Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 43 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 273 LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Integración del régimen de seguridad social Artículo 1. El régimen de seguridad social solidario comprende los seguros y prestaciones establecidos en la presente Ley y tiene por finalidad garantizar su correcta administración. Naturaleza del Instituto Artículo 2. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa, así como los reglamentos respectivos. Glosario Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Aportaciones: los enteros de recursos que cubran los sujetos obligados en cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social que respecto de sus asegurados les impone esta Ley; II. Asegurado: trabajador inscrito ante el Instituto en los términos de la Ley; III. Cuotas: los enteros a la seguridad social que los asegurados deben cubrir conforme a lo dispuesto en la Ley; Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 43 IV. Derechohabientes: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto, con excepción de los beneficiarios del seguro de vida y del ahorro voluntario; V. Descuentos: las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los asegurados o pensionados con motivo de la aplicación de la ley o las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar los sujetos obligados a través de sus nóminas de pago; VI. Días naturales: todos los días del año y, en la inteligencia de que cualquier término establecido en días naturales y cuyo vencimiento sea en sábado o domingo, o en días que la Ley declare como festivos, se entenderá que se recorre el vencimiento al día siguiente hábil; VII. Fondo Especial y Solidario: fondo que se constituye para garantizar el pago del saldo de los préstamos conferidos en caso de muerte, invalidez total y permanente e incapacidad total y permanente del asegurado o pensionado; VIII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía; IX. Instituto: Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; X. Ley: Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; XI. Pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto o autoridad competente tiene otorgada pensión por los seguros de: vejez, jubilación, riesgos de trabajo o invalidez; XII. Beneficiario: aquella persona que por resolución del Instituto o autoridad competente tiene otorgada una pensión por el seguro de muerte, el seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo derivado en muerte del asegurado o pensionado; XIII. Prestaciones: cantidad en dinero o en especie previstas en la Ley; XIV. Seguros: pago de la prestación económica correspondiente a los derechohabientes en los términos de la Ley; XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato; y XVI. UMA: la Unidad de Medida y Actualización. Cumplimiento de requisitos Artículo 4. Los derechohabientes para recibir los seguros y prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Inembargabilidad de los seguros Artículo 5. Las pensiones e indemnizaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 43 TÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Capítulo I Sujetos de Aseguramiento y Sujetos Obligados Tipos de seguros y prestaciones Artículo 6. El régimen de seguridad social comprende los seguros y prestaciones siguientes: I. Seguro de riesgos de trabajo; II. Seguro de invalidez; III. Seguro de vejez; IV. Seguro de jubilación; V. Seguro de muerte; VI. Seguro de vida; VII. Seguro de retiro; VIII. Préstamos personales; y IX. Préstamos con garantía hipotecaria. Sujetos de aseguramiento Artículo 7. Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social: I. Los trabajadores del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato; II. Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del estado de Guanajuato; y III. Los trabajadores de los organismos constitucionales autónomos. Convenios entre el Instituto y los municipios Artículo 8. Los municipios del estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social. Deberes de los sujetos obligados Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 43 I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos; II. Llevar nóminas en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los sueldos percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio conservar permanentemente estas nóminas en electrónico; III. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus trabajadores y enterarlas al Instituto; IV. Efectuar los descuentos a los trabajadores para el pago de sus cuotas, prestaciones, ahorro voluntario y otras obligaciones, y enterarlos al Instituto en el plazo señalado en el artículo 18; V. Entregar la información sobre los descuentos conforme a las especificaciones requeridas por el Instituto en el plazo señalado en el artículo 18; VI. Proporcionar al Instituto la información y los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo; VII. Prever en su presupuesto el pago de las aportaciones y demás obligaciones al Instituto; VIII. Dar aviso al Instituto de la notificación que haga la institución que preste los servicios médicos, respecto a la existencia de riesgos de trabajo de sus trabajadores que puedan derivar en el otorgamiento de una pensión o indemnización, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de tal notificación; IX. Actualizar de forma anual en el mes de febrero o a requerimiento del Instituto, el padrón de trabajadores con la información solicitada; X. Permitir al Instituto inspecciones, visitas de revisión y verificación respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley; y XI. Las demás que se deriven de la Ley y sus reglamentos. Obligaciones de los asegurados Artículo 10. Son obligaciones de los asegurados: I. Proporcionar al Instituto y a los sujetos obligados en que presten sus servicios, la información general de las personas que podrán considerarse como beneficiarios; II. Proporcionar los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley; y III. Proporcionar la información que permita mantener actualizado su expediente. Manifestación de dudas para el aseguramiento Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 43 Artículo 11. Al llevar a cabo el registro, inscripción y avisos a que se refiere la fracción I del artículo 9, los sujetos obligados pueden expresar por escrito las dudas acerca de sus obligaciones. El Instituto dará respuesta en un término de diez días hábiles. Derechos del sujeto de aseguramiento Artículo 12. Los sujetos de aseguramiento señalados en el artículo 7 de la Ley, tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su sueldo y demás condiciones de trabajo, cuando el sujeto obligado no lo haga. Lo anterior, no libera al omiso de las responsabilidades en que hubiere incurrido. Salvaguarda de información Artículo 13. Los documentos, datos e informes que los sujetos obligados, asegurados y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, serán salvaguardados por éste en los términos de las leyes de la materia. Capítulo II Bases de Cotización, Cuotas, Aportaciones y Descuentos. Concepto de sueldo base de cotización Artículo 14. Para los efectos de la Ley se considera sueldo base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo de los sujetos obligados. No se consideran como parte del sueldo base de cotización, las demás prestaciones en dinero o en especie que reciba el trabajador. Sueldo base de cotización a inscribirse Artículo 15. Los asegurados se inscribirán con el sueldo base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo. Cuando el sueldo sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el sujeto obligado cubrirá las cuotas y aportaciones correspondientes con base al salario mínimo general vigente en el Estado, calculado en forma mensual. Sueldo base de cotización cuando se tienen varios empleos Artículo 16. Cuando un asegurado preste sus servicios a varios sujetos obligados de aseguramiento, se tomará en cuenta la suma de los sueldos percibidos en los distintos empleos. Cuando la suma de los sueldos sea igual o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 15 de esta Ley, los sujetos obligados cubrirán la cuota según la proporción que exista entre el sueldo que cubren individualmente y la suma total de los sueldos que perciba el asegurado, hasta adecuarla al citado límite, de conformidad con la distribución proporcional que determine el Instituto. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 43 Obligación de retención de las cuotas y descuentos Artículo 17. Los sujetos obligados deben retener de los sueldos del asegurado las cuotas que éste debe cubrir al Instituto y los descuentos que, por concepto de préstamos y obligaciones, sean comunicados por el mismo. Si las cuotas no son retenidas oportunamente, al efectuarse el pago del sueldo, sólo podrán descontar el monto equivalente a dos cotizaciones. El resto de las no retenidas será a cargo del sujeto obligado. El Instituto tendrá preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros. Plazo para enterar las cuotas, aportaciones y descuentos al Instituto Artículo 18. El pago de las aportaciones y el entero de las cuotas y descuentos a cargo de los sujetos obligados, será por quincenas vencidas y deberán realizarse al Instituto, a más tardar el día hábil siguiente de la quincena vencida. Cuotas, aportaciones y descuentos no enterados por los sujetos obligados Artículo 19. Cuando el sujeto obligado no entere las cuotas o pague las aportaciones dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado. Tratándose de descuentos, cuando el sujeto obligado no realice los solicitados por el Instituto en los términos del artículo 17, el pago correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento, en el que se incluirá, en su caso, el interés moratorio que se cause a una tasa del tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago. Cuotas de los asegurados Artículo 20. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del sueldo base de cotización que perciban. De la cuota se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración. Aportaciones de los sujetos obligados Artículo 21. Los sujetos obligados aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del sueldo base de cotización de los trabajadores a su servicio. De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración. Derechos del asegurado que ha causado baja Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a: I. Continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los términos del artículo 107 de esta Ley; y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 43 II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado. El asegurado que tenga derecho al otorgamiento de pensión no podrá retirar las cantidades consignadas en la fracción II del presente artículo. Tratándose de fallecimiento del asegurado, el importe de las cuotas se distribuirá de conformidad con la legislación correspondiente. Condiciones para el registro de los tiempos de servicios Artículo 23. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, se registrará como tiempo de servicios, siempre que el asegurado efectúe el pago de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21, contemplando la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los siguientes casos: I. Cuando la licencia sea concedida por el periodo en el que subsista la separación; II. Cuando la licencia se conceda para el desempeño de cargos públicos de elección popular o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones; III. Cuando el asegurado sufra prisión preventiva seguida de resolución que tenga efectos absolutorios, mientras dure la privación de la libertad; IV. Cuando el asegurado sea suspendido por responsabilidad administrativa; y V. En los casos de licencias médicas, cuando éstas no sean cubiertas parcial o totalmente. Si el asegurado falleciere, encontrándose en alguno de los supuestos de las fracciones anteriores y sus dependientes económicos tuviesen derecho a una pensión, en su caso, se deberá cubrir el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes. El pago de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que haya cesado para el asegurado respectivo, cualquiera de los supuestos contemplados en las fracciones anteriores. Autorización para deducir las cuotas Artículo 24. Cuando exista la separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, el asegurado deberá continuar con el pago de sus préstamos. En el supuesto de incumplimiento, podrá autorizar al Instituto el descuento de los mismos sobre sus cuotas. Capítulo III Seguros Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 43 Sección Primera Reglas y Bases de las Pensiones Plazo para contestar la solicitud de pensión Artículo 25. El Instituto estará obligado a contestar cualquier solicitud de pensión, dentro de los treinta días siguientes a su recepción y a resolver sobre su otorgamiento, en su caso, dentro de los noventa días siguientes, siempre que se cumplan los requisitos que exige esta Ley. Acreditación de la supervivencia Artículo 26. Los pensionados y sus beneficiarios acreditarán su supervivencia en los meses de enero y julio de cada año; para ello, podrán optar por los medios siguientes: I. De forma presencial en cualquiera de las oficinas del Instituto, o en los lugares que éste señale para tal fin; II. Por cualquiera de los medios tecnológicos que, en su caso, implemente el Instituto o convenios que al efecto se celebren; y III. Ante cualquier consulado mexicano o notaría pública, remitiendo la constancia original al domicilio del Instituto, tomándose como fecha de acreditación la de recepción del documento. De no actualizarse la supervivencia mediante alguno de estos supuestos, se suspenderá el pago de las pensiones y el goce de las prestaciones a las que tienen derecho. En el caso del servicio médico, éste sólo se suspenderá hasta que se tenga la certeza del fallecimiento del pensionado. Cuando la supervivencia se acredite fuera de los plazos referidos, se deberá reincorporar al pensionado o beneficiario en el goce de sus derechos a más tardar en la segunda quincena más próxima a la fecha de acreditación. En caso de imposibilidad para cumplir con esta obligación y a juicio del Instituto, se podrá verificar la supervivencia en el domicilio del pensionado o beneficiario, sólo si éste se localiza dentro del Estado de Guanajuato. El Instituto en cualquier momento y por cualquier medio podrá investigar la supervivencia. Reincorporación de un pensionado al servicio activo Artículo 27. Cuando a un asegurado se le haya dictaminado una pensión podrá optar por no recibirla y continuar en el régimen de seguridad social en los términos de Ley. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 43 Cuando un pensionado se reincorpore al servicio activo, deberá informarlo de manera inmediata y por escrito al Instituto, a efecto de que éste suspenda el pago de la pensión. Al darse de baja nuevamente en el servicio activo, recibirá la misma pensión que disfrutaba con los incrementos salariales que correspondan, salvo en el caso de invalidez, cuando se recupere la capacidad para el trabajo. En el primer caso, se tendrá derecho a la devolución de las cuotas enteradas durante el último período laborado. Compatibilidad de las pensiones Artículo 28. Las pensiones a que se refiere la Ley son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por invalidez, vejez o jubilación con: a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del cónyuge asegurado o pensionado; y b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; y II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: a) El disfrute de una pensión por invalidez, vejez o jubilación derivada por derechos propios como asegurado; b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o de concubinato del asegurado o pensionado; y c) El desempeño de un trabajo remunerado. En los casos en que las pensiones acumuladas sean pensiones directas, la suma de éstas no podrá exceder del cien por ciento del sueldo base de cotización. Beneficiarios de varias pensiones por orfandad Artículo 29. Tratándose de beneficiarios de la pensión por orfandad, podrán recibir tanto la que deriva del fallecimiento del padre como de la madre, si ambos tenían la calidad de asegurados. Incompatibilidad de las pensiones Artículo 30. Cuando el Instituto advierta la incompatibilidad de la pensión o pensiones, lo notificará al pensionado para que dentro de los diez días hábiles siguientes exprese lo que a su interés convenga; transcurrido el plazo anterior, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. Pago de las pensiones Artículo 31. Las pensiones se pagarán los días 10 y 25 del mes calendario correspondiente. En caso de ser día inhábil, se pagará el día hábil inmediato anterior. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 43 En caso de pensiones que tengan que ser distribuidas, se entregará la parte correspondiente a cada beneficiario o a su representante legal. Presentación de nuevos beneficiarios Artículo 32. Si una vez otorgada una pensión se presentaren otros beneficiarios legales, el Instituto hará una nueva distribución y se les pagará a más tardar el día 25 del mes calendario siguiente a la fecha en que sea recibida la solicitud con la documentación que acredite de manera fehaciente el derecho a la pensión. El Instituto no tendrá la obligación de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se presentaron. Reclamo de pensión de viudez por varios interesados Artículo 33. En caso de que dos o más interesados reclamen la pensión por viudez, ésta no se otorgará hasta que se dicte por la autoridad judicial competente sentencia que cause estado, sin perjuicio de seguir otorgando las pensiones de orfandad que procedan. Revocación de la pensión de viudez Artículo 34. Cuando un presunto beneficiario de la pensión por viudez reclame la otorgada a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará ésta cuando exista sentencia ejecutoriada en la que se reconozca su derecho a la pensión; en este caso se otorgará la pensión por viudez a quien legalmente proceda, a más tardar el día 25 del mes calendario siguiente o en la fecha en que dicha sentencia determine. El Instituto no tendrá la obligación de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se presentaron. Extinción de las pensiones Artículo 35. El derecho a recibir las pensiones se extingue por el fallecimiento de los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios, que conforme a esta Ley tengan derecho a una pensión. Incremento de las pensiones Artículo 36. El monto de las pensiones se incrementará en la misma proporción en que aumenten los sueldos base de cotización de los trabajadores en activo. Esta disposición se aplicará a partir del día en que entren en vigor los nuevos sueldos. Tratándose de las pensiones por viudez, orfandad y de ascendencia, el incremento será del setenta por ciento del referido aumento. Acreditación de la edad, parentesco y estado civil Artículo 37. La edad, el parentesco y el estado civil de los asegurados y sus familiares derechohabientes, así como la dependencia económica y el concubinato, se acreditarán en los términos que señale la legislación correspondiente. Excepciones a la inembargabilidad Artículo 38. Las pensiones que otorga esta Ley no podrán ser objeto de descuento, compensación o embargo, salvo para cubrir obligaciones alimenticias decretadas por la autoridad, para cubrir adeudos con el Instituto y las autorizadas por el pensionista. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 43 Es nula la cesión de las pensiones a favor de terceras personas. Si ésta se da, el Instituto suspenderá su pago. Comprobación de la veracidad de la documentación presentada Artículo 39. El Instituto podrá en cualquier tiempo comprobar la veracidad de los documentos, hechos y datos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando exista presunción de que la documentación e información sea falsa, se dará a conocer a la autoridad competente para que inicie la investigación correspondiente y emita la resolución que en derecho proceda. El Instituto cancelará la pensión, una vez que la autoridad competente acredite la existencia de la falsedad del documento, y dará a conocer al Ministerio Público la posible comisión de un delito. Derechos de los pensionados Artículo 40. Los pensionados o beneficiarios tendrán derecho al pago de un aguinaldo equivalente a cincuenta y cinco días de la pensión que disfruten o la parte proporcional que le corresponda; éste se hará en dos pagos del cincuenta por ciento cada uno, en diciembre. Los pensionados o beneficiarios disfrutarán de servicio médico y ayuda de despensa, a cargo de los sujetos obligados para los que laboraron los asegurados, que será cubierto junto con las aportaciones quincenales. Sólo los pensionados gozarán de seguro de vida a cargo de los sujetos obligados. El importe de la ayuda de despensa será de al menos siete días del salario mínimo general. Para aquéllos que obtuvieron la pensión cotizando en el régimen de seguridad social, a través de la continuación voluntaria, los importes por estos conceptos serán con cargo al último sujeto obligado, en caso de que éste hubiere desaparecido será a cargo de la dependencia o entidad que asumió las funciones. Los sujetos obligados que dejen de estar afiliados al Instituto, cubrirán el servicio médico y la ayuda de despensa de sus pensionados o beneficiarios. En caso de su desaparición, quedarán a cargo de la entidad pública que haya asumido la mayor parte de las funciones. Ayuda para gastos de funeral de los pensionados Artículo 41. Cuando un pensionado fallezca, el Instituto otorgará una ayuda para gastos de funeral, equivalente a trescientas noventa veces la UMA diaria. Dicho pago se hará a los deudos o a las personas que se hubieren hecho cargo de los gastos mencionados, quienes deberán exhibir copia certificada del acta de defunción y constancias de las erogaciones que hicieron. Derecho de los pensionados a una prestación adicional Artículo 42. Los pensionados o beneficiarios tendrán derecho a una prestación adicional equivalente a cinco días de la pensión que disfruten, o a la parte proporcional que corresponda, la cual será pagada en el mes de mayo del ejercicio fiscal inmediato posterior a su determinación. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 43 La parte proporcional se calculará dividiendo el monto correspondiente a los días de la prestación adicional entre los trescientos sesenta y cinco días del año, multiplicando el resultado por el número de días que hayan disfrutado de la pensión durante el año. Cálculo del importe de las pensiones Artículo 43. El cálculo del importe de las pensiones, excepto las provenientes del seguro de riesgos de trabajo, se sujetará a lo siguiente: I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización percibido en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del asegurado o de su fallecimiento, actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de cotización en los cinco años inmediatos anteriores; y II. El monto de la pensión no podrá exceder el límite superior del sueldo base de cotización. Cuando se trate de una pensión originada por el fallecimiento de un pensionado, se otorgará el importe que éste percibía al momento de la muerte. Cálculo de los importes de las pensiones por invalidez, vejez y muerte Artículo 44. Los importes de las pensiones por invalidez, vejez y muerte, se calcularán, en lo aplicable a cada uno de estos seguros, sobre el sueldo base promedio a que se refiere el artículo anterior. En lo relativo a los porcentajes del sueldo base que correspondan a las pensiones, éstos se calcularán de acuerdo a la siguiente tabla, considerando que, de conformidad con los artículos 59, 64 y 68 de este ordenamiento, se tendrá derecho al seguro de invalidez a partir de los cinco años de cotización y a los seguros de vejez y de muerte a partir de los quince años de cotización respectivamente. Tiempo de cotización Varones Mujeres De 5 años a 15 años 50% 50% De 15 años 1 día a 16 años 55% 55% De 16 años 1 día a 17 años 58% 58% De 17 años 1 día a 18 años 61% 61% De 18 años 1 día a 19 años 64% 64% De 19 años 1 día a 20 años 67% 67% De 20 años 1 día a 21 años 70% 70% De 21 años 1 día a 22 años 73% 73% De 22 años 1 día a 23 años 76% 76% De 23 años 1 día a 24 años 79% 80% De 24 años 1 día a 25 años 82% 84% De 25 años 1 día a 26 años 85% 88% De 26 años 1 día a 27 años 88% 92% Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 43 De 27 años 1 día a 28 años 91% 96% De 28 años 1 día a 29 años 94% 100% De 29 años 1 día a 30 años 97% De 30 años en adelante 100% En el cómputo final del tiempo de cotización, toda fracción superior a seis meses se acreditará como un año completo. Prestaciones en especie Artículo 45. El otorgamiento de las prestaciones en especie correrá a cargo de los sujetos obligados, con base en los convenios que se firmen para tal efecto con las instituciones que presten servicios médicos, y que se subroguen en esa obligación, en los términos de la Ley de la materia. Pago de las pensiones Artículo 46. Las pensiones previstas en este Capítulo, se pagarán directamente al asegurado o a su representante legalmente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental, en el que se podrá pagar a la persona o personas a cuyo cuidado esté el incapacitado, siempre y cuando prueben médicamente la incapacidad y prueben también la asistencia que prestan al incapacitado. Muerte del asegurado por riesgo de trabajo Artículo 47. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, sus beneficiarios recibirán una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo base del asegurado a la fecha de su fallecimiento. El importe de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los siguientes beneficiarios: I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo; II. La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo; III. Los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los veinticinco años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico correspondiente; y IV. Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión o alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente entre los restantes. Derecho de pensión para ascendientes directos del asegurado Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 43 Artículo 48. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él. Pensión por orfandad y viudez Artículo 49. La pensión por orfandad se suspenderá definitivamente cuando sus beneficiarios cumplan las edades señaladas en el artículo 47 fracción III de esta Ley, o cuando desaparezca la incapacidad, dejen de estudiar, contraigan matrimonio o se encuentren en concubinato. La pensión por viudez se otorgará mientras no se contraigan nuevas nupcias o se viva en concubinato o en aquella relación que el Derecho reconozca análoga al matrimonio. Los beneficiarios deberán presentar en los meses de enero y julio la constancia de estudios, la constancia de inexistencia de matrimonio expedida por autoridad del registro civil y manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en concubinato o en aquella relación que el Derecho reconozca análoga al matrimonio, según sea el caso. Sección Segunda Seguro de Riesgos de Trabajo Riesgos de trabajo Artículo 50. Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. El Instituto, se subrogará en la medida y términos de este ordenamiento, en las obligaciones de los sujetos obligados, por lo que corresponde a las prestaciones en dinero en el supuesto de incapacidad permanente parcial o total o muerte del asegurado. Concepto de accidente y enfermedad de trabajo Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Se consideran enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal del Trabajo. Calificación y dictaminación de los riesgos de trabajo Artículo 52. Los riesgos de trabajo serán calificados por el Instituto y dictaminados técnicamente por la institución que acuerde el Consejo Directivo, o por la institución con la que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio. El asegurado podrá inconformarse con la calificación o dictamen técnico, el Instituto solo con el dictamen técnico. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 43 En caso de desacuerdo con la calificación o dictamen, el asegurado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto su inconformidad, avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. El Instituto propondrá al asegurado una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y dictamen técnico, mismo que tendrá plena eficacia. En caso de desacuerdo por parte del Instituto con el dictamen técnico, éste propondrá, dentro del término de diez días naturales, al asegurado una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, elija uno. El dictamen de dicho especialista resolverá en definitiva sobre la procedencia o no del dictamen técnico, mismo que tendrá plena eficacia. Incapacidad producida por riesgos de trabajo Artículo 53. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgos de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. No se consideran riesgos de trabajo Artículo 54. No se consideran riesgos de trabajo para los efectos de esta Ley, los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el asegurado en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el asegurado bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del jefe inmediato lo anterior; III. Si el asegurado se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la incapacidad o siniestro es resultado de alguna riña o intento de suicidio; y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del cual fuere responsable el asegurado. Riesgos de trabajo por falta atribuible al sujeto obligado Artículo 55. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del sujeto obligado a juicio del tribunal competente, las prestaciones en dinero que este Capítulo establece a favor del asegurado, se aumentarán en el porcentaje que el propio Tribunal determine en laudo que quede firme. El sujeto obligado tendrá la obligación de pagar al Instituto el incremento correspondiente. Realización de exámenes médicos para acceder a prestaciones Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 16 de 43 Artículo 56. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y tratamientos que determine la institución que presta los servicios médicos. Prestaciones en dinero Artículo 57. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento de ocurrir el riesgo. Esta prestación será cubierta por el sujeto obligado para el que presta los servicios, hasta que termine la incapacidad temporal o hasta que se declare una incapacidad permanente u ocurra la muerte. Dentro del término de cincuenta y dos semanas, en su caso, a solicitud del asegurado o del sujeto obligado, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total; II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá del Instituto, una pensión mensual equivalente al cien por ciento del sueldo base del asegurado a la fecha en que se declare la incapacidad; y III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo. Si la valuación definitiva de la incapacidad es menor a veinticinco por ciento, el asegurado recibirá una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Si la valuación es entre el veinticinco y el cincuenta por ciento, será optativo para el asegurado el obtener una pensión o pedir una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Pensión provisional por dos años Artículo 58. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al asegurado la pensión que corresponda con carácter provisional, hasta por un período de adaptación de dos años. Durante ese período el asegurado o el Instituto podrán solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de modificar, en su caso, la cuantía de la pensión. Cuando la pensión sea definitiva, su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo cuando se pruebe un cambio sustancial en las cualidades de la incapacidad. Cuando se reúnan dos o más incapacidades permanentes parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido por incapacidad permanente total. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 17 de 43 Sección Tercera Seguro de Invalidez Existencia de invalidez Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo o por la institución con la que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio. Procedencia para la invalidez Artículo 60. Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto. Otorgamiento de la pensión por invalidez Artículo 61. La pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que se notifique al Instituto el dictamen correspondiente. Si el asegurado se inconforma con la calificación y dictamen, el Instituto le propondrá una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos y su dictamen tendrá plena eficacia. Improcedencia de la pensión por invalidez Artículo 62. No se tiene derecho a la pensión por invalidez cuando el asegurado: I. Por sí o en concierto con otra persona, se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto. Revisión de la invalidez para determinar subsistencia y continuidad Artículo 63. Durante la invalidez el Instituto podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la misma, para determinar si subsiste o no tal estado y, como consecuencia si deja de otorgarse la pensión correspondiente. Si la invalidez desaparece, cesa la obligación de cubrir la pensión. Sección Cuarta Seguro de Vejez Procedencia de la pensión por vejez Artículo 64. Tienen derecho a la pensión por vejez, los asegurados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y acrediten por lo menos quince años de cotizaciones al Instituto. Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 18 de 43 Plazo para el pago de la pensión Artículo 65. El Instituto estará obligado a pagar la pensión en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, o en su caso el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el asegurado pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder. Sección Quinta Seguro de Jubilación Procedencia de la pensión por jubilación Artículo 66. Los asegurados que tengan por lo menos sesenta y cinco años de edad y hayan cotizado un mínimo de treinta años si son varones o veintiocho si son mujeres, tendrán derecho a la pensión por jubilación, equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo base de cotización percibido en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la baja, actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de cotización en los cinco años inmediatos anteriores. Requisitos para ejercer la pensión Artículo 67. Para ejercer la pensión por jubilación, los asegurados deberán solicitarlo por escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva. Sección Sexta Seguro de Muerte Condiciones para recibir la pensión Artículo 68. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión. Requisitos para el otorgamiento Artículo 69. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionados; y II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo. Reparto de la pensión Artículo 70. La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de esta Ley. Fallecimiento del asegurado sin derecho a pensión Artículo 71. Cuando ocurra la muerte del asegurado sin derecho a alguna pensión contemplada en este Capítulo, aquellos que acrediten su derecho en términos de la legislación Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 19 de 43 correspondiente, tendrán derecho a retirar las cantidades consignadas en la fracción II del artículo 22. Sección Séptima Seguro De Vida Beneficiarios del seguro de vida Artículo 72. Tendrán derecho a la indemnización del seguro de vida, los beneficiarios designados por los asegurados, en la última cédula que obre en el expediente del asegurado en poder del Instituto. Será nula toda cesión del seguro de vida a favor de terceras personas. Importe del seguro de vida Artículo 73. El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil veces la UMA diaria vigente a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará. Plazos para el pago del seguro de vida Artículo 74. El pago del seguro de vida a favor de los beneficiarios se hará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que deberá acompañarse la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionado. A falta de cédula de designación de beneficiarios o los que fueren designados hayan fallecido, el monto del seguro de vida se distribuirá conforme la legislación correspondiente. Sección Octava Seguro de Retiro Importe del seguro de retiro Artículo 75. El asegurado que se pensione recibirá, por una sola vez, como seguro de retiro el equivalente a 7.5 veces la UMA mensual, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 44. Requisitos para el seguro de retiro Artículo 76. Para obtener el seguro de retiro, los asegurados deberán solicitarlo por escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva. Capítulo IV Prestaciones Sección Primera Disposiciones Comunes de los Préstamos Financiamiento de los préstamos Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 224, Quinta Parte, 20-12-2017 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 20 de 43 Artículo 77. Los préstamos que se otorguen se financiarán conforme a lo establecido por esta Ley, y las transferencias de la reserva líquida que acuerde el Consejo Directivo, siempre y cuando no se comprometa el pago de los seguros del Instituto, de conformidad con el estudio actuarial vigente. En el otorgamiento de los préstamos previstos en esta Ley, se deberá garantizar la seguridad jurídica y económica para el Instituto; los montos que correspondan a dichas prestaciones deberán considerar las retenciones al sueldo decretadas por autoridad competente de conformidad con su comprobante de pago, a efecto de determinar la capacidad de pago del asegurado o pensionado. La falta de pago oportuno del asegurado o pensionado sobre los préstamos otorgados, imposibilitará al Instituto para otorgarle nuevos préstamos, hasta en tanto sean cubiertos los adeudos vencidos. Límites a los descuentos por concepto de préstamos Artículo 78. La suma de los descuentos por concepto de los préstamos que otorga el Instituto, no podrá exceder del ochenta por ciento del sueldo base de cotización, ni ser superior al cincuenta por ciento del total de las percepciones ordinarias correspondientes a las plazas, puestos o categorías del asegurado o de la pensión del pensionado, de conformidad con su comprobante de pago. Interés anual de los préstamos Artículo 79. Los préstamos generarán un interés anual que será fijado en el mes de enero de cada año por el Consejo Directivo, dicha tasa de interés no será inferior a: </div> </div> </div> </div> <div class="sidebar primary-sidebar"> </div> </div> </div> <div id="footer" class="short"> <div class="wrapper"> <div class="copyright"> <span class="site"> <span class="social-media"> <a href="https://www.facebook.com/justia" title="Facebook" target="_blank" class="fb icon"> <img data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Social Media - Facebook" src="https://lawyers.justia.com/s/facebook.svg" width="50" height="50" alt="Facebook"> </a> <a href="https://twitter.com/justiacom" title="Twitter" target="_blank" class="twitter icon"> <img data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Social Media - Twitter" src="https://lawyers.justia.com/s/twitter.svg" width="50" height="50" alt="Twitter"> </a> <a href="https://www.linkedin.com/company/justia" title="LinkedIn" target="_blank" class="linkedin icon"> <img data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Social Media - LinkedIn" src="https://lawyers.justia.com/s/linkedin.svg" width="50" height="50" alt="LinkedIn"> </a> <a href="https://www.youtube.com/justia" title="YouTube" target="_blank" class="youtube icon"> <img data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Social Media - YouTube" src="https://lawyers.justia.com/s/youtube.svg" width="50" height="50" alt="YouTube" /> </a> <a href="https://lawyers.justia.com/organization/justia-inc-16302" title="Justia Lawyer Directory" class="justia icon"> <img data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Social Media - Justia Lawyer Directory" src="https://lawyers.justia.com/s/justia.svg" width="50" height="50" alt="Justia"> </a> </span> <span class="credits"> &copy; 2025 <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Copyright" href="https://www.justia.com/">Justia</a> </span> </span> <span class="nav"> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Justia Connect" href="https://connect.justia.com/">Justia Connect</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Legal Portal" href="https://www.justia.com/">Legal Portal</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Company" href="https://company.justia.com/">Company</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Help" href="https://support.justia.com/">Help</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Terms of Service" href="https://www.justia.com/terms-of-service/">Terms of Service</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Privacy Policy" href="https://www.justia.com/privacy-policy/">Privacy Policy</a> <a data-gtm-type="click" data-gtm-category="Navigation" data-gtm-action="Footer" data-gtm-label="Marketing Solutions" class="nowrap" href="https://www.justia.com/marketing/">Marketing Solutions</a> </span> </div> </div> </div> <script async defer src="https://justatic.com/v/20250312163623/shared/js/core.js"></script> </body> </html>