Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 1 de 25
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
DECRETO NÚMERO 321
Artículo Único. Se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de
Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Normas preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto:
I. Sentar las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en
el estado de Guanajuato; y
II. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades estatales y
municipales para acercar mecanismos de resolución de conflictos, así como
trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro: Centro Estatal de Justicia Alternativa dependiente del Poder Judicial del
Estado;
II. Conciliación: procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una
controversia buscan y construyen una solución a la misma, con la asistencia de
uno o más terceros imparciales, denominados conciliadores, quienes proponen
alternativas de solución;
III. Convenio: solución consensuada entre las partes y vinculante para las mismas
que da por terminado el procedimiento del mecanismo alternativo de solución de
controversias, mismo que deberá constar en documento físico o electrónico;
IV. Cultura cívica: reglas de comportamiento social que permiten una convivencia
armónica entre los ciudadanos, en un marco de respeto a la dignidad y
tranquilidad de las personas, a la preservación de la seguridad ciudadana y la
protección del entorno urbano;
V. Facilitador: tercero ajeno a las partes quien prepara y facilita la comunicación
entre ellas en los procedimientos de mediación y conciliación y, únicamente en el
caso de la conciliación, podrá proponer alternativas de solución para dirimir la
controversia;
VI. Juzgados Cívicos: instituciones encargadas de resolver conflictos entre
particulares, vecinales y comunales, así como imponer sanciones por infracciones
en materia de cultura cívica;
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 2 de 25
VII. Justicia Cívica: conjunto de acciones realizadas por las autoridades, a fin de
preservar la cultura cívica y resolver conflictos individuales, vecinales o
comunales;
VIII. Justicia Itinerante: conjunto de acciones a cargo de las autoridades estatales y
municipales para solucionar de manera inmediata conflictos entre particulares,
vecinales y comunales, y acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de
difícil acceso y zonas marginadas;
IX. Mecanismos alternativos de solución de controversias: todo procedimiento
autocompositivo distinto al jurisdiccional, como la conciliación y la mediación, en
el que las partes involucradas en una controversia solicitan de manera voluntaria
la asistencia de un Facilitador para llegar a una solución;
X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una
controversia buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la
asistencia de un tercero imparcial denominado mediador;
XI. Reglamento: los reglamentos que en la materia emitan los ayuntamientos; y
XII. Secretario: el Secretario de un Juzgado Cívico.
Principios rectores
Artículo 3. Para promover la convivencia armónica de las personas y la
preservación del orden público, las autoridades estatales y municipales se guiarán por los
siguientes principios:
I. Difusión de la cultura cívica para prevenir conflictos vecinales o comunales;
II. Corresponsabilidad de los ciudadanos;
III. Respeto a las libertades y derechos de los demás;
IV. Fomento de la paz social y el sentido de pertenencia a la comunidad;
V. Cercanía de las autoridades de Justicia Cívica con grupos vecinales o comunales;
VI. Prevalencia del diálogo para la resolución de conflictos;
VII. Privilegiar la resolución del conflicto sobre los formalismos procedimentales;
VIII. Imparcialidad de las autoridades al resolver un conflicto;
IX. Fomento de la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia;
y
X. Capacitación a los cuerpos policiacos en materia de cultura cívica.
Título Segundo
Justicia Cívica
Capítulo I
Integración y competencia de los Juzgados Cívicos
Juzgados Cívicos
Artículo 4. Los municipios deben contar con los Juzgados Cívicos que sean
necesarios de conformidad con su densidad poblacional, los cuales tendrán, al menos, la
siguiente estructura:
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 3 de 25
I. Un Juez de Justicia Cívica;
II. Un Facilitador;
III. Un Secretario;
IV. Un Defensor de Oficio;
V. Un Médico;
VI. Los policías de custodia que se requieran para el desahogo de las funciones del
Juzgado Cívico; y
VII. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento de los
Juzgados Cívicos.
En cada Juzgado Cívico actuarán jueces en turnos sucesivos que cubrirán las
veinticuatro horas de todos los días del año.
Procedimiento de integración
Artículo 5. Para el caso de los jueces, facilitadores, secretarios y defensores de
oficio, deberá realizarse un examen de ingreso, previa convocatoria emitida por el
Ayuntamiento en la que se señalarán como mínimo los requisitos establecidos en esta
Ley para ocupar los cargos referidos; las personas que aprueben el examen de ingreso se
someterán a una entrevista ante la comisión de selección que para tal efecto instale el
Ayuntamiento, la cual presentará la propuesta o propuestas que habrá de aprobar el
Ayuntamiento para la integración de los Juzgados Cívicos.
Competencia de los juzgados
Artículo 6. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en
materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar.
Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al
Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.
Solución del conflicto y oralidad
Artículo 7. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la solución del conflicto sobre
los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes,
el debido proceso u otros derechos.
Asimismo, deben privilegiar la oralidad en el desarrollo de los procedimientos y
hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la
solución expedita de los conflictos.
Capítulo II
Organización y funcionamiento de la Justicia Cívica
Sección Primera
Jueces de Justicia Cívica
Requisitos para ser Juez
Artículo 8. Para ser Juez de Justicia Cívica se deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 4 de 25
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente
expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y
tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Facultades del Juez
Artículo 9. Son facultades del Juez de Justicia Cívica:
I. Conocer de las infracciones en materia de Justicia Cívica y resolver sobre la
responsabilidad de los probables infractores;
II. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;
III. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos de los que conozca;
IV. Integrar y mantener actualizado el sistema de información de antecedentes de
infractores;
V. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los
expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga
conocimiento;
VI. Habilitar al personal para suplir las ausencias temporales del Secretario;
VII. Autorizar la devolución de los objetos y valores de los probables infractores o que
sean motivo de la controversia. El Juez no puede devolver los objetos que, por su
naturaleza, sean peligrosos o que pongan en riesgo la salud o integridad de las
personas, tales como, estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas;
VIII. Comisionar al personal adscrito al Juzgado Cívico para realizar notificaciones y
diligencias;
IX. Sancionar los convenios de mediación y conciliación a que se refiere esta Ley y,
en su caso, declarar el carácter de cosa juzgada;
X. Solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos
de su competencia para mejor proveer;
XI. Conocer de asuntos de su competencia incluso fuera de la sede del Juzgado
Cívico; y
XII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y
demás disposiciones legales aplicables.
Obligaciones del Juez
Artículo 10. El Juez de Justicia Cívica deberá:
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 5 de 25
I. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los ofendidos; y
II. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los probables infractores y
evitar todo maltrato, abuso físico o verbal y cualquier tipo de incomunicación en
agravio de las personas presentadas o que comparezcan ante el Juzgado Cívico.
Sección Segunda
Facilitadores de Juzgado Cívico
Requisitos para ser Facilitador
Artículo 11. Para ser Facilitador de un Juzgado Cívico se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Contar con título profesional legalmente expedido por la autoridad competente,
preferentemente de licenciado en derecho o su equivalente académico, con cédula
profesional expedida por la autoridad correspondiente;
IV. Tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función;
VI. No estar purgando penas por delitos dolosos;
VII. Acreditar ante el Centro los cursos de capacitación en materia de mecanismos
alternativos de solución de controversias; y
VIII. Aprobar las evaluaciones de conocimientos y de competencias profesionales para
la certificación aplicadas por el Centro.
Facultades de los facilitadores
Artículo 12. Son facultades del Facilitador del Juzgado Cívico:
I. Conducir el procedimiento de mediación o conciliación en forma gratuita,
imparcial, transparente, flexible y confidencial;
II. Propiciar una buena comunicación y comprensión entre las partes;
III. Cuidar que las partes participen en el procedimiento de manera libre y voluntaria,
exentas de coacciones o de influencia alguna;
IV. Permitir a las partes aportar información relacionada con la controversia;
V. Evitar demoras o gastos innecesarios en la sustanciación del procedimiento;
VI. Asegurarse de que los convenios entre las partes estén apegados a la legalidad;
VII. Someterse a los programas de capacitación continua y evaluación periódica que
ofrezca el Centro; y
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 6 de 25
VIII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Tercera
Secretario de Juzgado Cívico
Requisitos para ser Secretario
Artículo 13. Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente
expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y
tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Facultades del Secretario
Artículo 14. Son facultades del Secretario:
I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado Cívico las actuaciones en que
intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen;
III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado Cívico;
IV. Retener y, en su caso, devolver los objetos y valores de los infractores, debiendo
elaborar las boletas de registro correspondiente. Las boletas de registro señalarán
el nombre del infractor, su situación jurídica, descripción general de los bienes
retenidos y, en su caso, el destino o devolución de dichos bienes;
V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes
relativos a los procedimientos del Juzgado Cívico;
VI. Reportar inmediatamente al Registro Administrativo de Detenciones, contemplado
en el artículo 127 fracción III de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Guanajuato, la información sobre personas arrestadas; de igual
manera, realizará el reporte en cada cambio de turno; y
VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Cuarta
Defensores de Oficio de Juzgado Cívico
Requisitos para ser Defensor de Oficio
Artículo 15. Para ser Defensor de Oficio en un Juzgado Cívico se deben reunir los
siguientes requisitos:
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 7 de 25
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente
expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y
tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Facultades del Defensor de Oficio
Artículo 16. Son facultades del Defensor de Oficio:
I. Representar y asesorar legalmente al infractor cuando este así lo solicite o no
tenga representante de su confianza que haya designado el propio infractor;
II. Vigilar y salvaguardar que se protejan los derechos humanos del probable
infractor;
III. Supervisar que el procedimiento a que quede sujeto el probable infractor se
apegue a la presente Ley, al reglamento respectivo y demás disposiciones legales
aplicables;
IV. Orientar a los familiares de los probables infractores;
V. Dar seguimiento a las quejas y recursos presentados por los probables
infractores;
VI. Promover todo lo conducente en la defensa de los probables infractores; y
VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la presente Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Quinta
Médico de Juzgado Cívico
Requisitos para ser Médico
Artículo 17. Para ser Médico en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de médico general o su equivalente académico legalmente expedido,
con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo
menos un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 8 de 25
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Facultades del Médico
Artículo 18. Son facultades del Médico:
I. Emitir los dictámenes de su competencia a las personas que lo requieran y sean
presentadas en el Juzgado Cívico;
II. Prestar la atención médica de emergencia que se requiera;
III. Solicitar, en caso de que algún detenido presente lesiones o menoscabo en su
salud, que por su naturaleza y gravedad requieran de valoración médica
especializada, el inmediato traslado de aquél a un centro de atención hospitalaria;
IV. Llevar una relación de certificaciones médicas;
V. En general realizar las tareas que, acordes con su profesión, se requieran en los
Juzgados Cívicos para su buen funcionamiento; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la presente Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Sexta
Policías de custodia
Facultades de los policías
Artículo 19. Los policías de custodia que se encuentren adscritos a cada Juzgado
Cívico, durante sus labores, estarán bajo el mando directo del Juez y les corresponderá:
I. Realizar funciones de vigilancia en las instalaciones del Juzgado Cívico, a efecto de
brindar protección a las personas que en él se encuentren;
II. Auxiliar a los elementos de policía que hagan presentaciones, en la custodia de los
probables infractores, hasta su ingreso en las áreas correspondientes;
III. Realizar el ingreso y salida material de los probables infractores y de los
infractores, de las áreas correspondientes, así como hacer revisión a los mismos
para evitar la introducción de objetos que pudieren constituir inminente riesgo a
su integridad física;
IV. Custodiar a los infractores y probables infractores, que se encuentren en las áreas
del Juzgado Cívico, debiendo velar por su integridad física; y
V. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y
demás disposiciones legales aplicables.
Sección Séptima
Personal auxiliar de Juzgado Cívico
Facultades del personal auxiliar
Artículo 20. Al personal auxiliar que el Ayuntamiento asigne a cada Juzgado
Cívico, le corresponde:
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 9 de 25
I. Asistir el trabajo de escritorio y archivo que el Juez o el Secretario le designen;
II. Realizar las notificaciones que el Juez le instruya en los términos de la presente
Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables; y
III. Las demás labores que para el cumplimiento de las funciones del Juzgado Cívico le
sean instruidas por el Juez, y las que le confiere la presente Ley, el reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Autoridad Administrativa
Autoridad Administrativa
Artículo 21. Para el debido funcionamiento de los Juzgados Cívicos, los
ayuntamientos deberán establecer una Autoridad Administrativa, que será la unidad
responsable de supervisar el desempeño del personal, proponer estímulos, mejoras en el
servicio y, en su caso, medidas disciplinarias a los servidores públicos de los Juzgados
Cívicos que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se encargará de hacer cumplir las determinaciones de los Juzgados
Cívicos.
Atribuciones de la Autoridad Administrativa
Artículo 22. La Autoridad Administrativa tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar los exámenes de ingreso señalados en el artículo 5 de esta Ley;
II. Organizar los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos
a los integrantes de los Juzgados Cívicos, los cuales deberán contemplar las
materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico;
III. Evaluar el desempeño de las funciones de los integrantes de los Juzgados Cívicos,
así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización
que les sean impartidos;
IV. Establecer criterios para mejorar los recursos y el funcionamiento de los Juzgados
Cívicos, así como los estímulos a los integrantes de los Juzgados Cívicos;
V. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos de
los integrantes de los Juzgados Cívicos;
VI. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, de manera periódica y
constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las
disposiciones legales aplicables;
VII. Ejecutar, vigilar, supervisar y dar cumplimiento a las determinaciones de los
Juzgados Cívicos; y
VIII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y
demás disposiciones legales aplicables.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 10 de 25
Capítulo IV
Procedimiento ante los Juzgados Cívicos
Sección Primera
Disposiciones comunes
Inicio del procedimiento
Artículo 23. El procedimiento dará inicio:
I. Con la presentación del probable infractor por parte de un elemento de la policía,
cuando exista flagrancia y alteración del orden público o se ponga en riesgo la
seguridad ciudadana;
II. Con la remisión del probable infractor por parte de otras autoridades competentes
al Juzgado Cívico, por hechos considerados infracciones en materia de Justicia
Cívica; o
III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier particular ante el Juez,
contra un probable infractor.
El Juez analizará el caso de inmediato y de resultar procedente, se declarará
competente e iniciará el procedimiento. En caso contrario, remitirá al probable infractor a
la autoridad a la que corresponda conocer del asunto o desechará la queja.
Carácter del procedimiento
Artículo 24. El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola
audiencia, debiendo quedar registro de todas las actuaciones.
Derecho a contar con un traductor o intérprete
Artículo 25. Cuando alguna de las partes no hable español, se trate de una
persona con discapacidad auditiva y no cuente con traductor o intérprete, se le
proporcionará uno de oficio, sin cuya presencia el procedimiento no podrá dar inicio.
Estado de ebriedad o influjo de estupefacientes
Artículo 26. Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al
Médico adscrito al Juzgado Cívico que, previo examen que practique, dictamine su estado
y señale el plazo probable de recuperación a fin de que pueda comparecer a declarar
respecto de los hechos que se le imputan; con base en el dictamen, se determinará si la
audiencia debe diferirse.
Asistencia para personas con discapacidad mental o menores de edad
Artículo 27. En caso de que el probable infractor padezca alguna discapacidad
mental o sea menor de edad, el Juez citará a quien ejerza la patria potestad, tutela,
curatela o custodia, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la
resolución.
En caso de que no se presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o
custodia, se nombrará a un Defensor de Oficio que lo asista.
Resolución de conflictos por autoridades indígenas
Artículo 28. En los casos en que el probable infractor pertenezca a una
comunidad indígena y la infracción haya tenido lugar en dicha comunidad en perjuicio de
la misma o de alguno de sus miembros, será competente para resolver la autoridad de
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 11 de 25
dicho pueblo o comunidad, de acuerdo a su propia normativa para la solución de
conflictos internos.
En los casos en los que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el
párrafo anterior, será competente para conocer de la probable infracción el Juzgado
Cívico que corresponda conforme a esta Ley.
Medidas de apremio
Artículo 29. El Juez, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrá
hacer uso de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Arresto, que no podrá exceder del plazo de treinta y seis horas; y
III. Auxilio de la fuerza pública.
Notificación de la resolución y medios de impugnación
Artículo 30. Una vez valoradas las pruebas, si el probable infractor resulta
responsable de una o más infracciones previstas en esta Ley, el Juez le notificará la
resolución y la sanción que resulte aplicable, así como el plazo para cumplirla.
La resolución podrá ser impugnada por el infractor en los términos del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Individualización de la sanción
Artículo 31. El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso, tomando en
cuenta la naturaleza de la infracción y sus consecuencias, así como las circunstancias
individuales del infractor.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además, el Juez tomará en
consideración si es un caso de reincidencia.
Comisión de infracciones por menores de edad e incapaces
Artículo 32. Cuando se determine la responsabilidad de un menor de edad en la
comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley, sólo se le podrá sancionar
con amonestación o servicio en favor de la comunidad.
No podrá sancionarse a las personas menores de doce años ni a quienes tengan
incapacidad legal, pero quienes ostenten la patria potestad, tutela, curatela o custodia
estarán obligados a reparar el daño que resulte de la infracción cometida.
Participación de dos o más personas
Artículo 33. Cuando una infracción se cometa con la participación de dos o más
personas, a cada una se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo con su grado
de participación.
Comisión de varias infracciones
Artículo 34. Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el
Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad
más sin que, en ningún caso, exceda de treinta y seis horas de arresto.
Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá
la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta
Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no
exceda el máximo establecido para el arresto.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 12 de 25
Apercibimiento
Artículo 35. Al dictar la resolución que determine la responsabilidad del infractor,
el Juez lo apercibirá para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias jurídicas de
su conducta en ese caso.
Reparación de daños y perjuicios
Artículo 36. Cuando de la infracción cometida deriven daños y perjuicios que
deban reclamarse por la vía civil, el Juez procurará su satisfacción inmediata, lo que, en
su caso, será tomado en cuenta en favor del infractor para los fines de la
individualización de la sanción.
Cuando no se obtenga la reparación de los daños y perjuicios, los derechos del
ofendido quedarán a salvo para hacerlos valer en la vía que corresponda.
Auxilio de las autoridades
Artículo 37. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno prestarán auxilio a
los Juzgados Cívicos, en el ámbito de su competencia, a efecto de que sus resoluciones
sean acatadas y cumplidas.
Personas jurídico colectivas
Artículo 38. Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en
cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral
o económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo
a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas jurídico colectivas, se
requerirá la presencia del representante legal y, en este caso, sólo podrá imponerse
como sanción la multa.
Agravante por estado de ebriedad o intoxicación
Artículo 39. En todos los casos y para efectos de la individualización de la
sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su
intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al
momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una
mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.
Reincidencia
Artículo 40. Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones contenidas
en la presente Ley o, en los reglamentos municipales respectivos, por dos o más veces,
en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del
beneficio de conmutar el arresto por multa o trabajo en favor de la comunidad.
Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de
Infractores.
Sección Segunda
Procedimiento por presentación del probable infractor
Detención del probable infractor
Artículo 41. El elemento de policía detendrá y presentará al probable infractor
inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos:
I. Cuando presencie la comisión de una infracción prevista en esta Ley; y
II. Cuando sea informado de la comisión de una infracción inmediatamente después
de haberse cometido o se encuentre en poder del probable infractor el objeto,
instrumento o haya indicios que hagan presumir fundadamente su participación en
la infracción.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 13 de 25
Boleta de remisión
Artículo 42. En la detención y presentación del probable infractor ante el Juez, el
elemento de policía que tuvo conocimiento de los hechos hará constar en una boleta de
remisión por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los
documentos con que los acredite;
II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la
comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los
acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de
comisión de la infracción y, en tal caso, no será necesario que el quejoso acuda al
Juzgado Cívico a dar aviso de la comisión de la infracción;
IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable
infracción;
V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía
que hace la presentación, así como en su caso, número de vehículo; y
VI. Número del Juzgado, en su caso, al que se hará la presentación del probable
infractor, domicilio y número telefónico.
Al momento de elaborar la boleta de remisión, el elemento de policía
proporcionará una copia de la misma al probable infractor e informará inmediatamente
de la detención al Juez.
Cuando un probable infractor sea presentado ante el Juez por una autoridad
distinta al elemento de policía, esta deberá informar por escrito los motivos de la
detención.
Asistencia y defensa
Artículo 43. El Juez informará al probable infractor del derecho que tiene a
comunicarse con alguna persona que lo asista y defienda. En caso de que no cuente con
un defensor, se le asignará uno de oficio.
Actuaciones en la audiencia
Artículo 44. En la audiencia, en presencia del probable infractor y su defensor, el
Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la boleta de remisión, en caso de que exista detención por parte de
un elemento de policía;
II. Informará al probable infractor de los hechos de los que se le acusa;
III. Dará el uso de la voz al presunto infractor para manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrecer las pruebas de que disponga, por sí o por medio de su
defensor;
IV. En caso de que el Juez lo estime conveniente, podrá solicitar la declaración del
elemento de policía que tuvo conocimiento de los hechos; y
V. Resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 14 de 25
Medios de prueba
Artículo 45. Durante el desarrollo de la audiencia, el Juez podrá admitir como
pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las demás que, a su
juicio, sean admisibles.
Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna
autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y
desahogo de las mismas. En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate
para que facilite esas pruebas, lo que deberá hacer en un plazo de cuarenta y ocho
horas.
Sección Tercera
Procedimiento por queja
Presentación de la queja
Artículo 46. Cualquier particular podrá presentar quejas ante el Juez, por hechos
constitutivos de probables infracciones en materia cívica, de forma oral, por escrito o a
través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
En todos los casos, la queja debe contener nombre y domicilio de las partes,
relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso.
Prescripción de la queja
Artículo 47. El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales,
contados a partir de la comisión de la probable infracción.
Valoración de los elementos de la queja
Artículo 48. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo
estima procedente, girará citatorio al quejoso y al probable infractor para que se
presenten a la audiencia, la que deberá de celebrase dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes. De lo contrario, declarará la improcedencia y notificará al quejoso.
Citación para menores de edad
Artículo 49. Si el probable infractor es menor de edad, la citación se hará por
medio de quien ejerza la patria potestad, custodia o tutoría de derecho o, de hecho.
Comparecencia
Artículo 50. En caso de que el quejoso no se presentare a la audiencia, se
desechará su queja, y si el probable infractor no compareciera a la audiencia, el Juez
hará uso de las medidas de apremio a las que hace referencia el artículo 29 de esta Ley.
Actuaciones en la audiencia
Artículo 51. El Juez iniciará la audiencia en presencia del quejoso y del probable
infractor, y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la queja;
II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas;
III. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Resolverá sobre la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato; y
V. Considerando todos los elementos que consten en el expediente, resolverá en la
misma audiencia sobre la responsabilidad del probable infractor.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 15 de 25
Se admitirán como pruebas la confesional, documental pública y privada, pericial,
testimonial, fotografías, grabaciones de audio y video y las demás que a juicio del Juez
sean admisibles.
Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna
autoridad, el Juez suspenderá la audiencia, la cual deberá reanudarse dentro de un plazo
de cuarenta y ocho horas, a partir de que las reciba.
En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas
pruebas y señalará el plazo para cumplir el requerimiento.
Sección Cuarta
Procedimientos de mediación y conciliación
Supletoriedad
Artículo 52. Será de aplicación supletoria a las disposiciones previstas en esta
Sección y, en lo conducente, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato.
Invitación a la mediación o conciliación
Artículo 53. Cuando las partes involucradas en un conflicto comparezcan ante el
Juzgado Cívico, el Juez las invitará a llevar a cabo un procedimiento de mediación o
conciliación, les informará de los beneficios, del desarrollo de los procedimientos y sus
características.
Si las partes aceptan someter su conflicto a un procedimiento de mediación o
conciliación, el Juez las remitirá con el Facilitador. En caso contrario, el Juez dará inicio a
la audiencia.
Explicación de la mediación o conciliación
Artículo 54. En caso de que las partes decidan someter su conflicto a un
mecanismo alternativo de solución de controversias, el Facilitador explicará en qué
consisten los procedimientos de mediación y conciliación, el alcance del convenio
adoptado y la definitividad y obligatoriedad del mismo una vez sancionado por el Juez.
El Facilitador llevará a cabo el procedimiento de mediación o conciliación en los
términos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato.
Características del convenio
Artículo 55. El convenio alcanzado deberá constar por escrito y estar firmado por
las partes. El Juez analizará su contenido a fin de certificar que se encuentre conforme a
derecho y sea válido por lo que tendrá el carácter de cosa juzgada.
El cumplimiento de los convenios, así como las sanciones en caso de
incumplimiento podrán ser exigibles en los términos de la legislación correspondiente.
Título Tercero
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Sanciones
Artículo 56. Las infracciones señaladas en esta Ley y en los reglamentos
municipales respectivos, serán sancionadas con:
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 16 de 25
I. Amonestación;
II. Servicio en favor de la comunidad;
III. Multa; o
IV. Arresto, que no podrá exceder del plazo de treinta y seis horas.
Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará por
servicio en favor de la comunidad o, en su caso, por el arresto correspondiente, que no
excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Las sanciones que se establezcan deberán privilegiar el servicio en favor de la
comunidad y sólo en los casos en que se ponga en riesgo la seguridad ciudadana
procederá el arresto.
Sección Primera
Servicio en favor de la comunidad
Material formativo
Artículo 57. Cuando el infractor sea sancionado con servicio en favor de la
comunidad o arresto, los órganos encargados de administrar Justicia Cívica deberán
proporcionarle material formativo sobre la importancia de la cultura cívica y las
consecuencias por el incumplimiento de la ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de
Seguridad Pública elaborará y distribuirá el material formativo a los municipios.
Servicio en favor de la comunidad
Artículo 58. Cuando el infractor sea sancionado con servicio en favor de la
comunidad, el Juez ordenará que este se realice dentro de los siguientes treinta días
naturales a la determinación de su responsabilidad.
Actividades de servicio en favor de la comunidad
Artículo 59. Se consideran actividades de servicio en favor de la comunidad las
siguientes:
I. Limpieza, pintura o restauración de vialidades, centros públicos de educación, de
salud o de servicios;
II. Realización de obras de ornato en espacios públicos de uso común;
III. Realización de obras de balizamiento o reforestación en espacios públicos de uso
común; y
IV. Las demás que determinen los ayuntamientos.
Supervisión
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 17 de 25
Artículo 60. Las actividades de servicio en favor de la comunidad se llevarán a
cabo bajo la supervisión del personal de la administración pública municipal.
Orden de presentación
Artículo 61. En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de
servicio en favor de la comunidad, el Juez emitirá orden de presentación para su
ejecución inmediata.
Sección Segunda
Responsabilidades
Responsabilidades
Artículo 62. La responsabilidad que derive del incumplimiento a la presente Ley
es independiente de otro tipo de responsabilidades.
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Tipos de infracciones
Artículo 63. Se consideran como infracciones administrativas, toda acción u
omisión que atente contra:
I. La dignidad de las personas;
II. La tranquilidad de las personas;
III. La seguridad ciudadana;
IV. El entorno urbano; y
V. Las demás que determinen los ayuntamientos.
Sección Primera
Infracciones contra la dignidad de las personas
Infracciones contra la dignidad de las personas
Artículo 64. Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté
prohibido;
III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le
causen lesión; y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo
al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el Juez dejará a
salvo los derechos del afectado para que este los ejercite por la vía que estime
procedente.
La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa por el
equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 18 de 25
servicio en favor de la comunidad de 6 a 12 horas; esta sanción podrá duplicarse cuando
la infracción sea inferida a elementos de las dependencias encargadas de brindar
seguridad pública en los ámbitos federal, estatal y municipal, cuando estén en ejercicio
de sus funciones.
Las infracciones establecidas en las fracciones II y III se sancionarán con multa
por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o
con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36
horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las
partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
Sección Segunda
Infracciones contra la tranquilidad de las personas
Infracciones contra la tranquilidad de las personas
Artículo 65. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor
solo procederá por queja previa;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan
hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;
IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del
propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso
sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal;
y
VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la
realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización
para ello.
Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarán con multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con
servicio en favor de la comunidad de 6 a 12 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones III a VII se sancionarán con multa
por el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o
con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 20 a 36
horas.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 19 de 25
Sección Tercera
Infracciones contra la seguridad ciudadana
Infracciones contra la seguridad ciudadana
Artículo 66. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que este transite libremente, o
transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con
las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de
tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa
justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada
siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de
acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un
fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de
reunión pacífica;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Causar daño a las áreas y vías públicas;
IV. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del
mismo que impida su normal funcionamiento;
V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas
en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la
posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
VI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin
permiso de la autoridad competente;
VIII. Reñir con una o más personas;
IX. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos
médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo,
proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas
de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
X. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados
en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
XII. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para
observar al interior de un inmueble ajeno;
XIII. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el
cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser
dañinas para los colindantes;
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 20 de 25
XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o
animales;
XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias
vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con
motivo del tránsito de vehículos.
Obra culposamente el que produce el daño, que no previó siendo previsible o
previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de
cuidado que objetivamente era necesario observar.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, III y IV se sancionarán con
multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente o con arresto de 13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII se
sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente o con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción XI se sancionará con arresto de 25 a 36
horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones XIV, XV y XVI se sancionarán con
arresto de 20 a 36 horas.
Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la
autoridad civil competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la
fracción XVII será sancionado con arresto de hasta 36 horas o:
a) Multa por el equivalente de 50 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria vigente, cuando el monto del daño causado no exceda de diez mil pesos;
b) Multa por el equivalente de 201 a 450 veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de diez mil pesos pero
no de veinte mil pesos;
c) Multa por el equivalente de 451 a 800 veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de veinte mil pesos pero
no de cuarenta mil pesos;
d) Multa por el equivalente de 801 a 1300 veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de cuarenta mil pesos
pero no de setenta mil pesos;
e) Multa por el equivalente de 1301 a 1800 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de setenta
mil pesos pero no de ciento veinte mil pesos;
f) Multa por el equivalente de 1801 a 2300 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de ciento
veinte mil pesos pero no de ciento ochenta mil pesos; o
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 21 de 25
g) Multa por el equivalente de 2301 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente, y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el
monto del daño causado exceda de ciento ochenta mil pesos.
Sólo se conmutará el arresto si, además de los requisitos que señala esta Ley, el
conductor responsable acredita su domicilio, señala domicilio en el municipio en que
ocurrieron los hechos para oír y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el
domicilio del propietario del vehículo.
En el supuesto de la fracción XVII de este artículo, si con los elementos de prueba
ofrecidos por las partes o allegados al Juez no es posible determinar quién es el
responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los vehículos,
quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente.
Sección Cuarta
Infracciones contra el entorno urbano
Infracciones contra el entorno urbano
Artículo 67. Son infracciones contra el entorno urbano:
I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal
de su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos
fuera de los contenedores;
II. Orinar o defecar en los lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito;
III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar basura en lugares no autorizados;
V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de
inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de estos,
estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones,
tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales,
plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño
a que se refiere esta fracción será competencia del Juez hasta el valor de veinte
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente;
VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la
autorización correspondiente;
VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en
tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los
hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio
de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 22 de 25
XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los
horarios establecidos;
XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en
elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles,
sin autorización para ello;
XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a
la venta de productos o prestación de servicios; y
XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación,
modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un
anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar
dichos trabajos.
Las infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarán con multa
por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o
con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas.
La fracción VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 21 a 40 veces la
Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad
de 25 a 36 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IX a XIV se sancionarán con multa
por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o
con servicio en favor de la comunidad de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción XV se sancionará con arresto de 20 a 36
horas.
Capítulo III
Registro de infractores, informes y estadísticas
Sección Primera
Registro de infractores
Registro de infractores
Artículo 68. La Secretaría de Seguridad Pública integrará un registro que
contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión
de las infracciones en materia de Justicia Cívica y contará, al menos, con los siguientes
datos:
I. Datos personales y de localización del infractor;
II. Infracción cometida;
III. Lugar de comisión de la infracción;
IV. Sanción impuesta; y
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 23 de 25
V. Estado de cumplimiento de la sanción.
Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por el
personal del Juzgado Cívico.
Los servidores públicos que tengan acceso al registro de infractores estarán
obligados a mantener su confidencialidad y reserva.
Consulta del registro
Artículo 69. El registro de infractores será de consulta obligatoria para los jueces
a efecto de obtener los elementos necesarios para la individualización de las sanciones.
Aquellas autoridades que no tengan acceso al registro podrán solicitar información
que conste en el mismo únicamente cuando exista mandamiento de autoridad
competente que funde y motive su requerimiento.
Sección Segunda
Informes y estadísticas
Informes
Artículo 70. La Secretaría de Seguridad Pública municipal o su equivalente
emitirá anualmente un informe sobre las acciones y políticas emprendidas en materia de
cultura y Justicia Cívica.
El informe anual de resultados deberá incluir datos estadísticos que muestren el
trabajo realizado por los Juzgados Cívicos, el número de asuntos atendidos y resueltos
por el Juez; así como el número de asuntos que fueron mediados y conciliados.
Asimismo, incluirá información sobre apercibimientos y arrestos, así como el
índice de cumplimiento de multas y servicio en favor de la comunidad.
La información contenida en los informes respectivos servirá de base para que las
autoridades de los municipios en coordinación con las autoridades estatales midan el
desempeño de los Juzgados Cívicos a fin de mejorar las acciones y políticas en la
materia.
Título Cuarto
Justicia Itinerante
Capítulo Único
Jornadas de Justicia Itinerante
Justicia Itinerante
Artículo 71. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la
administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal o su equivalente, deben implementar acciones y mecanismos para que
la Justicia Itinerante llegue a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas.
Jornadas de Justicia Itinerante
Artículo 72. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la
administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal o su equivalente, llevarán a cabo jornadas de Justicia Itinerante en las
cuales los juzgados cívicos se trasladarán a impartir justicia, de igual manera para
acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 24 de 25
En cada caso, deberán establecer la preparación y el desarrollo de las jornadas;
su ubicación y periodicidad; las dependencias, entidades y otras instituciones
participantes, y los trámites y servicios que se prestarán, así como los mecanismos de
seguimiento para aquéllos que no sean de resolución inmediata.
Coordinación
Artículo 73. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno es
la responsable de coordinar las acciones que los municipios lleven a cabo para la
preparación y el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante.
Visita previa
Artículo 74. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la
administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal o su equivalente, podrán realizar una visita previa a la comunidad
donde se llevará a cabo la jornada de Justicia Itinerante, para determinar de conformidad
con las necesidades de la población, las dependencias, entidades e instituciones
participantes, así como los trámites y servicios que se ofrecerán. De ser necesario, se
deberá prever la participación de traductores durante el desarrollo de la jornada.
Difusión
Artículo 75. Las autoridades estatales por conducto de la Secretaría de Gobierno
y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública municipal o su
equivalente, deben coordinarse para llevar a cabo la difusión de las jornadas de Justicia
Itinerante, a fin de que la población conozca los trámites y servicios que podrá llevar a
cabo.
Atención de conflictos
Artículo 76. Durante las jornadas de Justicia Itinerante, podrán atenderse
conflictos individuales, colectivos o comunales con asistencia del Centro haciendo uso de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Celebración de convenios
Artículo 77. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno
deberá celebrar convenios de coordinación cuando la ubicación de las jornadas de Justicia
Itinerante abarque el territorio de dos o más entidades.
Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración con el sector privado,
académico y social para el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante.
Exención de cobro
Artículo 78. Las leyes de ingresos respectivas podrán prever la exención del
cobro de derechos cuando se lleven a cabo en las jornadas de Justicia Itinerante.
Registro de las jornadas
Artículo 79. De cada jornada de Justicia Itinerante se levantará registro, mismo
que servirá como instrumento de evaluación y mejoramiento en la planeación de
jornadas posteriores.
TRANSITORIOS
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023
Página 25 de 25
Plazo para adecuar instrumentos normativos municipales
Artículo Segundo. Los ayuntamientos adecuarán sus instrumentos normativos
en los términos del presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su
entrada en vigor.
Adecuación o implementación de órganos
encargados de impartir Justicia Cívica
Artículo Tercero. Los municipios deberán adecuar o, en su caso implementar, en
un plazo que no exceda de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de impartir
Justicia Cívica conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Previsión de recursos
Artículo Cuarto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, las
autoridades competentes deberán prever los recursos necesarios.
Plazo para el funcionamiento del registro de infractores
Artículo Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, deberá
implementar en un plazo de treinta días, el registro de infractores a que hace referencia
el presente Decreto.
Inicio de las jornadas de Justicia Itinerante
Artículo Sexto. Las jornadas de Justicia Itinerante, deberán iniciar a partir del
ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades estatales y
municipales, así como el Congreso del Estado, deberán considerar las exenciones en el
pago de derechos por los trámites y servicios que se ofrezcan en las jornadas de Justicia
Itinerante.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
Guanajuato, Gto., Acuerdo Pleno 25 DE MARZO DE 2021; Diputada Emma
Tovar Tapia.- Presidenta; Diputada Ma. del Rocío Jiménez Chávez.-
Vicepresidenta; Diputada Celeste Gómez Fragoso.- Primera secretaria; Diputada
María Magdalena Rosales Cruz.- Segunda secretaria.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.