Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,
el viernes 18 de marzo de 2016.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 77
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus
Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las
personas, bienes y mercancías, así como la aplicación del enfoque de sistemas seguros en
la seguridad vial para el desplazamiento por el territorio de la entidad con respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte.
Finalidad de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:
I. Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con
discapacidad o movilidad reducida, peatones, movilidad no motorizada y transporte
público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento
vial, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley;
II. Establecer el sistema estatal de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas;
III. Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y
municipales relativas a la movilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con
discapacidad o movilidad limitada, peatones, movilidad no motorizada y transporte
público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento
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vial, conforme a los principios y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley
General y la presente Ley;
V. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y
transporte;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de
jurisdicción estatal;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII. Establecer las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado
conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VIII. Establecer los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la
seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el
transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano,
medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público.
Obligatoriedad de la Ley
Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad,
ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario,
como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus
modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones
contenidas en la presente Ley y su reglamento.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Emisión de disposiciones y restricciones
Artículo 3 bis. La Secretaría de Gobierno y los municipios podrán emitir
disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de
jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso
representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto
funcionamiento de las vías.
La Policía Estatal de Caminos podrá formular recomendaciones para la emisión de
las disposiciones y restricciones aludidas en el párrafo anterior.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Principios rectores de la movilidad y seguridad vial
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se consideran principios rectores de
la movilidad y seguridad vial:
I. Accesibilidad: Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad
y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios,
vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas
como rurales mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de
acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas,
así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a
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personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de
vulnerabilidad;
II. Calidad: Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios,
vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones
para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las
necesidades de las personas;
III. Confiabilidad: La certeza para las personas usuarias de los servicios de transporte
de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje
y descenso son predefinidos y seguros, de manera que puedan planear los
recorridos de mejor forma;
IV. Diseño universal: Privilegiar que todos los componentes de los sistemas de
movilidad atiendan la inclusión de todas las personas independientemente de su
condición y en igualdad de oportunidades, los centros de población, y los servicios
de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada uno; así como otorgarles las
condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la
movilidad;
V. Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y
económicos disponibles;
VI. Equidad: Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el
ejercicio de derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como
grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad: Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones
de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción
social y la diversidad de actividades, y la articulación de servicios, equipamientos e
infraestructura;
VIII. Inclusión e Igualdad: Atender de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación
las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público,
infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad;
IX. Innovación tecnológica: Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un
desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de
transporte y el desplazamiento de personas y bienes;
X. Movilidad activa: Promover ciudades y centros de población caminables, así como
el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas
que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones
contaminantes;
XI. Multimodalidad: Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la
estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;
XII. Participación: Mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada
etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación
de metodologías de creación conjunta enfocadas en resolver las necesidades de las
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personas en relación a su movilidad y la de bienes y mercancías. En los supuestos
de impacto diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos, y
a las personas con discapacidad se considerarán mecanismos de consulta previa
que garanticen su participación efectiva.
XIII. Perspectiva de género: Eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la
jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad
entre mujeres y hombres, con visión científica, analítica y política;
XIV. Progresividad: Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos
relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva
y gradual e incrementando constantemente su tutela, respeto, protección y
garantía;
XV. Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo,
tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
XVI. Seguridad: Proteger la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos bajo la base de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito
es prevenible;
XVII. Seguridad vehicular: Cumplimiento de aspectos de la seguridad vial enfocados
en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas
pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de
muerte o lesiones en caso de siniestro;
XVIII. Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores
impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas,
garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras;
XIX. Transparencia y rendición de cuentas: Garantizar la máxima publicidad y
acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como
sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con
lo establecido en las leyes general y local de transparencia y acceso a la información
pública;
XX. Transversalidad: Instrumentar e integrar las políticas, programas, proyectos,
estrategias y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por
las distintas dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y
municipales, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial
atención a los grupos en situación de vulnerabilidad; y
XXI. Uso prioritario de la vía o del servicio: La necesidad que tienen las personas
con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de
usar en determinadas circunstancias las vías de manera preferencial con el fin de
garantizar su seguridad; de lo que se concientizará a personas usuarias de la vía y
transporte público.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Enfoque de sistemas seguros
Artículo 4 bis. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia estarán obligadas a la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la
movilidad y el transporte, dirigido a la protección de la vida y la integridad física de las
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personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas, por medio del
encauzamiento de la prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de
lesiones; debiendo seguir los siguientes criterios para su cumplimiento:
I. Las muertes o lesiones ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus
modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no
se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de
riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites
establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes
diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de
transporte;
V. Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el
sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;
VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con
lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del
Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,
documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad,
que preferentemente deberá tener como sustento la evidencia local y la
incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;
VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y
social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y
transparentes de participación, y
IX. El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o
adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad
integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá
estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.
Bases de la movilidad
Artículo 5. La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público
y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las
siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Movilidad sustentable y sostenible:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) Las autoridades estatales y municipales competentes son responsables del diseño
y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente,
inclusión e igualdad, infraestructura peatonal, de accesibilidad, transporte público
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y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la
movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y
mantenimiento de la infraestructura para la movilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) Las autoridades estatales y municipales competentes, con la participación de los
prestadores de servicios, impulsarán y ejecutarán estrategias, proyectos, acciones
y campañas de seguridad vial y prevención de accidentes con los que se contribuya
a disminuir el número de siniestros viales y sus consecuencias;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
c) Las autoridades estatales y municipales competentes diseñarán las características
de operación del transporte público, siguiendo los principios y jerarquía que rigen
la movilidad de conformidad a la Ley General y la presente Ley, en beneficio de la
población, atendiendo al Programa de Movilidad y Seguridad Vial del Estado y en
su caso, los de cada municipio; las que considerarán en el ámbito de su
competencia, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
d) El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinarán las acciones correspondientes para la elaboración de
instrumentos de planeación encaminados a mejorar la movilidad y su integración
con los diferentes medios y modalidades de transporte, acorde con la Estrategia
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
e) Los ayuntamientos diseñarán los reglamentos relacionados con la circulación en
avenidas, priorizando la libre circulación y la no obstaculización de vías primarias y
avenidas principales, fomentando el uso de espacios de estacionamiento adecuados
conforme a las necesidades y características del municipio.
II. Preferencia vial de movilidad:
a) Tienen uso preferencial del espacio público, las personas con discapacidad, los
peatones, los usuarios de bicicletas, transporte no motorizado y el servicio público
y especial de transporte de personas frente a otro tipo de vehículos; y
b) Tiene preferencia vial el servicio público de transporte con mayor capacidad de
movilidad de pasajeros y aquel que cuente con algún sistema de eficiencia
energética o que utilice combustibles que generen una menor emisión de
contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, frente a cualquier
otro tipo de modalidad de transporte motorizado que se encuentre regulado por
esta Ley.
III. Capacitación y seguridad:
a) En los diferentes sistemas del servicio de transporte deberán realizarse programas
y acciones de capacitación técnica, continúa y de primeros auxilios, para los
conductores, conforme lo establece esta Ley; y
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o dependencias y entidades
competentes diseñará y desarrollará proyectos, estrategias, acciones y campañas
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permanentes de información, educación e investigación en materia de
sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Todo ello con independencia de la capacitación que impartan de manera directa los
concesionarios y permisionarios a sus conductores, los cuales para efectos de
reconocimiento podrán ser previamente validados por la unidad administrativa de
transporte.
Los ayuntamientos implementarán y ejecutarán de manera independiente o
coordinada programas y campañas, las cuales deberán ser acordes a las establecidas por
el Estado.
IV. Infraestructura y factibilidad:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) La infraestructura para todas las formas de movilidad deberá ser diseñada para
tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones o muerte, así como
reducir los factores de riesgo e interseccionalidad que atenten contra la integridad
y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad; y
b) Para optimizar la vía pública y reducir los costos generalizados de los viajes, se
buscará que la infraestructura a desarrollar para los diferentes modos de transporte
permitan la integración e interconexión entre ellos.
V. Perspectiva de género:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
a) Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en los cursos de formación,
capacitación y actualización de permisionarios, concesionarios y operadores,
estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que mejoren
y hagan más segura, incluyente, igualitaria y eficiente la experiencia de movilidad
de las mujeres y de la movilidad de cuidado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
b) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las
condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos,
inclusión y oportunidades para mujeres y hombres; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
c) Las autoridades estatales y municipales deberán elaborar campañas de difusión
para promover los mecanismos y procedimientos orientados a la recepción y
atención de quejas y denuncias por actos y omisiones que constituyen violencia en
el servicio público de transporte en contra de mujeres, niñas, y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Movilidad inclusiva con enfoque de derechos:
a) Las autoridades estatales y municipales promoverán servicios de transporte público
de personas que consideren las condiciones y requerimientos diferenciados con
especial atención a las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como
personas indígenas y afromexicanas;
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b) Las autoridades estatales y municipales, con la participación de los organizaciones
de la sociedad civil especializadas, deberán incluir en los cursos de formación,
capacitación y sensibilización de permisionarios, concesionarios y operadores,
estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que
concienticen y garanticen el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad
y autonomía al servicio público de transporte personas con discapacidad y movilidad
limitada, así como personas indígenas y afromexicanas; y
c) Las autoridades estatales y municipales establecerán y ejecutarán programas y
campañas de respeto, sensibilización y empatía hacia las personas con discapacidad
y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas para evitar
cualquier tipo de discriminación en su tránsito por la vía y en el uso del transporte
público.
Supuestos de interés público
Artículo 6. Se considera de interés público:
I. La prestación del servicio público y especial de transporte;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. El establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para todas las El
establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para todas las formas
de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte público, de
transporte motorizado y dispositivos de seguridad, control de movilidad y tránsito,
conforme a los principios rectores y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley
General y en la presente Ley;
III. El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el
transporte de carga; de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere
problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de
población;
IV. La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en
todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos
contaminantes;
V. La implementación de obras y planes para privilegiar el uso de la bicicleta en los
centros de población de la entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una
población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que
se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población; y
VI. La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia
de tránsito, de vialidad y de transporte, a fin de que sean concordantes con los
principios rectores de la movilidad.
Glosario
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales
o intelectuales de las personas con discapacidad;
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(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. bis. Banqueta: El área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada
y que está reservada para el desplazamiento de las personas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I ter. Carril exclusivo de transporte de pasajeros: Espacio de la vía pública destinado
para la circulación exclusiva de los vehículos del servicio público de transporte
urbano de pasajeros de competencia municipal;
II. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se
considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores
eléctricos;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
II bis. Código de respuesta rápida: Es un sistema que permite almacenar información
en una matriz de puntos, para verificar si el vehículo se encuentra registrado, así
como la plataforma a través de la cual presta el servicio;
III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a
través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de
sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la
potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de
interés general;
IV. Concesionario: El titular de una concesión;
V. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus
modalidades, excepto transporte público y especial;
VI. Derrotero: sonlos (sic) movimientos direccionales de una ruta, desde su origen
hasta su destino y viceversa;
VII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia
de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad cuando se necesiten;
VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico,
del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que
permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VIII bis. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para
ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la
desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad,
en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres,
niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular
enfrenten algún tipo de exclusión;
IX. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX bis. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste
en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función
lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica
y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
X. Ley: La Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
X bis. Ley General: Ley General;
XI. Movilidad: Es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes
y mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes
formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se
establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno
desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades
relacionadas con el trabajo no remunerado de cuidados, asistencia o apoyo a las
personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con
necesidades específicas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII bis. Movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se haya limitada por motivos
de edad, embarazo y alguna otra situación que sin ser una discapacidad, requiere
una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
XIII. Operador: La persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo
destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación
y autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XIV. Peatón: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad
o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores
de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XV. Permisionario: Persona titular de un permiso;
XVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente
autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la
prestación de un servicio público o especial de transporte;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI bis. Perro guía o animal de servicio. Animales que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI ter. Plataforma tecnológica: Son infraestructuras digitales que permiten que dos o
más grupos interactúen, por lo tanto, participan como intermediarios a través de la
cual se contratan servicios de transporte privado y se proporciona exclusivamente
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mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet, incluso
pueden no requerir una intervención humana, es decir, pueden estar
automatizados;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI quater. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XVI quinquies. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus
cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor
que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas,
caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las
infraestructuras digitales mencionadas
XVII. Sistema Estatal de Ciclovías: conjunto de redes de ciclovías interconectadas
entre sí e integradas con otros medios de transporte;
XVIII. Tarifa: La contraprestación económica que el usuario de un servicio público o
especial de transporte paga por el servicio recibido;
XIX. Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de
concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la
prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX bis. Unidad administrativa de movilidad: La unidad administrativa adscrita a la
Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX ter. Unidad administrativa de transporte: La unidad administrativa adscrita a la
Secretaría de Gobierno;
XX. Usuario: La persona que previo pago de la tarifa correspondiente, utiliza el servicio
público y especial de transporte que se presta por las vías públicas dentro del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XXI. Vehículo motorizado: La unidad impulsada por un motor, en la cual se lleva a
cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las vías públicas dentro del
Estado;
(ADICIONDA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XXI bis. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo,
triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines;
incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar
velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por
personas con discapacidad;
XXII. Vía Pública: El espacio de dominio público y uso común que por disposición de la
Ley o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes
y vehículos motorizados y no motorizados; y
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIII. Zona metropolitana: Los centros de población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad
territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el
desarrollo estatal y municipal.
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo II
Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Programa Estatal de Movilidad
Artículo 8. El Programa Estatal de Movilidad es el instrumento de planeación por
medio del cual, el Poder Ejecutivo establece los objetivos, metas y acciones a seguir en
materia de movilidad, que deberán implementarse para el periodo que corresponda a la
administración estatal que lo emita.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Programa se conformará, al menos, de lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Los estudios de movilidad que reflejen y documenten de forma precisa las
necesidades de la materia al menos una vez en la vigencia del programa tratándose
de índices de población será desagregado por género;
II. Las obras públicas y proyectos destinados al logro de los objetivos de la presente
Ley;
III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse;
IV. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos;
V. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios;
VI. Los compromisos suscritos por cada una de las instancias y dependencias
participantes;
VII. Las metas de acuerdo a su calendarización y presupuesto, especificando las
acciones, obras y proyectos que se implementarán;
VIII. Los indicadores; y
IX. La información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las
acciones y obras que se implementarán en cada región, así como el plazo en que
serán ejecutadas y concluidas.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será emitido por el Gobernador
del Estado dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Programa de Gobierno
y podrá actualizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el
Estado de Guanajuato, o cuando ocurran cambios en la Estrategia Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial.
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(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá contener una versión en
lenguaje sencillo con accesibilidad que posibilite a cualquier persona identificar, entender,
poseer y usar la información en el contenida.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Políticas del programa
Artículo 8 bis. Las políticas y el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
integrarán los principios y jerarquía de la movilidad, observando las siguientes acciones:
I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad
física de todas las personas usuarias de la vía;
II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente
contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en
situación de vulnerabilidad;
III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que
faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud,
culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del
transporte urbano;
IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no
motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta
eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico;
V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las
necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración
física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías
urbanas y metropolitanas;
VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y
de la movilidad no motorizada y tracción humana;
VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y
diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial
atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y
otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran;
VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte
público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana;
IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías,
con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar
los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad;
X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a
través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto
invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la
movilidad;
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XI. Promover la participación ciudadana, principalmente de grupos en situación de
vulnerabilidad, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los
procesos de planeación;
XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando
diversas opciones de transporte;
XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en
los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad;
XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de
género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas,
prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso
de la vía, considerando la interseccionalidad de las mujeres y los principios de
equidad y transversalidad;
XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación
entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad
vial;
XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos
motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos no
motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas
mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de
vulnerabilidad;
XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y
colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas
usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación
disponibles;
XVIII. Vincular la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, tomando en
cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas
ambientales aplicables;
XIX. Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y
transporte, y
XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a
mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento y uso de transporte colectivo,
de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia
energética y ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Objetivos de los programas de movilidad y seguridad vial
Artículo 8 ter. Los programas dirigirán sus estrategias y acciones al cumplimiento
de los objetivos siguientes:
I. Movilidad activa. Reducir la mortalidad prematura por enfermedades no
transmisibles atribuidas a la falta de ejercicio físico a través de la promoción de la
movilidad activa segura;
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II. Seguridad vial. Reducir la mortalidad y lesiones causadas por siniestros de tránsito
a través de la movilidad segura y las estrategias planteadas en esta Ley y la Ley
General;
III. Calidad del aire. Reducir la mortalidad y enfermedades causadas por la
contaminación del aire a través de la promoción de la movilidad sustentable;
IV. Transporte público y movilidad no motorizada. Aumentar la proporción de
viajes en transporte público y movilidad no motorizada aumentando el acceso a
sistemas de movilidad y servicios de transporte seguros, asequibles, accesibles y
sostenibles para todos;
V. Cambio climático. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero
reduciendo el consumo de combustibles fósiles, a fin de cumplir con los objetivos
nacionales y globales de mitigación y una movilidad neutral en carbono;
VI. Proximidad. Aumentar las densidades urbanas a través del uso intensivo y
equitativo del espacio urbano construido, la proximidad de servicios, empleo,
consumo con la vivienda y el control de la expansión urbana; y
VII. Espacio público. Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, adultos mayores y las personas con discapacidad.
Jerarquía de movilidad
Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Para el establecimiento de la política pública en la materia, se otorgará prioridad en
la utilización de la vía pública a la persona y a los grupos en situación de vulnerabilidad y
sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, y se valorará
la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de
movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado debido a género,
personas con discapacidad y movilidad limitada;
II. Personas usuarias y que transitan en bicicletas y vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio público y especial de transporte, con
enfoque equitativo y diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y
mercancías;
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares; y
VI. Personas usuarias o que transitan en maquinaria agrícola o pesada.
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Los vehículos de servicio especial de transporte de emergencia como bomberos,
protección civil, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas
y seguridad tendrán prioridad de los contemplados en la jerarquía de movilidad.
(FE DE ERRATAS, EPIGRAFÉ Y PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 10. En la conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
deberán considerarse y en su caso integrar las propuestas y recomendaciones de las
siguientes instancias:
I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan injerencia en los
temas de movilidad;
II. Los ayuntamientos de la entidad;
III. Las dependencias federales vinculadas con el tema de movilidad;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto tenga injerencia en el objeto de
esta Ley; y
(FE DE ERRATAS, REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Los colegios de ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos y, en su caso, de las
cámaras y organismos de la industria de la construcción, logística y de la vivienda;
y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VI. Dependencias, entidades, institutos estatales y municipales, y organizaciones de la
sociedad civil, cuyo objeto sea la implementación de acciones afirmativas, de
protección de grupos vulnerables o con perspectiva de género; a fin de permitir que
mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad
de las mujeres, de personas de grupos vulnerables y de la movilidad de cuidado.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
En el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán señalarse de forma
expresa las propuestas que fueron tomadas en cuenta y la autoría u origen de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Armonización del programa
Artículo 11. En la formulación y aprobación del Programa Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial deberán observarse la normativa y las bases para coordinar y hacer
congruentes las actividades de planeación, así como aquellas relativas al ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Los objetivos, estrategias e indicadores deberán estar alineados a la Estrategia
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como a los siguientes instrumentos de
planeación estatal:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa de Gobierno;
III. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial;
y
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IV. Los programas regionales, metropolitanos y, en su caso, parciales, que deriven del
Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Programas de movilidad municipales
Artículo 12. Los municipios deberán elaborar sus programas de movilidad y
seguridad vial en congruencia con lo establecido en el Programa Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El cumplimiento de la referida obligación deberá realizarse dentro de los tres meses
siguientes a la publicación del programa estatal y, en su caso, de su actualización.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU
ORDEN, ANTES PÁRRAFO SEGUNDO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Ayuntamiento remitirá a la Secretaría el proyecto para que emita la opinión
respecto a la congruencia de este con el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría emitirá la opinión a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la presentación del mismo; en caso de que no sea emitida
la opinión correspondiente dentro del plazo señalado, se entenderá que el proyecto de
programa municipal es congruente con el programa estatal.
(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO Y RECORRIDO EN SU
ORDEN, ANTES PÁRRAFO CUARTO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
En caso de que la Secretaría emita una opinión negativa respecto del proyecto el
Ayuntamiento deberá efectuar las adecuaciones correspondientes en un plazo no mayor a
treinta días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Publicación y modificación de programas
Artículo 13. Los programas de movilidad y seguridad vial del Estado y los
municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La autoridad responsable de la elaboración de los programas deberá dar a conocer
su actualización a la ciudadanía mediante formatos accesibles utilizando los medios más
efectivos y accesibles para informar a la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Seguimiento y evaluación de los programas
Artículo 13 bis. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas
y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán con base en los datos
e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano.
Las autoridades responsables publicarán informes periódicos sobre el cumplimiento
parcial de las metas. La periodicidad será al menos semestral, pudiendo publicarse datos
correspondientes a periodos más cortos, o incluso inmediatamente en los casos en los que
sea posible.
Las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial garantizarán
la publicación de datos abiertos actualizados de los indicadores establecidos en los
programas.
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En la evaluación de programas presupuestales relacionados con la movilidad y
seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y
ambientales del proyecto.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Destino de recursos para la movilidad
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de
planeación destinarán recursos económicos prioritarios en términos reales de sus
respectivos presupuestos de egresos para la movilidad y la seguridad vial, conforme a sus
pronósticos de ingresos fiscales y extraordinarios.
Lo anterior con el objeto de impulsar la implementación de acciones en materia de
infraestructura, seguridad, tecnología, capacitación, cultura vial y calidad en los servicios
entre otros aspectos que resulten vinculados con la jerarquía de la movilidad y repercutan
en el beneficio de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Priorización de las acciones y recursos
en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 14 bis. Los recursos destinados por el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos en sus procesos de planeación en materia de movilidad y seguridad vial
deberán aplicarse en programas, acciones y proyectos que se enfoquen prioritariamente
en lo siguiente:
I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad peatonal y no
motorizada, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del
servicio de transporte público, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto
de esta Ley;
II. Mejorar la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que
promuevan el diseño universal y la seguridad vial;
III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos
estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando
aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las
vías, donde se considere los factores de riesgo;
IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al
fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración
con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías;
V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así
como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los
municipios con menores ingresos;
VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de
sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y
VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Instrumentos financieros
Artículo 14 ter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán promover y
crear instrumentos financieros, fondos, fideicomisos, financiamientos e instrumentos de
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participación público-privada que doten de recursos a las autoridades competentes y
garanticen el cumplimiento de las siguientes finalidades:
I. Construir, mantener y operar infraestructura segura, sostenible, resiliente y de
calidad para el transporte público y la movilidad no motorizada;
II. Desincentivar el uso de modos de transporte que por sus externalidades negativas
produzcan mayores daños sociales y ambientales;
III. Subsidiar y otorgar incentivos a los usuarios de servicios de transporte sostenible,
seguro, equitativo y que generen beneficios sociales y ambientales;
IV. Fomentar la generación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios, costos sociales y ambientales de la movilidad de las
personas usuarias, conductoras, operadoras de servicios, así como del uso de las
vías, que sea útil para la toma de decisiones de política pública; y
V. Promover estudios, diagnósticos, investigaciones y acciones que apoyen la toma de
decisiones de política pública en materia tarifaria, que garanticen que los precios
de los bienes y servicios relativos a la movilidad reflejen los costos sociales y
ambientales de su uso y operación.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Estrategias financieras y tarifarias
Artículo 14 quáter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de
sus facultades, podrán considerar el uso de diversas estrategias financieras y tarifarias
para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir
los costos sociales y ambientales de la movilidad, considerando los siguientes criterios:
I. Análisis de las externalidades negativas para el diseño de instrumentos destinados
a amortizar los costos de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional;
II. Análisis de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a la movilidad
sustentable, segura y equitativa con menos impactos sociales y ambientales;
III. Análisis de compensación progresiva de impuestos, aprovechamientos y tarifas
aplicables a las obras o acciones con impacto en la movilidad que generan mayores
costos sociales y ambientales;
IV. Promoción de la progresividad tarifaria justa para financiar el gasto público en
materia de movilidad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Fondo de Movilidad Sustentable y Segura
Artículo 14 quinquies. El Ejecutivo del Estado constituirá, administrará y operará
el Fondo de Movilidad Sustentable y Segura como programa presupuestal, cuyo objetivo
será financiar programas y proyectos de movilidad urbana sustentable en el estado.
El Fondo podrá financiar los siguientes rubros:
I. Construcción, rediseño y mantenimiento de infraestructura vial peatonal, ciclista y
de transporte público;
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II. Diseño, implementación y operación de registros, sistemas de información y datos
estadísticos útiles para la toma de decisiones públicas;
III. Programas y acciones integrales y transversales para reducir los factores de riesgo
vial y vigilancia preventiva para mitigar conductas de riesgo bajo un modelo de
disuasión general de alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia,
conducción distraída y uso de sistemas de retención infantil, cinturones de
seguridad y casco;
IV. Diseño, planeación, estudios e inversiones para el desarrollo de proyectos de
infraestructura para el transporte público;
V. Implementación de servicios y adquisición de vehículos eléctricos de transporte
público, micro movilidad y bicicletas compartidas;
VI. Diseño de programas, proyectos ejecutivos y planes de servicio y operación de
micro movilidad y bicicletas compartidas;
VII. Diseño de protocolos integrales y transversales, adquisición de equipo y
capacitación para la aplicación de la ley;
VIII. Actividades de promoción y educación de la movilidad sustentable y campañas
masivas de comunicación coordinadas con estrategias de vigilancia de la ley; y
IX. Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos
conforme a la jerarquía de la movilidad.
Las dependencias y entidades del Estado, así como los municipios, podrán recibir
recursos de este Fondo para llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra
civil. En cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de
acceder a los recursos del mismo.
Capítulo III
Autoridades Estatales y sus Facultades
Autoridades estatales
Artículo 15. Son autoridades estatales en materia de movilidad, de conformidad
con sus respectivas competencias:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Gobierno;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II bis. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
IV. La Policía Estatal de Caminos;
V. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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VII. El registrador de concesiones y permisos de transporte, jefes de oficinas regionales
de movilidad e inspectores de movilidad; y
VIII. Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Unidad administrativa de movilidad
Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará
con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear,
promover y administrar la movilidad en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Unidad administrativa de transporte
Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa
en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el
servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.
Facultades del titular del Poder Ejecutivo
Artículo 16. El titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes facultades:
I. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su reglamento;
II. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación,
capacitación y modernización de la movilidad así como de los servicios conexos;
IV. Promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, la
seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Emitir a propuesta de la Secretaría el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial;
VI. Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General
de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente para
el cumplimiento del objeto establecido en el presente ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa de Gobierno, en el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial y en los demás
programas que deriven de este último, los objetivos, metas, estrategias y acciones
en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas
y municipios para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones
en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad de los grupos en
situación de vulnerabilidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII ter. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades federativas
colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de infracciones de tránsito;
y
VIII. Las demás que le conceda esta Ley y su reglamento.
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(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Facultades de la Secretaría
Artículo 16 bis. La Secretaría a través de su titular tiene las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
I. Planear, ejecutar, coordinar y evaluar el programa estatal en materia de movilidad
y seguridad vial conforme a las disposiciones legales vigentes y los acuerdos que
emita el Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. Diseñar, proponer y ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de
movilidad y seguridad vial, su infraestructura y, en especial, aquellas destinadas a
los peatones, personas con discapacidad o movilidad limitada;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y
municipales, relacionada con la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento
ecológico territorial, para el mejoramiento de la movilidad y la seguridad vial;
IV. Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y las
demás dependencias y entidades estatales y municipales, en la planeación,
formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en
la materia de movilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la movilidad
y seguridad vial en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas
declaradas o consideradas como metropolitanas;
VI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas
estatales en el ámbito de su competencia;
VII. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad
administrativa de movilidad;
VIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
IX. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la
materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
X. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo
tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XI. Realizar los análisis, estudios técnicos y diagnósticos de evaluación del impacto en
la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las
posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y
actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes,
a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la
accesibilidad, la competitividad, y aspectos relacionados con los mismos
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XI bis. Diseñar y emitir el programa anual de señalización y dispositivos de seguridad de la
red carretera estatal, en coordinación con la unidad administrativa de transporte de
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, en la identificación,
diagnóstico y alternativas de solución, en puntos críticos de alta accidentalidad o
zonas potenciales de riesgos en la entidad; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios en donde al menos
un veinte por ciento de la población hable una lengua indígena, las señales
informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en
español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XIII. Las demás que en la materia de movilidad y seguridad vial le confiera la
normatividad aplicable.
Facultades del titular de la Secretaría de Gobierno
Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes
facultades:
I. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas
estatales en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su
competencia en los términos de esta Ley y su reglamento;
IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su
competencia;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad
administrativa de transporte;
VI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI bis. Fungir, cuando se vea afectada la prestación del servicio y previa solicitud, como
instancia conciliadora en las controversias que surjan entre los concesionarios y
permisionarios del servicio público y especial de transporte con las autoridades
municipales, y entre éstas; sin perjuicio de la aplicación de sanciones en el ámbito
de su competencia en caso de persistir la afectación del servicio;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la
materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia; y
VIII. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.
Facultades de la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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I. Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de
las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de
identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de
los servicios serequieran (sic);
II. Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta en el Estado
y mantener actualizado el padrón vehicular estatal;
III. Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos
y normatividad correspondiente; y
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas en
materia de servicios de movilidad a que se refiere la presente Ley, con excepción
de aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma señale como
competencia de los municipios; y.
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Atribuciones de la unidad administrativa de transporte
Artículo 18 bis. Son atribuciones de la unidad administrativa de transporte, las
siguientes:
I. Diseñar, proponer y en su caso ejecutar, las políticas públicas estatales en materia
de educación vial y del servicio público y especial de transporte;
II. Colaborar con las diferentes instancias de gobierno en la planeación y diseño de los
programas para la organización y el desarrollo del servicio de transporte en el
Estado, en apego a las formalidades, requisitos y características de las diferentes
regiones;
III. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a
cabo otras autoridades, en relación con la prestación del servicio público y especial
de transporte y el particular;
IV. Dictar los acuerdos necesarios para el mantenimiento y renovación del parque
vehicular destinado a la prestación de los servicios público y especial de transporte
de competencia estatal, implementando las medidas adecuadas para mantener en
buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
V. Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los municipios,
programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados
a la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de
los problemas peatonales y viales y una cultura urbana en la población;
VI. En el ámbito de su competencia, promover servicios de transporte público de
personas que consideren las necesidades de las mujeres y los lugares a los que
viajan, así como módulos de atención a mujeres violentadas en el servicio;
VII. Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de
jurisdicción estatal;
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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VIII. Derogada (PO 31 DICIEMBRE DE 2021);
IX. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y
municipales, relacionadas con el servicio público y especial de transporte;
X. Fungir como consultor técnico de la administración pública estatal sobre los asuntos
vinculados al servicio público y especial de transporte, realizando los diagnósticos,
propuestas, análisis y estudios técnicos correspondientes;
XI. Promover y proteger la libre concurrencia y la libre competencia, así como prevenir
y evitar los monopolios y las prácticas monopólicas;
XII. Participar, con las dependencias y entidades competentes, en la formulación y
aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en el servicio
público y especial de transporte;
XIII. Promover el diseño de sistemas de financiamiento, a favor de los prestadores del
servicio para el desarrollo y la modernización del servicio público y especial de
transporte;
XIV. Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la
regulación en la prestación del servicio público y especial de transporte en las
diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas
como metropolitanas;
XV. En coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial,
promover, impulsar y fomentar sistemas de transporte y medios alternos de
movilidad que utilicen los avances tecnológicos y científicos, a través de eficiencia
energética y tendientes a reducir emisiones atmosféricas, acústicas y gases de
efecto invernadero, promoviendo el mantenimiento y la preservación de los ya
existentes;
XVI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público y el especial
de transporte, además de llevarse a cabo con eficiencia, se proporcione con calidad,
garantice la seguridad de peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los
permisionarios y concesionarios;
XVII. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones
y permisos del servicio público y especial de transporte; y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
XVIII. Llevar el registro y control de los vehículos destinados a la prestación del servicio
de transporte privado en el ámbito de su competencia; y
(ADICIONADA Y RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES
FRACCIÓN XVIII P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
XIX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Facultades de los jefes de oficina regional de movilidad
Artículo 19. Los jefes de oficina regional de movilidad tendrán las siguientes
facultades:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Ejecutar los tramites que le sean encomendados derivado de los actos jurídicos que
para el efecto celebre o emita la unidad administrativa de transporte;
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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II. Calificar las infracciones a la Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;
y
III. Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.
Facultades de los inspectores de movilidad
Artículo 20. Los inspectores de movilidad tendrán las siguientes facultades:
I. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de
competencia estatal.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
II. Inspeccionar y vigilar el servicio de transporte privado.
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II bis. Ejecutar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de
vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría en el ámbito de su competencia;
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN II, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
III. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su
competencia; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN ANTES FRACCIÓN III, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
IV. Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.
Facultades de la Policía Estatal de Caminos y Tránsito Municipal
Artículo 21. Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de
Seguridad Pública para el Estado Guanajuato, son facultades de la Policía Estatal de
Caminos y de tránsito municipal, en su caso:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de
prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de
tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón y ciclista en las vías públicas, dando
siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;
(REFORMADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos
en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las
vías públicas.
(ADICIONADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
III bis. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de
vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia;
(ADICIONADA, P.O 07 DE JUNIO DE 2024)
III ter. Instrumentar y articular acciones necesarias para la prevención de accidentes viales
a fin de evitar o disminuir muertes, lesiones y discapacidades derivadas de hechos
de tránsito; y
IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros
ordenamientos aplicables.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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(FE DE ERRATAS, REFORMADO, P.O 05 DE JULIO DE 2024)
Capacitación y equipamiento de primeros auxilios
Artículo 22. Los integrantes de la Policía Estatal de Caminos, los inspectores de
movilidad o de transporte y los elementos de tránsito o vialidad municipal que se
desempeñen en áreas operativas deberán estar capacitados en primeros auxilios, así como
en la aplicación de los protocolos de actuación que deberán implementarse para garantizar
la protección de los derechos de las personas involucradas en siniestros de tránsito y sus
familiares. Todos los vehículos que utilicen deberán de contar con materiales necesarios
para su debida prestación.
Convenios para capacitación en primeros auxilios
Artículo 23. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a
través de este se les brinde la capacitación en primeros auxilios a su personal operativo
de tránsito municipal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Capítulo IV
Participación ciudadana y oficinas regionales
Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 25. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 26. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial
Artículo 29. El observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial es el
mecanismo de estudio, investigación y propuestas, de evaluación de las políticas públicas,
programas y acciones, de capacitación a la comunidad, así como de la difusión de
información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la
accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus
implicaciones.
Los ayuntamientos podrán crear y regular el funcionamiento de observatorios a fin
de garantizar la participación efectiva de la población en las políticas de movilidad y
seguridad vial local.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Acciones de apoyo
Artículo 29 bis. Para apoyar el funcionamiento del observatorio, la Secretaría
deberá realizar las siguientes acciones:
I. Proporcionar la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano y el
ordenamiento territorial;
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación
de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar
las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de
información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis para lograr una participación más efectiva;
VII. Compartir conocimientos en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio;
y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de
información.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Regulación para la operación y funcionamiento del observatorio
Artículo 29 ter. La integración, funcionamiento y organización del Observatorio
ciudadano será regulado en el Reglamento de la presente Ley.
En la integración del observatorio deberá estar garantizada la participación de la
sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad
en su diversidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de
investigación, colegios de profesionistas organismos empresariales, y organizaciones
de la sociedad civil, con incidencia directa en la materia de esta Ley y con la naturaleza y
objeto del organismo de participación social referido, así como los representantes de los
observatorios municipales o sus equivalentes.
Para garantizar la participación efectiva de la sociedad, la Secretaría deberá
establecer los mecanismos y acciones de coordinación que deberán atender en su
participación las estructuras institucionales y ciudadanas cuyo objeto esté relacionado con
el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los
problemas socioespaciales y los nuevos modelos de políticas urbano regionales y de gestión
pública.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Oficinas regionales de la Unidad Administrativa de transporte
Artículo 30. Podrán establecerse oficinas regionales de la unidad administrativa de
transporte en los municipios de la entidad, cuya jurisdicción y competencia será
determinada por el Secretario de Gobierno, atendiendo a las necesidades de la población
y al interés social, así como a la disponibilidad presupuestal. Dicha determinación se
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Capítulo V
Autoridades Municipales y sus Facultades
Autoridades municipales
Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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I. Los ayuntamientos;
II. Los presidentes municipales; y
III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.
Vigilancia del transporte público municipal
Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que
para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su
competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;
II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las
medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal;
III. Planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en materia de movilidad y
transporte en los términos de las disposiciones legales, los cuales deberán ser
acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de territorio,
planeación, desarrollo urbano, forestal, medio ambiente, igualdad, no
discriminación y movilidad, en interacción con los diferentes sistemas de transporte
en beneficio del interés público;
IV. Diseñar y ejecutar, en materia de movilidad urbana no motorizada, programas de
recuperación y habilitación de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y
la construcción y mantenimiento de infraestructura para ciclovías en los términos
de esta Ley;
V. Llevar el registro de las concesiones y permisos del servicio público de transporte a
efecto de dar certidumbre jurídica a los usuarios, concesionarios y permisionarios;
VI. Otorgar, revocar y suspender las concesiones y permisos del servicio público de
transporte conforme a la presente Ley y el reglamento municipal correspondiente;
VII. Tramitar y resolver los recursos administrativos en materia de movilidad y
transporte;
VIII. Establecer la tarifa de los servicios públicos de transporte, en los términos de esta
Ley;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IX. Emitir, e implementar a través de la unidad administrativa que determine, el
Programa de Movilidad y Seguridad Vial Municipal en estricto apego y concordancia
con el Programa Estatal en la materia;
X. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial y
peatonal, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en
forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas
correspondientes para lograr este objetivo;
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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XI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público de transporte
de competencia municipal, se proporcione con calidad, garantizando la seguridad
de los usuarios del servicio, peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los
permisionarios y concesionarios; en su caso, en coordinación con el Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XII. Ordenar la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la
seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias
o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y
públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o
reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la
competitividad, y aspectos relacionados con los mismos;
XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar,
la prestación de los servicios públicos de transporte de competencia municipal;
XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte público, de eficiencia
energética y aquel que utilice combustibles que tengan un menor impacto en
generación de emisiones de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto
invernadero, así como medios y modos de transporte alterno;
XV. Garantizar la accesibilidad y el servicio público de transporte de personas de
competencia municipal, para personas con discapacidad o movilidad reducida,
mujeres, personas adultas mayores, niñas y niños, privilegiando el derecho de estos
grupos a contar con medios de transporte acordes a sus necesidades;
XVI. Promover créditos y facilidades administrativas en la obtención e implementación
de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones
necesarias a las diversas unidades de transporte público de competencia municipal
para cumplir con la normatividad en materia de movilidad;
XVII. Coordinar las acciones que en materia de protección al medio ambiente, la
reducción de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, lleve a
cabo el municipio, en relación con la movilidad y la prestación del servicio público y
especial de transporte, y el particular, en el ámbito de su competencia;
XVIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación
del parque vehicular, destinado a la prestación del servicio público de transporte de
su competencia, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen
estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XIX. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y
campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la
prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX. Vigilar que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con
ciclovías, accesibilidad y estacionamientos para bicicletas con diseño universal, a
fin de fomentar el uso de transporte no contaminante; sin perjuicio de las acciones
que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios;
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX bis. Ordenar y reglamentar atribuciones respectivas para la generación, recopilación y
administración de la información conformada con los indicadores y bases de datos
de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de su competencia y circunscripción
territorial, para su integración al Sistema de Información Territorial y Urbano
dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, con plena protección de
los datos personales;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX ter. Regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de
modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen
pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de
seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades
públicas;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX quáter. Regular la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás características de
las vías;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
XX quinquies. Instrumentar las medidas necesarias para que las señales informativas de
nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las
lenguas indígenas de uso en el territorio, en caso de que su población al menos un
veinte por ciento hable una lengua indígena; y
XXI. Las demás que les confiere esta Ley, su reglamento municipal y demás
normatividad aplicable.
Requisitos mínimos
Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en
materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos, debiendo
establecer como mínimo lo siguiente:
I. Autorización de horarios para la circulación de vehículos de carga, así como la
determinación de zonas de descarga; y
II. Autorización de circulación respecto a las vías para la conducción de transporte y
carga, respecto a las medidas y peso.
Capítulo VI
Colaboración entre Autoridades
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Autoridades auxiliares
Artículo 35. Son autoridades auxiliares en materia de movilidad, la Secretaría de
Seguridad Pública y la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Colaboración con otras autoridades
Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y
seguridad vial, y transporte de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables,
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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coadyuvarán con las autoridades de seguridad pública y los órganos de procuración y de
administración de justicia en el cumplimiento de sus funciones.
Aquellas autoridades deberán establecer un sistema de seguimiento,
documentación y control en lo concerniente a la seguridad de los sistemas de movilidad
con sustento en evidencia local.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VII
Comisión Intersecretarial de Movilidad
Artículo 36 bis. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 ter. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 quáter. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 quinquies. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Artículo 36 sexies. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VIII
Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
Objeto del Consejo
Artículo 36 septies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por
objeto coordinar a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, así como con
los sectores de la sociedad en la materia para atender las necesidades de la sociedad en
el ámbito de sus competencias, cumpliendo con los principios señalados en esta Ley.
Atribución del Consejo Estatal
Artículo 36 octies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la integración de las políticas estatales en materia de movilidad y
seguridad vial;
II. Participar en la planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas
en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a
fin de desarrollar los objetivos de los programas estatales y municipales;
III. Auxiliar al Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, en
el ámbito de su competencia;
IV. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de
movilidad y seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios
con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo
urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público,
así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que
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deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades estatales y
municipales;
V. Aprobar sus Lineamientos;
VI. Aprobar su programa anual de trabajo;
VII. Diseñar y coordinar la implementación de mecanismos de participación social para
la identificación de necesidades, problemas y potencialidades del sector;
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con los demás consejos sectoriales y
regionales;
IX. Generar mecanismos de coordinación entre dependencias estatales y municipales,
para que los programas del sector tengan el mayor impacto posible en el Estado,
así como llevar a cabo las acciones que se desprendan de los mecanismos de
coordinación;
X. Proponer en materia de movilidad sostenible y seguridad vial, proyectos de
desarrollo estatal a la dependencia que corresponda;
XI. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
XII. Proponer variables e indicadores al Sistema de Información en materia de movilidad
y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración,
sistematización y análisis de información;
XIII. Proponer la elaboración de estudios, diagnósticos, iniciativas, intervenciones,
acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las
políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la
seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;
XIV. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en
materia de movilidad y seguridad vial; y
XV. Las demás encaminadas al logro de los objetivos del Consejo Estatal.
Conformación del Consejo Estatal
Artículo 36 nonies. La conformación del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial se hará conforme inicie el periodo constitucional del Poder Ejecutivo Estatal.
Grupos de trabajo
Artículo 36 decies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá acordar
el establecimiento de grupos de trabajo de carácter permanente o temporal.
Lineamientos
Artículo 36 undecies. La Presidencia, para la mejor organización del trabajo
interno del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, deberá proponer ante éste los
lineamientos de operación, para su aprobación por sus integrantes.
Integración del Consejo
Artículo 36 duodecies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se
integra por:
I. Quien sea titular de la Secretaría , correspondiendo a esta ejercer la presidencia;
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II. Quien sea titular de la Secretaría de Gobierno;
III. Quien sea titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Quien sea titular de la Secretaría de Salud;
V. Quien sea titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
VI. Quien sea titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
VII. Quien sea titular del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de
Guanajuato.
VIII. Quien sea titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
IX. Quien sea titular del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses;
X. Quien sea titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil de Guanajuato;
XI. Cuatro titulares de las Presidencias Municipales;
XII. Hasta cuatro representantes provenientes de los sectores social, económico,
académico o colegio de profesionistas, vinculados con la materia de movilidad y
seguridad vial;
XIII. Al menos un representante por parte de los concesionarios del servicio público de
transporte de competencia estatal o municipal, según corresponda a la modalidad
del servicio de que se trate.
Cuando asista quien sea Titular del Poder Ejecutivo, asumirá la presidencia y quien
sea titular de la Secretaría será un integrante más del Consejo, conservando su derecho
a voz y voto.
Secretaría Técnica del Consejo
Artículo 36 terdecies. La Secretaría Técnica será ocupada por la persona titular
de la Subsecretaria de Conectividad y Movilidad de la Secretaría o la persona servidora
pública que designe la Presidencia del Consejo Estatal.
Designación de los suplentes
Artículo 36 quaterdecies. Cada integrante del Consejo Estatal podrá nombrar a
su suplente por escrito para el caso de ausencia. Las suplencias en el caso de personas
servidoras publicas deberán recaer en funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior
al del propietario.
Personas invitadas
Artículo 36 quindecies. La Presidencia del Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial podrá invitar a participar a las sesiones a representantes de dependencias
y entidades de los tres órdenes de gobierno, académicos, sectores productivos o cualquier
persona, dependiendo del asunto o tema a tratar en las mismas, quienes únicamente
tendrán derecho a voz.
Facultades de la Presidencia del Consejo Estatal
Artículo 36 sexdecies. La Presidencia del Consejo Estatal de movilidad y
seguridad vial tendrá las siguientes facultades:
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I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal, a través de la Secretaría Técnica;
III. Fungir como enlace de coordinación con el Consejo de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Guanajuato;
IV. Coordinar el proceso de participación ciudadana en la definición de objetivos,
estrategias, metas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial del
programa sectorial;
V. Coordinar la formulación del programa anual de trabajo del Consejo Estatal en
materia de movilidad y seguridad vial; y
VI. Coordinar los trabajos para la elaboración del informe anual de actividades del
Consejo Estatal.
Facultades del Secretaría Técnica
Artículo 36 septendecies. La Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Movilidad
y Seguridad vial tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar, a las sesiones del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, por
instrucciones de la Presidencia;
II. Levantar el acta de cada una de las sesiones del Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial y recabar la firma de los participantes;
III. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos tomados en las sesiones;
IV. Gestionar la obtención de recursos para la operación del Consejo Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial; y
V. Resguardar la documentación correspondiente relacionada con el Consejo Estatal
de Movilidad y Seguridad Vial, sus actividades, así como de los proyectos que sean
apoyados.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capitulo IX
Subsistema Estatal de Información
Objeto y Administración del Subsistema
Articulo 36 octodecies. El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y
Seguridad Vial tiene por objeto integrar y operar la información en materia de movilidad y
seguridad vial y será administrado por la Secretaría.
El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial estará
compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de
movilidad y gestión administrativa incluidos en los instrumentos de planeación e
información sobre el avance de proyectos y programas.
Bases de datos del Subsistema
Articulo 36 novodecies. El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y
Seguridad Vial, administrará bases de datos de información que proporcionen las
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autoridades federales, estatales y municipales, en materia de movilidad y seguridad vial,
atendiendo a los siguientes rubros:
I. Base de datos de información de movilidad, y
II. Base de datos de información de seguridad vial.
Alimentación de la base de datos del subsistema
Artículo 36 vicies. Las dependencias o entidades de la administración pública
estatal que dentro de sus archivos concentren información relativa a movilidad y seguridad
vial tendrán la obligación de transferir o alimentar el subsistema de información.
Convenios de coordinación
Artículo 36 unvicies. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y
entidades competentes, celebrará los convenios de coordinación necesarios para la
transmisión de la información que existan en los archivos de las diversas áreas del
municipio que posean datos e información necesaria para la elaboración y seguimiento de
políticas de movilidad y seguridad vial.
TÍTULO SEGUNDO
MOVILIDAD
Capítulo I
Derechos y Obligaciones de las personas en materia de movilidad
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derecho a la movilidad
Artículo 37. Toda persona tiene derecho a trasladarse y disponer de un sistema
integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible para su desplazamiento, y el de sus
bienes y mercancías, en condiciones de igualdad y sostenibilidad.
Obligaciones de las personas en la movilidad
Artículo 38. Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de
transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados y la población en
general, tienen las siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad;
II. No obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás personas;
III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables;
IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y
seguridad vial;
V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres; y
VI. Las demás que le impongan la normatividad aplicable en materia de movilidad.
La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos
administrativos, civiles o penales.
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Promoción de acciones de movilidad
Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán el derecho
a la movilidad, a través de las dependencias y entidades correspondientes, las acciones
necesarias en materia de educación y cultura vial para los peatones, ciclistas, motociclistas,
usuarios del servicio público de transporte y conductores de vehículos, y las acciones de
prevención de la violencia hacia las mujeres en espacios públicos en coordinación con las
entidades competentes, los concesionarios, permisionarios, sector social y privado, a
través de los diferentes medios de comunicación.
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior se coordinarán en el diseño e
instrumentación de programas permanentes de promoción en materia de seguridad,
prevención de accidentes y cultura peatonal y vial.
(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derechos en materia de movilidad
Artículo 40. El derecho a la movilidad tiene como finalidad el reconocimiento y
protección de:
I. El ejercicio y garantía de la libre elección de forma de traslado;
II. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de
las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;
III. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con calidad,
eficiencia, oportunidad, continuidad, seguridad, dignidad y autonomía a las calles y
a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad;
IV. La información necesaria para elegir el modo de movilidad más adecuado y
planificar el desplazamiento;
V. La recepción y atención de denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias que
estimen oportunas en relación con los servicios público y especial de transporte y
de transporte privado sobre irregularidades relacionadas con el mal uso de la
vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y
señalización vial;
VI. La participación en la toma de decisiones en relación con la movilidad de acuerdo
con los procedimientos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable;
VII. La eliminación de factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de
movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad
de condiciones;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico;
IX. La movilidad eficiente y segura de personas, bienes y mercancías;
X. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; y
XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
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Movilidad de peatones
Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el
tránsito seguro de los peatones, mediante la infraestructura y los señalamientos viales
necesarios y deberán garantizar que las vías públicas peatonales no sean obstruidas ni
invadidas, implementando las acciones que se requieran para evitarlo.
Artículo 42. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Derecho de paso preferencial
Artículo 43. Los peatones gozarán del derecho de paso en las intersecciones así
como el paso preferencial en todas las zonas que tengan señalamientos al respecto y en
aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por la autoridad de tránsito, quien en
todo tiempo deberá cuidar su seguridad.
Tránsito por las banquetas
Artículo 44. Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el
tránsito de los peatones.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o
aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para
transitar por las banquetas.
Artículo 45. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Tránsito de escolares
Artículo 46. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en las
intersecciones y zonas señaladas para esos fines y tendrán prioridad para el ascenso y
descenso de los vehículos destinados a su transportación, cuidando que no se obstruya el
tránsito vial.
Las autoridades de tránsito deberán proteger mediante los dispositivos,
señalamientos e indicaciones convenientes el tránsito de los escolares en los lugares y
horarios establecidos.
Personas con discapacidad o movilidad reducida
Artículo 47. Las autoridades determinarán e instalarán los señalamientos que se
requieran a fin de facilitar la protección, accesibilidad al transporte público, servicios e
instalaciones, movilidad y el desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad
reducida; debiendo coordinar sus acciones con las autoridades de movilidad respectivas,
para que en las nuevas urbanizaciones se incluyan los servicios, dispositivos o la
infraestructura que contribuyan a esta finalidad.
Las autoridades deberán implementar las acciones necesarias a efecto de que los
establecimientos que ofrezcan servicio al público, cuenten con espacios de estacionamiento
exclusivos para los vehículos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en los
términos y condiciones que señalen los reglamentos respectivos.
Derechos de los usuarios
Artículo 48. Los usuarios del servicio público de transporte de personas tienen los
siguientes derechos:
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I. Recibir un servicio público de transporte de calidad, en forma permanente, regular,
continuo, uniforme e ininterrumpido y en las mejores condiciones de accesibilidad,
seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
II. Que se les cobre conforme a la tarifa o el sistema de cobro que se encuentren
autorizados y exigir el boleto respectivo que compruebe el pago cuando este se
haga en efectivo, en caso de sistemas de cobros donde este no se haga en efectivo
deberá existir un registro de dicho pago;
III. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentren en el supuesto establecido en
la normatividad de la materia;
IV. Tratándose de personas con discapacidad o movilidad reducida, a que se les
respeten los lugares y accesos destinados para ellas;
V. A recibir atención médica inmediata en caso de siniestros, a cargo del concesionario
o permisionario;
VI. A la indemnización por las lesiones causadas en su persona y daños en sus bienes,
en su caso;
VII. Conocer el medio donde podrá interponer denuncias, quejas, reclamaciones y
sugerencias;
VIII. Conocer los datos del operador, a través del documento de identificación que se
establezca en el reglamento de la Ley; lo cual deberá colocarse en un lugar visible
del vehículo y será de un tamaño que permita su lectura a distancia;
IX. A la certeza de las características de operación de los distintos servicios; y
X. Los demás que esta y otras disposiciones legales señalen.
Derechos de usuarios del servicio especial de transporte
Artículo 49. Los usuarios del servicio especial de transporte tendrán, en lo que
resulte procedente, los mismos derechos que los usuarios del servicio público de
transporte.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Movilidad con perspectiva de género
Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales competentes deberán
fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad,
en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes
componentes de los sistemas incluida la evaluación de sus impactos, con la aplicación de
las siguientes acciones:
I. Implementar mecanismos para fortalecer la información disponible y los
diagnósticos, que promuevan la ejecución de acciones afirmativas con perspectiva
de género y reconocimiento de los diversos patrones de movilidad por género para
mejorar y hacer más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad
de las mujeres, incluídas las mujeres con discapacidad, y de la movilidad del
cuidado;
II. Incluir acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar
las violencias de género, considerando la capacitación en la materia y sensibilización
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de género obligatoria de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los
sistemas de movilidad.
Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las
autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos
humanos, sin ser limitativo; y
III. Considerar e incorporar recomendaciones y políticas emitidas por organismos y
entidades competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las
mujeres, sin discriminaciones ni violencias, al acceder, usar y ocupar el espacio
público;
IV. Proponer e implementar estrategias y políticas públicas en materia de movilidad y
seguridad vial con perspectiva de género para disminuir las desigualdades de las
mujeres en materia de cuidados, entre las que se pueda considerar fijar subsidios
o subvenciones a la movilidad del cuidado mediante excepciones a las tarifas
generales o estableciendo modalidades preferenciales, especiales o integradas;
V. Diseñar y construir elementos urbanos adecuados que garanticen que cualquier
persona usuaria, preferentemente las niñas, adolescentes, mujeres, así como las
diversas identidades de género, puedan acceder, usar y ocupar el espacio público
en plenitud, sin discriminaciones ni violencias;
VI. Promover la participación ciudadana, principalmente de mujeres, en la toma de
decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación.
Capítulo II
Transporte no motorizado
Artículo 51. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.
Tránsito seguro
Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el
tránsito seguro de este tipo de transporte, mediante la infraestructura, mobiliario y el
señalamiento vial necesarios, los cuales se regularán en el reglamento respectivo.
En el caso de las ciclovías deberán garantizar que estas se mantengan libres de
obstáculos, propiciando su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y de
ordenamiento ecológico territorial estatal y municipales.
Derechos de los ciclistas
Artículo 53. Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los
siguientes derechos:
I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad;
II. Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros
modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas,
seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas;
III. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades
que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y
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IV. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de
transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie,
de los mismos derechos señalados en el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Centros de alquiler de bicicletas
Artículo 54. La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán
establecer centros de alquiler de bicicletas y establecerán los requisitos y condiciones para
emitir autorización a centros particulares de alquiler.
Capítulo III
Vehículos
Concepto de vehículo
Artículo 55. Para los efectos de esta Ley, de los reglamentos que de ella emanen,
así como de cualquier disposición relativa de las autoridades de movilidad
correspondientes, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o
cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas
o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.
Clasificación de vehículos
Artículo 56. Considerando la finalidad de los vehículos, estos se clasifican en:
I. Vehículos de uso privado;
II. Vehículos de servicio público y especial; y
III. Vehículos para la seguridad pública y el servicio social.
Vehículos de uso privado
Artículo 57. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las
necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean estos personas físicas
o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación
que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus conductores, de todas las
normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Póliza de seguro para vehículos particulares
Artículo 58. Los vehículos particulares registrados en el Estado deberán contar con
una póliza de seguro vigente para responder de los daños y lesiones que pudieran
ocasionarse derivados de la responsabilidad de cualquier siniestro o accidente. La cobertura
de la póliza, los plazos y los mecanismos para la aplicación del presente dispositivo se
determinarán en el reglamento de la presente Ley o en los lineamientos y disposiciones
que se establezcan en el acto jurídico administrativo que para el efecto emita el titular del
Ejecutivo.
El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con las
aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones óptimas que no
resulten onerosas para los particulares en la contratación de las pólizas.
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Vehículos de los servicios público y especial de transporte
Artículo 59. Los vehículos de los servicios público y especial de transporte son
aquellos que están destinados al transporte de personas y de carga, en sus distintas
modalidades, que operan en virtud de concesiones o permisos otorgados en los términos
de Ley.
Vehículos para la seguridad pública y el servicio social
Artículo 60. Son vehículos de servicio social aquellos que sin estar exentos de
acatar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y
asistencia social, por lo que deberán estar plenamente identificados como tales, con base
a las disposiciones relativas.
Vehículos de uso o tránsito eventual
Artículo 61. Se da el nombre de vehículos de uso o tránsito eventual, a aquellos
que utilizan las vías públicas de la entidad de manera temporal en sus desplazamientos,
en virtud de provenir de otros puntos de la Federación o del extranjero o que por el servicio
específico que llevan a cabo, se encuentran sometidos a otra jurisdicción distinta de la
estatal. Asimismo, se consideran dentro de esta categoría aquellas unidades que en virtud
de convenios de enlace, fusión de equipos o intercambio de servicios, celebrado entre
concesionarios o permisionarios locales con concesionarios o permisionarios del servicio
federal o de entidades federativas limítrofes, requieren hacer uso de las vías públicas
estatales.
Registro
Artículo 62. Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de
Guanajuato y que en razón de su actividad y domicilio y que no estén registrados en otra
entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración. Las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo, son las
que al respecto se señalen en esta Ley y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Gobierno y
la unidad administrativa correspondiente en el municipio, establecerán los mecanismos de
coordinación para eficientar el registro vehicular en la entidad.
Capítulo IV
Conductores y operadores de vehículos motorizados
Conductores de vehículos motorizados
Artículo 63. Los conductores y operadores de vehículos motorizados deberán
cumplir con todos los requisitos que establecen esta Ley, su reglamento y demás
ordenamientos aplicables para poder circular por la entidad.
(EPIGRAFE Y PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Obligaciones de las personas conductoras y operadoras de vehículos Motorizados
Artículo 64. Las personas conductoras y operadoras de vehículo motorizado
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente;
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(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes,
enervantes, incluyendo medicamentos y fármacos que alteren la capacidad para
dicha acción;
III. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
IV. No hacer uso de dispositivos electrónicos o de comunicación, salvo que se utilicen
mediante tecnologías de manos libres o se encuentren instalados para su manejo
sin obstaculizar o distraer la conducción y visibilidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V. Transportar a las personas menores de doce años o con vulnerabilidades físicas en
los asientos traseros con un sistema de retención infantil o asiento especial que
cumpla con las especificaciones o características establecidas por la norma oficial
mexicana aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
V bis. En el caso de motocicletas, sólo podrán viajar las personas que ocupen asientos
acondicionados para dicho efecto, según conste en la tarjeta de circulación y puedan
sujetarse por sus propios medios. Los menores de edad que no cumplan con este
criterio no podrán viajar en motocicleta.
Toda persona que viaje en motocicleta deberá utilizar debidamente colocado,
ajustado y de su talla, casco protector para motocicleta que cumpla con las
especificaciones o características establecidas por la norma oficial mexicana
aplicable;
VI. Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las zonas urbanas
en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos
respectivos;
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII. Respetar los derechos e integridad física de los peatones, escolares, personas con
discapacidad o movilidad limitada y de los conductores de vehículos no motorizados
de conformidad con la jerarquía de movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
VII bis. Portar licencia o permiso para conducir vigente expedida por la autoridad legalmente
facultada para ello y correspondiente al tipo de vehículo que se conduce; y
VIII. Las demás que le señalen la presente Ley y los reglamentos respectivos.
La infracción a este artículo será sancionada de conformidad a la gravedad de cada
caso, de acuerdo al presente ordenamiento y a las leyes que resulten aplicables.
Carriles exclusivos
Artículo 65. Las autoridades competentes deberán establecer carriles o calles
exclusivas para los peatones, vehículos motorizados y no motorizados y los de servicio
público de transporte, a efecto de mejorar y eficientar la movilidad, considerando las
acciones en materia de infraestructura y señalización para la seguridad de las personas,
conforme a sus necesidades.
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(CAPITULO ADICIONADO CON ARTÍCULOS DEL 65 BIS A 65 DECIES,
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo V
Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial
Instrumentos para la Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 65 bis. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deberán
diseñarse y ejecutarse bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos
en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no
motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades del territorio.
Diseño de la red vial
Artículo 65 ter. El diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la
vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad
y de habitabilidad:
I. Movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos, y
II. Habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso
a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales.
La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas
funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad,
tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de
vulnerabilidad, mediante un enfoque de sistemas seguros.
Criterios para el diseño de infraestructura vial
Artículo 65 quáter. Además de los principios establecidos en la presente Ley, las
autoridades encargadas del diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y
carretera aplicarán los siguientes criterios para garantizar una movilidad segura, eficiente
y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar
espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las
personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la
movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías
urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que
se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o
subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce
peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana,
y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente.
Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación
rodada y el tránsito peatonal; y
d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el
paso seguro de personas peatonas.
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II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial
debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a
vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en
riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen
vehículos no motorizados y de tracción humana;
III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura
vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la
vía;
IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en
las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de
calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles
exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público,
cuando se trate de un corredor o vialidad de alta demanda o el contexto así lo
amerite;
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para
garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de las vialidades,
especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en
situación de vulnerabilidad;
VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación
vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar
lugar al transporte público y a la movilidad activa y nomotorizada y de tracción
humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de
secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad
máxima de diseño de 30 kilómetros por hora para calles secundarias y terciarias,
para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar
mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar
dispositivos de reducción de velocidad;
VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características,
señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean
compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan;
VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Entornos viales que provoquen un
comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su
facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o
carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa
adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras.
Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible
como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión
de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las
personas con discapacidad;
IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a
las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte,
de manera eficiente y fácil y accesible. También deben permitir el desplazamiento
libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada
y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia;
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X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la
recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo
y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales
y de descarga de la autoridad competente;
XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores
de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán
minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y
climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones
actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro
y mejorar la calidad ambiental;
XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las
personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como
mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer
en el tiempo; y
XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño
con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los
combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación
al cambio climático.
XV. Uniformidad y orden en el diseño. Se permita que la calle sea entendida con
facilidad, más seguras y fáciles de usar por todas las personas usuarias, incluidas
peatones, ciclistas y conductores, sin que les requiera grandes esfuerzos.
XVI. Diversidad de usos de suelo: Promover a través de reglamentos y normativas
una equilibrada combinación entre usos residenciales y no residenciales dentro de
la misma cuadra o cuadras adyacentes.
XVII. Vías saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de
componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la
naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que
regulen el ruido y la contaminación.
Infraestructura vial
Artículo 65 quinquies. La infraestructura vial urbana, rural y carretera se
compone de los siguientes elementos:
I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como
los carriles de circulación vehicular y estacionamiento; y
II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas
verdes y señalización.
La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte
del Estado y los municipios deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones
con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de
acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización:
a) Rurales;
b) Semirurales;
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c) Urbanas; y
d) Predominantemente urbanas.
Estándares para la construcción de infraestructura vial
Artículo 65 sexies. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o
conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar,
previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades
y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación.
Las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, deberán
ajustarse conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con
lo establecido en la presente Ley.
El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte
o lesiones a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá
incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las
personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones
de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y
autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos.
Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta
deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial
de las personas que habitan en esos asentamientos.
Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a
nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales
seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas.
Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su
uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como
en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público.
Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial
Artículo 65 septies. Deberán implementarse auditorías e inspecciones como parte
de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos que analicen la operación de la
infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender
para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley.
Las auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial deberán realizarse
incorporando la perspectiva de la discapacidad y conforme lo dispuesto en los lineamientos
en la materia emitidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Espacios públicos de diseño universal
Artículo 65 octies. Deberá procurarse que todos los proyectos de infraestructura
vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente,
accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de
diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no
motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de
intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas,
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multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y
visibilidad.
Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados
Artículo 65 nonies. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos
de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente:
I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados,
de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y
II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el
disfrute de la vía.
De los estudios técnicos
Artículo 65 decies. Los estudios técnicos aplicables a la movilidad, el transporte y
la seguridad vial deberán vincularse con los principios y criterios establecidos en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
Capítulo I
Registro vehicular
Registro de vehículos
Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de
circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la
calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el
reglamento de esta Ley.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá las placas y la
calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en que habitualmente
viajen personas con discapacidad.
Vehículos extranjeros
Artículo 67. Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en
el Estado, si lo hacen de manera transitoria; debiendo contar con el permiso de importación
e internación temporal otorgado por las autoridades competentes, además de portar las
placas y la tarjeta de circulación correspondiente.
Suspensión de circulación de vehículos
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos
de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos
o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los
casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Padrón vehicular
Artículo 69. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Policía
Estatal de Caminos y las autoridades municipales, en los términos del artículo 62 de esta
Ley, llevarán un control veraz y actualizado de los vehículos automotoressometidos (sic) a
la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un padrón que contenga los datos
relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrán hacer uso de los medios
técnicos que estimen más adecuados.
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Requisitos para el registro vehicular
Artículo 70. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del
mismo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, deberá satisfacer los
requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
I. Presentar la forma de aviso correspondiente.
II. Asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir
la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. Quienes reciban y
tengan bajo su resguardo esta información deberán protegerla conforme a lo
dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Guanajuato y las demás leyes aplicables;
III. Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad
o legítima posesión del vehículo;
IV. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos
legales de la materia;
V. En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado,
habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario; y
VI. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes
señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que
haya expedido la autoridad competente.
Registro de vehículos del servicio público y especial de transporte
Artículo 71. Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio
público y especial de transporte, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo
anterior, los interesados deberán acompañar los documentos siguientes:
I. Título concesión o permiso correspondiente vigentes;
II. Constancia de haber aprobado la revista físico-mecánica, expedida por la autoridad
competente;
III. Contrato de seguro de cobertura amplia, fideicomiso o fondos de garantía
aprobados por la autoridad, para responder a los usuarios y a los terceros ante
cualquier siniestro que puedan sufrir;
IV. Constancia de pagos de impuestos y derechos correspondientes; y
V. En el caso del servicio público de transporte de competencia municipal, la anuencia
del Ayuntamiento correspondiente.
La información que contiene el registro de los vehículos a que alude este artículo,
se considerará pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Actualización de datos
Artículo 72. Cuando con posterioridad al registro, ocurra alguna modificación
relativa a los datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer
a la autoridad correspondiente, para que se lleve a cabo la actualización que proceda,
dentro de los plazos que establece la Ley de Hacienda para el Estado.
Convenios de colaboración
Artículo 73. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración o
coordinación con las autoridades federales o de otros estados de la República, para la
integración y actualización del registro de los vehículos.
Como resultado de dichos convenios se podrán establecer, cuando se haga
necesario, otros requisitos para el registro de los vehículos, además de los señalados
anteriormente.
Capítulo II
Placas de los vehículos
Otorgamiento de placas de circulación
Artículo 74. Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento serán otorgadas por la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Obligación de portar placas de circulación
Artículo 75. Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas del Estado sin
llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio propio de la unidad
o, en su caso, la autorización provisional, otorgada por la propia autoridad competente, en
tanto concluyen los trámites necesarios para su obtención, ya se trate de reposición por
sustracción, extravío o reciente adquisición.
Tipos de placas de circulación
Artículo 76. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá los
tipos de placas siguientes, para:
I. Transporte privado:
a) Automóvil;
b) Autobús;
c) Camión;
d) Remolque;
e) Auto antiguo;
f) Vehículos para Discapacitados;
g) Demostración; y
h) Motocicleta particular.
II. Transporte público:
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a) Automóvil;
b) Autobús;
c) Camión; y
d) Vehículos para Discapacitados.
III. Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias:
a) Policía preventiva;
b) Policía ministerial;
c) Motocicleta patrulla; y
d) Emergencia.
(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Placas para patrullas y vehículos de emergencia
Artículo 77. Las placas para patrullas y vehículos de emergencia, únicamente se
proporcionarán a aquellas unidades plenamente identificadas como tales, y que
correspondan a instituciones policiales en los términos de la ley en la materia. Estas
deberán presentar una diferencia visual clara en comparación de las placas para transporte
privado o público.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Placas de demostración o traslado de vehículos
Artículo 78. Las placas para demostración o traslado a que hace referencia el
artículo 76 fracción I inciso g) de esta Ley, únicamente se proporcionarán a las personas
que se dediquen a la fabricación, distribución autorizada, ensamble o comercio de vehículos
automotores nuevos y usados sujetos a registro y cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro
del territorio del Estado.
Las placas metálicas previstas en el presente artículo serán vigentes durante el
ejercicio fiscal en el que se emitieron.
Placas para uso de personas con discapacidad
Artículo 79. Las placas para vehículos para uso de personas con discapacidad se
proporcionarán a las personas que sean propietarias de vehículos automotores ordinarios
o adaptados con los equipos, dispositivos o modificaciones especiales para su manejo por
sí mismas o por tercero, previa verificación y certificación que se realice a la unidad por
las autoridades de tránsito competentes.
Placas para auto antiguo
Artículo 80. Las placas para auto antiguo se proporcionarán a las personas que
sean propietarias o legítimas poseedoras de vehículos con una antigüedad mínima de
treinta años, contados a partir de su fecha de fabricación, que sus partes y componentes
mecánicos y de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación, así
como contar con una certificación de sus condiciones físico mecánicas expedida por las
instituciones u organismos reconocidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración.
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Capítulo III
Equipamiento vehicular
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Accesorios de seguridad
Artículo 81. Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado contará con
los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta Ley y su
reglamento, así como las especificaciones o características establecidas por la norma oficial
mexicana aplicable.
Emisión de ruidos y contaminantes
Artículo 82. Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para
prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental.
Las características y condiciones en que se hará la instalación de los dispositivos de
referencia, serán determinadas por el reglamento de esta Ley y los ordenamientos
ambientales aplicables.
Requerimientos de peso y dimensiones
Artículo 83. Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe
cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en el reglamento,
de esta Ley, debiendo las autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen
dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace referencia en
los artículos que anteceden.
Los vehículos para uso de personas con discapacidad que circulen por las vías
públicas del Estado, deberán cumplir con las especificaciones, equipo, accesorios, sistemas
o modificaciones especiales que señale el reglamento de esta Ley.
Los vehículos adscritos a los cuerpos de seguridad pública y los destinados a la
prestación de servicios de asistencia social, deberán identificarse con las características
que determine el reglamento respectivo.
Capítulo IV
Circulación de los vehículos
Número de personas por vehículo
Artículo 84. Queda prohibido llevar en un vehículo un número mayor de personas
al que especifique la tarjeta de circulación respectiva. En el caso de los vehículos de servicio
público de transporte y el especial serán las autoridades de transporte competentes, las
que determinen el número máximo de personas que pueden ser transportadas según el
tipo de vehículos y servicio de que se trate.
Colaboración en materia de registro de antecedentes de tránsito
Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para
prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la
Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de
antecedentes de tránsito.
Los procedimientos a seguir por las autoridades de tránsito y de transporte, por los
propios responsables e involucrados en los casos en que ocurra un accidente, se
especificarán en los reglamentos relativos de esta Ley.
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Regulación del tránsito en situaciones extraordinarias
Artículo 86. Cuando se lleguen a presentar situaciones de emergencia que
perturben la paz pública, la Policía Estatal de Caminos o en su caso, las autoridades
municipales de movilidad, podrán tomar las medidas necesarias para regular y controlar la
movilidad vehicular, aún de manera distinta a la señalada por esta Ley y sus reglamentos,
así como por los dispositivos y señalamientos de circulación, mientras tal emergencia
perdure, en coordinación con las autoridades competentes.
Especificaciones de los señalamientos viales
Artículo 87. Los señalamientos viales en la entidad, deberán ajustarse a las
especificaciones contenidas en el manual de dispositivos para el control del tránsito en
calles y carreteras emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
TÍTULO CUARTO
SEGURIDAD VIAL Y PEATONAL
Capítulo I
Seguridad Vial
(FE DE ERRATAS, ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
Seguridad Vial
Artículo 87 bis. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y
acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones
y muertes a causa de éstos.
Las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias y ejercicio de
atribuciones deberán realizar las acciones necesarias para proteger al máximo posible la
vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas,
aplicando las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura: El diseño y la construcción de espacios viales debe
propiciar velocidades y maniobras de viaje seguras para reducir los errores de las
personas usuarias y sus efectos;
II. Velocidades seguras: La incorporación de aditamentos y dispositivos que adapten
y regulen dinámicamente las velocidades de desplazamiento que las personas
usuarias deberán cumplir en función del nivel de seguridad y condición de cada vía;
III. Vehículos seguros: Los requisitos mínimos o elementos fundamentales necesarios
para proteger tanto a ocupantes del medio de desplazamiento como a los demás
usuarios de la vía pública;
IV. Personas usuarias seguras: El cumplimiento de las normas viales y adopción de
medidas individuales para mejorar y exigir seguridad vial por quienes
habitualmente hacen uso de la vía púbica;
V. Atención Médica Prehospitalaria: Los procesos de reconocimiento inicial que
consisten en la estabilización, evaluación, tratamiento y disposición para la atención
efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de
la normatividad y disposiciones aplicables; y
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VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las estrategias coordinadas que son
establecidas y evaluadas por las autoridades competentes para la gestión eficaz de
acciones de prevención y atención durante y posterior a los siniestros viales.
Clasificación de la vía pública
Artículo 88. Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican
en:
I. Vías de acceso controlado o autopista: Son las vialidades en las que se tienen
puntos de acceso y de salida localizados, trazo adecuado e intersecciones a
desnivel;
II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con
otras localidades;
III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y
que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de
obstrucciones;
IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos,
barrios o colonias con vialidades primarias;
V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las
colectoras y primarias;
VI. Vialidades locales: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los
fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos;
VII. Pares viales: Son aquellas que se desarrollan a lo largo de escurrimientos pluviales
como arroyos y ríos, y que tienen flujo en un solo sentido;
VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del
territorio del Estado;
IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles;
X. Ciclovías: Son aquellas destinadas exclusivamente para la circulación de bicicletas;
XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de
peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos; y
XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente
para el tránsito de peatones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Gobierno y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos
de conformidad con la clasificación contenida en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Velocidades máximas
Artículo 89. Las velocidades máximas para la circulación de los vehículos de motor
en las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal son:
I. 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar;
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II. 20 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles
terciarias;
III. 30 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras.
IV. 30 kilómetros por hora en vialidades locales, colectoras y secundarias;
V. 50 kilómetros por hora en vialidades primarias;
VI. 80 kilómetros por hora ejes metropolitanos y carreteras estatales;
VII. 110 kilómetros por hora para automóviles, 95 kilómetros por hora para autobuses,
y 80 kilómetros por hora para transporte de bienes y mercancías en autopistas de
jurisdicción estatal; y
VIII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener
velocidad de operación mayor a 50 kilómetros por hora en cualquiera de sus
accesos.
Capítulo II
Seguridad Vial y Peatonal
Seguridad y educación vial
Artículo 90. El Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán y ejecutarán
acciones en materia de seguridad y educación vial para los peatones, conductores, ciclistas,
usuarios del servicio público y especial de transporte; y población en general, haciendo uso
de los diferentes medios de comunicación, los avances tecnológicos y lo establecido en la
fracción I, inciso b), del artículo 5 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Fomento de educación vial
Artículo 91. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la unidad administrativa de
transporte y en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá en la educación
preescolar, primaria, secundaria, nivel medio superior y superior la impartición de cursos
y talleres de educación, seguridad y cultura peatonal y vial.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Investigación y desarrollo tecnológico
Artículo 92. La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán
incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el
desarrollo tecnológico en materia de seguridad peatonal y vial, que permitan prevenir,
controlar y abatir la siniestralidad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Derechos de las personas involucradas en siniestros de tránsito
Artículo 92 bis. Las autoridades competentes deberán garantizar, a las personas
involucradas directa o indirectamente en siniestros de tránsito, el ejercicio de los derechos
siguientes:
I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para
su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y
ejercer de manera efectiva todos sus derechos;
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II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o
situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno
de sus derechos humanos;
III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de
Guanajuato y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán
evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos
administrativos, civiles y penales que pueda violentarla;
IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral;
V. Reparación integral del daño; en su caso, en términos de la Ley General de Víctimas,
la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables, para
lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que
les afecten; y
VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
La actuación de las personas servidoras públicas a quienes corresponda otorgar
atención deberá sujetarse a los protocolos de observancia obligatoria que sean emitidos
para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Registro e información de la atención médica prehospitalaria
Artículo 92 ter. Las autoridades responsables de la atención médica
prehospitalaria deberán registrar y resguardar información relativa a la fecha y hora de
recepción de cada llamada de emergencia en la materia, la fecha y hora de arribo al sitio
del hecho de tránsito; la cinemática del trauma; el número de las personas involucradas
en los hechos de tránsito que fueron lesionadas y las características de éstas, de acuerdo
con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
Capítulo III
Estacionamientos Públicos
Finalidad del estacionamiento
Artículo 93. El servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o
un particular, tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos
motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados y en los términos
de los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Regulación de estacionamientos
Artículo 94. La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos en el
ámbito de sus competencias y de conformidad con los resultados de los estudios en materia
de movilidad y de accesibilidad universal que al respecto se realicen, y las disposiciones
que para el efecto señale el reglamento respectivo, podrán establecer condiciones,
limitantes y en su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de
estacionamientos públicos.
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Capítulo IV
Sistema Estatal de Ciclovías
Integración del Sistema Estatal de Ciclovías
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 95. La Secretaría y la autoridad municipal en materia de movilidad
deberán promover el uso de la bicicleta como medio de transporte sustentable.
El Sistema Estatal estará compuesta (sic) de una red de ciclovías en los centros de
población y carreteras estatales, debiendo considerar la jerarquía de la movilidad
establecida en la presente Ley, así como lo que establezcan los reglamentos
correspondientes y los programas estatal y municipales de movilidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Proyectos de Ciclovías
Artículo 96. La Secretaría y las autoridades municipales ejecutarán proyectos
derivados de los programas de movilidad o estudios técnicos que para tal efecto se realicen
y sean congruentes con las necesidades de demanda de los ciclistas actuales y potenciales,
características topográficas y climatológicas de las ciudades, así como la conectividad entre
las ciclovías que la conforman y la integración con otras modalidades de transporte.
Obligación de autoridades
Artículo 97. Las autoridades estatales y municipales destinarán el espacio público
necesario para el establecimiento de ciclovías con calidad, seguridad y eficiencia. Así
mismo, la infraestructura y equipamiento para el desplazamiento y estacionamiento de las
bicicletas.
Señalética de Ciclovías
Artículo 98. La red de ciclovías deberá contar con señalética que identifiquen
claramente los puntos de cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias
para el adecuado uso y respeto de la misma.
Mantenimiento del Sistema Estatal de Ciclovías
Artículo 99. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, deberán dar el mantenimiento periódico del sistema estatal de ciclovías a
efecto de incentivar el uso permanente de las mismas y evitar riesgos de accidentes.
TÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL
Capítulo I
Licencias y Permisos para Conducir
Obligación de portar la licencia o permiso
Artículo 100. Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías
públicas dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo la licencia o el permiso
vigentes que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por
la autoridad legalmente facultada para ello.
Artículo 101. Derogado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 102. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
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Artículo 103. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En el Reglamento de la Ley se podrán incorporar las subclasificaciones que resulten
necesarias conforme al interés público, de los tipos de licencia referidas en este artículo.
Impedimentos para obtener licencias y permisos
Artículo 104. No se podrán otorgar licencias o permisos de conducir cuando:
I. El conductor se encuentre suspendido o privado de los derechos derivados de la
licencia de conducir, o exista algún impedimento legal ordenado por la autoridad
judicial;
II. El solicitante haya sido declarado con incapacidad física o mental que le impida
contar con la habilidad necesaria para conducir; y
III. El solicitante proporcione datos o documentación falsa, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurra.
Cumplimiento de requisitos
Artículo 105. Los interesados en obtener algún tipo de licencia, deben cumplir con
los requisitos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Las licencias de conducir, se otorgarán solo a personas mayores de edad, lo que se
deberá acreditar en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cursos y exámenes
Artículo 106. La Secretaría de Seguridad pública dispondrá la impartición de cursos
y la aplicación de exámenes psicométricos, teóricos y prácticos necesarios con objeto de
corroborar que los interesados cuentan con los conocimientos y habilidades requeridas
para el manejo de vehículos de motor. Auxiliándose para ello, en su caso, del equipo o
mecanismos tecnológicos que resulten adecuados y de conformidad con lineamientos
generales que se expidan para tal fin.
Artículo 107. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 108. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Verificación de antecedentes
Artículo 109. Los servidores públicos responsables de la expedición de las licencias
de conducir deben consultar el registro estatal de licencias y de infracciones, con el objeto
de verificar que los solicitantes no tengan ningún impedimento para la obtención de la
misma.
Licencias foráneas
Artículo 110. Las licencias vigentes que se expidan en otra entidad federativa o
en el extranjero, tendrán plena validez dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando
correspondan al tipo de vehículos de que se trate.
Cancelación de licencias o permisos
Artículo 111. Cuando al obtener una licencia o permiso de conducir, el interesado
haya proporcionado información o documentación alterada o falsificada, se procederá a
cancelar dicha licencia o permiso, una vez comprobada esta circunstancia, sin perjuicio de
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la responsabilidad penal que pudiera resultar las licencias o permisos cancelados por este
supuesto no podrán volverse a otorgar dentro de los siguientes tres años a la cancelación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El servidor público que otorgue una licencia o permiso de conducir en contravención
a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento incurrirá en falta grave que será sancionada
conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se generen.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Escuelas de manejo
Artículo 112. La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con
personas físicas o jurídicas colectivas, así como entidades públicas y privadas que cumplan
con las características legales, técnicas y administrativas, para reconocerlos en la
impartición de cursos de manejo a conductores de vehículos particulares con el objeto, en
su caso, de establecer acciones coordinadas respecto de las pruebas o exámenes que
deben realizarse para la obtención de la licencia o permiso de conducir conforme a lo
establecido en esta ley y su reglamento.
Capítulo II
Registro estatal de licencias y de infracciones
Artículo 113. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
TITULO SEXTO
PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Capítulo I
Preservación del Medio Ambiente
Cuidado del medio ambiente
Artículo 114. Para preservar el medio ambiente, las autoridades de la materia,
tomarán las medidas necesarias, en los términos de las leyes federales y locales, aplicables
en la materia, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito.
Verificación vehicular
Artículo 115. Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán
someterse a las verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con
la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables.
Retiro de vehículos contaminantes
Artículo 116. Las autoridades de la materia deberán retirar de la circulación,
trasladar y resguardar en los depósitos autorizados para tal efecto, a los vehículos que
emitan notoriamente gases u otros contaminantes o que produzcan ruidos que rebasen los
límites permitidos de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
Liberación de vehículos contaminantes detenidos
Artículo 117. Para la liberación de los vehículos detenidos de conformidad con los
supuestos establecidos en el artículo 115 de esta Ley, los propietarios de éstos o sus
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representantes legales deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que para el
efecto, se fijen en el reglamento.
Control de ruido
Artículo 118. Queda prohibido a los conductores de vehículos usar de manera
innecesaria el claxon o bocina, así como hacer la modificación de estos accesorios o de los
silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de escape que produzcan un
ruido excesivo de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Conservación de la limpieza
Artículo 119. Los operadores, conductores, usuarios y pasajeros, están obligados
a coadyuvar con las autoridades en la conservación de la limpieza en las vías públicas de
la entidad, por lo que tienen prohibido arrojar objetos o basura desde el interior de los
vehículos.
Subsidios o estímulos fiscales en materia de ecología
Artículo 120. La autoridad estatal y municipal con base a la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, fijará los actos admirativos de
carácter general, que permitan establecer los subsidios o estímulos fiscales a favor de
quienes utilicen vehículos eléctricos e híbridos, a fin de reducir con ello significativamente
los gases de efecto invernadero.
TÍTULO SÉPTIMO
(TITULO REFORMADO P.O. 03 DE JUNIO 2022)
SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE
TRANSPORTE PRIVADO MEDIANTE PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Capítulo I
Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte
(EPÍGRAFE REFORMADA, P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicios de transporte
Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua,
uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios,
para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos
para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan
un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada
por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte
es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los
ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Servicio especial de transporte: aquel que sin tener las características propias
del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica
de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado.
Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la
Secretaría de Gobierno.
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En ambos casos, los vehículos en los que se preste el servicio de transporte de que
se trate incluirá el servicio del operador, que podrá ser el concesionario, el
permisionario o quien se contrate para su operación.
Queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador
con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como
cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características
establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
III. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus
cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor
que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas,
caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las
infraestructuras digitales mencionadas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
Por lo que respecta a las fracciones I y II el servicio de transporte de que se trate
incluirá el servicio del operador que podrá ser el concesionario, el permisionario o
quien se contrate para su operación y queda prohibida la renta de vehículo con
operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o
permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio
que no reúna las características establecidas en la presente Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
Tratándose de la fracción III, el conductor podrá ser el propietario o quien este
determine para su operación.
Modalidades del servicio público de transporte
Artículo 122. El servicio público de transporte se divide en:
I. De personas, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
a) Urbano;
b) Suburbano;
c) Intermunicipal;
d) Turístico;
e) De alquiler sin ruta fija «Taxi»; y
f) Transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida.
II. De carga, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
a) En general;
b) Materiales para construcción; y
c) De grúas.
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Modalidades de servicio especial de transporte
Artículo 123. El servicio especial de transporte se presta bajo las siguientes
modalidades:
I. Escolar;
II. De personal;
III. Derogada. (P.O. 03 JUNIO DE 2022);
IV. Accesorio;
V. Comercial;
VI. Emergencia; y
VII. Funerario.
Queda prohibido a los prestadores u operadores ofrecer servicio de forma libre y
directa en la vía pública.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Facultad de celebrar convenios
Artículo 124. Para eficientar la prestación de los servicios público y especial de
transporte en sus distintas modalidades y que los mismos se lleven a cabo en condiciones
óptimas para beneficio de la colectividad, la unidad administrativa de transporte y los
ayuntamientos, en la esfera de su competencia, podrán celebrar los convenios que se
requieran al efecto, entre sí y con los sectores social y privado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Autorización de servicio complementario
Artículo 125. Los concesionarios y permisionarios del transporte público sujetos a
una jurisdicción distinta de la estatal que circulen por las vías públicas del Estado, para
prestar los servicios público y especial de transporte, requerirán la autorización de servicio
complementario expedida por la unidad administrativa de transporte o la autoridad de
transporte municipal, según sea el caso.
Capacidad de los vehículos
Artículo 126. La cantidad de personas o carga que pueden ser transportadas en
los vehículos de los servicios público y especial de transporte, se determinarán en el
reglamento que deriven de esta Ley, considerando en las especificaciones técnicas del
fabricante.
Vida útil
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 127. Para efectos de la prestación de los servicios público, especial y de
servicio de transporte privado, se considerará que los vehículos cumplen con vida útil de
conformidad con la siguiente tabla:
I. Servicio público de transporte:
[VÉASE TABLA EN LA SEGUNDA PARTE DEL P.O. DE 18 DE MARZO DE 2016, PÁGINA 68.]
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II. Servicio especial de transporte:
Modalidad de Servicio Antigüedad del modelo Años de Prórroga
del vehículo
Escolar Hasta diez años Hasta cinco
De personal Hasta diez años Hasta cinco
Derogada (P.O. 03 JUNIO 2022)
Accesorio Hasta diez años Hasta cinco
(ADICIONADA, P.O. 03 JUNIO 2022)
III. Servicio de transporte privado la antigüedad del modelo del vehículo será hasta seis
años pudiéndose prorrogar hasta cuatro.
Los vehículos destinados al servicio especial de transporte en las modalidades de
emergencia y funerario podrán ser de cualquier modelo siempre y cuando se encuentren
en condiciones físico-mecánicas adecuadas para la prestación del servicio correspondiente.
Para efectos de la antigüedad, esta se computará conforme al año de fabricación
del vehículo y considerando la fecha de la factura de origen.
La prórroga de la unidad, se otorgará únicamente a los vehículos que ya están dados
de alta en el servicio, siempre y cuando aprueben la revista físico mecánica y la verificación
vehicular en materia ambiental de conformidad con lo que al respecto establezca la
normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Renovación de parque vehicular
Artículo 128. El Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa de
transporte, y los ayuntamientos, independientemente de los años de vida útil de los
vehículos, deberán implementar los programas y campañas para renovar el parque
vehicular de los servicios público y especial de transporte, en los términos de esta Ley y,
en su caso, por vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías
limpias atendiendo al orden público, la eficiencia y calidad de los mismos, así como el uso
de la tecnología sustentable. Dichas disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
Organización de los concesionarios y permisionarios
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 129. Cuando los concesionarios y permisionarios del servicio público y
especial de transporte pretendan organizarse con el propósito de realizar acciones
encaminadas a eficientar, identificar y optimizar su prestación, presentarán su propuesta
en los términos que establezcan los reglamentos respectivos para su evaluación por la
unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, según
corresponda.
Cuando los concesionarios y permisionarios se constituyan en cualquiera de las
formas permitidas por la legislación aplicable, podrán ser registrados como organizaciones
de transportistas ante la autoridad competente.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones ante las autoridades
estatales, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes que
consten en instrumento público en los términos de la legislación aplicable, debiendo
además estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de
la unidad administrativa de transporte.
Enlace y fusión de vehículos
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 130. Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial
de transporte, a excepción de las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi» y de carga
en general, podrán, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con
los reglamentos que deriven de esta Ley enrolar, fusionar y combinar sus vehículos con el
objeto de optimizar el servicio en beneficio de la población y de los propios concesionarios,
sin que ello implique el aumento de los vehículos autorizados.
Coadyuvancia en materia de movilidad
Artículo 131. Los concesionarios y permisionarios en lo individual u organizados
coadyuvarán en materia de movilidad con las autoridades estatales o municipales, de
conformidad con las necesidades del servicio o del interés público y con los acuerdos o
convenios que al efecto se celebren.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Equipamiento u operación en los servicios de transporte
Artículo 132. El reglamento de la Ley y los reglamentos municipales que deriven
de la misma, establecerán las características o requisitos de equipamiento u operación en
los servicios de transporte, adoptando al efecto las medidas que aseguren la prestación
del servicio de manera eficaz, oportuna, eficienle (sic) y privilegiando la accesibilidad
universal.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Lugares de acceso para personas con discapacidad o movilidad reducida
Artículo 133. Las autoridades de movilidad estatales y municipales, según
corresponda, deberán proponer a las autoridades correspondientes las medidas necesarias
de infraestructura urbana y vehicular, con perspectiva de accesibilidad universal, que
faciliten a las personas con discapacidad o movilidad reducida el ascenso y descenso de
los vehículos de los servicios público y especial de transporte; asimismo, deberán
determinar, en su caso, el número, ubicación y características que deberán reunir los
espacios que serán destinados a las personas con discapacidad o movilidad reducida en los
vehículos de los servicios público y especial de transporte.
Póliza de seguro
Artículo 134. La prestación de los servicios público y especial de transporte obliga
a su titular a resarcir los daños de manera efectiva a los usuarios del servicio, al operador,
a terceros, sus bienes y en su caso la carga, de cualquier riesgo que puedan sufrir con
motivo de la prestación de los mismos. En el caso del servicio público de transporte de
personas, la cobertura protegerá a la totalidad de los usuarios.
Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo de servicio concesionado o
permisionado transitar ni realizar el servicio si carece de seguro que ampare las condiciones
señaladas en el párrafo anterior.
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El concesionario o permisionario podrá cumplir con esta disposición mediante un
contrato de seguro, cuya póliza sea emitida por institución reconocida por la autoridad
federal reguladora en materia de seguros y fianzas, o bien mediante fideicomiso o
constitución de un fondo de garantía, autorizado por la unidad administrativa de transporte
o la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el reglamento que
derive de la presente Ley.
Operadores del servicio público y especial de transporte
Artículo 135. El otorgamiento de las concesiones y permisos obliga a sus titulares
a la prestación del servicio.
Cuando el concesionario o permisionario no preste de manera directa el servicio
público o especial de transporte de que se trate, deberá contar con conductores que porten
la licencia para conducir tipo «B».
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En todos los casos, los operadores deberán haber aprobado los cursos y programas
de capacitación permanente que impartirá la unidad administrativa de transporte o el ente
reconocido por éste, en los términos del reglamento de la presente Ley.
Identificación de los vehículos
Artículo 136. Los concesionarios y permisionarios de los servicios público y
especial de transporte deberán incorporar en los vehículos con los que se presta el servicio,
el diseño que para tal efecto definan las autoridades estatales y municipales, según
corresponda, en el que se deberán incluir los colores distintivos, números económicos y
los demás elementos que especifiquen los reglamentos respectivos.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, P.O. 03 JUNIO 2022)
El número económico es la identificación alfanumérica vinculada directamente a la
concesión que se compone de dos o más letras que identifican la clave o abreviatura del
municipio del estado de Guanajuato, para el cual está otorgada la concesión o permiso,
seguida del número consecutivo de la misma. De igual forma tratándose de servicios de
transporte en zonas metropolitanas o conurbadas, las autoridades respectivas podrán
celebrar acuerdos para definir la nomenclatura de las unidades para su mejor
identificación.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Para el control del servicio de transporte privado, la unidad administrativa de
transporte expedirá un código de respuesta rápida que permitirá verificar si el vehículo se
encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio.
Publicidad y promoción
Artículo 137. Los vehículos en los que se presta el servicio público y especial de
transporte, podrán portar publicidad en el interior y exterior de los mismos previa
autorización de la autoridad estatal o municipal competente en materia de movilidad y
conforme a los términos y disposiciones que se determine con respeto y trato digno en
apego a los derechos humanosen (sic) los reglamentos respectivos.
En el caso de propaganda alusiva a los partidos políticos, deberán sujetarse a los
plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral.
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Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios conexos, deberán
colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme a
lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Representación de concesionarios y permisionarios
Artículo 138. Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial
del transporte y sus servicios conexos podrán ser representados mediante poder otorgado
en escritura pública en el que conste la facultad para actos de administración, mismo que
deberá estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte o
ante la autoridad municipal según corresponda.
Capítulo II
Servicio Público de Transporte
Competencia en la prestación del servicio público
Artículo 139. Es competencia del Ejecutivo del Estado la prestación del servicio
público de transporte, con excepción del transporte urbano y suburbano en ruta fija, cuya
prestación será competencia de los ayuntamientos.
Formas de prestación del servicio
Artículo 140. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos prestarán el servicio
público de transporte, bajo las siguientes formas:
I. Directa, a través de la dependencia correspondiente;
II. A través de las entidades públicas que se constituyan para tal fin, en los términos
de las leyes correspondientes;
III. Mediante el otorgamiento de concesiones o permisos de conformidad con el
procedimiento establecido por esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven; y
IV. Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriban entre sí para la más
eficiente prestación del servicio, en los términos de esta Ley.
Servicio público de transporte urbano
Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado
de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los
reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal
considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte
asientos sin modificar las características de fabricación.
Sistemas de transporte urbano
Artículo 142. Los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte urbano
a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable,
evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de
rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población.
El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas independientes o
convencionales, de rutas integradas o de cualquier otro que determine el ayuntamiento,
conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas
de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
En el caso de existir oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados deberá adecuarse para que dicho sistema opere conforme unificación física,
operativa, informativa, imagen y modo de pago. Previéndose, en su caso, medidas para
articular los servicios para vehículos no motorizados y de tracción humana.
Servicio público de transporte suburbano
Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto
trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o
de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo
municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los
reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal
considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de
fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten
este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso
de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas
suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que
sean determinadas por el área municipal correspondiente.
Características de operación de los servicios urbano y suburbano
Artículo 144. La dependencia u organismo encargado del transporte en el
municipio establecerá las características de operación del transporte urbano y suburbano
que conformen el itinerario de servicio como ruta, derrotero, horarios, frecuencias
terminales, y lugares de ascenso y descenso, entre otros, de conformidad con lo que al
respecto se establezcan en los reglamentos municipales que deriven de esta Ley.
Servicio público de transporte intermunicipal
Artículo 145. El servicio público de transporte intermunicipal es el que tiene por
objeto trasladar personas y sus cosas, entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres
o férreas de dos o más municipios del Estado.
Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se
podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine
la autoridad estatal, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de
usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y
características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de
los usuarios del mismo con otros modos de transporte.
Clasificación del transporte intermunicipal
Artículo 146. El servicio público de transporte intermunicipal se clasifica en:
I. Autotransporte; y
II. Ferroviario.
Servicio intermunicipal de autotransporte
Artículo 147. El servicio público de transporte intermunicipal de autotransporte es
el que se presta con las características que establezca el reglamento de la Ley, mediante
el uso de midibuses, autobuses o cualquier tipo de vehículos con capacidad de
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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transportación superior a estos, que la autoridad estatal considere adecuada para la
prestación del servicio, sin modificar las características de fabricación.
Servicio intermunicipal ferroviario
Artículo 148. El servicio público de transporte intermunicipal ferroviario es el que
se presta por las vías férreas de competencia estatal y con las características para su
prestación con seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Características de operación del servicio intermunicipal
Artículo 149. La unidad administrativa de transporte establecerá las características
de operación del servicio público de transporte intermunicipal que conformen el itinerario
de servicio, como ruta, derrotero, horarios, frecuencias, tarifas, terminales y lugares de
ascenso y descenso, entre otras, de conformidad con lo que al respecto establezca el
reglamento de la Ley.
Servicio público de transporte turístico
Artículo 150. El servicio público de transporte turístico es el que transporta
personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico,
arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezca el
reglamento de la Ley en vehículos con una capacidad superior a seis usuarios.
Características de operación del servicio turístico
Artículo 151. La prestación del servicio público de transporte turístico se podrá
ofrecer con guía de turista. Las personas que funjan como guías en este servicio de
transporte deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto les expidan
las autoridades de turismo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi»
Artículo 152. El servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» es
aquel que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con capacidad de
cinco pasajeros incluido el operador, que se puede prestar y ofertar por cualquier medio y
se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DICEMBRE 2022)
Forma de prestación
Artículo 153. El servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi) podrá prestarse de
manera libre o mediante el servicio conexo de sitio, ordinariamente en vehículos tipo sedán
entendido como aquel que consta de tres volúmenes en el que el maletero está separado
de la cabina y con las características que establezca el reglamento de la Ley.
La prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi) podrá realizarse en
vehículos con motores alimentados con fuentes de energía provenientes de electricidad,
gasolina, diésel, gas licuado de petróleo y natural, atendiendo la normativa
correspondiente.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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Servicio público de transporte de personas
con discapacidad o movilidad reducida
Artículo 154. El servicio público de transporte de personas con discapacidad o
movilidad reducida, es aquel que tiene por objeto asegurar la accesibilidad del servicio
público de transporte en vehículos adecuados o adaptados para dichas personas.
La operación del servicio y las especificaciones técnicas y especiales de los vehículos
para la prestación de este servicio, así como sus adecuaciones deberán cumplir con lo
establecido en las leyes en materia de discapacidad y el reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Estándares de servicio
Artículo 154 bis. En la prestación del servicio público de transporte de personas,
de acuerdo con su modalidad, deberá darse seguimiento y cumplimiento a los
requerimientos para la prestación eficiente y de calidad del servicio.
Las personas prestadoras del servicio público de transporte de personas estarán
obligadas a incorporar un sistema de información que permita evaluar el cumplimiento de
las metas que establezcan las autoridades competentes respecto a los siguientes
estándares:
I. Con relación al transporte de personas:
a) Que la planeación considere los siguientes aspectos:
i. Cobertura del servicio;
ii. Accesibilidad e integración física;
iii. Integración operacional y de medio de pago;
iv. Tarifas integradas y asequibles para las personas usuarias;
v. Infraestructura para pernoctar y mantener vehículos.
b) Que la operación considere los siguientes aspectos:
i. Plan operacional;
ii. Regularidad y continuidad del servicio;
iii. Horarios de operación;
iv. Frecuencias de paso;
v. Velocidad de recorrido;
vi. Monitoreo de infracciones y sanciones.
c) Que los vehículos cumplan con los siguientes aspectos, conforme al manual de
especificaciones técnicas de los vehículos de transporte público:
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i. Buen estado físico-mecánico;
ii. Control de emisiones;
iii. Seguridad vehicular;
iv. Control de higiene interior;
v. Antigüedad de las unidades.
d) Que se considere para las personas conductoras:
i. Contar con capacitación en conducción y atención para mejor su perfil profesional
y la experiencia de las personas usuarias;
ii. Contar con protocolos de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual;
iii. Garantizar sus derechos laborales;
e) Que se considere en la prestación de servicios auxiliares:
i. El diseño universal en paradas y terminales;
ii. El cumplimiento de las normas y la eficiencia de los servicios.
II. Con relación a la seguridad:
a) Cumplir las diposiciones establecidas sobre prevención social de la violencia y
delincuencia.
b) Cumplir las diposiciones relativas a la seguridad vial en los términos de esta Ley.
Servicio público de transporte de carga en general
Artículo 155. El servicio público de transporte de carga en general es aquel servicio
que se presta para efectuar el traslado de bienes o mercancías en vehículos adecuados
para ello mediante el pago convenido y cuyo funcionamiento y capacidad se especifica en
el reglamento de la Ley.
La prestación de este servicio deberá realizarse a través de un lugar base de
contratación, en los términos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio público de transporte de materiales para construcción
Artículo 156. El transporte de materiales para construcción, es aquel que se ofrece
al público y que comprende el acarreo, desde los lugares de producción o de distribución
hasta el lugar de la construcción u obra de toda clase de materiales en bruto o aquellos
cuya elaboración es necesaria para la construcción.
Servicio público de transporte de carga con grúa
Artículo 157. El servicio público de transporte de carga con grúa es el que tiene
por finalidad transportar cualquier vehículo en unidades que reúnan las clases, tipos y
características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los vehículos autorizados para prestar el servicio de grúa podrán realizar además
maniobras de salvamento, si las características de la unidad autorizada lo permiten y
conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley, en la autorización
que para el efecto se emita, así como en aquellas que determine la unidad administrativa
de transporte.
Introducción de submodalidades por causa de interés público
Artículo 158. El Estado en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de
transporte las submodalidades que dicte el interés público, adoptando al efecto las medidas
que mejor aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y eficiente.
Excepciones del servicio público
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 159. Queda exceptuado del servicio que regula este capítulo el transporte
de carga cuando sea el propietario o el proveedor de la misma quien realiza el traslado o
entrega de bienes o materiales; quedando sujeto a cumplir con las condiciones físico
mecánicas de los vehículos necesarias para circular en los términos que al respecto
establezcan los reglamentos respectivos.
Cambio de modalidad del servicio
Artículo 160. En el caso de las modalidades urbano, suburbano e intermunicipal,
cuando por la necesidad de los mismos y por consecuencia de ampliación o modificación
de ruta implique un cambio de modalidad, las autoridades estatales y municipales se
coordinarán a efecto de que la concesión sea regulada por la autoridad correspondiente de
conformidad con las características de la prestación del servicio. Lo anterior no implicará
el otorgamiento de una nueva concesión.
En el caso del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, por causas
excepcionales, la autoridad estatal, previo estudio técnico, podrá asignar un municipio
diferente para la explotación de este servicio público a las personas físicas que así lo
soliciten de conformidad con el reglamento respectivo. Por única ocasión en caso de
extrema necesidad.
Intervención del servicio
Artículo 161. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están facultados para intervenir el servicio público de transporte
concesionado, siempre que se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continúa del
mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables o no a las
autoridades. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le
dio origen.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Características de operación
Artículo 162. La unidad administrativa de transporte y las autoridades municipales
competentes podrán en todo momento establecer, variar o modificar las características de
operación en la prestación del servicio según lo demanden las necesidades del mismo y el
interés público.
Modificación de ruta
Artículo 163. Tratándose del servicio público de transporte urbano, suburbano e
intermunicipal, la autoridad correspondiente podrá modificar temporal o definitivamente el
recorrido de una ruta, cuando resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la
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ejecución de una obra pública, modificación de la circulación vial o la mejora sustancial del
servicio.
Se requerirá de un estudio técnico cuando la modificación de ruta sea necesaria
para la mejora sustancial del servicio o se lleve a cabo por cualquier otra causa de interés
público.
Procedencia de la modificación de ruta
Artículo 164. La modificación de ruta podrá hacerse de oficio por la autoridad
competente o a solicitud expresa del interesado en la que deberá exponer de manera clara
y precisa, la justificación y elementos que sustenten la solicitud de la modificación de la
ruta. En todo caso, será el estudio técnico el instrumento que sustente la procedencia o
improcedencia de la misma en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
Zonas conurbadas y metropolitanas
Artículo 165. En caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha
urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará como
intermunicipal de conformidad con el artículo 145 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando se requiera para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas,
la unidad administrativa de transporte podrá emitir la autorización, acuerdo, acciones
administrativas o disposiciones de carácter general, que permitan su establecimiento como
servicio de transporte intermunicipal, en el cual para el establecimiento de nuevas rutas,
ampliaciones, modificaciones, lugares de ascenso y descenso, itinerarios, horarios y demás
características de operación que impliquen la intervención de los municipios conurbados,
los interesados que pretendan establecer dicho servicio deberán solicitar la validación de
los ayuntamientos involucrados, así como la aprobación por parte de la unidad
administrativa de transporte, previa presentación de los datos técnicos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando exista la necesidad para interconectar los servicios de transporte de varias
modalidades en zonas declaradas como metropolitanas dentro del territorio del Estado, la
unidad administrativa de transporte en coordinación con las autoridades municipales
respectivas establecerá las características, acciones técnicas y mecanismos de regulación
que habrán de ejecutarse para la prestación del servicio de transporte en dichas zonas, así
como para todas aquellas acciones enfocadas a la movilidad de las mismas.
Lo anterior independientemente de las acciones que corresponda realizar a las
autoridades municipales involucradas, mismas que deben ser acordes a las políticas
estatales establecidas para las zonas metropolitanas, a los acuerdos que al respecto se
celebren con las diversas autoridades estatales y federales, siempre en beneficio del interés
público.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para la mejor operación del servicio en las zonas conurbadas, los municipios
involucrados podrán establecer previo convenio con la unidad administrativa de transporte,
la estructura administrativa, organismos, o acuerdos convenientes para la regulación de la
prestación del mismo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de controversia entre municipios, la unidad administrativa de transporte
podrá actuar como instancia conciliadora en términos de la fracción VI bis del artículo 17
de esta Ley. En caso de no lograr un acuerdo o mecanismos de regulación entre las
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autoridades municipales involucradas, o bien en caso de incumplimiento a los acuerdos
que al respecto se hayan celebrado, el Estado a través de la unidad administrativa de
transporte, se hará cargo de la regulación del servicio conforme a lo establecido en este
artículo.
Capítulo III
Servicio Especial de Transporte
Servicio especial de transporte escolar
Artículo 166. El servicio especial de transporte escolar es el que se presta a
quienes se desplazan de su lugar de origen a sus instituciones educativas y viceversa, o
cuando su destino se relacione con fines educativos. Este transporte se prestará en
vehículos cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, podrá estar sujeto a itinerario
y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el
reglamento de la Ley.
Servicio especial de transporte de personal
Artículo 167. El servicio especial de transporte de personal, es el que se presta a
quienes se desplazan de su lugar de origen a sus centros de trabajo y viceversa, o cuando
su destino se relacione con fines laborales. Este transporte se prestará en vehículos
cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, podrá estar sujeto a itinerario y horario
determinado y contará con las características que al respecto establezca el reglamento de
la Ley.
Artículo 168. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 169. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Número de permisos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 170. En el otorgamiento de permisos la unidad administrativa de
transporte evitará prácticas monopólicas.
El número de vehículos que ampara el permiso que se otorgue a una persona física
o jurídica colectiva, será sólo un vehículo.
Artículo 171. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 172. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 173. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Servicio especial de transporte accesorio
Artículo 174. El servicio especial de transporte accesorio, es el que prestan en
forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de
transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera
complementaria a su actividad o giro principal. Dicho servicio podrá estar sujeto a itinerario
y horario determinado, cumpliendo con las características físicas y operativas que al
respecto establezca el reglamento de la Ley.
Servicio especial de transporte comercial
Artículo 175. El servicio especial de transporte comercial es aquel transporte de
carga que se presta en unidades especializadas que requieren de condiciones, equipos,
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adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como
para evitar cualquier riesgo a terceros.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando por condiciones de seguridad, orden público, interés social, o regulación
específica, sea necesario establecer restricciones o condiciones de operación en las
unidades de carga especializada que reúnan las características establecidas en el párrafo
anterior, el Ejecutivo del Estado o la unidad administrativa de transporte determinarán y
establecerán las acciones, procedimientos, requisitos y características para la regulación
de dichas unidades en términos de la presente Ley, su reglamento o las disposiciones de
carácter general que para el efecto emitan.
Servicio especial de transporte de emergencia
Artículo 176. El servicio especial de transporte de emergencia es aquel que se
presta en vehículos equipados especialmente para el traslado de personas que hayan
sufrido afectación en su salud, así como para atender emergencias, catástrofes, desastres
y riesgos naturales con la finalidad de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y
el entorno; tales como bomberos, protección civil, seguridad ciudadana, mecánica de
emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y demás que se determinen
en el reglamento de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los prestadores del servicio especial de transporte de emergencia deberán registrar
los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán
acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas
adecuadas para su prestación.
Servicio especial de transporte funerario
Artículo 177. El servicio especial de transporte funerario es aquel mediante el cual
se efectúa el traslado de cadáveres y restos humanos para su inhumación o cremación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los prestadores del servicio especial de transporte funerario deberán registrar los
vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar
semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas
para su prestación.
Optimización de vehículos
(REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 178. Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de
transporte podrán utilizarse para realizar otros servicios especiales de transporte,
mediante la emisión de los permisos correspondientes, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de la Ley.
Capítulo IV
Concesiones
Explotación de la concesión
Artículo 179. Las concesiones que se otorguen, con las salvedades y limitaciones
establecidas en esta Ley y sus reglamentos, son para la explotación del servicio público de
transporte en:
I. Vehículos;
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II. Rutas; o
III. Zona determinada.
Sujetos de concesionamiento
Artículo 180. Las concesiones se otorgarán únicamente en favor de personas
físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana.
Impedimentos para ser concesionario
Artículo 181. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte,
no podrán otorgarse a:
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el
procedimiento para su otorgamiento, los de elección popular, los titulares y personal
directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal o municipal;
II. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como socios, administradores o
representantes, los servidores públicos señalados en la fracción anterior;
III. Los cónyuges, los que tengan parentesco por consanguinidad en línea colateral y
de afinidad hasta el segundo grado, consanguíneo en línea recta sin limitación de
grado y civil, con los servidores públicos a que se refiere la fracción I del presente
artículo; y
IV. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del
servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades en los términos de
esta Ley.
Número de concesiones
Artículo 182. Toda persona, sea física o jurídico colectiva, podrá disfrutar de una
o más concesiones, de conformidad con las necesidades del servicio público de transporte
de que se trate, las características del mismo y el interés público.
En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada persona física
tendrá derecho a ser titular de una concesión y las personas jurídico colectivas de hasta
diez, a efecto de evitar prácticas monopólicas.
Número de vehículos
Artículo 183. El número de vehículos que ampara la concesión que se otorgue a
una persona física o jurídico colectiva, será el que se requiera para la prestación del servicio
de que se trate en cada caso y atendiendo a lo que se establezca en el título concesión
respectivo.
En el caso del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada concesión amparará sólo
un vehículo.
Procedimiento para el otorgamiento de concesión
Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte
en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi»,
deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda
alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:
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I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán
u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades
de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de
nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.
Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al
servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:
a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la
zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas
necesarias;
b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el
potencial de servicio;
c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse,
precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus
particularidades técnicas;
d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación
del transporte; y
e) Conclusiones y propuestas.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción
anterior, la unidad administrativa de transporte o el ayuntamiento por conducto del
presidente municipal, de ser procedente, emitirán la declaratoria de necesidad
pública de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que
circule en el municipio donde se requiera el servicio;
III. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, el Secretario de
Gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la convocatoria pública
en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las
modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en
concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así
como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con
los reglamentos y las bases correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se
fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad
administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y
financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad
podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que
el ayuntamiento determine.
El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del
ayuntamiento para su resolución;
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V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento,
según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos
resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado;
VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de
ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos
legales aplicables; y
VII. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título
concesión correspondiente.
Representación
Artículo 185. Los interesados en obtener una concesión deberán realizar los
trámites personalmente o podrán ser representados en la forma que establezcan los
reglamentos respectivos o en su caso, la convocatoria y las bases.
Mecanismo de desempate
Artículo 186. Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de
transporte siempre que el número de propuestas sea superior al número de concesiones a
otorgar, podrá establecerse en la convocatoria y bases correspondientes como mecanismo
de desempate, la celebración de un sorteo o aquellos otros que determine la autoridad
respectiva para decidir entre las propuestas que hayan reunido los requisitos
correspondientes y se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la mayor
capacidad legal, técnica, material y financiera.
Cuando se celebre un sorteo como mecanismo de desempate este se llevará a cabo
conforme a lo que se establezca en las bases respectivas, las cuales garantizarán la
existencia de transparencia, certeza, legalidad e imparcialidad en el desarrollo del mismo
en beneficio de todos los participantes.
Designación de beneficiario
Artículo 187. Al obtener una concesión, el concesionario, tratándose de persona
física, de manera personal y directa deberá designar un beneficiario, el cual podrá ser
persona física o jurídico colectiva que reúna los requisitos exigidos para el otorgamiento
de la concesión, para el caso de que el primero no pueda prestar el servicio, ya sea por
causa de muerte o incapacidad mental permanente. El concesionario podrá sustituir en
cualquier momento al beneficiario siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en
esta Ley y los reglamentos respectivos.
Plazo para registrar el vehículo
Artículo 188. Notificada la resolución de otorgamiento o transmisión de la
concesión, el concesionario tendrá un plazo de treinta días hábiles para registrar el vehículo
que destinará a la prestación del servicio ante la autoridad competente, el cual deberá
contar con las características señaladas en esta Ley, el reglamento correspondiente y
demás disposiciones aplicables. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la
revocación de la concesión.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
No estará sujeto al plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de vehículos
destinados a la prestación del servicio público de transporte intermunicipal de
autotransporte y ferroviario o cuando se trate de sistemas de transporte en zonas
conurbadas o metropolitanas, en el que será el Ejecutivo del Estado a través de la unidad
administrativa de transporte quien determine lo conducente.
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Vehículos para inicio de la prestación del servicio
Artículo 189. Los concesionarios del servicio público de transporte deberán iniciar
la prestación del servicio con vehículos del año de fabricación que se establezca en las
bases correspondientes sin que se exceda lo relativo a antigüedad del modelo a que se
refiere el artículo 127 de esta Ley.
En el caso de la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» deberán hacerlo con
vehículos del modelo correspondiente al año en que se otorgue la concesión.
Duración de la concesión
Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio
público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro
periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las
capacidades, legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los
reglamentos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La unidad administrativa de transporte y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias realizarán las evaluaciones técnicas del servicio en los términos
que se establezcan en el reglamento respectivo.
Con independencia de lo anterior, los concesionarios deberán efectuar el refrendo
de la concesión a través del pago anual que realizarán ante la autoridad fiscal
correspondiente, en los términos de la ley de ingresos respectiva.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Registro de empresas de concesionarios
Artículo 191. La unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal que
corresponda podrán registrar las empresas acreditadas para prestar el servicio público de
transporte que tengan por objeto mejorar la eficiencia y la calidad en la prestación del
servicio, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos.
Limitante para el concesionario
Artículo 192. La concesión no podrá ser objeto de prenda, embargo o
arrendamiento. No obstante lo anterior, los concesionarios podrán, en los casos y bajo las
condiciones que las autoridades de movilidad competentes determinen, garantizar con la
concesión de que se trate, los créditos que se les otorguen para la reposición de unidades.
La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinará en el reglamento
correspondiente, en el que también se regulará cualquier simulación o acto de naturaleza
análoga que implique la prestación del servicio por un tercero.
No se considerará prestación del servicio por un tercero, cuando la misma derive
de la relación laboral entre el concesionario y su operador.
La inobservancia de lo establecido en este precepto, dará lugar a la revocación de
la concesión.
Limitantes de las concesiones
Artículo 193. Las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de
transporte, no crean derechos reales ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el
derecho de uso, aprovechamiento y explotación y sólo podrán cederse en los términos de
lo dispuesto del artículo 194.
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Cesión de la concesión
Artículo 194. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte
sólo podrán cederse en los siguientes casos:
I. Por causa de muerte o incapacidad mental, en favor de la persona designada y
registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la autoridad
correspondiente;
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas,
materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. La
persona física concesionaria del servicio público de alquiler sin ruta fija «Taxi» que
ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un
plazo de quince años. La sanción anterior será aplicable para personas jurídico
colectivas cuando la cesión no se realice a otra persona jurídico colectiva o no derive
de la fusión, extinción, separación o escisión de la misma; y
III. Por mandamiento o resolución jurisdiccional.
Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación
de beneficiarios se establecerán en los reglamentos correspondientes.
Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito
de sus respectivas competencias, por el Secretario de Gobierno o la autoridad en quien
delegue tal atribución; y por los ayuntamientos.
Consecuencias de la cesión de la concesión
Artículo 195. La cesión de la concesión conservará las condiciones en las que
originalmente quedó otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás
disposiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del
cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que
establezca la legislación fiscal aplicable.
La cesión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley y los reglamentos que de ella deriven no se considerará válida y por tanto no
será reconocida por las autoridades administrativas, además dará lugar a la revocación de
la concesión.
Causales de revocación de concesiones
Artículo 196. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio
público de transporte podrán revocarse cuando:
I. Se altere la naturaleza del servicio concesionado;
II. De forma reiterada, en los términos de los reglamentos respectivos, no cumpla con
las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás
características de la prestación del mismo;
III. No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridos, no
obstante los requerimientos de las autoridades;
IV. El concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de movilidad estatal o
municipal, determinen de conformidad con esta Ley y su reglamento;
V. Se suspenda el servicio no existiendo motivos de caso fortuito o fuerza mayor;
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VI. No se conserven las capacidades legal, técnica, material y financiera requeridas
para la prestación del servicio;
VII. El concesionario no tome las medidas que procedan, para evitar la reincidencia del
operador en la comisión de infracciones de tránsito o de transporte;
VIII. El concesionario cometa un delito que ponga en riesgo la prestación del servicio
para el interés público;
IX. No se observen las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio;
X. Cumplida una sanción de suspensión de derechos de concesión, persista la causal
que le dio origen;
XI. Acumule tres suspensiones de los derechos derivados de la concesión o de los
vehículos, en un periodo de tres años calendario;
XII. El concesionario preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes
a los que ampare la concesión respectiva;
XIII. Los vehículos concesionados se utilicen con fines distintos a los autorizados,
violenten el orden público o participen en bloqueos de la vía pública;
XIV. Por no realizar el refrendo anual de la concesión ni cumplir con las demás
obligaciones fiscales derivadas de la misma;
XV. Por el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción VI del artículo 184
de la presente Ley;
XVI. Por no obtener calificación óptima en las evaluaciones técnicas que practique la
autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVII. Por cualquier otra causa grave a juicio de la unidad administrativa de transporte o
de la autoridad municipal correspondiente, que afecte la eficiencia, continuidad,
regularidad y uniformidad requeridos en la prestación del servicio y las condiciones
de las concesiones; y
XVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, el reglamento que de ella derive
y el título concesión.
Respeto a la garantía de audiencia
Artículo 197. La revocación de una concesión sólo podrá ser declarada por el
Secretario de Gobierno o por el ayuntamiento respectivo, debiendo respetar la garantía de
audiencia del concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los
reglamentos aplicables.
Efectos de la revocación
Artículo 198. Revocada la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado los puntos resolutivos y se notificará a la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración con el objeto de que proceda a dar de baja el registro del o los
vehículos con los cuales se prestaba el servicio.
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De igual manera, se ordenará la inscripción de la resolución de la revocación en el Registro
Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte.
Rescate de la concesión
Artículo 199. Cuando resulte conveniente conforme a la utilidad pública, el
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones, de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. Las determinaciones de las autoridades señaladas se emitirán mediante declaratoria
en la que se expresen las razones de utilidad pública y fundamentos que sirvieron
de base para tomar la medida;
II. En la declaratoria correspondiente se fijarán los términos de la indemnización y la
manera como se resarcirán de los posibles daños que la decisión pudiera ocasionar;
III. Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al concesionario, se
tomará como base el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la
última declaración del Impuesto Sobre la Renta que haya formulado ante las
autoridades fiscales. La cantidad que resulte se multiplicará por el número de meses
restantes de la vigencia de la concesión;
IV. El Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento, según corresponda, realizará el pago de
la indemnización en una sola exhibición dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la notificación;
V. En caso de daños, el monto será determinado por la autoridad competente con base
en el dictamen pericial correspondiente;
VI. El dictamen de peritos se sujetará a las reglas que establece el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato; y
VII. La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y contra la misma no
procederá recurso alguno.
Extinción de la concesión
Artículo 200. Las concesiones podrán extinguirse por las causas siguientes:
I. Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión, siempre que no se haya
prorrogado;
II. Por no iniciar la prestación del servicio, dentro de los plazos establecidos en los
reglamentos correspondientes, en la resolución, los títulos de concesión y en su
caso, en las bases de la convocatoria;
III. Por la revocación de la concesión;
IV. Por la muerte o incapacidad permanente del concesionario en caso de personas
físicas, cuando no haya designado beneficiario;
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V. Por la disolución, liquidación o concurso de la persona jurídico colectiva, titular de
la concesión;
VI. Por el rescate de la concesión; y
VII. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión.
Capítulo V
Permisos
Clasificación de los permisos
Artículo 201. Los permisos se clasifican en:
I. Permiso de transporte público;
II. Permiso eventual de transporte;
III. Permiso extraordinario de transporte;
IV. Permiso provisional de transporte;
V. Permiso de servicio especial de transporte; y
VI. Permiso de depósito de vehículos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Expedición de permisos
Artículo 202. La unidad administrativa de transporte o la autoridad de transporte
municipal en el ámbito de sus competencias, expedirán los permisos en términos de lo
dispuesto por esta Ley y de los reglamentos respectivos.
Impedimentos para ser permisionario
Artículo 203. Estarán impedidos para obtener los permisos señalados en las
fracciones I, II y V del artículo 201 quienes se encuentren dentro de los impedimentos para
ser concesionarios a que se refiere el artículo 181 ambos de esta Ley.
Permiso de transporte público
Artículo 204. El permiso de transporte público es el que se otorga para cubrir una
necesidad de transporte en las modalidades de turístico, personas con discapacidad y
movilidad reducida y de carga en general, de conformidad con lo que establezca esta Ley
y su reglamento.
Procedimiento para la obtención de permiso de transporte público
Artículo 205. La obtención de los permisos de transporte público para las
modalidades de turístico, personas con discapacidad y movilidad reducida y de carga en
general, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El interesado presentará una propuesta que contenga las características técnicas de
operación, de los vehículos, de demanda, del servicio y las demás condiciones que
se establezcan en el reglamento de la Ley;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. La unidad administrativa de transporte determinará lo procedente respecto a la
emisión del permiso con base en los datos técnicos de la propuesta presentada y
en el cumplimiento de requisitos que para el efecto se establezcan en el reglamento
de esta Ley; y
III. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos
que por tal concepto establezca la ley de ingresos correspondiente, así como
cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cuando en un zona determinada, o respecto de la prestación de alguno de los
servicios señalados en el presente artículo, se presenten circunstancias técnicas
como exceso en la concentración de servicios, requerimiento de acreditación de
demanda, servicios organizados para su prestación, o cualquier otro elemento que
requiera ser analizado para la determinación en la emisión del permiso, la unidad
administrativa de transporte ordenará la integración de un estudio técnico que
reúna los datos necesarios para resolver sobre la necesidad o no en el
establecimiento de nuevos servicios. Lo anterior a efecto de generar una efectiva
regulación en el establecimiento de los mismos evitando impactos negativos en el
usuario y las vías de comunicación, siempre atendiendo al orden público e interés
social.
Vigencia de los permisos de transporte público
Artículo 206. Los permisos de transporte público en la modalidad de turístico se
expedirán hasta por un año; en la de carga en general hasta por tres años; y hasta por
cinco años tratándose del de materiales para construcción y de carga con grúa podrán
renovarse de conformidad con la necesidad del servicio en los términos que establezca
esta Ley y su reglamento.
Permiso eventual de transporte
Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una
necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de
urbano, suburbano e intermunicipal.
La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para
expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que
permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá
prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso
generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego
del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá
en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.
Permiso extraordinario de transporte
Artículo 208. Se otorga el permiso extraordinario de transporte cuando se ve
rebasada de manera transitoria la capacidad de los concesionarios o permisionarios,
provocando una necesidad de transporte derivada de un evento de carácter natural, social
o cultural, o por decremento temporal de los vehículos del servicio público de transporte
concesionados, supeditado a la duración del suceso. Dicho permiso no requiere la
elaboración de estudios técnicos.
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Permisos y autorizaciones provisionales
Artículo 209. Se otorga el permiso provisional de transporte con el objeto de que
no se interrumpa la prestación del servicio, a quienes por cualquier circunstancia, siendo
concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las placas de
servicio público.
Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones provisionales, respecto de
procedimientos jurídico-administrativos, en los siguientes supuestos:
I. A los beneficiarios de las concesiones en tanto se resuelve por el Ejecutivo del
Estado o el ayuntamiento la transmisión de derechos de concesión; y
II. A quien por disposición de autoridad jurisdiccional se le conceda la posibilidad de
explotar el servicio público de transporte en tanto se resuelve el procedimiento
respectivo.
III. Estos permisos y autorizaciones tendrán una vigencia máxima de sesenta días,
renovables en tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará
de acuerdo al procedimiento que para el efecto se establezca en el reglamento
respectivo.
Artículo 210. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022)
Permiso de depósito de vehículos
Artículo 211. El permiso de depósito de vehículos se otorga a personas físicas y
jurídico colectivas para la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados,
retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos
remitidos por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
y los reglamentos respectivos.
El permiso de depósito de vehículos se expedirá hasta por cinco años, pudiéndose
renovar de conformidad con la necesidad del servicio en los términos que establezca esta
Ley y su reglamento.
Obligaciones de los permisionarios
Artículo 212. Los permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de
las condiciones especificadas en el permiso, así como las disposiciones que establezca esta
Ley y los reglamentos respectivos o las que determinen las autoridades de movilidad y de
transporte correspondientes, para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de
que su incumplimiento podrá dar motivo a la cancelación de los mismos.
Capítulo V-A
Servicio de Transporte Privado mediante Plataforma Tecnológica
Registro de vehículos del servicio de transporte privado
Artículo 212 bis.- Para el registro de vehículos destinados a la prestación del
servicio de transporte privado, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo
70 de la presente ley, los propietarios de los vehículos a registrar o cualquier persona a
quien le otorguen carta poder deberán acompañar los documentos siguientes:
I. Solicitud firmada por el propietario;
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II. Identificación oficial vigente del propietario del vehículo, así como en su caso, de
los conductores;
III. Acreditar la adhesión a la plataforma tecnológica mediante la cual se ofrecerá el
servicio de transporte privado;
IV. Licencia de conducir tipo A o B vigente del conductor;
V. Constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la unidad
administrativa de transporte para el conductor;
VI. Tarjeta de circulación;
VII. Revista físico mecánica aprobada y vigente, emitida por los centros autorizados por
la unidad administrativa de transporte;
VIII. Póliza de seguro expedida por aseguradoras autorizadas, la cual deberá atender las
coberturas que para ello prevé esta Ley y su respectivo Reglamento;
IX. Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes expedidos
a favor del propietario;
X. Comprobante de pago anual del derecho por la emisión del código de respuesta
rápida; y,
XI. Convenio entre el propietario y los conductores del vehículo.
Una vez cumplidos con los requisitos anteriores, la Unidad Administrativa de
Transporte otorgará el código de respuesta rápida, el cual tendrá una vigencia anual
conforme al ejercicio fiscal correspondiente.
El procedimiento de registro se realizará de conformidad con el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 212 ter. El registro se cancelará por la Unidad Administrativa de
Transporte, por las siguientes causales:
I. Acumular tres infracciones por la prestación del servicio en el término de un año
por medios diversos a la plataforma; y,
II. El propietario o conductor utilice el vehículo registrado en hechos que violenten el
orden público o estén tipificados como delitos de carácter intencional.
La cancelación de registro sólo podrá ser declarada por la Unidad Administrativa de
Transporte, debiendo respetar la garantía de audiencia y debido proceso a la
persona afectada, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Levantará acta que dé constancia de la existencia de alguna de las causales de
cancelación de registro;
b) Notificación de acta a titular de registro;
c) Otorgamiento de un plazo no menor a quince días hábiles al titular de registro para
que aporte lo que a su derecho convenga.
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d) Abrir audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos.
e) Emitir resolución en un término no mayor de 10 días hábiles a partir del cierre de
período de instrucción.
Obligaciones
Artículo 212 quater. Los propietarios del vehículo del servicio de transporte
privado y sus operadores, según corresponda, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Mantener vigentes los requisitos establecidos en el artículo 212 bis;
II. Portar de manera visible en el vehículo el Código de Respuesta Rápida;
III. Acreditar el uso de la plataforma registrada al momento de la inspección,
verificación y vigilancia del servicio prestado;
IV. Ofrecer el servicio con la utilización de la plataforma tecnológica;
V. No utilizar elementos que obstruyan la visibilidad al interior del vehículo; y
VI. Las demás que les establezca las disposiciones normativas aplicables
correspondientes.
En caso de que los prestadores del servicio de transporte privado no cumplan con
las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente
Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran incurrir.
Capítulo VI
Servicios Conexos del Transporte
Definición
Artículo 213. Los servicios conexos del transporte son todos los servicios
complementarios, auxiliares o accesorios que se ofrecen para la mejor prestación de los
servicios público y especial de transporte.
Terminales
Artículo 214. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte
en la modalidad de urbano, suburbano e intermunicipal deberán utilizar terminales donde
estacionarán los vehículos al inicio o término de su recorrido.
Las terminales deberán contar con accesibilidad universal para el ascenso y
descenso de personas, así como con espacios para el depósito y guarda de bicicletas, los
demás requerimientos y características de operación que establezcan los ordenamientos.
Las terminales contarán con elementos de acceso universal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Sitios o bases de contratación
Artículo 215. Los sitios o bases de contratación se autorizarán por la unidad
administrativa de transporte y deberán instalarse cumpliendo los requerimientos y
características de operación que establezcan los ordenamientos, una vez que el lugar de
su ubicación haya recibido la anuencia de las autoridades del municipio correspondiente.
En ningún caso deberán obstruir el libre tránsito de vehículos o personas.
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Bases de encierro
Artículo 216. Los concesionarios y permisionarios de los servicios público y
especial del transporte deberán contar con bases de encierro para los vehículos al término
de su jornada en la prestación del servicio o mientras no presta el mismo, por lo que
ninguno de estos vehículos podrán ser estacionados en ese lapso en la vía pública.
Depósitos de vehículos
Artículo 217. Los depósitos de vehículos deberán destinarse a la guarda y custodia
de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en
las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La unidad administrativa de transporte otorgará los permisos de depósito de
vehículos a los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de grúa
registrados, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La autoridad municipal podrá contar con depósitos para vehículos infraccionados,
abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas de su
jurisdicción, por lo que deberán registrar tanto el depósito como los vehículos ante la
autoridad estatal conforme a los mecanismos, formatos y requerimientos técnicos que para
tal efecto establezca la unidad administrativa de transporte.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las tarifas para el servicio de depósito serán emitidas por la unidad administrativa
de transporte, de conformidad con los análisis técnicos que realice.
Desocupación de depósitos
Artículo 218. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos a través del área que
para tal efecto designen, en el ámbito de su competencia podrán establecer los
lineamientos para la desocupación de depósitos mediante el retiro de vehículos que hayan
causado abandono a favor del fisco en los términos que se establezcan en el reglamento
correspondiente y conforme a los requisitos y disposiciones que establezca el acto jurídico
administrativo que para el efecto se emita.
(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Abandono de vehículos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 219. Cuando en un lapso de tres años contados a partir de que se inició
el acto que originó la remisión de los vehículos infraccionados, abandonados, retenidos,
accidentados o descompuestos en la vía pública, y que el propietario o legítimo poseedor
no realice los trámites para su salida del depósito respectivo, estos serán considerados
abandonados a favor del fisco del Estado, por lo que se iniciará el procedimiento
correspondiente para la declaración de abandono, así como la forma de distribución de los
productos derivados de su enajenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En cualquier caso, los titulares de los depósitos, deberán acreditar de manera
fehaciente a la unidad administrativa de transporte o a la autoridad fiscal correspondiente,
los servicios que pretenden cobrar, sin perjuicio de la obligación de adjuntar el inventario
elaborado al ingreso del vehículo al depósito.
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Enajenación de vehículos
Artículo 220. El Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, a través de la
dependencia o entidad que corresponda, llevarán a cabo las acciones para la enajenación
de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado o del municipio.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
La enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado podrá
llevarse a cabo conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración y siempre y cuando se actualice el supuesto jurídico contenido en el
artículo 86, fracción III de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Podrá determinarse la destrucción de los vehículos mediante dictamen que
establezca que, dado el estado de deterioro de los mismos, sea más costosa la realización
del procedimiento de enajenación que su valor estimado; dicho dictamen podrá ser
realizado de manera individual o por lote de vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Si como resultado del proceso de destrucción se llegase a obtener algún recurso
económico, este se distribuirá de acuerdo con lo que señala el artículo 221 de la presente
Ley.
Aplicación de los recursos económicos
Artículo 221. El decreto o acuerdo respectivo establecerá los porcentajes para la
distribución de los recursos económicos que se obtengan de los vehículos enajenados,
mismos que se destinarán a lo siguiente:
I. A la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y los Municipios para el pago
en su caso de la infracción que originó el depósito y demás adeudos fiscales
generados por los vehículos;
II. Al pago de los adeudos que los particulares tengan con los permisionarios de los
depósitos por concepto de los servicios prestados por la guarda y custodia del
vehículo y demás maniobras de arrastre, salvamento y cualquier otra anexidad;
III. Al pago de los bienes o adeudos que no sean susceptibles de devolución a favor de
quienes legalmente les sea autorizada la misma; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. A la Secretaría para el desarrollo del Sistema Estatal de Ciclovías.
Terminación del permiso para depósito de vehículos
Artículo 222. Cuando las personas físicas o jurídico colectivas dejen de ser
permisionarios de depósito de vehículos quedan obligados a realizar ante la autoridad
correspondiente las acciones jurídicas y administrativas para la entrega de vehículos dados
para su guarda y custodia en los términos que al respecto establezca el reglamento
respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Exención del pago de depósito
Artículo 223. En el caso de los depósitos municipales propiedad del municipio que
sean registrados ante la unidad administrativa de transporte, será la autoridad municipal
la que determine el costo o cuota respectiva.
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No procederá el cobro del servicio de depósito y deberá hacerse entrega del
vehículo, cuando la detención del mismo no implique falta administrativa o hecho ilícito
derivado de los procedimientos instaurados por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la unidad
administrativa de transporte ordenará la entrega inmediata del vehículo sin costo. En caso
de negativa a la entrega del vehículo, el permisionario será sancionado con multa,
independientemente de la responsabilidad penal que se genere como consecuencia de las
acciones que realicen el interesado o la autoridad.
Centros de revista físico mecánica
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 224. La unidad administrativa de transporte o la dependencia municipal
correspondiente, realizarán la revista físico mecánica a los vehículos de los servicios público
y especial de transporte de su competencia y fijarán los costos que deberán aplicarse por
su realización.
Para el cumplimiento de lo anterior, la autoridad competente podrá celebrar
convenios o autorizar a las personas físicas o jurídico colectivas que cumplan con las
características legales, técnicas y administrativas para llevar a cabo esta revisión, los
cursos y programas de capacitación incluirán la perspectiva de género, derecho a una vida
libre de violencia para las mujeres, movilidad segura y accesibilidad universal.
La revista físico mecánica se realizará en la forma y términos que establezcan los
reglamentos correspondientes.
Centros de capacitación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 225. La unidad administrativa de transporte impartirá cursos y programas
permanentes de capacitación a los operadores de los servicios público y especial de
transporte en los términos que establezca el reglamento de la Ley y fijará los costos que
deberán aplicarse por su realización.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el cumplimiento de lo anterior la unidad administrativa de transporte podrá
autorizar a personas físicas o jurídico colectivas, así como a entidades públicas y privadas
reconocidas por la autoridad educativa respectiva que cumplan con las características
legales, técnicas y administrativas para tal fin.
A los operadores que aprueben los cursos y programas de capacitación se les
expedirá la acreditación correspondiente en los términos y vigencia que al respecto
establezca el reglamento de la Ley, al término de la cual el operador deberá obtener una
nueva acreditación previa aprobación del curso de capacitación subsecuente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Cualquier otro tipo de curso o programa de capacitación que impartan los municipios
o los propios concesionarios y permisionarios a los operadores, deberá ser aprobado por
la unidad administrativa de transporte.
Finalidad de la capacitación
Artículo 226. Los cursos y programas de capacitación para los operadores de los
servicios público y especial de transporte tendrán como finalidad mejorar las actitudes y
aptitudes en la prestación del citado servicio.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Infraestructura del Transporte
Artículo 227. Además de los servicios conexos regulados en el presente capítulo,
la Secretaría o la autoridad municipal en el ámbito de sus competencias o de forma
coordinada, podrán establecer regulación específica para los servicios, actividades e
instalaciones vinculadas con la infraestructura necesaria o vinculada a la prestación de las
diferentes modalidades de los servicios público y especial de transporte, ya sea que se
ejecuten de manera directa por los concesionarios y permisionarios o por un tercero.
Capítulo VII
Tarifas
Facultad de fijar la tarifa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 228. La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos en el
ámbito de su competencia, establecerán los tipos y parámetros para la fijación de tarifas
de los servicios públicos de transporte en la modalidad de urbano, suburbano,
intermunicipal y de alquiler sin ruta fija “Taxi”, para lo cual podrán auxiliarse de una
comisión mixta que al efecto se constituya.
Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos que se lleven
a cabo o se contraten los cuales deberán considerar lo siguiente:
a) Datos relativos a la demanda atendida;
b) Análisis de la oferta;
c) Estimación de costos;
d) Equipamiento tecnológico;
e) Infraestructura;
f) Planes de mejora;
g) Propuesta de tarifa considerando una utilidad razonable para el prestador; y
h) Los demás que señalen los reglamentos respectivos.
En todos los casos, la tarifa deberá considerar las características, así como las
variables sociales y económicas de cada región.
Publicación de la tarifa
Artículo 229. Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier
modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de circulación en la entidad o, en su caso, en
el municipio donde vayan a ser aplicadas.
Sistemas de cobro y pago de tarifa
Artículo 230. Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, las autoridades
competentes podrán establecer de manera directa o aprobar conforme a las propuestas
que presenten los prestadores del servicio, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías
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o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar un mejor servicio al
usuario, en los términos que al efecto se establezcan en los reglamentos que deriven de
esta Ley o en las disposiciones o lineamientos que para el efecto se emitan.
Tarifas especiales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 231. La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos,
tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios y las circunstancias de
interés general, deberán autorizar el establecimiento de tarifas especiales y promocionales,
que se aplicarán de manera general, abstracta e impersonal, a sectores específicos de la
población.
Los acuerdos dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente
artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Tarifa preferencial
Artículo 232. En el servicio público de transporte en las modalidades de urbano,
suburbano e intermunicipal, se establecerán tarifas preferenciales, con descuento a
estudiantes, personas con discapacidad o movilidad reducida, personas adultas mayores y
menores de seis años. Los menores de tres años y los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública e inspectores de movilidad en el ejercicio de sus funciones, quedarán
exentos de pago. Los porcentajes de descuento y los requisitos para acreditar la condición
de usuario se establecerán en el reglamento respectivo.
Exención de Pago
Artículo 233. No procederá el pago de tarifa por el servicio de grúa, cuando
derivado de los procedimientos instaurados ante autoridad competente se determine que
la causa que originó la prestación del servicio no implicó falta administrativa o hecho ilícito
alguno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la unidad
administrativa de transporte ordenará la exención del pago y en caso de reiterarse el
incumplimiento, el permisionario será sancionado con la multa correspondiente.
Tarifa del servicio especial de transporte
Artículo 234. Tratándose del servicio especial de transporte, cuando el mismo sea
remunerado, la tarifa a aplicar será la convenida entre el usuario y el prestador del servicio.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Tarifa provisional
Artículo 235. A efecto de mantener la operatividad de los servicios públicos de
transporte la unidad administrativa de transporte podrá, en su caso, establecer tarifas
provisionales a dichos servicios brindando certeza a los usuarios y prestadores, de
conformidad con los análisis técnicos de que disponga.
Capítulo VIII
Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios
y Prohibiciones de los Operadores
Obligaciones
Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones
siguientes:
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I. Cumplir con las disposiciones que para la prestación de los servicios público y
especial de transporte establezca el título de concesión o el permiso, según sea el
caso, las que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que
determinen las autoridades de transporte correspondientes para cada tipo y
modalidad de servicio;
II. Colaborar con las autoridades competentes en el cuidado y conservación de las vías
públicas por las que transiten;
III. Contratar personal competente para la prestación del servicio y verificar que cuente
con la licencia de conducir respectiva vigente, que se encuentre permanentemente
capacitado y preste el servicio en condiciones óptimas e higiene personal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Verificar que los operadores acudan de forma permanente a los cursos y programas
de capacitación y actualización que establezca la unidad administrativa de
transporte;
V. Responder ante la autoridad estatal o municipal, de las faltas o infracciones en que
incurran ellos o sus operadores;
VI. Contratar los seguros que correspondan de conformidad con la presente Ley y los
reglamentos respectivos;
VII. Cubrir los gastos médicos, indemnizaciones y demás prestaciones económicas que
se generen a favor de los usuarios, por concepto de accidentes en que intervengan;
VIII. Mantener los vehículos en óptimo estado de higiene, mecánico y eléctrico para la
prestación del servicio;
IX. Cumplir con la normativa ambiental que emitan las autoridades competentes, y que
los vehículos con los que prestan el servicio público y especial de transporte cuenten
con el distintivo y constancia que acredite la verificación vehicular de conformidad
con lo establecido en el Programa Estatal de Verificación Vehicular del periodo
correspondiente;
X. Presentar los vehículos a revista físico mecánica en los periodos y condiciones que
para el efecto establezca el reglamento correspondiente así como aquellas
disposiciones que emita la autoridad competente;
XI. Realizar la prestación del servicio respetando las rutas, itinerarios, horarios y demás
condiciones según la modalidad del servicio;
XII. Informar a la autoridad en caso de haber sufrido algún accidente con motivo de la
prestación del servicio;
XIII. Informar a la autoridad competente todo cambio de domicilio;
XIV. Proporcionar a la autoridad que corresponda la información que le sea solicitada en
la esfera de su competencia;
XV. Observar las disposiciones que para la operación de los servicios conexos del
transporte establezcan las autoridades en la esfera de su competencia;
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XVI. Portar de manera visible en el vehículo del servicio público y especial de transporte,
la Constancia de inscripción al Registro Público Vehicular, así como las placas de
circulación correspondientes, o en su caso, el permiso para circular sin las mismas;
XVII. En su caso, contar con espacios para el estacionamiento de vehículos no
motorizados; y
XVIII. Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás
disposiciones aplicables.
En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones
a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los
reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte urbano y
suburbano en ruta fija se sujetarán a los lineamientos y normatividad en materia
de accesibilidad universal y acceso para personas con discapacidad y movilidad
reducida de conformidad con lo que al respecto se establezcan en los reglamentos
municipales que deriven de esta Ley.
Prohibiciones
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de
transporte y de transporte privado tendrán prohibido lo siguiente:
I. Abastecer de combustible los vehículos con pasajeros en su interior;
II. Llevar pasajeros en los escalones o estribos y circular con las puertas abiertas;
III. Poner en movimiento o no detener el vehículo completamente cuando haya
pasajeros que deseen subir o bajar del mismo;
IV. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo entorpeciendo la circulación y el
buen servicio;
V. Realizar cualquier acto u omisión que provoque distracción en la conducción del
vehículo;
VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no
cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo;
VII. En su caso, circular con el vehículo fuera de ruta o utilizarlo en actividades distintas
a las contempladas en la Ley, el reglamento respectivo y las condiciones
establecidas en el título concesión o permiso correspondiente;
VIII. En su caso, cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la autoridad competente;
IX. Ser descortés, agresivo o grosero con el usuario, un tercero o con la autoridad;
X. Negar el servicio en razón de género, apariencia física, discapacidad y, edad;
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XI. Realizar, alentar, permitir y participar en conductas que constituyan violencia contra
las mujeres y niñas; y
XII. Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás
disposiciones aplicables.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 03 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, no le serán aplicables las fracciones
VII y VIII del presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 07 JUNIO 2024)
Instrumentos de control de operación del transporte
Artículo 237 bis. Para una adecuada operación de los servicios público, especial y
privado de transporte, las autoridades competentes deberán definir, emitir y aplicar los
siguientes instrumentos:
I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las
personas usuarias del transporte en sus diversas modalidades;
II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones; y
III. Capacitación, control y registro de operadores.
Capítulo IX
Medicina del Transporte
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Medicina del Transporte
Artículo 238. La Medicina del Transporte es la actividad a través de la cual se
practican los exámenes médicos, psicofísicos, de alcoholemia y toxicológicos, para
determinar, con base en los resultados que se obtengan, la salud y aptitud de los
operadores de los servicios público y especial de transporte, para lo cual la unidad
administrativa de transporte o los municipios podrán contar con unidades médicas en los
términos que se establezcan en el reglamento correspondiente, o bien establecer acciones
de coordinación con la dependencia respectiva en materia de salud o entre sí, para la
práctica de los exámenes médicos. Las unidades médicas contarán con las características,
equipamiento y personal que para el efecto se determine en el reglamento
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Aplicación de exámenes para los operadores
Artículo 239. Los operadores de los vehículos de los servicios público y especial
de transporte estarán obligados a someterse, cuando así lo determinen la unidad
administrativa de transporte y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, a los
exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos, o médicos, así como a la aplicación de pruebas
para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos
que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus
actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada
prestación del servicio.
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Capítulo X
Inspección
Inspección y consecuencias
Artículo 240. Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la
inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones establecidas por las autoridades competentes, quienes podrán imponer
suspensiones temporales para circular a los vehículos que no aprueben la inspección.
En su caso, la suspensión será definitiva cuando el permisionario o concesionario se niegue
a acatar la sanción, cuando a pesar de esta circule de nuevo, y cuando de forma reiterada
no supere las inspecciones vehiculares.
Capítulo XI
Infraestructura del Servicio Público de Transporte
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Infraestructura
Artículo 241. La construcción, operación, administración y mantenimiento de la
infraestructura para la movilidad y su equipamiento, así como para la prestación del
servicio público de transporte de competencia estatal y sus servicios conexos, se realizará
con base en las características y especificaciones técnicas que emita la Secretaría.
La Secretaría podrá proponer mejoras a la infraestructura para la movilidad y
servicios conexos cuya competencia corresponda a los municipios.
Infraestructura
Artículo 242. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a
la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos,
estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera para la
prestación del servicio público de transporte, los cuales serán considerados de utilidad
pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte, desincentivar el uso de los
vehículos particulares y fomentar una política de movilidad urbana.
TÍTULO OCTAVO
REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL TRANSPORTE
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Objeto del registro
Artículo 243. En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se
inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que
se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y
municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho
relacionado con los mismos y estará adscrito a la unidad administrativa de transporte.
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Actos registrables
Artículo 244. El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte
contendrá el nombre y domicilio del concesionario o permisionario, número económico,
características de operación y vigencia de la concesión o permiso y se inscribirán, de
conformidad con lo que establezca el reglamento de la Ley, los siguientes actos:
I. Las modificaciones de las características de operdción (sic) de las concesiones y
permisos;
II. Las designaciones y, en su caso, las modificaciones de beneficiarios de las
concesiones;
III. Las rectificaciones de los títulos de concesión y permisos;
IV. Las prórrogas de la vigencia de la concesión;
V. La renovación de la vigencia de los permisos;
VI. La transmisión de los derechos de las concesiones en los términos establecidos por
la presente Ley y su reglamento;
VII. La revocación, suspensión y extinción de las concesiones;
VIII. La revocación, suspensión y cancelación de permisos;
IX. Las sentencias y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas
que hayan causado estado, en las que se ordene la modificación, rectificación,
suspensión o extinción de las concesiones;
X. Los documentos de que acrediten la personalidad de las personas jurídico
colectivas, relativos a organizaciones de concesionarios y permisionarios de los
servicios público y especial de transporte;
XI. Los poderes que otorguen los concesionarios y permisionarios del transporte para
los trámites ante las autoridades competentes y en su caso la escritura pública
donde conste la revocación de los mismos;
XII. Los datos de infractores en materia del servicio público y especial de transporte así
como la o las causales que motivaron la infracción y las sanciones impuestas;
XIII. Los domicilios, antecedentes y demás datos relativos a operadores y sus
actualizaciones; y
XIV. Los demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las autoridades municipales en materia de transporte, deberán entregar y
actualizar de manera permanente y conforme a los mecanismos, formatos y
requerimientos técnicos que para tal efecto establezca la unidad administrativa de
transporte, los datos con que cuenten para alimentar los registros conforme a lo señalado
en las fracciones anteriores, a efecto de generar condiciones de certeza así como
estadísticas confiables y actualizadas para la planeación del transporte y la movilidad en
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el Estado. Su inobservancia e incumplimiento, será motivo para dar vista a las autoridades
y órganos de control municipal y estatal correspondientes.
Consulta de Información
Artículo 245. Toda persona podrá solicitar al titular del Registro de Concesiones y
Permisos del Transporte, les expida a su costa, las certificaciones y constancias de
inscripciones y en su caso, copia simple de los documentos que dieron lugar a las mismas.
Las copias solicitadas serán expedidas por el titular del Registro de Concesiones y
Permisos del Transporte, previo el pago de los derechos correspondientes.
El acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en el
registro, se regirán conforme a las disposiciones legales de la materia.
Organización y funcionamiento
Artículo 246. El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se
organizará y funcionará en los términos del reglamento de la Ley. Los trámites y servicios
que preste, causarán los derechos previstos en la legislación fiscal correspondiente.
Mecanismos de registro
Artículo 247. El Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte
establecerá los mecanismos documentales, técnicos, tecnológicos y de control para el
registro de los datos y la emisión de las constancias y certificaciones, así como para el
resguardo de los documentos e información a que se refiere el presente Título.
TÍTULO NOVENO
SANCIONES
Capítulo Único
Sanciones
Facultad para sancionar
Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a
esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Al efecto podrán implementar el uso de tecnologías necesarias como medios
auxiliares para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores
de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.
Sanciones
Artículo 249. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y los
reglamentos que de ella deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera
de las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días;
III. Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias de conducir hasta
por ciento ochenta días;
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IV. Suspensión de los derechos derivados de las licencias para conducir por haberse
detectado conduciendo bajo el influjo de alcohol, estupefacientes, enervantes,
psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
V. Suspensión de la circulación de unidades de los servicios público y especial de
transporte hasta por noventa días;
VI. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos hasta por
noventa días;
VII. Cancelación de la licencia de conducir;
VIII. Revocación de concesiones;
IX. Cancelación de permisos; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
X. Trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas educativas o de asistencia
social, sin que exceda de diez jornadas de hasta tres horas en no más de tres días
a la semana, fuera del horario de actividad habitual del infractor; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE ABRIL DE 2017)
XI. Arresto hasta por treinta seis horas.
Las sanciones anteriores se aplicarán en los términos que al respecto establezcan
los reglamentos correspondientes, sin perjuicio de las que pudieran derivarse de los
hechos cometidos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020)
Los propietarios y los poseedores legítimos de los vehículos serán responsables
solidarios respecto del pago de las sanciones que deriven de las infracciones que se
cometan con los vehículos que a su nombre tengan registrados, lo anterior en
términos de la normatividad aplicable en la materia.
Elementos de individualización de sanciones
Artículo 250. Para la aplicación de las sanciones se deberá tomar en consideración
los elementos de individualización a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Margen para multas
(PÁRRAFO REFORMADO, 03 JUNIO 2022)
Artículo 251. La aplicación de la multa se estará a lo establecido por el reglamento
respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las
circunstancias de su comisión y las personales del infractor.
(PÁRRAFO ADICIONADO, 14 JUNIO 2022)
En el caso de la multa por no contar con constancia o distintivo vigente de
verificación vehicular, esta será fijada dentro de un margen de veinte a cuarenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
La multa aplicable por la prestación del servicio público de transporte, sin contar
con la concesión o el permiso correspondiente, será de doscientas a setecientas cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las
sanciones que correspondan por el delito cometido en su caso.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Para el caso de que se sorprenda prestando el servicio especial de transporte sin
contar con el permiso correspondiente se le aplicará una multa de cien a quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, sin registro se aplicará una multa de
trescientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO EN SU ORDEN, 14 JUNIO 2022)
Tratándose del servicio de transporte privado, fuera de plataforma, se aplicará una
multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Pago de multa
Artículo 252. El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras
correspondientes o a través de los medios electrónicos o tecnológicos que para el efecto
determinen las autoridades competentes, aplicándose un descuento del cuarenta por ciento
por pronto pago a quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al
levantamiento de la infracción.
Reincidencia
Artículo 253. Conforme a lo señalado en esta Ley, cuando un conductor incurra en
la comisión de tres o más faltas dentro de un plazo de seis meses, será considerado como
reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida,
podrá ser suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia o permiso de
manejo. Las condiciones y los elementos de calificación que se requieran al respecto, se
determinarán en el reglamento respectivo.
En caso de operadores de vehículos del servicio público y especial de transporte,
que durante la prestación del mismo se detecte que lo realizan bajo el influjo de
psicotrópicos, enervantes, estupefacientes o bebidas alcohólicas, y otras sustancias que
produzcan efectos similares, se estará a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo.
Depósito de vehículos
Artículo 254. Los vehículos particulares o de transporte público retirados de la vía
pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las autoridades para
ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos,
serán cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas.
Causales de suspensión
Artículo 255. Las causales de suspensión de los derechos otorgados por esta Ley,
a personas físicas o jurídico colectivas, se determinarán en el reglamento correspondiente.
Remisión de vehículos
Artículo 256. Serán causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas
por el reglamento de la materia.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Procedimiento para conductores en estado inconveniente
Artículo 257. Se sancionará con arresto de veinte hasta treinta y seis horas a quien
conduzca bajo los efectos de enervantes, medicamentos y fármacos que alteren o puedan
alterar la capacidad para realizar dicha acción, así como a quien conduzca con niveles de
alcohol por espiración o litro de sangre por encima de los niveles máximos permitidos de
conformidad con lo siguiente:
I. En vehículos con una alcoholemia superior a 0.25 miligramos por litro en aire
espirado o 0.05 gramos por decilitro en sangre;
II. En motocicletas, con una alcoholemia superior a 0.1 miligramos por litro en aire
espirado o 0.02 gramos por decilitro en sangre; y
III. En vehículos destinados al servicio público y especial de transporte, así como del
servicio de transporte privado, está, prohibida cualquier concentración de alcohol
por espiración o litro de sangre.
La identificación de alteraciones, síntomas físicos y conductuales que afecten las
capacidades para conducir se obtendrá a partir de la práctica de pruebas de alcoholemia o
de aire espirado en alcoholímetro. Cuando el conductor se niegue a otorgar muestra de
aire espirado se remitirá a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial
clínico médico.
Por la comisión de dichas infracciones procederá además que la persona conductora
se someta a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones
públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente Ley, así como la suspensión o cancelación de los derechos derivados de la licencia
o permiso para conducir e impedimento para su obtención por el período de:
I. Un año en caso de vehículos particulares y motociclistas; y
II. Seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga.
La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo quedará a cargo
de las autoridades de tránsito, vialidad y transporte, así como la unidad administrativa que
determiné la Secretaría de Seguridad Pública, previa audiencia del infractor, siguiendo el
procedimiento que establece el reglamento respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de la ley de la
materia.
Sanciones en materia ambiental
Artículo 258. Independientemente de las sanciones que establecen los
ordenamientos legales en materia ambiental, los conductores o propietarios de vehículos,
que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, se harán acreedores a
la sanción que corresponda a la falta, sin perjuicio de cubrir el pago de los derechos
correspondientes por concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el vehículo haya
sido remitido a un depósito.
Suspensión de vehículos y de derechos
derivados de las concesiones y permisos
Artículo 259. Las causales de suspensión de vehículos del servicio público y
especial de transporte, así como de suspensión de derechos de concesión y permisos se
determinarán en los reglamentos correspondientes.
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La imposición de estas sanciones implicará el depósito de los vehículos en el lugar
que dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados
de estas acciones y demás adeudos, serán cubiertos íntegramente por los propietarios.
Cancelación de permisos
Artículo 260. Se procederá a la cancelación de los permisos, en los términos
establecidos en los reglamentos que deriven de esta Ley.
Revocación de concesiones
Artículo 261. Se procederá a la revocación de las concesiones, en los términos
establecidos en esta Ley y en los reglamentos que deriven de la misma.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Pago de adeudos
Artículo 262. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la unidad
administrativa de transporte o los municipios en su caso, rechazarán el trámite relativo al
registro vehicular, o para reposición de placas de unidades de servicio público cuando
previamente no se hayan cubierto o convenido para el pago, los adeudos registrados ante
dichas autoridades. De igual manera, el interesado deberá presentar la constancia de no
infracción, previo el pago de los derechos correspondientes.
Infractores reincidentes
Artículo 263. Cuando el concesionario, permisionario u operador incurra en la
comisión de tres o más faltas en un plazo de un año calendario, será considerado como
reincidente, en cuyo caso se hará acreedor a las sanciones respectivas, en los términos
previstos en los reglamentos que deriven de esta Ley.
Corresponsabilidad del concesionario y permisionario
Artículo 264. Los concesionarios y permisionarios, que autoricen a un operador
inhabilitado o suspendido, conducir el vehículo con el que se presta el servicio, serán
corresponsables de las faltas en que incurran los mismos por lo que, según la gravedad
del caso, si estas derivan en lesiones o en fallecimiento de persona por responsabilidad del
operador, será causal para la revocación de la concesión.
Prestación de servicio sin concesión o permiso
Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público
o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o
permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar
además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la
presente Ley.
En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra
característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá,
en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda,
sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022)
La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler
sin ruta fija «Taxi» sin concesión, quedará imposibilitada permanentemente para obtener
una concesión.
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(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Competencia para imponer sanciones
Artículo 266. El titular de la unidad administrativa de transporte será competente
para imponer las sanciones previstas en las fracciones I, II, V, VI, IX, X y XI del artículo
249 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la unidad administrativa que señale
su Reglamento Interior será competente para imponer las sanciones previstas en las
fracciones III, IV y VII del artículo 249 de esta Ley.
Para la aplicación de las sanciones anteriores se deberá observar el procedimiento
establecido en el reglamento correspondiente.
La dependencia municipal respectiva, será competente para imponer las sanciones
previstas en las fracciones I, II, V, VI, IX y X del artículo 249 de esta Ley.
La aplicación de la sanción establecida en la fracción VIII del artículo 249 de esta
Ley corresponderá al Secretario de Gobierno o al Ayuntamiento, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Infracción de cortesía
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 267. La unidad administrativa de transporte y la autoridad competente en
los municipios, podrán establecer campañas de concientización encaminadas al
cumplimiento de la normatividad mediante la aplicación de infracciones de cortesía, en
cuyo caso, la autoridad podrá retener en garantía un documento en los términos que al
respecto establezca el reglamento correspondiente.
En caso de que el infractor no subsane la falta cometida en el término que para el
efecto establezca la autoridad competente, se impondrá la multa que corresponda.
Medidas preventivas
Artículo 268. Las autoridades competentes podrán aplicar las medidas preventivas
consistentes en apercibimiento y retiro de vehículos para la consecución de los fines
establecidos en la presente Ley.
El apercibimiento es la comunicación escrita mediante la cual se señala al
concesionario y permisionario la omisión o falta en el cumplimiento de sus obligaciones o
que incurran en conductas prohibidas en los términos de los reglamentos que deriven de
esta Ley, conminándolo a corregirse, y en caso contrario se hará acreedor a una sanción.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Podrán retirarse de la vía pública y remitirse para su resguardo a un depósito
autorizado los vehículos de los servicios público y especial de transporte que no reúnan los
requisitos legales o aquellos cuya legal prestación requiera ser verificada por la unidad
administrativa de transporte o la autoridad municipal respectiva y los demás en los casos
establecidos en esta Ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Imposibilidad de efectuar trámites con adeudos de multas
Artículo 269. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y La Secretaría
de Seguridad Pública en su caso, no darán curso a ningún trámite relativo al registro
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vehicular, o para reposición de licencias o placas, al propietario del vehículo o conductor
que no cubra previamente las multas en que haya incurrido.
Derecho a inconformarse
Artículo 270. El conductor a quien se levante una boleta de infracción, podrá
inconformarse de la misma en los términos que señala esta Ley y su reglamento, así como
aquel, cuyo vehículo haya sido retirado de la vía pública y depositado en un local destinado
por las autoridades para esa finalidad.
Limitación de circulación
Artículo 271. Las autoridades competentes deberán impedir en todo momento el
tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales o que representen un grave
peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como
aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar daños a las vías públicas
del Estado o de los municipios.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(CAPITULO REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo Único
Medios de Defensa y Responsabilidad
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
Quejas y denuncias
Artículo 272. Las autoridades en materia de transporte establecerán y facilitarán
los medios, mecanismos y procedimientos para la presentación de quejas, denuncias,
reclamaciones o sugerencias cuando los concesionarios, permisionarios, prestadores de los
servicios conexos y prestadores del servicio de transporte privado incumplan con las
disposiciones que señala la presente Ley y los reglamentos que deriven de ella, sin perjuicio
de la responsabilidad en que se incurra.
Para ello, se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad,
integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona quejosa y se le
deberá informar sobre las resoluciones adoptadas.
Recurso de inconformidad
Artículo 273. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades estatales y
municipales con motivo de la aplicación de esta Ley y su reglamento, podrán impugnarse
mediante lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado
y los Municipios de Guanajuato.
Responsabilidad de los servidores públicos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 274. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones señaladas
en esta Ley y en los reglamentos que de ella emanen o incurran en las conductas prohibidas
serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato.
Las autoridades en materia de transporte establecerán medidas que faciliten la
presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones o por incurrir
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en conductas prohibidas de los servidores públicos dando trámite de acuerdo a la
normatividad aplicable.
Notificaciones
Artículo 275. Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de
información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de
esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Guanajuato.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
Término para expedir reglamento de la Ley
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley,
en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, en tanto se expide, se aplicarán los Reglamentos de Transporte y de
Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, en todo aquello que no se oponga
al contenido de la presente Ley.
Término para expedir la reglamentación municipal
Artículo Quinto. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los reglamentos
municipales que deriven de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
entrada en vigencia del presente Decreto, permaneciendo entre tanto vigentes los
reglamentos municipales existentes, en todo aquello que no se oponga al contenido de la
presente Ley.
Expedición del Reglamento Interior del Instituto
Artículo Sexto. El Reglamento Interior del Instituto y las reformas al Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobierno deberán expedirse en un término de noventa días
contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Cumplimiento de obligaciones
Artículo Séptimo. Las obligaciones y compromisos adquiridos por la Dirección
General de Transporte, para la realización de sus funciones sustantivas, serán asumidas
por el Instituto y corresponderá a este continuar su cumplimiento.
Referencia
Artículo Octavo. Cualquier referencia en leyes, decretos, contratos, convenios y
demás instrumentos normativos, que se haga a la Dirección General de Transporte, se
entenderá hecha al Instituto.
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Ultractividad
Artículo Noveno. Hasta en tanto se emita el Reglamento Interior del Instituto, el
ejercicio de sus atribuciones se realizarán por conducto del Director General del mismo o
de las unidades administrativas de la actual Dirección General de Transporte previstas en
el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y con los recursos humanos y
materiales con que actualmente opera la Dirección.
Coordinación
Artículo Décimo. La Secretaría de Gobierno se coordinará con la Secretaría de
Finanzas, Inversión y Administración, para realizar las acciones conducentes a efecto de
que el Instituto entre en funciones, como órgano desconcentrado.
Transferencia de recursos y modificación de estructura
Artículo Undécimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos de
la Secretaría de Gobierno que a la fecha se destinan a la Dirección General de Transporte
para su operación y funcionamiento, (sic) se reasignen al Instituto.
Acompañamiento al proceso de modificación
Artículo Duodécimo. Las Secretarías de Finanzas, Inversión y Administración, y
de la Transparencia y Rendición de Cuentas, acompañarán en el proceso de modificación
de la estructura de la Dirección General de Transporte al Instituto.
Referencias al servicio público
Artículo Décimo Tercero. La alusión de las concesiones del servicio público de
transporte en las modalidades de intermunicipal de autotransporte y de alquiler sin ruta
fija «Taxi» contenidas en la presente Ley, se entenderá realizada respecto de las
modalidades de foráneo y de alquiler sin ruta fija otorgadas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, respectivamente.
Vigencia de actos celebrados con la anterior Ley
Artículo Décimo Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas
con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo
y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Término para cambio de vehículos
Artículo Décimo Quinto. Los concesionarios del servicio público de transporte en
las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi», carga en general, carga de grúa tipos «A»
y «B» cuyos vehículos excedan de la vida útil y su prórroga contenidas en la tabla del
artículo 127 de esta Ley, deberán hacer el cambio por otro vehículo que se encuentre
dentro de la vida útil permitida, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Continuación de trámites y procedimientos administrativos iniciados
Artículo Décimo Sexto. Los trámites y procedimientos administrativos, los de
aplicación de sanciones y la substanciación de los recursos iniciados o interpuestos antes
de la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos y resueltos por las
autoridades correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio o aplicación respectivos.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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Ratificación de convenios y acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa
Artículo Décimo Séptimo. Los convenios y acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa relativos a los servicios público y especial de transporte,
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán sujetos
a la ratificación por parte del Instituto a solicitud de los ayuntamientos, en su caso se
modificarán en atención a las reformas legales y reglamentarias aplicables.
Programa de regularización
Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones
y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de
transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han
venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento
o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del
Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en
virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de
tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento
de concesión correspondiente;
II. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en
virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de
Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos
alguna;
III. A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados
procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande
el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de
transporte de competencia estatal;
IV. Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión
se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma;
V. Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento
de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido
prestando el servicio, por causas imputables a esta; y
VI. Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas
o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no
hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija
(taxi).
El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto.
El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización,
deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director
General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la
concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con
motivo del programa quedarán exentos de pago.
El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los
registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en
cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.
Servicio especial de transporte ejecutivo
Artículo Décimo Noveno. En un término de noventa días, contados a partir del
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberá reformar la Ley de Ingresos para el
Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2016, a efecto de que se incluya en los
conceptos de cobro el relativo al permiso especial de transporte ejecutivo y la tarifa
correspondiente.
Evaluación ex-post de la ley
Artículo Vigésimo. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de
vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un
procedimiento de evaluación, si la presente Ley ha logrado los objetivos esperados, si ha
sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos
esperados; a efecto de implementar las reformas que resulten necesarias para la mejor
implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento
normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o
derogación que se presenten.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 17 DE MARZO DE 2016.- MARÍA
GUADALUPE VELÁZQUEZ DÍAZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- VERÓNICA OROZCO
GUTIÉRREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- LUIS VARGAS GUTIÉRREZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
(F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016)
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto.,
a 17 de marzo de 2016.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ
[A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
ACUERDOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE ABRIL DE 2017.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 181, APROBADO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO
DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán adecuar
sus reglamentos, dentro de los noventa días, posteriores a la entrada en vigencia del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Los municipios que no cuenten con la infraestructura y los
recursos materiales y humanos necesarios para la aplicación del presente Decreto,
contarán hasta con un año, contado a partir del inicio de su vigencia, a efecto de que
adecúen su infraestructura y su organización administrativa.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3
FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE
GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de
2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las
disposiciones que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su
trámite hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad
sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura,
Conectividad y Movilidad.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y
demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 339, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 4
FRACCIÓN I, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 8 BIS, DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL
ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2019.
[TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 62 EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 128
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS".]
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES".]
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear
el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de
Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en
materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
transferirá a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando
para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación
superior, a través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme
a su situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto
responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos
adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
hasta en tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y
asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la Secretaría
de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación, ciencia y
tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la
innovación en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de
Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente
estén pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de
Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá
los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la
fecha ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante
el plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se
instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de
Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar
continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin
de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido.
En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el
establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas Inversión
y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos correspondientes para
que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los efectos
de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará
los procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el
Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 24 DE JULIO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 202 QUE EMITE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 94, 132, 133 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO
236 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS
MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días contados a
partir de la publicación del presente decreto para realizar y publicar las reformas necesarias
a sus reglamentos en materia de movilidad.
Artículo Tercero. Los concesionarios realizarán, de manera gradual, las
modificaciones que correspondan en materia de accesibilidad universal, de conformidad
con el programa que para tal efecto expidan las autoridades de transporte.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 216 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL REFORMAN LOS ARTÍCULOS 70,
FRACCIÓN I; 78; Y 219 PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 220
CON LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, Y 249 CON UN PÁRRAFO
TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS
MUNICIPIOS".]
Inicio de vigencia
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Inicio de vigencia del artículo 78
SEGUNDO. La reforma al artículo 78 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de
enero de 2021.
Procedimientos y mecanismos necesarios para
el adecuado cuidado y resguardo de la salud
TERCERO. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para el adecuado cuidado y resguardo de la salud
de las personas en la implementación de lo dispuesto en la fracción I del artículo 70 del
presente decreto.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DEL 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 241, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO A
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, deberán
adecuar sus reglamentos en un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del
presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2021.
Vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el
Ejecutivo del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su
cumplimiento, como en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se
expiden, continuarán vigentes las actuales.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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Dentro del mismo plazo, la Secretaría de Seguridad Pública deberá expedir las
disposiciones técnicas a las que se refiere el artículo 127-2 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Guanajuato contenido en el presente decreto.
Proceso de entrega-recepción
Artículo Tercero. El proceso de entrega-recepción extraordinaria de la Secretaría
de Gobierno de la Secretaría de Seguridad Pública se normará a través de los Lineamientos
Administrativos que emitan de manera conjunta las secretarías de Gobierno, de Seguridad
Pública, de Finanzas, Inversión y administración y de la Transparencia y Rendición de
Cuentas.
Los Lineamientos Administrativos antes referidos se emitirán dentro de los noventa
días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto.
El proceso entrega recepción deberá quedar concluido, con la suscripción a un
dictamen por las dependencias que intervenga, dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigencia en las adecuaciones y la expedición de los reglamentos y demás
disposiciones para el cumplimiento del presente Decreto
Periodo de Transición
Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las
secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de Finanzas, Inversión y Administración y
de la Transparencia y Rendición de Cuentas acordarán los mecanismos administrativos,
presupuestales y jurídicos adecuados para asegurar la continuidad en la presentación en
la funciones y servicios en tanto concluye el proceso de entrega recepción a qué se refiere
el artículo anterior.
Aviso a la Población en General
Artículo Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública deberá publicar en El Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, los periódicos con circulación estatal y en
su portal electrónico oficial, el aviso por el cual se hará del conocimiento de la población
del estado, la fecha en la que iniciará a presentar las funciones y servicios que asume en
los términos del presente Decreto, así como la ubicación de las oficinas en el estado y los
horarios de atención al público.
Sustitución Jurídica
Artículo Sexto. Para los efectos legales correspondientes, las referencias que las
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas, así como en
instrumentos consensuales, se realicen a la Secretaría de Gobierno y a las unidades
administrativas adscritas a la Dirección General de Transporte, relacionadas con el ejercicio
de las atribuciones y la prestación de los servicios y las funciones que se asignan a la
Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con el presente Decreto, se entenderán
efectuadas a esta última.
En consecuencia, la Secretaría de Seguridad Pública sustituye a la Secretaría de
Gobierno en sus derechos y obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las
unidades administrativas de la Dirección General de Transporte adscrita a la Secretaría de
Gobierno.
Acuerdos Interinstitucionales
Artículo Séptimo. Las secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública podrán
celebrar acuerdos interinstitucionales para la que la primera de las dependencias pueda
tener acceso a las plataformas y sistemas electrónicos necesarios para la conformación,
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
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actualización, consulta y expedición de las constancias, dictámenes y demás
procedimientos administrativos, que corresponden a la competencia en materia de
transporte a la Secretaría de Gobierno.
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos para la asignación de recursos presupuestales a la
Secretaría de Seguridad Pública, para la adecuada operación de las atribuciones, funciones
y servicios que se le asignan en los términos del presente decreto.
P.O. 03 DE JUNIO DEL 2022
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Plazo para la implementación del sistema de registro
Artículo Segundo. La Dirección General de Transporte de la Secretaría de
Gobierno, contará con un término de hasta ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto para la implementación del sistema de registro.
Plazo para adecuar el reglamento de la Ley
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado contará con un término de noventa días
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la adecuación del Reglamento
de la ley.
Transición del servicio especial de transporte
ejecutivo al servicio de transporte privado
Artículo Cuarto. Los permisos del servicio especial de transporte ejecutivo que a
la entrada en vigencia del presente Decreto estén vigentes, transitarán al servicio de
transporte privado, y tendrán a salvo el pago de los derechos por el período que reste de
su vigencia. Para tal efecto, la Dirección General de Transporte emitirá los lineamientos
correspondientes.
Asignación de recursos presupuestales
Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará
las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos
humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DEL 2022
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 08 DE DICEMBRE 2022
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 18-03-2016
Instituto de Investigaciones Legislativas Fe de Erratas: P.O. 135; Segunda Parte, 05-07-2024
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P.O. 07 DE JUNIO 2024
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Conformación del Primer Consejo
Artículo Tercero. La sesión de conformación del Primer Consejo Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial, será convocada previo acuerdo con la persona el Titular del
Ejecutivo, por el Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, dentro de los 90
días siguientes, contados a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el
artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Sesión de Conformación del Consejo
Artículo Cuarto. La sesión de conformación del Consejo de Movilidad y Seguridad
Vial será convocada por el titular de la Secretaría , las subsecuentes convocatorias se harán
a través de la Secretaría Técnica.
Plazo para las adecuaciones reglamentarias
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
del Estado adecuará y expedirá los reglamentos y demás disposiciones para su
cumplimiento, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales.