Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
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LEY DE PLANEACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, martes
27 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 255
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público y tienen por
objeto establecer:
I. Las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación,
de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
II. Las normas y principios para llevar a cabo la planeación del desarrollo de la
entidad, a fin de encauzar las actividades del Poder Ejecutivo del Estado y de los
ayuntamientos;
III. Los fundamentos y las bases para coordinar y hacer congruentes las actividades
de planeación nacional, mesoregional, estatal, regional y municipal; y
IV. Las bases que permitan promover y garantizar la participación social en la
elaboración, seguimiento y evaluación de los planes y programas a que se refiere
esta Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Consejo estatal: el Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Guanajuato;
II. Consejos municipales: los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
III. Instituto: el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de
Guanajuato;
IV. Ley: la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato;
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V. Sistema de información: el Sistema Estatal de Información Estadística y
Geográfica; y
VI. Sistema de planeación: el Sistema Estatal de Planeación.
Artículo 3. En materia de planeación del desarrollo, el Poder Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos aplicarán las disposiciones de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
En cuanto a la integración, organización y funcionamiento de los organismos municipales
de planeación y los consejos municipales, así como al plan y programas municipales, se
atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Artículo 4. La planeación del desarrollo se instrumentará a través de los planes y
programas establecidos en esta Ley, los cuales fijarán los objetivos, estrategias, metas,
acciones e indicadores para el desarrollo del Estado, que responderá a los siguientes
principios:
I. El fortalecimiento del Municipio libre, de la soberanía del Estado y del pacto
federal;
II. La promoción del desarrollo integral del Estado y sus municipios con visión de
corto, mediano y largo plazo;
III. La consolidación del sistema democrático, impulsando la participación activa de la
sociedad en la planeación y ejecución de las actividades de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. El mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Estado, mediante el
crecimiento armónico y permanente en el ámbito social, económico y político;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. La perspectiva de género e interculturalidad; así como la promoción, el respeto y
la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. La estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones
favorables para el crecimiento económico y el empleo en la entidad;
VII. La mejora continua de la administración pública estatal y municipal; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. El uso racional, sustentable y sostenible de los recursos naturales y del territorio
del Estado.
Artículo 5. Los planes y programas a que se refiere esta Ley especificarán los
mecanismos de coordinación y concertación entre el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder
Ejecutivo federal, los ayuntamientos y la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 6. El Poder Ejecutivo convocará a los integrantes de los otros Poderes del Estado
y a los organismos con autonomía reconocida por la Constitución Política para el Estado
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de Guanajuato, en el proceso de planeación a efecto de evaluar y, en su caso, incorporar
sus propuestas para el desarrollo de la entidad.
Artículo 7. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos conducirán la planeación del
desarrollo con la colaboración del consejo estatal y de los consejos municipales,
respectivamente, con la participación activa de la sociedad y de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, así como las de
la administración pública municipal deberán sujetar sus programas a los objetivos,
estrategias, metas, acciones e indicadores de la planeación del desarrollo. Para este
efecto, los titulares de las dependencias y entidades establecerán mecanismos de
administración, coordinación y evaluación en el ejercicio de las atribuciones que les
correspondan en alineamiento con los instrumentos de la planeación del desarrollo.
Capítulo II
Sistema Estatal de Planeación
Artículo 9. El sistema de planeación es un mecanismo permanente de planeación integral,
estratégica y participativa; a través del cual el Poder Ejecutivo del Estado, los
ayuntamientos y la sociedad organizada, establecen procesos de coordinación para lograr
el desarrollo de la entidad.
Artículo 10. En el sistema de planeación se ordenarán de forma racional y sistemática las
acciones del desarrollo del Estado y de los municipios, con base en el ejercicio de las
atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos.
El sistema de planeación deberá ser congruente con el Sistema Nacional de Planeación
Democrática.
Artículo 11. El sistema de planeación contará con las siguientes estructuras de
coordinación y participación:
I. De coordinación:
a) El Instituto;
b) Los organismos municipales de planeación; y
c) La comisión de conurbación o comisión metropolitana.
II. De participación:
a) El consejo estatal; y
b) Los consejos municipales.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo, a través del Instituto y los ayuntamientos, a través de los
organismos municipales de planeación, deberán:
I. Realizar los diagnósticos para conocer las necesidades de la sociedad;
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II. Definir los objetivos, estrategias, metas, acciones e indicadores para el desarrollo
del Estado y de los municipios, respectivamente; y
III. Dar seguimiento y evaluar la ejecución de los instrumentos del sistema de
planeación en los ámbitos estatal y municipal, respectivamente, así como
recomendar acciones.
Artículo 13. El consejo estatal, los consejos municipales, la comisión de conurbación o la
comisión metropolitana tendrán por objeto:
I. Promover la planeación del desarrollo del Estado y de los municipios, buscando la
congruencia entre los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo y los
instrumentos de planeación que de ellos deriven; y
II. Involucrar a la sociedad organizada en la planeación y evaluación del desarrollo
del Estado o del Municipio, según corresponda.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Capítulo III
Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 14. El Instituto coordinará el sistema de planeación, y el sistema de información.
Artículo 15. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, actualizar, dar seguimiento y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Asegurar la participación de representantes de la sociedad organizada, a través
del consejo estatal;
III. Asegurar la congruencia del Plan Estatal de Desarrollo con la planeación nacional;
IV. Participar en los procesos de planeación del desarrollo inter estatal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Actualizar de manera conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, el programa estatal de desarrollo urbano y de
ordenamiento ecológico territorial;
VI. Vigilar el cumplimiento de las políticas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico territorial, con visión de largo plazo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Elaborar, actualizar, dar seguimiento y evaluar el Programa de Gobierno del
Estado y de los programas derivados del mismo.
Para tal efecto, dichos instrumentos deberán señalar su alineación a las líneas, los
objetivos y las estrategias contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo;
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VIII. Promover la celebración de convenios para el logro de los objetivos del desarrollo
integral de la entidad;
IX. Asesorar a los ayuntamientos en la elaboración de los instrumentos de planeación
municipales y en la capacitación técnica de su personal;
X. Fungir como órgano de consulta en materia de planeación del desarrollo del
Estado ante los gobiernos federal, estatal y municipales;
XI. Administrar el sistema de información;
XII. Propiciar la vinculación con otras estructuras de planeación para el desarrollo
sustentable de las regiones interestatales; y
XIII. Las demás que señale el reglamento de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Capítulo IV
Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato
Artículo 16. El consejo estatal es un organismo consultivo auxiliar del Poder Ejecutivo en
materia de planeación.
Artículo 17. El consejo estatal y sus órganos se integrarán mayoritariamente por
representantes de la sociedad organizada.
Artículo 18. El consejo estatal se integrará con:
I. El titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá:
II. Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal que
determine el titular del Poder Ejecutivo:
III. Representantes de la sociedad organizada; y
IV. Representantes de los ayuntamientos del Estado.
Los representantes en el Estado de las dependencias federales vinculadas a la
planeación, serán invitados permanentes.
En el reglamento de esta Ley se establecerán el número y los mecanismos de integración
de los representantes de la sociedad organizada y de los ayuntamientos ante el consejo
estatal y lo relativo a su funcionamiento.
Artículo 19. El Consejo estatal para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará de:
I. Los consejos regionales;
II. Los consejos sectoriales: y
III. Los consejos especiales.
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Artículo 20. Son atribuciones del consejo estatal las siguientes;
I. Participar en el proceso de elaboración de los instrumentos de planeación:
II. Fungir como órgano de consulta en los procesos de diagnóstico, planeación,
seguimiento y evaluación de los instrumentos de planeación;
III. Implementar mecanismos de consulta y participación social en los procesos de
planeación;
IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones de difusión en materia de planeación;
V. Realizar propuestas relativas al desarrollo del Estado;
VI. Impulsar la planeación regional con la participación de los consejos para el
desarrollo municipal en congruencia con los objetivos, metas y estrategias de los
instrumentos de planeación;
VII. Establecer las comisiones de trabajo necesarias para el cumplimiento de sus
funciones;
VIII. Promover la celebración de convenios tendientes a orientar los esfuerzos para
lograr los objetivos del desarrollo integral de la entidad;
IX. Propiciar vínculos de coordinación con otras estructuras de planeación para el
desarrollo de los estados, a fin de intercambiar programas y proyectos para el
desarrollo sustentable de las regiones interestatales; y
X. Las demás que señale el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 21. Para la integración y funcionamiento de los consejos regionales, sectoriales y
especiales deberán observarse los criterios de pluralidad, equidad de género,
representatividad y especialidad. En el reglamento de esta Ley se determinarán los
procedimientos para su integración y funcionamiento.
Capítulo V
Comisiones de conurbación o comisiones metropolitanas
Artículo 22. Las comisiones de conurbación o comisiones metropolitanas son
responsables de la planeación y gestión de las áreas conurbadas y de las zonas
metropolitanas.
Artículo 23. Las comisiones de conurbación o las comisiones metropolitanas tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Asegurar la planeación del desarrollo de las áreas conurbadas y zonas
metropolitanas;
II. Proponer y apoyar técnicamente los instrumentos de planeación; y
III. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de los instrumentos de
planeación.
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Capítulo VI
Planes y programas
Artículo 24. El sistema de planeación contará con los siguientes instrumentos:
I. Plan Estatal de Desarrollo:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
A. Programa estatal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial:
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
a) Programas regionales para cada región a que se refiere el reglamento de la Ley
de Planeación para el Estado de Guanajuato.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
b) Programas metropolitanos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
c) Programas parciales.
B. Programa de Gobierno del Estado:
1. Programas sectoriales;
2. Programas especiales;
3. Programas regionales;
4. Programas institucionales; y
5. Programas operativos anuales;
C. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
D. Planes municipales de desarrollo:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
1. Programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial:
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
1.1. Programas parciales.
2. Programas de gobierno municipal:
a) Programas derivados del programa de gobierno municipal.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 24 bis. Los instrumentos del sistema de planeación deberán contener, por lo
menos, un diagnóstico general sobre la problemática que buscan atender, los objetivos
específicos y su contribución al logro de las metas del Plan Estatal o Municipal de
Desarrollo, las estrategias y líneas de acción que permitan alcanzar los objetivos del
programa, así como los indicadores de desempeño que permitan su monitoreo,
evaluación y actualización.
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(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
En todos los casos, los instrumentos del sistema de planeación establecerán los
mecanismos para incorporar de forma transversal la perspectiva de género.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 25. El Plan Estatal de Desarrollo contendrá un diagnóstico general de los temas
prioritarios para el Estado, los objetivos y estrategias sectoriales y regionales para el
desarrollo de la entidad por un periodo de al menos veinticinco años, e indicadores de
desempeño que permitan su monitoreo, evaluación y actualización en el quinto año de la
administración en turno, garantizando la concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
El Plan Estatal de Desarrollo deberá ser aprobado por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 26. El Programa de Gobierno del Estado contendrá los objetivos, estrategias y
metas que sirvan de base a las actividades del Poder Ejecutivo, de forma que aseguren el
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa de Gobierno del Estado deberá ser elaborado por las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo y aprobado por el Gobernador del Estado dentro de los
primeros seis meses de su gestión; tendrá una vigencia de seis años y se actualizará
cuando menos al tercer año de la administración o cuando el Ejecutivo lo considere
necesario.
Artículo 27. El Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Gobierno del Estado y sus
respectivas actualizaciones deberán ser remitidos al Congreso del Estado por el titular del
Poder Ejecutivo, para su conocimiento.
Artículo 28. El Programa de Gobierno del Estado indicará qué programas sectoriales,
especiales, regionales e institucionales deberán ser elaborados por las dependencias del
Poder Ejecutivo correspondientes.
Los programas referidos en el párrafo anterior se aprobarán por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 29. Los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales tendrán
vigencia durante la gestión del titular del Poder Ejecutivo que los apruebe y deberán ser
actualizados con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 30. Los programas sectoriales se sujetarán a los objetivos, metas y estrategias
del Programa de Gobierno y regirán el desempeño de las dependencias y entidades del
Poder Ejecutivo comprendidas en el sector de que se trate.
Artículo 31. Los programas institucionales se sujetarán a las metas y acciones contenidas
en el programa sectorial correspondiente; serán elaborados por las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo y sometidos a aprobación de su titular o de sus respectivos
órganos de gobierno, según corresponda. Estos programas constituirán la base para la
integración del gasto operativo y de inversión de las dependencias y entidades del
Ejecutivo.
Los programas institucionales se comunicarán a la Secretaría coordinadora de sector para
su conocimiento.
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(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 32. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con las dependencias
correspondientes establecerá el sistema de programación del gasto público.
Artículo 33. Se deberá elaborar un programa regional para impulsar el desarrollo de cada
región de la entidad en función de los objetivos, estrategias y metas de desarrollo fijados
en el Plan Estatal de Desarrollo y coherentes con el Programa de Gobierno del Estado.
En la elaboración de los programas regionales deberán participar los municipios de la
región correspondiente a efecto de que se tomen en consideración sus necesidades y
propuestas de solución.
Artículo 34. Los programas especiales serán aprobados por el titular del Poder Ejecutivo;
deberán referirse a la atención de un tema o área geográfica estratégicos y podrán
contener acciones a realizar por una o varias dependencias y entidades de la
administración pública estatal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 35. Los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial
estatal, municipales, de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, se regirán por el
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 36. Una vez aprobados los planes y programas del sistema de planeación por el
titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 37. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado elaborarán
programas operativos anuales que deberán ser congruentes con el plan y programas de
los que se derivan. Los programas operativos anuales regirán las actividades de cada una
de ellas y serán la base para la integración de la iniciativa de Ley del Presupuesto
General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 38. El Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados de éste serán
obligatorios para las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 39. Los instrumentos de planeación del estado serán considerados como
información pública de oficio en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Capítulo VII
Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica
Artículo 40. El sistema de información tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir
información estadística y geográfica que apoye la planeación para el desarrollo estatal,
así como su monitoreo y medición. Estará a cargo del Instituto, con la participación del
Estado y los municipios; y la información que éste genere será de carácter público.
Artículo 41. El sistema de información integrará, entre otros aspectos, la información
relativa a aspectos demográficos, geográfico-ambientales, territoriales, sociales,
económicos, culturales e institucionales en general, organizados por regiones,
municipios, áreas conurbadas y zonas metropolitanas y actualizados temporal y
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espacialmente; igualmente, la información relacionada con las necesidades del sistema
de planeación del Estado y los municipios y la relativa a las políticas públicas, acciones,
proyectos, inversiones y demás información requerida para planificar el desarrollo estatal
y la acción gubernamental.
Deberá además integrar información relacionada con los planes y programas federales,
estatales y municipales, sobre zonificación, usos de suelo, áreas conurbadas y zonas
metropolitanas y sobre los programas, proyectos y acciones que se estén realizando.
Asimismo, se incorporarán informes y documentos relevantes derivados de actividades
científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de desarrollo
urbano y ordenamiento ecológico territorial, realizados en el Estado por personas físicas
o morales, nacionales o extranjeras.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 41 bis. El Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica cuenta con los
siguientes Subsistemas:
I. El Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento
Territorial y Urbano, en el que se incluirán, entre otras, la información de los
siguientes inventarios, de conformidad con el Código Territorial para el Estado y
los Municipios de Guanajuato:
a) Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
b) Inventario de Áreas Naturales Protegidas.
c) Inventario de especies vegetales nativas.
d) Inventario Habitacional y de Suelo para Vivienda.
II. El Subsistema Estatal de Información sobre Cambio Climático.
III. Cualquier otro Subsistema previsto en el reglamento de esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 42. La información que se genere a través del sistema de información será oficial
y de uso obligatorio para el Estado y sus municipios conforme a lo establecido en la Ley
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Capítulo VIII
Participación social
Artículo 43. El sistema de planeación promoverá y facilitará la participación social en la
elaboración, actualización, ejecución y evaluación de los planes y programas a que se
refiere esta Ley, bajo un esquema organizado de corresponsabilidad y solidaridad.
Artículo 44. La participación social para la elaboración y actualización de los planes y
programas se desarrollará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto o los organismos municipales de planeación, respectivamente, con los
consejos estatal o municipales, darán aviso del inicio del proceso de elaboración o
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actualización de los planes o programas, mediante la publicación en un periódico
de circulación estatal o municipal, según sea el caso;
II. Se pondrá a disposición del público la información relativa al proyecto de plan o
programa;
III. Se establecerá un plazo para que los ciudadanos presenten sus planteamientos;
IV. Se analizarán las opiniones y propuestas de los ciudadanos participantes de
manera que el plan o programa integre los acuerdos alcanzados entre la sociedad
y las autoridades competentes; y
V. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o
sus actualizaciones deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en los periódicos de circulación de la entidad, así como en el municipio
correspondiente.
Artículo 45. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, emitirán los lineamientos que
determinen la organización para la participación social, en el consejo estatal y los
consejos municipales, respectivamente.
Artículo 46. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán las acciones de la
sociedad organizada a fin de propiciar la consecución de las estrategias y objetivos de los
planes y los programas a que se refiere esta Ley.
Artículo 47. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán solicitar la opinión,
asesoría, análisis y consulta de instituciones y organizaciones académicas, profesionales
y de investigación en las diversas materias que inciden en el desarrollo.
Capítulo IX
Coordinación y Concertación
Artículo 48. El Poder Ejecutivo estatal y los ayuntamientos podrán convenir entre ellos,
así como con el Poder Ejecutivo federal y con la sociedad organizada, la coordinación que
se requiera, a efecto de que participen en la planeación del desarrollo del Estado y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias.
Asimismo, podrán convenir la realización de acciones previstas en los planes y programas
a que se refiere esta Ley.
Artículo 49. El titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios de coordinación con
otras entidades federativas, para la planeación del desarrollo de las regiones
interestatales.
Los convenios referidos en el párrafo anterior se sustentarán en los criterios del Sistema
Nacional de Planeación Democrática y del sistema de planeación.
Artículo 50. Los convenios a los que hace referencia este capítulo, se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo 51. En los convenios para concertar la realización de acciones se establecerán las
consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, con el fin de asegurar el
interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.
Capítulo X
Responsabilidades en la planeación del desarrollo
Artículo 52. Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones deberán observar lo
dispuesto en esta Ley, en los planes y en los programas que se mencionan en la misma.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La infracción a lo establecido en el párrafo anterior será causa de responsabilidad
administrativa, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato,
contenida en el Decreto número 27, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura
Constitucional de (sic) Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado número 102, segunda parte, de fecha 22 de diciembre de
2000.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo por esta ocasión, contará con un plazo de
ciento veinte días para aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto.
Una vez publicado el Plan Estatal de Desarrollo el titular del Poder Ejecutivo contará con
un plazo de noventa días para aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de
Ordenamiento Ecológico Territorial.
Artículo Quinto. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento ochenta días
posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, para aprobar su Plan Municipal
de Desarrollo.
Una vez publicado el Plan Municipal de Desarrollo, los ayuntamientos contarán con un
plazo de noventa días para aprobar su Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de
Ordenamiento Ecológico Territorial, de áreas conurbadas o zonas metropolitanas.
Tratándose de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, una vez aprobados los
programas municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de
los municipios que lo integran, contarán con un plazo de ciento veinte días para aprobar
el Programa Metropolitano de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
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Artículo Sexto. Hasta en tanto se publiquen y registren los instrumentos de planeación
señalados en los artículos precedentes continuarán en vigencia los existentes.
Artículo Séptimo. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento veinte días
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para crear sus organismos
municipales de planeación.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 22 DE DICIEMBRE DE 2011.- ALEJANDRO
RANGEL SEGOVIA.- DIPUTADO PRESIDENTE.- DIEGO SINHUÉ RODRÍGUEZ VALLEJO.-
DIPUTADO SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., el 23 de
diciembre de 2011.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMAN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO:
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o.
PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VIII Y XVIII; 5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III;
80 (SIC). EN SU PRIMER PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU
PRIMER PÁRRAFO; 31 PRIMER PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU
PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40;
41 PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO
PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN SUS
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 115
EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV EN SUS INCISOS B),
E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II; 118 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO;
149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152; 154 PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER
Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Tercera Parte, 27-12-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma P.O. 215, Segunda Parte, 28-10-2022
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PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO PRIMERO. Y SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 156; Y LOS ARTÍCULOS 157 Y 158, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del Estado
de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede, conforme
a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo
Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de Seguridad
en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la
atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran
con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la
entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial sustituye
en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y
Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Ecología
del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la Tenencia
de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto,
Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Tercera Parte, 27-12-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma P.O. 215, Segunda Parte, 28-10-2022
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se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a
que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás
ordenamientos.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-
Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y
Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del
Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá
señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el
patrimonio del organismo que se extingue.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.