Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 4, Segunda Parte, 07-01-2005
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A
BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 110
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 123 de
la Constitución Política del Estado de Guanajuato; sus disposiciones son de orden público e
interés general.
La responsabilidad patrimonial a cargo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado, los Municipios, y los Organismos Autónomos por su actividad administrativa
irregular, es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace
referencia.
Las indemnizaciones por pago de daño a cargo del Estado o de los Municipios, previstas
en otros ordenamientos y que no se regule la forma de su cuantificación, se determinarán
aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2. Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley,
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias
y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Organismos
Autónomos que constitucional o legalmente tengan este carácter.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los
Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se
entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos
que realicen.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley la actividad administrativa irregular es aquella
que cause daño a la persona, bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación
jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación
para legitimar el daño.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa
irregular:
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I. La realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución
jurisdiccional;
II. La derivada del ejercicio de atribuciones originarias;
III. Las funciones materialmente legislativas o jurisdiccionales;
IV. Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor;
V. El daño causado por un tercero en ejercicio de funciones públicas en los términos
previstos por esta Ley;
VI. La que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones
públicas;
VII. Aquella en la que exista una relación de medio a fin en cuanto al beneficio futuro que
habrá de obtener el particular; y
VIII. La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes al
momento de su acaecimiento.
El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser
directamente relacionado con una o varias personas, y desproporcional al que pudiera afectar
ordinariamente al común de la población. Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le
corresponderá al sujeto obligado.
Artículo 5. El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, habrá
de ser real y cuantificable en dinero.
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado, en la iniciativa
de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal
correspondiente, el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las
erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Los Ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos municipal, deberán prever el
monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones que
deriven de la responsabilidad patrimonial.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según
lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 7. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o
jurisdiccionales que excedan la disponibilidad presupuestal de los sujetos obligados,
correspondiente a un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio
fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera
supletoria, en lo conducente las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de
Guanajuato.
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Capítulo II
De Las Indemnizaciones
Artículo 9. La nulidad de actos administrativos no presupone por sí misma derecho a
la indemnización.
La responsabilidad por actividad administrativa irregular excluye la acción de daños y
perjuicios prevista en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Artículo 10. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional o en especie
cuando así se convenga con el afectado. La indemnización podrá pagarse en parcialidades
cuando no se cuente con la partida presupuestal suficiente o cuando exista acuerdo con el
afectado.
Si de una misma actividad administrativa irregular se generasen más de un daño, se
indemnizará a cada afectado según lo dispuesto en esta Ley, y si la partida presupuestal fuera
insuficiente para cubrirlas en su totalidad en los montos determinados por la autoridad, las
indemnizaciones serán cubiertas en la misma proporción en que sea posible, aplicándoles para
el resto lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley considerando para ellas un solo registro.
Artículo 11. Derogado.
Artículo derogado P.O. 20-05-2020
Artículo 12. Para la determinación del daño material se instruirá a la práctica de un
avalúo, que tenderá a establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido
producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la
determinación del valor comercial.
Párrafo reformado P.O. 20-05-2020
La indemnización aplicable será cuantificada por las autoridades competentes para
sustanciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, con base en criterios de
razonabilidad. Para ese propósito habrán de ponderarse en forma integral los medios de
prueba desahogados, los alcances de la actividad administrativa irregular imputada, así como
las circunstancias del caso concreto.
Párrafo adicionado P.O. 20-05-2020
Artículo 13. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad
total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la
indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización
diaria y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas
señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la
indemnización, así como su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
Artículo reformado P.O. 05-03-2013
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Artículo 14. El monto de la indemnización por daño moral a cargo de los sujetos
obligados, será determinado por la autoridad con base en criterios de razonabilidad. Para ese
propósito se considerarán los medios de prueba desahogados, los alcances de la actividad
administrativa irregular imputada, así como las circunstancias del caso concreto.
Artículo reformado P.O. 20-05-2020
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Artículo 15. El sujeto accionante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que en su caso se eroguen de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del
Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
Artículo 16. El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha en
que se hubiese causado el daño o la fecha en que hubiesen cesado sus efectos cuando fuere
de carácter continuo.
Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha de causación del
daño y la de la resolución que reconozca el derecho a la indemnización.
La actualización del monto de la indemnización se obtendrá multiplicando dicha
cantidad por el factor de actualización que corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México.
En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no
haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice
mensual publicado.
Artículo 17. Cuando el daño ocasionado al particular le produzca incapacidad para
trabajar, y carezca de las prestaciones que otorgan las instituciones públicas de seguridad
social para el sostenimiento personal durante el término de la incapacidad, la indemnización
incluirá el equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria, mientras subsista la
imposibilidad de trabajar.
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Artículo 18. A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, los intereses
moratorios aplicándose el interés legal que determina el Código Civil para el Estado.
El término para el cómputo de los intereses empezará a correr noventa días después
de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento
en forma definitiva.
Artículo 19. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con
los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En los casos de
haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual causación
de daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos
obligados, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la indemnización
correspondiente. De ser ésta insuficiente, el sujeto obligado deberá resarcir la diferencia. El
pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al sujeto obligado y no
podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 20. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los sujetos
obligados, mismos que deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por
responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo
rigurosamente el orden establecido según su fecha de emisión, se cubran las indemnizaciones
correspondientes.
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Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará a petición de
parte interesada, debiendo presentar la reclamación ante:
Por responsabilidad de los Poderes del Estado:
I. En el Poder Ejecutivo, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 03-11-2020
II. En el Poder Judicial, ante el Consejo del Poder Judicial; y
III. En el Poder Legislativo, ante el Congreso del Estado por conducto de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
Tratándose de la responsabilidad de los Organismos Autónomos y sólo para efectos de
esta Ley:
I. En el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, ante el Consejo General;
II. En el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, ante el Pleno;
Fracción reformada P.O. 07-06-2013
III. En la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, ante el Procurador;
IV. En la Universidad de Guanajuato, ante el Rector General;
Fracción reformada P.O. 20-11-2023
V. En el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ante el Pleno; y
Fracción reformada P.O. 20-11-2023
VI. En la Fiscalía General del Estado de Guanajuato ante el área de responsabilidad
patrimonial. Fracción adicionada P.O. 20-11-2023
Por responsabilidad de las autoridades municipales, será optativo para el particular
acudir ante el Juzgado Administrativo Municipal correspondiente, o ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato.
Párrafo reformada P.O. 03-11-2020
Artículo 22. A los sujetos obligados les corresponderá probar, en su caso, la
participación de terceros o del propio sujeto accionante en la causación del daño.
Artículo 23. La demanda de reclamación de indemnización deberá presentarse por
escrito, debiendo contener lo siguiente:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del sujeto accionante y, en su caso, del
representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así
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como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto
obligado;
IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
V. La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular
del sujeto obligado; y
VII. Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del
acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás que estime pertinentes.
Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar,
caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 24. Las autoridades acordarán la acumulación de los expedientes de los
procedimientos que ante ellas se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando los interesados
o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el
trámite unificado de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Artículo 25. Cuando la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial
no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 23, se requerirá al actor para que en el
término de cinco días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo,
se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se
tendrán por no ofrecidas.
Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial notoriamente
improcedentes serán desechadas de plano por la autoridad ante la cual se presenten.
A quien promueva una reclamación de indemnización notoriamente improcedente en
los términos del artículo 26 o afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con
dicha reclamación, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de veinte a ciento
veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. La multa será impuesta, sin trámite
alguno, por la autoridad ante quien se haya presentado la reclamación.
Párrafo reformado P.O. 01-07-2016
Los sujetos obligados deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que
directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de algún daño con
el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de éstos o de obtener
alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo reformado P.O. 05-07-2018
Artículo 26. Se considerará que una reclamación es improcedente cuando:
I. Se presente fuera de término;
II. El derecho a la reclamación haya prescrito;
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III. Se promueva ante autoridad incompetente;
IV. Contra actos que sean materia de otra reclamación de indemnización y que se
encuentren pendiente de resolución, promovido por el mismo sujeto accionante y
respecto del mismo acto irregular; y
V. Cuando se actualice alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la
presente Ley.
Artículo 27. Será sobreseída la reclamación, cuando:
I. El sujeto accionante se desista expresamente de la reclamación de indemnización;
II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior; y
III. No se pruebe la existencia del acto irregular.
Artículo 28. Iniciado el procedimiento, la autoridad requerirá al sujeto obligado que
de acuerdo a los hechos narrados por el sujeto accionante aparezca como responsable del
daño ocasionado a efecto de que dentro de un término de diez días hábiles presente un informe
en el que manifieste lo que a sus intereses convenga, así como para que ofrezca las pruebas
que considere necesarias.
El incumplimiento de esta obligación, implicará que se tengan por ciertos los hechos
expresados por el sujeto accionante, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.
Artículo 29. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un
periodo probatorio por un término que no excederá de quince días hábiles para el desahogo
de las pruebas oportunamente ofrecidas, pudiendo ampliarse por una sola vez por igual
término.
Las pruebas no documentales deberán ofrecerse dentro de los cinco primeros días de
la dilación probatoria.
Artículo 30. Una vez concluido el periodo probatorio, la autoridad que previno del
asunto deberá emitir su resolución en un término de diez días hábiles.
Dicha resolución deberá ser notificada al sujeto accionante y al sujeto obligado.
Artículo 31. En el procedimiento que regula la presente Ley, se admitirán,
desahogarán, evaluarán y valorarán los medios de prueba previstos por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, excepción hecha de la confesional
mediante absolución de posiciones de la autoridad. Las pruebas supervenientes podrán
presentarse siempre que no se haya dictado resolución definitiva.
Artículo 32. Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la prueba
pericial, estén en poder de los sujetos obligados, se les requerirá para que los pongan a la
vista del perito, a fin de que pueda rendir su dictamen.
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Artículo 33. La autoridad podrá formular a los testigos, todas aquellas preguntas
tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará
por escrito.
Artículo 34. En caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la autoridad podrá
ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y
cuando sea de las reconocidas por esta Ley y tenga relación inmediata con la reclamación
tramitada.
Artículo 35. Las resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de las
reclamaciones que prevé la presente Ley deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración
de las pruebas que se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;
III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular
y el daño producido; y
IV. La valoración del daño causado, así como el monto de la indemnización explicando, en
su caso, los criterios utilizados para la cuantificación.
Igualmente, en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo VII de esta Ley, en
dichas resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación
correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 35 bis.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante
recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
El recurso se interpondrá mediante escrito con la expresión de agravios, ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que surta los efectos la notificación respectiva. Si el escrito mencionado
no contiene expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.
Artículo adicionado P.O. 03-11-2020
Artículo 35 ter.- Interpuesto el recurso, sin más trámite, se ordenará que se asiente
certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida, así como la fecha de
recepción del recurso y mandará el expediente al Presidente del Tribunal, quien acordará sobre
su admisión.
Artículo adicionado P.O. 03-11-2020
Artículo 35 quater.- En caso de admitir el recurso, el Presidente del Tribunal
designará al Magistrado ponente, quien en caso de ser una resolución de una Sala del propio
Tribunal no podrá ser el que hubiera emitido la resolución impugnada.
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Dicho recurso se substanciará corriendo traslado con copia del recurso, cuando así
procediere a las otras partes para que, dentro de cinco días, expresen lo que a su interés
convenga.
Transcurridos los cinco días, el Presidente remitirá los autos al Magistrado ponente para
que dentro de diez días formule el proyecto de resolución que someterá al Pleno y éste
resolverá dentro de los diez días siguientes, dictando la resolución que proceda.»
Artículo adicionado P.O. 03-11-2020
Capítulo IV
De las Notificaciones y Términos
Artículo 36. Las notificaciones para el sujeto accionante serán personales:
I. Cuando se trate del acuerdo recaído a la solicitud, así como cuando se notifique la
resolución definitiva;
II. La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se hubiere suspendido
el procedimiento o dejado de actuar durante más de dos meses;
III. Cuando la autoridad estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia
especial que así lo haga necesario; y
IV. En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.
Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad,
en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de
despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo.
En los autos, la autoridad hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará
un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición
de los interesados.
Artículo 37. Las notificaciones deben contener:
I. Copia del texto íntegro del acto o resolución;
II. El lugar, fecha y hora en que se practiquen;
III. La identificación del procedimiento y el número de expediente; y
IV. El fundamento legal.
Artículo 38. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el
sujeto accionante en el lugar de ubicación de la autoridad o por correo certificado con acuse
de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el
Estado de Guanajuato. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma
establecida en este párrafo, previa circunstanciación, se acordará la notificación por listas de
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todas las actuaciones. Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades
si se presentan los interesados.
Las notificaciones que deban hacerse a los sujetos obligados, se harán por medio de
oficio que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del procedimiento
por el empleado de la autoridad, quien recabará el recibo correspondiente y agregará al
expediente, asentando la razón correspondiente; y fuera del lugar del procedimiento, por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará al expediente. También
podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio; cuando así
lo hayan autorizado expresamente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la
recepción de las mismas.
Artículo 39. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en
que se practiquen.
Artículo 40. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados,
domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente. Tampoco son
hábiles aquellos en los que, por cualquier causa materialmente no fuere posible que haya
labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.
Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por la
autoridad de que se trate.
Las autoridades pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse,
notificando al interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta
su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 41. Los términos, salvo disposición expresa de la Ley, empezarán a correr
desde el día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos
el día del vencimiento que se considerará completo.
Artículo 42. Transcurridos los términos fijados a los interesados, se tendrá por perdido
el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido.
Artículo 43. Cuando la Ley no señale término para la práctica de alguna diligencia o
para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.
Artículo 44. La autoridad podrá ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento para el solo
efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias
resoluciones.
Capítulo V
De los Medios de Apremio
Artículo 45. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear
en este orden los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
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II. Multa del equivalente de una a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente, al momento en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio; y
Fracción reformada P.O. 01-07-2016
III. El auxilio de la fuerza pública.
En caso de persistir el desacato a la solicitud hecha por la autoridad, se presentará la
denuncia por el delito que corresponda, sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo
disciplinario en contra del omiso, cuando se trate de servidores públicos, en los términos de
la Ley de la materia.
Capítulo VI
De las Formas de Terminar el Procedimiento
Artículo 46. El procedimiento termina en los siguientes casos:
I. Por convenio o transacción de las partes, mediante la fijación y el pago de la
indemnización que las mismas acuerden, en cualquier momento del procedimiento;
II. Por desistimiento de la reclamación;
III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación, por parte del sujeto obligado, antes de
la resolución definitiva; y
IV. Cuando no se haya verificado ningún acto procedimental, ni promoción de impulso
procedimental, durante un término continuo, de tres meses, contados a partir de la
fecha en que se haya verificado el último acto procedimental o hecho la última
promoción. La caducidad por inactividad procesal, no procederá después de haberse
citado a las partes para oír resolución.
Capítulo VII
De la Concurrencia
Artículo 47. En caso de concurrencia acreditada en términos de esta Ley, el pago de
la indemnización debida deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del
daño reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma
distribución, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos
que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
I. A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y
operación;
II. Cada sujeto obligado responderá del daño que hayan ocasionado los servidores
públicos que les estén adscritos;
III. El sujeto obligado que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que
con su actividad haya causado el daño, responderá de la misma, sea por prestación
directa o con colaboración de otros;
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Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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IV. El sujeto obligado que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá del
daño causado, cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por
cuya deficiencia se generó el daño. Por su parte, los ejecutores de las obras
responderán del daño causado que no tenga como origen deficiencias en el proyecto
elaborado por el sujeto obligado;
V. Cuando en el daño concurra la intervención de la autoridad estatal y municipal, cada
orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional en
atención a su respectiva participación; y
VI. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos
como consecuencia de una concesión otorgada por parte de las Administraciones
Públicas Estatal o Municipales, y los daños hayan tenido como causa una determinación
del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la
Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la
reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario.
Artículo 48. En el supuesto de que no se pueda identificar la exacta participación de
los sujetos obligados en la generación del daño, el sujeto accionante podrá acudir
indistintamente ante cualquiera de ellos, para tal efecto serán considerados responsables
solidarios, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos
ellos.
Artículo 49. Cuando el sujeto accionante se encuentre entre los causantes del daño
cuya reparación solicita, el monto de la indemnización que le corresponda se disminuirá en la
proporción que corresponda a su participación en la causación del daño.
Artículo 50. En el ámbito de la Administración Pública Estatal, cuando concurran dos
o más dependencias o entidades en la causación del daño reclamado, la autoridad, deberá
resolver la distribución de la indemnización.
La misma disposición aplicará en lo conducente, en el ámbito municipal.
Capítulo VIII
De la Prescripción
Artículo 51. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se
computará a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se produzca el daño;
II. Cesen los efectos del daño si fuese de carácter continuo; o
III. Quede firme la resolución que declare nulo el acto administrativo que dé sustento a la
reclamación.
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato
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Capítulo IX
Del Derecho de los Sujetos Obligados
de Repetir contra los Servidores Públicos
Artículo 52. Los sujetos obligados podrán repetir de sus servidores públicos el pago
de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa sustanciación del procedimiento
administrativo disciplinaria previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se determine su
responsabilidad.
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
Artículo 53. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del
sujeto obligado, interrumpirá los términos de prescripción que la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios
determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos,
los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto
se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados
durante el ejercicio fiscal del 2004, en los que se determine una indemnización a cargo de los
sujetos obligados, deberá atenderse en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 7 y 20 del
presente ordenamiento.
Artículo Tercero. Los sujetos obligados referidos en la presente Ley, a partir del
ejercicio fiscal del 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida que haga frente
a su responsabilidad patrimonial.
Artículo Cuarto. Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato.
Artículo Quinto. Se deroga el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 17 DE DICIEMBRE DE 2004. JUAN ALCOCER
FLORES. Diputado Presidente. ALBERTO CANO ESTRADA. Diputado Secretario.
MARTÍN STEFANONNI MAZZOCCO.- Diputado Secretario. RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto.,
a los 20 veinte días del mes de diciembre del año 2004 dos mil cuatro.
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EL GOBERNADOR
JUAN CARLOS ROMERO HICKS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
RICARDO TORRES ORIGEL
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO TRANSITORIO DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 2ª Parte. 5 de marzo de 2013
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 7 de junio de 2013
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis
meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 1 de julio de 2016
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 de julio de 2018
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 de mayo de 2020
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. Número 220 de fecha 03 de Noviembre de 2020, Decreto 224
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
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P.O. Número 231 de fecha 20 de Noviembre de 2023, Decreto 233
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se
integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal de Atención Integral
a Víctimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.