Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 27 de junio de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 180
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Única
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
estado de Guanajuato. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y
obligaciones político-electorales de los ciudadanos y establecer las disposiciones
aplicables que regulan los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios,
que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros
de los Ayuntamientos.
Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus
representantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Nota de editor respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 147/2023 de fecha 28 Veintiocho
de Septiembre del 2023 dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece:
EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN celebrada
el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:”
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de
mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo
174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-
2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del
Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.”
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento y en espacio público o virtual
contenidos en portales de internet y redes sociales fuera de la etapa de
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido político, soliciten directa y explícitamente a la ciudadanía
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna
candidatura o para un partido político;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento y en un espacio público o virtual
contenidos en portales de internet y redes sociales durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las
precampañas, que contengan directa y explícitamente llamados expresos al voto
en contra o a favor de una precandidatura;
III. Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos
político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido
político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su
normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado
de participación;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. Buzón electrónico: El depósito en el que se almacenan y organizan los mensajes
de correo electrónico recibidos por las autoridades electorales;
V. Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad
electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal
efecto establece la presente Ley;
VI. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los
requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VII. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato;
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución del Estado: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
XI. Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XII. Juicio en línea: El juicio en línea para la protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos;
XIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato;
XV. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y
XVI. Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política
contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o
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público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de
los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo o su función del poder público.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación,
discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que
configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
I. Proporcionar información o documentación incompleta o falsa con el objeto de
impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio
indebido de sus atribuciones o facultades;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio
de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus
atribuciones;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio
de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o
facultades;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Impedir o restringir su participación como aspirante, precandidato o candidato a
cargos de elección popular;
V. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos
políticos en razón de género;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o
función para el cual ha sido elegida o nombrada;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de
licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
Artículo 4. El Instituto Nacional y el Instituto Estatal, en el ámbito de su
respectiva competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta
Ley.
Las autoridades estatales y municipales deberán prestar la colaboración para el
adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la
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Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la
Ley General y esta Ley.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al Tribunal
Estatal Electoral y, en su caso, al Instituto Nacional y a la Cámara de Senadores.
Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional, al Instituto Estatal, a los partidos
políticos y a los candidatos. El Instituto Nacional emitirá las reglas a las que se sujetarán
las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Instituto Electoral promoverá la
igualdad entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos
Sección Única
Artículo 7. Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los
electores;
II. La igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener
acceso a cargos de elección popular, en los términos que señale la Constitución
del Estado y esta Ley;
III. Ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que
establece la Ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan
los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;
IV. Votar en los procesos de participación ciudadana, en los términos de la legislación
correspondiente;
V. Participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los
procesos electorales locales, así como en los procesos de participación ciudadana,
en los términos de la legislación correspondiente;
VI. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado;
VII. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
VIII. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los
procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las
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calidades que establezca la ley, los estatutos y las normas internas de cada
partido político. Lo anterior aplicará tratándose de diputados e integrantes de
ayuntamientos que pretendan la elección consecutiva.
Artículo 8. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores y verificar que su nombre aparezca
en el mismo;
II. Obtener su credencial para votar;
III. Votar en los procesos de participación ciudadana, en los términos previstos en la
legislación correspondiente;
IV. Integrar las mesas directivas de casilla y votar en la casilla que le corresponda,
salvo en los casos de excepción expresamente señalados en la legislación;
V. Dar aviso a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de su cambio
de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra;
VI. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y
VII. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean
designados, salvo las que se realizan profesionalmente, que serán retribuidas
económicamente en términos del artículo 5 de la Constitución Federal.
Sólo podrán admitirse excusas, cuando éstas se funden en causas justificadas o
de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo que haya
hecho la designación.
Será justificada la causa del ciudadano que sea candidato o reciba un
nombramiento por haber sido designado representante de un candidato, partido político
o de una coalición para la jornada electoral.
Artículo 9. En los términos de los artículos 34 de la Constitución Federal y 22 de
la Constitución del Estado, para el ejercicio del voto se deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
IV. Contar con credencial vigente para votar con domicilio en el estado de
Guanajuato;
V. No estar dentro de los supuestos siguientes:
a) Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 36 de la Constitución Federal;
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b) Por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena corporal, siempre y cuando
se encuentre materialmente privado de su libertad;
c) Durante la extinción de una pena corporal;
d) Por ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
e) Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
que prescriba la acción penal;
f) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
g) Los demás que señalen los ordenamientos legales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 10. Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos
podrán optar entre organizarse libre y voluntariamente en partidos políticos o participar
de manera independiente.
Capítulo III
De los requisitos de elegibilidad
Sección Única
Artículo 11. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador del Estado o miembro
de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal
y los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución del Estado, los siguientes:
I. Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar,
y
II. No ser ni haber sido Secretario General del Tribunal, oficial mayor, secretario de
ponencia o actuario del Tribunal Estatal, a menos que se haya separado del cargo,
de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 12. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato
para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal, de los
estados o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la
elección federal, de otro estado o de la Ciudad de México ya estuviere hecho, se
procederá a la cancelación automática del registro estatal.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político o
coalición, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
No podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto
a aquel o cualquiera de aquellos que en vía de coalición, lo postuló en el proceso
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electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes
de la mitad de su mandato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Tratándose de la postulación de candidatos independientes a elección consecutiva
sólo podrá ser realizada si fue electo mediante tal vía de participación política.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 12 Bis. Las candidaturas que postulen los partidos políticos, coaliciones
o candidaturas independientes a presidencias municipales, también podrán ser
postuladas a candidaturas a una regiduría por el principio de representación proporcional
en las planillas para renovación de ayuntamientos, en cuyo caso deberá registrarse la
fórmula completa como candidatura a una regiduría.
En el caso de que una candidatura a presidencia municipal resulte ganadora y
además esté postulada en la lista de regidores, para efectos de la asignación por el
principio de representación proporcional la fórmula que ocupa se tendrá por inexistente y
se recorrerán subsecuentemente las fórmulas que le sigan en el orden de la lista,
respetando la paridad de género en la asignación de regidurías.
Artículo 13. Los partidos políticos no podrán registrar más de cinco candidatos a
diputados propietarios o suplentes, para la lista que señala el artículo 44, fracción I,
inciso a) de la Constitución del Estado y 189 fracción II inciso a) de esta Ley, que
contiendan simultáneamente por mayoría relativa y por el principio de representación
proporcional, en un mismo proceso electoral.
Capítulo IV
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado
y de los ayuntamientos
Sección Primera
De los sistemas electorales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 14. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se
integra con veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce electos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción
plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos por
ambos principios.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Serán sujetos de elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo,
independientemente de su carácter de propietario o suplente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
En caso de una nueva conformación en los distritos electorales, los diputados
sujetos a elección consecutiva podrán postularse independientemente del número de
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distrito o de la composición que les corresponda, siempre y cuando comprenda alguno de
los municipios que integran o formaban parte del distrito por el cual fueron electos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
El supuesto previsto en el párrafo anterior no aplica a los diputados electos por el
principio de representación proporcional.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite
establecido en esta Ley, no podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de
suplente del mismo cargo de elección popular.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
La posición de diputado suplente, no se contabiliza para efectos del límite de
periodos para elección consecutiva, salvo que haya ejercido el cargo.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Quienes hayan ejercido su derecho a ser reelectos podrán optar por su elección
consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
En caso de que el partido político nacional o local que postuló candidato que
pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, el diputado podrá ser
postulado por cualquier partido político.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los diputados electos por la vía independiente podrán optar por ser electos de
manera consecutiva por la vía independiente o por un partido político o coalición.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin
haber sido militantes de este o, en su caso, de alguno de los partidos políticos
coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los
integrantes de la coalición, salvo que se desvinculen expresamente por escrito del partido
político o coalición que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para
elección consecutiva, siempre que el diputado a postular hubiese renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de diputados que provengan
de partidos políticos que hubiesen perdido el registro.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina
Gobernador del Estado, electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en toda
la entidad.
Artículo 16. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por
representantes electos según el principio de mayoría relativa, y de representación
proporcional en los términos del artículo 109 de la Constitución del Estado y de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios
con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. La Constitución del
Estado y la ley reconocerá y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito
de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones
y normas internas.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán, de acuerdo con sus principios,
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación
de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en
la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Serán sujetos de elección consecutiva el presidente municipal, síndicos y regidores
del ayuntamiento que hayan ejercido el cargo independientemente de su carácter de
propietario o suplente.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Si el cargo de los síndicos y regidores suplentes se ejerce dentro del periodo por el
que fueron electos, se contabilizará para efectos de los límites de la elección consecutiva.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Quien hubiese sido electo con el carácter de propietario de manera consecutiva
por el límite establecido en esta Ley, no podrá ser electo para el siguiente periodo en
calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
En caso de que el partido político nacional o local que postuló candidato que
pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, los integrantes del
ayuntamiento podrán ser postulados por cualquier partido político.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los integrantes de un ayuntamiento que hayan sido electos por la vía
independiente podrán ser electos de manera consecutiva por la vía independiente o por
un partido político o coalición.
Sección Segunda
De las elecciones ordinarias, extraordinarias y especiales
Artículo 17. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio
del año que corresponda para elegir:
I. Diputados al Congreso del Estado, cada tres años;
II. Gobernador del Estado, cada seis años, y
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III. Ayuntamientos, cada tres años.
Artículo 18. El Consejo General convocará a elecciones ordinarias para elegir a
Gobernador, diputados y ayuntamientos en la sesión donde se declare el inicio del
proceso electoral ordinario.
El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no
laborable en todo el territorio de la entidad.
Tratándose de elecciones extraordinarias o especiales se ajustarán a la fecha y
términos que señale la convocatoria que habrá de expedir el Congreso del Estado.
El Consejo General determinará cuáles serán los órganos electorales encargados
de organizar los comicios que hubieren de celebrarse de manera extraordinaria o especial
en los términos de esta Ley.
Artículo 19. Se convocará a elecciones extraordinarias o especiales en los
términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley, en los siguientes
casos:
I. Extraordinarias:
a) Cuando se declare nula la elección ya sea de Gobernador, de diputados o de
ayuntamientos;
b) Cuando quede vacante una diputación de mayoría relativa por falta absoluta del
propietario y de su suplente, en los términos del segundo párrafo del artículo 53
de la Constitución del Estado;
c) Cuando quede vacante una diputación de mayoría relativa por falta absoluta del
propietario y de su suplente tras la instalación de la Legislatura y no haya iniciado
su tercer año de ejercicio;
d) Cuando el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión de su cargo, o
e) En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los tres primeros años de
ejercicio constitucional.
II. Especiales:
a) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del
empate en una elección de ayuntamiento o de diputados por el principio de
mayoría relativa, o
b) Cuando el órgano electoral haya hecho la declaratoria definitiva y firme del
empate de la elección de Gobernador.
El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que
se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo
convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de
diputados o de ayuntamientos, en un plazo no mayor de seis meses.
Las vacantes de miembros del Congreso del Estado o de los ayuntamientos
electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por sus
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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suplentes y en su defecto, por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el
orden de la lista correspondiente, después de habérsele asignado los que le hubieren
correspondido.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Capítulo I
De los partidos políticos
Sección Primera
Disposiciones preliminares
Artículo 20. Los partidos políticos son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o
ante el Instituto Estatal, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal
y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público.
Artículo 21. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre
e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervenciones gremiales o
con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Artículo 22. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura
democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de
ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de
candidatos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la
paridad de género en las candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y
regidores tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de
representación proporcional, estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de
igualdad entre géneros y observar las reglas de paridad establecidas en la Constitución
del Estado y en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de
los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que
el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
electoral anterior.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos,
tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas
establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y las que, conforme a las
mismas, establezcan sus estatutos.
Artículo 23. Se consideran como partidos políticos, para los efectos de esta Ley:
I. Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las
disposiciones de la presente Ley, y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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II. Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro en los términos de la
Ley General de Partidos Políticos.
Sección Segunda
De la constitución y registro de los partidos políticos estatales
Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido
político estatal deberá informar tal propósito para obtener su registro ante el Instituto
Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la
resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al
Instituto Estatal sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez
días de cada mes.
Para las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido
político estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales
locales, o bien, de los municipios, a elección del solicitante, de una asamblea en
presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en
ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o
municipio, de la elección ordinaria inmediata anterior, según sea el caso; que
suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron
libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa
de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes
a la asamblea estatal constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las
listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la
credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el
partido político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el Instituto Estatal, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas
distritales o municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se
celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal,
por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y
estatutos, y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que
cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer el requisito del
porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos
requeridos en inciso b) de la fracción anterior.
Artículo 25. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al
presupuesto del Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas
están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en
el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 26. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de
constitución de un partido político estatal, la organización de ciudadanos interesada, en
el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto
Estatal, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por
sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados en el Estado, distritos electorales o municipios,
según sea el caso, a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Esta información
deberá presentarse en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios,
según sea el caso, y la de su asamblea estatal constitutiva, correspondiente.
Artículo 27. El Instituto Estatal, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que
pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la
solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de
dictamen de registro.
El Instituto Estatal notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación
del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político,
conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como
máximo dentro del partido político de nueva creación.
El Instituto Estatal remitirá información de los partidos políticos estatales
registrados al Instituto Nacional, para que se integre el libro de registro correspondiente.
Artículo 28. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que
no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de
partidos políticos, el Instituto Estatal dará vista a los partidos políticos involucrados para
que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto
Estatal requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se
manifieste, subsistirá la más reciente.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Artículo 29. El Instituto Estatal elaborará el proyecto de dictamen y dentro del
plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de
la solicitud de registro, resolverá.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el
registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a
los interesados. El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos
a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 30. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica
para todos los efectos legales y se sujetarán a las disposiciones de esta Ley en los
procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el
momento en que obtengan su registro ante el citado Instituto Estatal.
Sección Tercera
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos
Artículo 31. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del
Estado y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral local;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la base I del artículo 41 de
la Constitución Federal, así como en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones en la materia;
III. Realizar las actividades de divulgación y capacitación necesaria al cumplimiento de
su declaración de principios, programas de acción y estatutos;
IV. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización
interior y los procedimientos correspondientes;
V. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del
artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley
General y esta Ley.
Los partidos políticos estatales que obtengan por primera vez su registro
recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de
financiamiento público le corresponde a cada partido político;
VI. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las
elecciones, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General
y esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VII. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser
aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de
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los partidos políticos, en los términos de la Ley de General de Partidos Políticos y
la Ley General;
VIII. Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro
de los periodos establecidos por esta Ley;
IX. Cancelar y substituir, dentro de los periodos establecidos por esta Ley, el registro
de uno o varios de sus candidatos;
X. Realizar reuniones públicas y actos de propaganda política en apoyo a los
candidatos que postulen y a la promoción de los principios y propuestas
programáticas;
XI. Establecer, sostener y desarrollar organismos, institutos, publicaciones y servicios
para la realización de sus fines;
XII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que
sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
XIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre
y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y
económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado
mexicano y de sus órganos de gobierno;
XIV. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia
electoral;
XV. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos de
la Constitución Federal, la Constitución del Estado y demás legislación aplicable;
XVI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
XVII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y
las demás leyes.
Artículo 32. Queda impedido para actuar como representante de los partidos
políticos nacionales o estatales ante los órganos del Instituto Estatal, quien esté en los
supuestos siguientes:
I. Ser juez, magistrado, consejero o ministro del Poder Judicial Federal;
II. Ser juez, consejero o magistrado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato;
III. Ser magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Ser magistrado o secretario del Tribunal Estatal Electoral;
V. Ser magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
VI. Ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Guanajuato;
VII. Ser miembro del servicio profesional electoral;
VIII. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
IX. Ser agente del ministerio público federal o local.
Por lo que hace a los ministros de cultos, se estará a lo dispuesto por el artículo
130 incisos d) y e) de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.
Artículo 33. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la
de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su
constitución y registro;
IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los
cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya
existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus
estatutos para la postulación de candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
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VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos en los municipios donde
actúen, con su denominación visible en el exterior;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de
carácter teórico;
IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente
de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas
a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como
en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales
de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se
trate, en los términos de la Ley General;
XI. Participar en los foros de difusión y debate de la plataforma electoral que sus
candidatos sostendrán en las campañas;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto
Estatal facultados para ello, cuando se deleguen en estos las facultades de
fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal para el Instituto
Nacional, previa notificación formal y acreditación de la persona que deba
practicar la auditoría o verificación, así como entregar la documentación que
dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto Estatal, según corresponda,
cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido
político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del
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Instituto Nacional o el Consejo General del Instituto Estatal declaren la
procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en
un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación
de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de
sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones
aplicables;
XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos
políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les
hayan sido entregados;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que
denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados, presidentes
municipales, síndicos y regidores, por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XX. Garantizar que los diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores que
pretendan una elección consecutiva, participen en los procesos internos para
selección de candidatos;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXI. Garantizar los mecanismos para quienes, teniendo el carácter de diputados,
presidentes municipales, síndicos y regidores y las calidades que establezca la ley,
los estatutos y las normas internas de cada partido político, pretendan una
elección consecutiva, participen en los procesos internos para selección de
candidatos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos al Instituto Nacional,
en los términos de la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXIII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y
acceso a su información les impone;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXIV. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres
de violencia política, en los términos de esta Ley;
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(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXV. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se
cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón
de género;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXVI. Abstenerse de difundir propaganda electoral que contenga expresiones que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género y cualquier
discriminación prohibida en el artículo 1° de la Constitución Federal, y
XXVII. Las demás que establezcan la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y
esta Ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será sancionado, en lo que
corresponda, por lo previsto en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 34. Cuando por la naturaleza de sus obligaciones los partidos políticos
nacionales den cumplimiento de las mismas en el ámbito nacional, se entenderán como
cumplidas para los efectos de esta Ley.
Sección Cuarta
De las prerrogativas de los partidos políticos
Artículo 35. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos del Apartado B de la Base III
del artículo 41 de la Constitución Federal y de la Ley General;
II. Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus
actividades ordinarias y durante los procesos electorales, de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
Para que un partido político estatal tenga derecho a recibir financiamiento público,
deberá haber conservado su registro y obtenido cuando menos el tres por ciento
de la votación válida emitida de diputados al Congreso del Estado bajo el principio
de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la
sesión que siga a la calificación de la elección, y
III. Las demás que se deriven de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y
esta Ley.
Artículo 36. Los partidos políticos, precandidatos, y candidatos a cargos de
elección popular, tendrán derecho a participar en los programas de difusión que coordine
el Consejo General.
Los partidos políticos, precandidatos, y candidatos a cargos de elección popular,
en ningún momento por sí o por terceras personas podrán comprar o adquirir tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y
afiliados a un partido político, para su promoción personal con fines electorales.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
comprar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos
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a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del estado
de Guanajuato de este tipo de propaganda contratada o adquirida en otras entidades del
país o en el extranjero.
Las infracciones a lo establecido en este artículo serán sancionadas en los
términos dispuestos en la Ley General.
Artículo 37. El Instituto Nacional administrará los tiempos que correspondan al
estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en el estado de
Guanajuato, en los términos del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal.
Sección Quinta
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
Artículo 38. Estas disposiciones son de carácter obligatorio para los partidos
políticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 39. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
partidos políticos de conformidad con las normas previstas en esta Sección y en la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El Instituto de Acceso
a la Información Pública de Guanajuato tendrá competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales
en posesión de los partidos políticos.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera
directa, en los términos que disponga la ley en materia de transparencia y acceso a la
información.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo
las páginas electrónicas oficiales del Instituto Estatal o del partido político de que se
trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en
que podrá obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de
acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como
mínimo, la información clasificada como pública.
La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Estatal o que
éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá
reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar
a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Estatal.
Artículo 40. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma
de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los
derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 41. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
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III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados
por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y
derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno,
materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales y municipales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de
los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona
que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la
función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento y
prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
Instituto Estatal;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación
de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus
órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes
más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que están obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la Ley
General de Partidos Políticos;
XIII. El estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión
bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de
los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por
cada uno;
XIV. Los resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean
objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así
como su debido cumplimiento;
XV. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido político sea
parte del proceso, así como su forma de acatarlas;
XVI. Las resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su
cumplimiento;
XVIII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
XIX. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación,
o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
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XX. La resolución que el Consejo General del Instituto Nacional haya aprobado
respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
XXI. Las demás que señale esta Ley y las leyes en materia de transparencia y acceso a
la información.
Artículo 42. Se considerará reservada la información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus
estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así
como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus
militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en
términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los
gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al
presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los
particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 43. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información
pública establecida en esta Sección de forma permanente a través de sus páginas
electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezcan para
todas las obligaciones de transparencia y acceso a la información, esta Ley y la
normatividad de la materia.
Artículo 44. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Sección
será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General.
Sección Sexta
De la organización interna de los partidos políticos
Artículo 45. Los asuntos internos, documentos básicos, derechos y obligaciones de
los militantes, órganos internos, procesos de integración de órganos internos y de
selección de candidatos y justicia intrapartidaria de los partidos políticos nacionales y
estatales, estarán a lo establecido en el Título III de la Ley General de Partidos Políticos.
Capítulo II
Del financiamiento de los partidos políticos
Sección Primera
Del financiamiento público
Artículo 46. Los partidos políticos nacionales y estatales tienen derecho a recibir,
para desarrollar sus actividades, financiamiento público local que se distribuirá de
manera equitativa, conforme a lo establecido en la Base II del artículo 41 de la
Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución del Estado.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y
será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de
procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
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Artículo 47. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público local
de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás
prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
a) El Consejo General determinará anualmente el monto total por distribuir entre los
partidos políticos nacionales conforme a lo siguiente: multiplicará el número total
de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, por
el cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización diaria.
De la misma forma se realizará la distribución entre los partidos políticos locales:
se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local
al 31 de julio de cada año, por el cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y
Actualización diaria;
b) El resultado de las operaciones realizadas en el inciso anterior constituye el
financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias
permanentes y se distribuirá entre los partidos políticos de la siguiente forma: el
treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales y el sesenta y cinco
por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el
número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
En caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, éste se
destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en
la misma forma señalada en el párrafo anterior;
c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que
se apruebe anualmente;
d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento
del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades
específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del
financiamiento público ordinario.
II. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo,
así como los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de
campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público
que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y los
ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un
monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese
año, y
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c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos
políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en el artículo 83 de la
Ley General de Partidos Políticos; teniendo que informarlos a la Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional diez días antes del inicio de la campaña
electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente
sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así
como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante
financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del
que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere
el inciso a) de la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los
términos establecidos en inciso b) de la fracción de referencia;
b) El Consejo General vigilará que éstos destinen el financiamiento exclusivamente a
las actividades señaladas en esta fracción, y
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que
se apruebe anualmente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 48. Los partidos políticos nacionales o estatales que hubieren obtenido
su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por
financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así
como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de
campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del presente
artículo, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como
entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán entregadas
en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta
efectos el registro y tomando en cuenta, el calendario presupuestal aprobado para el
año.
Los partidos políticos nacionales que no hayan alcanzado el 3% en la elección
anterior, no tendrán derecho a financiamiento y prerrogativas locales.
Artículo 49. Para que un partido político nacional cuente con financiamiento
público local deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida de
diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser
declarado por el Consejo General en la sesión que siga a la calificación de la elección, en
el proceso electoral local anterior. En el caso de elección extraordinaria o especial se
estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.
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Artículo 50. Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias o
especiales, el Consejo General determinará los montos del financiamiento, teniendo en
cuenta el tipo de elección de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 47
de esta Ley.
Sección Segunda
Del financiamiento privado
Artículo 51. Además de lo establecido en el presente Capítulo, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las
modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 52. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos
ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o
en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, así
como los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido
en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la
Ciudad de México;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III. Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales, y
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 53. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta un monto del veinticinco por ciento.
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Artículo 54. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las
siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias,
en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante
los procesos electorales locales, y estará conformado por las aportaciones o
donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y
voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
Artículo 55. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites
anuales:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el doce por ciento del
financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se
trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante
los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de
Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus
candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano interno competente de los partidos
políticos determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad
de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las
aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por
ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar
el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de
Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o
transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante.
Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a
nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la Ley General de
Partidos Políticos.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el
partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o
servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el
número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se
precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso
c), del Código Fiscal de la Federación.
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El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los
aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán
estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente
para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la
aportación.
Artículo 56. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los
partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias,
espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de
propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de
fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos
de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político
reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
Artículo 57. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias
domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos
líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas previstas en la Ley
General de Partidos Políticos.
Capítulo III
De la fiscalización
Sección Única
De la fiscalización
Artículo 58. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y
conforme a los procedimientos previstos por la Ley General y de conformidad con las
obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los
candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por
conducto de su comisión de fiscalización.
Artículo 59. El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización
ordinaria de los partidos políticos estatales, por delegación, sujetándose invariablemente
a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Partidos Políticos.
Capítulo IV
De los frentes, coaliciones y fusiones
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 60. (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Sección Segunda
De los Frentes
Artículo 61. (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
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Sección Tercera
De las Coaliciones
Artículo 62. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 63. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 64. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 65. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 66. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Sección Cuarta
De las Fusiones
Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Capítulo V
De la pérdida de registro de los partidos políticos
Sección Única
Disposiciones generales
Artículo 71. Son causa de pérdida de registro de un partido político estatal:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por
ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador o
diputados a la legislatura local;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna
de las elecciones de Gobernador o diputados a la legislatura local, si participa
coaligado. Lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la sesión que
siga a la calificación de la elección de que se trate;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General las
obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos, y
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
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Artículo 72. Para la pérdida del registro por alguna de las causas a que se
refieren las fracciones I a la III del artículo anterior, el Instituto Estatal emitirá la
declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los
cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Estatal, así
como en las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, debiéndola publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VII del artículo anterior, la
resolución del Consejo General sobre la pérdida del registro de un partido político estatal,
se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. No podrá
resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V
del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político
interesado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político estatal deberá ser
emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de la misma.
La pérdida del registro de un partido político estatal no tiene efectos en relación
con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio
de mayoría relativa.
Artículo 73. Los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro por
no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en los términos de la Ley General
de Partidos Políticos, podrán optar por el registro como partido político estatal, cuando
hubieren obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección
inmediata anterior de diputados de mayoría relativa y hubiere postulado candidatos
propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le
tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que
debe de contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de
Partidos Políticos.
Artículo 74. Al partido político estatal que pierda su registro le será cancelado el
mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político
estatal, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las
obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos
Políticos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su
patrimonio.
Artículo 75. El Consejo General comunicará a los consejos electorales distritales
y municipales, mediante oficio, el contenido de la resolución que emita en relación con la
negativa, pérdida o cancelación de registro de los partidos políticos estatales.
Artículo 76. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del
Artículo 41 de la Constitución Federal, el Instituto Nacional dispondrá lo necesario para
que sean adjudicados a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los
recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro
legal, según se trate, para tal efecto se estará a lo establecido en el artículo 97 de la Ley
General de Partidos Políticos.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo I
Del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Sección Primera
De la naturaleza y atribuciones
Artículo 77. El Instituto Estatal estará dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del
Estado y esta Ley. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal es autoridad en la materia electoral, en los términos que
establece la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley.
El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles
que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les
señalen en el presupuesto de egresos del Estado, para la organización de los procesos
electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos y candidatos
independientes.
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal contará con
un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados a un
Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos previstos por la Constitución
Federal, la Ley General, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa aplicable.
Adicionalmente, contará con personal adscrito a una rama administrativa, y en su
caso eventual, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá
por las normas referidas en el párrafo que antecede.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Las remuneraciones del personal del Instituto Estatal serán conforme al
presupuesto anual de egresos aprobado por el Congreso del Estado, en los términos del
artículo 136 de la Constitución del Estado.
El personal del Instituto Estatal será considerado de confianza, incorporado al
régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y en lo relativo a las
percepciones y prestaciones quedará sujeto a lo establecido en la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y demás normativa
aplicable.
Artículo 78. Corresponde al Instituto Estatal:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley
General, establezca el Instituto Nacional;
II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y
candidatos;
III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen
derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos
independientes, en la entidad;
IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;
V. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
VI. Llevar a cabo las actividades para la preparación de la jornada electoral;
VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la
entidad, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos
distritales y municipales;
IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los
candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de
asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local,
conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;
X. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado;
XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;
XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional
en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que
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deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este
tipo de estudios en el estado;
XIII. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar
labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y
criterios que emita el Instituto Nacional;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil
veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente
decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá
sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus
efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-
2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII
de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su
gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en los resultados registrados en
las actas correspondientes a fin de conocer las tendencias de los resultados el día
de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el
Instituto Nacional;
XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de
los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la Constitución del
Estado y en la ley de la materia;
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y
municipales en la entidad, durante el proceso electoral;
XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente
de naturaleza electoral;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XVIII. Llevar a cabo la recepción y trámite de solicitudes de Oficialía Electoral a través de
un sistema electrónico;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XIX. Informar al Instituto Nacional, a través de la unidad administrativa
correspondiente, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado
conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el
Consejo General del Instituto Nacional;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XX. Impulsar y generar mecanismos para prevenir y atender la violencia política
electoral en razón de género;
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Implementar el programa de capacitación obligatoria en igualdad de género y en
perspectiva de género para todo el personal del Instituto;
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(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXI. Sustanciar los procedimientos correspondientes sobre violencia política electoral
en razón de género;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXII. Garantizar la igualdad de género y el pleno ejercicio de los derechos políticos de
las personas;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIII. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u
omisiones que conllevan a la violencia política electoral en razón de género; la
prevención, formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Electoral y personas integrantes
de mesas directivas de casilla para prevenir la violencia política electoral en razón
de género, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXV. Recibir, registrar y distribuir la documentación que ingrese al Instituto Estatal, a
través de un sistema electrónico para su inmediata atención, y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXVI. Las demás que se establezcan en esta Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
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NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
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DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 78 Bis. Los servidores públicos del Instituto Estatal no podrán ejercer
alguna otra actividad profesional, sino en causa propia, de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, hasta el cuarto grado. Además, no podrán desempeñar
otro empleo, comisión o cargo público o privado.
Esta disposición no será aplicable en la docencia, así como al personal auxiliar de
apoyo administrativo, y para los consejeros municipales y distritales contratados de
manera eventual.
Sección Segunda
Del Consejo General
Artículo 79. Para el ejercicio de la función que le corresponde, el Instituto Estatal
contará con órganos estatales, distritales y municipales, de acuerdo a la demarcación
territorial de la entidad.
Artículo 80. Son órganos de dirección ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal:
I. El Consejo General, y
II. La Junta Estatal Ejecutiva.
Artículo 81. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto
Estatal, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato
capital del Estado.
Artículo 82. El Consejo General estará integrado por un consejero presidente y
seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y
representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, quienes
concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
Los consejeros electorales no podrán abstenerse de votar, salvo cuando deban
excusarse por alguna de las causas previstas en el artículo 159 de esta Ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 83. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto
Estatal serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de
siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General.
Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad,
además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar vigente;
III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo
que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser guanajuatense o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco
años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público,
educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública
federal o local;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como
titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del
gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u
oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador, ni Secretario de
Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o
Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el
último proceso electoral en la entidad.
En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General
del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en
la Ley General.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 84. Para la elección de los consejeros electorales del Instituto Estatal, y
su remoción se observará lo establecido en los artículos 101 al 103 de la Ley General.
Artículo 85. Cada partido político con registro, contará con un representante
propietario y hasta dos suplentes.
Artículo 86. Los representantes de los partidos políticos deberán acreditarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se instale el Consejo General y
podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por el partido político que los acreditó, dando
con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero presidente.
Artículo 87. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez
al mes. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario
o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los
representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
El Consejo General se instalará para la preparación del proceso electoral dentro
del plazo del 25 al 30 de noviembre del año anterior a aquel en que se celebren las
elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el
Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 88. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté
presente la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el
Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero
electoral que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista
o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los
consejeros electorales presentes para que presida.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero de
este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los
consejeros electorales y representantes que asistan.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta
Ley requieran de una mayoría calificada.
En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo General, los
consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo
provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto Nacional, a fin de
que se designe su sustituto en los términos señalados en la Ley General.
Artículo 89. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario
Ejecutivo del Instituto Estatal quien asistirá a las sesiones. En caso de ausencia del
Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los
integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para
esa sesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 90. El Consejo General integrará comisiones permanentes de: Cultura
Política y Electoral; Organización Electoral; Prerrogativas y Fortalecimiento de Partidos
Políticos; Vinculación; Quejas y Denuncias; Desarrollo Institucional y Servicio Profesional
Electoral; de Órganos Regionales, Distritales y Municipales, y Contra la Violencia Política
Electoral a las Mujeres, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente
por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales
podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo
de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus
integrantes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
La Comisión de Fiscalización se integrará para los supuestos previstos en los
artículos 59 y 92 fracción XXX de esta Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Cultura Política y
Electoral y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y
Organización Electoral; el Consejo General designará, en diciembre del año previo al de
la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.
Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales; podrán
participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos,
salvo la de Quejas y Denuncias, y de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional
Electoral.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular
de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.
El titular de la Dirección Ejecutiva o de la Unidad Técnica podrá ser suplido en sus
funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que
determine.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un
informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que
determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el
cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto,
podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que
requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que
así lo estime conveniente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Las convocatorias a reuniones de las comisiones, se realizarán a través de
notificación electrónica.
Artículo 91. El Consejo General integrará las comisiones temporales que
considere para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por
un Consejero Electoral.
Artículo 92. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
I. Conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar la
adecuada integración y funcionamiento de los organismos electorales;
II. Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta
Ley;
III. Emitir la convocatoria para la integración los consejos distritales y municipales;
IV. Designar al presidente y consejeros electorales que integren los consejos
distritales y municipales, con base en las propuestas que formulen el Consejero
Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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V. Formular y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos, para su
incorporación al proyecto anual de presupuesto de egresos del Estado;
VI. Registrar a los representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio
Consejo General y, supletoriamente, los que nombren ante los consejos distritales
o municipales;
VII. Determinar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos47 (sic) y 48
de esta Ley, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los
partidos políticos y acordar el calendario para la ministración de dicho
financiamiento; asimismo vigilará lo relativo al cumplimiento de las normas
referentes al financiamiento privado en los términos de ley;
VIII. Proveer lo relativo a las prerrogativas que se otorgan a los partidos políticos;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IX. Resolver sobre los convenios de coaliciones, que sometan a su consideración los
partidos políticos;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
X. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidaturas a Gobernador del
Estado, de fórmulas a diputados por mayoría relativa y de planillas a integrar los
ayuntamientos;
XI. Recibir y resolver las solicitudes de registro de las listas estatales de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional;
XII. Expedir el reglamento para la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral;
XIII. Vigilar la adecuada aplicación del mecanismo para el sorteo de ciudadanos que
habrán de integrar las mesas directivas de casilla;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
XIV. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XV. Proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como
los demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XVI. Aprobar, en su caso, la propuesta que le presente la Junta Estatal Ejecutiva sobre
la implementación del voto de los guanajuatenses en el extranjero;
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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XVII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta
Ley;
XVIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar
los partidos políticos y los candidatos independientes en los términos de esta Ley;
XIX. Efectuar el cómputo de la votación estatal de la elección de Gobernador del Estado
y de la emitida para los efectos de la asignación de diputaciones, según el
principio de representación proporcional, aplicando la fórmula que esta Ley
determina; así como expedir las constancias de mayoría y de asignación
correspondientes y las declaratorias de validez;
XX. Enviar a las instancias competentes los expedientes relativos a las elecciones de
diputados según el principio de representación proporcional o de Gobernador del
Estado, para la sustanciación de los recursos que correspondan en términos de
esta Ley;
XXI. Acordar la elaboración e impresión de la documentación electoral, en los términos
de los lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XXII. Aprobar la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y
municipales para el mejor desarrollo del proceso electoral;
XXIII. Resolver en los términos de esta Ley, el otorgamiento o pérdida del registro de los
partidos políticos estatales; emitir la declaratoria correspondiente, y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato;
XXIV. Registrar de manera supletoria a los consejos distritales electorales las
candidaturas a diputados que serán electos por el principio de mayoría relativa;
XXV. Registrar supletoriamente en los consejos municipales electorales, las planillas de
candidatos a miembros de los ayuntamientos;
XXVI. Desahogar las dudas que se le presenten sobre la aplicación e interpretación de
esta Ley;
XXVII. Resolver los recursos que esta Ley establece y que sean de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXVIII. Designar al Secretario Ejecutivo, a los directores ejecutivos y a los titulares de las
unidades técnicas del Instituto Estatal no integrados al servicio profesional
electoral nacional;
XXIX. Prever lo necesario para garantizar a los ciudadanos el derecho de observación
electoral, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXX. Fiscalizar el origen y destino de los recursos de agrupaciones políticas locales y de
organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido
político local;
Para tal efecto, podrá ordenar la práctica de auditorías, cuando exista causa
justificada a propuesta de la Comisión de Fiscalización, que se creare para tal fin;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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XXXI. Integrar las comisiones que considere para el desempeño de sus atribuciones, con
el número de miembros que para tal caso acuerde, presididas siempre por un
Consejero Electoral;
XXXII. Celebrar convenios con el Instituto Nacional para que asuma la organización
integral de los procesos electorales en el Estado. Con base en el convenio que se
celebre, se establecerán de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
a) Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la
sociedad en grave riesgo en el Estado que, a decir del peticionario afectan los
principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad,
objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve
a cabo la organización pacífica de la elección por el Instituto Estatal, y
b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión
comprobable de algunos de los poderes públicos en el Estado que afecten
indebidamente la organización del proceso electoral por el Instituto Estatal, al no
poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con
imparcialidad.
Las solicitudes de asunción total y parcial se realizarán a petición fundada y
motivada aprobadas por la mayoría de los consejeros electorales del Instituto
Estatal.
La petición de asunción total deberá formularse hasta antes de que inicie el
proceso electoral correspondiente, y la petición de asunción parcial podrá
presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su
caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
Las peticiones de asunción se resolverán en los términos previstos en el Título
Quinto del Libro Tercero de la Ley General;
XXXIII. Acordar por mayoría, formular la petición al Consejo General del Instituto Nacional
para que ejerza la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado
C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal y podrá presentase en
cualquier momento, en los términos previstos en la Ley General;
XXXIV. Ejercer las facultades que le delegue el Instituto Nacional que señala el inciso b)
del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal;
XXXV. Dictar los acuerdos para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos
políticos estatales que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los
términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto Estatal
cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto Estatal establecerá
mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos
estatales para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón
de afiliados en el registro de partidos políticos;
XXXVI. Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos a
Gobernador, diputados y presidentes municipales; en su caso, los subsecuentes a
petición no vinculante de dos o más candidatos;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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XXXVII. Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral local, a más tardar
sesenta días antes de su inicio, y de los procesos extraordinarios o especiales que
fueren convocados, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXXVIII. Presentar al Congreso para su aprobación, la propuesta de remoción del titular del
Órgano Interno de Control, en los términos de esta ley y demás disposiciones; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXXIX. Garantizar en foros de difusión y debate, que organice el Instituto Electoral, la
presencia de intérpretes de lenguaje de señas para personas con discapacidad
auditiva;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XL. Emitir los lineamientos para la integración paritaria al momento de realizar la
asignación en los consejos municipales;
XLI. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XLII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas
locales se desarrollen con apego a la Ley y a los lineamientos que emita el
Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen
la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XLIII. Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan
erogarse en las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de
ayuntamientos en los términos previstos en esta ley;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XLIV. Designar en caso de ausencia del titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Estatal, de entre los titulares de las direcciones que integran la Junta Estatal
Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la
sesión de que se trate;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XLV. Recibir el programa e informe anual sobre el cumplimiento de las funciones del
Órgano Interno de Control, y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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XLVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 93. Son atribuciones del Presidente del Consejo General del Instituto
Estatal, las siguientes:
I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
II. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo de la Junta
Estatal Ejecutiva, y a los demás directores y titulares de las unidades técnicas de
ésta no integrados al servicio profesional electoral nacional;
III. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
IV. Representar legalmente al Instituto Estatal y vigilar el cumplimiento de los
acuerdos y resoluciones del Consejo General, dicha representación la podrá
delegar al Secretario Ejecutivo;
V. Velar por la legalidad y procurar la unidad y coordinación de las actividades de las
autoridades electorales;
VI. Suscribir los convenios que el Consejo General apruebe celebrar con autoridades
federales, estatales y municipales, así como establecer relaciones de colaboración
con éstas;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas y someterlas a consideración del
Consejo General;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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VIII. Vigilar la entrega a los organismos electorales de la documentación aprobada y
demás elementos;
IX. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Instituto
Estatal, los resultados de los cómputos que sean competencia del Consejo
General;
X. Recibir y remitir una vez resueltos, cuando así proceda, los recursos que se
interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
XI. Proponer al Consejo General los nombramientos de presidente y consejeros
electorales que integren los consejos distritales y municipales;
XII. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
XIII. Notificar a los partidos políticos o, en su caso, a los representantes de los
aspirantes a candidatos independientes, la omisión o incumplimiento de requisitos
para el registro o de elegibilidad de los candidatos postulados;
XIV. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del
Instituto Estatal y remitir el proyecto aprobado por el Consejo General al Poder
Ejecutivo, en los términos de la ley de materia;
XV. Ejercer las partidas presupuestales, esta facultad podrá ser delegada al Secretario
Ejecutivo, y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 93 Bis. Son atribuciones de los consejeros electorales:
I. Proponer la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del
Consejo General y de las comisiones, en los términos de la reglamentación
correspondiente;
II. Participar en el análisis y debate de los proyectos de acuerdo relativos a los
asuntos que se traten en las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales del
Consejo General;
III. Integrar las comisiones que designe el Consejo General;
IV. Presidir las comisiones que le fueren encomendadas, formular solicitudes a
nombre de las mismas y proponer la inclusión, en el orden del día de las sesiones
del Consejo General, de informes, dictámenes o proyectos de resolución
aprobados por las comisiones;
V. Elaborar, en coordinación con el secretario técnico de las comisiones que presida,
los proyectos de acuerdo y los documentos de trabajo;
VI. Suplir al Consejero Presidente, previa designación de éste, en sus ausencias
momentáneas de las sesiones del Consejo General;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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VII. Nombrar, de entre los consejeros electorales, a quien deba sustituir
provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva,
informando de inmediato al Instituto Nacional a fin de que designe a su sustituto;
VIII. Vigilar la entrega a los organismos electorales de la documentación aprobada y
demás materiales electorales;
IX. Solicitar al Consejero Presidente la inclusión de asuntos generales en el orden del
día en las sesiones ordinarias;
X. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de asuntos, previo al inicio de la discusión del punto, por alguna de las
causas previstas en el artículo 159 de esta Ley;
XI. Desarrollar las actividades o encargos que acuerde el Consejo General, y
XII. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 94. El Consejo General ordenará la publicación de ordenamientos,
acuerdos y resoluciones de carácter general en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato, así como los relativos a la integración de los consejos electorales
distritales y municipales.
Sección Tercera
De la Junta Estatal Ejecutiva
Artículo 95. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal es un órgano
ejecutivo, técnico y de apoyo, dependiente del Consejo General. La Junta Estatal
Ejecutiva se integrará por el Secretario Ejecutivo y por los directores de Desarrollo
Institucional y Servicio Profesional Electoral, Organización Electoral, y de Cultura Política
y Electoral, así como de los titulares de las unidades técnicas Jurídica y de lo Contencioso
Electoral y de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Son atribuciones de la Junta Estatal Ejecutiva:
I. Cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo General;
II. Elaborar los programas y políticas del Instituto Estatal;
III. Dictar los acuerdos y lineamientos necesarios para la adecuada ejecución de los
acuerdos y resoluciones del Consejo General;
IV. Formular los proyectos institucionales, para su posterior integración al
anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal;
V. Formular las propuestas de calendario y plan integral del proceso electoral local y,
en su caso, de los procesos electorales locales extraordinarios;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VI. Realizar extracción aleatoria de expedientes de votos nulos que obran en los
paquetes electorales, con el objetivo de identificar y analizar las causales de
anulación de tipo de elección;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VII. Coordinar y supervisar la elaboración de los manuales de capacitación para
integrantes de Consejos Municipales y Distritales;
VIII. Coordinar y supervisar la ejecución de las políticas y programas generales del
Instituto Estatal, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 96. El Secretario Ejecutivo conducirá la administración y supervisará el
desarrollo de las actividades de las direcciones y de los órganos técnicos de la misma.
Artículo 97. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere cumplir con los requisitos
del artículo 83 de esta Ley y además contar con conocimientos que le permitan el
desempeño de sus funciones, con licenciatura en derecho o carrera afín.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal durará en su cargo cuatro años y
podrá ser reelecto una sola vez.
Artículo 98. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
I. Representar legalmente al Instituto Estatal previa delegación;
II. Participar en las sesiones del Consejo General con derecho a voz pero sin voto;
III. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo General los asuntos de su
competencia;
IV. Auxiliar al Consejo General y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
V. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a la consideración de los integrantes del Consejo
General, para aprobación de los consejeros;
VI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
VII. Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los convenios,
acuerdos y resoluciones que se emitan;
VIII. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IX. Formar y conservar el archivo del Instituto Estatal y de la Junta Estatal Electoral;
X. Expedir copias certificadas o certificaciones de los documentos que obran en los
archivos del Instituto Estatal;
XI. Dar cuenta al pleno de la correspondencia dirigida al Consejo General;
XII. Recibir en ausencia del presidente las solicitudes de candidaturas que sean
competencia del Consejo General;
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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XIII. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
XIV. Recibir y dar cuenta de las quejas sobre origen y uso de los recursos con que
cuenten los partidos políticos y candidatos independientes;
XV. Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí, o por
conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral o de los
delegados distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto
Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral;
XVI. Coordinar las acciones de las direcciones de la Junta Estatal Ejecutiva y de sus
delegados distritales o municipales;
XVII. Acordar con el Presidente del Consejo General, el nombramiento de delegados
distritales o municipales;
XVIII. Auxiliar al Presidente del Consejo General en el intercambio de información y
documentación con otras autoridades electorales;
XIX. Nombrar a quienes integren los órganos técnicos de la Junta Estatal Ejecutiva y a
su personal administrativo, en los términos de la normatividad aplicable, las
necesidades del servicio y al presupuesto aprobado en términos de ley;
XX. Establecer mecanismos, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y
formatos que establezca el Instituto Nacional, para la información oportuna de los
resultados preliminares de las elecciones locales al Consejo General;
XXI. Recabar y difundir la estadística estatal electoral; así como la documentación
relativa a los expedientes de todos los procesos electorales;
XXII. Recibir y dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre los procesos
electorales reciba de los consejos electorales distritales y municipales;
XXIII. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal para
someterlo a la consideración y aprobación del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXIV. Ejercer las partidas presupuestales del Instituto Estatal previa delegación del
Presidente del Consejo General;
XXV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos electorales que legalmente le competen;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXVI. Fungir como secretario de la Comisión de Fiscalización;
XXVII. Verificar e informar el cumplimiento de los criterios generales que emita el
Instituto Nacional, en materia de encuestas y sondeos de opinión sobre
preferencias electorales;
XXVIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio, de
administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles
destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para dichos efectos, el
Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
XXIX. Proveer a los órganos del Instituto Estatal de los elementos para el cumplimiento
de sus funciones;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXX. Formar los expedientes relativos a las solicitudes que presenten las organizaciones
que pretendan constituirse como partidos políticos estatales;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXI. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan
disponer del financiamiento público y las prerrogativas a que tienen derecho;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXII. Llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes acreditados ante el Consejo General, a nivel estatal,
distrital y municipal;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXIII. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan
constituirse como partidos políticos estatales y realizar las actividades
pertinentes;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXIV. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan
cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido
político estatal e integrar el expediente respectivo para que lo someta a la
consideración del Consejo General;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXV. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los
convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXVI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho
conforme a lo señalado en esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XXXVII. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXXVIII. Coordinar capacitaciones, a través de simulacros, a los integrantes de Consejos
Municipales y Distritales, respecto de las principales actuaciones que tendrán a su
cargo en el proceso electoral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XXXIX. Realizar y difundir estudios e investigaciones científicas sobre las materias político
electoral y cultura política;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XL. Realizar estadística sobre el proceso de registro de candidaturas que realicen para
cada elección los órganos electorales, a fin de llevar a cabo su difusión;
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XLI. Proponer para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario
integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones
extraordinarias o especiales que se sujetará a la convocatoria respectiva, y
XLII. Las demás que se desprendan de esta Ley.
Artículo 99. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario
Ejecutivo, por conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral o de
los delegados distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en
los que delegue dicha función en los términos de esta Ley, respecto de actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales
deberán realizar de manera oportuna:
I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en
materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas
electorales;
II. A petición de los órganos delegacionales del Instituto Estatal, constatar hechos
que influyan o afecten la organización del proceso electoral;
III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función
electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
IV. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones aplicables.
A más tardar la semana siguiente al inicio del proceso electoral, el Consejo
General del Instituto deberá emitir las reglas específicas para la delegación de la función
de oficialía electoral que hará el Secretario Ejecutivo, estableciendo como mínimo el perfil
de los servidores públicos en que se debe delegar, el proceso a seguir para la delegación
y la fecha límite en que se dará a conocer los servidores públicos en que la función de
oficialía electoral ha sido delegada.
Artículo 100. La Dirección de Desarrollo Institucional y Servicio Profesional
Electoral contará con el personal técnico y de apoyo que le asigne el presupuesto
respectivo y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer estrategias que fomenten la modernización y calidad en la gestión
administrativa, la unificación de criterios, así como la normalización de prácticas y
procedimientos en el Instituto Estatal;
II. Impulsar el desarrollo de proyectos que fortalezcan la capacidad institucional;
III. Administrar el otorgamiento de las percepciones y prestaciones del personal del
Instituto Estatal, así como las condiciones generales de trabajo, en los términos
de la normativa aplicable;
IV. Auxiliar en el funcionamiento del sistema local del Servicio Profesional Electoral
Nacional, en los términos de la Ley General, el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y las demás disposiciones aplicables;
V. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 101. La Dirección de Organización Electoral contará con el personal
administrativo y técnico que se señale en el presupuesto respectivo y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los consejos electorales
distritales y municipales;
II. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
III. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
IV. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017):
V. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación
electoral en los términos de los lineamientos que expida el Instituto Nacional;
VI. Recabar del Consejo General y de los consejos electorales distritales y
municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos
relacionados con el proceso electoral;
VII. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos estatales, cuando
así lo soliciten al Instituto Estatal. Los gastos correspondientes serán con cargo a
las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;
VIII. Recabar la documentación necesaria sobre los cómputos que se realicen de las
elecciones;
IX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
X. Integrar a través de su titular la Comisión de Fiscalización;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XI. Coordinar los estudios muestrales de la documentación electoral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XII. Conservar y mantener actualizados los inventarios de materiales electorales
reutilizables;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIII. Realizar estudios sobre los documentos y materiales electorales utilizados en el
proceso electoral, para su mejora y perfeccionamiento;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIV. Realizar capacitaciones, a través de simulacros, a los integrantes de Consejos
Municipales y Distritales, respecto de las principales actuaciones que tendrán a su
cargo en el proceso electoral, incluyendo el llenado de actas de sesiones;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XV. Coadyuvar con la comisión correspondiente y con el Consejo General en el
proceso de evaluación previa de aspirantes a integrar Consejos Municipales y
Distritales, y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 102. La Dirección de Cultura Política y Electoral contará con el personal
administrativo que le asigne el presupuesto respectivo y tendrá las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
I. Desarrollar y ejecutar programas de cultura cívica, cultura político-electoral y
participación ciudadana;
II. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas de capacitación, en los
términos que dispone la Ley General;
III. Preparar los instructivos y el material didáctico electorales;
IV. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de
sus obligaciones político-electorales;
V. Llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integran las mesas directivas
de casilla conforme a los programas que apruebe el Consejo General del Instituto
Nacional, en los términos del artículo 215 de la Ley General.
VI. Llevar a cabo jornadas relativas a la inscripción de ciudadanos en el Registro
Federal de Electores y el ejercicio del voto;
VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
VIII. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos que se establezcan para la
capacitación profesional electoral,
IX. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
X. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
XI. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
XII. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
XIII. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIV. (DEROGADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XV. Elaborar manuales de capacitación para integrantes de consejos municipales y
distritales, y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 103. La Unidad Jurídica y de lo Contencioso Electoral contará con el
personal técnico y de apoyo que le asigne el presupuesto respectivo y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Sustanciar los recursos que competa conocer al Consejo General y formular los
proyectos de resolución que serán sometidos por conducto del Secretario
Ejecutivo al pleno;
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II. Recibir en ausencia del Consejero Presidente las solicitudes de candidaturas que
sean competencia del Consejo General;
III. Por delegación del Secretario Ejecutivo, ejercer la función de oficialía electoral, por
conducto de los secretarios de los consejos municipales y distritales u otros
servidores públicos a su cargo en los que delegue dicha función respecto de actos
o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; previo acuerdo con el Secretario
Ejecutivo podrá delegar esa función en servidores públicos de la Junta Estatal
Ejecutiva;
IV. Instaurar y sustanciar los procedimientos sancionadores en los términos
dispuestos en esta Ley y las disposiciones aplicables;
V. Expedir copias certificadas y certificaciones de documentos que obren en los
archivos a su cargo, así como realizar el cotejo de documentos dentro de los
procedimientos sancionadores;
VI. Elaborar los proyectos de acuerdos para someterlos, por conducto del Secretario
Ejecutivo, a la consideración del Consejo General;
VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley.
El titular de la Unidad deberá ser licenciado en Derecho y con experiencia
profesional de por lo menos cinco años en ejercicio. No podrán ocupar este cargo quienes
en los tres años anteriores a la designación hayan sido dirigentes o candidatos de algún
partido político.
Artículo 104. La Unidad Técnica de Sistemas de Información y
Telecomunicaciones contará con el personal administrativo y técnico que señale en el
presupuesto respectivo. Su titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y coordinar las actividades de la dirección en los términos de esta Ley y
ejecutar los acuerdos del Consejo General y del Secretario Ejecutivo, en el ámbito
de su competencia;
II. Formular estadísticas de las elecciones estatales y municipales;
III. El desarrollo informático del sistema para la información oportuna de los
resultados preliminares de las elecciones locales;
IV. Atender y procesar las necesidades de información que en materia de registro
federal de electores se requiera, con base en los convenios firmados con el
Instituto Nacional;
V. Publicar en la página electrónica del Instituto Estatal la cartografía electoral de la
entidad actualizada y clasificada por distrito electoral, municipio y sección
electoral;
VI. Someter a la aprobación de la Junta Estatal Ejecutiva el desarrollo,
implementación y actualización de los sistemas informáticos de información y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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telecomunicación, en apoyo a las actividades de las diversas áreas del Instituto
Estatal;
VII. Administrar y operar la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones que
soporta los servicios y sistemas institucionales;
VIII. Proponer al Secretario Ejecutivo las políticas que deban regir el desarrollo,
implementación, mantenimiento y actualización de la infraestructura informática y
de telecomunicaciones del Instituto Estatal, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil
veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente
decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá
sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus
efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-
2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII
de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su
gaceta ..”).
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Sección Cuarta
De las Oficinas Auxiliares
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
Página 61 de 248
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 105. Las oficinas auxiliares son los órganos administrativos regionales
que tendrá el Instituto Estatal coincidentes con las cabeceras distritales locales. En los
casos de las regiones que abarquen más de un distrito electoral local, únicamente se
instalará y funcionará una sola oficina auxiliar.
Durante el proceso electoral las oficinas auxiliares deberán integrarse con
presidente y secretario, respectivamente, del consejo electoral de la demarcación
territorial correspondiente que determine el Consejo General, atendiendo a las
necesidades institucionales y con opinión de los partidos políticos.
Las oficinas auxiliares dependerán de la Secretaría Ejecutiva y de las Direcciones
Ejecutivas en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones. Sus funciones se
desarrollarán en el reglamento interior que al efecto emita el Consejo General.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 106. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 107. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 108. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Sección Quinta
De los Consejos Distritales Electorales
Artículo 109. Los Consejos Distritales Electorales son los órganos encargados de
la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de
competencia; son dependientes del Consejo General y funcionan durante el proceso
electoral con residencia en la cabecera de cada distrito.
Artículo 110. Los Consejos Distritales Electorales se integrarán con un Consejero
Presidente, un Secretario, dos consejeros electorales propietarios y un supernumerario, y
representantes de los partidos políticos con registro y de los candidatos independientes
que participen en la elección.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 111. Los consejeros electorales de los órganos distritales serán
nombrados por el Consejo General que deberá recabar las propuestas de los partidos
políticos y grupos organizados de la sociedad civil. El Presidente del Consejo General
formará una lista de por lo menos ocho nombres, preferentemente de residentes de
alguno de los municipios que conforman el distrito y con votación de la mayoría de sus
miembros, designará a los consejeros electorales y a sus suplentes.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Artículo 112. Para integrar las listas y ternas a que se refieren los artículos 111 y
113 de esta Ley, se expedirá una convocatoria pública en la primera quincena del mes de
agosto del año que antecede al de la elección para que los partidos políticos y los grupos
organizados de la sociedad civil presenten propuestas de candidaturas, la cual incluirá el
proceso de evaluación de aspirantes y atender las observaciones de la ciudadanía
respecto de la idoneidad de las candidaturas, en el plazo que señale la propia
convocatoria.
Los ciudadanos en forma independiente podrán manifestar su interés en integrar
los órganos electorales en el mismo plazo.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 113. El presidente del Consejo Distrital será designado por el Consejo
General a propuesta de su Presidente, quien deberá recabar información de los partidos
políticos y grupos organizados de la sociedad civil. El Presidente del Consejo General
formará una terna que someterá al pleno para que por mayoría de votos de sus
miembros presentes haga la designación correspondiente.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 114. El Secretario del Consejo Distrital Electoral será nombrado por el
propio organismo a propuesta de su Presidente y deberá reunir los requisitos a que se
refiere el artículo 83 de esta Ley, con excepción de los señalados en las fracciones III, IV
y XI de dicho artículo, y deberá tener licenciatura en derecho.
Artículo 115. Los partidos políticos con registro y candidatos independientes
tendrán derecho a acreditar a un representante ante los consejos distritales electorales.
Por cada representante propietario habrá un suplente. Los partidos políticos y
candidatos independientes podrán substituir en todo tiempo a sus representantes, dando
el aviso correspondiente con oportunidad al presidente.
Artículo 116. Los miembros de los consejos distritales tendrán voz y voto, con
excepción del secretario y los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes, quienes únicamente tendrán derecho a voz.
Es aplicable a los consejeros electorales de los consejos distritales lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 82 de esta Ley.
Artículo 117. El presidente y los consejeros electorales de los consejos distritales
deberán reunir los requisitos que se exigen para ser consejero electoral ante el Consejo
General y recibirán dieta de asistencia durante el proceso electoral.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 118. Los consejos distritales electorales se instalarán a más tardar la
última semana del mes de diciembre del año que antecede al de la elección ordinaria. A
partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una
vez al mes.
Artículo 119. Los consejos distritales sesionarán con la asistencia de la mayoría
de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su presidente. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Cuando no se reúna el quórum legal previsto en el párrafo anterior, el presidente
convocará mediante notificación electrónica a todos los integrantes del consejo distrital a
nueva reunión, la cual tendrá validez con los consejeros y representantes que asistan,
entre los que deberá estar el presidente.
Artículo 120. En el ámbito de su competencia, los consejos distritales electorales
tienen las atribuciones siguientes:
I. Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo
General;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
II. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Registrar cuando procedan, los nombramientos de los representantes que los
partidos políticos y los candidatos independientes acrediten para la jornada
electoral;
IV. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación
electoral y demás útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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V. Realizar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador, y de diputados
por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
VI. Expedir, en los términos de la presente Ley, la declaratoria de validez y la
constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa
que haya triunfado;
VII. Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya
integración les impone la presente Ley;
VIII. Registrar a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que acrediten ante el propio órgano;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IX. Recibir los escritos de incidentes que presenten los partidos políticos y los
candidatos independientes en relación con la votación recibida en las casillas
correspondientes a las elecciones celebradas en el distrito;
X. Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos
diputados por el principio de mayoría relativa; en su caso, los subsecuentes a
petición no vinculante de dos o más candidatos, y
XI. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 121. Son atribuciones del presidente del Consejo Distrital Electoral, las
siguientes:
I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Proponer al Secretario del Consejo Distrital; bajo los procedimientos (sic)
reclutamiento, selección e ingreso del Instituto;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Distrital;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
IV. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
VI. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del consejo los
resultados de los cómputos distritales;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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VII. Notificar a los partidos políticos la omisión o incumplimiento de requisitos para el
registro o de elegibilidad de los candidatos postulados, así como a los candidatos
independientes;
VIII. Determinar el número y ubicación de las casillas, conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 de esta Ley;
IX. Capacitar, seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las
mesas directivas de casilla, en los términos de esta Ley, y
X. Las demás que le sean conferidas por los consejos General y distrital, en los
términos de esta Ley.
Artículo 122. El Secretario del Consejo Distrital Electoral tendrá en el ámbito de
su competencia, las mismas atribuciones que el Secretario del Consejo General.
Sección Sexta
De los Consejos Municipales Electorales
Artículo 123. Los consejos municipales electorales son órganos encargados de la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal dentro de sus
respectivas circunscripciones; son dependientes del Consejo General y funcionan durante
el proceso electoral con residencia en la cabecera de cada municipio.
Cuando dos o más distritos tengan su cabecera en un mismo municipio, el
Consejo General procederá a integrar un consejo electoral por cada distrito, para llevar a
cabo la elección de diputados al Congreso del Estado y de Gobernador del Estado.
Artículo 124. Los consejos municipales se integran con un presidente, un
secretario, dos consejeros electorales propietarios y un supernumerario, y representantes
de los partidos políticos y candidatos independientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 125. La designación del presidente, el secretario y los consejeros
electorales, se hará conforme al procedimiento previsto para la integración de los
Consejos Distritales Electorales; salvo en la formación de las listas que, para el caso de
no completar su integración con aspirantes residentes en el municipio y agotadas dos
convocatorias, podrán ser conformadas con nombres de residentes de cualquier otro
municipio del Estado.
Cada partido político con registro y candidato independiente que participen en la
elección tendrán derecho a acreditar a un representante propietario y un suplente.
Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando el aviso correspondiente por escrito al
presidente.
Los miembros de los consejos municipales electorales tendrán voz y voto, con
excepción del secretario y los representantes de los partidos políticos, quienes
únicamente tendrán derecho a voz.
Es aplicable a los consejeros electorales de los consejos municipales lo previsto en
el párrafo segundo del artículo 82 de esta Ley.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 126. El presidente y los consejeros electorales de los consejos
municipales deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Ley, con
excepción de los requisitos previstos en las fracciones III, IV y XI de ese artículo y
tendrán derecho a recibir dieta de asistencia durante el proceso electoral.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 127. Los consejos municipales electorales se instalarán a más tardar la
última semana del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria. A partir de
su instalación y hasta la conclusión del proceso sesionarán por lo menos una vez al mes.
Artículo 128. Para que los consejos municipales puedan sesionar, es necesaria la
presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá
estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Cuando no se reúna el quorum legal previsto en el párrafo anterior, el presidente
convocará mediante notificación electrónica a todos los integrantes del consejo municipal
a nueva reunión, la cual tendrá validez con los consejeros y representantes que asistan,
entre los que deberá estar el presidente.
Artículo 129. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes
atribuciones:
I. Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo
General;
II. Determinar el número y ubicación de las casillas, conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 de esta Ley;
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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III. Capacitar, seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las
mesas directivas de casilla, en los términos del artículo 136 esta Ley;
IV. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en
términos de esta Ley;
V. Vigilar la oportuna y legal instalación de las mesas directivas de casilla;
VI. Intervenir, conforme esta Ley, dentro de su competencia, en la preparación,
desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
VII. (DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023).
VIII. Registrar a los representantes que los partidos políticos y los candidatos
independientes acrediten ante el propio órgano;
IX. Desahogar las peticiones y consultas que les sometan los ciudadanos, candidatos
y partidos políticos, en relación con el desarrollo del proceso electoral, cuando sea
de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
X. Realizar el cómputo municipal de la elección para presidente municipal y síndicos
por el sistema de mayoría relativa y de regidores por el principio de
representación proporcional, que deberá atender a una integración paritaria al
momento de realizar la asignación conforme a los lineamientos que el Consejo
General emita al respecto;
XI. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la fórmula que
obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores
por el principio de representación proporcional;
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Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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XII. Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya
integración les impone la presente Ley;
XIII. Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos a
ayuntamientos; en su caso, los subsecuentes a petición no vinculante de dos o
más candidatos, y
XIV. Las demás que les confiera esta Ley.
Las atribuciones que se derivan de este artículo serán competencia de los
Consejos Distritales cuando el Consejo General ordene la instalación de dichos órganos
para que organicen en exclusiva un proceso electoral extraordinario o especial.
Artículo 130. El presidente del Consejo Municipal Electoral en el ámbito de su
competencia, tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 131. El secretario del Consejo Municipal Electoral tendrá en el ámbito de
su competencia, las mismas atribuciones que el secretario del Consejo Distrital.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 132. Los consejos municipales, o en su caso, los distritales designarán
un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, a más
tardar cuarenta y cinco días previos al día de la jornada electoral, de entre las personas
ciudadanas que hubieren atendido a la convocatoria expedida para tal efecto, y que
reúnan los requisitos previstos en el artículo 83 de esta Ley, así como los que señale la
convocatoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
El personal del Instituto Estatal podrá desempeñar la función de capacitador
asistente electoral, previo acuerdo del Consejo General.
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(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Los capacitadores asistentes electorales apoyarán y auxiliarán a los consejos
municipales y distritales en las siguientes actividades:
I. Conformación de rutas electorales;
II. Conteo y sellado de boletas e integración de paquetería electoral en consejos;
III. Distribución de documentación y materiales electorales a presidentes de casilla;
IV. Verificación de instalación y clausura de mesas directivas de casilla;
V. Información sobre incidentes relevantes ocurridos durante la jornada electoral;
VI. Apoyo a funcionarios de casilla en el traslado de paquetes y expedientes
electorales a los consejos, y
VII. Las que expresamente les confiera el Consejo General, municipal o distrital,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Sección Séptima
De las mesas directivas de casilla
Artículo 133. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales por
mandato constitucional. Se integran con ciudadanos designados por sorteo y
debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
Como autoridad en la materia son responsables, durante la jornada electoral, de cumplir
y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar la libre emisión del voto, de asegurar la
efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.
Artículo 134. Las mesas directivas de casilla tienen a su cargo la recepción,
escrutinio y cómputo de la votación en las secciones electorales.
Artículo 135. En el caso de elecciones concurrentes la integración, ubicación y
designación de integrantes de mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de
la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General. Asimismo, se
deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Quinto
del Título Segundo del Libro Quinto de la Ley General y los acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto Nacional.
Artículo 136. En los casos de elección extraordinaria o especial locales, en cada
sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada
electoral, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 208 de esta Ley.
Artículo 137. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un
secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Artículo 138. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que corresponda;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener un modo honesto de
vivir;
IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad
electoral correspondiente;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de
dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VI. Saber leer, escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 139. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de
casilla:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
II. Recibir la votación y efectuar su escrutinio y cómputo;
III. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
IV. Requisitar la documentación electoral, y
V. Las demás que le confieran esta Ley.
Artículo 140. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de
casilla:
I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley;
II. Recibir de los consejos distritales o, en su caso, de los municipales la
documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla,
debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
III. Identificar a los electores en el orden en que se presenten ante las mesas
directivas de casilla;
IV. Mantener el orden de la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
V. Informar a las personas con discapacidad visual de la existencia de plantillas
braille para ejercer su derecho de voto;
VI. Suspender, temporal o definitivamente la votación, en caso de alteración del
orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión
del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los
electores, de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes o de los miembros de la mesa directiva;
VII. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden,
impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que
afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre
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los electores, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes, o los miembros de la mesa directiva;
VIII. Practicar el escrutinio y cómputo de la votación, ante los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes presentes, contando con el auxilio
del secretario y de los escrutadores;
IX. Turnar oportunamente al consejo municipal o distrital los paquetes electorales
respectivos, en los términos de esta Ley;
X. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada
una de las elecciones, y
XI. Las demás que les confieran esta Ley y las disposiciones normativas.
Artículo 141. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas:
I. Elaborar, durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y distribuirlas
en los términos que la misma establece;
II. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes
de partidos políticos y de los candidatos independientes que se encuentren
presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las
mismas en el acta de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Recibir los escritos de incidentes que les presenten;
V. Inutilizar las boletas sobrantes, y
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VI. Las demás que les confieran esta Ley y el presidente de la casilla.
Artículo 142. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de
casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores
que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores,
cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo,
consignar el hecho;
II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos,
candidatos independientes, coaliciones o candidatos no registrados;
III. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y
IV. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 143. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla
cuando se trate de elecciones no concurrentes, será el siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará
un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados
como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado
nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del
1 al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos
distritales procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas
con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del
año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin
que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta;
para ello, los consejos distritales podrán apoyarse en los centros de cómputo del
Instituto Estatal. En este último supuesto, podrán estar presentes en el
procedimiento de insaculación, los miembros de los consejos distritales local y los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados,
según la programación que previamente se determine;
III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a
un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año
de la elección;
IV. Los consejos distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para
seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los
ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos
en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los
integrantes de los consejos sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión
plenaria;
V. El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que
comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el
apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla;
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VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso
anterior, los consejos distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril
siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la
capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el
cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales
insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más
tardar el 6 de abril;
VII. A más tardar el 8 de abril los consejos distritales integrarán las mesas directivas
de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito
en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada
uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas,
los consejos distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la
elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las
secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos
municipales respectivos, y
VIII. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas
directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida
por la Ley.
Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán
vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
En caso de sustituciones, los consejos distritales deberán informar de las mismas
a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El
periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un
día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se
deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el
Instituto Nacional.
Sección Octava
De las disposiciones comunes a los consejos electorales
Artículo 144. Los integrantes del Consejo General, de los consejos distritales y
de los municipales, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de
ley.
Artículo 145. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante
los consejos electorales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
sesión de instalación del consejo de que se trate.
En el caso de los candidatos independientes, estos acreditarán a sus
representantes el día en que obtengan la calidad de aspirantes y posteriormente, de
candidato.
Vencido este plazo, los partidos políticos y los candidatos independientes que no hayan
acreditado a sus representantes no formarán parte del órgano electoral respectivo
durante el proceso electoral.
Artículo 146. Las sesiones de los consejos serán públicas. Los concurrentes
deberán guardar el debido orden en el recinto y sólo sus integrantes podrán tener voz
para intervenir en las sesiones.
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(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Las sesiones de los consejos se registrarán en versión escrita y por medios
electrónicos que permitan garantizar la fidelidad, autenticidad e integridad de la
información, conservación y reproducción de su contenido. Las notificaciones de las
convocatorias a sesiones de los consejos se practicarán a través de medios remotos de
comunicación electrónica que permitan garantizar la recepción de las mismas y con las
medidas de seguridad que el Instituto establezca.
Artículo 147. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las
siguientes medidas:
I. Exhortación a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a
quienes lo hayan alterado.
Los locales donde sesionen los órganos electorales deberán ser adecuados en
amplitud y funcionalidad para garantizar su carácter público y el cumplimiento de sus
atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 148. Los consejos distritales y municipales, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su instalación, a través de notificación electrónica, remitirán copia del
acta respectiva al presidente del Consejo General. En idéntica forma procederán respecto
las subsecuentes sesiones.
Artículo 149. Las resoluciones y acuerdos de los consejos electorales se tomarán
por mayoría de votos. En caso de empate, el asunto será sometido a nueva deliberación,
en caso de subsistir el empate, el presidente tendrá voto dirimente.
Capítulo II
Del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
Sección Primera
De su naturaleza e integración
Artículo 150. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado
en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento
e independencia en sus decisiones. Cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
Artículo 151. El Tribunal Estatal Electoral se compondrá de tres magistrados, que
actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de
conformidad con lo que establece la Constitución del Estado.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de
impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales,
en términos de esta Ley.
Artículo 152. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del Tribunal Estatal Electoral, y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no
remunerados.
Concluido su encargo, durante los tres años posteriores, no podrán asumir un
cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan
pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 152 Bis. Los servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral, no
podrán ejercer alguna otra actividad profesional, sino en causa propia, de su cónyuge, de
sus ascendientes o descendientes, hasta cuarto grado. Además, no podrán desempeñar
otro empleo, comisión o cargo público o privado.
Esta disposición no será aplicable en la docencia, así como al personal auxiliar de
apoyo administrativo.
Artículo 153. Para la elección de los magistrados electorales, se observará lo
siguiente:
I. La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del
procedimiento respectivo, y
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II. El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la
emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.
Artículo 154. En caso de presentarse alguna vacante temporal de los
magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General del Tribunal o, en su
caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente
del Tribunal Estatal Electoral.
Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como
definitivas.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el Presidente del Tribunal
Estatal Electoral comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el
procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se
atenderá al procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 155. Los magistrados electorales elegirán de entre ellos a su Presidente,
quien lo será también del Tribunal Estatal Electoral, por un período de dos años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. La presidencia será rotativa.
El Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los
magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el
magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia
excediere dicho plazo pero fuere menor a tres meses, se designará a un Presidente
interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que
ocupe el cargo hasta el final del período.
En caso de renuncia, se procederá a elegir a un nuevo Presidente, quien lo será
hasta la conclusión del período para el que fue electo el sustituido. Este nuevo titular de
la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral, de ser el caso, podrá ser reelecto por una
sola ocasión.
Artículo 156. Los magistrados electorales percibirán las mismas prestaciones que
los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las cuales no podrán
disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.
Artículo 157. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
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V. Haber residido en el país y en el Estado de Guanajuato, durante un año anterior al
día de la designación;
VI. No haber sido Gobernador, Secretario de Estado, Procurador, Senador, Diputado
federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
VII. Contar con credencial para votar con fotografía;
VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité
Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos
independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años
inmediatos anteriores a la designación, y
XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal,
distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos
anteriores a la designación.
Artículo 158. En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de
votar salvo cuando tengan impedimento legal o que no hubiese estado presente en la
discusión del asunto.
Artículo 159. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las
causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se
refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de
alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados
que expresa la fracción I del presente artículo, un juicio contra alguno de los
interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la
terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del
asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la fracción I del presente artículo, en virtud de querella o denuncia
presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
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VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular,
semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge
o sus parientes en los grados expresados en la fracción I del presente artículo;
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez,
árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno
de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de
alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de
sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los
interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado,
patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o
recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los
interesados, y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 160. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se
presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal Estatal
Electoral.
Artículo 161. Para la tramitación, integración y substanciación de los expedientes
relativos a los medios de impugnación que deba resolver el Tribunal Estatal Electoral, el
Pleno a propuesta de su presidente, nombrará al Secretario General del Tribunal, al
oficial mayor y al personal auxiliar que se establezca en el presupuesto respectivo.
Sección Segunda
De las atribuciones
Artículo 162. Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas.
Artículo 163. El Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo:
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I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación
de su competencia;
II. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en
materia de participación ciudadana;
III. Resolver las diferencias o conflictos laborales que surjan entre los órganos
electorales y su personal administrativo;
IV. Expedir su reglamento interior;
V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho
electoral;
VI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y
autoridades para su mejor desempeño;
VII. Notificar al Congreso del Estado y a los ayuntamientos respectivos, de la
interposición de los medios de impugnación, así como las resoluciones definitivas
que recaigan a aquellos, promovidos en contra de resultados electorales, y
VIII. Las demás funciones que le señale la Constitución del Estado y esta Ley.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL P.O. DE 29 DE MAYO DE 2020, PÁGINA 50.]
Artículo 164. Corresponde al Pleno del Tribunal Estatal Electoral:
I. Designar a su personal administrativo;
II. Nombrar a los jueces instructores a que se refiere esta Ley;
III. Nombrar a los actuarios adscritos al Pleno;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. Nombrar al titular del Órgano de Control;
V. Formular el anteproyecto de su presupuesto de egresos;
VI. Resolver las controversias que se susciten entre su personal administrativo;
VII. Difundir las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral;
VIII. Ampliar, a solicitud de los miembros del Pleno, los plazos para la resolución de los
medios de impugnación, siempre que existan causas que lo justifiquen;
IX. Aprobar el informe que elabore el Presidente del Tribunal Estatal Electoral sobre la
calificación del proceso, mismo que deberá rendirse por escrito a los
representantes de los tres poderes del Estado;
X. Conceder licencias al personal administrativo;
XI. Establecer los criterios del Tribunal Estatal Electoral, mismos que deberá publicar;
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XII. Resolver las solicitudes de permiso con o sin goce de sueldo, formuladas por los
magistrados o por el personal del Tribunal Estatal Electoral, siempre que el
periodo sea mayor a diez días;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIII. Establecer criterios de aplicación de la Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIV. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas que
se refieran a los cargos de elección popular;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XV. Consultar la competencia, a las instancias federales, en los asuntos
jurisdiccionales sometidos a su conocimiento;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XVI. Remover al titular del Órgano Interno de Control, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XVII. Brindar asesoría a las partes del juicio en línea respecto a la utilización de los
medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XVIII. Emitir disposiciones normativas para la implementación del juicio en línea, y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XIX. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 165. Son facultades del Presidente del Tribunal Estatal Electoral:
I. Convocar en los términos del reglamento respectivo a las sesiones del Pleno;
II. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las
mismas;
III. Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia;
IV. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General del Tribunal, del oficial
mayor, de los jueces instructores, de los actuarios y del personal administrativo,
conforme a lo que disponga el presupuesto respectivo;
V. Presentar al Ejecutivo del Estado el presupuesto de egresos del Tribunal Estatal
Electoral;
VI. Representar al Tribunal Estatal Electoral ante toda clase de autoridades;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Estatal Electoral;
VIII. Elaborar el proyecto de informe que el Tribunal Estatal Electoral debe rendir a los
poderes del Estado sobre la calificación de los comicios;
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IX. Rendir, una vez aprobado, el informe que emita el Tribunal Estatal Electoral en
términos de la fracción VIII del artículo que antecede;
X. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal Estatal Electoral;
XI. Vigilar que el Tribunal Estatal Electoral cuente con los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
XII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las
funciones del Tribunal Estatal Electoral;
XIII. Aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere esta
Ley;
XIV. Informar mensualmente al Pleno el estado del presupuesto;
XV. Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia, y
(FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVI. Implementar el programa de capacitación obligatoria en igualdad de género y en
perspectiva de género para todo el personal del Tribunal; y
(FRACCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES
FRACCIÓN XVI, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVII. Las demás que le confiere esta Ley.
Artículo 166. Son atribuciones de los magistrados, las siguientes:
I. Integrar el Pleno del Tribunal Estatal Electoral;
II. Emitir en los plazos previstos en esta Ley las resoluciones sobre los asuntos de su
competencia que le sean turnados;
III. Tramitar, sustanciar y formular las ponencias en los recursos de revisión y juicios
ciudadanos que les sean turnados, así como formular las ponencias en los
procedimientos sancionadores especiales y laborales que correspondan;
IV. Nombrar a los secretarios de su ponencia;
V. Ser responsables del personal adscrito a su ponencia, tomando para ello en todo
momento las medidas necesarias para salvaguardar el orden y el buen
funcionamiento de su ponencia, atendiendo a lo dispuesto por el pleno;
VI. Conceder permisos al personal de su ponencia hasta por tres días;
VII. Comunicar al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de las irregularidades en que
incurriere el personal adscrito a su ponencia;
VIII. Realizar las tareas de capacitación, investigación o de otra índole que les asigne el
Pleno;
IX. Solicitar al secretario información relacionada con las actividades administrativas o
jurisdiccionales del Tribunal Estatal Electoral;
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X. Requerir o en su caso solicitar, a instancia de cualquiera de los magistrados, a los
diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o
municipales, cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda
servir para la sustanciación de los asuntos competencia del Tribunal Estatal
Electoral, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos;
XI. Realizar las funciones de relator en las sesiones de Pleno cuando sean designados;
XII. Habilitar al juez instructor o al actuario, cuando este último se encuentre adscrito
a su ponencia por acuerdo del Pleno, para que realice las funciones de secretario
en caso necesario;
XIII. Habilitar al juez instructor o al secretario adscrito a su ponencia, o a ambos para
que funjan como actuarios en caso necesario, y
XIV. Las demás que les asigne la presente Ley.
Sección Tercera
De los secretarios de ponencia
Artículo 167. Son atribuciones de los secretarios de ponencia:
I. Recibir en forma detallada los medios de impugnación, juicios laborales o
promociones que sean competencia de la ponencia a la que estén adscritos;
II. Dar cuenta al Magistrado a la brevedad posible sobre las promociones, recursos o
juicios presentados ante la ponencia a la que estén adscritos;
III. Realizar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
la Interposición de los medios de impugnación;
IV. Apoyar en la tramitación y substanciación de los juicios o recursos competencia de
la ponencia a la que estén adscritos;
V. Formar los expedientes sobre los asuntos de los que tenga conocimiento de la
ponencia a la que estén adscritos, debiendo sellar, firmar y rubricar los mismos;
VI. Elaborar los proyectos de resolución, por encargo del Magistrado ponente, de los
medios de impugnación y procedimientos turnados a su ponencia;
VII. Dar fe de las actuaciones de la ponencia a la que estén adscritos;
VIII. Llevar el control de los libros de entradas y salidas de los recursos o juicios
laborales tramitados en la ponencia a la que estén adscritos;
IX. Expedir las certificaciones o copias simples que soliciten los interesados, de las
actuaciones o documentos que obren en los expedientes o archivo de la ponencia
a la que estén adscritos;
X. Resguardar los documentos que como prueba se hubieren integrado a los
expedientes, los que sólo se mostrarán a las partes que lo soliciten, con las
medidas de seguridad pertinentes, para evitar su extravío o alteración;
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XI. Ser responsable del orden y buen manejo del archivo de la ponencia a la que
estén adscritos;
XII. Tener bajo su resguardo y cuidado los sellos y papelería de la ponencia a la que
estén adscritos;
XIII. Auxiliar al Magistrado para el control del personal adscrito a su ponencia;
XIV. Auxiliar al Magistrado en cualquier otra actividad que le encomiende, relacionada
con el buen funcionamiento de su ponencia;
XV. Entregar la información de manera oportuna, que le sea solicitada por la Oficialía
Mayor, relacionada con los asuntos competencia de su ponencia;
XVI. Hacer las funciones de Actuario, cuando así sea necesario;
XVII. Remitir a la Secretaría General, al concluir el proceso electoral y cuando así
corresponda, los expedientes, libros y documentos generales con motivo del
proceso electoral, para los efectos de su custodia y archivo, y
XVIII. Las demás que le encomiende el Pleno o el Magistrado de la ponencia de su
adscripción.
Sección Cuarta
De los jueces instructores
Artículo 168. El Tribunal Estatal Electoral contará con jueces instructores durante
el proceso electoral que auxiliarán a los magistrados en la sustanciación de los recursos y
en la elaboración de proyectos de resolución.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral resolverá sobre la adscripción de los jueces
instructores a las ponencias correspondientes.
Artículo 169. Los jueces instructores deberán reunir los mismos requisitos para
ser magistrado electoral, previstos en el artículo 157 de esta Ley.
La retribución que reciban los jueces instructores será la prevista en el
presupuesto de egresos del Estado.
Los jueces instructores tienen la obligación de guardar absoluta reserva sobre los
asuntos del Tribunal Estatal Electoral.
Sección Quinta
De los medios de apremio
Artículo 170. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las
resoluciones que emita, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración
debidos, el Tribunal Estatal Electoral podrá emplear discrecionalmente los medios de
apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
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II. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad
señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Los medios de apremio y correcciones disciplinarias serán aplicados por el
presidente del Tribunal Estatal Electoral, por sí mismo o con apoyo de la autoridad
competente, de conformidad con lo que al efecto dispone la presente Ley, así como con
las reglas que al efecto establezca el reglamento interno del propio Tribunal Estatal
Electoral.
Sección Sexta
De la remoción de los Magistrados
Artículo 171. Serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las
siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-
electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de
terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a
su cargo;
VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la
materia;
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo
del ejercicio de sus atribuciones, y
IX. Las demás que determinen la Constitución del Estado y las leyes que resulten
aplicables.
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Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en
el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y
autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el
ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 172. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos
en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
Capítulo I
De las disposiciones preliminares
Sección Única
Artículo 173. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la
Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por
las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tienen
por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, y de los ayuntamientos.
Artículo 174. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario
comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
IV. Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Nota sobre la vigencia del Artículo 174, párrafo segundo de esta Ley: De
conformidad con el Punto Resolutivo Tercero de la Acción de Inconstitucionalidad
147/2023 de fecha 28 Veintiocho de Septiembre del 2023 dictado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se establece:
“ TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir
de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual,
surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-2024
en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.”
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación que el
Consejo General celebre dentro del 25 al 30 de noviembre del año previo a la jornada
electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de
junio y concluye con la clausura de la casilla y la publicación de los resultados electorales
en el exterior de ésta.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con
la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y
distritales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos
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electorales, o las resoluciones que, en su caso, emitan en última instancia las
autoridades jurisdiccionales electorales.
El dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador electo del
Estado, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieren
interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se
presentó ninguno y concluye al aprobar el Congreso del Estado, el dictamen que
contenga el cómputo final, la declaratoria de validez de la elección y de Gobernador
electo, que remitió el Instituto Estatal.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la
conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades
trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo podrá difundir su
realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
El Instituto Estatal deberá ajustar o modificar los plazos establecidos en las
diversas etapas del proceso electoral, siempre y cuando a su juicio exista necesidad para
ello, pero deberá publicar oportunamente el acuerdo respectivo, así como los motivos
que se tuvieren. La publicación deberá hacerse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de mayor circulación en la entidad.
Capítulo II
De los actos preparatorios de la elección
Sección Primera
De las precampañas electorales
Artículo 175. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de
elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los
aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los
Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que
aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el
párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el
procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular,
según la elección de que se trate. Se incluirá la definición de los mecanismos por los que
se garantice la participación de los aspirantes que pretenden ser postulados para una
elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las
candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores y la definición de
los distritos y municipios en los que se postularán mujeres.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno;
el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos
de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la
asamblea electoral interna o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,
conforme a lo siguiente:
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Durante los procesos electorales las precampañas darán inicio a partir del 15 de
diciembre:
I. En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar
más de sesenta días;
II. En el caso de la elección de diputados al Congreso del Estado, no podrán durar
más de treinta días, y
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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III. En el caso de la elección de ayuntamientos, no podrán durar más de cuarenta
días.
Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el
registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán
celebrarse dentro de los mismos plazos.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en
los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar
actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la
fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la
negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la
Ley General les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que
determine el Instituto Nacional.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
El diputado, presidente municipal, síndico o regidor que pretenda la elección
consecutiva deberá dar aviso por escrito de su intención al partido político o cualquiera
de los partidos políticos integrantes de la coalición que los postuló dentro del plazo del 1
al 7 de octubre del año previo a la elección. La falta del aviso a los partidos políticos se
entenderá que no se pretende la elección consecutiva.
Artículo 176. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que
realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos
de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su
respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a
conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera
expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es
promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político
como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos
de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de
elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo
que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Para que se actualice tal restricción, la participación del ciudadano en dos
procesos internos debe darse dentro de la etapa que marca el calendario electoral para
los procesos de selección interna.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos
promocionales utilitarios.
Artículo 177. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán
establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección
de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se
regularán con base en las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos
o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:
I. Los aspirantes a precandidatos que participen en los procesos de selección interna
convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de
proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, fuera de los plazos de
precampaña, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 de esta Ley. La
violación a esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en la
normatividad del partido político de que se trate.
II. Cada partido político o coalición comunicará al Consejo General, antes del inicio
formal de los procesos internos para la selección de sus candidatos a cargos de
elección popular, el método que será utilizado; y dependiendo del mismo, lo
siguiente: la fecha de inicio del proceso interno; la fecha de expedición de la
convocatoria; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los
órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de
celebración de la asamblea electoral correspondiente o en su caso, de realización
de la jornada comicial interna.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 178. Los aspirantes a precandidatos y los precandidatos, podrán
impugnar ante el órgano interno competente de su partido político los reglamentos, las
convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos
internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los
órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de
las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección
popular. Cada partido político deberá contar con un reglamento interno en el que se
normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 179. A más tardar en el mes de noviembre del año previo a la elección,
el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña de acuerdo a lo
siguiente:
I. Cuando se elijan diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, el tope de
gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus
procesos internos será el equivalente de hasta el quince por ciento del tope de
gastos de campaña de la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior, y
II. Cuando se elija Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y
ayuntamientos el tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político
en la organización de sus procesos internos será el equivalente de hasta el veinte
por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador del Estado
inmediata anterior.
Artículo 180. Cada precandidato deberá presentar su informe de ingresos y
gastos de precampaña ante el órgano interno del partido competente a más tardar
dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la
asamblea respectiva.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y
gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría
de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado
legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la
candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos
de lo establecido por el Título Séptimo de esta Ley.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por
el partido político e informado al Consejo General serán sancionados con la cancelación
de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el
último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que
procedan.
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los
conceptos señalados en las fracciones I a la IV del artículo 205 de esta Ley.
Artículo 181. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les
serán aplicables las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y
propaganda electoral.
El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos para la debida
regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección
popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 182. Para los efectos de esta Sección, se entenderá por propaganda de
precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones
y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el
propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de
elección popular.
Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios
gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes y
simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, o en su
caso, la relativa a la obtención del apoyo ciudadano para su reciclaje, por lo menos tres
días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate.
De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro
con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos
políticos y candidatos independientes.
Sección Segunda
Del procedimiento de registro de candidatos
Artículo 183. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el
registro de candidatos a cargo de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas
independientes en los términos de esta Ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Los candidatos podrán ser propios o coaligados. Se entiende como propios los
registrados por un solo partido político y por coaligados los registrados por dos o más
partidos políticos mediando convenio de coalición.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 184. Las candidaturas a diputados, síndicos y regidores, se registrarán
por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y
serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la
votación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en
la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para diputados al Congreso
del Estado y de los presidentes municipales, síndicos y regidores.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
En el caso de elección consecutiva, los diputados, síndicos y regidores podrán
integrar la misma o diferente fórmula por las que fueron electos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Tratándose de elección consecutiva los partidos políticos y coaliciones podrán
registrar planillas de miembros de los ayuntamientos en orden distinto al que fueron
electos, a efecto de garantizar la paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 184 Bis. En las planillas cuyo registro se solicite para integrar
ayuntamientos de municipios en que la población indígena originaria registrada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el último Censo General de Población y
Vivienda exceda el veinticinco por ciento y el municipio se encuentre en el Padrón de
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes incorporarán al menos una fórmula de
candidaturas a regidurías integrada por personas indígenas en los primeros cuatro
lugares de la lista. Lo anterior se tendrá por cumplido si en la planilla la candidatura al
cargo de la presidencia municipal o en la fórmula de síndico son personas indígenas.
En las planillas para ayuntamientos en que la población indígena originaria
registrada sea menor del veinticinco por ciento y el municipio se encuentre en el Padrón
de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes procurarán incluir en su planilla a personas
indígenas.
Antes del inicio del proceso electoral, el Instituto Estatal informará a los partidos
políticos atendiendo los parámetros establecidos en el párrafo anterior, en qué municipios
se deberá postular una fórmula de candidatura integrada por personas indígenas.
Para que el Instituto Estatal registre candidaturas de personas indígenas, deberán
adjuntarse a la solicitud de registro carta firmada por el candidato indígena en la que
este se auto identifica como tal acompañada de documentos que acrediten su adscripción
con la comunidad indígena a la que pertenezca, los cuales podrán expedirse, por las
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres o por los representantes de la
comunidad ante al (sic) ayuntamiento.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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El Instituto Estatal valorará los documentos que se adjunten a la solicitud de
registro de candidaturas de personas indígenas y determinará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 185. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a
diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las
coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre
los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Las listas de diputados por el principio de representación proporcional se
integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un
suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para
garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se
registrarán con personas del mismo género. De la totalidad de solicitudes de registro de
fórmulas de candidatos, el cincuenta por ciento deberá ser de un mismo género.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
La planilla de candidatos a integrantes de ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa y representación proporcional deberán estar integradas de manera
paritaria y alternada entre géneros, comenzando desde el candidato a presidente
municipal y continuándola hasta agotar las fórmulas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
De la totalidad de las solicitudes de registro de planillas de candidatos a
integrantes de ayuntamiento, el cincuenta por ciento deberá estar encabezada por
personas del mismo género.
(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 185 Bis. En los distritos electorales locales o municipios en los que el
partido político, o en caso de coaliciones la suma de los partidos políticos que la
conforman, haya obtenido los porcentajes de votación más bajos o en los distritos y
municipios en los que se haya perdido, en el proceso electoral inmediato anterior, los
partidos políticos o coaliciones no podrán registrar exclusivamente a mujeres en estos.
Esta disposición no es aplicable a los partidos políticos que contiendan por primera vez en
un proceso electoral.
Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que presenten la
solicitud de candidaturas para la elección de ayuntamientos, las planillas deberán cumplir
con los criterios de paridad de género vertical y horizontal.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 185 Ter. El Instituto Electoral publicará, previo al inicio del proceso
electoral, los porcentajes de votación de cada partido político por distrito y municipio,
conforme a los resultados definitivos de la votación valida emitida, en el proceso electoral
inmediato anterior, correspondiente a la suma de los resultados obtenidos en cada
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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sección electoral que conforman cada distrito y municipio. En caso de que algún partido
político, en la última elección, no haya participado en alguno de los distritos o municipios,
su resultado para estos efectos será de cero en los distritos o municipios que así
correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 185 Cuater. La postulación de candidaturas a diputados por el principio
de mayoría relativa deberá realizarse de conformidad con los estatutos y normas internas
de cada partido político o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según
sea el caso, privilegiando (sic) principio constitucional de paridad de género, por lo cual
se deberá observar lo siguiente:
I. Cada partido político o coalición, dividirán en tres bloques los distritos, en orden
decreciente de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en los resultados
precisados en el artículo 185 Ter, a fin de obtener un bloque de ocho distritos con
el más alto porcentaje de votación, un bloque de siete distritos con el porcentaje
de votación media y un bloque de siete distritos con el más bajo porcentaje de
votación;
II. En el supuesto de que se seleccionen y postulen candidaturas en menos de los
veintidós distritos, se dividirán en tres bloques conformados de manera
proporcional de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en los distritos en
que haya participado el partido político o la suma correspondiente en caso de
coalición, a fin de obtener un bloque con los distritos con el más alto porcentaje
de votación, un bloque con los distritos con el porcentaje de votación media y un
bloque con los distritos con el más bajo porcentaje de votación;
III. En cada uno de los bloques referidos en las fracciones que anteceden, los partidos
políticos o coaliciones deberán postular en el bloque de alto porcentaje de
votación cuatro mujeres y cuatro hombres, en el bloque de porcentaje de votación
media cuatro mujeres y tres hombres y en el bloque de bajo porcentaje de
votación tres mujeres y cuatro hombres, y
IV. En caso de que el número total de postulaciones a candidatos a diputados sea
impar, el partido político o coalición deberá como excepción al principio de paridad
postular en la candidatura impar restante a una mujer.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 185 Quinquies. La postulación de candidaturas a presidentes
municipales deberá realizarse de conformidad con los estatutos y normas internas de
cada partido político o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según sea
el caso, privilegiando el principio constitucional de paridad de género, por lo cual se
deberá observar lo siguiente:
I. Cada partido político o coalición, con relación a la suma de votación de los
partidos políticos que la conforman, dividirán en tres bloques los municipios,
conformados de manera proporcional de acuerdo con el porcentaje de votación
obtenido en los resultados precisados en el artículo 185 ter, a fin de obtener un
bloque con los dieciséis municipios con el más alto porcentaje de votación, un
bloque con los quince municipios con el porcentaje de votación media y un bloque
con los quince municipios con el más bajo porcentaje de votación;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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II. En cada uno de los bloques referidos en las fracciones que anteceden, los partidos
políticos o coaliciones deberán postular en el bloque de alto porcentaje de
votación ocho mujeres y ocho hombres, en el bloque de porcentaje de votación
media ocho mujeres y siete hombres y en el bloque de bajo porcentaje de
votación siete mujeres y ocho hombres, y
III. En caso de que algún partido político decida postular candidaturas a presidentes
municipales en los municipios en los que no postuló en la elección local inmediata
anterior, deberá observar la paridad horizontal en la totalidad de las candidaturas
que pretenda registrar.
En el caso de que el número total de candidaturas en los municipios sea impar, el
partido político o coalición deberá como excepción al principio de paridad postular en la
candidatura impar restante a una mujer.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 185 Sexies. En caso de que los criterios comunicados por el partido
político o coalición, no contenga la información citada en los artículos 185 Cuater y 185
Quinquies, la Secretaría Ejecutiva requerirá al partido político o coalición para que, en un
plazo de tres días a partir de la notificación, subsane la omisión, si al momento del
registro de candidaturas, el partido o coalición requerido no ha subsanado, el Consejo
General aplicará de manera supletoria los ajustes de conformidad con las normas que
rigen la paridad de género.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 186. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o
coalición no cumple con lo establecido en los artículos 184, 185, 185 Bis, 185 ter, 185
cuater y 185 quinquies de esta Ley, el Consejo General le requerirá en primera instancia
para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación,
rectifique la solicitud de registro de candidatura.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior si el partido político o
coalición no realiza la sustitución de candidatos, el Consejo General le requerirá de nueva
cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación,
haga la corrección.
En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para
decidir sobre la sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el
principio de paridad.
En caso de no atender los requerimientos se sancionará con la negativa del
registro de la totalidad de las candidaturas correspondientes.
Artículo 187. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular,
el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma
electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo
General dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección de diputados,
gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido político que registre en
tiempo.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 188. El Consejo General se ajustará a los plazos para el registro de
candidaturas, siguientes:
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 30 de marzo al 5
de abril del año de la elección;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 11 al 17
de abril del año de la elección;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Para Gobernador del Estado, del 14 al 21 de febrero del año de la elección, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Para ayuntamientos, del 15 al 21 de marzo del año de la elección.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Las coaliciones deberán solicitar el registro de convenios a más tardar treinta días
antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección que se trate, de conformidad
con lo establecido en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI
de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las
razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario
judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
El Consejo General realizará el registro de candidaturas a través del sistema
electrónico en línea.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo
a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se
ciña a lo establecido en el artículo 203 de esta Ley.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las
candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional,
podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen
ningún tipo de gasto de campaña.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 189. El registro de candidatos a diputados y a miembros de
ayuntamientos, se sujetará además de lo establecido en los artículos 47 y 113 de la
Constitución del Estado y 184 y 185 de esta Ley, a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán
registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del
mismo género;
II. Las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional
serán registradas en una lista presentada por cada partido político. En todo caso
se integrará de la siguiente manera:
a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente del mismo género
designadas en orden de prelación por cada partido político, y
b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que
haya registrado.
Para obtener el registro de esta lista deberá acreditar el solicitante que postuló
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince
distritos.
Para efectos del párrafo anterior, serán computables para los partidos políticos las
candidaturas propias que hayan registrado.
Las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, podrán
ser con candidatos propios de un partido político o en su caso, cada uno de los partidos
políticos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos.
III. Las candidaturas para integrar ayuntamientos serán registradas por planillas
completas que estarán formadas por los candidatos a presidente y sindico o
síndicos y regidores, propietarios y suplentes, que correspondan.
Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de
manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular
tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
VII. Los candidatos a diputados al Congreso del Estado e integrantes de ayuntamiento
que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que
especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución
Federal y la Constitución del Estado en materia de elección continua.
La solicitud deberá acompañarse de:
a) La declaración de aceptación de la candidatura;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
c) La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia,
salvo cuando el domicilio de la candidatura proporcionado en la solicitud de
registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se
deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la
autoridad competente;
d) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar y constancia de inscripción
en el padrón electoral;
e) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el
candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las
normas estatutarias del propio partido político, y
f) En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que migren al extranjero deberán
acreditar, además de los requisitos señalados en los incisos a), b), d) y e) de esta
fracción, la residencia binacional de dos años anteriores a la fecha de la elección,
a la que se refieren los artículos 45 y 110 de la Constitución del Estado, con lo
siguiente:
1. Certificado de matrícula consular expedida por la oficina consular de al menos dos
años anteriores al día de la elección;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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2. Copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de ciudadanos
guanajuatenses por nacimiento. En el caso, de los ciudadanos guanajuatenses por
vecindad se acreditará con el certificado de propiedad por el que se compruebe
que se cuenta con un bien inmueble ubicado en el estado y registrado a nombre
del migrante, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, con una antigüedad de
al menos dos años previos al día de la elección, y
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
3. La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por
autoridad municipal competente o acta emitida por notario público en la cual se
haga constar el domicilio del interesado, que acrediten que el migrante ha
regresado al estado, por lo menos con ciento ochenta días anteriores al día de la
elección.
En el caso de que el candidato sea postulado en coalición, se deberá cumplir
además con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta
Ley.
Artículo 191. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente
o secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días
siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y
que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
del Estado y en el artículo 11 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o
varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el presidente notificará de
inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura,
siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes
candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral
correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas
señale cual solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se
entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las
anteriores.
Si un ciudadano fuese postulado como candidato a un cargo de elección popular
por dos o más partidos políticos, el presidente o secretario del consejo electoral
correspondiente lo requerirá a efecto de que manifieste, en el término de cuarenta y
ocho horas, cuál postulación debe prevalecer. En caso de no responder al requerimiento
se entenderá que opta por la última postulación.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se
refiere el artículo 188 de esta Ley, será desechada de plano. No se registrará la
candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Al noveno día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 188 de esta
Ley, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo único objeto
será registrar las candidaturas que procedan.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo
General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la
sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos
distritales y municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las
listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los
registros supletorios que haya realizado.
En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán
cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta
Ley y cuando estén integradas de manera completa.
Artículo 192. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro
de una candidatura para Gobernador, el Consejo General lo comunicará por la vía más
rápida a los consejos distritales y municipales, anexando los datos contenidos en el
registro.
Artículo 193. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de la relación de nombres de los
candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o
sustituciones de candidatos.
Artículo 194. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo
solicitarán por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando
las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos
libremente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán
sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. No
habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o
sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los
términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo
por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese
registrado al candidato respectivo, y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo
General, se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registro
para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por
causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la
sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en materia de
coaliciones en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Una vez recibida la renuncia, el Instituto Estatal requerirá dentro de las
veinticuatro horas siguientes al candidato para que la ratifique, en el entendido de que
de no hacerlo se le tendrá por ratificándola (sic).
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el
apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de
invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con
excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual,
surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral
2023-2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado
VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su
gaceta ..”).
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Sección Tercera
Del registro en línea de candidatos
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN
celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los
PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y
fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el
apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de
invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con
excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual,
surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral
2023-2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado
VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su
gaceta ..”).
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 194 Bis. El registro de candidatos para los partidos políticos o
candidatos independientes será a través del Sistema Electrónico en Línea del Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato.
El Consejo General emitirá las disposiciones normativas para la implementación
del Sistema Electrónico en Línea.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 194 Ter. La firma electrónica certificada deberá ser tramitada por el
representante del partido político con facultades para formular la solicitud de registro de
candidaturas.
El representante del partido político con facultades para formular la solicitud de
registro de candidaturas que cuente con perfil de usuario, clave de acceso, contraseña y
firma electrónica certificada, será responsable de su uso, por lo que el envío de la
información mediante la utilización del sistema electrónico, les serán atribuibles y no
admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas en los medios electrónicos.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 194 Cuater. Dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de registro
en línea, deberá entregarse el expediente físico de las candidaturas ante el Consejo
General, el que podrá de manera aleatoria hacer el cotejo correspondiente.
En caso de no ser presentado dentro del plazo establecido, el Instituto Electoral
requerirá que se entregue en un plazo de 24 horas. Si dentro de ese plazo no se cumple
con el requerimiento de mérito, la solicitud de registro de candidaturas se tendrá por no
realizada.
Sección Cuarta
De la campaña electoral
Artículo 195. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
registrados, para la obtención del voto.
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas
y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen
al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral
producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el
presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones propuestos por los partidos políticos en su
plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(NOTA: EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 43/2014 Y SUS ACUMULADAS 47/2014,
48/2014 Y 57/2014 DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO QUINTO DE
ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS EL 1° DE OCTUBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS
QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE
SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). PARA LOS EFECTOS DE LO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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DISPUESTO POR EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL INFORME ANUAL DE LABORES O GESTIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ASÍ COMO LOS MENSAJES QUE PARA
DARLOS A CONOCER SE DIFUNDAN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL, NO SERÁN CONSIDERADOS COMO PROPAGANDA, SIEMPRE QUE
LA DIFUSIÓN SE LIMITE A UNA VEZ AL AÑO EN ESTACIONES Y CANALES
CON COBERTURA REGIONAL CORRESPONDIENTE AL ÁMBITO
GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO Y NO
EXCEDA DE LOS SIETE DÍAS ANTERIORES Y CINCO POSTERIORES A LA
FECHA EN QUE SE RINDA EL INFORME. EN NINGÚN CASO LA DIFUSIÓN
DE TALES INFORMES PODRÁ TENER FINES ELECTORALES, NI
REALIZARSE DENTRO DEL PERIODO DE CAMPAÑA ELECTORAL.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 195 Bis. El Instituto Electoral durante el proceso electoral podrá
suscribir convenios con el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, los
ayuntamientos y los poderes del Estado, a efecto de vigilar, a través de los órganos de
control interno, que los servidores públicos que participen en las campañas electorales y
actos de proselitismo, así como los integrantes del ayuntamiento y diputados del
Congreso del Estado que sean registrados como precandidatos o candidatos, hagan un
uso responsable, imparcial y equitativo de los recursos públicos de los que disponen o a
su cargo.
Artículo 196. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los
candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución
Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular
los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el
ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad
administrativa competente.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los
partidos políticos o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán
dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que
participan en la elección y estarán a lo siguiente:
I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas
necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en
materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el
partido político o el candidato en cuestión, que se responsabiliza del buen uso del
local y sus instalaciones, y
II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.
El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes
los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran.
Artículo 197. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la
campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal
de la vialidad, deberán comunicar a la autoridad competente su itinerario cuando menos
con veinticuatro horas de anticipación, a fin de que ésta provea lo necesario para
modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Artículo 198. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la
campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido
político o coalición que ha registrado al candidato.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos
del artículo 7° de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos,
autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 199. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen
propaganda política o electoral deberán evitar en ella, cualquier ofensa, difamación o
calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, y deberán
abstenerse de expresiones que discriminen o constituyan actos de violencia política en
razón de género en términos de esta Ley.
Artículo 200. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a través de medios impresos, video grabaciones y,
en general cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el artículo anterior, así como
a las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la
contaminación por ruido.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o
el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar
un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios
aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por
objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo
distribuye.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material
textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o
electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de
cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o
interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos
de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad
con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en
este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 201. Al exterior e interior de los edificios, oficinas y locales ocupados por
la administración y los poderes públicos no podrá fijarse propaganda electoral de ningún
tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el artículo 196 de esta Ley y
exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que trate.
Artículo 202. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos y
los candidatos observarán los reglamentos y demás disposiciones administrativas
expedidas por los ayuntamientos y las siguientes reglas:
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en
forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas
transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades
electorales competentes por denuncia ordenarán el retiro de la propaganda
electoral contraria a esta ley. Se exceptúa de la presente disposición, aquel
equipamiento urbano que esté destinado para el uso de propaganda, siempre que
cuente con los permisos municipales correspondientes;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Podrá colgarse o fijarse en muebles e inmuebles de propiedad privada, siempre
que medie permiso escrito del propietario o poseedor;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que
determinen los consejos electorales distritales y municipales, previo acuerdo con
las autoridades correspondientes;
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IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o
ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma
equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados,
conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en
febrero del año de la elección.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los
tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución
deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días
posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados
conforme a esta Ley.
Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la
observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el
fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 203. Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente de
que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva. La duración de las
campañas será hasta de noventa días para la elección de Gobernador del Estado, hasta
cuarenta y cinco días cuando sólo se elijan diputados al Congreso del Estado y hasta
sesenta días en el caso de ayuntamientos, las cuales deberán concluir tres días antes de
celebrarse la jornada electoral.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión
de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales,
como de los municipios, y cualquier otro ente público, en los términos del artículo 41,
base III, Apartado C de la Constitución Federal.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la
celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de
proselitismo electorales.
Artículo 204. De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita
el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán
adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral
local, así como el Instituto Estatal para realizar las funciones en la materia.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas,
queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de
comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin
dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión
deberán presentar al Instituto Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su
realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o
sondeos serán difundidas en su página de Internet, por el Instituto Estatal en el ámbito
de su competencia.
Artículo 205. Los gastos que realicen los candidatos, partidos políticos y
coaliciones, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar
los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de
gastos, los siguientes conceptos:
I. Los gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares
alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Los gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del
personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles,
gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos
comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones
pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
En todo caso, tanto el partido político y el candidato contratante, como el medio
impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o
inserción pagada, y
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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IV. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al
mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los
partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos
directivos y de sus organizaciones.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 206. El Consejo General, a más tardar el día quince de febrero del año
de la elección, determinará los topes de gastos de campaña para gobernador, diputados
locales y ayuntamientos, mediante el siguiente procedimiento:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
I. Determinará el valor unitario del voto, dividendo el monto para el gasto de
campaña otorgado a los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal en
el año de la elección entre el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral al último día de diciembre del año previo al de la elección.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
II. Determinará el valor total del voto por municipio o distrito multiplicando el valor
unitario del voto por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral
al treinta y uno de enero del año de la elección, del correspondiente municipio o
distrito.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
III. Determinará el gasto a realizar en una campaña político electoral por municipio o
distrito, de acuerdo con los lineamientos internos, tomando en consideración las
cotizaciones propias, incrementos inflacionarios, el tipo de municipio y la densidad
poblacional.
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(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
IV. El tope de gastos de campaña para diputados locales y ayuntamientos se
determinará promediando los valores resultantes del valor total del voto por
municipio o distrito y el gasto a realizar en una campaña político electoral por
municipio o distrito.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
V. Para la elección de Gobernador del Estado, el tope máximo de gastos para dicha
elección será igual a la suma de todos los topes de gastos de campaña de los
municipios que conforman el Estado.
Una vez determinados los topes de gastos de campañas por el Consejo General,
éste vigilará el cumplimiento del acuerdo emitido.
Artículo 207. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente
capítulo será sancionada en los términos del Título Séptimo de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 207 Bis. Los actos de campaña de los diputados, presidente municipal,
síndicos y regidores que sean postulados para una elección consecutiva se sujetarán a las
siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
I. Se realizarán en días y horas inhábiles;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
II. La propaganda electoral se abstendrá de contener cualquier elemento de identidad
con el cargo público que ostenta, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
III. No podrán hacer uso de los recursos públicos de los que dispongan por el ejercicio
de sus funciones, para promoverse con fines electorales.
Sección Quinta
Del procedimiento para la ubicación de las mesas directivas de casillas
Artículo 208. En las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración,
ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para
la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.
Tratándose de elecciones locales extraordinarias o especiales la integración,
ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para
la recepción de la votación se realizará por los consejos electorales correspondientes en
los términos de esta Ley.
Las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo
3,000 electores.
En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una
casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o
más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden
alfabético.
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Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo
siguiente:
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores,
correspondiente a una sección, sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un
mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el
número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas
necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y
distribución de los electores en la sección; en este caso los consejos electorales
podrán determinar la creación de un centro de votación.
Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos
los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias
casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.
Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el consejo electoral
correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 212 de esta Ley.
En cada casilla se instalarán mamparas, donde los votantes puedan decidir en
secreto el sentido de su voto.
El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que
garanticen plenamente el secreto del voto.
Artículo 209. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos
siguientes:
I. Fácil y libre acceso para los electores;
II. Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el
secreto en la emisión del voto;
III. No ser casa habitada por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales;
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o
candidatos registrados en la elección de que se trate;
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales
de partidos políticos, y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos
señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas
y oficinas públicas.
Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos electorales que
correspondan deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar
propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o
casas de campaña de los candidatos.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 210. Los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y
para la integración de la mesa directiva se aplicarán las reglas establecidas en la Ley
General.
Artículo 211. Las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de
casillas, se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en
los medios electrónicos de que disponga el Instituto Estatal.
El secretario del consejo municipal electoral, o en su caso, distrital, entregará una
copia impresa y en medio magnético de la lista de cada uno de los representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes, haciendo constar la entrega.
Los consejos electorales competentes vigilarán que las listas permanezcan en sus
lugares de publicación por un plazo de por lo menos siete días.
Artículo 212. Los consejos electorales competentes, a propuesta del secretario,
determinarán la instalación de casillas especiales, para la recepción del voto de los
electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su
domicilio.
Para la integración de la mesa directiva y de la ubicación de las casillas especiales,
se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.
En cada distrito electoral, se instalará por lo menos una casilla especial, sin que
puedan ser más de cinco en el mismo distrito, atendiendo al número de municipios
comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad de población y a sus características
geográficas.
Sección Sexta
Del registro de representantes
Artículo 213. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas
y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar
dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y
representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos
independientes.
Cada partido político o candidato independiente, según sea el caso, podrá
acreditar un representante propietario y un suplente.
Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada uno
de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas
electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las
mesas directivas de casilla y generales deberán portar en lugar visible durante el día de
la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido de dos punto cinco
por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan
o al que representen y con la leyenda visible de «representante». La impresión y
distribución del distintivo, estará a cargo de los partidos políticos y candidatos
independientes.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes
recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley. En
caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán
entregadas al representante general que así lo solicite.
La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el
orden de antigüedad del registro por partido político.
Artículo 214. Para ser representante o representante general de un partido
político y de un candidato independiente ante las mesas directivas de casillas se deberán
cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano residente del municipio o del distrito en su caso, en el que se
instale la casilla;
II. Estar inscrito en el padrón electoral;
III. Contar con credencial para votar, y
IV. Saber leer y escribir.
Artículo 215. La actuación de los representantes generales de los partidos
políticos y de los candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla, instaladas
en el distrito electoral o municipio para el que fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al
mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo
partido político;
III. Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la
candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones
que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de
candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo,
podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante
las propias mesas directivas de casilla;
V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las
mesas directivas de casilla;
VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se
presenten;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el
desarrollo de la jornada electoral, pero solo los podrán presentar al término del
escrutinio y cómputo, cuando el representante del partido político o candidato
independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las
mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño.
Artículo 216. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los
siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura.
Tendrán una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la
elección; en la medida de lo posible dispondrán de asientos;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Recibir copia legible del acta correspondiente de la casilla;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada
electoral, incluido el escrutinio y cómputo;
IV. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo municipal o
distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente
electoral;
V. Revisar la lista nominal de electores para verificar el número de ciudadanos que
sufragaron, una vez terminado el escrutinio, y
VI. Los demás que establezca esta Ley.
Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
deberán firmar las actas que levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la
causa que la motiva.
Artículo 217. El registro de los nombramientos de los representantes ante las
mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se hará ante el consejo
electoral correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
I. Al día siguiente de la fecha de la publicación de las listas de casilla y hasta trece
días antes de la elección, los partidos políticos y candidatos independientes
deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente,
a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata
deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General, y
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II. El presidente del consejo electoral distrital o municipal, conservará un ejemplar de
cada uno de los nombramientos y entregará a los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes acreditados ante el mismo, a más tardar
ocho días antes de la elección, los nombramientos respectivos debidamente
registrados, sellados y firmados por el presidente y el secretario del consejo.
Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir a sus
representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo
con el nuevo nombramiento el original anterior.
Artículo 218. El registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido
político o candidato independiente que haga el nombramiento, y
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de
los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de
la credencial para votar de cada uno de ellos.
Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del
representante ante las mesas directivas de casilla, se regresarán al partido político y
candidato independiente solicitantes para que dentro de los tres días siguientes subsane
las omisiones.
Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones,
no se registrará el nombramiento.
Artículo 219. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas
de casilla, deberán contener los siguientes datos:
I. Denominación del partido político o nombre completo del candidato
independiente;
II. Nombre del representante;
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Lugar y fecha de la expedición, y
VII. Firma del dirigente o representante del partido político, o del candidato
independiente que haga el nombramiento.
Para garantizar a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes su debida acreditación ante la casilla, el presidente del consejo electoral
competente entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes
que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Cuando el nombramiento no
coincida con la lista, el presidente de la mesa directiva de casilla solicitará por los medios
a su alcance aclaración al órgano electoral correspondiente.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 220. Los nombramientos de los representantes generales deberán
contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas
directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los
presidentes de las mesas directivas de casilla.
Sección Séptima
De la documentación y el material electoral
Artículo 221. La Ley General y esta Ley determinarán las características de la
documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:
I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias
primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos
de seguridad que apruebe el Instituto Nacional;
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio
ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y
IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un
asunto de seguridad nacional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 222. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales,
conforme a los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional. Las boletas
se contendrán en blocks o cuadernos para desprenderse de un talón foliado. También se
contará con plantillas braille para personas con discapacidad visual.
De conformidad con la Ley General, el Consejo General del Instituto Nacional
aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de que se trate,
tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes.
Artículo 223. Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o
municipal, según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Instituto Electoral deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que
ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de
las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y
lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distrital y municipal,
quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los consejos;
III. El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la
entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al
número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los
nombres y cargos de los funcionarios presentes;
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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IV. A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal
acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar
previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad
mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se
asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital o
municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las
boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios,
sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda
a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según
el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los
datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su
más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un
acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las
firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el
procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad
competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna
distribución.
Artículo 224. Los presidentes de los consejos electorales entregarán a cada
presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la
jornada electoral, dentro de los cuatro días previos al anterior de la elección y contra el
recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores de la sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y
candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en
cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que tengan
derecho a sufragar en la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los
funcionarios de la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su
voto en secreto.
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A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la
documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista
nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los
datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la
casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
Artículo 225. Las urnas deberán construirse de un material transparente,
plegable o armable en la que los electores depositaran las boletas, una vez emitido el
sufragio.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el
mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección que se trate.
Artículo 226. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las
condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse, para facilitar la votación,
garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En la
fachada del inmueble en que se ubique la casilla y dentro de los diez metros contiguos a
su exterior no deberá haber ningún tipo de propaganda político-electoral, y de haberla, la
mandarán retirar.
Los órganos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en
que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Capítulo III
De la Jornada Electoral
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 227. En las elecciones ordinarias locales concurrentes con la Federal se
deberá integrar una casilla única cuyos integrantes desarrollarán sus funciones y cada
una de las etapas de la jornada electoral con base en las reglas establecidas en el Título
Tercero del Libro Quinto de la Ley General, así como de los acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto Nacional.
De igual forma en caso de elecciones extraordinarias o especiales se estará a lo
dispuesto en la Ley General.
Sección Segunda
Disposiciones complementarias
Artículo 228. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada
electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán prestar
el auxilio que les requieran las autoridades electorales y los presidentes de las mesas
directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El día de la elección y el precedente, las autoridades podrán establecer medidas
para limitar el horario de servicio de los establecimientos que, cualesquiera que sean sus
giros, expendan bebidas embriagantes.
El día de la elección, exclusivamente podrán portar armas los miembros
uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
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Artículo 229. Las autoridades estatales, federales y municipales, a requerimiento
que les formulen los órganos electorales competentes, deberán proporcionar:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan
en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para
fines electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las
elecciones.
Los juzgados de partido y los menores, permanecerán abiertos durante el día de
la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que
hagan sus veces.
Artículo 230. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas
el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades
electorales, funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección. Sus servicios serán gratuitos.
Para estos efectos, el colegio de notarios del Estado publicará en el periódico de
mayor circulación en el estado, cinco días antes del día de la elección, los nombres de
sus miembros y domicilios de sus oficinas.
Capítulo IV
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
Sección Primera
Disposición preliminar
Artículo 231. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se
contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales municipales o
distritales, se harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes o integrantes
de las mesas directivas de casilla, con los representantes de los partidos políticos
y de los candidatos independientes que los hubieren acompañado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
II. El presidente del consejo o funcionario autorizado extenderá el recibo, señalando
la hora en que fueron entregados;
III. El presidente dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando
por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del organismo
electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su
recepción hasta el día en que se practique el cómputo, y
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IV. El presidente bajo su responsabilidad, los salvaguardara y al efecto dispondrá que
sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados en
presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se
levantará acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren
sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.
Sección Segunda
De la información preliminar de los resultados
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 232. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el
mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y
no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización
y publicación de los datos plasmados en las actas correspondientes de las casillas que se
reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto
Estatal.
El Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de
resultados preliminares que emita el Instituto Nacional.
Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad,
transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información
en todas sus fases al Consejo General del Instituto Nacional, al Instituto Estatal, los
partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 233. Los consejos municipales o distritales, en su caso, deberán
capturar los resultados que obren en las actas correspondientes, que deberán
encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme estas
se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los
paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. Los consejos municipales o distritales autorizarán al personal para la recepción
continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y
candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para
que estén presentes durante dicha recepción;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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II. El presidente del consejo municipal o distrital, recibirá las actas correspondientes
y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que
aparezcan en su apartado de escrutinio y cómputo;
III. El secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma
destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas;
IV. El secretario efectuará la suma correspondiente al total de las casillas
computadas, y
V. El presidente informará de inmediato, al Consejo General, sobre estos resultados.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes,
acreditados ante el consejo electoral competente, contarán con las formas adecuadas
para anotar en ellas los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 234. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el presidente deberá
fijar en el exterior del local del órgano municipal o distrital, los resultados preliminares de
las elecciones por partido político y candidato independiente. El presidente, a solicitud de
alguno de los miembros del consejo electoral que corresponda, informará a los medios de
comunicación por cortes parciales los resultados preliminares.
Artículo 235. El Instituto Estatal determinará la viabilidad en la realización de
conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional.
De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos
pondrán a consideración del Instituto Estatal, las metodologías y el financiamiento para
su elaboración y términos para dar a conocer los resultados.
Sección Tercera
De los cómputos municipales
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 236. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el
consejo municipal electoral de los resultados anotados en las actas correspondientes de
las casillas en un Municipio.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 237. El consejo municipal electoral hará las sumas de los resultados que
contengan las actas correspondientes de ayuntamiento, conforme estas se vayan
recibiendo hasta la entrega total de los paquetes que contengan los expedientes
electorales.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en una sola sesión
hasta su conclusión.
Los consejos municipales electorales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas
del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la
elección municipal.
Artículo 238. El cómputo municipal de la votación de la elección de
ayuntamiento, se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no
tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se
cotejará el resultado del acta correspondiente de casilla con los resultados que de
la misma obre en poder del presidente del consejo municipal electoral. Si los
resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para
ello;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detecten alteraciones o errores
evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección
en la casilla, o no existiere acta correspondiente de la casilla ni obrare esta en
poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio
y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete
en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no
utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte
en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación
nula y válida, los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya
determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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dispuesto por el artículo 291 de la Ley General. Los resultados se anotarán en la
forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada
correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones
que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el
cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más
partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en
el apartado relativo del acta correspondiente de casilla;
IV. El consejo municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas,
salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena
de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados
en el primero y segundo lugares en votación, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizaran,
según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores,
haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de
ayuntamiento, mismo que se asentará en el acta correspondiente, y
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, el presidente o el secretario del consejo municipal extraerá:
los escritos presentados por representantes de casilla, si los hubiera; la lista
nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en
la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que
determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la
documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo municipal, debiendo
ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha
documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender
los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal Electoral u otros
órganos del Instituto Estatal.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto
ganador de la elección municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en
votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista
petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de
los candidatos antes señalados, o en su caso del candidato independiente, el
consejo municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el
Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las
actas correspondientes de casilla de todo el Municipio.
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un
punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior,
el consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las
casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para
realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el
consejo municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el
escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo
municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;
ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros
electorales, los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes. Los consejeros electorales presidirán los grupos de trabajo.
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos
en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a
un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una
elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el
resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los
resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el
resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los errores contenidos en las actas correspondientes de casilla que sean
corregidos por los consejos municipales, siguiendo el procedimiento establecido en
este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal
Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice
recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho
procedimiento en los consejos municipales.
Artículo 239. Realizado el cómputo a que se refieren los artículos anteriores, el
consejo municipal electoral procederá a la asignación de regidores según el principio de
representación proporcional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 240. El consejo municipal electoral procederá según el principio de
representación proporcional a efectuar la asignación de regidores respetando el principio
de paridad de género en los términos establecidos en los artículos 108 y 109 de la
Constitución del Estado, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
I. Hará la declaratoria de los partidos políticos y de las planillas de candidatos
independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido
el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad,
y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y de las
planillas de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las
regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral;
verificada esta operación, se asignará a cada partido político y candidatos
independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como
número de veces contenga su votación el cociente obtenido, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en la fracción anterior,
quedan regidurías por asignar, estas se distribuirán por el sistema de resto
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por
cada uno de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes.
En caso de que el ayuntamiento no quede integrado de forma paritaria, el
consejo hará las modificaciones en las asignaciones de forma ascendente
comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado regidurías, haya
obtenido menor votación hasta lograr la integración paritaria.
El consejo entregará las constancias de asignación a los candidatos a
regidores que integrarán el ayuntamiento por el principio de representación
proporcional.
IV. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 241. Concluida la asignación de regidores, el presidente del consejo
municipal electoral expedirá a cada partido político y a los candidatos independientes
correspondientes las constancias de asignación proporcional, de las que informará a los
poderes Legislativo y Ejecutivo estatales y al Consejo General.
Artículo 242. Concluido el cómputo para la elección de ayuntamientos, y una vez
verificado que se han cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de
los candidatos, el presidente del consejo municipal electoral expedirá la constancia de
mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula que haya obtenido el mayor número de
votos. Actos que, de no haber impugnación o recurso ante el Tribunal Estatal Electoral,
constituirán la calificación de la elección.
Artículo 243. Los presidentes de los consejos municipales fijarán en el exterior
de sus locales, al término de la sesión de cómputo municipal, los resultados para cada
partido político y candidato independiente de cada una de las elecciones.
Artículo 244. El presidente del consejo municipal deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos y
de la asignación de regidurías con las actas originales o copias certificadas de las
casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo municipal, el acta
original o copia certificada de asignación de regidurías, el original o copia
certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe original o
copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Integrar el expediente con los escritos de incidentes que se hubieren presentado
respecto de la elección de ayuntamiento.
Artículo 245. El presidente del consejo municipal una vez integrados los
expedientes procederá a:
I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos al cómputo, cuando
éste se hubiere impugnado en los términos de esta Ley, y
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para interposición de los recursos señalados en
esta Ley, al Consejo General el expediente del cómputo municipal que contiene
las actas originales o copias certificadas y cualquier otra documentación de la
elección de ayuntamiento y de la asignación de regidurías.
De la documentación contenida en el expediente de cómputo municipal,
igualmente se enviará copia certificada al presidente del Consejo General en el caso de
que se haya interpuesto algún recurso previsto por esta Ley.
Artículo 246. Los presidentes de los consejos municipales conservarán en su
poder copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los
expedientes de los cómputos municipales.
Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para que dentro de los
tres días siguientes al cómputo se envíen al Consejo General los sobres que contienen la
documentación de la elección de ayuntamiento, el cual los tendrá en depósito. Una vez
concluido el proceso electoral correspondiente, se procederá a su destrucción, en la cual
podrán estar presentes los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes.
Sección Cuarta
De los cómputos distritales
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 247. El cómputo distrital de una elección es el procedimiento en virtud
del cual el consejo distrital electoral determina, mediante la suma de los resultados
anotados en las actas correspondientes en las casillas electorales, la votación obtenida en
su jurisdicción en una elección estatal o distrital.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 248. Los consejos distritales electorales harán las sumas de los
resultados que contengan las actas correspondientes de las casillas de las elecciones de
diputados al Congreso del Estado, conforme se vayan recibiendo hasta la entrega total de
los paquetes que contengan los expedientes electorales.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en una sola sesión
hasta su conclusión.
Los consejos distritales electorales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del
miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de:
I. La votación del distrito para diputados uninominales y plurinominales, y
II. La votación del distrito para Gobernador del Estado.
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Artículo 249. El cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por
el principio de mayoría relativa se sujetará a lo siguiente:
I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo municipal se establece en el
artículo 238 de esta Ley;
II. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en la
fracción I de este artículo, constituirá el cómputo distrital de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que se asentará en el acta
correspondiente, y
III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 250. El cómputo distrital de la votación para la elección de diputados por
el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
I. Se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de diputados y realizar el procedimiento
que se establece para el cómputo municipal en el artículo 238 de esta Ley;
II. Acto seguido, los resultados de la fracción anterior serán adicionados al cómputo
distrital de la elección de diputados uninominales a que se refiere el artículo 249
de esta Ley;
III. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones
anteriores, mismo que se asentará en el acta correspondiente, salvo los votos a
favor de candidatos independientes, y
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para la elección de Gobernador
del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo municipal se señala en artículo
238 de esta Ley;
II. Acto seguido se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales
relativos a la elección de Gobernador del Estado y se realizarán las operaciones
referidas en la fracción anterior;
III. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado será el resultado de
sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores y se asentará en el
acta correspondiente a esta elección, y
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Artículo 252. Concluido el cómputo para la elección de diputados uninominales, y
una vez revisado que se ha cumplido con los requisitos formales de elección y de
elegibilidad, el presidente del consejo distrital electoral expedirá la constancia de mayoría
y validez a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos. Documento que, de
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no haber impugnación o recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, será la calificación de
la elección de que se trate.
Artículo 253. Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de
sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados para cada partido
político y candidato independiente de cada una de las elecciones.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 254. El presidente del consejo distrital deberá integrar el expediente del
cómputo distrital de la elección de diputados y de Gobernador, con el original o copias
certificadas de las actas correspondientes, el original o copia certificada del acta del
cómputo distrital, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del
cómputo distrital y el informe original o copia certificada del propio presidente sobre el
desarrollo del proceso electoral.
Artículo 255. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los
expedientes, procederá a:
I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos a los cómputos
distritales que hayan sido impugnados en los términos de esta Ley;
II. Remitir, una vez cumplidos los plazos que establece esta Ley para la interposición
de recursos, al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección
de diputados y de Gobernador que contienen las actas originales o copias
certificadas y cualquier otra documentación de la elección de diputados
uninominales, y
III. Notificar al Congreso del Estado el resultado del cómputo de la elección de
diputados uninominales, remitiéndole copia certificada de la declaratoria de
validez y de la constancia de mayoría, para los efectos del artículo 48 de la
Constitución del Estado.
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Artículo 256. Los presidentes de los consejos distritales conservarán en su poder
una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes
de los cómputos distritales.
Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para que, dentro de los
tres días siguientes al cómputo, se envíen al Consejo General los sobres que contienen la
documentación de la elección de diputados uninominales y de Gobernador, el cual los
tendrá en depósito hasta que concluya el proceso electoral de que se trate.
Posteriormente se procederá a su destrucción en la cual podrán estar presentes los
representantes de los partidos políticos.
Sección Quinta
De los cómputos estatales
Artículo 257. El Consejo General celebrará sesión a partir de las 8:00 horas del
domingo siguiente a la celebración de la jornada electoral, para hacer los cómputos
estatales de las elecciones de Gobernador y de diputados por el principio de
representación proporcional.
Artículo 258. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo
General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los
cómputos distritales, la votación obtenida en la entidad en cada una de las elecciones
mencionadas en el artículo anterior.
El Consejo General realizará en primer lugar el cómputo de las elecciones a
Gobernador y enseguida, el de diputados electos según el principio de representación
proporcional.
El cómputo para la elección de Gobernador se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de
cómputo distrital;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. La suma de esos resultados y los consignados en el acta correspondiente de los
votos de los electores residentes en el extranjero para la elección de Gobernador,
en los términos de la Ley General, constituirán el cómputo de la elección de
Gobernador. El resultado obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta
elección;
III. El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la
elección y, asimismo, que el candidato que haya obtenido el triunfo cumpla con
los requisitos de elegibilidad, y
IV. Se hará constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo,
los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la
elección y de elegibilidad del candidato que hubiese obtenido el triunfo.
Artículo 259. El presidente del Consejo General deberá:
I. Suscribir junto con el secretario, la constancia de mayoría y validez del candidato
que hubiese obtenido el triunfo; documento que de no haberse interpuesto
recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, será la calificación de la elección de
Gobernador;
II. Fijar en el exterior del local del Consejo General el resultado del cómputo de la
elección de Gobernador, para cada partido político;
III. Remitir al Tribunal Estatal Electoral cuando se hubiere interpuesto el recurso
procedente, copia certificada de las actas cuyos resultados hubieren sido
impugnados, con el expediente respectivo y las actas de cómputo de la entidad, y
IV. Remitir al Congreso del Estado copia certificada de la declaratoria de validez y
constancia de mayoría, para los efectos de su competencia, cuando no se hubiese
interpuesto algún recurso contra la declaratoria de validez de la elección de
Gobernador.
Artículo 260. El cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de
representación proporcional se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de
cómputo distrital;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional, y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Los cómputos a que se refieren las fracciones anteriores, se realizarán
ininterrumpidamente hasta su conclusión.
Artículo 261. Realizado el cómputo a que se refiere el artículo anterior, y una vez
registradas las constancias de mayoría de los diputados uninominales, el Consejo General
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procederá a la asignación de diputados electos según el principio de representación
proporcional.
El Consejo General sólo procederá al registro de constancias de mayoría de los
diputados uninominales cuando el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto en definitiva
los recursos que se hayan interpuesto en contra de la declaración de validez emitida por
el consejo distrital correspondiente.
Artículo 262. Concluida la asignación de diputados de representación
proporcional, y una vez verificado que se ha cumplido con las formalidades de la elección
y que los candidatos reúnan los requisitos de elegibilidad, el Consejo General expedirá
las constancias de asignación a los partidos políticos, correspondientes a las listas
registradas de candidatos propios o coaligados. Actos que, de no haberse interpuesto
recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, constituirán la calificación de la elección.
Artículo 263. El presidente del Consejo General fijará en el exterior del local, al
término de la sesión de cómputo y asignación de diputados de representación
proporcional, el resultado obtenido para cada partido político de cada una de las
elecciones.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Asimismo, solicitará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato los nombres de las personas electas en el proceso electoral correspondiente,
así como en los medios institucionales.
Artículo 264. El Presidente del Consejo General deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo de la elección de diputados según el principio
de representación proporcional que deberá contener:
a) Los expedientes de los cómputos distritales, que contienen las actas originales y
certificadas respectivas;
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b) El original o copia certificada de las actas de los cómputos distritales;
c) El original o copia certificada del acta del cómputo estatal;
d) El original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de dicho
cómputo, y
e) El informe original o copia certificada del propio presidente sobre el desarrollo del
proceso electoral;
II. Remitir al Tribunal Estatal Electoral los expedientes relativos al cómputo estatal
cuando éstos hayan sido impugnados en los términos de esta Ley, y
III. Remitir, una vez transcurridos los plazos para la interposición de recursos, a la
Secretaría General del Congreso del Estado, el expediente del cómputo estatal
que contiene copias certificadas de las actas de cómputo, de las constancias de
mayoría y de validez de los diputados electos por el principio de mayoría relativa y
de las constancias de asignación proporcional de diputados por el principio de
representación proporcional, para efectos de la integración del Congreso del
Estado.
Artículo 265. El presidente del Consejo General conservará en su poder una
copia certificada de todas las actas y documentación del expediente de cómputo estatal.
Sección Sexta
De la asignación de diputados por el principio de representación proporcional
Artículo 266. Se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos
depositados en las urnas para los efectos de la aplicación del artículo 17 Apartado A de la
Constitución del Estado, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir
de la suma de todos los votos depositados en las urnas los votos nulos y los
correspondientes a los candidatos no registrados.
En la aplicación de las fracciones II y III del artículo 44 de la Constitución del
Estado, para la asignación de diputados de representación proporcional se entenderá
como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los
votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el tres por ciento de dicha
votación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los
correspondientes a los candidatos no registrados.
Artículo 267. El Consejo General, una vez concluido el registro de constancias de
mayoría de diputados uninominales, procederá a la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido por el
artículo 44 de la Constitución del Estado y a lo señalado por esta Ley.
Artículo 268. Con base en los resultados de la votación válidamente emitida en
la elección de diputados según el principio de representación proporcional, se hará la
declaratoria de los partidos políticos que obtuvieron una votación de al menos tres por
ciento.
Artículo 269. A los partidos políticos que reúnan los requisitos señalados en la
fracción I del artículo 44 de la Constitución del Estado y hayan obtenido una votación del
tres por ciento de la votación válidamente emitida, se les asignará una diputación de
representación proporcional.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 270. A los partidos políticos que cumplan con los requisitos señalados en
los artículos 268 y 269 de esta Ley, independiente y adicionalmente a las constancias de
mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignadas diputaciones
por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación.
Artículo 271. Para la asignación de diputados de representación proporcional
conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 44 de la Constitución del Estado, se
procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los
siguientes elementos:
I. Cociente natural, y
II. Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre en
número de diputaciones pendientes de asignar de representación proporcional, como
resultado de la asignación establecida en el artículo 270 de esta Ley.
Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente
natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 272. En la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se
observará el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político,
conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por asignar se
distribuirán por resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones;
III. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites
establecidos en las fracciones IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado,
para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios
exceda el número de distritos uninominales, o su porcentaje de diputaciones del
total de la Legislatura exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida,
le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta
ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los
demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos;
Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de
que se dieran los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 44 de la
Constitución del Estado, y una vez realizada la distribución a que se refiere el
párrafo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás
partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación
estatal emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese
aplicado alguno de los límites establecidos en las IV y V del artículo 44 de la
Constitución del Estado;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a
fin de obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural.
El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada
partido, y
d) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos.
IV. En el caso de que hubiere empate respecto a lo dispuesto en las fracciones
anteriores de este artículo, se observarán los criterios de desempate en el orden
siguiente:
a) El partido político que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa, y
b) El partido político que haya obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría
relativa ganadas con candidatos propios.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 272 Bis. Adicionalmente en la asignación de diputaciones plurinominales
la fórmula observará lo siguiente:
I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido
político y el porcentaje de diputados por el principio de representación
proporcional que le corresponde asignar, y
II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación
entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje
de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda
asignar.
Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General
atendiendo además a lo siguiente:
I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político,
se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en
el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo
instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría;
II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo:
a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de
prelación por cada partido político, y
b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa
resultantes de la operación señalada en la fracción anterior.
III. Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista
señalada en la fracción anterior, de manera alternada cada tres asignaciones,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo
con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta
completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político, y
IV. En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la
asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se
hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la
diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le
haya correspondido.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera
paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos
en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.
Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando
con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya
obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria,
siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del
artículo 273 de esta Ley.
Artículo 274. El Consejo General expedirá las constancias de asignación de
diputaciones de representación proporcional a aquellos partidos políticos que de acuerdo
con las normas establecidas en esta Sección; tengan derecho a ellas.
TÍTULO QUINTO
DEL VOTO DE LOS GUANAJUATENSES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Capítulo I
De los guanajuatenses residentes en el extranjero
Sección Única
Artículo 275. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero
podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado siempre que reúnan
los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 276. El Instituto Estatal tendrá bajo su responsabilidad el voto de los
guanajuatenses que residan en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y
suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal, así como con
instituciones de carácter social y privado.
El Consejo General del Instituto Estatal integrará una Comisión Especial para el
Voto de los Guanajuatenses Residentes en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su
Presidente, la creación de la Unidad Técnica del Voto de los Guanajuatenses Residentes
en el Extranjero.
Artículo 277. Para el ejercicio del voto, los guanajuatenses residentes en el
extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes
requisitos:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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I. Solicitar al Instituto Nacional, su inscripción en el listado nominal de electores
guanajuatenses residentes en el extranjero en el formato y según los plazos y
procedimientos establecidos por el Consejo General del Instituto Nacional, y
II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de
elector domiciliada en el Estado de Guanajuato.
Artículo 278. Los guanajuatenses que cumplan con los requisitos para votar
conforme a este Título, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes
guanajuatenses residentes en el extranjero de manera individual.
El Instituto Estatal preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del
inicio del proceso electoral, los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de
inscripción por cualquiera de los siguientes medios:
I. En las oficinas de los Institutos Nacional o Estatal;
II. En consulados y embajadas de México;
III. Por vía electrónica, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Por vía postal.
Artículo 279. El Instituto Estatal celebrará convenio de colaboración con el
Instituto Nacional para desarrollar las etapas, formas, plazos y modalidades para el
desarrollo de esta función electoral. En dicho convenio se podrá acordar desarrollar en
conforma (sic) conjunta el ejercicio del voto de los guanajuatenses residentes en el
exterior para Presidente de la República, Senadores y Gobernador.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil
veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205,
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de
conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye
el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones
expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial
de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Para el caso de Gobernador se deberán observar los requisitos que señala el
artículo 277 de esta ley.
Artículo 280. El convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá las
siguientes modalidades:
I. Vía postal;
II. Presencial en embajadas, consulados de gobierno mexicano en el exterior, así
como los que el Instituto Nacional acuerde, y
III. Vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y el acuerdo
que al respecto emitan los Consejos Generales de los Institutos Nacional y Estatal.
Capítulo II
Del Registro y de la Lista de Votantes Guanajuatenses
Residentes en el Extranjero
Sección Única
Artículo 281. La lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero es
la relación de ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el
extranjero, elaborada por el Instituto Nacional a través del Registro Federal de Electores,
la cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral, mediante el convenio
previsto en esta ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero sólo se integrará
con las personas que reúnan los requisitos del artículo 277 de esta Ley.
El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de
inscripción en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el extranjero.
Artículo 282. Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes guanajuatenses
residentes en el extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su
sección electoral en el País hasta la conclusión del proceso electoral.
Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a
los ciudadanos inscritos en la lista de votantes guanajuatenses residentes en el
extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su
credencial para votar.
Capítulo III
Disposiciones generales
Sección Única
Artículo 283. Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las
actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere la presente Ley.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el
Instituto Estatal, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General,
mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, y aportando
los medios de prueba.
Artículo 284. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna
circunstancia, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes utilizarán
recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus
modalidades, para financiar actividades ordinarias o de proselitismo en el extranjero.
Artículo 285. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos
a Gobernador y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de guanajuatenses en
el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda
al listado, así como el material y documentación electoral necesarios.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Las boletas deberán llevar la leyenda «voto de guanajuatenses residentes en el
extranjero.
Artículo 286. El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la
confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes
guanajuatenses residentes en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio
estatal.
TÍTULO SEXTO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Capítulo I
De las Disposiciones Preliminares
Sección Única
Artículo 287. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto
regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, diputados por el
principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamiento, en términos de lo dispuesto
en la fracción II del artículo 35 y Base IV inciso p) del artículo 116 de la Constitución
Federal y en el artículo 17 de la Constitución del Estado.
Artículo 288. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada
aplicación de las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 289. La autoridad administrativa electoral local, en los términos
previstos en la Ley General y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, coadyuvará en la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 290. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas
independientes será responsabilidad de las direcciones y de las unidades técnicas del
Instituto Estatal en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados,
serán competentes los consejos municipales y distritales que correspondan.
El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando
racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus
atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad
aplicable.
Artículo 291. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera
independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos
establecidos en la Constitución del Estado y en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 291 Bis. El derecho de los diputados, presidentes municipales, síndicos
y regidores electos por la vía de la candidatura independiente para ser postulados a una
elección consecutiva se sujetarán además de las reglas previstas en esta Ley para los
candidatos independientes, a las siguientes:
I. Dar aviso al Instituto Estatal de su pretensión de ser electo de manera
consecutiva en el plazo y en los términos previstos en el artículo 297 de esta Ley;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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II. No se requerirá recabar el apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 298 de
esta Ley;
III. La manifestación del número de veces que han ocupado el mismo cargo de
manera consecutiva, con independencia del principio por el que hayan sido
electos, y
IV. Anexar a la solicitud de registro la documentación a que se refiere el artículo 311
de esta Ley, con excepción de las previstas en los incisos h) e i) de la fracción III
de dicho artículo.
Artículo 292. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y
términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos
independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa, y
III. Integrantes del ayuntamiento.
No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos
independientes al cargo de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 293. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, los
candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula
correspondiente de propietario y suplente, respetando las mismas reglas de la paridad de
género contenidas en la Constitución del Estado y esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Para la integración de ayuntamientos, los candidatos independientes deberán
registrar la planilla completa que estará formada por los candidatos a presidente
municipal, síndico o síndicos y regidores, propietarios y suplentes, atendiendo a las
reglas de paridad de género contenidas en la Constitución del Estado y esta Ley.
Artículo 294. Los candidatos independientes que hayan participado en una
elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la elección
extraordinaria correspondiente, salvo el supuesto previsto en el artículo 31, último
párrafo de la Constitución del Estado.
Capítulo II
Del proceso de selección de candidatos independientes
Sección Primera
De las etapas del proceso de selección
Artículo 295. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los
candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la convocatoria;
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano, y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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IV. Del registro de candidatos independientes.
Sección Segunda
De la convocatoria
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 296. El Consejo General emitirá, a más tardar el 30 de noviembre del
año previo a la elección, la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en
postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a
los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación
comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente,
los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la convocatoria.
Sección Tercera
De los actos previos al registro de candidatos independientes
Artículo 297. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura
independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del
Instituto Estatal por escrito en el formato que éste determine.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La comunicación que realicen los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, de
diputados por el principio de mayoría relativa y de integrantes de ayuntamiento, se
realizará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, en los plazos contenidos en la
convocatoria correspondiente.
Una vez hecha la comunicación referida y dentro de las cuarenta y ocho horas
posteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Estatal
deberá emitir la constancia respectiva para que el ciudadano tenga la calidad de
aspirante, o en su defecto, requerir al ciudadano para que dentro del término de setenta
y dos horas subsane las omisiones o inconsistencias que presente su solicitud.
Transcurrido este término, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores el Instituto
Estatal deberá resolver en definitiva, entregando la constancia o negándola.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá
presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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asociación civil, cuyo objeto social será realizar los actos necesarios para obtener el
registro y la participación político-electoral en el proceso constitucional determinado, así
como el cumplir con las obligaciones inherentes, establecidas en las leyes, tanto en
materia de candidaturas independientes como en cuanto a la administración, fiscalización
y trasparencia de los recursos públicos y privados. La asociación civil deberá tener el
mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Estatal
publicará a más tardar el cinco de agosto del año previo a la elección, el modelo único de
estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el
Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada
a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar legalmente
constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante
legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura
independiente.
Capítulo III
De la obtención del apoyo ciudadano
Sección Primera
Del apoyo ciudadano
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 298. Conforme a los plazos que se emitan en la convocatoria, los
aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no
constituyan actos anticipados de campaña.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos electorales, se
sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado,
contarán con sesenta días;
II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputados por el
principio de mayoría relativa, contarán con treinta días, y
III. Los aspirantes a candidatos independientes para la integración de ayuntamiento,
contarán con cuarenta y cinco días.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo
a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a
recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores.
Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 299. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el
conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades
dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener
el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 300. Para la candidatura de gobernador del Estado, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 30 de septiembre del año
previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos veinticuatro
municipios, que sumen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores en cada una de ellas.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá
contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la
lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al
30 de septiembre del año previo al de la elección y estar integrada con ciudadanos de
por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para la planilla de integración de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá
contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la
lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 30 de
septiembre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo
menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1.5% de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Las cédulas de respaldo ciudadano, junto con las copias de las credenciales de
elector de cada uno de los ciudadanos que manifestaron su apoyo a la candidatura, se
deberán presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal durante el periodo de
recolección y dentro de los tres días naturales posteriores a los plazos previstos en el
artículo 298 de esta Ley.
Artículo 301. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña
por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de
registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la compra o adquisición de
propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La
violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato
independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Artículo 302. La cuenta a la que se refiere el artículo 297 de esta Ley servirá
para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la
campaña electoral.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener
el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con
posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones.
Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que
correspondan a la unidad administrativa competente del Instituto Nacional.
Artículo 303. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán
con recursos privados de origen lícito, en los términos de la Ley Federal para la
Prevención e identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita y la Ley
General, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo
de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento
del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se
trate.
Artículo 304. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el
artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes
o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 305. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o
transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a
nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en
cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes
financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el
financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, los aspirantes deberán satisfacer el requisito
establecido en los términos del último párrafo del artículo 297 de esta Ley, designando a
la persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los
recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los
informes en los términos de esta Ley.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 306. El Consejo General del Instituto Nacional, a propuesta de la unidad
administrativa competente del propio Instituto, determinará los requisitos que los
aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes
a recabar el apoyo ciudadano.
Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente
no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la Ley
General.
Sección Segunda
De los derechos y obligaciones de los aspirantes
Artículo 307. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro
como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el
apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos
de esta Ley;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los consejos General,
distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto, y
V. Los demás establecidos por esta Ley.
Artículo 308. Son obligaciones y prohibiciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en
la presente Ley;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes
a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en especie de
cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente
de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona
y bajo ninguna circunstancia de:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades
federativas y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución del Estado y esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
de las entidades federativas o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos
de gobierno de la Ciudad de México;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
h) Empresas mexicanas de carácter mercantil;
i) Las personas morales, y
j) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o
coacción para obtener el apoyo ciudadano;
VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que
denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas,
instituciones públicas o privadas;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos, y presentar la respectiva constancia de
cumplimiento;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los
términos que establece la presente Ley;
IX. Insertar en su propaganda la leyenda «aspirante a Candidato Independiente», y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
X. Abstenerse de ejercer violencia política en contra de las mujeres en razón de
género y cualquier discriminación prohibida en el artículo 1° de la Constitución
Federal, y
XI. Las demás establecidas por esta Ley.
Sección Tercera
Del registro de candidatos independientes
Artículo 309. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos
independientes en las elecciones locales a gobernador, diputados y ayuntamientos
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deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución del Estado, los
señalados en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 310. Los plazos y órganos competentes para el registro de las
candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan
en la presente Ley para Gobernador, diputados y los integrantes de ayuntamientos.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las
candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 311. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos
independientes a un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito;
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella
dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y
la persona autorizada para ello, y
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de
la rendición de informes correspondientes, en los términos del último párrafo del
artículo 297 de esta Ley;
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
i) Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamiento que pretendan
reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los
periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar
cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución
del Estado en materia de elección continua;
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que
se refiere esta Ley;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
c) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar vigente y constancia de
inscripción en el padrón electoral;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
d) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, expedida por
autoridad municipal competente o acta emitida por notario público en la cual se
haga constar el domicilio del interesado, así como los años de residencia, mismas
que tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.
e) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato
independiente sostendrá en la campaña electoral;
f) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los
recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
g) La constancia de entrega de los informes de gastos y egresos de los actos
tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
h) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el
número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el
porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
i) (DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017);
j) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el
apoyo ciudadano;
2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente,
militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo
establecido en la Ley General y esta Ley, y
3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato
independiente;
IV. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos
de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el
Instituto Nacional.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o
secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes
que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción
de lo relativo al apoyo ciudadano.
Artículo 312. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el
cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su
representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos
omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta
Ley.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó
en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 313. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta
Ley, el Consejo General procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo
ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los
ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en
el estado;
IV. En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el
distrito para el que se está postulando;
V. En el caso de candidatos a integrantes de ayuntamiento, los ciudadanos no tengan
su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una
manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de
más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación
presentada.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
En caso de advertirse la actualización de una o más circunstancias señaladas en
las fracciones de este artículo, el Consejo General emitirá un acuerdo en el que señale
fecha, hora y lugar para llevar a cabo una diligencia que tendrá como objetivo hacer del
conocimiento del solicitante o representante legal las inconsistencias a efecto de que las
pueda subsanar, conforme a lo siguiente:
a) Notificará personalmente al solicitante o representante legal, cuando menos con
veinticuatro horas de anticipación, la fecha, hora y lugar para llevar a cabo la
diligencia;
b) En la fecha, hora y lugar señalados, estará presente el personal del Instituto
Estatal para dar fe de hechos;
c) Se deberá levantar un acta circunstanciada de la diligencia, asentando los datos
de las personas que en ella intervengan y el documento válido oficial con el que
en ese acto se identifiquen. No podrán participar personas que no exhiban algún
documento válido para identificarse;
d) La diligencia tendrá una duración máxima de setenta y dos horas efectivas, podrá
ser interrumpida con fines de descanso, en los intervalos que el Consejo General
determine en el acuerdo que dicte y podrá ser reiniciada en la fecha y hora que se
señale y, en el mismo acto, se notificará a la parte interesada al momento de
decretar el receso;
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e) Durante la diligencia se deberá poner a disposición del solicitante o representante
legal y de las personas que él mismo presente como equipo de trabajo, toda la
documentación que requieran consultar para realizar la revisión solicitada;
f) Todos los elementos, aparatos y cédulas que se pongan al alcance de la parte
interesada estarán a su disposición únicamente durante el tiempo que dure la
diligencia y no podrán ser retirados de las instalaciones del lugar señalado, ni
durante ni después de agotada la diligencia;
g) Los elementos, documentos y aparatos que sean puestos al alcance de la parte
interesada para los efectos de la diligencia, no podrán ser modificados ni alterados
en ninguna forma, sólo podrán ser objeto de consulta y, en su caso, podrán ser
separados o señalados con algún medio que no altere su contenido ni implique el
agregado de marca alguna, y
h) Las únicas funciones del personal del Instituto Estatal que esté presente durante
la diligencia serán las de dar fe del acto, asentar en el acta respectiva, poner a
disposición de la parte interesada todos los elementos, documentos, cédulas y
aparatos, cuidar el orden y el acatamiento del acuerdo emitido.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
A partir del día y hora en que concluya la diligencia comenzará a correr, para la
parte interesada, un nuevo plazo de veinticuatro horas a efecto de manifestar por escrito
ante el Consejo General, se subsanen irregularidades u omisiones, para hacer
aclaraciones en relación con el resultado de la revisión de la información efectuada por la
autoridad a las cédulas de apoyo ciudadano que exhibió, o bien, para manifestar lo que a
su derecho convenga.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
En el acuerdo que se dicte o al término de la diligencia se deberá hacer del
conocimiento de la parte interesada el plazo con el que cuenta y el momento a partir del
cual se computará para manifestar lo que (sic) su derecho convenga.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
El acuerdo que se dicte, conforme a lo establecido en los incisos anteriores,
señalará fecha, lugar y hora, y demás particularidades para la celebración de la diligencia
que se ordene, deberá ser notificado personalmente a la parte interesada cuando menos
con veinticuatro horas de anticipación al día y hora programada para el inicio de la
diligencia.
Artículo 314. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido, para la elección de
que se trate, se tendrá por no presentada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 315. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato
para un cargo de elección popular en el Estado y simultáneamente para otro de la
Federación, entidades federativas o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el
registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la
cancelación automática del registro.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser
postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso
electoral estatal.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Artículo 316. Dentro de los nueve días siguientes al en que venzan los plazos,
los consejos General, distritales y municipales, deberán celebrar la sesión de registro de
candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Artículo 317. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos
municipales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer
pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los
nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con
los requisitos.
Artículo 318. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán
ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Artículo 319. Tratándose de la fórmula de diputados por el principio de mayoría
relativa, le será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
En cuanto a las planillas de candidatos independientes a ayuntamientos, se
cancelará el registro de la planilla cuando falte el candidato a presidente municipal, o
falte más de la mitad de los candidatos a regidores propietarios o suplentes, y cuando
falte la fórmula completa de síndicos, o cuando falte una fórmula completa en aquellos
municipios que cuentan con dos sindicaturas.
Sección Cuarta
De los derechos y obligaciones
Artículo 320. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes
registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para
el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido
político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que
se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta
Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando
consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin
sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos
dispuestos por esta Ley;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de
sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
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Artículo 321. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en
la presente Ley;
II. Respetar y acatar los acuerdos que emitan los consejos correspondientes;
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente
Ley;
IV. Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste solicite,
en los términos de la presente Ley;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los
gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente
de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona
y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades
federativas y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución del Estado y esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
de las entidades federativas o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos
de gobierno de la Ciudad de México;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales;
g) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
h) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y
j) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y
realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
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IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que
denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o
privadas;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: «Candidato
Independiente»;
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores
utilizados por partidos políticos;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o especie de cualquier
persona física o moral;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los
informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su
aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus
recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos
correspondientes;
XVI. Contar con una página electrónica y publicar como mínimo, la información
clasificada como pública, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XVII. Abstenerse de realizar manifestaciones que contengan expresiones que
constituyan violencia política en contra de las mujeres en razón de género y
cualquier discriminación prohibida en el artículo 1° de la Constitución Federal, y
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley, y demás ordenamientos.
Artículo 322. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad
electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 323. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por
los reglamentos de sesiones de los consejos General, distritales y municipales, podrán
designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos
siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General
y la totalidad de los consejos locales y distritales;
II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo distrital de la
demarcación por la cual se quiera postular, y
III. Los candidatos independientes a miembros de ayuntamiento, ante el consejo
municipal de la demarcación por la cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los consejos General, distritales y
municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su
registro como aspirante a candidato independiente.
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Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá
este derecho.
Artículo 324. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas
directivas de casilla y generales, en elecciones concurrentes se realizará en los términos
previstos en la Ley General y en elecciones especiales o extraordinarias conforme a esta
Ley.
Capítulo IV
De las Prerrogativas
Sección Primera
Del financiamiento
Artículo 325. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes
tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado, y
II. Financiamiento público.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 326. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que
realicen el candidato independiente y sus simpatizantes. Para garantizar la equidad en la
contienda, el tope máximo del financiamiento privado para las candidaturas
independientes equivaldrá a la diferencia entre el financiamiento público otorgado y los
respectivos topes de gastos de campaña.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
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NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 326 Bis. El límite de aportaciones de cada candidatura independiente
para financiar los gastos de campaña será 10% del tope de gastos de campaña
correspondiente.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 326 Ter. El límite individual de aportaciones de simpatizantes será el
equivalente al 0.5% del tope de gastos de campaña de que se trate.
Artículo 327. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo o en
especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a
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cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, las señaladas en la fracción VI
del artículo 321 de esta Ley, además de las siguientes:
I. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión,
y
III. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Artículo 328. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos
provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 329. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá
utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones
deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia
bancaria.
Artículo 330. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o
transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios,
adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda «para abono en cuenta del
beneficiario». Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación
comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos
independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a
los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de
la unidad administrativa competente del Instituto Nacional para su revisión, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General. Dicha documentación deberá cumplir
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con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las
establecidas en las disposiciones reglamentarias que emita el Instituto Nacional.
Artículo 331. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra
en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura
independiente.
Artículo 332. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en
propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir
bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
Artículo 333. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir
financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución
del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos
independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo
registro.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 334. El monto de financiamiento público para gastos de campaña que le
correspondería a un partido político de nuevo registro se distribuirá entre todos los
candidatos independientes.
El monto se distribuirá de manera igualitaria dependiendo del tipo de elección e
igualitariamente entre el número de candidatos registrados por elección. En el caso de
ayuntamientos la distribución corresponderá de manera proporcional al padrón de
electores hasta el 31 de julio del año previo a la elección, del municipio que corresponda.
En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de
los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de
los montos correspondientes.
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Artículo 335. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del
manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de
campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la Ley General.
Artículo 336. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto
Estatal el monto del financiamiento público no erogado y los bienes muebles que
adquiera durante su campaña que hayan sido adquiridos con financiamiento público.
Sección Segunda
Del acceso a radio y televisión
Artículo 337. En términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y la Ley
General, el Instituto Nacional, como autoridad única para la administración del tiempo
que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los candidatos
independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas
para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante
las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas
aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a
la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en
el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos.
Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en
campaña electoral.
Capítulo V
De la propaganda electoral de los candidatos independientes
Sección Única
Artículo 338. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre
propaganda electoral contenidas en la Ley General y esta Ley.
Artículo 339. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá
tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos
políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda:
«Candidato Independiente».
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
El emblema y color o colores de las candidaturas independientes se presentarán al
momento de solicitar su registro como candidato independiente ante el Instituto Estatal.
Capítulo VI
De la fiscalización
Sección Única
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
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con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 340. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el
origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda,
la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y
financiera, así como la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos
que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos
por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación estará
a cargo de la unidad administrativa competente del Instituto Nacional en los términos
establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General.
Capítulo VII
De los Actos de la Jornada Electoral
Sección Primera
De la documentación y el material electoral
Artículo 341. La documentación y el material electoral de los candidatos
independientes serán elaborados por el Instituto Nacional y se realizará en términos
establecidos en la Ley General y los lineamientos que al efecto emita el propio Instituto
Nacional.
Sección Segunda
Del cómputo de los votos
Artículo 342. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un
solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato
independiente.
Artículo 343. Para determinar la votación válida emitida que servirá de base para
la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos
de lo previsto por la Constitución del Estado y esta Ley, no serán contabilizados los votos
recibidos a favor de candidatos independientes.
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Sección Tercera
De las disposiciones complementarias
Artículo 344. Corresponde al Instituto Estatal la organización, desarrollo,
otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme
a lo establecido en esta Ley, la Ley General y la Ley General de los Partidos Políticos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES
Capítulo I
De los sujetos, conductas sancionables y sanciones
Sección Única
Artículo 345. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos;
II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos
de elección popular;
III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
IV. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado
y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público;
V. Los notarios públicos;
VI. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político
estatal;
VII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como
sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos
políticos estatales;
VIII. Los extranjeros;
IX. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión,
y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
En los términos de la Ley General, cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento
de que un extranjero por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en
asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato
a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previsto por la ley. Si el infractor se
encuentra fuera del territorio nacional el Instituto Estatal procederá a informar a la
Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
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Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de alguna de las
infracciones señaladas en los términos (sic) 455 de la Ley General por parte de los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará
a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales correspondientes.
En el caso de infracciones cometidas por los observadores electorales o las
organizaciones de observadores electorales se estará a lo previsto en los artículos 217 y
448 de la Ley General.
Artículo 346. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
II. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes
que en materia de financiamiento les impone la presente Ley;
III. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los
propios partidos;
IV. Exceder los topes de gastos de campaña;
V. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando
se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se
determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VI. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en
materia de precampañas y campañas electorales;
VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las
personas;
VIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia
de transparencia y acceso a la información;
IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de
sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino
de los mismos;
X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XI. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Artículo 347. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
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II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por
esta Ley;
III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las
personas;
V. Omitir informar adecuadamente en los informes sobre los recursos recibidos y el
no presentar informe de gastos de campaña, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
VI. Hacer uso indebido de recursos públicos como aspirantes, precandidatos y
candidatos, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 348. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos
independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas
por esta Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o en especie;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecido por el Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos
durante las actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos de los órganos del Instituto
Estatal;
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XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento
público o privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XIV. Hacer uso indebido de recursos públicos como aspirantes y candidatos, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
XV. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y
afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la
presente Ley:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal entregarla
en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que
celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los
vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular;
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como aquélla
que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún
medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores
públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios,
órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o
de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de
la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios
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educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de
emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de
la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia
entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos
durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio
de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del
artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal
y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a
favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o
inutilice alguno;
VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas,
promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido
político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han
cometido, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 351. Constituyen infracciones de los notarios públicos, a la presente Ley,
el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la
elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los
funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y
candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 352. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituir partidos políticos estatales a la presente Ley:
I. No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los recursos
que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del
registro;
II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones
gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de
agrupaciones políticas nacionales, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al
partido para el que se pretenda registro.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género.
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Artículo 353. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales
o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de
partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten
con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, a
la presente Ley:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político estatal o en actos de
afiliación colectiva a los mismos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Con multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria,
según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia
de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de
donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias
campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior:
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de
las ministraciones del financiamiento público que les corresponda a los partidos
políticos, por el periodo que señale la resolución;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones
para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón
de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de
hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por el periodo que señale la resolución;
d) Con suspensión del financiamiento, hasta que se subsane la causa que le dio
origen, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
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declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución del
Estado y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de
origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento
de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido
político estatal.
II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Con multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como
candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del
mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a
cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no
procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Así como
en el caso del precandidato que resulte electo en el proceso interno, el partido
político no podrá registrarlo como candidato.
III. Respecto de los candidatos independientes:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Con multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, y
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato
Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del
mismo.
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos,
aspirantes, precandidatos y candidatos o de cualquier persona física o moral en el
caso de que promuevan una denuncia frívola:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) En caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la
autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en
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que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico
tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las
condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño
o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos estatales:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria,
según la gravedad de la falta, y
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido
político nacional.
VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier
otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así
como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de
partidos políticos:
a) Con amonestación pública, y
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
b) Con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria,
según la gravedad de la falta.
VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del
Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y
cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
a) Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces
la Unidad de Medida y Actualización diaria:
1. A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y
colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en
tiempo y forma;
2. A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las
boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los
términos establecidos;
3. A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa
justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con
conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los
electores que tengan derecho a sufragar;
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4. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los
representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos
comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y
5. A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que
contengan votos.
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo
público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
1. Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento
electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
2. Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las
operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una
elección, o cambie el resultado de ella;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
3. A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión
a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o
representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando
delitos o faltas que no se han cometido, y
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
4. Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el
artículo 350 de esta Ley.
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VIII. Respecto de los notarios públicos, el Consejo General integrará un expediente que
se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la
legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al instituto, dentro del
plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En
todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que
la conducta infractora cese de inmediato.
Artículo 355. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este
Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la
norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en
atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. En el caso de partidos políticos, se tomará en cuenta el monto del financiamiento
público que reciba.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable
del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra
nuevamente en alguna infracción al presente ordenamiento legal, dentro de los cuatro
años posteriores a la primera declaratoria de responsabilidad.
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Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro
conforme a la legislación fiscal aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus
ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la
resolución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de
infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en
este Título Séptimo de esta Ley, serán destinados al Instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato.
Capítulo II
Del Procedimiento Sancionador
Sección Única
Artículo 356. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del
procedimiento sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Denuncias y Quejas, y
III. La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Estatal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos
sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 376 de esta Ley.
La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres Consejeros Electorales,
quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus
sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el
propio Consejo General.
Artículo 357. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus
efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al
día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia, con las excepciones
previstas en esta Ley. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del
Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las
que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. También
podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico y fax.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o
por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Las notificaciones serán personales, cuando así se determine, pero en todo caso,
la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá
cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su
domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando
copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en
autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega, y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por
estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. También podrá ser
comunicado por correo electrónico y fax.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el
lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por
estrados, asentándose razón de ello en autos. También podrá ser comunicada la
notificación por correo electrónico y fax.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado,
de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de
investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia
certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días,
éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los
días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso
electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten
una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 358. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. El
Consejo General podrán (sic) invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados
por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el
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denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se
respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la
posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material
probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de
acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán
las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presunción legal y humana, y
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y
siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su
dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del
cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
El Consejo General podrán (sic) admitir aquellas pruebas que habiendo sido
ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido
solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la
aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del
inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de
que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que,
habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación
correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión
respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la
Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Estatal para los efectos del artículo 358 de la presente Ley.
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Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de
apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 359. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así
como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan
convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así
como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna
persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados,
al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 360. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar
la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más
expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un
mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Capítulo III
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Sección Única
Artículo 361. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier
órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de
los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 362. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por
presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o
desconcentrados ante el Instituto Estatal; las personas morales lo harán por medio de
sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas
físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios
de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
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III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de
ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El
denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar las quejas o
denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su
personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la
omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica Jurídica y de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal prevendrá al
denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la
misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga
o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no
presentada la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia
en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla
constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no
acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de
que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto,
debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica
Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para
su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso;
supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido
el plazo para ello.
Los órganos del Instituto Estatal que reciban una queja o denuncia sobre cualquier
materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el
ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de
elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la
investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá
inmediatamente a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para que ésta la examine junto con las pruebas
aportadas.
Artículo 363. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
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II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de
admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o
denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del
desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese
desahogado la misma.
Artículo 364. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite
su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido
político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su
normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra
queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo
y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Estatal Electoral, o habiendo sido
impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Estatal Electoral, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para
conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan
violaciones a la presente Ley.
Artículo 365. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la
queja o denuncia, haya perdido su registro, y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba
antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Unidad Técnica
Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Estatal y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate
de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la
función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o
denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la
Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Estatal elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el
desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
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Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad, Técnica Jurídica y
de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal advierta hechos
distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones
electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el
inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Estatal llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al
Consejo General.
Artículo 366. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal emplazará al
denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime
necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia
de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el
denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole
un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.
La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la
preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la
veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los
hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder
de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto,
el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 367. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se
realizará por el Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita,
completa y exhaustiva.
Una vez que la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal tenga conocimiento de los hechos denunciados,
en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para
impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para
evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, se allegará de los elementos de
convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto,
solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto Estatal que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la
investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del
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escrito de queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del
procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera
excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante
acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad
Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Estatal valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de
Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo
conducente, a fin (sic) lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la
infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que
rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las
disposiciones contenidas en esta Ley.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal podrá solicitar a las autoridades
federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el
apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar
la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las
personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal, a través del servidor público o por el apoderado legal que
éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los
consejeros electorales del Instituto Estatal; excepcionalmente, los consejeros electorales
antes señalados podrán designar a alguno de los consejeros distritales y municipales
para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los consejeros electorales serán
responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 368. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal pondrá el expediente a la vista del quejoso y del
denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho
convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de
la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario de la Unidad Técnica
Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se
señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica Jurídica y de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral será enviado a la
Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento
y estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción
del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá
tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad
de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo
siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral
de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal propone el desechamiento o
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sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión
de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al
Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la
sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario de
la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, exponiendo las razones
de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes
para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las
consideraciones al respecto, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal emitirá un nuevo proyecto
de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule
la Comisión de Quejas y Denuncias.
Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente,
convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo
menos tres días antes de la fecha de la sesión.
Artículo 369. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo
General determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la
resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos
expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando
se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo
del dictamen, o
IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal elaborar un nuevo proyecto en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría.
Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de
devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros
Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el
Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se
encuentren presentes todos los consejeros electorales.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el
cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos
días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General deba
resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se
agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su
discusión por separado.
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Capítulo IV
Del Procedimiento Especial Sancionador
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Sección Primera
Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva por
conducto de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal,
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución
Federal;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. Constituyan cualquier otra infracción a esta Ley y que incida directa o
indirectamente en el proceso electoral.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
El procedimiento especial sancionador será procedente, en todo momento, cuando
se presenten denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 371. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión en el estado, el Consejo General presentará la
denuncia ante el Instituto Nacional.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 371 Bis. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra
las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral,
ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas
cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean
competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que
proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de los órganos del Instituto
Estatal de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva para que ordene iniciar el
procedimiento correspondiente.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor público, la
Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, a las autoridades competentes en
materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones
que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato.
La denuncia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
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II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva,
deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su
recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal
Estatal Electoral, para su conocimiento.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia
cuando:
I. No se aporten u ofrezcan pruebas.
II. Sea notoriamente frívola o improcedente.
Cuando la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una
audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona
denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con
sus anexos.
En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado
a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, se desarrollarán conforme lo
dispuesto en el artículo 374 de esta Ley.
Artículo 372. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda
que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se
entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un
proceso electoral.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
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El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá
inmediatamente a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, para que ésta la examine junto con las pruebas
aportadas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 372 Bis. La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal podrá realizar una investigación preliminar
previa a la admisión o desechamiento de la denuncia.
Artículo 373. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica Jurídica
y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, sin
prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda
político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Estatal deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24
horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su
resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal
resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral,
para su conocimiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
En ningún caso la autoridad administrativa electoral podrá valorar las pruebas
para realizar pronunciamientos de fondo respecto de la materia de la denuncia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Cuando la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal admita la denuncia, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá
lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento. En el
escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le
correrá traslado de la denuncia con sus anexos y con las constancias que la autoridad
recabó en la investigación preliminar.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Si la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las
propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y
ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 357 de esta Ley. Esta decisión
podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral. La autoridad substanciadora
tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para iniciar una investigación preliminar y
determinar el dictado de medidas cautelares.
Artículo 374. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica Jurídica y de lo
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Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, debiéndose levantar
constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y
la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios
para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el
día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia
y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que
el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica Jurídica y de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal actuará
como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no
mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su
juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Estatal resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica Jurídica y de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez
y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 375. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica Jurídica y de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá turnar de
forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares
y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal Electoral, así como
un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas, y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Estatal Electoral actuará conforme lo dispone la
legislación aplicable.
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Artículo 376. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como
motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de
propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier
otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos
anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada
con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante los consejos distritales o municipales que
correspondan a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta
denunciada o del cargo que se elija;
II. El consejero electoral ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el
artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva, conforme al procedimiento y dentro
de los plazos señalados por el mismo artículo, y
III. Celebrada la audiencia, el consejero electoral correspondiente deberá turnar al
Tribunal Estatal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo
las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado
en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 377. En los supuestos establecidos en el artículo anterior, si la conducta
denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal podrá atraer el asunto.
Los consejos distritales y municipales conocerán y resolverán aquellos asuntos
diferentes a los enunciados en el artículo anterior y sus determinaciones podrán ser
impugnadas ante los propios consejos, en su caso, ante el Consejo General del Instituto,
según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 378. El Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver sobre el
procedimiento especial sancionador referido en el artículo 370 de esta Ley.
Artículo 379. El Tribunal Estatal Electoral recibirá del Instituto Estatal el
expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará de inmediato al
Magistrado que corresponda, quien deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su
tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u
ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer,
determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales
deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado podrá imponer las medidas de
apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia
de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los
funcionarios electorales;
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IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno,
deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el proyecto
de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
V. El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
resolución.
Artículo 380. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador
podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su
caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en
esta Ley.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Sección Segunda
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 380 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son
las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso
de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella
solicite.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 380 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por
violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá
considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al
menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de
violencia;
III. Disculpa pública, y
IV. Medidas de no repetición.
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TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Única
Artículo 381. Los medios de impugnación regulados por esta Ley, tienen por
objeto garantizar que todos los actos o resoluciones dictadas por los órganos electorales
del Instituto Estatal y en su caso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, se sujeten
invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia,
imparcialidad y objetividad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de
los procesos electorales; y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos
del estado.
Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:
I. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
II. El recurso de revocación, y
III. El recurso de revisión.
Artículo 382. Los medios de impugnación deberán formularse por escrito firmado
por el promovente, en el que se expresará:
I. Nombre y domicilio de promovente;
II. El acto o resolución que se impugna;
III. El organismo electoral del cual proviene el acto o resolución;
IV. Los antecedentes del acto o resolución de los que tenga conocimiento el
promovente;
V. Los preceptos legales que se consideren violados;
VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados;
VII. En su caso, el nombre y domicilio del tercero interesado, y
VIII. El ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjunten
y el fundamento de las presunciones legales y humanas que hagan valer.
Al escrito de interposición del recurso se acompañarán los documentos que
acrediten la personalidad del promovente, cuando no esté reconocida en los expedientes
de los que emane el acto o resolución impugnada.
Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito
inicial, salvo que el oferente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos
casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por
conducto del órgano electoral competente para resolver el medio de defensa, a menos
que tengan el carácter de supervenientes.
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Artículo 383. Para la interposición y resolución de los recursos durante el
proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles. Los plazos se computarán a
partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución.
Los plazos para interposición y resolución de los recursos cuando no se lleve a
cabo un proceso electoral, se computarán considerando exclusivamente los días hábiles,
entendiéndose por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los
inhábiles que establezca la Ley Federal del Trabajo.
Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente,
para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los
mismos en las disposiciones de esta Ley.
La interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada
en esta Ley, no interrumpirá el plazo establecido para su interposición.
En ningún caso la interposición del medio de impugnación suspende los efectos de
los actos y resoluciones controvertidos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación se agota con la
presentación del primer escrito, aún cuando no haya vencido el plazo para su
interposición.
Interpuesto el medio de impugnación, no podrán ampliarse los agravios mediante
promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
Artículo 384. Los órganos electorales examinarán en el término de veinticuatro
horas los medios de impugnación que se les presenten, y si encontraren motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, los desecharán de plano.
Los medios de impugnación desechados por improcedentes no pueden
interponerse nuevamente aunque no haya vencido el plazo establecido por esta Ley.
Artículo 385. Los actos o resoluciones de los órganos electorales que no se
impugnen en los plazos previstos para ello, serán definitivos y firmes.
Los actos de la fase preparatoria del proceso sólo podrán impugnarse en las
etapas de calificación cuando se trate de hechos supervenientes.
Artículo 386. De conformidad con el inciso l) de la Base IV del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral podrá
llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:
I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo
siguiente:
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;
b) Deberá ser solicitado por escrito;
c) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una
diferencia entre el primer y segundo lugar de un punto por ciento, y
d) Que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de
aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada
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en los términos de la fracción II del artículo 238 y de la fracción I del artículo 249
de esta Ley, respecto del resultado por parte del representante del actor y tal
hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la
sesión de cómputo que corresponda a la elección que se impugna.
Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal Estatal
Electoral llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y
procederá a declarar ganador de la elección, ordenando que se emita la
constancia de mayoría respectiva.
II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará
lo relativo a los incisos a) al c) de la fracción anterior o bien si la autoridad
electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes
electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.
Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho de que algún
representante de partido político o candidato independiente manifieste que la duda se
funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como
escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo
suficiente para decretar la apertura de paquetes y la consecuente realización de
recuentos de votación.
Capítulo II
De la Protesta
Sección Única
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 387. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Capítulo III
Del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano
Sección Única
De la procedencia y reglas particulares
Artículo 388. El juicio materia del presente Capítulo, tiene por objeto la
protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de
sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y
ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos,
siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el
ejercicio de esos derechos.
El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las
autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de
candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten
entre diversos órganos partidistas en el estado.
En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir al
ciudadano en el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los
procesos electivos internos correspondientes.
El juicio resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien
teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar
las autoridades electorales.
En el presente medio de impugnación se deberá suplir las deficiencias u omisiones
en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos.
Artículo 389. El juicio podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses
con interés jurídico, en los casos siguientes:
I. Cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no
hubieren obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral
respectiva para ejercer el voto;
II. Cuando habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la
fracción anterior, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio, y
III. Cuando sin causa justificada sean excluidos de la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio.
En el caso de las fracciones anteriores, si la sentencia que se llegase a dictar
resultare favorable a los intereses del promovente y la autoridad responsable, por
razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no lo puede
incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección
de su domicilio, o expedirle el documento que exige la ley electoral para poder
sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de
la sentencia, así como de una identificación, para que los funcionarios electorales
permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la
jornada electoral;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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IV. Cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado
indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o bien
cuando habiendo obtenido oportunamente su registro, sea indebidamente
declarado inelegible en la etapa de resultados.
En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el recurso
electoral correspondiente por la negativa del registro, o la declaratoria de
inelegibilidad del mismo candidato, el juicio ciudadano se acumulará a aquél, para
que se resuelvan en una sola sentencia;
V. Cuando se niegue indebidamente el derecho de participar como observador
electoral;
VI. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma
pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se
les negó indebidamente su registro como partido político.
En el supuesto de esta fracción, el juicio ciudadano deberá ser interpuesto por
quien ostente la representación de la agrupación que se pretenda constituir como
partido político;
VII. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u
órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el
proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a
un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del
mismo partido o del convenio de coalición. Lo anterior es aplicable a los
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén
afiliados al partido político señalado como responsable;
VIII. Cuando estando afiliado a un partido político u organización política, considere que
un acto o resolución de los órganos partidarios, es violatorio de cualquier otro de
sus derechos político- electorales;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
IX. Cuando siendo diputado o integrante de ayuntamiento con derecho a participar en
un proceso interno de selección de candidatos considere que el partido político a
través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-
electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular, por transgresión a los
estatutos y normativa interna del mismo partido;
X. Cuando se aduzca la violación del derecho de integrar las autoridades electorales
del Estado, o
XI. Cuando considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio
de cualquier otro de sus derechos político-electorales.
Artículo 390. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias
previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el
derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las
normas respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los
documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos;
II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas
constitucionalmente, y
III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir al promovente en el
goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las
instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la
autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada
se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las
instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de
evitar resoluciones contradictorias.
Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por
cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los
mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Recibida la demanda en la oficialía de partes se remitirá a la Secretaría General de
Acuerdos, la que dará cuenta al presidente, para que por turno la asigne al Magistrado
encargado de elaborar el proyecto que corresponda. La demanda se radicará en un plazo
máximo de cuatro días.
El juicio ciudadano se resolverá en todo caso dentro de los treinta días hábiles
siguientes al auto en que se admita.
Para la resolución del juicio ciudadano, el Magistrado podrá solicitar al pleno la
ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa justificada
para ello.
En la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, resultarán aplicables
las disposiciones generales y comunes previstas en este ordenamiento para los medios
de impugnación, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en el presente
capítulo.
Capítulo IV
De la Revocación
Sección Única
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 392. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 393. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 394. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
Artículo 395. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Capítulo V
De la Revisión
Sección Única
Artículo 396. El recurso de revisión podrá ser promovido por los partidos
políticos y, en su caso, por los candidatos independientes con interés jurídico, y tendrá
como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución
impugnada y procede en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones que pronuncien los consejos distritales o municipales que
no tengan previsto otro medio de impugnación;
II. Contra las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación;
III. Contra las resoluciones que no admitan el recurso de revocación;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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IV. Contra los actos o resoluciones de los consejos general, distritales o municipales
que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales;
V. Cuando se niegue al aspirante a candidato independiente el registro;
VI. Cuando el candidato independiente sea declarado inelegible en la etapa de
resultados;
VII. Contra las resoluciones del Consejo General que nieguen o concedan el registro de
un partido político estatal;
VIII. Contra las resoluciones del Consejo General que fijen, suspendan o modifiquen el
financiamiento público a los partidos políticos y candidatos independientes, y las
demás prerrogativas que marca esta Ley;
IX. Contra las resoluciones del Consejo General que nieguen o admitan los convenios
de coalición de los partidos políticos;
X. Contra las resoluciones de los Consejos General, distritales o municipales que
nieguen la acreditación de representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes;
XI. Contra las resoluciones o acuerdos relativos a la integración de las autoridades
electorales del Estado;
XII. Contra los actos o resoluciones del consejo general que se relacionen con la
modificación de los términos en que han de ocurrir las diferentes etapas del
proceso electoral;
XIII. Contra los actos o resoluciones relacionadas con la aprobación de los formatos,
documentación y material que habrán de usarse en la jornada electoral;
XIV. Contra los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales que
nieguen el registro de representantes generales de partido político o candidatos, o
de sus representantes ante las casillas electorales;
XV. Contra los actos o resoluciones relativos a la determinación, fijación o
modificación de los gastos de campaña;
XVI. Contra los resultados contenidos en las actas de cómputo de los consejos
distritales en las elecciones de diputados y de Gobernador cuando se aleguen
causales de nulidad de una o varias casillas, así como contra la expedición de la
constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de diputados por
mayoría;
XVII. Contra los cómputos distritales de la elección de gobernador o de diputados de
mayoría relativa cuando exista error aritmético;
XVIII. Contra los cómputos realizados por el Consejo General en la elección de
Gobernador, cuando exista error aritmético y contra la expedición de la constancia
de mayoría y validez de dicha elección;
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XIX. Contra las actas de los cómputos estatales y la declaratoria de validez y
expedición de las constancias de asignación de diputados por el principio de
representación proporcional;
XX. Contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando se
alegue causales de nulidad de una o varias casillas y contra la expedición de las
constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
XXI. Contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando exista
error aritmético y contra la expedición de las constancias de asignación de
regidores;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXII. Contra las resoluciones del Consejo General relativas a la fiscalización del origen y
uso de los recursos de los partidos políticos estatales cuando esta haya sido
delegada;
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXIII. Contra las resoluciones en las que de manera expresa esta Ley faculte al Tribunal
Estatal Electoral para que conozca de las impugnaciones, y
(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de
dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC)..
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad
con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de
la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la
que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado,
por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así
como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”).
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXIV. Contra actos o resoluciones emitidos por el Consejo General o cualquier otro
órgano del instituto que no tengan previsto recurso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 397. El recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del
Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en
que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de estos. La demanda se
radicará en un plazo máximo de cuatro días.
El escrito del recurso de revisión tendrá los mismos requisitos que para el efecto
señala el artículo 382 de esta Ley.
Artículo 398. El recurso de revisión deberá resolverse por el Pleno del Tribunal
Estatal Electoral, dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha en que se dicte el
auto de admisión del recurso.
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Para la resolución del recurso de revisión el Magistrado ponente podrá solicitar al
Pleno la ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa
justificada para ello y no sea obstáculo para hacer valer otro medio de impugnación ni
interfiera con la fecha de toma de posesión de quienes resulten electos.
Capítulo VI
De la acumulación y de la sustanciación
Sección Única
Artículo 399. Los medios de impugnación en que se controvierta el mismo acto o
resolución, deberán ser acumulados, procediendo en los siguientes casos:
I. Cuando se impugne simultáneamente por dos o más actores en cualquier medio
de impugnación el mismo acto o resolución;
II. En el supuesto en que el accionante interponga dos o más medios de impugnación
contra actos que emanen de una misma resolución, y
III. Cuando dos o más medios de impugnación tengan conexidad y la resolución de
uno pudiese trascender en la del otro.
La acumulación podrá decretarse, a petición de parte o de oficio, al inicio o
durante la sustanciación de los medios de impugnación, hasta antes de dictarse
sentencia.
El efecto de la acumulación es el que los asuntos acumulados se resuelvan en una
sola sentencia.
En todo caso, la acumulación se resolverá de plano, debiendo acumular el medio
de impugnación más reciente al más antiguo.
Artículo 400. Recibido el escrito que contenga el medio de impugnación por el
órgano competente para resolverlo, se procederá a revisar que se reúnen todos los
requisitos previstos en esta Ley. Una vez realizada ésta, el órgano competente resolverá
sobre su admisión o desechamiento.
Interpuesto el recurso de revisión o el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, la autoridad responsable y los terceros interesados
podrán comparecer y aportar las pruebas o alegatos que consideren pertinentes, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que se
les notifique la admisión del medio de impugnación.
Artículo 401. Si el medio de impugnación se desecha por ser notoriamente
improcedente, o en su caso, si cumplió con todos los requisitos, se procederá a formular
el proyecto de resolución correspondiente, mismo que será sometido al órgano
competente para su resolución.
Cuando se trate de recursos o juicios ciudadanos que deba conocer el Tribunal
Estatal Electoral, si el órgano electoral remitente omitió algún requisito, el secretario lo
hará de inmediato del conocimiento de su presidente para que éste requiera la
complementación de los requisitos omitidos, procurando que se resuelva a la mayor
brevedad posible.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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Artículo 402. Si en el recurso se hacen valer causas de nulidad en contra de
actos de la etapa preparatoria de la elección, que trasciendan al resultado de la votación
por hechos supervenientes, el Tribunal Estatal Electoral o, en su caso, el órgano
competente estudiará primero éstas y si las encuentra no probadas, entrará al estudio de
las causas de nulidad de los actos o resoluciones impugnadas de las otras etapas.
Artículo 403. Si el Tribunal Estatal Electoral considera probadas las causas de
nulidad de actos o resoluciones de la etapa preparatoria de la elección, hará la
declaración correspondiente y precisará los efectos de la nulidad; sin entrar al estudio de
las causas de nulidad de los otros actos.
Capítulo VII
De las partes
Sección Única
Artículo 404. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de
impugnación:
I. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, actuando por
conducto de sus representantes legales;
II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral o partidista que realice el
acto o dicte la resolución que se impugna;
III. El tercero interesado, que será el partido político, candidato independiente o
coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor, y
IV. Los ciudadanos, cuando se trate del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
Tratándose del recurso de revisión, los candidatos no son parte, sólo podrán
participar como coadyuvantes del partido político que los registró y con la autorización
del mismo. Salvo el caso de los candidatos independientes.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Sección Única
Artículo 405. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación previstos en
esta ley, así como los demás actos o acuerdos que realicen o emitan las autoridades
electorales, deben ser notificados a más tardar el día siguiente al en que se hubieren
pronunciado, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto Estatal y el Tribunal
Estatal Electoral, podrán notificar sus actos, acuerdos o resoluciones en cualquier día y
hora.
Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o
personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que
se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer
valer los recursos que sean procedentes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 406. Las notificaciones se podrán hacer en forma personal, pudiendo
realizarse en domicilio físico o por medios electrónicos; por estrados físicos y
electrónicos; por oficio; por servicio postal y por telegrama, lo que se determinará en el
acto o resolución a notificar, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a
notificar. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico,
distinto al buzón electrónico, mas no hará las veces de notificación.
Los interesados deberán señalar en su primer escrito domicilio o buzón electrónico
para recibir notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior las
notificaciones se harán por estrados físicos o electrónicos.
Lo mismo se observará cuando el domicilio señalado no resulte cierto o esté
ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad electoral, además si lo
desean proporcionarán su dirección de correo electrónico.
Para obtener el buzón electrónico, la persona interesada deberá registrar una
dirección de correo electrónico ante el Instituto Estatal o el Tribunal Estatal Electoral,
según corresponda, en términos de la normativa que expidan al respecto.
Los partidos políticos deberán obtener del Instituto Estatal el buzón electrónico
para sus comunicaciones y notificaciones. El Consejo General, la Unidad Técnica Jurídica
y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y cada uno
de los consejos municipales y distritales, así como las comisiones u órganos encargados
de la impartición de justicia intrapartidaria, deberán obtener del Tribunal Estatal Electoral
el buzón electrónico para sus comunicaciones y notificaciones.
La utilización de la comunicación por correo electrónico distinto al buzón
electrónico no exime a la autoridad electoral respectiva de la obligación de realizar las
notificaciones que por disposición de esta ley tengan carácter personal, ni las que deban
hacerse por estrados. A las notificaciones personales realizadas a través de buzón
electrónico, no será aplicable esta disposición.
Los estrados físicos son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del
Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral para que sean colocadas para su
notificación copias de los autos y resoluciones que se dicten. Los estrados electrónicos
son los espacios ligados a las páginas oficiales en medios electrónicos de las autoridades
electorales, en los que se publican los autos, resoluciones y demás determinaciones para
conocimiento de las personas interesadas.
Las notificaciones por servicio postal se harán en pieza certificada agregándose al
expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama se hará en casos
urgentes, enviando por duplicado el mensaje para que la oficina que lo transmita
devuelva un ejemplar sellado que se agregará al expediente.
En las comunicaciones por correo electrónico distinto al buzón electrónico se
procurará cerciorar su remisión a través del acuse correspondiente, el que si fuere
emitido se agregará al expediente.
Tratándose de notificaciones personales a través del buzón electrónico, se tendrán
por realizadas cuando se cuente con el recibo que genere los medios electrónicos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
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autoridad electoral que ordenó su práctica, recibo que habrá de certificarse y agregarse
al expediente por quien practique la notificación. En el caso del Instituto Estatal quien
certificará el recibo será el titular de la Unidad Técnica y de lo Contencioso Electoral.
Las notificaciones electrónicas se practicarán en días y horas hábiles, excepto
durante los procesos electorales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 407. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado
para tal efecto o en el buzón electrónico designado para tal fin, incluso las que deban
realizarse a los organismos electorales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Las cédulas de notificación personal en ambas modalidades deberán contener: el
lugar, hora y fecha en que se practiquen, el nombre del funcionario que la práctica, así
como de la persona a quien se dirige la notificación electrónica o en su caso, con quien se
entiende la diligencia. A la cédula se le anexará copia autorizada del acuerdo o resolución
correspondiente.
Si la persona a notificar no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la
notificación, se hará constar esta circunstancia y se fijará copia de la cédula y de la
resolución correspondiente en la puerta de acceso en el domicilio. En la misma forma se
procederá cuando no se encuentre a ninguna persona en el domicilio.
Artículo 408. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán
notificadas de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
I. A los partidos políticos y candidatos independientes, con la sola asistencia de sus
representantes acreditados a la sesión en que se realizó el acto o se dictó el
acuerdo o resolución. En caso de no contar con representantes acreditados o en
ausencia de estos a la sesión correspondiente, la notificación se hará en el
domicilio o buzón electrónico señalado para tal efecto;
II. A la autoridad cuyo acto o resolución fue impugnado, personalmente, mediante
oficio anexando copia certificada del acuerdo o resolución respectiva;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III. A los terceros y demás interesados, personalmente si tienen domicilio o buzón
electrónico señalado, a falta de ello, por estrados físicos y electrónicos, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
IV. A los ciudadanos, cuando se trate del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, personalmente si tienen domicilio o buzón
electrónico señalado, a falta de ello, por estrados.
Se notificarán personalmente los acuerdos relativos a la admisión, requerimiento o
desechamiento del medio de impugnación y las resoluciones que recaigan al mismo.
Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidatos
independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los
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organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en
que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o
no hayan firmado el acta correspondiente.
Artículo 409. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o
por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de
mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo
General o del Tribunal Estatal Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 409 Bis. Para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación, así como en la ejecución de las resoluciones, el Pleno o ponencia
instructora del Tribunal Estatal Electoral, a través de exhorto, podrán solicitar el auxilio
del Poder Judicial del Estado para que, a través de sus órganos jurisdiccionales
correspondientes y competentes conforme a su territorio, realicen diligencias y
perfeccionen o desahoguen pruebas fuera del lugar de residencia del Tribunal Estatal
Electoral, siempre y cuando no sea obstáculo para el dictado de la resolución dentro de
los plazos legales.
La solicitud de exhorto deberá contener:
I. Autoridad u órgano a quien se dirige;
II. Las partes del juicio;
III. La indicación del asunto que motiva la solicitud;
IV. La actuación por desahogar, y
V. Los documentos para el debido desahogo de la diligencia.
Capítulo IX
De las pruebas
Sección Única
Artículo 410. En materia electoral sólo podrán ser aportadas por las partes, las
siguientes pruebas:
I. Documentales;
II. Presuncional;
III. Inspección, sólo para efectos de la sustanciación de los procedimientos
sancionadores, y
IV. Pericial, sólo para efectos de fiscalización en los términos de esta Ley.
Las pruebas a las que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, podrán
ser aportadas o en su caso practicarse por el órgano jurisdiccional para mejor proveer.
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Artículo 411. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. Las correspondientes de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las
municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de
cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y
municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la Ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 412. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos
que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus
pretensiones.
Igualmente se considerarán documentales privadas todos aquellos medios que
capten, impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear convicción en el
juzgador acerca de los hechos controvertidos. En este supuesto, el aportante deberá
señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares
y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 413. La inspección es todo aquel examen que practica el órgano
jurisdiccional electoral sobre lugares u objetos relacionados con el hecho que se pretende
probar.
Artículo 414. La pericial son los dictámenes u opiniones de persona titulada o
práctica versada en cierta profesión, arte u oficio, sobre algún hecho u objeto que
requiera conocimientos especiales, y que le aporta elementos al órgano jurisdiccional
electoral para que resuelva.
Artículo 415. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente
para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia,
tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán
libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver
los medios de impugnación de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales de derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán
estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal
Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados,
la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen
dudas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano electoral competente
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente.
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Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado y mediante un
procedimiento lógico de raciocinio, el órgano resolutor llega a la conclusión de que otro
hecho desconocido es cierto o existente.
Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba contrario, salvo
cuando las primeras exista prohibición expresa de la ley.
La inspección hará prueba plena siempre que en su desahogo se hayan observado
las formalidades establecidas en esta ley y que de acuerdo a la sana interpretación tenga
vinculación con el resto de las pruebas existentes.
En la prueba pericial, el juzgador tendrá la facultad para apreciarla, de acuerdo
con las reglas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 416. El promovente aportará con su escrito inicial las pruebas que obren
en su poder.
Artículo 417. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su
negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 418. El órgano competente para resolver el medio de impugnación de
que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a
las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que
obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que
ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos
a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo X
De la improcedencia
Sección Única
Artículo 419. El Tribunal Estatal Electoral, o el órgano que conozca del medio de
impugnación, podrá desecharlo de plano cuando sea notoriamente improcedente.
Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como
notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:
I. No sean firmados por el promovente;
II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se
entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se
presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal
efecto señala esta Ley;
III. El acto o resolución impugnados no afecten el interés jurídico del promovente;
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IV. Se hayan consumado de manera irreparable los efectos del acto o resolución
impugnados. Tratándose de medios de impugnación interpuestos en contra de los
actos o resoluciones dictados durante el desarrollo de un proceso electoral, sólo se
considerarán irreparablemente consumados los efectos de dichos actos o
resoluciones, cuando se advierta que al resolverse las violaciones alegadas, se
afecte un acto o resolución sobrevenidos que no tengan ninguna relación de
causalidad con el acto o resolución impugnados, de manera que la ilegalidad de
éstos no traiga aparejada la irregularidad de aquéllos;
V. Se acredite que el promovente carece de la personería con que se ostentó;
VI. No se haya interpuesto previamente el medio de impugnación procedente para
obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución impugnados;
VII. Se esté tramitando otro medio de impugnación interpuesto por el propio
promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto o
resolución impugnado;
VIII. Se promuevan contra actos o resoluciones que hayan sido materia de otro medio
de impugnación resuelto en definitiva;
IX. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento a una
resolución definitiva dictada en un medio de impugnación;
X. En contra del acto o resolución impugnada proceda un medio de impugnación
diverso al interpuesto por el promovente, y
XI. En los demás casos en que la improcedencia derive de alguna disposición de esta
Ley.
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Capítulo XI
Del sobreseimiento
Sección Única
Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:
I. El promovente se desista expresamente del medio de impugnación interpuesto;
II. Cuando de las constancias que obren en autos aparezca claramente demostrado
que no existe el acto reclamado;
III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de
impugnación, de tal manera que quede totalmente sin materia;
IV. Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,
aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de acuerdo con lo
establecido en el artículo que antecede, y
V. Cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus
derechos político-electorales.
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Capítulo XII
De las resoluciones
Sección Única
Artículo 422. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I. La fecha, lugar y nombre del Tribunal Estatal Electoral, o del órgano que lo dicte;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el
expediente, cuando estas hayan sido legalmente aportadas y admitidas;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos, y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley y a falta de
disposición expresa, se aplicarán los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se
aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 423. El Tribunal Estatal Electoral conforme a las disposiciones del
presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado y, en su
caso, la anulación de una o varias casillas o de la elección que corresponda, o la
restitución al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que le haya sido
violado.
Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán ejecutoriadas una vez
agotadas las instancias locales. Tendrán carácter definitivo cuando se resuelva el último
medio de impugnación disponible o cuando precluya el plazo para interponerlo.
Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral tendrán carácter obligatorio
para las partes, quienes las cumplirán en los términos que aquellas establezcan, sin que
sea impedimento para tal propósito la falta de claridad en los puntos resolutivos, en cuyo
caso deberá atenderse al contenido de las consideraciones de la resolución.
Artículo 424. Podrá pedirse por escrito al órgano resolutor por una sola vez la
aclaración de las resoluciones que decidan el fondo de la controversia planteada en los
medios de impugnación, procedimientos sancionadores y juicios laborales.
La aclaración deberá solicitarse ante el órgano resolutor correspondiente, a más
tardar al día siguiente de la notificación, expresándose claramente la contradicción,
ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que, en concepto de la parte promovente,
adolezca la resolución.
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El órgano electoral competente resolverá dentro las veinticuatro horas siguientes
si es o no de aclararse la resolución y, en su caso, en qué sentido.
En ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo de la resolución.
El proveído en que se aclare una resolución se reputará parte integrante de la
misma.
Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración no procederá
recurso alguno.
La aclaración propuesta interrumpe el término que esta ley establece para
impugnar la resolución.
Artículo 425. Los órganos resolutores podrán ordenar que se subsane toda
omisión que notaren en la sustanciación de los asuntos de su competencia, para el sólo
efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 426. El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la
votación en una o varias casillas o la nulidad de la elección, con fundamento en las
causas señaladas en esta Ley.
La nulidad de la votación emitida en una o varias casillas afectará los resultados
del cómputo de la elección impugnada. Los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal
Estatal Electoral se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya
hecho valer el recurso.
(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Capítulo XIII
Del juicio en línea para la protección de los derechos político-electorales
de los ciudadanos
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Sección Única
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Bis. El juicio en línea será optativo para quienes lo interpongan y se
promoverá, substanciará y resolverá a través de los medios electrónicos del Tribunal
Estatal Electoral. De ser necesario, se llevará un expediente físico conformado con las
documentales que de tal manera se alleguen al juicio, las que deberán digitalizarse e
integrar también el expediente electrónico.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral emitirá las disposiciones normativas para la
implementación del juicio en línea.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Ter. Cuando el interesado ejerza su derecho a presentar el juicio en
línea a través de los medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, señalará
expresamente el buzón electrónico a que se refiere el artículo 406 de esta Ley para
efecto de recibir las notificaciones de los autos, acuerdos, resoluciones y demás
actuaciones practicadas por el Tribunal estatal Electoral.
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Si quien interpone el juicio en línea no cuenta con buzón electrónico, el Tribunal
Estatal Electoral radicará y le requerirá para que en el término de 48 horas lo tramite y
obtenga, en los términos y condiciones de las disposiciones normativas para la
implementación del juicio en línea que al efecto emita el Pleno del Tribunal Estatal
Electoral. Si se incumple con el requerimiento, el juicio se substanciará en la vía
tradicional y, de no haber señalado el promovente domicilio para recibir notificaciones
personales, el acuerdo correspondiente se notificará por los estrados físicos y
electrónicos del Tribunal Estatal Electoral.
El Tribunal Estatal Electoral procurará que las partes comparezcan y tramiten el
juicio en la misma modalidad. La autoridad electoral, partidaria o de quien provenga el
acto materia de impugnación, en todo caso, deberá atender el juicio en línea. Cuando el
acto o resolución que se impugna provenga del Consejo General o algunos de los
consejos municipales o distritales del Instituto Estatal, así como de las comisiones u
órganos encargados de la impartición de justicia intrapartidaria, la modalidad de juicio en
línea se aplicará incluso desde la notificación de la admisión de este medio de
impugnación.
Para substanciación del juicio en línea no será necesario que las partes exhiban
copias para correr traslado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Cuater. En el caso excepcional de que se deba emplazar sin utilizar
los medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, el secretario de ponencia imprimirá
y certificará la demanda y sus anexos, que se notificarán de manera personal en su
domicilio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Quinquies. En los medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral
se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones,
pruebas y otros anexos que presenten las partes; oficios, acuerdos y resoluciones tanto
interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la
substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad,
autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a las disposiciones que expida el Pleno
del Tribunal Estatal Electoral en cumplimiento a la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado y los Municipios de Guanajuato y el
reglamento interior del Tribunal Estatal Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Sexies. Para hacer uso del juicio en línea a través de los medios
electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, deberán observarse las disposiciones que, para
tal efecto, expida el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
El perfil de usuario, clave de acceso, contraseña y la firma electrónica certificada
para el personal jurisdiccional del Tribunal Estatal Electoral, se proporcionarán a través
de los medios electrónicos, previa obtención del registro y autorización correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Septies. La firma electrónica certificada producirá los mismos
efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad de los acuerdos y
demás actuaciones que se generen por el Tribunal Estatal Electoral.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Octies. Solo las partes y las personas autorizadas por los
interesados tendrán acceso al expediente electrónico para su consulta, previo registro de
su clave de acceso y contraseña, en términos y modalidades que defina el Pleno del
Tribunal Estatal Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Nonies. El personal jurisdiccional del Tribunal Estatal Electoral que
cuente con perfil de usuario, clave de acceso, contraseña y firma electrónica certificada,
será responsable de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la
consulta al expediente electrónico y el envío de la información mediante la utilización de
cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en
contrario, salvo que se demuestren fallas en los medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Decies. En caso de que el Tribunal Estatal Electoral advierta que
alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida
en los medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, se tomarán las medidas de
protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio en línea, el
cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía tradicional. Si el responsable
resultara ser alguna de las personas usuarias del sistema, se cancelará su perfil de
usuario, clave, contraseña y firma electrónica certificada para ingresar a los medios
electrónicos y no tendrá posibilidad de operarlos o de volver a promover juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales o administrativas
que correspondan, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas
veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometer la infracción.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Undecies. Una vez recibida cualquier promoción de las partes a
través de los medios electrónicos, el Tribunal Estatal Electoral emitirá el recibo
electrónico correspondiente, señalando fecha, hora de recibido, folio y una descripción de
la promoción.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Duodecies. Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a
través de los medios electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, en términos de esta Ley.
Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas certificadas de los
secretarios de ponencia y de actuaría que den fe, según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Terdecies. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba,
deberán exhibirlos de forma legible a través de los medios electrónicos del Tribunal
Estatal Electoral y se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la
reproducción digital corresponde a un original, a copia certificada o una copia simple.
Tratándose de un documento original, la parte que promueve deberá expresar si
tiene o no firma autógrafa. En el caso de los particulares, estos deberán hacer esta
manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume, en
perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia
simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo
valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando observen lo dispuesto en la
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presente Ley y en las disposiciones normativas para la implementación del juicio en línea
que emita el Pleno del Tribunal, para asegurar la autenticidad de la información, así como
de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Las pruebas diversas a las documentales deberán anunciarse y ofrecerse en la
demanda y ser presentadas en la misma fecha en la que se registre en el Tribunal Estatal
Electoral la promoción correspondiente a su ofrecimiento físico, haciendo constar su
recepción por vía electrónica. Los instrumentos en los que se haga constar la existencia
de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, previa digitalización de las
constancias relativas y se procederá a la certificación de su cotejo con los originales
físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales
que en su caso hubieren sido objeto de prueba.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Cuaterdecies. En el escrito a través del cual el particular tercero
interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe
substanciando en línea y señalar en tal caso, su buzón electrónico previamente avalado
por el Tribunal Estatal Electoral.
Si el particular tercero interesado expresamente se opone a la modalidad del juicio
en línea, el Tribunal Estatal Electoral procederá a la digitalización de la promoción y los
anexos que presente, los integrará al expediente electrónico, continuará con la
substanciación del juicio en línea respecto del resto de las partes, y a su vez, ordenará la
impresión y certificación de las constancias de las actuaciones y documentación
electrónica que corresponda, para la conformación en la vía tradicional del expediente del
particular tercero interesado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Quindecies. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio
en línea se efectuarán conforme a las disposiciones de esta Ley. Las que deban
notificarse en forma personal a las partes, se deberán realizar a través de los medios
electrónicos del Tribunal Estatal Electoral, en los términos de los artículos 406 y 407 de
la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Sexiesdecies. Para los efectos del juicio en línea son hábiles las 24
horas de los días hábiles del Tribunal Estatal Electoral y en los términos previstos en el
artículo 357 de esta Ley.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
hora que conste en el recibo electrónico que emitan los medios electrónicos del Tribunal
Estatal Electoral, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio y, por recibidas,
en el lugar de la sede del Tribunal Estatal Electoral. Fuera del proceso electoral y
tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Septedecies. Para la presentación y trámite de los medios de
impugnación que resulten procedentes y que estén previstos en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no serán aplicables las
disposiciones del juicio en línea, debiendo tramitarse en los términos establecidos en el
capítulo VIII de la Ley General referida.
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En aquellos casos en que así lo solicite la autoridad jurisdiccional federal en
materia electoral, se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 426 Octodecies. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas
técnicas se interrumpa el funcionamiento de los medios electrónicos del Tribunal Estatal
Electoral, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley, las
partes deberán dar aviso en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un
reporte al área tecnológica del Tribunal Estatal Electoral que opere los medios
electrónicos sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en los medios electrónicos,
deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de
inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure
la interrupción del sistema. Para tal efecto, la ponencia hará constar esta situación
mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no
incumplimiento de los plazos legales. No obstante, las partes podrán presentar sus
promociones como si se tratara de un juicio en vía tradicional, mismas que se deberán
digitalizar y agregarse al expediente electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 357 de esta Ley, durante el proceso electoral.
Capítulo XIV
De las nulidades
Sección Primera
De las generalidades
Artículo 427. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar la
votación emitida en una o varias casillas sólo para la elección de que se trate y, en
consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de
validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Artículo 428. Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla,
surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante las autoridades
jurisdiccionales y éstas resuelvan que fueron determinantes en los resultados del
cómputo de la votación de la casilla o los de la elección impugnada.
Artículo 429. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o
de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas,
definitivas e inatacables.
Artículo 430. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor,
en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos
mismos hayan provocado.
Sección Segunda
De la nulidad de las votaciones
Artículo 431. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla,
únicamente en los siguientes casos:
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I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano
electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes
electorales a los consejos distritales o municipales, fuera de los plazos que señala
esta Ley;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y el cómputo en local diferente al
determinado por el órgano electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
V. Recibir la votación por persona u organismos distintos a los facultados por esta
Ley;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de
los candidatos, formula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el
resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en
la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley,
o cuando con causa justificada así lo autoricen los consejos electorales, y siempre
que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o
candidatos independientes, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre
que ello sea determinante para el resultado de la elección;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para
el resultado de la votación, y
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y
esto sea determinante para el resultado de la votación.
Artículo 432. Son causa de nulidad de la elección de diputados de mayoría
relativa en un distrito electoral uninominal, las siguientes:
I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en al
menos el 20% de las casillas y en su caso, no se hayan corregido durante el
recuento de votos;
II. Cuando no se instale al menos el 20% de las casillas en las secciones y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
III. Cuando en la elección de diputados de mayoría relativa los dos integrantes de la
fórmula de candidatos sean inelegibles.
Artículo 433. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las
siguientes:
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I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se
acrediten en por lo menos el 20% de las casillas del municipio;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando el presidente o los dos candidatos de la fórmula de síndicos resulten
inelegibles, y
IV. Cuando resulten inelegibles más del 50% de las fórmulas de candidatos
propuestos al cargo de regidor en la lista que resultare beneficiada con la mayoría
de los votos de la elección.
Artículo 434. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador del Estado:
I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se
acrediten en por lo menos el 20% de las casillas de la entidad;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones que comprenden el
estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
III. Cuando el candidato que haya obtenido la mayoría de los votos sea inelegible.
Artículo 435. Son causas de nulidad de la elección de diputados por el principio
de representación proporcional:
I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se
acrediten en por lo menos el 20% de las casillas de la entidad, y
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones que comprenden el
estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 436. Además de las causales de nulidad, señaladas en este capítulo,
relativas a las elecciones de las que se trate, también lo serán por violaciones graves,
dolosas y determinantes las siguientes:
I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la ley, y
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
TÍTULO NOVENO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL, LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO Y DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Capítulo I
Del órgano interno de control, las Responsabilidades Administrativas
y el Procedimiento para su Determinación
Sección Única
Artículo 437. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como
servidores públicos, todos los funcionarios o empleados, y en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Estatal
que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en términos de la Ley
General y el Estatuto que sea expedido por el Instituto Nacional, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los titulares de los Órganos Internos de Control y el personal adscrito a los
mismos, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma
alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza
electoral que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley confieren a
los funcionarios del Instituto Estatal y del Tribunal Electoral.
Artículo 438. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos,
señalados en el artículo anterior:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del
Instituto Estatal;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el
desempeño de sus labores;
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Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
X. Las previstas, en lo conducente, en la Ley de Responsabilidades aplicable, y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 439. El procedimiento para determinar las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal
Electoral a que se refiere este Título se instaurará, sustanciará y resolverá de
conformidad con la Ley de responsabilidades aplicable.
Artículo 440. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 441. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 442. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 443. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 444. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 445. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 446. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 447. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 448. En Instituto Electoral contará con un Órgano Interno de Control con
autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y
egresos del Instituto.
El Tribunal Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control con la
misma naturaleza y atribuciones del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral.
Ambos órganos internos de control contarán con la estructura orgánica, personal y
recursos, que respectivamente, aprueben el Consejo General y el Pleno del Tribunal,
según corresponda, a propuesta de cada titular, de conformidad con las reglas previstas
en este Capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Artículo 448 Bis. Quienes detenten la titularidad de los órganos internos de
control del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral durarán en su cargo un
periodo de cinco años sin posibilidad de reelección y sólo en el caso del titular del órgano
interno de control del Instituto Estatal este será designado por el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de quienes integren el Congreso del Estado.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
La designación de los titulares de los órganos internos de control se hará
mediante elección que derivará de consulta pública realizada por el Consejo General
tratándose del Instituto Estatal y del Pleno tratándose del Tribunal Estatal Electoral cuyas
bases serán publicadas en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado, además de la
amplia difusión en el portal de internet del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal
Electoral, respectivamente, y periódicos de mayor circulación. Lo anterior apegándose a
los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
En el caso de que la consulta pública sea declarada desierta, sea por no contar
con una participación que impida que por lo menos tres prospectos cubran los requisitos
establecidos en la presente Ley, se emitirá nueva consulta en el término de treinta días
naturales, misma que debe ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
En el supuesto del Instituto Estatal, este enviará al Congreso del Estado una terna
para la designación correspondiente, si la terna no fuese aprobada, se regresará al
Consejo General, para que en el término de cinco días hábiles elabore una nueva terna,
considerando a otros de los propuestos a partir de la consulta pública realizada y cuya
aprobación se hará conforme a lo previsto por los párrafos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
La consulta pública deberá ser emitida con sesenta días hábiles de anticipación al
vencimiento del periodo en el cual se desempeñen los titulares de los órganos de control,
tratándose del Instituto Estatal la terna deberá ser remitida treinta días hábiles previos a
su vencimiento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 449. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control tanto del
Instituto Electoral y del Tribunal Estatal Electoral se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y
contar con residencia en el Estado no menor de tres años anteriores a la fecha de
designación;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;
III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas,
contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de
cinco años;
IV. Contar con experiencia profesional de cuando menos dos años en el control,
manejo y fiscalización de recursos;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido
contra la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena; y
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VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel
nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni haber
desempeñado cargo alguno de elección popular, ni ministro de ningún culto
religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 450. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control, durante
el ejercicio de su cargo, no podrá:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes; y
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse
para los fines de control interno.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 450 Bis. Son causas graves de remoción del titular del Órgano Interno
de Control:
I. Actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el
fincamiento de sanciones en los casos que establece esta ley;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por
razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y
V. Incurrir en abandono del cargo por un periodo de 5 días.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Ante la actualización de alguna de las causales previstas en el presente artículo, el
Consejo General presentará la solicitud de remoción ante el Congreso del Estado. Para el
caso del Tribunal Estatal Electoral, la Presidencia presentará la solicitud ante el Pleno
para la remoción correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 450 Ter. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción de algún titular
de los órganos internos de control, se procederá de conformidad con el artículo 448 Bis
de esta ley.
En tanto se hace la designación correspondiente, el Consejo General o el Pleno del
Tribunal, según corresponda, designará al encargado del despacho, quien no podrá
permanecer en el encargo por más de tres meses.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 451. El Órgano Interno de Control tanto del Instituto Electoral como del
Tribunal Estatal Electoral serán responsables del control, evaluación y desarrollo
administrativo de sus respectivos organismos, así como de la prevención de conductas
constitutivas de responsabilidad administrativa y, en su caso, de la aplicación del derecho
disciplinario; por lo cual, les competen las siguientes atribuciones:
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I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de
egresos, así como validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y
operación del organismo correspondiente, en los términos de las disposiciones
aplicables;
II. Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control
interno. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y
recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción;
III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y
externas, así como las recomendaciones y observaciones que deriven de las
mismas, y las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de
auditoría;
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar
y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que se cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de
registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación
de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución
de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
VI. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo; quienes tendrán el
carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que
emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando al
Organismos (sic) correspondiente;
VII. Llevar y normar el registro de servidores públicos, recibir y registrar las
declaraciones patrimoniales y de intereses así como la constancia de declaración
fiscal que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las
investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones
aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas
que, en su caso, hayan sido impuestas;
VIII. Atender las inconformidades que presenten los particulares con motivo de
convenios o contratos que se celebren, salvo los casos en que otras leyes
establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas
por la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de
Obra Pública y Servicios Relacionados con las Misma (sic) para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, propiciando las mejores condiciones de contratación
conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia,
imparcialidad y honradez; emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y
demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas
contrataciones públicas;
X. Definir la política de gestión digital y datos abiertos;
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XI. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de
control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo,
el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos;
XII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan
constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades aplicable, así como realizar la defensa jurídica de sus
resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los
casos que no sean de la competencia del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la
acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias
correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Presentar al Consejo General o al Pleno del Tribunal Electoral según corresponda
un programa e informe anual o, cuando le sea requerido, sobre el cumplimiento
de sus funciones;
XIV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con
respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos a su organismo; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 452. Los servidores públicos adscritos a los Órganos Internos de Control
y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 453. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto
Estatal y del Tribunal Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir
la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control
respectivo, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o
atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 454. Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de
Control respectivo, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el
informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control respectivo
procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las
sanciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)
El Órgano Interno de Control respectivo, además de imponer la sanción
respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será
mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y
si aquél incumple, será sancionado.
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Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso,
al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el
ejercicio de las garantías constitucionales.
Capítulo II
Del procedimiento para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de los servidores públicos
Sección Única
Artículo 455. Los conflictos laborales serán resueltos en única instancia por el
Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 456. Los términos para la promoción, substanciación y resolución en los
procedimientos laborales, se computarán por días hábiles y comenzarán a correr a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
Para efectos de este Capítulo se entenderán por días hábiles, de lunes a viernes a
excepción de los que señale como no laborables la Ley Federal del Trabajo, la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y los que
determine el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 457. Las demandas laborales deberán presentarse dentro de los plazos
que establece la Ley del Trabajo los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los
Municipios.
Artículo 458. Son partes en el procedimiento laboral:
I. Los empleados administrativos y trabajadores auxiliares del órgano electoral, que
resulte afectado por el acto o resolución. Quedan exceptuados los servidores
públicos que pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional, y
II. El órgano electoral administrativo o jurisdiccional emisor del acto o la resolución.
Artículo 459. La demanda laboral deberá formularse por escrito y contendrá:
I. Nombre, cargo y domicilio del promovente;
II. Acto o resolución que se impugna;
III. Órgano electoral que realizó el acto o emitió la resolución impugnados;
IV. Relación concisa y clara de los hechos motivo del conflicto;
V. Pretensiones;
VI. Se acompañarán los documentos con los que se acredite la personalidad para
concurrir al juicio, pudiendo hacerlo en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado, mediante poder notarial o carta poder firmada
por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el
Tribunal Estatal Electoral, y
VII. Fecha y firma.
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En caso de que faltare alguno de los requisitos señalados, el Tribunal Estatal
Electoral requerirá al interesado para que los subsane en el término de tres días hábiles.
En caso de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 460. La demanda se considerará improcedente y se desechará de plano
por el magistrado ponente cuando:
I. Se presente por quien no tenga interés jurídico, y
II. Se presente fuera del plazo que señala la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 461. Recibida la demanda en la oficialía de partes del Tribunal Estatal
Electoral se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, la que dará cuenta al
presidente, para que la turne al magistrado que corresponda.
Artículo 462. El magistrado ponente radicará la demanda planteada y con copia
de ella y de sus anexos, correrá traslado a la contraria, citando a las partes a una
audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de
pruebas, que no podrá celebrarse antes de que transcurran cinco días después de
haberse notificado personalmente a las partes el auto de admisión.
Artículo 463. Si las partes llegaran a un acuerdo en la audiencia a que se hace
referencia en el artículo anterior, se hará constar en el acta y el convenio será obligatorio
para ambas. Si no acude el actor se le tendrá por ratificada la demanda y por perdido su
derecho a ofrecer pruebas. Si no acude el demandado, se le tendrá por inconforme con
todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho
a ofrecer pruebas.
Artículo 464. En cualquier caso en que no haya conciliación, el magistrado
ponente escuchará las argumentaciones que realicen las partes y acordará sobre la
admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas. El desahogo de las pruebas deberá
realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo 465. Para la resolución del conflicto serán admisibles todos los medios
de prueba, siempre que no vayan en contra de la moral o el derecho.
Artículo 466. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 464 de esta Ley y
habiéndose desahogado las pruebas, o no habiéndose desahogado por razones
imputables a las partes, el Tribunal Estatal Electoral dictará resolución definitiva dentro
de un término de quince días hábiles, en la que se apreciarán en conciencia y a verdad
sabida las pruebas presentadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, pero
deberán expresarse las consideraciones en que se funde la decisión.
Si las pruebas admitidas no hubieran sido desahogadas dentro del término a que
hace referencia el artículo 464 de esta Ley, por causas ajenas a las partes, el magistrado
acordará nueva fecha para su desahogo.
La resolución podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución
del servidor, el órgano electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando indemnización
equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, más veinte
días por año de servicios prestados y en su caso, el pago de los salarios caídos.
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Las resoluciones que recaigan en los asuntos laborales planteados en el Tribunal
Estatal Electoral, serán irrecurribles.
Artículo 467. En los asuntos laborales se notificarán de manera personal:
I. El emplazamiento;
II. La citación para audiencia de conciliación;
III. Las resoluciones interlocutorias;
IV. La resolución que ponga fin al juicio o a la instancia;
V. La primera actuación que se practique cuando se dejó de actuar en un periodo
mayor a tres meses, y
VI. Todas aquellas que por su trascendencia deban considerarse así.
Todas las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél
en que se practiquen.
Artículo 468. Si en cualquier momento las partes llegaran a una conciliación,
antes de emitida la sentencia, se elevará a cosa juzgada y se estarán al convenio
correspondiente, cuando fuese ratificado por ambas partes ante la ponencia que conozca
del asunto.
Artículo 469. Cualquier controversia planteada por las partes, siempre que no
sea la resolución de fondo, se resolverá a través de incidente no especificado.
Para promover el incidente, las partes tendrán cuarenta y ocho horas a partir de
que se tenga conocimiento de la decisión jurisdiccional, a la que deberán acompañar las
pruebas correspondientes.
Artículo 470. El incidente se substanciará por la misma ponencia que conozca del
asunto, notificando a la contraparte para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación, alegue y pruebe lo que a su interés convenga.
La ponencia someterá el proyecto de resolución al Pleno del Tribunal Estatal
Electoral, quien en sesión privada resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes
a partir del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 471. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán
supletoriamente, en su orden, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio
del Estado y de los Municipios y la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Artículo Segundo. Se abroga el Decreto número 20 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 93, tercera parte de fecha 22 de
noviembre de 1994, que expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato, así como sus reformas y adiciones.
Artículo Tercero. Para el proceso electoral del año 2015, el plazo señalado para
la instalación del Consejo General del Instituto Estatal señalado en el artículo 87 de esta
Ley, se ajustará a los tiempos en que el Instituto Nacional Electoral designe a los
consejeros electorales que integrarán dicho consejo. De igual forma se ajustarán los
plazos para la convocatoria en la integración e instalación de los consejos distritales y
municipales electorales, así como para la acreditación de representantes de los partidos
políticos y de candidatos independientes ante dichos órganos electorales.
Artículo Cuarto. Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral emita el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional que contenga los niveles o rangos y el catálogo
general de cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico, así como los requisitos de
selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia y disciplina, el Instituto Estatal Electoral aplicará la estructura orgánica
prevista en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley.
Artículo Quinto. Las facultades correspondientes a la capacitación electoral, así
como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva
delegadas a los consejos General, distritales y municipales electorales previstas en el
Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, se ejercerán hasta en tanto el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral las reasuma, en los términos de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Sexto. Los ciudadanos guanajuatenses que residan en el extranjero
podrán votar para la elección de Gobernador del Estado, ejerciendo su derecho a partir
del año 2018.
Artículo Séptimo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de
fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o
simpatizantes, que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral
del Estado de Guanajuato hayan iniciado o se encontraban en trámite al 25 de mayo de
2014, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones
jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los
gastos realizados por los partidos políticos, hasta antes de dicha fecha, serán fiscalizados
por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato con sustento en las disposiciones
jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser
dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
Artículo Octavo. Por única ocasión, las elecciones ordinarias locales que se
realizarán el primer domingo de julio del año 2018, los plazos previstos en esta Ley para
los actos previos y durante las diferentes etapas del proceso electoral, serán ajustados
por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Artículo Noveno. Se extinguen el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y
el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato creados mediante el Decreto número 20
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 93,
tercera parte de fecha 22 de noviembre de 1994, que expidió el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Los recursos materiales
pasarán a formar parte del patrimonio de las autoridades electorales administrativa y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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jurisdiccional locales, mientras el personal de ambas dependencias, conforme a su
estatus laboral pasarán a integrar las nuevas instituciones, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración, contará con un término de cuarenta y cinco días para realizar los ajustes
presupuestales respecto de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional
locales, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la
continuidad de la operación y de las actividades de las mismas.
Asimismo en los términos de las leyes de la materia harán entrega de sus
patrimonios documentales.
La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales
administrativa y jurisdiccional locales, serán reguladas en la ley secundaria respectiva.
Los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el
Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que, con motivo de la extinción de estos
organismos, les sea concluida su relación laboral, de ser nuevamente contratados, lo
serán bajo las condiciones establecidas en la ley de la materia.
Artículo Décimo. Los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral del
Estado de Guanajuato y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
continuarán en su encargo y en ejercicio de sus funciones aplicarán esta Ley para
garantizar la continuidad y la operación de dichos organismos electorales hasta en tanto
el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los Consejeros Electorales del
organismo público electoral local y el Senado de la República lleve a cabo los
procedimientos para el nombramiento de los magistrados electorales.
Artículo Undécimo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en
vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes. Lo anterior,
sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos
transitorios del presente Decreto.
Artículo Duodécimo. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta
Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días
a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes,
en lo que no se opongan a la Constitución del Estado y la presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. Para efectos del proceso electoral local que tendrá
lugar el primer domingo de junio del año 2015, por única ocasión, iniciará en la primera
semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato aprobará los ajustes necesarios a los plazos
establecidos en la presente Ley.
De igual forma para el proceso electoral de 2015, la convocatoria que emita el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para la elección
ordinaria deberá expedirse en la primera semana de septiembre de 2014.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Artículo Décimo Cuarto. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración, realizará los ajustes presupuestales respecto del
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato o del Tribunal Electoral del Estado de
Guanajuato en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la
continuidad de la operación y de las actividades de las mismas, de conformidad con la
normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 195 de
esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos,
estará vigente hasta en tanto no se expida y entre en vigor la Ley Reglamentaria del
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República, que con
carácter de general expida el Congreso de la Unión.
Artículo Décimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 26 DE JUNIO DE 2014.- GALO
CARRILLO VILLALPANDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ GARCÍA
LÓPEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 27 de junio de 2014.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO
DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR,
REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS
ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero (sic)
2016, previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico
Sustentable transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia
de educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el
equipo con el que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral
pasará a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de
extinción del Consejo de Ciencia y Tecnología ael (sic) Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye
en todas sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia
y Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología,
así como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de
Innovación del Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir
de (sic) del inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior
actualmente estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo
trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el
Estado de Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega
Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso
de entrega recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN
LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 166, DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS SIGUIENTES ORDENAMIENTOS: LEY PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO,
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO, LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, LEY
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO Y LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los organismos autónomos deberán adecuar su normativa
interna en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Los organismos autónomos constitucionalmente reconocidos,
remitirán en un plazo de sesenta días, posteriores al plazo establecido en el artículo
transitorio segundo de este Decreto, la terna al Congreso del Estado, para la designación
del titular del órgano interno de control.
Artículo Cuarto. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para designar a los
titulares de los órganos de control interno, debiendo garantizar la designación,
atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Artículo Quinto. Los contralores que hayan sido nombrados con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como titulares de los órganos
internos de control hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas
designaciones, atendiendo al procedimiento establecido en la Ley, sin perjuicio de que
puedan ser propuestos, atendiendo a los requisitos y principios de certeza, imparcialidad
y legalidad.
Artículo Sexto. La Universidad de Guanajuato deberá designar a través de su
Consejo General Universitario al titular del órgano interno de control, en un plazo de
ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 182, APROBADO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá
reglamentar las notificaciones electrónicas a más tardar en noventa días contados a
partir de que inicie su vigencia el presente Decreto.
Artículo Tercero. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá
implementar la plataforma digital que permita la notificación electrónica a más tardar en
noventa días contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 189, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE
REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA
EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS
PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y SE
REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 329, QUE EXPIDE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 348 DE LA
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Artículo Segundo. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato, deberá adecuar su normativa interna en un plazo de ciento veinte días,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA
EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato, deberá integrar la comisión permanente Contra la Violencia Política Electoral
a las Mujeres, en un término de sesenta días, contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto.
Artículo Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato, deberá adecuar su normativa interna en un plazo de ciento veinte días,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 29 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 187, EXPEDIDO
POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Para el proceso electoral del año 2021, en relación con lo
previsto en el artículo 184 Bis del presente Decreto, se tomarán como base los resultados
de la encuesta intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Para la misma elección, que tendrá lugar el primer domingo de junio del año
2021, por única ocasión, la fecha de inicio de las precampañas se homologará a lo que
dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, los
plazos pertinentes a fin de garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral 2020-
2021.
Artículo Tercero. El Tribunal Estatal Electoral deberá designar por medio de su
Pleno al titular del órgano interno de control, a través de convocatoria pública en un
plazo de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Artículo Cuarto. El titular del órgano interno de control designado con antelación
a la entrada en vigor del presente Decreto continuará como titular del órgano interno de
control hasta en tanto el Pleno del Tribunal Estatal Electoral realice la nueva designación,
atendiendo al procedimiento establecido en la Ley.
Artículo Quinto. En un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral deberán
expedir la normativa que regulará el uso del buzón electrónico.
Artículo Sexto. En un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Tribunal Estatal Electoral deberá emitir las disposiciones normativas
para la implementación del juicio en línea.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[N. DE. E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE
EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE
EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN
DIVERSOS ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para crear el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las
atribuciones en materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de
entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior,
conforme a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el (sic)
Instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los
derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones
y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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Educación Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente
con ellos a partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría
de Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente
Decreto, se seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida
conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
la Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina,
durante el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega
recepción, se instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de
Educación de Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe
para dar continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina,
con el fin de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal
transferido. En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a
seguir y en el establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de
Finanzas Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado
en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 186, MEDIANTE
EL CUAL SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 14,
RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN ESTABLECIDO
DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO 205, MEDIANTE EL CUAL
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, el
Instituto Estatal deberá implementar el Sistema Electrónico en Línea al que se refiere el
presente Decreto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida,
considerando la capacitación de los partidos políticos, candidatos independientes y de
acuerdo con sus capacidades técnicas, operativas, financieras y de cualquier otra índole.
Artículo Tercero. Para el sistema electrónico previsto en la fracción XXV del
artículo 78 de esta ley, el Instituto Electoral implementará dicho sistema en un plazo de
hasta 30 días.
Artículo Cuarto. Las Oficinas Auxiliares sustituirán en todas sus obligaciones,
conforme a la estrategia que al respecto asuma el Instituto Estatal, y asumirán los
compromisos adquiridos por las Juntas Ejecutivas Regionales; por lo que transferirán los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción
respectiva.
Artículo Quinto. El Instituto Estatal dictará las medidas administrativas
necesarias para que, conforme a lo previsto en artículo transitorio cuarto, el personal de
las Juntas Ejecutivas Regionales, conforme a su situación laboral, pasen a formar parte
de las Oficinas Auxiliares; asimismo definirá los procedimientos y mecanismos para la
asignación de recursos presupuestales a las Oficinas Auxiliares.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-11-2023
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P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.