Ley de Representación Gratuita en Materia Civil
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LV Legislatura
Secretaría General Ultima Reforma: P.O. Número 153 Segunda Parte, 01-08-2019
Instituto de Investigaciones Legislativas
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LEY DE REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2019.
Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 23
de junio de 1995.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.-
GUANAJUATO.
EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 299
EL H. QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY.
ARTICULO 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR LA REPRESENTACION
JURIDICA GRATUITA EN MATERIA CIVIL, DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS
ECONOMICOS, CUANDO SEAN PARTE EN UN JUICIO DE CARACTER CIVIL ANTE LOS
ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES.
ARTICULO 2.- LA REPRESENTACION JURIDICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
ANTERIOR, SE PRESTARA POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE GOBIERNO, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO.
ARTICULO 3.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR PERSONAS DE
ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS, AQUELLAS QUE POR SU SITUACION
SOCIOECONOMICA CAREZCAN DE LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA EXPENSAR
LOS GASTOS DE REPRESENTACION PARA ACUDIR A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
CIVILES; TAL CIRCUNSTANCIA SE ACREDITARA A TRAVES DE LOS MEDIOS QUE
ESTABLEZCA EL REGLAMENTO RESPECTIVO.
ARTICULO 4.- EN EL CASO DE QUE AMBAS PARTES, EN UN JUICIO CIVIL, SOLICITEN
LOS SERVICIOS DE REPRESENTACION JURIDICA SE BUSCARA LA CONCILIACION DE LOS
MISMOS, EN CASO CONTRARIO, SE OPTARA POR LA DE MENORES RECURSOS
ECONOMICOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL.
ARTICULO 5.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION DE
REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL, PRESTARA LOS SERVICIOS JURIDICOS
A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 DE ESTA LEY.
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ARTICULO 6.- LA REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL, TENDRA LA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION QUE SEÑALE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.
ARTICULO 7.- LA REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL ESTABLECERA
TANTAS ADSCRIPCIONES COMO SEAN NECESARIAS, PARA LA ATENCION OPORTUNA Y
EFICIENTE DE LOS ASUNTOS QUE SE LE ENCOMIENDEN.
ARTICULO 8.- LA REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL, PROMOVERA LA
CELEBRACION DE CONVENIOS CON LOS MUNICIPIOS, PARA ESTABLECER, EN SU CASO,
LAS BASES DE COLABORACION Y PARTICIPACION EN ESTE SERVICIO.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DE REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA
CIVIL.
ARTICULO 9.- PARA CUMPLIR CON LOS SERVICIOS DE REPRESENTACION JURIDICA EN
MATERIA CIVIL, LA DIRECCION TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
I.- PRESTAR DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE, LOS SERVICIOS JURIDICOS EN
GENERAL, ASI COMO REPRESENTAR, ANTE LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES QUE
CORRESPONDAN, A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 DE ESTA LEY,
QUE LO SOLICITEN;
II.- COMPROBAR, A TRAVES DE LOS MEDIOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE
ESTA LEY, LA SITUACION ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE SOLICITEN LOS
SERVICIOS;
III.- PROCURAR, EN SU CASO, LA CONCILIACION DE INTERESES CUANDO ESTO SEA
POSIBLE Y LEVANTAR LOS CONVENIOS JUDICIALES O DILIGENCIAS
CORRESPONDIENTES;
IV.- LLEVAR EL ARCHIVO Y LA ESTADISTICA DE LOS ASUNTOS QUE SE LE
ENCOMIENDEN, ASI COMO EL SEGUIMIENTO DE LOS MISMO (SIC);
V.- PRESENTAR, AL SECRETARIO DE GOBIERNO UN INFORME SEMESTRAL DE LAS
ACTIVIDADES REALIZADAS; Y
VI.- LAS DEMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS
ATRIBUCIONES O QUE LE SEÑALE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO 10.- PODRAN ACUDIR A SOLICITAR LOS SERVICIOS JURIDICOS DE
REPRESENTACION EN MATERIA CIVIL, LAS PERSONAS FISICAS A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 3 DE ESTA LEY, A TRAVES DE COMPARECENCIA O SOLICITUD POR ESCRITO,
ANTE LA DIRECCION DE REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL, EN
CUALQUIERA DE SUS ADSCRIPCIONES.
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ARTICULO 11.- EN UN PLAZO NO MAYOR DE SETENTA Y DOS HORAS LA DIRECCION DE
REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL, EN LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO
RESPECTIVO, DICTAMINARA SOBRE LA SITUACION SOCIOECONOMICA DEL
SOLICITANTE Y SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
TRATANDOSE DE ASUNTOS URGENTES O QUE POR SU NATURALEZA NO SEA POSIBLE
EXPEDIR EL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIRECCION DE
REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL PRESTARA EL SERVICIO, DEJANDO DE
INTERVENIR SI NO SE ACREDITA LA INCAPACIDAD ECONOMICA DEL SOLICITANTE.
ARTICULO 12.- NO SE TRAMITARAN ASUNTOS POR INTERPOSITAS PERSONAS, SINO
QUE SE ENTENDERAN CON LOS PROPIOS INTERESADOS; SOLO EN CASO DE
INCAPACIDAD, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SE ACEPTARA LA REPRESENTACION DEL
SOLICITANTE DEL SERVICIO.
ARTICULO 13.- EL REPRESENTADO DEBERA, EN CASO DE SER BENEFICIARIO DEL
SERVICIO, OTORGAR AL REPRESENTANTE EN MATERIA CIVIL EL MANDATO O PODER
NECESARIO, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA ACREDITAR LA
PERSONALIDAD ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES RESPECTIVOS.
ARTICULO 14.- EL REPRESENTADO, ASIMISMO, DEBERA PROPORCIONAR AL
REPRESENTANTE EN MATERIA CIVIL TODA LA INFORMACION Y ELEMENTOS
NECESARIOS PARA LA ATENCION Y TRAMITE DEL ASUNTO.
ARTICULO 15.- LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL NO PODRAN REALIZAR
CONVENIOS O TRANSACCIONES, NI DESISTIRSE DE LA ACCION, EN LOS ASUNTOS
ENCOMENDADOS, SIN EL CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DE SUS REPRESENTADOS.
ARTICULO 16.- EN LOS ASUNTOS CIVILES EN LOS QUE SEA PARTE EL PODER
EJECUTIVO, LA REPRESENTACION EN MATERIA CIVIL, ESTARA A CARGO DE LA
PROCURADURIA EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL, DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.
EN EL SUPUESTO DEL PARRAFO ANTERIOR, LA DIRECCION DE REPRESENTACION
GRATUITA EN MATERIA CIVIL, TURNARA LA SOLICITUD DE PRESTACION DE SERVICIOS
A LA PROCURADURIA DE ASISTENCIA SOCIAL.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
ARTICULO 16 BIS.- LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL NO PODRAN ASESORAR
NI REPRESENTAR EN UN JUICIO A AMBAS PARTES. SI LA PARTE CONTRARIA A LA QUE
SE ENCUENTRE PREVIAMENTE REPRESENTADA O ASESORADA POR LA DIRECCION DE LA
REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL SOLICITA SUS SERVICIOS, LA
DIRECCION TURNARA LA SOLICITUD AL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE
LA FAMILIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CUYA ATENCION ESTARA A SU CARGO.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 17.- EL REGLAMENTO DE ESTA LEY, ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS Y
LAS REGLAS APLICABLES A LA SOLICITUD DE LOS SERVICIOS Y A LA ACTUACION DE
LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL.
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ASIMISMO, ESTABLECERA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS
REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL.
ARTICULO 18.- LA DIRECCION DE REPRESENTACION GRATUITA EN MATERIA CIVIL,
PROMOVERA LA CELEBRACION DE CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES E
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE LA ENTIDAD, PARA QUE LOS
ESTUDIANTES Y EGRESADOS DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO, PRESTEN
SU SERVICIO SOCIAL EN LA MISMA.
ARTICULO 19.- LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL NO PODRAN EJERCER LA
PROFESION EN MATERIA CIVIL EN EL LUGAR DE ADSCRIPCION.
ARTICULO 20.- EL REGLAMENTO DE ESTA LEY, ESTABLECERA LOS MOTIVOS DE EXCUSA
O RECUSACION DE LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL, ASI COMO EL
PROCEDIMIENTO PARA SU CALIFICACION.
DE LA MISMA MANERA, REGULARA LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS APLICABLES A
LOS REPRESENTANTES EN MATERIA CIVIL
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA
SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
ARTICULO SEGUNDO.- SE ABROGA LA LEY DE DEFENSORES DE POBRES EN MATERIA
CIVIL, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO 7,
DE FECHA 25 DE ENERO DE 1923.
ARTICULO TERCERO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA
DE GOBIERNO, ESTABLECERA LA DIRECCION DE REPRESENTACION GRATUITA EN
MATERIA CIVIL Y EXPEDIRA EL REGLAMENTO DE ESTA LEY, EN UN PLAZO NO MAYOR DE
SEIS MESES, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL PRESENTE DECRETO.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Y DISPONDRA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 19 DE JULIO DE 1994.- AGUSTIN MARMOLEJO
VALLE.- D.P.- SALVADOR GUERRA JIMENEZ.- D.S.- RAQUEL JIMENEZ CERRILLO.- D.S.
RUBRICAS.
POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
GUANAJUATO, GTO., A LOS 23 VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1995 MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. FELIPE ARTURO CAMARENA GARCIA
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 01 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA
CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO".]
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura
orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado,
conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura
orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal
actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, estarán a cargo del
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Adecuaciones a reglamentos y decretos
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las
modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y
armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente
Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida
ésta.
Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los
treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo
Transitorio.
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Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias
Guanajuatenses
Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente
Decreto.
Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic)
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al
organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato.
Asuntos en trámite
Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros
Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para
Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según
corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y
estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.
Procesos de entrega recepción
Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública
estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el
ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los
asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido
destinando para la atención de las funciones que desempeñaba la unidad administrativa
de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo
denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.
El Comité Interno de entrega-recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar
conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano
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interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su
órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.