Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 228, 2ª. Parte, 13-11-2020
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LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 14 de septiembre de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 289
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en
el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés
social y tienen por objeto establecer las bases para la inclusión de las personas con
discapacidad en un marco de igualdad, desarrollo social y de equiparación de
oportunidades en todos los ámbitos de la vida.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: las acciones que aseguren el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información,
la tecnología, las comunicaciones, y a los servicios públicos e instalaciones de acceso al
público;
II. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
III. Ayudas técnicas: cualquier dispositivo o material que permita habilitar, rehabilitar o
compensar alguna limitación funcional, motriz, sensorial o intelectual de las personas con
discapacidad;
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IV. Barreras: los obstáculos físicos o arquitectónicos de cualquier naturaleza que
dificulten o impidan a las personas con discapacidad el libre desplazamiento en lugares
públicos, privados, abiertos o cerrados, o la accesibilidad al ejercicio pleno de sus
derechos;
V. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo para la Atención de las Personas con
Discapacidad del Estado de Guanajuato;
VI. Consejo Directivo: el órgano de gobierno del Instituto Guanajuatense para las
Personas con Discapacidad;
VII. Educación especial: la educación destinada a las personas que tengan alguna
discapacidad, que deberá atender sus condiciones particulares, mediante la aplicación de
métodos, técnicas y materiales que garanticen la inclusión educativa;
VIII. Inclusión: la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de
la vida en comunidad;
IX. Instituto: el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
X. Personas con discapacidad: aquéllas que presentan alguna deficiencia física, mental,
intelectual, sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza congénita o
adquirida, permanente o temporal, que limite su capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, y que puede impedir su desarrollo;
XI. Perspectiva de inclusión: el conjunto de acciones encaminadas a incluir en los
programas, políticas públicas y presupuestos, el enfoque de atención y desarrollo dirigido
a personas con discapacidad; y
XII. Rehabilitación: el conjunto de medidas encaminadas a facilitar que una persona con
discapacidad alcance un nivel físico, mental, intelectual y sensorial óptimo de acuerdo a
sus circunstancias, que permita compensar la pérdida de una función, así como
proporcionarle una mejor integración social y calidad de vida.
Principios rectores
Artículo 3. Los principios rectores para la formulación de políticas públicas y para la
inclusión social de las personas con discapacidad en el Estado son los siguientes:
I. La igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y los demás sectores
de la población;
II. La equidad;
III. La accesibilidad;
IV. La no discriminación, así como el respeto por las diferencias como parte de la
diversidad y de la condición humana;
V. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; y
VI. El respeto de la dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas.
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Capítulo II
Derechos de las Personas con Discapacidad
Derechos de las personas con discapacidad
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 4. Son derechos de las personas con discapacidad todos los conferidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los
que México forme parte, firmados por el Ejecutivo federal y que han sido ratificados por
el Senado; la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y los demás ordenamientos aplicables.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas con discapacidad
cuentan con los siguientes derechos:
I. A la igualdad ante la Ley sin discriminación;
II. A la protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
III. Al respeto de la integridad física y mental;
IV. A vivir en la comunidad;
V. A un nivel de vida adecuado;
VI. A la salud y a contar con servicios públicos de atención y rehabilitación integral;
VII. A la prioridad que debe brindar la administración pública estatal o municipal en los
trámites y servicios que solicite una persona con discapacidad para que pueda ser
atendida de manera preferente;
VIII. A la educación que imparta el Estado, la cual deberá contribuir a su desarrollo
integral;
IX. Al uso exclusivo de los lugares adaptados y servicios especializados destinados para
las personas con discapacidad;
X. Al trabajo y a la capacitación en igualdad de oportunidades con las personas sin
discapacidad;
XI. Al libre tránsito y a contar con áreas libres que no obstruyan u obstaculicen su
transitar;
XII. A un transporte público de calidad que permita la accesibilidad, seguridad y
funcionalidad;
XIII. Al desarrollo y asistencia social en caso de que la persona con discapacidad se
encuentre en condiciones de vulnerabilidad;
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XIV. Al deporte y a contar con las instalaciones adecuadas para su práctica; y
XV. A la cultura y a la recreación, además del acceso a los servicios culturales y artísticos
que promueva la administración pública estatal y municipal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVI. A no ser discriminado por motivos de su discapacidad; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVII. A no ser discriminado y a que no se le restrinja la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en
actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas,
privadas y sociales.
Capítulo III
Autoridades y sus Atribuciones
Autoridades
Artículo 5. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. En el ámbito estatal:
a) El titular del Poder Ejecutivo;
b) El Instituto; y
c) Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Atribuciones del Ejecutivo del Estado y los municipios
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado y los municipios para garantizar la inclusión de las
personas con discapacidad, contarán con las siguientes atribuciones:
I. Impulsar en los sectores público y social una cultura de inclusión;
II. Establecer en los instrumentos de planeación, las metas, objetivos, estrategias y
acciones para la atención de las personas con discapacidad;
III. Impulsar el estudio, la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos de las
personas con discapacidad;
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IV. Promover campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad respecto a los
derechos de las personas con discapacidad que contribuyan a crear una cultura de
respeto a su dignidad;
V. Establecer programas de capacitación a los servidores públicos para brindar a las
personas con discapacidad un trato digno, equitativo y preferente y garantizar el respeto
a sus derechos humanos;
VI. Garantizar la asistencia de intérpretes para las personas con discapacidad cuando
deban comparecer ante las autoridades judiciales o de procuración de justicia del Estado;
VII. Impulsar medidas para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones que las demás; mejorar los entornos que faciliten su inclusión
e integración, así como fomentar una cultura social accesible para todos;
VIII. Concurrir con los diferentes ámbitos de gobierno en la atención y desarrollo integral
de las personas con discapacidad;
IX. Impulsar la coordinación entre las diferentes entidades y dependencias de la
administración pública, para implementar y ejecutar políticas públicas para las personas
con discapacidad;
X. Coordinarse con las autoridades y con empresas privadas, con la finalidad de elaborar
lineamientos que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad y calidad en los
medios de transporte público para las personas con discapacidad;
XI. Celebrar convenios y acuerdos para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XII. Otorgar estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor
de las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la legislación
fiscal;
XIII. Promover medidas para erradicar la discriminación hacia las personas con
discapacidad;
XIV. Integrar en sus programas y presupuesto de egresos, las acciones y recursos para
el cumplimiento de sus atribuciones;
XV. Garantizar la transversalidad de las acciones públicas para el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley les impone; y
XVI. Las demás que les otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Atribuciones de las autoridades estatales y municipales
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal
en el ejercicio de cada una de sus atribuciones, aplicarán la perspectiva de inclusión y
atenderán el contenido de la presente Ley para impulsar el desarrollo integral de las
personas con discapacidad y una cultura de inclusión.
Prioridad de la administración pública estatal y municipal
Artículo 8. En los términos de esta Ley, son prioridades de la administración pública
estatal y municipal el desarrollo integral y la inclusión social de las personas con
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discapacidad, a través de políticas públicas tendientes a la equiparación de
oportunidades.
Información de servicios públicos
Artículo 9. Las autoridades de la administración pública estatal y municipal dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia deberán informar al Instituto sobre los servicios,
atención y trámites que hayan realizado a personas con discapacidad.
Capítulo IV
Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad
Naturaleza del Instituto
Artículo 10. El Instituto es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la ejecución,
promoción e impulso de las acciones en materia de atención, protección, rehabilitación e
inclusión de las personas con discapacidad en el Estado.
Al titular del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde designar y remover libremente al
Director del Instituto.
Atribuciones del Instituto
Artículo 11. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover en coordinación con las autoridades de la administración pública estatal y
municipal, así como con la sociedad en general, la difusión, concientización y promoción
de los derechos de las personas con discapacidad;
II. Promover la participación de la sociedad en la prevención, detección temprana y
control de las causas que provocan la discapacidad;
III. Elaborar un diagnóstico anual que determine la situación de las personas con
discapacidad en el Estado y sirva para la elaboración y mejoramiento de las políticas
públicas;
(F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2012)
IV. Realizar un registro de personas con discapacidad en el Estado, el cual deberá
actualizarse de manera continua con la información que será solicitada a las
dependencias y entidades de la administración pública y a organizaciones de la sociedad
civil;
V. Elaborar un sistema de base de datos para el registro de personas con discapacidad y
difundirlo a las autoridades de la administración pública estatal y municipal, así como a
organizaciones de la sociedad civil;
VI. Coadyuvar con las autoridades de la administración pública estatal y municipal para
elaborar políticas públicas de atención a las personas con discapacidad;
VII. Promover la creación y asignación de apoyos económicos para las personas que
tengan a su cuidado a una o más personas con discapacidad;
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VIII. Coordinarse con las autoridades competentes y con empresas privadas, con la
finalidad de elaborar lineamientos que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad
y calidad en los medios de transporte público para las personas con discapacidad;
IX. Orientar a los prestadores de servicios privados, para que cumplan con los
requerimientos necesarios para proporcionar un servicio adecuado a las personas con
discapacidad;
X. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y el
diseño, adecuación, instalación y supresión de barreras arquitectónicas dentro de la vía
pública, para permitir el fácil desplazamiento de las personas con discapacidad;
XI. Informar a la sociedad y a las familias de las personas con discapacidad, sobre
acciones y planes en materia de convivencia, apoyo y tratamiento de la discapacidad;
XII. Colaborar con instituciones públicas y privadas para organizar encuentros deportivos
para personas con discapacidad;
XIII. Promover que en los centros de trabajo se contrate a personas con discapacidad;
XIV. Denunciar ante la autoridad competente, la existencia de algún delito cometido en
contra de alguna persona con discapacidad, cuando tenga conocimiento de éste;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XV. Establecer programas especializados para la atención de niñas, niños y adolescentes,
así como de adultos mayores que tengan alguna discapacidad; así como implementar
medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las
disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, respeto a la evolución
de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad;
XVI. Colaborar con las instancias públicas, sociales y privadas que soliciten su asistencia
y orientación en materia de discapacidad;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVII. Promover la conformación de grupos de autoayuda, asociaciones y organizaciones
para el apoyo de personas con discapacidad, a efecto de fomentar su inclusión social;
XVIII. Coordinar acciones de impulso a instituciones de apoyo a personas con
discapacidad;
XIX. Promover y celebrar convenios con la finalidad de coordinar las acciones relativas al
tratamiento, protección e inclusión a la sociedad de las personas con discapacidad;
XX. Proponer e implementar modelos de rehabilitación;
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XXI. Proponer dentro de la elaboración del proyecto del presupuesto de egresos los
recursos necesarios para impulsar los programas de adquisición y obtención de órtesis,
prótesis, ayudas técnicas y medicamentos para la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XXII. Proponer al Consejo Directivo estrategias para la obtención de recursos que se
destinen al cumplimiento de los fines de esta Ley; y
XXIII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Atribuciones del Director del Instituto
Artículo 12. El Director del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y someter a la aprobación del Consejo Directivo el programa operativo anual
del Instituto;
II. Rendir un informe anual de actividades;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
IV. Presentar anualmente al Consejo Directivo, el anteproyecto del presupuesto de
egresos; y de manera trimestral los estados financieros del Instituto;
V. Celebrar toda clase de actos, contratos, acuerdos y convenios inherentes al objeto del
Instituto;
VI. Otorgar y revocar poderes generales o especiales y comunicarlo al Consejo Directivo;
VII. Representar jurídicamente al Instituto; esta facultad la podrá delegar en la persona
que designe;
VIII. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento o la remoción de los servidores
públicos del organismo;
IX. Promover la celebración de eventos y programas del Instituto en colaboración con
todos los sectores de la población;
X. Someter a consideración del Consejo Directivo, los proyectos de fuentes alternas de
financiamiento del Instituto;
XI. Asesorar al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en la
definición de estrategias en proyectos de discapacidad;
XII. Rendir informes del ejercicio de su función en cada sesión ordinaria del Consejo
Directivo; y
XIII. Las demás que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico que lo norme.
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Capítulo V
Consejo Directivo
Consejo Directivo
Artículo 13. El Consejo Directivo estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
II. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado,
quien lo presidirá;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II bis. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
II ter. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
III. El Director del Instituto, quien será el Secretario Técnico; y
IV. Tres representantes de organizaciones sociales de reconocido prestigio y amplia
representatividad entre las personas con discapacidad.
El Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, el Secretario de Salud
y el Secretario de Educación de Guanajuato, serán invitados permanentes al Consejo
Directivo, contando con voz.
Cada miembro del Consejo Directivo y los invitados permanentes designarán un suplente
quien lo cubrirá en sus ausencias y deberá tener preferentemente conocimientos en
materia de discapacidad y derechos humanos.
Los suplentes que se designen, preferentemente, no podrán ser sustituidos a efecto de
dar continuidad a los acuerdos tomados en el Consejo Directivo.
Los representantes de las organizaciones sociales serán nombrados por el titular del
Poder Ejecutivo, a propuesta del Secretario Técnico.
El reglamento determinará los criterios conforme a los cuales el Secretario Técnico
integrará la propuesta para el nombramiento de los representantes de las organizaciones
sociales.
Los representantes de las organizaciones sociales durarán en sus funciones dos años,
pudiendo ser ratificados hasta por un segundo periodo.
Carácter honorífico del cargo
Artículo 14. El cargo de los integrantes del Consejo Directivo será honorífico, por lo que
no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
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Regulación del Consejo Directivo
Artículo 15. El Consejo Directivo se regirá en su organización, estructura y
funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, por lo que establezca su
reglamento.
Sesiones del Consejo
Artículo 16. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias una vez cada tres meses y
las extraordinarias que proponga el Presidente o a petición de la mayoría de sus
integrantes.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes.
Voz y voto en el Consejo Directivo
Artículo 17. Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto. Los
acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes; en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
Se podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo Directivo a ciudadanos de los
sectores público, social y privado, quienes sólo tendrán derecho a voz.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 18. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento y evaluar el desarrollo de las estrategias para la equiparación de
oportunidades y atención de las personas con discapacidad y, en su caso, formular
observaciones a las dependencias y entidades de la administración pública estatal para
su cumplimiento, por conducto del Secretario Técnico;
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la obtención de recursos
provenientes de fuentes alternas de financiamiento, para el cumplimiento del objeto de
esta Ley;
III. Difundir las políticas públicas que contribuyan al desarrollo integral de las personas
con discapacidad, con la finalidad de concientizar e informar a la sociedad respecto de las
mismas;
IV. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas, que le permita el
cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley;
V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, anteproyectos de iniciativas de Ley
que contengan las adecuaciones al marco jurídico estatal para la protección de los
derechos de las personas con discapacidad;
VI. Promover la colaboración e intercambio de información entre las dependencias,
entidades, instituciones, organizaciones, agrupaciones docentes, de investigación o de
asistencia, que se relacionen con el objeto de esta Ley;
VII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
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VIII. Rendir un informe público anual sobre el cumplimiento de sus objetivos por
conducto del Secretario Técnico.
Para la elaboración del informe público anual el Secretario Técnico del Consejo Directivo
deberá recabar información de las dependencias y entidades de la administración pública,
sobre la ejecución y evaluación de las políticas públicas encaminadas a la equiparación de
oportunidades y atención de las personas con discapacidad y el objeto de la presente
Ley; y
IX. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en las fracciones anteriores, el Consejo
Directivo deberá atender las opiniones y recomendaciones del Consejo Consultivo.
Capítulo VI
Consejo Consultivo para la Atención de las Personas con Discapacidad del
Estado de Guanajuato
Consejo Consultivo
Artículo 19. El Consejo Consultivo es un organismo de vinculación, consulta y auxiliar del
Instituto.
El Consejo Consultivo se regirá en su organización, estructura y funcionamiento, por lo
dispuesto en esta Ley y por el reglamento que se expida para tal efecto.
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 20. El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. El Director del Instituto, quien lo presidirá;
II. Cuatro representantes de los municipios;
III. Al menos cuatro representantes de organizaciones sociales de apoyo a personas con
discapacidad;
IV. Dos representantes del sector privado; y
V. Dos representantes de deportistas con discapacidad.
Los representantes referidos en las fracciones II y III de este artículo no deberán formar
parte del Consejo Directivo. Se designarán a través de convocatoria pública que deberá
apegarse a los principios de publicidad, transparencia, imparcialidad e igualdad.
Asimismo, el Consejo deberá contar con representación de todo el Estado.
Los representantes contemplados en la fracción V de este artículo serán designados a
través de invitación, cuyo procedimiento se establecerá en el reglamento de la Ley.
El número de representantes de las organizaciones sociales se establecerá en el
reglamento respectivo.
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El Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, el Secretario de Salud
y el Secretario de Educación de Guanajuato, serán invitados permanentes al Consejo
Consultivo, contando con voz.
Se podrá invitar a las sesiones del Consejo Consultivo a las personas que tengan
injerencia en la materia de discapacidad, para que participen con voz pero sin voto.
Atribuciones del Consejo Consultivo
Artículo 21. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Generar propuestas que incidan en el desarrollo de la cultura de inclusión hacia las
personas con discapacidad en el Estado;
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas públicas y programas
en materia de discapacidad;
III. Consultar a las personas con discapacidad y hacerles partícipes en el diagnóstico y
evaluación social de las políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad;
IV. Canalizar al Consejo Directivo los proyectos y propuestas de la ciudadanía en materia
de discapacidad;
V. Vincular a los sectores sociales y productivos con las autoridades estatales y
municipales para generar acuerdos de participación en materia de discapacidad;
VI. Formular propuestas a las autoridades a fin de salvaguardar los derechos de las
personas con discapacidad, cuando tengan conocimiento de alguna queja realizada por
alguna acción en perjuicio de una persona con discapacidad; y
VII. Las demás que estime necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Carácter honorífico del cargo de Consejero
Artículo 22. El cargo de los integrantes del Consejo Consultivo es de naturaleza
honorífica, por lo cual no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
el desempeño de sus funciones.
Durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos por un periodo más.
Secretario Técnico del Consejo Consultivo
Artículo 23. El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico, que será designado
por el Director del Instituto y tendrá derecho a voz.
Sesiones del Consejo Consultivo
Artículo 24. El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral,
conforme al reglamento de la Ley.
El Consejo Consultivo podrá asistirse de profesionales y expertos de los sectores público,
social y privado, que los podrán auxiliar en determinados temas o asuntos.
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Capítulo VII
Planeación para la Equiparación de Oportunidades y Atención de las Personas
con Discapacidad
Ejecución de las políticas públicas
Artículo 25. La ejecución de las políticas públicas a que se refiere este ordenamiento
quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Estrategias
Artículo 26. En el Programa de Gobierno se establecerán las estrategias para la
equiparación de oportunidades y atención de las personas con discapacidad, a las que se
deberán sujetar las autoridades contempladas en esta Ley, debiendo cumplir con los
siguientes lineamientos generales:
I. Difusión a través de los mejores medios posibles, para conocimiento de la sociedad;
II. Elaboración con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;
III. Contemplar la perspectiva de inclusión;
IV. Cumplimiento de la normatividad vigente para la elaboración de programas,
supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; y
V. Incorporación de lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística,
presupuestos, impacto social y todos aquéllos que se estimen necesarios para una
correcta y eficiente aplicación.
Salud
Artículo 27. Las estrategias en materia de salud que se deberán considerar en el
Programa de Gobierno serán las siguientes:
I. La prevención y detección temprana de las discapacidades, contemplando aspectos
fundamentales para disminuir los factores que las ocasionan;
II. La inclusión de mecanismos para la atención oportuna, habilitación y rehabilitación de
las diferentes discapacidades, incluyendo la asesoría, orientación física y psicológica a
quienes presenten una discapacidad, así como a sus familiares;
III. La realización de estudios e investigaciones y campañas permanentes para la
detección de personas con discapacidad; y
IV. La promoción de la educación sexual, para personas con discapacidad y padres de
familia con hijos con discapacidad.
Educación
Artículo 28. Las estrategias en materia de educación que se deberán considerar en el
Programa de Gobierno serán las siguientes:
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 228, 2ª. Parte, 13-11-2020
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I. Aquéllas que permitan desarrollar las habilidades, aptitudes y capacidad de aprendizaje
necesarias que otorguen a las personas con discapacidad una mayor autonomía y su
inclusión a la vida social y productiva;
II. La promoción de la inclusión de las personas con discapacidad al sistema escolarizado
convencional;
III. La identificación de las necesidades reales de los educandos; la accesibilidad y la
universalidad, de manera que ningún educando quede fuera de la educación por su edad
o tipo de discapacidad;
IV. La promoción de una cultura de inclusión y respeto, particularmente en las aulas
donde haya personas con discapacidad;
V. La promoción en las instituciones formadoras de docentes, que en los cursos de
actualización, capacitación y formación se consideren las necesidades educativas
especiales de las personas con discapacidad en los diferentes niveles y tipos de
educación;
VI. La atención de las personas adultas con discapacidad que no hayan cursado o
concluido su educación básica, para su alfabetización o conclusión de la educación básica
en las instituciones educativas para adultos;
VII. La dotación oportuna y suficiente de libros de texto, material didáctico y ayudas
técnicas para garantizar el acceso a la educación básica de las personas con
discapacidad;
VIII. El diseño de un programa estatal de becas para las personas con discapacidad en
instituciones públicas y privadas incorporadas, en todos sus niveles; y
IX. La implementación de sistemas de aprendizaje para las personas con discapacidad.
Desarrollo social y humano
Artículo 29. Las estrategias de desarrollo social y humano que se deberán considerar en
el Programa de Gobierno serán las siguientes:
I. Las que propicien una mejor calidad de vida de las personas con discapacidad, así
como de las personas que se encuentran a su cuidado;
II. Las de protección que incluyan medidas para proveer alimentación, vestido y vivienda
adecuada para las personas con discapacidad;
III. La asistencia social para las personas con discapacidad que estén en condición de
pobreza, abandono o marginación;
IV. Las de apoyo a las organizaciones de la sociedad civil, albergues y centros de
asistencia social especializados en atención de las personas con discapacidad que se
encuentren en situación de vulnerabilidad; y
V. Las que promuevan el desarrollo de las personas con discapacidad mediante acciones
que fomenten el autoempleo, como medida estratégica en la reducción de la pobreza y
falta de oportunidades.
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Capacitación y empleo
Artículo 30. Las estrategias en materia de capacitación y empleo que se deberán
considerar en el Programa de Gobierno serán las siguientes:
I. Las relativas a la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario
de trabajo o, en su caso, en un sistema de trabajo protegido de acuerdo a sus
características individuales, en condiciones dignas, adecuadas y del mínimo riesgo de
accidentes, vigilando que las condiciones en que desempeñen su trabajo no sean
discriminatorias;
II. El impulso entre los sectores público, social y privado, para la creación y desarrollo de
bolsas de trabajo, de programas de capacitación y de becas de empleo;
III. El otorgamiento de estímulos para aquellas personas físicas o morales que contraten
personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de
tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus
áreas de trabajo;
IV. La implementación de un sistema de evaluación y acreditación de las destrezas y
habilidades para el trabajo de las personas con discapacidad;
V. La capacitación y adiestramiento laboral, cursos especiales auxiliados con intérpretes y
material didáctico especial para las personas con discapacidad;
VI. El desarrollo de estrategias de autoempleo, de microempresas y empresas familiares
para las personas con discapacidad; y
VII. La coordinación con las autoridades educativas estatales, y el establecimiento de
carreras técnicas adaptadas a las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Accesibilidad, urbanismo y vivienda
Artículo 31. Las políticas y acciones en materia urbanística y vivienda garantizarán
condiciones obligatorias de accesibilidad en instalaciones públicas o de acceso al público,
que permitan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en condiciones
dignas y seguras, y serán aquéllas contenidas en el Programa Estatal de Desarrollo
Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Aspectos mínimos de accesibilidad
Artículo 31 Bis. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento
o entorno urbano en los espacios públicos y privados al uso público, se atenderán los
principios del diseño universal y se incluirán ajustes razonables como el del escalón
universal.
Comunicaciones y transporte
Artículo 32. Las estrategias que se deberán considerar en el Programa de Gobierno en
materia de comunicaciones y transporte serán las siguientes:
I. Aquéllas que permitan el acceso, el uso y el libre desplazamiento de las personas con
discapacidad a los servicios de transporte público, en las que se incluyan las medidas de
adecuación a los vehículos destinados a la prestación de este servicio público;
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(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II. Las que aseguren que, en las instalaciones y unidades destinadas a la prestación del
servicio público de transporte, se reserven asientos y espacios preferenciales para
personas con discapacidad, además del escalón universal;
III. Aquéllas que incorporen las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores,
como obligaciones a cargo de los concesionarios dentro de los Títulos - Concesión que se
otorguen para la prestación del servicio público de transporte;
IV. La realización de campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a
generar hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía
pública y en lugares de acceso al público; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. Las que permitan convenir con las empresas de telefonía pública para que realicen las
adecuaciones necesarias a sus aparatos en la vía pública, a efecto de colocarlos a una
altura que sea de fácil acceso para las personas que se desplacen en sillas con ruedas y
aquellas que requieran el uso de escalón universal.
Deporte, recreación y cultura
Artículo 33. Las estrategias que seguirá el Programa de Gobierno en materia de deporte,
recreación y cultura serán las siguientes:
I. Considerar el otorgamiento de becas para la participación de las personas con
discapacidad en las competencias deportivas estatales, nacionales e internacionales, y de
premios e incentivos a los deportistas que destaquen en las diversas disciplinas
deportivas;
II. El establecimiento de medidas tendientes al desarrollo de las capacidades creadoras,
artísticas e intelectuales de las personas con discapacidad, así como fomentar su
participación en actividades culturales y artísticas; y
III. Destinar en las bibliotecas públicas, áreas y equipamiento apropiados para personas
con discapacidad.
Relación de las políticas públicas
Artículo 34. Las políticas públicas en materia de equiparación de oportunidades y
atención de las personas con discapacidad que se aprueben por parte de los
ayuntamientos, deberán ser congruentes con las disposiciones de esta Ley y la Ley de
Planeación para el Estado de Guanajuato.
Capítulo VIII
Sectores Social y Privado
Participación de los sectores social y privado
Artículo 35. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias, determinarán las políticas públicas, las estrategias, acciones y
objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal, con la participación que corresponda a los sectores social y
privado, para equiparar oportunidades, generar condiciones de accesibilidad y propiciar el
desarrollo integral y la inclusión social de todas las personas con discapacidad en el
Estado.
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(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
También determinarán el otorgamiento de aparatos de movilidad asistida a las personas
con discapacidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que así lo requieran,
para lo cual deberán de prever la partida correspondiente en sus presupuestos.
Colaboración y convenios
Artículo 36. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos podrán convenir entre
ellos, así como con el Poder Ejecutivo federal y con la sociedad organizada, la
coordinación que se requiera a efecto de que participen en la realización de acciones
previstas en esta Ley.
Capítulo IX
Responsabilidades
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, que no acaten esta Ley o no actúen
con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone,
serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin menoscabo de las
responsabilidades penales, civiles o de cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
Responsabilidades de los ciudadanos
Artículo 38. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por parte de los
ciudadanos, serán conocidas y sancionadas por las autoridades estatales y municipales,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los ordenamientos
legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia de la Ley
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para las personas con Discapacidad en el Estado de
Guanajuato, contenida en el decreto número 121, expedido por la Quincuagésima Octava
Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 84, de fecha 16 de julio de 2002.
Plazo para la constitución del Instituto
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado contará con un plazo de 90 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para constituir el Instituto
Guanajuatense para las Personas con Discapacidad.
Asignación de recursos al Instituto
Artículo Cuarto. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos al Instituto
Guanajuatense para las Personas con Discapacidad, conforme a sus atribuciones.
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Los recursos humanos, materiales y financieros del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato que se destinaban a la operación y
funcionamiento de la Dirección de Asistencia a Personas con Discapacidad, se
reasignarán al Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad.
Plazo para la constitución del Consejo Directivo
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado contará con un plazo de 90 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para constituir el Consejo Directivo del
Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad.
Expedición del reglamento del Consejo Directivo
Artículo Sexto. El Consejo Directivo del Instituto Guanajuatense para las Personas con
Discapacidad deberá expedir su reglamento interior dentro de los 60 días siguientes a su
constitución.
Plazo para instalar el Consejo Consultivo
Artículo Séptimo. El Director del Instituto contará con un plazo de 90 días contados a
partir de su nombramiento para instalar el Consejo Consultivo para la Atención de las
Personas con Discapacidad del Estado de Guanajuato.
Plazo para que los ayuntamientos realicen adecuaciones
Artículo Octavo. Los ayuntamientos contarán con un plazo de 180 días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar su normatividad, políticas
públicas, estrategias, acciones y objetivos, al contenido de la Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.- ELVIRA PANIAGUA
RODRÍGUEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ALICIA MUÑOZ OLIVARES.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., el 13 de
septiembre de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROMÁN CIFUENTES NEGRETE
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
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(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de
noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y
decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas
para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para
la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un
término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones
de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.
Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el
funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de
Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra
disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos
por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 228, 2ª. Parte, 13-11-2020
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Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa
a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
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Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias
Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente
Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 148, 3ª. Parte, 14-09-2012
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Núm. 228, 2ª. Parte, 13-11-2020
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denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 191 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
35 DE LA LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO
DE GUANAJUATO.”
Inicio de la vigencia
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 236 DE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31 Y
32 -EN SUS FRACCIONES II Y V-; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 31 BIS, TODOS DE LA
LEY DE INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos,
programas y de acuerdo a la suficiencia presupuestal para el cumplimiento del presente
decreto, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que este inicie su
vigencia.