Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 11 de septiembre de 2015.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 313
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia
general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los
términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos
legales;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Establecer las bases de los sistemas estatal y municipales de protección;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los
municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
autónomos; y
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V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Acciones y medidas de las autoridades
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios
establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos, de género, interculturalidad y no discriminación en el diseño y la
instrumentación de políticas y programas de gobierno en su ámbito de
competencia;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes,
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, para velar por
el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes, sin menoscabo de la participación que para las mismas deban tener
quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, en términos de
la legislación aplicable. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que
satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar el interés superior de la niñez y sus garantías procesales.
Glosario
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Acciones afirmativas: las medidas especiales, específicas de políticas y prácticas
de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional encaminadas a acelerar la
igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes respecto de otras personas o
grupos, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el
disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas
situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser
legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
II. Acogimiento residencial: el brindado por centros de asistencia social como una
medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso
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y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno
familiar;
III. Adolescentes: las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad;
(REFORMADA Y ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Adopción: la medida de protección especial para restituir el derecho a vivir en
familia de niñas, niños y adolescentes, mediante su incorporación de manera
definitiva a una familia adoptiva;
(REFORMADA, REUBICADA EN SU ORDEN ANTES
FRACCIÓN IV, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. Ajustes razonables: las modificaciones que se requieran realizar para garantizar
a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
VI. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar
cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Incluye golpes con la mano o
con algún objeto, zarandear, arañar, bofetadas, puntapiés, empujones, pellizcos,
mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a ponerse en posturas
incómodas, producirles quemaduras, obligarles a ingerir alimentos hirviendo u
otros productos, como lavarles la boca con jabón u obligarles a tragar alimentos
picantes;
VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de
Protección, previa valoración técnica, en el cual se certifica que una o más
personas son idóneas para adoptar o brindar acogimiento familiar a niñas, niños y
adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IX. Corresponsabilidad: deber a cargo de la familia, sociedad y Estado, por medio
del cual comparten la responsabilidad en la atención, protección y desarrollo de
niñas, niños y adolescentes;
X. Crianza positiva: comportamiento de madres, padres y tutores, con base en el
interés superior de la niñez, donde se promueve la atención, el desarrollo de
capacidades, el ejercicio de la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y
orientación necesaria sin dejar de contemplar el establecimiento de los límites
relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de niñas, niños y
adolescentes. Incluye conocimientos de disciplina positiva, la resolución no
violenta de conflictos y la crianza con apego; y el desarrollo del niño en la primera
infancia;
XI. Diseño universal: el diseño de productos, programas y servicios que puedan
utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas
técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
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XII. Discriminación Múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus
derechos;
XIII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que
se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o
adoptiva;
XIV. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y
de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes
con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado
y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XIV-1. Igualdad sustantiva: el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XV. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por la Procuraduría de
Protección y las Procuradurías Auxiliares que contiene la información sobre la
identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la
adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XVI. Ley General: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XVII. Medidas de protección especial: las acciones establecidas en un plan de
restitución de derechos, ejecutadas por autoridades estatales y municipales para
la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Medidas urgentes de protección especial: las acciones determinadas por el
Ministerio Público o la Procuraduría de Protección, cuando exista un riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, las
cuales deberán ser ratificadas, modificadas o canceladas por la autoridad
jurisdiccional competente;
XIX. Niña o niño: la persona menor de doce años de edad, desde su concepción;
XX. Plan de restitución de derechos: el documento que contiene las medidas de
protección especial para restituir los derechos de una niña, niño o adolescente, así
como las autoridades y particulares encargados de ejecutarlas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX-1. Primera infancia: el periodo que comprende desde el desarrollo prenatal hasta 5
años 11 meses;
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XXI. Procuraduría de Protección: la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
XXII. Programa Estatal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato;
XXIII. Programa Municipal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
de cada municipio;
XXIV. Protección Integral: conjunto de mecanismos que ejecuten las autoridades
estatales y de los municipios con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta
Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano forma parte, el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
XXV. Red familiar: la familia de origen, extensa o ampliada, de las niñas, niños y
adolescentes;
XXVI. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;
(REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVI, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXVII. Representación coadyuvante: el acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de
manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección o Procuradurías
Auxiliares, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
(REUBICADA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXVIII. Representación en suplencia: la representación de niñas, niños y adolescentes
a cargo de la Procuraduría de Protección o Procuradurías Auxiliares, sin perjuicio
de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXIX. Representación originaria: la representación de niñas, niños y adolescentes a
cargo de quienes ejercen la patria potestad o tutela, de conformidad por lo
dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones aplicables;
XXX. Sistema: el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXXI. Sistema Estatal de Protección: el Sistema de Protección de los derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;
XXXII. Sistemas Municipales: los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia;
XXXIII. Sistema Municipal de Protección: el Sistema Municipal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes; y
XXXIV. Trato humillante o degradante: castigo ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como
objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación, cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes.
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Principios rectores
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. El de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo;
III. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. La igualdad sustantiva;
V. La no discriminación;
VI. El de prioridad;
VII. La inclusión;
VIII. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
IX. La participación;
X. La interculturalidad;
XI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad;
XII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales;
XIII. Pro persona;
XIV. El acceso a una vida libre de violencia;
XV. La accesibilidad; y
XVI. El que niñas, niños y adolescentes tienen diversas etapas de desarrollo y
necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales
especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa en la que se
encuentren.
Diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación
de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar
posible privilegiando el interés superior de la niñez a través de medidas estructurales,
legales, administrativas y presupuestales.
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Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIODE 2024)
Políticas para la atención y desarrollo integral durante la primera infancia
Artículo 5-1. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, establecerán políticas públicas enfocadas en la atención y el desarrollo
integral durante la primera infancia. Las que estarán orientadas a mejorar el desarrollo
cognitivo, social y emocional; y a atender las brechas de desigualdad existentes entre
estratos sociales, regiones geográficas, género y a la diversidad inherente a cada
persona.
Deber de las autoridades
Artículo 6. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, en el marco de sus respectivas competencias están obligados a garantizar el
ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que les
permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona
mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Impulso, respeto, promoción y protección de derechos
Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de
respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en
los principios rectores de esta Ley, así como el fomento de la participación de las
organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes.
Medidas de protección especial
Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de
población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad,
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, así como
cualquiera otra que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos.
Deberes de respeto y auxilio
Artículo 9. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado
y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel
adecuado de vida.
Interés superior de la niñez
Artículo 10. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes
que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos
legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la
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niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este
principio.
Deber de denunciar
Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido en cualquier forma violación de
sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de
manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar
las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos
de las disposiciones aplicables.
Deber de difusión
Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos, en el marco de sus respectivas competencias, desarrollarán e impulsarán
campañas de difusión que transmitan la importancia del reconocimiento y respeto de los
derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes.
Protección de datos personales
Artículo 13. En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de
la presente Ley, se atenderá a la mayor protección de la identidad y datos personales de
niñas, niños y adolescentes, conforme a la legislación aplicable.
Coordinación entre autoridades
Artículo 14. Las autoridades del Poder Ejecutivo, los ayuntamientos y los
organismos autónomos deberán coordinarse entre sí para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad organizada.
Previsión presupuestal
Artículo 15. En la Ley del presupuesto general de egresos del estado de cada
ejercicio fiscal, así como en los respectivos presupuestos de egresos de los
ayuntamientos, se incluirán las asignaciones correspondientes para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Supletoriedad
Artículo 16. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en
los tratados internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones
aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a
falta de éstos, a los principios generales del derecho.
Capítulo II
Autoridades y sus atribuciones
Autoridades
Artículo 17. Son autoridades en la aplicación de la presente Ley:
I. En el ámbito estatal:
a) El Poder Ejecutivo del Estado:
1. El Gobernador del Estado;
2. La Secretaría de Educación;
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3. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
4. La Secretaría de Salud;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
4-1. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional;
5. El Sistema; y
6. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
b) El Poder Judicial;
c) El Poder Legislativo;
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Los organismos municipales encargados de la ejecución de los programas y
acciones a favor de niñas, niños y adolescentes.
(INCISO ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO 2023)
c) Las Procuradurías Auxiliares.
III. Los organismos autónomos.
Atribuciones del Gobernador
Artículo 18. El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno los objetivos,
metas, estrategias y acciones que garanticen dar protección a niñas, niños y
adolescentes en el Estado;
II. Emitir el Programa Estatal a favor de niñas, niños y adolescentes;
III. Incluir en la propuesta de presupuesto anual de egresos, las partidas para la
difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Estatal y
acciones a favor de niñas, niños y adolescentes en el Estado;
IV. Presidir el Sistema Estatal de Protección;
V. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con la Federación,
otros estados, u organismos sociales o privados, para concertar acciones que
tengan por objeto la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco de la
identidad cultural del Estado; esta atribución la podrá realizar por conducto de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Educación
Artículo 19. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes cuenten con una educación de calidad
bajo los principios que regula esta Ley;
II. Implementar acciones para que las instituciones sean lugares dignos y seguros
para niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Implementar acciones para evitar el ausentismo, el abandono y la deserción
escolar. Así como establecer mecanismos para que las autoridades educativas,
escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, notifiquen estas situaciones a la Procuraduría de Protección cuando
adviertan que ello se traduce en vulneraciones o restricciones a los derechos de
niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los protocolos que la citada
Procuraduría de Protección establezca para tal efecto;
IV. Establecer mecanismos de expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez
que permitan atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en
materia educativa;
V. Impulsar el acceso a espacios culturales, bibliotecas y centros educativos con la
finalidad de desarrollar acciones de educación a través de actividades culturales y
científicas;
VI. Fomentar la convivencia libre de violencia en el entorno escolar, generando
mecanismos para la solución de conflictos, abordando la problemática mediante su
resolución pacífica;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI-1. Establecer acciones afirmativas que garanticen el derecho a la educación de niñas
o adolescentes embarazadas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI-2. Promover el conocimiento en materia de educación sexual, prevención del
embarazo infantil y adolescente, así como las consecuencias del mismo en los
proyectos de vida de niñas, niños y adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI-3. Diseñar y promover estrategias para el uso responsable de tecnologías de la
información y de la comunicación;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de
niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrenten situaciones de vulnerabilidad por alguna circunstancia;
y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano
Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Coordinar la implementación y ejecución de la (sic) políticas públicas que deriven
de esta Ley;
II. Impulsar acciones que brinden a niñas, niños y adolescentes mejores condiciones
de desarrollo e integración social, destinando los recursos presupuestales;
III. Brindar atención y protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
circunstancia de pobreza, coadyuvando para mejorar su desarrollo integral;
IV. Generar acciones para que las familias en el Estado cuenten con un adecuado
desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para
garantizar a las niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, así como a no
ser discriminados; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría de Salud
Artículo 21. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar las acciones para garantizar la salud integral de niñas, niños y
adolescentes;
II. Garantizar que la hospitalización de niñas, niños y adolescentes se realice con
respeto a los principios establecidos en esta Ley;
III. Promover campañas para brindar atención odontológica y detectar y atender
problemas visuales y auditivos en niñas, niños y adolescentes;
IV. Atender de manera especial a las niñas, niños y adolescentes que tengan
enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, y
demás enfermedades que por su naturaleza pongan en riesgo su vida o salud;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV-1. Implementar campañas de información en materia de educación sexual y
prevención del embarazo infantil y adolescente;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV-2. En coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, fomentar acciones
para la detección temprana y la atención oportuna de niñas, niños y
adolescentes con problemas de salud mental para la restitución de su derecho a
la salud;
V. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a
niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
El Sistema Estatal de Salud, en conjunto con el Sistema Nacional de Salud, en el
marco de sus competencias, deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la
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salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad
sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de
niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 21-1. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Promover y difundir los derechos humanos y las medidas de protección para
niñas, niños y adolescentes migrantes, que garanticen el pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Brindar atención y protección que privilegie la seguridad y libertad de niñas, niños
y adolescentes migrantes en tránsito y deportados que se encuentren en territorio
guanajuatense, ponderando el interés superior de la niñez; y
III. Establecer, en coordinación con la Procuraduría de Protección, la vinculación
institucional con el gobierno federal y organismos internacionales para procurar la
protección de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentren en
condición de refugiados o deportados, adoptando medidas de protección integral.
Obligaciones del Poder Legislativo
Artículo 22. Corresponde al Poder Legislativo:
I. Aprobar, difundir y dar seguimiento a las normas que garanticen los derechos de
niñas, niños y adolescentes, acordes al objeto de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. Aprobar y dar seguimiento a las normas y políticas que garanticen la igualdad
sustantiva de niñas, niños y adolescentes, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Asegurar la asignación de presupuestos para cumplir con los objetivos de la Ley y
fiscalizar su cumplimiento. En ningún caso, el presupuesto aprobado para la
difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Estatal y
acciones en favor de niñas, niños y adolescentes podrá ser inferior al aprobado en
el ejercicio fiscal anterior;
IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado mexicano relacionados
con esta materia; y
VI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Obligaciones del Poder Judicial
Artículo 23. Corresponde al Poder Judicial:
I. Garantizar el acceso e impartición de justicia de niñas, niños y adolescentes,
impulsando su reconocimiento como titulares de derechos;
II. Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal de
impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados de
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la aplicación de la Ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre el
trato a niñas, niños y adolescentes;
III. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos,
efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales
firmados y ratificados por el Estado mexicano, eliminando los obstáculos que
existan para el acceso a la justicia, en particular de las niñas, niños y
adolescentes en estado de vulnerabilidad;
IV. Institucionalizar programas al personal de impartición de justicia incorporando
contenidos sobre derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, para la
aplicación, conocimiento y cumplimiento de los tratados internacionales
vinculantes para el Estado mexicano; y
V. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Atribuciones de los organismos autónomos
Artículo 24. Los organismos autónomos en el ámbito de sus competencias,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Realizar campañas de difusión de los derechos y deberes de niñas, niños y
adolescentes, así como las obligaciones de los adultos para con éstos;
II. Realizar campañas de difusión de las obligaciones que tienen quienes ejercen
sobre las niñas, niños y adolescentes la patria potestad, tutela, guarda o custodia,
así como de sus derechos con respecto a éstos;
III. Promover la participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos de su
interés; y
IV. Las demás que señale esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 25. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno los
objetivos, las metas, las estrategias y las acciones para garantizar la protección
de niñas, niños y adolescentes en el Municipio;
II. Aprobar los programas y acciones en materia de protección de niñas, niños y
adolescentes en el Municipio;
III. Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general,
para regular lo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes;
IV. Incluir en la propuesta de presupuesto anual de egresos, las partidas para la
difusión, promoción, ejecución, supervisión y evaluación del Programa Municipal y
acciones a favor de niñas, niños y adolescentes en el Municipio;
V. Acordar la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación con el Estado,
otros ayuntamientos u organismos sociales o privados, para el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
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VI. Promover la libre manifestación de las ideas de niñas, niños y adolescentes en
asuntos concernientes a su municipio;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO 2023)
VII. Establecer una Procuraduría Auxiliar;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO 2024)
VII-1. Constituir las Comisiones de Primera Infancia en el Sistema Municipal de
Protección;
(REUBICADA EN SU ORDEN, P.O. 31 DE MAYO 2023)
VIII. Coadyuvar en la integración del Sistema de Información a nivel nacional de niñas,
niños y adolescentes; y
(REUBICADA EN SU ORDEN, P.O. 31 DE MAYO 2023)
IX. Las demás que les otorgue esta Ley, u otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de los Sistemas Municipales
Artículo 26. Corresponde a los Sistemas Municipales, las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Ayuntamiento las metas, estrategias y acciones para garantizar la
protección de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, en los términos del
Programa;
II. Establecer mecanismos de vinculación con organismos públicos y privados para la
protección de niñas, niños y adolescentes;
III. Difundir los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes, así como las
obligaciones de los adultos para con éstos;
IV. Integrar en sus programas y anteproyecto de presupuesto, las acciones y recursos
para el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Presentar al Ayuntamiento un proyecto anual de actividades en materia de cultura
de protección de niñas, niños y adolescentes, en función del diagnóstico de la
situación de este sector de la población en el Municipio; y
VI. Las demás que les otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Capítulo III
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Naturaleza de la Procuraduría de Protección
Artículo 27. Se crea la Procuraduría de Protección como un organismo público
descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y
patrimonio propios que tendrá por objeto la protección y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
La dirección y administración de la Procuraduría de Protección estará a cargo del
Consejo Directivo y del titular de la Procuraduría de Protección.
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El control y vigilancia de la Procuraduría de Protección estará a cargo del órgano
interno de control.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones de la Procuraduría de Protección
Artículo 27-1. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Establecer medidas de protección especial para restituir los derechos de niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta
Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable;
III. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, en los casos en
donde falte la representación originaria o así lo determine el órgano jurisdiccional
o autoridad administrativa competente, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público; así como intervenir oficiosamente con
representación coadyuvante en todos los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección
especial contenidas en la Ley General y el Código Nacional de Procedimientos
Penales, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de
niñas, niños y adolescentes. El Ministerio Público deberá decretarlas a más tardar,
dentro de las tres horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La Procuraduría de Protección podrá ordenar fundada y motivadamente, bajo su
más estricta responsabilidad, la imposición de medidas urgentes de protección
cuando las condiciones climatológicas, de medios de comunicación, de vías de
comunicación o cualquier otra, impida realizar la solicitud al Ministerio Público,
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requiriendo, en su caso, el auxilio de las instituciones policiales competentes,
quedando obligada a dar aviso al Ministerio Público de manera inmediata.
En ambos supuestos, se deberá dar aviso inmediato de la imposición de la medida
a la autoridad jurisdiccional competente, a fin de que ésta se pronuncie sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida impuesta;
VII. Solicitar a la autoridad competente que se dicten los medios de apremio que
procedan, en caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección
de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley y a
los sectores público, social y privado sobre el cumplimiento del marco normativo
relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
X. Desarrollar los lineamientos y procedimientos para la restitución de los derechos
de niñas, niños y adolescentes; y aprobar los planes de restitución de derechos
elaborados por las Procuradurías Auxiliares;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XI. Establecer los lineamientos y los procedimientos para registrar, capacitar, evaluar
y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para la adopción o acogimiento familiar, así como substanciar el
procedimiento respectivo;
XII. Proporcionar y actualizar la información para integrar y sistematizar el Registro
Nacional de Centros de Asistencia Social;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XIII. Coordinar y dar seguimiento a la ejecución de las medidas de protección especial;
XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor
de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de
difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y
privado para su incorporación en los programas respectivos;
XV. Recibir las solicitudes de adopción de las niñas, niños y adolescentes que se
encuentren bajo su tutela;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XVI. Realizar las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas
que sean necesarias para determinar la emisión del certificado de idoneidad, en
términos de lo dispuesto en las leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XVII. Emitir, negar o, en su caso, revocar certificados de idoneidad;
XVIII. Solicitar, para el cumplimento de sus atribuciones, el auxilio de autoridades
estatales y municipales, las que estarán obligadas a proporcionarlo de
conformidad con las disposiciones aplicables;
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XIX. Promover ante el órgano jurisdiccional o administrativo competente las acciones
legales y administrativas conducentes, cuando se estime que el contenido de la
información que difundan los medios de comunicación contraviene lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones aplicables, a efecto de promover el libre
desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes;
XX. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXI. Capacitar, asesorar, fortalecer y supervisar a las Procuradurías Auxiliares;
XXII. Colaborar y auxiliar a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y
aplicación de la legislación laboral aplicable a niñas, niños y adolescentes; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXIII. Atraer para su atención directa aquellos casos atendidos por las Procuradurías
Auxiliares que considere pertinente.
La Procuraduría de Protección solicitará por escrito a las Procuradurías Auxiliares,
la remisión del caso y la entrega del expediente respectivo en un plazo no mayor
de veinticuatro horas, implementando las acciones necesarias para evitar que los
derechos de niñas, niños y adolescentes sean vulnerados o restringidos durante
dicho periodo.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXIV. Recibir denuncias por violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes
contenidos en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable, así como canalizarlas, en su caso, a las autoridades que correspondan;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXV. Asignar a niñas, niños y adolescentes que estén bajo su tutela una familia de
acogida o pre-adoptiva que previamente haya obtenido el certificado de idoneidad
correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XXV-1. Establecer, en coordinación con la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional,
la vinculación institucional con el gobierno federal y organismos internacionales
para procurar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes que se
encuentren en condición de refugiados o deportados, adoptando medidas de
protección integral;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXVI. Revocar la asignación de niñas, niños y adolescentes bajo su tutela, en los
supuestos de vulneración a sus derechos, o de haberse dictaminado que no se
consolidaron las condiciones de adaptación entre estos y la familia de acogida o
familia de acogimiento pre-adoptiva; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XXVII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Requisitos del titular de la Procuraduría de Protección
Artículo 27-2. El titular de la Procuraduría de Protección deberá reunir los
siguientes requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;
III. Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho o su equivalente, así
como con la correspondiente cédula profesional, expedidos y registrados
legalmente;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración o
impartición de justicia, asistencia social o defensa de niñas, niños y adolescentes;
V. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Designación del titular de la Procuraduría de Protección
Artículo 27-3. El titular de la Procuraduría de Protección durará en su encargo
seis años y será designado por el Gobernador del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Integración del Consejo Directivo de la Procuraduría de Protección
Artículo 27-4. El Consejo Directivo de la Procuraduría de Protección estará
integrado por:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. El titular de la Secretaría de Gobierno, quien asumirá la presidencia;
II. El titular de la Secretaría de Educación;
III. El titular de la Secretaría de Salud;
IV. El titular de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional;
V. El titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
VI. El titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
VII. El titular del Instituto Estatal de Capacitación;
VIII. El titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección; y
IX. El titular del Sistema.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
X. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XI. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; y
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
XII. El titular de la Procuraduría de Protección.
Los titulares de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, de la Procuraduría
de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, y de la Secretaría de la
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Transparencia y Rendición de Cuentas serán invitados permanentes a las sesiones del
Consejo Directivo.
Asimismo, a propuesta de su Presidente, podrá invitarse a las sesiones del
Consejo Directivo a las personas cuyos conocimientos o experiencia profesional se
considere valiosa, cuando se discuta un asunto o tema en particular.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Carácter honorífico del cargo
Artículo 27-5. El cargo de los integrantes del Consejo Directivo será honorífico,
por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su
desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Suplentes
Artículo 27-6. Los integrantes e invitados permanentes del Consejo Directivo
serán suplidos en sus ausencias por los representantes que al efecto designen cada uno
de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Secretaría técnica
Artículo 27-7. El Consejo Directivo contará con una secretaría técnica designada
por éste, a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección. Sus atribuciones
estarán contenidas en el reglamento interior de la Procuraduría de Protección.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Derecho a voz y voto
Artículo 27-8. Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y
voto. Sus invitados solo tendrán derecho a voz.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Sesiones
Artículo 27-9. El Consejo Directivo deberá celebrar por lo menos cuatro sesiones
ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran a petición de su presidente, de la
secretaría técnica o de la mayoría de sus integrantes.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Quorum
Artículo 27-10. El Consejo Directivo sesionará con la mayoría de sus integrantes,
en la que invariablemente deberán estar presentes su presidente y la secretaría técnica.
Si no se integra el quorum a que se refiere el párrafo anterior, de inmediato el
presidente emitirá una segunda convocatoria para celebrar la sesión dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha programada para la primera sesión. Esta sesión será
válida con los integrantes presentes, entre los que deberán estar tanto el presidente,
como la secretaría técnica.
El Consejo Directivo aprobará sus decisiones por mayoría de votos de los
integrantes presentes. El presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Reglamento interior
Artículo 27-11. El Consejo Directivo se regirá en su organización y
funcionamiento, además de lo dispuesto por esta Ley, por el reglamento interior de la
Procuraduría de Protección.
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(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 27-12. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar el programa operativo anual de la Procuraduría de Protección;
II. Aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Procuraduría de
Protección;
III. Aprobar los estados financieros de la Procuraduría de Protección;
IV. Aprobar el proyecto de reglamento interior de la Procuraduría de Protección y
remitirlo al ejecutivo para su expedición;
V. Aprobar los manuales de organización, lineamientos, reglas de operación y
manuales de procedimientos y servicios al público, a propuesta del titular de la
Procuraduría de Protección;
VI. Nombrar y remover a los titulares de las unidades administrativas de la
Procuraduría de Protección, a propuesta del titular de la Procuraduría de
Protección;
VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de
los recursos de la Procuraduría de Protección;
VIII. Aprobar la suscripción de convenios de colaboración y coordinación con
autoridades de los tres ámbitos de gobierno, así como con instituciones y
organismos privados;
IX. Autorizar actos y contratos en los términos de la Ley de Contrataciones Públicas
para el Estado de Guanajuato;
X. Autorizar actos de dominio sobre el patrimonio inmobiliario de la Procuraduría de
Protección, sujetándose a las disposiciones aplicables;
XI. Analizar y aprobar los informes periódicos que rinda el titular de la Procuraduría
de Protección;
XII. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades
que se hagan a favor de la Procuraduría de Protección;
XIII. Aprobar la integración de comités y grupos de trabajo temporales; y
XIV. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones del titular de la Procuraduría de Protección
Artículo 27-13. El titular de la Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
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II. Presentar al Consejo Directivo los informes y estados financieros, así como las
observaciones y recomendaciones del órgano interno de control y, en su caso, de
los auditores externos;
III. Presentar para conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, los programas de
trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales de la
Procuraduría de Protección;
IV. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los titulares de las
unidades administrativas de la Procuraduría de Protección;
V. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y conducir las relaciones
laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
VI. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría de Protección, aprobados
previamente por el Consejo Directivo;
VII. Representar jurídicamente a la Procuraduría de Protección como apoderado
general para pleitos y cobranzas, con facultades de administración y aquéllas que
requieran cláusula especial de acuerdo con la Ley y delegar o sustituir esta
representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o
conjuntamente; así como para ejercer actos de dominio, con autorización expresa
del Consejo Directivo;
VIII. Formular los proyectos de reformas al reglamento interior y demás instrumentos
normativos que competan a la Procuraduría de Protección, y someterlos para su
aprobación al Consejo Directivo;
IX. Autorizar constancias y certificar copias de los documentos originales que obran
en los archivos de la Procuraduría de Protección; y
X. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
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Órgano interno de control
Artículo 27-14. El órgano interno de control es la unidad administrativa
responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos
materiales y financieros de la Procuraduría de Protección, con el fin de determinar su
correcto desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Atribuciones del órgano interno de control
Artículo 27-15. El órgano interno de control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Procuraduría de Protección y su
congruencia con el presupuesto de egresos y validar los indicadores para la
evaluación del funcionamiento y operación de la Procuraduría de Protección, en
los términos de las disposiciones aplicables;
II. Proponer las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control
interno de la Procuraduría de Protección. Lo anterior, sin menoscabo de las bases
y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
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III. Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y
externas; así como proponer las normas que regulen los instrumentos y
procedimientos en dichas materias;
IV. Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar
y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
V. Fiscalizar que la Procuraduría de Protección cumpla con las normas y disposiciones
en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones
de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento
financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y
demás activos y recursos materiales;
VI. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo, quienes tendrán el
carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que
emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales estatales, representando
al titular de la Procuraduría de Protección;
VII. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Procuraduría de
Protección; recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses, así
como la constancia de declaración fiscal que deban presentar; y verificar su
contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con
las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones
administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas;
VIII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo
de convenios o contratos que celebren con la Procuraduría de Protección, salvo los
casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas
por la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de
Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios
de Guanajuato, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a
los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y
honradez; así como emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y demás
instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones
públicas;
X. Definir la política de gestión digital y datos abiertos en el ámbito de la
Procuraduría de Protección;
XI. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de
control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo,
el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos; y
XII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Procuraduría
de Protección que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la
ley de responsabilidades aplicable, así como realizar la defensa jurídica de sus
resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los
casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y
cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de
responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias
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correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo IV
Del Cuerpo Especializado de Seguridad
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Del Cuerpo Especializado de Seguridad
Artículo 27-16. La Procuraduría de Protección, para el ejercicio de sus
atribuciones contará con un Cuerpo Especializado de Seguridad adscrito a la Secretaría
de Seguridad Pública, con la finalidad de prevenir e investigar las afectaciones a derechos
de niños, niñas y adolescentes.
Los elementos del Cuerpo Especializado de Seguridad actuarán bajo el mando
directo del titular de la Procuraduría de Protección.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Requisitos de los elementos del Cuerpo Especializado
Artículo 27-17. Los requisitos de ingreso y permanencia para ser elemento del
Cuerpo Especializado de Seguridad serán los mismos que se establecen en el artículo 80
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, salvo lo referente
al grado de estudios, para lo cual será necesario la especialización para el tratamiento de
hechos relacionados con niños, niñas y adolescentes, la cual será acreditada con la
condición de:
I. Ser pasante o licenciado en Derecho, Psicología o carrera afín; y
II. Haber cursado y aprobado el curso de especialización respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
investigación por la afectación de derechos
Artículo 27-18. Cuando la Procuraduría de Protección tenga información sobre
un posible riesgo, amenaza, afectación restricción o vulneración de los derechos de un
niño, niña, o adolescente, podrá solicitar al personal del cuerpo especializado de
seguridad que realicen la investigación que sea necesaria para diagnosticar la situación
de sus derechos.
La Procuraduría de Protección en conjunto con el cuerpo especializado de
seguridad creará los mecanismos de investigación, necesarios y eficaces, para identificar
oportunamente y prevenir conductas tipificadas como delito.
(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Título Segundo
Derechos y deberes de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo I
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Derechos de niñas, niños y adolescentes
Artículo 28. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
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I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Derecho a la igualdad sustantiva y ante la Ley;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión plena de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho al ejercicio de sus libertades de pensamiento, conciencia, religión y
cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la protección de la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVIII-1. Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVIII-2. Derecho a ser protegidos contra todas las formas de abuso físico, psicológico o
sexual, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, incluida la
económica, y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
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ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia tienen la obligación
de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
Los derechos de niñas, niños y adolescentes se ejercerán conforme a su edad, el
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y su derecho a vivir en familia, y sin
menoscabo de las responsabilidades de quienes ejercen su representación.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas
las niñas, niños y adolescentes sin menoscabo de ningún tipo o condición; en aquellos de
competencia federal, se coordinará con el ámbito que señalen las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo
Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida en los términos
de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y de esta Ley, así como al cuidado y
preservación de la misma; a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las
acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que
atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los
actos de privación de la vida.
Derecho a una vida plena
Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena y a
vivir en condiciones acordes a su dignidad que garanticen su desarrollo integral.
No privación de la vida
Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la
vida bajo ninguna circunstancia, ni a ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni
ser utilizados en los mismos.
Capítulo III
Derecho de Prioridad
Derecho de Prioridad
Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el goce y ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad
de condiciones; y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias
para la protección de sus derechos.
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Capítulo IV
Derecho a la Identidad
Derecho a la identidad
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil,
desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos
en el Registro Civil en la forma que señala el Código Civil para el Estado de
Guanajuato;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea
acorde con el interés superior de la niñez; y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia
cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales, deberán colaborar en la búsqueda,
localización y obtención de la información para acreditar y reestablecer (sic) la identidad
de niñas, niños y adolescentes.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Acciones para garantizar el derecho a la identidad
Artículo 33-1. La Procuraduría de Protección, con la finalidad de garantizar el
derecho a la identidad, deberá realizar las acciones para que el Oficial del Registro Civil
emita el acta de nacimiento correspondiente, cuando ésta detecte la falta de registro del
nacimiento de una niña, niño o adolescente o en ausencia de documentación para
acreditar su identidad.
Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera
Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los
documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de
Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para
obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de
darles un trato prioritario.
Capítulo V
Derecho a vivir en familia
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Derecho a vivir en familia
Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia en los
términos de la Ley General.
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Son medidas de protección especial para restituir el derecho a vivir en familia de
niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. La reintegración familiar;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. La adopción;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. El acogimiento familiar; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. El acogimiento residencial.
(REUBICADO EN SU ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO,
AHORA PÁRRAFO TERCERO P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan
la patria potestad, tutela, guarda o custodia, salvo que medie orden de autoridad, en la
que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del
interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y
mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las
partes involucradas. En todos los casos en que así lo disponga la Ley, se tendrá en
cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
El establecimiento de las medidas de protección especial previstas en el presente
artículo atenderá a las circunstancias del caso concreto, de conformidad con los principios
establecidos en esta Ley.
Extrema pobreza o necesidad
Artículo 36. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por
extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia,
tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente,
no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que
los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su
subsistencia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Políticas de fortalecimiento familiar
Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas y programas de
fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su
entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas de
protección especial.
Derecho de convivencia en caso de familias separadas
Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir entre sí o mantener contacto directo con sus familiares de modo
regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que
ello es contrario al interés de aquellos, sin perjuicio de las medidas cautelares y de
protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos
respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes
involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares
cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en
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materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar éste derecho y establecer las
condiciones para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las
disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del
órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés
superior.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Localización y reunificación de la familia
Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos para la localización
y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se
incorporan a su familia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos para la localización y
reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría de Protección garantizará que se
brinde el acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto,
Capítulo Único de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección o Procuradurías Auxiliares cuando hayan realizado
la localización y determinado la reunificación de una niña, niño o adolescente deberán
darle seguimiento para verificar que esta se haya consolidado por un periodo no menor a
seis meses, ni mayor a dos años computados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación a la red familiar de la determinación correspondiente. Dicho plazo
podrá prorrogarse cuando así lo estimen pertinente, atendiendo a las circunstancias del
caso concreto.
Coordinación entre autoridades por traslado o
retención ilegal de niñas, niños y adolescentes
Artículo 40. Cuando las autoridades estatales o municipales tengan conocimiento
de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o
retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales,
conforme a las disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la
búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas
para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de
urgencia para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente
conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.
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Otorgamiento de medidas especiales de protección
Artículo 41. El Sistema Estatal de Protección deberá otorgar medidas especiales
de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de
origen por resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Adopción
Artículo 41-1. Las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados acogidos
en centros de asistencia social serán considerados susceptibles de adopción en términos
de lo establecido en la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Comunicación e intercambio de información
Artículo 41-2. El Sistema, la Procuraduría de Protección y las Procuradurías
Auxiliares deben mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información,
a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo
evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en
familia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Registro de información en materia de adopciones y acogimiento familiar
Artículo 41-3. La Procuraduría de Protección debe mantener permanentemente
actualizado el registro de información en materia de adopciones y acogimiento familiar,
que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que
sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con
certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e
internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
La Procuraduría de Protección además deberá incluir la siguiente información:
I. Las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por estas;
de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de acogimiento familiar, las
personas interesadas en brindar el acogimiento y las personas certificadas para
hacerlo; y
II. Las niñas, niños y adolescentes residentes en centros de asistencia social que
permita identificar a las personas residentes en ellos, la causa de su ingreso y su
situación jurídica, diferenciando, por lo menos, entre los niños, niñas y
adolescentes con posibilidades de reintegración familiar; candidatos de
acogimiento familiar o adopción; los que se encuentran bajo una medida de
protección, y aquéllos que ingresen a centros de asistencia social.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Responsabilidad de la Procuraduría de Protección
Artículo 41-4. La Procuraduría de Protección será responsable del seguimiento
de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya
concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los
profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo
cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis
meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede
firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en
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el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será́ lo
menos invasiva posible para no afectar el entorno familiar.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Obligaciones en materia de adopción
Artículo 41-5. En materia de adopción, se deberá observar lo siguiente:
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de
sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y
no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado
de madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada
por beneficios económicos para quienes participen en ella;
V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a
las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Prohibiciones en materia de adopción
Artículo 41-6. Para los fines de esta Ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten
dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que
intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o
cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez
concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección presentará
denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un
niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona
involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes
sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee
conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y
adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar
con el consentimiento de los adoptantes, siempre que ello atienda al interés
superior de la niñez;
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V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para
influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente
en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier
persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o
privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
y
VIII. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano, la Ley General, o al interés
superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del
seguimiento que realice la Procuraduría de Protección, mediante los reportes
subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares,
costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan
razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la
presente Ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la
Procuraduría de Protección tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar
integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos
consanguíneos.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Adopción de niñas, niños y adolescentes
Artículo 41-7. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados; y
III. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su
consentimiento ante la Procuraduría de Protección o ante el órgano jurisdiccional
competente.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Obligación para quien encuentre a una niña, niño o
adolescente abandonado, extraviado o expuesto
Artículo 41-8. Toda persona que encuentre una niña, niño o adolescente
abandonado, extraviado o expuesto, deberá presentarlo ante la Procuraduría de
Protección, en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Restricción para el ingreso a los centros de asistencia social
Artículo 41-9. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibirlos por
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disposición de la Procuraduría de Protección o bien por disposición de autoridad
competente.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Centros de asistencia social y mayoría de edad
Artículo 41-10. Los centros de asistencia social públicos y privados que tengan
bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán garantizarles los
servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VI
Derecho a la igualdad sustantiva
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derecho a la igualdad sustantiva
Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato
y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, así como los
organismos autónomos, implementarán políticas públicas transversales que garanticen y
fomenten la igualdad sustantiva en favor de los mismos.
Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos,
establecerán los mecanismos institucionales para el cumplimiento de la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las
niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Progresividad normativa en materia de igualdad
Artículo 43. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar
dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento sus
derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva entre ellas, con respecto a los niños
y los adolescentes y, en general, con toda la sociedad.
Capítulo VII
Derecho a no ser Discriminado
Derecho a la no discriminación
Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en los términos de lo
que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ésta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir,
atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y
adolescentes.
Deber de reportar
Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales así como los organismos
autónomos deberán reportar en los términos de la Ley General al Consejo Nacional para
Prevenir la Discriminación, y a la instancia respectiva local, las medidas de nivelación,
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medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo,
acorde a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Discriminación en el Estado de Guanajuato.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de
edad, sexo, escolaridad, municipio y tipo de discriminación.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Medidas de eliminación de usos, costumbres,
prácticas culturales o discriminatorias
Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales adoptarán medidas para la
eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o religiosas, estereotipos sexistas o
prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por
razón de género, o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés
superior de la niñez.
Capítulo VIII
Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral
Derecho a un medio ambiente sano
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar,
crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético,
cultural y social.
Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, proporcionar en la medida de
sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas a través de las
instituciones y programas establecidos.
Capítulo IX
Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal
Derecho a una vida libre de violencia
Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente
de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad
personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,
cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de los encargados y del personal de instituciones educativas,
deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde
asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el
uso del castigo corporal o físico y el trato humillante o degradante.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y
adolescentes, deberán ejercer su derecho de educación, formación y enmienda
atendiendo siempre al interés superior de éstos, quedando prohibidos los castigos
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015
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corporales así como los tratos humillantes o degradantes como formas de corrección
disciplinaria.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Derecho a una vida libre de violencia digital
Artículo 48-1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no sufrir violencia en
el ámbito digital. Tanto las autoridades como quienes ejerzan la patria potestad, tutela,
guarda o custodia deberán tomar acciones para detectar y atender en forma integral
aquellos casos en que se utilicen las tecnologías de la información y comunicación para
agredir o vulnerar la dignidad, intimidad, libertad y vida privada de niñas, niños y
adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Obligación de adoptar medidas en favor de las niñas, niños y adolescentes
Artículo 48-2. Las autoridades estatales y municipales, así como los
organismos autónomos, en el marco de sus respectivas competencias, están obligados a
tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas,
niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años;
III. La trata de personas menores de dieciocho años, explotación sexual infantil con
o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas
punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones
aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su
salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, la explotación
laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que
impida su desarrollo integral; y
VIII. El castigo corporal y humillante.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
Las autoridades competentes están obligadas a implementar medidas especiales
para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas,
niños y adolescentes con discapacidad.
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(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Medidas de recuperación y de restitución de derechos
Artículo 49. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños
y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reincorporación a la vida cotidiana, sin discriminación.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la
dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Protocolos de atención
Artículo 50. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos se aplicarán las disposiciones de la ley General de Víctimas, la ley de Atención y
Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato y demás
disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán
considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación
de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del
daño.
Capitulo X
Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Derecho a la Salud
Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar de la salud,
así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad
conforme a la normatividad aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su
salud.
Derecho a la Seguridad Social
Artículo 52. las autoridades estatales y municipales en el ámbito con respectivas
competencias y de conformidad con la normatividad aplicable deberán garantizar el
derecho a la seguridad social
Salud materno-infantil y esperanza de vida
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno
infantil y aumentar la esperanza de vida, en los términos de la Ley General de Salud.
Capítulo XI
Derecho a la inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derecho a la igualdad e inclusión por condiciones de discapacidad
Artículo 54. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva, a vivir incluidos en la comunidad en igualdad de trato y condiciones
que las demás niñas, niños y adolescentes y a disfrutar de los derechos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Inclusión para las
Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato.
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Capítulo XII
Derecho a la Educación
Derecho a la educación
Artículo 55. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya a su formación integral y al reconocimiento de sus derechos y
deberes, que garantice el respeto a su dignidad humana; así como al desarrollo armónico
de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y
a las libertades fundamentales, en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General
de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
Quienes ejerzan la patria potestad o tutela tienen derecho a participar en el
proceso de educación de niñas, niños y adolescentes en los términos que dispone la Ley
de Educación para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XIII
Derecho al Descanso y al Esparcimiento
Derecho al esparcimiento
Artículo 56. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a
participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores
primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de las niñas, niños y
adolescentes deberán cuidar que el ejercicio de estos derechos no impida su adecuada
preparación, formación y educación, por lo que deberán establecer regímenes de vida,
estudio, trabajo y reglas de disciplina adecuadas a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, para logar dicho objetivo.
Capítulo XIV
Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura
Derecho al ejercicio de las libertades de
pensamiento, conciencia, religión y cultura
Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de
forma alguna por ejercer su libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades estatales y municipales garantizarán este derecho, en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la Ley.
El ejercicio de estos derechos se realizará con base al principio del interés superior
del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y en todo
caso, bajo la protección y orientación de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia.
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Identidad cultural
Artículo 58. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar
libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión,
recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que
constituyan su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar
sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas.
Capítulo XV
Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Libertad de expresión
Artículo 59. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar por
cualquier medio, libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, tanto en el ámbito
público como privado. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y no tendrá más límites que los
establecidos en la Ley. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o
custodia tienen el deber de orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este
derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
Las autoridades estatales y municipales garantizarán el derecho de niñas, niños y
adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir
información, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y sin quebranto a su derecho a vivir en familia y de las
responsabilidades de quienes ejercen su representación.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que
se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a
sus familias o comunidades. Además se deberán establecer las acciones que permitan la
recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre
temas de interés general para ellos.
Acceso a la información
Artículo 60. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a la
información, en especial aquella relacionada al material educativo que tenga como
finalidad promover su formación integral, bienestar intelectual, cultural, social y ético, así
como la relacionada a la salud física y mental.
Corresponde a los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o
custodia el cuidado, la supervisión y orientación que en el ejercicio de este derecho
deban tener a niñas, niños y adolescentes, a fin de que se contribuya a su protección y
desarrollo integral.
En poblaciones predominantemente indígenas, la Secretaría de Desarrollo Social y
Humano del Estado, tiene la obligación de difundir la información institucional y la
promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Promoción de mecanismos de protección
Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales, así como de quienes
ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, promoverán
mecanismos para la protección de los intereses de las niñas, niños y adolescentes
respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas
de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
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Difusión de materiales
Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos procurarán que se difundan en los medios de información, materiales
relacionados con:
I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes;
II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados
a niñas, niños y adolescentes;
III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercido (sic) de sus derechos;
IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y respeto de sus
derechos humanos; y
VI. Los demás que sean acordes a los fines y principios establecidos en esta Ley.
Capítulo XVI
Derecho a la Participación
Derecho a la participación
Artículo 63. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Mecanismos de participación en la toma de decisiones
Artículo 64. Las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos,
en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a disponer e implementar
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y
adolescentes en asuntos que estén relacionados con su bienestar y desarrollo integral.
Derecho a participar, ser escuchados y
tomados en cuenta en procesos judiciales
Artículo 65. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de
justicia donde se diriman controversias que les afecten.
Derecho a la información
Artículo 66. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades
estatales y municipales, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y
tomada en cuenta su solicitud, en los procesos de participación en los que hayan
intervenido.
Capítulo XVII
Derecho de Asociación o Reunión
Derecho de asociación o reunión
Artículo 67. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse o
reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea
necesario para satisfacer las formalidades legales.
Capítulo XVIII
Derecho a la Intimidad
Derecho a la intimidad
Artículo 68. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de
divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla
que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos
y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y
adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
No se considerará injerencia ilegal aquella que emane de quienes ejercen la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar,
supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes,
siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Violación a la intimidad
Artículo 69. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o
referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación o en redes
sociales y, en general, en medios digitales sin que obre autorización por escrito, o por
cualquier otro medio que permita constatarla, de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, o que aun existiendo dicho consentimiento, pueda implicar
menoscabo de su honra o reputación, que sea contraria a sus derechos o que los ponga
en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Formalidades en las entrevistas
Artículo 70. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a
niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, así como la opinión de los entrevistados,
respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior; y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes
ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral
de niñas, niños y adolescentes.
Protección de la identidad e intimidad
Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de
niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén
relacionados de cualquier manera en la comisión de un hecho delictuoso, a fin de evitar
su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se
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les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación penal
aplicable.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños
y adolescentes cuando su imagen sea utilizada con fines de información, difusión o
propaganda, así como que su participación esté libre de cualquier tipo de denigración o
violencia física, simbólica, emocional o psicológica, aun cuando medie autorización por
escrito de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Para efecto de lo anterior, las autoridades deben informar, escuchar y tomar en
cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su autonomía progresiva.
Protección de la identidad por parte de los medios de comunicación
Artículo 72. Los medios de comunicación locales deben asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva,
la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y
adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus
identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes
a su discriminación, criminalización o estigmatización.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños
y adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la
Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrán
promover las acciones civiles de reparación del daño, presentar denuncias y querellas en
caso de posible responsabilidad y podrán iniciar los procedimientos por la responsabilidad
administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su
conclusión.
Las niñas, niños y adolescentes afectados podrán solicitar la intervención de la
Procuraduría de Protección.
Capítulo XIX
Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos de seguridad
jurídica y del debido proceso, establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones legales.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de
carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los
que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas, cuando menos
a:
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
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II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la
importancia de su participación en el mismo; incluyendo, en su caso, formatos
accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en
términos de lo dispuesto en la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la
pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así
como cualquier otra condición específica;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o
comparecencia respectiva;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños
o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad
con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y
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XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimiento
durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos
personales.
Medidas de protección integral
Artículo 74. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano
judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a
ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Deber de notificación
Artículo 75. Siempre que se encuentre alguna niña, niño y adolescente en el
contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan su
patria potestad, tutela, guarda o custodia, excepto en los casos en que esto resulte
contrario a su interés superior, así como a la Procuraduría de Protección o Procuraduría
Auxiliar competente.
Capítulo XX
Niñas, niños y adolescentes Migrantes
Derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes
Artículo 76. Las niñas, niños y adolescentes migrantes independientemente de
su nacionalidad o situación migratoria, gozarán de los derechos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley, la Ley para la Protección y
Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, y demás disposiciones
aplicables.
Las autoridades estatales y municipales, en el marco de sus respectivas
competencias, deberán adoptar las medidas especiales de protección para garantizar el
pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados,
no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de
movilidad humana.
El Sistema y los Sistemas Municipales brindarán en el ámbito de sus competencias
los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración,
independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria, debiendo garantizar el
principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Medidas de protección establecidas por los Sistemas
Artículo 77. El Sistema y los Sistemas Municipales, una vez en contacto con
niñas, niños y adolescentes a que se refiere éste capítulo, adoptarán las medidas para la
protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus
necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Sobre
el dictado de las medidas se informará al titular de la Procuraduría de Protección, así
como al Instituto Nacional de Migración, para los efectos conducentes.
Espacios de alojamiento o albergues
Artículo 78. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema y
los Sistemas Municipales habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a
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niñas, niños y adolescentes migrantes, que deberán cubrir los estándares mínimos para
que la atención que ahí se les brinde sea la adecuada, en términos de la normatividad
aplicable.
Condiciones de alojamiento
Artículo 79. En los espacios de alojamiento o albergues, las personas deberán
estar separadas por sexo, respetando el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si
se trata de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados, deberán estar en
sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños y
adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más
conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de
la niñez.
Prohibiciones
Artículo 80. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar o no
admitir, o de cualquier manera transferir o remover a niñas, niños y adolescentes cuando
su vida, seguridad o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la
misma, violencia generalizada o violaciones a los derechos humanos, así como donde
pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Devolución al país de origen
Artículo 81. La decisión sobre la devolución de niñas, niños y adolescentes al
país de origen o a un tercer país seguro, tomada por la autoridad competente, sólo podrá
basarse en los requerimientos de su interés superior del menor.
Comunicación entre autoridades y medidas de protección integral
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 82. En caso de que la Procuraduría de Protección o las Procuradurías
Auxiliares identifiquen, en la evaluación inicial, a niñas, niños y adolescentes extranjeros
que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo
comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección
especial.
La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares, en coordinación con
el Instituto Nacional de Migración y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren
de protección internacional, ya sea como refugiados o de algún otro tipo, a través de una
evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el
tratamiento adecuado e individualizado mediante la adopción de medidas de protección
integral.
La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares coadyuvarán con el
Sistema Nacional DIF, con la información que posean en el momento en que se genere a
fin de que se incorpore en las bases de datos de las niñas, niños y adolescentes
migrantes no acompañados.
Situación migratoria irregular
Artículo 83. En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños y
adolescentes, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la
comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
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(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Atribución de las Procuradurías
Artículo 83-1. La Procuraduría de Protección y las Procuradurías Auxiliares
coadyuvarán con las personas defensoras de derechos humanos, la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato, para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON SU ARTÍCULO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo XX-1
Derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad
Derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad
Artículo 83-2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad que asegure su pleno desarrollo físico y mental.
Las secretarías de salud y de educación del Estado, de manera coordinada, con
la participación de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la disponibilidad de
información sobre la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; y
su relación con los beneficios a la salud.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON SU ARTÍCULO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo XX-2
Derechos de niñas y niños en primera infancia
Derechos de niñas y niños en primera infancia
Artículo 83-3. Niñas y niños en primeria infancia gozarán de los siguientes
derechos:
I. A recibir atención multidisciplinaria en pediatría; psicología y terapia de lenguaje,
así como a recibir estimulación temprana, encaminada a conformar
adecuadamente su sistema nervioso con el fin de desarrollar al máximo sus
capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas;
II. A recibir alimentación nutritiva durante las etapas de pre-gestación, embarazo,
nacimiento, crecimiento y desarrollo;
III. A ser derechohabientes de las políticas y programas con el propósito de
garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos y
que les permitan generar condiciones y oportunidades de igualdad para
desarrollar sus capacidades;
IV. A la movilidad social e intergeneracional y al desarrollo psicosocial;
V. A la recepción de servicios integrales que permitan valorar su progreso durante
la primera etapa de su vida y que promuevan la detección oportuna de la
discapacidad y rezagos en el desarrollo, así como su tratamiento y rehabilitación
sin discriminación;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento, los cuales se considerarán como parte
integral de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las
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manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad; y
VII. A crecer y desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y libre de
violencia o conductas nocivas.
Capítulo XXI
Deberes de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 84. DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
Título Tercero
Obligaciones
Capítulo Único
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela,
guarda o custodia de Niñas, Niños y Adolescentes
Asistencia a quienes ejerzan la patria potestad, tutela,
guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes
Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y
atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de
ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo
su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes
Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o
actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, así como su pleno desarrollo integral, y el
ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden
esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición,
habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada
a la salud, asistencia médica y recreación;
II. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, a las niñas, niños y
adolescentes, la información respecto de sus derechos humanos y libertades
fundamentales, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción
alguna en el ejercicio de sus derechos y libertades;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno
y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado,
relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas;
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IV. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como
el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso, venta, trata de personas y explotación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
VI. Abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y
adolescentes, en particular el castigo corporal o físico y trato humillante o
degradante. El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas,
niños y adolescentes no podrá ser justificación para dejar de cumplir con la
obligación aquí prevista;
El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia y el deber de
educarlos, formarlos y enmendar sus conductas antisociales o antijurídicas,
deberá ejercerse atendiendo siempre al interés superior de éstos;
VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con
quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los
demás miembros de su familia;
VIII. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de
decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez;
IX. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información
y comunicación; y
X. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia por quienes viven en domicilios distintos
Artículo 87. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos,
darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa, y
en su caso, en los términos que lo señale la autoridad judicial.
Caducidad y prescripción
Artículo 88. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de
niñas, niños y adolescentes.
Título Cuarto
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Único
Centros de Asistencia Social
Centros de Asistencia Social
Artículo 89. Los centros de asistencia social son los establecimientos, lugares o
espacios de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas
y asociaciones, y estarán administradas por una institución pública o privada en los
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términos de lo que disponga para tal efecto la Ley de Organizaciones de Asistencia Social
para el Estado de Guanajuato, y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Requisitos de las instalaciones de los centros de asistencia social
Artículo 90. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán,
además de lo señalado en la legislación aplicable, los siguientes requisitos:
I. Contar con infraestructura inmobiliaria que cumpla con las dimensiones físicas
acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y
protección civil en términos de la legislación aplicable;
II. Cumplir con las condiciones de accesibilidad y diseño universal, en términos de la
legislación aplicable;
III. Cumplir con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para
garantizar la comodidad, higiene y espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o
condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal
que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las
áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos
por adultos, salvo que necesiten ser asistidos;
V. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en
las que participen niñas, niños y adolescentes;
VI. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil,
salud y asistencia social; y
VII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción
entre motivo o grado de discapacidad, no deberán ser discriminados para ser recibidos o
permanecer en los centros de asistencia social.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Servicios de los centros de asistencia social
Artículo 90-1. Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar la
integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su
custodia y que en la atención que se les brinde se tomen en cuenta sus necesidades.
En cumplimiento a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los servicios
que presten los centros de asistencia social deberán orientarse a brindar, en especial:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física o psicológica;
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III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con una
certificación periódica;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que les brinde servicio médico, seguimiento
psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a
la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su
desarrollo integral;
VII. Calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente,
con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
IX. La posibilidad de realizar actividades externas que les permitan tener contacto con
su comunidad; y
X. La inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable.
Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas,
niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que
realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes tenga contacto con
éstos.
Con la finalidad de brindar a niñas, niños y adolescentes mejores alternativas de
protección de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación,
la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de
asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas
siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos
de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para
determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades
competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. Asimismo, se le deberá
garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Personal de los centros de asistencia social
Artículo 90-2. Los centros de asistencia social deberán contar, por lo menos, con
el siguiente personal:
I. Coordinador o Director; y
II. Especialistas en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación,
promoción y autocuidado de la salud; atención médica; y actividades de
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orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones aplicables.
El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia
social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del
número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e
indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro
niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de
esa edad.
Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia
social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que
brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía y otros para el cuidado
integral de las niñas, niños y adolescentes.
Los centros de asistencia social deberán proporcionar, de manera permanente,
capacitación y formación especializada a su personal, así como supervisarlos y evaluarlos
de manera periódica.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Obligaciones del coordinador o director del centro de asistencia social
Artículo 90-3. Son obligaciones del coordinador o director del centro de
asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás
disposiciones aplicables para el funcionamiento de los centros de asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán
de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de
Protección, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría Federal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un reglamento interno;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las
disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables
y, en su caso, atender sus recomendaciones.
Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social,
así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el
proceso de reincorporación familiar o social;
VII. Informar oportunamente a la autoridad competente cuando el ingreso de una
niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por
parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física
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estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial
de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente
y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su
carácter de último recurso y excepcional;
VIII. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través de personal
capacitado, atención médica;
IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes;
X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de
los centros de asistencia social; y
XI. Dar vista al Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de la comisión de un
delito en los centros de asistencia social; y
XII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Autorización, registro, certificación y supervisión
Artículo 90-4. La Procuraduría de Protección, en coordinación con la Procuraduría
Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es la autoridad competente para
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social y, en su caso,
ejercitar las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos
establecidos en términos de la Ley General y la presente Ley.
La Procuraduría de Protección hará público y consultable en la página de internet
del Sistema, el registro de los centros de asistencia social a los que se refiere esta Ley.
Título Quinto
Protección y restitución integral de los derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo I
Sistema Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Integrantes del Sistema Estatal de Protección
Artículo 91. El Sistema Estatal de Protección, estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El Titular de la Secretaría de Gobierno;
III. El Titular de la Secretaría de Educación;
IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
V. El Titular de la Secretaría de Salud;
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VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
VII. El Procurador General de Justicia;
VIII. El titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. El Titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. El Titular de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional;
XI. El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
XII. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII-1. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y
XIII. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
XIV. Tres representantes de la sociedad civil, designados por el Gobernador en los
términos de la convocatoria que para tal efecto se emita, y de conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección desempeñarán el cargo en
forma honorífica por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna
por su labor. Deberán nombrar un suplente, lo que deberá ser comunicado por escrito a
la Secretaría Ejecutiva.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección con
voz pero sin voto, representantes de niñas, niños y adolescentes designados por el
Sistema en los términos de la convocatoria que para tal efecto se emita, de conformidad
con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
A las sesiones del Sistema Estatal de Protección también se podrá invitar a
personas o instituciones nacionales o internacionales especializadas en temas
relacionados con niñas, niños y adolescentes.
Sesiones del Sistema Estatal de Protección
Artículo 92. El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos veces
al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus
miembros y la asistencia de su Presidente o su suplente; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
Constitución de comisiones
Artículo 93. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de
Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias
específicas.
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(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Para la atención y seguimiento de las políticas y programas durante la primera
infancia, se deberá constituir la Comisión de la Primera Infancia cuya integración
garantizará la transversalización de acciones de los programas públicos.
Invitados a las sesiones del Sistema Estatal de Protección
Artículo 94. A las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el Presidente podrá
invitar con carácter permanente o temporal, a servidores públicos de otros poderes, de
dependencias o entidades, a representantes de instituciones públicas y privadas, así
como a ciudadanos, con actividades afines a su objeto; quienes únicamente tendrán
derecho a voz.
Capítulo II
Secretaría Ejecutiva
Atribuciones de la Secretaría Ejecutiva
Artículo 95. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá
en una Secretaría Ejecutiva, cuya organización y funcionamiento se determinará en el
Reglamento de esta Ley, y que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de
los miembros del Sistema Estatal de Protección;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del
Sistema Estatal de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el
archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia
de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los
acuerdos y resoluciones emitidos; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos legales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección
Artículo 95-1. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección, y deberá reunir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;
III. Contar con título de licenciatura, así como con la correspondiente cédula
profesional, expedidos y registrados legalmente;
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IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en el diseño, implementación y
evaluación de políticas públicas, así como en difusión, promoción o defensa de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023; y
VI. DEROGADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
Capítulo III
Atribuciones del Sistema Estatal de Protección
Atribuciones del Sistema Estatal de Protección
Artículo 96. El Sistema Estatal de Protección tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular las políticas públicas en la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, en concordancia con la política nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III. Garantizar la transversalidad de los de derechos de niñas, niños y adolescentes en
la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos,
así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación
de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
VI. Generar los mecanismos para garantizar la participación directa y efectiva de
niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y
políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VII. Garantizar la transversalidad de los derechos de la infancia y la adolescencia en la
elaboración de programas y modelos de atención, así como en las políticas y
acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
IX. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores
público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa
Estatal;
XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al
Sistema Nacional de Protección;
XII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y
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privado, así como de niñas, niños y adolescentes, para el efecto, suscribirán los
convenios correspondientes;
XIII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se
requieran;
XIV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias
públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XV. Administrar el Sistema Estatal de Información y coadyuvar en la integración del
Sistema de Información Nacional.
El Sistema Estatal de Información deberá contener los registros y datos que
establezca el Reglamento de esta Ley, incluyendo los relativos a niñas, niños y
adolescentes sin cuidados parentales y en situación de orfandad. Todas las
autoridades del Sistema Estatal de Protección, de conformidad con sus respectivos
ámbitos de competencia, deben coadyuvar para la integración de dicho sistema;
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua
sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los
diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
XVIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que
ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
XVIII-1. Establecer programas de integración familiar, así como implementar programas
de formación, que promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas para la
educación, en el marco de una crianza positiva;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
XVIII-2. Impulsar mecanismos que permitan el desarrollo de un enfoque preventivo y
multidisciplinario de las políticas, programas, estrategias y acciones en materia de
protección y ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVIII-3. Establecer las acciones para garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a
servicios de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVIII-4. Asesorar a las Comisiones de Primera Infancia; y
XIX. Las demás que le confiera ésta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Capítulo IV
Sistemas Municipales de Protección
Integración de los Sistemas Municipales de Protección
Artículo 97. Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los
presidentes municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones
vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
garantizando la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento de la misma.
El Sistema Municipal de Protección contará además con una Secretaría Ejecutiva,
cuyo titular será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal, y quien
deberá contar con experiencia en materia de asistencia social.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Programa de atención
Artículo 98. Los ayuntamientos deberán contar con un programa de atención
que, acorde a los principios y fines de esta Ley, garantice la salvaguarda y protección
efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El programa de atención deberá estar acorde a los principios y fines de esta Ley, y
garantizará la salvaguarda y protección efectiva de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
PARRAFO DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Procuradurías Auxiliares
Artículo 98-1. Los municipios deberán contar con una Procuraduría Auxiliar que
funja como autoridad de primer contacto con niñas, niños y adolescentes; tendrá a su
cargo su protección y restitución cuando estas y estos se encuentren dentro del territorio
del municipio de la respectiva Procuraduría Auxiliar en términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables; y será el enlace de coordinación y seguimiento con las
instancias estatales y federales competentes en la materia.
Su adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada por el
Ayuntamiento, pero dependerá normativamente de la Procuraduría de Protección, por lo
que, en cada una de sus actuaciones deberá sujetarse a los lineamientos, directrices,
protocolos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que esta emita. Para el ejercicio de
sus atribuciones contará con equipos multidisciplinarios, integrados al menos por
personas profesionales en derecho, psicología y en trabajo social.
El titular de la Procuraduría Auxiliar será designado por el Ayuntamiento y deberá
reunir los requisitos establecidos en el artículo 27-2 de esta Ley. Durará en su encargo
tres años y podrá ser ratificado por una sola vez por un periodo adicional de tres años.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Atribuciones de las Procuradurías Auxiliares
Artículo 98-2. Las Procuradurías Auxiliares cuentan con las atribuciones
siguientes:
I. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en el ejercicio de sus atribuciones;
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II. Recibir, atender y dar seguimiento a denuncias por vulneración o restricción de los
derechos contenidos en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y demás
normativa aplicable;
III. Elaborar los diagnósticos sobre la situación de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que atiendan;
IV. Elaborar y solicitar la aprobación de la Procuraduría de Protección de los planes de
restitución de derechos, así como ejecutar y dar seguimiento a dichos planes una
vez aprobados;
V. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección
especial, informando a la Procuraduría de Protección en un plazo no mayor de
veinticuatro horas;
VI. Rendir de manera mensual en los formatos establecidos por la Procuraduría de
Protección los informes que le sean solicitados sobre la atención y seguimiento a
los expedientes de niñas, niños y adolescentes a su cargo;
VII. Prestar asesoría y ejercer la representación en suplencia o coadyuvancia de niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
IX. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación
aplicable;
X. Otorgar medidas de protección especial;
XI. Determinar la reintegración de niñas, niños y adolescentes; y
XII. Las demás que se desprendan de la Ley General, esta Ley, su Reglamento u otros
ordenamientos aplicables.
Capítulo V
Programas Estatal y Municipales de Protección
Programa Estatal y municipal
Artículo 99. El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán las
políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio,
respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Deberá prever
acciones de mediano y largo alcance, indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Inclusión de mecanismos de transparencia
Artículo 100. Los Programas Estatal y Municipales deberán incluir mecanismos
transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación
ciudadana.
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Capítulo VI
Responsabilidades
Responsabilidad administrativa
Artículo 101. Las autoridades estatales y municipales, y en general cualquier
servidor público que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone, serán sancionados de acuerdo con la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y
sus Municipios, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles o cualquier otra
que se derive de su incumplimiento.
Contra las resoluciones y actos derivados por el incumplimiento de esta Ley, los
interesados podrán interponer los medios de defensa en los términos de la legislación
aplicable.
Responsabilidad de particulares
Artículo 102. Los particulares que infrinjan las disposiciones de esta Ley, se
harán acreedores a las sanciones previstas en las leyes que resulten aplicables a la
conducta de que se trate.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de
fecha 19 de noviembre de 2010.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para establecer un área especializada
Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área
especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en
un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Término para adecuar la normatividad estatal
Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente
Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto.
Término para adecuar la normatividad municipal
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada
en vigencia.
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Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a
partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para
el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en
Materia de Asistencia Social.
Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida
en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos
asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo
de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera
actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta
Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de
la normatividad aplicable.
(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema
Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma
directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015.-
LUIS MANUEL MEJÍA BARREÑADA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERGIO
ALEJANDRO CONTRERAS GUERRERO.- DIPUTADO SECRETARIO.- CUAUHTÉMOC
PRADO NAVA.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 9 de septiembre de 2015.
GOBERNADOR
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
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P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de septiembre
de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para
la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato, así como
las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en
un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la constitución de la
Secretaría del Migrante y Enlace Internacional.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá el Programa Estatal de
Migración, Hospitalidad, e Interculturalidad, en un plazo que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la constitución de la Secretaría del Migrante y Enlace
Internacional.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras
para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
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armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro
de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo
Segundo Transitorio.
Instalación del Consejo Consultivo del Sistema
para la Atención de las Familias Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el
presente Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a
(sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría
Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se
reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal
denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los
Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán
según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración
pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y
desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto,
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
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Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015
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los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá
quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas
competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición
de Cuentas.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
Inicio de la vigencia del decreto
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020.
Vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Juventud del Estado de Guanajuato,
contenida en el decreto número 205, expedida por la Sexagésima Segunda Legislatura
del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
número 200, Tercera Parte del 16 de diciembre de 2014.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Conformación del Instituto y asignación de recursos
Artículo Cuarto. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato se conformará a partir del organismo público descentralizado
Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, por lo que, previa la
realización de las entregas-recepción respectivas, proseguirá con la atención de los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que se
hayan venido usando para la atención de sus atribuciones.
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La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones
presupuestales necesarias para dotar al Instituto para el Desarrollo y Atención a las
Juventudes del Estado de Guanajuato de los recursos financieros necesarios para realizar
sus funciones.
Extinción del Injug
Artículo Quinto. Se extingue el Instituto para la Juventud Guanajuatense, por lo
que le transferirá al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de
Guanajuato, a través de la entrega-recepción respectiva, el mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria y en general, el equipo que tenía asignado.
Los asuntos jurídicos, administrativos y de cualquier otra índole en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, así como los archivos, se pasarán, a través de la
entrega-recepción, al Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado
de Guanajuato, para que éste prosiga con su atención.
Causahabiencia y subsistencia de poderes
Artículo Sexto. A la conclusión de la entrega-recepción, el Instituto asume los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto de la Juventud
Guanajuatense como del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación,
por lo que le corresponderá cumplir con los contratos, convenios, obligaciones o derechos
contraídos tanto por el Instituto de la Juventud Guanajuatense como por el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación.
El Instituto quedará facultado para realizar las gestiones o ejercer las acciones
judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para lograr su cumplimiento o para la
defensa del patrimonio que tenían asignado dichas entidades, así como para oponer
cualquier defensa o excepción judicial o extrajudicial para esos fines.
Los poderes que el Instituto de la Juventud Guanajuatense o el Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación hayan conferido con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto se entenderán conferidos por el Instituto y subsistirán
mientras no sean revocados por el Director General de este último.
El personal del Instituto de la Juventud Guanajuatense y del Instituto de
Financiamiento e Información para la Educación, conforme a su estatus laboral,
conformarán el personal del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del
Estado de Guanajuato, en atención a la adscripción con que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto contaban, así como a las materias que se atienden, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Entrega-recepción
Artículo Séptimo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
vigilará los procesos de entrega-recepción extraordinaria, de conformidad con lo
estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Plazo para la instalación del Instituto y de su Consejo Directivo
Artículo Octavo. El Instituto deberá quedar conformado e instalado dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, una vez concluidos
los procesos de entrega recepción.
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Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del Poder
Ejecutivo designará previamente, a la persona de la sociedad civil que fungirá como
Presidente del Consejo Directivo del Instituto y a los representantes a que se refieren las
fracciones XIII, XIV y XV del artículo 79 de la Ley que se expide mediante el presente
Decreto; así como a la persona titular de su Dirección General.
Una vez designadas las personas que desempeñarán dichos cargos, el Instituto
quedará instalado en la fecha en que el Consejo Directivo celebre su primera sesión.
Facultamiento a la persona que se designe
en la Dirección General del Instituto
Artículo Noveno. La persona que el titular del Poder Ejecutivo designe en la
Dirección General del Instituto quedará facultada a partir de su designación para efectuar
los trámites, actos y diligencias administrativas, fiscales y jurídicas necesarios para la
instalación e inicio de funciones del organismo público descentralizado Instituto para el
Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato, ante las autoridades de
los tres ámbitos de gobierno, especialmente, para que acuda ante el Sistema de
Administración Tributaria (SAT) para realizar los trámites y notificaciones conducentes a
la modificación del Instituto, así como para la realización de los actos necesarios para la
conclusión de las actividades y funciones, así como los procedimientos que quedaran
pendientes del Instituto de la Juventud Guanajuatense, al momento de su extinción, con
posterioridad a la entrega-recepción a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto
Transitorios del presente Decreto.
Sede del nuevo organismo
Artículo Décimo. Para la instalación del Instituto, y para las sesiones de su
Consejo Directivo, se establece como su sede provisional, la que actualmente
corresponde al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, en tanto se
expide su Reglamento Interior en que se determinará su sede definitiva.
Plazo para expedir el Reglamento Interior del Instituto
Artículo Undécimo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el
Reglamento Interior del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su
instalación, con base en el proyecto que apruebe el Consejo Directivo del Instituto, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General.
Para este fin, en la primera sesión del Consejo Directivo, la persona titular de la
Dirección General someterá el anteproyecto de Reglamento Interior a su consideración.
Plazo para expedir la reglamentación complementaria
Artículo Duodécimo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá y en su
caso actualizará los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un
plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. En
tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a éste,
acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
El Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y el Instituto de la
Juventud Guanajuatense continuarán ejerciendo sus atribuciones, hasta el acto formal de
entrega-recepción.
Referencias
Artículo Décimo Tercero. Para todos los efectos legales correspondientes, el
Instituto a que alude el presente Decreto, se entenderá referido al Instituto de la
Juventud Guanajuatense, y el Instituto de Financiamiento e Información para la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
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Educación, que se menciona en otros decretos, reglamentos, convenios u otros
instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto.
Asignación de recursos
Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada transferencia de
recursos al Instituto para la correcta operación de sus atribuciones.
Plazo para actualización de reglamentación municipal
Artículo Décimo Quinto. Los municipios expedirán o, en su caso, actualizarán
los reglamentos que deriven del contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor
de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2020.
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 19 DE JULIO DE 2021.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2022.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazos para ajustar reglamentos y decretos
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los
reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones
normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.
Plazo para expedir lineamientos
Artículo Tercero. La Procuraduría de Protección deberá expedir los lineamientos
previstos en el presente Decreto en un plazo de noventa días contados a partir de que
ésta inicie su vigencia.
Registros y sistemas de información
Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección deberá integrar el sistema de
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 146, 2ª. Parte, 11-09-2015
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 115, Tercera Parte, 07-06-2024
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información y registro en los términos del presente Decreto en un plazo de noventa días
contados a partir de que este inicie su vigencia.
Designación del titular de la Procuraduría de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado deberá designar al titular de la
Procuraduría de Protección en un plazo de ciento ochenta días, pudiendo en su caso,
ratificar a quien se encuentre ocupando el cargo a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Procuradurías Auxiliares
Artículo Sexto. Los municipios deberán realizar los ajustes necesarios,
incluyendo la adecuación de sus estructuras orgánicas, a fin de garantizar el
funcionamiento de una Procuraduría Auxiliar que tenga como único objeto la protección y
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente
Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su
vigencia.
Nombramiento de las personas
titulares de las Procuradurías Auxiliares
Artículo Séptimo. El nombramiento de las personas titulares de las
Procuradurías Auxiliares deberá realizarse en el plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Por única ocasión, las personas
designadas conforme a este artículo transitorio durarán en su cargo tres años, pudiendo
ser ratificadas por tres años más, en términos del artículo 98-1 de la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
(FE DE ERRATAS, EPIGRAFE, P.O. 20 DE JUNIO DEL 2023)
Recursos Presupuestales
Artículo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones
generadas con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
estatal y municipales, deberán integrar, de manera progresiva en su presupuesto los
recursos necesarios.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024
Entrada en vigor del Decreto
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones reglamentarias
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos realizarán las
adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no excederá de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Estrategias de coordinación
Artículo Tercero. La Secretaría del Migrante y Enlace Internacional y la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato diseñarán, en un plazo de seis meses, contado a partir del 26 de septiembre
de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, las estrategias de coordinación para procurar la protección de niñas, niños y
adolescentes migrantes que se encuentren en condición de refugiados o deportados,
adoptando medidas de protección integral.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXII Legislatura
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Derogaciones
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.