Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 1 de 16 LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. Ley publicada en Quinta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 3 de junio de 2011. JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 164 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo I Disposiciones Generales Naturaleza y objeto de la ley (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública, a fin de garantizar el derecho a una defensa adecuada y de calidad para la población, así como la estructura, funcionamiento y atribuciones del órgano especializado en esta materia. Para efectos de la presente Ley se entenderá como defensoría pública en materia penal la defensoría pública. Ámbito territorial de aplicación Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación en el territorio del estado de Guanajuato. Órgano para aplicar la Ley (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 3. La Defensoría Pública tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, para proporcionar obligatoria y gratuitamente, los servicios jurídicos para una defensa adecuada y de calidad, a las personas inculpadas en el proceso penal, y de asesoría, orientación, conciliación y mediación a la sociedad en general. Principios (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 4. La Defensoría Pública se regirá por los principios de igualdad procesal, legalidad, gratuidad, calidad, confidencialidad, continuidad, obligatoriedad, indivisibilidad, probidad, responsabilidad profesional y justicia restaurativa. Por cada uno de los principios habrá de entenderse: Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 2 de 16 I. Igualdad Procesal: Contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente a los demás actores procesales; II. Legalidad: Es la conformidad y sujeción estricta de las conductas y decisiones a lo ordenado por la Ley; III. Gratuidad: Prestar sus servicios, sin más retribución que la estipulada en el Presupuesto de Egresos: IV. Calidad: Condición de prestación del servicio con estándares de excelencia; V. Confidencialidad: Brindar la seguridad que lo comunicación entre los defensores públicos y el usuario sea de carácter secreto; VI. Continuidad: Procurar la defensa permanente, evitando sustituciones Innecesarias; VII. Obligatoriedad: Otorgar de manera indefectible el servicio de una defensa adecuada, una vez que el defensor haya sido designado y acepte el cargo; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VIII. Indivisibilidad: La Defensoría Pública constituye una institución única que ejerce sus atribuciones por conducto de cualquiera de sus integrantes, habilitados para el efecto; IX. Probidad: Es obrar con rectitud y transparencia; X. Responsabilidad profesional: Sujetarse a estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio; y (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) XI. Justicia restaurativa: Promover la mediación y la conciliación, como medios alternativos de solución de controversias para lograr resultados restaurativos. Glosario Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Defensoría Pública: La Defensoría Pública para el estado de Guanajuato; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) II. Director General: El titular de la unidad administrativa a la que esté adscrita la Defensoría Pública, conforme el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; III. Dirección: La Dirección de la Defensoría Pública Penal; IV. Director: El Director de la Defensoría Pública Penal; y V. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley. Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 3 de 16 Adscripción de la Defensoría Pública Artículo 6. La institución de la Defensoría Pública estará a cargo de la Secretaría de Gobierno, por conducto del Director General, quien coordinará y supervisará su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y demás ordenamientos legales aplicables. Objeto de la Defensoría Pública Artículo 7. La Defensoría Pública es una institución de orden público y de interés social, que tiene por objeto: (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente servicios jurídicos de defensa en materia penal, en el procedimiento, así como en la solución anticipada de conflictos, cuando así lo disponga la ley, a las personas que la soliciten o, a quienes les haya sido designada por el Ministerio Público, el Juez o el Tribunal de la causa; II. (DEROGADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia penal a toda persona que lo solicite; y IV. Informar y explicar o las personas inculpadas o sentenciadas las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, consignen a su favor. Independencia técnica de la Defensoría Pública Artículo 8. La Defensoría Pública en el desempeño de sus funciones gozará de independencia, sus servicios se prestarán a través de Defensores Públicos. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Garantías para el ejercicio de la defensa Artículo 8 Bis. Los defensores tendrán las siguientes garantías: I. Admitir y ejercer de forma libre, sin presión, coacción o intimidación de ningún tipo, la representación legal de cualquier persona a la que se atribuya la comisión de un hecho delictivo; II. Poder realizar la defensa técnica y científica de su representado, sin que sea motivo de limitaciones, restricciones o abusos que afecten sus derechos o los de su representado. En caso de que su actividad constituya la comisión de delitos, afecte la dignidad de las personas o los fines del proceso, serán aplicables las leyes de la materia; y III. Que permanezcan a su disposición los objetos e instrumentos del delito, mientras sean necesarios para la defensa y sea posible su conservación. Obligación de colaborar Artículo 9. Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y de los municipios, están obligados en todo tiempo, dentro del ámbito de su competencia, a Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 4 de 16 prestar auxilio a la Defensoría Pública, facilitando el ejercicio de sus funciones y proporcionando gratuitamente la información que requieran, así como las certificaciones, constancias y copias indispensables que soliciten para el ejercicio de sus funciones. Capítulo II Organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Oficinas regionales Artículo 10. La Defensoría Pública para el conocimiento y atención de los asuntos de su competencia establecerá oficinas regionales en las circunscripciones territoriales que se requiera. El Reglamento establecerá dichas circunscripciones territoriales. Estructura Artículo 11. La Defensoría Pública tendrá la siguiente estructura: I. Dirección de la Defensoría Pública Penal; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) II. Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal y Defensores; III. Coordinación de Servicios Periciales y los Peritos; IV. Coordinación de Investigadores de la Defensa y los Investigadores; y V. Las demás unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento y requieran las necesidades del servicio. Las unidades administrativas contarán con el personal que requieran las necesidades del servicio y permita el presupuesto. Capítulo III Dirección de la Defensoría Pública Penal Requisitos para ser Director Artículo 12. Para ser titular de la Dirección de la Defensoría Pública Penal se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos, preferentemente guanajuatense; II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos al día de su designación; III. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con cédula profesional; IV. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, en materia penal; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 5 de 16 V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriada mente por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad; VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones. Facultades del Director Artículo 13. El titular de lo Dirección de lo Defensoría Público Penal tendrá las siguientes facultades: I. Planear, organizar, dirigir y evaluar los servicios de lo Defensoría Pública y dictar las medidas necesarias paro el cumplimiento de su objetivo; II. Coordinar el ingreso, permanencia y promoción al servicio profesional de carrera; III. Emitir los criterios paro la asignación de causas y carpetas de investigación; IV. Comisionar a los defensores públicos para la atención de asuntos específicos; V. Determinar, previo acuerdo con el Director General, la adscripción o cambio de adscripción de los servidores públicos, sin que esa adscripción, cargo o comisión de destino impliquen inamovilidad; VI. Designar directamente o determinados servidores públicos para la atención de casos, cuando así sea conveniente por su naturaleza o especialización; VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los posibles violaciones o los derechos humanos detectadas por los defensores públicos, en el ejercicio de sus funciones; VIII. Generar estadísticos respecto del desempeño de la función de la Defensoría Pública; IX. Dar seguimiento al cumplimiento de los proyectos y programas institucionales; X. Implementar un sistema de control y registro de los asuntos atendidos por lo Defensoría Pública; XI. Promover la concertación de convenios con instituciones públicas y privadas, paro colaborar con la Defensoría Pública; XII. Elaborar y mantener actualizado un padrón de peritos y consultores externos, para coadyuvar en el cumplimiento de los funciones de la Defensoría Pública; XIII. Realizar el trámite para la previsión de recursos correspondientes a la contratación de peritos y consultores externos para lo atención de los asuntos específicos; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 6 de 16 XIV. Asumir lo labor de defensor público en asuntos concretos; XV. Gestionar y tramitar apoyos económicos en lo aplicación de medidas cautelares; XVI. Delegar en el personal a su cargo, las funciones que estime pertinentes. XVII. Controlar el archivo de la Defensoría Pública; XVIII. Planear, proponer, impulsar, organizar, instrumentar y vigilar la ejecución de los programas de desarrollo, capacitación, actualización y profesionalización permanente del personal de la Defensoría Pública, para la eficiente prestación del servicio; XIX. Proponer y apoyar la ejecución de los programas de certificación de competencias; XX. Emitir criterios para elaborar, generar y actualizar los perfiles y análisis de puestos del servicio profesional de carrera; XXI. Implementar los planes, programas y estrategias en materia de Desarrollo Organizacional; XXII. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Defensoría Pública; y XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Las facultades señaladas en las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del presente artículo, se ejercerán en coadyuvancia con las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría de Gobierno, conforme al Reglamento Interior de la misma. Capítulo IV Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal Requisitos para ser Coordinador Estatal de la Defensoría Pública Penal Artículo 14. Para ser titular de la Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente guanajuatense; II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, cumplidos al día de su designación; III. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con cédula profesional; IV. Contar con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio profesional, en materia penal; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 7 de 16 V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriadamente por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad; VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones. Atribuciones de la Coordinación Estatal de Defensoría Pública Penal Artículo 15. La Coordinación Estatal de la Defensoría Pública Penal tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar y supervisor los labores del personal a su cargo; II. Brindar orientación y asesoría jurídica al público; III. Verificar que se brinde uno defensa adecuado y de calidad; IV. Supervisar que los defensores públicos, vigilen que en el procedimiento penal se respeten las garantías y los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales en la materia y las leyes secundarias establecen a favor de los inculpados; V. Vigilar que los defensores públicos utilicen lo mediación y conciliación como mecanismos alternativas de solución de controversias; VI. Verificar que a los inculpados se les asesore para que los acuerdos restaurativos que suscriban sean equitativos; VII. Asesorar a los defensores públicos en el desempeño de sus funciones; VIII. Auxiliar a los defensores públicos en la conducción y mando de los investigadores y de los peritos; y IX. Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables, el X. Reglamento o el superior jerárquico. SECCIÓN ÚNICA Defensores Públicos Atribuciones de los Defensores Públicos Artículo 16. Son atribuciones de los Defensores Públicos: (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Asumir y ejercer la defensa adecuada de los inculpados cuando éstos lo nombren, lo designe el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa; y comparecer a todos los actos del proceso en los que legalmente tenga intervención; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 8 de 16 II. Proponer que las medidas cautelares sean acordes a las circunstancias de los hechos y a las personales del inculpado, en caso de que se trate de Fianza, procurar que sea asequible; así como su modificación, sustitución o revocación; III. Solicitar los mecanismos alternativos de solución de controversias; IV. Solicitar peritajes e investigaciones; V. Ofrecer y desahogar los datos y medios de prueba; VI. Interponer los recursos que procedan; VII. Promover el Juicio de Amparo; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VIII. Brindar asesoría jurídica a cualquier persona que lo solicite; IX. Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme o la Ley de la materia; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) X. Informar a los inculpados y a los familiares y a cualquier persona que autorice de la situación jurídica en que se encuentre su defensa; XI. Cumplir diligente y responsablemente con sus funciones administrativas; XII. Entregar oportunamente a la Dirección de la Defensoría Pública Penal, toda la información que ésta requiero, tanto jurídico como administrativa; XIII. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas, cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones; XIV. Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el desempeño de la función de la Defensoría Pública; XV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; XVI. Cumplir con los programas de capacitación y certificación, que se implementen; y XVII. Las demás que señalen la legislación del proceso penal, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables. Prohibiciones a los Defensores Públicos Artículo 17. Se prohíbe a los Defensores Públicos: (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona en asuntos ajenos a la Defensa Penal, excepto en causa propia, de su cónyuge o con quien tenga relaciones de concubinato, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; II. Asistir a un inculpado o sentenciado, cuando éste tenga defensor particular; y Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 9 de 16 III. Recibir por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otro tipo de dádivas por el desempeño de su cargo. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Impedimentos para ser defensor Artículo 17 Bis. No podrá ser defensor quien: I. Haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en el artículo 265 del Código Penal del Estado de Guanajuato; II. Haya sido testigo del hecho, o III. Fuere inculpado o condenado por el mismo hecho o hechos conexos. En estos casos el inculpado deberá elegir nuevo defensor. Si no existiere otro defensor o el inculpado no ejerciere su facultad de elección, se procederá conforme a las reglas del abandono para el reemplazo. Requisitos para ser Defensor Público Artículo 18. Para ser Defensor Público se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos, preferentemente guanajuatense; II. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, expedido por institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado, y contar con cédula profesional; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Contar con una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio profesional, y preferentemente contar con especialización en materia penal; IV. Haberse distinguida por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de lo profesión jurídica, gozar de buena reputación y no haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad; V. Aprobar los exámenes que se apliquen de acuerdo a los programas de selección, formación y actualización profesional; VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, y VIII. Los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas. Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 10 de 16 Terminación del servicio Artículo 19. La terminación del servicio profesional de carrera de los Defensores Públicos será: I. Ordinaria, que comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones; y c) Jubilación. II. Extraordinaria, que comprende: a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización; o b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo. Separación del servicio Artículo 20. La separación del servicio profesional de carrera de los Defensores Públicos por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización, se sujetará a las siguientes reglas y las demás que se establezcan en el Reglamento: I. Se deberá presentar reporte fundado y motivado ante la Visitaduría Interna, en el cual deberá señalarse el requisito de profesionalización que presuntamente haya sido incumplido por el integrante del servicio profesional de carrera, adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que se considere pertinentes; II. La Visitaduría Interna notificará el reporte al servidor público respectivo y lo citará a una audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y adjunte los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes; y III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, la Visitaduría Interna, en un término que no excederá de cinco días hábiles emitirá un dictamen proponiendo la determinación respectiva, dando cuenta de ello al Director General para efectos de su resolución y respectiva aplicación. La Visitaduría Interna podrá allegarse en todo momento de los elementos probatorios y realizar las diligencias que estime necesarios para emitir lo determinación que corresponda. Capítulo V Coordinación de Servicios Periciales Coordinación de Servicios Periciales Artículo 21. La Coordinación de Servicios Periciales tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar y supervisar las labores de los peritos a su cargo; II. Realizar peritajes respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan reportar dato de prueba sobre los hechos investigados; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 11 de 16 III. Asesorar técnica y científicamente a los Defensores Públicos cuando así se requiera; IV. Supervisar que los dictámenes se encuentren fundados en procedimientos científicos o técnicos según corresponda; V. Realizar las funciones de consultor técnico en los casos que así se requiera; VI. Realizar las funciones de perito en los casos que le sean encomendados; y VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento. SECCIÓN ÚNICA Peritos Requisitos para ser Perito Artículo 22. Para ser perito se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos, preferentemente guanajuatense; II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Contar con cédula profesional legalmente expedida y registrada por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite cédula profesional para su ejercicio; IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; V. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la normatividad correspondiente; VI. Haberse distinguido par su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de su ciencia, técnica, arte o disciplina, gozar de buena reputación y no haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y de concurrir a sus labores bajo los efectos del alcohol o de ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, y VIII. Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes. Atribuciones de los peritos Artículo 23. Los Peritos tendrán las siguientes atribuciones: Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 12 de 16 (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Apoyar técnica y científicamente a los Defensores Públicos en los peritajes respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan constituirse como datos o elementos probatorios sobre los hechos durante el proceso; II. Formular los informes y dictámenes que le sean encomendados por los Defensores Públicos; III. Elaborar opiniones especializadas, fundamentando sus dictámenes en procedimientos científicos o técnicos según corresponda; IV. Fungir como consultor técnico en los cosos que así se requiera; V. Acudir a las audiencias ante jueces o tribunales o los que sean citados; y (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VI. En los términos de las leyes aplicables Capítulo VI Coordinación de Investigadores de la Defensa Requisitos para ser Investigador de la Defensa Artículo 24. Para ser Investigador de la Defensa, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente guanajuatense; II. Tener cuando menos veinticinco años de edad, cumplidos al día de su designación; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Contar con Título profesional, preferentemente en Derecho, Criminalística, Criminología o Ciencias Forenses; IV. Tener experiencia de al menos dos años en el ejercicio de su profesión o en un área de investigación; y V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de su profesión, gozar de buena reputación y no haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad. Atribuciones de la Coordinación de Investigadores de la Defensa Artículo 25. La Coordinación de Investigadores de la Defensa tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar las investigaciones respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan reportar dato de prueba sobre los hechos investigados; II. Emitir los lineamientos para la realización de las investigaciones, con apego a la normatividad; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 13 de 16 III. Supervisar que las investigaciones se realicen en estricto apego a la legalidad; IV. Realizar las funciones del investigador en los casos especiales que le sean encomendados; V. Recibir, registrar y canalizar los informes de las investigaciones; y VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Capítulo VII Impedimentos y excusas Impedimentos Artículo 26. Los defensores públicos no podrán intervenir en la defensa de los intereses de una persona inculpada o sentenciada, si se encuentran comprendidos en los siguientes casos de impedimento: I. Cuando realicen amenazas, o manifiesten de algún modo su odio por quienes los designen, o hayan sido sujetos de esas conductas; II. Cuando haya admitido por sí o por interpósita persona dádivas o servicios de la parte ofendida; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Cuando haya sido perito, testigo, Delegado o Agente del Ministerio Publico, asesor jurídico, denunciante o querellante o haber ejercido la acción particular o tener interés directo en el procedimiento o juez de la causa de que se trate; IV. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los afines dentro del segundo, tengan un proceso civil como parte actora o demandada contra la persona inculpada o sentenciada; V. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los afines dentro del segundo, sea el denunciante o querellante contra quien lo designe como defensor; VI. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los afines dentro del segundo, tengan el carácter de parte ofendida en la causa de que se trate; (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Cuando haya sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u ofendido del delito; VIII. Cuando siendo varias las personas acusadas y exista un interés contrario entre las mismas, sea designado para representarlos. En este caso el defensor queda en libertad de elegir a la persona a quien asesorará en el procedimiento; Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 14 de 16 IX. Cuando sea tutor o curador de la persona ofendida; y X. Cuando estén en uno situación análoga o más grave de las mencionadas, que pueda afectar su ánimo de tal manera que se traduzca en un perjuicio de los intereses del inculpado o sentenciado. Aplicación de impedimentos a peritos e investigadores Artículo 27. Los impedimentos señalados en el artículo anterior serán aplicables, en lo conducente, al desempeño de lo función de los peritos e investigadores. Obligación de excusarse Artículo 28. El defensor público, perito o investigador, que se encuentre en alguno de los casos de impedimento previstos por esta Ley, deberá abstenerse de conocer el asunto y hacer del conocimiento inmediato de tal situación a la autoridad que corresponda según el estado del proceso. Las excusas se harán valer ante lo Coordinación o la que se encuentre adscrito. El inculpado o sentenciado podrá invocar alguno de los impedimentos, con el objeto de que lo coordinación que corresponda tome las medidas pertinentes para el nombramiento de un defensor, perito o investigador sustituto. Designación en caso de excusa Artículo 29. La Coordinación que corresponda, resolverá sobre los impedimentos, y en caso de que los mismos procedan, designará otro defensor público, perito o investigador de la defensa, para que intervenga en el asunto de que se trate. Capítulo VIII Programa de Excarcelamiento Previsión presupuestal de la fianza Artículo 30. La Defensoría Pública podrá, con cargo a La partida presupuestal correspondiente, apoyar a las personas inculpadas de escasos recursos económicos con el otorgamiento de fianzas a través de un programa de excarcelamiento. Momento de otorgar la fianza (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 31. La fianza será otorgada una vez que se verifique que el monto de la misma está comprendido dentro del límite fijado y que la persona inculpada, procesada o sentenciada no goza de su libertad por falta del recurso económico que le impida cumplir con la obligación o sanción impuesta, por ser de escasos recursos económicos. Capítulo IX Disposiciones Complementarias Suplencias temporales Artículo 32. El Director y los Coordinadores serán suplidos en sus ausencias en los términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno. Los Defensores Públicos, Peritos e Investigadores, serán suplidos por quien designe el Coordinador correspondiente. Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 15 de 16 Remplazo del Defensor Público Artículo 33. Si el Defensor Público no comparece o se separa de la audiencia, se procurará su reemplazo en la misma inmediatamente después de recibir la comunicación por parte de la autoridad ministerial o judicial, al superior jerárquico, para efectos de proveer al reemplazo en los términos que establezca el Reglamento. La autoridad judicial además comunicará al Coordinador o, en su caso, al Director, la incomparecencia a ausencia del Defensor Público. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Abrogación de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal Artículo Segundo. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal, contenida en el Decreto Legislativo número 372, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 78 Segunda Parte, el 29 de septiembre del año 2000. Ultractividad de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal Artículo Tercero. La Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal que se abroga en el artículo anterior, continuará aplicándose a los casos del sistema procesal penal mixto. Referencia en otros ordenamientos Artículo Cuarto. Toda referencia que en leyes, decretos, reglamentos o acuerdos se haga de la Defensoría de Oficio en materia penal, se entenderá hecha a la Defensoría Pública en materia penal. Toda referencia que en leyes, decretos, reglamentos o acuerdos se haga de la Dirección de la Defensoría de Oficio en materia penal, se entenderá hecha a la Dirección de la Defensoría Pública Penal. Presupuesto para la aplicación de la Ley Artículo Quinto. Conforme a lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Secretaría de Finanzas y Administración, deberá hacer los ajustes y proveer de los recursos financieros, humanos y materiales. Presupuesto para peritos Artículo Sexto. La Secretaría de Finanzas y Administración proveerá los recursos correspondientes para la contratación de peritos y consultores externos que se requieran para la atención de determinados procesos penales que por su naturaleza demanden conocimientos específicos en el desempeño de la función de la defensa pública. Término para expedir el Reglamento Artículo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de esta Ley, a más tardar el 30 de junio de 2011. El Reglamento de la Ley de la Defensoría de Oficio en Materia Penal, seguirá aplicándose en lo que no se oponga al contenido de la presente Ley y hasta en tanto se implementa en toda la entidad el sistema penal acusatorio. Ley de la Defensoría Pública Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Número 88; Quinta Parte; 03-06-2011 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Número 190; Cuarta Parte; 28-11-2014 Página 16 de 16 Presupuesto para las Fianzas Artículo Octavo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes correspondientes al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del 2011, para dar suficiencia a la partida presupuestal relativa al programa de excarcelamiento previsto en esto ley. Reasignación de personal Artículo Noveno. El personal de la Defensoría de Oficio en materia penal se reasignará, en su caso, a la Defensa Pública conforme al sistema penal acusatorio, de acuerdo a sus funciones y capacidades. Servicio Profesional de Carrera Artículo Décimo. Las disposiciones del Servicio Civil de Carrera del Poder Ejecutivo, se aplicarán para el Servicio Profesional de Carrera, de los Defensores Públicos. LO TENDRÁ ENTENDIDO El CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 12 DE MAYO DE 2011.- JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ CALDERÓN.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.- JUAN ANTONIO ACOSTA CANO.- DIPUTADO SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 23 de mayo del año 2011. JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Artículo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, con la excepción que se detalla en el artículo segundo. Garantía e impedimentos de la defensa Artículo Segundo. El contenido de los artículos 8 Bis y 17 Bis, entrarán en vigencia el 1 de junio de 2016. TRANSITORIOS DEL DECRETO Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia en los términos que se precisan en cada uno de los artículos que lo conforman.