Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de
Guanajuato
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LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2016.
Ley publicada en la Segunda Parte al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 11 de junio de 2010.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 72
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, en los siguientes términos:
LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Objeto y sujetos de la ley
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular las acciones relativas a la planeación, autorización, programación, aprobación,
presupuestación, adjudicación, ejecución, administración y control de las asociaciones
público privadas que lleven a cabo los siguientes sujetos de la ley, en el Estado de
Guanajuato, en la modalidad de proyectos de prestación de servicios:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los ayuntamientos; y
V. Los organismos autónomos.
Glosario de términos
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
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I. Análisis de Comparación Público-Privado: El estudio que tiene como objetivo
proporcionar una medida de rentabilidad de un proyecto de prestación de servicios
mediante la comparación de los beneficios esperados, con los costos previstos para su
realización, en contraste con las alternativas de inversión pública tradicional;
II. Análisis Costo-Beneficio: La evaluación del proyecto desde el punto de vista de la
sociedad en su conjunto, para conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la
producción de bienes o servicios sobre el bienestar de la sociedad, incluyendo todos los
factores del proyecto como costos y beneficios monetarios, las externalidades y los
efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo;
III. Comité de Adjudicación de Contratos: El órgano colegiado que integre cada sujeto de
la ley para llevar a cabo el procedimiento de adjudicación de un contrato de prestación
de servicios en los términos de esta ley y sus reglamentos;
IV. Contrato de Prestación de Servicios: El instrumento jurídico que, para el mejor
cumplimiento de las funciones y servicios públicos que tienen encomendados, celebra un
sujeto de la ley con un inversionista proveedor que se obliga a prestar a dicho sujeto de
la ley, uno o más servicios a largo plazo con los activos que diseñe, construya, dé
mantenimiento, financie, opere o administre, de conformidad con un proyecto de
prestación de servicios; obligándose a su vez el sujeto de la ley a pagar al inversionista
proveedor una contraprestación periódica determinada en función de la cantidad y
calidad de los servicios efectivamente prestados por el inversionista proveedor;
V. Convocante: El sujeto de la ley que convoque a una licitación para adjudicar un
contrato de prestación de servicios;
VI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
VII. Dependencias: Los órganos subordinados en forma directa al titular del Poder
Ejecutivo del Estado o a los ayuntamientos;
VIII. Entidades: Los órganos que forman parte de la administración pública paraestatal o
paramunicipal;
IX. Inversionista proveedor: La persona obligada a prestar servicios a los sujetos de la
ley, de conformidad al contrato de prestación de servicios;
X. Licitador: La persona que participe en un procedimiento de licitación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
XI. Órgano de Control Interno: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
del Estado, las contralorías municipales, así como las áreas administrativas responsables
de las funciones de vigilancia y control en los poderes Legislativo y Judicial y en los
organismos autónomos, en el ámbito de sus competencias;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
XII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y
XIII. Tesorería: La Tesorería Municipal.
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Responsables de aplicar la ley
Artículo 3. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos aplicarán esta ley a través de sus
dependencias y entidades, de acuerdo con el ámbito de sus atribuciones.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos autónomos observarán y aplicarán
la presente ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por
conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus
propios órganos de control.
Órganos facultados para interpretar la ley
Artículo 4. La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones de la presente
ley para efectos administrativos. En el ámbito municipal, su interpretación corresponderá
a los ayuntamientos. En el Poder Legislativo y en los organismos autónomos, esta
facultad la tendrán sus órganos de gobierno; y en el Poder Judicial estará a cargo del
Consejo del Poder Judicial.
Elementos que definen un proyecto de prestación de servicios
Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se considerará como proyecto de prestación de
servicios a cualquier asociación entre el sector público y el sector privado que cumpla con
las siguientes características:
I. Que su ejecución implique la celebración de un contrato de prestación de servicios y,
en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevar a cabo el proyecto
correspondiente;
II. Que tenga por objeto permitir al sujeto de la ley dar un mejor cumplimiento a los
objetivos institucionales que tenga asignados, para lo cual el sujeto de la ley podrá
contratar servicios de cualquier naturaleza, incluyendo aquéllos que le sirvan de apoyo
para la realización de funciones o provisión de servicios que tenga encomendados; a
excepción de aquéllos que por disposición constitucional o legal sean funciones o
servicios públicos que sean de su exclusiva competencia y que no puedan ser prestados
por particulares;
III. Que la prestación de los servicios se lleve a cabo con los activos que construya o
provea el inversionista proveedor o con activos pertenecientes a la Federación, al Estado,
a los municipios o a terceros, siempre y cuando haya sido adquirido legalmente el uso de
los mismos;
IV. Que toda la infraestructura desarrollada para la prestación de los servicios a cargo del
inversionista proveedor revierta o pase a formar parte del patrimonio del Estado o del
Municipio, de conformidad con las bases de la licitación y las obligaciones asumidas en el
contrato de prestación de servicios, al término de este último;
V. Que el inversionista proveedor sea responsable total o parcialmente de la inversión y
el financiamiento para prestar los servicios, asumiendo una parte importante de los
riesgos inherentes al proyecto de que se trate, de conformidad con las bases de la
licitación y las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios;
VI. Que la duración del contrato de prestación de servicios no sea mayor a treinta años ni
menor a cinco;
VII. Que para su desarrollo se requiera de un monto de inversión superior al que
determinen los reglamentos de esta ley;
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VIII. Que los servicios provistos con motivo de la ejecución del contrato de prestación de
servicios permitan a los sujetos de la ley el mejor desempeño de las funciones y servicios
que tienen encomendados; y
IX. Que los pagos de la contraprestación al inversionista proveedor se realicen en función
de la cantidad y calidad de los servicios efectivamente prestados por éste.
Naturaleza de los actos que se celebren con la Ley de Proyectos de Prestación de
Servicios y supletoriedad.
Artículo 6. Los licitadores y los inversionistas proveedores se sujetarán a las
disposiciones de esta ley. Los actos y contratos que sean celebrados con arreglo a esta
ley se considerarán de derecho público.
Los actos y contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y a las
disposiciones que de ella se deriven, serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad en
que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen.
A falta de disposición expresa de esta ley serán aplicables de manera supletoria, el
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato y el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
En el ámbito municipal, cuando los ayuntamientos no expidan los reglamentos de esta
Ley, se aplicará supletoriamente el Reglamento de la misma que expida el titular del
Poder Ejecutivo del Estado.
Grupos de trabajo para la implementación de los proyectos de prestación de servicios
Artículo 7. Los sujetos de la ley serán responsables de organizar los trabajos para la
estructuración, implementación y control de los proyectos de prestación de servicios,
para lo cual podrán formar grupos de trabajo en los términos de los reglamentos de esta
ley.
Título Segundo
Planeación, Programación y Presupuestación
Capítulo I
Planeación
Elementos a que debe sujetarse la planeación de los proyectos de prestación de servicios
Artículo 8. En la planeación de proyectos de prestación de servicios, los sujetos de la ley
deberán regirse con base en:
I. Los planes y programas federales, estatales y municipales, así como en los demás
ordenamientos en materia de planeación;
II. Los estudios para definir la factibilidad técnica, económica y ambiental para la
ejecución del proyecto, cuando se requieran;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de
los sujetos le la ley; y
IV. El Análisis Costo-Beneficio, cuando se requiera.
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Elementos que deben considerarse en la planeación de los proyectos de prestación de
servicios
Artículo 9. Los sujetos de la ley realizarán la planeación de los proyectos de prestación de
servicios considerando:
I. Los objetivos y metas a corto y mediano plazo, así como los órganos administrativos
encargados de su implementación;
II. Los requerimientos de áreas, predios, derechos de vía e inmuebles que resulten
necesarios;
III. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región;
IV. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser
contratados a largo plazo; y
V. Las demás previsiones para la adecuada planeación y operación de los proyectos
correspondientes.
Capítulo II
Programación y Presupuestación
Sujeción normativa del ejercicio del gasto público para los proyectos de prestación de
servicios
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 10. El ejercicio del gasto público para los proyectos de prestación de servicios se
sujetará a las disposiciones específicas del presupuesto de egresos del Estado o de los
municipios, según sea el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente, así como a lo
previsto en esta ley y sus reglamentos, la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos
Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Guanajuato, la Ley de Deuda Pública para e (sic) Estado y los Municipios de
Guanajuato, según sea el caso, y a las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables.
Autoridades facultadas para emitir lineamientos
Artículo 11. La Secretaría y la Tesorería en su caso, en el ámbito de sus competencias
emitirán los lineamientos o circulares que contengan los criterios y políticas en materia
de finanzas públicas y de gasto.
La Secretaría evaluará el impacto del proyecto de prestación de servicios en el gasto
público y en el presupuesto de egresos del Estado. Asimismo, la Tesorería evaluará el
impacto del proyecto en el gasto público y en el presupuesto de egresos del Municipio.
Obligación de presupuestar los pagos de los proyectos de prestación de servicios
Artículo 12. Los pagos periódicos por servicios que los sujetos de la ley deban realizar
con motivo de los contratos de prestación de servicios deberán ser cubiertos con cargo a
sus presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la
partida presupuestal que le corresponda según las disposiciones aplicables en materia de
presupuesto y gasto público.
Los sujetos de la ley deberán incluir en el proyecto de sus presupuestos anuales, las
cantidades que deban pagar al amparo de los contratos de prestación de servicios
durante el ejercicio fiscal correspondiente. En la formulación de los presupuestos de los
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ejercicios subsecuentes, invariablemente se dará prioridad a las previsiones para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a través de la
celebración de contratos de prestación de servicios.
Los compromisos de pagos plurianuales a cargo de los sujetos de la ley derivados de los
contratos de prestación de servicios no serán considerados como deuda pública.
La Secretaría, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
emitirá los lineamientos para su clasificación contable como pasivo.
Título Tercero
Estructuración
Capítulo I
Análisis de Comparación Público-Privado
Obligación y alcances del Análisis de Comparación Público-Privado
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 13. Los sujetos de la ley deberán elaborar para cada proyecto de prestación de
servicios que pretendan implementar, un Análisis de Comparación Público-Privado, de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en el ámbito estatal o
la Tesorería en el municipal, así como a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de
Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Análisis de Comparación Público-Privado deberá demostrar si el proyecto de prestación
de servicios generará o no beneficios netos iguales o mayores a los que se obtendrían a
través de un proyecto financiado con recursos presupuestales o crediticios bajo
esquemas de inversión pública tradicional y que atenderá las mismas necesidades que
éstos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
Dictamen
Artículo 13 Bis. Para cada proyecto de prestación de servicios que pretendan
implementar los sujetos de la ley, deberá contarse con un dictamen favorable respecto al
contenido y resultados del Análisis de Comparación Público-Privado, que determine la
congruencia del proyecto de prestación de servicios con esta ley y con el marco
normativo del sujeto de la ley solicitante, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de
Gobierno y, según sea el caso, los programas regionales, sectoriales, institucionales y
especiales que resulten aplicables.
El dictamen será elaborado por la unidad administrativa de la Secretaría que señale el
Reglamento de la Ley.
Capítulo II
Validación
Órganos facultados para validar los proyectos de prestación de servicios
Artículo 14. Antes de solicitar la aprobación del Congreso del Estado para desarrollar un
proyecto de prestación de servicios, las dependencias y entidades estatales deberán
contar con la validación correspondiente por parte de la Secretaría. En el Poder
Legislativo y en los organismos autónomos dicha validación la realizarán sus órganos de
gobierno; y en el Poder Judicial la realizará el Consejo del Poder Judicial.
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La validación a los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 1 de la presente ley
deberá ser expedida por la Tesorería.
Requisitos que deben contener las solicitudes de proyectos de prestación de servicios
Artículo 15. La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de validación
para desarrollar el proyecto de prestación de servicios se sujetarán a lo previsto en esta
ley y sus reglamentos. Las solicitudes de validación deberán incluir:
I. Las características y descripción del proyecto de prestación de servicios, incluyendo, en
su caso, los bienes que se espera sean adquiridos por el sujeto de la ley de que se trate;
II. La estimación de los pagos periódicos que deberá realizar el sujeto de la ley;
III. La estimación del financiamiento a cargo de la Secretaría o la Tesorería, según
corresponda, que es el monto que deberá invertir el sujeto de la ley para que el proyecto
de prestación de servicios sea financieramente viable;
IV. El Análisis de Comparación Público-Privado;
V. El procedimiento de contratación a seguir;
VI. Los elementos principales que contendrá el contrato de prestación de servicios;
VII. En su caso, los mecanismos financieros que permitan asegurar el pago al
inversionista proveedor; y
VIII. Las demás que señalen los reglamentos de esta ley.
Elementos para validar proyectos de prestación de servicios en el Estado
Artículo 16. Para validar el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios en el
ámbito estatal, la Secretaría deberá:
I. Considerar el impacto que en las finanzas públicas puedan tener los pagos que deba
realizar el sujeto de la ley;
II. Analizar la sustentabilidad a largo plazo del proyecto de prestación de servicios; y
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
III. Recibir el dictamen favorable que señala el artículo 13 Bis.
Elementos a considerar para validar proyectos de prestación de servicios en los
municipios
Artículo 17. Para autorizar el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios en el
ámbito municipal, la Tesorería deberá:
I. Considerar el impacto que en las finanzas públicas puedan tener los pagos que deba
realizar el sujeto de la ley;
II. Analizar la sustentabilidad a largo plazo del proyecto de prestación de servicios;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
III. Considerar la congruencia del proyecto de prestación de servicios con esta ley, el
Plan Municipal de Desarrollo, el Programa de Gobierno Municipal y los programas
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derivados de éste que resulten aplicables y el marco normativo del sujeto de la ley
solicitante;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)
IV. Recabar la opinión de la Secretaría sobre el contenido y resultados del Análisis de
Comparación Público-Privado y respecto a la congruencia del proyecto de prestación de
servicios con esta ley y su relación con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de
Gobierno del Estado, planes o programas municipales y los programas que resulten
aplicables; y
V. Recabar la opinión de la Secretaría respecto a la viabilidad financiera para desarrollar
el proyecto de prestación de servicios.
Efectos de la validación para desarrollar proyectos de prestación de servicios
Artículo 18. La validación a que se refiere este Capítulo se entenderá otorgada
exclusivamente para efecto de integrar la información y documentación necesaria para
solicitar la aprobación del Congreso del Estado, en los términos de los artículos 21 y 22
de la presente ley.
Capítulo III
Mecanismos para Asegurar el Pago
Obligación de señalar el mecanismo para asegurar los pagos
Artículo 19. La Secretaría o la Tesorería constituirán los mecanismos financieros que
permitan asegurar el pago al inversionista proveedor, en los términos de la legislación
aplicable.
Posibilidad de afectar ingresos
Artículo 20. El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, con la previa
aprobación del Congreso del Estado, podrá afectar los ingresos presentes o futuros o
aquéllos que tenga derecho a percibir, en participaciones federales, aportaciones o
ingresos propios, de cualquier naturaleza, sean derechos, productos, aprovechamientos,
impuestos o cualquier otro ingreso, que sean susceptibles de afectación, al cumplimiento
de las obligaciones de pago que deriven de los contratos de prestación de servicios.
En el ámbito municipal, la afectación de los ingresos referidos en el párrafo anterior
requerirá de la autorización del Congreso del Estado, con el acuerdo previo del
Ayuntamiento en términos de las disposiciones legales aplicables.
Capítulo IV
Aprobación por el Congreso del Estado
Solicitud al Congreso del Estado para proyectos de prestación de servicios
Artículo 21. Una vez validado el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios por
parte de la Secretaría, el titular del Poder que corresponda, solicitará al Congreso del
Estado su aprobación para llevar a cabo el proyecto de prestación de servicios y para
asumir el compromiso presupuestal de pago plurianual que permita hacer frente a los
pagos periódicos que deberá recibir el inversionista proveedor durante los ejercicios
fiscales subsecuentes que abarque el contrato de prestación de servicios y para que el
proyecto correspondiente sea considerado como un proyecto de inversión pública estatal
en los términos del artículo 63 fracción XIII de la Constitución Política para el Estado.
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Una vez validado el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios en el ámbito
municipal, el Ayuntamiento someterá a la aprobación del Congreso del Estado el proyecto
para que sea considerado como un proyecto de inversión pública municipal en los
términos del artículo 117 fracción VII de la Constitución Política Local.
Elementos mínimos de la solicitud al Congreso del Estado
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 22. La iniciativa de decreto contendrá, además de los requisitos señalados en el
artículo 33 de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
como mínimo los siguientes:
I. Una exposición de motivos;
II. El acuerdo de los órganos de gobierno de los sujetos de la ley para llevar a cabo el
proyecto de prestación de servicios. En el caso de los ayuntamientos dicho acuerdo
deberá ser aprobado por mayoría calificada;
III. La descripción del proyecto de prestación de servicios;
IV. El presupuesto plurianual necesario para hacer frente a las obligaciones de pago
durante los ejercicios fiscales que abarque el contrato de prestación de servicios,
incluyendo el monto máximo estimado para cada ejercicio fiscal;
V. El proyecto de modelo de contrato;
VI. En su caso, el mecanismo financiero para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones o servir como fuente de pago de las mismas que deriven del contrato de
prestación de servicios correspondiente en favor del inversionista proveedor; y
VII. En el caso de propiedad inmobiliaria estatal, la solicitud de desafectación de los
bienes inmuebles que resulten necesarios para llevar a cabo el proyecto de prestación de
servicios.
Decreto de aprobación
Artículo 23. El Decreto que emita el Congreso del Estado deberá establecer la aprobación
para llevar a cabo el proyecto de prestación de servicios; para asumir el compromiso
presupuestal de pago plurianual que permita hacer frente a los pagos periódicos que
deberá recibir el inversionista proveedor durante los ejercicios fiscales subsecuentes que
abarque el contrato de prestación de servicios; y para que el proyecto sea considerado
como un proyecto de inversión pública, en los términos de los artículos 63 fracción XIII y
117 fracción VII de la Constitución Política para el Estado.
En dicho Decreto también deberá señalarse que en los presupuestos de egresos de los
años que correspondan al período de vigencia del contrato de prestación de servicios
respectivo, deberá establecerse la partida presupuestal suficiente que servirá como
fuente de pago del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Para la aprobación del Decreto, el Congreso del Estado deberá sujetarse en lo
conducente a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de
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Una vez aprobado el Decreto se remitirá al Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efectos de su entrada en vigor.
Título Cuarto
Contratos de Prestación de Servicios
Capítulo I
Modelos y su Validación
Elaboración del modelo de contrato de prestación de servicios
Artículo 24. Una vez que entre en vigor el Decreto de aprobación emitido por el Congreso
del Estado, los sujetos de la ley a través de sus órganos administrativos elaborarán el
modelo de contrato de prestación de servicios, sujetándose a lo previsto en esta ley y sus
reglamentos.
En la elaboración del modelo de contrato de prestación de servicios, también deberán
considerarse los términos y condiciones establecidas en el Decreto de aprobación; así
como el contenido mínimo que establece el artículo 26 de esta Ley.
Validación del modelo de contrato de prestación de servicios
Artículo 25. El modelo de contrato de prestación de servicios deberá ser validado por
parte de la Secretaría, tratándose de dependencias y entidades estatales.
En el caso de los sujetos de la ley, previstos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 1
de esta Ley, los modelos de contratos de prestación de servicios deberán validarse por
sus órganos de gobierno, contando con la previa opinión de la Secretaría.
Capítulo II
Contenido de los Contratos
Contenido de los contratos de prestación de servicios
Artículo 26. Los contratos de prestación de servicios contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo su adjudicación;
II. Descripción pormenorizada del proyecto de prestación de servicios, así como de los
servicios que se compromete a proporcionar el inversionista proveedor;
III. Monto, forma, términos y condiciones de pago de la contraprestación al inversionista
proveedor;
IV. Indicación de su vigencia;
V. Condiciones y procedimientos para su modificación;
VI. Fórmulas, metodologías y definición de indicadores para evaluar el desempeño del
inversionista proveedor;
VII. Causales de suspensión, rescisión administrativa y terminación anticipada;
VIII. Distribución de riesgos entre el sujeto de la ley y el inversionista proveedor;
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IX. Garantías y seguros que debe contratar o constituir el inversionista proveedor;
X. Mecanismos adecuados y suficientes para asegurar la estabilidad y continuidad del
proyecto de prestación de servicios de que se trate;
XI. Integridad y calidad de los bienes o infraestructura que deba revertir al Estado o
Municipio al término del contrato; y
XII. Indicación de medios de solución de controversias.
Variación en el precio de los contratos de prestación de servicios
Artículo 27. En los contratos de prestación de servicios regulados por esta ley, deberá
pactarse la condición de precio fijo, el que invariablemente incluirá el cumplimiento de las
obligaciones laborales y de seguridad social a cargo del inversionista proveedor, la cual
podrá prever que el precio se encuentre sujeto a ajustes anuales por virtud de
variaciones en índices públicamente conocidos en el precio de los insumos, siempre y
cuando se establezca una metodología de comprobación de incrementos de precios que
permita una determinación apropiada de los mejores precios disponibles en el mercado.
En su caso, deberá especificarse el mecanismo de ajuste y el índice o índices aplicables.
Elementos que deben contener los contratos de prestación de servicios
Artículo 28. Los sujetos de la ley a su elección y bajo su responsabilidad, deberán
establecer en los contratos de prestación de servicios:
I. Garantías de cumplimiento y vicios ocultos a cargo del inversionista proveedor; y
II. Penas convencionales a cargo del inversionista proveedor por atraso en la prestación
de los servicios, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia podrá prorrogarse el
contrato debido a retrasos que surjan por causas imputables al inversionista proveedor.
Subcontratación
Artículo 29. Los contratos de prestación de servicios podrán prever la posibilidad de que
el inversionista proveedor subcontrate la ejecución de servicios materia del proyecto de
prestación de servicios, especificando, en su caso, las garantías de cumplimiento y de
vicios ocultos que los contratistas o subcontratistas deban otorgar.
En caso de que el inversionista proveedor subcontrate la ejecución de servicios materia
del proyecto de prestación de servicios, seguirá siendo el único responsable de los
mismos ante el sujeto de la ley.
Mecanismos alternos para dirimir controversias
Artículo 30. El sujeto de la ley y el inversionista proveedor podrán sujetar a arbitraje las
controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación y cumplimiento de los
contratos de prestación de servicios que celebren, así como a cualquier otro mecanismo
alterno de resolución de controversias.
Elementos del contrato de prestación de servicios cuando los bienes objeto del mismo
sean propiedad del inversionista proveedor
Artículo 31. En el supuesto de que los bienes con los que se presten los servicios objeto
del contrato de prestación de servicios sean propiedad del inversionista proveedor, en el
contrato se deberá establecer:
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I. La transmisión de la propiedad de los mismos a favor de los sujetos de la ley al
término del contrato y sin retribución alguna; o
II. La adquisición, forzosa u opcional, de dichos bienes por parte de los sujetos de la ley,
al término del contrato.
El contrato deberá contener, en su caso, las condiciones para llevar a cabo la adquisición
total o parcial de bienes, así como la fórmula con que se determinará el precio de dicha
operación. En caso de que durante la vigencia del contrato se presente alguno de los
supuestos convenidos para dicha adquisición, ésta quedará sujeta a las disposiciones
presupuestales aplicables en el momento de la operación. Los pagos por adquisición
correspondientes serán considerados como gasto de inversión.
En ningún caso el contrato tendrá por objeto principal la adquisición forzosa de los bienes
con los que se prestarán los servicios.
Capítulo III
Suspensión y Terminación
Suspensión y terminación anticipada del contrato de prestación de servicios
Artículo 32. Los sujetos de la ley podrán suspender temporalmente, en todo o en parte,
los servicios contratados por cualquier causa justificada. Asimismo, podrán dar por
terminados anticipadamente los contratos de prestación de servicios cuando concurran
razones de interés general o cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de
requerir los servicios originalmente contratados y se demuestre que de continuar con el
cumplimiento de las obligaciones pactadas se ocasionaría algún daño o perjuicio a los
sujetos de la ley.
El inversionista proveedor podrá solicitar dar por terminado anticipadamente el contrato
de prestación de servicios cuando por caso fortuito o fuerza mayor, se haga imposible el
cumplimiento de los servicios contratados por un plazo prolongado. Asimismo, podrá
rescindir el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de las obligaciones a
cargo del sujeto de la ley en los términos del propio contrato, siempre mediante la
determinación de los tribunales competentes.
En cualquiera de estos supuestos el sujeto de la ley deberá pagar al inversionista
proveedor los servicios prestados, así como los gastos e inversiones no recuperables que
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de
prestación de servicios correspondiente.
Rescisión administrativa del contrato de prestación de servicios
Artículo 33. Los sujetos de la ley podrán rescindir administrativamente el contrato de
prestación de servicios, sin responsabilidad alguna para dichos sujetos, por
incumplimiento de las obligaciones a cargo del inversionista proveedor, sin perjuicio de
las penas convencionales y sanciones que resulten aplicables.
El contrato establecerá la forma de calcular el monto del finiquito que le corresponda
recibir al inversionista proveedor. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en
exceso de los costos financieros, de operación o de inversión asociados con el contrato de
prestación de servicios.
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Título Quinto
Concesiones de Infraestructura Pública
Capítulo Único
Concesiones en materia de Infraestructura Pública
Concesión para prestar los servicios contratados bajo un contrato de prestación de
servicios
Artículo 34. La concesión que requiera cualquier inversionista proveedor para prestar los
servicios contratados bajo un contrato de prestación de servicios en los términos de esta
ley será otorgada por el titular del Poder Ejecutivo, a través de la modalidad de
adjudicación directa, prevista en la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura
Pública para el Estado de Guanajuato. La concesión será otorgada a quien resulte
adjudicatario del contrato de prestación de servicios correspondiente, conforme a los
procedimientos de adjudicación regulados por esta ley.
El Ayuntamiento podrá otorgar al inversionista proveedor la concesión que requiera para
prestar los servicios contratados bajo un contrato de prestación de servicios, a través de
la modalidad de adjudicación directa, aplicando para tal efecto lo que dispone la Ley de
Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato.
Extinción de las concesiones
Artículo 35. Las concesiones otorgadas en los términos del artículo 34 de esta ley se
extinguirán por la terminación o rescisión del contrato de prestación de servicios.
Título Sexto
Adjudicación
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Tipos de adjudicación de contratos de prestación de servicios
Artículo 36. Los contratos de prestación de servicios serán adjudicados mediante:
I. Licitación pública;
II. Licitación restringida; o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de adjudicación de contratos de prestación de servicios se
establecerán los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes.
Impedimentos para participar en una adjudicación
Artículo 37. Los sujetos de la ley se abstendrán de recibir ofertas o celebrar contratos de
prestación de servicios con las personas siguientes:
I. Aquéllas con las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de adjudicación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquéllas de cuya relación pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
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sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas sean socios o
asociados;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las
sociedades de las que dichas personas formen parte; así como las inhabilitadas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellos inversionistas proveedores que se encuentren en situación de
incumplimiento respecto de otros contratos de prestación de servicios, siempre y cuando
el incumplimiento sea imputable al propio inversionista proveedor;
IV. Aquéllas que se encuentren sujetas a concurso mercantil o civil;
V. Aquéllas cuyas afiliadas, subsidiarias o casa matriz, ya participen en la licitación que
corresponda;
VI. Aquéllas que hayan recibido información confidencial, reservada o privilegiada
respecto del proyecto de prestación de servicios materia de la licitación;
VII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial sean contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos,
cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los
contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
VIII. Las que hayan celebrado otros contratos de prestación de servicios sin estar
facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual que se hayan
especificado como necesarios para el proyecto correspondiente;
IX. Aquéllas a las que se haya rescindido, por causas que les sean imputables, algún
contrato de obra o servicios relacionados con la misma o de servicios similares a los del
proyecto de prestación de servicios dentro de los últimos cinco años; y
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición
de ley.
Capítulo II
Comité de Adjudicación de Contratos
Obligación de integrar comités de adjudicación de contratos
Artículo 38. Los sujetos de la ley deberán integrar su propio Comité de Adjudicación de
Contratos. Los lineamientos generales para la constitución, organización y
funcionamiento del Comité de Adjudicación de Contratos se establecerán en los
reglamentos de esta ley.
Obligatoriedad de las decisiones del Comité
Artículo 39. Todas las decisiones que emita el Comité de Adjudicación de Contratos serán
obligatorias, por lo que no serán válidas las adquisiciones realizadas sin su acuerdo.
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Capítulo III
Procedimiento de Licitación Pública
Adjudicación por licitación pública de los contratos de prestación de servicios
Artículo 40. Los contratos de prestación de servicios se adjudicarán, por regla general, a
través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto públicamente a
fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, financiamiento,
calidad y oportunidad.
Tipos de licitación pública
Artículo 41. Las licitaciones serán nacionales o internacionales. Serán nacionales cuando
únicamente puedan participar como licitadores personas de nacionalidad mexicana, e
internacionales cuando puedan participar como licitadores personas de nacionalidad
mexicana y extranjera.
Las licitaciones públicas podrán ser internacionales únicamente en los supuestos
siguientes:
I. Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales en
que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
II. Cuando previa investigación de mercado que realice la convocante, por sí o con la
asesoría de terceros, no exista oferta suficiente de inversionistas proveedores nacionales
respecto a los servicios en cantidad o calidad requeridos, o sea conveniente en términos
de precio, calidad, fuentes y condiciones de financiamiento o de oportunidad; y
III. Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presenten
propuestas o ninguna cumpla con los requisitos solicitados en las bases.
En las licitaciones públicas internacionales podrá negarse la participación como licitadores
a extranjeros cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un
Tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitadores e inversionistas
proveedores mexicanos o a los servicios prestados por éstos.
Capítulo IV
Convocatoria y Bases de la Licitación
Elementos de la convocatoria para licitación pública
Artículo 42. La convocatoria para una licitación pública deberá contener como mínimo:
I. La denominación de la convocante;
II. El número de la convocatoria y el objeto de la licitación;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener
las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando
las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las
erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos
que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será
requisito para participar en la licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los
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interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de
difusión electrónica que se establezcan para tal efecto;
IV. La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y
apertura de ofertas y, en su caso, de las juntas de aclaraciones, así como el
señalamiento de si se aceptará el envío de dichas ofertas por servicio postal, mensajería,
o medios de comunicación electrónica;
V. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser
internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector
público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán
presentarse las ofertas;
VI. La descripción general del proyecto de prestación de servicios, incluyendo la de los
servicios que serán contratados;
VII. Lugar, plazo y medio de entrega de ofertas;
VIII. Condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos que se
otorgarán;
IX. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los
supuestos del artículo 37 de esta ley;
X. La forma en que los participantes deberán acreditar su personalidad jurídica, así como
su capacidad financiera y técnica;
XI. Las garantías que se deban otorgar durante el procedimiento de licitación para
garantizar la seriedad de la propuesta, así como aquéllas que deban contratarse o
constituirse durante la ejecución del proyecto de prestación de servicios y al término de
la vigencia del contrato;
XII. Los criterios conforme a los cuales se adjudicará el contrato de prestación de
servicios; y
XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las
características del proyecto de prestación de servicios.
Publicidad de las convocatorias y bases
Artículo 43. Las convocatorias se publicarán cuando menos en uno de los diarios de
mayor circulación en el Estado, en uno de los diarios de mayor circulación nacional y a
través de los medios electrónicos que establezca la ley de la materia.
Las bases que emita la convocante para la licitación pública se pondrán a disposición de
los interesados en el domicilio señalado por la misma y, en caso de así preverlo las
bases, a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se indique en la
convocatoria y hasta inclusive el décimo día hábil previo al acto de presentación y
apertura de ofertas, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente durante ese periodo.
Modificación de la convocatoria
Artículo 44. La convocante podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la
convocatoria, en las bases de licitación o en el modelo de contrato de prestación de
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servicios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitadores, a partir
de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta inclusive el sexto día natural
previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los
interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y
II. En el caso de las bases de la licitación o del modelo de contrato, se publique un aviso
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a fin de que los interesados concurran ante
la convocan te para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II de este
artículo, cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que a
más tardar dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, se entregue
copia del acta respectiva a cada uno de los licitadores que hayan participado en la junta
de aclaraciones en donde se haya realizado el aviso y dicha acta se encuentre a
disposición de cualquier interesado en el domicilio establecido para tal efecto por la
convocante en las bases.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la
sustitución de los principales servicios convocados originalmente o en una variación
significativa de sus características.
Cualquier modificación a las bases de la licitación o al modelo de contrato de prestación
de servicios derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones será considerada
como parte integrante de las propias bases de licitación o del modelo de contrato de
prestación de servicios, según corresponda.
Contenido de las bases de licitación
Artículo 45. Las bases de licitación deberán contener como mínimo los siguientes
elementos:
I. La descripción del proyecto de prestación de servicios;
II. El procedimiento de licitación;
III. Los supuestos de modificaciones a las bases;
IV. La descripción de los documentos que deben integrar las propuestas;
V. Las reglas generales de evaluación y adjudicación;
VI. Las causas para la descalificación de los licitadores y desechamiento de propuestas;
VII. Las penas convencionales que se aplicarán;
VIII. Las garantías solicitadas;
IX. Las causas de suspensión o cancelación de la licitación;
X. El modelo de contrato de prestación de servicios; y
XI. La forma en que se acreditará la capacidad legal, técnica y financiera.
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En la junta de aclaraciones, los comités de adjudicación de contratos resolverán en forma
clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de la licitación les
formulen por escrito previamente los licitadores, debiendo constar todo ello en el acta
respectiva que para tal efecto se levante.
Capítulo V
Ofertas
Forma de entregar las ofertas
Artículo 46. La entrega de ofertas se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por
separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La convocante en las bases de
licitación podrá autorizar también la entrega de ofertas a través de medios de
comunicación electrónica en términos de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y
Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Concurrencia de varias personas en las licitaciones
Artículo 47. Dos o más personas físicas o morales podrán presentar conjuntamente
ofertas en las licitaciones sin necesidad para ello de constituir o crear una nueva
sociedad, en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, cumplan con lo
que establezcan las bases de la licitación para el supuesto de que estas personas resulten
ganadoras del procedimiento de adjudicación del contrato de prestación de servicios. Una
vez adjudicado el proyecto de prestación de servicios deberá constituirse solamente una
persona moral.
Forma de llevar a cabo el acto de presentación y apertura de ofertas
Artículo 48. El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo conforme al
procedimiento que establezcan los reglamentos de esta ley. La convocante podrá
establecer una etapa de precalificación para llevar a cabo la evaluación de la información
y documentación que tenga por objeto acreditar en forma previa la capacidad jurídica,
técnica y financiera de los licitadores, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los
reglamentos de esta ley.
La información que sea presentada por los licitadores, en tanto se desarrolle el proceso
de licitación tendrá el carácter de reservada o confidencial.
Elementos a considerar en la evaluación de las ofertas
Artículo 49. Para hacer la evaluación de las ofertas el Comité de Adjudicación de
Contratos deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las
bases de la licitación.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por la convocante que tengan
como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos
de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento por sí mismo, no
afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitadores
respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
No obstante lo anterior, si a juicio de la convocante resulta necesario presentar algún
documento o información específica o hacerlo en alguna forma determinada, a fin de
poder evaluar las ofertas por parte del Comité de Adjudicación de Contratos, lo hará del
conocimiento de los licitadores en las bases de la licitación y dicho requisito será
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obligatorio y de no presentarse ocasionará el desechamiento de la propuesta, la cual no
será objeto de evaluación.
Uso de mecanismos de puntos y porcentajes para la evaluación de ofertas
Artículo 50. En la evaluación de las ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos o
porcentajes siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al
treinta por ciento.
En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de
ofertas, el contrato de prestación de servicios se adjudicará al licitador con mayor
puntaje de acuerdo con el sistema establecido en las bases de licitación.
En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el contrato de prestación
de servicios se adjudicará de entre los licitadores, a aquél cuya propuesta resulte
solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases
de la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Si resultare que dos o más ofertas son solventes porque satisfacen la totalidad de los
requerimientos solicitados por la convocante, el contrato de prestación de servicios se
adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, calculando dicho
precio conforme a la determinación de precios previstos en los lineamientos para el
Análisis de Comparación Público-Privado correspondientes.
Capítulo VI
Fallo
Fallo de la licitación
Artículo 51. El Comité de Adjudicación de Contratos emitirá el fallo de la licitación y lo
dará a conocer en junta pública, a la que libremente podrán asistir los licitadores que
hubieren participado en la etapa de precalificación o en el acto de presentación y
apertura de ofertas, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a
quienes se entregará copia de la misma. La inasistencia o falta de firma de algún licitador
no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de
los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, a
través del Comité de Adjudicación de Contratos se podrá optar por notificar el fallo de la
licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo por escrito a cada uno de
los licitadores, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto del fallo, el Comité de Adjudicación de Contratos proporcionará por
escrito a los licitadores la información acerca de las razones por las cuales su propuesta
no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo procederá el recurso de inconformidad en los
términos y con los requisitos que establece el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Supuestos para declarar desierta una licitación
Artículo 52. El Comité de Adjudicación de Contratos procederá a declarar desierta una
licitación cuando ninguna de las ofertas presentadas reúna los requisitos de las bases de
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la licitación o sus precios no fueren aceptables en atención a los resultados del Análisis
de Comparación Público-Privado correspondiente.
El Comité de Adjudicación de Contratos podrá cancelar una licitación por caso fortuito o
fuerza mayor. Además dicho Comité podrá cancelar una licitación cuando existan
circunstancias, debidamente justificadas y en virtud de las cuales, en caso de continuarse
con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la convocante, al Estado
o al Municipio, según sea el caso.
Capítulo VII
Procedimientos de Licitación Restringida y Adjudicación Directa
Procedencia de la adjudicación por licitación restringida
Artículo 53. Los sujetos de la ley bajo su responsabilidad podrán optar por no llevar a
cabo el procedimiento de licitación pública y adjudicar el contrato de prestación de
servicios a través del procedimiento de licitación restringida cuando:
I. Existan circunstancias que, de seguir el procedimiento de licitación pública, puedan
provocar pérdidas o costos adicionales importantes debidamente justificados;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la
seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de
desastres producidos por fenómenos naturales;
III. En la etapa de precalificación de un proceso de licitación pública solamente se
acredite la capacidad jurídica, técnica y financiera de uno a tres oferentes; o
IV. Se hubiere rescindido el contrato de prestación de servicios por causas imputables al
inversionista proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación.
La selección del procedimiento de licitación restringida que realice la convocante deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios
de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el sujeto de la ley. El acreditamiento de los criterios mencionados y la
justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar en escrito
firmado por el titular de la convocante.
Lo dispuesto en los artículos 40 a 52 de esta ley será aplicable a los procedimientos de
licitación restringida en lo que no se contrapongan con lo dispuesto en el artículo 54 de la
misma.
Procedimiento de licitación restringida
Artículo 54. El procedimiento de licitación restringida se sujetará a lo siguiente:
I. Sólo participarán como licitadores las personas que reciban una invitación para hacerlo
por parte del sujeto de la ley, quienes deberán contar con capacidad de respuesta
inmediata y desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente
relacionadas con el proyecto de prestación de servicios de que se trate;
II. La presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en un acto público al cual
podrán asistir los correspondientes licitadores;
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III. Para emitir el fallo correspondiente se deberá contar con un mínimo de dos
propuestas susceptibles de analizarse, en caso contrario la licitación se declarará
desierta;
IV. Con las invitaciones se entregará el modelo de contrato de prestación de servicios;
V. Los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán en la invitación;
VI. Deberán establecerse en la invitación los términos de referencia de las propuestas
técnicas y deberá describirse el sistema de evaluación de las ofertas, aplicándose lo
dispuesto para evaluación de ofertas de licitaciones públicas en términos de esta ley;
VII. Se desecharán las ofertas cuya propuesta económica no presente un beneficio para
la convocan te en términos del Análisis de Comparación Público-Privado; y
VIII. En caso de no suscribirse el contrato de prestación de servicios con el licitador
ganador, por causas imputables a éste, dentro de los treinta días naturales siguientes al
fallo, podrá el Comité de Adjudicación de Contratos adjudicar el contrato de prestación de
servicios al licitador que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que
su propuesta económica no presente beneficio para la convocante en términos del
Análisis de Comparación Público Privado.
Procedimiento de adjudicación directa
Artículo 55. Los sujetos de la ley, previo dictamen favorable del órgano interno de control
correspondiente, podrán optar por adjudicar el contrato de prestación de servicios
mediante el procedimiento de adjudicación directa cuando:
I. Se haya declarado desierta una licitación pública o restringida, siempre que no se
modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;
II. El contrato de prestación de servicios sólo pueda celebrarse con una determinada
persona por ser titular de cierta propiedad intelectual u otros derechos exclusivos;
III. Peligre o se altere el bienestar social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
IV. Por la especialidad de los servicios de que se trate el proyecto de prestación de
servicios sólo pueda ser ejecutado por una persona determinada;
V. La infraestructura y los servicios que se presten entrañen información de naturaleza
reservada para los sujetos de la ley;
VI. La construcción de infraestructura y prestación de servicios sea con el propósito de
atender funciones de seguridad pública en los términos de la legislación aplicable; o
VII. De realizarse bajo un procedimiento de licitación se comprometa en forma grave la
seguridad del Estado o Municipio de que se trate.
La selección del procedimiento de adjudicación directa y el proceso correspondiente
deberán fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el sujeto de la ley. El precio deberá cumplir en todo caso con lo
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dispuesto en los lineamientos emitidos conforme a lo previsto en el artículo 13 de esta
Ley.
El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el
ejercicio de la opción y para la adjudicación del contrato respectivo, deberá constar por
escrito y ser validado por el órgano interno de control correspondiente. El contrato sólo
será adjudicado a quien acredite contar con los recursos humanos, técnicos y financieros
necesarios para prestar los servicios objeto del proyecto de prestación de servicios de
que se trate.
Asimismo, en el caso de la fracción III del presente artículo, el sujeto de la ley podrá
optar por adjudicar el contrato de prestación de servicios a través de un procedimiento
de licitación restringida o bien mediante un procedimiento de adjudicación directa según
lo estime más conveniente.
Título Séptimo
Ejecución, Administración y Control
Capítulo I
Ejecución
Obligación de formalizar el contrato de prestación de servicios
Artículo 56. La adjudicación del contrato de prestación de servicios obligará al sujeto de
la ley y a la persona que resulte adjudicataria a formalizar el contrato correspondiente,
bajo las modalidades que establezcan los reglamentos de la ley y en un plazo que no
podrá exceder de veinte días naturales.
La información técnica, económica y financiera contenida en los anexos del contrato de
prestación de servicios tendrá el carácter de confidencial.
Adjudicación del contrato de prestación de servicios por incumplimiento del licitador
Artículo 57. En caso de que el contrato de prestación de servicios no haya sido celebrado
dentro del plazo correspondiente, por causas imputables al licitador al que se adjudicó el
mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en términos de esta ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables, el contrato de prestación de servicios podrá ser
adjudicado al licitador que hubiere obtenido el segundo lugar de la licitación
correspondiente y si éste tampoco celebrare el contrato en igual término, a quien hubiere
obtenido el tercer lugar y así sucesivamente. Lo anterior, siempre y cuando la propuesta
económica del licitador a quien se pretenda adjudicar el contrato de prestación de
servicios represente un beneficio para el sujeto de la ley de conformidad con el Análisis
de Comparación Público-Privado.
Prohibición de efectuar pagos anticipados
Artículo 58. Los sujetos de la ley no deberán realizar pago alguno al inversionista
proveedor antes de recibir los servicios objeto del contrato de prestación de servicios,
salvo que la Secretaría o la Tesorería, según sea el caso, autorice el otorgamiento de
anticipos o un financiamiento a cargo del sujeto de la ley conforme a los términos y
condiciones establecidos en el contrato respectivo y sujeto a las garantías pertinentes.
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Supuestos en que procede la cesión de derechos del contrato de prestación de servicios
Artículo 59. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de prestación de
servicios no podrán cederse en forma parcial ni total a favor de cualquier otra persona,
salvo cuando se cuente con la previa autorización del sujeto de la ley en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate exclusivamente de la cesión de derechos de cobro;
II. Cuando la cesión tenga por objeto garantizar el pago de los créditos obtenidos por el
inversionista proveedor para financiar el proyecto de prestación de servicios de que se
trate de acuerdo con la estructura financiera previamente aprobada por el sujeto de la
ley.
Modificaciones al contrato de prestación de servicios
Artículo 60. Cualquier modificación a un contrato de prestación de servicios, requerirá de
la previa autorización de la Secretaría, tratándose de dependencias y entidades estatales.
Tratándose de los sujetos de la ley, previstos en las fracciones II, III, IV y V del artículo
1 de esta Ley, las modificaciones deberán ser autorizadas por sus órganos de gobierno,
contando con la previa opinión de la Secretaría.
En caso de que la modificación implique exceder la afectación patrimonial plurianual
establecida a través del Decreto aprobatorio a que se refiere el artículo 23 de esta ley, se
requerirá de la previa aprobación del Congreso del Estado.
Capítulo II
Registro, Administración y Control
Registro de los contratos de prestación de servicios
Artículo 61. La Secretaría implementará y mantendrá actualizado un registro de los
contratos de prestación de servicios que se celebren al amparo de esta ley en el ámbito
estatal. Asimismo, la Tesorería implementará y mantendrá actualizado un registro de los
contratos de prestación de servicios que se celebren al amparo de esta ley en el ámbito
municipal.
Uso de bienes asignados
Artículo 62. Para el desarrollo de un proyecto de prestación de servicios, el Estado y los
municipios podrán permitir el uso gratuito u oneroso de los bienes de su propiedad, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o de los bienes federales que
lleguen a tener en posesión previa autorización de la autoridad competente.
Sujetos responsables de la administración y control
Artículo 63. Los sujetos de la ley serán responsables de la administración y control de los
contratos de prestación de servicios que celebren al amparo de esta ley.
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Título Octavo
Infracciones
Capítulo Único
Infracción genérica y sanción
Autoridad facultada para sancionar y monto de la multa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 64. Los licitadores o inversionistas proveedores que violen cualquier disposición
de esta ley serán sancionados por el Órgano de Control Interno con multa equivalente a
una cantidad entre mil y cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
elevada al mes, en la fecha de la infracción.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
alguna violación a esta ley, los sujetos de la ley remitirán al Órgano de Control Interno la
documentación comprobatoria de los hechos presuntamente constitutivos de la violación
en que se hubiere incurrido.
Supuestos para la inhabilitación temporal
Artículo 65. Además de la sanción prevista en el artículo anterior, el Órgano de Control
Interno dictaminará la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de
adjudicación o celebrar contrato de prestación de servicios regulados por esta ley, a
quien se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Al licitador que sin justificación y por causas que le sean imputables, no formalice un
contrato que le sea adjudicado;
II. Al licitador que en términos de esta ley se encuentre impedido y no obstante ello
participe en los procedimientos de adjudicación regidos por esta ley;
III. A los inversionistas proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales
por causas que les sean imputables; o
IV. Al licitador o personas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o
mala fe en algún procedimiento de adjudicación, en la celebración de un contrato de
prestación de servicios o durante el cumplimiento del mismo, o bien en las gestiones que
realicen con motivo de la licitación o cumplimiento del proyecto de prestación de
servicios o en el desahogo de una queja en la tramitación del recurso de inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años. El
plazo correrá a partir del día siguiente en el cual el Órgano de Control Interno lo haga del
conocimiento público mediante la inserción de la resolución correspondiente en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Elementos para graduar las sanciones
Artículo 66. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán tomando en
consideración:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o pudieran producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
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Guanajuato
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III. Las circunstancias de la infracción y su gravedad; y
IV. La situación específica del infractor.
Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas
Artículo 67. La imposición de sanciones administrativas por parte del Órgano de Control
Interno se hará con base en el siguiente procedimiento:
I. Se comunicará por escrito al inversionista proveedor presuntamente responsable, los
hechos constitutivos de la violación, para que dentro del término de 10 días hábiles
exponga lo que a su derecho convenga, y ofrezca y aporte las pruebas que estime
pertinentes;
II. Trascurrido el término referido en la fracción anterior, resolverá con base en los
argumentos y las pruebas que se hubieren hecho valer; y
III. La resolución deberá estar debidamente motivada y fundada, y se comunicará por
escrito a quien hubiere sido objeto del procedimiento.
Aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas
Artículo 68. El Órgano de Control Interno aplicará las sanciones que procedan a los
servidores públicos que violen las disposiciones de esta ley, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Las responsabilidades a que se refiere esta
ley son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de los mismos
hechos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos
expedirán los reglamentos de esta Ley en un plazo que no excederá de 180 días
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Los poderes Legislativo y Judicial, los ayuntamientos y los organismos autónomos
emitirán, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas que conforme
a la presente ley, resulten necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 1 de junio
del año 2010.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ GERARDO MOSQUEDA MARTÍNEZ
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Guanajuato
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y
decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA
ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO
MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL “DECRETO NÚMERO 115,
EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE
LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY
ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO; LEY DE COORDINACIÓN
FISCAL DEL ESTADO; Y SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”.]
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente ARTÍCULO CUARTO del presente Decreto entrará en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.