Ley de Premios y Estímulos al Mérito Ciudadano para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Primera Parte, 27-12-2004
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: 13-03-2015
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LEY DE PREMIOS Y ESTÍMULOS AL MÉRITO CIUDADANO PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MARZO DE 2015.
Ley publicada en la Primera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 27 de
diciembre de 2004.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 111.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE PREMIOS Y ESTÍMULOS AL MÉRITO CIUDADANO PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria de la fracción XXV del artículo 63 de la
Constitución Política para el Estado y tiene por objeto regular el procedimiento a través
del cual el Congreso del Estado premie la conducta, actos u obras de las personas e
instituciones que se hagan merecedoras a ello.
Artículo 2. Los premios previstos en esta Ley se otorgarán por el reconocimiento público
de una conducta o de una trayectoria vital particularmente ejemplares; por servicios
eminentes prestados en beneficio de la Humanidad, de la Nación, del Estado, de la
comunidad o de cualquier persona; o por la realización de obras científicas, artísticas o
culturales singularmente destacadas.
Artículo 3. Los premios se otorgarán exclusivamente a los guanajuatenses, por
nacimiento o vecindad, excepción hecha de la Condecoración "Miguel Hidalgo y Costilla",
que podrá ser otorgada a cualquier nacional o extranjero.
Los premios podrán concederse con carácter póstumo, en cuyo caso serán entregados a
los familiares de los premiados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 4. Durante el tercer año en el primer periodo ordinario, en sesión solemne, el
Congreso del Estado otorgará los premios señalados en el artículo 5 de este
ordenamiento.
Capítulo II
De los Premios Estatales
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Artículo 5. El Congreso del Estado concederá los siguientes Premios Estatales:
I. Condecoración "Miguel Hidalgo y Costilla";
II. Premio Estatal al Mérito Cívico;
III. Premio Estatal de Ciencias "Alfredo Duges";
IV. Premio Estatal de Artes "Diego Rivera";
V. Premio Estatal a la Solidaridad Social;
VI. Premio Estatal al Trabajo y Servicio Civil;
VII. Premio Estatal del Deporte; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Premio Estatal a la Mujer "Emma Godoy Lobato"; y
IX. Premio Estatal al Periodismo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Además de los Premios señalados en el presente artículo, el Congreso del Estado podrá
otorgar reconocimientos especiales de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII.
Artículo 6. Los premios consistirán en la entrega, a quienes lo obtengan, de:
I. Un diploma en el que se expresarán las razones por las que se confiere y una
síntesis del acuerdo respectivo con la firma del Presidente y los Secretarios de la
Mesa Directiva; y
II. Una medalla cuyas características serán aprobadas por el Comité de Premiación
previsto en esta Ley.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 7. El Congreso del Estado, a propuesta del Comité de Premiación y siempre que
exista disponibilidad presupuestaria, podrá entregar además a cada uno de los
acreedores de los premios estatales, una cantidad en numerario, o sustituir dicha suma
por la adquisición de la obra del premiado o el patrocinio de la publicación o de la
ejecución de ésta. Para tal efecto, el Comité de Premiación someterá al Pleno, para su
aprobación, el monto del premio o, en su caso, la modalidad que estime conveniente.
Artículo 8. Una misma persona podrá recibir dos o más premios, siempre y cuando sean
de categorías distintas dentro de las señaladas en el artículo 5, pero nunca podrá
entregarse el mismo, por segunda ocasión, a la persona que lo hubiese obtenido
anteriormente.
Artículo 9. Podrán concurrir como triunfadoras varias personas con derecho al premio,
cuando así se resuelva. Cuando además de la entrega del premio, se acuerde conceder
alguna de las modalidades de reconocimiento previstas en el artículo 7, se distribuirá en
partes iguales entre los premiados la entrega en numerario o se aplicará de manera
equitativa, si así procede, la modalidad que se haya acordado.
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Capítulo III
De la Condecoración "Miguel Hidalgo y Costilla"
Artículo 10. La Condecoración "Miguel Hidalgo y Costilla" es la más alta presea que
otorga el pueblo de Guanajuato y se concederá para premiar relevantes servicios
prestados a la Humanidad, a la Patria, al Estado o a la comunidad; actos heroicos;
méritos eminentes y conducta o trayectoria vital ejemplares.
Capítulo IV
Del Premio Estatal al Mérito Cívico
Artículo 11. El Premio Estatal al Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan, en su
comunidad, respetables ejemplos de dignidad cívica por su diligente cumplimiento de la
Ley, la firme y serena defensa de los derechos propios y de los demás, el respeto a las
instituciones públicas y en general, por su relevante comportamiento ciudadano.
Capítulo V
Del Premio Estatal de Ciencias "Alfredo Duges"
Artículo 12. El Premio Estatal de Ciencias "Alfredo Duges" se otorgará a quienes por sus
acciones, por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación,
hayan contribuido a enriquecer el acervo científico o tecnológico del país o del Estado, en
el campo de las ciencias, la tecnología o la innovación en todas sus ramas.
Capítulo VI
Del Premio Estatal de Artes "Diego Rivera"
Artículo 13. El Premio Estatal de Artes "Diego Rivera" se otorgará a quienes por sus
acciones, producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación hayan
contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o del Estado, en el campo del arte o
en cualesquiera de sus manifestaciones.
Capítulo VII
Del Premio Estatal de Solidaridad Social
Artículo 14. Serán acreedores a este premio, quienes desinteresadamente y por propia
voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén
realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y
propicien el desarrollo de la comunidad, ya sea cooperando al remedio o alivio en caso de
catástrofe o siniestro; o prestando ayuda o asistencia a grupos o individuos socialmente
marginados, inhabilitados o deprimidos.
Capítulo VIII
Del Premio Estatal del Trabajo y Servicio Civil
Artículo 15. El Premio Estatal del Trabajo y Servicio Civil se conferirá a los servidores
públicos del Estado, o de los municipios, que por su capacidad organizativa o por su
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eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área
de su adscripción, o sean un positivo ejemplo para la superación de los demás
trabajadores.
Capítulo IX
Del Premio Estatal del Deporte
Artículo 16. El Premio Estatal del Deporte se concederá por:
I. La actuación particularmente relevante en alguna rama del deporte, en eventos
locales, nacionales o internacionales llevada a cabo por personas que se dediquen
a estas actividades como profesionales o aficionados; y
II. Por el impulso o el fomento al desarrollo del deporte.
Artículo 17. El premio se otorgará a personas físicas, ya sea en lo individual o en grupo;
pero tratándose de promotores del deporte podrá concederse también a personas
morales.
Capítulo X
Del Premio Estatal al Periodismo
Artículo 18. El Premio Estatal al Periodismo podrá otorgarse en una o varias de las
siguientes categorías:
I. Trayectoria profesional;
II. Reportaje;
III. Conducción de noticias por radio y televisión;
IV. Análisis y opinión;
V. Noticia;
VI. Entrevista;
VII. Crónica;
VIII. Artículo de fondo;
IX. Periodismo cultural;
X. Caricatura; y
XI.- Fotografía.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 19. Para la entrega del Premio Estatal al Periodismo podrán ser postulados los
periodistas, reporteros, articulistas, analistas, fotógrafos y toda persona cuya actividad
laboral o profesional se relacione con alguna de las categorías que se mencionan en el
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artículo anterior o los medios de comunicación cuyos contenidos se encuentren
vinculados con las mismas.
Artículo 20. Los criterios para seleccionar a los candidatos que se harán acreedores al
Premio Estatal al Periodismo serán, según lo exija la naturaleza de cada categoría, los
siguientes:
I. La calidad periodística, la veracidad y objetividad de las informaciones, de los
artículos y de los programas;
II. La estética en la presentación;
III. El interés que susciten;
IV. El efecto socialmente benéfico que produzcan;
V. La trayectoria personal o del medio de que se trate;
VI. La actividad del propuesto durante el año que anteceda a la fecha de la
premiación; y
VII. Su apego, en el marco de la libertad de expresión, a la responsabilidad profesional
y a los principios de ética que rijan la actividad periodística.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Capítulo XI
Del Premio Estatal a la Mujer “Emma Godoy Lobato”
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 20 Bis. El Premio Estatal a la Mujer “Emma Godoy Lobato” podrá otorgarse en
una o varias de las siguientes categorías:
I. Trayectoria de vida;
II. Mujer Rural;
III. Mujer Emprendedora;
IV. Docencia; y
V. Letras y literatura.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XI], P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Capítulo XII
De los Reconocimientos Especiales
Artículo 21. El Congreso del Estado podrá en cualquier tiempo, conceder un
reconocimiento público especial a las personas con un mérito civil relevante.
Artículo 22. La propuesta para el otorgamiento de dichos reconocimientos podrá provenir
de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 36, del Consejo Ciudadano
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Consultivo o del Comité de Premiación; pero en cualquier caso, la resolución definitiva
será del Pleno del Congreso del Estado.
Artículo 23. Los reconocimientos especiales constarán de un diploma firmado por el
Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva en el que se expresarán las razones de
su otorgamiento.
A propuesta del Comité de Premiación y por causas especiales, el Pleno podrá aprobar
que se conceda a una persona que se proponga para un reconocimiento especial, alguno
de los premios referidos en los artículos 6 y 7; siempre que exista disponibilidad
presupuestaria.
Artículo 24. El otorgamiento de un reconocimiento especial no inhabilita a una persona
para obtener alguno de los premios a que se refiere el artículo 5.
Artículo 25. La entrega de los reconocimientos especiales a que se refiere este Capítulo
podrá llevarse a cabo en la sesión solemne que se celebre el 8 de mayo o en la fecha que
determine el Comité de Premiación.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XII], P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Capítulo XIII
Del Comité de Premiación
Artículo 26. Para el otorgamiento de los premios a los que se refiere el artículo 5, la Junta
de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado se constituirá en Comité de
Premiación.
La Secretaría General del Congreso auxiliará al Comité de Premiación para el ejercicio de
sus facultades.
Artículo 27. El Comité de Premiación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular y publicar las convocatorias en las que se fijarán las condiciones y
términos para el otorgamiento de los premios;
II. Recibir y registrar candidaturas;
III. Dictaminar las candidaturas para premiación, formulando las proposiciones que a
su juicio deban someterse al Pleno;
IV. Escuchar la opinión y recibir la asesoría de los Consejos Ciudadanos Consultivos
en los términos de la presente Ley;
V. Remitir al Presidente de la Mesa Directiva los dictámenes a los que se refiere la
fracción III, para que se integren al proyecto del orden del día de la sesión en que
habrán de discutirse;
VI. Resolver cualquier punto no previsto en las convocatorias que expida en los
términos de esta Ley; y
VII. Las demás que resulten necesarias para el otorgamiento de los premios que
corresponden de acuerdo con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 27 Bis.- Tratándose del Premio Estatal al Periodismo, la convocatoria también se
dirigirá a los medios de comunicación de la Entidad, a los periodistas, reporteros, a fin de
que presenten propuestas de candidatos a obtener dicho premio.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIII], P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Capítulo XIV
Del Consejo Ciudadano Consultivo
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 28. El Comité de Premiación podrá auxiliarse, para el análisis de las propuestas
que se presenten para recibir alguno de los premios previstos en las fracciones I a VIII
del artículo 5, cuando así lo estime necesario o conveniente, de la opinión de los
representantes de las instituciones de educación superior, colegios de profesionistas,
asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y personas físicas de reconocida
trayectoria y prestigio en la comunidad constituidos en un Consejo Ciudadano Consultivo,
en los términos del presente Capítulo.
Artículo 29. El cargo de integrante del Consejo Ciudadano Consultivo será de carácter
honorífico y por su desempeño no se percibirá remuneración alguna. Al cumplir con el
objeto para el que fue integrado, el Consejo será extinguido.
En el cumplimiento de las funciones del Consejo, sus integrantes observarán los
principios de objetividad e imparcialidad a fin de asegurar que sus opiniones estén
suficientemente sustentadas y fundadas.
Artículo 30. En el acuerdo del Comité de Premiación para integrar el Consejo Ciudadano
Consultivo, se determinará el número de sus miembros que será impar, sin que pueda
ser menor de cinco, con la salvedad de lo establecido en el artículo 33.
Se procurará que en dicho Consejo sean designadas personas que se hayan destacado en
alguno de los ámbitos relacionados con los Premios Estatales o que por sus
conocimientos, prestigio y trayectoria profesional puedan aportar elementos objetivos de
juicio al Comité de Premiación para la evaluación de las candidaturas.
Artículo 31. Se designará como Presidente del Consejo a uno de sus integrantes y el
resto de ellos tendrá el carácter de vocales.
Las resoluciones que adopte el Consejo serán por mayoría de votos, observándose en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 32. La integración deberá realizarse con la anticipación que sea necesaria para
que el Consejo Ciudadano Consultivo pueda emitir su opinión al Comité de Premiación.
Dicha opinión podrá ser recogida en las deliberaciones que realice el Comité para la
dictaminación de las candidaturas a los Premios Estatales.
Artículo 33. El Consejo Ciudadano Consultivo para la designación del merecedor al
Premio Estatal al Periodismo se integrará con:
I. Cuatro personas cuya actividad profesional sea el periodismo en cualquiera de
sus vertientes;
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II. Dos representantes de las Universidades del Estado, preferentemente aquéllas en
las que se impartan las carreras de periodismo, licenciatura en ciencias de la
comunicación o disciplinas afines; y
III. Un representante de los Colegios de Profesionistas o Asociaciones Civiles del
Estado legalmente constituidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 34. La integración del Consejo Consultivo se hará durante el mes de octubre del
tercer año de ejercicio de la legislatura del Congreso del Estado. Para tal efecto, la Junta
de Gobierno y Coordinación Política hará las designaciones respectivas de entre las
personas, asociaciones e instituciones educativas de reconocida trayectoria y prestigio en
el Estado a que se refiere el artículo anterior.
Si uno o varios de los integrantes del Consejo Ciudadano Consultivo son directores,
administradores, presidentes o gerentes de los medios en los que colaboren las personas
propuestas o desempeñan algún cargo directivo en los colegios, instituciones o
asociaciones mencionadas en el artículo anterior, deberán excusarse de intervenir en las
deliberaciones y votaciones del Consejo; pero esta circunstancia no será impedimento
para que se admita el registro del medio o de las personas propuestas.
Artículo 35. El Consejo Ciudadano Consultivo contará con el auxilio de la Secretaría
General del Congreso para el cumplimiento de las funciones que le encomiende el Comité
de Premiación.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XIV], P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Capítulo XV
Del Procedimiento
Artículo 36. Se concede la más amplia libertad a los guanajuatenses, a las organizaciones
obreras, campesinas, empresariales, ayuntamientos e instituciones y organismos
públicos o privados del Estado, para proponer candidaturas, bajo los siguientes términos:
I. Podrán registrar ante el Comité de Premiación, al candidato o candidatos, a
obtener por concurso, alguno de los premios establecidos en esta Ley;
II. La inscripción será dentro de las fechas y bajo los términos exigidos por la
convocatoria;
III. Toda proposición expresará los merecimientos del candidato y se acompañará de
los documentos probatorios que se estimen pertinentes, en su caso, se indicará la
naturaleza de otras pruebas y los lugares donde puedan recabarse; y
IV. El Comité de Premiación, al evaluar los méritos y trayectoria de los propuestos y
escuchando, en su caso, la opinión del Consejo Ciudadano Consultivo; podrá
resolver que se le conceda a un candidato un premio distinto para el que fue
postulado, cuando reúna los requisitos que la Ley señala para el premio de que se
trate.
Artículo 37. Los expedientes de las candidaturas se integrarán por la Secretaría General,
quien llevará un registro de los mismos.
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Artículo 38. Las sesiones del Comité de Premiación, como en su caso, del Consejo
Ciudadano Consultivo serán privadas. Las sesiones del Congreso en las que se discutan y
voten los dictámenes del Comité serán secretas.
Artículo 39. Una vez aprobados los dictámenes por el Pleno, los acuerdos respectivos
serán comunicados por la Secretaría General a los premiados y se les citará para que
acudan a la sesión solemne de premiación.
Artículo 40. El Congreso del Estado, por sí o a propuesta del Comité, podrá declarar
desierto uno o varios de los premios.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas al Mérito
Ciudadano expedida por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado mediante
Decreto número 153, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número
35, segunda parte, del 30 de abril de 1993.
Artículo Tercero. La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado
durante el año 2005, procederá a efectuar la entrega de los Premios Estatales previstos
en esta Ley, en la fecha que determine el Comité de Premiación. Dicha entrega se
realizará bajo las condiciones que determine la convocatoria que se emita para tal efecto,
sin sujetarse al término establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 17 DE DICIEMBRE DEL 2004.- JUAN ALCOCER
FLORES.- Diputado Presidente.- ALBERTO CANO ESTRADA.- Diputado Secretario.-
MARTÍN STEFANONNI MAZZOCCO.- Diputado Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 20
veinte días del mes de diciembre del año 2004 dos mil cuatro.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RICARDO TORRES ORIGEL
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2014.
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Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Para el caso del Premio Estatal a la Mujer “Emma Godoy Lobato” a
otorgarse durante el año de 2014, el procedimiento se iniciará en el mes de agosto y se
entregará durante el mes de octubre.
P.O. 13 DE MARZO DE 2015.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Por única ocasión la Condecoración «Miguel Hidalgo y Costilla» y
Premios estatales serán entregados a más tardar en septiembre de 2015. De igual forma
para éstos efectos el Consejo Consultivo se integrará a más tardar en julio de 2015.