Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 1 de 66 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 11 de septiembre de 2015. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 313 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones generales Capítulo I Disposiciones preliminares Naturaleza y objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) III. Establecer las bases de los sistemas estatal y municipales de protección; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 2 de 66 V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Acciones y medidas de las autoridades Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, de género, interculturalidad y no discriminación en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno en su ámbito de competencia; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, para velar por el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, sin menoscabo de la participación que para las mismas deban tener quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, en términos de la legislación aplicable. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y sus garantías procesales. Glosario Artículo 3. Para efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por: (REFORMADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024) I. Acciones afirmativas: las medidas especiales, específicas de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes respecto de otras personas o grupos, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad; II. Acogimiento residencial: el brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 3 de 66 y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adolescentes: las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; (REFORMADA Y ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) IV. Adopción: la medida de protección especial para restituir el derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, mediante su incorporación de manera definitiva a una familia adoptiva; (REFORMADA, REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) V. Ajustes razonables: las modificaciones que se requieran realizar para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; VI. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Incluye golpes con la mano o con algún objeto, zarandear, arañar, bofetadas, puntapiés, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarles a ingerir alimentos hirviendo u otros productos, como lavarles la boca con jabón u obligarles a tragar alimentos picantes; VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa valoración técnica, en el cual se certifica que una o más personas son idóneas para adoptar o brindar acogimiento familiar a niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) IX. Corresponsabilidad: deber a cargo de la familia, sociedad y Estado, por medio del cual comparten la responsabilidad en la atención, protección y desarrollo de niñas, niños y adolescentes; X. Crianza positiva: comportamiento de madres, padres y tutores, con base en el interés superior de la niñez, donde se promueve la atención, el desarrollo de capacidades, el ejercicio de la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Incluye conocimientos de disciplina positiva, la resolución no violenta de conflictos y la crianza con apego; y el desarrollo del niño en la primera infancia; XI. Diseño universal: el diseño de productos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 4 de 66 XII. Discriminación Múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; XIII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIV. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XIV-1. Igualdad sustantiva: el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XV. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XVI. Ley General: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XVII. Medidas de protección especial: las acciones establecidas en un plan de restitución de derechos, ejecutadas por autoridades estatales y municipales para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XVIII. Medidas urgentes de protección especial: las acciones determinadas por el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, las cuales deberán ser ratificadas, modificadas o canceladas por la autoridad jurisdiccional competente; XIX. Niña o niño: la persona menor de doce años de edad, desde su concepción; XX. Plan de restitución de derechos: el documento que contiene las medidas de protección especial para restituir los derechos de una niña, niño o adolescente, así como las autoridades y particulares encargados de ejecutarlas; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XX-1. Primera infancia: el periodo que comprende desde el desarrollo prenatal hasta 5 años 11 meses; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 5 de 66 XXI. Procuraduría de Protección: la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XXII. Programa Estatal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XXIII. Programa Municipal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio; XXIV. Protección Integral: conjunto de mecanismos que ejecuten las autoridades estatales y de los municipios con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XXV. Red familiar: la familia de origen, extensa o ampliada, de las niñas, niños y adolescentes; XXVI. Reglamento: el Reglamento de esta Ley; (REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXVII. Representación coadyuvante: el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección o Procuradurías Auxiliares, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; (REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXVIII. Representación en suplencia: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección o Procuradurías Auxiliares, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXIX. Representación originaria: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejercen la patria potestad o tutela, de conformidad por lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones aplicables; XXX. Sistema: el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; XXXI. Sistema Estatal de Protección: el Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XXXII. Sistemas Municipales: los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; XXXIII. Sistema Municipal de Protección: el Sistema Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y XXXIV. Trato humillante o degradante: castigo ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación, cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 6 de 66 Principios rectores Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez; II. El de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo; III. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) IV. La igualdad sustantiva; V. La no discriminación; VI. El de prioridad; VII. La inclusión; VIII. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; IX. La participación; X. La interculturalidad; XI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad; XII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XIII. Pro persona; XIV. El acceso a una vida libre de violencia; XV. La accesibilidad; y XVI. El que niñas, niños y adolescentes tienen diversas etapas de desarrollo y necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa en la que se encuentren. Diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando el interés superior de la niñez a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 7 de 66 Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIODE 2024) Políticas para la atención y desarrollo integral durante la primera infancia Artículo 5-1. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, establecerán políticas públicas enfocadas en la atención y el desarrollo integral durante la primera infancia. Las que estarán orientadas a mejorar el desarrollo cognitivo, social y emocional; y a atender las brechas de desigualdad existentes entre estratos sociales, regiones geográficas, género y a la diversidad inherente a cada persona. Deber de las autoridades Artículo 6. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el marco de sus respectivas competencias están obligados a garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Impulso, respeto, promoción y protección de derechos Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley, así como el fomento de la participación de las organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Medidas de protección especial Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, así como cualquiera otra que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos. Deberes de respeto y auxilio Artículo 9. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Interés superior de la niñez Artículo 10. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 8 de 66 niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Deber de denunciar Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido en cualquier forma violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Deber de difusión Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el marco de sus respectivas competencias, desarrollarán e impulsarán campañas de difusión que transmitan la importancia del reconocimiento y respeto de los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes. Protección de datos personales Artículo 13. En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la presente Ley, se atenderá a la mayor protección de la identidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes, conforme a la legislación aplicable. Coordinación entre autoridades Artículo 14. Las autoridades del Poder Ejecutivo, los ayuntamientos y los organismos autónomos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad organizada. Previsión presupuestal Artículo 15. En la Ley del presupuesto general de egresos del estado de cada ejercicio fiscal, así como en los respectivos presupuestos de egresos de los ayuntamientos, se incluirán las asignaciones correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Supletoriedad Artículo 16. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en los tratados internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho. Capítulo II Autoridades y sus atribuciones Autoridades Artículo 17. Son autoridades en la aplicación de la presente Ley: I. En el ámbito estatal: a) El Poder Ejecutivo del Estado: 1. El Gobernador del Estado; 2. La Secretaría de Educación; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 9 de 66 3. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; 4. La Secretaría de Salud; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) 4-1. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional; 5. El Sistema; y 6. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. b) El Poder Judicial; c) El Poder Legislativo; II. En el ámbito municipal: a) Los ayuntamientos; y b) Los organismos municipales encargados de la ejecución de los programas y acciones a favor de niñas, niños y adolescentes. (INCISO ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO 2023) c) Las Procuradurías Auxiliares. III. Los organismos autónomos. Atribuciones del Gobernador Artículo 18. El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno los objetivos, metas, estrategias y acciones que garanticen dar protección a niñas, niños y adolescentes en el Estado; II. Emitir el Programa Estatal a favor de niñas, niños y adolescentes; III. Incluir en la propuesta de presupuesto anual de egresos, las partidas para la difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Estatal y acciones a favor de niñas, niños y adolescentes en el Estado; IV. Presidir el Sistema Estatal de Protección; V. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, otros estados, u organismos sociales o privados, para concertar acciones que tengan por objeto la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco de la identidad cultural del Estado; esta atribución la podrá realizar por conducto de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Educación Artículo 19. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 10 de 66 I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes cuenten con una educación de calidad bajo los principios que regula esta Ley; II. Implementar acciones para que las instituciones sean lugares dignos y seguros para niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) III. Implementar acciones para evitar el ausentismo, el abandono y la deserción escolar. Así como establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen estas situaciones a la Procuraduría de Protección cuando adviertan que ello se traduce en vulneraciones o restricciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los protocolos que la citada Procuraduría de Protección establezca para tal efecto; IV. Establecer mecanismos de expresión y participación de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permitan atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; V. Impulsar el acceso a espacios culturales, bibliotecas y centros educativos con la finalidad de desarrollar acciones de educación a través de actividades culturales y científicas; VI. Fomentar la convivencia libre de violencia en el entorno escolar, generando mecanismos para la solución de conflictos, abordando la problemática mediante su resolución pacífica; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VI-1. Establecer acciones afirmativas que garanticen el derecho a la educación de niñas o adolescentes embarazadas; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VI-2. Promover el conocimiento en materia de educación sexual, prevención del embarazo infantil y adolescente, así como las consecuencias del mismo en los proyectos de vida de niñas, niños y adolescentes; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VI-3. Diseñar y promover estrategias para el uso responsable de tecnologías de la información y de la comunicación; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrenten situaciones de vulnerabilidad por alguna circunstancia; y VIII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá las siguientes atribuciones: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 11 de 66 I. Coordinar la implementación y ejecución de la (sic) políticas públicas que deriven de esta Ley; II. Impulsar acciones que brinden a niñas, niños y adolescentes mejores condiciones de desarrollo e integración social, destinando los recursos presupuestales; III. Brindar atención y protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en circunstancia de pobreza, coadyuvando para mejorar su desarrollo integral; IV. Generar acciones para que las familias en el Estado cuenten con un adecuado desarrollo social; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) V. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a las niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, así como a no ser discriminados; y VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Atribuciones de la Secretaría de Salud Artículo 21. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar las acciones para garantizar la salud integral de niñas, niños y adolescentes; II. Garantizar que la hospitalización de niñas, niños y adolescentes se realice con respeto a los principios establecidos en esta Ley; III. Promover campañas para brindar atención odontológica y detectar y atender problemas visuales y auditivos en niñas, niños y adolescentes; IV. Atender de manera especial a las niñas, niños y adolescentes que tengan enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, y demás enfermedades que por su naturaleza pongan en riesgo su vida o salud; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) IV-1. Implementar campañas de información en materia de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) IV-2. En coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, fomentar acciones para la detección temprana y la atención oportuna de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental para la restitución de su derecho a la salud; V. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; y VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) El Sistema Estatal de Salud, en conjunto con el Sistema Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 12 de 66 salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Artículo 21-1. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover y difundir los derechos humanos y las medidas de protección para niñas, niños y adolescentes migrantes, que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos; II. Brindar atención y protección que privilegie la seguridad y libertad de niñas, niños y adolescentes migrantes en tránsito y deportados que se encuentren en territorio guanajuatense, ponderando el interés superior de la niñez; y III. Establecer, en coordinación con la Procuraduría de Protección, la vinculación institucional con el gobierno federal y organismos internacionales para procurar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentren en condición de refugiados o deportados, adoptando medidas de protección integral. Obligaciones del Poder Legislativo Artículo 22. Corresponde al Poder Legislativo: I. Aprobar, difundir y dar seguimiento a las normas que garanticen los derechos de niñas, niños y adolescentes, acordes al objeto de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) II. Aprobar y dar seguimiento a las normas y políticas que garanticen la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes, en el ámbito de su competencia; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) III. Asegurar la asignación de presupuestos para cumplir con los objetivos de la Ley y fiscalizar su cumplimiento. En ningún caso, el presupuesto aprobado para la difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Estatal y acciones en favor de niñas, niños y adolescentes podrá ser inferior al aprobado en el ejercicio fiscal anterior; IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; V. Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado mexicano relacionados con esta materia; y VI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Obligaciones del Poder Judicial Artículo 23. Corresponde al Poder Judicial: I. Garantizar el acceso e impartición de justicia de niñas, niños y adolescentes, impulsando su reconocimiento como titulares de derechos; II. Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 13 de 66 la aplicación de la Ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre el trato a niñas, niños y adolescentes; III. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, eliminando los obstáculos que existan para el acceso a la justicia, en particular de las niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad; IV. Institucionalizar programas al personal de impartición de justicia incorporando contenidos sobre derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, para la aplicación, conocimiento y cumplimiento de los tratados internacionales vinculantes para el Estado mexicano; y V. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Atribuciones de los organismos autónomos Artículo 24. Los organismos autónomos en el ámbito de sus competencias, tendrán las siguientes atribuciones: I. Realizar campañas de difusión de los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes, así como las obligaciones de los adultos para con éstos; II. Realizar campañas de difusión de las obligaciones que tienen quienes ejercen sobre las niñas, niños y adolescentes la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de sus derechos con respecto a éstos; III. Promover la participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos de su interés; y IV. Las demás que señale esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 25. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno los objetivos, las metas, las estrategias y las acciones para garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes en el Municipio; II. Aprobar los programas y acciones en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en el Municipio; III. Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para regular lo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes; IV. Incluir en la propuesta de presupuesto anual de egresos, las partidas para la difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Municipal y acciones a favor de niñas, niños y adolescentes en el Municipio; V. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con el Estado, otros ayuntamientos u organismos sociales o privados, para el cumplimiento del objeto de esta Ley; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 14 de 66 VI. Promover la libre manifestación de las ideas de niñas, niños y adolescentes en asuntos concernientes a su municipio; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO 2023) VII. Establecer una Procuraduría Auxiliar; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO 2024) VII-1. Constituir las Comisiones de Primera Infancia en el Sistema Municipal de Protección; (REUBICADA EN SU ORDEN, P.O. 31 DE MAYO 2023) VIII. Coadyuvar en la integración del Sistema de Información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes; y (REUBICADA EN SU ORDEN, P.O. 31 DE MAYO 2023) IX. Las demás que les otorgue esta Ley, u otros ordenamientos aplicables. Atribuciones de los Sistemas Municipales Artículo 26. Corresponde a los Sistemas Municipales, las siguientes atribuciones: I. Proponer al Ayuntamiento las metas, estrategias y acciones para garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, en los términos del Programa; II. Establecer mecanismos de vinculación con organismos públicos y privados para la protección de niñas, niños y adolescentes; III. Difundir los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes, así como las obligaciones de los adultos para con éstos; IV. Integrar en sus programas y anteproyecto de presupuesto, las acciones y recursos para el cumplimiento de sus atribuciones; V. Presentar al Ayuntamiento un proyecto anual de actividades en materia de cultura de protección de niñas, niños y adolescentes, en función del diagnóstico de la situación de este sector de la población en el Municipio; y VI. Las demás que les otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Capítulo III Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Naturaleza de la Procuraduría de Protección Artículo 27. Se crea la Procuraduría de Protección como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios que tendrá por objeto la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La dirección y administración de la Procuraduría de Protección estará a cargo del Consejo Directivo y del titular de la Procuraduría de Protección. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 15 de 66 El control y vigilancia de la Procuraduría de Protección estará a cargo del órgano interno de control. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones de la Procuraduría de Protección Artículo 27-1. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) II. Establecer medidas de protección especial para restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable; III. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, en los casos en donde falte la representación originaria o así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público; así como intervenir oficiosamente con representación coadyuvante en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial contenidas en la Ley General y el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes. El Ministerio Público deberá decretarlas a más tardar, dentro de las tres horas siguientes a la recepción de la solicitud. La Procuraduría de Protección podrá ordenar fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la imposición de medidas urgentes de protección cuando las condiciones climatológicas, de medios de comunicación, de vías de comunicación o cualquier otra, impida realizar la solicitud al Ministerio Público, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 16 de 66 requiriendo, en su caso, el auxilio de las instituciones policiales competentes, quedando obligada a dar aviso al Ministerio Público de manera inmediata. En ambos supuestos, se deberá dar aviso inmediato de la imposición de la medida a la autoridad jurisdiccional competente, a fin de que ésta se pronuncie sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida impuesta; VII. Solicitar a la autoridad competente que se dicten los medios de apremio que procedan, en caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley y a los sectores público, social y privado sobre el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) X. Desarrollar los lineamientos y procedimientos para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y aprobar los planes de restitución de derechos elaborados por las Procuradurías Auxiliares; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XI. Establecer los lineamientos y los procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para la adopción o acogimiento familiar, así como substanciar el procedimiento respectivo; XII. Proporcionar y actualizar la información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XIII. Coordinar y dar seguimiento a la ejecución de las medidas de protección especial; XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; XV. Recibir las solicitudes de adopción de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XVI. Realizar las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la emisión del certificado de idoneidad, en términos de lo dispuesto en las leyes aplicables; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XVII. Emitir, negar o, en su caso, revocar certificados de idoneidad; XVIII. Solicitar, para el cumplimento de sus atribuciones, el auxilio de autoridades estatales y municipales, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 17 de 66 XIX. Promover ante el órgano jurisdiccional o administrativo competente las acciones legales y administrativas conducentes, cuando se estime que el contenido de la información que difundan los medios de comunicación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes; XX. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes en los términos de las disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXI. Capacitar, asesorar, fortalecer y supervisar a las Procuradurías Auxiliares; XXII. Colaborar y auxiliar a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a niñas, niños y adolescentes; y (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXIII. Atraer para su atención directa aquellos casos atendidos por las Procuradurías Auxiliares que considere pertinente. La Procuraduría de Protección solicitará por escrito a las Procuradurías Auxiliares, la remisión del caso y la entrega del expediente respectivo en un plazo no mayor de veinticuatro horas, implementando las acciones necesarias para evitar que los derechos de niñas, niños y adolescentes sean vulnerados o restringidos durante dicho periodo. (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXIV. Recibir denuncias por violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes contenidos en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, así como canalizarlas, en su caso, a las autoridades que correspondan; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXV. Asignar a niñas, niños y adolescentes que estén bajo su tutela una familia de acogida o pre-adoptiva que previamente haya obtenido el certificado de idoneidad correspondiente; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XXV-1. Establecer, en coordinación con la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, la vinculación institucional con el gobierno federal y organismos internacionales para procurar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentren en condición de refugiados o deportados, adoptando medidas de protección integral; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXVI. Revocar la asignación de niñas, niños y adolescentes bajo su tutela, en los supuestos de vulneración a sus derechos, o de haberse dictaminado que no se consolidaron las condiciones de adaptación entre estos y la familia de acogida o familia de acogimiento pre-adoptiva; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XXVII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Requisitos del titular de la Procuraduría de Protección Artículo 27-2. El titular de la Procuraduría de Protección deberá reunir los siguientes requisitos: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 18 de 66 I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación; III. Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho o su equivalente, así como con la correspondiente cédula profesional, expedidos y registrados legalmente; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración o impartición de justicia, asistencia social o defensa de niñas, niños y adolescentes; V. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Designación del titular de la Procuraduría de Protección Artículo 27-3. El titular de la Procuraduría de Protección durará en su encargo seis años y será designado por el Gobernador del Estado. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Integración del Consejo Directivo de la Procuraduría de Protección Artículo 27-4. El Consejo Directivo de la Procuraduría de Protección estará integrado por: (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) I. El titular de la Secretaría de Gobierno, quien asumirá la presidencia; II. El titular de la Secretaría de Educación; III. El titular de la Secretaría de Salud; IV. El titular de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional; V. El titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad; VI. El titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; VII. El titular del Instituto Estatal de Capacitación; VIII. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección; y IX. El titular del Sistema. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) X. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública; (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XI. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; y (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) XII. El titular de la Procuraduría de Protección. Los titulares de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, y de la Secretaría de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 19 de 66 Transparencia y Rendición de Cuentas serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Directivo. Asimismo, a propuesta de su Presidente, podrá invitarse a las sesiones del Consejo Directivo a las personas cuyos conocimientos o experiencia profesional se considere valiosa, cuando se discuta un asunto o tema en particular. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Carácter honorífico del cargo Artículo 27-5. El cargo de los integrantes del Consejo Directivo será honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Suplentes Artículo 27-6. Los integrantes e invitados permanentes del Consejo Directivo serán suplidos en sus ausencias por los representantes que al efecto designen cada uno de ellos. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Secretaría técnica Artículo 27-7. El Consejo Directivo contará con una secretaría técnica designada por éste, a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección. Sus atribuciones estarán contenidas en el reglamento interior de la Procuraduría de Protección. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Derecho a voz y voto Artículo 27-8. Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto. Sus invitados solo tendrán derecho a voz. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Sesiones Artículo 27-9. El Consejo Directivo deberá celebrar por lo menos cuatro sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran a petición de su presidente, de la secretaría técnica o de la mayoría de sus integrantes. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Quorum Artículo 27-10. El Consejo Directivo sesionará con la mayoría de sus integrantes, en la que invariablemente deberán estar presentes su presidente y la secretaría técnica. Si no se integra el quorum a que se refiere el párrafo anterior, de inmediato el presidente emitirá una segunda convocatoria para celebrar la sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha programada para la primera sesión. Esta sesión será válida con los integrantes presentes, entre los que deberán estar tanto el presidente, como la secretaría técnica. El Consejo Directivo aprobará sus decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. El presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Reglamento interior Artículo 27-11. El Consejo Directivo se regirá en su organización y funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, por el reglamento interior de la Procuraduría de Protección. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 20 de 66 (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones del Consejo Directivo Artículo 27-12. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar el programa operativo anual de la Procuraduría de Protección; II. Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Procuraduría de Protección; III. Aprobar los estados financieros de la Procuraduría de Protección; IV. Aprobar el proyecto de reglamento interior de la Procuraduría de Protección y remitirlo al ejecutivo para su expedición; V. Aprobar los manuales de organización, lineamientos, reglas de operación y manuales de procedimientos y servicios al público, a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección; VI. Nombrar y remover a los titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría de Protección, a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección; VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Procuraduría de Protección; VIII. Aprobar la suscripción de convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres ámbitos de gobierno, así como con instituciones y organismos privados; IX. Autorizar actos y contratos en los términos de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato; X. Autorizar actos de dominio sobre el patrimonio inmobiliario de la Procuraduría de Protección, sujetándose a las disposiciones aplicables; XI. Analizar y aprobar los informes periódicos que rinda el titular de la Procuraduría de Protección; XII. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se hagan a favor de la Procuraduría de Protección; XIII. Aprobar la integración de comités y grupos de trabajo temporales; y XIV. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones del titular de la Procuraduría de Protección Artículo 27-13. El titular de la Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 21 de 66 II. Presentar al Consejo Directivo los informes y estados financieros, así como las observaciones y recomendaciones del órgano interno de control y, en su caso, de los auditores externos; III. Presentar para conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, los programas de trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales de la Procuraduría de Protección; IV. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría de Protección; V. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y conducir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; VI. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría de Protección, aprobados previamente por el Consejo Directivo; VII. Representar jurídicamente a la Procuraduría de Protección como apoderado general para pleitos y cobranzas, con facultades de administración y aquéllas que requieran cláusula especial de acuerdo con la Ley y delegar o sustituir esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente; así como para ejercer actos de dominio, con autorización expresa del Consejo Directivo; VIII. Formular los proyectos de reformas al reglamento interior y demás instrumentos normativos que competan a la Procuraduría de Protección, y someterlos para su aprobación al Consejo Directivo; IX. Autorizar constancias y certificar copias de los documentos originales que obran en los archivos de la Procuraduría de Protección; y X. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Órgano interno de control Artículo 27-14. El órgano interno de control es la unidad administrativa responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos materiales y financieros de la Procuraduría de Protección, con el fin de determinar su correcto desempeño. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Atribuciones del órgano interno de control Artículo 27-15. El órgano interno de control tendrá las atribuciones siguientes: I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Procuraduría de Protección y su congruencia con el presupuesto de egresos y validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y operación de la Procuraduría de Protección, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Procuraduría de Protección. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 22 de 66 III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas; así como proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias; IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo; V. Fiscalizar que la Procuraduría de Protección cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; VI. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales estatales, representando al titular de la Procuraduría de Protección; VII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Procuraduría de Protección; recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses, así como la constancia de declaración fiscal que deban presentar; y verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas; VIII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con la Procuraduría de Protección, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes; IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas por la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; así como emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones públicas; X. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito de la Procuraduría de Protección; XI. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos; y XII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Procuraduría de Protección que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la ley de responsabilidades aplicable, así como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 23 de 66 correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Capítulo IV Del Cuerpo Especializado de Seguridad (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Del Cuerpo Especializado de Seguridad Artículo 27-16. La Procuraduría de Protección, para el ejercicio de sus atribuciones contará con un Cuerpo Especializado de Seguridad adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, con la finalidad de prevenir e investigar las afectaciones a derechos de niños, niñas y adolescentes. Los elementos del Cuerpo Especializado de Seguridad actuarán bajo el mando directo del titular de la Procuraduría de Protección. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Requisitos de los elementos del Cuerpo Especializado Artículo 27-17. Los requisitos de ingreso y permanencia para ser elemento del Cuerpo Especializado de Seguridad serán los mismos que se establecen en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, salvo lo referente al grado de estudios, para lo cual será necesario la especialización para el tratamiento de hechos relacionados con niños, niñas y adolescentes, la cual será acreditada con la condición de: I. Ser pasante o licenciado en Derecho, Psicología o carrera afín; y II. Haber cursado y aprobado el curso de especialización respectivo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) investigación por la afectación de derechos Artículo 27-18. Cuando la Procuraduría de Protección tenga información sobre un posible riesgo, amenaza, afectación restricción o vulneración de los derechos de un niño, niña, o adolescente, podrá solicitar al personal del cuerpo especializado de seguridad que realicen la investigación que sea necesaria para diagnosticar la situación de sus derechos. La Procuraduría de Protección en conjunto con el cuerpo especializado de seguridad creará los mecanismos de investigación, necesarios y eficaces, para identificar oportunamente y prevenir conductas tipificadas como delito. (REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Título Segundo Derechos y deberes de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo I Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Derechos de niñas, niños y adolescentes Artículo 28. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 24 de 66 I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) V. Derecho a la igualdad sustantiva y ante la Ley; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión plena de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho al ejercicio de sus libertades de pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la protección de la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XVIII-1. Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XVIII-2. Derecho a ser protegidos contra todas las formas de abuso físico, psicológico o sexual, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, incluida la económica, y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 25 de 66 ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos. Los derechos de niñas, niños y adolescentes se ejercerán conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y su derecho a vivir en familia, y sin menoscabo de las responsabilidades de quienes ejercen su representación. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin menoscabo de ningún tipo o condición; en aquellos de competencia federal, se coordinará con el ámbito que señalen las disposiciones aplicables. Capítulo II Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida en los términos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y de esta Ley, así como al cuidado y preservación de la misma; a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Derecho a una vida plena Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena y a vivir en condiciones acordes a su dignidad que garanticen su desarrollo integral. No privación de la vida Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni a ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni ser utilizados en los mismos. Capítulo III Derecho de Prioridad Derecho de Prioridad Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 26 de 66 Capítulo IV Derecho a la Identidad Derecho a la identidad Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil en la forma que señala el Código Civil para el Estado de Guanajuato; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Las autoridades estatales y municipales, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información para acreditar y reestablecer (sic) la identidad de niñas, niños y adolescentes. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) Acciones para garantizar el derecho a la identidad Artículo 33-1. La Procuraduría de Protección, con la finalidad de garantizar el derecho a la identidad, deberá realizar las acciones para que el Oficial del Registro Civil emita el acta de nacimiento correspondiente, cuando ésta detecte la falta de registro del nacimiento de una niña, niño o adolescente o en ausencia de documentación para acreditar su identidad. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario. Capítulo V Derecho a vivir en familia (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Derecho a vivir en familia Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia en los términos de la Ley General. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 27 de 66 (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Son medidas de protección especial para restituir el derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) I. La reintegración familiar; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) II. La adopción; (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) III. El acogimiento familiar; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) IV. El acogimiento residencial. (REUBICADO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO, AHORA PÁRRAFO TERCERO P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, salvo que medie orden de autoridad, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos en que así lo disponga la Ley, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) El establecimiento de las medidas de protección especial previstas en el presente artículo atenderá a las circunstancias del caso concreto, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Extrema pobreza o necesidad Artículo 36. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Políticas de fortalecimiento familiar Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas y programas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas de protección especial. Derecho de convivencia en caso de familias separadas Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir entre sí o mantener contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés de aquellos, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 28 de 66 materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar éste derecho y establecer las condiciones para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Localización y reunificación de la familia Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos para la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos para la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría de Protección garantizará que se brinde el acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Único de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección o Procuradurías Auxiliares cuando hayan realizado la localización y determinado la reunificación de una niña, niño o adolescente deberán darle seguimiento para verificar que esta se haya consolidado por un periodo no menor a seis meses, ni mayor a dos años computados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación a la red familiar de la determinación correspondiente. Dicho plazo podrá prorrogarse cuando así lo estimen pertinente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Coordinación entre autoridades por traslado o retención ilegal de niñas, niños y adolescentes Artículo 40. Cuando las autoridades estatales o municipales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales, conforme a las disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 29 de 66 Otorgamiento de medidas especiales de protección Artículo 41. El Sistema Estatal de Protección deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Adopción Artículo 41-1. Las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados acogidos en centros de asistencia social serán considerados susceptibles de adopción en términos de lo establecido en la Ley General. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Comunicación e intercambio de información Artículo 41-2. El Sistema, la Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares deben mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Registro de información en materia de adopciones y acogimiento familiar Artículo 41-3. La Procuraduría de Protección debe mantener permanentemente actualizado el registro de información en materia de adopciones y acogimiento familiar, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. La Procuraduría de Protección además deberá incluir la siguiente información: I. Las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por estas; de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de acogimiento familiar, las personas interesadas en brindar el acogimiento y las personas certificadas para hacerlo; y II. Las niñas, niños y adolescentes residentes en centros de asistencia social que permita identificar a las personas residentes en ellos, la causa de su ingreso y su situación jurídica, diferenciando, por lo menos, entre los niños, niñas y adolescentes con posibilidades de reintegración familiar; candidatos de acogimiento familiar o adopción; los que se encuentran bajo una medida de protección, y aquéllos que ingresen a centros de asistencia social. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Responsabilidad de la Procuraduría de Protección Artículo 41-4. La Procuraduría de Protección será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción. Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 30 de 66 el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será́ lo menos invasiva posible para no afectar el entorno familiar. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Obligaciones en materia de adopción Artículo 41-5. En materia de adopción, se deberá observar lo siguiente: I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Prohibiciones en materia de adopción Artículo 41-6. Para los fines de esta Ley se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley; III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 31 de 66 V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; y VIII. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, la Ley General, o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo. Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores. Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente Ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Adopción de niñas, niños y adolescentes Artículo 41-7. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; y III. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante la Procuraduría de Protección o ante el órgano jurisdiccional competente. En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Obligación para quien encuentre a una niña, niño o adolescente abandonado, extraviado o expuesto Artículo 41-8. Toda persona que encuentre una niña, niño o adolescente abandonado, extraviado o expuesto, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección, en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Restricción para el ingreso a los centros de asistencia social Artículo 41-9. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibirlos por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 32 de 66 disposición de la Procuraduría de Protección o bien por disposición de autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Centros de asistencia social y mayoría de edad Artículo 41-10. Los centros de asistencia social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social. (CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Capítulo VI Derecho a la igualdad sustantiva (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Derecho a la igualdad sustantiva Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, implementarán políticas públicas transversales que garanticen y fomenten la igualdad sustantiva en favor de los mismos. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, establecerán los mecanismos institucionales para el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas, niños y adolescentes. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Progresividad normativa en materia de igualdad Artículo 43. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva entre ellas, con respecto a los niños y los adolescentes y, en general, con toda la sociedad. Capítulo VII Derecho a no ser Discriminado Derecho a la no discriminación Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en los términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes. Deber de reportar Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales así como los organismos autónomos deberán reportar en los términos de la Ley General al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y a la instancia respectiva local, las medidas de nivelación, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 33 de 66 medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, acorde a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Discriminación en el Estado de Guanajuato. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, municipio y tipo de discriminación. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Medidas de eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o discriminatorias Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por razón de género, o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez. Capítulo VIII Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral Derecho a un medio ambiente sano Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, proporcionar en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas a través de las instituciones y programas establecidos. Capítulo IX Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral. (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022) Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y del personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal o físico y el trato humillante o degradante. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, deberán ejercer su derecho de educación, formación y enmienda atendiendo siempre al interés superior de éstos, quedando prohibidos los castigos Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 34 de 66 corporales así como los tratos humillantes o degradantes como formas de corrección disciplinaria. (ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Derecho a una vida libre de violencia digital Artículo 48-1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no sufrir violencia en el ámbito digital. Tanto las autoridades como quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia deberán tomar acciones para detectar y atender en forma integral aquellos casos en que se utilicen las tecnologías de la información y comunicación para agredir o vulnerar la dignidad, intimidad, libertad y vida privada de niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Obligación de adoptar medidas en favor de las niñas, niños y adolescentes Artículo 48-2. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el marco de sus respectivas competencias, están obligados a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años; III. La trata de personas menores de dieciocho años, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, la explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y VIII. El castigo corporal y humillante. Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las autoridades competentes están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 35 de 66 (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Medidas de recuperación y de restitución de derechos Artículo 49. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, sin discriminación. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Protocolos de atención Artículo 50. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la ley General de Víctimas, la ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Capitulo X Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social Derecho a la Salud Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar de la salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad conforme a la normatividad aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Derecho a la Seguridad Social Artículo 52. las autoridades estatales y municipales en el ámbito con respectivas competencias y de conformidad con la normatividad aplicable deberán garantizar el derecho a la seguridad social Salud materno-infantil y esperanza de vida Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida, en los términos de la Ley General de Salud. Capítulo XI Derecho a la inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Derecho a la igualdad e inclusión por condiciones de discapacidad Artículo 54. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva, a vivir incluidos en la comunidad en igualdad de trato y condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes y a disfrutar de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 36 de 66 Capítulo XII Derecho a la Educación Derecho a la educación Artículo 55. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a una educación de calidad que contribuya a su formación integral y al reconocimiento de sus derechos y deberes, que garantice el respeto a su dignidad humana; así como al desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela tienen derecho a participar en el proceso de educación de niñas, niños y adolescentes en los términos que dispone la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo XIII Derecho al Descanso y al Esparcimiento Derecho al esparcimiento Artículo 56. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de las niñas, niños y adolescentes deberán cuidar que el ejercicio de estos derechos no impida su adecuada preparación, formación y educación, por lo que deberán establecer regímenes de vida, estudio, trabajo y reglas de disciplina adecuadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para logar dicho objetivo. Capítulo XIV Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura Derecho al ejercicio de las libertades de pensamiento, conciencia, religión y cultura Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales garantizarán este derecho, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley. El ejercicio de estos derechos se realizará con base al principio del interés superior del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y en todo caso, bajo la protección y orientación de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 37 de 66 Identidad cultural Artículo 58. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas. Capítulo XV Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información Libertad de expresión Artículo 59. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar por cualquier medio, libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, tanto en el ámbito público como privado. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y no tendrá más límites que los establecidos en la Ley. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia tienen el deber de orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral. Las autoridades estatales y municipales garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin quebranto a su derecho a vivir en familia y de las responsabilidades de quienes ejercen su representación. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Además se deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. Acceso a la información Artículo 60. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a la información, en especial aquella relacionada al material educativo que tenga como finalidad promover su formación integral, bienestar intelectual, cultural, social y ético, así como la relacionada a la salud física y mental. Corresponde a los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia el cuidado, la supervisión y orientación que en el ejercicio de este derecho deban tener a niñas, niños y adolescentes, a fin de que se contribuya a su protección y desarrollo integral. En poblaciones predominantemente indígenas, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado, tiene la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Promoción de mecanismos de protección Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales, así como de quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de las niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 38 de 66 Difusión de materiales Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos procurarán que se difundan en los medios de información, materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercido (sic) de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y respeto de sus derechos humanos; y VI. Los demás que sean acordes a los fines y principios establecidos en esta Ley. Capítulo XVI Derecho a la Participación Derecho a la participación Artículo 63. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Mecanismos de participación en la toma de decisiones Artículo 64. Las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en asuntos que estén relacionados con su bienestar y desarrollo integral. Derecho a participar, ser escuchados y tomados en cuenta en procesos judiciales Artículo 65. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afecten. Derecho a la información Artículo 66. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades estatales y municipales, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud, en los procesos de participación en los que hayan intervenido. Capítulo XVII Derecho de Asociación o Reunión Derecho de asociación o reunión Artículo 67. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse o reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 39 de 66 Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades legales. Capítulo XVIII Derecho a la Intimidad Derecho a la intimidad Artículo 68. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. No se considerará injerencia ilegal aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. (REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020) Violación a la intimidad Artículo 69. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación o en redes sociales y, en general, en medios digitales sin que obre autorización por escrito, o por cualquier otro medio que permita constatarla, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, o que aun existiendo dicho consentimiento, pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, que sea contraria a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Formalidades en las entrevistas Artículo 70. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como la opinión de los entrevistados, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior; y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Protección de la identidad e intimidad Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un hecho delictuoso, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 40 de 66 les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación penal aplicable. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes cuando su imagen sea utilizada con fines de información, difusión o propaganda, así como que su participación esté libre de cualquier tipo de denigración o violencia física, simbólica, emocional o psicológica, aun cuando medie autorización por escrito de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Para efecto de lo anterior, las autoridades deben informar, escuchar y tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su autonomía progresiva. Protección de la identidad por parte de los medios de comunicación Artículo 72. Los medios de comunicación locales deben asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños y adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrán promover las acciones civiles de reparación del daño, presentar denuncias y querellas en caso de posible responsabilidad y podrán iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Las niñas, niños y adolescentes afectados podrán solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección. Capítulo XIX Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos de seguridad jurídica y del debido proceso, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones legales. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas, cuando menos a: (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 41 de 66 (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en esta Ley y demás disposiciones aplicables; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo; incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 42 de 66 (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Medidas de protección integral Artículo 74. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Deber de notificación Artículo 75. Siempre que se encuentre alguna niña, niño y adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan su patria potestad, tutela, guarda o custodia, excepto en los casos en que esto resulte contrario a su interés superior, así como a la Procuraduría de Protección o Procuraduría Auxiliar competente. Capítulo XX Niñas, niños y adolescentes Migrantes Derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes Artículo 76. Las niñas, niños y adolescentes migrantes independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, gozarán de los derechos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley, la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, y demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas especiales de protección para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. El Sistema y los Sistemas Municipales brindarán en el ámbito de sus competencias los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria, debiendo garantizar el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Medidas de protección establecidas por los Sistemas Artículo 77. El Sistema y los Sistemas Municipales, una vez en contacto con niñas, niños y adolescentes a que se refiere éste capítulo, adoptarán las medidas para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Sobre el dictado de las medidas se informará al titular de la Procuraduría de Protección, así como al Instituto Nacional de Migración, para los efectos conducentes. Espacios de alojamiento o albergues Artículo 78. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema y los Sistemas Municipales habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 43 de 66 niñas, niños y adolescentes migrantes, que deberán cubrir los estándares mínimos para que la atención que ahí se les brinde sea la adecuada, en términos de la normatividad aplicable. Condiciones de alojamiento Artículo 79. En los espacios de alojamiento o albergues, las personas deberán estar separadas por sexo, respetando el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados, deberán estar en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños y adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. Prohibiciones Artículo 80. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a niñas, niños y adolescentes cuando su vida, seguridad o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones a los derechos humanos, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Devolución al país de origen Artículo 81. La decisión sobre la devolución de niñas, niños y adolescentes al país de origen o a un tercer país seguro, tomada por la autoridad competente, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior del menor. Comunicación entre autoridades y medidas de protección integral (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Artículo 82. En caso de que la Procuraduría de Protección o las Procuradurías Auxiliares identifiquen, en la evaluación inicial, a niñas, niños y adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiados o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado mediante la adopción de medidas de protección integral. La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares coadyuvarán con el Sistema Nacional DIF, con la información que posean en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados. Situación migratoria irregular Artículo 83. En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños y adolescentes, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 44 de 66 (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Atribución de las Procuradurías Artículo 83-1. La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares coadyuvarán con las personas defensoras de derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes. (CAPÍTULO ADICIONADO CON SU ARTÍCULO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Capítulo XX-1 Derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad Derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad Artículo 83-2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que asegure su pleno desarrollo físico y mental. Las secretarías de salud y de educación del Estado, de manera coordinada, con la participación de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la disponibilidad de información sobre la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; y su relación con los beneficios a la salud. (CAPÍTULO ADICIONADO CON SU ARTÍCULO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Capítulo XX-2 Derechos de niñas y niños en primera infancia Derechos de niñas y niños en primera infancia Artículo 83-3. Niñas y niños en primeria infancia gozarán de los siguientes derechos: I. A recibir atención multidisciplinaria en pediatría; psicología y terapia de lenguaje, así como a recibir estimulación temprana, encaminada a conformar adecuadamente su sistema nervioso con el fin de desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas; II. A recibir alimentación nutritiva durante las etapas de pre-gestación, embarazo, nacimiento, crecimiento y desarrollo; III. A ser derechohabientes de las políticas y programas con el propósito de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos y que les permitan generar condiciones y oportunidades de igualdad para desarrollar sus capacidades; IV. A la movilidad social e intergeneracional y al desarrollo psicosocial; V. A la recepción de servicios integrales que permitan valorar su progreso durante la primera etapa de su vida y que promuevan la detección oportuna de la discapacidad y rezagos en el desarrollo, así como su tratamiento y rehabilitación sin discriminación; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento, los cuales se considerarán como parte integral de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 45 de 66 manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad; y VII. A crecer y desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y libre de violencia o conductas nocivas. Capítulo XXI Deberes de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 84. DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. Título Tercero Obligaciones Capítulo Único Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia de Niñas, Niños y Adolescentes Asistencia a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, así como su pleno desarrollo integral, y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación; II. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, a las niñas, niños y adolescentes, la información respecto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos y libertades; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022) III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 46 de 66 IV. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022) VI. Abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, en particular el castigo corporal o físico y trato humillante o degradante. El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para dejar de cumplir con la obligación aquí prevista; El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia y el deber de educarlos, formarlos y enmendar sus conductas antisociales o antijurídicas, deberá ejercerse atendiendo siempre al interés superior de éstos; VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia; VIII. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; IX. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; y X. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia por quienes viven en domicilios distintos Artículo 87. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa, y en su caso, en los términos que lo señale la autoridad judicial. Caducidad y prescripción Artículo 88. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Título Cuarto Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único Centros de Asistencia Social Centros de Asistencia Social Artículo 89. Los centros de asistencia social son los establecimientos, lugares o espacios de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones, y estarán administradas por una institución pública o privada en los Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 47 de 66 términos de lo que disponga para tal efecto la Ley de Organizaciones de Asistencia Social para el Estado de Guanajuato, y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Requisitos de las instalaciones de los centros de asistencia social Artículo 90. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán, además de lo señalado en la legislación aplicable, los siguientes requisitos: I. Contar con infraestructura inmobiliaria que cumpla con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable; II. Cumplir con las condiciones de accesibilidad y diseño universal, en términos de la legislación aplicable; III. Cumplir con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene y espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; IV. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos; V. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; VI. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salud y asistencia social; y VII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no deberán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Servicios de los centros de asistencia social Artículo 90-1. Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia y que en la atención que se les brinde se tomen en cuenta sus necesidades. En cumplimiento a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los servicios que presten los centros de asistencia social deberán orientarse a brindar, en especial: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 48 de 66 III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con una certificación periódica; IV. Atención integral y multidisciplinaria que les brinde servicio médico, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral; VII. Calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; IX. La posibilidad de realizar actividades externas que les permitan tener contacto con su comunidad; y X. La inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes tenga contacto con éstos. Con la finalidad de brindar a niñas, niños y adolescentes mejores alternativas de protección de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación de la materia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Personal de los centros de asistencia social Artículo 90-2. Los centros de asistencia social deberán contar, por lo menos, con el siguiente personal: I. Coordinador o Director; y II. Especialistas en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica; y actividades de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 49 de 66 orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes. Los centros de asistencia social deberán proporcionar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, así como supervisarlos y evaluarlos de manera periódica. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Obligaciones del coordinador o director del centro de asistencia social Artículo 90-3. Son obligaciones del coordinador o director del centro de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para el funcionamiento de los centros de asistencia social; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un reglamento interno; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, atender sus recomendaciones. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social; VII. Informar oportunamente a la autoridad competente cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 50 de 66 estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; VIII. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través de personal capacitado, atención médica; IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social; y XI. Dar vista al Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de la comisión de un delito en los centros de asistencia social; y XII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Autorización, registro, certificación y supervisión Artículo 90-4. La Procuraduría de Protección, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitar las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos establecidos en términos de la Ley General y la presente Ley. La Procuraduría de Protección hará público y consultable en la página de internet del Sistema, el registro de los centros de asistencia social a los que se refiere esta Ley. Título Quinto Protección y restitución integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo I Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Integrantes del Sistema Estatal de Protección Artículo 91. El Sistema Estatal de Protección, estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente; II. El Titular de la Secretaría de Gobierno; III. El Titular de la Secretaría de Educación; IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; V. El Titular de la Secretaría de Salud; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 51 de 66 VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) VII. El Procurador General de Justicia; VIII. El titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad; (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020) IX. El Titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) X. El Titular de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional; XI. El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; XII. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XII-1. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y XIII. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y XIV. Tres representantes de la sociedad civil, designados por el Gobernador en los términos de la convocatoria que para tal efecto se emita, y de conformidad con el Reglamento de esta Ley. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Los integrantes del Sistema Estatal de Protección desempeñarán el cargo en forma honorífica por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su labor. Deberán nombrar un suplente, lo que deberá ser comunicado por escrito a la Secretaría Ejecutiva. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección con voz pero sin voto, representantes de niñas, niños y adolescentes designados por el Sistema en los términos de la convocatoria que para tal efecto se emita, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. A las sesiones del Sistema Estatal de Protección también se podrá invitar a personas o instituciones nacionales o internacionales especializadas en temas relacionados con niñas, niños y adolescentes. Sesiones del Sistema Estatal de Protección Artículo 92. El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente o su suplente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. Constitución de comisiones Artículo 93. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 52 de 66 (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Para la atención y seguimiento de las políticas y programas durante la primera infancia, se deberá constituir la Comisión de la Primera Infancia cuya integración garantizará la transversalización de acciones de los programas públicos. Invitados a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Artículo 94. A las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el Presidente podrá invitar con carácter permanente o temporal, a servidores públicos de otros poderes, de dependencias o entidades, a representantes de instituciones públicas y privadas, así como a ciudadanos, con actividades afines a su objeto; quienes únicamente tendrán derecho a voz. Capítulo II Secretaría Ejecutiva Atribuciones de la Secretaría Ejecutiva Artículo 95. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva, cuya organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento de esta Ley, y que tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; y VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos legales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Artículo 95-1. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección, y deberá reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación; III. Contar con título de licenciatura, así como con la correspondiente cédula profesional, expedidos y registrados legalmente; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 53 de 66 IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en difusión, promoción o defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; V. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023; y VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. Capítulo III Atribuciones del Sistema Estatal de Protección Atribuciones del Sistema Estatal de Protección Artículo 96. El Sistema Estatal de Protección tendrá, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular las políticas públicas en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de los de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos; VII. Garantizar la transversalidad de los derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas y modelos de atención, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional; IX. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 54 de 66 privado, así como de niñas, niños y adolescentes, para el efecto, suscribirán los convenios correspondientes; XIII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XIV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XV. Administrar el Sistema Estatal de Información y coadyuvar en la integración del Sistema de Información Nacional. El Sistema Estatal de Información deberá contener los registros y datos que establezca el Reglamento de esta Ley, incluyendo los relativos a niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales y en situación de orfandad. Todas las autoridades del Sistema Estatal de Protección, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, deben coadyuvar para la integración de dicho sistema; XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XVIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022) XVIII-1. Establecer programas de integración familiar, así como implementar programas de formación, que promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas para la educación, en el marco de una crianza positiva; (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022) XVIII-2. Impulsar mecanismos que permitan el desarrollo de un enfoque preventivo y multidisciplinario de las políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XVIII-3. Establecer las acciones para garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a servicios de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente; (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XVIII-4. Asesorar a las Comisiones de Primera Infancia; y XIX. Las demás que le confiera ésta Ley y otras disposiciones aplicables. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 55 de 66 Capítulo IV Sistemas Municipales de Protección Integración de los Sistemas Municipales de Protección Artículo 97. Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los presidentes municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento de la misma. El Sistema Municipal de Protección contará además con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal, y quien deberá contar con experiencia en materia de asistencia social. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Programa de atención Artículo 98. Los ayuntamientos deberán contar con un programa de atención que, acorde a los principios y fines de esta Ley, garantice la salvaguarda y protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes. El programa de atención deberá estar acorde a los principios y fines de esta Ley, y garantizará la salvaguarda y protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes. PARRAFO DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Procuradurías Auxiliares Artículo 98-1. Los municipios deberán contar con una Procuraduría Auxiliar que funja como autoridad de primer contacto con niñas, niños y adolescentes; tendrá a su cargo su protección y restitución cuando estas y estos se encuentren dentro del territorio del municipio de la respectiva Procuraduría Auxiliar en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y será el enlace de coordinación y seguimiento con las instancias estatales y federales competentes en la materia. Su adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada por el Ayuntamiento, pero dependerá normativamente de la Procuraduría de Protección, por lo que, en cada una de sus actuaciones deberá sujetarse a los lineamientos, directrices, protocolos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que esta emita. Para el ejercicio de sus atribuciones contará con equipos multidisciplinarios, integrados al menos por personas profesionales en derecho, psicología y en trabajo social. El titular de la Procuraduría Auxiliar será designado por el Ayuntamiento y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 27-2 de esta Ley. Durará en su encargo tres años y podrá ser ratificado por una sola vez por un periodo adicional de tres años. (ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Atribuciones de las Procuradurías Auxiliares Artículo 98-2. Las Procuradurías Auxiliares cuentan con las atribuciones siguientes: I. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en el ejercicio de sus atribuciones; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 56 de 66 II. Recibir, atender y dar seguimiento a denuncias por vulneración o restricción de los derechos contenidos en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable; III. Elaborar los diagnósticos sobre la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que atiendan; IV. Elaborar y solicitar la aprobación de la Procuraduría de Protección de los planes de restitución de derechos, así como ejecutar y dar seguimiento a dichos planes una vez aprobados; V. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial, informando a la Procuraduría de Protección en un plazo no mayor de veinticuatro horas; VI. Rendir de manera mensual en los formatos establecidos por la Procuraduría de Protección los informes que le sean solicitados sobre la atención y seguimiento a los expedientes de niñas, niños y adolescentes a su cargo; VII. Prestar asesoría y ejercer la representación en suplencia o coadyuvancia de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; VIII. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; IX. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación aplicable; X. Otorgar medidas de protección especial; XI. Determinar la reintegración de niñas, niños y adolescentes; y XII. Las demás que se desprendan de la Ley General, esta Ley, su Reglamento u otros ordenamientos aplicables. Capítulo V Programas Estatal y Municipales de Protección Programa Estatal y municipal Artículo 99. El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Deberá prever acciones de mediano y largo alcance, indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Inclusión de mecanismos de transparencia Artículo 100. Los Programas Estatal y Municipales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 57 de 66 Capítulo VI Responsabilidades Responsabilidad administrativa Artículo 101. Las autoridades estatales y municipales, y en general cualquier servidor público que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone, serán sancionados de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento. Contra las resoluciones y actos derivados por el incumplimiento de esta Ley, los interesados podrán interponer los medios de defensa en los términos de la legislación aplicable. Responsabilidad de particulares Artículo 102. Los particulares que infrinjan las disposiciones de esta Ley, se harán acreedores a las sanciones previstas en las leyes que resulten aplicables a la conducta de que se trate. TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016. (F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015) Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de noviembre de 2010. Plazos para ajustar reglamentos y decretos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia. Plazo para establecer un área especializada Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia. Término para adecuar la normatividad estatal Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Término para adecuar la normatividad municipal Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 58 de 66 Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social. Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de la normatividad aplicable. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LUIS MANUEL MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO ALEJANDRO CONTRERAS GUERRERO.- DIPUTADO SECRETARIO.- CUAUHTÉMOC PRADO NAVA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 9 de septiembre de 2015. GOBERNADOR MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 59 de 66 P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, así como las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto. Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá el Programa Estatal de Migración, Hospitalidad, e Interculturalidad, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019. Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Adecuaciones a reglamentos y decretos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 60 de 66 armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia. Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida ésta. Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo Transitorio. Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias Guanajuatenses Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente Decreto. Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Asuntos en trámite Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión. Procesos de entrega recepción Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 61 de 66 los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva. El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. Inicio de la vigencia del decreto Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020. Vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato, contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014. Derogación tácita Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. Conformación del Instituto y asignación de recursos Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se hayan venido usando para la atención de sus atribuciones. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 62 de 66 La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar sus funciones. Extinción del Injug Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado. Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención. Causahabiencia y subsistencia de poderes Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación. El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines. Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán mientras no sean revocados por el Director General de este último. El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral, conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores. Entrega-recepción Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal. Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos los procesos de entrega recepción. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 63 de 66 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General. Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión. Facultamiento a la persona que se designe en la Dirección General del Instituto Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del presente Decreto. Sede del nuevo organismo Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva. Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación, con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de la persona titular de la Dirección General. Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la Dirección General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración. Plazo para expedir la reglamentación complementaria Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste, acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto. El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de entrega-recepción. Referencias Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 64 de 66 Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto. Asignación de recursos Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones. Plazo para actualización de reglamentación municipal Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. Inicio de vigencia Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 19 DE JULIO DE 2021. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 05 DE ABRIL DE 2022. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 31 DE MAYO DE 2023 Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Plazos para ajustar reglamentos y decretos Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia. Plazo para expedir lineamientos Artículo Tercero. La Procuraduría de Protección deberá expedir los lineamientos previstos en el presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que ésta inicie su vigencia. Registros y sistemas de información Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección deberá integrar el sistema de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 65 de 66 información y registro en los términos del presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que este inicie su vigencia. Designación del titular de la Procuraduría de Protección Artículo Quinto. El Gobernador del Estado deberá designar al titular de la Procuraduría de Protección en un plazo de ciento ochenta días, pudiendo en su caso, ratificar a quien se encuentre ocupando el cargo a la entrada en vigor del presente Decreto. Procuradurías Auxiliares Artículo Sexto. Los municipios deberán realizar los ajustes necesarios, incluyendo la adecuación de sus estructuras orgánicas, a fin de garantizar el funcionamiento de una Procuraduría Auxiliar que tenga como único objeto la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia. Nombramiento de las personas titulares de las Procuradurías Auxiliares Artículo Séptimo. El nombramiento de las personas titulares de las Procuradurías Auxiliares deberá realizarse en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por única ocasión, las personas designadas conforme a este artículo transitorio durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificadas por tres años más, en términos del artículo 98-1 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. (FE DE ERRATAS, EPIGRAFE, P.O. 20 DE JUNIO DEL 2023) Recursos Presupuestales Artículo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones generadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades estatal y municipales, deberán integrar, de manera progresiva en su presupuesto los recursos necesarios. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024 Entrada en vigor del Decreto Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Adecuaciones reglamentarias Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Estrategias de coordinación Artículo Tercero. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional y la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato diseñarán, en un plazo de seis meses, contado a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las estrategias de coordinación para procurar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentren en condición de refugiados o deportados, adoptando medidas de protección integral. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024 Página 66 de 66 Derogaciones Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.