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando la sociedad en liquidación
garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos del
Artículo 64 de esta Ley.
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el
monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno
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quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado.
IV. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que
se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas
no residentes en la entidad, con cuya intervención éstas efectúen actividades por
las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las mismas.
VI. Respecto del pago de contribuciones derivadas de la propiedad o posesión de
bienes inmuebles o muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a
los mismos:
A).- El deudor, el transmitente, el adquirente, y el comisionista.
B).- Los promitentes vendedores, así como quienes realicen la venta con reserva de
dominio, o sujeta a condición o a plazos.
C).- Los nudo propietarios.
D).- Los Fiduciarios.
VII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, si no verifican previamente que se haya dado
cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuando esto proceda.
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
XI. Los demás que establezcan las leyes fiscales.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a
cubrir la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por lo tanto, la
Tesorería Municipal puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 9.- Toda persona puede comparecer ante las autoridades fiscales del
Municipio, por sí o por medio de representante legal. La representación de las personas
físicas o morales se acreditará mediante escritura otorgada ante Fedatario Público, o
mediante carta poder ratificada ante Notario Público. En los trámites administrativos no
se admitirá la gestión de negocios.
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Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar
firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que
el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. En
estos casos, el suscriptor de la promoción asumirá las responsabilidades que puedan
derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas promociones.
Los interesados o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su
nombre reciban notificaciones.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 9-A.- Las promociones deberán presentarse en original y una copia y
tener por los (sic) menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y en su caso, el
registro federal de contribuyentes que corresponda al promovente o la clave única
del registro de población;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
IV. Señalar domicilio en el Municipio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la
persona autorizada para recibirlas; y
V. Señalar los hechos y circunstancias relacionados con la promoción.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, la Tesorería
Municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de tres días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se
tendrá por no presentada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 10.- Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la
Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios:
I. De domicilio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. De razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura pública;
III. De sus actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación o clausura definitiva, y
V. De cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos con que se
encuentran registrados.
ARTICULO 11.- Los sujetos pasivos, deberán conservar en su domicilio, a
disposición de las autoridades fiscales, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, durante cinco años contados a partir de la
fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas
relacionadas.
ARTICULO 12.- Los sujetos pasivos responsables solidarios, en los casos que
establezcan las disposiciones tributarias, tendrán obligación de presentar declaraciones,
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manifestaciones o avisos en las Oficinas autorizadas en las formas que para tal efecto
apruebe la Tesorería Municipal, y proporcionar los datos e informes que en ellas se
requieran, cuando no existan formas aprobadas. Dichas declaraciones, manifestaciones o
avisos, se presentarán por escrito y que deberá (sic) reunir por lo menos, los requisitos a
que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 13.- Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por
parte de las autoridades fiscales, a fin de verificar los datos que consignan, para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las Leyes Fiscales
aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos,
a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que correspondan, sin
perjuicio de las sanciones procedentes.
SECCION SEGUNDA
DEL DOMICILIO
ARTICULO 14.- Para efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos
y responsables solidarios:
I. Tratándose de personas físicas:
A).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas.
B).- En los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus
actividades.
II. En el caso de las personas morales, el lugar en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
III. Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuyas matrices no se encuentren
dentro del Municipio el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de
una misma negociación, deberá señalar a una de ellas para que haga las veces de
matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que
presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Tesorería
Municipal.
IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio que
realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de
representantes, se considerará como domicilio el del representante.
SECCION TERCERA
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 15.- Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás
disposiciones vigentes, las siguientes:
A). Los Ayuntamientos.
B). Los Presidentes Municipales.
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C). Los Tesoreros Municipales.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
D). Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás
servidores públicos que determinen los reglamentos municipales
correspondientes.
ARTICULO 16.- Las Autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y
el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las
disposiciones legales respectivas.
ARTICULO 17.- La Administración y la recaudación de los Impuestos y demás
ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las Autoridades Fiscales de los
mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación
de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.
ARTICULO 18.- Las Autoridades Fiscales, deberán dictar resolución sobre las
consultas que planteen los interesados directamente en situaciones reales y concretas,
sobre la aplicación que a éstas deba hacerse de las disposiciones fiscales. Se abstendrán
de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las
normas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 19.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este
plazo, mientras no se dicte la resolución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 20.- Las resoluciones favorables a los particulares sólo podrán ser
revocadas por las mismas autoridades que las hayan emitido cuando exista error
aritmético, caso en el cual se harán los ajustes procedentes. Dicha resolución será
notificada al particular para que manifieste lo que a su interés convenga, frente a la
propia autoridad en un término de cinco días, la cual resolverá dentro de los tres días
siguientes. Este procedimiento no interrumpe los términos para ejercer los medios de
defensa correspondientes.
ARTICULO 21.- Las autoridades fiscales municipales podrán coordinarse con las
autoridades estatales para el mejor cumplimiento o aplicación de sus respectivas leyes
fiscales, con las obligaciones y facultades que se establezcan en los Convenios que
celebren para tales efectos.
ARTICULO 22.- Las autoridades municipales solicitarán siempre que lo
consideren necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, de las demás
autoridades fiscales la colaboración que requieran.
ARTICULO 23.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales
corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este
caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que
hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la
liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su
defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
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Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información
que tengan a su disposición.
ARTICULO 24.- Las autoridades fiscales están facultadas para determinar
créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas
disposiciones para lo cual podrán:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos
relacionados, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su
domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos,
otros documentos o informes que se les requieran;
III. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios; o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte.
V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes
y datos que posean con motivos de sus funciones;
VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al ministerio público la posible
comisión de infracciones a las disposiciones fiscales o, en su caso, para formular
la querella respectiva.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
ARTICULO 25.- Las visitas a que se refiere la fracción III del Artículo anterior
solo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente,
debidamente fundado y motivado y contendrán los siguientes requisitos:
I. Señalarán el lugar o lugares donde deberá efectuarse la visita.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuarla, las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban
efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar
la visita lo podrán hacer conjunta o separadamente.
III. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto
que abarque la visita.
ARTICULO 26.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán sujetos a lo
siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
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II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que
se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante
los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si
no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;
En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer
una relación de los sistemas, libros, registros, pólizas, facturas y demás
documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de
cambio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local, sin que para ello se requiera nueva orden o
ampliación de la orden de visita; haciendo constar tales hechos en el acta que
levanten.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras
para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder
al aseguramiento de la contabilidad.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que se designe dos testigos; si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levante, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato a otro y ante su negativa o impedimento, los visitadores podrán
designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los
resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales
que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas,
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores; podrán también
solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la
que estén practicando.
ARTICULO 27.- La visita se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los
visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas
hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas,
para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período
revisado aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones
de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones
fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución
fiscal;
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II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos
se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de
la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En
los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos
en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al
respecto con lo previsto en la Fracción II del Artículo 26 de esta Ley.
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia y bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en
muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo
inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros y oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia
de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengan
conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las
oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente
esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que éste se presente a una hora
determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante
quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los
visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se
entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos
no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona
con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que ésto afecte la validez y el valor
probatorio de la misma.
ARTICULO 28.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma,
así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copia,
para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las
actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la
verificación de bienes y mercancías.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de
registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo
y sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
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Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de
la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se
niegue a recibir la orden;
II. Existen sistemas de contabilidad, registro o libros sociales, que no estén sellados,
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido sin que puedan
conciliarse con los datos que requieran los avisos o declaraciones presentadas;
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con
los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos
que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando
sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal,
los sellos o marcas oficiales colocadas por los visitadores o se impida por medio
de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso
la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas
anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores;
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita;
así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido
de cajas de valores.
En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar el acta
parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 27 de
esta Ley, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento
del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas
de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan
sólo parte de la contabilidad, en este caso, se levantará el acta parcial señalando los
documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o
establecimientos del visitado.
ARTICULO 29.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación
de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación
fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
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I. La solicitud se hará con las formalidades de las notificaciones personales que
establece esta Ley.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deban proporcionar los
informes o documentos.
III. Los informes; libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
ARTICULO 30.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 29 conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones
omitidas mediante resolución.
Los datos, documentos e informes que los terceros proporcionen, deberán darse a
conocer al contribuyente mediante notificación que se efectuará en los términos del
artículo 79 de esta Ley.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, en ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un
contribuyente, responsable solidario o al que le estén practicando una visita domiciliaria,
darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación en el acta final de la citada visita
domiciliaria, en este caso se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los
cuales el contribuyente, responsable solidario o por objetividad no ofrezca prueba para
desvirtuarlos en los términos del Artículo 32.
ARTICULO 31.- En el caso de que con motivo de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del
contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
A. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso
de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el
diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
B. Seis días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud
respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
C. Quince días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la
solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil
de proporcionar o de difícil obtención.
II. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en forma circunstanciada en
las actas parciales levantadas en el curso de una visita domiciliaria, cuando
respecto de los mismos se hayan solicitado al visitado libros y registros que
formen parte de su contabilidad, así como documentos que deba tener en su
poder, en los términos de éste Artículo si antes del cierre del acta final no los
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presenta o se señala el lugar donde se encuentran, o si no se inconforma contra
dichos hechos, siempre que entre la fecha del cierre del acta parcial respectiva y
la del cierre del acta final hayan transcurrido cuando menos diez días.
ARTICULO 32.- Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de
la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final, mediante
escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales que hubieren ordenado tal
visita dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquél en que
se cerró. El plazo para inconformarse con los hechos contenidos en actas
complementarias correrá a partir del día siguiente al inmediato posterior al en que se
cierren.
Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y
vinculadas a los hechos que pretendan desvirtuarse, siempre que no le hubiesen
solicitado su presentación durante el desarrollo de la visita.
Los hechos con los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal
se tendrán por consentidos, y en el caso de que habiendo formulado inconformidad, no
acrediten el fundamento de la misma con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior,
se dictará resolución con ese sentido, negando al promovente el contenido de su
inconformidad.
ARTICULO 33.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la
utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los
que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio
de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día
en que se venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o
no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
A).- Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del
costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
B).- Registros de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
C).- Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registrar dichas existencias a precios distintos de los de costo,
siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.
IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
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La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 34.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior, las autoridades fiscales, calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de
contribuciones, para el ejercicio de que se trate, disponiendo indistintamente de
cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran
tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación
V. Utilizando medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.
ARTICULO 35.- Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, las
autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las
causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 33 de esta Ley, siempre que
tenga elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación del visitado,
dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el
domicilio fiscal, le notificará a éste, mediante acta parcial, que se encuentra en
posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley.
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el
visitado podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se
causen por ejercicio a que haya estado afecto en el período sujeto a revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de situación fiscal, de la que
proporcionará copia a los visitadores. Dichos plazos podrán prorrogarse por una
sola vez por quince días más.
III. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso
levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente
corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita,
deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieren
encontrado y señalaran aquellas que hubiere corregido el visitado.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá
nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo
ejercicio y por las mismas contribuciones.
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ARTICULO 36.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o
actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponda a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se
deben pagar contribuciones.
IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los
depósitos hechos en cuenta de cheque personal de los gerentes, administradores
o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha
cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y
ésta no lo registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se
deban pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores
prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
ARTICULO 37.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o
actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
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ARTICULO 38.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán
pagarse o garantizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto su
notificación.
ARTICULO 39.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la
existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en
cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así
como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en
el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará
a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las
disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir
del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y solo se
suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
ARTICULO 40.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTICULO 41.- El personal oficial que intervenga en las investigaciones, estudios
técnicos, o trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado
a guardar absoluta reserva al respecto. Dicha reserva no comprenderá los casos que
señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse los datos a los
funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales de
los Municipios, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
ARTICULO 42.- Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones
podrán utilizar, además de las medidas que se prevengan en otras leyes aplicables, a las
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Imponer multa de cinco a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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Estas medidas podrán aplicarse simultánea o separadamente, según se estime
pertinente; y en el caso que proceda, por resistencia u oposición de los obligados, se
actuará en su contra mediante la denuncia que se formule ante el Ministerio Público, por
el o los delitos que se cometan en contra de la Administración Pública.
CAPITULO TERCERO
DEL NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
SECCION UNICA
ARTICULO 43.- La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos
jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
ARTICULO 44.- El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole
aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para
efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
ARTICULO 45.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo
señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse
dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en
que haya surtido efectos la notificación del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a
cargo de la Tesorería Municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a
las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la Tesorería
Municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en
que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido
publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán
en cada caso el período de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de
la actualización. El monto de esta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio,
no será deducible ni acreditable.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
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contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal, así
como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 46.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en moneda
nacional.
Se aceptará el pago de créditos fiscales a través de los siguientes medios de
pago:
I. Efectivo;
II. Cheque de caja o certificado;
III. Tarjetas bancarias o de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
IV. Transferencia electrónica de fondos; y
V. Los instrumentos de pago determinados por la Tesorería Municipal.
A falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por
parte de la Institución a cuyo cargo hubiere librado, dará derecho para exigir del librador
o quien resulte responsable el pago del importe del mismo y una indemnización del 20%
del valor del cheque. La misma indemnización se deberá pagar cuando por motivos
imputables al particular no resulte procedente el pago por tarjeta u otros medios
electrónicos. Estas indemnizaciones se notificarán y se harán efectivas mediante el
procedimiento establecido en esta ley para los demás créditos fiscales, sin perjuicio de la
denuncia respectiva ante las autoridades.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 47.- El titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue
esta facultad, podrá conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales o para que
los mismos sean cubiertos en parcialidades.
La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no
excederá de dos años y debe sujetarse a los siguientes requisitos:
I. El contribuyente o su representante legal deberá garantizar el interés fiscal
conforme a las disposiciones de esta ley;
II. Se deberá pagar cuando menos el 10% del monto total del crédito fiscal al
momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del
adeudo se integrará por la suma de la suerte principal y accesorios vigentes al
momento del convenio;
III. Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que
autorice anualmente la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda; y
IV. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a
efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la
propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados
a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.
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ARTICULO 48.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar parcialidades y el
crédito fiscal será inmediatamente exigible en su totalidad:
I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades dentro de los
diez días siguientes al de su vencimiento; y
IV. Cuando el deudor incurra en acciones u omisiones que traigan como consecuencia
la evasión de una prestación fiscal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 49.- Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto
de indemnización a la Tesorería Municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa
que señale anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el
artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas,
en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se
determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule
la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 50.- El pago de un crédito fiscal extingue el mismo; sin embargo, no
implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento,
cuando se promuevan por el particular los recursos o medios de defensa.
ARTICULO 51.- Cuando el Crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos,
los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que al adeudo principal, a los accesorios
en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución;
II. Los recargos;
III. Las multas; y
IV. Indemnización que establece el artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 52.- Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las
cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente.
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Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a
los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 53.- Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro
del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la
autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la
forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería
Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para
los recargos en los términos del artículo 49 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre
las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán
desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan
las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado
por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes
establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá
derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que
señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las
cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
ARTICULO 54.- No procederá la devolución de cantidades pagadas
indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, y repercutido o
trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la
repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento
respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la
repercusión, tendrá derecho a la devolución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 55.- La compensación entre autoridad fiscal estatal y la Tesorería
Municipal, podrá obrar respecto de cualquier clase de créditos o deudas si unos y otros
son líquidos y exigibles, si existe previo acuerdo entre las partes interesadas.
Cuando se trate de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, la
compensación será declarada por las autoridades fiscales a petición de la parte
interesada, siempre que se deriven de un mismo crédito fiscal.
ARTICULO 56.- Los Ayuntamientos Municipales, mediante disposición de carácter
general, podrán condonar, total o parcialmente, los créditos derivados de las obligaciones
fiscales cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de
actividad económica dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Salvo los casos sancionados en este artículo serán nulas, de pleno derecho, las
condonaciones totales o parciales, otorgadas por personas no facultadas para éllo.
Quienes soliciten los beneficios a que se refiere este artículo deberán:
I. Presentar escrito, debidamente fundado y motivado; y
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II. La solicitud deberá efectuarse en forma directa por el sector que pretenda resultar
beneficiado o el representante legal debidamente acreditado.
ARTICULO 57.- Las multas por infracción a las disposiciones fiscales y los
recargos, podrán ser condonados total o parcialmente por el Tesorero Municipal según
corresponda, quienes apreciarán discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que
impuso la sanción y las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 58.- La Tesorería Municipal podrá cancelar créditos fiscales por ser
incosteables en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo deberá estar
debidamente fundada y motivada y no libera de su pago.
ARTICULO 59.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme deberán ser
canceladas, si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
correspondientes, en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la
persona a la que se atribuye no es responsable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término
de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la
Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los
gastos de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser
legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad
a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a
petición del interesado.
ARTICULO 61.- Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de
haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta
Ley.
ARTICULO 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del
acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o
tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos
señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 63.- Los depósitos constituidos de acuerdo con esta ley, para
garantizar el cumplimiento de alguna obligación a favor de la Tesorería Municipal
prescribirán a beneficio del mismo dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en
que sea exigible su devolución.
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ARTICULO 64.- Las obligaciones y los créditos a que se refiere esta Ley y las
Leyes Fiscales respectivas, se podrán garantizar en alguna de las formas siguientes:
I. Depósitos de dinero en las Tesorerías Municipales, o en la Institución de Crédito
autorizada;
II. Prenda;
III. Hipoteca;
IV. Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y exclusión;
V. Embargo en la vía administrativa; y
VI. Obligación solidaria asumida por terceros, siempre que las autoridades fiscales lo
autoricen tomando en consideración su idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos,
gastos de ejecución y demás anexidades. Las Autoridades Fiscales dictarán las reglas
sobre requisitos que deben reunir las garantías, vigilando que sean suficientes tanto en el
momento de su aceptación como con posterioridad en su caso, exigirá su ampliación o
procederá al secuestro de otros bienes.
ARTICULO 65.- Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal, cuando en
relación con el monto del crédito respectivo sean notorias (sic) la amplia solvencia del
deudor, o la insuficiencia de su capacidad económica.
TITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION PRIMERA
ARTICULO 66.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
hará independientemente de que se exija el pago de las prestaciones fiscales no
cubiertas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 67.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley u otras
disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, por la
Tesorería Municipal, conforme a las reglas siguientes:
I. Las autoridades fiscales al imponer la sanción que corresponda, tomarán en
cuenta la importancia de la infracción y la conveniencia de destruir prácticas
establecidas tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en
cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre
que imponga sanciones;
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III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que señale esta Ley una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción más grave;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto
de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el
doble del máximo de la sanción que corresponda, por el simple hecho de la
evasión;
VI. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que
corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si
volviera a incurrir en la infracción, en cuyo caso se aumentará la sanción hasta un
50% más de la que se hubiere aplicado la primera vez;
VII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que
se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante Notario Público
o Corredor Titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o
Corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos
omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará
entonces a los mismos interesados;
VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios
o empleados de los Municipios, éstos serán responsables de las infracciones que
se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando
únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida, excepto
en los casos en que esta Ley o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir
al contribuyente dicho pago; y
IX. Las autoridades fiscales, no impondrán sanciones cuando se cumplan en forma
espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las
disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza
mayor o de caso fortuito. No se considerará que el entero es espontáneo cuando
la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento,
visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
ARTICULO 68.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus
funciones conozcan de hechos u omisiones que impliquen o puedan entrañar infracción a
las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga
conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 69.- Son responsables en la comisión de infracciones, las personas
que realicen las siguientes conductas:
I. No presentar, o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, las
manifestaciones o avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos, informes,
copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales.
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No presentarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten.
II. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones
fiscales.
III. No llevar los libros de contabilidad que requieren las disposiciones fiscales,
llevarlos en forma distinta a como éstas establecen, no hacer los asientos
correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o
fuera de los plazos respectivos.
IV. Llevar doble juego de libros.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar raspar o tachar en perjuicio de la
Tesorería Municipal cualquier anotación o constancia hecha en la contabilidad, o
mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras.
VI. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación
comprobatoria cuando no haya transcurrido el plazo de cinco años.
VII. Evadir una prestación fiscal.
VIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección y auditorías. No
suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores y
auditores, no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir
el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquier otra
dependencia y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto
de la visita.
IX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados en
calidad de depositario por los visitadores al estarse practicando la visita
domiciliaria.
X. No permitir u obstaculizar la práctica de inspecciones a los inmuebles, valuaciones
o trabajos catastrales.
XI. No cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos fiscales.
ARTICULO 70.- se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en
el artículo anterior, como sigue:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Las comprendidas en las fracciones I, II, y XI, la cantidad que represente de 1.5 a
20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Las comprendidas en las fracciones III, IV, V y VI, la cantidad que represente 2 a
30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Las comprendidas en las fracciones VIII, IX, y X, la cantidad que represente de 4
a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
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IV. La comprendida en la fracción VII, hasta dos tantos del monto evadido, en caso
de que no se pueda precisar la cantidad de la prestación fiscal omitida se
impondrá la sanción que establece la fracción anterior.
ARTICULO 71.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos, las que a continuación se indican:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de
los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales y, en general, no cuidar el
cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Esta sanción se aplicará aún
cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el
trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;
II. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u
ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones
fiscales;
III. No presentar o proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos,
datos, o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos
incompletos o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la
determinación y cobro de las prestaciones fiscales;
IV. No practicar las visitas de inspección o auditoría cuando tengan obligación de
hacerlo;
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que
se practicaron visitas de inspección o auditorías, o incluir datos falsos en las actas
relativas;
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan;
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; y
VII. Exigir o recibir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante,
cualquier prestación que no este expresamente prevista en esta Ley, aun cuando
se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo;
ARTICULO 72.- Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en
el artículo anterior, como sigue:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Las comprendidas en las fracciones I, III, V y VI, la cantidad que represente el
equivalente de 2 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Las comprendidas en las fracciones II, IV y VII, la cantidad que represente el
equivalente de 2 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
ARTICULO 73.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces,
encargados de los registros públicos, Notarios, Corredores y, en general, a los
funcionarios que lleven la fe pública, la que a continuación se indica:
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(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I. Cuando se consignen en las declaraciones para el pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles, datos diversos a los que constan en la escritura
correspondiente.
II. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o
contratos que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por
las disposiciones fiscales.
III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que les presenten cuando
no estén pagados los impuestos correspondientes.
IV. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal, que estén
relacionados con fuentes de ingresos gravados por esta Ley, sin cerciorarse
previamente de que se está al corriente de las obligaciones fiscales.
V. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la
comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes.
VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo
en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades
competentes, o presentarlos incompletos.
VII. Extender constancias de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los
actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.
VIII. No enterar oportunamente las cantidades que para el pago de créditos fiscales le
hayan ministrado los contribuyentes.
IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditorías, no mostrar
los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores o auditores, no
mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos
necesarios para la práctica de visita.
ARTICULO 74.- Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en
el artículo anterior, como sigue:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. Las comprendidas en las fracciones I, IV, VII y IX, la cantidad que represente el
equivalente de 2 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. Las comprendidas en las fracciones II, III, V, VI y VIII, la cantidad que represente
el equivalente de 2 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
ARTICULO 75.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución;
colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la
contabilidad o en los documentos que se expidan.
II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones
fiscales.
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ARTICULO 76.- Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en
el Artículo anterior, como sigue:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. La comprendida en la fracción I, la cantidad que represente el equivalente de 5 a
50 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. La comprendida en la fracción II, la cantidad que represente el equivalente de 2 a
20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77.- Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las
fracciones de peso; no obstante, dicho monto se ajustará para que las cantidades de
$0.01 a $0.50 en exceso de un peso, se ajusten al peso inmediato anterior y de $0.51 a
$0.99 en exceso de un peso, se ajusten al peso inmediato superior.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
SECCION UNICA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 78.- La representación de las personas físicas o morales se acreditará
mediante escritura otorgada ante Fedatario Público, o mediante carta poder ratificada
ante Notario Público.
En ningún trámite Administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los interesados podrán autorizar, por escrito, en cada caso, a persona que en su
nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del
procedimiento administrativo.
ARTICULO 79.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior. También podrá realizarse mediante telefax,
medios electrónicos o cualquier otro medio similar, cuando así lo haya autorizado
expresamente el promovente o en caso urgente, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en
el expediente de la fecha y hora en que se realizó la recepción de la notificación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de
iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación
o desocupe el lugar registrado como su domicilio, después de la notificación de la
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orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien,
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se
haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas
morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de pago; y en los demás casos que señalen
las leyes fiscales. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona,
número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará
constar la fecha de la publicación de la lista;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se
encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o
hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. Por instructivo, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de
ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona
citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien
se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos
últimos se negasen a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo
que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar
razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en otras
entidades federativas, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los
medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse
de recibo o por transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía. Las
notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También
podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre
que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.
ARTICULO 80.- Las notificaciones se podrán hacer en las Oficinas de las
Autoridades Fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del Registro Federal del Contribuyentes, salvo que hubiera
designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o
la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 81.- Las notificaciones se entenderán con el interesado o su
representante legal, previo cercioramiento de su domicilio. A falta de ambos, se dejará
citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el
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citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser
menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del
interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o
notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia
adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la
citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará
en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con
quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la
notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
ARTICULO 82.- Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo o
correo ordinario, se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto
de iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta, bastará
para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias
administrativas, el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción
respectiva. A falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las
disposiciones fiscales. Si ésta es devuelta por correo la notificación se efectuará por
estrados.
ARTICULO 83.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco
días el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas
de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo, en estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto
día siguiente a aquél en que se hubiere fijado el documento.
ARTICULO 84.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que fueren hechas, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las
autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectué, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia. Si ésta se niega a una
u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el
acto administrativo; surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que
manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTICULO 85.- En los plazos fijos en días por las disposiciones generales, o por
las autoridades, se computarán sólo los hábiles.
Se consideran días hábiles solo aquellos en que se encuentren abiertas, al publico
las oficinas fiscales durante el horario normal. La asistencia de personal de guardia no
habilita los días en que se suspenden las labores.
En los plazos fijados por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo constituye el mismo día del mes
de calendario posterior a aquél en que se inició el segundo, el término vencerá el mismo
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día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por
mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el
término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive
cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia
deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTICULO 86.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora
inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y mercancías en
transporte, se consideraran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y
horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se
podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
ARTICULO 87.- Salvo que las disposiciones fiscales o resoluciones señalen una
fecha para la iniciación de los términos, estos se computaran a partir del día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las
circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
Artículo 88.- Para todo trámite en el cual no se establezca término, este será de
quince días.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 89.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la
fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la
autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o
realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere
dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos de
ejecución que origine la diligencia y se levantará el embargo.
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El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año
contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos
fiscales; si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio
se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución
conforme a las disposiciones de este Título, debiendo dejar constancia de la resolución y
de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el
interés fiscal en los términos del Artículo 64 se levantará el embargo.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para
cobrar créditos derivados de productos.
ARTICULO 90.- En los casos en que se presente coincidencia entre el Estado, la
Federación y los Municipios sobre el cobro de créditos fiscales respecto de un mismo bien
embargado, se atenderá a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz, serán preferentes
tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la
venta de estos; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá a la Tesorería Municipal que
tenga el carácter de primer embargante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 91.- En los casos en que la coincidencia se presente ante Tesorería
Municipal y autoridades diversas a las fiscales, la preferencia respecto de los créditos
fiscales, se sujetará a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Los créditos a favor de la Tesorería Municipal son preferentes a cualesquiera
otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;
II. En el caso de las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se requiere
que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad; y
III. Respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante
las autoridades competentes antes de que se hubiera notificado al deudor el
crédito fiscal, y la vigencia y exigibilidad por la cantidad líquida del derecho del
crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al
hacerse valer el recurso administrativo.
ARTICULO 92.- Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las
erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en
cada caso concreto a saber:
I. Horarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos;
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y
custodia de éstos;
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(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o
negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea
necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.
SECCION SEGUNDA
DEL EMBARGO
ARTICULO 93.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el
pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le
apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el
crédito fiscal y sus accesorios.
ARTICULO 94.- Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el
artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las
autoridades fiscales procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del Fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género,
se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los
bienes de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos
en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas
ellas se inscribirá el embargo.
ARTICULO 95.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el
crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
ARTICULO 96.- El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en
el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que
se señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta
pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la
misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se
hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el
momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante
legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.
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En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de
los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello
en la orden respectiva.
ARTICULO 97.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la
guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales,
bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las
facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el
Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
ARTICULO 98.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo,
tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden
siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de
reconocida solvencia.
III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a
firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la
legalidad del embargo.
ARTICULO 99.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden
establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda
la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al
hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
A) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.
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B) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
C) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTICULO 100.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales comerciales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, en
cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero
podrán ser de embargo con la negociación en su totalidad si a élla está
destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme
a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no de los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios; y
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
ARTICULO 101.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor
hiciera pago del crédito y de los accesorios ya causados, el ejecutor suspenderá dicha
diligencia, y lo acompañará a la Tesorería Municipal, haciendo constar el pago en el acta,
entregándole copia para constancia.
ARTICULO 102.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se muestra en el
mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a la
ratificación, en todos los casos por la Oficina Ejecutora, a la que deberán allegarse todos
los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Tesorería
Municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la
diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el
recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de
esta Ley.
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ARTICULO 103.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución
estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula
hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al
depositario designado por la Oficina Ejecutora o por el ejecutor, si es que no estuvieren
ya bajo la custodia legal de otro depositario, y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación
en el cobro.
ARTICULO 104.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el
ejecutor a los deudores del embargo para que hagan pago de los adeudos a su cargo en
la Tesorería Municipal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se pagó
un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, se
requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar
el finiquito.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
señalado, el Tesorero Municipal firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquél, lo que hará del conocimiento de la Oficina de Registro Público de la Propiedad
para los efectos procedentes.
ARTICULO 105.- El dinero, metales preciosos, y valores mobiliarios embargados,
se entregarán por el depositario a la Oficina Ejecutora, previo inventario, dentro de un
plazo que no excederá de veinticuatro horas.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el
propio ejecutado, la cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos
de los bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la
Oficina Ejecutora.
ARTICULO 106.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente
al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra
fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 107.- Si durante el embargo la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se
embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor,
previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las
cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o
para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos
del arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su
contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina ejecutora donde serán abiertos
en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y, en caso contrario por
un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos
designados previamente por la autoridad.
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El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los
bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la
propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acto a que se refiere este
párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos
a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabara embargo
sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento
establecido en párrafos precedentes.
SECCION TERCERA
DE LA INTERVENCION
ARTICULO 108.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las
secciones de este capítulo.
ARTICULO 109.- El interventor encargado de la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a
que se refiere esta Ley, deberá retirar de la negociación intervenida el 25% de los
ingresos en dinero y enterarlos en la Tesorería Municipal, diariamente o a medida que se
efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco, dictará las
medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y
dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a esta Ley y las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 110.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de
dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo acuerdo de
la Oficina Ejecutora, así como para otorgar poderes generales o especiales que juzgue
convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo
hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o participes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha
del negocio.
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ARTICULO 111.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y
entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la
recaudación, para que se aplique en los términos del Artículo 51 de esta Ley.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando
se den supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo
121 de esta Ley, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas
en la siguiente Sección de este Capítulo.
ARTICULO 112.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse
en el Registro Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTICULO 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 115 de esta Ley, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente
para conocer de los asuntos que les compete y de los informes que formule el interventor
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá
convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la
sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
ARTICULO 114.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir y, que
lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá
en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
ARTICULO 115.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere
satisfecho o cuando de conformidad con esta Ley se haya enajenado la negociación. En
estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda
para que se cancele la inscripción respectiva.
ARTICULO 116.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo
menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus
ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el por ciento será el que
corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo
recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
SECCION CUARTA
DEL REMATE
ARTICULO 117.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiere fijado la base en los términos
del artículo 120 de esta Ley.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 89 de esta Ley,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento.
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III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere el
artículo 139 de esta Ley.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los
medios de defensa que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 118.- Salvo los casos que esta Ley autoriza, toda enajenación se hará
en subasta pública que se celebrará en el local de la Tesorería Municipal.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTICULO 119.- Las autoridades no fiscales del municipio o del estado, según
corresponda, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las
autoridades fiscales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo
anterior, serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos,
carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales mencionadas, podrán embargar el
remanente que llegado el caso, resulte del remate administrativo.
ARTICULO 120.- La base para la enajenación de los bienes embargados, será la
que resulte del avalúo pericial, que será practicado por el perito autorizado por la
Tesorería Municipal y deberá ser notificado personalmente al embargado o terceros
acreedores.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán expresar su inconformidad, dentro del término de tres días siguientes al
en que surta efectos la notificación, debiendo designar perito de su parte.
En caso de discrepancia en los avalúos practicados por los dos peritos, la
Tesorería Municipal, hará el nombramiento de un tercero y el avalúo practicado por este,
será la base para el remate.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 121.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales
o posesorios y de negociaciones embargadas se obtendrá del Registro Público de la
Propiedad, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad del deudor o
tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocen, en su caso, los gravámenes registrados.
ARTICULO 122.- El remate deberá ser convocado para una fecha dentro de los
30 días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación
de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del remate.
La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de las Oficinas Ejecutoras
y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco
veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, la
convocatoria se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
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y en uno de los periódicos de mayor circulación dos veces con intervalo de 7 días, la
última publicación se hará cuando menos 10 días antes de la fecha de remate.
ARTICULO 123.- La convocatoria de remate contendrá:
I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate;
II. Relación de los bienes por rematar;
III. Valor que sirva de base para la almoneda;
IV. Postura legal;
V. Importe del adeudo y sus accesorios y,
VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a
que se refiere el artículo siguiente si, por carecer de sus domicilios, la Oficina
Ejecutora no pudo notificarlos personalmente.
ARTICULO 124.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate, en forma
personal, si la Oficina Ejecutora conoce sus domicilios; en caso contrario se tendrá como
citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que
deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la Oficina Ejecutora en el
acto de la diligencia.
ARTICULO 125.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTICULO 126.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
ARTICULO 127.- Para tener derecho a comparecer como postor en un remate,
deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito por el
importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria
en la Tesorería Municipal.
El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que
se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente, después de fincado el remate,
previa orden de la Oficina Ejecutora, se devolverán los depósitos a los postores, excepto
el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTICULO 128.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, capacidad
legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una Sociedad, la
denominación o razón social, la fecha de su constitución e inscripción del Registro
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Público de la Propiedad, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el
Domicilio Social.
II. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago.
ARTICULO 129.- El día y hora señalados en la convocatoria para que efectúe el
remate, el Jefe de la Oficina Ejecutora después de pasar lista de las personas que
hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas
fueron calificadas como legales y cual es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos
de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
El Jefe de la Oficina Ejecutora fincará el remate a favor de quien hubiere hecho la
mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por 2 o más licitantes, se
designará por suerte la que debe aceptarse.
ARTICULO 130.- Cuando el postor, en cuyo favor se hubiere fincado un remate,
no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará por las Oficinas Ejecutoras a
favor de la Tesorería Municipal, como compensación de los perjuicios ocasionados. En
este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos
respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 131.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito
constituido y el postor, dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, enterará en
la caja de la Tesorería Municipal, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o mejoras.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, la Tesorería Municipal, procederá a entregarle los bienes que le hubieren
adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se
causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente, cuando el monto del
derecho por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicarán los bienes,
éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generarán por este concepto.
ARTICULO 132.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se
aplicará el depósito constituido; dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate,
el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el
notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el
Jefe de la Oficina Ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde a la evicción y saneamiento del
bien adjudicado y responderá por los vicios ocultos, según corresponda.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 133.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de
todo gravamen y a fin de que se cancelen los que reportare el Jefe de la Oficina
Ejecutora que finque el remate, deberá comunicarlo al Registro Público de la Propiedad
respectivo en un plazo que no excederá de quince días.
ARTICULO 134.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, el Jefe de la Oficina Ejecutora dispondrá que se
entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún la de desocupación si
estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente
el uso.
ARTICULO 135.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los Jefes de las Oficinas Ejecutoras y
personal de las mismas, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del
Fisco Municipal en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a
este precepto será nulo.
ARTICULO 136.- El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en
el orden que establece el artículo 51 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 137.- La Tesorería Municipal, tendrá preferencia para adjudicarse, en
cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal o mejorada.
II. A falta de pujas, por la base de la postura, legal no mejorada.
III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el
empate, y
IV. Hasta por el monto del crédito si éste no excede de la cantidad en que deba
fincarse el remate en la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la
parte final del siguiente artículo.
La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si es aprobada por la
Tesorería Municipal.
ARTICULO 138.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera
almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se
lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los mismos términos
de esta Ley; con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo el
20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el
bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago
para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o darlo para obras o
servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme
a las Leyes de la Materia.
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ARTICULO 139.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de subasta
pública, cuando:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. El embargado proponga comprador antes del día que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor de la Tesorería Municipal, siempre que el
precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes
embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en la primera almoneda y no se
hubieran presentado postores. En este supuesto, las Oficinas Ejecutoras
solicitarán a la Tesorería Municipal, autorización para su venta al mejor comprador
de conformidad con las disposiciones respectivas de carácter general.
ARTICULO 140.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que
el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un
tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito
autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
SECCION QUINTA
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTICULO 141.- Se suspenderá el procedimiento de ejecución durante la
tramitación de los recursos administrativos o del juicio contencioso, cuando lo solicite el
interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos en algunas
de las formas señaladas en el artículo 64 de esta Ley. Si al presentar el medio de defensa
no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya
ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos
correspondientes.
ARTICULO 142.- La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante las
Tesorerías Municipales, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el
recurso administrativo o juicio contencioso. La autoridad ejecutora suspenderá
provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el
otorgamiento de la garantía. Constituida ésta, la Tesorería Municipal, suspenderá de
plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva al recurso o
juicio interpuesto.
ARTICULO 143.- No se exigirá dicha garantía si en el procedimiento
administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar
los intereses fiscales.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 144.- En caso de negativa o violación a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior
jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante la Sala del
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Tribunal de Justicia Administrativa que conozca el juicio respectivo, acompañando los
documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés
fiscal. El superior o la sala ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda
provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un
plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su
recepción.
CAPITULO TERCERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 145.- Contra los actos administrativos dictados en materia Fiscal
Municipal se podrán interponer los siguientes medios de defensa:
I. Recurso de revocación;
II. Recurso de Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTICULO 146.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones
definitivas que:
I. Determinen créditos fiscales;
II. Nieguen la devolución de cantidades que el inconforme considere que procedan
conforme a la Ley.
ARTICULO 147.- El recurso de oposición al Procedimiento Administrativo de
Ejecución procederá contra los actos que:
I. Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
imputable a la Oficina Ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que alude el artículo 46 de esta Ley;
II. Se dicten en el procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley;
III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 155
de esta Ley;
IV. Se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente.
ARTICULO 148.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante
la Tesorería Municipal, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo dicho plazo se prorrogará hasta por un año como
máximo, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
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Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo
turnará a la que sea competente.
ARTICULO 149.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Nombre del recurrente o su representante legal y domicilio para oír notificaciones;
II. El acto que se impugna y a la autoridad que lo dictó;
III. Los agravios que le cause el acto impugnado;
IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate;
V. Estar firmado por el recurrente, o en su caso, por quien esté legalmente
autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que imprimirá huella digital.
Cuando no se cumpla alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los indique o subsane; en
caso de incumplimiento; se tendrá por no presentado el recurso.
Cuando se gestione en nombre propio, la representación de los interesados
deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si
la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la Ley que la
regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de
profesiones.
ARTICULO 150.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se
interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o
de personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se
trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha
de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o el lugar en que se encuentren
para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los
que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de
las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
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En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los
documentos a que se refiere la fracción IV de este Artículo se tendrán por no ofrecidas
las pruebas respectivas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se
refieren las demás fracciones de este Precepto, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que en el plazo de cinco días los presente; su falta de presentación
dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.
ARTICULO 151.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
éstas o de sentencias;
(reformada P.O. 24 de septiembre de 2021)
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
(reformada P.O. 24 de septiembre de 2021)
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y
V. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se
expresa agravio alguno.
SECCION SEGUNDA
DEL RECURSO DE REVOCACION
(ARTÍCULO REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 152.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del
recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal
de Justicia Administrativa. Las resoluciones administrativas deberán establecer que son
recurribles a través del citado recurso o bien que podrá promoverse juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, indicando el plazo para ambos casos.
El interesado deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto
administrativo que sea antecedente o consecuente de otra, a excepción de resoluciones
dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de
Justicia Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala
del Tribunal que conozca del juicio respectivo.
SECCION TERCERA
DEL RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 153.- En el recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución no podrá discutirse la validez del acto administrativo en que se haya
determinado el crédito fiscal.
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(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 154.- Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo
de ejecución se interponga porque este no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas
antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en
primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables, de actos de imposible reparación material o de actos administrativos que
no fueron notificados o que lo fueron ilegalmente, casos en que el plazo para interponer
el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación
del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o
se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la
resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
ARTICULO 155.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o
negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de
oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que
se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del
Fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales estatales o municipales, según corresponda, lo hará valer
en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el
crédito fiscal.
SECCION CUARTA
DEL TRAMITE Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS
ARTICULO 156.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante absolución
de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes
a las Autoridades Fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
Las pruebas se desahogarán dentro de un término improrrogable de quince días.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
ARTICULO 157.- Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese
caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
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ARTICULO 158.- La Tesorería Municipal deberá dictar resolución y notificarla en
un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de
interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el
acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
(Párrafo adicionado P.O. 24 de septiembre de 2021)
La resolución podrá ser impugnada optativamente ante el Juzgado Administrativo
Municipal o el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que aquella emitida deberá
indicar los medios de defensa que procedan contra esta, la autoridad ante la cual deba
interponerse y el plazo para ello.
ARTICULO 159.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez
del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta ilegalidad manifiesta y los agravios sean suficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTICULO 160.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
VI. Sobreseer el procedimiento cuando por cualquier causa quede el recurso sin
materia.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aún cuando haya
transcurrido el plazo que señala el artículo 39 de esta Ley.
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TITULO CUARTO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTICULO 161.- Están obligados al pago de éste impuesto las personas físicas o
morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se
confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y
titulación de solares urbanos, tributarán a partir de la fecha de inscripción del título
respectivo en el Registro Público de la Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2000)
Quedan exentos del pago de este impuesto los bines del dominio público de la
Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
ARTICULO 162.- La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los
inmuebles, el cual se determinará:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando
los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente establezca la ley
de ingresos para cada Municipio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería
Municipal; y en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
III. (DEROGADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. Por avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería
Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del
artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base
para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la
aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada
Municipio, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo
medio-superior o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A de esta Ley, la base
será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca
anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
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ARTICULO 163.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1994)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164.- El impuesto predial, se determinará y liquidará de acuerdo con
las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la ley de ingresos para
cada Municipio, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece
dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 1993)
Asimismo, tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se
encuentren en los siguientes supuestos:
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
A) Los destinados al servicio de educación cuya constitución y funcionamiento se
ajusten a las leyes de la materia, no quedan comprendidos en este supuesto, los
inmuebles en los que se preste el servicio de educación de tipo medio-superior
y/o superior en los términos de la Ley General de Educación, cuando cobren
colegiaturas, debiendo tributar de acuerdo a lo que establece el último párrafo del
artículo 162 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1991)
B) Los que perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio público
gratuito autorizado por el Estado o por el Municipio, siempre que por los mismos
sus propietarios no perciban rentas.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1991)
C) Los que sean propiedad de asociaciones, fundaciones e instalaciones de
beneficencia y asistencia social, siempre que estén destinados directamente a los
fines de las mismas.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
D) Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge,
concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como las personas de sesenta
años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo
valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la
Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente
inciso, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente; y
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
E) Las casas.-habitación adquiridas con financiamiento otorgado por el Instituto de
Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de
Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos
similares. Estos inmuebles tributarán a cuota mínima durante el tiempo en que
esté vigente el financiamiento; una vez concluido éste, tributarán bajo el régimen
general de Ley.
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(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
En los supuestos de que estos inmuebles se realicen ampliaciones o mejoras a las
construcciones, por éstas se causará el impuesto sobre el valor determinado por avalúo,
aplicándose la tasa correspondiente, durante la vigencia del crédito para la adquisición;
al término de éste, tributará la totalidad del inmueble bajo el régimen general de Ley.
[N. DE E. EN EL P.O. DE 1 DE JULIO DE 2016 PÁGINA 98, SE
ADIVIERTE LA REFERENCIA DE ESTE PÁRRAFO, SIN EMBARGO, DE
CONFORMIDAD CON EL DECRETO NÚMERO 29, PUBLICADO EN EL P.O.
26 DE DICIEMBRE DE 1997, FUE REFORMADO EL CONTENIDO DEL
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO]
En relación al.(sic)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los efectos de este artículo, se requiere solicitud por escrito del
contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las
hipótesis previstas en los incisos anteriores; en relación al inciso e) el solicitante deberá
acreditar, además, que se trata de su única propiedad o posesión.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE MAYO DE 1993)
La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Tesorería Municipal
correspondiente, la que una vez analizada la misma, emitirá el dictamen respectivo; en
todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre al en que se
haya presentado la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 165.- Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola
exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes
que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a
que se refiere la ley de ingresos para cada Municipio, las cuales deberán cubrirse por
anualidad durante el primer bimestre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 166.- Los sujetos de este impuesto están obligados a dar aviso a la
Tesorería Municipal correspondiente de:
I. El Valor manifestado de sus inmuebles;
II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de
construcciones ya existentes;
III. La división, fusión o demolición de inmuebles;
IV. (DEROGADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
V. Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Los avisos correspondientes deberán presentarse en las formas oficiales
establecidas por la Tesorería Municipal, acompañando a estas los documentos que en
ellas se requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que
la motive.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 167.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el catastro municipal.
La violación de esta disposición, motivará que además de la aplicación de las sanciones
que autoriza esta Ley, se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco
años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
ARTICULO 168.- El valor fiscal de los inmuebles, solo podrá ser modificado, por
la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un
cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por
otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de
obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser
modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del
bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al
contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el
anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la
autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que
arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al
nuevo valor fiscal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la
base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente
la autoridad municipal ordene la práctica de un avaluó, no podrá exigirse el pago de las
diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avaluó practicado, en el
ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avaluó.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 169.- La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del
impuesto predial y de las prestaciones accesorias a este. En consecuencia, el
procedimiento administrativo de ejecución que establece esta Ley afectará a los
inmuebles directamente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 98 y 99 de esta
ley.
ARTICULO 170.- Para los efectos de esta Ley se considera inmueble:
Al terreno, a las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones
comprendidos dentro de un perímetro cercado por linderos definidos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 171.- Los ayuntamientos respectivos, tomando en consideración la
ubicación del inmueble, sus características, la factibilidad de dotación de servicios
urbanos y demás elementos que permitan prever su destino, clasificarán para efectos
fiscales los inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos, y fijarán los valores de calle
de acuerdo con los valores señalados en la ley de ingresos para cada Municipio, no
debiendo en ningún caso, ser mayores a los límites superiores.
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ARTICULO 172.- En el caso de terminación de construcción, reconstrucción o
ampliación, se ordenará la valuación, para fijar la base gravable del inmueble, la cual
entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere notificado al
contribuyente los resultados del avalúo y la determinación del impuesto correspondiente,
en tanto, se tributará provisionalmente con base en el valor estimado por el propietario
del inmueble.
ARTICULO 173.- Tratándose de la división, fusión o demolición de inmuebles, se
ordenará la valuación para fijar la base gravable, la cual entrará en vigor a partir del
bimestre siguiente a la fecha del acto que la motive.
ARTICULO 174.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de condominio,
se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o poseedores de los locales,
despachos, comercios o apartamentos.
En estos casos, los recibos para el pago del impuesto se expedirán en forma
individual. Las bases entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la
escritura de constitución de condominio; si éste se constituyere sin estar terminadas las
construcciones el impuesto se causará, sobre el valor total del terreno y a partir de la
fecha de terminación de la construcción de cada uno de ellos o de ocupación aún sin
estar terminados conforme a las reglas anteriores.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 175.- En los fraccionamientos que tengan autorización para su venta,
únicamente, se actualizará el valor de los lotes que se enajenen; tratándose de la
superficie restante, el valor se actualizará conforme al segundo párrafo del artículo 168
de esta Ley, excluyendo la superficie no susceptible de enajenación.
ARTICULO 176.- La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería
Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos
que se designen para este efecto. Lo anterior no será necesario, cuando en la práctica del
avalúo se apliquen medios o técnicas fotogramétricas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los resultados del avalúo y la determinación del Impuesto deberán notificarse al
contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que
considere pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se
formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores
unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para
cada Municipio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 177.- En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del
artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se
identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto
de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito
designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada
firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que
se apliquen las sanciones correspondientes.
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En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se
disponga.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 178.- Los derechos por la práctica de avalúos serán cubiertos de
acuerdo con las cuotas que se establezcan anualmente en las leyes de ingresos para los
municipios del estado de Guanajuato, en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I. No se haya aprobado el presentado, para determinar la base del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles;
II. Medie solicitud del interesado;
III. Se realicen construcciones o mejoras; y
IV. Existan inmuebles ocultos a la acción fiscal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 179.- Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de
bienes inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran por cualquier título o
causa, bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos reales vinculados a
los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 179 BIS.- El objeto de este impuesto es la adquisición de bienes
inmuebles. Para efectos de este artículo, se entiende por adquisición de bienes inmuebles
lo siguiente:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades de cualquier naturaleza;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserva los derechos de dominio, aun
cuando la transferencia de éstos opere con posterioridad;
III. La cesión de derechos al comprador o al futuro comprador, en el caso de la
fracción II de este artículo;
IV. La fusión y escisión de sociedades;
V. El pago en especie, independientemente del acto jurídico que lo origine;
VI. La adquisición de inmuebles por prescripción;
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VII. La adquisición por medio de fideicomiso en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él, siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
y
b) El acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
VIII. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones
al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos
casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su
designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones; y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor;
IX. La adquisición, a través de permuta, caso en el que se considerará que se
efectúan dos adquisiciones;
X. La adjudicación que derive de procedimientos judiciales o administrativos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XI. La reversión en caso de expropiaciones, así como por procedimientos judiciales o
administrativos; y
XII. Cualquier otro acto o contrato por el que se adquieran bienes inmuebles o
derechos sobre los mismos.
No se causará este impuesto tratándose de adquisiciones de inmuebles que haya
realizado la Federación, el Estado o los municipios para formar parte del dominio público,
y los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su
propio uso; asimismo, en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios
financieros al ejercer la opción de compra en los términos de los contratos de
arrendamiento financiero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 180.- La base de este impuesto será el valor más alto entre el fiscal
registrado, en su caso, el de operación y el pericial realizado por peritos fiscales
certificados y autorizados por la Tesorería Municipal correspondiente o por valuadores y
unidades de valuación certificados, el cual tendrá vigencia de un año contado a partir de
la fecha de su autorización.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Para los efectos de este impuesto, también podrá presentarse peritaje bancario, el
cual tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de su autorización.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero del presente artículo, para el
caso de vivienda de interés social, en los términos del Código Territorial para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, adquirida solamente con crédito del Instituto de Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado o del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato
o, en cofinanciamiento con algún intermediario financiero, podrá presentarse el avalúo
practicado por la unidad de valuación que haya servido de base para el otorgamiento del
crédito.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando el inmueble no haya sufrido modificaciones, el valor del mismo, a elección
del contribuyente y mediante solicitud por escrito, podrá ser el valor de adquisición del
mismo, disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que
se refiere esta Ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado
dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. En
este caso no se aplicará lo dispuesto por el artículo 181 de esta Ley.
ARTICULO 181.- En todas las operaciones se reducirá el valor del inmueble de la
siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. La cantidad que represente diez veces el valor anual en moneda nacional de la
Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. La cantidad que represente quince veces el valor anual en moneda nacional de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de casas habitación de interés
social, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
El mismo monto se reducirá tratándose de casas habitación adquiridas mediante
financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de
Guanajuato; Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la
Vivienda para los Miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; y
(REFORMADA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. La cantidad que represente veinte veces el valor anual en moneda nacional de la
Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al año, cuando se trate de
vivienda popular, cuyo valor no exceda del monto previsto en el artículo 462 del
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE MAYO DE 1993)
La reducción a que se refieren las fracciones II y III se aplicará siempre y cuando
sea la única propiedad o posesión del contribuyente, en caso contrario, se estará a lo
dispuesto por la fracción I de este artículo.
ARTICULO 182.- La reducción a que se refiere el Artículo anterior, se otorgará
por unidad u operación. Las adquisiciones sobre inmuebles colindantes o sobre parte de
los adquiridos o poseídos, que realice el mismo adquirente dentro del término de dos
años no gozarán de esta reducción.
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Tratándose de inmuebles que estén constituidos por departamentos
habitacionales, la reducción a que se refiere el artículo anterior, se hará por cada uno de
ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 183.- Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas
que señale anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
(REFORMADO, P. O. 22 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 184.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los
instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante
declaraciones que se presentaran en la Tesorería Municipal respectiva, en las formas
oficiales autorizadas para tales efectos.
ARTICULO 185.- Si el acto o contrato se hace constar en Escritura Pública, el
Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga
constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración será firmada por cualquier
interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de
la propiedad se opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente
firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva.
CAPITULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE DIVISION Y LOTIFICACION DE INMUEBLES
ARTICULO 186.- Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o
poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
La lotificación y división de inmuebles, se tramitarán de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
ARTICULO 187.- No se causará este Impuesto:
I. Cuando los inmuebles sean adquiridos por herencia o legado.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Cuando la división de cosa común se dé en virtud de una donación entre
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado.
III. Cuando la división de cosa común no tenga como resultado tipificar cualquiera de
los supuestos legales sobre lotificación y fraccionamientos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 188.- El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se
calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la
división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación
y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal
correspondiente.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 189.- Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y
cuotas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
ARTICULO 190.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 191.- Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las
normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles
establecen la presente Ley.
CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS
ARTICULO 192.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que realicen fraccionamientos en el Estado, en los términos de la Ley de la
materia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 193.- Este impuesto se causará por metro cuadrado de superficie
vendible, conforme a las cuotas establecidas anualmente en la ley de ingresos para cada
Municipio.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 194.- La Dirección de Obras Públicas del Municipio enviará a la
Tesorería Municipal el proyecto aprobado del fraccionamiento, adjuntando un plano
autorizado que precise las superficies destinadas a las vías públicas, plazas, parques,
jardines, mercados, escuelas, la superficie de donación y la superficie vendible.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 195.- Los fraccionadores o sus representantes deberán manifestar a
la Tesorería Municipal los lotes vendidos o prometidos en venta, su ubicación y el nombre
y domicilio de las personas con quienes contrataron, dentro del término de quince días
siguientes a la fecha de la operación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 196.- La Tesorería Municipal respectiva, una vez que reciba la
documentación a que se refiere el artículo anterior y en un plazo no mayor de quince días
notificará al fraccionador el importe del impuesto conforme a las cuotas que para cada
categoría señale anualmente la Ley de Ingresos para cada Municipio.
El pago de la cuota anterior deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la notificación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 197.- Una vez pagado o garantizado el Impuesto, la Tesorería
Municipal, después de señalar la región y el número catastral que le corresponda a cada
una de las manzanas de que se componga el fraccionamiento, entregará los planos
aprobados con la anotación anterior al Ayuntamiento para que proceda, en su caso, a
otorgar la licencia para la ejecución de las obras de urbanización.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 198.- En los casos de fraccionamientos que se hagan total o
parcialmente sin la autorización que establece el Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, se ordenará desde luego el registro de los lotes en que se
divide el fraccionamiento, para que se apliquen las disposiciones relacionadas con el
impuesto predial, ello, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.
En estos casos el adquirente de lotes de un fraccionamiento irregular será
solidariamente responsable del pago del Impuesto sobre fraccionamientos y anexidades
legales.
CAPITULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS
ARTICULO 199.- Están obligados al pago de este Impuesto las personas físicas o
morales que exploten los establecimientos en que se practiquen:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Los juegos permitidos, loterías y concursos de toda clase, tales como bolos, billar,
boliche, de pelota en todas sus formas y denominaciones, carreras de personas,
de vehículos y de animales y en general toda clase de deportes; así como de
máquinas, siempre y cuando no se consideren tragamonedas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Las apuestas permitidas, rifas, sorteos o los concursos de toda clase que se
realicen en los frontones de cualquier modalidad, carreras de caballos, peleas de
gallos y otros espectáculos o establecimientos con fines lúdicos sobre el total de
las apuestas que se crucen. Este se causará independientemente del impuesto
sobre diversiones y espectáculos públicos; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Las apuestas remotas, también conocidos (sic) como libros foráneos, autorizados
por la autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos,
competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el
extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma
simultánea en video o audio o ambos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 200.- La base para la determinación del impuesto será el ingreso que
perciba por concepto de cuota de admisión, boletos o cobros que den acceso al juego, a
la máquina de juego, al concurso o el importe de la apuesta de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 201.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que
establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
Los contribuyentes de este impuesto que también realicen actividades sujetas al
impuesto al valor agregado deberán contar con la documentación que identifique y
soporte los actos sujetos a una y otra contribución. En caso de que el contribuyente no
cuente con la documentación señalada, se presumirá que todas sus actividades están
sujetas al presente impuesto.
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ARTICULO 202.- (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 203.- El pago de este Impuesto deberá efectuarse:
I. Tratándose de juegos permitidos, a más tardar el día quince del mes siguiente que
se cause o al día siguiente en que se realice, si fuere eventual.
II. Tratándose de apuestas permitidas, al día siguiente hábil a su celebración o
conforme al convenio que en su caso se establezca.
CAPITULO SEXTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 204.- Están obligados al pago de este Impuesto las personas físicas o
morales que habitual o eventualmente exploten u organicen cualquier diversión o
espectáculo público con fines de lucro, excepto cinematógrafos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 205.- La base para la determinación del impuesto sobre diversiones y
espectáculos será el ingreso que se perciba diaria o mensualmente, por concepto de
admisión, boletos, tarjetas que dan acceso a la diversión o espectáculos de que se trate,
con independencia de que se empleen medios electrónicos o físicos para su expedición.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 206.- Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo a las tasas que
establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
ARTICULO 207.- (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 208.- El pago del Impuesto que establece este capítulo se hará en la
forma siguiente:
I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará
por adelantado a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el
espectáculo.
II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de
admisión y, en general cuando el importe del gravamen no se pueda determinar
con anticipación, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el
impuesto se pagará al final del espectáculo a más tardar el día siguiente hábil a
juicio de la autoridad fiscal. Cuando se trate de cuota de admisión, el impuesto
podrá repercutirse.
III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores
cometidos en liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, deberá ser cubierto
por los contribuyentes en la Tesorería Municipal de su jurisdicción, en un plazo no
mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones
adicionales.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. En los casos en que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o
control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicas, las
personas físicas o morales responsables de la operación de estos medios, deberán
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proporcionar a los organizadores el reporte de la venta de boletos con el corte al
momento en que los interventores autorizados lo soliciten y proporcionar las
facilidades necesarias para la determinación del impuesto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 209.- El titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien
delegue esta facultad, podrá suspender cualquier diversión o espectáculo cuando,
quienes lo exploten y organicen, se nieguen a permitir que los interventores o
liquidadores de la Tesorería Municipal vigilen la entrada y recauden el impuesto que
establece este Capítulo.
ARTICULO 210.- En los casos en que legalmente proceda la devolución de la
totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión, no se
causará el impuesto sobre cantidades devueltas.
ARTICULO 211.- Cuando las personas que exploten, organicen o patrocinen
diversiones o espectáculos públicos, expidan pases o invitaciones para la entrada gratuita
para diversión o espectáculo, el impuesto se causará como si se hubieren vendido
boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados con el sello de la
Tesorería Municipal que corresponda.
ARTICULO 212.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán
presentar ante la tesorería municipal de su jurisdicción una solicitud de permiso en
formas oficiales aprobadas por la Tesorería Municipal para la celebración del evento,
adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con
tres días de anticipación a la celebración del evento.
ARTICULO 213.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos
públicos están obligados a presentar en la Tesorería Municipal respectiva una solicitud de
permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas aprobadas por la
Tesorería Municipal; asimismo deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que
sean sellados por la Tesorería Municipal respectiva.
CAPITULO SEPTIMO
DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 214.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o
morales que organicen rifas, sorteos, loterías y concursos que se celebren en los
Municipios del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la obtención de ingresos
derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cuando tales
eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración
Pública Federal, así como por la enajenación que realicen de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en los mismos.
ARTICULO 215.- La base del impuesto serán los ingresos que se perciban sobre
el total de los boletos vendidos o rifas, sorteos, loterías y concursos que se celebren en
los Municipios del Estado; también será el monto del valor de los premios obtenidos.
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Secretaría General Publicada: P.O. 103, Segunda Parte, 26-12-1989
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(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 216.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que
establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
ARTICULO 217.- (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 218.- Las personas físicas o morales que celebren la rifa, lotería o
concurso, quedarán obligadas a solicitar a la Tesorería Municipal respectiva, en las
formas oficiales aprobadas, el permiso para la celebración del evento, adjuntando los
boletos para que sean sellados, en caso de que el boletaje sea electrónico, deberá de
presentar el reporte generado por el sistema de la totalidad de boletos y retener el
importe del impuesto al momento de hacer entrega del premio y a enterarlo a la
Tesorería Municipal correspondiente, dentro de un plazo no mayor de quince días.
ARTICULO 219.- (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO VIII
DEL FONDO PARA SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 219 BIS.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO OCTAVO],
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IX
DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACION DE BANCOS DE MARMOLES, CANTERAS,
PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS,
ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 220.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que se dediquen a la explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal,
calizas tezontle y tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares.
ARTICULO 221.- La base del impuesto será la cantidad en decímetros
cuadrados, metros cúbicos, bloques y toneladas de material extraído.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 222.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las cuotas que
establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
ARTICULO 223.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los
contribuyentes para el pago de este impuesto.
ARTICULO 224.- Este impuesto se pagará mensualmente a más tardar el día 15
de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentará en la
Tesorería Municipal respectiva en las formas oficiales aprobadas para tales efectos.
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TITULO QUINTO
DE LOS DERECHOS
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 225.- Los derechos por servicios públicos que proporcionen los
municipios se causarán en el momento en que se reciba la prestación del servicio o en el
momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo el caso
en que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta.
ARTICULO 226.- El importe de las cuotas que para cada derecho señala
anualmente la Ley de Ingresos respectiva deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal
respectiva, o en el lugar que en forma específica señale ésta.
ARTICULO 227.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio
por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el
interesado el documento oficial que acredite su pago, ningún otro comprobante
justificará el pago correspondiente.
ARTICULO 228.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por
el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores,
será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que en tal
caso procedan.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO SEGUNDO
POR EXPEDICION DE LICENCIAS O PERMISOS
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 228 A.- Son objeto de este derecho, las licencias o permisos que se
expidan para la colocación y uso de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o
visibles desde la misma; así como la difusión fonética por medios electrónicos que
proporcionen información, orientación o identifiquen un servicio profesional, marca,
producto o establecimiento, con fines de lucro; las cuales se otorgarán de conformidad
con la reglamentación municipal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 228 B.- Están obligados al pago de este derecho las personas físicas
o morales, tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o
visibles desde la misma, o bien, que realicen publicidad mediante difusión fonética por
medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 228 C.- La base para el pago de este derecho será determinada:
I. Por metro cuadrado o fracción, tratándose de anuncios o carteles de pared, o
adosados al piso o azotea, así como los fijados en vehículos de servicio público o
particular;
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II. Por día, cuando se trate de difusión fonética; y
III. Por anuncio o por pieza, en los casos de publicidad móvil, temporal o inflable.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 228-D.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con la tarifa
que establezca la ley de ingresos para cada Municipio.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 228 E.- No se causará este derecho en los siguientes casos:
I. La publicidad que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas;
II. Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales,
colocados en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre
ubicada la negociación o en vehículos propiedad de la misma;
III. La publicidad que realicen el Estado y los municipios en funciones de derecho
público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia
públicas, las asociaciones religiosas y las de carácter cultural; y
IV. Por publicidad que mediante difusión fonética y con elementos de su propiedad,
realicen personas físicas comerciantes o prestadoras de servicios, sobre sus
actividades o giros.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 228 F.- Las licencias o permisos para el establecimiento de anuncios
que tengan vigencia anual, podrán refrendarse pagando los derechos que se causen, de
conformidad con lo dispuesto en la ley de ingresos para cada Municipio.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 228 G.- La (sic) autoridades municipales regularán en sus
reglamentos respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para
la obtención de las licencias o permisos para el establecimiento de anuncios, carteles o
publicidad; Así como sus características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen
o instalen, el procedimiento para su colocación, los materiales, estructuras, soportes,
sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción y su permanencia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
CAPITULO TERCERO
POR SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 228-H.- El objeto de este derecho será el servicio de alumbrado
público que se preste en las calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de uso
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común, y los ingresos que se perciban por su recaudación se destinarán al pago de dicho
servicio y en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración con los
contribuyentes beneficiados.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 228-I.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado
público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado por el
Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados ante
la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos y urbanos detectados
que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será
dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre en
cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad.
Se entiende como costo anual global actualizado la suma de los montos de los
últimos 12 meses de los siguientes conceptos:
I. El gasto realizado por el Municipio para el otorgamiento del servicio de alumbrado
público;
II. El importe que la Comisión Federal de Electricidad facture por consumo de energía
respecto del alumbrado público; y
III. El ahorro energético en pesos que presente el Municipio.
Para los efectos de los incisos anteriores, los últimos 12 meses son aquellos
meses previos al mes de septiembre del año en el que se realiza el cálculo, incluyendo
este último.
La suma total antes referida será traída a valor presente tras la aplicación de un
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o
cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de
septiembre del año en que se realiza el cálculo, entre el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al
mes de septiembre del año inmediato anterior.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 22
DE NOVIEMBRE DE 2019, PÁGINAS 23 Y 24.]
Dónde:
DAP t: tarifa del derecho de alumbrado público para el año t.
FCFE: Importe que la Comisión Federal de Electricidad facturó al Municipio por
concepto de consumo de energía del servicio del nombrado público.
GD: Gasto Directo del Municipio definido como las erogaciones realizadas por el
Municipio para el otorgamiento del servicio de alumbrado público.
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AE: Ahorro Energético del Municipio definido como la diferencia en kilowatts
consumidos correspondientes al acumulado del periodo t-2 respecto al acumulado del
período t-1, Multiplicada por la tarifa promedio por kilowatt cobrada por la Comisión
Federal de Electricidad del periódico referido, cuando el ahorro sea negativo, tendrá valor
de cero para efectos del cálculo.
INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
NU: Número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad más el
número de predios rústicos y urbanos detectados que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad.
Adicionalmente el resultado del cálculo obtenido se dividirá entre el Factor de
Ajuste Energético. Este factor se obtiene del promedio de los últimos 36 meses, de la
inflación anual al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo. La inflación
anual corresponde a la variación del Índice Nacional de Precios al Productor del sector de
generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas
por ductos al consumidor final, contenido en el Índice de Mercancías y Servicios Finales,
por origen publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o cualquier
indicador que en su momento lo sustituya.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE
22 DE NOVIEMBRE DE 2019, PÁGINA 24.]
FAEt = Es el Factor de Ajuste Energético aplicable a la tarifa del Derecho de
Alumbrado Público del año t.
INPPi = Es el Índice Nacional de Precios al Productor del sector de Generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica cómo suministro de agua y de gas por
ductos al consumidor final contenido en el Índice de Mercancías y Servicios Finales, por
origen correspondiente, publicado por el instituto nacional de estadística y geografía del
mes i.
Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos
para cada Municipio.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería
Municipal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
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ARTICULO 228-J.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente.
El pago se hará dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se cause el
pago, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 228-K.- Para efectos del cobro de este derecho los ayuntamientos
podrán celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de
energía eléctrica en el municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este
derecho, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar conjuntamente con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en
las oficinas autorizadas por esta última.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 228-L.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TÍTULO SEXTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Sección Única
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 229.- Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar a
la Tesorería Municipal, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles
que resulten beneficiados por una obra pública.
ARTICULO 230.- Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o
poseedores cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la arteria donde se
ejecuten las siguientes obras de urbanización:
I. Banquetas y Guarniciones;
II. Pavimento;
III. Atarjeas;
IV. Instalación de redes de distribución de agua potable;
V. Alumbrado Público;
VI. Instalación de Drenaje;
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VII. Apertura de nuevas vías Públicas;
VIII. Jardines y Obras de Equipamiento Urbano.
ARTICULO 231.- El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de
la obra de que se trate.
ARTICULO 232.- El costo por derrama de una obra pública lo constituye el
importe de los siguientes conceptos:
I. Estudios, Proyectos y Gastos Generales;
II. Indemnizaciones;
III. Materiales y Mano de Obra;
IV. Intereses y Gastos Financieros.
ARTICULO 233.- El costo a que se refiere el Artículo anterior se disminuirán,
para los efectos de la derrama, las aportaciones que hagan las autoridades.
ARTICULO 234.- Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente
afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución, el monto de ésta se
abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización.
ARTICULO 235.- Las Obras Públicas afectadas a esta contribución se llevarán a
cabo conforme a las siguientes etapas:
I. Aprobación de la obra y su costo;
II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota
correspondiente;
III. Construcción de la obra y su cobranza.
ARTICULO 236.- Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una
asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la
obra.
En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el
presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara,
se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en
asambleas posteriores.
ARTICULO 237.- La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales
de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales debiendo
contener los siguientes datos:
I. Naturaleza de la obra;
II. Costo de la obra;
III. Relación de las calles en que la obra se vaya a efectuar.
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ARTICULO 238.- El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta
días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el Artículo 236, para
determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta
reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad; pero
siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del
inmueble afecto a la contribución.
El comité convocará a una Reunión a todos los contribuyentes para informarles lo
anterior.
ARTICULO 239.- Las convocatorias a que se refieren los Artículos 236 y 238
deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la
reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la
mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario se
convocará a una segunda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió
celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que
sea el número de los concurrentes.
ARTICULO 240.- Las decisiones tomadas en las Reuniones serán válidas cuando
sean aprobadas por mayoría de votos de los presentes y obligatorias, aún para los
ausentes o disidentes.
ARTICULO 241.- Las cuotas aprobadas en la Reunión a que se refiere el Artículo
238 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado indicando,
además, los siguientes datos:
I. Naturaleza de la Obra;
II. Deducciones tales como:
A) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
B) Costo Neto.
ARTICULO 242.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá
contener:
I. Nombre del propietario o poseedor;
II. Número de cuenta predial;
III. Ubicación del inmueble;
IV. La superficie afecta a la contribución;
V. El monto total de la derrama;
VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por
metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad;
VII. El importe líquido de la contribución;
VIII. Forma de pago.
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ARTICULO 243.- Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores
Públicos de la propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de
dominio, desmembración del mismo o constitución voluntaria de servidumbres o
garantías reales, que tengan relación con inmuebles afecto a este tributo, si no se les
demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.
ARTICULO 244.- Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa de los
Ayuntamientos, o de vecinos que tengan interés en su realización.
N. DE E. EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
PRESENTE ARTÍCULO SE SUGIERE CONSULTAR LOS
ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIO DEL
DECRETO NUMERO 2, PUBLICADO EN EL P.O. DE 11 DE
NOVIEMBRE DE 2003, LOS CUALES EXPRESAMENTE
SEÑALAN; Artículo Segundo.- Se abroga la Ley
Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado de Guanajuato, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 69 de
fecha 29 veintinueve de agosto de 1995 mil novecientos
noventa y cinco; así como cualquier otra disposición
general que se oponga a la presente Ley; Artículo
Tercero.- Los asuntos que se encuentran en trámite o en
proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar
en vigor esta Ley, continuarán tramitándose, por el
Órgano de Fiscalización Superior, en los términos de la
Ley Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda
del Congreso del Estado de Guanajuato.
Aprobada la realización de la obra de que se trate, se remitirá al Congreso del
Estado copia de la documentación señalada en el Artículo 241 de esta Ley, para los
efectos que señala el Artículo 2 Fracción II de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
SECCION SEGUNDA
POR SERVICIO PUBLICO DE ALUMBRADO
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 245.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 246.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 247.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
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TITULO SEPTIMO
DE LOS PRODUCTOS
SECCION UNICA
ARTICULO 248.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos
que se obtengan por concepto de:
I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación, de bienes muebles o inmuebles;
II. Bienes mostrencos;
III. Fianzas;
IV. Tesoros;
V. Capitales, valores y sus réditos;
VI. Formas valoradas; y
VII. De los talleres propiedad del Municipio.
ARTICULO 249.- Los productos se regularán por los contratos o convenios que
se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en
los mismos se establezca o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley.
ARTICULO 250.- Los productos de los establecimientos dependientes del
municipio, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no correspondan
a las funciones de Derecho Público, se regirán por las base generales que fije el
Ayuntamiento y su cobro se sujetará a lo que en las mismas bases se disponga.
ARTICULO 251.- Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones
y valores que formen parte de la hacienda pública y los intereses o productos de los
mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven, en caso de que
se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos en la forma
convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial.
ARTICULO 252.- Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y
empresas de participación estatal se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a
sus respectivos regímenes interiores los organismos y empresas que los produzcan.
ARTICULO 253.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 254.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 255.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 256.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 257.- Los bienes embargados por las tesorerías municipales, que se
depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren
después de cinco días a la fecha en que queden a disposición del particular, así como los
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bienes depositados por cualquier otro motivo, causarán por concepto de almacenaje la
cuota señalada anualmente en la ley de ingresos para cada Municipio.
ARTICULO 258.- Ingresarán además a las Tesorerías Municipales, en la cuantía
respectiva, los ingresos derivados de:
I. Actos lucrativos en los establecimientos de asistencia Pública Municipal;
II. Porcentajes obtenidos por contratos de apariencia arrendamiento de tierras,
aperos y otros elementos de labranza;
III. (DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. La venta de esquilmos y desechos de los Municipios; y
V. Cualquier otro acto productivo de los Municipios de acuerdo con las disposiciones
o contratos que se celebren.
TITULO OCTAVO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
SECCION UNICA
ARTICULO 259.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los Ingresos
que se obtengan por concepto de:
I. (DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Recargos;
III. Multas;
IV. Reparación de daños renunciada por los ofendidos;
V. Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales;
VI. Donativos y subsidios;
VII. Herencias y Legados;
VIII. Gastos de Ejecución; y
IX. Administración de Impuestos, originados por la celebración de los convenios
respectivos.
ARTICULO 260.- Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en
cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento
administrativo de ejecución o por la vía judicial.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
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(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 261.- Los recargos y gastos de ejecución se causarán conforme a las
tasas establecidas anualmente en la ley de ingresos para cada Municipio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TÍTULO NOVENO
DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 262.- Los municipios del Estado recibirán las cantidades que les
correspondan de las participaciones y aportaciones federales de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Coordinación Fiscal y la del Estado, así como en el Presupuesto de Egresos
de la Federación.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día primero de
enero de mil novecientos noventa.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado contenida en el decreto numero 56, expedido por la H. LI Legislatura y publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado numero 104, Tercera Parte, de fecha 30 de
diciembre de 1979.
ARTICULO TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo
preceptuado en esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y
apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- Los recursos que se hubieren interpuesto antes de la
entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
fiscales vigentes al iniciarse el recurso.
ARTICULO SEXTO.- En los casos que los Municipios, celebren convenios con el
Gobierno del Estado para la administración y recaudación de las contribuciones
inmobiliarias las atribuciones de las autoridades municipales a que se refiere esta Ley
serán ejercidas por la Secretaría de Administración Financiera.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y
dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-
Guanajuato, Gto., 15 de diciembre de 1989.- Juan Ignacio Torres Landa García D.P.-
Abgo. Nicolás Rangel Jiménez.- D.S.- Prof. Alberto Contreras Ramírez.- D.S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato,
Guanajuato a los 23 veintitrés días del mes de Diciembre de 1989 mil novecientos
ochenta y nueve.
GOBERNADOR
LIC. RAFAEL CORRALES AYALA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. LUIS FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE ADMINISTRACION FINANCIERA
C.P. Y M.A. MARCO ANTONIO VERGARA LARIOS
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE MARZO DE 1990.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los bienes inmuebles que a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto estén tributando sobre la base de rentabilidad, lo seguirán haciendo
en función de la misma, hasta en tanto se practique el avalúo correspondiente.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 18 DE MAYO DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las asociaciones religiosas constituidas en los términos
de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no casarán el impuesto sobre
traslación de dominio que establece esta Ley, por las adquisiciones que realicen hasta el
31 de diciembre de 1994.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las asociaciones religiosas constituidas en los términos
de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre
traslación de dominio, que establece esta Ley, por las adquisiciones que realicen hasta el
31 de diciembre de 1995.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
DECRETO NÚMERO 157, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 162
Y REFORMA EL 164 DE LA LEY.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de
1996 mil novecientos noventa y seis.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
DECRETO NÚMERO 162, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 255 DE LA LEY.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el cuarto día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos y
registrados por los municipios hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto,
deberán permanecer en el rubro en que hayan sido registrados, independientemente de
su valor original.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de
1997 mil novecientos noventa y siete.
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P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día primero de
enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1998.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de
1999 mil novecientos noventa y nueve.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1999.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2000 dos mil.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan la
presente Decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del
año 2001, previa publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero
del año 2003.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2014,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado establecerá conjuntamente con
los municipios de la Entidad, convenios con la Comisión Federal de Electricidad para el
cobro del servicio de alumbrado público, que garantice la equidad y trato igual a los
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mismos, así como para establecer un programa de reducción de costos por la prestación
del servicio.
P.O. 22 DE MARZO DE 2013.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de
seis meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Para el caso de los municipios que no realicen directamente el
cobro de los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, los
ayuntamientos respectivos a más tardar el 1 de noviembre de 2013 gestionarán la firma
de los convenios correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo Tercero. Para efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración gestionará el finiquito o
término del convenio suscrito con la Comisión Federal de Electricidad, del 24 de julio de
1991.
P.O. 7 DE JULIO DE 2015.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Para los efectos de la legislación aplicable que refiera al
impuesto sobre traslación de dominio se entenderá en lo sucesivo el impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles.
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P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN".]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 111, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DECRETO 343
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.