Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los
Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Número 80 Cuarta Parte, 20-04-2018
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma Publicada: P.O. Número 215 Segunda Parte, 28-10-2022
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LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Cuarta Parte al Número 80 del Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 20 de abril de 2018.
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 297
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Único
Normas preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular
las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación,
ejecución y control de la obra pública, así como de los servicios relacionados con la
misma, que realicen en el estado de Guanajuato los:
I. Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
II. Ayuntamientos;
III. Organismos autónomos por Ley; y
IV. Entidades paraestatales y paramunicipales.
Principios generales
Artículo 2. La aplicación e interpretación de esta Ley, los reglamentos y los programas en
la materia, se regirán de acuerdo a los principios de:
I. Accesibilidad. Fomentar la combinación de elementos constructivos y operativos
que permitan a cualquier persona independientemente de su capacidad, entrar,
desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y
confortable en los espacios construidos;
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II. Coherencia. Aplicar de manera semejante, por analogía de proporcionalidad, los
mismos criterios en las acciones relativas a la obra pública y servicios
relacionados con la misma en los términos de las normas aplicables;
III. Independencia. Garantizar el establecimiento de mecanismos normativos que
prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar los procedimientos
de ejecución de la obra pública y servicios relacionados con la misma;
IV. Legalidad. Ajustar las actuaciones de los entes públicos a la ley, fundando y
motivando los actos en los procedimientos relativos a la obra pública y servicios
relacionados con la misma;
V. Máxima publicidad. Facilitar toda la información en posesión de los sujetos
obligados, de manera que sea pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a
un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además
legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VI. Objetividad. Ajustar la actuación de los entes públicos, sin decantarse por
intereses de ningún tipo;
VII. Profesionalismo. Deber de los servidores públicos de sujetar su actuación a
conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos, que garanticen un desempeño
eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada;
VIII. Racionalidad. Utilizar los recursos públicos de forma adecuada y asegurar que sus
procedimientos sean transparentes y expeditos;
IX. Seguridad. Brindar certeza jurídica, mediante acciones apegadas a derecho que
garanticen que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y
confiables;
X. Sustentabilidad. Fomentar el aumento de bienestar individual y colectivo en las
acciones relativas a la obra pública y servicios relacionados con la misma; y
XI. Transparencia. Dar publicidad a los actos relacionados con las atribuciones de los
entes públicos y brindar acceso a la información que generen.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad universal: las condiciones de diseño y operatividad que debe cumplir
el entorno edificado para ser aprovechado por todas las personas, atendiendo los
distintos tipos de capacidades, en condiciones de seguridad, calidad y comodidad;
II. Adjudicación directa: el procedimiento mediante el cual un ente público asigna
directamente a una persona física o moral inscrita en el Padrón, la ejecución de
una obra pública o servicio relacionado con la misma, de acuerdo a lo dispuesto
por esta Ley;
III. Ajustes razonables: modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad o movilidad reducida el
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goce o ejercicio de sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás
personas, en instalaciones existentes del espacio público;
IV. Caso fortuito: aquellas causas irresistibles e inevitables producidas por factores
provenientes de fenómenos naturales que impiden el cumplimiento de una
obligación;
V. Contratista: la persona física o moral debidamente registrada en el Padrón, que
celebra contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma
conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
VI. Dependencia: unidad administrativa a través de la cual los entes públicos a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley, llevan a cabo la contratación de obra pública y
servicios relacionados con la misma;
VII. Ente público: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos,
organismos autónomos por Ley y las entidades paraestatales y paramunicipales;
VIII. Entidad titular de la obra o servicio relacionado con la misma: la responsable de
proveer al ente público contratante de los insumos necesarios para la ejecución de
la obra pública, por ser la que tendrá bajo su resguardo los inmuebles o predios;
IX. Especialidad de los trabajos: actividad o actividades exclusivas y acreditadas por
la contratista y su responsable técnico registrados en el Padrón;
X. Especificaciones de la obra o servicio: documento emitido por el ente público
contratante, que establece las características, calidad, normas que deberán
cumplir, procedimientos para efectuar los trabajos y las pruebas que deberán
observarse en la ejecución de una obra pública o servicio relacionado con la
misma;
XI. Expediente técnico: instrumento documental que reúne los elementos que
permiten describir el alcance, contenido y costo de una obra pública conforme a la
normatividad que establezcan las autoridades;
XII. Fuerza mayor: eventos inesperados e imprevisibles provenientes del hombre que
impiden el cumplimiento de una obligación;
XIII. Gerenciamiento: modelo de administración tendiente a coadyuvar con el ente
público contratante en las etapas de ejecución, control y finiquito de la obra
pública y servicios relacionados con la misma, con el objeto de facilitar los
procesos de acuerdo al marco normativo vigente;
XIV. Ley: la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y
los Municipios de Guanajuato;
XV. Licitador: la persona física o moral, o asociación de éstas, que participe en
cualquier procedimiento de adjudicación mediante la modalidad de licitación;
XVI. Obras por cooperación: las realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título
VI, Sección Primera de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Guanajuato;
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XVII. Órganos internos de control: la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, las contralorías municipales, y los órganos internos de control de los
poderes Legislativo y Judicial, de los organismos autónomos por Ley, y de las
entidades paraestatales y paramunicipales;
XVIII. Padrón: el Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios, que
contiene el registro de personas físicas o morales que intervienen en algún
procedimiento de adjudicación de obra pública o servicios relacionados con la
misma, en los términos de esta Ley y su reglamento;
XIX. Proyecto ejecutivo: conjunto de estudios y documentos, encaminados a
materializar una obra pública indicando los medios necesarios para su realización
de acuerdo con los términos de referencia, las normas y especificaciones
necesarias por el tipo de obra y requeridas por el ente público al momento de su
contratación;
XX. Proyecto integral: proyecto en el cual la contratista se obliga a efectuar el diseño,
la construcción y la puesta en operación de la obra, según el objeto y las
especificaciones con las que fue diseñado, cumpliendo con las normas y la
legislación aplicable;
XXI. Reglamento: el reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con
la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;
XXIII. Términos de referencia: documento en el que se describen el objeto y alcances del
servicio relacionado con la obra que se contrata, las especificaciones generales y
particulares, el producto esperado y la forma de presentación;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIV. Titular del área responsable: el Secretario de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad; los titulares de los órganos de dirección de las entidades paraestatales,
de los poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos por Ley; así
como los titulares de las unidades administrativas municipales y de las entidades
paramunicipales que tengan como función la ejecución de obra pública; y
XXV. UMA: la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Responsables de la aplicación de la Ley
Artículo 4. El Ejecutivo del Estado aplicará la presente Ley, por conducto de la Secretaría.
Las entidades paraestatales aplicarán esta Ley, siempre y cuando lo permita la
naturaleza de su objeto y atribuciones, y cuenten con la capacidad para contratar o
ejecutar obra pública y servicios relacionados con la misma; en sus propios
ordenamientos, se determinarán los responsables encargados de llevar a cabo las
acciones previstas en esta Ley.
Los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos por Ley, observarán y
aplicarán la presente Ley por conducto de la dependencia que señale su propio
ordenamiento.
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En el ámbito municipal, la aplicación de esta Ley corresponderá a los ayuntamientos por
conducto del titular de la unidad administrativa responsable de los procesos de
contratación. Las entidades paramunicipales aplicarán esta Ley, siempre y cuando lo
permita la naturaleza de su objeto y atribuciones, y cuenten con la capacidad para
contratar o ejecutar obra pública y servicios relacionados con la misma; en sus propios
ordenamientos, se determinarán los responsables encargados de llevar a cabo las
acciones previstas en esta Ley.
Facultad de interpretación
Artículo 5. La Secretaría será la instancia técnico-normativa en la interpretación y
aplicación de la presente Ley y su reglamento, para lo cual podrá emitir criterios técnicos
y administrativos; promoverá la simplificación administrativa, la desconcentración, la
sustentabilidad, la transparencia, la equidad, la profesionalización y la delegación de
funciones.
Lo anterior sin perjuicio de que por su competencia y atribución, existan otras
dependencias estatales o federales a quienes les corresponda la función normativa, en
cuyo caso se atenderá a dicha atribución o competencia.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos expedirán en la esfera de sus respectivas
competencias, el reglamento que contendrá el procedimiento de aplicación de esta Ley.
Los criterios técnicos y administrativos que, en su caso, emita la Secretaría, deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el
portal electrónico de la misma.
Programas de obra pública y servicios relacionados con la misma
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado aprobará su programa de obra pública y servicios
relacionados con la misma y propondrá al Poder Legislativo el gasto público
correspondiente, en los términos de la Ley y demás ordenamientos aplicables, y
establecerá los medios de control que estime pertinentes.
Igualmente los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos por
Ley y los ayuntamientos, deberán aprobar sus respectivos programas de obra pública y
servicios relacionados con la misma y lo integrarán en su presupuesto de egresos.
Convenios de colaboración
Artículo 7. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría o de las entidades
paraestatales a las que se refiere el artículo 4 de esta Ley, podrá convenir con los
poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos por Ley y con las autoridades
municipales y paramunicipales, la contratación y ejecución de la obra pública y los
servicios relacionados con la misma, cuando cuenten con los recursos presupuestales y
los expedientes técnicos debidamente dictaminados y validados por el ente público
competente para tal efecto.
Previamente a la ejecución de la obra a que se refiere este artículo, se deberán suscribir
los convenios indicando en ellos, los términos y condiciones para la coordinación de las
acciones.
En los convenios que se suscriban con las autoridades municipales y paramunicipales, a
criterio de la Secretaría o de las entidades paraestatales a las que se refiere el artículo 4
de esta Ley, podrá acordarse además el que se exima la validación del expediente,
siempre que se trate de obras urgentes que atiendan contingencias, desastres o
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prevención de riesgo, así como de aquéllas en que el monto no exceda el cincuenta por
ciento de los límites autorizados para la adjudicación directa del nivel de gobierno que
corresponda y sean de fácil realización.
La vigilancia del cumplimiento de dichos convenios estará a cargo de las autoridades
estatales o municipales en los términos previstos en la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
Normativa aplicable a los convenios o contratos
Artículo 8. Los convenios o contratos que celebren las autoridades y dependencias entre
sí, o bien, los que se lleven a cabo con alguna dependencia o entidad del orden federal,
no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la autoridad,
dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo
por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a
este ordenamiento.
Normativa para aplicar el gasto
Artículo 9. El gasto para la obra pública y servicios relacionados con la misma, se
sujetará a las disposiciones de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado,
para el ejercicio fiscal que corresponda, así como al presupuesto de egresos de los
ayuntamientos y demás disposiciones aplicables.
Cuando la obra pública y los servicios relacionados con la misma se realicen con recursos
totales o parciales de la Federación, conforme a los convenios celebrados entre el
Ejecutivo federal y el Ejecutivo estatal o con los ayuntamientos, se aplicará lo dispuesto
por la legislación federal sobre la materia.
Obra pública
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública:
I. La construcción, instalación, conservación, ampliación, adaptación, adecuación,
remodelación, restauración, reparación, rehabilitación, mantenimiento,
modificación o demolición de bienes inmuebles que conformen el patrimonio del
Estado y municipios, en términos de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado
y de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,
destinados a un servicio público, al uso común, o los de dominio privado,
ejecutados con recursos públicos.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de la obra pública el mantenimiento,
adaptación, adecuación, reparación y restauración de bienes inmuebles, que
tenga el Estado o los municipios por arrendamiento o por comodato; así como los
bienes muebles integrados, incorporados o adheridos a un inmueble, aun cuando
no implique modificación del propio inmueble.
La construcción, instalación, conservación, ampliación, adaptación o rehabilitación
de bienes inmuebles privados en posesión o propiedad de personas en situación
de vulnerabilidad, que se realice conforme a las reglas de operación de un
programa social y de conformidad a la normatividad aplicable;
II. Los estudios y trabajos de exploración, localización, perforación, mejoramiento del
suelo, subsuelo, extracción y aquéllos similares que tengan por objeto la
explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo,
así como los que se encuentren en el subsuelo que no estén reservados a la
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Federación y de los que pueda disponer el Estado o los municipios por medio de
los convenios correspondientes;
III. Los trabajos de infraestructura hidráulica y agropecuaria;
IV. Los proyectos integrales;
V. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de
operación de los bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a
un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por el ente
público convocante a la contratista o bien cuando incluyan la adquisición y su
precio sea menor al de los trabajos que se contraten; y
VI. Todas aquellas acciones de naturaleza análoga, así como las que realicen los
fideicomisos en los que el fideicomitente o el fideicomisario sea el Gobierno del
Estado, los ayuntamientos o personas morales en las que exista aportación del
erario del Estado o de los municipios.
Estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, la inversión pública del Gobierno del
Estado que destine para la creación de la infraestructura necesaria para la
prestación de un servicio público que tenga concesionado, cuando la inversión sea
mixta, de conformidad con lo que al efecto señale la Ley de Concesiones de
Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato.
No serán considerados como obra pública para los efectos de esta Ley, los
proyectos de prestación de servicios regulados por la Ley de Proyectos de
Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Servicios relacionados con la obra pública
Artículo 11. Quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra
pública, los siguientes:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir,
diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería
básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial,
electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera
para integrar un proyecto ejecutivo;
II. La planeación, elaboración de anteproyectos y diseños arquitectónicos y artísticos,
así como de cualquier otra especialidad de la arquitectura que se requiera para
integrar un proyecto ejecutivo;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrológico, mecánica de
suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica,
geotermia, geomática, sistemas de información geográfica, meteorología,
aerofotometría, ambientales, ecológicos, de ingeniería de tránsito y sanitaria,
entre otros;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnica-
económica, financiera, legal, ambiental, social, de evaluación, adaptación,
tenencia de la tierra, financieros de desarrollo y restitución de la eficiencia de las
instalaciones, entre otros que se requieran para integrar un proyecto ejecutivo;
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V. La asesoría, gerenciamiento y consultoría para llevar a cabo las actividades de
organización, coordinación, vigilancia, seguimiento, supervisión y control de obra,
de laboratorio de análisis y control de calidad, de laboratorio de geotecnia, de
resistencia de materiales y radiografías industriales, de preparación de
especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier
otro documento o trabajo relacionado con las modalidades de adjudicación de
contratos sobre las materias que regula esta Ley, en los términos del artículo 19
párrafo segundo;
VI. Los trabajos de organización informática, cibernética y sistemas aplicados a las
materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y revisiones técnico-normativas aplicables a las
materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la
eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de
tecnología, entre otros;
X. Los trámites necesarios para la liberación de los bienes inmuebles en que se vaya
a ejecutar la obra pública, a efecto de obtener la posesión material y la propiedad
de los bienes inmuebles;
XI. La adquisición, suministro e instalación de bienes muebles que serán incorporados
de manera permanente a la obra pública; y
XII. Todos aquéllos de naturaleza análoga relacionados con la obra pública.
Actos jurídicos regulados por esta Ley
Artículo 12. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los actos jurídicos que se
refieran a:
I. El suministro de bienes de instalación permanente que por su naturaleza se
incorporen a la obra pública y que formen parte del proyecto ejecutivo;
II. La explotación de los materiales que se utilicen en la ejecución de la obra pública;
III. El uso de maquinaria y equipo necesario para la obra pública por administración
directa; y
IV. Los servicios de planeación, diseño y asesoría, así como la adquisición, suministro
e instalación de bienes muebles que serán incorporados de manera permanente a
la obra de carácter social.
Responsabilidad de las dependencias
Artículo 13. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública y servicios
relacionados con la misma, se requiera la intervención de dos o más dependencias,
quedará a cargo de cada una de ellas, la responsabilidad que les corresponda, en razón
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de las disposiciones jurídicas aplicables, de los convenios de coordinación que se celebren
y de la planeación y programación de la obra o servicio.
Naturaleza de los actos jurídicos, contratos y convenios
Artículo 14. Los actos jurídicos, contratos y convenios que con arreglo a esta Ley
celebren los entes públicos, se considerarán de derecho público y observarán las
disposiciones que en materia de construcción, rijan en el ámbito federal, estatal y
municipal, según sea el caso.
Los actos, contratos y convenios celebrados en contravención a lo dispuesto por esta Ley,
estarán afectados de nulidad. Para efecto de decretar su nulidad, serán competentes el
Tribunal de Justicia Administrativa y los Juzgados Administrativos Municipales, en
términos de lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Guanajuato, respectivamente.
A falta de disposición expresa de esta Ley serán aplicables de manera supletoria y en su
orden, el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y la legislación federal de la
materia.
Normativa a aplicar en adquisiciones de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble
Artículo 15. Tratándose de la ejecución de obras por administración directa, las
adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un
inmueble, o los que suministren los entes públicos, deberán realizarse conforme a lo
establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y para el
caso de los ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en el Título Octavo,
Capítulo V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Deber de abstención de los servidores públicos
Artículo 16. Los servidores públicos que tengan intervención en los procedimientos de
contratación o en cualquier acto relacionado con esta Ley, se abstendrán de celebrar
actos jurídicos y administrativos que contravengan este ordenamiento, así como de
recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta
Ley, con las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquéllas con las que el servidor público que decida la adjudicación del contrato
tenga un interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de cuya
relación pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública
federal, estatal o municipal, o bien las personas morales de las que dichas
personas formen parte;
III. Aquéllas que se encuentren inhabilitadas por resolución judicial o administrativa;
IV. Aquéllas a quienes se les hubiere rescindido algún contrato por causas imputables
a ellas mismas. Dicho impedimento prevalecerá durante un año calendario
contado a partir de la notificación de la rescisión;
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V. Las que se encuentren en situación de mora por causas imputables a ellas, en
relación con algún contrato de obra celebrado con la administración pública en
cualquiera de sus tres órdenes de gobierno o con los organismos autónomos por
Ley;
VI. Aquéllas cuyo registro en el Padrón se encuentre cancelado o suspendido;
VII. Las que hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas
afiliadas o casa matriz, los estudios previos a la ejecución de la obra, con
excepción de los proyectos integrales y la supervisión de la obra;
VIII. Las que teniendo parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o
civil, o que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común o
las que formando parte de una empresa, sus compañías afiliadas o casa matriz
ejecutora de la obra, pretendan llevar a cabo el control de calidad o la supervisión
de la misma;
IX. Las que hubieren proporcionado información falsa en cualquier etapa del proceso
para la adjudicación de un contrato, entendiéndose entre otras, como información
falsa, la alteración o simulación de un documento público o privado;
X. Aquéllas a las que se les dicte sentencia de concurso mercantil;
XI. Las que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren
vinculadas entre sí por algún socio o asociado común; las que participen dentro de
la misma obra, teniendo un interés personal, familiar o de negocios; o bien,
aquéllas que pertenezcan a cualquiera de los órganos de gobierno de la otra
persona moral;
XII. Las que hayan proyectado una obra pública no podrán ejecutarla. Igual
impedimento existe para la contratista con la que éste tenga parentesco directo; y
XIII. Las demás que por cualquier causa análoga se encuentren impedidas por lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Contraloría social
Artículo 17. En la vigilancia de la obra pública y los servicios relacionados con la misma
se privilegiará la participación ciudadana, en las formas establecidas en las leyes y el
reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
Planeación, programación, presupuestación, especificaciones y medidas de
mitigación ambientales
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Capítulo I
Planeación
Planeación
Artículo 18. En la planeación de la obra pública y de los servicios relacionados con la
misma, los entes públicos deberán ajustarse a:
I. Los planes y programas previstos en las leyes de planeación federal y estatal;
II. Lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y el Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato;
III. Los estudios de preinversión cuando se requieran, para definir la factibilidad
técnica, económica y ambiental para la ejecución de la obra;
IV. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos
de egresos del Estado o de los municipios;
V. Los estudios de rentabilidad social cuando se requieran, para definir la factibilidad
para la ejecución de la obra, identificando el beneficio social, económico y
ambiental de las necesidades por satisfacer en su entorno;
VI. Los requerimientos de áreas, predios, y los derechos de vía en el caso de obras
viales, previa consulta con la Secretaría o la dependencia, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para que éstas, en el ejercicio de sus atribuciones,
determinen su conveniencia y viabilidad, de conformidad con las disposiciones en
materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y construcción que rijan en
el ámbito federal, estatal y municipal;
VII. Prever los trámites relativos a la propiedad, posesión, o posible expropiación de
los inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas o, en su caso, los
derechos otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos;
VIII. La evaluación de los efectos que sobre el medio ambiente pueda causar la
ejecución de las obras públicas, con sustento en los estudios de impacto
ambiental previstos por los ordenamientos;
IX. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región, y estos últimos
que en su fabricación, transporte y colocación, protejan el medio ambiente y
fortalezcan las economías locales; así como los avances tecnológicos aplicables en
función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos,
equipos y procedimientos de tecnología preferentemente nacional, que satisfagan
los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;
X. La prevención de obras prioritarias, las de infraestructura complementarias y
accesorias, así como las acciones a realizar previas, durante y posteriores a su
ejecución;
XI. Las necesidades que en materia de mantenimiento se requiera solucionar;
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XII. Las dictaminaciones de las unidades normativas competentes, integradas en los
expedientes técnicos;
XIII. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad con criterios de diseño
universal, equidad de género, evacuación, y libre tránsito sin barreras
arquitectónicas, para todas las personas; y deberá cumplir con las normas de
diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios
sanitarios y demás instalaciones análogas para personas con discapacidad y
movilidad reducida;
XIV. Las investigaciones, asesorías, consultorías, gerenciamiento y estudios que se
requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
XIV-1 Los estudios de costos y de mercadeo que realice la Unidad Estatal de Costos; y
XV. Los demás requerimientos técnicos y características de los trabajos.
Actividad previa a contratar
Artículo 19. Los entes públicos que requieran contratar o realizar estudios o proyectos,
primero verificarán si en sus archivos o en los de las instituciones afines existen estudios
o proyectos sobre la materia; de resultar positiva la verificación y de comprobarse que el
estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos del mismo, no procederá la
contratación, con excepción de los trabajos que sean necesarios para su adecuación o
complemento.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar
cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o
cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual
deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área
responsable de los trabajos.
La entidad titular de la obra o servicio relacionado con la misma, deberá realizar las
gestiones para obtener al menos, la acreditación de la propiedad e identidad del predio,
los permisos de construcción, de uso de suelo y ambientales, alineamiento, número
oficial, dictamen de protección civil y estudio de factibilidad de las obras a ejecutar.
En los convenios o acuerdos que se suscriban para la realización de la obra pública o los
servicios relacionados con la misma, las dependencias o entidades deberán incorporar el
cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior.
Programas anuales de obra pública y servicios relacionados con la misma
Artículo 20. Los entes públicos elaborarán la propuesta de sus programas anuales de
obra pública y servicios relacionados con la misma del ejercicio siguiente, en los términos
de las leyes aplicables.
Capítulo II
Programación y presupuestación
Consideraciones para elaborar el programa
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Artículo 21. Los entes públicos elaborarán sus programas de obra pública y servicios
relacionados con la misma, así como sus respectivos presupuestos, considerando, entre
otros:
I. Los recursos económicos establecidos en los presupuestos de egresos del Estado y
de los municipios;
II. Aquellas obras y servicios relacionados con la misma, que han de realizarse por
administración directa o por contrato;
III. Las metas y acciones que se han de realizar, incluyendo las ampliaciones
derivadas de economías;
IV. En una obra podrán intervenir diferentes contratistas o empresas por la
especialidad de los trabajos a ejecutar, los cuales podrán ser contratados por
separado sin perjuicio de las características de las metas y acciones que han de
realizar, siempre y cuando dichas acciones no tengan por objeto dividir la obra;
V. La calendarización física para la ejecución de la obra, la cual podrá dividirse en las
etapas necesarias conforme a la asignación de recursos, por lo que se deberá
licitar y contratar la obra en su totalidad, procurando por cada ejercicio fiscal, la
asignación de recursos económicos hasta su terminación;
VI. La calendarización financiera de los recursos necesarios para la ejecución, así
como los gastos de operación;
VII. Los ajustes a la asignación financiera de los recursos necesarios para la ejecución,
así como los gastos de operación que pudieran existir en el transcurso del
ejercicio fiscal que corresponda, considerándolos como incrementos a la
asignación inicial siempre y cuando existan saldos por cubrir de las etapas de los
contratos de obra;
VIII. Las unidades administrativas responsables de su ejecución;
IX. El costo de la obra que se realice por contrato y el de la que se realice por
administración directa, considerando los costos de utilización de maquinaria,
equipos y suministro de materiales;
X. El tiempo de ejecución de las obras y de los servicios relacionados con las
mismas, precisando las fechas de inicio y terminación;
XI. La posibilidad de incrementar las metas programadas al existir economías o
ajustes al catálogo original de la obra, realizando únicamente el ajuste
administrativo de la meta, con el recurso económico asignado;
XII. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de la
infraestructura y de los bienes inmuebles a su cargo;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
XII-1. Los análisis, consideraciones o dictámenes que realicen la Unidad Estatal de
Costos a o la Unidad Estatal de Proyectos;
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XIII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar
duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos; y
XIV. Las constancias que aseguren la legítima propiedad o posesión de los inmuebles
en que se va a ejecutar la obra pública.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Unidad Estatal de Costos
Artículo 21-1. La Unidad Estatal de Costos es la unidad técnico normativa
encargada de analizar y supervisar los estudios de costos y de mercadeo que sean la
base para asegurar las mejores condiciones para la contratación de la obra pública en el
Estado, así como de elaborar y actualizar un tabulador de costos a partir del mercadeo
regional de costos de los insumos de la construcción en general que sirva como
referencia a los ejecutores de obra pública y servicios relacionados con la misma, así
como a las dependencias y entidades de la administración pública estatal que convengan
con otros entes públicos la ejecución de programas y recursos de inversión.
La Unidad Estatal de Costos será presidida por quien sea titular de la Secretaría y
estará integrada por las dependencias y entidades de la administración pública estatal
ejecutoras de obra pública y servicios relacionados con la misma, la cual podrá contar
con invitados atendiendo a la naturaleza de los temas a tratar en el desarrollo de las
sesiones.
Los trabajos de esta unidad serán coordinados por un área técnica especializada de
la Secretaría y contará además con un consejo consultivo que fungirá como órgano de
asesoría y consulta. La organización y funcionamiento de dicha unidad, así de su consejo
consultivo, se establecerán en los lineamientos que emita quien sea titular de la
Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Unidad Estatal de Proyectos
Artículo 21-2. La Secretaría establecerá y operará la Unidad Estatal de Proyectos, la
cual será una unidad especializada encargada de gestionar y coordinar una cartera de
proyectos en materias de infraestructura, movilidad y conectividad en el Estado.
La Unidad Estatal de Proyectos registrará y realizará el seguimiento a la
preparación técnica de todos los proyectos previamente a ejecutarse, con el fin de contar
con un banco de información para mejorar la planeación y ejecución de las obras públicas
y servicios relacionados con la misma.
Previsión para la programación y presupuestación
Artículo 22. En la programación y presupuestación de la obra pública y servicios
relacionados con la misma, deberá preverse el costo para la realización de las
investigaciones, asesorías, gerenciamiento, consultorías, estudios y proyectos
arquitectónicos, de ingeniería y de impacto ambiental que se requieran.
Asimismo, se preverán los costos para la adquisición del inmueble en el que se ejecutará
la obra pública y el trámite de la obtención de los permisos, autorizaciones y licencias
que se requieran, así como el pago de otros impuestos y derechos que se causen.
Cuando por las especificaciones de la obra pública o del servicio relacionado con la
misma, le corresponda a la contratista la realización de los trámites para la obtención de
los permisos, autorizaciones y licencias, así como el pago de los impuestos y derechos
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correspondientes, así deberá preverse en la convocatoria o en las bases de la licitación
correspondiente.
Programas de inversión
Artículo 23. En los programas de inversión de la obra pública, se indicarán las fechas
previstas de inicio y término, considerando todas sus etapas, las acciones o trabajos
previos a su iniciación y las características ambientales, climáticas y geográficas de la
región donde ha de realizarse, incluyendo las condiciones de suministro de materiales, de
maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos.
Disponibilidad presupuestal
Artículo 24. Cuando se ejecuten obras públicas o servicios relacionados con las mismas,
al amparo de convenios entre los sujetos de esta Ley, deberá preverse que para llevar a
cabo el finiquito de los contratos se cuente ya con la disponibilidad presupuestal para su
liquidación. El cierre de dichos convenios queda sujeto a que previamente se haya
culminado administrativamente la relación contractual de manera satisfactoria sin
adeudos por liquidar entre el ente público contratante y la contratista.
Autorizaciones para la aplicación de recursos financieros
Artículo 25. Los ayuntamientos autorizarán la aplicación de recursos financieros para los
programas de obra pública y servicios relacionados con la misma, a ejecutar durante el
ejercicio presupuestal, de conformidad con la planeación y programación previamente
desarrollada.
Dicha autorización se hará del conocimiento de la Tesorería Municipal, de la Contraloría
Municipal y de la unidad administrativa responsable de la contratación de las obras o
servicios, las que se asegurarán de la disponibilidad presupuestal y de la existencia de los
expedientes técnicos dictaminados y validados.
Previsión presupuestal
Artículo 26. Los entes públicos presupuestarán de manera específica un monto acorde a
la asignación de recursos para el pago de los servicios relacionados con la obra pública y
para trabajos de mantenimiento, restauración, reparación, rehabilitación y conservación.
Obras y servicios que rebasan el ejercicio presupuestal
Artículo 27. Los entes públicos, al conocer el programa de inversión aprobado,
programarán la etapa de ejecución anual de aquellas obras y servicios que rebasen un
ejercicio presupuestal, a fin de que se estime el costo de dicha etapa para su
contratación en función de la inversión que le sea asignada en el programa de obra
autorizada en el ejercicio fiscal que corresponda.
Estimación del costo total de la obra o servicio
Artículo 28. En el caso de obras y servicios cuya ejecución rebase un ejercicio
presupuestal, deberá estimarse el costo total de la obra o servicio, así como el relativo a
cada uno de los ejercicios de que se trate.
En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de
considerar los costos que en su momento se encuentren vigentes, se deberán tomar en
cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la
continuidad de las obras y servicios, así como los trabajos, siempre y cuando la obra se
contrate íntegramente desde un principio y no por etapas.
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Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio presupuestal, podrán
formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de
los mismos, quedando sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los
términos de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato y de las
disposiciones de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado
y los Municipios de Guanajuato y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
en materia de presupuesto.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio
presupuestal subsecuente.
Capítulo III
Especificaciones y medidas de mitigación ambientales
Especificaciones ambientales
Artículo 29. Las especificaciones ambientales deben ser tomadas en cuenta por los entes
públicos contratantes y por las contratistas, a fin de preservar y conservar la estabilidad
de los ecosistemas; así como para la prevención y control de la contaminación al aire,
agua, suelo y subsuelo.
Previsión de las medidas de mitigación ambiental
Artículo 30. Los entes públicos deberán supervisar el cumplimiento en sus procedimientos
de contratación, de las medidas de mitigación contempladas en las resoluciones de
impacto ambiental, de conformidad con la Ley para la Protección y Preservación del
Ambiente del Estado de Guanajuato.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Capítulo IV
Portal Estatal Electrónico de Obra Pública
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Portal Estatal Electrónico de obra pública
Artículo 30-1. La Secretaría establecerá, operará y actualizará el Portal Estatal
Electrónico de Obra Pública, el cual será una herramienta de información digital accesible
y pública que permita recopilar, sistematizar, analizar y monitorear la información
relacionada con las etapas de la contratación de la obra pública y de los servicios
relacionados con la misma.
El Portal deberá contener además los datos relativos al padrón único de contratistas; así
como la normatividad actualizada y vigente relativa a la obra pública y servicios
relacionados con la misma.
Toda la información que genere la Secretaría en los procedimientos de contratación de
obra será pública, con excepción de aquella información que sea de naturaleza reservada
o confidencial de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2022)
Procedimientos de contratación a través de medios electrónicos
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Artículo 30-2. Los trámites relativos a los procedimientos de contratación previstos por
esta ley podrán llevarse a cabo en lo conducente por medios electrónicos, a través del
Portal Estatal Electrónico de Obra Pública en los términos establecidos en la Ley sobre el
Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus
Municipios, el reglamento de la Ley y demás legislación aplicable.
TÍTULO TERCERO
Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios
Capítulo Único
Regulación del Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios
Obligatoriedad de la inscripción en el Padrón
Artículo 31. Toda persona física o moral, para poder intervenir en cualquiera de los
procedimientos de contratación contemplados en esta Ley, deberá encontrarse inscrita y
su registro debidamente actualizado en el Padrón, con las excepciones que para el caso
establece el artículo 42 de esta Ley.
La Secretaría integrará, normará y administrará el Padrón, clasificando por especialidad y
capacidad técnica y financiera a las personas inscritas en él, conforme a lo dispuesto por
el reglamento de esta Ley.
Dicha clasificación no causará impedimento alguno para que una persona física o moral
pueda clasificarse dentro de más de una especialidad.
La clasificación tendrá por objeto que en los procedimientos de contratación se
consideren criterios de evaluación de las propuestas que justifiquen la elección.
La información del Padrón referida en la fracción I del artículo 33 de esta Ley y el objeto
social tratándose de personas morales, así como la resolución definitiva sobre la
cancelación o suspensión temporal de las personas físicas o morales en el Padrón, será
información pública de oficio en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Guanajuato.
Sistema informático del Padrón
Artículo 32. La Secretaría operará y mantendrá actualizado el sistema informático del
Padrón, el cual deberá ser consultado por los entes públicos contratantes y por sus
órganos internos de control para verificar la información de las contratistas, antes y
durante la ejecución de la obra pública o servicio relacionado con la misma.
Requisitos para inscribirse en el Padrón
Artículo 33. Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el Padrón
deberán solicitarlo ante la Secretaría, en forma directa en la dependencia o a través del
sistema informático, en donde se asentará la siguiente información y, en su caso, se
resguardarán los archivos digitalizados de:
I. Datos generales del solicitante;
II. Acta constitutiva tratándose de personas morales y en el caso de personas físicas
su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en ambos casos,
las modificaciones de que hayan sido objeto;
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III. Cédula del Registro Federal de Contribuyentes y registro patronal ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social;
IV. Relación de maquinaria y equipo de construcción de su propiedad, junto con las
facturas que así lo acrediten;
V. Copias de la información actualizada al momento de solicitar su inscripción al
Padrón, relativa a la declaración de pagos sobre nómina y pagos provisionales a
cuenta de impuestos federales, y pagos realizados en cumplimiento de sus
obligaciones en materia de seguridad social, de conformidad con las disposiciones
fiscales correspondientes;
VI. Experiencia y especialidad actualizada del solicitante, anexando relación de
contratos y actas de entrega-recepción o constancias de construcción de obras
realizadas;
VII. En su caso, las constancias de cursos de capacitación, certificaciones y
reconocimientos, así como de certificación de sistemas de calidad acreditadas o en
proceso;
VIII. Experiencia y especialidad actualizada de los responsables técnicos, anexando
relación de contratos y actas de entrega-recepción o constancias de construcción
de obras o servicios realizados; además, en su caso, constancias de cursos de
capacitación, certificaciones y reconocimientos, los que deberán de estar
validados por una institución educativa o colegio de profesionistas afines al sector
construcción, así como copia del título profesional y cédula profesional;
IX. En su caso, copia de la certificación de sistemas de calidad, o de estar en proceso
de certificación en sistemas de calidad, que se encuentren acreditados; así como
aquella documentación que acredite prácticas de responsabilidad social
empresarial; y
X. Obras otorgadas en proceso.
Verificación de requisitos para la inscripción en el Padrón
Artículo 34. Una vez que el interesado cumpla con los requisitos contenidos en el artículo
anterior, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para realizar en su caso,
su inscripción.
La Secretaría verificará en cualquier tiempo, la información que hayan entregado los
solicitantes. En el caso de que la Secretaría detecte alguna omisión en la información
entregada, requerirá al interesado para que la subsane en diez días hábiles; una vez que
se subsane la omisión, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para
acordar respecto a la inscripción al Padrón.
En caso de que el interesado no atienda el requerimiento, se tendrá por no presentada la
solicitud de inscripción en el Padrón.
De no existir pronunciamiento dentro de este plazo, se entenderá que el registro se
encuentra en trámite para efectos de poder participar en algún procedimiento de
adjudicación.
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La Secretaría no podrá exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley, ni
tampoco serán sujetos de negociación los presentados por los solicitantes.
Refrendo anual
Artículo 35. Las contratistas deberán refrendar anualmente su registro en el Padrón. Para
efectos del primer refrendo, éste deberá tramitarse al cumplirse un año de la fecha en
que ocurrió el registro inicial.
Cuando se actualice la información presentada para el registro o refrendo, el solicitante
tendrá la obligación de notificar a la Secretaría la actualización, acompañada de la
documentación correspondiente.
Suspensión del registro
Artículo 36. Procede la suspensión temporal del registro de las contratistas en el Padrón,
cuando:
I. Se les dicte sentencia de concurso mercantil;
II. Incurran en cualquier acto u omisión violatorio de esta Ley que les sea imputable,
siempre y cuando no cause daños y perjuicios a terceros o al ente público;
III. No cumplan con su refrendo anual;
IV. Se encuentren en el supuesto de la fracción IV del artículo 16 de esta Ley; o
V. Hayan incurrido y subsista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales
con la administración pública en cualquiera de sus tres órdenes de gobierno o con
los organismos autónomos por Ley.
La suspensión prevalecerá hasta que desaparezca la causa que le dio origen.
Concluida la causa que originó la suspensión o cuando fenezca el plazo de la misma, el
interesado podrá iniciar ante la Secretaría, los trámites para la actualización de su
registro.
Antigüedad en el registro
Artículo 37. La antigüedad en el registro se actualizará una vez que desaparezca la causa
que originó la suspensión o fenezca el término de la misma.
Para tal efecto, previa solicitud del interesado, la Secretaría emitirá la resolución que
constate la desaparición de la causal que originó la suspensión o que se cumplió el plazo
de la misma.
Causales para la cancelación del registro
Artículo 38. Procede la cancelación del registro de las contratistas en el Padrón, cuando:
I. La información o documentación que hubieren proporcionado para la inscripción
resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe en una licitación o ejecución
de una obra;
II. Incurran en cualquier acto u omisión violatorio de esta Ley que les sea imputable,
y cause daños o perjuicios a terceros o al ente público;
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III. Se tenga conocimiento que han celebrado contratos en contravención a lo
dispuesto por esta Ley, por causas que les sean imputables;
IV. Se les dicte sentencia de quiebra;
V. Exista resolución judicial que declare que alguna contratista ha cometido actos en
fraude de acreedores;
VI. Se les declare incapacitadas judicialmente para contratar;
VII. No subsanen las causas que dieron origen a la suspensión o exceda el plazo
establecido para la misma;
VIII. Haya sido suspendido su registro por tres años consecutivos;
IX. Exista solicitud expresa de la persona física o moral; o
X. Se les declare inhabilitadas por cualquier autoridad competente.
Acciones para la suspensión o cancelación del registro en el Padrón
Artículo 39. En el caso del Poder Ejecutivo, los entes públicos contratantes solicitarán a la
Secretaría la suspensión o cancelación del registro en el Padrón, la que notificará a la
contratista la causa que la motive para que exprese lo que a su interés convenga en un
plazo de diez días hábiles y ofrezca en su caso pruebas, debiéndose desahogar las
admitidas dentro de los siguientes diez días hábiles y dictarse la resolución dentro de los
diez días hábiles siguientes.
Podrá abrirse un periodo extraordinario para el desahogo de las pruebas admitidas,
cuando por su naturaleza resulte indispensable, debiendo la Secretaría motivar y fundar
su acuerdo.
En el caso de rescisión de contrato, la suspensión del registro en el Padrón será materia
de la resolución que se emita en el procedimiento.
Tratándose de los poderes Legislativo y Judicial; de los organismos autónomos por Ley y
de los municipios, los entes públicos contratantes solicitarán a la Secretaría la suspensión
o cancelación del registro en el Padrón, por lo que previamente deberán notificar a la
contratista la causa que la motive para que exprese lo que a su interés convenga en un
plazo de diez días hábiles y ofrezca en su caso pruebas, debiéndose desahogar las
admitidas dentro de los siguientes diez días hábiles y dictarse la resolución dentro de los
diez días hábiles siguientes.
Aviso de causal de suspensión o cancelación
Artículo 40. El ente público contratante u órgano interno de control que tenga
conocimiento de la existencia de una causal de suspensión temporal o cancelación en
contra de una contratista, deberá dar a conocer dicha circunstancia a la Secretaría,
acompañando las constancias con que cuente sobre el particular, a fin de que se lleve a
cabo el procedimiento respectivo.
Notificación de la resolución
Artículo 41. La resolución fundada y motivada que determine la suspensión o cancelación
del registro en el Padrón, se notificará personalmente a la contratista, en los términos de
esta Ley.
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De la suspensión o cancelación del registro se dejará constancia de la resolución
respectiva en el sistema informático.
Excepción de contar con registro en el Padrón
Artículo 42. Los contratos sólo se celebrarán con personas inscritas en el Padrón cuyo
registro esté vigente, salvo que se acrediten los siguientes supuestos:
I. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito
o fuerza mayor; o
II. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente, de mano de obra
campesina o urbana marginada y que los entes públicos contraten directamente
con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse
la obra, siempre y cuando cuenten con un responsable técnico que garantice el
adecuado seguimiento y la buena ejecución de la obra pública.
TÍTULO CUARTO
Procedimientos para la contratación de la obra pública y servicios relacionados
con la misma
Capítulo Único
Requisitos para convocar y adjudicar
Formas de realizar obra pública y servicios relacionados con la misma
Artículo 43. Los entes públicos podrán realizar obra pública y servicios relacionados con
la misma, en la forma siguiente:
I. Contrato; o
II. Administración directa.
Tipos de contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma
Artículo 44. Los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma serán:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o
pago que deba cubrirse a la contratista, se hará por unidad de concepto de
trabajo terminado;
II. Sobre la base de precio alzado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o
pago total fijo que deba cubrirse a la contratista será por los trabajos totalmente
terminados y ejecutados en el plazo establecido; o
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios
unitarios y otra, a precio alzado.
Contratos a precio alzado
Artículo 45. Los contratos a precio alzado o la parte de mixtos de esta naturaleza, no
podrán ser modificados en tiempo o en costo, ni estarán sujetos a ajustes de costos,
excepto cuando exista causa justificada, ocurran circunstancias derivadas de caso
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fortuito o fuerza mayor, cambio de paridad en la moneda y variación en los precios
nacionales e internacionales, que justifiquen su modificación.
Cuando las condiciones de la obra o del servicio lo requieran, podrán ser objeto de
modificaciones en sus partidas y subpartidas, actividades o subactividades, sustituyendo
con aquellos conceptos de trabajo, suministros, partidas, subpartidas, actividades o
subactividades que sean necesarios, sin que en ningún momento se afecte el monto o el
plazo de ejecución, excepción hecha de conceptos y suministros que se den de baja sin
que sea necesaria su sustitución por otros, debiendo formalizar mediante acuerdo de
voluntades las modificaciones realizadas bajo este supuesto, en el entendido de que
dicho instrumento no deberá ser celebrado para cubrir fallas, omisiones o
incumplimientos de la contratista.
Formas de adjudicar obra pública y servicios relacionados con la misma
Artículo 46. Los contratos de obra pública y los de servicios relacionados con la misma,
se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, a fin de
asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que
establece la presente Ley.
En los procedimientos de contratación los entes públicos optarán, en igualdad de
condiciones, por el empleo de los recursos humanos del estado de Guanajuato y por la
utilización de bienes o servicios de procedencia estatal y los propios de la región.
Los entes públicos podrán contratar obra pública y servicios relacionados con la misma,
mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Licitación simplificada; y
III. Adjudicación directa.
Requisitos para convocar, adjudicar y contratar obra pública y servicios
relacionados con la misma
Artículo 47. Los entes públicos podrán convocar, adjudicar y contratar obra pública y
servicios relacionados con la misma, solamente cuando cuenten con la autorización de los
recursos financieros, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de
inversión, por lo que se requiere:
I. Que las obras se encuentren incluidas en el programa de inversión autorizado y se
cuente con saldo disponible dentro del presupuesto aprobado y en la partida
correspondiente;
II. En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, los entes
públicos podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos sin saldo disponible en
su presupuesto, o bien, cuando los recursos financieros se encuentren en trámite;
en ambos casos se deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración o de la Tesorería Municipal.
Los efectos estarán condicionados a la liberación de los recursos presupuestarios
respectivos;
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III. Que se cuente con los estudios y proyectos, normas y especificaciones de diseño y
construcción vigentes, así como las contempladas en el reglamento respectivo, en
el presupuesto y el programa de ejecución de obra y, en su caso, el programa de
suministro, o bien, con un avance en su desarrollo que permita a los licitadores
preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos
hasta su conclusión; y
IV. Que los entes públicos cuenten con los recursos humanos que garanticen el
control y seguimiento adecuado de las mismas, en caso de no tenerlos deberán
contratar los servicios para garantizar la correcta ejecución y seguimiento de los
trabajos.
Requisitos y condiciones en los procedimientos de contratación
Artículo 48. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere
al tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, forma y tiempo de pago, penas
convencionales, retenciones, anticipos y garantías, debiendo los entes públicos
proporcionar acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de
evitar favorecer a algún participante.
Los entes públicos publicarán, a través de los medios de difusión electrónica que
establezcan, la información que obre en su base de datos correspondiente a las
convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones, protegiendo
los datos personales en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.
TÍTULO QUINTO
Licitación pública
Capítulo I
Licitaciones públicas
Modalidades de las licitaciones públicas
Artículo 49. Las licitaciones públicas serán:
I. Nacionales; y
II. Internacionales.
Carácter de las licitaciones públicas
Artículo 50. Tratándose de licitaciones públicas, las convocatorias señalarán el carácter
nacional o internacional de las mismas y se referirán a una o más obras o servicios y se
publicarán cuando menos una vez en un periódico de circulación estatal y en el portal
electrónico del ente público convocante.
Norma a aplicar en licitaciones internacionales
Artículo 51. Tratándose de licitaciones internacionales se estará a lo dispuesto por la Ley
de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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Supuesto ante falta de reciprocidad internacional
Artículo 52. Podrá negarse la participación a extranjeros, cuando no se tenga celebrado
un tratado con su país de origen y ese país no conceda un trato recíproco a los licitadores
mexicanos.
Se entiende por tratado, el definido como tal en la fracción I del artículo 2 de la Ley
sobre la Celebración de Tratados.
Capítulo II
Requisitos de la convocatoria
Requisitos de la convocatoria a la licitación pública
Artículo 53. La convocatoria a la licitación pública deberá contener los siguientes
requisitos:
I. El nombre o denominación del ente público convocante;
II. La indicación de si la licitación es nacional o internacional, la moneda de curso
legal y que la propuesta se presente en idioma español;
III. La forma en que los participantes deberán acreditar su personalidad jurídica,
capacidad financiera y técnica de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud de los trabajos;
IV. La indicación de que los interesados deben contar con el registro vigente en el
Padrón;
V. El capital contable requerido, el cual no podrá ser mayor al 30% del importe
estimado de la obra por ejecutar;
VI. El tipo de contrato y las condiciones de pago que se pactarán en el contrato;
VII. El origen de los recursos para la realización de los trabajos y el importe autorizado
para el primer o subsecuente ejercicio en los casos de obras y servicios
relacionados con las mismas que rebasen un ejercicio presupuestal o de
autorización de primera asignación; oficio de autorización y, en su caso, acuerdo
del Ayuntamiento para la ejecución de los trabajos;
VIII. La descripción general de la obra o del servicio a contratar y el lugar en donde se
llevarán a cabo los trabajos;
IX. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipo;
X. El costo de inscripción y forma de pago;
XI. El lugar, fechas y horarios para la inscripción;
XII. El lugar, fecha y hora de la visita al sitio de los trabajos, así como de la o las
juntas de aclaraciones, las que serán opcionales a menos que se señalen como
obligatorias;
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XIII. El lugar, fecha y hora de la celebración del acto de presentación y apertura de
propuestas y del fallo;
XIV. El plazo de ejecución de los trabajos, determinado en días naturales, indicando
fecha estimada de inicio y de terminación de los mismos;
XV. Los criterios claros y detallados conforme a los cuales se decidirá la adjudicación;
XVI. La demás información que el ente público convocante considere necesaria, según
las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XVII. La prevención de que la información y documentación presentada por los
licitadores podrá ser verificada por el ente público convocante en cualquier
momento; y
XVIII. La indicación de que no podrán participar quienes se encuentren dentro de los
supuestos del artículo 16 de esta Ley.
Para la participación, contratación o adjudicación de obra pública y servicios relacionados
con la misma, no se podrán exigir requisitos distintos a los señalados en la convocatoria,
las bases de licitación o los derivados de la o las juntas de aclaraciones.
Capítulo III
Bases de la licitación
Contenido de las bases
Artículo 54. Las bases para las licitaciones que emitan los entes públicos convocantes, se
pondrán a disposición de los interesados para su conocimiento, consulta y adquisición en
sus domicilios o, en su caso, en sus portales electrónicos, a partir de la publicación de la
convocatoria y hasta el cierre de la inscripción, y contendrán lo siguiente:
I. El nombre o denominación del ente público convocante;
II. La forma de acreditación de la personalidad jurídica del participante;
III. La indicación de exhibir el registro vigente y actualizado en el Padrón;
IV. El lugar, fecha y hora de la visita al sitio en donde se ejecutará la obra, la que
será opcional a menos que se señale como obligatoria;
V. El lugar, fecha y hora de la o las juntas de aclaraciones, las que serán opcionales
a menos que se señalen como obligatorias;
VI. El lugar, fecha y hora de la celebración del acto de la presentación y apertura de
propuestas, y comunicación del fallo;
VII. Las formas de garantías de cumplimiento contractual, de anticipos y de vicios
ocultos;
VIII. Las causas de descalificación y, en su caso, excepciones;
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IX. La indicación de que las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así
como en las propuestas presentadas por los participantes, son obligatorias;
X. Los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y la
adjudicación de los contratos;
XI. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de
referencia;
XII. La relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso,
proporcione el ente público convocante;
XIII. La experiencia y capacidad técnica necesarias de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, así como capacidad financiera y solvencia
económica. Estos dos últimos deberán acreditarse mediante la documentación
necesaria emitida por un contador público;
XIV. El catálogo de conceptos dividido en las partidas y subpartidas que se requieran
para la realización de los trabajos de acuerdo a sus características, complejidad y
magnitud; tratándose de contratos a precio alzado, se deberán indicar las
actividades y, en su caso, las subactividades en que se dividirán los mismos;
XV. La forma, condiciones y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;
XVI. El procedimiento de ajuste de costos;
XVII. La información sobre las partes de la obra que se puedan subcontratar;
XVIII. Las fechas estimadas de inicio y terminación de los trabajos, determinando el
plazo de ejecución en días naturales;
XIX. El modelo de contrato;
XX. Tratándose de contratos a precio alzado, se indicarán las condiciones de pago;
XXI. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la
proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y
particulares de construcción aplicables; en el caso de las especificaciones
particulares, deberán estar firmadas por el responsable del proyecto; y
XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los
licitadores cuando las licitaciones admitan la presentación de proposiciones a
través del servicio postal o de mensajería, o por medios electrónicos.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la visita al
sitio donde se ejecutará la obra o de la junta de aclaraciones, cuando proceda, será
considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
Las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación
sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros
distintos, que modifiquen las metas programadas.
Entrega del proyecto ejecutivo o de los términos de referencia
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Artículo 55. El ente público convocante entregará el proyecto ejecutivo y sus
especificaciones, o en su caso, los términos de referencia, para que cada participante
determine la integración y costo de su propuesta.
Las propuestas que presenten los participantes para las licitaciones, tanto en sus
aspectos técnicos como económicos, deberán ser desglosadas por actividades principales
o partidas.
Proyectos integrales
Artículo 56. Cuando se trate de proyectos integrales, los entes públicos establecerán los
estudios e ingenierías que deberán ser elaborados por los participantes, asumiendo éstos
bajo su total responsabilidad, las cantidades de obra cuantificadas.
Capítulo IV
Términos de la licitación
Procedimiento de las licitaciones
Artículo 57. El procedimiento de las licitaciones nacionales se llevará a cabo en los
siguientes términos:
I. Tres días hábiles para la inscripción, computándose éstos a partir del día siguiente
de la publicación de la convocatoria.
El ente público convocante estará obligado a entregar en el momento de la
inscripción la totalidad de los documentos necesarios para la formulación de la
propuesta, previo cumplimiento de los requisitos solicitados para la inscripción;
II. La visita al sitio en donde se ejecutarán los trabajos se realizará al siguiente día
hábil al del cierre de la inscripción, debiendo entregar el ente público convocante
al término de la visita, el documento que acredite haber participado en ella;
III. La junta de aclaraciones se realizará al día hábil siguiente al de la visita al sitio de
obra en la hora señalada en la convocatoria o las bases, pudiendo celebrarse la
junta el mismo día de la visita.
Dentro del procedimiento, el cierre del acta de la junta de aclaraciones será el
último momento para realizar modificaciones a los términos y condiciones de la
convocatoria y las bases de la licitación; y
IV. Cinco días hábiles para la preparación, presentación, recepción y apertura de
propuestas, contados a partir del día siguiente al de la celebración de la junta de
aclaraciones.
Atendiendo a las circunstancias especiales de cada obra, el ente público
convocante previa justificación de las mismas podrá modificar los plazos a que se
refiere este artículo.
Los entes públicos convocantes deberán publicar en sus portales electrónicos,
tanto las actas de visita al sitio, como las de las juntas de aclaraciones, cuando
éstas se hayan verificado.
Presentación de propuestas
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Artículo 58. Todo interesado que satisfaga los requisitos y lineamientos de inscripción
contenidos en la convocatoria y en las bases de licitación, tendrá derecho a presentar
propuestas.
Las propuestas deberán contener la firma de quien suscribe la carta compromiso,
pudiendo el interesado firmar el contenido de toda su propuesta.
La omisión de la firma en fojas que no afecten la propuesta no será motivo de
descalificación.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de
constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que,
para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezca con precisión y a
satisfacción del ente público, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a
ejecutar, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. En
este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese
acto haya sido designado por el grupo de personas.
Cuando dos o más personas presenten conjuntamente proposiciones, cada una de ellas
deberá entregar su cédula de registro en el Padrón.
Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta,
el contrato deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas
participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento
y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el
propio contrato; debiendo establecer a uno de ellos como representante común, así como
señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios electrónicos el sobre será
generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la
información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al
efecto establezca el órgano interno de control.
Capítulo V
Procedimiento de la licitación pública
Desahogo del acto de presentación y apertura
Artículo 59. El acto de presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en el día,
lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, y será presidido por el servidor
público facultado, quien será la única autoridad competente para tomar las decisiones
administrativas necesarias para su prosecución, observando para el efecto además de los
términos establecidos en la presente Ley y las bases de la licitación, lo siguiente:
I. En la apertura de las ofertas:
a) El servidor público que presida el acto, a la hora convocada pasará lista de
asistencia a los licitadores, y éstos inmediatamente después de haber sido
nombrados, entregarán su propuesta en sobres debidamente cerrados; si algún
licitador se presenta después de la hora citada para la apertura, no se le recibirá
su propuesta;
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b) Se procederá a la apertura de las propuestas técnicas e inmediatamente
después a la apertura de las propuestas económicas, haciéndose constar la
documentación presentada o las observaciones que resulten necesarias a efecto
de que sean consideradas durante la etapa de evaluación cualitativa, sin que
ello implique la evaluación de su contenido;
c) De entre los licitadores que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma
conjunta con el servidor público que se designe, rubricarán las partes de las
proposiciones que éste último previamente haya determinado; y
d) Se levantará acta que servirá de constancia del acto de apertura, en la que se
harán constar los importes y plazos ofertados por cada uno de los licitadores y
se señalará lugar, fecha y hora en que se efectuará la junta pública en la que se
dé a conocer el resultado del fallo, la que deberá quedar comprendida dentro de
los quince días hábiles siguientes a la celebración de este acto y podrá diferirse
por un plazo igual contado a partir del establecido originalmente para el mismo;
II. El ente público convocante, para hacer la evaluación de las propuestas referidas a
la ejecución de la obra, deberá verificar:
a) Que las propuestas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados
en las bases de la licitación;
b) Que el escrito de proposición señale plazo y costo de la obra y que el programa
de ejecución sea congruente con el plazo solicitado y con los recursos
considerados por el licitador;
c) Que las características, especificaciones y calidad de los materiales sean las
requeridas por el ente público convocante; y
d) Que incluyan el debido análisis, cálculo e integración de los precios unitarios
acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se
ejecuten los trabajos y que dicho análisis se apegue a la descripción de los
conceptos de obra del catálogo correspondiente; y
III. Tratándose de servicios relacionados con la obra pública, deberá verificar:
a) El cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitador;
b) Que el personal propuesto por el licitador cuente con la experiencia, capacidad y
recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por el ente
público convocante en los respectivos términos de referencia; y
c) Que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de
ejecución correspondan al servicio ofertado, tomando en consideración la
naturaleza típica o atípica del servicio.
Condiciones inobservables en la evaluación
Artículo 60. No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por los entes
públicos convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las
proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, ni condición alguna que
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no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitadores
respecto a dichas condiciones no será motivo para desechar sus propuestas.
Cuando el ente público convocante tenga necesidad de solicitar al licitador las
aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta
evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el
reglamento de esta Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte
técnica o económica de su proposición.
Capítulo VI
Propuestas técnica y económica
Contenido de la propuesta técnica
Artículo 61. La propuesta técnica, de conformidad con las bases de licitación, deberá
contener lo siguiente:
I. Constancia escrita de haber asistido a la visita del lugar donde se ejecutará la
obra, en el caso de que se hubiere señalado como obligatoria, expedida por el
servidor público que designe el ente público convocante;
II. Copia del acta correspondiente a la junta de aclaraciones, expedida por el servidor
público que designe el ente público convocante;
III. Las especificaciones y demás documentación que se establezca en las bases de la
licitación y se relacione directamente con la obra pública o servicio objeto de la
misma;
IV. Datos básicos de:
a) Materiales puestos en el sitio de la obra;
b) La maquinaria y equipo de construcción; y
c) Mano de obra a utilizarse;
V. Relación de maquinaria y equipo de construcción a emplearse en la obra objeto de
la licitación, indicando la ubicación física, vida útil, si es propiedad del licitador o
es rentada y la fecha de disposición de la misma, modelo y usos actuales;
VI. En su caso, manifestación escrita de las partes de la obra que pueden ser
subcontratadas y las fracciones de la obra que cada empresa ejecutará, en el
entendido de que la relación contractual es directa entre el ente público
convocante y el licitador y éste se obliga a responder de la totalidad de las
obligaciones;
VII. Relación de contratos vigentes; y
VIII. Modelo de contrato.
Contenido de la propuesta económica
Artículo 62. La propuesta económica contendrá:
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I. Carta compromiso de la proposición;
II. El catálogo de conceptos, precios unitarios, unidades de medición, cantidades de
trabajo, importes parciales y el total de la propuesta;
III. El análisis de los precios unitarios de los conceptos solicitados, estructurados por
costos directos, costos indirectos, costos de financiamiento y cargo por utilidad.
Dentro de la estructura de los precios unitarios, el presentar los porcentajes de los
costos indirectos, costos de financiamiento y cargo por utilidad, diferentes a los
obtenidos en sus respectivos análisis, será motivo de descalificación;
IV. Las cotizaciones de los materiales determinados por el ente público convocante en
las bases de la licitación; y
V. Los programas calendarizados de montos mensuales de ejecución de los trabajos
y el general de la ejecución de la obra. El ganador de la licitación se obliga a
entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la firma del
contrato, los programas de la utilización de la maquinaria y equipo de
construcción, adquisición de materiales y equipo de instalación permanente, así
como la utilización del personal técnico, administrativo y obrero, encargado
directamente de la ejecución de los trabajos y del técnico, administrativo y de
servicios encargado de la dirección, supervisión y administración de los trabajos.
De ser necesario, dichos programas calendarizados, se adecuarán por el licitador
ganador en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores al de la fecha del
fallo.
Análisis de los precios unitarios
Artículo 63. En el análisis de los precios unitarios, los costos incluirán:
I. Directos. Los cargos por concepto de materiales, mano de obra, incluidos los de
previsión y seguridad social, herramienta, maquinaria y equipo de construcción;
II. Indirectos. Un porcentaje del costo directo que incluirá los cargos
correspondientes a la administración de oficinas centrales, de la obra, seguros y
garantías;
III. Financiamiento. Un porcentaje de la suma de los costos directos e indirectos;
considerando los gastos que realizará en la ejecución de los trabajos según el
programa propuesto, anticipo otorgado, periodicidad, plazo de trámite y pago de
las estimaciones que recibirá, señalando el indicador económico de la tasa de
interés que aplicará; y
IV. El cargo por utilidad. El cual será fijado por el licitador, mediante la aplicación de
un porcentaje sobre la suma de costos directos, indirectos y de financiamiento,
debiéndose considerar dentro de este cargo, el cumplimiento de las obligaciones
laborales y fiscales.
No se podrán solicitar cargos adicionales ni diferentes a los aquí señalados.
Capítulo VII
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Evaluación de las propuestas
Dictamen de evaluación
Artículo 64. El ente público convocante emitirá un dictamen de evaluación que servirá
como fundamento para el fallo, en el que se harán constar los resultados de la evaluación
de las propuestas y las razones que hubo para admitirlas o desecharlas.
Verificación de las propuestas
Artículo 65. El ente público convocante en la evaluación de las propuestas deberá
verificar:
I. Tratándose de propuestas referidas a la ejecución de obra pública:
a) Se cumplan las condiciones legales exigidas al licitador;
b) Las proposiciones incluyan la información, documentos y requisitos solicitados
en las bases de la licitación;
c) Que el escrito de proposición señale plazo y costo de la obra y el programa de
ejecución sea factible de realizar, dentro del plazo solicitado, con los recursos
considerados por el ente público;
d) Las características, especificaciones y calidad de los materiales sean los
requeridos por el ente público; y
e) Que en la propuesta económica presentada por el licitador, el análisis, cálculo e
integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes
en la zona o región donde se ejecutará la obra o servicio y que dicho análisis se
apegue a las características técnicas de los trabajos a realizar, de conformidad a
la descripción de los conceptos del catálogo correspondiente, de tal forma que
resulte congruente con el análisis de costos que el ente público convocante
efectúe y de acuerdo con las condiciones de la empresa;
II. Tratándose de propuestas referidas a los servicios relacionados con la obra
pública:
a) El cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitador;
b) La congruencia de la propuesta económica con las características técnicas y
económicas de los trabajos a realizar;
c) Que el personal propuesto por el licitador cuente con la experiencia, capacidad y
recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por el ente
público convocante en los respectivos términos de referencia; y
d) Que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de
ejecución correspondan al servicio ofertado; y
III. En ambos casos el ente público convocante deberá evaluar:
a) La experiencia en obras o servicios de montos similares, así como su
desempeño y cumplimiento;
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b) La capacidad técnica instalada, el equipo propio y adecuado para la ejecución de
la obra o servicio relacionado con la misma; el personal técnico calificado, así
como el porcentaje de obra que se propone subcontratar;
c) El cumplimiento de las obligaciones contractuales, fiscales y de previsión social;
d) La permanencia y actividad en el mercado del sector construcción; y
e) La aplicación de sistemas de seguridad y adicionalmente se podrá valorar la
certificación en sistemas de calidad.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los
licitadores, a aquél cuya propuesta resulte conveniente porque reúne conforme a los
criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria y en las bases de licitación, las
condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por el ente público convocante, y
garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la
conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las
proposiciones.
Criterio para ponderación
Artículo 66. Si dos o más proposiciones satisfacen la totalidad de los requerimientos
solicitados por el ente público convocante en los términos del artículo anterior, y por lo
tanto se consideran convenientes, el contrato se adjudicará a quien presente la
propuesta económica más baja.
Contratistas del Estado
Artículo 67. En caso de que dos o más propuestas cumplan con los criterios a que se
refiere el artículo 65 y presenten condiciones económicas iguales, se dará preferencia a
las contratistas del Estado.
En el supuesto de que las propuestas a que se refiere este artículo, sean de participantes
del Estado, se elegirá a la contratista del Municipio donde se ejecutará la obra o servicio.
Capítulo VIII
Emisión del fallo
Diferimiento y suspensión del fallo
(F. DE E., P.O. 4 DE MAYO DE 2018)
Artículo 68. El ente público convocante, dentro de los quince días hábiles siguientes al
acto de presentación y apertura de las propuestas emitirá, con base en el dictamen de
evaluación a que se refiere esta Ley, el fallo de la licitación. Este plazo se podrá diferir
hasta quince días hábiles por causas justificadas, informando a los participantes de tal
decisión.
El fallo podrá suspenderse por el tiempo que sea necesario, siempre que medie causa
justificada, en los términos del reglamento.
Desahogo de la junta pública
Artículo 69. En junta pública se dará a conocer el fallo; a la que podrán asistir los
licitadores que hubieren intervenido en el acto de presentación y apertura de propuestas,
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levantándose el acta respectiva en la que se indicará al ganador y el importe de su
propuesta.
El acta contendrá el dictamen de evaluación, la cual será firmada por los asistentes a
quienes se les entregará una copia, la falta de firma de algún participante no invalidará
su contenido y efectos.
Además, se deberá notificar por escrito a los licitadores que no les fue favorable el fallo,
las causas y motivos por las cuales su propuesta no resultó favorecida.
Supuestos en que se declara desierta la licitación
Artículo 70. El ente público convocante deberá declarar desierto el procedimiento de
licitación, en los siguientes supuestos:
I. Cuando ninguno de los licitadores inscritos se presente a la visita al sitio de los
trabajos o a la junta de aclaraciones, siempre y cuando éstas se hubieran
señalado como obligatorias en la convocatoria o en las bases;
II. Cuando en el acto de la presentación y apertura de propuestas no se presentare
propuesta alguna; y
III. Cuando en la revisión, análisis y evaluación de las propuestas admitidas se
detecte o determine que no cumplieron o que no se ajustaron a los requisitos
establecidos en el artículo 65 de esta Ley.
Si se diere cualesquiera de los supuestos enunciados, el ente público convocante podrá
expedir otra convocatoria o bien, adjudicar la obra o el servicio en los términos de esta
Ley.
Supuestos en que se cancela la licitación
Artículo 71. El ente público convocante procederá a cancelar una licitación, cuando:
I. No se hubiere inscrito participante alguno;
II. Habiéndose inscrito, surja una causa imputable al ente público convocante que
impida continuar con el procedimiento;
III. Por caso fortuito o fuerza mayor; o
IV. Existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la
necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de
contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al propio ente público
convocante.
En los supuestos de las fracciones II y IV de este artículo, se reembolsarán a los
participantes los gastos debidamente justificados y comprobados que hubieren erogado
con motivo de la licitación.
Suscripción del contrato
Artículo 72. La notificación de la adjudicación del contrato obligará al ente público
convocante y al licitador en quien hubiere recaído la adjudicación, a la firma del mismo
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo.
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Si transcurrido dicho plazo, no se firma el contrato respectivo, por causas imputables a la
contratista, el ente público convocante sin necesidad de un nuevo procedimiento, previa
notificación al participante ganador, podrá contratar al licitador que haya presentado la
siguiente propuesta conveniente, que deberá estar registrada en el dictamen de
evaluación.
TÍTULO Sexto
Procedimientos de licitación simplificada y de adjudicación directa
Capítulo I
Disposiciones comunes
Procedimientos de contratación diversos a la licitación pública
Artículo 73. Los entes públicos sujetándose a los rangos de adjudicación establecidos por
el Congreso del Estado, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación
pública, pudiendo celebrar contratos a través de los procedimientos de:
I. Licitación simplificada; y
II. Adjudicación directa.
Para efecto de la aplicación de este precepto, cada obra o etapa programada, deberá ser
considerada en forma individual, a fin de determinar si quedan comprendidas dentro de
los montos máximos o rangos de contratación correspondientes, absteniéndose de
fraccionar el importe total de la obra o etapa de que se trate.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, dentro
de los primeros diez días hábiles de cada mes, enviará al órgano interno de control
correspondiente una relación de los contratos celebrados durante el mes inmediato
anterior.
Cuando por excepción se adjudique un contrato rebasando el rango de contratación de la
adjudicación directa, a la información que se remita al órgano interno de control
correspondiente, deberá agregarse además, la justificación técnica y legal de dicha
contratación.
Capítulo II
Procedimiento de licitación simplificada
Etapas del procedimiento de licitación simplificada
Artículo 74. El procedimiento de licitación simplificada se llevará a cabo en las siguientes
etapas:
I. Invitación;
II. Recepción y apertura de propuestas técnica y económica; y
III. Fallo de adjudicación en junta pública.
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Aquella documentación solicitada en las bases que obre en el expediente de registro o
refrendo del licitador en el Padrón, podrá ser omitida en la propuesta, para lo cual el
licitador deberá de ingresar como parte de la misma, escrito en el cual así lo indique a fin
de que pueda ser verificada.
Procedimiento de licitación simplificada
Artículo 75. Para llevar a cabo la licitación simplificada, se deberá contar con tres
proposiciones susceptibles de análisis.
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo
anterior, se podrá optar por declarar desierta la licitación simplificada, o bien, continuar
con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se
haya presentado una propuesta, el ente público convocante podrá adjudicarle el contrato
si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación
directa en los términos de la presente Ley.
El fallo deberá dictarse en junta pública y se notificará por escrito a la contratista
ganadora, y a los licitadores que no les fuere favorable el fallo, se les harán saber las
causas por las cuales su propuesta no resultó electa.
Será aplicable para el procedimiento de licitación simplificada en lo conducente, lo
relativo al procedimiento de licitación pública.
Capítulo III
Adjudicación directa
Procedencia de la contratación por adjudicación directa
Artículo 76. Procede la contratación por adjudicación directa, cuando el monto de la obra
o etapa programada no exceda del monto autorizado por el Congreso del Estado.
La selección que realicen los entes públicos deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad, honradez y capacidad de respuesta de las contratistas, que aseguren las
mejores condiciones para el ente público contratante.
Procedencia de la contratación por adjudicación directa
Artículo 77. Procede la contratación por adjudicación directa, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 46 y 76 de esta Ley, cuando:
I. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado;
II. Resulte necesario como consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales;
III. Se trate de trabajos que requieran, fundamentalmente, de mano de obra
campesina o urbana marginada y se contrate directamente con los habitantes
beneficiados de la localidad o del lugar donde se deba ejecutar la obra o con las
personas morales o agrupaciones legalmente establecidas o constituidas por los
propios habitantes beneficiarios;
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IV. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona o se trate de la
aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada, titularidad de
patentes, derechos de autor, especialidad de los trabajos u otros derechos
exclusivos;
V. Se trate de obra que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública,
pudiera afectar la seguridad del Estado o del Municipio o comprometer
información de índole confidencial;
VI. Se haya iniciado o realizado un procedimiento por licitación pública o simplificada
y se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No se hubiesen recibido propuestas viables;
b) No se hubiere inscrito ningún interesado;
c) No se hubiere presentado postor alguno;
d) No se hubiere recibido ninguna propuesta; o
e) Cuando se hubiere rescindido el contrato del licitador ganador;
VII. Se realicen obras o servicios a las fuerzas castrenses o de seguridad pública y su
licitación pueda poner en riesgo la integridad de sus ocupantes o la seguridad de
las instalaciones en los términos de las leyes de la materia;
VIII. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos
mediante el procedimiento de licitación pública o simplificada en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán
limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla; y
IX. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de
inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de
conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones
correspondientes o elaborar el programa de ejecución.
En los supuestos anteriormente señalados, el ente público deberá acreditar los criterios y
la justificación para el ejercicio de la opción mediante un dictamen, con excepción de las
fracciones I, II, V, VII y VIII de este artículo. En estos últimos supuestos, el dictamen se
emitirá dentro de los siguientes quince días hábiles posteriores al inicio de los trabajos.
Dicho dictamen deberá ser suscrito por el ente público convocante.
TÍTULO SÉPTIMO
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Forma de garantizar la ejecución de la obra pública y los servicios relacionados
con la misma
Capítulo Único
Garantías y anticipos
Garantías a otorgarse
Artículo 78. Las garantías que deban constituirse de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, podrán otorgarse bajo las siguientes modalidades:
I. Fianza;
II. Carta de crédito;
III. Garantía fiduciaria;
IV. Certificado de depósito; y
V. Contrato de hipoteca.
Las garantías referidas en las fracciones I a III deberán ser otorgadas por instituciones
debidamente acreditadas y autorizadas para tal efecto, de reconocida capacidad,
seriedad, responsabilidad y solvencia económica y moral. El certificado de depósito a que
hace referencia la fracción IV deberá tramitarse ante la Secretaría de Finanzas, Inversión
y Administración o la Tesorería Municipal, o demás instituciones acreditadas y
autorizadas para tal efecto. La garantía referida en la fracción V deberá otorgarse en los
términos de la legislación aplicable.
Los requisitos que deban cumplir las garantías que se contienen en el presente artículo,
se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Constitución de garantías
Artículo 79. Las garantías a que se refiere esta Ley se constituirán a favor de la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tratándose de contratos que celebren
el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como los poderes Legislativo y Judicial.
En los contratos que celebre la administración pública municipal, las garantías
correspondientes se constituirán a favor de las tesorerías municipales.
Los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales serán
beneficiarios de las garantías relativas a los contratos que al efecto suscriban, siempre y
cuando el recurso se encuentre asignado directamente en el presupuesto de los mismos.
Cuando las autoridades facultadas para aplicar esta Ley, celebren entre sí convenios de
colaboración para la ejecución de obras públicas, se precisará en dichos instrumentos la
autoridad a favor de la cual deberán constituirse las garantías correspondientes.
Obligación de garantizar
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Artículo 80. Las personas que celebren contratos de obra pública o de servicios
relacionados con la misma, deberán otorgar las garantías de:
I. Anticipo, que se constituirá por el 100% del mismo;
II. Cumplimiento, que corresponderá al 10% del importe total contratado.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II, se deberán presentar a la firma del
contrato.
En el caso de que por causas imputables a la contratista, ésta no exhiba las garantías de
anticipo y de cumplimiento de obligaciones contractuales, dentro de los diez días
naturales siguientes a la fecha de firma del contrato respectivo, se hará acreedora a una
multa administrativa dentro de los rangos establecidos en la presente Ley, mediante
resolución fundada y motivada.
Cuando se celebre un convenio modificatorio en los términos del artículo 107, la
contratista deberá presentar la ampliación de la garantía que cubra el importe ampliado
del contrato; y
III. Concluida la obra o servicio relacionado con la misma, y de acuerdo a los
resultados obtenidos en el finiquito, la contratista deberá sustituir la garantía de
cumplimiento por otra equivalente al 10% del monto total de los trabajos
realmente ejecutados, incluyendo los conceptos pagados por ajuste de costos,
misma que servirá para prever la probable existencia de vicios ocultos.
Esta garantía será requisito previo para la firma del acta administrativa de entrega-
recepción y deberá tener una vigencia de doce meses, contados a partir del acto de
entrega-recepción física de la obra o servicio relacionado con la misma.
A la entrega de esta garantía deberán de quedar automáticamente canceladas las
otorgadas en los términos de las fracciones I y II de este artículo, salvo en los casos de
rescisión de contrato en los cuales dichas garantías permanecerán vigentes hasta en
tanto persista el incumplimiento que dio motivo a la rescisión, así como que haya sido
cubierta la total amortización del anticipo y los recargos que en su caso se hayan
generado.
Otorgamiento de anticipos
Artículo 81. El otorgamiento de los anticipos será como mínimo del 30% para cubrir los
gastos correspondientes al inicio de los trabajos.
El importe del anticipo será otorgado a la contratista dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la entrega de la garantía correspondiente, debiendo la contratista informar
por escrito la aplicación del mismo; en el caso de que se atrase por causa justificada el
otorgamiento del anticipo, el inicio de la obra se diferirá en igual número de días.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor
público encargado de tal obligación.
Cuando la contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el
artículo 80, fracción II, párrafo segundo de esta Ley, no procederá el diferimiento y por
lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente.
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Renuncia al anticipo
Artículo 82. Para el inicio de los trabajos se otorgará el anticipo en los términos de esta
Ley; excepcionalmente, la contratista podrá renunciar a éste y para ello deberá presentar
justificación por escrito, la cual será validada por el ente público contratante.
Porcentaje del anticipo
Artículo 83. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran posteriormente a la firma
del contrato, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor al señalado en el artículo 81,
previa autorización escrita debidamente fundada y motivada del ente público contratante.
En este caso deberá ajustarse el costo financiero pactado en el contrato.
La amortización del anticipo deberá realizarse mediante la aplicación del mismo
porcentaje autorizado en cada una de las estimaciones presentadas para su cobro.
Se deberá de adecuar el programa físico–financiero al existir alguna variación en el
porcentaje autorizado.
Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último
trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, los entes públicos podrán,
bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación
autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con
la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se
trate.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres
meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía
correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo
financiero pactado en el contrato.
Porcentaje del anticipo de los servicios relacionados con la obra pública
Artículo 84. Tratándose de servicios relacionados con la obra pública, el porcentaje a
otorgarse como anticipo será determinado por el ente público contratante atendiendo a
las características, complejidad y magnitud del servicio.
Amortización del anticipo por rescisión o terminación anticipada del contrato
Artículo 85. En el caso de rescisión o terminación anticipada del contrato, la amortización
del saldo del o los anticipos, se reintegrará al ente público contratante en un plazo no
mayor de veinte días naturales a partir de la fecha de su notificación; vencido el plazo,
sin que se hubiere reintegrado dicho saldo, su importe se considerará crédito fiscal a
favor del ente público contratante, sin que la garantía respectiva pierda su naturaleza y
eficacia.
La contratista que no reintegre dicho saldo en el plazo señalado, cubrirá los recargos
correspondientes conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de
Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga del pago de créditos
fiscales.
Supuestos para no exigir la garantía de cumplimiento
Artículo 86. El ente público contratante podrá eximir a la contratista del otorgamiento de
la garantía de cumplimiento, cuando se den los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de contratos o bien de convenios modificatorios cuyo importe no
rebase el monto de 5,000 veces la UMA diaria; o
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II. Cuando se contrate directamente con los habitantes beneficiados de la localidad o
del lugar donde se deba ejecutar la obra.
En los casos referidos en este artículo, no se otorgará porcentaje alguno de anticipo.
TÍTULO OCTAVO
Obra pública o servicios por administración directa
Capítulo Único
Administración directa
Obra pública o servicios en la modalidad de administración directa
Artículo 87. La obra pública en la modalidad de administración directa será aquella que
ejecuten por sí mismos los entes públicos, utilizando personal administrativo y técnico,
maquinaria y equipo de construcción propios para el desarrollo de los trabajos.
Excepcionalmente de manera justificada podrá utilizarse:
I. Mano de obra local complementaria, la que invariablemente se llevará a cabo por
obra determinada;
II. Alquiler de equipo de construcción;
III. Los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran; y
IV. Los servicios de un director responsable de obra.
En la ejecución de la obra pública bajo esta modalidad, se deberá considerar que cada
acción individualmente, no exceda del doble de la cantidad del rango o límite máximo
establecido por el Congreso del Estado para la adjudicación directa, ni el costo final
resulte más alto al equivalente a su ejecución por contrato.
En esta modalidad por ejecución de obra, queda prohibida la intervención de terceros
como contratistas, independientemente de la denominación que adopten; asimismo
queda prohibida la utilización de personal, equipo o maquinaria propiedad del ente
público en apoyo o beneficio de una contratista.
Acuerdo para la ejecución de obra pública o servicios por administración directa
Artículo 88. Previamente a la ejecución de la obra pública en la modalidad de
administración directa, el titular del área responsable emitirá el acuerdo respectivo y lo
hará del conocimiento del órgano interno de control que corresponda, al que comunicará
mensualmente sobre el avance físico, los gastos efectuados, el personal, material y
equipo de construcción utilizado, así como de la terminación de la obra.
Los ayuntamientos notificarán a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior cuando las obras se ejecuten con
cargo parcial o total a fondos federales transferidos por el Estado o del Gobierno del
Estado. Asimismo informarán mensualmente sobre el avance físico, los gastos efectuados
y la terminación de la obra.
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Formará parte integrante del acuerdo, la descripción pormenorizada de la obra que se
deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución,
suministros y el presupuesto correspondiente.
TÍTULO NOVENO
Contratación y ejecución de la obra pública y servicios relacionados con la
misma
Capítulo I
Contratación
Contenido de los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la
misma
Artículo 89. Los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma se
regularán por las disposiciones contenidas en esta Ley y deberán contener, en lo
conducente, lo siguiente:
I. mAutorización de la inversión para cubrir el compromiso y el fundamento con el
que se suscribe el contrato;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación
del contrato;
III. Objeto, tipo y monto del contrato;
IV. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la
fecha de inicio y terminación de los mismos;
V. Forma y términos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato;
VI. Porcentaje y forma de amortización de los anticipos para inicio de los trabajos y
compra o producción de los materiales e insumos necesarios;
VII. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos;
VIII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados;
IX. Partes de la obra, así como adquisición de materiales y equipo que requieran su
instalación y que convengan subcontratar;
X. En su caso, ajustes de costos, supuestos y condiciones para su procedencia;
XI. Procedimiento de ajuste de costos, mismo que deberá ser determinado en el
propio contrato o desde las bases de la licitación por el ente público convocante y
deberá regir durante la vigencia del contrato;
XII. Porcentajes de las penas convencionales por incumplimiento, retenciones y por
desfasamiento del programa de obra;
XIII. Mecanismo por el cual la contratista reintegrará las cantidades que en cualquier
forma hubiere recibido en exceso;
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XIV. Costos de financiamiento conforme a lo previsto por esta Ley;
XV. Descripción pormenorizada de la obra o servicio, debiendo acompañar como parte
de la misma: proyectos, planos, especificaciones o términos de referencia,
programas y presupuesto y demás documentos que forman parte del contrato;
XVI. Causales de rescisión, suspensión y terminación del contrato;
XVII. Estipulaciones sobre el plazo para la recepción de la obra o servicio;
XVIII. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes entre sí, resolverán
controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas
específicos de carácter técnico, legal y administrativo; y
XIX. Determinación de las deducciones o retenciones por desfasamiento del programa
de obra.
Los ayuntamientos a través de la unidad administrativa responsable de la contratación de
las obras o servicios, elaborarán los contratos de obra pública y servicios relacionados
con la misma, los cuales deberán ser firmados por el Presidente Municipal o la persona
en quien delegue tal facultad.
Contenido adicional de los contratos de los servicios relacionados con la obra
pública
Artículo 90. Los contratos de servicios relacionados con la obra pública además de lo
dispuesto por el artículo anterior, en lo conducente, contendrán:
I. Los términos de referencia, respetando los lineamientos mínimos para dictaminar
la factibilidad del expediente técnico;
II. Los programas de ejecución de los trabajos relacionados con los servicios, de
utilización de recursos humanos y de materiales, maquinaria y equipo, en caso de
ser necesario;
III. Presupuesto por concepto del servicio;
IV. La descripción del origen de los recursos; y
V. Modalidad de adjudicación, los anticipos, garantías, penalidades, causas de
rescisión, retenciones, la forma y procedimientos de pago.
Contrato y sus elementos de vinculación
Artículo 91. Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los
trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones,
regulando y dando seguimiento a la encomienda de la ejecución de los trabajos.
Inicio de la ejecución de la obra contratada
Artículo 92. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada en el
contrato y para este efecto, el ente público contratante pondrá a disposición de la
contratista la documentación técnica del proyecto inherente al contrato, el o los
inmuebles en que deba iniciarse la obra, así como los anticipos que correspondan. El
retraso en la entrega del anticipo o de cualquiera otra de las obligaciones señaladas,
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diferirá en igual plazo el programa original, en los términos pactados al inicio de la obra,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.
Artículo 93. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los
trabajos por causas imputables a la contratista, determinadas en función del importe de
los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de
las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por
atraso en el cumplimiento de las fechas establecidas en el programa de ejecución general
de los trabajos.
En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto
de la garantía de cumplimiento.
Asimismo, los entes públicos, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la
vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones
económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se
determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance en la ejecución de
los mismos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el
contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por las contratistas en las
siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado
programa; en caso contrario, vencida la fecha de terminación pactada, el monto retenido
se volverá definitivo.
Las retenciones por el desfasamiento del programa de obra con carácter definitivo, serán
restadas al monto final de las penalizaciones aplicadas por incumplimiento en la
terminación en la fecha pactada en el contrato de la obra o del servicio. Si quedare saldo,
éste será devuelto a la contratista, si por el contrario aún quedare saldo en contra de
ella, le será requerida su liquidación una vez determinada la cantidad o bien, será parte
de los saldos a requerir y liquidar en el finiquito.
Responsabilidad en la ejecución de los trabajos
Artículo 94. La contratista será la única responsable de la ejecución de los trabajos y
servicios, y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades
competentes en materia de construcción, así como a las disposiciones establecidas al
efecto por el ente público contratante.
Las responsabilidades, daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia, serán a
cargo de la contratista.
Las deficiencias que sean resultado de un proyecto ejecutivo inadecuado, o por falta de
definiciones que alteren el proceso o ejecución de los trabajos, serán responsabilidad del
ente público contratante.
El ente público contratante podrá repetir contra la contratista que haya realizado el
proyecto ejecutivo deficiente.
La contratista será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones laborales,
fiscales y en materia de seguridad social.
Causas para suspender la obra o servicio contratado
Artículo 95. El ente público contratante podrá suspender temporalmente, en todo o en
parte, la obra o servicio contratado, por las siguientes causas justificadas, entre otras:
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I. Por falta de suficiencia presupuestal, provocada por causas imprevisibles; o
II. Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.
Cuando se determine la suspensión de la obra o de los servicios por causas imputables al
ente público contratante, éste pagará a la contratista los trabajos ejecutados conforme al
finiquito correspondiente; así como los gastos no recuperables que sean razonables y
comprobables.
Cuando por causas justificadas se imposibilite la continuación de la obra o de los
servicios, el ente público contratante o la contratista podrán solicitar la suspensión de la
obra o la terminación anticipada del contrato. El ente público contratante deberá resolver
lo conducente en un plazo que no exceda de veinte días hábiles.
Una vez transcurridas y solucionadas las causas que originaron la suspensión de la obra,
se notificará la reanudación en forma inmediata.
Excepción del procedimiento de licitación
Artículo 96. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar
obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de
licitación simplificada, a través del procedimiento de adjudicación directa, cuando se
hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables a la contratista que
hubiere resultado ganadora en una licitación.
En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitador que haya
presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea
superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se
hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las
proposiciones, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del
ganador.
Capítulo II
Terminación de los contratos
Causas para terminar un contrato
Artículo 97. Los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma podrán
terminar:
I. Por cumplimiento del objeto;
II. Por terminación anticipada; y
III. Por rescisión.
Terminación anticipada
Artículo 98. Procederá la terminación anticipada cuando no sea posible determinar la
temporalidad de la suspensión de los trabajos, o cuando de las constancias que obren en
el expediente respectivo, se desprenda que existe causa justificada que haga imposible la
vigencia del contrato, la continuación, realización o ejecución de la obra o del servicio;
por mutuo consentimiento; caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, el ente público
contratante por así convenir al interés público, podrá dar por terminado anticipadamente
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el contrato, demostrando que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría
un daño o perjuicio grave al ente público, finiquitando la obra o el servicio a la
contratista. En este supuesto, el ente público contratante pagará a la contratista los
gastos no recuperables una vez que éstos hayan sido comprobados.
Rescisión administrativa por incumplimiento
Artículo 99. El ente público contratante podrá rescindir administrativamente el contrato
por incumplimiento de la contratista de las obligaciones pactadas en el mismo, sin
perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este
ordenamiento.
Independientemente de las causales de rescisión que se señalen en el contrato, cuando
el incumplimiento implique un desfasamiento en tiempo en la ejecución de los trabajos
de conformidad al calendario vigente superior al 15% y sea imputable a la contratista,
ello será causal de rescisión.
Rescisión administrativa de los contratos por causas imputables a la contratista
Artículo 100. En la rescisión administrativa de los contratos por causas imputables a la
contratista, el ente público contratante deberá observar lo establecido en esta Ley, en su
reglamento, en el contrato y en los siguientes supuestos:
I. Notificará el inicio del procedimiento de rescisión del contrato a la contratista por
el incumplimiento en que haya incurrido, otorgándole un plazo improrrogable de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para que
exponga lo que a su interés convenga y aporte las pruebas que estime
pertinentes.
Desde el inicio del procedimiento el ente público contratante, precautoriamente,
se abstendrá de cubrir los importes de los trabajos ejecutados no liquidados,
hasta que se otorgue el finiquito que proceda y podrá ordenar la suspensión de
toda actividad en obra. Si la contratista hace caso omiso de la suspensión,
carecerá de legitimación para reclamar el pago de los trabajos ejecutados con
posterioridad a dicha orden.
Comunicado el inicio del procedimiento de rescisión, el ente público contratante
procederá, en su caso, a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados
levantando con o sin la comparecencia de la contratista, acta circunstanciada del
estado en que se encuentren.
El ente público contratante podrá suspender el trámite del procedimiento de
rescisión, cuando se hubiere iniciado una conciliación respecto del contrato
materia de la rescisión;
II. Transcurrido el plazo referido en la fracción anterior, si la contratista no
comparece al procedimiento o no ofrece pruebas, el ente público contratante
emitirá la resolución procedente, dentro de los siete días hábiles siguientes;
III. Si la contratista ofrece pruebas, el ente público contratante procederá a admitirlas
y desahogarlas según la naturaleza de las mismas.
Concluido el desahogo de las pruebas, el ente público contratante, dentro de los
diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución fundada y motivada que
proceda, y la notificará a la contratista.
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En el supuesto de que en la resolución se determine la rescisión administrativa del
contrato, en la misma se convocará a la contratista a realizar el finiquito de la
obra de manera conjunta con el ente público contratante dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de la notificación aludida; asimismo, se le requerirá
para que dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de la misma,
entregue al ente público contratante todos los documentos facilitados para la
ejecución de la obra.
Notificada la rescisión a la contratista, el ente público contratante dará aviso a la
Secretaría para el registro en el Padrón por el plazo establecido en esta Ley;
IV. En el finiquito se deberá prever el monto de las sanciones y cantidades a
reintegrar, además del sobre-costo de los trabajos aún no ejecutados que se
encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la
recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido
entregados.
El ente público contratante podrá reconocer en el finiquito respectivo, el
suministro de materiales y equipos no instalados o colocados en obra, siempre y
cuando éstos se ajusten a las especificaciones contratadas y sean de utilidad, así
como realizar ajustes derivados de acciones no detectadas durante el proceso de
ejecución.
Si la contratista no comparece a finiquitar la obra, el ente público contratante
procederá a ello de manera unilateral, respetando los resultados a favor de la
contratista; y
V. De resultar procedente, el ente público contratante realizará los trámites
conducentes para hacer efectivas las garantías otorgadas en el contrato.
De considerarlo conveniente, el ente público contratante podrá conservar a la o
las subcontratistas que en el momento de la rescisión del contrato, estuvieren
trabajando en la obra, a fin de no entorpecer el avance de los trabajos.
Capítulo III
Ejecución
Periodo de ejecución
Artículo 101. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse y concluirse, en la fecha
señalada en el contrato y programa autorizado.
Designación de la supervisión y residencia de obra
Artículo 102. Los titulares de las dependencias que contraten o ejecuten obra pública o
servicios relacionados con la misma, designarán por escrito con anterioridad a la
iniciación de los trabajos, al supervisor que tendrá la representatividad del ente público
contratante con facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos,
incluyendo la autorización de generadores, conceptos fuera de catálogo y volúmenes
excedentes presentados por las contratistas y, en su caso, estimaciones de los trabajos
ejecutados; además se encargará de llevar la bitácora de obra, entre otras. Asimismo,
cumplirá las demás responsabilidades que señala esta Ley y su reglamento.
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Previamente al inicio de los trabajos, la contratista designará al residente de obra, que
será el profesionista que tendrá su representatividad y facultades para la toma de
decisiones, control y administración de la ejecución de los trabajos, responsabilidad del
manejo de la bitácora de obra, elaboración y presentación de estimaciones de obra,
elaboración y solicitud de conceptos fuera de catálogo, volúmenes excedentes, ajustes de
costos, así como aquellas que se señalen en el reglamento de esta Ley.
La forma de pago se realizará a través de estimaciones de trabajos ejecutados o facturas
en los casos de servicios relacionados con la obra, formuladas bajo la responsabilidad de
la contratista, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su
pago, con una periodicidad no mayor a treinta días naturales y le serán entregadas a la
supervisión del ente público contratante para su revisión y autorización definitiva,
procedimiento que no excederá de diez días hábiles siguientes a la fecha de entrega.
Para el caso en el que la contratista no presente las estimaciones conforme a la
periodicidad establecida en el párrafo segundo, se hará acreedora a la sanción
establecida en el artículo 125 de esta Ley.
Supervisión realizada por contrato
Artículo 103. Cuando la supervisión sea realizada por contrato, tendrá las mismas
facultades y responsabilidades descritas en el artículo anterior y la validación de las
estimaciones de la contratista o facturas, para efectos de pago, deberán ser autorizadas
por el residente de la supervisión externa, en un plazo no mayor de diez días hábiles
posteriores a su presentación.
Los ayuntamientos podrán facultar a la dependencia para los efectos señalados en el
párrafo anterior, con los lineamientos, justificaciones y fundamentos que al efecto le
establezcan.
Estimaciones de trabajos autorizados por la supervisión
Artículo 104. Las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la
supervisión, y que cumplan los requisitos fiscales y los que establezca el ente público
contratante, deberán tramitarse para su pago en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.
Las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto,
cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.
(PARRAFO REFORMADO, P.O. 28 OCTUBRE DE 2022)
Se prohíbe la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones que se deriven de los
contratos de obra pública a favor de cualesquiera otra persona física o moral, con
excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados o
facturas, que se podrán ceder con el consentimiento del ente público contratante y de la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de la Tesorería Municipal o del ente
público que administre los recursos, según corresponda.
Consecuencias de la no liquidación de las estimaciones
Artículo 105. El ente público que administre el recurso que no liquide las estimaciones
por trabajos ejecutados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá cubrir a
la contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la
establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de
prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde
que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente a la contratista.
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Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor
público encargado de tal obligación.
El costo de financiamiento que deberá cubrir en su caso el ente público que administre el
recurso, se pagará al finiquito de la obra, debiendo quedar consignado de manera
específica en el acta administrativa de entrega-recepción de los trabajos.
Las estimaciones que no sean presentadas en tiempo oportuno por la contratista, no
serán sujetas a financiamiento alguno.
Pagos en exceso
Artículo 106. Tratándose de pagos en exceso que haya recibido la contratista, ésta
deberá reintegrar las cantidades pagadas en tal carácter, más los intereses
correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de
Ingresos para el Estado de Guanajuato para el caso de mora en el pago de créditos
fiscales, los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso y se
computarán por días calendario, desde la fecha de pago hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición del ente público contratante.
Los pagos en exceso que haya recibido la contratista y los intereses que generen se
considerarán créditos fiscales, sin perjuicio de la vigencia de las garantías
correspondientes, observándose en lo conducente el contenido del artículo 85 de esta
Ley.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo de la
contratista, sean compensadas en la estimación siguiente o en el finiquito.
Capítulo IV
Modificación de los contratos
Modificación en tiempo, volumen de la obra y costo
Artículo 107. El ente público contratante durante la vigencia del contrato y por razones
fundadas y explícitas, podrá modificar en tiempo, volumen de obra y costo, los contratos
de obra pública o de servicios relacionados con la misma, mediante la celebración de
convenios en los que se pactarán las nuevas condiciones, debiendo observar lo siguiente:
I. En el caso de la validación de conceptos fuera de catálogo y volúmenes
excedentes, ésta deberá realizarse de manera justificada y documentada bajo la
responsabilidad del titular de la unidad administrativa encargada de la ejecución
de los trabajos, de conformidad con la normativa que rija a cada ente público.
Tratándose de volúmenes excedentes, éstos se pagarán a los precios pactados
originalmente; tratándose de conceptos fuera de catálogo, los precios deberán ser
autorizados previamente a su ejecución, previa solicitud de la contratista, deberán
ser conciliados y autorizados para su pago, conforme al costo de insumos vigente
en el mercado o en el tabulador del ente público contratante; en el entendido de
que para la fijación de estos precios, los consumos y rendimientos deberán aplicar
el mismo criterio que hubieren seguido para determinar los precios del contrato,
los cuales no serán susceptibles de ajuste de costos;
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II. Las modificaciones no deberán en modo alguno, afectar las condiciones que se
refieren a la naturaleza, características esenciales del proyecto y objeto del
contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de
esta Ley;
III. Previamente a que se agote el monto o el plazo pactados en el contrato original,
deberá elaborarse un prefiniquito del avance de la obra;
IV. La celebración del convenio deberá llevarse a cabo, precisando los volúmenes de
obra ejecutada o por ejecutar, el costo de los mismos y el periodo de ejecución;
V. La celebración del convenio modificatorio, no deberá llevarse a cabo para cambiar
los alcances integrales del proyecto ejecutivo del contrato original.
La culminación física de los trabajos no será impedimento para modificar el monto
del contrato en el supuesto de que hubiesen quedado trabajos por liquidar a la
contratista;
VI. Para la procedencia del convenio modificatorio, el responsable del área técnica
encargada de la ejecución de los trabajos, deberá contar con elementos objetivos
y documentales que lo justifiquen, consistentes en las notas de bitácora, la
identificación precisa de los conceptos fuera de catálogo, los volúmenes
excedentes ejecutados, la justificación de las modificaciones del proyecto, los
periodos justificados de suspensión o incremento en tiempo de trabajos, el pago
por ajuste de costos, entre otros; y
VII. En la celebración de estos convenios, se procurará que el nuevo plazo no rebase el
periodo de inversión de que se trate, a menos que se cuente con saldo disponible
o se tenga la autorización expresa y por escrito de la autoridad responsable de los
programas de inversión.
En la celebración de convenios modificatorios en costo, procederá el otorgamiento
de anticipos, siempre y cuando el incremento de volúmenes de obra así lo
justifique y exista saldo disponible debidamente validado por la autoridad
responsable de los programas de inversión.
Las modificaciones al plazo serán independientes a las modificaciones al monto,
debiendo considerarse en forma separada, aun cuando los fines de su
formalización puedan integrarse en un solo documento.
Si de la modificación al monto del contrato, resulta necesaria la modificación al
plazo de ejecución, su formalización podrá integrarse en un solo documento.
Capítulo V
Ajuste de costos
Supuesto para el ajuste de los costos
Artículo 108. Cuando a partir de la presentación de la propuesta o durante la vigencia de
un contrato, ocurran circunstancias de orden económico que determinen un aumento o
reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado,
el ente público contratante previo estudio que apoye las causas, motivos y
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razonamientos, emitirá por escrito la autorización que acuerde el aumento o reducción
correspondiente.
No darán lugar a ajustes de costos las cuotas compensatorias que conforme a la ley de la
materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de
los trabajos.
Procedimiento de ajuste de costos
Artículo 109. El procedimiento de ajuste de costos, deberá pactarse en el contrato y
deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Para efecto de la revisión y ajuste de costos, la fecha de origen de los precios será
la del acto de presentación y apertura de propuestas o la del presupuesto en los
casos de adjudicación directa;
II. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto a la obra faltante
de realizar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso
de existir atraso no imputable a la contratista, con respecto al programa vigente.
Cuando el atraso sea por causa imputable a la contratista, procederá el ajuste de
costos exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar
conforme al programa originalmente pactado;
III. La revisión se realizará por grupo de precios, que multiplicados por sus
correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos
el 80% del importe total faltante del contrato;
IV. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados
con base en los índices nacionales de precios productor que determina y publica el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Cuando los índices que requiera la contratista o el ente público contratante no se
encuentren dentro de los publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía o éstos no reflejen las variaciones reales en el costo de los insumos,
procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen en el mercado,
utilizando lineamientos y metodología que expida el propio Instituto, para la
determinación del factor de ajuste que deberá aplicar el ente público contratante.
A partir de la fecha de publicación del índice de incremento o del que se obtenga
de la investigación de mercado, la contratista tendrá un plazo perentorio de
treinta días naturales para solicitar el ajuste correspondiente, transcurrido el cual,
perderá su derecho.
Igual plazo y consecuencias asumirá el ente público contratante, para aplicar la
reducción de costos en el caso de decrementos.
El ente público dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de ajuste de costos, deberá emitir la resolución que proceda;
V. Los precios del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos
contratados, a excepción de los precios fuera de catálogo, que se pagarán
conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 107.
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El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes
de costos indirectos y de utilidad.
El costo de financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que
la contratista haya considerado en su propuesta.
El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las
estimaciones correspondientes, deberá cubrirse por parte del ente público
contratante, a solicitud de la contratista, a más tardar dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que el ente público resuelva por escrito el
aumento o reducción respectivo; y
VI. En relación con los costos de mano de obra, los incrementos o decrementos serán
calculados conforme a la UMA o en su caso, previa demostración fehaciente y con
autorización del titular del ente público contratante, de acuerdo al factor de
demanda. El factor de demanda será previamente investigado y analizado de
acuerdo a la zona de influencia de la ejecución de la obra y autorizado por la
Secretaría.
El factor de salario real permanecerá fijo hasta la terminación de los trabajos
contratados, incluyendo convenios, debiendo considerar los ajustes a las
prestaciones que para tal efecto determine la Ley del Seguro Social, dándoles un
trato similar a un ajuste de costos.
Capítulo VI
Entrega-recepción
Obligaciones de la contratista
Artículo 110. La contratista asentará en la bitácora y comunicará por escrito al ente
público contratante la terminación de la obra que le fue encomendada, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que esto ocurra y éste verificará que la misma
esté debidamente concluida dentro de los cinco días hábiles siguientes o solicitará que se
realicen las adecuaciones o correcciones pertinentes.
En el caso de servicios relacionados con la obra pública, la contratista asentará en la
bitácora y notificará la terminación de los trabajos al ente público contratante dentro de
los cinco días hábiles contados a partir de la terminación de los mismos y éste dispondrá
de veinte días hábiles para la verificación correspondiente, plazo dentro del cual validará
dichos trabajos o solicitará las adecuaciones o correcciones pertinentes.
El ente público contratante podrá efectuar recepciones físicas parciales de los trabajos
cuando sin estar concluida la obra, existan trabajos terminados, identificables y
susceptibles de utilizarse y conservarse; debiendo para el efecto levantar un acta
administrativa de entrega-recepción parcial y resolver el cierre administrativo de la obra
hasta su conclusión total.
Finiquito
Artículo 111. Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar dentro del
plazo estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los
créditos a favor y en contra que resulten para cada una de ellas, describiendo el concepto
general que les dio origen y el saldo resultante, debiendo formar parte de dicho finiquito,
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la comprobación a cargo de la contratista del respectivo cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y obrero-patronales relacionadas con el contrato.
El plazo para la elaboración del finiquito no deberá rebasar los veinte días hábiles
posteriores a la fecha de la recepción física de los trabajos, siempre y cuando no existan
conceptos fuera de catálogo, ajuste de costos o volúmenes excedentes por cubrir o bien
alguna otra causa que impida finiquitar la obra o servicio.
No obstante lo anterior, el contrato podrá finiquitarse y cerrarse administrativamente,
dejando a salvo los derechos de la contratista en el acta respectiva, para el efecto de que
una vez que se cuente con la disponibilidad presupuestal, se celebre el convenio de
liquidación.
Procedimiento ante la falta de acuerdo
Artículo 112. De no existir acuerdo entre las partes en relación con el finiquito, o bien, si
la contratista no acude con el ente público contratante para su elaboración, éste
procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado a la contratista dentro de un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de su emisión.
Una vez notificado el finiquito, la contratista tendrá un plazo de diez días hábiles para
alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna
gestión, se dará por aceptado.
Disposición del pago
Artículo 113. Determinado el saldo total, el ente público contratante en su caso, pondrá a
disposición de la contratista el pago correspondiente mediante depósito en su cuenta; o
bien, exigirá el reintegro de los importes resultantes debiendo en su caso, levantar el
acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por
ambas partes en el contrato.
En el supuesto de que la contratista no reintegre los importes resultantes en su contra en
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, los
mismos se considerarán créditos fiscales y el ente público contratante procederá a la
ejecución de la o las garantías respectivas y suspenderá su registro en el Padrón, por el
periodo que establezca esta Ley; será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el
artículo 85 de esta Ley.
Recepción final de los trabajos
Artículo 114. La recepción final de los trabajos se hará constar a través de acta
administrativa, debidamente firmada por el ente público contratante, la contratista y, en
su caso, el órgano interno de control, elaborada dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo el finiquito de los trabajos. Durante la
formalización de tal acta, la contratista deberá exhibir la garantía de vicios ocultos.
Cuando exista oposición de la contratista o controversia entre las partes, en la
elaboración del finiquito, se llevará a cabo la recepción de la obra o servicio, de manera
unilateral.
La negativa u omisión en la entrega de la garantía de vicios ocultos en el cierre unilateral
de los contratos o convenios no exime a la contratista de la responsabilidad que pudiera
resultarle por vicios o defectos ocultos en los trabajos, con independencia de las
sanciones a que se haga acreedora de conformidad con su contrato y lo que establezca
esta Ley.
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Aviso al órgano interno de control
Artículo 115. El ente público contratante comunicará al órgano interno de control
correspondiente con cinco días hábiles de anticipación la fecha señalada tanto para la
recepción física de los trabajos, como para la elaboración del acta de entrega-recepción
final de la obra o servicio, a fin de que designe representantes que asistan al acto.
Proceso de entrega-recepción
Artículo 116. El proceso de entrega-recepción que se señala en este Capítulo es la
culminación de la relación contractual por lo que a ejecución de obra se refiere, y resulta
independiente de los procesos administrativos que los entes públicos contratantes deban
seguir posteriormente para finiquitar, en su caso, los trámites ante las entidades
gubernamentales que provean los recursos para el financiamiento en coparticipación de
las obras y los servicios relacionados con las mismas, así como también resulta
independiente de actos inaugurales o de entrega a beneficiarios.
Independencia del proceso de entrega-recepción
Artículo 117. Concluida la obra o servicio, la contratista quedará obligada a responder de
los defectos y vicios ocultos, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido en los términos señalados en el contrato respectivo y en esta Ley.
Para garantizar durante doce meses el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
el párrafo anterior, se estará a lo establecido en la fracción III del artículo 80 de esta
Ley, en cuanto a que dicha garantía tendrá vigencia a partir de la entrega física total de
la obra. Si al término de la vigencia de la garantía no hay inconformidad del ente público
contratante, ésta se liberará.
Para tal efecto el ente público contratante podrá efectuar una nueva revisión de dichos
trabajos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la solicitud de liberación de la
garantía, para percatarse de que no aparecieron vicios ocultos, asentando los resultados
de manera formal; y, en su caso, procederá a la liberación de la garantía, de lo contrario
procederá a solicitar su reparación, de ser posible, o aplicará la garantía, y de ser
necesario iniciará un proceso de naturaleza civil en contra de la contratista para la
obtención de la reparación total del daño.
Inscripción en el padrón inmobiliario
Artículo 118. Para efecto del padrón inmobiliario de los bienes propiedad del Estado, los
entes públicos deberán enviar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en
su caso, copia de los títulos de propiedad y los datos sobre la localización de la obra
pública ejecutada o bien, el expediente de la obra respectiva, con los elementos
necesarios para su titulación, a efecto de que se incluyan en el mismo.
Tratándose de los municipios, la información señalada en el párrafo anterior se deberá
remitir a la Tesorería Municipal o a la unidad administrativa correspondiente para su
inscripción o actualización en el padrón inmobiliario municipal.
Obligaciones de los responsables de las obras públicas concluidas
Artículo 119. Los entes públicos bajo cuya responsabilidad quede una obra pública
concluida totalmente o recibida parcialmente, estarán obligados por conducto del área,
dependencia o entidad responsable de su operación, a recibirla del ente ejecutor en los
términos convenidos, así como a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento.
Los órganos internos de control correspondientes vigilarán que su uso, operación y
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mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron
originalmente diseñadas.
Para tal efecto, una vez concluida la obra o parte utilizada de la misma, los entes
públicos vigilarán que el área, dependencia o entidad responsable de su operación, reciba
oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de
operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en
la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y
mantenimiento correspondientes.
La operación de la obra pública genera la responsabilidad de los entes públicos que la
tienen a su cargo, de asignar presupuesto anual para su operación y constante
mantenimiento, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior.
Capítulo VII
Procedimiento de Conclllación (sic)
Conciliación
Artículo 120. En cualquier momento los entes públicos y las contratistas, podrán
presentar ante los órganos internos de control correspondientes, solicitud de conciliación,
por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos. La conciliación se
desarrollará en los términos del reglamento.
TÍTULO DÉCIMO
Información y verificación
Capítulo Único
Información y verificación
Conservación y disposición de la documentación
Artículo 121. Los entes públicos conservarán en forma ordenada y sistemática la
documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento,
cuando menos por el lapso que señale la normativa aplicable, con las excepciones y
modalidades, así como los mecanismos para su tratamiento, disposición y resguardo que
se señalen en el reglamento de esta Ley.
Verificación de la ejecución de la obra pública
Artículo 122. Los órganos internos de control correspondientes en el ámbito de su
competencia, podrán verificar la ejecución de la obra pública en cualquier momento, así
como realizar las visitas que estimen pertinentes a los entes públicos que realicen obra
pública y servicios relacionados con la misma, e igualmente podrán solicitar formalmente
a los servidores públicos y a las contratistas que participen en ello, todos los datos e
informes necesarios, emitiendo oportunamente los resultados derivados de su
intervención.
Verificación de la calidad de los trabajos
Artículo 123. Los órganos internos de control correspondientes podrán verificar la calidad
de los trabajos a través de laboratorios, instituciones educativas o de investigación, o
mediante profesionistas que apliquen procesos conforme a las normas oficiales
mexicanas.
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El resultado de las comprobaciones, se hará constar en un dictamen que será firmado por
quien haya hecho la comprobación, así como por la contratista y el representante de la
ejecutora; la falta de firma de la contratista, no invalidará dicho dictamen.
Supuesto en caso de irregularidades
Artículo 124. En caso de que el resultado del dictamen arroje irregularidades, el órgano
interno de control correspondiente determinará a quién son imputables las mismas,
enterando a la ejecutora para que proceda en consecuencia, y si ésta es la responsable,
iniciará el procedimiento administrativo que corresponda, para que se subsanen las
irregularidades y de proceder, se apliquen las sanciones a que haya lugar.
TÍTULO UNDÉCIMO
Infracciones y sanciones
Capítulo Único
Infracciones y sanciones
Infracciones por incumplimiento de contrato
Artículo 125. Las contratistas y quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley o las
obligaciones contempladas en los contratos derivados de la misma, serán sancionadas
por el ente público respectivo, con multa equivalente a la cantidad de ocho a quinientas
veces la UMA diaria, elevada al mes en la fecha de la infracción.
Normativa en materia de responsabilidades
Artículo 126. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Sanción de destitución
Artículo 127. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y previa substanciación
del procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato, serán sancionados con la destitución del empleo los servidores
públicos que incurran en las siguientes conductas previstas en la presente Ley:
I. Recibir propuestas o celebrar contratos en las materias a que se refiere esta Ley,
en desacato a lo previsto en el artículo 16 fracciones I, III, IV y X del presente
ordenamiento;
II. Fraccionar los alcances o el importe total de la obra o etapa de que se trate, en
contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III. Contratar los servicios de terceros en la ejecución de la obra por administración
directa, infringiendo lo que al efecto establece el último párrafo del artículo 87; y
IV. Autorizar indebidamente el pago de estimaciones o facturas en contravención a lo
dispuesto en el artículo 102.
Criterios para imponer sanciones
Artículo 128. Para efecto de la imposición de las sanciones se tomarán los siguientes
criterios:
Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los
Municipios de Guanajuato
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I. La gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de
erradicar prácticas tendientes a infringir las disposiciones de esta Ley; y
II. Tratándose de reincidencia se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere
impuesto, sin perjuicio de que pueda rebasar los límites señalados en esta Ley.
Vista de la sanción
Artículo 129. Las sanciones se comunicarán al infractor por escrito, describiendo los
hechos constitutivos de la misma, otorgándole un plazo de diez días hábiles a partir de la
notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que
estime pertinentes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se resolverá lo procedente
considerando los argumentos y las pruebas que se hubieran hecho valer y se notificará
fundada y motivada la resolución al infractor.
Impuesta una multa a una contratista, ésta contará con un plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al de su notificación para efectuar su pago, en su
defecto se considerará crédito fiscal.
Carácter autónomo de la sanción
Artículo 130. Las sanciones y responsabilidades a que se refiere esta Ley, serán
independientes de las del orden civil o penal.
TÍTULO DUODÉCIMO
Notificaciones
Capítulo Único
Notificaciones
Plazo para efectuar las notificaciones
Artículo 131. La notificación del acto o resolución administrativos emitido con motivo de
la aplicación de esta Ley, se efectuará dentro de los tres días siguientes al día en que se
dictó la resolución o acto respectivo. En todo caso, se practicará en días y horas hábiles o
habilitados, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en
que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refiera la misma.
Notificaciones por correo electrónico
Artículo 132. Las contratistas podrán solicitar al ente público que las notificaciones que se
les practiquen con motivo de la aplicación de esta Ley, se realicen en la dirección de
correo electrónico que para tal efecto proporcionen, la cual será registrada por el ente
público, mediante acuerdo expreso, así como en su caso, en el Padrón.
Las notificaciones que se realicen por este medio se efectuarán a partir de la siguiente a
aquélla en que el ente público acuerde su registro, con excepción de los actos que de
acuerdo con el artículo 134 fracción I de esta Ley, deban practicarse en forma personal.
Requisitos de la notificación
Artículo 133. La notificación del acto o resolución administrativos reunirá los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito;
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II. Señalar el nombre de la persona física o moral a quien va dirigida;
III. Señalar la autoridad que la emite y fecha de emisión;
IV. En caso de practicarse por correo electrónico, la constancia de que se envió
notificación a la dirección de correo electrónico señalada por la contratista para tal
efecto;
V. Motivación y fundamentación de la notificación;
VI. Texto íntegro del acto o resolución;
VII. Cuando se trate de resoluciones administrativas que impliquen responsabilidad
solidaria, se señalará la causa legal de la responsabilidad;
VIII. Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de
cuyo ejercicio puede impugnarse el acto o resolución que se notifica, la autoridad
competente y el plazo para interponerlo;
IX. Lugar, fecha y hora en que se practique;
X. Contener la firma del servidor público que emite el acto o resolución;
XI. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y
XII. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa
por la que no firma o se niega a firmar.
Cuando las notificaciones se realicen por correo electrónico no se requerirá el
cumplimiento de los requisitos contenidos en las fracciones X, XI y XII.
Forma de realizar la notificación
Artículo 134. La notificación del acto o resolución administrativos se realizará de la
siguiente manera:
I. Personalmente, por mensajería o correo certificado con acuse de recibo en el
último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la
autoridad, cuando se trate de citatorios, requerimientos, suspensión o cancelación
del registro, la rescisión del contrato de obra pública o servicios relacionados con
la misma, por causa imputable a la contratista, y las demás resoluciones
administrativas que puedan ser recurridas.
Estas notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente al que se practiquen o
reciban, o bien, en el momento en que la persona a quien va dirigida, tenga
conocimiento del acto o resolución o se haya ostentado sabedora de los mismos;
II. Por estrados, cuando se trate de actos o resoluciones distintos a los señalados en
la fracción anterior. En estos casos, se realizarán fijándolas por un plazo de cinco
días hábiles consecutivos en un sitio con acceso al público en la oficina que las
haya ordenado y surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se fije. En
el expediente respectivo se dejará constancia de la notificación; y
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III. Por correo electrónico, en los términos del artículo 132 de esta Ley. En este caso,
la notificación se tendrá por practicada, con el acuse de recibo electrónico que
genere el sistema de correo electrónico que proporcione la contratista. El acuse de
recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación
hará las veces de notificación para la contratista.
Las notificaciones en la dirección electrónica de la contratista deberán practicarse
en días y horas hábiles.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Recurso de revocación y suspensión
Capítulo I
Recurso de revocación
Procedencia del recurso de Revocación
Artículo 135. Contra cualquier acto u omisión que con fundamento en la presente Ley
emita la autoridad, procederá el recurso de revocación que se interponga por el o los
recurrentes, con independencia de los medios de defensa que se contemplan en el
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
Plazo para interponer el recurso
Artículo 136. El recurrente podrá interponer el recurso de revocación dentro del plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación del acto u
omisión.
Requisitos del escrito de interposición
Artículo 137. El escrito en el que se interponga el recurso se sujetará a los siguientes
requisitos:
I. Expresará el nombre o razón social y domicilio del inconforme, debiendo
acompañar al escrito los documentos que acrediten su personalidad.
La falta de acreditamiento de la personalidad del recurrente, será causa de
desechamiento;
II. Mencionará con precisión, la autoridad de la que emane el acto u omisión
recurrido, indicando con claridad en qué consiste, acompañando en copia simple
el documento en que conste dicho acto o aquel del que derive la omisión;
III. Manifestará la fecha en que le fue notificado el acto u omisión que impugna;
IV. Ofrecerá las pruebas que deberán relacionarse de manera directa con cada uno de
los puntos controvertidos, en el entendido de que no se admitirán las relativas a
la confesional y testimonial a cargo de la autoridad recurrida;
V. Expresará los agravios que le cause el acto u omisión que impugna;
VI. Expondrá los fundamentos legales en que apoye su inconformidad; y
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VII. Incluirá la manifestación expresa en el sentido de solicitar o no la suspensión del
acto administrativo o los efectos de la omisión recurrida.
Requerimiento para aclarar el escrito de interposición
Artículo 138. En caso de que el escrito mediante el cual se interponga el recurso, fuese
oscuro o careciere de algún requisito de los señalados en los artículos anteriores, la
autoridad requerirá por una sola vez al inconforme, para que lo aclare, corrija o
complemente, indicándole en que consisten las deficiencias, apercibiéndole que de no
subsanarlas en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación
correspondiente, se le desechará de plano el recurso interpuesto.
Improcedencia del recurso
Artículo 139. El recurso de revocación será improcedente cuando:
I. No afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídico legítimo del
inconforme;
II. Se haya consentido expresa o tácitamente el acto u omisión que se recurre,
entendiéndose por tal, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo
legal establecido;
III. Que el acto u omisión hubiere sido impugnado en otro procedimiento
administrativo o judicial; y
IV. Que el acto no sea recurrible en los términos de esta Ley.
Substanciación del recurso
Artículo 140. En el auto de radicación, si hubiere sido solicitada, se resolverá sobre la
suspensión.
Si la naturaleza de las pruebas lo permite, en un plazo que no excederá de quince días
hábiles contados a partir del auto que admita el recurso, se emitirá la resolución
correspondiente.
De no ser posible lo anterior, a partir del día siguiente a aquél en que haya concluido el
desahogo de la última prueba admitida, se computarán los quince días hábiles para
emitir la resolución.
Capítulo II
Suspensión
Trámite de suspensión
Artículo 141. La suspensión, invariablemente deberá solicitarse en el escrito en el que se
interponga el recurso de revocación.
Procedencia de la suspensión
Artículo 142. Cuando la suspensión sea solicitada, si procede, ésta se deberá conceder en
la resolución que admita el recurso, fijándose una garantía bastante para reparar el daño
e indemnizar los posibles perjuicios que con ella se causaren, si el recurrente no obtiene
resolución favorable en el recurso.
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Para que surta sus efectos la suspensión, el recurrente deberá otorgar la garantía
prevista por la Ley.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos no estimables en dinero, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
Causal de improcedencia de la suspensión
Artículo 143. No se otorgará la suspensión, si la misma causa perjuicio evidente al
interés social o si se contravienen disposiciones de orden público.
TRANSITORIOS
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la
misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expedida por la Quincuagésima
Novena Legislatura, mediante el Decreto número 66, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 84 Cuarta Parte, de 25 de mayo de 2004.
Derogación tácita
Artículo Tercero. Se derogan las demás disposiciones legales y administrativas que se
opongan a la presente Ley.
Procedimientos en trámite
Artículo Cuarto. Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones e
inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes
de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al
momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados
con las mismas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se
seguirán rigiendo por las disposiciones aplicables en el momento en que se celebraron.
Plazo para adecuar el Reglamento
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento derivado de la
presente Ley, en un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto. Dicho Reglamento será de aplicación supletoria para
los municipios en tanto éstos no expidan su propio Reglamento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 15 DE MARZO DE 2018.- LUIS VARGAS
GUTIÉRREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LUZ ELENA GOVEA LÓPEZ.- DIPUTADA
VICEPRESIDENTA.- GUILLERMO AGUIRRE FONSECA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN
GABRIEL VILLAFAÑA COVARRUBIAS.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 4 de abril
de 2018.
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MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
GUSTAVO RODRÍGUEZ JUNQUERA
[A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 342, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3
FRACCIONES XXII Y XXIV, DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA MISMA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de
Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Guanajuato trasferirá (sic) los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las
unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a
través de la entrega-recepción respectiva.
Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio
del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de
Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y
Movilidad.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
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Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Noveno. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 21 DE JULIO DE 2022.
Inicio de Vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Reglamentación
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo deberá actualizar los reglamentos y
demás disposiciones a que se refiere el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta
días posteriores a su entrada en vigor.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.
Inicio de Vigencia
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.