Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVI Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Tercera Parte, 24-10-1997
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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10
DE OCTUBRE DE 2018.]
Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 24 de
octubre de 1997.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.-
GUANAJUATO.
VICENTE FOX QUESADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 394.
LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto establecer:
I.- Las normas y los principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las
acciones de protección civil en el Estado;
II.- Las bases para la prevención y mitigación ante las amenazas de riesgo geológico,
físico-químico, sanitario, hidrometeorológico y socio-organizativo;
III.- Los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y
restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el
funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos en los casos de
emergencia, siniestro o desastre;
IV.- Las bases de integración y funcionamiento del sistema de protección civil del Estado;
V.- Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección
civil y la elaboración, ejecución y evaluación de programas para que las acciones de los
particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos
programas;
VI.- Las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales, así
como con los organismos en materia de protección civil; y
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VII.- Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección
en los habitantes del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII.- Las bases para la difusión permanente de la gestión integral de riesgos en el
Estado.
Artículo 2o.- Para los efectos de aplicación de esta Ley se entiende por:
I.- Estados de mando: Los tres posibles momentos que se producen en la fase de
emergencia y que consisten en prealerta, alerta y alarma;
II.- Prealerta: Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la
protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno
destructivo;
III.- Alerta: Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una
calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre debido a la forma en que se
ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, con la posible aplicación
del subprograma de auxilio;
IV.- Alarma: Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y
su entorno, lo que implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Consiste en
el instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado previo acuerdo, avisa de
la presencia inminente de una calamidad, por lo que, las personas involucradas deberán
tomar las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida.
También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de
alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice "dar la alarma";
V.- Calamidad: Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la
comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de
desastre;
VI.- Desastre: Una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando
grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad
afectada no pueda salir adelante por sus propios medios;
VII.- Emergencia: Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de
prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;
VIII.- Siniestro: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante
que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia
de un riesgo, emergencia o desastre;
IX.- Auxilio o socorro: Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios
proporcionados a personas o comunidades sin la cual podrían perecer;
X.- Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba
en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de una
emergencia, siniestro o desastre;
XI.- Mitigación: Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la
emergencia para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;
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XII.- Evacuación: Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de
peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil de manera
individual o en grupos;
XIII.- Procedimiento de evacuación: Considera entre otros aspectos, el desarrollo de las
misiones, salvamento, socorro y asistencia social, los medios, los itinerarios y las zonas
de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños, las
instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares
una vez superada la situación de emergencia;
XIV.- Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección
civil, en una comunidad o área preestablecida, mediante la simulación de una
emergencia o desastre para promover una coordinación más efectiva de respuesta por
parte de las autoridades y la población;
XV.- Organizaciones civiles: Asociaciones de personas legalmente constituidas y
registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;
XVI.- Brigadas vecinales: Organizaciones de vecinos coordinadas por las autoridades, que
se integran a las acciones de protección civil y que colaboran en los programas y
acciones respectivas en función a su ámbito territorial;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
XVII.- Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública;
XVIII.- Sistema de protección civil: Conjunto orgánico y artículado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas, que establece y concerta
el Ejecutivo del Estado con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados
a fin de efectuar acciones corresponsables en cuanto a la prevención, mitigación,
preparación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de riesgo,
emergencia, siniestro o desastre;
XIX.- Protección civil: Conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y
conductas solidarias, participativas y corresponsables que llevan a cabo coordinada y
concertadamente por la sociedad y autoridades, que se efectúan para la prevención,
mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción,
tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente
a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XX.- Norma técnica: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio
para el Estado de Guanajuato, en las que se establecen los requisitos, especificaciones,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades
o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de
riesgo y son complemento de los reglamentos;
XXI.- Carta de corresponsabilidad: Documento expedido por las empresas capacitadoras
de consultoría y estudio de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales
independientes registrados ante la Secretaría que aprueba los programas internos o
especiales de protección civil elaborados por dichas empresas;
XXII.- Programa estatal de protección civil: Instrumento de planeación para definir el
curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el
impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno;
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XXIII.- Programa municipal de protección civil: Es el instrumento de planeación para
definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por
el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito
territorial y deberá ser acorde con el programa estatal;
XXIV.- Programa especial de protección civil: Aquel cuyo contenido se concreta a la
prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un
área determinada, que conlleva un nivel elevado de riesgo y que es implementado por
los particulares y por el Poder Ejecutivo;
XXV.- Programa interno de protección civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una
dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector público, privado y
social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la
integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de
proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la ocurrencia de un riesgo,
emergencia, siniestro o desastre;
XXVI.- Queja civil: Se denomina al derecho de toda persona para hacer del conocimiento
de la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su
persona o la de terceros, sus bienes y entorno;
XXVII.- Servicios vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas
de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como
energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte,
comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;
XXVIII.- Sistemas estratégicos: Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor
generador de siniestros o desastres;
XXIX.- Términos de referencia: Guía técnica para la elaboración de los programas
internos y especiales de protección civil;
XXX.- Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un daño con un grado de pérdida (de 0 a
100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios
y entorno;
XXXI.- Restablecimiento: Conjunto de acciones encaminadas a la recuperación de la
normalidad, una vez que ha ocurrido un siniestro o desastre;
XXXII.- Atlas de riesgos: Sistema de información geográfica actualizado que permite
identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas
estratégicos, las personas, sus bienes y entorno;
XXXIII.- Riesgo: Es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad, indica el grado de
probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad
económica detenida durante un período de referencia en una región dada para un peligro
en particular; y
XXXIV.- Instrumentos de la protección civil: Se refiere a toda aquella información
contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil
en el Estado.
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(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXV.- Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos
por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra
al Estado y los municipios, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas,
estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que
combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de
resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los
riesgos y su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL
Artículo 3o.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I.- El Ejecutivo del Estado;
II.- La Secretaría;
III.- El consejo estatal de protección civil;
IV.- Los ayuntamientos;
V.- Los presidentes municipales; y
VI.- Los consejos municipales de protección civil.
Artículo 4o.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formular los principios y conducir la política general de protección civil;
II.- Elaborar los principios rectores del sistema y del programa de protección civil, y que
éstos sean congruentes con los establecidos por el sistema nacional de protección civil;
III.- Coordinar las acciones para la adecuada integración del sistema estatal de
protección civil;
IV.- Aprobar y publicar el programa estatal de protección civil;
V.- Ejecutar las acciones previstas en el programa estatal de protección civil;
VI.- Actualizar los instrumentos de protección civil;
VII.- Celebrar convenios con los municipios, con otras entidades federativas y con la
federación que apoyen los objetivos y finalidades del sistema nacional, estatal y
municipal de protección civil;
VIII.- Emitir y publicar la declaratoria de emergencia en los casos de alto riesgo o
desastre;
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IX.- Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de
auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
X.- Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la integración de los
sistemas municipales de protección civil;
XI.- Apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten, en el desarrollo de las acciones de
prevención, auxilio y recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o desastre;
XII.- Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión
del programa estatal de protección civil;
XIII.- Promover la capacitación de los habitantes en materia de protección civil;
XIV.- Vigilar la actuación de los grupos voluntarios y reglamentar las cuotas de
recuperación que éstos cobren por los servicios prestados de protección civil;
XV.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento, así como
los programas de protección civil, en el ámbito de su competencia y de conformidad con
los convenios de coordinación que celebre con la federación y los municipios; y
XVI.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones
legales relativas.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las atribuciones señaladas en el presente
artículo en la Secretaría.
Artículo 5o.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
I.- Integrar el sistema municipal de protección civil;
II.- Aprobar, publicar y ejecutar el programa municipal de protección civil y los
programas institucionales que de él se deriven;
III.- Participar en el sistema estatal de protección civil y asegurar la congruencia de los
programas municipales con los programas estatal y nacional de protección civil, haciendo
las propuestas que estimen pertinentes;
IV.- Solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el apoyo necesario para desarrollar
las acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo
requieran;
V.- Vigilar la actuación de los grupos voluntarios y reglamentar las cuotas de
recuperación que éstos cobren por los servicios prestados de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
VI.- Integrar en los reglamentos y programas de desarrollo urbano los criterios de
prevención;
VII.- Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatal que apoyen los objetivos y
finalidades de los sistemas de protección civil; y
VIII.- Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras normas aplicables.
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Artículo 6o.- Son atribuciones del presidente municipal, las siguientes:
I.- Solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el apoyo necesario para cumplir con
las finalidades de esta Ley, en el ámbito de su jurisdicción;
II.- En caso de calamidad, desastre, emergencia y siniestro, celebrar convenios con los
gobiernos federal y estatal que apoyen para restablecer las condiciones normales del
lugar afectado, dando cuenta de ello al Ayuntamiento en la siguiente sesión ordinaria que
se celebre;
III.- Difundir y dar cumplimiento a la declaratoria de emergencia que emita el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado en los casos de alto riesgo y siniestros;
IV.- Promover la capacitación de los habitantes en materia de protección civil;
V.- Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de habitantes para elaborar
programas específicos e integrar unidades internas de protección civil, a fin de realizar
acciones de prevención y auxilio en las colonias, barrios y unidades habitacionales; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI.- Aplicar las disposiciones de esta Ley e instrumentar sus programas en coordinación
con el sistema y la coordinación estatal y municipal de protección civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA POLITICA DE PROTECCION CIVIL
Artículo 7o.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como
para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que
prevé esta Ley, las autoridades estatales y municipales, se sujetarán a los siguientes
principios rectores:
I.- Los criterios de protección civil tenderán a orientar, regular, promover, restringir,
prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en materia de
protección civil;
II.- La obligatoriedad de incluir criterios de protección civil, contemplando la constante
prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad, en el desempeño de las
funciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipal;
III.- La coordinación y la concertación serán instrumentos indispensables para aplicar las
acciones corresponsables de protección civil entre la sociedad y el Gobierno en sus
diferentes niveles;
IV.- La prevención como el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección
civil;
V.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y
servicios vitales serán aspectos fundamentales de la protección civil;
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VI.- La obligatoriedad de observar las normas de seguridad y de mantener informada a la
autoridad sobre la inminencia o incurrencia de una calamidad, en toda actividad que
incremente el nivel de riesgo;
VII.- Las actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán ejecutarse observando
lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad
en forma oportuna y veraz; y
VIII.- La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de
la política de protección civil, la aplicación y evaluación de sus instrumentos a través de
acciones de información y vigilancia; y en todo tipo de acciones de protección civil que
emprenda la administración pública estatal.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL
Artículo 8o.- El sistema estatal de protección civil es el conjunto de órganos, métodos y
procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público estatal
entre sí, con los gobiernos municipales y con los sectores social y privado, con el fin de
realizar acciones coordinadas destinadas a la prevención y protección de las personas y
sus bienes, contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un
desastre.
Artículo 9o.- El sistema estatal de protección civil se integra y opera con el objetivo
básico de proteger a las personas y a la comunidad ante la eventualidad de siniestros o
desastres, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la
destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de
los servicios vitales de la sociedad.
El sistema estatal se constituye por un conjunto de órganos de planeación,
administración y operación, estructurados mediante normas, métodos y procedimientos,
que coordinan las acciones de las dependencias y organismos de la administración
pública estatal, de los municipios y organismos de los sectores social y privado, para
instrumentar la política estatal de protección civil, auxilio y recuperación o
restablecimiento.
Artículo 10.- Son objetivos generales del sistema estatal de protección civil:
I.- Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando sus
programas, instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado;
II.- Establecer, fomentar y encauzar una nueva actitud, conciencia y cultura de la
población ante la protección civil para motivar, en los momentos de alto riesgo, siniestro
o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa;
III.- Integrar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su
capacidad de respuesta ante siniestros y desastres; y
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV.- Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad para mejorar las
funciones de Protección Civil, a través de la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 11.- El sistema estatal de protección civil estará integrado por:
I.- El consejo estatal de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- La coordinación estatal de protección civil;
III.- Los grupos voluntarios, los representantes de los sectores social y privado,
instituciones educativas y expertos en diferentes áreas;
IV.- Los sistemas municipales de protección civil;
V.- Los consejos municipales de protección civil; y
VI.- Las unidades municipales de protección civil.
Artículo 12.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración y
funcionamiento del sistema estatal de protección civil comprenden:
I.- Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia de
planeación;
II.- Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el plan básico de gobierno
y en los planes municipales de desarrollo;
III.- Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos;
IV.- El programa estatal de protección civil;
V.- Los programas municipales de protección civil;
VI.- Los programas institucionales; y
VII.- Los programas específicos.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCION CIVIL
Artículo 13.- El consejo estatal de protección civil es el órgano consultivo, de
coordinación de acciones y de participación social para la planeación de la protección en
el Estado y el conducto formal para convocar a los sectores de la sociedad para su
integración al sistema estatal de protección civil.
Artículo 14.- El consejo estatal de protección civil estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- Un ciudadano, designado por el Gobernador, quien fungirá como Presidente, mismo
que deberá de tener amplio conocimiento en materia de Protección Civil;
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(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
II.- Un secretario ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- Un secretario técnico, que será el titular de la coordinación estatal de protección
civil;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV.- Un vocal, que será un diputado integrante de la Comisión de Seguridad Pública y
Comunicaciones del Congreso del Estado; y
V.- Los titulares o representantes de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal en su calidad de consejeros, cuya área de competencia corresponda a los
objetivos del sistema estatal de protección civil.
De igual manera formarán parte como invitados permanentes, los titulares de las
dependencias de la federación comisionados en el Estado y cuyas funciones se relacionen
con las acciones de protección civil; los titulares de las unidades municipales de
protección civil, los representantes de organizaciones sociales, privadas e instituciones
académicas en el Estado, y los grupos voluntarios, previa convocatoria que para ese
efecto, realice el presidente del consejo estatal o el secretario técnico, en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Estos cargos serán honoríficos, por lo que, quienes integran el Consejo Estatal de
Protección Civil no recibirán retribución o emolumento alguno.
Artículo 15.- El consejo estatal como órgano de planeación, coordinación y concertación
del sistema estatal de protección civil, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar, difundir, evaluar y ejecutar el programa estatal de protección civil;
II.- Dirigir el sistema estatal para garantizar, mediante una adecuada planeación, la
seguridad, auxilio y el establecimiento de la normalidad ante la ocurrencia de un siniestro
o desastre;
III.- Unificar criterios y acciones con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal que intervienen para regular, supervisar y evaluar las actividades de
protección civil;
IV.- Vincular el sistema estatal con el sistema nacional de protección civil, procurando su
adecuada coordinación;
V.- Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la
participación de las dependencias federales establecidas en la Entidad;
VI.- Supervisar la integración del atlas de riesgos de la Entidad;
VII.- Promover la investigación científica, que permita detectar o identificar los
problemas reales y riesgos, proponiendo acciones que permitan su solución y control;
VIII.- Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la sociedad
guanajuatense en la formulación, revisión y ejecución de los programas de protección
civil;
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IX.- Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil dentro del Estado;
X.- Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los sistemas municipales de
protección civil, así como de los grupos voluntarios;
XI.- Coordinar los sistemas estatal y municipales de protección civil, para programar y
emprender acciones que solucionen los problemas que se originen en las zonas
conurbadas;
XII.- Hacer del conocimiento de los órganos que integran los sistemas estatal y nacional,
los siniestros y desastres que acontezcan en el territorio del Estado y formular las
recomendaciones correspondientes;
XIII.- Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un alto riesgo,
siniestro o desastre, a fin de determinar las acciones que procedan;
XIV.- Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda
nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, siniestro o desastre;
XV.- Vigilar la adecuada aplicación de los recursos que se asignen al sistema estatal;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVI.- Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y
funcionamiento del propio consejo y proponer el que corresponda a la coordinación
estatal de protección civil;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVII.- Dar cumplimiento al Programa Estatal de Protección Civil;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII.- Fomentar acciones tendientes para la adaptación de los efectos del cambio
climático;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX.- Fortalecer la preparación en caso de emergencia para que de forma coordinada y
eficaz se responda ante la eventualidad de desastres; y
XX.- Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y las que le atribuyan
otros ordenamientos.
Artículo 16.- El consejo celebrará sesiones ordinarias, por lo menos dos veces al año, y
extraordinarias cuando las necesidades así lo requieran a convocatoria de su presidente o
secretario ejecutivo.
Artículo 17.- Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo, cuando concurran la mitad más
uno de los integrantes del consejo y esté presente su presidente o, en su ausencia, el
secretario ejecutivo; las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, teniendo el presidente o secretario ejecutivo, en su caso, voto de calidad. Los
invitados permanentes tendrán únicamente derecho a participar en las sesiones del
consejo, con voz pero sin voto.
Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo con los integrantes del consejo que
concurran, siempre que se esté en presencia de una situación de emergencia.
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Artículo 18.- El patrimonio del consejo estatal se integrará por:
I.- Las partidas presupuestales que se le asignen;
II.- Las aportaciones y donaciones que reciba y las que puedan derivarse de acuerdos y
convenios con las dependencias, organismos auxiliares y entidades de la administración
pública federal o municipal y de igual manera con personas físicas o morales del sector
privado o social; y
III.- Los demás ingresos o bienes que incrementen su patrimonio por cualquier otro
medio legal.
Artículo 19.- El presidente del consejo tendrá las siguientes facultades:
I.- Convocar y presidir las sesiones, dirigir sus debates, teniendo voto de calidad en caso
de empate;
II.- Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del consejo y las del sistema
estatal en general;
III.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del consejo;
IV.- Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme a los
programas del consejo;
V.- Proponer la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos federal,
estatales y municipales circunvecinos para instrumentar los programas de protección
civil;
VI.- Rendir al consejo estatal un informe sobre los trabajos realizados;
VII.- Representar, por sí, o por conducto del secretario ejecutivo al consejo estatal,
delegándole para ese efecto, las facultades necesarias que le permitan la realización de
esos fines; y
VIII.- Las demás que le otorgue el consejo estatal o la presente Ley y su reglamento.
Artículo 20.- Corresponde al secretario ejecutivo:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
I.- En ausencia del Presidente, presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno
del consejo o de las comisiones que se creen en caso de emergencia;
II.- Presentar a la consideración del consejo estatal, el proyecto del programa de
protección civil;
III.- Hacer pública, cuando proceda, la declaración formal de emergencia formulada por
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, convocando al consejo a sesión permanente,
instalando de inmediato el centro estatal de operaciones y coordinar el desarrollo de los
trabajos correspondientes;
IV.- Elaborar y presentar al consejo el proyecto de su reglamento interior;
V.- Elaborar los trabajos que le sean encomendados por el presidente del consejo;
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VI.- Coordinar la ejecución del programa estatal de protección civil en los distintos
ámbitos de los tres Poderes del Estado, así como con las autoridades municipales,
federales y con las organizaciones voluntarias privadas y sociales; y
VII.- Las demás que le confieran la presente Ley, su reglamento o el consejo.
Artículo 21.- Corresponde al secretario técnico:
I.- Elaborar los trabajos que le encomiende el presidente y el secretario ejecutivo del
consejo;
II.- Elaborar y someter a la consideración del secretario ejecutivo, el proyecto de
calendario de sesiones del consejo;
III.- Formular el orden del día de cada sesión y someterla a la consideración del
secretario ejecutivo;
IV.- Convocar a los miembros del consejo, a indicación del secretario ejecutivo, para la
celebración de las sesiones;
V.- Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
VI.- Registrar los acuerdos del consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
VII.- Elaborar y presentar al consejo el proyecto de programa operativo anual y el
proyecto de presupuesto;
VIII.- Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil;
IX.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del consejo;
X.- Informar oportunamente al secretario ejecutivo del consejo el cumplimiento de sus
funciones y actividades realizadas; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI.- Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias; y
XII.- Las demás funciones que le confieran el reglamento interno, los acuerdos del
consejo, el presidente o el secretario ejecutivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 22.- La coordinación estatal de protección civil, es responsable de elaborar,
instrumentar y dirigir la ejecución de los programas de protección civil en el Estado,
coordinando sus acciones con las dependencias y entidades del sector público;
instituciones y organismos de los sectores social, privado y académico, así como con los
grupos voluntarios y la población en general.
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(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23.- La coordinación estatal de protección civil estará integrada por un director y
el personal de apoyo que su propia estructura funcional requiera; dependerá
administrativamente del Secretario de Seguridad Pública y para el desempeño de sus
funciones se constituirá por:
I.- Un órgano central de administración;
II.- El centro estatal de operaciones; y
III.- Bases regionales que se establezcan conforme al programa estatal de protección
civil.
El reglamento interior de la Secretaría, determinará su estructura orgánica, atribuciones
específicas y procedimientos de operación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 24.- Compete a la coordinación estatal de protección civil, ejecutar las acciones
de prevención, auxilio y recuperación o restablecimiento, conforme a los reglamentos,
programas y acuerdos que autorice el consejo estatal, desarrollando las siguientes
funciones:
I.- Elaborar el proyecto de programa estatal de protección civil y presentarlo a
consideración del consejo estatal y, en su caso, las propuestas para su modificación;
II.- Elaborar el proyecto del programa operativo anual y presentarlo al consejo estatal
para su autorización;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- Identificar los riesgos que se presentan en la Entidad integrando el atlas de riesgo
mismo que deberá actualizarse anualmente;
IV.- Establecer y ejecutar los subprogramas básicos de prevención, auxilio y recuperación
o restablecimiento;
V.- Promover y realizar acciones de capacitación y difusión a la comunidad en materia de
simulacros, señalización y uso de equipo de seguridad personal para la protección civil,
impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas funciones;
VI.- Instrumentar el sistema de seguimiento y autoevaluación del programa estatal de
protección civil e informar al consejo estatal sobre su funcionamiento y avance;
VII.- Establecer y mantener la coordinación con los consejos municipales debidamente
constituidos, y con las dependencias, instituciones y organismos del sector público, social
y privado involucrados en tareas de protección civil;
VIII.- Promover la participación e integración de grupos voluntarios al sistema estatal de
protección civil;
IX.- Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos de
emergencias;
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X.- Celebrar acuerdos para utilizar los recursos a que se refiere la fracción anterior, así
como los previstos en el artículo 18 de esta Ley;
XI.- Verificar la existencia de archivos históricos y mapas de riesgo sobre desastres
ocurridos en la Entidad;
XII.- Proponer la integración de las unidades internas de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y vigilar su operación;
XIII.- Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones, organismos
y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas y
promover su participación en las acciones de protección civil;
XIV.- Llevar el registro, prestar asesoría y coordinar a los grupos voluntarios;
XV.- Integrar la red de comunicación que permita reunir información de altos riesgos,
alertar a la población, convocar a los grupos voluntarios en general y dirigir las
operaciones del sistema estatal;
XVI.- Fomentar la creación de una cultura de protección civil a través de la realización de
eventos y campañas de difusión;
XVII.- Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la
población afectada por un siniestro o desastre;
XVIII.- Practicar inspecciones, a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
estatales en materia de protección civil, e imponer la sanción correspondiente al
infractor, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida;
XIX.- Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas
preventivos y dictámenes en materia de protección civil; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIX bis.- Asesorar a los municipios que lo soliciten, en la actualización y aplicación de sus
atlas de riesgo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XX.- Coordinarse con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y con la
Secretaría de Salud para desarrollar acciones y programas dirigidos a la población para el
uso consciente de la pirotecnia en el estado de Guanajuato;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXI.- Elaborar y ejecutar en coordinación con las autoridades correspondientes, la
incorporación y ampliación de contenidos en materia de protección civil con un enfoque
de cultura de prevención, en el Sistema Educativo del Estado desde el nivel básico y
medio superior; y
XXII.- Las demás que le asigne el reglamento interior de la Secretaría o el consejo
estatal.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 25.- Corresponde al titular de la coordinación de protección civil:
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(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I- Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo de
las funciones de la coordinación estatal;
II.- Ejecutar las acciones previstas en el programa operativo anual del consejo estatal de
protección civil;
III.- Apoyar al Ministerio Público en materia de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV.- Coordinar las acciones de la coordinación estatal con las dependencias y unidades
federales y municipales;
V.- Ordenar la práctica de verificaciones en la forma y términos que establece esta Ley; y
VI.- Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 26.- La coordinación estatal de protección civil, administrará las instalaciones,
equipo y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento, los cuales serán
proporcionados por el Ejecutivo del Estado, por dependencias o personas físicas o
morales, a través de los contratos y convenios que celebre para su adquisición o uso.
CAPITULO CUARTO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 27.- El consejo estatal o municipal según corresponda, deberán realizar acciones
para promover la participación social en materia de protección civil, observando lo
siguiente:
I.- Convocar a los representantes de los grupos voluntarios, de las comunidades, de las
instituciones educativas, de las instituciones públicas y privadas y de otros
representantes de la sociedad, para que expresen sus opiniones y propuestas;
II.- Impulsar reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para
promover la prevención de desastres;
III.- Impulsar el desarrollo de la conciencia en materia de protección civil, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención;
IV.- Fomentar la integración y registro de grupos voluntarios; y
V.- Impulsar la capacitación de los grupos voluntarios registrados, mediante los
mecanismos que para tal efecto se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 28.- Los habitantes del Estado de Guanajuato podrán organizarse de manera
libre y voluntaria para participar y apoyar coordinadamente las acciones de protección
civil previstas en el programa estatal y los programas municipales.
Los grupos voluntarios se integrarán con personas que tengan interés en coadyuvar con
la autoridad en las tareas de prevención, auxilio y restablecimiento a la población, ante
condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre.
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Artículo 29.- Los grupos voluntarios ya constituidos o que se integren, deberán
registrarse en la unidad de protección civil correspondiente, conforme al reglamento
respectivo.
Artículo 30.- Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos
siguientes:
I.- Territorial.- Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población,
municipio, región o del Estado en su conjunto;
II.- Profesional o de oficio.- Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan o
desempeñen; y
III.- Actividad específica.- Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate,
salvamento, evacuación u otras.
Artículo 31.- Los grupos voluntarios de acuerdo con su especialidad de trabajo, se
clasifican en:
I.- Administración;
II.- Apoyo logístico;
III.- Comunicaciones y transportes;
IV.- Sanidad y salud; y
V.- Rescate y otros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 32.- El registro de grupos voluntarios se verificará ante la coordinación estatal o
municipal de protección civil que corresponda, conforme a las categorías descritas en los
artículos 30 y 31 de esta Ley y en los términos que establezca el reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 33.· Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán
constituirse en grupos voluntarios debidamente organizados conforme a las disposiciones
establecidas en esta Ley o integrarse a un grupo ya existente, a fin de recibir información
y participar en los programas de capacitación que realiza en forma coordinada la
coordinación de protección civil que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 34.- La coordinación estatal o municipal de protección civil expedirá un
certificado en el que se asentará el número de registro, nombre del grupo voluntario,
actividades a las que se dedica y domicilio. El registro deberá revalidarse anualmente.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35.- Al obtener su registro de grupos voluntarios de protección civil, podrán
celebrar con la coordinación estatal o municipal, convenios en los que se establecerán los
apoyos y estímulos que otorgará la propia coordinación para facilitar el cumplimiento de
los fines constitutivos del grupo voluntario y las obligaciones que éste asuma para
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coadyuvar en el propósito de proteger a la población frente a riesgos, siniestros o
desastres.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 36.- Los grupos voluntarios con registro están facultados para actuar como
verificadores honorarios de la coordinación estatal o municipal, conforme a lo establecido
en el reglamento respectivo.
Artículo 37.- Corresponde a los grupos voluntarios:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- Coordinarse con la coordinación estatal o municipal de protección civil para colaborar
en las tareas de prevención, auxilio y rescate a la población en casos de siniestro o
desastre;
II.- Participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de protección
civil, así como en los programas de capacitación hacia lo interno y con la población para
que pueda autoprotegerse en caso de desastre;
III.- Informar con oportunidad a los sistemas municipal o estatal en su caso, la presencia
de una situación de alto riesgo, siniestro o desastre;
IV.- Portar la identificación que autorice la unidad de protección civil sobre el registro del
grupo voluntario;
V.- Integrarse al centro estatal de operaciones, cuando se instale y se ordene la
activación del mismo, a través de su representante;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI.- Realizar actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la coordinación estatal de
protección civil, sobre la presencia de cualquier situación de probable riesgo o inminente
peligro para la población, así como la presencia de cualquier calamidad;
VII.- Participar en todas aquellas actividades que estén en posibilidad de desarrollar
dentro de los subprogramas de prevención y auxilio establecidos por el programa estatal
de protección civil; y
VIII.- Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y los acuerdos autorizados por la
unidad de protección civil quien es la responsable de coordinar sus actividades.
CAPITULO QUINTO
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCION CIVIL
Artículo 38.- El sistema municipal de protección civil identificará sus principales riesgos y
estudiará las posibles medidas para prevenir su ocurrencia y disminuir sus efectos sobre
la población.
Artículo 39.- Los sistemas municipales tendrán la obligación de desarrollar sus
programas, en coordinación con la normatividad que para ese efecto expida el sistema
estatal.
Artículo 40.- Los sistemas municipales de protección civil se integrarán por:
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I.- El consejo municipal de protección civil;
II.- La unidad municipal de protección civil;
III.- Los grupos voluntarios, representantes de los sectores social, privado y las
instituciones educativas; y
IV.- El centro municipal de operaciones.
Artículo 41.- El consejo municipal de protección civil estudiará la forma para prevenir los
desastres y, en su caso, resarcir los daños en cada una de sus localidades.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de detectar un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias posibilidades
de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la coordinación estatal de protección
civil, con objeto de que se estudie la situación y se propongan medidas preventivas que
puedan aplicarse con aprobación del gobierno municipal.
Artículo 42.- El consejo municipal estará integrado por:
I.- Un presidente, que será el presidente municipal;
II.- Un secretario ejecutivo, que será el secretario del Ayuntamiento;
III.- Un secretario técnico, que designe el Ayuntamiento, quien será el responsable de la
unidad administrativa de protección civil municipal; y
IV.- Los consejeros que serán:
a) Dos regidores elegidos por el Ayuntamiento para tal efecto;
b) Los titulares de las dependencias administrativas que determine el Ayuntamiento;
c) Las autoridades municipales auxiliares, a invitación del presidente municipal; y
d) Los representantes de los cuerpos de apoyo y clubes de servicio, y personas que estén
en condiciones de coadyuvar con los objetivos del sistema municipal, cuya participación
dentro de este órgano, será coordinada por el presidente del consejo municipal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 43.- Para el cumplimiento de sus fines, el consejo municipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Crear y establecer los órganos o mecanismos que promuevan o aseguren la
capacitación de la comunidad, especialmente a través de la formación del voluntariado de
protección civil;
II.- Supervisar la actualización del Atlas Municipal de Riesgo;
III.- Fungir como órgano de consulta y promoción de la participación en la planeación y
coordinación de las tareas de los sectores público, social y privado en materia de
prevención, auxilio y restablecimiento, ante la eventualidad de algún siniestro o desastre
dentro de su competencia territorial;
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IV.- Constituirse en sesión permanente en el caso de producirse un siniestro o desastre a
fin de verificar la realización de las acciones que procedan;
V.- Promover la investigación y capacitación en materia de protección civil, identificando
sus problemas y tendencias particulares, estableciendo programas y acciones que
permitan su solución;
VI.- Celebrar convenios con la coordinación estatal de protección civil, a fin de integrar,
reglamentar y regular los cuerpos de bomberos, los servicios de atención prehospitalaria
y coordinar a los grupos voluntarios de los municipios;
VII.- Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil;
VIII.- Promover la cultura de protección civil, organizando y desarrollando acciones de
actualización y capacitación a la sociedad, en coordinación con las autoridades
correspondientes;
IX.- Coordinar a los grupos voluntarios conforme a la normatividad que se emita en su
reglamento; y
X.- Las demás que le asigne esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, el
consejo, su presidente o su secretario ejecutivo.
Artículo 44.- La estructura y funcionamiento de la unidad municipal de protección civil, de
los grupos voluntarios social, privado y educativo, así como el centro de operaciones, se
conformará de acuerdo a la reglamentación que para ese efecto expidan los
ayuntamientos, tomando como referencia las bases normativas del sistema estatal de
protección civil.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCION CIVIL
Artículo 45.- Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, integrarán a su estructura orgánica
unidades internas de protección civil y adoptarán las medidas encaminadas a
instrumentar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la ejecución de los
programas relativos.
Todos los edificios públicos deberán contar con un sistema de señalización e instructivos
para el caso de emergencia o desastre.
Artículo 46.- En todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares, se deberá
colocar en lugares visibles, la señalización y equipo adecuado, así como los instructivos
para casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas que deberán observarse
antes, durante y después del siniestro o desastre; asimismo, deberán señalarse las zonas
de seguridad y las rutas de evacuación. Esta disposición se regulará en los reglamentos
de construcción y se hará efectiva por las autoridades municipales al autorizar los
proyectos de construcción y expedir las licencias correspondientes.
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Artículo 47.- Las empresas industriales, comerciales y de servicio, contarán con un
sistema de prevención y protección para sus clientes y usuarios así como para sus
propios bienes y entorno, adecuando a las actividades que realicen y capacitando en esta
materia a las personas que laboren en ellas.
Asimismo, implementarán un programa permanente de señalización e instructivos para el
caso de emergencia o desastre.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Estas empresas están obligadas a colaborar con la coordinación estatal y las unidades
municipales, para integrar las normas propias de seguridad industrial y laboral que
aplique a sus operaciones, con las normas generales de protección civil aplicables en su
localidad.
Artículo 48.- Es obligación de las empresas, ya sean industriales, comerciales o de
servicios, capacitar a su personal en materia de protección civil e implementar la unidad
interna en los casos en que esta Ley lo determine, para que atienda las demandas
propias en materia de prevención y atención de riesgos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 49.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de
edificaciones que por su uso y destino reciban una afluencia masiva de personas, están
obligados a elaborar un programa específico de protección civil, contando para ello con la
asesoría técnica de la coordinación estatal o municipal, en su caso.
La coordinación estatal o municipal de protección civil, en su caso, podrá señalar quien,
de las personas indicadas en el párrafo anterior, deberán cumplir con la preparación y
aplicación del programa específico.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 50.- La coordinación estatal y las unidades municipales de protección civil,
asesorarán gratuitamente a las empresas, asociaciones, organismos y entidades de los
sectores privado y social, para integrar sus unidades internas u organizar grupos
voluntarios, atendiendo a la distribución de actividades que se defina en el reglamento de
la coordinación estatal de protección civil y los acuerdos que celebre el Ejecutivo Estatal
con los ayuntamientos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CAPACITACION A LA POBLACION
Artículo 51.- El consejo estatal y los consejos municipales realizarán campañas
permanentes de capacitación.
Artículo 52.- El consejo estatal promoverá ante las autoridades educativas, el que se
proporcione información y capacitación en materia de protección civil, en las instituciones
de educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo, fomentará este tipo de
acciones en las instituciones de educación superior y en organismos sociales y
asociaciones de vecinos.
Artículo 53.- El sistema educativo estatal implementará en todas las escuelas de la
Entidad, el programa nacional de seguridad y emergencia escolar coordinado por la
Secretaría de Educación.
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De acuerdo a las condiciones de alto riesgo que se presenten en la localidad, realizarán
simulacros para capacitar operativamente a los educandos de los diferentes niveles
escolares.
De igual manera, las instituciones de educación superior organizarán unidades internas y
elaborarán programas específicos para cumplir los fines a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 54.- Se practicarán simulacros de protección civil, por lo menos una vez al año,
en coordinación con las autoridades competentes, en todos aquellos edificios públicos,
terminales aéreas y de transporte terrestre, escuelas, fábricas, industrias, comercios,
oficinas, unidades habitacionales y cualquier establecimiento público en el que se
expenda o maneje todo tipo de mecanismo, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosas por si mismas, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o
flamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras causas
análogas.
Los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos e instalaciones,
deberán colocar en lugares visibles material y señalamientos e instructivos adecuados
para los casos de emergencia, en los que se establecerán las reglas que deberán de
observarse antes, durante y después de ocurrir el siniestro o desastre; de igual manera
deberán señalar las zonas de seguridad y salidas de emergencia.
Artículo 55.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser utilizados,
previo convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre los programas de
protección civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA QUEJA CIVIL
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 56.- Toda persona deberá denunciar ante la coordinación estatal o municipal de
protección civil, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de
riesgo o de alto riesgo.
Artículo 57.- La queja civil podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando, para darle
trámite, el nombre y el domicilio del denunciante, así como una relación de los hechos
que se denuncian.
Artículo 58.- Una vez recibida la queja, la instancia que la recibió, dará parte de
inmediato a las autoridades federales, estatales o municipales bajo cuya responsabilidad
se encuentre la obligación de actuar, técnica o administrativamente, para hacer frente al
riesgo o alto riesgo.
Artículo 59.- La dependencia y unidad de protección civil respectivas, efectuarán
conjuntamente las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos
denunciados y tomarán las medidas que el caso amerite.
Artículo 60.- Cuando por incumplimiento a las disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y
59 de esta Ley, se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán
solicitar a la unidad de protección civil que corresponda, la formulación de un dictamen
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técnico al respecto, el cual tendrá el valor que la autoridad juridiccional (sic) le otorgue
de conformidad con la materia de su competencia.
Artículo 61.- Las unidades de protección civil competentes en los términos de esta Ley,
atenderán de manera permanente al público en el ejercicio de la queja civil, para ello,
difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir la misma.
Artículo 62.- De la queja y de todo el procedimiento referido en este capítulo, se
levantará acta circunstanciada; la unidad de protección civil respectiva tendrá la
obligación de informar al denunciante del trámite dado a su queja.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 63.- Los funcionarios de la unidad de protección civil que no cumplan con lo
establecido en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad oficial, debiendo ser
sancionados conforme a lo que establezca la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guanajuato.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL
Artículo 64.- El programa estatal de protección civil es el conjunto de políticas,
estrategias, lineamientos y acciones que se realizan en tiempo y lugar determinados,
para cumplir con los objetivos del sistema estatal.
A través del programa estatal de protección civil se determinan los participantes, sus
responsabilidades, relaciones y facultades, se establecen los objetivos, políticas,
estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un
diagnóstico en función de las particularidades urbanas, económicas y sociales del Estado.
Este deberá contemplar las fases de prevención, mitigación, preparación, auxilio,
rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, agrupadas en programas de trabajo.
Artículo 65.- Los sistemas municipales contarán con su programa en los mismos términos
y serán parte del programa estatal.
Tanto el programa estatal como los municipales se ajustarán a los lineamientos que
establece esta Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 66.- La coordinación estatal de protección civil formulará el proyecto de
programa estatal y lo someterá a consideración del consejo Una vez aprobado, el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado ordenará su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave
a la población, se podrán elaborar programas especiales de protección civil.
Artículo 67.- El programa estatal y los programas municipales, se desarrollarán en los
siguientes subprogramas:
I.- De prevención;
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II.- De auxilio; y
III.- De restablecimiento.
Artículo 68.- El subprograma de prevención agrupará las acciones de protección civil
tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de hechos de alto
riesgo, siniestro o desastre y a promover el desarrollo de la cultura de protección civil en
la Entidad.
Artículo 69.- El subprograma de prevención deberá establecer los siguientes elementos
operativos del sistema estatal para responder en condiciones de alto riesgo, siniestros o
desastres:
I.- Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil que deberán ser
realizados;
II.- Los criterios para integrar el atlas de riesgos;
III.- Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios
públicos que deben ofrecerse a la población;
IV.- Las acciones que la unidad de protección civil deba ejecutar para proteger a las
personas y sus bienes;
V.- Los criterios para promover la participación social, la captación y aplicación de los
recursos que aporten los sectores público, privado y social;
VI.- El inventario de recursos disponibles;
VII.- Las previsiones para organizar albergues y vivienda emergente;
VIII.- Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;
IX.- La política de comunicación social; y
X.- Los criterios y bases para realización de simulacros.
Artículo 70.- El subprograma de auxilio, integrará las acciones previstas en el programa
estatal de protección civil, a fin de rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo,
siniestro o desastre, la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que se
requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.
El subprograma de auxilio se integrará conforme a los siguientes criterios generales:
I.- Las acciones que desarrollarán los Poderes del Estado, los organismos autónomos y
las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
II.- Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y privado;
III.- Los medios de coordinación con los grupos voluntarios; y
IV.- La política de comunicación social.
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Artículo 71.- El subprograma de restablecimiento determinará las estrategias necesarias
para la recuperación de la normalidad una vez ocurrido el siniestro o desastre.
Artículo 72.- El programa estatal de protección civil deberá contener:
I.- Los antecedentes históricos de los desastres en el Estado;
II.- La identificación de los riesgos a que está expuesta la Entidad;
III.- La definición de los objetivos del programa;
IV.- Los subprogramas de prevención y auxilio con sus respectivas metas, estrategias y
líneas de acción;
V.- La estimación de los recursos financieros; y
VI.- Los mecanismos para su control y evaluación.
Artículo 73.- Los planes estatales y municipales de desarrollo deberán contener un
apartado relativo a los programas de protección civil y será responsabilidad de las
autoridades estatales y municipales proponer su inclusión en los convenios de desarrollo
social.
Artículo 74.- Los programas operativos anuales precisarán las acciones a desarrollar por
las unidades de protección civil para el período correspondiente, a fin de integrar el
presupuesto de esta dependencia, conforme a las disposiciones en materia de planeación
y las bases de control presupuestal.
Artículo 75.- Los programas específicos precisarán las acciones de protección a cargo de
las unidades internas que se establezcan en las dependencias, organismos, empresas o
entidades que lo requieran, de conformidad con sus actividades y por la afluencia de
personas que concurran o habiten en las edificaciones que administren.
Artículo 76.- Una vez que el consejo haya aprobado el programa estatal, el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado. El programa estatal deberá ser revisado y actualizado anualmente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
Artículo 77.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en los casos de alto riesgo, siniestro
o desastre podrá emitir una declaratoria formal de emergencia, la que comunicará de
inmediato al consejo estatal y mandará que se publique en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva
electrónicos y escritos.
Artículo 78.- El consejo estatal una vez declarada la emergencia, se erigirá en centro
estatal de operaciones, al que se integrarán los responsables de las dependencias de la
administración pública estatal, municipal y federal que se encuentren establecidas en la
Entidad, así como representantes de los sectores social, privado, científico, académico y
grupos voluntarios, cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la
población de la zona afectada.
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Artículo 79.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los
siguientes aspectos:
I.- Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre;
II.- La infraestructura, instalaciones, bienes, zonas o territorios afectados;
III.- Las acciones de prevención, auxilio y rescate que conforme a los programas
vigentes, se disponga realizar;
IV.- Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que así lo
ameriten; y
V.- Las instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al programa estatal.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 80.- Cuando la gravedad del siniestro lo requiera, el titular de la coordinación
estatal de protección civil solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el auxilio de
las dependencias y entidades de la administración pública estatal.
En su caso, cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales y en
particular, la participación de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante los
programas de auxilio a la población civil.
Artículo 81.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, una vez que la situación de
emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 77 de esta Ley.
Artículo 82.- En lo conducente se aplicará a nivel municipal las disposiciones de este
capítulo, siendo responsable de llevar a cabo la declaratoria formal de emergencia el
presidente municipal en sesión de cabildo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 83.- La coordinación estatal establecerá los mecanismos y sistemas para la
coordinación de elementos y recursos para hacer frente a la situación de emergencia.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE DESASTRE
Artículo 84.- Se considerará zona de desastre para la aplicación de recursos del Estado,
aquella en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno
perturbador, sean insuficientes los recursos del o los municipios afectados, requiriéndose
en consecuencia la ayuda de los Gobiernos Estatal y Federal; en estos casos el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado pondrá en marcha las acciones necesarias por conducto de la
Secretaría.
Artículo 85.- Para que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado formule la declaratoria a
que se refiere el artículo anterior, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I.- Que sea solicitada por el o los presidentes municipales de los municipios afectados;
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II.- Que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Secretaría,
realicen una evaluación de los daños causados; y
III.- Que de la evaluación, resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 86.- Las medidas que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá adoptar
cuando se haya declarado zona de desastre de aplicación de recursos estatales, son las
siguientes:
I.- Atención médica inmediata y gratuita;
II.- Alojamiento, alimentación y recreación;
III.- Restablecimiento de los servicios públicos afectados;
IV.- Suspensión temporal de las actividades laborales, sin perjuicio para el trabajador en
tanto se vuelve a la normalidad;
V.- Suspensión de las actividades escolares en tanto se vuelve a la normalidad; y
VI.- Decretar la suspensión temporal de las obligaciones hacendarias establecidas en la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 87.- La declaratoria formal de zona de desastre de aplicación de recursos
estatales se hará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 77 de esta Ley, y
concluirá cuando así se comunique por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS VERIFICACIONES
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 88.- La Secretaría, a través de la coordinación estatal de protección civil y los
ayuntamientos, ejercerán las funciones de vigilancia y verificación, y aplicarán las
sanciones que en este ordenamiento se establecen.
Artículo 89.- Las verificaciones se podrán realizar en coordinación con autoridades
federales y municipales competentes en la materia de revisión.
Artículo 90.- Las verificaciones se sujetarán a las siguientes bases:
I.- El verificador deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del inmueble por verificar; objeto, alcance y aspectos de la visita; el
fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que
expida la orden y el nombre del verificador;
II.- El verificador deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el
inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad de
quien depende, y entregará al visitado copia legible de la orden de verificación;
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III.- Los verificadores practicarán la visita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la expedición de la orden;
IV.- Al inicio de la visita el verificador, deberá requerir al visitado para que designe a dos
personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en
caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio verificador;
V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas
y foliadas, en la que se expresará lugar y fecha, generales de la persona con quien se
entiende la diligencia, y de los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados
por el verificador en el caso de la fracción anterior; si alguna de las personas señaladas
se niega a firmar, el verificador lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia
altere el valor probatorio del documento;
VI.- El verificador comunicará al visitado si existen violaciones en el cumplimiento de
cualquier obligación a su cargo establecida en los ordenamientos aplicables, haciendo
constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante la
autoridad que ordenó la verificación y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan; y
VII.- Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la autoridad que
ordenó la verificación.
Artículo 91.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la
autoridad que ordenó la verificación calificará las actas dentro del término de tres días
hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las
circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados,
en su caso, dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada,
notificándola personalmente al visitado.
Artículo 92.- En caso de riesgo, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal ejecutarán las medidas de seguridad que les competan a fin de
proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente,
garantizando el normal funcionamiento de los servicios vitales de la Entidad.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 93.- Cuando de la verificación se advierta que existe un alto riesgo, la
coordinación estatal pondrá en marcha las siguientes medidas de seguridad:
I.- Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II.- Acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo;
III.- Evacuar de manera temporal el establecimiento o edificio en forma parcial o total
según sea el riesgo;
IV.- La suspensión de actividades, obras o servicios;
V.- El resguardo o, en su caso, destrucción de objetos, productos y sustancias que
puedan ocasionar desastres;
VI.- Cuando el riesgo sea inminente, podrá ordenar la clausura temporal de los
establecimientos o instalaciones, en tanto la situación de riesgo prevalezca; y
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VII.- Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades
competentes, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 94.- Se consideran infracciones, la contravención a las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentos, lo cual dará lugar a la imposición de una sanción
administrativa en los términos de este capítulo.
Artículo 95.- Las sanciones podrán consistir en:
I.- Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
II.- Multa de treinta a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;
III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y
IV.- Arresto administrativo, en los casos de infracciones que determinen los reglamentos
municipales, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las disposiciones de este ordenamiento y de la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 96.- Para la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se hace referencia en
este capítulo, la autoridad que las imponga, tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica y otras condiciones del infractor, así como lo
dispuesto por el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 97.- Las sanciones pecuniarias que se establecen en este capítulo se consideran
créditos fiscales y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración o la Tesorería Municipal, a solicitud de la coordinación estatal o la unidad
municipal, según corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, así
como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo,
se sujetará a lo establecido en las leyes hacendarias correspondientes.
Artículo 98.- La responsabilidad por daños o perjuicios derivados de acciones u omisiones
que devengan en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme lo
establezca la legislación civil aplicable.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 99.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad estatal o
municipal de protección civil, revoque, modifique o confirme las resoluciones
administrativas que se reclamen.
Artículo 100.- El recurso de inconformidad, en el ámbito municipal, se sujetará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
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Artículo 101.- En el ámbito estatal, la inconformidad deberá presentarse por escrito ante
la autoridad que expidió la resolución que se reclama, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos
de la resolución cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden
público o el interés social.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se derive de
una declaración de emergencia o de desastre.
Artículo 102.- En el escrito de recurso de inconformidad se expresará:
I.- Nombre y domicilio de quien promueve;
II.- La resolución que impugna;
III.- La autoridad que haya dictado el acto reclamado;
IV.- Una relación sucinta de los hechos que dan motivo al recurso;
V.- Los agravios que le cause la resolución impugnada; y
VI.- Las pruebas que ofrezca para justificar los hechos en que se apoye el recurso.
Artículo 103.- Admitido el recurso por la autoridad competente, se señalará fecha y hora
para la celebración de la audiencia en la que se oirá al interesado, y se desahogarán las
pruebas ofrecidas.
Artículo 104.- La autoridad dictará la resolución correspondiente dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia a que se refiere el
artículo anterior, notificando al interesado de manera personal.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El consejo estatal de protección civil, deberá instalarse en un plazo no
mayor de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al inicio de vigencia
de la presente Ley.
Artículo Tercero.- El programa estatal de protección civil, se deberá presentar y aprobar
en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir del día siguiente al inicio de
vigencia de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Los ayuntamientos dispondrán de un plazo no mayor de un año a partir
de la vigencia de esta Ley, para integrar sus sistemas municipales de protección civil y
expedir el programa y reglamento municipal correspondiente.
Artículo Quinto.- Se deroga cualquier disposición estatal en vigor que se oponga a la
presente Ley.
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Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que
se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- GUANAJUATO, GTO., 25
DE AGOSTO DE 1997.- JOSE RAYA RODRIGUEZ.- D.P.- HUMBERTO BARRERA
PANIAGUA.- D. S.- MA. DE LA LUZ SOLIS LOPEZ.- D. S.- RUBRICAS.
POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
GUANAJUATO, CAPITAL A LOS 2 DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1997 MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
VICENTE FOX QUESADA.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
RAMON MARTIN HUERTA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y
decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 231, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.]
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Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se contará con un plazo de 180 días naturales para realizar las
adecuaciones reglamentarias que deriven de la presente reforma.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 233, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX BIS AL
ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
TRANSITORIO DEL DECRETO
Inicio de vigencia del Decreto
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 341, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o.
PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VIII Y XVIII; 5o. PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III;
80 (SIC). EN SU PRIMER PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN VI; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 EN SU
PRIMER PÁRRAFO; 31 PRIMER PÁRRAFO; 33 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II; 35 EN SU
PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS; 36; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIMER PÁRRAFO; 40;
41 PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, Y FRACCIÓN II; 42 PRIMER PÁRRAFO; 43 SEGUNDO
PÁRRAFO; 48 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 63; 64; 69; 108 EN SUS
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO; 114 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 115
EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIONES III Y IV EN SUS INCISOS B),
E), F), G) Y H); 117 FRACCIÓN II; 118 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 132 PRIMER PÁRRAFO;
149 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 152; 154 PRIMER PÁRRAFO; 156 EN SU PRIMER
PÁRRAFO; Y 177 EN SU PÁRRAFO PRIMERO. Y SE DEROGAN EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 156; Y LOS ARTÍCULOS 157 Y 158, TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Artículo Tercero. Aquellos procedimientos iniciados bajo la vigencia de las disposiciones
que se reforman o derogan mediante el presente Decreto, continuarán su trámite hasta
su conclusión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su
inicio.
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Artículo Cuarto. En tanto se crea la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, las dependencias y entidades paraestatales que a la fecha desempeñan las
atribuciones en las materias objeto de la presente reforma, continuarán ejerciendo las
atribuciones en sus materias, hasta el acto formal de entrega recepción.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Quinto. El Instituto de Ecología del Estado y la Comisión de Vivienda del Estado
de Guanajuato, transferirán a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento
Territorial, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas
que hayan venido usando para la atención de las funciones, a través de la entrega-
recepción respectiva.
El personal de las entidades paraestatales referidas en el párrafo que antecede, conforme
a su situación laboral pasarán a integrar la nueva Secretaría de Medio Ambiente y
Ordenamiento Territorial, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Por lo que hace a las secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo
Social y Humano, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el Instituto de Seguridad
en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato y el Instituto de Planeación,
Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, transferirán sólo los asuntos jurídicos,
administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la
atención de las funciones que tuvieren encomendadas en las materias que se transfieran
con motivo del presente Decreto y de las reformas a otros ordenamientos, a través de la
entrega-recepción respectiva, y pasarán a ser competencia de la Secretaría de Medio
Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Artículo Sexto. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial sustituye en
todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades
paraestatales y secretarías de Desarrollo Agroalimentario y Rural y de Desarrollo Social y
Humano que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del
presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Para todos los efectos legales correspondientes, las referencias al Instituto de Ecología
del Estado, Comisión de Vivienda de Guanajuato, e Instituto de Seguridad en la Tenencia
de la Tierra del Estado de Guanajuato, contenidas en otros decretos, reglamentos,
convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad al presente Decreto,
se entenderán efectuadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial a
que alude el presente Decreto acorde a éste y a las reformas a los demás
ordenamientos.
Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega-Recepción
para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de
Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.
(F. DE E., P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo Octavo. Las Secretarías de Finanzas, inversión y Administración, y de la
Transparencia y Rendición de Cuentas realizarán un dictamen técnico-jurídico para
determinar los pasos a seguir en el proceso de extinción del Instituto de Ecología del
Estado y de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. Dicho dictamen deberá
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señalar el personal y en su caso, los recursos materiales y financieros que integran el
patrimonio del organismo que se extingue.
Artículo Noveno. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las
adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Artículo Décimo. Los ayuntamientos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás
disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.