Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 24-09-2018
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LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Cuarta Parte al Número 191 del Periódico Oficial del
Estado de Guanajuato, el lunes 24 de septiembre de 2018.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 340
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las
competencias de las autoridades estatales y municipales, en materia de mejora
regulatoria.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley el Ministerio Público en el
ejercicio de sus facultades constitucionales, la función jurisdiccional que desarrolle la
administración pública y la materia fiscal, respecto a la determinación de contribuciones y
sus elementos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)
I. Explicitar las obligaciones de las autoridades estatales y municipales en la
implementación de las políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las Regulaciones promoviendo la gobernanza regulatoria y
la simplificación de trámites y servicios e incorporando las Tecnologías de la
Información y Comunicaciones;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
III. Explicitar los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora
regulatoria;
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)
IV. Explicitar las obligaciones de las autoridades estatales y municipales para facilitar
los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la
información y comunicaciones;
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)
V. Consolidar la participación social en mejora regulatoria; y
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(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)
VI. Fomentar la digitalización y la innovación dentro de la estrategia de mejora
regulatoria, enfatizando en la mentefactura como medios para transformar los
procesos de los trámites y el enfoque de los servicios mediante el uso de
tecnologías y el propio conocimiento para generar alternativas o soluciones de
mejora.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
I. Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante: El Análisis de Impacto Regulatorio,
de carácter potestativo, realizado por el Poder Legislativo del Estado de
Guanajuato para el análisis de las iniciativas que tengan incidencia en materia de
mejora regulatoria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN I, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
II. Autoridad de Mejora Regulatoria: Las unidades administrativas o áreas de la
administración pública estatal o municipales responsables de conducir la política
de mejora regulatoria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN II, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
III. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN III, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IV, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
V. Consejos Municipales: Consejos Municipales de Mejora Regulatoria;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
VI. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
VII. Gobernanza Regulatoria: El proceso a través del cual las sociedades diseñan,
instrumentan y evalúan sus regulaciones;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
VIII. Innovación: La generación de un nuevo producto, proceso o servicio para
atender una necesidad o problemática a partir del uso de la tecnología;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN V, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
IX. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
X. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XI. Mentefactura: El proceso para generar, transformar y utilizar el conocimiento
para ofrecer soluciones que satisfagan necesidades que aportan valor a un
producto, servicio o proceso. Es utilizar la innovación para crear alternativas o
soluciones que logren resolver problemáticas sociales, económicas,
gubernamentales, de salud, medioambientales, entre otras;
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(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VII, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XII. Propuestas de Regulaciones: Los anteproyectos de leyes o Regulaciones que
pretendan expedir los Sujetos Obligados de las administraciones públicas estatal y
municipales, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la
consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria respectivas;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN VIII, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XIII. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general que
expidan los Sujetos Obligados.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La Regulación o Regulaciones a las que hace referencia la presente fracción
estarán sujetas al Análisis de Impacto Regulatorio en términos del artículo 17 de
esta Ley;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN IX, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XIV. Reglamento de la Ley: Reglamentos, acuerdos o lineamientos en materia de
mejora regulatoria para la simplificación de Regulaciones, Trámites y Servicios,
que faciliten el cumplimiento de esta Ley;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN X, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XV. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, brinden a
particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XI, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XII, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XVII. Sujetos Obligados: Las administraciones públicas estatal y municipales.
Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía
constitucional, Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato serán sujetos obligados para efectos de
lo previsto en el artículo 15 de esta Ley;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN XIII, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
XVIII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o
morales realicen ante la autoridad, ya sea para cumplir una obligación o, en
general, a fin de que se emita una resolución.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
Artículo 3 bis. Las autoridades estatales y municipales en la materia impulsarán
el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para
facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que estos puedan dirigir sus
solicitudes, opiniones o comentarios, a través de los sistemas electrónicos de
comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos
canales.
Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se
entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo
se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se
especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
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Artículo 5. Las Regulaciones para que produzcan efectos jurídicos deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado por los Sujetos Obligados.
Sección Segunda
Principios y Bases de la Mejora Regulatoria
Artículo 6. Los Sujetos Obligados en la expedición de las Regulaciones, Trámites
y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía
normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y la Ley General.
Artículo 7. La política estatal de mejora regulatoria se orientará por los principios
previstos en la Ley General y que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio
estatal y nacional;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados, y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
CAPÍTULO II
Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Sección Primera
Integración del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 8. El Sistema Estatal tiene como función coordinarse con el Sistema
Nacional de Mejora Regulatoria para implementar la política de mejora regulatoria
conforme a la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria prevista en la Ley General, esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
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(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2023)
Artículo 9. El Sistema Estatal estará integrado por un Consejo Estatal, la
Estrategia Estatal, las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados. Será
presidido por el Gobernador del Estado.
Sección Segunda
Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 10. El Consejo Estatal estará integrado por representantes de los
sectores social, económico y académico; así como por los Consejos Municipales.
Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal serán honoríficos por lo que no
recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en su desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El Consejo Estatal establecerá los mecanismos de coordinación entre éste y los
Consejos Municipales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
Artículo 11. El Consejo Estatal deberá sesionar por lo menos cuatro veces al año
y se integrará por:
I. El Gobernador del Estado quien lo presidirá;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. El titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas;
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
V. El titular del Instituto de Innovación, Ciencia y Emprendimiento para la
Competitividad para el Estado de Guanajuato;
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN V, P.O. 4 DE JULIO DEL 2023)
VI. El Presidente de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y
el Presidente de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media
Superior;
(RECORRIDO EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN VI, P.O. 4 DE JULIO DEL 2023)
VII. Un presidente del Consejo Municipal que represente a cada una de las siguientes
regiones:
a. Región norte, que comprenderá los municipios de Ocampo, Dolores Hidalgo Cuna
de la Independencia Nacional, San Felipe, San Diego de la Unión y San Miguel de
Allende;
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b. Región sur, que comprenderá los municipios de Acámbaro, Coroneo, Jaral del
Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Salamanca, Salvatierra, Santiago Maravatío,
Tarandacuao, Uriangato y Yuriria;
c. Región noreste, que comprenderá los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Santa
Catarina, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Tierra Blanca, Xichú y Victoria;
d. Región suroeste, que comprenderá los municipios de Abasolo, Cuerámaro,
Huanímaro, Irapuato, Manuel Doblado, Pénjamo, Pueblo Nuevo y Valle de
Santiago;
e. Región centro este, que comprenderá los municipios de Apaseo el Alto, Apaseo el
Grande, Celaya, Comonfort, Cortazar, Santa Cruz de Juventino Rosas, Tarimoro y
Villagrán; y
f. Región centro, que comprenderá los municipios de Guanajuato, León, Purísima del
Rincón, Romita, San Francisco del Rincón y Silao de la Victoria.
(REFORMADO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Los presidentes de los Consejos Municipales durarán en su cargo un año y
serán sustituidos conforme al Reglamento de la Ley, y
(REFORMADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES
FRACCIÓN VII, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
VIII. Hasta siete representantes de los sectores social, económico y académico, así
como colegios de profesionistas, vinculados con la materia de mejora regulatoria.
Los representantes durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por
un periodo más.
Cada integrante titular podrá nombrar a un suplente.
Para el desempeño de sus funciones, el Consejo Estatal contará con una
Secretaría Técnica.
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal se regulará conforme al
Reglamento de la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 11 bis. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de Mejora
Regulatoria y coadyuvar en la implementación de la Estrategia Estatal de Mejora
Regulatoria;
II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Elaborar, emitir y aprobar su plan anual de trabajo en concordancia con esta Ley y
la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Proponer indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria, estatal y
municipales, y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y
medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites
y Servicios;
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V. Proponer y promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e
internacionales en materia de mejora regulatoria;
VI. Establecer los mecanismos de coordinación entre este Consejo y los Consejos
Municipales;
VII. Establecer las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos
tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y la
observancia obligatoria de los Sujetos Obligados;
VIII. Aprobar los objetivos, metas y líneas de acción o indicadores que las Autoridades
de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán observar para la
evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora
regulatoria, incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito
estatal;
IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados para el debido cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, y
X. Las demás que se establezcan en la Ley y deriven de la Ley General.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Sección Tercera
Consejos Municipales de Mejora Regulatoria
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 11 ter. Los ayuntamientos deberán designar de los sectores social,
económico y académico a los integrantes de los Consejos Municipales.
Los cargos de los integrantes de los Consejos Municipales serán honoríficos por lo
que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en su desempeño.
Su organización y funcionamiento se regulará de conformidad con el reglamento
municipal correspondiente.
(CUARTA SECCIÓN ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS 11 QUATER
Y 11 QUINQUIES, P.O. 4 DE JULIO DE 2023)
Sección Cuarta
Estrategia Estatal
Artículo 11 quáter. La Estrategia Estatal es el instrumento programático cuyo
propósito es asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal
tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones al
menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos años.
El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado y será vinculante para los Sujetos Obligados.
Artículo 11 quinquies. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo
siguiente:
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I. Un diagnóstico de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el
país y en el estado;
II. Las buenas prácticas locales, nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria y que incidan en el
desarrollo y el crecimiento económico local;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de
materias, sectores o regiones del estado;
IX. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y
operar el Catálogo, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los
Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;
X. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria;
XI. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios;
XII. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política
de mejora regulatoria;
XIII. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria incluyendo entre otros, la consulta pública,
transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e
implementación de la Regulación;
XIV. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación
que expidan los sujetos Obligados en términos de esta Ley; y
XV. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
(SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES SECCIÓN CUARTA, P.O. 4 DE JULIO DE
2023)
Sección Quinta
Autoridades de Mejora Regulatoria
Artículo 12. Son Autoridades de Mejora Regulatoria las unidades administrativas,
áreas o equivalentes, designadas por los titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de los
municipios.
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(SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES SECCIÓN QUINTA, 4 DE JULIO DE 2023)
Sección Sexta
Sujetos Obligados
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13. Las administraciones públicas estatal y municipales, los poderes
Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional, Tribunal Estatal
Electoral de Guanajuato y Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato,
serán Sujetos Obligados en el cumplimiento de la presente Ley.
Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional,
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Guanajuato serán Sujetos Obligados sólo para efectos de inscripción y
actualización del Catálogo.
Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público con nivel
de subsecretario u oficial mayor como responsable oficial de mejora regulatoria para
coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la
Estrategia al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en esta Ley y en
las disposiciones que de ella deriven.
En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho
nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al
del titular. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial éstos decidirán lo conducente
de conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora
regulatoria.
Artículo 14. Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía
constitucional, Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato, atendiendo a su presupuesto, deberán
designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de
aplicar lo establecido en el Catálogo.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Sección Primera
Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios
Artículo 15. El Catálogo es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento
regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter
público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados,
quienes deberán inscribirlo y actualizarlo de manera permanente conforme a la Ley
General.
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Sección Segunda
Agenda Regulatoria
Artículo 16. La Agenda Regulatoria son las Propuestas de Regulaciones que los
Sujetos Obligados pretender expedir y deberá presentarse, aplicarse e informarse al
público en los términos de la Ley General.
Sección Tercera
Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 17. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y
que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a
regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
La implementación del Análisis de Impacto Regulatorio se realizará de
conformidad con la Ley General.
(PÁRRAFO ADICIONADO, 4 DE JULIO DE 2023)
El Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante es una herramienta de análisis y
evaluación de uso potestativo del Poder Legislativo. Su implementación se podrá realizar
sobre las iniciativas presentadas que tengan incidencia en materia de mejora regulatoria,
a efecto de señalar los posibles impactos en esta materia y realizar recomendaciones
acordes con los objetivos de la mejora regulatoria.
Sección Cuarta
Los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 18. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene
por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de
Trámites y Servicios.
De acuerdo con el calendario que establezca la Autoridad de Mejora Regulatoria,
los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria estatal o municipal
que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia por el tiempo
que dure la administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que
aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, en los
términos de la Ley General.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 19. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son
herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos
Obligados cumplan con el objeto de la Ley General, a través de certificaciones otorgadas
por la Autoridad de Mejora Regulatoria para fomentar la aplicación de buenas prácticas
estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.
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Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán a petición de
los Sujetos Obligados, de conformidad con la Ley General.
Sección Quinta
Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación
en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 20. Los Sujetos Obligados a través del responsable oficial y las
Autoridades de Mejora Regulatoria deberán brindar todas las facilidades y proporcionar la
información en materia de mejora regulatoria que les sea requerida por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para la realización de las encuestas nacionales en
materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley General.
CAPÍTULO IV
Las Responsabilidades Administrativas en materia de Mejora Regulatoria
Sección Única
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente
Ley, por parte de los servidores públicos será sancionado en términos de las leyes en
materia de responsabilidades administrativas.
(REFORMADO, 4 DE JULIO DE 2023)
Artículo 22. Las Autoridades de Mejora Regulatoria deberán informar a las
autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tengan conocimiento
en cuanto a la observancia y aplicación de lo establecido en la presente Ley.
(ADICIONADO, 4 DE JULIO DE 2023)
Artículo 22 bis. Las áreas de auditoría deberán incorporar en sus programas de
revisión anuales, la práctica de al menos una revisión respecto del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Segundo. Se abrogará la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato
y sus Municipios publicada en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de
Guanajuato, número 82, tercera parte de 22 de mayo de 2007, hasta en tanto se
actualicen los supuestos previstos en el artículo Séptimo Transitorio del presente
Decreto.
Tercero. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un
plazo que no exceda los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
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Cuarto. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días hábiles para realizar
las adecuaciones normativas para dar cumplimiento al presente Decreto.
Quinto. Las solicitudes de dictaminación de las manifestaciones de impacto
regulatorio presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley serán
concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación.
Sexto. Las disposiciones normativas vigentes en materia de impacto regulatorio
se seguirán aplicando hasta en tanto el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria emita los
lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio.
Séptimo. Respecto a la operación de las herramientas tecnológicas del Sistema
Estatal, los Sujetos Obligados estarán a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley General de Mejora Regulatoria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.
Para la aplicación de las demás herramientas del Sistema Estatal los Sujetos
Obligados contarán con un plazo de 90 días hábiles posteriores a la publicación de los
lineamientos a que se refiere la Ley General.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO, GUANAJUATO, GTO., 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018.-
GUILLERMO AGUIRRE FONSECA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JORGE EDUARDO DE
LA CRUZ NIETO.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- MA ISABEL LAZO BRIONES.-
DIPUTADA SECRETARIA.- ALEJANDRO FLORES RAZO.- DIPUTADO
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SEGUNDO SECRETARIO.-RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 19 de septiembre de 2018.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
GOBERNADOR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE 2020.
[N. DE E TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 219, EXPEDIDO POR LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEJORA
REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 24-09-2018
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 132, Segunda Parte, 04-07-2023
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Para los efectos del artículo segundo transitorio del decreto
340 por el que se expidió la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato,
publicado en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato, número
194, cuarta parte del 24 de septiembre de 2018, las referencias realizadas a la Secretaría
de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se entenderán hechas a la Secretaría de
Desarrollo Económico Sustentable, una vez que la primera transfiera a esta, los asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos, personal, y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan
venido usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia
de mejora regulatoria, a través del proceso de entrega-recepción respectiva.
Se comunicará que ha operado la transferencia señalada en el párrafo anterior,
mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, y
para todos los efectos conducentes, a partir de entonces las referencias que se hagan en
otras disposiciones jurídicas a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas,
se entenderán hechas a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable cuando se
trate de atribuciones vinculadas con la materia de mejora regulatoria.
Artículo Tercero. Las solicitudes de dictaminación de las manifestaciones de
impacto regulatorio presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, serán concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su
presentación por la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, acorde al artículo
segundo transitorio del decreto 340 por el que se expidió la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del
Estado de Guanajuato, número 194, cuarta parte del 24 de septiembre de 2018.
Artículo Cuarto. Las disposiciones normativas vigentes en materia de impacto
regulatorio se seguirán aplicando por la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable,
acorde al artículo segundo transitorio del decreto 340 por el que se expidió la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de
(sic) Gobierno del Estado de Guanajuato, número 194, cuarta parte del 24 de septiembre
de 2018, hasta en tanto el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria emita los
lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos para el
cumplimiento de la Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán
vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma.
Artículo Sexto. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán estar
instalados en un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo Séptimo. La integración de los consejeros señalados en las fracciones VI
y VII del artículo 11 de esta Ley, se realizará de conformidad con el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Ley.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 191, 4ª. Parte, 24-09-2018
Instituto de Investigaciones Legislativas Reformada P.O. Núm. 132, Segunda Parte, 04-07-2023
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P.O. 4 DE JULIO 2023.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.