Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 1 de 25 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: DECRETO NÚMERO 321 Artículo Único. Se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones generales Capítulo Único Normas preliminares Naturaleza y objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto: I. Sentar las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en el estado de Guanajuato; y II. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades estatales y municipales para acercar mecanismos de resolución de conflictos, así como trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas. Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Centro: Centro Estatal de Justicia Alternativa dependiente del Poder Judicial del Estado; II. Conciliación: procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia buscan y construyen una solución a la misma, con la asistencia de uno o más terceros imparciales, denominados conciliadores, quienes proponen alternativas de solución; III. Convenio: solución consensuada entre las partes y vinculante para las mismas que da por terminado el procedimiento del mecanismo alternativo de solución de controversias, mismo que deberá constar en documento físico o electrónico; IV. Cultura cívica: reglas de comportamiento social que permiten una convivencia armónica entre los ciudadanos, en un marco de respeto a la dignidad y tranquilidad de las personas, a la preservación de la seguridad ciudadana y la protección del entorno urbano; V. Facilitador: tercero ajeno a las partes quien prepara y facilita la comunicación entre ellas en los procedimientos de mediación y conciliación y, únicamente en el caso de la conciliación, podrá proponer alternativas de solución para dirimir la controversia; VI. Juzgados Cívicos: instituciones encargadas de resolver conflictos entre particulares, vecinales y comunales, así como imponer sanciones por infracciones en materia de cultura cívica; Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 2 de 25 VII. Justicia Cívica: conjunto de acciones realizadas por las autoridades, a fin de preservar la cultura cívica y resolver conflictos individuales, vecinales o comunales; VIII. Justicia Itinerante: conjunto de acciones a cargo de las autoridades estatales y municipales para solucionar de manera inmediata conflictos entre particulares, vecinales y comunales, y acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas; IX. Mecanismos alternativos de solución de controversias: todo procedimiento autocompositivo distinto al jurisdiccional, como la conciliación y la mediación, en el que las partes involucradas en una controversia solicitan de manera voluntaria la asistencia de un Facilitador para llegar a una solución; X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador; XI. Reglamento: los reglamentos que en la materia emitan los ayuntamientos; y XII. Secretario: el Secretario de un Juzgado Cívico. Principios rectores Artículo 3. Para promover la convivencia armónica de las personas y la preservación del orden público, las autoridades estatales y municipales se guiarán por los siguientes principios: I. Difusión de la cultura cívica para prevenir conflictos vecinales o comunales; II. Corresponsabilidad de los ciudadanos; III. Respeto a las libertades y derechos de los demás; IV. Fomento de la paz social y el sentido de pertenencia a la comunidad; V. Cercanía de las autoridades de Justicia Cívica con grupos vecinales o comunales; VI. Prevalencia del diálogo para la resolución de conflictos; VII. Privilegiar la resolución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; VIII. Imparcialidad de las autoridades al resolver un conflicto; IX. Fomento de la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia; y X. Capacitación a los cuerpos policiacos en materia de cultura cívica. Título Segundo Justicia Cívica Capítulo I Integración y competencia de los Juzgados Cívicos Juzgados Cívicos Artículo 4. Los municipios deben contar con los Juzgados Cívicos que sean necesarios de conformidad con su densidad poblacional, los cuales tendrán, al menos, la siguiente estructura: Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 3 de 25 I. Un Juez de Justicia Cívica; II. Un Facilitador; III. Un Secretario; IV. Un Defensor de Oficio; V. Un Médico; VI. Los policías de custodia que se requieran para el desahogo de las funciones del Juzgado Cívico; y VII. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento de los Juzgados Cívicos. En cada Juzgado Cívico actuarán jueces en turnos sucesivos que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año. Procedimiento de integración Artículo 5. Para el caso de los jueces, facilitadores, secretarios y defensores de oficio, deberá realizarse un examen de ingreso, previa convocatoria emitida por el Ayuntamiento en la que se señalarán como mínimo los requisitos establecidos en esta Ley para ocupar los cargos referidos; las personas que aprueben el examen de ingreso se someterán a una entrevista ante la comisión de selección que para tal efecto instale el Ayuntamiento, la cual presentará la propuesta o propuestas que habrá de aprobar el Ayuntamiento para la integración de los Juzgados Cívicos. Competencia de los juzgados Artículo 6. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar. Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno. Solución del conflicto y oralidad Artículo 7. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Asimismo, deben privilegiar la oralidad en el desarrollo de los procedimientos y hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la solución expedita de los conflictos. Capítulo II Organización y funcionamiento de la Justicia Cívica Sección Primera Jueces de Justicia Cívica Requisitos para ser Juez Artículo 8. Para ser Juez de Justicia Cívica se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 4 de 25 II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Facultades del Juez Artículo 9. Son facultades del Juez de Justicia Cívica: I. Conocer de las infracciones en materia de Justicia Cívica y resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores; II. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; III. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos de los que conozca; IV. Integrar y mantener actualizado el sistema de información de antecedentes de infractores; V. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento; VI. Habilitar al personal para suplir las ausencias temporales del Secretario; VII. Autorizar la devolución de los objetos y valores de los probables infractores o que sean motivo de la controversia. El Juez no puede devolver los objetos que, por su naturaleza, sean peligrosos o que pongan en riesgo la salud o integridad de las personas, tales como, estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas; VIII. Comisionar al personal adscrito al Juzgado Cívico para realizar notificaciones y diligencias; IX. Sancionar los convenios de mediación y conciliación a que se refiere esta Ley y, en su caso, declarar el carácter de cosa juzgada; X. Solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia para mejor proveer; XI. Conocer de asuntos de su competencia incluso fuera de la sede del Juzgado Cívico; y XII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Obligaciones del Juez Artículo 10. El Juez de Justicia Cívica deberá: Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 5 de 25 I. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los ofendidos; y II. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los probables infractores y evitar todo maltrato, abuso físico o verbal y cualquier tipo de incomunicación en agravio de las personas presentadas o que comparezcan ante el Juzgado Cívico. Sección Segunda Facilitadores de Juzgado Cívico Requisitos para ser Facilitador Artículo 11. Para ser Facilitador de un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Contar con título profesional legalmente expedido por la autoridad competente, preferentemente de licenciado en derecho o su equivalente académico, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente; IV. Tener por lo menos un año de ejercicio profesional; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; VI. No estar purgando penas por delitos dolosos; VII. Acreditar ante el Centro los cursos de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias; y VIII. Aprobar las evaluaciones de conocimientos y de competencias profesionales para la certificación aplicadas por el Centro. Facultades de los facilitadores Artículo 12. Son facultades del Facilitador del Juzgado Cívico: I. Conducir el procedimiento de mediación o conciliación en forma gratuita, imparcial, transparente, flexible y confidencial; II. Propiciar una buena comunicación y comprensión entre las partes; III. Cuidar que las partes participen en el procedimiento de manera libre y voluntaria, exentas de coacciones o de influencia alguna; IV. Permitir a las partes aportar información relacionada con la controversia; V. Evitar demoras o gastos innecesarios en la sustanciación del procedimiento; VI. Asegurarse de que los convenios entre las partes estén apegados a la legalidad; VII. Someterse a los programas de capacitación continua y evaluación periódica que ofrezca el Centro; y Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 6 de 25 VIII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Tercera Secretario de Juzgado Cívico Requisitos para ser Secretario Artículo 13. Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Facultades del Secretario Artículo 14. Son facultades del Secretario: I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado Cívico las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones; II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen; III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado Cívico; IV. Retener y, en su caso, devolver los objetos y valores de los infractores, debiendo elaborar las boletas de registro correspondiente. Las boletas de registro señalarán el nombre del infractor, su situación jurídica, descripción general de los bienes retenidos y, en su caso, el destino o devolución de dichos bienes; V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado Cívico; VI. Reportar inmediatamente al Registro Administrativo de Detenciones, contemplado en el artículo 127 fracción III de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la información sobre personas arrestadas; de igual manera, realizará el reporte en cada cambio de turno; y VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Cuarta Defensores de Oficio de Juzgado Cívico Requisitos para ser Defensor de Oficio Artículo 15. Para ser Defensor de Oficio en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 7 de 25 I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Facultades del Defensor de Oficio Artículo 16. Son facultades del Defensor de Oficio: I. Representar y asesorar legalmente al infractor cuando este así lo solicite o no tenga representante de su confianza que haya designado el propio infractor; II. Vigilar y salvaguardar que se protejan los derechos humanos del probable infractor; III. Supervisar que el procedimiento a que quede sujeto el probable infractor se apegue a la presente Ley, al reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables; IV. Orientar a los familiares de los probables infractores; V. Dar seguimiento a las quejas y recursos presentados por los probables infractores; VI. Promover todo lo conducente en la defensa de los probables infractores; y VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Quinta Médico de Juzgado Cívico Requisitos para ser Médico Artículo 17. Para ser Médico en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de médico general o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 8 de 25 (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Facultades del Médico Artículo 18. Son facultades del Médico: I. Emitir los dictámenes de su competencia a las personas que lo requieran y sean presentadas en el Juzgado Cívico; II. Prestar la atención médica de emergencia que se requiera; III. Solicitar, en caso de que algún detenido presente lesiones o menoscabo en su salud, que por su naturaleza y gravedad requieran de valoración médica especializada, el inmediato traslado de aquél a un centro de atención hospitalaria; IV. Llevar una relación de certificaciones médicas; V. En general realizar las tareas que, acordes con su profesión, se requieran en los Juzgados Cívicos para su buen funcionamiento; y VI. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Sexta Policías de custodia Facultades de los policías Artículo 19. Los policías de custodia que se encuentren adscritos a cada Juzgado Cívico, durante sus labores, estarán bajo el mando directo del Juez y les corresponderá: I. Realizar funciones de vigilancia en las instalaciones del Juzgado Cívico, a efecto de brindar protección a las personas que en él se encuentren; II. Auxiliar a los elementos de policía que hagan presentaciones, en la custodia de los probables infractores, hasta su ingreso en las áreas correspondientes; III. Realizar el ingreso y salida material de los probables infractores y de los infractores, de las áreas correspondientes, así como hacer revisión a los mismos para evitar la introducción de objetos que pudieren constituir inminente riesgo a su integridad física; IV. Custodiar a los infractores y probables infractores, que se encuentren en las áreas del Juzgado Cívico, debiendo velar por su integridad física; y V. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Séptima Personal auxiliar de Juzgado Cívico Facultades del personal auxiliar Artículo 20. Al personal auxiliar que el Ayuntamiento asigne a cada Juzgado Cívico, le corresponde: Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 9 de 25 I. Asistir el trabajo de escritorio y archivo que el Juez o el Secretario le designen; II. Realizar las notificaciones que el Juez le instruya en los términos de la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables; y III. Las demás labores que para el cumplimiento de las funciones del Juzgado Cívico le sean instruidas por el Juez, y las que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Capítulo III Autoridad Administrativa Autoridad Administrativa Artículo 21. Para el debido funcionamiento de los Juzgados Cívicos, los ayuntamientos deberán establecer una Autoridad Administrativa, que será la unidad responsable de supervisar el desempeño del personal, proponer estímulos, mejoras en el servicio y, en su caso, medidas disciplinarias a los servidores públicos de los Juzgados Cívicos que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encargará de hacer cumplir las determinaciones de los Juzgados Cívicos. Atribuciones de la Autoridad Administrativa Artículo 22. La Autoridad Administrativa tiene las siguientes atribuciones: I. Realizar los exámenes de ingreso señalados en el artículo 5 de esta Ley; II. Organizar los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos a los integrantes de los Juzgados Cívicos, los cuales deberán contemplar las materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico; III. Evaluar el desempeño de las funciones de los integrantes de los Juzgados Cívicos, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; IV. Establecer criterios para mejorar los recursos y el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, así como los estímulos a los integrantes de los Juzgados Cívicos; V. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos de los integrantes de los Juzgados Cívicos; VI. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables; VII. Ejecutar, vigilar, supervisar y dar cumplimiento a las determinaciones de los Juzgados Cívicos; y VIII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 10 de 25 Capítulo IV Procedimiento ante los Juzgados Cívicos Sección Primera Disposiciones comunes Inicio del procedimiento Artículo 23. El procedimiento dará inicio: I. Con la presentación del probable infractor por parte de un elemento de la policía, cuando exista flagrancia y alteración del orden público o se ponga en riesgo la seguridad ciudadana; II. Con la remisión del probable infractor por parte de otras autoridades competentes al Juzgado Cívico, por hechos considerados infracciones en materia de Justicia Cívica; o III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier particular ante el Juez, contra un probable infractor. El Juez analizará el caso de inmediato y de resultar procedente, se declarará competente e iniciará el procedimiento. En caso contrario, remitirá al probable infractor a la autoridad a la que corresponda conocer del asunto o desechará la queja. Carácter del procedimiento Artículo 24. El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola audiencia, debiendo quedar registro de todas las actuaciones. Derecho a contar con un traductor o intérprete Artículo 25. Cuando alguna de las partes no hable español, se trate de una persona con discapacidad auditiva y no cuente con traductor o intérprete, se le proporcionará uno de oficio, sin cuya presencia el procedimiento no podrá dar inicio. Estado de ebriedad o influjo de estupefacientes Artículo 26. Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al Médico adscrito al Juzgado Cívico que, previo examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación a fin de que pueda comparecer a declarar respecto de los hechos que se le imputan; con base en el dictamen, se determinará si la audiencia debe diferirse. Asistencia para personas con discapacidad mental o menores de edad Artículo 27. En caso de que el probable infractor padezca alguna discapacidad mental o sea menor de edad, el Juez citará a quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela o custodia, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución. En caso de que no se presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o custodia, se nombrará a un Defensor de Oficio que lo asista. Resolución de conflictos por autoridades indígenas Artículo 28. En los casos en que el probable infractor pertenezca a una comunidad indígena y la infracción haya tenido lugar en dicha comunidad en perjuicio de la misma o de alguno de sus miembros, será competente para resolver la autoridad de Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 11 de 25 dicho pueblo o comunidad, de acuerdo a su propia normativa para la solución de conflictos internos. En los casos en los que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, será competente para conocer de la probable infracción el Juzgado Cívico que corresponda conforme a esta Ley. Medidas de apremio Artículo 29. El Juez, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrá hacer uso de las siguientes medidas de apremio: I. Multa; II. Arresto, que no podrá exceder del plazo de treinta y seis horas; y III. Auxilio de la fuerza pública. Notificación de la resolución y medios de impugnación Artículo 30. Una vez valoradas las pruebas, si el probable infractor resulta responsable de una o más infracciones previstas en esta Ley, el Juez le notificará la resolución y la sanción que resulte aplicable, así como el plazo para cumplirla. La resolución podrá ser impugnada por el infractor en los términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Individualización de la sanción Artículo 31. El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción y sus consecuencias, así como las circunstancias individuales del infractor. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además, el Juez tomará en consideración si es un caso de reincidencia. Comisión de infracciones por menores de edad e incapaces Artículo 32. Cuando se determine la responsabilidad de un menor de edad en la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley, sólo se le podrá sancionar con amonestación o servicio en favor de la comunidad. No podrá sancionarse a las personas menores de doce años ni a quienes tengan incapacidad legal, pero quienes ostenten la patria potestad, tutela, curatela o custodia estarán obligados a reparar el daño que resulte de la infracción cometida. Participación de dos o más personas Artículo 33. Cuando una infracción se cometa con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo con su grado de participación. Comisión de varias infracciones Artículo 34. Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que, en ningún caso, exceda de treinta y seis horas de arresto. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 12 de 25 Apercibimiento Artículo 35. Al dictar la resolución que determine la responsabilidad del infractor, el Juez lo apercibirá para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias jurídicas de su conducta en ese caso. Reparación de daños y perjuicios Artículo 36. Cuando de la infracción cometida deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil, el Juez procurará su satisfacción inmediata, lo que, en su caso, será tomado en cuenta en favor del infractor para los fines de la individualización de la sanción. Cuando no se obtenga la reparación de los daños y perjuicios, los derechos del ofendido quedarán a salvo para hacerlos valer en la vía que corresponda. Auxilio de las autoridades Artículo 37. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno prestarán auxilio a los Juzgados Cívicos, en el ámbito de su competencia, a efecto de que sus resoluciones sean acatadas y cumplidas. Personas jurídico colectivas Artículo 38. Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas jurídico colectivas, se requerirá la presencia del representante legal y, en este caso, sólo podrá imponerse como sanción la multa. Agravante por estado de ebriedad o intoxicación Artículo 39. En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto. Reincidencia Artículo 40. Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones contenidas en la presente Ley o, en los reglamentos municipales respectivos, por dos o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa o trabajo en favor de la comunidad. Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de Infractores. Sección Segunda Procedimiento por presentación del probable infractor Detención del probable infractor Artículo 41. El elemento de policía detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos: I. Cuando presencie la comisión de una infracción prevista en esta Ley; y II. Cuando sea informado de la comisión de una infracción inmediatamente después de haberse cometido o se encuentre en poder del probable infractor el objeto, instrumento o haya indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 13 de 25 Boleta de remisión Artículo 42. En la detención y presentación del probable infractor ante el Juez, el elemento de policía que tuvo conocimiento de los hechos hará constar en una boleta de remisión por lo menos los siguientes datos: I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite; II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y, en tal caso, no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado Cívico a dar aviso de la comisión de la infracción; IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción; V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que hace la presentación, así como en su caso, número de vehículo; y VI. Número del Juzgado, en su caso, al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico. Al momento de elaborar la boleta de remisión, el elemento de policía proporcionará una copia de la misma al probable infractor e informará inmediatamente de la detención al Juez. Cuando un probable infractor sea presentado ante el Juez por una autoridad distinta al elemento de policía, esta deberá informar por escrito los motivos de la detención. Asistencia y defensa Artículo 43. El Juez informará al probable infractor del derecho que tiene a comunicarse con alguna persona que lo asista y defienda. En caso de que no cuente con un defensor, se le asignará uno de oficio. Actuaciones en la audiencia Artículo 44. En la audiencia, en presencia del probable infractor y su defensor, el Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones: I. Dará lectura a la boleta de remisión, en caso de que exista detención por parte de un elemento de policía; II. Informará al probable infractor de los hechos de los que se le acusa; III. Dará el uso de la voz al presunto infractor para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas de que disponga, por sí o por medio de su defensor; IV. En caso de que el Juez lo estime conveniente, podrá solicitar la declaración del elemento de policía que tuvo conocimiento de los hechos; y V. Resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 14 de 25 Medios de prueba Artículo 45. Durante el desarrollo de la audiencia, el Juez podrá admitir como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las demás que, a su juicio, sean admisibles. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas. En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas pruebas, lo que deberá hacer en un plazo de cuarenta y ocho horas. Sección Tercera Procedimiento por queja Presentación de la queja Artículo 46. Cualquier particular podrá presentar quejas ante el Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones en materia cívica, de forma oral, por escrito o a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En todos los casos, la queja debe contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso. Prescripción de la queja Artículo 47. El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. Valoración de los elementos de la queja Artículo 48. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al quejoso y al probable infractor para que se presenten a la audiencia, la que deberá de celebrase dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. De lo contrario, declarará la improcedencia y notificará al quejoso. Citación para menores de edad Artículo 49. Si el probable infractor es menor de edad, la citación se hará por medio de quien ejerza la patria potestad, custodia o tutoría de derecho o, de hecho. Comparecencia Artículo 50. En caso de que el quejoso no se presentare a la audiencia, se desechará su queja, y si el probable infractor no compareciera a la audiencia, el Juez hará uso de las medidas de apremio a las que hace referencia el artículo 29 de esta Ley. Actuaciones en la audiencia Artículo 51. El Juez iniciará la audiencia en presencia del quejoso y del probable infractor, y llevará a cabo las siguientes actuaciones: I. Dará lectura a la queja; II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas; III. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo; IV. Resolverá sobre la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato; y V. Considerando todos los elementos que consten en el expediente, resolverá en la misma audiencia sobre la responsabilidad del probable infractor. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 15 de 25 Se admitirán como pruebas la confesional, documental pública y privada, pericial, testimonial, fotografías, grabaciones de audio y video y las demás que a juicio del Juez sean admisibles. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia, la cual deberá reanudarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que las reciba. En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas pruebas y señalará el plazo para cumplir el requerimiento. Sección Cuarta Procedimientos de mediación y conciliación Supletoriedad Artículo 52. Será de aplicación supletoria a las disposiciones previstas en esta Sección y, en lo conducente, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato. Invitación a la mediación o conciliación Artículo 53. Cuando las partes involucradas en un conflicto comparezcan ante el Juzgado Cívico, el Juez las invitará a llevar a cabo un procedimiento de mediación o conciliación, les informará de los beneficios, del desarrollo de los procedimientos y sus características. Si las partes aceptan someter su conflicto a un procedimiento de mediación o conciliación, el Juez las remitirá con el Facilitador. En caso contrario, el Juez dará inicio a la audiencia. Explicación de la mediación o conciliación Artículo 54. En caso de que las partes decidan someter su conflicto a un mecanismo alternativo de solución de controversias, el Facilitador explicará en qué consisten los procedimientos de mediación y conciliación, el alcance del convenio adoptado y la definitividad y obligatoriedad del mismo una vez sancionado por el Juez. El Facilitador llevará a cabo el procedimiento de mediación o conciliación en los términos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato. Características del convenio Artículo 55. El convenio alcanzado deberá constar por escrito y estar firmado por las partes. El Juez analizará su contenido a fin de certificar que se encuentre conforme a derecho y sea válido por lo que tendrá el carácter de cosa juzgada. El cumplimiento de los convenios, así como las sanciones en caso de incumplimiento podrán ser exigibles en los términos de la legislación correspondiente. Título Tercero Infracciones y sanciones Capítulo I Disposiciones generales Sanciones Artículo 56. Las infracciones señaladas en esta Ley y en los reglamentos municipales respectivos, serán sancionadas con: Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 16 de 25 I. Amonestación; II. Servicio en favor de la comunidad; III. Multa; o IV. Arresto, que no podrá exceder del plazo de treinta y seis horas. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará por servicio en favor de la comunidad o, en su caso, por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las sanciones que se establezcan deberán privilegiar el servicio en favor de la comunidad y sólo en los casos en que se ponga en riesgo la seguridad ciudadana procederá el arresto. Sección Primera Servicio en favor de la comunidad Material formativo Artículo 57. Cuando el infractor sea sancionado con servicio en favor de la comunidad o arresto, los órganos encargados de administrar Justicia Cívica deberán proporcionarle material formativo sobre la importancia de la cultura cívica y las consecuencias por el incumplimiento de la ley. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública elaborará y distribuirá el material formativo a los municipios. Servicio en favor de la comunidad Artículo 58. Cuando el infractor sea sancionado con servicio en favor de la comunidad, el Juez ordenará que este se realice dentro de los siguientes treinta días naturales a la determinación de su responsabilidad. Actividades de servicio en favor de la comunidad Artículo 59. Se consideran actividades de servicio en favor de la comunidad las siguientes: I. Limpieza, pintura o restauración de vialidades, centros públicos de educación, de salud o de servicios; II. Realización de obras de ornato en espacios públicos de uso común; III. Realización de obras de balizamiento o reforestación en espacios públicos de uso común; y IV. Las demás que determinen los ayuntamientos. Supervisión Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 17 de 25 Artículo 60. Las actividades de servicio en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión del personal de la administración pública municipal. Orden de presentación Artículo 61. En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de servicio en favor de la comunidad, el Juez emitirá orden de presentación para su ejecución inmediata. Sección Segunda Responsabilidades Responsabilidades Artículo 62. La responsabilidad que derive del incumplimiento a la presente Ley es independiente de otro tipo de responsabilidades. Capítulo II Infracciones y sanciones Tipos de infracciones Artículo 63. Se consideran como infracciones administrativas, toda acción u omisión que atente contra: I. La dignidad de las personas; II. La tranquilidad de las personas; III. La seguridad ciudadana; IV. El entorno urbano; y V. Las demás que determinen los ayuntamientos. Sección Primera Infracciones contra la dignidad de las personas Infracciones contra la dignidad de las personas Artículo 64. Son infracciones contra la dignidad de las personas: I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido; III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; y IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el Juez dejará a salvo los derechos del afectado para que este los ejercite por la vía que estime procedente. La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 18 de 25 servicio en favor de la comunidad de 6 a 12 horas; esta sanción podrá duplicarse cuando la infracción sea inferida a elementos de las dependencias encargadas de brindar seguridad pública en los ámbitos federal, estatal y municipal, cuando estén en ejercicio de sus funciones. Las infracciones establecidas en las fracciones II y III se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas. La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36 horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño. Sección Segunda Infracciones contra la tranquilidad de las personas Infracciones contra la tranquilidad de las personas Artículo 65. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo procederá por queja previa; II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos; III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos; IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo; VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas; VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal; y VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello. Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarán con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 6 a 12 horas. Las infracciones establecidas en las fracciones III a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas. La infracción establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 20 a 36 horas. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 19 de 25 Sección Tercera Infracciones contra la seguridad ciudadana Infracciones contra la seguridad ciudadana Artículo 66. Son infracciones contra la seguridad ciudadana: I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que este transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo; II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) III. Causar daño a las áreas y vías públicas; IV. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento; V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; VI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables; VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente; VIII. Reñir con una o más personas; IX. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos; X. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas; XI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados; XII. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno; XIII. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes; Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 20 de 25 XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales; XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas; XVI. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y XVII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos. Obra culposamente el que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, III y IV se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con arresto de 13 a 24 horas. Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con arresto de 25 a 36 horas. La infracción establecida en la fracción XI se sancionará con arresto de 25 a 36 horas. Las infracciones establecidas en las fracciones XIV, XV y XVI se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas. Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fracción XVII será sancionado con arresto de hasta 36 horas o: a) Multa por el equivalente de 50 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado no exceda de diez mil pesos; b) Multa por el equivalente de 201 a 450 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de diez mil pesos pero no de veinte mil pesos; c) Multa por el equivalente de 451 a 800 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de veinte mil pesos pero no de cuarenta mil pesos; d) Multa por el equivalente de 801 a 1300 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de cuarenta mil pesos pero no de setenta mil pesos; e) Multa por el equivalente de 1301 a 1800 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de setenta mil pesos pero no de ciento veinte mil pesos; f) Multa por el equivalente de 1801 a 2300 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, cuando el monto del daño causado exceda de ciento veinte mil pesos pero no de ciento ochenta mil pesos; o Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 21 de 25 g) Multa por el equivalente de 2301 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de ciento ochenta mil pesos. Sólo se conmutará el arresto si, además de los requisitos que señala esta Ley, el conductor responsable acredita su domicilio, señala domicilio en el municipio en que ocurrieron los hechos para oír y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el domicilio del propietario del vehículo. En el supuesto de la fracción XVII de este artículo, si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes o allegados al Juez no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los vehículos, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente. Sección Cuarta Infracciones contra el entorno urbano Infracciones contra el entorno urbano Artículo 67. Son infracciones contra el entorno urbano: I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores; II. Orinar o defecar en los lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito; III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o sustancias; IV. Tirar basura en lugares no autorizados; V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de estos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta fracción será competencia del Juez hasta el valor de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente; VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente; VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas; VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente; X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables; Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 22 de 25 XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos; XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos; XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello; XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios; y XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos. Las infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 13 a 24 horas. La fracción VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 21 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 25 a 36 horas. Las infracciones establecidas en las fracciones IX a XIV se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente o con servicio en favor de la comunidad de 25 a 36 horas. La infracción establecida en la fracción XV se sancionará con arresto de 20 a 36 horas. Capítulo III Registro de infractores, informes y estadísticas Sección Primera Registro de infractores Registro de infractores Artículo 68. La Secretaría de Seguridad Pública integrará un registro que contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones en materia de Justicia Cívica y contará, al menos, con los siguientes datos: I. Datos personales y de localización del infractor; II. Infracción cometida; III. Lugar de comisión de la infracción; IV. Sanción impuesta; y Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 23 de 25 V. Estado de cumplimiento de la sanción. Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por el personal del Juzgado Cívico. Los servidores públicos que tengan acceso al registro de infractores estarán obligados a mantener su confidencialidad y reserva. Consulta del registro Artículo 69. El registro de infractores será de consulta obligatoria para los jueces a efecto de obtener los elementos necesarios para la individualización de las sanciones. Aquellas autoridades que no tengan acceso al registro podrán solicitar información que conste en el mismo únicamente cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento. Sección Segunda Informes y estadísticas Informes Artículo 70. La Secretaría de Seguridad Pública municipal o su equivalente emitirá anualmente un informe sobre las acciones y políticas emprendidas en materia de cultura y Justicia Cívica. El informe anual de resultados deberá incluir datos estadísticos que muestren el trabajo realizado por los Juzgados Cívicos, el número de asuntos atendidos y resueltos por el Juez; así como el número de asuntos que fueron mediados y conciliados. Asimismo, incluirá información sobre apercibimientos y arrestos, así como el índice de cumplimiento de multas y servicio en favor de la comunidad. La información contenida en los informes respectivos servirá de base para que las autoridades de los municipios en coordinación con las autoridades estatales midan el desempeño de los Juzgados Cívicos a fin de mejorar las acciones y políticas en la materia. Título Cuarto Justicia Itinerante Capítulo Único Jornadas de Justicia Itinerante Justicia Itinerante Artículo 71. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, deben implementar acciones y mecanismos para que la Justicia Itinerante llegue a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas. Jornadas de Justicia Itinerante Artículo 72. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, llevarán a cabo jornadas de Justicia Itinerante en las cuales los juzgados cívicos se trasladarán a impartir justicia, de igual manera para acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 24 de 25 En cada caso, deberán establecer la preparación y el desarrollo de las jornadas; su ubicación y periodicidad; las dependencias, entidades y otras instituciones participantes, y los trámites y servicios que se prestarán, así como los mecanismos de seguimiento para aquéllos que no sean de resolución inmediata. Coordinación Artículo 73. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno es la responsable de coordinar las acciones que los municipios lleven a cabo para la preparación y el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante. Visita previa Artículo 74. La Secretaría de Gobierno en coordinación con las entidades de la administración pública estatal y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, podrán realizar una visita previa a la comunidad donde se llevará a cabo la jornada de Justicia Itinerante, para determinar de conformidad con las necesidades de la población, las dependencias, entidades e instituciones participantes, así como los trámites y servicios que se ofrecerán. De ser necesario, se deberá prever la participación de traductores durante el desarrollo de la jornada. Difusión Artículo 75. Las autoridades estatales por conducto de la Secretaría de Gobierno y municipales por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública municipal o su equivalente, deben coordinarse para llevar a cabo la difusión de las jornadas de Justicia Itinerante, a fin de que la población conozca los trámites y servicios que podrá llevar a cabo. Atención de conflictos Artículo 76. Durante las jornadas de Justicia Itinerante, podrán atenderse conflictos individuales, colectivos o comunales con asistencia del Centro haciendo uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Celebración de convenios Artículo 77. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno deberá celebrar convenios de coordinación cuando la ubicación de las jornadas de Justicia Itinerante abarque el territorio de dos o más entidades. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración con el sector privado, académico y social para el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante. Exención de cobro Artículo 78. Las leyes de ingresos respectivas podrán prever la exención del cobro de derechos cuando se lleven a cabo en las jornadas de Justicia Itinerante. Registro de las jornadas Artículo 79. De cada jornada de Justicia Itinerante se levantará registro, mismo que servirá como instrumento de evaluación y mejoramiento en la planeación de jornadas posteriores. TRANSITORIOS Vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81, Segunda Parte, 23-04-2021 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 212, Tercera Parte, 24-10-2023 Página 25 de 25 Plazo para adecuar instrumentos normativos municipales Artículo Segundo. Los ayuntamientos adecuarán sus instrumentos normativos en los términos del presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. Adecuación o implementación de órganos encargados de impartir Justicia Cívica Artículo Tercero. Los municipios deberán adecuar o, en su caso implementar, en un plazo que no exceda de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de impartir Justicia Cívica conforme a lo previsto en el presente Decreto. Previsión de recursos Artículo Cuarto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, las autoridades competentes deberán prever los recursos necesarios. Plazo para el funcionamiento del registro de infractores Artículo Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, deberá implementar en un plazo de treinta días, el registro de infractores a que hace referencia el presente Decreto. Inicio de las jornadas de Justicia Itinerante Artículo Sexto. Las jornadas de Justicia Itinerante, deberán iniciar a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, así como el Congreso del Estado, deberán considerar las exenciones en el pago de derechos por los trámites y servicios que se ofrezcan en las jornadas de Justicia Itinerante. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. Guanajuato, Gto., Acuerdo Pleno 25 DE MARZO DE 2021; Diputada Emma Tovar Tapia.- Presidenta; Diputada Ma. del Rocío Jiménez Chávez.- Vicepresidenta; Diputada Celeste Gómez Fragoso.- Primera secretaria; Diputada María Magdalena Rosales Cruz.- Segunda secretaria. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023 Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.