Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 179, 3ª. Parte, 08-11-2013
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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 8 de noviembre de 2013.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 92
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO
DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones generales
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y
de observancia general en el estado de Guanajuato. Tienen por objeto reconocer,
proteger y garantizar los derechos de las personas adultas mayores, sin distinción
alguna, para propiciarles un nivel de vida adecuado y su plena integración al desarrollo
social, económico, político y cultural.
Finalidad de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidad, sentar las bases para:
I. Impulsar las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores;
II. Desarrollar los mecanismos e instrumentos para la atención a las personas adultas
mayores; y
III. Generar el trabajo transversal y multisectorial, para la actuación coordinada entre
las dependencias y entidades de gobierno, dirigida a potenciar las propuestas de políticas
públicas de atención a las personas adultas mayores.
Sujetos obligados
Artículo 3. La aplicación, seguimiento y vigilancia de esta Ley, corresponde a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado y a los municipios, por conducto de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal o municipal, según corresponda;
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II. La familia de las personas adultas mayores, de conformidad con lo dispuesto por los
ordenamientos jurídicos aplicables; y
III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada.
Previsión presupuestal y administrativa
Artículo 4. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán incluir, en su
proyecto de presupuesto de egresos, los recursos suficientes para la atención adecuada
de las personas adultas mayores, y tomar las medidas administrativas para garantizar el
cumplimiento de esta Ley.
Glosario
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia social: el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la persona adulta
mayor, así como la protección física, mental y social de aquéllas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
Se considerarán servicios en materia de asistencia social, los señalados en el artículo 13
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;
II. Atención adecuada: la satisfacción de las necesidades físicas, materiales,
biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y
espirituales de las personas adultas mayores;
III. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de las Personas Adultas Mayores;
IV. Familia: los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo a lo dispuesto
por las reglas del parentesco estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato,
así como el matrimonio y el concubinato;
V. Geriatría: la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de
las personas adultas mayores;
VI. Gerontología: el estudio científico sobre la edad adulta mayor y de las cualidades y
fenómenos propios de la misma;
VII. Integración social: el resultado de las acciones que realizan las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y municipal, las familias y la sociedad civil
organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas
adultas mayores su desarrollo integral;
VIII. Ley: la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de
Guanajuato; y
IX. Personas adultas mayores: aquéllas que cuenten con sesenta años o más de edad
y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio estatal.
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Capítulo II
Principios rectores, derechos y deberes de las personas adultas mayores
Sección primera
Principios rectores
Principios rectores
Artículo 6. Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley, los
siguientes:
I. Atención preferente: aquélla que obliga a las instituciones estatales y municipales de
gobierno, así como a los sectores social y privado, a implementar programas acordes a
las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;
II. Autonomía y autorrealización: las acciones que se realicen en beneficio de las
personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de
decisión y su desarrollo personal y comunitario;
III. Corresponsabilidad: la concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores
público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del
objeto de esta Ley;
IV. Equidad: el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los
satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción
basada en el sexo, situación económica, origen étnico, fenotipo, credo, religión o
cualquier otra circunstancia;
V. Heterogeneidad: visión que toma en cuenta las características particulares de las
personas adultas mayores como un grupo etario plural y determinada por diferencias
socioeconómicas, culturales, de edad, sexo, origen étnico, condición migratoria o el
desplazamiento;
VI. Participación: la inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de
la vida pública;
VII. Participación ciudadana: el conjunto de actividades realizadas por la sociedad
civil organizada que propicien los derechos y libertades de las personas adultas mayores,
teniendo como objetivo la interacción social, la ayuda mutua, el trato digno, el respeto y
la tolerancia;
VIII. Protagonismo: el proceso para la participación efectiva y el empoderamiento
social de las personas adultas mayores, que se expresa en la toma de decisiones e
iniciativa en las acciones;
IX. Solidaridad intergeneracional: construcción o fortalecimiento de relaciones de
respeto, apoyo, estimulo e intercambio de experiencias y conocimientos entre las
personas adultas mayores y el resto de los grupos etarios que forman parte de la
sociedad; y
X. Visión prospectiva: proceso que considera el ciclo de vida de las personas con el
objeto de tomar acciones de preparación para la edad adulta mayor.
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Sección segunda
Derechos de las personas adultas mayores
Derechos de las personas adultas mayores
Artículo 7. Son derechos de las personas adultas mayores todos los conferidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y
los demás ordenamientos aplicables.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las personas adultas mayores
cuentan con los siguientes derechos:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. De integridad, dignidad en la vejez y preferencia:
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) A tener una vida de calidad. Es obligación de la familia, así como de los órganos
estatales y municipales de gobierno y de la sociedad, garantizar a las personas adultas
mayores el acceso a los mecanismos que permitan el ejercicio y goce efectivo de este
derecho, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población;
b) A ser reconocidas y respetadas en su calidad de seres humanos, y en su integridad
física, psico-emocional y sexual;
c) A la no discriminación;
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) A una vida libre de violencia y maltrato;
e) A la protección contra cualquier forma de explotación;
f) A expresar libremente su opinión;
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
g) A recibir protección por parte de la familia, la comunidad y la sociedad, así como de
las instituciones federales, estatales y municipales para el desarrollo de una vida
autónoma e independiente conforme a sus circunstancias, tradiciones y creencias;
h) A vivir en un entorno seguro, digno y decoroso, que cumpla con sus necesidades y
requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos;
i) A integrarse en actividades específicamente diseñadas para ellas, así como a las
implementadas para la población en general, de acuerdo a sus condiciones particulares;
j) A gozar de oportunidades que les permitan mejorar progresivamente sus capacidades
y faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones igualitarias y en respeto a su
heterogeneidad;
k) A tener acceso a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentren privadas
de su libertad; y
l) Al acceso preferente a los programas destinados a la erradicación de la pobreza en el
Estado;
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II. De acceso a la justicia:
a) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial o
administrativo del que sean parte o intervinientes;
b) A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los términos de las disposiciones
legales, en los procedimientos judiciales o administrativos en que sean parte o
intervinientes, así como contar con un representante legal cuando lo consideren
necesario;
c) A la protección de su patrimonio personal y familiar; y
d) A obtener oportunamente la información necesaria para gestionar su jubilación o
retiro;
III. De alimentación, protección de la salud y a la familia:
a) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando, entre otros, los alimentos,
bienes, servicios y las condiciones humanas o materiales, para su atención adecuada;
b) A recibir atención médica en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud, la
Ley de Salud del Estado de Guanajuato y demás normatividad aplicable;
c) A vivir en el seno de una familia y mantener relaciones personales y contacto directo
con sus integrantes, aun en el caso de estar separados: y
d) A que su familia reciba el apoyo subsidiario de las instituciones públicas estatales y
municipales, a través de programas y acciones para su cuidado y atención;
IV. De educación y recreación:
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
a) A recibir educación de calidad, atendiendo a sus condiciones y capacidades;
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) A participar en la vida cultural, artística, deportiva y recreativa de su comunidad; y
c) A participar en los procesos de educación y capacitación de su comunidad;
V. Del trabajo:
a) A gozar de oportunidades igualitarias de acceso al trabajo o de otras posibilidades que
les permitan obtener un ingreso propio; y
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) A recibir capacitación y certificación de conocimientos y habilidades para promover el
acceso de las personas adultas mayores a mercados laborales acordes a su edad y
capacidad;
VI. De la asistencia social:
a) A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de discapacidad, pérdida de
sus medios de subsistencia o por encontrarse en una situación de desamparo;
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b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus
necesidades; y
c) A tener acceso a todas las acciones que sobre asistencia social lleven a cabo el Estado
y los municipios para fomentar en ellas y en la sociedad en general, una cultura de
integración, dignidad y respeto;
VII. De la participación e información:
a) A participar en los procesos de elaboración, actualización y evaluación de los planes y
programas, conforme a las leyes respectivas;
b) A asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover
su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) A la participación activa, positiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y
la sociedad para su integración en todas ellas, conforme a las leyes respectivas;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) A la capacitación personal sobre protección y ejercicio de los derechos humanos de las
personas adultas mayores;
e) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana; y
f) A recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención
adecuada; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Del acceso a los servicios y a la movilidad personal:
a) A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que
prestan servicios al público; y
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) A tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales,
recreativos, culturales y de transporte, tanto públicos como privados, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, atendiendo a la jerarquía de la
movilidad y a los principios en la materia.
Sección tercera
Deberes de las personas adultas mayores
Deberes de las personas adultas mayores
Artículo 8. En la medida en que su salud y circunstancias lo permitan, las personas
adultas mayores tendrán los siguientes deberes:
I. Permanecer activas dentro de sus ámbitos de relación familiar y laboral;
II. Aprender y aplicar conocimientos para el autocuidado integral de la salud;
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III. Participar en programas educativos, culturales, recreativos o deportivos, así como de
actualización y capacitación para el trabajo; y
IV. Participar en actividades comunitarias y sociales, compartiendo con las nuevas
generaciones toda su experiencia y conocimientos.
Capítulo III
Autoridades y sus atribuciones
Sección primera
Autoridades
Autoridades
Artículo 9. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. En el ámbito estatal:
a) El titular del Poder Ejecutivo;
b) El Consejo Estatal; y
c) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Sección segunda
Atribuciones de las autoridades estatales
Atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 10. El titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios de colaboración en esta materia en representación del Estado, con
la Federación, otras entidades federativas y los municipios de la entidad;
II. Implementar programas de difusión, con la finalidad de crear una cultura de respeto
de los derechos de las personas adultas mayores;
III. Crear, promover y dar seguimiento a los programas y acciones de prevención,
atención y erradicación de la violencia hacia las personas adultas mayores;
IV. Otorgar reconocimientos a personas físicas o morales que realicen acciones a favor
de las personas adultas mayores;
V. Apoyar las actividades de las asociaciones civiles, cuya finalidad sea atender a las
personas adultas mayores;
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VI. Otorgar preseas, becas y estímulos económicos o en especie a las personas adultas
mayores que hayan destacado en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva
o de cualquier otra índole;
VII. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores, así como el cumplimiento de las obligaciones de los responsables de
éstas;
VIII. Impulsar las acciones y promover la creación y funcionamiento de instituciones y
servicios para la protección de los derechos de las personas adultas mayores; y
IX. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones de la Secretaría de Gobierno
Artículo 11. La Secretaría de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asistir jurídicamente a las personas adultas mayores sobre sus derechos cuando
decidan retirarse de sus actividades laborales, así como crear y difundir programas de
orientación para tales efectos;
II. Promover la celebración de convenios de descuento y facilidades en los trámites que
realicen las personas adultas mayores ante los notarios públicos del Estado;
III. Establecer convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas
dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto
hacia las personas adultas mayores;
IV. Impulsar programas de autoempleo y capacitación de acuerdo a la profesión u oficio
de las personas adultas mayores y, en coordinación con la Secretaria de Desarrollo
Económico Sustentable, promover apoyos financieros y la creación de redes de
comercialización;
V. Fomentar el cumplimiento de los derechos laborales de las personas adultas mayores
previstos en la normatividad aplicable;
VI. Implementar a través de la Dirección General del Registro Civil, campañas de
regularización del estado civil de las personas adultas mayores, así como la expedición
de actas y el trámite de la Clave Única de Registro de Población; y
VII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato
Artículo 12. La Secretaría de Educación de Guanajuato tendrá las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Garantizar el acceso a la educación pública en los tipos y modalidades de su
competencia;
II. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres,
exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;
III. Fomentar entre toda la población una cultura de respeto, aprecio y reconocimiento a
la capacidad de aportación de las personas adultas mayores;
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IV. Promover con los sectores público y privado, la difusión de libros, publicaciones,
obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias, dirigidas a las
personas adultas mayores;
V. Formular, en coordinación con la Secretaría de Salud, programas de educación para
una vida adulta mayor sana, que proporcionen a la población en general los
conocimientos necesarios que les permitan llegar a la edad adulta en las mejores
condiciones físicas, mentales y sociales posibles;
VI. Promover, en coordinación con la Secretaria de Desarrollo Social y Humano y las
instituciones privadas, el acceso a apoyos económicos para la educación continua y
capacitación de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. Fomentar en las instituciones de tipo medio superior, la incorporación en la currícula
de temas especializados en atención a la población adulta mayor;
VIII. Impulsar, en coordinación con la Secretaria de Salud, que las instituciones
educativas y de seguridad social establezcan disciplinas y programas para la formación
de especialistas en los servicios de salud requeridos por las personas adultas mayores;
IX. Gestionar la capacitación para el trabajo, así como el adiestramiento de las personas
adultas mayores, de acuerdo a sus condiciones físicas y mentales; y
X. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
Atribuciones de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo 12 Bis. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fomentar en las instituciones educativas del tipo superior la incorporación en la
currícula, de temas especializados en atención a la población adulta mayor;
II. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, que las instituciones
educativasdel (sic) tipo superior y de seguridad social establezcan disciplinas y
programas para la formación de especialistas en los servicios de salud requeridos por las
personas adultas mayores; y
III. Las demás que le otorguen la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Social y Humano
Artículo 13. La Secretaria de Desarrollo Social y Humano tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Orientar la participación de los sectores social y privado en la promoción, seguimiento
y financiamiento de los programas de atención a las personas adultas mayores;
II. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos,
sociales y privados, para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores;
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III. Establecer e implementar mecanismos de combate a la pobreza y a la marginación,
a fin de que las personas adultas mayores tengan oportunidad de acceder a una vida
digna;
IV. Diseñar esquemas de participación social y de impulso a la economía familiar de las
personas adultas mayores;
V. Coordinar, concertar y ejecutar programas de atención para el sector de las personas
adultas mayores, con la finalidad de elevar su nivel de vida;
VI. Detectar a las personas adultas mayores que no cuenten con una vivienda digna, y
para su atención, promover y concertar acciones de vivienda y apoyar su ejecución con la
participación de otras dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de las autoridades
municipales, así como de los sectores social y privado; y
VII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato
Artículo 14. El Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Dar especial atención a los programas de detección oportuna y tratamiento temprano
de enfermedades crónicas degenerativas y neoplasias entre las personas adultas
mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufran de discapacidades
funcionales, acorde a la capacidad instalada y cartera de servicios;
II. Asegurar en su cuadro básico de medicamentos, los necesarios para los tratamientos
de las personas adultas mayores y establecer mecanismos de coordinación
interinstitucional para proporcionar los faltantes, previo estudio socioeconómico, para su
distribución sin costo alguno;
III. Impartir cursos de capacitación orientados a promover el autocuidado de la salud;
IV. Apoyar a las asociaciones civiles dedicadas a la atención de la salud física y mental
de las personas adultas mayores;
V. Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en medios
masivos de comunicación;
VI. Vigilar que en las instituciones públicas, privadas y sociales se otorgue atención
médica a las personas adultas mayores, para lo que deberán contar con personal que
posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas
mayores;
VII. Implementar programas de prevención de enfermedades y accidentes que se
presenten con mayor frecuencia entre la población adulta mayor en el Estado;
VIII. Fomentar, en coordinación con las instituciones educativas, la investigación y
especialización en las ramas de la medicina relacionadas con la atención a las personas
adultas mayores;
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IX. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados
y rehabilitación, a través de la capacitación, sensibilización y formación de especialistas
médicos y de auxiliares de las personas adultas mayores;
X. Promover la celebración de convenios con las instituciones de salud del gobierno
federal y con las instituciones privadas pertenecientes al Sistema Estatal de Salud, a fin
de que las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de atención
médica que proporcionan;
XI. Capacitar a la familia de las personas adultas mayores en el cuidado, atención y
conocimiento de los derechos de salud de este sector de la población;
XII. Proporcionar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y Humano,
orientación y apoyo técnico a los ayuntamientos, cuando lo soliciten, en materia de
programas relacionados con la atención de las personas adultas mayores;
XIII. Incorporar medidas de prevención y promoción de la salud, a fin de contribuir a
prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable, en los programas de
salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas del
ciclo de vida;
XIV. Contar con recursos humanos con especialidad en la atención de la salud de las
personas adultas mayores;
XV. Realizar campañas y jornadas especiales de prevención de accidentes, enfermedades
trasmisibles o infecciosas y crónicas degenerativas, así como de cuidado de la salud, e
implementar un programa que oriente y vigile la nutrición de la persona adulta mayor;
XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social, establezcan las
disciplinas para la formación de especialistas en los servicios de salud requeridos por las
personas adultas mayores; y
XVII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Económico Sustentable
Artículo 15. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Implementar los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajo
remunerado para las personas adultas mayores, así como actividades lucrativas o
voluntarias, conforme a su oficio, habilidad, profesión, experiencia y conocimientos
teóricos y prácticos, tanto en el sector público como privado;
II. Orientar a grupos específicos de la población adulta mayor, que por sus
características y necesidades lo requieran, a programas especiales que mejoren su perfil
productivo para integrarse al mercado laboral;
III. Proporcionar a las personas adultas mayores asesoría a través de personal
capacitado, a fin de garantizar su integridad e integración en el ámbito laboral y evitar
cualquier acto de discriminación, respetando en todo momento su heterogeneidad;
IV. Diseñar y promover acciones con el fin de estimular a la iniciativa privada para que
las empresas integren a personas adultas mayores a sus plantillas laborales;
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V. Propiciar la incorporación de las personas adultas mayores a los procesos productivos
emprendidos por los sectores público, social y privado, de acuerdo a sus capacidades y
aptitudes;
VI. Otorgar atención adecuada e institucional a los sectores público y privado de
conformidad con los ordenamientos de regulación y vigilar el funcionamiento de los
programas y servicios de acuerdo a las características de las personas adultas mayores;
VII. Fomentar la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores
en grupos productivos de diferente orden;
VIII. Impulsar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas
mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de
proyectos productivos;
IX. Implementar y organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen
actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y
orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
X. Instrumentar y fomentar programas especiales de capacitación y becas para el
trabajo, mediante los cuales se logre la incorporación de las personas adultas mayores a
la planta productiva y, en su caso, a su desarrollo profesional;
XI. Impulsar programas de autoempleo para las personas adultas mayores, de acuerdo a
su profesión u oficio, a través de apoyos financieros, de capacitación y la creación de
redes de producción, distribución y comercialización;
XII. Identificar actividades que puedan ser desempeñadas por las personas adultas
mayores y fomentar la creación de grupos y organizaciones productivas;
XIII. Promover el establecimiento y otorgamiento de incentivos o estímulos para las
personas físicas o morales que contraten o consideren un mínimo de empleos para las
personas adultas mayores, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables;
XIV. Promover la celebración de convenios a fin de que se proporcionen a las personas
adultas mayores, descuentos en la adquisición de bienes y servicios; y
XV. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato
Artículo 16. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones:
I. Prestar los servicios de asistencia y orientación jurídica en forma gratuita, en especial
aquéllos que se refieren a la seguridad del patrimonio de las personas adultas mayores,
en materia de alimentos y testamentaria;
II. Realizar programas de prevención, atención y protección para las personas adultas
mayores en situación de riesgo, desamparo, marginación, con discapacidad o sujetas a
maltrato, para incorporarlas al núcleo familiar o albergarlas en instituciones adecuadas;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y las de las entidades
federativas, en la atención y protección jurídica de las personas adultas mayores víctimas
de cualquier delito;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Promover la solución a la problemática familiar;
V. La atención y seguimiento de quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los
derechos de las personas adultas mayores, haciéndolos del conocimiento de las
autoridades competentes y de ser procedente, ejercitar las acciones legales
correspondientes;
VI. Denunciar cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psicológico, sexual,
abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que
perjudique a las personas adultas mayores;
VII. Establecer los programas asistenciales de apoyo a las familias para que la falta de
recursos no sea causa de separación de las personas adultas mayores;
VIII. Difundir entre la población en general, de manera coordinada con otras
instituciones competentes, la cultura de dignificación, respeto e integración al núcleo
familiar y social de las personas adultas mayores, a través de los programas que para tal
efecto diseñe;
IX. Promover y establecer servicios de albergues y casas de estancia, con el objeto de
satisfacer las necesidades básicas de aquellas personas adultas mayores que carecen de
hogar y de familia o con graves problemas de integración familiar;
X. Supervisar, vigilar y evaluar, en coordinación con el Instituto de Salud Pública del
Estado de Guanajuato, a las instituciones de asistencia social públicas y privadas;
XI. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y
funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores;
XII. Procurar que las personas adultas mayores en situación de desamparo, cuenten con
un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;
XIII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria de las
personas adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de
alimentos nutricionalmente balanceados;
XIV. Otorgar servicios de calidad y calidez a las personas adultas mayores, brindándoles
una atención especializada en su salud física, mental y emocional, que les permita vivir
con mayor dignidad, entusiasmo y alegría;
XV. Realizar las gestiones para apoyar y proteger a las personas adultas mayores en
situación de vulnerabilidad social o familiar;
XVI. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores; y
XVII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
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(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones de la Comisión de Deporte
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 17. La Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar las instalaciones y espacios para la realización del deporte adaptado y de
personas adultas mayores;
II. Organizar programas especiales de activación física, deportiva y recreativa, a efecto
de impulsar el desarrollo de la cultura física de las personas adultas mayores;
III. Convocar y promover juegos estatales para las personas adultas mayores;
IV. Promover la creación y asignación de apoyos para motivar y estimular a las personas
adultas mayores en la activación física y el deporte;
V. Brindar asesoría e información a las personas adultas mayores, asociaciones o
instituciones que lo requieran, en cuanto a las actividades físicas, de recreación o
deportivas que pueden desarrollar de manera segura; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 18. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover, coordinar, operar y evaluar políticas y programas de apoyo para las
mujeres adultas mayores y su bienestar social;
II. Sensibilizar a la sociedad, respecto de los problemas, necesidades, méritos,
capacidad y experiencia de las mujeres adultas mayores, impulsando una cultura de
respeto y reconocimiento a ellas;
III. Proporcionar y, en su caso canalizar, para recibir asesoría jurídica gratuita en los
procedimientos administrativos y judiciales en que las mujeres adultas mayores sean
parte;
IV. Impulsar la oportunidad, eficiencia, suficiencia y calidad de los servicios de
prevención y atención a la salud de las mujeres adultas mayores, ante las instancias de
salud del sector público y privado;
V. Promover el acceso de las mujeres adultas mayores a la alimentación, salud,
educación, vivienda, al ámbito laboral, práctica del deporte, actividades recreativas y la
cultura;
VI. Realizar las acciones necesarias con los sectores público, social y privado, derivadas
de los convenios celebrados por el Poder Ejecutivo en atención a los derechos de las
mujeres adultas mayores que se requieran para la implementación de programas que
aseguren su bienestar social;
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
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VII. Implementar políticas y campañas de difusión para eliminar la discriminación y la
violencia que sufren las mujeres adultas mayores, generando una cultura de respeto al
trabajo aportado;
VIII. Brindar asesoría y asistencia psicológica a mujeres adultas mayores;
IX. Efectuar acciones de prevención y atención de la violencia hacia las mujeres adultas
mayores;
X. Promover y realizar acciones para que las mujeres adultas mayores entren en
programas de educación o de obtención de becas;
XI. Implementar acciones para el desarrollo sustentable de las mujeres adultas mayores;
XII. Establecer acciones en coordinación con las instancias municipales de las mujeres
para brindar atención a las mujeres adultas mayores; y
XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Atribuciones de la Procuraduría de los
Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
Artículo 19. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las quejas o denuncias en contra de actos u omisiones que violen los
derechos humanos de las personas adultas mayores;
II. Emitir recomendaciones a las autoridades y entidades públicas involucradas en la
violación de los derechos de las personas adultas mayores;
III. Llevar un seguimiento de todas aquellas recomendaciones emitidas a las
instituciones o dependencias públicas para que impulsen el desarrollo humano integral,
observando el principio de equidad de género, garantizando la igualdad de derechos,
oportunidades y responsabilidades de las personas adultas mayores, así como su
integración en la vida social, económica, política, cultural y familiar;
IV. Realizar actividades de difusión tendientes a fomentar una cultura de respeto hacia
los derechos humanos de las personas adultas mayores y garantizar su sana convivencia
en el núcleo familiar y social;
V. Establecer los mecanismos a través de convenios de colaboración, que permitan
vigilar que las instituciones públicas y privadas respeten los derechos humanos de las
personas adultas mayores; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Sección tercera
Atribuciones de las autoridades municipales
Atribuciones de las autoridades municipales
Artículo 20. Las autoridades municipales en materia de derechos de las personas
adultas mayores, tendrán las siguientes atribuciones:
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I. Formular y desarrollar programas de atención a las personas adultas mayores, en el
marco de la política nacional y estatal, conforme a los principios y objetivos de los planes
de desarrollo federal, estatal y municipal;
II. Promover que las nuevas construcciones que se realicen por el sector público y
privado, con fines de uso comunitario, recreación o de cualquier otra naturaleza, cuenten
con las adecuaciones necesarias que permitan el libre desplazamiento con seguridad de
las personas adultas mayores;
III. Promover la creación de consejos municipales de personas adultas mayores;
IV. Verificar que los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte,
cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las personas adultas
mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;
V. Proponer la obtención de descuentos en el uso del servicio público de transporte,
mediante credencial que acredite al usuario como persona adulta mayor;
VI. Proponer políticas de estímulos fiscales en beneficio de las personas adultas
mayores;
VII. Fomentar e impulsar el desarrollo integral de las personas adultas mayores;
VIII. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores, así como el cumplimiento de las obligaciones de los
responsables de éstas; y
IX. Las demás que les otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales.
Capítulo IV
Consejo Estatal de las Personas Adultas Mayores
Objeto del Consejo Estatal
Artículo 21. El Consejo Estatal es un órgano de consulta, análisis, asesoría y elaboración
de propuestas y de coordinación y evaluación de las políticas, programas y acciones en
materia de protección y atención de las personas adultas mayores, con el fin de
favorecer su pleno desarrollo e integración social.
Los cargos de los integrantes del Consejo y sus suplentes, serán honoríficos, por lo que
no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna en el desarrollo de sus
actividades o por el desempeño de sus cargos.
Integración del Consejo Estatal
Artículo 22. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Educación de Guanajuato;
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IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá en
ausencia del titular del Poder Ejecutivo;
V. El titular de la Secretaría de Salud;
VI. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
VII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, quien fungirá como secretario técnico;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. El Director General de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
IX. El Director General del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
X. El Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y
XI. Cuatro representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en la
protección de los derechos de las personas adultas mayores.
Por cada integrante del Consejo Estatal habrá un suplente quien lo cubrirá en sus
ausencias.
Los integrantes a que se refiere la fracción XI de este artículo durarán en su encargo tres
años y su designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el
reglamento de la presente Ley.
Participación de representantes de otras instancias,
académicos, especialistas o profesionales
Artículo 23. El Consejo Estatal podrá invitar a participar a las sesiones que celebre, con
derecho a voz pero sin voto, a representantes de otras instancias locales o federales; así
como a especialistas, académicos o profesionales encargados de desarrollar programas,
actividades o investigaciones relacionadas con las personas adultas mayores.
Atribuciones del Consejo Estatal
Artículo 24. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Propiciar la participación y colaboración de las instituciones públicas y privadas, en
favor de las personas adultas mayores;
II. Promover la captación de recursos destinados al desarrollo de actividades y
programas tendientes a estimular las capacidades físicas, mentales, sociales y culturales
de las personas adultas mayores, así como su protección;
III. Recibir y canalizar a las instituciones competentes, las quejas y sugerencias sobre la
atención que éstas brinden a las personas adultas mayores;
IV. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas, programas y acciones para elevar la calidad de vida de las
personas adultas mayores;
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V. Promover la creación de establecimientos que den atención a las personas adultas
mayores;
VI. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen las dependencias y
entidades de las administraciones públicas estatal, municipales y federal, así como los
sectores social y privado, a favor de las personas adultas mayores;
VII. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar
a conocer la situación de la población adulta mayor en el Estado, alternativas de
participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas;
VIII. Promover la realización de investigaciones que permitan identificar los problemas
más frecuentes a los cuales se enfrenten las personas adultas mayores;
IX. Participar en la evaluación de programas para las personas adultas mayores, así
como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y
mecanismos para su ejecución;
X. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena
integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política, social y
cultural;
XI. Promover la participación de la comunidad en la asistencia y protección de las
personas adultas mayores;
XII. Fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de
protección, comprensión, cariño y respeto a las personas adultas mayores, en un clima
de interrelación generacional;
XIII. Promover la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que
tengan por objeto la protección y atención de las personas adultas mayores;
XIV. Promover el establecimiento de programas, en coordinación con las autoridades
competentes, dirigidos a la promoción de créditos accesibles para las personas adultas
mayores que deseen adquirir una vivienda propia o realizar mejoras en caso de contar
con una;
XV. Promover, ante las autoridades competentes, la condonación o reducción de
contribuciones estatales y municipales a favor de las personas adultas mayores;
XVI. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, descuentos en
servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros
prestadores de servicios técnicos y profesionales;
XVII. Promover la implementación de programas de incentivos y becas para las
personas adultas mayores que estudien;
XVIII. Promover el establecimiento y otorgamiento de incentivos o estímulos fiscales
estatales o municipales para las personas físicas o morales que contraten o consideren
un mínimo de empleos para las personas adultas mayores, en los términos de las
disposiciones fiscales disponibles;
XIX. Promover la creación de consejos municipales de personas adultas mayores; y
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XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Atribuciones del Presidente del Consejo Estatal
Artículo 25. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones;
II. Proponer el orden del día de cada sesión;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo Estatal;
IV. Proponer al pleno la integración de los grupos de trabajo que estime necesarios para
el eficaz cumplimiento de las funciones y actividades del Consejo Estatal; y
V. Las demás que le otorguen esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables, así como
el pleno del Consejo Estatal.
Funciones del secretario técnico del Consejo Estatal
Artículo 26. El secretario técnico del Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar el calendario de sesiones del Consejo Estatal y someterlo a la consideración
del Presidente;
II. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del
Presidente;
III. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones;
IV. Notificar a los integrantes del Consejo Estatal de la convocatoria a las sesiones en los
términos que establezca el reglamento de esta Ley;
V. Llevar el registro y seguimiento de todos los acuerdos del Consejo Estatal;
VI. Prestar asesoría técnica al Consejo Estatal;
VII. Redactar las actas y recabar las firmas;
VIII. Coordinar las actividades de los grupos de trabajo que se integren;
IX. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente;
X. Ejecutar los acuerdos y acciones que determine el Consejo Estatal;
XI. Elaborar y proponer al Consejo Estatal los lineamientos de operación y organización
interna del mismo; y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y el reglamento del Consejo Estatal.
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Capítulo V
Concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios
Concurrencia entre autoridades
Artículo 27. El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y
ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad
con la concurrencia prevista en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
esta Ley, y en otros ordenamientos legales.
Convenios entre los tres órdenes de gobierno
Artículo 28. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que
incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, el Estado y los municipios,
se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualesquiera
de los tres órdenes de gobierno que los suscriban.
Congruencia con la planeación nacional
Artículo 29. En su formulación y ejecución, el Plan Estatal de Desarrollo deberá ser
congruente con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a
las personas adultas mayores, integrados en la política nacional.
Capítulo VI
Obligaciones de la familia y la sociedad
Sección primera
Obligaciones de la familia
Función social de la familia de la persona adulta mayor
Artículo 30. Se reconoce a la familia como la institución fundamental en la que debe
tener lugar la protección y desarrollo de la persona adulta mayor. La familia deberá
respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas
mayores.
La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social de manera
constante y permanente, proporcionando los elementos necesarios para su atención
adecuada.
Hogar de la persona adulta mayor
Artículo 31. El lugar idóneo para una persona adulta mayor es su hogar. Sólo en caso
de prescripción médica, decisión personal o por falta de las condiciones propicias del
lugar en donde vive, los familiares, cónyuge, concubina o concubinario de la persona
adulta mayor podrán solicitar su ingreso a alguna institución asistencial pública o privada
dedicada a la atención y cuidado de las personas adultas mayores.
Obligaciones de la familia de la persona adulta mayor
Artículo 32. La familia de la persona adulta mayor tendrá las siguientes obligaciones,
con independencia de las que establezcan otras disposiciones legales:
I. Proporcionar oportuna y adecuadamente los alimentos de conformidad con lo
establecido en el Código Civil para el Estado de Guanajuato;
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II. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades y requerimientos, de
preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de la persona
adulta mayor o exista prescripción médica;
III. Fomentar la convivencia familiar cotidiana donde la persona adulta mayor participe
activamente y se promuevan valores que incidan en sus necesidades afectivas, de
protección y de apoyo;
IV. Contribuir a que la persona adulta mayor se mantenga productiva y socialmente
integrada;
V. Fomentar la independencia, respetar las decisiones y mantener la privacidad de las
personas adultas mayores;
VI. Evitar que alguno de sus integrantes realice actos de discriminación, abuso,
explotación, aislamiento, violencia o cualquier otro que ponga en riesgo la persona,
bienes o derechos de la persona adulta mayor;
VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas, el reconocimiento y respeto a los
derechos de las personas adultas mayores;
VIII. Conocer los derechos de las personas adultas mayores previstos en la presente
Ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato y demás ordenamientos legales aplicables;
IX. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológica y geriátrica
necesaria para la asistencia permanente a las personas adultas mayores;
X. Procurar que los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores
comprendan:
Inciso Reformado P.O. 08-07-2021
a) El derecho a ser examinadas medicamente, para el cuidado de su salud física y mental
y recibir los medicamentos que requieran en caso de enfermedad;
b) El derecho a ser sujetos de confidencialidad y participar en las decisiones que sobre
su estado de salud se generen; y
c) El derecho a tener una nutrición adecuada y apropiada; y
XI. Asistir, ayudar y amparar a las personas adultas mayores en la carencia o
enfermedad.
Fracción Adicionada P.O. 08-07-2021
XII. Atender las necesidades psico-emocionales de la persona adulta mayor, ya sea que
esta se encuentre en su domicilio, en el domicilio familiar o en alguna institución pública
o privada, casa hogar, albergue, residencia o cualquier otro centro de atención para las
personas adultas mayores, a efecto de mantener los lazos familiares.
Derecho de la persona adulta mayor al
contacto con su círculo familiar y afectivo
Artículo 33. Las personas adultas mayores que no vivan con su familia, tienen derecho
a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal
en esta decisión.
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Sección segunda
Obligaciones de la sociedad
Derecho a no ser discriminadas o marginadas
Artículo 34. Las personas adultas mayores no podrán ser socialmente discriminadas o
marginadas en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico,
nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.
Deber de auxilio
Artículo 35. Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a las
personas adultas mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco
con ellas.
Denuncia de los actos que vulneren los
derechos de las personas adultas mayores
Artículo 36. Cualquier persona contribuirá denunciando ante la autoridad
correspondiente abusos, maltrato o cualquier conducta beligerante que vulnere los
derechos de las personas adultas mayores.
Grupos de apoyo y de asistencia social
Artículo 37. Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social que,
en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales o de manera
independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas
adultas mayores y particularmente promuevan la igualdad en el acceso al empleo,
eliminando cualquier forma de discriminación.
Participación coordinada y concertada
Artículo 38. Corresponde a la sociedad civil organizada en materia de atención a las
personas adultas mayores, participar de manera coordinada y concertada con las
autoridades competentes.
Deber de la sociedad de propiciar la participación
de las personas adultas mayores en la vida social
Artículo 39. Es un deber de la sociedad propiciar la participación de las personas adultas
mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la formación de asociaciones,
consejos y organismos, con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones
comunitarias, particularmente en las relacionadas con las personas adultas mayores.
Apoyo, asesoría y capacitación por parte de las autoridades
Artículo 40. Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la
atención de las personas adultas mayores, tendrán derecho a recibir apoyo, asesoría y
capacitación por parte de las autoridades a las que el presente ordenamiento se refiere.
Facilidades de acceso y desplazamiento
Artículo 41. Todo establecimiento que proporcione bienes o servicios al público en
general, deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuados para facilitar
el acceso y desplazamiento de las personas adultas mayores.
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Capítulo VII
Obligaciones de las instituciones sociales y privadas
Habilitación de personal capacitado y de espacios idóneos
Artículo 42. Los establecimientos que presten servicio a las personas adultas mayores
deberán contar con personal capacitado y espacios de acuerdo a sus necesidades y
requerimientos, para proporcionarles un trato digno, estancia cómoda y atención
preferente.
Obligaciones de las instituciones sociales y privadas
Artículo 43. Las instituciones sociales y privadas cuyo objeto preponderante sea la
atención a las personas adultas mayores, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Fomentar una cultura de aprecio a las personas adultas mayores para lograr un trato
digno, favorecer su revaloración y su plena integración social, así como procurar una
mayor sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y convivencia entre las
generaciones, con el fin de evitar toda forma de discriminación y olvido por motivo de su
edad, género, estado físico o mental, o condición social;
II. Dar atención preferencial a las personas adultas mayores, e implementar
procedimientos alternativos para la realización de los trámites, si brindan servicios o
ejecutan programas sociales;
III. Procurar el mejoramiento de la salud física y psicológica de las personas adultas
mayoresa (sic) su cuidado, así como su integración social;
IV. Coadyuvar con las autoridades en la protección de los derechos de las personas
adultas mayores;
V. Participar en los programas públicos que establezcan las autoridades en beneficio de
las personas adultas mayores;
VI. Denunciar a la autoridad competente los casos que sean de su conocimiento sobre
discriminación, abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o violencia a las
personas adultas mayores;
VII. Aplicar las normas oficiales mexicanas para los centros de atención a las personas
adultas mayores, con programas de supervisión permanente y por el personal
capacitado, en los términos de los convenios de coordinación que se celebren al amparo
de la Ley General de Salud; y
VIII. Las demás señaladas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Requerimientos para las instituciones públicas y privadas
Artículo 44. Toda institución pública y privada que brinde servicios de cuidado a las
personas adultas mayores deberá contar con la reglamentación, infraestructura,
mobiliario y equipo adecuado, que dará a conocer a los familiares y a las personas
adultas mayores que se internen en la institución o reciban de ésta algún servicio,
fomentando en todo momento el respeto a sus derechos.
Reintegración familiar
Artículo 45. Cuando una institución otorgue atención a una persona adulta mayor,
examinará, en primer término, la posibilidad de su reintegración familiar.
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Capítulo VIII
Asistencia social y privada
Albergues y casas de estancia para las personas adultas mayores
Artículo 46. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato implementará servicios de albergues y casas de estancia, con objeto de
satisfacer las necesidades básicas de aquellas personas adultas mayores carentes de
hogar y de familia o con graves problemas de integración familiar, que no cuenten con
los medios indispensables para su subsistencia.
Estos servicios podrán ser proporcionados por organismos sociales o privados sin fines de
lucro bajo la supervisión del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato.
Recursos humanos y materiales de los albergues y casas de estancia
Artículo 47. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán contar
con:
I. El personal necesario para su adecuado y correcto funcionamiento, que deberá contar
con la formación, experiencia y capacidad profesional necesarias en el campo de la
medicina, psicología, enfermería, trabajo social, gerontología y sociología, entre otros;
II. Áreas de cocina y comedor para la preparación, elaboración y consumo de alimentos,
adecuadas a las necesidades de las personas adultas mayores;
III. Áreas de dormitorios adecuadas a las necesidades de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Un área para proporcionar la atención médica integral que requieran de manera
inmediata las personas adultas mayores;
V. Áreas para el recreo, esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre de las
personas adultas mayores;
VI. Un sistema de registro, control y seguimiento donde se concentren, por medio de
expedientes individualizados, todos los datos relativos al ingreso y estado de salud de las
personas adultas mayores; y
VII. En general con instalaciones adecuadas y funcionales que faciliten el libre
desplazamiento de las personas adultas mayores, tanto en sus espacios interiores como
exteriores.
Capítulo IX
Protección a la economía de las personas adultas mayores
Tarifas preferenciales
Artículo 48. Las personas adultas mayores tendrán derecho a obtener tarifas
preferenciales o exenciones de pago al hacer uso del servicio público de transporte, de
conformidad con las disposiciones aplicables de la materia.
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Asistencia alimentaria oficial
Artículo 49. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato incorporará a las personas adultas mayores a los programas de asistencia
alimentaria que operen en el Estado y los municipios, cuando éstas no cuenten con los
medios para su subsistencia o sus familiares no puedan proporcionárselos.
Convenios para la instrumentación de campañas
Artículo 50. Las administraciones públicas del Estado y municipios, a través de las
dependencias o entidades competentes, promoverán la celebración de convenios con la
iniciativa privada, a fin de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos
en bienes y servicios que beneficien a las personas adultas mayores.
Descuentos en el pago de servicios
Artículo 51. Las administraciones públicas del Estado y municipios, a través de las
dependencias o entidades competentes, promoverán las facilidades administrativas en el
pago de derechos por los servicios que otorgan cuando el usuario de los mismos sea una
persona adulta mayor.
Prioridad en la atención de las personas adultas mayores
Artículo 52. El Estado deberá priorizar la atención de las personas adultas mayores que
no cuenten con recursos para su sostenimiento.
Programas de apoyo a las personas adultas mayores
Artículo 53. El Estado deberá establecer programas de apoyo económico para las
personas adultas mayores en circunstancia de pobreza, vulnerabilidad o marginalidad
que estén excluidas de un régimen de seguridad social y no cuenten con otra clase de
apoyo gubernamental o esquema de pensión.
Acceso a los programas
Artículo 54. En el acceso a los programas señalados en el artículo anterior se deberá
priorizar la atención de los solicitantes atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad
o marginalidad.
Capítulo X
Denuncia popular
Denuncia popular
Artículo 55. Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos competentes, todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y
garantías que establece la presente Ley u otros ordenamientos legales a favor de las
personas adultas mayores; bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y en su caso,
de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto responsable; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
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Denuncia en contra de una autoridad
Artículo 56. La denuncia será presentada ante la Procuraduría de los Derechos Humanos
del Estado de Guanajuato si se tramita en contra de autoridades del orden estatal o
municipal.
Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo a lo que establece la Ley y el
reglamento de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato.
Denuncias que se presentarán en contra de un familiar
Artículo 57. Cuando los actos, hechos u omisiones provengan de familiares, las
denuncias se presentarán ante la Procuraduría en Materia de Asistencia Social del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, quien tomará
las medidas preventivas para la protección de las personas adultas mayores y, en su
caso, turnará la denuncia a la autoridad competente.
Principios que rigen la denuncia popular
Artículo 58. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez,
concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo
con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones
escritas.
Remisión de la denuncia a la autoridad competente
Artículo 59. Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la autoridad
ante la cual se presente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y
la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal
hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
Seguimiento al trámite de la denuncia
Artículo 60. En el caso que señala el artículo anterior, cuando se turne la denuncia a la
instancia competente, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato o la Procuraduría en Materia de Asistencia Social del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda, deberá
dar seguimiento al trámite de la misma, hasta su conclusión para velar por el respeto de
los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Capítulo XI
Responsabilidades y sanciones
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017)
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales, que no acaten esta Ley o no
actúen con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley
impone, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guanajuato, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles o
de cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
Responsabilidades de los ciudadanos
Artículo 62. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por parte de los
ciudadanos, serán conocidas y sancionadas por las autoridades estatales y municipales,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los ordenamientos
legales aplicables.
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
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TRANSITORIOS
Inicio de vigencia de la Ley
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para la realización de adecuaciones
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de
120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su
normatividad, políticas públicas, estrategias, acciones y objetivos, al contenido de la Ley.
Plazo para la constitución del Consejo Estatal
Artículo Tercero. El Consejo Estatal de las Personas Adultas Mayores deberá instalarse
en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de que entre en vigor el presente
decreto.
Una vez instalado el Consejo, por única ocasión, se emitirá la convocatoria para integrar
a los representantes de las organizaciones no gubernamentales especializadas señaladas
en el artículo 22 fracción XI, la cual deberá contener:
I. Requisitos de participación;
II. Responsable y lugar de la recepción de la documentación requerida;
III. Plazo de registro;
IV. Criterios de evaluación; y
V. Lugar y fecha de expedición.
Expedición del reglamento del Consejo Estatal
Artículo Cuarto. El Consejo Estatal de las Personas Adultas Mayores deberá expedir su
reglamento dentro de los 60 días siguientes a su constitución.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 24 DE OCTUBRE DE 2013.- PEDRO CHÁVEZ
ARREDONDO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.-
DIPUTADA SECRETARIA.- LUIS MANUEL MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 28 de
octubre de 2013.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
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P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO
DE GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR,
REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS
ORDENAMIENTOS LEGALES”.]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero (sic) 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para
crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico Sustentable
transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo con el
que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de
la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral pasará
a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de extinción
del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de
Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas
sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología, así
como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de Innovación del
Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir de (sic) del
inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo trámite haya
iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega
Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso
de entrega recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
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P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 234, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia del Decreto
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
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Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 179, 3ª. Parte, 08-11-2013
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El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
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Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.