Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato
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LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 20 de diciembre
de 2005.
GOBIERNO DEL ESTADO - PODER LEGISLATIVO
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 254
LA QUINCUAGÉSIMO (SIC) NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 3 de la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato, sus disposiciones son de orden público e interés social y
regulan el ejercicio profesional en el estado de Guanajuato.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las
autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para el registro de los
mismos;
II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los
organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;
III. Promover la certificación y superación del ejercicio profesional mediante
mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los
profesionistas, ya sea en forma individual y en su caso a través de sus
organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles
de excelencia y calidad;
IV. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas
en la presente Ley;
V. Establecer un registro de títulos profesionales;
VI. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y
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VII. Establecer las infracciones en que se incurre y las sanciones aplicables por el
incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Para ejercer en el Estado de Guanajuato cualquiera de las profesiones o ramas
profesionales a que se refiere esta Ley, se requiere título profesional legalmente
expedido y debidamente registrado ante la autoridad competente de la Entidad, de la
Federación o de cualquier otra Entidad Federativa.
El ejercicio de la profesión o rama que ampara el título profesional debidamente
registrado, no tendrá más limitaciones y modalidades que las establecidas por esta Ley y
demás leyes aplicables al ejercicio de una profesión.
Artículo 4. Las profesiones y ramas profesionales que requieren título para su ejercicio en
el Estado de Guanajuato, son aquellas derivadas de la conclusión de estudios de los
niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado o cualquier otro nivel o
grado académico provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de
diversa naturaleza que exista al amparo del Sistema Educativo Nacional.
Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes profesiones:
Actuaría;
Administración de Empresas;
Administración Financiera;
Administración Turística;
Administración y Finanzas;
Administración y Mercadotecnia;
Administración y Negocios Internacionales;
Administración Pública;
Administración y Relaciones Industriales;
Análisis Químico Biológicos;
Arquitectura;
Asesoría Psicopedagógica;
Biología;
Bioquímica;
Ciencias Computacionales;
Ciencias Políticas y Administración Pública;
Comercio Internacional;
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Comunicación;
Comunicación y Medios Masivos;
Comunicación Organizacional;
Contaduría Pública;
Contaduría Pública y Finanzas;
Derecho o Abogado;
Diseño Gráfico;
Diseño Industrial;
Diseño Textil y de la Confección;
Economía;
Educación;
Enfermería;
Estomatología;
Física;
Historia;
Homeopatía;
Hotelería y Turismo;
Informática en todas sus ramas;
Ingeniería Agroindustrial;
Ingeniería Agrónoma;
Ingeniería Civil;
Ingeniería Eléctrica;
Ingeniería Electrónica;
Ingeniería Electrónica y Comunicaciones;
Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales;
Ingeniería en Sistemas Computacionales;
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Ingeniería en Sistemas de Información;
Ingeniería en Sistemas Electrónicos;
Ingeniería Físico Industrial;
Ingeniería Geotérmica;
Ingeniería Hidráulica;
Ingeniería Industrial;
Ingeniería Mecánica;
Ingeniería Química en todas sus ramas;
Ingeniería Topográfica;
Ingeniero Industrial y de Sistemas;
Ingeniero Mecánico Administrador;
Ingeniero Mecánico Electricista;
Ingeniero Químico Administrador;
Ingeniero Químico y de Sistemas;
Medicina en todas sus ramas;
Médico Veterinario Zootecnista;
Mercadotecnia;
Negocios y Comercio Internacional;
Odontología;
Oftalmología;
Optometría;
Psicología en todas sus ramas;
Química;
Relaciones Industriales;
Salud Pública;
Sistemas de Computación Administrativa;
Sociología;
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Trabajo Social;
Turismo, y
Urbanismo.
El Titular del Poder Ejecutivo actualizará el listado de las profesiones y ramas
profesionales contenidas en este artículo, a través de Reglamento, mismo que deberá
actualizarse por lo menos cada tres años.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Autorización provisional para el ejercicio profesional. Acto administrativo por
medio del cual la Secretaría de Educación de Guanajuato faculta a una persona
para realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional, por
estar en trámite su título profesional o el registro del mismo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)
II. Cédula profesional. Documento que se obtiene como resultado del registro de un
título profesional ante la autoridad competente;
III. Colegio estatal por profesión. Organismo coordinador de los colegios municipales
de una misma profesión que cuentan con la representatividad a que se refiere
esta Ley;
IV. Colegio municipal de profesionistas. Organización constituida en una
circunscripción municipal integrada por profesionistas de la misma profesión,
registrada conforme a esta Ley;
V. Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato. Organismo consultivo y de
apoyo que tendrá por objeto coadyuvar en el mejoramiento y superación del
ejercicio profesional;
VI. Ejercicio profesional. La realización a título oneroso o gratuito de todo acto
relacionado con una profesión o rama profesional, así como la prestación de
cualquier servicio propio de éstas, aun y cuando sólo constituya una consulta o la
ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio;
VII. Profesión. Conocimientos de una ciencia o disciplina que se adquieren para
realizar una actividad con motivo de la terminación de estudios del tipo superior y
de formación terminal o bivalente en el tipo medio superior, realizados en las
instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional o que
hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones
jurídicas aplicables, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que
para tal efecto señala esta Ley;
VIII. Profesionista. Persona física que posee título profesional debidamente registrado;
IX. Rama profesional. Conocimientos especializados de una profesión, obtenidos
mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que
para tal efecto señala esta Ley;
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X. Secretaría. La Secretaría de Educación de Guanajuato, y
XI. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
XII. Título profesional. Documento expedido por autoridad competente o por
instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley de la materia, en favor de
la persona física que cumplió con los requisitos y lineamientos académico-
administrativos previamente establecidos o que hayan sido acreditados mediante
otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. Para los efectos de certificación, mejoramiento profesional y de asociación de
los profesionistas, el Ejecutivo del Estado, escuchando al Consejo de Profesionistas del
Estado de Guanajuato, organizará las profesiones y sus ramas.
Artículo 7. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, por conducto de la Unidad Administrativa
que se establezca en su reglamento interior y demás autoridades competentes.
Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en el cumplimiento de la
presente Ley en sus respectivas esferas de competencia y en los términos de los
convenios de colaboración que al efecto se celebren.
Artículo 8. Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Secretaría,
las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional,
cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.
Capítulo II
Del Título Profesional
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISTOS (SIC)
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Artículo 9. Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido
los requisitos académicos previstos en la Ley General de Educación, la Ley de Educación
para el Estado de Guanajuato, y las demás disposiciones legales, así como haber cubierto
el servicio social profesional en los términos de las leyes. El servicio social estudiantil
será considerado como experiencia profesional.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 15 DE MAYO DE
2019)
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO SOCIAL
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(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Artículo 9 Bis. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, deberán
prestar el servicio social en los términos de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato y esta Ley y en su caso dicho servicio deberá relacionarse con el perfil
académico del estudiante.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
Artículo 9 Ter. Los planes de preparación o práctica profesional, según la naturaleza de la
profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los
estudiantes, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social
estudiantil durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años, que no será
menor de cuatrocientas ochenta horas.
Cuando el servicio social estudiantil ocupe completamente las actividades del estudiante
se le deberá otorgar una beca suficiente para satisfacer sus necesidades de comida y
transporte.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DENOMINACIONES
Artículo 10. Los documentos que se expidan a favor de los egresados que hayan
cumplido con esta ley y demás disposiciones que rijan en materia de educación, tendrán
las denominaciones que determine la autorización respectiva de la autoridad
correspondiente.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE MAYO DE
2017)
Capítulo III
De la cédula profesional estatal
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)
Artículo 10 Bis. La Secretaría podrá expedir cédulas una vez efectuado el registro del
título y cubiertos los requisitos, por conducto de la unidad que señale el Reglamento de
la presente Ley.
Los requisitos y procedimientos para la obtención de la Cédula, se establecerán en el
Reglamento.
El Registro Estatal de Profesionistas es el sistema electrónico administrado por la
Secretaría que facilita la verificación de la legalidad de las cédulas presentadas por los
particulares.
El registro de títulos profesionales se realizará ante la Secretaría, la que expedirá la
cédula profesional relativa.
Para este efecto podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal y con
otras entidades federativas.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)
Artículo 10 Ter. Los profesionistas con título profesional expedido por alguna entidad
federativa de la República Mexicana distinta al estado de Guanajuato, para poder obtener
el registro de su título profesional, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en
el Reglamento para la obtención de la Cédula Profesional Estatal.
Para efecto de lo anterior, la patente o Cédula Profesional de la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, se considerará prueba suficiente de
que se cumplen en su totalidad los citados requisitos.
Capítulo IV
De la Secretaría de Educación de Guanajuato
Artículo 11. La Secretaría por conducto de la Unidad Administrativa que se establezca en
su reglamento interior, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover en el Estado el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables;
II. Registrar los títulos profesionales y cancelar los mismos en los términos de esta
Ley;
III. Promover la creación y registro de colegios de profesionistas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
IV. Otorgar a petición de parte las autorizaciones provisionales para el ejercicio de las
diversas profesiones y sus ramas;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado la suscripción de convenios en materia de
profesiones con autoridades federales, estatales, municipales, instituciones
educativas y con los particulares;
VI. Coordinarse con las instituciones educativas a efecto de agilizar el registro de
títulos profesionales;
VII. Regular el proceso de certificación de los profesionistas y su correspondiente
refrendo;
VIII. Proporcionar y difundir en los términos de las leyes aplicables, la información
relativa al ejercicio profesional;
IX. Promover el mejoramiento continuo de los profesionistas y elaborar el plan
respectivo;
X. Emitir los lineamientos de actualización profesional;
XI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público los actos que puedan ser
constitutivos de delitos en el ejercicio de una profesión o en la usurpación de la
misma; y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la
presente Ley;
XII. (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)
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XIII. Instaurar los procedimientos administrativos que se deriven de las infracciones
previstas en esta Ley y demás disposiciones normativas que regulan el ejercicio
profesional;
XIV. Llevar a cabo visitas de verificación en oficinas, despachos, consultorios o
cualquier otro lugar en los que se realicen actos propios de alguna profesión, en
los términos de esta Ley;
XV. Solicitar informes, recabar la información y documentación que considere
necesaria de los profesionistas, autoridades y los particulares, para el
cumplimiento de sus atribuciones;
XVI. Imponer sanciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XVII. Llevar el padrón de profesionistas certificados del Estado de Guanajuato;
XVIII. Establecer los mecanismos de apoyo y coordinación con autoridades e instancias
que permitan el mejor cumplimiento de las acciones de verificación;
XIX. Aprobar las propuestas que genere el Consejo de Profesionistas del Estado de
Guanajuato relativas a los contenidos sobre los que versará la certificación
profesional y sus correspondientes refrendos;
XX. Requerir en cualquier tiempo a los colegios de profesionistas que le comprueben el
número de socios que lo integran;
XXI. Autorizar el costo del proceso de certificación profesional o sus refrendos; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
XXII. Al concluir con el servicio social estudiantil, se expedirá al interesado un
documento que acredite su experiencia profesional por el tiempo que se realizó; y
XXIII. Las demás que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables, así como aquéllas que le asigne el Gobernador del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá convocar a los colegios municipales de profesionistas
para implementar programas de asistencia social en beneficio de la colectividad.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales y los particulares están obligados a
proporcionar a la Secretaría, los datos, informes y documentos que se les soliciten, en
relación a la materia regulada por esta ley.
Capítulo V
Del ejercicio profesional
Artículo 13. Para ejercer en el Estado las profesiones o ramas profesionales a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley se requiere contar con título profesional legalmente
expedido y registrado, o con la autorización provisional respectiva; así como estar en
pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
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(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
Artículo 14. La autorización provisional para el ejercicio profesional se otorgará al
solicitante una vez que la Secretaría reciba el trámite de registro correspondiente,
después de:
I. Haber cumplido con los requisitos para obtener el título profesional y éste se
encuentre en trámite; o
II. Haber obtenido el título profesional y éste se encuentre en trámite de registro
para obtener la cédula profesional respectiva.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
Artículo 15. La autorización provisional para el ejercicio profesional se otorgará de forma
gratuita y tendrá una vigencia de hasta por dos años.
Artículo 16. Los extranjeros podrán ejercer en el Estado de Guanajuato las profesiones o
ramas profesionales a que se refiere esta Ley y los tratados internacionales de los que
México forme parte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por las
disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría registrará los títulos profesionales o grados académicos expedidos en el
extranjero, cuando se acredite haber cumplido con las disposiciones que para tal efecto
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. El registro de títulos profesionales es de orden público. La Secretaría
establecerá los mecanismos de consulta y otorgamiento de información de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
De los derechos y obligaciones de los profesionistas y usuarios de servicios
profesionales
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROFESIONISTAS
Artículo 18. Son derechos de los profesionistas en legal ejercicio en el Estado de
Guanajuato:
I. Ejercer libremente su profesión o rama profesional sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
previstas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Obtener el registro de su título profesional, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes;
III. Asociarse en cualquiera de los colegios de profesionistas previstos por esta Ley,
previo cumplimiento de los requisitos determinados en sus estatutos;
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IV. Participar en los procesos de certificación profesional y sus refrendos;
V. Cobrar la remuneración convenida por los servicios profesionales prestados;
VI. Interponer el recurso administrativo a que alude esta Ley contra las
determinaciones de la Secretaría en materia de profesiones;
VII. Inconformarse ante la Secretaría respecto de las determinaciones de los órganos
certificadores en los casos de certificación, refrendo y negativa de tramitación de
los mismos; y
VIII. Los demás que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 19. Son obligaciones de los profesionistas en legal ejercicio en el Estado de
Guanajuato:
I. Cumplir con las disposiciones que regulan los actos y asuntos en los que
participan con motivo del ejercicio de su profesión;
II. Actuar con lealtad, honestidad, imparcialidad y probidad, así como dar
cumplimiento al código de ética en el desempeño de su profesión que al efecto
apruebe el colegio de profesionistas del que forme parte;
III. Abstenerse de realizar actividades de asesoría, patrocinio, representación o
gestoría, simultánea o sucesivamente a los usuarios de los servicios que tengan
intereses opuestos;
IV. Pactar los términos y condiciones en que se prestarán los servicios profesionales
independientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Abstenerse de autorizar o avalar con su nombre o firma como si fuera trabajo
propio, actividades profesionales realizadas por otra persona, salvo que las
mismas deriven de una relación de carácter laboral, administrativa o civil
existente entre dicha persona y el profesionista;
VI. Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo
los informes que deban rendir ante la autoridad competente;
VII. Abstenerse de disponer, sin autorización del usuario de los servicios profesionales,
de dinero, bienes o documentos que les sean confiados por el usuario o que
obtengan con motivo del servicio;
VIII. Informar a los usuarios sobre la situación que guarda la prestación de los servicios
profesionales;
IX. Responder por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de los servicios
profesionales conforme a lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Exhibir de manera permanente y a la vista del público, en las oficinas, despachos
o espacios en los que se ofrezcan y presten servicios profesionales
independientes, copia del título profesional y de la cédula profesional; y
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XI. Las demás que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 20. Son derechos de los usuarios de servicios profesionales:
I. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del profesionista que se deriven
de esta Ley, del contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente
y de otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Conocer previamente a la contratación de los servicios, el costo de los mismos;
III. Tener acceso a los documentos y demás información relativa al servicio prestado;
IV. Solicitar al profesionista la exhibición de los documentos que en los términos de
esta Ley le faculten para la prestación de los servicios profesionales ofrecidos y en
su caso, le acrediten como profesionista certificado; y
V. Los demás que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 21. Son obligaciones de los usuarios de servicios profesionales:
I. Proporcionar al profesionista toda la información y documentación disponible para
el desempeño del servicio acordado, conduciéndose en todo momento con
veracidad y honradez;
II. Retribuir al profesionista los honorarios convenidos relativos al servicio prestado;
y
III. Cumplir con los términos y condiciones pactados para la prestación del servicio
profesional.
Capítulo VII
De los colegios de profesionistas
Artículo 22. Los colegios de profesionistas son instituciones que deben velar por la
preservación del orden e interés público, que tienen por objeto organizar a los
profesionistas a través de los colegios municipales de profesionistas y de los colegios
estatales por profesión, que constituyen sus órganos de representación y defensa de los
legítimos intereses de la profesión que corresponda, garantizando a la sociedad la
prestación de un servicio profesional, eficiente y responsable.
Artículo 23. Los profesionistas se podrán organizar en colegios municipales por cada una
de las profesiones a que se refiere esta Ley; pudiendo constituirse en el municipio más
de un colegio municipal por profesión. En el Estado se podrá integrar un colegio estatal
por profesión que agrupe y coordine a los colegios municipales que cuenten con la
representatividad a que se refiere el artículo 24.
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Artículo 24. La Secretaría registrará a los colegios municipales de profesionistas que se lo
soliciten; sin embargo, para efectos de que éstos tengan representatividad en los
procesos de certificación profesional, mejoramiento continuo y de conformación de los
colegios estatales por profesión, la Secretaría tomará en consideración lo siguiente:
I. El número actual de integrantes de cada uno de los colegios municipales
registrados, así como la afiliación histórica alcanzada;
II. El cumplimiento de las disposiciones de esta Ley con relación a la certificación
profesional, el mejoramiento continuo y el servicio profesional de índole social;
III. El cumplimiento del objeto de los colegios municipales conforme a esta Ley, desde
la fecha de su registro;
IV. La incidencia de infracciones cometidas por el colegio municipal o sus integrantes
en los términos de esta Ley; y
V. La observancia y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en
la convocatoria respectiva.
La representatividad tendrá una vigencia de cinco años, la cual podrá ser revocada por la
Secretaría cuando el número de integrantes sea inferior al mínimo previsto por esta Ley
o el colegio incurra en reiteradas violaciones a la misma.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS COLEGIOS MUNICIPALES DE PROFESIONISTAS
Artículo 25. Los colegios municipales de profesionistas son organizaciones constituidas en
una circunscripción municipal integrada por profesionistas de la misma profesión,
registrada conforme a esta Ley.
Artículo 26. Para obtener el registro ante la Secretaría, el colegio municipal de
profesionistas deberá contar con:
I. Acta constitutiva en los términos de la legislación civil vigente, y
II. Un número mínimo de 10 profesionistas.
Los profesionistas de los municipios que no reúnan el número de integrantes para
conformar un colegio municipal, podrán incorporarse preferentemente al colegio del
municipio más próximo.
Artículo 27. Corresponde a los colegios municipales de profesionistas:
I. Verificar que sus integrantes cumplan con lo dispuesto por esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Promover que el ejercicio profesional se practique en un marco de legalidad y
ética profesional;
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III. Elaborar o modificar sus estatutos a efecto de mantener congruencia con las
disposiciones de esta Ley;
IV. Informar a la Secretaría, dentro de los treinta días naturales posteriores a la
celebración de la Asamblea que corresponda, las modificaciones a sus estatutos,
cambio de consejo directivo, de domicilio social, altas y bajas de integrantes y
demás relativas a su funcionamiento;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. Abstenerse de establecer como requisitos para la admisión o exclusión de sus
integrantes, condiciones relativas al origen étnico o nacional, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas;
VI. Atender las determinaciones del Consejo de Profesionistas del Estado de
Guanajuato relativas a la admisión, suspensión o exclusión de sus integrantes;
VII. Coadyuvar con la Secretaría en la vigilancia del ejercicio profesional, así como
denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Coadyuvar en los procesos de consulta para la integración de los proyectos de
creación, reforma o adición de leyes o reglamentos;
IX. Fomentar la cultura y el conocimiento de la ciencia o arte de su especialidad;
X. Fomentar la investigación en las áreas de conocimiento de su especialidad;
XI. Cumplir con las obligaciones derivadas de su participación en el colegio estatal de
su profesión cuando cuente con la representatividad a que se refiere el artículo
24;
XII. Atender las quejas que presenten los usuarios de los servicios profesionales en
contra de sus integrantes, bajo el procedimiento que en sus respectivos estatutos
se establezca. Dicho procedimiento deberá respetar la garantía de audiencia y
establecer los plazos para la presentación de la queja, solventación y resolución;
XIII. Fomentar la colegiación y las relaciones con otras asociaciones de profesionistas
del país y del extranjero;
XIV. Servir como instancia de consulta técnica en materia profesional, para los
gobiernos federal, estatal y municipal, cuando éstos lo soliciten;
XV. Representar a sus integrantes en los asuntos del colegio ante las autoridades,
organismos y sociedad en general;
XVI. Colaborar en la elaboración, actualización y análisis de planes y programas de
estudio de las instituciones educativas de los tipos medio superior y superior,
cuando así les sea requerido;
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XVII. Impulsar, fomentar, elaborar e implementar programas de asistencia social en
beneficio de la colectividad;
XVIII. Elaborar e implementar programas de mejoramiento continuo con base en el plan
aprobado por la Secretaría;
XIX. Proponer a las instancias competentes criterios básicos para determinar la calidad
del ejercicio profesional que exige el desarrollo de la Entidad y del país;
XX. Fomentar la participación de sus integrantes en los procesos de certificación
profesional y sus correspondientes refrendos;
XXI. Fomentar la participación de sus integrantes en las comisiones para la práctica
internacional de las profesiones, respecto de las negociaciones para los acuerdos
de reconocimiento mutuo en los tratados de libre comercio que prevén la
prestación transfronteriza de servicios profesionales;
XXII. Celebrar convenios con organismos e instituciones del sector público o privado
para lograr la consecución de su objeto;
XXIII. Hacer del conocimiento de la Secretaría y de las autoridades competentes los
casos en los que presumiblemente una persona ejerza actos propios de una
profesión o rama profesional sin contar con los requisitos para ello, y
XXIV. Realizar las demás actividades que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Los colegios municipales de profesionistas respetarán y fomentarán la
participación cívica y política de sus miembros, sin comprometer la afiliación del colegio.
Artículo 29. Cuando alguna Ley atribuya funciones especiales a asociaciones de
profesionistas, se entenderá que son conferidas al colegio respectivo.
Artículo 30. El registro otorgado a los colegios municipales de profesionistas es
intransferible y no negociable.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COLEGIOS ESTATALES POR PROFESIÓN
Artículo 31. Los colegios estatales por profesión son organismos no gubernamentales
constituidos conforme a esta Ley, integrados por un representante de cada uno de los
colegios municipales de profesionistas que cuenten con la representatividad a que se
refiere el artículo 24.
Artículo 32. Corresponde a los colegios estatales por profesión:
I. Estudiar la problemática general del ejercicio de su profesión, realizar propuestas
para su solución y elevar la calidad del mismo;
II. Elaborar el código de ética para los colegios municipales que agrupa;
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III. Proponer a la Secretaría estrategias y acciones para la elaboración de los planes
de mejoramiento continuo;
IV. Informar a la Secretaría, dentro de los treinta días naturales posteriores a la
celebración de la Asamblea que corresponda, el cambio de consejo directivo, de
domicilio social y demás relativas a su funcionamiento;
V. Proponer a la Secretaría directrices o líneas estratégicas para fomentar la
colegiación de los profesionistas;
VI. Apoyar técnicamente en materia profesional al Gobierno del Estado en aquellos
asuntos que les sean requeridos;
VII. Representar los intereses de los colegios municipales de profesionistas en el
Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato;
VIII. Integrar los consejos técnicos, según corresponda; y
IX. Realizar las demás actividades que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33. La máxima autoridad en cada colegio estatal por profesión será la asamblea
general de representantes de los colegios municipales respectivos, la cual deberá
sesionar por lo menos cuatro veces al año.
Cada colegio estatal por profesión contará con un consejo directivo, conformado por lo
menos por presidente, secretario, tesorero y cuatro vocales, designados por mayoría de
votos de los integrantes de la asamblea general, siguiendo el procedimiento que para tal
efecto se establezca en el reglamento de esta Ley.
Artículo 34. Los cargos de los integrantes del consejo directivo serán honoríficos, por lo
que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 35. El consejo directivo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos cada
tres meses y en forma extraordinaria cuando la importancia del asunto así lo requiera,
debiendo convocar el presidente por conducto del secretario.
Artículo 36. Las decisiones del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes presentes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 37. La organización y funcionamiento de los colegios estatales por profesión y de
sus respectivos consejos directivos, técnicos y demás órganos se establecerán en el
reglamento de esta Ley.
Capítulo VIII
Del Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato
Artículo 38. El Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato es un organismo
consultivo y de apoyo para el Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto coadyuvar en
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Para ello, el Consejo se auxiliará de los consejos técnicos que constituya.
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Artículo 39. El Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato estará integrado por:
I. Los presidentes de todos los colegios estatales por profesión, con voz y voto;
II. El Secretario de Educación del Estado, con voz y sin derecho a voto, y
III. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
IV. El Rector General de la Universidad de Guanajuato, con voz y sin derecho a voto.
El Consejo será presidido por uno de los presidentes de los colegios estatales por
profesión y contará con un secretario técnico, quien será el titular de la Unidad
Administrativa referida en el párrafo primero del artículo 11, el que tendrá derecho a voz
pero no a voto en las reuniones del mismo.
El reglamento de la presente Ley establecerá lo concerniente a la elección del presidente
del Consejo y la periodicidad con que formarán parte del Consejo los presidentes de los
colegios estatales por profesión, así como lo relativo a la organización y funcionamiento
del mismo.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. Cada integrante designará
un suplente. El presidente del Consejo durará en su cargo dos años.
Artículo 40. Corresponde al Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato:
I. Proponer, con el apoyo de los consejos técnicos, en el ámbito de su competencia:
a) Alternativas que tiendan a elevar la calidad y eficiencia en el ejercicio
profesional;
b) Acciones para el fomento del ejercicio profesional;
c) Proyectos en materia educativa y del ejercicio profesional;
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
d) Actualizaciones a los planes y programas de estudio del tipo medio superior y
superior a la Secretaría, con el objeto de mejorar la formación de los
profesionistas que egresen de las instituciones educativas pertenecientes al
sistema educativo estatal;
e) Diagnósticos relativos a las necesidades de oferta y demanda educativa del tipo
medio superior y superior en el Estado;
f) Lineamientos de actualización profesional;
g) Lineamientos para la elaboración de los planes estatales de servicio profesional
de índole social y de mejoramiento continuo de los profesionistas, aprobado y
publicado por la Secretaría, y
h) Contenidos sobre los que versará la certificación profesional y sus
correspondientes refrendos.
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II. Constituir los consejos técnicos;
III. Proponer soluciones a las inconformidades que se presenten en contra de las
determinaciones definitivas de los colegios municipales de profesionistas, relativas
a la admisión, suspensión o exclusión de sus integrantes, y
IV. Realizar las demás actividades que se deriven de esta Ley, de su reglamento y de
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41. Las inconformidades a que se refiere el artículo 40 fracción III, deberán
presentarse por escrito manifestando los hechos que las constituyen.
El Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato, escuchando al colegio respectivo
y desahogando las pruebas ofrecidas por las partes y aquellas que estime necesarias,
resolverá las inconformidades planteadas.
Artículo 42. El funcionamiento del Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato, se
determinará en el reglamento de esta Ley, debiendo sesionar como mínimo tres veces al
año.
Artículo 43. El Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato contará con los
consejos técnicos que requieran las áreas del conocimiento.
Artículo 44. Cada consejo técnico estará integrado por:
I. Un representante de la Secretaría, designado por el Secretario de Educación del
Estado, quien fungirá como presidente;
II. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)
III. Los presidentes de los colegios estatales por profesión, que pertenezcan al área
del conocimiento de que se trate, y
IV. Un representante de la Universidad de Guanajuato y de una universidad o
institución de educación superior que ofrezca las carreras del área del
conocimiento de que se trate.
Artículo 45. Corresponde a los consejos técnicos:
I. Auxiliar al Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato en el cumplimiento
de sus actividades;
II. Elaborar estudios y propuestas que le solicite el Consejo de Profesionistas del
Estado de Guanajuato en función de su área del conocimiento, y
III. Realizar las demás actividades que se señalen en el reglamento de esta Ley y
aquellas que le encomiende el Consejo de Profesionistas del Estado de
Guanajuato.
Artículo 46. La organización y funcionamiento de los consejos técnicos se determinará en
el reglamento de esta Ley.
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Artículo 47. En caso de controversia entre profesionistas y sus colegios, respecto de las
determinaciones definitivas de los colegios municipales de profesionistas tratándose de
admisión, suspensión o exclusión de sus integrantes; de controversias entre colegios
municipales de profesionistas; y de las controversias que se susciten entre los colegios
municipales de profesionistas y los colegios estatales, éstos podrán acudir al Consejo de
Profesionistas del Estado de Guanajuato para dirimir sus controversias, quien podrá
proponer una solución; de no estar conformes con ésta, podrán acudir a la Secretaría
quien resolverá, conforme al procedimiento que se prevea en el reglamento de la
presente Ley.
Capítulo IX
De la certificación profesional
Artículo 48. La certificación profesional es el proceso de evaluación que tiene por objeto
determinar el nivel de competencia y grado de actualización de un profesionista con
relación a los conocimientos propios de la profesión o rama profesional, así como las
habilidades, aptitudes y destrezas que posee para el ejercicio de la misma.
La certificación profesional tendrá la vigencia que se determine en el reglamento de esta
Ley, y podrá refrendarse con la periodicidad que determine el Consejo de Profesionistas
del Estado de Guanajuato de conformidad con la naturaleza de las profesiones o ramas
profesionales, la cual no podrá ser menor a tres años.
La certificación profesional y los refrendos que se obtengan conforme a las disposiciones
de esta Ley, tendrán reconocimiento oficial por la Secretaría, previo pago del derecho
respectivo. Los profesionistas que se encuentren certificados se inscribirán en el padrón
de profesionistas certificados del Estado de Guanajuato.
Los colegios de profesionistas trabajarán de manera coordinada y conjunta con la
Secretaría en la ejecución de los procesos de certificación profesional conforme a las
exigencias que impongan a los profesionistas las autoridades federales, estatales o
municipales, las leyes de la materia y los tratados internacionales.
Artículo 49. Los profesionistas en ejercicio, que deseen acreditar que cuentan con
conocimientos actualizados y amplios sobre el campo específico de la actividad
profesional, podrán solicitar en los términos que precise el reglamento de la presente
Ley, la certificación respectiva, de conformidad a los lineamientos que al respecto dicte la
Secretaría escuchando para ello a los colegios estatales por profesión.
Artículo 50. La Secretaría emitirá la convocatoria en la que se establecerán las bases
generales del proceso de certificación y sus correspondientes refrendos, la cual deberá
contener entre otras:
I. Requisitos que deberá cubrir el profesionista para participar;
II. Profesiones o ramas profesionales sujetas a certificación;
III. Etapas y duración del proceso;
IV. Órganos certificadores autorizados e instancias evaluadoras participantes, y
V. Costo de participación.
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Artículo 51. La Secretaría y los órganos certificadores serán las instancias encargadas de
proporcionar a los aspirantes a la certificación profesional o su refrendo, la información
relativa a los requisitos y procesos correspondientes.
Artículo 52. Los colegios estatales por profesión fungirán como órganos certificadores,
auxiliándose para ello de los colegios municipales de profesionistas que cuenten con la
representatividad señalada en esta Ley. La Secretaría podrá autorizar a un organismo
diverso cuando no existan las instancias a que se refiere este artículo.
Artículo 53. La certificación profesional y los subsecuentes refrendos tendrán como
objetivos:
I. Incrementar la competencia de los profesionistas que ejerzan legalmente en el
Estado de Guanajuato y evaluarla periódicamente;
II. Propiciar la participación de los profesionistas y de los colegios a que se refiere
esta Ley en los programas de mejoramiento continuo y en el desarrollo de su
profesión;
III. Mejorar las condiciones del ejercicio profesional, acorde a los avances del
conocimiento de cada profesión o rama profesional que permita ofrecer a la
sociedad, servicios profesionales, éticos y de calidad, y
IV. Estimular la vida académica de los profesionistas y sus colegios.
Artículo 54. Los órganos certificadores deberán celebrar convenios con instancias
evaluadoras, con el objeto de que éstas examinen a los profesionistas que se sometan al
proceso de certificación profesional.
Las instancias evaluadoras deberán ser diversas a los órganos certificadores y serán:
I. Instituciones de investigación o educación del tipo medio superior o superior,
públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios, cuyos planes
y programas de estudio de la profesión o rama profesional a certificar, se
encuentren acreditados ante las instancias reconocidas por la Secretaría de
Educación Pública;
II. Instancias evaluadoras reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, y
III. A falta de las anteriores, aquéllas que autorice la Secretaría.
Artículo 55. El Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato, podrá hacer
propuestas respecto al costo del proceso de certificación profesional o sus refrendos a la
Secretaría.
Artículo 56. A efecto de que el profesionista certificado pueda obtener el refrendo
correspondiente, deberá cumplir con los lineamientos de actualización profesional y
acreditar la evaluación correspondiente.
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Capítulo X
Del mejoramiento continuo de los profesionistas
Artículo 57. El mejoramiento continuo de los profesionistas tendrá por objeto la
actualización y capacitación permanente sobre conocimientos técnicos, teóricos y
prácticos del ejercicio profesional.
Artículo 58. Los colegios municipales de profesionistas y los estatales por profesión
deberán diseñar y estructurar sus programas anuales de mejoramiento continuo de los
profesionistas, debiendo registrarlos y reportar semestralmente el avance de los mismos
ante la Secretaría.
Artículo 59. Los programas anuales de mejoramiento continuo de los profesionistas
deberán considerar, entre otros aspectos la:
I. Educación continua de los profesionistas;
II. Investigación e innovación para mejorar el ejercicio profesional, y
III. Vinculación con instancias públicas y privadas.
Capítulo XI
De las visitas de verificación
Artículo 60. La Secretaría, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de esta
Ley, llevará a cabo visitas de verificación a cualquier sitio en que se ofrezcan y presten
servicios profesionales, asimismo requerirá los documentos que conforme a esta Ley
deban exhibir los profesionistas, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de la Secretaría en el que
se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre
de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que efectuarán la visita, los cuales podrán
ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por
la Secretaría. La sustitución, aumento o disminución se notificará
personalmente al profesionista visitado;
c) La ubicación de las oficinas, despachos, consultorios o cualquier otro espacio en
los que ofrezcan y presten servicios profesionales que han de verificarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita de verificación;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la visita de verificación, y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará únicamente en las oficinas, despachos, consultorios o
cualquier otro espacio en los que se ofrezcan y presten servicios profesionales
señalados en la orden;
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III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no
estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en las oficinas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan y presten
servicios profesionales donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o
documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa
competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores
para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son
nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los
designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente
justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su
nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso a las oficinas, despachos,
consultorios o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan, presten o practiquen
servicios profesionales objeto de la visita, así como poner a la vista la
documentación vinculada con su ejercicio como profesionistas que se les requiera;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una
de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
VIII. Todos los hechos acontecidos en el desarrollo de la visita de verificación se
asentarán en un acta. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los
testigos y los visitadores firmarán la misma. Un ejemplar legible del acta se
entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el
acta o a recibir la copia, se deberá hacer constar en la propia acta, sin que esta
circunstancia afecte su validez o la de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán
actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el
desarrollo de la visita o después de su conclusión, y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas con
relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer
uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado el acta, transcurrido dicho plazo la Secretaría
emitirá la resolución procedente.
Artículo 61. Para los efectos de las visitas de verificación, la cancelación de registros, la
imposición de sanciones y el recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley se
aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Guanajuato.
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Capítulo XII
De la cancelación de registros
Artículo 62. La Secretaría podrá cancelar el registro como, medida para salvaguardar el
ejercicio profesional, independientemente de las sanciones a que se hicieran acreedores
los infractores, previa garantía de audiencia de parte interesada cuando:
I. El profesionista permita o avale la prestación de servicios profesionales a su cargo
a personas que no cuenten con título profesional debidamente registrado, cuando
no exista para la ejecución de las mismas una relación de carácter laboral,
administrativa o civil;
II. El profesionista presente documentos cuya falsedad se encuentre debidamente
acreditada, para la obtención del registro del título profesional;
III. El profesionista incurra en reiteradas infracciones a esta Ley;
IV. De los colegios municipales de profesionistas cuando se disuelvan o no cumplan
con lo establecido en esta Ley, o
V. Además de los casos señalados anteriormente, cuando exista resolución judicial o
administrativa que ordene la cancelación del registro.
Artículo 63. El procedimiento para la cancelación de un registro de título profesional se
substanciará ante la Secretaría y se sujetará a lo siguiente:
I. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la causa de
cancelación imputada. La Secretaría deberá recabar toda la información necesaria
para acreditar la procedencia de la causal;
II. Se notificará personalmente al interesado el inicio del procedimiento, otorgándole
un plazo de diez días hábiles para que exprese por escrito sus argumentos y
ofrezca las pruebas que a su interés convengan.
III. Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a
cargo de la autoridad;
IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo anterior, se abrirá un periodo
probatorio de veinte días hábiles para desahogar las pruebas que así lo requieran;
V. La Secretaría emitirá la resolución dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de que concluyó el periodo probatorio, y
VI. La resolución se notificará personalmente al interesado.
Artículo 64. La cancelación del registro de un colegio municipal de profesionistas se
decretará cuando el número de miembros sea inferior al mínimo previsto por esta Ley y
cuando éste incurra en reiteradas infracciones a la misma. Dicho procedimiento se
ajustará a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 65. La Secretaría también cancelará los registros a que alude la Ley, cuando lo
soliciten voluntariamente por escrito el profesionista registrado o el colegio municipal de
profesionistas respectivo.
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Artículo 66. La Secretaría, inscribirá en el libro de registro respectivo la anotación de
cancelación, haciendo constar las causas que la motivan, debiendo publicarla en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado dentro de los treinta días siguientes.
Capítulo XIII
De las infracciones
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROFESIONISTAS
Artículo 67. Se consideran infracciones por parte de los profesionistas:
I. Ostentarse: ejercer o realizar actividades en el Estado, propias de cualquiera de
las profesiones o ramas profesionales que regula esta Ley sin cumplir con los
requisitos que establece la misma;
II. Autorizar o avalar con su nombre o firma como si fuera trabajo propio actividades
profesionales realizadas por otra persona, cuando no exista para la ejecución de
las mismas una relación de carácter laboral, administrativa o civil entre dicha
persona y el profesionista y en los casos de contravención a las disposiciones
jurídicas aplicables;
III. Ejercer profesionalmente habiéndosele decretado judicialmente la suspensión o
inhabilitación para tal efecto;
IV. Publicitarse en contravención a lo establecido en esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 19 de esta
Ley;
VI. Omitir informar a los usuarios de los servicios profesionales el estado que guarda
la prestación de los servicios contratados;
VII. Ostentarse como integrante de un colegio de profesionistas sin serlo;
VIII. Ostentarse como profesionista certificado sin tener esa calidad;
IX. Incumplir con los términos y condiciones pactados para la prestación de sus
servicios, y,
X. Incumplir con las demás obligaciones establecidas por esta Ley, su reglamento y
otras disposiciones normativas aplicables al ejercicio profesional.
Artículo 68. Toda persona que tenga conocimiento de que otra, dentro del territorio del
Estado se ostenta como profesionista y ejerce como tal, sin serlo, debe denunciarlo ante
el Ministerio Público o ante la Secretaría.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
Artículo 69. Se consideran infracciones por parte de los colegios de profesionistas:
I. Negar la colegiación solicitada cuando se cumpla con los requisitos establecidos
para ello;
II. Desatender los requerimientos de las instancias competentes;
III. Incumplir con la elaboración, ejecución y reporte de los programas de
mejoramiento continuo;
IV. Contravenir las disposiciones que regulan el procedimiento de certificación
profesional y su refrendo;
V. Omitir dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades en que
incurran los profesionistas afiliados al colegio o que conozcan con motivo de sus
funciones;
VI. Publicitarse y utilizar la nomenclatura del colegio registrado en los términos de
esta Ley sin tener ese carácter;
VII. Omitir la elaboración por parte del colegio estatal por profesión del código de ética
de sus profesionistas;
VIII. Abstenerse de verificar el cumplimiento del código de ética por parte de los
integrantes de los colegios municipales de profesionistas, y
IX. Incumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo XIV
De las sanciones
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 70. Las sanciones con motivo de las infracciones mencionadas en el capítulo
anterior consistirán en multa de 5 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria, en el caso de profesionistas; y multa por el equivalente de 50 a 3000 veces la
Unidad de Medida y Actualización diaria, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto de colegios de profesionistas. Multas que se duplicarán en caso de reincidencia.
Artículo 71. Se sancionarán con multa, las conductas u omisiones señaladas en el artículo
67, dentro de los parámetros siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De 5 a 170 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha en
que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones III, VII, VIII, IX y X;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De 171 a 335 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha
en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones II, IV, V y VI, y
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(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. De 336 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha
en que se cometa la infracción, en el caso de la fracción I.
La Secretaría cumplimentará las resoluciones judiciales relativas a suspensión o
inhabilitación para el ejercicio profesional, realizando los registros correspondientes.
Artículo 72. Se sancionarán con multa, las conductas u omisiones señaladas en el artículo
69, dentro de los parámetros siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
I. De 50 a 1,043 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la
fecha en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones I, II y IX;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II. De 1,044 a 2,037 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la
fecha en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones III, V y VI, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
III. De 2,038 a 3,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la
fecha en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones IV, VII, y VIII.
Artículo 73. En la imposición de multas se deberá considerar:
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones económicas del profesionista, y
IV. La reincidencia, si la hubiese.
Las multas que se impongan por concepto de infracciones a esta Ley tendrán el carácter
de créditos fiscales.
Artículo 74. Corresponde a la Secretaría la aplicación de las sanciones contenidas en el
presente capítulo, éstas no eximen de la responsabilidad que se pudiera derivar respecto
de alguna otra materia.
Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá respetar la garantía de
audiencia de los infractores y escuchar la opinión del colegio estatal por profesión
correspondiente.
Capítulo XV
Del recurso de inconformidad
Artículo 75. Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría
podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o
acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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Artículo 76. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el superior
jerárquico de la autoridad administrativa que emitió, ejecutó o trate de ejecutar el acto o
resolución impugnado, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta
efectos su notificación o de que el recurrente tenga conocimiento del mismo. También
podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se
tendrá como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina
de correos.
En caso de que el acto o resolución que origine la inconformidad lo hubiese emitido un
órgano que no se encuentre sujeto a relación de jerarquía, el recurso se tramitará y
resolverá por él mismo.
Es indelegable la facultad de resolver el recurso.
Artículo 77. El escrito de interposición del recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y su domicilio para recibir notificaciones o, en su caso,
de quien promueva en su nombre;
II. II El acto o resolución impugnado;
III. III El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. Las peticiones que se plantean;
V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnado;
VI. La autoridad que emitió, ejecutó o trate de ejecutar el acto o resolución
impugnado;
VII. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VIII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o
resolución que se recurre;
IX. Las pruebas que se ofrezcan, y
X. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado, en su caso.
Artículo 78. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. El documento en que conste el acto o resolución impugnado, cuando dicha
actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; si la notificación
fue por edictos se deberá acompañar la última publicación o la manifestación bajo
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protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o
resolución;
IV. Los documentos que ofrezca como prueba, y
V. El interrogatorio para los testigos y el cuestionario para los peritos, en caso de
ofrecimiento de estas pruebas.
Cuando los documentos que se señalan en las fracciones II y III consten en medios
electrónicos, deberán señalarse los datos necesarios para identificarlos u ofrecer el
soporte electrónico en que consten.
Artículo 79. Si al examinarse el escrito de interposición del recurso se advierte que éste
es confuso, que carece de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos
respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que aclare, corrija y
complete el escrito o exhiba los documentos omitidos dentro de un plazo de cinco días
hábiles, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 80. Cuando sea procedente el recurso, la autoridad administrativa dictará
acuerdo sobre su admisión, en el que también se admitirán o desecharán las pruebas
ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo.
Artículo 81. La autoridad administrativa competente desechará de plano el recurso,
cuando:
El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del recurrente o,
en su caso, la firma electrónica, y
Se encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia.
Artículo 82. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable, y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera
de las formas previstas por la legislación aplicable, cuando así lo acuerde
discrecionalmente la autoridad administrativa.
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Artículo 83. El interesado podrá solicitar la suspensión del acto o resolución impugnado
en cualquier momento del procedimiento, hasta antes de que se resuelva el recurso de
inconformidad.
Artículo 84. La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso. La
suspensión podrá revocarse por la autoridad administrativa, si se modifican las
condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 85. Recibido el recurso por el superior jerárquico, le solicitará al inferior un
informe sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de
cinco días hábiles.
En un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, el superior
jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo
cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite,
deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia. Esta
audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
Artículo 86. La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas admitidas, así como
recibir los alegatos.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo
no lo haya hecho.
Artículo 87. La autoridad administrativa deberá emitir la resolución al término de la
audiencia o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta.
Artículo 88. Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando:
I. Hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso
jurisdiccional, siempre que se trate de los mismos actos e interesados y exista
resolución definitiva que decida el asunto planteado;
II. No afecten los derechos o intereses legalmente protegidos del recurrente;
III. Se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones
escritas de carácter indubitable. No se considerará consentido el acto que se
cumple por requerimiento de la autoridad;
IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por estos cuando el recurso no
se haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o
resolución impugnado;
VI. El acto o resolución impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material,
por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VII. Se esté tramitando ante las autoridades algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto o resolución respectivo, y
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VIII. La improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 89. Se decretará el sobreseimiento del recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado
sólo afecta a sus derechos e intereses estrictamente personales;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna causa de improcedencia;
IV. Hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto o resolución impugnado;
VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnado;
VII. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente, o
VIII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 90. La resolución que decida el recurso planteado, deberá contener los siguientes
elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente,
salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o
resolución impugnada;
II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten, y
IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se
ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se
declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnada, la
condena que en su caso se decrete y, de ser posible, los efectos de la resolución.
Artículo 91. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o reponer el
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles contados a partir de
que se notifique dicha resolución.
Artículo 92. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnada, o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnada o dictar u
ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
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total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del
procedimiento administrativo.
Artículo 93. La autoridad administrativa deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia. No obstante, en
ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente.
La autoridad deberá declarar la nulidad de los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta aunque los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar y
motivar su resolución y precisar el alcance de la misma.
Artículo 94. Cuando la autoridad deba de considerar nuevos hechos o documentos que no
obren en el expediente original derivado del acto o resolución impugnada, lo hará del
conocimiento de los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior
a diez días, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.
Artículo 95. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede su
impugnación ante la autoridad jurisdiccional.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 60 sesenta días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 7° de la Constitución
Política del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 298, expedido por la
Cuadragésimo (sic) Tercera Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 16 de agosto de 1959.
Artículo Tercero. El convenio suscrito por el Ejecutivo del Estado, con el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, para la unificación del
registro profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Julio de 1975,
se mantiene vigente hasta que las partes convengan su terminación o se pacte su
renovación o actualización.
Artículo Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de 6 seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el reglamento de
la misma.
Artículo Quinto. Los colegios registrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, serán ubicados por la Secretaría en la profesión y rama correspondiente,
dentro de los 90 noventa días siguientes contados a partir de la entrada en vigor del
reglamento de esta Ley.
Artículo Sexto. La Secretaría publicará convocatorias en un término no mayor de 60
sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del reglamento de la Ley, con el
objeto de conformar y registrar a los colegios municipales de profesionistas y los
estatales por profesión. Para este efecto, se invitará a los colegios constituidos en los
términos de la Ley abrogada conforme al artículo segundo transitorio y demás
organizaciones de profesionistas del municipio respectivo y de los que operen por
profesión en el Estado.
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Artículo Séptimo. Los colegios municipales de profesionistas registrados ante la
Secretaría antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus
estatutos a efecto de guardar congruencia con las disposiciones de la misma dentro de
los 6 seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Octavo. La Secretaría emitirá la convocatoria con el objeto de conformar el
Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato, concluido el procedimiento previsto
en el artículo sexto transitorio.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 13 DE DICIEMBRE DE 2005.- DANIEL SÁMANO
ARREGUÍN.- Diputado Presidente.- MARTÍN STEFANONNI MAZZOCCO.- Diputado
Secretario.- FRANCISCO JOSÉ DURÁN VILLALPANDO.- Diputado Secretario.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 16
dieciséis días del mes de diciembre del año 2005 dos mil cinco.
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RICARDO TORRES ORIGEL
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos
y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 64, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL, SE CREA EL SISTEMA DE INNOVACIÓN DEL ESTADO DE
GUANAJUATO Y LA SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR,
REFORMANDO, ADICIONANDO Y DEROGANDO DISPOSICIONES DE VARIOS
ORDENAMIENTOS LEGALES".]
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Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero 2016, previa
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para
crear la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior. Las Secretarías de
Educación, de Desarrollo Económico Sustentable, y el Consejo de Ciencia y Tecnología
del Estado de Guanajuato, continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
educación superior, economía del conocimiento y de innovación, ciencia y tecnología,
respectivamente, hasta el acto formal de entrega recepción.
Transferencia de recursos
Artículo Tercero. Las secretarías de Educación y de Desarrollo Económico Sustentable
transferirán a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, los asuntos
jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido
usando para la atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de
educación superior, innovación y economía del conocimiento, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El Consejo de Ciencia y Tecnología transferirá a la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, los asuntos jurídicos, administrativos, recursos humanos, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo con el
que se atiende la competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de
la entrega-recepción respectiva.
El personal de ambas dependencias y del Concyteg, conforme a su estatus laboral pasará
a integrar la nueva Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, sin
menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Concyteg
Artículo Cuarto. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato
continuará ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos
para lo cual el Consejo Técnico de esa entidad continuará en funciones hasta en tanto la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior inicie formalmente sus
actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y obtención de recursos;
una vez lo cual, se extinguirá.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior, informará al Congreso del Estado, sobre la conclusión del proceso de extinción
del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato.
Asunción de responsabilidades
Artículo Quinto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de
Educación en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior sustituye en todas
sus obligaciones así como los compromisos adquiridos por el Consejo de Ciencia y
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Tecnología del Estado de Guanajuato, en materia de innovación, ciencia y tecnología, así
como las obligaciones y compromisos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo
Económico Sustentable en materia de Economía del Conocimiento debiendo cumplir
íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior a que alude el presente Decreto, se entenderá referida al Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Guanajuato, que se menciona en otros decretos,
reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al
presente Decreto.
Constitución del Sistema
Artículo Sexto. El Ejecutivo del Estado, deberá constituir el Sistema de Innovación del
Estado de Guanajuato, en un término de noventa días, contados a partir de (sic) del
inicio de vigencia del presente Decreto.
Resolución de asuntos en trámite
Artículo Séptimo. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Educación y cuyo trámite haya
iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, que se reforman, adicionan o derogan mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Asignación de recursos
Artículo Octavo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, para su correcta operación.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Entrega-recepción
Artículo Noveno. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega
Recepción, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso
de entrega recepción extraordinaria.
Término para la adecuación reglamentaria
Artículo Décimo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de esta reforma, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTO, PARA ARMONIZAR LAS
REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR
COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.”]
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Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 2017.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 183, APROBADO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La Secretaría de Educación de Guanajuato tendrá 90 días naturales
para adecuar sus funciones administrativas a lo establecido en el artículo 15 del presente
decreto.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo tendrá 90 días naturales para modificar
el Reglamento de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo en un plazo de 60 días naturales, a partir
de la entrada en vigor del presente decreto deberá presentar la iniciativa correspondiente
a efecto de reformar la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio
fiscal de 2017, y prever lo relativo al derecho por la expedición de la autorización
provisional para el ejercicio profesional y su gratuidad.
P.O. 19 DE MAYO DE 2017.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 188, APROBADO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Titular del
Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones reglamentarias en un término de sesenta
días.
P.O. 15 DE MAYO DE 2019.
[TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 63 EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 Y SE ADICIONAN UNA
FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 11 PASANDO LA ACTUAL XXII A SER FRACCIÓN XXIII, Y EL
CAPÍTULO II DENOMINADO DEL TÍTULO PROFESIONAL, CON TRES SECCIONES:
SECCIÓN PRIMERA DENOMINADA DE LOS REQUISITOS CON EL ARTÍCULO 9, LA
SECCIÓN SEGUNDA DENOMINADA DEL SERVICIO SOCIAL CON LOS ARTÍCULOS 9 BIS Y
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9 TER Y LA SECCIÓN TERCERA DENOMINADA DE LAS DENOMINACIONES CON EL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. La Secretaría de Educación de Guanajuato, a través de la Dirección
General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones emitirá los lineamientos
con respecto a las acciones que realizará con respecto a los alcances de este Decreto que
contendrán mínimamente las actividades realizadas, así como las habilidades y
competencias del alumno al finalizar su servicio social estudiantil y deberán expedirse en
un término de hasta noventas días contados a partir de la entrada en vigencia.
Artículo tercero. El Ejecutivo del Estado deberá adecuar los reglamentos de las leyes
del presente Decreto en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de
la vigencia.
Artículo cuarto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días contados a partir de
su entrada en vigencia.
P.O. 22 DE JULIO DE 2020.
[TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 203 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO, SE ABROGAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS; ASÍ COMO SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE VARIAS LEYES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de hasta ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para crear
el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato. La Secretaría de
Innovación, Ciencia y Educación Superior, continuará ejerciendo las atribuciones en
materia de innovación, ciencia y tecnología, hasta el acto formal de entrega recepción.
Artículo Tercero. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior transferirá
a la Secretaría de Educación, los programas, proyectos y procesos, asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la
atención de las funciones que tuviere encomendadas en materia de educación superior, a
través de la entrega-recepción respectiva.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, conforme a su
situación laboral pasará a integrarse a la Secretaría de Educación o el Instituto
responsable de la innovación en el estado de Guanajuato, sin menoscabo de los derechos
adquiridos de los trabajadores.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior continuará
ejerciendo sus labores de obtención de financiamiento y atracción de recursos hasta en
Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato
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tanto el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato inicie
formalmente sus actividades de colaboración con instituciones de financiamiento y
obtención de recursos.
Artículo Quinto. La Secretaría de Educación sustituye en todas sus obligaciones y
asume los compromisos adquiridos por la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior en materia de educación superior, debiendo cumplir íntegramente con ellos a
partir de su instauración.
Igualmente, el instituto responsable de la innovación en el estado de Guanajuato
sustituye en todas sus obligaciones, así como los compromisos adquiridos por la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en materia de innovación,
ciencia y tecnología, debiendo cumplir íntegramente con ellos a partir de su instauración.
Para todos los efectos legales correspondientes, el instituto responsable de la innovación
en el estado de Guanajuato a que alude el presente Decreto, y la Secretaría de
Educación, en lo correspondiente a educación superior, se entenderá referido a la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en cuanto a la competencia en
materia de ciencia e innovación y educación superior, que se menciona en otros
decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con
anterioridad al presente Decreto.
Artículo Sexto. Los asuntos que en materia de educación superior actualmente estén
pendientes de resolver por parte de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación
Superior y cuyo trámite haya iniciado bajo la vigencia de las disposiciones de la Ley de
Educación para el Estado de Guanajuato, que se abroga mediante el presente Decreto, se
seguirán tramitando con base en esas disposiciones, hasta su debida conclusión.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración definirá los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a la
Secretaría de Educación y el Instituto responsable de la innovación en el estado de
Guanajuato, para la correcta operación de las atribuciones conferidas.
El personal de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior que a la fecha
ha operado y participado en el procesamiento, cálculo y pago de la nómina, durante el
plazo de hasta 4 meses, contados a partir del acto general de entrega recepción, se
instalará de manera permanente en las oficinas de la Secretaría de Educación de
Guanajuato y se coordinará con el personal que esta dependencia designe para dar
continuidad a dichos procesos y acordar la conciliación y entrega de la nómina, con el fin
de asegurar la remuneración oportuna del salario y prestaciones del personal transferido.
En este proceso de coordinación y de instrumentación de la ruta crítica a seguir y en el
establecimiento de los acuerdos respectivos participará la Secretaría de Finanzas
Inversión y Administración, debiendo ministrar oportunamente los recursos
correspondientes para que la Secretaría de Educación de Guanajuato continúe con dicho
pago de nómina.
En el caso de los recursos federales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración realizará las gestiones con las instancias correspondientes para los
efectos de este artículo.
Artículo Octavo. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará los
procesos de entrega recepción extraordinaria, de conformidad a lo estipulado en el
Reglamento de Entrega-Recepción para la Administración Pública Estatal.
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Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de este Decreto, en un término que no exceda de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden,
continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan a la presente reforma, acorde
a lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente Decreto.