Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014
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LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en Quinta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 3
de junio de 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 164
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza y objeto de la ley
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen por objeto
regular la prestación del servicio de Defensoría Pública, a fin de garantizar el derecho a
una defensa adecuada y de calidad para la población, así como la estructura,
funcionamiento y atribuciones del órgano especializado en esta materia.
Para efectos de la presente Ley se entenderá como defensoría pública en materia penal
la defensoría pública.
Ámbito territorial de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación en el territorio del
estado de Guanajuato.
Órgano para aplicar la Ley
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 3. La Defensoría Pública tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley, para proporcionar obligatoria y gratuitamente, los servicios jurídicos para
una defensa adecuada y de calidad, a las personas inculpadas en el proceso penal, y de
asesoría, orientación, conciliación y mediación a la sociedad en general.
Principios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 4. La Defensoría Pública se regirá por los principios de igualdad procesal,
legalidad, gratuidad, calidad, confidencialidad, continuidad, obligatoriedad, indivisibilidad,
probidad, responsabilidad profesional y justicia restaurativa.
Por cada uno de los principios habrá de entenderse:
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I. Igualdad Procesal: Contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los
procesos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal
frente a los demás actores procesales;
II. Legalidad: Es la conformidad y sujeción estricta de las conductas y decisiones a lo
ordenado por la Ley;
III. Gratuidad: Prestar sus servicios, sin más retribución que la estipulada en el
Presupuesto de Egresos:
IV. Calidad: Condición de prestación del servicio con estándares de excelencia;
V. Confidencialidad: Brindar la seguridad que lo comunicación entre los defensores
públicos y el usuario sea de carácter secreto;
VI. Continuidad: Procurar la defensa permanente, evitando sustituciones
Innecesarias;
VII. Obligatoriedad: Otorgar de manera indefectible el servicio de una defensa
adecuada, una vez que el defensor haya sido designado y acepte el cargo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Indivisibilidad: La Defensoría Pública constituye una institución única que ejerce
sus atribuciones por conducto de cualquiera de sus integrantes, habilitados para el
efecto;
IX. Probidad: Es obrar con rectitud y transparencia;
X. Responsabilidad profesional: Sujetarse a estándares que garanticen la calidad y
eficiencia en la prestación del servicio; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Justicia restaurativa: Promover la mediación y la conciliación, como medios
alternativos de solución de controversias para lograr resultados restaurativos.
Glosario
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Defensoría Pública: La Defensoría Pública para el estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Director General: El titular de la unidad administrativa a la que esté adscrita la
Defensoría Pública, conforme el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno;
III. Dirección: La Dirección de la Defensoría Pública Penal;
IV. Director: El Director de la Defensoría Pública Penal; y
V. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
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Adscripción de la Defensoría Pública
Artículo 6. La institución de la Defensoría Pública estará a cargo de la Secretaría de
Gobierno, por conducto del Director General, quien coordinará y supervisará su
funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el Reglamento, el
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y demás ordenamientos legales
aplicables.
Objeto de la Defensoría Pública
Artículo 7. La Defensoría Pública es una institución de orden público y de interés social,
que tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente servicios jurídicos de defensa en materia
penal, en el procedimiento, así como en la solución anticipada de conflictos,
cuando así lo disponga la ley, a las personas que la soliciten o, a quienes les haya
sido designada por el Ministerio Público, el Juez o el Tribunal de la causa;
II. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia penal a toda persona que
lo solicite; y
IV. Informar y explicar o las personas inculpadas o sentenciadas las garantías que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato, consignen a su favor.
Independencia técnica de la Defensoría Pública
Artículo 8. La Defensoría Pública en el desempeño de sus funciones gozará de
independencia, sus servicios se prestarán a través de Defensores Públicos.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Garantías para el ejercicio de la defensa
Artículo 8 Bis. Los defensores tendrán las siguientes garantías:
I. Admitir y ejercer de forma libre, sin presión, coacción o intimidación de ningún
tipo, la representación legal de cualquier persona a la que se atribuya la comisión
de un hecho delictivo;
II. Poder realizar la defensa técnica y científica de su representado, sin que sea
motivo de limitaciones, restricciones o abusos que afecten sus derechos o los de
su representado. En caso de que su actividad constituya la comisión de delitos,
afecte la dignidad de las personas o los fines del proceso, serán aplicables las
leyes de la materia; y
III. Que permanezcan a su disposición los objetos e instrumentos del delito, mientras
sean necesarios para la defensa y sea posible su conservación.
Obligación de colaborar
Artículo 9. Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y de los
municipios, están obligados en todo tiempo, dentro del ámbito de su competencia, a
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prestar auxilio a la Defensoría Pública, facilitando el ejercicio de sus funciones y
proporcionando gratuitamente la información que requieran, así como las certificaciones,
constancias y copias indispensables que soliciten para el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Organización y funcionamiento de la Defensoría Pública
Oficinas regionales
Artículo 10. La Defensoría Pública para el conocimiento y atención de los asuntos de su
competencia establecerá oficinas regionales en las circunscripciones territoriales que se
requiera.
El Reglamento establecerá dichas circunscripciones territoriales.
Estructura
Artículo 11. La Defensoría Pública tendrá la siguiente estructura:
I. Dirección de la Defensoría Pública Penal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal y Defensores;
III. Coordinación de Servicios Periciales y los Peritos;
IV. Coordinación de Investigadores de la Defensa y los Investigadores; y
V. Las demás unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento y
requieran las necesidades del servicio.
Las unidades administrativas contarán con el personal que requieran las necesidades del
servicio y permita el presupuesto.
Capítulo III
Dirección de la Defensoría Pública Penal
Requisitos para ser Director
Artículo 12. Para ser titular de la Dirección de la Defensoría Pública Penal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos,
preferentemente guanajuatense;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos al día de su designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por
institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con
cédula profesional;
IV. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, en
materia penal;
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V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado ejecutoriada mente por delito intencional que haya ameritado pena
privativa de libertad;
VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del
alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones.
Facultades del Director
Artículo 13. El titular de lo Dirección de lo Defensoría Público Penal tendrá las siguientes
facultades:
I. Planear, organizar, dirigir y evaluar los servicios de lo Defensoría Pública y dictar
las medidas necesarias paro el cumplimiento de su objetivo;
II. Coordinar el ingreso, permanencia y promoción al servicio profesional de carrera;
III. Emitir los criterios paro la asignación de causas y carpetas de investigación;
IV. Comisionar a los defensores públicos para la atención de asuntos específicos;
V. Determinar, previo acuerdo con el Director General, la adscripción o cambio de
adscripción de los servidores públicos, sin que esa adscripción, cargo o comisión
de destino impliquen inamovilidad;
VI. Designar directamente o determinados servidores públicos para la atención de
casos, cuando así sea conveniente por su naturaleza o especialización;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los posibles violaciones o
los derechos humanos detectadas por los defensores públicos, en el ejercicio de
sus funciones;
VIII. Generar estadísticos respecto del desempeño de la función de la Defensoría
Pública;
IX. Dar seguimiento al cumplimiento de los proyectos y programas institucionales;
X. Implementar un sistema de control y registro de los asuntos atendidos por lo
Defensoría Pública;
XI. Promover la concertación de convenios con instituciones públicas y privadas, paro
colaborar con la Defensoría Pública;
XII. Elaborar y mantener actualizado un padrón de peritos y consultores externos,
para coadyuvar en el cumplimiento de los funciones de la Defensoría Pública;
XIII. Realizar el trámite para la previsión de recursos correspondientes a la
contratación de peritos y consultores externos para lo atención de los asuntos
específicos;
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XIV. Asumir lo labor de defensor público en asuntos concretos;
XV. Gestionar y tramitar apoyos económicos en lo aplicación de medidas cautelares;
XVI. Delegar en el personal a su cargo, las funciones que estime pertinentes.
XVII. Controlar el archivo de la Defensoría Pública;
XVIII. Planear, proponer, impulsar, organizar, instrumentar y vigilar la ejecución de los
programas de desarrollo, capacitación, actualización y profesionalización
permanente del personal de la Defensoría Pública, para la eficiente prestación del
servicio;
XIX. Proponer y apoyar la ejecución de los programas de certificación de competencias;
XX. Emitir criterios para elaborar, generar y actualizar los perfiles y análisis de
puestos del servicio profesional de carrera;
XXI. Implementar los planes, programas y estrategias en materia de Desarrollo
Organizacional;
XXII. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que
presta la Defensoría Pública; y
XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Las facultades señaladas en las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del presente
artículo, se ejercerán en coadyuvancia con las unidades administrativas correspondientes
de la Secretaría de Gobierno, conforme al Reglamento Interior de la misma.
Capítulo IV
Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal
Requisitos para ser Coordinador Estatal de la Defensoría Pública Penal
Artículo 14. Para ser titular de la Coordinación Estatal de la Defensoría
Pública Penal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
preferentemente guanajuatense;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, cumplidos al día de su
designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por
institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con
cédula profesional;
IV. Contar con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio profesional, en
materia penal;
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V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado ejecutoriadamente por delito intencional que haya ameritado pena
privativa de libertad;
VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del
alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones.
Atribuciones de la Coordinación Estatal de Defensoría Pública Penal
Artículo 15. La Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar y supervisor los labores del personal a su cargo;
II. Brindar orientación y asesoría jurídica al público;
III. Verificar que se brinde uno defensa adecuado y de calidad;
IV. Supervisar que los defensores públicos, vigilen que en el procedimiento penal se
respeten las garantías y los derechos que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales en la materia y las leyes
secundarias establecen a favor de los inculpados;
V. Vigilar que los defensores públicos utilicen lo mediación y conciliación como
mecanismos alternativas de solución de controversias;
VI. Verificar que a los inculpados se les asesore para que los acuerdos restaurativos
que suscriban sean equitativos;
VII. Asesorar a los defensores públicos en el desempeño de sus funciones;
VIII. Auxiliar a los defensores públicos en la conducción y mando de los investigadores
y de los peritos; y
IX. Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables, el
X. Reglamento o el superior jerárquico.
SECCIÓN ÚNICA
Defensores Públicos
Atribuciones de los Defensores Públicos
Artículo 16. Son atribuciones de los Defensores Públicos:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada de los inculpados cuando éstos lo nombren,
lo designe el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa; y comparecer a
todos los actos del proceso en los que legalmente tenga intervención;
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II. Proponer que las medidas cautelares sean acordes a las circunstancias de los
hechos y a las personales del inculpado, en caso de que se trate de Fianza,
procurar que sea asequible; así como su modificación, sustitución o revocación;
III. Solicitar los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Solicitar peritajes e investigaciones;
V. Ofrecer y desahogar los datos y medios de prueba;
VI. Interponer los recursos que procedan;
VII. Promover el Juicio de Amparo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Brindar asesoría jurídica a cualquier persona que lo solicite;
IX. Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme o la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Informar a los inculpados y a los familiares y a cualquier persona que autorice de
la situación jurídica en que se encuentre su defensa;
XI. Cumplir diligente y responsablemente con sus funciones administrativas;
XII. Entregar oportunamente a la Dirección de la Defensoría Pública Penal, toda la
información que ésta requiero, tanto jurídico como administrativa;
XIII. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas,
cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIV. Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el
desempeño de la función de la Defensoría Pública;
XV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVI. Cumplir con los programas de capacitación y certificación, que se implementen; y
XVII. Las demás que señalen la legislación del proceso penal, el Reglamento y las
demás disposiciones aplicables.
Prohibiciones a los Defensores Públicos
Artículo 17. Se prohíbe a los Defensores Públicos:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona en asuntos ajenos a la
Defensa Penal, excepto en causa propia, de su cónyuge o con quien tenga
relaciones de concubinato, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos
o de su adoptante o adoptado;
II. Asistir a un inculpado o sentenciado, cuando éste tenga defensor particular; y
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III. Recibir por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otro tipo de dádivas por
el desempeño de su cargo.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Impedimentos para ser defensor
Artículo 17 Bis. No podrá ser defensor quien:
I. Haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en el artículo 265 del
Código Penal del Estado de Guanajuato;
II. Haya sido testigo del hecho, o
III. Fuere inculpado o condenado por el mismo hecho o hechos conexos.
En estos casos el inculpado deberá elegir nuevo defensor.
Si no existiere otro defensor o el inculpado no ejerciere su facultad de elección, se
procederá conforme a las reglas del abandono para el reemplazo.
Requisitos para ser Defensor Público
Artículo 18. Para ser Defensor Público se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos,
preferentemente guanajuatense;
II. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por
institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con
cédula profesional;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Contar con una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio profesional, y
preferentemente contar con especialización en materia penal;
IV. Haberse distinguida por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de lo profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado en sentencia firme por delito intencional que haya ameritado pena
privativa de libertad;
V. Aprobar los exámenes que se apliquen de acuerdo a los programas de selección,
formación y actualización profesional;
VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del
alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, y
VIII. Los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas.
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Terminación del servicio
Artículo 19. La terminación del servicio profesional de carrera de los Defensores Públicos
será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones; y
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización; o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
Separación del servicio
Artículo 20. La separación del servicio profesional de carrera de los Defensores Públicos
por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización, se sujetará a las siguientes
reglas y las demás que se establezcan en el Reglamento:
I. Se deberá presentar reporte fundado y motivado ante la Visitaduría Interna, en el
cual deberá señalarse el requisito de profesionalización que presuntamente haya
sido incumplido por el integrante del servicio profesional de carrera, adjuntando o
señalando los documentos y demás pruebas que se considere pertinentes;
II. La Visitaduría Interna notificará el reporte al servidor público respectivo y lo citará
a una audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que manifieste lo
que a su derecho convenga, y adjunte los documentos y demás elementos
probatorios que estime procedentes; y
III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, la
Visitaduría Interna, en un término que no excederá de cinco días hábiles emitirá
un dictamen proponiendo la determinación respectiva, dando cuenta de ello al
Director General para efectos de su resolución y respectiva aplicación.
La Visitaduría Interna podrá allegarse en todo momento de los elementos probatorios y
realizar las diligencias que estime necesarios para emitir lo determinación que
corresponda.
Capítulo V
Coordinación de Servicios Periciales
Coordinación de Servicios Periciales
Artículo 21. La Coordinación de Servicios Periciales tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las labores de los peritos a su cargo;
II. Realizar peritajes respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan reportar
dato de prueba sobre los hechos investigados;
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III. Asesorar técnica y científicamente a los Defensores Públicos cuando así se
requiera;
IV. Supervisar que los dictámenes se encuentren fundados en procedimientos
científicos o técnicos según corresponda;
V. Realizar las funciones de consultor técnico en los casos que así se requiera;
VI. Realizar las funciones de perito en los casos que le sean encomendados; y
VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento.
SECCIÓN ÚNICA
Peritos
Requisitos para ser Perito
Artículo 22. Para ser perito se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos,
preferentemente guanajuatense;
II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la
enseñanza media superior o equivalente;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Contar con cédula profesional legalmente expedida y registrada por autoridad
competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que
se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina
sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no
necesite cédula profesional para su ejercicio;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la
normatividad correspondiente;
VI. Haberse distinguido par su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de su ciencia, técnica, arte o disciplina, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que haya
ameritado pena privativa de libertad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del
alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, y
VIII. Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes.
Atribuciones de los peritos
Artículo 23. Los Peritos tendrán las siguientes atribuciones:
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(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Apoyar técnica y científicamente a los Defensores Públicos en los peritajes
respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan constituirse como datos o
elementos probatorios sobre los hechos durante el proceso;
II. Formular los informes y dictámenes que le sean encomendados por los Defensores
Públicos;
III. Elaborar opiniones especializadas, fundamentando sus dictámenes en
procedimientos científicos o técnicos según corresponda;
IV. Fungir como consultor técnico en los cosos que así se requiera;
V. Acudir a las audiencias ante jueces o tribunales o los que sean citados; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. En los términos de las leyes aplicables
Capítulo VI
Coordinación de Investigadores de la Defensa
Requisitos para ser Investigador de la Defensa
Artículo 24. Para ser Investigador de la Defensa, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
preferentemente guanajuatense;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, cumplidos al día de su
designación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Contar con Título profesional, preferentemente en Derecho, Criminalística,
Criminología o Ciencias Forenses;
IV. Tener experiencia de al menos dos años en el ejercicio de su profesión o en un
área de investigación; y
V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de su profesión, gozar de buena reputación y no haber sido condenado
en sentencia firme por delito intencional que haya ameritado pena privativa de
libertad.
Atribuciones de la Coordinación de Investigadores de la Defensa
Artículo 25. La Coordinación de Investigadores de la Defensa tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar las investigaciones respecto de datos, vestigios y evidencias, que
puedan reportar dato de prueba sobre los hechos investigados;
II. Emitir los lineamientos para la realización de las investigaciones, con apego a la
normatividad;
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III. Supervisar que las investigaciones se realicen en estricto apego a la legalidad;
IV. Realizar las funciones del investigador en los casos especiales que le sean
encomendados;
V. Recibir, registrar y canalizar los informes de las investigaciones; y
VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo VII
Impedimentos y excusas
Impedimentos
Artículo 26. Los defensores públicos no podrán intervenir en la defensa de los intereses
de una persona inculpada o sentenciada, si se encuentran comprendidos en los
siguientes casos de impedimento:
I. Cuando realicen amenazas, o manifiesten de algún modo su odio por quienes los
designen, o hayan sido sujetos de esas conductas;
II. Cuando haya admitido por sí o por interpósita persona dádivas o servicios de la
parte ofendida;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Cuando haya sido perito, testigo, Delegado o Agente del Ministerio Publico, asesor
jurídico, denunciante o querellante o haber ejercido la acción particular o tener
interés directo en el procedimiento o juez de la causa de que se trate;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los
afines dentro del segundo, tengan un proceso civil como parte actora o
demandada contra la persona inculpada o sentenciada;
V. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los
afines dentro del segundo, sea el denunciante o querellante contra quien lo
designe como defensor;
VI. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los
afines dentro del segundo, tengan el carácter de parte ofendida en la causa de
que se trate;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Cuando haya sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u
ofendido del delito;
VIII. Cuando siendo varias las personas acusadas y exista un interés contrario entre las
mismas, sea designado para representarlos. En este caso el defensor queda en
libertad de elegir a la persona a quien asesorará en el procedimiento;
Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014
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IX. Cuando sea tutor o curador de la persona ofendida; y
X. Cuando estén en uno situación análoga o más grave de las mencionadas, que
pueda afectar su ánimo de tal manera que se traduzca en un perjuicio de los
intereses del inculpado o sentenciado.
Aplicación de impedimentos a peritos e investigadores
Artículo 27. Los impedimentos señalados en el artículo anterior serán aplicables, en lo
conducente, al desempeño de lo función de los peritos e investigadores.
Obligación de excusarse
Artículo 28. El defensor público, perito o investigador, que se encuentre en alguno de los
casos de impedimento previstos por esta Ley, deberá abstenerse de conocer el asunto y
hacer del conocimiento inmediato de tal situación a la autoridad que corresponda según
el estado del proceso. Las excusas se harán valer ante lo Coordinación o la que se
encuentre adscrito.
El inculpado o sentenciado podrá invocar alguno de los impedimentos, con el objeto de
que lo coordinación que corresponda tome las medidas pertinentes para el nombramiento
de un defensor, perito o investigador sustituto.
Designación en caso de excusa
Artículo 29. La Coordinación que corresponda, resolverá sobre los impedimentos, y en
caso de que los mismos procedan, designará otro defensor público, perito o investigador
de la defensa, para que intervenga en el asunto de que se trate.
Capítulo VIII
Programa de Excarcelamiento
Previsión presupuestal de la fianza
Artículo 30. La Defensoría Pública podrá, con cargo a La partida presupuestal
correspondiente, apoyar a las personas inculpadas de escasos recursos económicos con
el otorgamiento de fianzas a través de un programa de excarcelamiento.
Momento de otorgar la fianza
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 31. La fianza será otorgada una vez que se verifique que el monto de la misma
está comprendido dentro del límite fijado y que la persona inculpada, procesada o
sentenciada no goza de su libertad por falta del recurso económico que le impida cumplir
con la obligación o sanción impuesta, por ser de escasos recursos económicos.
Capítulo IX
Disposiciones Complementarias
Suplencias temporales
Artículo 32. El Director y los Coordinadores serán suplidos en sus ausencias en los
términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
Los Defensores Públicos, Peritos e Investigadores, serán suplidos por quien designe el
Coordinador correspondiente.
Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014
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Remplazo del Defensor Público
Artículo 33. Si el Defensor Público no comparece o se separa de la audiencia, se
procurará su reemplazo en la misma inmediatamente después de recibir la comunicación
por parte de la autoridad ministerial o judicial, al superior jerárquico, para efectos de
proveer al reemplazo en los términos que establezca el Reglamento.
La autoridad judicial además comunicará al Coordinador o, en su caso, al Director, la
incomparecencia a ausencia del Defensor Público.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal,
contenida en el Decreto Legislativo número 372, emitido por la Quincuagésima Séptima
Legislatura del Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, número 78 Segunda Parte, el 29 de septiembre del año 2000.
Ultractividad de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal
Artículo Tercero. La Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal que se abroga en el
artículo anterior, continuará aplicándose a los casos del sistema procesal penal mixto.
Referencia en otros ordenamientos
Artículo Cuarto. Toda referencia que en leyes, decretos, reglamentos o acuerdos se
haga de la Defensoría de Oficio en materia penal, se entenderá hecha a la Defensoría
Pública en materia penal.
Toda referencia que en leyes, decretos, reglamentos o acuerdos se haga de la Dirección
de la Defensoría de Oficio en materia penal, se entenderá hecha a la Dirección de la
Defensoría Pública Penal.
Presupuesto para la aplicación de la Ley
Artículo Quinto. Conforme a lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, la Secretaría de Finanzas y Administración, deberá hacer los ajustes y
proveer de los recursos financieros, humanos y materiales.
Presupuesto para peritos
Artículo Sexto. La Secretaría de Finanzas y Administración proveerá los recursos
correspondientes para la contratación de peritos y consultores externos que se requieran
para la atención de determinados procesos penales que por su naturaleza demanden
conocimientos específicos en el desempeño de la función de la defensa pública.
Término para expedir el Reglamento
Artículo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de esta Ley, a
más tardar el 30 de junio de 2011.
El Reglamento de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal, seguirá aplicándose
en lo que no se oponga al contenido de la presente Ley y hasta en tanto se implementa
en toda la entidad el sistema penal acusatorio.
Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011
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Presupuesto para las Fianzas
Artículo Octavo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes
correspondientes al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del 2011, para dar
suficiencia a la partida presupuestal relativa al programa de excarcelamiento previsto en
esto ley.
Reasignación de personal
Artículo Noveno. El personal de la Defensoría de Oficio en materia penal se reasignará,
en su caso, a la Defensa Pública conforme al sistema penal acusatorio, de acuerdo a sus
funciones y capacidades.
Servicio Profesional de Carrera
Artículo Décimo. Las disposiciones del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo, se
aplicarán para el Servicio Profesional de Carrera, de los Defensores Públicos.
LO TENDRÁ ENTENDIDO El CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y
DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 12 DE MAYO DE 2011.- JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ
CALDERÓN.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.- JUAN
ANTONIO ACOSTA CANO.- DIPUTADO SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.-
DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 23 de
mayo del año 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Artículo entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, con la
excepción que se detalla en el artículo segundo.
Garantía e impedimentos de la defensa
Artículo Segundo. El contenido de los artículos 8 Bis y 17 Bis, entrarán en vigencia el 1
de junio de 2016.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia en los términos que se precisan
en cada uno de los artículos que lo conforman.