Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 48
EL H. QUINCUAGÉSIMO TERCER CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social, y de observancia obligatoria en el Estado de Guanajuato, y tienen como objeto
normar el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene contenido en el Artículo
4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo establece las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado
con la concurrencia de los municipios, en materia de salubridad local.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico, mental y social del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno
de sus capacidades; Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. La preservación, la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. El fomento de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud; y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
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Artículo 3. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado de Guanajuato:
A. En materia de salubridad general:
I. Ejercer el fomento y control sanitario de los establecimientos en materia de bienes y
servicios, aplicando las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. La atención médica, en beneficio de la colectividad;
III. La atención materno-infantil;
IV. La prestación de servicios de planificación familiar;
V. La salud mental, visual, auditiva y bucodental;
Fracción reformada P.O. 16-03-2018
VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VIII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres
humanos;
IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X. La educación para la salud;
XI. La prestación y vigilancia en materia de nutrición;
XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del ser humano; Fracción reformada P.O. 24-
12-2002
XIII. La salud ocupacional, en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias y el saneamiento básico;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
XIV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles y accidentes;
(REFORMADA, P.O 24 DE OCTUBRE DE 2023)
XV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y sindemias;
XVI. La prevención de discapacidades y la rehabilitación de personas con discapacidad;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
XVII. La asistencia social;
XVIII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra
inhalantes y substancias tóxicas que provoquen dependencia, así como del programa
para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del
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alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la
protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
XIX. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres
humanos, destinados a usos terapéuticos o de investigación, en los términos de la
Ley General de Salud, sus reglamentos y los acuerdos de coordinación que celebre el
Estado con la Federación; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
XX. La orientación, prevención y detección temprana del cáncer en la infancia y la
adolescencia;
Fracción adicionada P.O. 12-03-2019
XXI. La orientación, prevención y detección temprana del cáncer de mama, cáncer cérvico
uterino y cáncer de próstata; y Fracción adicionada P.O. 19-07-
2021
XXII. Las demás que establezca la Ley General de Salud.
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
Fracción recorrida en su orden P.O. 12-03-2019
Fracción recorrida en su orden antes XXI P.O. 19-07-2021
B. En materia de salubridad local, el control sanitario de los servicios, y en su caso
de las condiciones físico-sanitarias de:
Apartado reformado P.O. 24-12-2002
I. Mercados y centros de abastos;
II. Construcciones;
III. Panteones o cementerios, crematorios y funerarias;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
IV. Disposición final de residuos sólidos municipales;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas y porcícolas y otros establecimientos pecuarios;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VIII. Centros de readaptación social;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IX. Baños públicos, balnearios, además de los comprendidos en el catálogo de giros de
salubridad local;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
X. Centros de reunión y espectáculos;
XI. Peluquerías, salones de belleza, salas de masaje y otros similares;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
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XII. Establecimientos para el hospedaje, y terminales de autobuses y ferroviarias;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
XIII. Transporte estatal y municipal;
XIV. Se deroga.
Fracción derogada P.O. 24-12-2002
XV. Se deroga.
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
Fracción derogada P.O. 24-12-2002
XVI. Se deroga.
Fracción adicionada P.O. 24-12-1996
Fracción derogada P.O. 24-12-2002
XVII. Las demás materias que determine esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
Fracción recorrida en su orden P.O. 24-12-1996
Artículo 4. Son autoridades sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. El C. Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
III. Los Ayuntamientos y Consejos Municipales.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 5. El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y
privado que presten servicios de salud en la Entidad, así como por los mecanismos de
coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en
el territorio del Estado de Guanajuato. Su objetivo es mejorar las condiciones de salud con
equidad, calidad y eficiencia.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, definirá los mecanismos de
coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado,
de conformidad con las disposiciones de esta ley y las que al efecto sean aplicables.
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Artículo 6. El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de
los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los
factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las
acciones preventivas;
II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico armónico del Estado;
III. Colaborar para el bienestar social de la población del Estado de Guanajuato,
mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores de edad en estado
de abandono, personas con discapacidad, adultos mayores desamparados, para
fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo
económico y social;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración
social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado,
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de
los recursos humanos para mejorar la salud;
VII. Coadyuvar en la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se
presten para su protección, destacando el fomento del autocuidado de la salud; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario en actividades, establecimientos,
productos y servicios, sujetos a vigilancia sanitaria.
Fracción adicionada P.O. 24-12-2002
IX. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;
Fracción adicionada P.O. 16-03-2018
X. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la
obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; y
Fracción adicionada P.O. 16-03-2018
XI. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las
víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las
autoridades educativas.
Fracción adicionada P.O. 16-03-2018
Artículo 7. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud del Estado correspondiéndole a ésta:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
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I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables y de conformidad con las políticas del Sistema
Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren.
En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad
social, el mencionado apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las
leyes que rigen su funcionamiento;
IV. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le
sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud en el Estado, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de
los recursos que requieran los programas de salud en el Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo
de la salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia
de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para
formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud
sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su
salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud; y
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XVI. Coordinarse con la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior para
promover entre las instituciones de salud y educativas del Estado las siguientes
acciones:
a) Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y
socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la
condición del espectro autista para procurar su habilitación; y
b) Vincular las actividades de las Instituciones de Salud con los centros de
investigación de las universidades públicas y privadas del Estado en materia
de atención y protección a personas con la condición del espectro autista.
Fracción adicionada P.O. 25-10-2016
XVII. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del
espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
Fracción adicionada P.O. 25-10-2016
XVIII. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las
personas con la condición del espectro autista; y
Fracción adicionada P.O. 25-10-2016
XIX. Coordinarse con las instituciones federales, estatales y municipales, y con la sociedad
civil, para promover y apoyar la investigación de las causas del suicidio y de la
conducta suicida, así como diseñar, proponer, desarrollar y aplicar acciones de
prevención del suicidio, dirigidas particularmente a niñas, niños y adolescentes, así
como a la población en general.
Fracción adicionada P.O. 30-06-2020
XX. Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales
aplicables.
Fracción reubicada (antes XVI) P.O. 25-10-2016
Fracción recorrida en su orden P.O. 30-06-2020
Artículo 8. La Secretaría de Salud del Estado promoverá la participación, en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicio de salud de los sectores público,
social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los
términos de las disposiciones que al efecto se emitan.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a
fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 9. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado y los
integrantes de los sectores público, social y privado, se realizará mediante convenios,
contratos y constitución de comités y consejos consultivos, los cuales se ajustarán a las
siguientes bases:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
público, social y privado;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
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II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de
las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud del Estado; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 10. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional y Estatal de Salud, se regirá
por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 11. El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité
de Planeación para el Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando
en cuenta las prioridades y los servicios de los sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Capítulo II
Distribución de Competencias
Artículo 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud de la Entidad:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
A) En materia de salubridad general:
I. Organizar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el Apartado "A" del
Artículo 3 de esta Ley;
II. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de
Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional;
IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a
cargo de los municipios, con sujeción a las Políticas Nacional y Estatal de Salud y a
los convenios que al efecto se celebren;
V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Celebrar con la Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de
salubridad general y asumir el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de
obras y la prestación de los servicios sanitarios cuando el desarrollo económico y
social lo hagan necesario; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
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VII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de otras disposiciones
legales aplicables.
B) En materia de Salubridad Local:
I. Dictar las normas técnicas sanitarias y ejercer el control sanitario de los
establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B) del
Artículo 3 de esta Ley;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a
cargo de los municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y en los
convenios que se suscriban;
III. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones legales; y
IV. La sanidad en los límites con otras Entidades.
Artículo 13. Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica sanitaria, el
conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio para los sectores público,
social y privado, emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, en materia de salubridad
local, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades,
con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 14. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud de la
Entidad, podrá convenir con los Ayuntamientos la prestación por parte de éstos, de los
servicios de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario y
posible.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 15. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud Estatal, en coordinación con el Ejecutivo Federal, integrar, organizar, administrar,
operar, evaluar y controlar los servicios de salud a que se refiere el Apartado "A" del Artículo
3º., de esta Ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 16. Compete a los Ayuntamientos:
I. Asumir en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo
del Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 3 apartado B, de esta
Ley;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Gobierno Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios
respectivos, los cuales deberán precisar, en su caso, el nivel de alcance de la
descentralización; Fracción reformada P.O. 19-11-
1993
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III. Formular y desarrollar programas municipales de Salud, en el marco del Sistema
Nacional de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y
objetivos de los planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y las demás disposiciones generales aplicables; y
V. Cumplir con la normatividad correspondiente a fin de obtener en su caso, la
certificación por parte de la autoridad sanitaria competente de la calidad del agua
para uso y consumo humano que se distribuya a la población;
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VI. Incluir, en su caso, en los bandos de policía y buen gobierno, en sus reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas, normas relacionadas con los
servicios de salud y asistencia social que estén a su cargo, conforme a los convenios
que al efecto celebre con el Ejecutivo del Estado, en los términos de la presente Ley;
y
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Derogado.
Párrafo de la fracción adicionado P.O. 24-12-1996
Párrafo de la fracción derogado P.O. 24-12-2002
VII. Establecer como infracción en los bandos de policía y buen gobierno y reglamentos la
agresión física o verbal cometida en contra del personal perteneciente al Sistema
Nacional o Estatal de Salud, con una sanción que se aplicará conjunta o
separadamente de mínimo doce horas de arresto administrativo, diez jornadas de
trabajo de hasta tres horas en no más de tres días a la semana como mínimo y multa
de cincuenta y hasta cien veces como máximo el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente; y
Fracción adicionada P.O. 03-11-2020
VIII. Las demás acciones que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones
anteriores y las que se deriven de esta ley.
Fracción reubicada (antes VII) P.O. 03-11-2020
Artículo 17. Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en
materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los Acuerdos de
Coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
Artículo 18. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a las
siguientes acciones:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
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III. Realizar la instalación, vigilancia y control de retretes y sanitarios públicos; y
IV. Prestar servicios de disposición final de residuos sólidos municipales y recolección de
basura, clasificando los desechos sólidos y líquidos, y procediendo a la eliminación de
los que sean susceptibles de transformarse sin deterioro del medio ambiente.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 19. El Gobierno del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas
materias que sean de interés común. Asimismo, los Municipios del Estado, podrán celebrar
entre ellos este tipo de convenios sobre materias sanitarias que sean de la competencia
municipal.
Artículo 20. El Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud acuerdos de
coordinación a fin de que ésta asuma temporalmente a petición de la propia Entidad, la
prestación de servicios o el ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria a que
se refiere el Artículo 13 de la Ley General de Salud.
Artículo 21. Los Municipios, conforme a las Leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios de salud de su competencia a sus correspondientes
delegaciones municipales.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 22. El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para
la operación de los servicios de salubridad general que queden comprendidos en los
acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo
respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará
a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y el
Estado.
Artículo 23. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de
los gobiernos estatal y municipal en la prestación de servicios de salubridad local, se
establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables. Artículo reformado P.O. 24-12-2002
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 24. Para los efectos de esta Ley se entiende por servicios de salud todas
aquellas acciones realizadas en beneficio de la salud del ser humano.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 25. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
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I. De atención médica;
II. De salud pública; y
III. De asistencia social.
Artículo 26. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará
la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud a la comunidad,
preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 27. Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán criterios de distribución de universos de usuarios; de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, y de colaboración interinstitucional.
Artículo 28. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
(REFORMADA, 24 DE OCTUBRE DE 2023)
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de la salud geriátrica; y
Fracción adicionada P.O. 16-03-2018
XII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Fracción recorrida en su orden P.O. 16-03-2018
Artículo 29. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones del sector público que presten servicios de salud en
la Entidad, apliquen el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho
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Gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y
entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del
mencionado Cuadro Básico.
Artículo 30. El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de
medicamentos especiales.
Artículo 31. La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las demás
dependencias estatales, para que los establecimientos de los sectores público, social y
privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su
elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 32. Derogado.
Artículo derogado P.O. 19-11-1993
Capítulo II
De los Expendios de Alimentos, Bebidas no
Alcohólicas y Alcohólicas
Artículo 33. De conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, la Secretaría de Salud del Estado, ejercerá la
verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al
público alimentos, bebidas no alcohólicas, y alcohólicas, ya sea en estado natural,
mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o fuera del
mismo establecimiento.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 34. La Secretaría de Salud del Estado, en los términos de las disposiciones
legales aplicables determinará el funcionamiento, de acuerdo a los aspectos físicos sanitarios
de los establecimientos a que se refiere este capítulo.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 34 Bis. Los restaurantes deberán tener disponible agua purificada gratuita
para los clientes que la soliciten. Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 34 Ter. Los establecimientos donde se expendan alimentos, deberán retirar
de las mesas la sal y colocarla a petición de los consumidores.
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 34 Quáter.- Los establecimientos donde se expendan alimentos y bebidas
alcohólicas para su consumo en el mismo, deberán separarlos en su listado de oferta al
público, a fin de evitar que los menores de edad accedan al relativo de bebidas alcohólicas.
Artículo adicionado P.O. 19-07-2021
Artículo 35. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
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Artículo 36. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo III
Atención Médica
Artículo 37. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se
proporcionan al ser humano con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 38. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
III. De rehabilitación de las personas con discapacidad.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Capítulo IV
Prestadores de Servicios de Salud
Artículo 39. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios o los que con
sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal preste la misma
institución a otros grupos de usuarios; y
III. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
Artículo 40. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud regidos por criterios de universalidad y de gratuidad
fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 41. Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del
Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socio-económicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el
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usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y
social conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
Artículo 42. Cuando por la prestación de los servicios de salud se reconvenga con
los usuarios la realización de jornadas de trabajo, los municipios determinarán a qué obras
de beneficio colectivo se aplicarán dichas jornadas.
Artículo 43. Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que
se refiere la Fracción II del Artículo 39 de esta ley a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que por sus
propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos
de usuarios.
Artículo 44. Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones de esta ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 45. Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales
aplicables y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios
de salud.
Artículo 46. El Gobierno Estatal y los municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
Artículo 47. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las instituciones
de educación superior, las autoridades educativas, colegios y asociaciones de profesionales,
vigilará, en el Estado de Guanajuato, el ejercicio de los profesionales, técnicos, especialistas
en procedimientos médico quirúrgicos y los auxiliares de la salud en la prestación de los
servicios respectivos.
Párrafo reformado P.O. 11-11-2019
La Secretaría de Salud Estatal establecerá un registro de quienes ejerzan estas
actividades.
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias, a quienes
ejerzan la profesión médica o, en su caso, de especialistas, sin el título o reconocimiento
respectivo, debidamente registrados ante la Secretaría de Salud Estatal.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 48. La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las autoridades
educativas competentes para promover y fomentar la constitución de colegios, asociaciones
y organizaciones de profesionales, especialistas en procedimientos médico quirúrgicos, así
como de técnicos y auxiliares de salud, y estimularán su participación en el Sistema Estatal
de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, como promotoras de la
superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades
sanitarias, cuando éstas lo requieran. Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
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Capítulo V
Usuarios de los Servicios de Salud
y Participación de la Comunidad
Artículo 49. Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a
toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado,
en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta
ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 50. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 50 Bis. El paciente y, en su caso, el familiar más cercano en vínculos, tutor,
o quien ejerza la patria potestad, representante legal, o bien, persona de su confianza
mayor de edad, tiene el derecho a solicitar y recibir información sobre su condición médica y
opciones de tratamiento. Los profesionales de la salud deberán proporcionar dicha
información, la que deberá permitirle el decidir de manera libre e informada el consentir o
no tratamientos o procedimientos médicos.
Artículo adicionado P.O. 25-06-2020
Artículo 51. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, tratar con respeto al personal perteneciente
al Sistema Nacional o Estatal de Salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.»
Artículo reformado P.O. 03-11-2020
Artículo 52. La Secretaría de Salud del Estado establecerá los procedimientos para
regular las modalidades de acceso a los servicios públicos, sociales y privados de la
población general, en materia de salud en el Estado de Guanajuato.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 53. Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de
salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de
los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o
solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de
los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores
públicos.
Artículo 54. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a
los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata,
sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 55. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas
sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 56. La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura
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y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud
de la población del Estado.
Artículo 57. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud y la prevención de enfermedades y accidentes;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a
la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Información a las autoridades sanitarias sobre los efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso,
desvío o disposición de sustancias tóxicas o peligrosas y sus desechos; así mismo, la
formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que
se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 58. La Secretaría de Salud del Estado y las demás instituciones de salud de
los sectores social y privado en la entidad, promoverán y apoyarán la constitución de
grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción, prevención y mejoramiento de la salud
individual y colectiva, así como en los de las personas con discapacidad.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 59. Para los efectos del artículo anterior, se constituirán grupos organizados
de la comunidad en las cabeceras municipales, ejidos y núcleos de población, los cuales
tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud en
sus localidades, y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la
población.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 60. Los Ayuntamientos y los Comisariados Ejidales y Comunales, con
sujeción a la legislación agraria, en su caso, y disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes,
tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de
que cumplan los fines para los que sean creados.
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Artículo 61. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un
daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso
el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
Capítulo VI
Atención Materno-Infantil
Artículo 62. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio,
incluyendo, en su caso, la atención psicológica que requiera;
Fracción reformada P.O. 20-11-2023
II. La atención de los menores de edad y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo
integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y atención prenatal, así
como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas; y Fracción reformada P.O. 20-11-2023
III. La protección de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 62 Bis.- En la atención materno-infantil se promoverá la detección
temprana de la disminución de audición o sordera o malformaciones que puedan causar
ceguera y su tratamiento en todos sus grados, a través del tamiz oftalmológico y auditivo
neonatal y, en su caso, la aplicación de la prueba de tamiz ampliado, así como el diagnóstico
oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, en los términos
de la Ley General de Salud. Artículo reformado P.O. 20-11-2023
Artículo 62 Ter.- En la atención materno-infantil se promoverá la atención de la
transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres
embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal.
Artículo adicionado P.O. 20-11-2023
Artículo 63. En los hospitales se integrarán comités para el estudio de la morbilidad
y mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y
adoptar las medidas conducentes.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 64. La protección de la salud física y mental de los menores de edad es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 65. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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I. Procedimientos que permitan la participación de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de la comunidad;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación, fomento a la lactancia
materna y amamantamiento, inculcando que la leche materna sea el alimento
exclusivo durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar
el estado nutricional del grupo materno-infantil;
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones agudas en los menores de 5 años;
Fracción reformada P.O. 20-11-2023
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras
tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio; y
Fracción adicionada P.O. 20-11-2023
V. Las demás acciones que coadyuven a la salud materno-infantil.
Fracción recorrida en su orden antes fracción IV P.O. 20-11-2023
Artículo 66. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física
y mental de los menores de edad y de las mujeres embarazadas;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IV. Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos, accesos al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
V. La habilitación de salas de lactancia en los centros educativos y de trabajo del sector
público y privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; y
Fracción adicionada P.O. 19-10-2017
VI. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Fracción reformada y recorrida en su orden P.O. 19-11-1993
Fracción recorrida en su orden P.O. 19-10-2017
Artículo 66 Bis. La Secretaría de Salud del Estado impulsará la participación de los
sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los
servicios de salud en materia de atención materno-infantil, así como de lactancia materna,
para tal efecto, promoverá la creación de redes de apoyo a la salud materno-infantil y a la
lactancia materna, con la finalidad de facilitar el acceso de las familias a información en la
materia. Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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Artículo 67. En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
establecer las normas técnicas sanitarias para proteger la salud del educando y de la
comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades
educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y
educativas competentes.
Capítulo VII
Servicios de Planificación Familiar
Artículo 68. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En dicha actividad se
debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo productivo, se debe informar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años y después de los 35, así como la
conveniencia de espaciar los embarazos y decidir su número. Todo ello mediante una
correcta información, la cual debe ser oportuna, eficaz, completa y con base científica para
la pareja.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona para decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el
número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen la esterilización o la colocación de instrumentos mecánicos
anticonceptivos, sin el consentimiento del paciente o ejerzan presión para que éste la admita
serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 69. Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana; y
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros
insumos destinados a los servicios de planificación familiar.
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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Artículo 70. Los grupos organizados de las comunidades a que se refiere el Artículo
59 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones o núcleos de población semiurbanos y
rurales, se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación
sexual, entre otros temas. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el
apoyo necesario.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 71. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las
acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de
Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se
incorporen en los programas municipales de salud.
Capítulo VIII
Salud Mental
Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario.
Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros conceptos relacionados con la salud mental.
Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado
y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada
materia, fomentarán y apoyarán:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan
a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de acciones para la prevención de malestares, síntomas o
comportamientos que interfieran con las funciones personales, resultado del uso de
tecnologías; Fracción adicionada P.O. 19-07-
2021
IV. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones
mentales o dependencia; y Fracción recorrida en su orden antes III P.O. 19-07-
2021
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población. Fracción recorrida en su orden antes IV P.O. 19-07-2021
Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales, comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
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Artículo 75. La Secretaría de Salud de la Entidad, conforme a las normas oficiales
mexicanas que establezca la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, vigilará su aplicación
en la atención a los enfermos mentales que se encuentren en centros de readaptación social
o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria mediante convenios entre
las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 76. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores de
edad, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que
presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades
mentales.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermedades mentales.
Sección Única
De la Atención y Derechos de las Personas
con la Condición del Espectro Autista
Sección adicionada P.O. 25-10-2016
Artículo 76 Bis. Corresponde a la autoridad estatal y municipal asegurar el respeto
y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro
autista, de conformidad con lo previsto en la Ley General para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista.
Artículo adicionado P.O. 25-10-2016
Artículo 76 Ter. El Ejecutivo del Estado se coordinará con el gobierno federal,
mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional
del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia
de atención y protección a personas con la condición del espectro autista.
Artículo adicionado P.O. 25-10-2016
Artículo 76 Quáter. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas
con la condición del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones
aplicables, los siguientes:
I. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios;
II. Recibir consultas clínicas, así como contar con terapias de habilitación;
III. Recibir habilitación terapéutica, entendiendo a ésta como el proceso de duración
limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social y técnico,
entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para
lograr su más acelerada integración social y productiva;
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IV. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias; y
V. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de conformidad con la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo adicionado P.O. 25-10-2016
Artículo 76 Quinquies. Queda estrictamente prohibido para la atención y
preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus
familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el
grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas; y
IV. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la Ley
General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista y demás ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado P.O. 25-10-2016
CAPÍTULO IX
Del Centro Estatal de Trasplantes y de la Actividad en Materia de
Donación, Extracción y Trasplante de Órganos y Tejidos
Capítulo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Sexies. La donación, la extracción y el trasplante de órganos y tejidos
humanos procedentes de donadores vivos o fallecidos, se regirán por los principios de
gratuidad, altruismo, confidencialidad y factibilidad, establecidos en la Ley General de Salud,
sus disposiciones reglamentarias, esta Ley y demás normas aplicables, tomando en cuenta
el interés superior de la niñez.
Todo servidor público involucrado en el proceso de donación, extracción y trasplante
de órganos y tejidos deberá ser sensible a las circunstancias por las que transitan los
familiares de las personas que han perdido la vida en los casos en que ésta se presuma
vinculada con la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito, así como en los
demás supuestos contemplados por la Ley General de Salud y su reglamento en materia de
trasplantes, y que deseen donar los órganos y tejidos del fallecido, a fin de brindarles una
atención adecuada.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Septies. El Centro Estatal de Trasplantes es la unidad administrativa
desconcentrada del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, que tiene por
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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objeto coordinar las acciones de donación, extracción y trasplante en el Estado, para
garantizar la transparencia, accesibilidad, oportunidad, efectividad, calidad y seguridad en
los procesos de donación, extracción y trasplante de órganos y tejidos.
El Centro Estatal de Trasplantes funcionará de conformidad a lo contemplado en la
presente Ley, así como en atención con los procedimientos que al efecto se establezcan en
su reglamento interno, y tendrá las siguientes facultades:
I. Operar el Sistema y Subsistema Estatal de Trasplantes;
II. Integrar, en coordinación con el Consejo Estatal de Trasplantes, el Programa Estatal
de Trasplantes;
III. Establecer el Sistema de Información y Evaluación del Programa Estatal de
Trasplantes;
IV. Establecer mecanismos para el fortalecimiento de las actividades que, en materia de
donación, extracción y trasplante de órganos y tejidos, realicen las unidades
hospitalarias y promover la capacitación del personal cuyas actividades se enfoquen
al área de donación, extracción y trasplante de órganos y tejidos, tanto en materia de
salud como jurídica;
V. Promover proyectos de investigación en materia de donación, extracción y trasplante
de órganos y tejidos;
VI. Promover la cultura de la donación de órganos y tejidos;
VII. Promover que los establecimientos de salud públicos o privados cuenten con licencia
sanitaria para realizar la donación, extracción y trasplante de órganos y tejidos; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Octies. El Centro Estatal de Trasplantes contará con un Consejo Estatal
de Trasplantes, que tiene por objeto promover, apoyar y coordinar las acciones de los
sectores público, social y privado en materia de donación, extracción y trasplante de
órganos.
En todas las resoluciones que acuerde el Consejo, se tomará en cuenta,
primordialmente, el interés superior de la niñez, los principios rectores de la Organización
Mundial de la Salud sobre trasplante de células, tejidos y órganos humanos y la Declaración
de Estambul sobre el Tráfico de Órganos y el Turismo de Trasplantes. El Consejo establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar estos principios.
El Consejo funcionará de conformidad con los procedimientos que para esos efectos
se establezcan en el reglamento interno respectivo y contará con las siguientes facultades:
I. Aprobar su reglamento interior y establecer las comisiones de trabajo que estime
necesarias para cumplir con su objeto;
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II. Elaborar el Programa Estatal de Trasplantes, en coordinación con el Centro Estatal de
Trasplantes;
III. Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de Trasplantes;
IV. Proponer a las autoridades competentes la modificación de normas y procedimientos
para facilitar el proceso de donación, extracción y trasplante, además de proponer la
realización de actividades educativas, de investigación y difusión de la cultura de la
donación de órganos y tejidos;
V. Establecer mecanismos para la sistematización y difusión de la normatividad e
información científica y técnica en materia de trasplantes;
VI. Promover la coordinación de acciones de las dependencias y entidades públicas
estatales en la instrumentación y evaluación del Programa Estatal de Trasplantes,
además de promover la coordinación con las instituciones de los sectores público,
social y privado, que lleven a cabo acciones en relación con dicho Programa; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Nonies. El Consejo Estatal de Trasplantes se integrará por:
I. El titular de la Secretaría de Salud, quien será el Presidente;
II. El titular de la XII Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
IV. El titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior;
V. El Director de la División de Ciencias de la Salud de la Universidad de Guanajuato;
VI. El delegado en el Estado de Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social;
VII. El delegado en el Estado de Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Un representante de la Fiscalía General del Estado Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 11-11-2019
IX. El titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
X. Un representante de las instituciones privadas de salud del Estado;
XI. Un representante de la comunidad médica del Estado;
XII. Un representante de la sociedad civil; y
XIII. El titular del Centro Estatal de Trasplantes.
La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado será invitada permanente.
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El titular y los delegados referidos en las fracciones II, VI y VII integrarán el Consejo,
previa invitación por parte del Presidente.
Los representantes referidos en las fracciones X, XI y XII serán nombrados a través
del procedimiento de convocatoria pública que se establezca en el reglamento interior.
El Presidente, atendiendo al tema que se vaya a tratar, podrá invitar a las sesiones
del Consejo, a representantes de los sectores público, social o privado, así como a
ciudadanos que por su perfil o trayectoria profesional coadyuven al cumplimiento de su
objeto, con carácter permanente, previo acuerdo del Consejo, o con carácter transitorio,
quienes únicamente tendrán derecho a voz.
El Consejo contará además con un Secretario Técnico nombrado con base en las
disposiciones y facultades que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Decies. Los Comités Internos de Coordinación para la Donación, y de
Trasplantes de los establecimientos de salud, según corresponda, serán los responsables de
realizar la distribución y la asignación de órganos y tejidos, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley General de Salud, sus disposiciones reglamentarias, así como en la presente Ley.
Para la asignación de órganos y tejidos de donador fallecido, se tomará en cuenta la
gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la
compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la
ubicación hospitalaria e institucional del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o
tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias, institucionales,
estatales y nacional, las que se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el
Centro Nacional de Trasplantes.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial para
estos comités, respecto a la distribución y asignación de órganos y tejidos para trasplantes.
Los Comités Internos de Coordinación para la Donación, y los Comités Internos de
Trasplantes, vigilarán que los órganos y tejidos de donadores que hayan perdido la vida
teniendo hasta dieciocho años de edad, les sean asignados a receptores que tengan hasta
dieciocho años de edad, en caso de que no exista urgencia de trasplante. Así mismo, para la
asignación y distribución de órganos y tejidos provenientes de donadores que hayan perdido
la vida entre los diecinueve y los treinta y cinco años de edad, serán considerados como
receptores los pacientes pediátricos, salvo que exista una causa médica debidamente
justificada. Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Undecies. Los coordinadores hospitalarios de la donación y extracción
de órganos y tejidos para trasplantes notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata
la identificación de un donador fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la
vida se presuma vinculada con la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito,
así como en los demás supuestos contemplados por la Ley General de Salud y su
reglamento en materia de trasplantes.
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con
la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Duodecies. En los casos en que deba intervenir el Ministerio Público con
motivo del proceso de donación que se pretenda realizar, conforme a la Ley General de
Salud, éste definirá el personal que corresponda para realizar las diligencias respectivas y,
acudir con carácter prioritario al establecimiento de salud, a fin de contar con los elementos
suficientes que permitan emitir la determinación a que haya lugar, y hacerla del
conocimiento de la autoridad sanitaria.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad sanitaria deberá
proporcionar al Ministerio Público, o a la autoridad jurisdiccional, según corresponda, la
siguiente documentación técnico administrativa:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre la falta de actividad cerebral o
ausencia del flujo arterial encefálico o cerebral;
III. Certificado de pérdida de la vida;
IV. Consentimiento para disposición de órganos y tejidos de cadáveres con fines de
trasplante;
V. Estudio e interpretación confirmatorio de muerte encefálica; y
VI. Las demás que específicamente determine el protocolo de atención que al efecto
aplique la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.
Fracción reformada P.O. 11-11-2019
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Terdecies. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato y el Centro
Estatal de Trasplantes determinarán los lineamientos de actuación para atender las
solicitudes de intervención para la donación y extracción de órganos y tejidos de seres
humanos con fines de trasplantes, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida del
donador se presuma vinculada con la comisión de hechos posiblemente constitutivos de
delito, así como en los demás supuestos contemplados por la Ley General de Salud y su
reglamento en materia de trasplantes. Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 76 Quaterdecies. Si un establecimiento de salud no cuenta con licencia
sanitaria para realizar la extracción de órganos y tejidos en términos de la Ley General de
Salud, sus disposiciones reglamentarias, la presente Ley y demás normas aplicables, se
permitirá el traslado en ambulancia del donador con pérdida de la vida a un establecimiento
con licencia, a fin de que se pueda concretar la donación.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Quindecies. El Centro Estatal de Trasplantes establecerá los
mecanismos necesarios que permitan identificar, asesorar y vigilar que todo paciente que se
encuentre en los primeros lugares de las bases de datos para trasplante de donador
cadavérico, en instituciones de salud tanto públicas como privadas, cumpla con los requisitos
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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legales y administrativos aplicables y cuente con el protocolo de trasplante actualizado, que
le permitan encontrarse en igualdad de condiciones para garantizar su acceso efectivo al
trasplante.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
Artículo 76 Sexiesdecies. Para efectos de este capítulo, la pérdida de la vida tiene
efectos jurídicos similares a los del concepto de muerte, y ocurre cuando se presentan la
muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea;
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a
estímulos nocioceptivos; y
IV. Los demás supuestos establecidos en la Ley General de Salud.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por
narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo adicionado P.O. 26-10-2017
CAPÍTULO X
De los Establecimientos donde se realicen procedimientos, cirugía plástica, estética
o reconstructiva
Capítulo adicionado P.O. 11-11-2019
Artículo 76 Septdecies. Los procedimientos médico quirúrgicos de especialidad
correspondientes a las cirugías plástica, estética y reconstructiva, en términos del artículo
272 Bis 1 de la Ley General de Salud, deberán realizarse por profesionales de la salud que
cuenten con cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas
competentes y con certificado vigente de especialista, que acredite capacidad y experiencia
en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes de cada especialidad, de
acuerdo con lo que establece el artículo 78 de esta ley.
Artículo adicionado P.O. 11-11-2019
Artículo 76 Octodecies. Los procedimientos médico quirúrgicos deberán efectuarse
en establecimientos o unidades médicas que cuenten con licencia sanitaria vigente y
cumplan con los requisitos legales para su funcionamiento.
Artículo adicionado P.O. 11-11-2019
Artículo 76 Novodecies. Quienes realicen estos procedimientos médico quirúrgicos
sin contar con los requisitos legales serán sancionados en términos de lo que dispone el
artículo 235 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
Artículo adicionado P.O. 11-11-2019
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Artículo 76 Vicies. La publicidad de las instalaciones, servicios y procedimientos
señalados en este capítulo, deberán incluir en forma clara, legible y verídica el nombre y
número de la cédula del especialista, el nombre de la institución que expidió el título,
diploma y certificado de especialidad vigente, en términos de lo establecido en la Ley
General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado P.O. 11-11-2019
Artículo 76 Unvicies.- Para los efectos de esta Ley se entiende por tratamiento
estético al procedimiento no quirúrgico, tendiente a cambiar o corregir el contorno o forma
de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo con el propósito de modificar la
apariencia física de las personas con fines estéticos.
Dicho procedimiento se realizará por profesionales de la salud, quienes deberán
atender lo establecido en el artículo 76 Septdecies de esta Ley. Los establecimientos o
unidades médicas donde se efectúen estos, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 76
Octodecies de esta Ley, así como en la Ley General de Salud y demás disposiciones
aplicables. Artículo adicionado P.O. 21-10-2020
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
Capítulo I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 77. En el Estado de Guanajuato el ejercicio de las profesiones, de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato;
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 78. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, optometría, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo
social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
títulos profesionales, los certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, optometría, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje,
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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prótesis y otesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística,
codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, y embalsamiento y sus
ramas, requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades competentes. Artículo reformado P.O. 19-10-2017
Artículo 79. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades
sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que
hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal
en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 80. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, así
como las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique la institución que les expidió el título o constancia de especialidad,
en su caso, el número de su cédula profesional y el registro ante la Secretaría de Salud del
Estado, así como profesión, horario y domicilio.
Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen
en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Capítulo II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
Artículo 81. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en
materia educativa y de las de esta ley.
Artículo 82. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por
lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y
lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará
a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud
y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
Artículo 83. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
Artículo 84. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para
la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades
aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas y rurales de
menor desarrollo económico y social del Estado.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de salud a
que alude el Artículo 59 de esta Ley.
Artículo 85. Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las
instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de Guanajuato, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
Capítulo III
Formación, Capacitación y Actualización de los
Recursos Humanos para la Salud
Artículo 86. Las autoridades sanitarias, en coordinación con las autoridades
educativas y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán
normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
Artículo 87. Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud
de la entidad dentro de su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado
en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
en actividades docentes o técnicas.
Artículo 88. La Secretaría de Salud de la Entidad, sugerirá a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y
técnicos; y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
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Artículo 89. La Secretaría de Salud de la Entidad, en coordinación con las
autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán la información, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los
objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas
educativos y de las necesidades de salud en el Estado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 90. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y
deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones
de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
Capítulo Único
Artículo 91. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, la práctica médica
y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden para la prestación de
servicios de la salud, y los aspectos relacionados con su óptima utilización; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 92. La Secretaría de Salud del Estado apoyará y estimulará el
funcionamiento de establecimientos públicos y privados dedicados a la investigación para la
salud, por conducto del comité estatal de investigación para la salud.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 93. La investigación en seres humanos, se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos o éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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Los establecimientos públicos y privados que realicen estudios de investigación en
seres humanos, deberán ajustarse a las normas oficiales mexicanas aplicables,
incorporarse al sistema estatal de investigación para la salud y registrar, ante la
Secretaría de Salud Estatal, las comisiones de ética y de bioseguridad. Esta última
estará encargada de regular el uso de radiacines (sic P.O. 24-12-2002) ionizantes y
de técnicas de ingeniería genética; Párrafo reformado P.O. 19-11-
1993
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir, no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del ser humano en quien se
realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de
aquél, una vez que haya sido enterado por escrito de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del ser humano en
quien se realice la investigación; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 94. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones
correspondientes.
Artículo 95. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar
nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar
la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con
el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar
más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
Capítulo Único
Artículo 96. La Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y con los criterios de carácter
general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información
necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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Sistema Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en la
Entidad.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Párrafo reformado P.O. 07-06-2013
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
III. Recursos humanos, materiales y financieros disponibles para la protección de la salud
de la población y su utilización.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Artículo 97. Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales,
los especialistas en procedimientos médico quirúrgicos, los técnicos y auxiliares de la salud
del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen
otras disposiciones legales. Artículo reformado P.O. 11-11-2019
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 98. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el ser humano las
actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la
salud individual y colectiva.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 99. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Lactancia materna;
Fracción adicionada P.O. 19-10-2017
IV. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
Fracción recorrida en su orden P.O. 19-10-2017
V. Salud ocupacional; y
Fracción reformada P.O. 03-11-2020
VI. Fomento Sanitario.
Fracción reformada P.O. 03-11-2020
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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VII. Educación para prevenir enfermedades transmisibles.
Fracción adicionada P.O. 03-11-2020
Capítulo II
Educación para la Salud
Artículo 100. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de estilo de vida saludables y conductas que le
permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas,
enfermedades transmisibles, accidentes y protegerse de los riesgos que pongan en
peligro su salud;
Fracción reformada P.O. 03-11-2020
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y
de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III. Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud,
lactancia materna, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de las
personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
IV. Capacitar al personal de las dependencias públicas en materia de lactancia materna y
salud materno-infantil a fin de fomentar el funcionamiento óptimo de las salas de
lactancia implementadas en cada dependencia.
Fracción adicionada P.O. 19-10-2017
V. Brindar información a los profesionales, técnicos, auxiliares para la salud y, a la
población en general, respecto a las enfermedades crónicas, sus factores de riesgo,
medidas de prevención, entre ellas, la modificación de hábitos, que permitan una
mejor calidad de vida, así como su detección, tratamiento y control; y
Fracción adicionada P.O. 11-11-2019
VI. Aprovechar todos los instrumentos y herramientas digitales para generar una cultura
de salud, basada en información certera.
Fracción adicionada P.O. 11-11-2019
Artículo 101. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales competentes, formulará, propondrá, desarrollará y evaluará los
programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una
cobertura total de la población.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Párrafo reformado P.O. 15-06-2007
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 24-12-2002
La Secretaría de Salud formulará un programa para la salud destinado a la población
escolar en todos los niveles educativos, a efecto de combatir la obesidad y el sobrepeso, el
cual incluirá entre otras acciones, la medición de la masa corporal, el fomento de una dieta
correcta, regular la venta de alimentos no saludables y el fortalecimiento de una adecuada
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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activación física. Para efecto de su ejecución, la Secretaría de Salud se coordinará con las
autoridades federales, estatales y municipales que resulten competentes.
Párrafo adicionado P.O. 15-06-2007
Párrafo reformado P.O. 03-09-2010
Párrafo reformado P.O. 11-11-2019
La Secretaría de Salud formulará un programa para la prevención permanente de
enfermedades transmisibles, destinado a la población escolar de los niveles de educación
básica, media y media superior. Párrafo adicionado P.O. 03-11-2020
La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Gobierno, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de los
Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y el Instituto para las Mujeres
Guanajuatenses, formulará e implementará un Programa Estatal de Lactancia Materna, el
cual tendrá como objeto proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna
como alimento exclusivo durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado
el segundo año de vida, a través de políticas públicas.
Párrafo adicionado P.O. 19-10-2017
Párrafo recorrido en su orden
(antes tercer párrafo) P.O. 03-11-2020
Capítulo III
Nutrición
Artículo 102. El Gobierno del Estado, formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas
atribuciones tengan relación con los mismos, así como de los sectores social y privado.
Artículo 103. En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al
efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Artículo 103 Bis. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición de la
población;
II. Coordinar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de
nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, preferentemente
en los grupos sociales más vulnerables;
III. Realizar las investigaciones necesarias para determinar qué alimentos y bebidas
cumplen con los estándares de nutrición y será la responsable de publicar un listado
de alimentos que se podrán vender al interior de las escuelas de educación básica en
coordinación con la Secretaria de Educación del Estado de Guanajuato. Dicha lista se
publicará en el mes de diciembre de cada año; solamente aquellos productos
contenidos en dicha lista serán los únicos que se podrán comercializar al interior de
los planteles educativos de educación básica;
Fracción adicionada P.O. 15-06-2007
Fracción reformada P.O. 03-09-2010
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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IV. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las
necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas
condiciones de salud de la población;
Fracción recorrida en su orden P.O. 15-06-2007
V. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de
los mínimos de nutrimentos para la población en general y proveer en la esfera de su
competencia a dicho consumo;
Fracción recorrida en su orden P.O. 15-06-2007
VI. En coordinación con la Secretaria de Educación del Estado de Guanajuato impartirá,
en los meses de enero y septiembre de cada año, pláticas o cursos de capacitación
dirigidos a los padres de familia sobre la preparación adecuada de alimentos
balanceados y con mayores contenidos nutricionales, por personal capacitado de la
Secretaria de Salud y con la especialidad correspondiente, con la finalidad de
implementar hábitos, prácticas y una cultura de alimentación sana, en beneficio de
los educandos.
Fracción adicionada P.O. 03-09-2010
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Capítulo IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 104. Las autoridades sanitarias del Estado tomarán las medidas y realizarán
las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante
los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 105. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la
salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
III. Vigilar la seguridad radiológica en el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación, para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
IV. Promover y apoyar el saneamiento básico.
Fracción adicionada P.O. 24-12-2002
Artículo 106. La Secretaría de Salud del Estado se coordinará con las dependencias
federales competentes, para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 107. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Artículo 108. Queda prohibida la descarga de aguas residuales, sin el tratamiento
que satisfaga los criterios sanitarios que rijan las condiciones particulares de descarga,
tratamiento y uso de aguas de residuo. Las normas oficiales ecológicas que emitan las
autoridades federales competentes, fijarán estas condiciones.
Igualmente queda prohibido descargar residuos peligrosos que conlleven riesgos para
la salud pública, a cuerpos de aguas superficiales o subterráneos que se destines para uso y
consumo humano.
Todo ciudadano tiene la obligación de denunciar, ante las autoridades sanitarias, a la
persona que transgreda estas prohibiciones, la cual será sancionada en los términos de esta
Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 109. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades
federales y municipales competentes, así como con la autoridad en el Estado encargada de
la administración del distrito de riego, orientarán a la población para evitar la contaminación
de aguas superficiales y subterráneas, que utilizan para riego o para uso doméstico,
originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios de basura.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo V
Salud Ocupacional
Artículo 110. La Secretaría de Salud Estatal, tendrá a su cargo el control sanitario
de los establecimientos en los que se desarrollan actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberán reunir, de conformidad con lo que
establezcan los reglamentos respectivos. Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 111. El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que
permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como
estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del ser
humano.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo VI
Fomento Sanitario
Capítulo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 111 Bis. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las
autoridades competentes orientarán sus acciones a la divulgación particularmente en los
sectores productivo, comercial y de servicios, respecto a las medidas sanitarias y prevención
de enfermedades transmisibles que se deben observar para asegurar la calidad sanitaria de
sus establecimientos, productos y servicios durante su proceso.
Párrafo reformado P.O. 03-11-2020
Asimismo, proporcionará a la población información y conocimientos relativos a los
daños provocados por el uso y consumo de ciertos productos, los efectos nocivos del
ambiente en la salud, los riesgos y daños ocupacionales.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Capítulo VII
Lactancia Materna
Capítulo adicionado P.O. 19-10-2017
Artículo 111 Ter. La Secretaría de Salud deberá impulsar la promoción para
divulgar la importancia de la nutrición materna, la preparación para la lactancia materna y
sus beneficios, dando énfasis a la superioridad de ésta sobre la alimentación con sucedáneos
y evitar los mensajes engañosos que desalienten la práctica de la lactancia materna.
El Sistema Estatal de Salud, deberá promover la práctica de la lactancia materna.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Artículo 111 Quáter. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, en materia
de lactancia materna:
I. Informar, formar y capacitar en materia de lactancia materna al personal del Sistema
Estatal de Salud;
II. Difundir y asesorar a las dependencias del Estado para la implementación de las salas
de lactancia;
III. Promover la sensibilización y concientización de las familias y la sociedad respecto a
los beneficios de la lactancia materna;
IV. Fomentar la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna como un servicio
especializado y responsable de las acciones de promoción, protección y apoyo a la
lactancia materna, así como actividades de recolección de la producción láctea de las
madres y donantes, de su procesamiento, almacenamiento, control de calidad,
distribución para el beneficio de los recién nacidos y como apoyo a hospitales que no
cuenten con este servicio para la recolección de leche materna, su procesamiento y
devolución;
V. Fomentar la creación y desarrollo de lactarios hospitalarios para formar parte de la
red de estatal del Banco de Leche Materna;
VI. Difundir, a través de los medios masivos de comunicación sobre los beneficios de la
lactancia materna exclusiva hasta los seis primeros meses y complementaria por lo
menos hasta los dos años de vida; y
VII. Promover en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Guanajuato, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato y el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, la lactancia materna
como un derecho humano y la no discriminación por lactar en público, a través de
una campaña interinstitucional y permanente.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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Artículo 112. El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales,
municipales e instituciones competentes, promoverán, desarrollarán y difundirán
investigaciones multidisciplinarias que permitan prevenir y controlar las enfermedades y
accidentes ocupacionales y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a
las características del ser humano.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo II
Enfermedades Transmisibles
Artículo 113. El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias
federales, estatales y municipales, elaborarán programas o campañas temporales y
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la protección de la salud general de la
República.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control
de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocócicas, enfermedades causadas por estreptococos y el COVID-19;
Fracción reformada P.O. 03-11-2020
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará
sus actividades con las demás dependencias competentes;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, y onchocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccidas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extra intestinales;
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida); y
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y
convenciones internacionales, en que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Fracción recorrida en su orden P.O. 19-11-1993
Artículo 113 Bis. Para el control de las personas que se dediquen a trabajos o
actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades trasmisibles
a que se refiere la Ley General de Salud y la presente Ley, se estará a lo que establezca la
Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 114. Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana en
los términos de la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable de las siguientes
enfermedades:
I. Poliomielitis;
II. Parálisis flácida aguda;
III. Sarampión;
IV. Enfermedad febril exantemática;
V. Difteria;
VI. Tosferina;
VII. Síndrome Coqueluchoide;
VIII. Cólera;
IX. Tétanos;
X. Tétanos Neonatal;
XI. Tuberculosis Meníngea;
XII. Meningoencefalitis amibiana primaria;
XIII. Fiebre amarilla;
XIV. Peste;
XV. Fiebre recurrente;
XVI. Tifo epidémico;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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XVII. Tifo endémico o Murino;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XVIII. Fiebre manchada;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XIX. Meningitis meningocóccica;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XX. Influenza;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXI. Encefalitis equina venezolana;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXII. Sífilis congénita;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXIII. Dengue hemorrágico;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXIV. Paludismo por plasmodium falciparum y otros;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXV. Rabia humana;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXVI. Rubéola congénita;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXVII. Eventos adversos temporales asociados a la vacunación y substancias biológicas y
medicamentos;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXVIII. Lesiones por abeja europea africana o africanizada;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXIX. Brucelosis;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXX. Tuberculosis pulmonar;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXXI. Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
XXXII.Infección por virus de la Inmuno Deficiencia Humana.
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Además, se debe notificar inmediatamente la presencia de brotes o epidemias de
cualquier enfermedad, urgencias o emergencias epidemiológicas y desastres, así como los
eventos que considere necesario incluir el órgano normativo, independientemente de
aquellos padecimientos de notificación diaria, semanal o mensual que por el mismo se
requiera.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Artículo 115. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de
enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 116. Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 114 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier
otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales
tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 117. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 113 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales
o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Artículo 118. Las autoridades no sanitarias, cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades trasmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud y de esta Ley, las
que expide el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 119. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisibles, están obligados a tomar las medidas
necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 120. Los trabajadores de la salud, del Gobierno de esta Entidad Federativa
y de los Municipios así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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sanitarias del Estado por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y
control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población,
podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de
actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente
acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 121. Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar
como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de
asistencia social de los sectores públicos, que no sean de jurisdicción federal, social y
privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones legales.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 122. Las autoridades sanitarias del Estado, señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 123. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 124. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 125. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto, a falta de éstos, podrán utilizarse los que
autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines,
previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 126. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinfestación y otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Capítulo III
Enfermedades no Transmisibles
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 127. Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias que las propias
autoridades sanitarias determinen.
Artículo 128. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles, sindemias y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos; y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 129. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y
sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo 129 Bis. La Secretaría de Salud formulará y aplicará programas o
campañas temporales y permanentes para prevenir enfermedades crónicas, e informar
sobre los factores de riesgo y de los mecanismos para generar y mantener adecuados
hábitos encaminados a una mejor calidad de vida. Estas acciones estarán construidas a
partir de una perspectiva integral, que contemple al paciente, sus cuidadores, familiares y a
la comunidad en general.
Como parte de estas acciones, la Secretaría de Salud se coordinará con las
autoridades en materia laboral, con las empresas y trabajadores, con el objeto de que las
personas con una enfermedad crónica cuenten con un entorno laboral consciente de sus
necesidades y respetuoso de sus derechos.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud podrá coordinarse con
todas las autoridades competentes, organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la
prevención y tratamiento de enfermedades crónicas, a efecto de desarrollar campañas y
programas conjuntos, que se adapten a las necesidades y circunstancias particulares.
Artículo adicionado P.O. 11-11-2019
Artículo 129 Ter.- Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud
del Estado deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, en los
términos de la Ley General de Salud, considerando al menos la siguiente clasificación:
I.- Diabetes Tipo I;
II.- Diabetes Tipo 2, y
III.- Diabetes Gestacional
Artículo adicionado P.O. 07-06-2024
Capítulo IV
Accidentes
Artículo 130. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
Artículo 131. La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
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II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a
la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, el Gobierno del
Estado promoverá la participación de representantes de los sectores público, social y privado
y procurará la coordinación con el Gobierno Federal dentro del marco de los Sistemas
Nacionales y Estatal de Salud. Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Denominación reformada P.O. 24-12-2002
Capítulo Único
Artículo 132. Se entenderá por Asistencia Social lo establecido en la Ley sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social, cuyo objeto serán los servicios asistenciales que
presten tanto las instituciones públicas como las privadas.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 133. Para los efectos de esta Ley son servicios en materia de asistencia
social los previstos en la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 134. Dentro del marco del Sistema Estatal de Salud, el Gobierno del Estado
y los ayuntamientos fomentarán el desarrollo de un Programa de Estatal de Asistencia Social
y de los programas municipales que sean necesarios, con la participación de los sectores
público, social y privado, canalizando los recursos y apoyos técnicos que se requieran.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 19-11-1993
Artículo 135. Los menores de edad, personas con discapacidad y los adultos
mayores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado o de
los Municipios al que sean enviados para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades u organismos.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 136. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención
preferente inmediata a menores de edad y adultos mayores sometidos a cualquier forma de
maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, dará esa atención a
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quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la
integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los seres humanos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado deberán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores de edad y
adultos mayores, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 137. El Gobierno del Estado contará con un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, que coordinará el Sistema Estatal de Asistencia
Social con la participación de la Secretaría de Salud del Estado, los organismos afines de los
ámbitos federal y municipal y los sectores social y privado.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
La coordinación se fincará sobre las bases que establece esta Ley, la Ley sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social y demás ordenamientos aplicables, y se perseguirán
como fines últimos la solidaridad social y la dignificación del ser humano.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 138. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos proveerán la creación de
establecimientos en los que se de atención a personas con discapacidad, a menores de edad
desprotegidos y a adultos mayores desamparados.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 139. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 140. Derogado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 141. Derogado.
Artículo derogado P.O. 19-11-1993
Artículo 142. Derogado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 143. Derogado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 144. Derogado.
Artículo derogado P.O. 19-11-1993
Artículo 145. Derogado.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 146. Derogado.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 147. Derogado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 148. Derogado.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo derogado P.O. 10-06-2014
Artículo 149. Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria,
cuando así se requiera.
Artículo 150. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades de accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 151. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 152. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la limitación
en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su
desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 153. La atención en materia de prevención de la discapacidad y
rehabilitación de personas con discapacidad comprende:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas y factores condicionantes de la discapacidad;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales,
sociales y del medio ambiente que puedan causar discapacidad;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y en
particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad,
promoviendo al efecto la solidaridad social;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de
las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
VII. La promoción de la educación. y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en procesos de rehabilitación.
Artículo 154. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 155. Se deroga. Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 156. El organismo del Gobierno Estatal, previsto en el Artículo 137 de esta
Ley, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e
investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y
educación especial.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES
Capítulo I
Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas
Alcohólicas
Artículo 157. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales y municipales para la ejecución, en el Estado, del programa contra el alcoholismo y
el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá las siguientes acciones:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación,
atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol;
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Fracción reformada P.O. 19-10-2017
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de
actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de
vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la
comunidad; y
Fracción adicionada P.O. 19-10-2017
VI. Las demás que determine la legislación aplicable.
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Fracción recorrida en su orden P.O. 19-10-2017
Artículo 157 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar
vehículos de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o
que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas,
especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido en el programa para la prevención,
reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la
prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes,
enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando éste haya sido prohibido
por prescripción médica; y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud del Estado o la Secretaría de
Salud del Ejecutivo Federal.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Artículo 157 Ter. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para
la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo
y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y
prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de
edad o por personas incapaces, en términos de la legislación civil;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los
casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la
salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles
al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en
grupos vulnerables; y
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y
políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en
experiencia aplicada.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Artículo 158. Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de
los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 158 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la
prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y
la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la
generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del
alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad;
y
III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos
entre los sectores y órdenes de gobierno involucrados.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Sección Única
Protección de la Salud de Terceros y de la Sociedad
frente al Uso Nocivo del Alcohol
Sección adicionada P.O. 19-10-2017
Artículo 158 Ter. Son facultades de la Secretaría de Salud del Estado en el marco
de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire espirado para conducir vehículos
automotores, los cuales deberán ser acordes a los que emita la Secretaría de Salud
del Ejecutivo Federal y la normatividad en materia de movilidad a nivel estatal.
Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de
la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-
quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire espirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la
prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del
alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las
disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud del Estado;
III. Proponer las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso
nocivo del alcohol; y
IV. Promover ante las autoridades estatales, la implementación de medidas y acciones
que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en
terceros, tales como, limitar los horarios para consumo del alcohol, y otras que sirvan
o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Artículo 158 Quáter. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del
alcoholismo, la Secretaría de Salud del Estado fomentará la creación de centros
especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de
tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión
de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos
para acceder a los servicios que ofrecen; y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones estatales, nacionales e
internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se
dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a
sus necesidades, características y posibilidades económicas, acceder a los servicios
que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las
enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del Estado.
Artículo adicionado P.O. 19-10-2017
Capítulo II
Programa contra el Tabaquismo
Artículo 159. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales y municipales para la ejecución, en el Estado, del Programa contra el Tabaquismo,
que comprenderá las siguientes acciones:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
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II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud mediante campañas
permanentes de información y orientación en la población, especialmente a la familia,
menores de edad, por medio de estrategias individuales, colectivas y de
comunicación masiva que desalienten el consumo de tabaco, especialmente en
lugares públicos;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
III. El ejercicio de medidas de control para prevenir la adquisición y el consumo de
tabaco, en cualquiera de sus presentaciones por menores de edad; y
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IV. Las demás que determine la legislación aplicable.
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Artículo 160. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán
en cuentas los siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas y efectos del tabaquismo y de las acciones para
controlarlos; y Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. La educación a la familia para prevenir y disminuir el consumo de tabaco por sus
integrantes, especialmente por los menores de edad y adolescentes.
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Artículo 160 Bis. El consumo de tabaco se sujetará a lo dispuesto en el reglamento
correspondiente y demás normatividad aplicable. Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
En aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo físico
interior o de transporte público, por razones de orden público e interés social, queda
prohibido consumir o tener encendido cualquier dispositivo que use o utilice productos con
elementos alusivos al tabaco como el cigarro electrónico, lo anterior de conformidad con los
lineamientos que emita la Secretaría de Salud. Párrafo adicionado P.O. 25-11-2019
Capítulo III
Programa contra la Farmacodependencia
Artículo 161. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en la
ejecución, en el territorio del Estado de Guanajuato, del programa nacional contra la
farmacodependencia.
Artículo 162. El Gobierno del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el
consumo de substancias que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a
lo siguiente: Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias, para
prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad;
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y
uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
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III. Brindarán la atención médica y rehabilitación que se requiera, a las personas que
realicen o hayan realizado el consumo indebido de substancias; y
Fracción reformada P.O. 24-12-2002
IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo indebido
de substancias. Fracción reformada P.O. 24-12-2002
Derogado.
Párrafo derogado P.O. 24-12-2002
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SALUBRIDAD LOCAL
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 163. Compete al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud de la Entidad y de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en los términos de esta Ley, de las demás disposiciones aplicables y de los convenios y
acuerdos de coordinación que se suscriban, el control sanitario de las materias a que se
refiere el artículo 3o. apartado "B" de esta ley. Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 164. Para los efectos de esta Ley se entiende por regulación, control y
fomento sanitario, el conjunto de actos que lleve a cabo la autoridad a fin de prevenir
riesgos y daños a la salud de la población que comprende la verificación y la aplicación de
sanciones y medidas de seguridad que ejerce la Secretaría de Salud del Estado con la
participación de los sectores público, social y privado, con base en lo establecido por las
normas técnicas sanitarias y otras disposiciones en materia de salubridad local.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 165. La Secretaría de Salud del Estado, emitirá las normas técnicas
sanitarias a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 166. El propietario de los establecimientos a que se refiere el Artículo
Tercero, Apartado “B” de esta Ley, deberán dar aviso de apertura, de cambio de propietario,
ubicación, razón social o denominación, suspensión de trabajos o servicios, a la Secretaría
de Salud del Estado, a los diez días posteriores a su apertura, cambio correspondiente o
suspensión respectiva.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 167. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 168. La Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley, deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las normas
técnicas sanitarias que expida, en materia de salubridad local.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
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Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo II
Mercados y Centros de Abasto
Artículo 169. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Mercado: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
II. Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 170. La Secretaría de Salud del Estado verificará que los mercados y
centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que
establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas
sanitarias que emita para tal efecto.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 171. Los mercados y centros de abastos serán objeto de verificaciones
sanitarias periódicas por la autoridad sanitaria competente, la cual comprobará que se
cumplan con los requisitos sanitarios establecidos.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 172. Los vendedores locatarios y personas cuya actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus
actividades, se sujetará a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas sanitarias correspondientes.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo III
De las Construcciones
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad,
trabajo o a cualquier otro uso.
Artículo 174. En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas sanitarias correspondientes.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 175. Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación y acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se requerirá,
independientemente de los permisos que exijan otras disposiciones legales, el dictamen de
la autoridad sanitaria correspondiente del proyecto en cuanto la iluminación, ventilación,
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instalaciones sanitarias y contra accidentes, conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 176. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea para la
atención del público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se
deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos que establezcan las normas correspondientes.
Artículo 177. El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este título, deberá
dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria respectiva,
correspondiéndole al Municipio la vigilancia en el cumplimiento de los requisitos aprobados
en el proyecto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley y demás disposiciones sanitarias
aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 178. Los edificios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se
destinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria
competente.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 179. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por las autoridades sanitarias competentes, quienes ordenarán las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta
Ley y de las normas técnicas sanitarias.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 180. Los propietarios o poseedores de los edificios o locales o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para
cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales
aplicables y normas técnicas sanitarias correspondientes.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 181. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro
por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la
ejecución de las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios, encargados o
poseedores, o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las
realicen dentro de los plazos concedidos, en cuya notificación se harán los apercibimientos
que correspondan.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 182. Para la creación, ampliación o modificación de colonias o
fraccionamientos, se requiere dictamen sanitario previo de la Secretaría de Salud del Estado,
quien para expedirlo deberá tomar en consideración la disponibilidad de servicios adecuados
de agua potable, disposición sanitaria de excretas, recolección de basura y demás que
considere importantes, independientemente de lo que al respecto establezcan otras
disposiciones legales aplicables, para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo se
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coordinarán con las autoridades municipales, estatales y federales en el ámbito de su
competencia.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo IV
De los Panteones o Cementerios, Crematorios y Funerarias
Denominación reformada P.O. 19-11-1993
Artículo 183. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Panteón o cementerio: al lugar destinado a la inhumación, y en su caso, exhumación
de restos humanos;
II. Crematorio: al lugar destinado a la incineración de cadáveres y restos humanos; y
III. Funeraria: el establecimiento dedicado a la venta de féretros y a la prestación de
servicios de velación y traslado de cadáveres se seres humanos a los panteones,
cementerios y crematorios.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 184. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 185. Los panteones o cementerios y crematorios estarán sujetos a las
condiciones sanitarias que se fijen en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y a la
verificación correspondiente por parte de la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 186. La autoridad sanitaria competente podrá ordenar la ejecución de las
obras o trabajos que estime necesarios para satisfacer las condiciones de higiene y
seguridad requeridas para los panteones o cementerios y crematorios, así como determinar
las medidas de seguridad sanitarias que considere procedentes.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 187. La autoridad sanitaria competente hará la declaración del momento en
que se encuentre saturado un panteón o cementerio y podrá prohibir que en él se realicen
más inhumaciones.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 188. Los administradores de los panteones darán aviso a la autoridad
sanitaria más próxima de los casos en que se haya violado esta disposición para que, previa
investigación, se sancione a los que resulten responsables de la demora.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 189. Los reglamentos o a falta de ellos, la autoridad sanitaria competente,
determinará el plazo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.
Mientras este plazo no termine sólo podrán efectuarse las exhumaciones autorizadas
por las propias autoridades y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos
que se fijen, en su caso, por las autoridades sanitarias.
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Capítulo V
Disposición Final de Residuos Sólidos Municipales
Denominación reformada P.O. 19-11-1993
Denominación reformada P.O. 24-12-2002
Artículo 190. Para Los efectos de esta Ley, se entiende por disposición final de
residuos sólidos municipales, su destino y tratamiento, a cargo de los municipios o de los
organismos operadores, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera
regular y eficiente. Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 191. A la basura deberá darse el tratamiento final adecuado periódicamente
o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo
útil, siempre que no signifique un peligro para la salud.
Artículo 192. Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para depositar
la basura, tomando en cuenta, al efecto, la Legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
Artículo 193. Todo particular tiene obligación de poner en conocimiento de la
autoridad administrativa municipal más próxima, el hallazgo de animales muertos en la vía
pública o predios baldíos.
La autoridad municipal procederá de inmediato a la recolección del animal muerto y
deberá incinerarlo o enterrarlo a la brevedad posible, en el sitio para ello destinado,
observando las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 194. La basura, por ningún motivo, se manipulará, excepto lo estrictamente
indispensable para su transporte, antes de llegar a su destino final.
Artículo 195. Para toda la actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo VI
Rastros
Artículo 196. Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el lugar destinado
al servicio de matanza de animales a cargo de los Ayuntamientos, los que están obligados a
prestarlo en forma regular, higiénica y eficiente.
Artículo 197. El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si estuvieran concesionados a
particulares, quedará a cargo de las personas responsables de realizarlo y bajo la
supervisión de las autoridades sanitarias con el auxilio de autoridades municipales y del
subcomité de salud municipal. En todo caso, quedarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 198. Los animales deberán ser examinados en pie veinticuatro horas antes
de ser sacrificados y, posteriormente, en canal por un médico veterinario zootecnista
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titulado designado por el Municipio. Dicho profesional señalará qué carne puede destinarse a
la venta pública, colocando el sello sanitario correspondiente.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 199. Queda prohibida la matanza de animales en casas o domicilios
particulares, cuando las carnes sean destinadas al comercio y consumo público. Cuando por
destinarse la carne y demás productos al consumo humano, la autoridad municipal
concederá permiso para el sacrificio de ganado menor a domicilio, dicho permiso será
concedido bajo la condición de que el animal y sus carnes sean inspeccionadas por autoridad
sanitaria correspondiente.
Artículo 200. La Matanza de animales en los rastros autorizados se efectuará en los
días y horas que fije la autoridad municipal, tomando en consideración las condiciones del
lugar y los elementos de que disponga dicha autoridad municipal para realizar las
verificaciones a que haya lugar.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
El sacrificio de los animales sujetos a aprovechamiento humano, en cualquiera de sus
formas, se verificará mediante los métodos científicos y técnicos actualizados que señalen
las disposiciones reglamentarias o las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan,
con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento excesivo a los animales.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 201. Queda prohibida en el Estado la venta de carnes para consumo
humano, sin que esta haya sido revisada por la autoridad sanitaria competente.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 202. El transporte de carne, para el comercio dentro del territorio del
Estado, deberá realizarse en los vehículos que cumplan con el reglamento sanitario vigente,
previa verificación de la autoridad competente.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Capítulo VII
Agua Potable y Alcantarillado
Artículo 203. Los Gobiernos Estatal y Municipal procurarán coordinarse y de
conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento
y distribución de agua potable.
Artículo 204. Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de las autoridades sanitarias estatal y municipal. En su caso,
para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
Artículo 205. La autoridad sanitaria estatal o municipal, en su caso, realizará
análisis periódicos de la potabilidad de las aguas, en los términos de esta Ley, de otras
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Artículo 206. En los poblados que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, se deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe (sic P.O.
19-11-1993) que no se encuentre situado a una distancia mínima de quince metros,
considerando la corriente o el flujo subterráneo de retretes, alcantarillados, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 207. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o
fosa séptica.
Artículo 208. En las poblaciones donde no haya sistemas de alcantarillado, las fosas
sépticas y letrinas deberán construirse conforme a las normas técnicas sanitarias que emita
la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 209. Los proyectos para la construcción de sistemas de alcantarillado
deberán ser aprobados por la autoridad municipal o por los organismos operadores con la
intervención que corresponda al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud
de la Entidad, quien dictaminará, con base a las disposiciones legales aplicables, su
procedencia y viabilidad.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 210. Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes
en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, donde fluyen aguas destinadas al uso
o consumo humano; en todo caso deberán ser tratadas conforme a las disposiciones legales
sanitarias aplicables y demás disposiciones legales en materia de contaminación.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 211. En caso de encontrarse anomalías en la calidad del agua de las
fuentes de abastecimiento que pongan en peligro la salud, la Secretaría de Salud del Estado
podrá cancelar de inmediato la utilización de esta fuente, hasta que se verifique por aquella
la calidad del agua para el uso y consumo humano.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 212. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados,
excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 213. Los pozos o aljibes cuyas aguas se utilicen para el consumo humano,
deberán cumplir con las disposiciones legales y los reglamentos y normas oficiales
mexicanas que fije la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Capítulo VIII
Establos, Granjas Avícolas y Porcicolas
y otros Establecimientos Pecuarios
Denominación reformada P.O. 24-12-2002
Artículo 214. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de
lácteos u otros productos;
II. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación
de las especies y variedades de aves útiles para la alimentación humana;
III. Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
V. Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo humano.
Fracción adicionada P.O. 19-11-1993
Artículo 215. Los establos, granjas avícolas y porcícolas y otros establecimientos
similares, no podrán estar ubicados en los centros de población o en lugares contiguos a
ellos en un radio que delimitará la Ley Orgánica Municipal, conforme a las disposiciones
legales en vigor. Los que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán ser reubicados
en un plazo que, previos los estudios técnicos y socioeconómicos necesarios, fijen las
autoridades competentes.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Asimismo, los establos, y las granjas avícolas y porcícolas y otros similares, deberán
contar con sistema de tratamiento para sus desechos, de tal manera que eviten la
contaminación ambiental.
Artículo 216. Para el funcionamiento de establos, granjas avícolas y porcícolas, se
requiere contar con la aprobación de la autoridad municipal, y demás autoridades
competentes, así como cumplir con las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 217. Las condiciones necesarias que deben reunir estos establecimientos
estarán fijadas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo IX
Centros de Reinserción Social
Denominación reformado P.O. 24-12-2002
Denominación reformada P.O. 07-06-2013
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIII Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 63, Segunda Parte, 08-08-1986
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm.115, Tercera Parte, 07-06-2024
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Artículo 218. Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reinserción
social, el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su
libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
Artículo 219. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 220. Los centros de reinserción social deberán contar, además de lo
previsto por las disposiciones legales aplicables, con una sección de baños de regadera y
retretes, una de peluquería y un consultorio médico que cuente con el personal y equipo
necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos, en los que no
sea requerido su traslado a un hospital.
Tratándose de enfermedades que por su gravedad o cuando así lo requiera el
tratamiento a juicio del personal médico de la institución, sea necesario trasladar a un
interno a una unidad hospitalaria, el Director del centro de reinserción social deberá
autorizar la transferencia, la cual se ejecutará bajo la vigilancia del médico tratante y del
personal de custodia, dando aviso de ello en forma inmediata a la autoridad a cuya
disposición se encuentre el enfermo, la cual dictará las medidas necesarias.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los centros de reinserción social,
inmediatamente que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible deberán
adoptar las medidas de seguridad sanitarias que procedan para evitar la propagación a otros
internos, dando aviso a la autoridad sanitaria.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
Artículo 221. La Secretaría de Salud del Estado, efectuará el control sanitario en los
centros de reinserción social, a fin de percatarse del estado en que se encuentran las
instalaciones, proveyendo en la esfera de su competencia y de conformidad con las normas
aplicables, lo que corresponda.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 07-06-2013
Capítulo X
Baños Públicos y Balneario
Denominación reformada P.O. 19-11-1993
Artículo 222. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Baño público: el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal,
bajo la forma de baño y al que puede concurrir el público. Quedan incluidos en este
rubro los llamados de vapor y de aire caliente; y
II. Balneario: el establecimiento destinado al deporte acuático o de uso medicinal de
aguas con acceso del público.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Artículo 223. Derogado.
Artículo derogado P.O. 19-11-1993
Artículo 224. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por
esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas sanitarias que emita la
Secretaría de Salud del Estado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 225. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo XI
Centros de Reunión y Espectáculos
Artículo 226. Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión todas
aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos,
sociales, deportivos y culturales.
Artículo 227. La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación de un centro
de reunión o de espectáculos verificará que reúnan las condiciones de seguridad e higiene
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 228. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará
con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 229. Queda estrictamente prohibida la entrada a menores de cinco años a
salas cinematográficas, teatros, auditorios y establecimientos similares cubiertos.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 230. Derogado.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo XII
Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios
como Peluquerías, Salones de Belleza y Otros
Artículo 231. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones de
belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a afeitar, teñir, peinar, cortar, rizar o
realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, al arreglo estético de las
uñas de las manos y de los pies, o a la aplicación de tratamientos de belleza en general al
público. Artículo reformado P.O. 19-11-
1993
Artículo 232. El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
Artículo anterior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Artículo 233. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropas,
independientemente del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III. Lavadero público: el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de ropa.
Artículo 234. Derogado.
Artículo derogado P.O. 19-11-1993
Artículo 235. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo XIII
Establecimientos de Hospedaje
Artículo 236. Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento de
hospedaje los hoteles, moteles, o casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se
destine a dar albergue a toda aquella persona que paga por ello.
Artículo 237. La autoridad sanitaria realizará las verificaciones que conforme a esta
Ley y otras disposiciones legales aplicables le correspondan.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 238. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 239. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 240. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo XIV
Transporte Estatal y Municipal
Artículo 241. Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de
propulsión.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 242. Los transportes a que se refiere el artículo anterior y que circulen en
el interior del Estado, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que marca esta ley, las
demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas sanitarias correspondientes.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
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Capítulo XV
Gasolineras
Artículo 243. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 244. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo XVI
De los Establecimientos en donde se ejerce
el sexo comercial
Capitulo adicionado P.O. 24-12-1996
Artículo 244.A. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 24-12-1996
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 244.B. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 24-12-1996
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 244.C. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 24-12-1996
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 244.D. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 24-12-1996
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 245. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 246. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 247. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 248. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 249. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
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Artículo 250. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 251. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 252. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 253. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 254. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 255. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 256. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Capítulo II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Artículo 257. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 258. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 259. Se deroga. Artículo derogado P.O. 24-12-
2002
Artículo 260. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 261. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 262. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 263. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 264. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
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Capítulo III
Certificados
Artículo 265. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezca la Ley General de Salud y demás disposiciones
legales aplicables, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Artículo 266. Para fines sanitarios, la autoridad competente extenderá los siguientes
certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal; y
IV. De discapacidad; y
Fracción adicionada P.O. 11-11-2019
V. Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
Fracción recorrida en su orden P.O. 11-11-2019
Artículo 267. El certificado médico prenupcial, será requerido por las autoridades del
Registro Civil, a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 268. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la
medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 269. Los certificados a que se refiere este capítulo, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal y de conformidad con
las normas oficiales mexicanas que la misma emita.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que
se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Capítulo Único
Vigilancia Sanitaria
Artículo 270. Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y las demás
disposiciones que se dicten con base en ella, respecto a las funciones de regulación, control
y fomento sanitarios que se descentralicen a los municipios. Estos podrán desarrollar
acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia
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Secretaría de Salud del Estado hará del conocimiento de las autoridades municipales, las
acciones que lleve a cabo.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 271. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la
vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades
que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo 272. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto, previo dictamen, de orientación y
educación a los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las
medidas de seguridad y las sanciones correspondientes a esos casos.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 273. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación
a cargo del personal expresamente autorizado por la Secretaría de Salud del Estado, quienes
deberán realizar las respectivas diligencias, de conformidad con las prescripciones de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 274. Las autoridades sanitarias del Estado podrán también encomendar a
sus verificadores, actividades de orientación, educación y, en su caso, de aplicación, de las
medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 280 de esta Ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 275. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo para los
efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicio,
se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 276. Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de servicio y, en general, a todos
los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados y ocupantes de establecimientos objeto
de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades a los verificadores
para el desarrollo de su labor.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 277. Los verificadores, para practicar visitas, deberán contar con órdenes
escritas y credenciales que los identifiquen; dichas credenciales tendrán vigencia mínima de
un año y serán expedidas por la autoridad sanitaria competente. En las órdenes deberá
precisarse el nombre, denominación o razón social del titular del establecimiento o giro, el
domicilio en que habrá de practicarse la visita, precisando el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita y su alcance y las disposiciones legales que la funden y
motiven.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entiende la
diligencia, a quien se le entregará una copia de la misma.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
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Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una misma rama de
actividades o señalar al verificador la zona en la que se vigilará el cumplimiento de las
disposiciones sanitarias por todos los obligados a observarlas.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma
orden.
Artículo 278. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
I. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, que lo acredite
legalmente para desempeñar dicha función, expedida por la autoridad sanitaria
competente. Esta circunstancia deberá anotarse en el acta correspondiente;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos
que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o
ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas
circunstancias, el nombre, domicilio y firma de testigos, se harán constar en el acta;
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, y, en su caso, las
medidas de seguridad que se ejecuten; y
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado
u ocupante del establecimiento o al conductor del vehículo, de manifestar lo que a su
derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en
el propio documento, del que se le entregará una copia.
Fracción reformada P.O. 19-11-1993
La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia
practicada.
Artículo 278 Bis. La recolección de muestras se efectuará en los términos
establecidos por la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 278 Bis-1. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 278 Bis-2. Se deroga.
Artículo adicionado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
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TÍTULO DÉCIMO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 279. Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de
inmediata ejecución que dicte la Secretaría de Salud del Estado y los municipios de
conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger
la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, correspondieren.
Párrafo reformado P.O. 19-11-1993
Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad las autoridades
sanitarias del Estado, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 280. Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso; y
XI. Las demás de índole sanitario que determinen las autoridades sanitarias del Estado,
que pueden evitar que causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Artículo 281. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
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Artículo 282. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y consistirá en que
las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
Artículo 283. La observación personal, consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 284. Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer
enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
II. En caso de epidemia grave; y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 285. El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que
pongan en riesgo su salud en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de
la sanidad animal.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 286. El Gobierno del Estado y los municipios, ejecutarán las medidas
necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva,
cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas, en todo caso, se
dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
Artículo 287. La Secretaría de Salud del Estado y los municipios podrán ordenar la
inmediata suspensión de trabajo o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de
continuar aquellos se pongan en peligro la salud de las personas.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 288. La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades
que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que
permitan la referida suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 289. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones generales aplicables, la
autoridad sanitaria competente podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine, previo dictamen, su destino.
Ley de Salud del Estado de Guanajuato
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Fe de erratas P.O. 18-02-2003
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo para la salud pero carece
de los requisitos esenciales establecidos en las disposiciones legales correspondientes, la
autoridad sanitaria competente concederá al interesado un plazo hasta de treinta días
hábiles, para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si en este plazo el
interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria
competente para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria
dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella, somete el bien
asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en
cuyo caso y previo dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los
bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad
le señale.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 290. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia
y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud del ser humano.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Capítulo II
Sanciones Administrativas
Artículo 291. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las
autoridades sanitarias correspondientes, en los términos que al efecto establezca la Ley
General de Salud y la Ley de Salud del Estado, según corresponda, sin perjuicio de las penas
que implique cuando sean constitutivas de delitos. Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 292. Por violaciones a lo establecido en esta Ley en materia de salubridad
local, podrán aplicarse las siguientes sanciones:
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 293. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
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I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 294. Se sancionará con multa equivalente hasta mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, la violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 166, 172, 174, 175, 176, 180, 193, 211, 216, 228 y 232 de esta ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 295. Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 212 y 276 de esta ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 296. Se deroga.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 297. Las infracciones no previstas en este capítulo en lo que respecta a
salubridad local serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo a lo establecido en el artículo 293
de esta Ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo reformado P.O. 01-07-2016
Artículo reformado P.O. 11-11-2019
Artículo 298. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces, dentro del
periódo de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiere notificado la sanción
inmediata anterior.
Artículo 299. La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que la autoridad
sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
Artículo 300. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
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I. Derogada.
Fracción derogada P.O. 19-11-1993
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada
de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población;
V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento
violen las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud; y
VI. Por reincidencia en tercera ocasión.
Fracción adicionada P.O. 24-12-2002
Artículo 301. Se deroga.
Artículo derogado P.O. 24-12-2002
Artículo 302. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera u oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones
a que se refiere este capítulo y no se logró vencer la contumacia del infractor.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para
que la ejecute.
Capítulo III
Procedimiento para Aplicar las Medidas de
Seguridad y Sanciones
Artículo 303. Para los efectos de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones
aplicables, en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria
competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y, en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios; y
V. La resolución que se adopte, se hará saber por escrito al interesado, dentro de un
plazo no mayor de 4 meses contado a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
Artículo 304. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía; y
XI. Buena fe.
Artículo 305. Las autoridades sanitarias competentes con base en el resultado de la
verificación, dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades
que hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su
corrección, apercibiéndole que de no acatar las medidas recomendadas, se aplicarán las
sanciones que establece la Ley.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 306. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 307. Turnada un acta de verificación, la autoridad sanitaria competente
citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que
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dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince, comparezca a manifestar lo
que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con
los hechos asentados en la propia acta.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 308. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente
para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con
las excepciones que esta ley establezca.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 309. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco
días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su
representante legal.
Artículo 310. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
fijado por el Artículo 307 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. '
Artículo 311. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a
levantar el acta circunstanciada de la diligencia, siguiendo para ello los requisitos y
lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Artículo 312. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones administrativas que procedan. Artículo reformado P.O. 19-11-1993
Capítulo IV
Recurso de Inconformidad
Artículo 313. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con
motivo de la aplicación de esta Ley, den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los
interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 314. El plazo para interponer el recurso, será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto
contra el que se pretenda inconformar.
Artículo 315. El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de
recibo, si el recurrente tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida la autoridad, en
este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la
oficina de correos.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 316. El recurso deberá formularse por escrito y contener los siguientes
requisitos:
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I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del recurrente o representante
legal. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
II. Acto o resolución que se impugna y la fecha de notificación o bajo protesta de decir
verdad, aquélla en la que tuvo conocimiento del mismo;
III. Nombre de la autoridad que emitió, ordenó o ejecutó el acto o resolución que se
impugna;
IV. Los hechos objeto del recurso;
V. Los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; así como los
conceptos de violación que le causen;
VI. El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes; y
VII. La firma del recurrente o representante legal, a menos que no sepa o no pueda
firmar, caso en el que se imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su
ruego.
Artículo reformado P.O. 24-12-2002
Artículo 316 BIS. El escrito mediante el cual se haga valer el recurso deberá
acompañarse de los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiere sido reconocida con
anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o
expediente que concluyó con la resolución impugnada;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado;
Fe de erratas P.O. 18-02-2003
III. Original o copia del acto o resolución que se impugna; y
IV. El documento en que conste la notificación del acto o resolución, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 317. En la tramitación de recursos se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
Artículo 318. Al recibir el recurso, la autoridad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo, para el caso de no cumplir con
algún requisito de los previstos por el Artículo 316 de esta Ley, o, requerir al promovente
para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles, si no se cumple
con los requisitos antes citados, dentro del término indicado, se desechará el recurso.
En el caso de que la unidad citada consideré, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
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Artículo 319. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido y acompañado con el escrito de interposición del recurso y las
supervenientes, siempre que no se haya dictado sentencia.
Párrafo reformado P.O. 24-12-2002
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término
de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 320. En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto
admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente, que contenga los
antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que
deba continuar el trámite del recurso.
El Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaria de Salud, en su caso, resolverán los
recursos que se interpongan con base en esta Ley, esta facultad podrá ser delegada en
acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 321. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de la autoridad sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de
recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
Artículo 322. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, sí el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución, siempre y cuándo se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que los solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público; y
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente,
con la ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 322 A. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo;
II. Cuando después de haberse requerido como lo establece esta Ley, no se haya
acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, antes del vencimiento del plazo.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 322 B. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
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II. El agraviado fallezca durante el procedimiento si el acto respectivo sólo afecta a su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas a que se refiere el Artículo
anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; y
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 322 C. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado; o
III. Modificar u ordenar el acto impugnado, o bien dictar u ordenar expedir uno nuevo
que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.
Artículo adicionado P.O. 24-12-2002
Artículo 323. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Capítulo V
Prescripción
Artículo 324. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 325. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde
el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde
que cesó, si fuere continua.
Artículo 326. Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 327. La autoridad deberá declarar de oficio la prescripción, sin perjuicio de
que los interesados la hagan valer.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al décimo quinto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Sanitario para el Estado de Guanajuato y se
derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.
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Artículo Tercero. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario
para el Estado de Guanajuato que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones del citado Código.
Artículo Cuarto. De conformidad con las disposiciones legales aplicables y con los
acuerdos de coordinación respectivos, el Gobierno del Estado podrá ejercer, por conducto de
los Servicios Coordinados de Salud Pública en la Entidad, hasta en tanto se concluya el
proceso de descentralización respectivo, las facultades que le otorga esta Ley, las que le
confiere de manera directa a la Ley General de Salud y las que le descentralice la Secretaría
de Salud.
Artículo Quinto. Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento.
Las nuevas autorizaciones que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley, se otorgarán
de acuerdo a sus disposiciones.
Artículo Sexto. En tanto se expidan los reglamentos y normas técnicas que se
deriven de esta Ley, seguirán aplicándose los reglamentos federales y las normas técnicas
que la autoridad sanitaria federal haya expedido.
Artículo Séptimo. Los establos y granjas avícolas y porcícolas que no cuenten con
sistema de tratamiento para sus desechos que exige el artículo 215 de esta Ley, contarán
con un plazo de doce meses para su instalación a partir de la fecha en que entre en vigor
esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., A 30 DE JULIO DE 1986.- LUIS
FELIPE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, D.P.- DIMAS RANGEL FERNÁNDEZ, D.S.- FRANCISCO
MORELOS GONZÁLEZ, D.S.- RÚBRICAS.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Guanajuato, Gto., a los 6 seis días del mes de agosto de 1986 mil novecientos
ochenta y seis.
EL GOBERNADOR
LIC. RAFAEL CORRALES AYALA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSÉ HUERTA ABOYTES
EL SECRETARIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DR. DAVID CADENA BURQUIN
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P. O. 19 de noviembre de 1993
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P. O. 24 de diciembre de 1996
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos noventa y siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
P.O. 24 de diciembre de 2002
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBE LA REFERENCIA DE LA
FE DE ERRATAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 28, Segunda parte 18 de febrero de 2003
P.O. 96, 15 de junio de 2007
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
P.O. 03 de septiembre de 2010
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Artículo Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en coordinación con
la Secretaria de Salud del Estado, emitirán los lineamientos normativos relativos al tipo de
productos que se puedan comercializar en las cooperativas escolares o cualesquiera otra
denominación que se otorgue, a fin de controlar el valor nutricional de los productos que ahí
se ofrezcan, mismos que estarán contenidos en el listado que al efecto emita la Secretaría
de Salud del Estado de Guanajuato.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato y la
Secretaría de Salud de Guanajuato, en el ámbito de su competencia, deberán proveer lo
conducente, para que a partir del 1° primero de enero de 2011 dos mil once, se apliquen las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
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P.O. 7 de junio de 2013
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis
meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 10 de junio de 2014
Inicio de vigencia del Decreto de derogación
Artículo Único. El Decreto de derogación de diversos artículos de la Ley de Salud del
Estado de Guanajuato, iniciará su vigencia a los ciento veinte días al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
Inicio de vigencia del Decreto
Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia a los ciento veinte días al de
su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
P.O. 1 de julio de 2016
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 de octubre de 2016
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Decreto Núm. 212, P.O. 19 de octubre de 2017
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado efectuará la actualización de la
Reglamentación que derive del presente Decreto dentro de los sesenta días siguientes al
inicio de su vigencia.
Decreto Núm. 213, P.O. 19 de octubre de 2017
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Decreto Núm. 215, P.O. 19 de octubre de 2017
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Las instituciones y dependencias deberán habilitar su sala de lactancia a
más tardar dentro de los 270 días siguientes al inicio de vigencia del presente decreto para
ello podrán celebrar convenios para la habilitación conjunta de los mismos, cuando la
distancia física entre las instituciones y dependencias así lo permita.
Artículo Tercero. El Programa Estatal de Lactancia Materna deberá ser publicado a más
tardar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Decreto Núm. 222, P.O. 26 de octubre de 2017
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los
reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de
noventa días, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero. El Consejo Estatal de Trasplantes deberá celebrar su primera
sesión ordinaria dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Decreto Núm. 294, P.O. 16 de marzo de 2018
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 55, P.O. 12 de marzo de 2019
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Decreto Núm. 102, P.O. 11 de noviembre de 2019
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 103, P.O. 11 de noviembre de 2019
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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Decreto Núm. 104, P.O. 11 de noviembre de 2019
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá establecer los programas y
acciones a que se refiere el artículo 101 del presente Decreto, en un plazo de 180 días
posteriores a su entrada en vigor.
Decreto Núm. 108, P.O. 25 de noviembre de 2019
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir los lineamientos a
efecto de dar cumplimiento al presente Decreto en un término de 90 días contados a partir
de su vigencia.
Decreto Núm. 190, P.O. 25 de junio de 2020
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 189, P.O. 30 de junio de 2020
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 220, P.O. 21 de octubre de 2020
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 229, P.O. 03 de noviembre de 2020
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar los bandos de policía y
buen gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas, relacionadas
con este decreto, dentro de los diez días posteriores a su entrada en vigencia.
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Decreto Núm. 230, P.O. 03 de noviembre de 2020
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm 325, P.O. 19 de Julio del 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm 326, P.O. 19 de Julio del 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm 327, P.O. 19 de Julio del 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 330, P.O. 19 de Julio del 2021
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 226, P.O. 24 de Octubre del 2023
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 232, P.O. 20 de Noviembre del 2023
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Decreto Núm. 308, P.O. 07 de Junio del 2024
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.