Ley de Participación Ciudadana para El Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVIII Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Segunda Parte, 22-10-2002
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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2018.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 22
de octubre de 2002.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.-
GUANAJUATO.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 130
LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
LIBRO PRIMERO
De las Formas de Participación Ciudadana
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
De las Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las formas de participación ciudadana
previstas en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, es de orden público e
interés general; tiene por objeto establecer, consolidar y fomentar los mecanismos que
permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de
competencia del Estado y de los Municipios.
Artículo 2. Los ciudadanos, los Poderes del Estado y los ayuntamientos son
corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y resultado de los mecanismos
de participación ciudadana, en los términos que disponen la Constitución Política del
Estado de Guanajuato y esta Ley.
Artículo 3. Son mecanismos de participación ciudadana:
I. Iniciativa popular;
II. Plebiscito;
III. Referéndum; y
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IV. Referéndum constitucional.
Artículo 4. La organización de los mecanismos de participación ciudadana se regirá por
los principios de libertad, corresponsabilidad, legalidad, certeza, imparcialidad,
objetividad, austeridad y eficiencia.
Artículo 5. Las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Guanajuato se aplicarán, en lo conducente, de manera supletoria en
todo lo que no contravenga a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo referente a medios
de impugnación.
Artículo 6. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias a:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. Los Ayuntamientos;
IV. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
V. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y
VI. El Supremo Tribunal de Justicia.
Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos
Artículo 7. La participación en los mecanismos señalados en esta Ley, es un derecho y
una obligación del ciudadano.
En el plebiscito, referéndum y referéndum constitucional el voto es universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 8. Tendrán derecho a intervenir en los mecanismos de participación ciudadana,
en los términos que marca esta Ley, los ciudadanos guanajuatenses que hayan cumplido
dieciocho años de edad, se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, estén inscritos
en el padrón electoral y en la lista nominal, cuenten con credencial para votar con
fotografía y no estén dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 25 de la
Constitución Política del Estado de Guanajuato.
Artículo 9. Los ciudadanos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el padrón electoral y verificar que su nombre aparezca en la lista
nominal;
II. Obtener su credencial para votar con fotografía y mantener los datos de la misma
actualizados;
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III. Votar en la mesa receptora que le corresponda conforme a esta Ley; y
IV. Desempeñar gratuitamente las funciones a que se refiere la fracción V del artículo
24 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
Sólo podrán admitirse excusas, cuando éstas se funden en causas justificadas o de
fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
TÍTULO SEGUNDO
Del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Capítulo Primero
De los Objetivos y Atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Artículo 10. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el organismo público
autónomo a que se refieren los Artículos 30 y 31 de la Constitución Política del Estado de
Guanajuato, que tendrá a su cargo la declaración de procedencia, organización,
desarrollo y validación, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana, en los
términos señalados en esta Ley.
Artículo 11. En materia de participación ciudadana, el Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato tiene los siguientes objetivos:
I. Garantizar el adecuado desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;
II. Difundir una cultura de compromiso y democracia;
III. Garantizar y promover la participación de los ciudadanos guanajuatenses en los
procesos de plebiscito, referéndum y referéndum constitucional, así como en el
procedimiento de iniciativa popular;
IV. Garantizar que la participación del ciudadano sea libre e informada; y
V. Dar certeza y eficacia a los resultados de los mecanismos de participación
ciudadana.
Capítulo Segundo
De la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General
Artículo 12. En materia de participación ciudadana, el órgano superior de dirección del
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es su Consejo General; quien actuará a
través de una Comisión de Participación Ciudadana.
Dicha Comisión estará integrada por el Presidente del Consejo General y dos de sus
consejeros ciudadanos.
El Secretario del Consejo General fungirá como Secretario de la Comisión de Participación
Ciudadana, quien tendrá voz pero sin voto.
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Artículo 13. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo los procesos de plebiscito, referéndum y referéndum constitucional,
así como el procedimiento de iniciativa popular en los términos que señala esta
Ley;
II. Proponer al Consejo General para que incluya en su anteproyecto de presupuesto
de egresos, los recursos necesarios para el desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana en los términos de esta Ley;
III. Dictaminar sobre la procedencia de la iniciativa popular, plebiscito, referéndum y
referéndum constitucional, así como remitir a las autoridades correspondientes la
declaratoria respectiva de procedencia de iniciativa popular o los resultados de los
procesos de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional en los términos
que señala esta Ley;
IV. Emitir el acuerdo de validación de resultados del plebiscito, referéndum y
referéndum constitucional, así como notificar el mismo a las autoridades o partes;
V. Designar a los coordinadores y personal de apoyo de los Centros Municipales;
VI. Difundir en los medios de comunicación masiva el proceso de participación
ciudadana al que se convoque;
VII. Someter a consideración del Consejo General, los proyectos de reglamentos
necesarios para el adecuado desarrollo de los mecanismos de participación
ciudadana;
VIII. Someter a consideración del Consejo General, la celebración de convenios con
autoridades federales, estatales y municipales para el mejor desarrollo de los
mecanismos de participación ciudadana;
IX. Determinar el número y ubicación de las mesas receptoras, debiendo establecerse
por cuando menos cada mil quinientos ciudadanos inscritos en lista nominal, una
mesa, lo cual deberá ser publicado en los periódicos de mayor circulación quince
días anteriores y el día fijado para la celebración del plebiscito, referéndum o
referéndum constitucional; podrá tomar como base para la distribución de las
mesas las secciones electorales;
X. Seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas
receptoras;
XI. Acordar las medidas necesarias para la recolección oportuna de los paquetes y
expedientes de las mesas receptoras;
XII. Realizar la sumatoria estatal o verificar la sumatoria municipal de los procesos de
plebiscito, referéndum o referéndum constitucional según corresponda; y
XIII. Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
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Capítulo Tercero
De los Órganos Operativos
Artículo 14. Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, la Comisión de
Participación Ciudadana del Consejo General contará con el apoyo de la Comisión
Ejecutiva y las direcciones del Registro Estatal de Electores, de Procedimientos
Electorales, de Capacitación Ciudadana y del Servicio Profesional Electoral, quienes en lo
conducente ejercerán las atribuciones que les confiere el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Artículo 15. Para auxiliarse en el desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum y
referéndum constitucional, la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General
contará con Centros Municipales a cargo de los respectivos coordinadores y el personal
administrativo que requieran.
Los funcionarios y el personal que se contrate para estos efectos, fungirán solamente
para el proceso respectivo y recibirán dieta de asistencia durante su desempeño.
Artículo 16. Los Centros Municipales, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Entregar a los presidentes de las mesas receptoras la documentación y demás
útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas receptoras;
III. Difundir las listas de ubicación e integración de las mesas receptoras;
IV. Vigilar la oportuna y legal instalación de las mesas receptoras;
V. Desahogar las peticiones y consultas que formulen los ciudadanos en relación con
el plebiscito, referéndum o referéndum constitucional;
VI. Acopiar los expedientes provenientes de todas las mesas receptoras y realizar el
cómputo municipal;
VII. Remitir los expedientes y el cómputo municipal correspondiente, a la Comisión de
Participación Ciudadana del Consejo General; y
VIII. Las demás que les confieran esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. Las mesas receptoras se integran con ciudadanos designados por sorteo y
debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
Como autoridad en la materia, son responsables durante la jornada de votación, de
cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar la libre emisión del voto, de
asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus
resultados.
Artículo 18. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, determinará el
número, ubicación e integración de las mesas receptoras, atendiendo en lo aplicable a los
lineamientos señalados para las casillas electorales y a los principios de austeridad y
eficiencia.
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Artículo 19. Los centros de votación son el conjunto de mesas receptoras y la Comisión
de Participación Ciudadana del Consejo General podrá instalarlos en las zonas urbanas
atendiendo a criterios de concentración o distribución de la población.
Asimismo, podrán establecerse centros de votación en las zonas rurales, cuando la
concentración de la población lo haga posible.
Artículo 20. Las mesas receptoras se integrarán con un presidente, un secretario, un
escrutador y sus respectivos suplentes.
TÍTULO TERCERO
De los Mecanismos de Participación Ciudadana
Capítulo Primero
Del Objeto de los Mecanismos de Participación Ciudadana
Artículo 21. La iniciativa popular tendrá por objeto la presentación de iniciativas que
propongan expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos ante el
Congreso del Estado; así como para expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar
reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio.
Artículo 22. El plebiscito tendrá por objeto someter a consideración de los ciudadanos
guanajuatenses la aprobación o rechazo de los actos o decisiones del Gobernador del
Estado o de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público o
el interés social de la Entidad o del Municipio. Asimismo, se aplicará para el caso de la
erección de un nuevo Municipio.
No serán objeto de plebiscito:
I. Los actos de gobierno o decisiones que se refieran al nombramiento o destitución
de los titulares de secretarías, dependencias o entidades del Poder Ejecutivo o de
la Administración Pública Municipal;
II. Los actos realizados por el Poder Ejecutivo por causa de utilidad pública;
III. Las disposiciones administrativas estatales o municipales derivadas de una Ley,
acuerdo o decreto de carácter financiero;
IV. Lo relacionado o derivado de un procedimiento de referéndum; y
V. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación.
Artículo 23. El referéndum tendrá por objeto someter a la aprobación o rechazo de los
ciudadanos guanajuatenses las leyes expedidas por el Congreso del Estado, los
reglamentos y las disposiciones de carácter general que expidan los Ayuntamientos.
El referéndum constitucional tendrá por objeto someter a la aprobación o rechazo de los
ciudadanos guanajuatenses las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado
de Guanajuato.
No serán objeto de referéndum, ni de referéndum constitucional:
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I. Las leyes de carácter tributario o fiscal, y las que regulen la organización y
funcionamiento de los Poderes del Estado o de los Municipios;
II. Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la
organización y estructura del Ayuntamiento o de la Administración Pública
Municipal y los bandos de policía y buen gobierno, así como las disposiciones de
carácter financiero;
III. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación; y
IV. Las adecuaciones al marco constitucional local derivadas de una reforma a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellas
emanen.
Artículo 24. Los procedimientos de plebiscito, referéndum y referéndum constitucional,
no podrán llevarse a cabo dentro de los seis meses anteriores a la celebración de
elecciones ordinarias en el Estado, ni dentro de los sesenta días naturales posteriores a
que tome posesión la autoridad electa.
En el caso de elecciones extraordinarias o especiales no podrán llevarse a cabo procesos
de plebiscito, referéndum y referéndum constitucional, una vez emitida la convocatoria
por el Congreso del Estado y hasta la terminación del proceso electoral correspondiente,
en el ámbito territorial de que se trate.
El cómputo de los términos señalados para la presentación de la solicitud de plebiscito,
referéndum y referéndum constitucional se suspenderá durante los términos a que se
refiere este artículo.
Capítulo Segundo
De la Iniciativa Popular
Artículo 25. La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos guanajuatenses
inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, para presentar iniciativas que
propongan expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos ante el
Congreso del Estado; así como para expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar
reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio correspondiente.
Artículo 26. La solicitud de iniciativa popular deberá presentarse por escrito ante el
Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría General o en su caso, ante el
Ayuntamiento, por conducto del Secretario del mismo y contener los siguientes
requisitos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. Solicitarse por ciudadanos guanajuatenses que representen cuando menos el cero
punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado,
o en su caso, del Municipio respectivo, contabilizándose para tal efecto el número
de inscritos al penúltimo corte anterior, realizado por el Registro Federal de
Electores a la fecha de la presentación de la solicitud.
En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de cien ciudadanos;
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II. El nombre legible y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y
número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la
misma;
III. La designación de un representante común que elegirán de entre ellos mismos o,
en su defecto, se entenderá como representante común al primero de los
suscritos;
IV. El señalamiento de domicilio en la capital del Estado, o en la cabecera municipal
cuando se trate de iniciativa popular municipal, para recibir notificaciones, de no
hacer tal señalamiento se harán en la Secretaría del Congreso del Estado o en la
Secretaría del Ayuntamiento, o en el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,
según corresponda; y
V. La propuesta de iniciativa popular deberá contener el proyecto de decreto de Ley
o de reforma, adición, derogación o abrogación a los ordenamientos legales
existentes, o proyecto de reglamento municipal o de reforma, adición, derogación
o abrogación de los reglamentos vigentes; y en su caso, las razones o motivos
que justifiquen su propuesta.
Artículo 27. El Presidente del Congreso del Estado, o en su caso, el Presidente Municipal
respectivo, remitirá al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la solicitud de la
iniciativa popular para que la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General
dictamine dentro del término de quince días naturales, sobre el cumplimiento de los
requisitos de procedencia.
La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General además de verificar que se
reúnan los requisitos del Artículo 26 de esta Ley, deberá constatar que no se contengan
en el escrito inicial de iniciativa popular cualesquiera de las siguientes circunstancias:
I. Relación de nombres con datos incompletos, falsos o erróneos; y
II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coinciden con las de la copia de la
credencial de elector.
Artículo 28. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, dictaminará
sobre la procedencia de la iniciativa popular y lo comunicará al Presidente del Congreso,
o en su caso, al Presidente Municipal respectivo.
Si la declaratoria es de procedencia, el Presidente del Congreso turnará la iniciativa a la
Comisión o Comisiones que corresponda. Dicha iniciativa seguirá el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato.
Si la declaratoria de iniciativa popular municipal es procedente, el Presidente Municipal
respectivo, turnará la iniciativa al Ayuntamiento para su estudio en los términos previstos
en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Cuando la declaratoria sea de improcedencia, la Comisión de Participación Ciudadana del
Consejo General dejará a salvo los derechos de los ciudadanos iniciantes para que
formulen una nueva solicitud y, en su caso, subsanen los errores u omisiones en que
hubieren incurrido.
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Capítulo Tercero
Del Plebiscito
Artículo 29. El plebiscito es el proceso mediante el cual se somete a la aprobación o
rechazo de los ciudadanos guanajuatenses los actos o decisiones del Gobernador del
Estado o los actos de gobierno de los Ayuntamientos que se consideren trascendentales
para el orden público o el interés social de la Entidad o de los Municipios.
Artículo 30. El plebiscito podrá ser solicitado por:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. El Titular del Poder Ejecutivo o el tres por ciento de los ciudadanos
guanajuatenses inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, tratándose
de actos o decisiones del Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
II. El Ayuntamiento mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple o el
tres por ciento de los ciudadanos guanajuatenses inscritos en la lista nominal de
electores del Municipio, tratándose de actos de gobierno de los Ayuntamientos.
En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de doscientos
ciudadanos; o
III. El diez por ciento de los ciudadanos guanajuatenses inscritos en la lista nominal
del Municipio afectado, para solicitar la erección de un nuevo Municipio.
Artículo 31. Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el Titular del Poder
Ejecutivo o por los Ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o
decisión correspondiente.
Artículo 32. El resultado del plebiscito será vinculatorio cuando hayan votado:
I. En el ámbito estatal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores de la Entidad, y de éstos que más del cincuenta
por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido;
II. En el ámbito municipal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate, y de éstos
que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y
III. Para la erección de un nuevo Municipio, al menos el cincuenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio afectado, y de
éstos que más del setenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.
Artículo 33. Cuando el resultado del plebiscito no alcance los porcentajes requeridos para
tener el carácter de vinculatorio, será solamente indicativo.
Artículo 34. Si el resultado del plebiscito realizado en la Entidad es en el sentido de
desaprobar el acto de gobierno, el Titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o
acuerdo revocatorio que proceda en un término no mayor de quince días.
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Si el resultado del plebiscito realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el
acto de gobierno, el Ayuntamiento, emitirá el acuerdo revocatorio que proceda en un
término no mayor de treinta días.
El Titular del Poder Ejecutivo o el Ayuntamiento no podrán expedir decreto o acuerdo en
el mismo sentido del abrogado o derogado dentro de los dos años contados a partir de su
publicación.
Capítulo Cuarto
Del Referéndum
Artículo 35. El referéndum es el proceso mediante el cual, se somete a la aprobación o
rechazo de los ciudadanos guanajuatenses las leyes expedidas por el Congreso del
Estado o los reglamentos o disposiciones de carácter general que expidan los
Ayuntamientos.
Artículo 36. El referéndum podrá ser solicitado por:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
I. Los Diputados al Congreso del Estado que representen la mayoría de los presentes
en la sesión; o el tres por ciento de los ciudadanos guanajuatenses inscritos en la
lista nominal de electores de la Entidad, tratándose de leyes; o
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
II. El Ayuntamiento mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple o el
tres por ciento de los ciudadanos guanajuatenses inscritos en la lista nominal de
electores del Municipio, tratándose de reglamentos municipales o disposiciones
generales.
En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de doscientos ciudadanos.
Artículo 37. Los resultados del referéndum serán vinculatorios, cuando hayan votado:
I. En el ámbito estatal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores de la Entidad, y de éstos que más del cincuenta
por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y
II. En el ámbito municipal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate, y de éstos
que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.
Artículo 38. Cuando el resultado del referéndum no alcance los porcentajes requeridos
para tener el carácter de vinculatorio, será solamente indicativo.
Artículo 39. Si el resultado del referéndum realizado en la Entidad es en el sentido de
desaprobar la Ley o decreto, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o
derogatorio que proceda en un término no mayor de quince días si se encuentra en
periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo
ordinario inmediato subsecuente.
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Si el resultado del referéndum realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el
reglamento o disposición de carácter general, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo
abrogatorio o derogatorio que proceda en un término no mayor de treinta días.
El Presidente del Congreso, o en su caso, del Ayuntamiento, expedirá el decreto o
acuerdo derogatorio o abrogatorio que corresponda y lo hará del conocimiento del Pleno.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio o
abrogatorio, resultado de un proceso de referéndum, el Congreso del Estado o los
Ayuntamientos no podrán expedir decreto en el mismo sentido del abrogado o derogado.
Capítulo Quinto
Del Referéndum Constitucional
Artículo 40. Las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato
podrán ser sometidas a referéndum, que podrá ser solicitado por:
I. Los Diputados al Congreso del Estado que representen el voto de las dos terceras
partes de los integrantes del mismo;
II. La mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Guanajuato; o
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
III. Los ciudadanos que representen cuando menos el cinco por ciento de los inscritos
en la lista nominal de electores de la Entidad.
Artículo 41. El resultado del referéndum constitucional será vinculatorio, cuando hayan
votado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores de la Entidad, y de éstos que al menos el sesenta por ciento haya emitido su
voto en el mismo sentido.
Artículo 42. Cuando el resultado del referéndum constitucional no alcance los porcentajes
requeridos para tener el carácter de vinculatorio, será solamente indicativo.
Artículo 43. Si el resultado del referéndum constitucional es en el sentido de desaprobar
la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda
en un término no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se
encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
En todo caso, el Congreso del Estado comunicará a los Ayuntamientos el resultado del
referéndum constitucional, así como la emisión del decreto derogatorio correspondiente.
El Presidente del Congreso expedirá el decreto derogatorio que corresponda y lo hará del
conocimiento del Pleno.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio,
resultado de un proceso de referéndum constitucional, el Congreso del Estado no podrá
expedir reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer
adecuaciones al marco constitucional local en la misma materia.
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TÍTULO CUARTO
De los Procesos de Plebiscito, Referéndum y Referéndum Constitucional
Capítulo Primero
De la Declaración de Procedencia del Plebiscito, Referéndum y Referéndum
Constitucional
Artículo 44. Cuando el plebiscito, el referéndum o el referéndum constitucional sea
solicitado por el Titular del Poder Ejecutivo, los Diputados al Congreso del Estado o los
Ayuntamientos, según corresponda, enviarán el o los acuerdos respectivos al Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato, señalando lo siguiente:
I. La materia del proceso; y
II. Las razones por las que se estima necesario someterla a plebiscito, referéndum o
referéndum constitucional.
Artículo 45. Cuando la solicitud de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional sea
presentada por los ciudadanos deberá contener los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante:
a) La Secretaría de Gobierno, tratándose de plebiscito en el ámbito estatal;
b) La Secretaría General del Congreso del Estado, tratándose de referéndum en el
ámbito estatal o de referéndum constitucional; o
c) La Secretaría del Ayuntamiento, tratándose de plebiscito o referéndum en el
ámbito municipal;
II. Presentarse dentro del término de cuarenta y cinco días naturales siguientes a la
fecha de la emisión, o en su caso, publicación de la materia de plebiscito,
referéndum o referéndum constitucional;
III. Señalar el nombre y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y
número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la
misma;
IV. Designar un representante común que elegirán de entre ellos mismos o, en su
defecto, se entenderá como representante común al primero de los suscritos;
V. Señalar domicilio en la capital del Estado, para recibir notificaciones, de no hacer
tal señalamiento se harán las notificaciones por estrados;
VI. Señalar la materia de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional;
VII. Señalar la fecha de emisión o publicación de la materia de plebiscito, referéndum
o referéndum constitucional, debiéndose anexar, en su caso, un ejemplar del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado respectivo;
VIII. Señalar la autoridad de la que emana la materia de plebiscito, referéndum o
referéndum constitucional; y
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IX. Expresar las razones por las que se considera que es necesario someter a
plebiscito, referéndum o referéndum constitucional la materia del proceso.
Artículo 46. Recibida la solicitud de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, la
Secretaría correspondiente la remitirá, en un término de setenta y dos horas al Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que la Comisión de Participación
Ciudadana del Consejo General lleve a cabo el procedimiento que marca esta Ley.
Artículo 47. El Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General,
recibida una solicitud de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, convocará
en un término de cuarenta y ocho horas a una sesión de dicha Comisión, a efecto de dar
cuenta con la solicitud referida.
Artículo 48. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, ordenará la
radicación de la solicitud y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia señalados en esta Ley, a efecto de que en un término de quince días
naturales emita la declaratoria correspondiente.
Artículo 49. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, para verificar
que se reúna el porcentaje de ciudadanos guanajuatenses inscritos en lista nominal
requerido en esta Ley para cada proceso, deberá constatar que en la solicitud no se
contenga alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coinciden con las de la copia de la
credencial de elector; o
III. No se acompañen a la solicitud las copias de las credenciales para votar con
fotografía.
En caso de incurrir en cualesquiera de estos supuestos, los mismos no se computarán
para los efectos de dicho porcentaje.
Artículo 50. La solicitud será declarada improcedente cuando:
I. No contenga nombre y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y
número de folio de la credencial para votar; o no se reúna el porcentaje de
ciudadanos guanajuatenses inscritos en lista nominal que se señala para cada
proceso;
II. Se presente ante autoridad distinta a la señalada en la fracción I del Artículo 45
de este ordenamiento;
III. Se presente fuera del término señalado en la fracción II del Artículo 45 de este
ordenamiento;
IV. No se señale la materia que establece la fracción VI del Artículo 45 de este
ordenamiento;
V. No se expresen las razones a que se refiere la fracción IX del Artículo 45 de este
ordenamiento; o
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VI. Los actos de gobierno no se consideren trascendentales para el orden público o el
interés social de la Entidad o de los Municipios.
Artículo 51. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, dentro de los
primeros cinco días del término con el que cuenta para emitir la declaratoria, podrá
requerir a los solicitantes para que subsanen omisiones o defectos que se desprendan de
su solicitud y de los documentos que anexan, establecidos en las fracciones IV, V, VII y
VIII del Artículo 45 de esta Ley. Los solicitantes tendrán un término de cuarenta y ocho
horas para dar cumplimiento al requerimiento respectivo.
Capítulo Segundo
De la Organización de los Procesos de Plebiscito, Referéndum y Referéndum
Constitucional
Artículo 52. Expedida la declaratoria de procedencia para el proceso que corresponda, la
Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, convocará a los ciudadanos de
la Entidad o del Municipio a plebiscito, referéndum o referéndum constitucional. Dicho
proceso deberá realizarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes, contados
a partir de la fecha de la declaratoria.
Artículo 53. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en uno de los de mayor circulación y deberá contener las siguientes bases:
I. La fecha de celebración del proceso respectivo, la cual deberá ser en día domingo;
II. La especificación precisa y detallada de la materia del proceso;
III. La pregunta o preguntas elaboradas por la Comisión de Participación Ciudadana
del Consejo General;
IV. Las razones o motivos por los cuales los solicitantes consideran que la materia del
proceso debe ser rechazada o aprobada;
V. El porcentaje mínimo requerido para que el resultado del proceso sea vinculatorio;
VI. La normatividad y bases a las que se ajusta el proceso;
VII. Las consecuencias jurídicas de los resultados que arrojaría el proceso; y
VIII. Las demás disposiciones que considere el convocante para facilitar el proceso.
Artículo 54. La pregunta que formule la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo
General, deberá observar lo siguiente:
I. Articularse en términos claros y precisos;
II. No ser tendenciosa ni contener juicios axiológicos;
III. Formularse en sentido afirmativo, a efecto de que la respuesta pueda ser un "SI"
o un "NO";
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IV. Contener sólo un hecho; y
V. Ser conducente a la materia del proceso.
Artículo 55. La difusión del proceso la realizarán tanto la Comisión de Participación
Ciudadana del Consejo General como los solicitantes, cada uno con recursos propios. Los
partidos políticos no podrán participar ni financiar la difusión del proceso.
Artículo 56. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General deberá diseñar,
imprimir y suministrar las boletas de votación para los procesos de plebiscito,
referéndum o referéndum constitucional.
El diseño de las boletas de votación deberá contener lo siguiente:
I. La pregunta o preguntas establecidas en la convocatoria;
II. Los recuadros correspondientes a las opciones de respuesta de "SI" o "NO", por
cada pregunta;
III. Exclusivamente el emblema del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y
IV. Impresión únicamente en colores blanco y negro.
Artículo 57. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, podrá utilizar el
material electoral que conserve de elecciones pasadas, haciendo las adecuaciones
conducentes.
Capítulo Tercero
Del Desarrollo de la Jornada de Votación
Artículo 58. Durante la jornada de votación los ciudadanos acudirán a expresar el sentido
de su voluntad pronunciándose por el "SI" cuando estén a favor de la materia del
proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, o por el "NO" cuando
estén en contra.
Artículo 59. La jornada de votación se seguirá conforme a las reglas de la jornada
electoral, salvo lo referente a las actas que deberán elaborar los funcionarios de las
mesas receptoras que consistirán en:
I. Un acta de jornada de votación, misma que contendrá la instalación, la votación,
la clausura y remisión del expediente del proceso y los incidentes que ocurrieron
durante la misma; y
II. Un acta de cómputo de resultados.
Artículo 60. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa receptora a la vista
pública, procederán al escrutinio y cómputo de los votos determinando:
I. El número de ciudadanos que votó en la mesa receptora;
II. II.- El número de votos emitidos a favor de la o las preguntas; así como los
emitidos en contra;
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III. El número de votos anulados por la mesa receptora; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Artículo 61. Sólo se considerará como voto válido la marca hecha en un único recuadro
de respuesta para la pregunta correspondiente.
Artículo 62. Durante la jornada de votación las funciones asignadas al segundo
escrutador en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato serán a cargo del escrutador único para los procesos de plebiscito,
referéndum o referéndum constitucional.
Capítulo Cuarto
De la Validación del Resultado de los Procesos
Artículo 63. Los Centros Municipales llevarán a cabo el acopio de los paquetes y
expedientes de las mesas receptoras, de manera inmediata en el caso de la zona urbana
y, tratándose de la zona rural, durante las dieciocho horas siguientes a la clausura del
proceso respectivo; expidiendo al funcionario que lo entregue un recibo detallado.
En caso de que algún paquete no sea entregado al Centro Municipal se levantará un acta
administrativa en la que se haga constar las razones por las que no se entregó.
Artículo 64. Los Centros Municipales realizarán el cómputo municipal debiendo remitirlo
con los expedientes y paquetes a la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo
General, el día jueves siguiente al del proceso respectivo.
En caso de que algún paquete no pueda ser remitido se levantará un acta administrativa
en la que se haga constar las razones por las que no se envía.
Artículo 65. La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, el viernes
siguiente al de la jornada de votación, deberá:
I. En el ámbito estatal: llevar a cabo una sesión para realizar la sumatoria estatal,
del proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional; o
II. En el ámbito municipal: llevar a cabo una sesión para verificar el resultado de la
sumatoria realizada por el Centro Municipal del proceso de plebiscito o
referéndum.
Concluida la sesión se emitirá el acuerdo de validación de resultados; ordenando la
publicación una vez que quede firme dicho acuerdo, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad.
Artículo 66. El acuerdo de validación del resultado se notificará al representante común
de los ciudadanos solicitantes, al Titular del Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado o a
los Ayuntamientos, según corresponda.
Dicha notificación surtirá efectos al día siguiente de que se practique.
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Artículo 67. Si el resultado de los procesos de plebiscito, referéndum o referéndum
constitucional es en el sentido de desaprobar el acto, Ley o decisión se deberán observar
las disposiciones de los Artículos 34, 39 y 43 según corresponda de esta Ley.
Capítulo Quinto
De la Forma de Financiar los Mecanismos de Participación Ciudadana
Artículo 68. Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo un proceso de
participación ciudadana serán cubiertos de la siguiente manera:
I. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá prever en su anteproyecto
de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera
llevar a cabo los procesos de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional
solicitados por los ciudadanos y declarados procedentes en los términos de esta
Ley;
II. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán prever en sus respectivos
presupuestos de egresos los recursos estimados para el caso de que soliciten se
lleve a cabo un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional
ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y
III. Los Ayuntamientos, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito o
de referéndum, deberán acordar por mayoría simple de sus integrantes, prever el
presupuesto necesario para que se lleve a cabo.
En el caso de las fracciones II y III de este Artículo, los recursos se canalizarán a través
del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que éste sea quien lleve a
cabo el proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional de que se trate.
LIBRO SEGUNDO
De las Impugnaciones en Materia de Participación Ciudadana
TÍTULO PRIMERO
De la Impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Capítulo Único
Artículo 69. La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo
General sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o
referéndum constitucional, es un acto de autoridad administrativa el cual podrá ser
impugnado por el representante común de los ciudadanos en juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
El juicio de nulidad se seguirá conforme a las disposiciones aplicables del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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TÍTULO SEGUNDO
De la Impugnación ante el Supremo Tribunal de Justicia
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 70. El acuerdo de validación de resultados que emita la Comisión de Participación
Ciudadana del Consejo General en un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum
constitucional, podrá ser impugnado ante el Supremo Tribunal de Justicia por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo cuando se trate de un plebiscito en el ámbito estatal;
II. El Poder Legislativo cuando se trate de un referéndum en el ámbito estatal o
referéndum constitucional;
III. El Ayuntamiento cuando se trate de un plebiscito o referéndum en el ámbito de su
Municipio; y
IV. Por el representante común de los ciudadanos solicitantes de un plebiscito,
referéndum o referéndum constitucional.
Artículo 71. Tendrán el carácter de parte:
I. El actor;
II. El demandado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Artículo 72. La comparecencia a juicio se deberá hacer en la siguiente forma:
I. El Ayuntamiento por conducto del síndico que corresponda;
II. El Poder Legislativo por conducto del Presidente del Congreso o el de la Diputación
Permanente cuando no esté en período de sesiones el Pleno;
III. El Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Gobierno; y
IV. Los ciudadanos solicitantes por conducto de su representante común.
Artículo 73. Los representantes podrán, por medio de oficio, designar delegados para que
hagan promociones, rindan pruebas, ocurran a las audiencias, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 74. El actor podrá solicitar:
I. La nulidad del acuerdo de validación de resultados cuando el mismo no haya sido
emitido conforme a derecho; y
II. La nulidad del acuerdo de validación de resultados cuando existan vicios en el
procedimiento.
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Artículo 75. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Supremo
Tribunal de Justicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos
la notificación del acuerdo emitido por la Comisión de Participación Ciudadana del
Consejo General; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución,
o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.
Artículo 76. El escrito de demanda deberá contener:
I. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre; así como su domicilio
para recibir notificaciones;
II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de notificación;
III. El nombre y domicilio de la parte demandada;
IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del actor;
V. La acción intentada en los términos del Artículo 74 de esta Ley;
VI. Los hechos que den motivo a la demanda;
VII. Los conceptos de violación que cause el acto impugnado; y
VIII. Las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 77. El actor deberá acompañar a su demanda:
I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una para el duplicado;
II. Los documentos en que conste el acto impugnado, cuando los tenga a su
disposición;
III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;
IV. El documento de notificación del acto impugnado, excepto cuando el actor declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma; y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, en su caso.
Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la contestación de la
demanda, expresará:
I. La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de
manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el
caso; y
II. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los
conceptos de violación.
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Artículo 79. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá acompañar a su
contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos anexos para las demás partes y una más
para el duplicado; y
II. Las pruebas documentales que ofrezca, en su caso.
Artículo 80. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los
fundamentos de derecho del acto impugnado.
Artículo 81. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor,
dentro de los siete días siguientes a aquél en el que se corra traslado de la demanda,
podrá comparecer en el juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la
contestación de la demanda.
Deberá adjuntar a su escrito el documento con el que acredite su personalidad, cuando
no gestione en nombre propio o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada.
Capítulo Segundo
De la Instrucción
Artículo 82. Recibida la demanda, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia la
remitirá, según el turno que corresponda, preferentemente, a uno de los magistrados
que hayan fungido como magistrados electorales ante el Tribunal Estatal Electoral en el
último proceso electoral, el que instruirá el proceso y formulará el proyecto de resolución
respectivo.
Artículo 83. El Magistrado examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 84. Admitida la demanda, el Magistrado ordenará emplazar a las partes para que
dentro del término de siete días siguientes a aquél en que surta efectos el
emplazamiento produzcan su contestación.
La falta de contestación de la demanda, dentro del término respectivo, hará presumir
como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ella, salvo prueba en contrario,
siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte demandada.
Si el tercero interesado no contesta el emplazamiento que se le haga, se le tendrán como
aceptados los hechos de la demanda en lo que se refiera a los que le correspondan y en
lo que le perjudiquen solo a éste.
Si de la demanda se desprende que existe un tercero interesado, a pesar de que el actor
no lo haya señalado como tal, el Magistrado ordenará su emplazamiento.
Artículo 85. Si los escritos de demanda o contestación fueren oscuros o irregulares, el
Magistrado prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro
del término de cinco días.
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De no subsanarse las irregularidades señaladas, el Magistrado desechará la demanda
dentro de los tres días siguientes.
Artículo 86. Habiendo transcurrido el término para contestar la demanda, el Magistrado
abrirá el juicio a prueba, por un término de quince días.
Artículo 87. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional y
aquéllas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Magistrado
desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia y
notoriamente no influyan en la sentencia definitiva.
Artículo 88. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros cinco días del periodo
probatorio, excepto la documental la cual se regirá por las reglas de la legislación
procesal civil del Estado.
Artículo 89. Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan desahogado por
causas independientes a la voluntad de los interesados, se recibirán en el término que
prudentemente fije el Magistrado.
Artículo 90. El Magistrado podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga
relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento.
Artículo 91. Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la prueba
pericial, estén en poder del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato o de cualquier
otra persona, se les requerirá para que los pongan a la vista del perito de las partes, a fin
de que puedan rendir su dictamen.
Artículo 92. El Magistrado o las partes podrán formular a los testigos, todas aquellas
preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por
escrito.
Artículo 93. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o
autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias de los
documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada
solicitará al Magistrado que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los
documentos ofrecidos, por el actor o por el tercero que tenga un derecho incompatible
para probar los hechos imputados a aquélla, y siempre que los documentos solicitados
hubieren sido identificados con toda precisión, tanto en sus características como en su
contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
Artículo 94. Con las salvedades establecidas en la presente Ley, en el ofrecimiento,
desahogo y valoración de las pruebas serán aplicables las reglas previstas en el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Artículo 95. La audiencia final se celebrará el último día del periodo probatorio, con o sin
la asistencia de las partes o de sus representantes legales.
Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, los alegatos por escrito de las
partes.
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Artículo 96. Una vez concluida la audiencia, el Magistrado someterá a la consideración del
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto de resolución respectivo dentro del
término de treinta días, el cual podrá ampliarse por el Pleno si fuere necesario en
atención a las características del asunto.
Capítulo Tercero
De la Sentencia
Artículo 97. La sentencia se ocupará exclusivamente de las partes, acciones, excepciones
y defensas que hayan sido materia del juicio.
Artículo 98. Las sentencias que dicte el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberán
contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales en que se apoya para producir la resolución definitiva; y
IV. Los puntos resolutivos.
Artículo 99. Los efectos de la sentencia serán:
I. Confirmar la resolución impugnada;
II. Revocar la resolución combatida; o
III. Modificar el acto o resolución impugnada.
Artículo 100. Las sentencias deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría de los
integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 101. Dictada la sentencia, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
ordenará notificarla a las partes, conjuntamente con los votos particulares que se
formulen dentro del término de cinco días.
Artículo 102. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia y se promoverá ante
quien hubiese dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el
promovente, señalando con toda precisión la contradicción, ambigüedad u oscuridad,
cuya aclaración se solicite.
El Magistrado instructor resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar
la substancia de la resolución.
La resolución sobre la aclaración de una sentencia, se considerará parte integrante de
ésta, no admitirá ningún recurso, e interrumpirá el término para impugnar la resolución.
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Capítulo Cuarto
De la Ejecución de Sentencias
Artículo 103. La parte condenada informará, en el término otorgado en la sentencia, por
conducto del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, del cumplimiento de la misma
al Pleno del propio Tribunal, quien dará vista a la contraria para que en un término de
tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Concluido el término anterior, el Pleno
resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida, en caso contrario, hará cumplir
la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Capítulo Quinto
Del Recurso de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones que desechen una demanda o su contestación; y
II. Contra las resoluciones del Magistrado instructor que admitan o desechen
pruebas.
Artículo 105. El recurso de reclamación tendrá por objeto subsanar las violaciones
cometidas y deberá interponerse en un término de cinco días, debiendo expresarse la
resolución que se combate, así como los correspondientes conceptos de agravio.
Artículo 106. El recurso de reclamación se promoverá ante el Magistrado instructor,
quien, si fue hecho valer en tiempo, correrá traslado a las demás partes para que dentro
del término de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este
último, remitirá en forma inmediata los autos al Presidente del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia el que los turnará a un Magistrado distinto del instructor con el fin de
que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno de dicho Tribunal, lo
que deberá hacer dentro del término de cinco días.
La resolución deberá ser aprobada por el voto de la mayoría de los integrantes del Pleno
del Supremo Tribunal de Justicia.
La interposición del recurso no interrumpirá el trámite del procedimiento; pero si éste
llegare a estado de formular alegatos, sin que la reclamación hubiera sido resuelta, se
suspenderá la audiencia de alegatos, la cual se celebrará, si es necesario, conforme al
sentido de lo determinado en el recurso, una vez que haya sido resuelto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,
dentro del término de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, expedirá los reglamentos necesarios para el adecuado desarrollo de los
mecanismos de participación ciudadana.
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LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002.- FRANCISCO
AGUSTÍN ARROYO VIEYRA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JORGE IGNACIO TAPIA
SANTAMARIA.- DIPUTADO SECRETARIO.- FEDERICO JAIME GÓMEZ.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 18
dieciocho días del mes de octubre del 2002 dos mil dos.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 5 DE JULIO DE 2018.
[TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 321, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.