Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 81 , Segunda Parte 23-04-2021
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DECRETO NÚMERO 319
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Primero. Se expide la Ley de Seguridad Privada del Estado de
Guanajuato para quedar como sigue:
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE GUANAJUATO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el funcionamiento de los servicios de seguridad privada que operen en el
Estado.
Artículo 2. Los servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de
Seguridad Pública. Los prestadores de servicios de seguridad privada coadyuvarán con
las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia,
desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado, con la corresponsabilidad de los
ayuntamientos, la aplicación de esta Ley, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y
de las unidades administrativas que la ley o su reglamento determine.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autorización. El acto administrativo que otorga la Secretaría a una persona física
o moral, para prestar los servicios de seguridad privada en el estado;
II. INFOSPE. El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado;
III. Ley. A la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato;
IV. Modificación. El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito
territorial o modalidades otorgadas en la autorización o revalidación;
V. Personal operativo. Las personas que se encuentran bajo las órdenes de los
prestadores de servicios y que realicen funciones de seguridad privada en
cualquiera de sus modalidades;
VI. Prestadores del Servicio. A las personas físicas o morales que presten servicios
de seguridad privada;
VII. Revalidación. El acto administrativo por el que se refrenda anualmente la
autorización o Conformidad Municipal;
VIII. Secretaría. A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato;
IX. Secretario. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Guanajuato;
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X. Seguridad Privada. Aquélla que prestan los particulares de conformidad con la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las que sean
complementarias y subordinadas a la Seguridad Pública establecidas en esta Ley y
su reglamento;
XI. Suspensión. El acto administrativo por el cual la Secretaría, autoriza a petición
de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada la interrupción temporal o
definitiva del servicio; y
XII. Usuarios. Las personas físicas o morales que contraten los servicios de seguridad
privada.
Artículo 5. La prestación de los servicios de seguridad privada podrá llevarse a
cabo en las siguientes modalidades:
I. Capacitación y Adiestramiento. Se refiere a toda actividad realizada por
personas físicas o morales dedicadas a brindar capacitación y adiestramiento,
mismas que deberán contar con certificación por parte del INFOSPE, incluyéndose
en este rubro la capacitación y adiestramiento de animales destinados a la
prestación de estos servicios;
II. Seguridad y Protección Personal. Consiste en la protección, custodia, y,
salvaguarda de la integridad corporal y defensa de la vida de personas;
III. Seguridad y Protección de Bienes. Relativa al cuidado y protección de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Seguridad y Protección en el Traslado de Bienes o Valores. Consiste en la
prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección en el traslado
de bienes muebles o valores.
V. Seguridad y Protección de la Información. Consiste en la preservación,
integridad y disponibilidad de la información de personas físicas y morales, a
través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes
locales o corporativas; sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, respaldo
físico y tecnológico, así como recuperación de dicha información;
VI. Seguridad y Protección en Sistemas de Prevención y Responsabilidades.
Se refiere a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes,
solvencia, localización o actividades de personas;
VII. Servicios de Blindaje. Se refiere a la actividad relacionada directa o
indirectamente con la fabricación, comercialización, instalación o arrendamiento
de todo tipo de bienes muebles o inmuebles blindados; y
VIII. Sistemas Electrónicos de Seguridad. Se refiere a la actividad que realizan los
prestadores del servicio respecto del diseño, fabricación, instalación, reparación,
mantenimiento, operación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos,
sistemas o procedimientos técnicos especializados utilizados en los servicios de
seguridad, vigilancia, monitoreo y otros de naturaleza análoga.
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Los términos en los cuales se desarrollará cada una de las modalidades señaladas
anteriormente serán regulados en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sección Primera
Autoridades Estatales
Artículo 6. Las autoridades competentes para la aplicación de la Ley son:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría; y
III. El INFOSPE.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría, las siguientes competencias:
I. Dar autorización, previa conformidad de los municipios, y llevar el registro de los
prestadores del servicio;
II. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación con la federación, con otras
entidades federativas y con los municipios, tendientes a fortalecer la regulación y
control de la prestación del servicio;
III. Mantener actualizado el padrón del personal operativo que realice funciones de
seguridad privada en el estado;
IV. Mantener actualizado el registro de armamento, vehículos y equipo asignado a la
prestación del servicio de seguridad privada;
V. Supervisar que los prestadores del servicio cumplan con las disposiciones de esta
Ley y demás ordenamientos jurídicos;
VI. Comprobar que el personal operativo de los prestadores de servicio esté
capacitado;
VII. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a esta Ley, a través de
las unidades administrativas correspondientes;
VIII. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones por la violación a las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos;
IX. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos presuntamente delictivos de que
tenga conocimiento en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley;
X. Ordenar y practicar visitas de inspección a los prestadores de servicios;
XI. Establecer un sistema de evaluación, certificación y verificación, del prestador de
servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las
actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la
presente Ley;
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XII. Revalidar la autorización otorgada a los prestadores del servicio de Seguridad
Privada en el Estado de Guanajuato;
XIII. Realizar el trámite de modificación de la autorización o de la revalidación, según
sea el caso, referente a las modalidades, así como de los municipios de los cuales
obtengan la conformidad correspondiente; y
XIV. Las demás que señale la Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 8. Corresponde, en materia de seguridad privada, al INFOSPE, las
siguientes competencias:
I. Impartir cursos de formación, actualización y especialización del personal
operativo;
II. Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de
instrucción, capacitación, adiestramiento y certificación, en los casos en que estos
sean impartidos por el INFOSPE;
III. Certificar los planes y programas de los instructores, capacitadores y
adiestradores particulares en materia de seguridad privada;
IV. Celebrar convenios con los prestadores de servicios, para proporcionar la
instrucción, capacitación y adiestramiento a su personal operativo;
V. Instruir, capacitar, adiestrar y certificar al personal operativo de los prestadores
de servicios;
VI. Concertar con los prestadores de servicios acuerdos para la instrumentación de los
planes y programas de instrucción, capacitación y adiestramiento; y
VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias.
Sección Segunda
Autoridades Municipales
Artículo 9. Las autoridades municipales en materia de seguridad privada son:
I. Los ayuntamientos; y
II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
Artículo 10. Los ayuntamientos tienen las siguientes competencias:
I. Emitir el acuerdo de conformidad municipal respecto al prestador del servicio que
solicita la autorización para prestar el servicio;
II. Revalidar la conformidad otorgada por el Ayuntamiento a los prestadores del
servicio de seguridad privada en su municipio;
III. Determinar e imponer las sanciones a las que se hagan acreedores los
prestadores de servicios que actúen de manera irregular; y
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IV. Las demás que les confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 11. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, tiene
las siguientes competencias:
I. Verificar, supervisar y vigilar a los prestadores del servicio;
II. Determinar e imponer las medidas de seguridad, acciones que se llevarán a cabo
de manera coordinada con la Secretaría; y
III. Instaurar y ejecutar las sanciones que determine e imponga el Ayuntamiento a
los prestadores de servicio y a los usuarios, conforme a lo que se establece en
el Capítulo Octavo de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
Autorización y Revalidación
Artículo 12. Para la prestación del servicio de seguridad privada en el estado, los
prestadores de servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana, en el caso de personas morales demostrar que se
encuentran constituidos conforme a la legislación;
II. Contar con la conformidad municipal otorgada por el Ayuntamiento para prestar el
servicio de seguridad privada; y
III. Solicitar por escrito la autorización para una o más de las siguientes modalidades
de servicio:
a) Instrucción, Capacitación y Adiestramiento;
b) Seguridad y Protección Personal;
c) Seguridad y Protección de Bienes;
d) Seguridad y Protección en el Traslado de Bienes o Valores;
e) Seguridad y Protección de la Información;
f) Seguridad y Protección en Sistemas de Prevención y Responsabilidades;
g) Servicios de Blindaje; y
h) Sistemas Electrónicos de Seguridad.
IV. La solicitud debe de contener nombre, denominación o razón social de quien o
quienes promuevan, de su representante legal, nacionalidad, señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona o personas
autorizadas para recibirlas, domicilio principal y en su caso, el domicilio de las
sucursales, la petición que se formula indicando la modalidad o modalidades, la
protesta de no haberle sido cancelada ni al interesado, ni a los socios en su caso,
una autorización anterior para prestar el servicio de seguridad privada por
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cualquiera de las autoridades estatales o federales, lugar y fecha, firma del
interesado o de su representante legal.
V. Anexar a la solicitud:
a) La conformidad municipal otorgada por el Ayuntamiento para prestar el servicio
de seguridad privada;
b) Copia certificada del acta de nacimiento, o, en el caso de ser persona moral, acta
constitutiva, la cual deberá contener dentro de su objeto la prestación de servicios
de seguridad privada, así como de las modificaciones a sus estatutos;
c) Copia certificada de la acreditación del representante legal y de los socios en el
caso de las personas morales;
d) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes y la Cédula del Registro Estatal de
Contribuyentes;
e) Copia certificada, en su caso, del permiso expedido por la autoridad competente,
para la instalación del equipo de radio comunicación y red de telecomunicaciones;
así como para la operación de cualquier frecuencia de radio o red de
telecomunicaciones, o bien en ambos casos, la copia certificada del contrato
celebrado con concesionaria autorizada para tal efecto;
f) Licencia, en su caso, de los registros de las armas expedidos por la autoridad
competente conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
g) Copia certificada, en su caso, de la licencia expedida por la autoridad competente
para la portación de armas de fuego, conforme a la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos y su Reglamento;
h) Copia certificada del reglamento interior y manual operativo aplicable a cada una
de las modalidades de los servicios a prestar, que contenga la estructura
jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;
i) Formato de la credencial que expedirá el prestador de servicios al personal
operativo;
j) Relación detallada de los socios, del personal directivo, administrativo y operativo,
conteniendo nombre completo, sexo, fecha y lugar de nacimiento, Registro
Federal de Contribuyentes, domicilio desglosado, clave de la Cédula Única de
Registro de Población, número telefónico, fotografía y firma de la persona;
k) Inventario detallado de bienes inmuebles, así como de los vehículos, las armas,
equipo de radio y telecomunicaciones, y demás equipo para la prestación del
servicio, que contengan cuando menos el tipo, la marca, modelo y número de
serie o matrícula y demás datos para su identificación;
l) Fotografías a colores de los vehículos, con los logotipos y aditamentos que se
usen, así como del uniforme que se utilice en el servicio con todos los accesorios,
mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por corporaciones
policiales o por las fuerzas armadas, así como de los demás Prestadores de
Servicios de Seguridad Privada; y
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m) La póliza de fianza otorgada mediante compañía debidamente constituida
conforme a las leyes mexicanas o documento que ampare la garantía suficiente
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y
demás leyes en la materia, de conformidad con los siguientes criterios que
aplicará la Secretaría:
1. La modalidad de la prestación del servicio;
2. La finalidad u objeto social de la persona que presta el servicio; y
3. Los demás que la propia Secretaría determine.
n) Constancia de Antecedentes Penales expedida por la autoridad competente, con
una vigencia, al momento de presentarla, no mayor de noventa días;
ñ) Documentos que acrediten el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales
en el estado, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, y
acompañando fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos;
o) Constancia expedida por la Institución competente o de los capacitadores
certificados que acredite las evaluaciones de control de confianza, la instrucción,
capacitación y adiestramiento del personal operativo;
p) En el caso de prestar servicios de seguridad privada en otra entidad federativa, se
requiere que presente la autorización expedida por la autoridad federal, la cual
deberá encontrarse vigente;
q) Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier otro
medio de identificación que porten los elementos de seguridad privada, quedando
estrictamente prohibido el uso del escudo nacional, del Estado y de los municipios,
así como logotipo, lemas, uniformes, insignias e implementos de uso exclusivo de
las instituciones policiales de la federación, del Estado o de los municipios, o de
otros prestadores de servicios de seguridad privada;
r) En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio,
independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia
expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel de
este; y
s) Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista para
el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir
constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se
acredite el nivel de este.
Artículo 13. En caso de resultar procedente la expedición de la autorización, la
Secretaría contará con treinta días hábiles para comunicarlo al interesado y, previo el
pago de los derechos correspondientes, otorgar la autorización.
Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos señalados en el artículo
anterior, dentro del mismo plazo, la Secretaría prevendrá al solicitante, señalando un
plazo improrrogable de cinco días hábiles, para subsanar las deficiencias, en el supuesto
de que en el plazo señalado no se subsane la irregularidad, la Secretaría resolverá
conforme a lo que establece el artículo18, fracción V, inciso a).
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Artículo 14. La autorización que se otorgue es intransferible y especificará el
nombre o razón social del titular, en su caso, el nombre del representante legal y el
nombre de los socios, el domicilio, la modalidad que se autoriza, los límites o condiciones
de operación, el número de registro, la fecha de expedición y la fecha de expiración.
La vigencia de la autorización será de un año, la cual habrá de hacerse del
conocimiento de los ayuntamientos del Estado.
Artículo 15. Los prestadores del servicio que hayan obtenido la autorización y
pretendan ampliar o modificar las modalidades autorizadas, así como la prestación de
servicios en más municipios del Estado, deberán presentar ante la Secretaría solicitud
por escrito anexando los documentos que justifiquen su solicitud y los elementos que
sean necesarios acorde a la modalidad que pretendan ampliar o modificar.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría, dentro del término de treinta días
hábiles, deberá acordar si procede o no dicha ampliación o modificación. En caso de que
no exista respuesta de la Secretaría, se entenderá negada.
Artículo 16. La autorización tendrá que ser revalidada treinta días hábiles antes
de la fecha de su vencimiento, de lo contrario, no se podrá prestar el servicio hasta en
tanto no sea subsanada dicha omisión, sin perjuicio de las sanciones que se deriven del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Para efecto de la revalidación de la autorización, los prestadores del servicio
deberán solicitarla mediante los formatos que les proporcione la Secretaría y, en su caso,
manifestar bajo protesta de decir verdad, que las condiciones en que se les otorgó no
han variado y que se siguen cubriendo los requisitos necesarios para prestar el servicio, o
en su caso, actualicen aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios,
movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones al acta
constitutiva de la empresa y representación de la misma, evaluaciones de control de
confianza, así como los planes y programas de instrucción, capacitación y
adiestramiento, y demás requisitos, que por su naturaleza, lo requieran.
En caso de que no se exhiban los documentos o actualizaciones a que se refiere el
párrafo anterior, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo
improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin
que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.
En caso de que el interesado cumpla con las actualizaciones o cuando no hayan
variado las condiciones, la Secretaría, resolverá dentro de los quince días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas
por la autoridad competente, por:
I. El incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en
la autorización respectiva; y
II. Existir deficiencias comprobadas en la prestación del servicio.
Si fuere procedente la revalidación el interesado estará obligado a pagar los
derechos correspondientes.
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Artículo 17. Recibida la solicitud la Secretaría emitirá acuerdo de recepción
asignándole un número progresivo que le corresponda e integrará el expediente
debidamente foliado, sellado y rubricado.
Artículo 18. El procedimiento administrativo termina por:
I. Desistimiento;
II. Por no acreditar el interés jurídico; o
III. Por muerte del solicitante en caso de ser persona física; y por disolución de la
persona moral.
Por lo que, de darse alguno de los supuestos anteriores se decretará el
sobreseimiento.
IV. Por no dar cumplimiento al requerimiento o realizarlo fuera de plazo; o
En este caso se procederá a desechar la solicitud.
V. Por caducidad:
a) Por inactividad procesal en los términos del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
b) Por no otorgar las garantías señaladas en la presente Ley; y
c) Por no iniciar la prestación del servicio, una vez otorgada la Autorización,
Revalidación o Conformidad Municipal dentro de los términos establecidos en
la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO CUARTO
Registro de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, del Personal
Operativo y del Equipo
Artículo 19. El Registro de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, es
un sistema a cargo de la Secretaría que contiene la información para la supervisión,
control, vigilancia y evaluación de los prestadores del servicio; del personal de los
prestadores que desempeñe cargos directivos, administrativos y operativos, y de los
socios, así como toda aquella información relativa a las funciones e identificación del
prestador de servicios, los contratos celebrados, los lugares en que se prestan los
servicios de seguridad privada y su capacidad operativa.
La Secretaría mantendrá actualizado este registro, para lo cual los prestadores del
servicio están obligados a informar a la Secretaría dentro de los primeros cinco días de
cada mes, sobre:
I. El número de contratos celebrados para la prestación de los servicios, su vigencia,
rescisión, modificación o terminación;
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II. Los lugares en que se inicie la prestación de los servicios y en los que se han
dejado de prestar;
III. Las altas y bajas de los socios, de su personal directivo, administrativo, indicando
las causas de las bajas y, en su caso, la existencia de procesos jurisdiccionales
que afecten su situación laboral;
IV. Los cambios o modificaciones que, en su caso, tengan las actas constitutivas o el
cambio de representante legal de las empresas;
V. Los cambios del domicilio principal o en su caso de las sucursales o el
establecimiento de nuevos domicilios;
VI. Los datos relativos a las altas y bajas del inventario del armamento, vehículos y
equipo utilizado para el desempeño de sus funciones;
VII. Comunicar por escrito y acreditar cualquier modificación a los permisos,
autorizaciones o licencias, que en su caso hayan expedido las autoridades
competentes, respecto del registro de portación de armas, traslados de fondos y
valores, uso de frecuencia en equipos de radiocomunicación, instrucción,
capacitación y adiestramiento;
VIII. Comunicar por escrito cualquier suspensión de labores, así como la disolución o
liquidación de la empresa, en su caso, anexando copia certificada de los avisos
dados a las autoridades fiscales y laborales, según el caso; y
IX. Cualquier otro dato, a juicio de la Secretaría para la supervisión, control, vigilancia
y evaluación del prestador de servicios.
Artículo 20. El Registro del personal operativo, es un sistema a cargo de la
Secretaría que contiene la información para la supervisión, control, vigilancia y
evaluación del personal operativo que llevará a cabo la Secretaría, así como toda aquella
información relativa a las funciones e identificación de dicho personal.
La Secretaría mantendrá actualizado este registro, para lo cual el personal
operativo y, en su caso, los prestadores del servicio están obligados a informarle dentro
de los primeros cinco días hábiles de cada mes sobre:
I. Los cambios en las funciones o actividades que desempeña;
II. Los cambios de lugares de adscripción donde desempeñan los servicios;
III. Cualquier cambio de domicilio particular;
IV. El armamento, vehículos y equipo asignado, incorporado o puesto a su disposición
para la prestación del servicio y en su caso el que sea desincorporado o inutilizado
por la persona;
V. Los cursos de instrucción, capacitación y adiestramiento, así como los de
formación, actualización o especialización a los que haya asistido y el resultado de
las evaluaciones de control de confianza a que se hayan sometido;
VI. Las sanciones y recomendaciones laborales y administrativas a que se haya hecho
acreedor con motivo del desempeño de sus funciones;
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VII. Los acuerdos, autos y resoluciones que con motivo de un procedimiento penal,
modifique, confirme o revoque dichos acuerdos, autos y resoluciones, o sanción
administrativa en los que el personal operativo sea el indiciado, procesado o
sentenciado;
VIII. Los estímulos y reconocimientos a que se haya hecho acreedor el personal
operativo; y
IX. Cualquier otro dato, a juicio de la Secretaría, para la supervisión, control,
vigilancia y evaluación del personal operativo.
CAPÍTULO QUINTO
Requisitos para Desempeñar las Funciones de Personal Operativo en el Servicio
de Seguridad Privada y de los Principios de Actuación
Artículo 21. Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo
y operativo al servicio de los prestadores del servicio, los interesados deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de edad;
III. Presentar certificado de estudios;
IV. No ser miembro activo de los cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas
armadas;
V. Presentar, en su caso, cartilla liberada del Servicio Militar Nacional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por
delito doloso;
VII. Contar con las evaluaciones de control de confianza vigentes;
VIII. No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico que emita la
autoridad de salud correspondiente;
IX. No haber sido destituido de los cuerpos de Seguridad Pública ni de las fuerzas
armadas de la federación, Estado y municipios por cualquiera de los siguientes
motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación contemplados en el artículo 23
de esta Ley y los previstos en la legislación;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia
o abandono del servicio;
c) Por incurrir en actos de corrupción;
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d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, enervantes o estupefacientes o por consumirlas durante el
servicio o en su centro de trabajo;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento
por razón de su empleo; y
f) Por presentar documentación falsa.
X. Tratándose del personal operativo, contar con la capacitación básica para la
prestación del servicio.
Artículo 22. Para efectos de su identificación, el personal operativo contará con
una credencial expedida por la empresa prestadora del servicio, la que contendrá lo
siguiente:
I. Fotografía reciente;
II. Nombre completo;
III. Denominación o razón social del prestador de servicios de seguridad
privada, al cual pertenece;
IV. Vigencia;
V. Clave Única de Registro de Población; y
VI. Cédula Única de Identificación Personal.
Esta credencial deberá ser portada durante la prestación del servicio, de manera
visible.
Artículo 23. El personal operativo se regirá, en lo conducente, por los principios
de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de Seguridad
Pública establecidos por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Guanajuato y demás normativa.
CAPÍTULO SEXTO
Lineamientos, Obligaciones y Prohibiciones de los Prestadores del Servicio
Artículo 24. Los prestadores del servicio deberán sujetarse a los siguientes
lineamientos:
I. Auxiliar, en casos de emergencia o desastre, a las autoridades de Seguridad
Pública;
II. No podrán utilizar las denominaciones de las categorías de las Instituciones
Policiales en su publicidad, documentos o bienes, debiendo identificarse únicamente
como elementos de servicios de seguridad privada;
III. Queda prohibido a los elementos de servicios de seguridad privada, usar el escudo
nacional, del Estado y de los municipios, así como logotipos, lemas, luces, sirenas,
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torretas, uniformes, insignias y demás implementos de uso exclusivo de las
instituciones policiales de la federación, del Estado o de los municipios;
IV. Los vehículos a su servicio deberán ostentar visiblemente su denominación,
logotipo y número que los identifique plenamente;
V. Los vehículos, el uniforme, insignias y divisas que utilice el personal operativo de
los prestadores del servicio, deberán ser diferentes de los de uso exclusivo de las
instituciones policiales de la federación, del Estado o de los municipios;
VI. El personal operativo usará el uniforme, equipo y armamento autorizado,
únicamente en los lugares y horarios de prestación de servicios;
VII. Únicamente podrán prestar sus servicios a las personas que acrediten
fehacientemente la legítima posesión o propiedad de los bienes sujetos a
protección;
VIII. Deberán rendir informes mensuales pormenorizados de sus actividades ante la
autoridad municipal correspondiente, así como cada vez que le sean requeridos por
la Secretaría;
IX. En los casos de detención realizada en flagrante delito, durante el ejercicio de sus
funciones, deberá poner sin demora a disposición de la autoridad competente al
probable responsable y a sus copartícipes, si los hubiere;
X. Elaborar cada año el programa de instrucción, capacitación y adiestramiento para
su personal y presentarlo para su validación ante el INFOSPE;
XI. Dar aviso de inmediato a la autoridad competente en el momento en que tengan
conocimiento de la comisión de un delito;
XII. Responderán civilmente, de manera solidaria, por los daños y perjuicios que cause
su personal con motivo de la prestación del servicio o con el uso de sus
instrumentos o mientras porten el uniforme de servicio;
XIII. Prestar el servicio bajo por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y
honradez;
XIV. Contratar únicamente a personal que haya aprobado las evaluaciones de control de
confianza de conformidad con la legislación, mismas que deberán encontrarse
vigentes para su ingreso y posteriormente cada tres años;
(REFORMADA, P.O. 21 DICIEMBRE 2023)
XV. Informar por escrito cualquier suspensión de labores, así como la disolución o
liquidación de la empresa, en su caso, anexando copia certificada de los avisos
dados a las autoridades correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 21 DICIEMBRE 2023)
XVI. Garantizar que los animales que se utilicen para custodia y protección cuenten en
todo momento con las condiciones óptimas para desarrollar sus actividades; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 21 DICIEMBRE 2023)
XVII. Deberán cumplir con los requisitos que marque esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
Visitas de Verificación
Artículo 25. La Secretaría podrá realizar visitas de supervisión y vigilancia a los
prestadores de servicios que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley,
para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.
La Secretaría podrá delegar, a través de un convenio, tanto esta facultad como la
de clausura a los ayuntamientos que cuenten con la infraestructura para llevar a cabo
estas funciones.
Las visitas de supervisión, vigilancia y, en su caso, sanción, derivadas de la
prestación de los servicios de seguridad privada corresponderá principalmente a los
municipios.
Artículo 26. Los verificadores, para practicar una visita, deberán estar provistos
de orden escrita, con firma autógrafa expedida por duplicado por la autoridad
competente de la Secretaría en la que se precisará el lugar o zona que ha de verificarse,
el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Artículo 27. Los prestadores del servicio, el personal directivo, administrativo u
operativo sujetos de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar las
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor, mostrar su
identificación, y señalar la función que desempeñen.
Artículo 28. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente
con fotografía, expedida por la autoridad competente de la Secretaría y de los
municipios, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como entregar al
verificado la orden expresa de la visita, lo cual hará constar en el acta que se levante.
Artículo 29. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, no
obstante que se haya negado a firmar, hecho que asentará el verificador y que no
afectará la validez de la diligencia, ni del documento de que se trate, siempre y cuando el
verificador haga constar la circunstancia en la propia acta.
Artículo 30. En las actas de verificación se hará constar:
I. Lugar, fecha y hora de inicio de la visita;
II. Nombre y cargo del verificador que realice la visita;
III. La descripción del documento de identificación del verificador;
IV. Fecha y nombre de quien suscribe la orden de visita;
V. Motivos o razones por los cuales se tiene la certeza de que el lugar a verificar
corresponde al indicado para la visita y en caso de no corresponder las razones
por las cuales se apersonó en dicho domicilio;
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VI. Nombre, denominación o razón social del visitado y, en su caso, el nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia;
VII. Calle, número, colonia, municipio y código postal, así como el teléfono o cualquier
otra forma de comunicación de que disponga el visitado;
VIII. La circunstancia de que se requirió al visitado, al representante legal o la persona
con quien se entendió la diligencia, para que designara a sus testigos y sus
sustitutos y, ante su negativa a hacerlo, que el verificador nombró a los testigos y
sustitutos de éstos;
IX. Descripción de los hechos, omisiones o irregularidades detectadas, precisándose
los medios por los que el verificador conoció dichas circunstancias;
X. Las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule el visitado
o persona con quien se entienda la diligencia;
XI. La descripción de los documentos que exhiba el visitado o persona con quien se
entienda la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de
ellos al acta de visita de verificación;
XII. Las particularidades de los incidentes que surjan durante la visita;
XIII. El término con el que cuenta el visitado para manifestar lo que a su derecho
convenga en relación con la visita, así como la autoridad ante quien puede
formular dicha manifestación;
XIV. La fecha y hora de conclusión de la visita; y
XV. Nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo quien o quienes
la hubiesen llevado a cabo.
Artículo 31. Los prestadores del servicio verificados, a quienes se esté
levantando acta de verificación, podrán manifestar lo que a su derecho convenga en el
acto mismo de la visita de verificación y ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en ella, o bien por escrito, de lo que el verificador dará cuenta al superior
jerárquico. O bien hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 32. La Secretaría y los municipios podrán verificar bienes muebles e
inmuebles, así como el desempeño del personal que presta el servicio, con el objeto de
comprobar el cumplimiento de los ordenamientos legales, para lo cual se deberán cumplir
con las formalidades previstas para las visitas de verificación.
Artículo 33. En caso de no encontrarse el representante legal o el prestador del
servicio que se va a verificar, se dejará citatorio en el domicilio en que se actúa, para el
efecto de que espere al verificador, señalando día y hora en que habrá de practicarse la
diligencia, apercibido que de no hacerlo se entenderá la diligencia con quien se
encuentre.
Artículo 34. Cuando no sea posible terminar el día de su inicio la visita de
verificación, se suspenderá la diligencia para continuarse al día hábil siguiente.
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Artículo 35. Transcurrido el término que tiene el verificado para ofrecer pruebas,
la Secretaría procederá a analizar los resultados de la visita de verificación, emitiendo la
resolución que corresponda, la que notificará a los prestadores del servicio.
Artículo 36. La Secretaría con base en el acta de visita de verificación o con el
resultado de la misma, independientemente de la procedencia de alguna sanción, podrá
imponer medidas de seguridad que considere procedentes para corregir irregularidades
que hubiere encontrado y necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas y
administrativas, y, en su caso otorgar los plazos para cumplir dichas medidas, las cuales
deberán ser notificadas al interesado para que surtan los efectos legales, con el propósito
de proteger la seguridad pública.
Artículo 37. La Secretaría podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I. El aseguramiento y secuestro de los bienes destinados a la prestación del servicio
de seguridad privada; y
II. La clausura.
CAPÍTULO OCTAVO
Sanciones
Artículo 38. Las personas que presten los servicios de seguridad privada, que
incurran en contravención a lo dispuesto en las disposiciones normativas que rigen su
actividad, se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley.
Las sanciones consistirán en:
I. Amonestación;
II. Multa desde cien hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización
diaria;
III. Suspensión de actividades hasta por un año con difusión pública; y
IV. Revocación de la autorización.
En los casos de difusión pública a las sanciones, la misma se publicará en el
Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación, así como en
aquellos medios que determine la Secretaría identificando claramente al infractor, el tipo
de sanción y el número de su autorización.
Artículo 39. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo se
impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las
que se dicten con base en ella;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación del servicio;
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IV. La reincidencia en la comisión de infracciones; y
V. El monto del beneficio obtenido, daño o perjuicio económico que se hayan
causado a terceros.
Para efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión de dos o más
infracciones en un período no mayor de seis meses.
Artículo 40. En caso de que los prestadores de servicios de seguridad privada sin
contar con la autorización de la Secretaría, así como la conformidad de los municipios en
los que prestan y llevan a cabo el servicio, se procederá a la clausura del establecimiento
de la matriz y se impondrá al infractor multa de cien a diez mil veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria vigente en el Estado.
Artículo 41. Los usuarios que contraten los servicios de seguridad privada y
tengan conocimiento de que dicho prestador no cuente con la legal autorización deberán
dar aviso a la autoridad competente de conformidad con la normativa aplicable.
Los usuarios al contratar los servicios de seguridad privada que contravengan lo
dispuesto en el párrafo anterior, serán sujetos de procedimiento administrativo.
Artículo 42. El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere
este capítulo se establecerá de manera supletoria en el Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CAPÍTULO NOVENO
Medios de Defensa y Responsabilidad
Artículo 43. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades estatales y
municipales con motivo de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos podrán
impugnarse mediante lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 44. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones
señaladas en esta Ley y en los reglamentos que de ella emanen o incurran en las
conductas prohibidas serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato y demás legislación aplicable.
Artículo 45. Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de
información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación
de esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de
la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los
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ayuntamientos, deberán hacer las previsiones o adecuaciones normativas para dar
cumplimiento a las obligaciones contempladas en el presente decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
Guanajuato, Gto., Acuerdo Pleno 25 DE MARZO DE 2021; Diputada Emma
Tovar Tapia.- Presidenta; Diputada Ma. del Rocío Jiménez Chávez.-
Vicepresidenta; Diputada Celeste Gómez Fragoso.- Primera secretaria; Diputada
María Magdalena Rosales Cruz.- Segunda secretaria.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 5 de abril de 2021.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
LA SECRETARIA DE GOBIERNO
LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO
T R A N S I T O R I O S
P.O. 21 DICIEMBRE DE 2023
Inicio de la vigencia
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Adecuaciones reglamentarias y presupuesto
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar la emisión o actualización
reglamentaria correspondiente, así como asignar de manera progresiva recursos
presupuestales necesarios para garantizar la implementación de la infraestructura,
insumos, acciones y actividades de la unidad canina y equina conforme las reformas
aprobadas.