Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A
BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 273
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para
quedar en los siguientes términos:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Integración del régimen de seguridad social
Artículo 1. El régimen de seguridad social solidario comprende los seguros y
prestaciones establecidos en la presente Ley y tiene por finalidad garantizar su correcta
administración.
Naturaleza del Instituto
Artículo 2. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo
la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa, así como los
reglamentos respectivos.
Glosario
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Aportaciones: los enteros de recursos que cubran los sujetos obligados en
cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social que respecto de sus
asegurados les impone esta Ley;
II. Asegurado: trabajador inscrito ante el Instituto en los términos de la Ley;
III. Cuotas: los enteros a la seguridad social que los asegurados deben cubrir conforme a
lo dispuesto en la Ley;
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IV. Derechohabientes: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios, que en los términos
de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto, con
excepción de los beneficiarios del seguro de vida y del ahorro voluntario;
V. Descuentos: las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los
asegurados o pensionados con motivo de la aplicación de la ley o las obligaciones
contraídas por éstos, que deberán aplicar los sujetos obligados a través de sus nóminas
de pago;
VI. Días naturales: todos los días del año y, en la inteligencia de que cualquier término
establecido en días naturales y cuyo vencimiento sea en sábado o domingo, o en días
que la Ley declare como festivos, se entenderá que se recorre el vencimiento al día
siguiente hábil;
VII. Fondo Especial y Solidario: fondo que se constituye para garantizar el pago del saldo
de los préstamos conferidos en caso de muerte, invalidez total y permanente e
incapacidad total y permanente del asegurado o pensionado;
VIII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX. Instituto: Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato;
X. Ley: Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato;
XI. Pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto o autoridad competente tiene
otorgada pensión por los seguros de: vejez, jubilación, riesgos de trabajo o invalidez;
XII. Beneficiario: aquella persona que por resolución del Instituto o autoridad competente
tiene otorgada una pensión por el seguro de muerte, el seguro de vida o seguro de
riesgos de trabajo derivado en muerte del asegurado o pensionado;
XIII. Prestaciones: cantidad en dinero o en especie previstas en la Ley;
XIV. Seguros: pago de la prestación económica correspondiente a los derechohabientes en
los términos de la Ley;
XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso,
los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato; y
XVI. UMA: la Unidad de Medida y Actualización.
Cumplimiento de requisitos
Artículo 4. Los derechohabientes para recibir los seguros y prestaciones que esta Ley
otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Inembargabilidad de los seguros
Artículo 5. Las pensiones e indemnizaciones que corresponden a los asegurados y a
sus beneficiarios son inembargables.
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TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Sujetos de Aseguramiento y Sujetos Obligados
Tipos de seguros y prestaciones
Artículo 6. El régimen de seguridad social comprende los seguros y prestaciones
siguientes:
I. Seguro de riesgos de trabajo;
II. Seguro de invalidez;
III. Seguro de vejez;
IV. Seguro de jubilación;
V. Seguro de muerte;
VI. Seguro de vida;
VII. Seguro de retiro;
VIII. Préstamos personales; y
IX. Préstamos con garantía hipotecaria.
Sujetos de aseguramiento
Artículo 7. Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social:
I. Los trabajadores del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato;
II. Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del estado de Guanajuato; y
III. Los trabajadores de los organismos constitucionales autónomos.
Convenios entre el Instituto y los municipios
Artículo 8. Los municipios del estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales,
podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al
régimen de seguridad social.
Deberes de los sujetos obligados
Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:
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I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas,
licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a
que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos;
II. Llevar nóminas en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y
los sueldos percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio conservar permanentemente
estas nóminas en electrónico;
III. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus trabajadores y
enterarlas al Instituto;
IV. Efectuar los descuentos a los trabajadores para el pago de sus cuotas, prestaciones,
ahorro voluntario y otras obligaciones, y enterarlos al Instituto en el plazo señalado en
el artículo 18;
V. Entregar la información sobre los descuentos conforme a las especificaciones
requeridas por el Instituto en el plazo señalado en el artículo 18;
VI. Proporcionar al Instituto la información y los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo;
VII. Prever en su presupuesto el pago de las aportaciones y demás obligaciones al Instituto;
VIII. Dar aviso al Instituto de la notificación que haga la institución que preste los servicios
médicos, respecto a la existencia de riesgos de trabajo de sus trabajadores que puedan
derivar en el otorgamiento de una pensión o indemnización, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la recepción de tal notificación;
IX. Actualizar de forma anual en el mes de febrero o a requerimiento del Instituto, el
padrón de trabajadores con la información solicitada;
X. Permitir al Instituto inspecciones, visitas de revisión y verificación respecto del
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley; y
XI. Las demás que se deriven de la Ley y sus reglamentos.
Obligaciones de los asegurados
Artículo 10. Son obligaciones de los asegurados:
I. Proporcionar al Instituto y a los sujetos obligados en que presten sus servicios, la
información general de las personas que podrán considerarse como beneficiarios;
II. Proporcionar los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación
de esta Ley; y
III. Proporcionar la información que permita mantener actualizado su expediente.
Manifestación de dudas para el aseguramiento
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Artículo 11. Al llevar a cabo el registro, inscripción y avisos a que se refiere la fracción
I del artículo 9, los sujetos obligados pueden expresar por escrito las dudas acerca de sus
obligaciones. El Instituto dará respuesta en un término de diez días hábiles.
Derechos del sujeto de aseguramiento
Artículo 12. Los sujetos de aseguramiento señalados en el artículo 7 de la Ley, tienen
el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su sueldo y
demás condiciones de trabajo, cuando el sujeto obligado no lo haga. Lo anterior, no libera al
omiso de las responsabilidades en que hubiere incurrido.
Salvaguarda de información
Artículo 13. Los documentos, datos e informes que los sujetos obligados, asegurados
y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les
impone la Ley, serán salvaguardados por éste en los términos de las leyes de la materia.
Capítulo II
Bases de Cotización, Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
Concepto de sueldo base de cotización
Artículo 14. Para los efectos de la Ley se considera sueldo base de cotización, la
remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador
de sueldos respectivo de los sujetos obligados.
No se consideran como parte del sueldo base de cotización, las demás prestaciones en
dinero o en especie que reciba el trabajador.
Sueldo base de cotización a inscribirse
Artículo 15. Los asegurados se inscribirán con el sueldo base de cotización que
perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo
general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario
mínimo.
Cuando el sueldo sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el sujeto
obligado cubrirá las cuotas y aportaciones correspondientes con base al salario mínimo general
vigente en el Estado, calculado en forma mensual.
Sueldo base de cotización cuando se tienen varios empleos
Artículo 16. Cuando un asegurado preste sus servicios a varios sujetos obligados de
aseguramiento, se tomará en cuenta la suma de los sueldos percibidos en los distintos
empleos.
Cuando la suma de los sueldos sea igual o sobrepase el límite superior establecido en
el artículo 15 de esta Ley, los sujetos obligados cubrirán la cuota según la proporción que
exista entre el sueldo que cubren individualmente y la suma total de los sueldos que perciba
el asegurado, hasta adecuarla al citado límite, de conformidad con la distribución proporcional
que determine el Instituto.
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Obligación de retención de las cuotas y descuentos
Artículo 17. Los sujetos obligados deben retener de los sueldos del asegurado las
cuotas que éste debe cubrir al Instituto y los descuentos que, por concepto de préstamos y
obligaciones, sean comunicados por el mismo. Si las cuotas no son retenidas oportunamente,
al efectuarse el pago del sueldo, sólo podrán descontar el monto equivalente a dos
cotizaciones. El resto de las no retenidas será a cargo del sujeto obligado. El Instituto tendrá
preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros.
Plazo para enterar las cuotas, aportaciones y descuentos al Instituto
Artículo 18. El pago de las aportaciones y el entero de las cuotas y descuentos a cargo
de los sujetos obligados, será por quincenas vencidas y deberán realizarse al Instituto, a más
tardar el día hábil siguiente de la quincena vencida.
Cuotas, aportaciones y descuentos no enterados por los sujetos obligados
Artículo 19. Cuando el sujeto obligado no entere las cuotas o pague las aportaciones
dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la
actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los
recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado.
Tratándose de descuentos, cuando el sujeto obligado no realice los solicitados por el
Instituto en los términos del artículo 17, el pago correrá a cargo del organismo público omiso
en hacer el descuento, en el que se incluirá, en su caso, el interés moratorio que se cause a
una tasa del tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del día
siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago.
Cuotas de los asegurados
Artículo 20. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del
sueldo base de cotización que perciban.
De la cuota se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para
el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos
para financiar gastos de administración.
Aportaciones de los sujetos obligados
Artículo 21. Los sujetos obligados aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del sueldo
base de cotización de los trabajadores a su servicio.
De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos
para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75
puntos para financiar gastos de administración.
Derechos del asegurado que ha causado baja
Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados
y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a:
I. Continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los términos del
artículo 107 de esta Ley; y
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II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes
a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo
cotizado.
El asegurado que tenga derecho al otorgamiento de pensión no podrá retirar las
cantidades consignadas en la fracción II del presente artículo.
Tratándose de fallecimiento del asegurado, el importe de las cuotas se distribuirá de
conformidad con la legislación correspondiente.
Condiciones para el registro de los tiempos de servicios
Artículo 23. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los
efectos del nombramiento, se registrará como tiempo de servicios, siempre que el asegurado
efectúe el pago de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21, contemplando
la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en
los siguientes casos:
I. Cuando la licencia sea concedida por el periodo en el que subsista la separación;
II. Cuando la licencia se conceda para el desempeño de cargos públicos de elección
popular o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;
III. Cuando el asegurado sufra prisión preventiva seguida de resolución que tenga efectos
absolutorios, mientras dure la privación de la libertad;
IV. Cuando el asegurado sea suspendido por responsabilidad administrativa; y
V. En los casos de licencias médicas, cuando éstas no sean cubiertas parcial o totalmente.
Si el asegurado falleciere, encontrándose en alguno de los supuestos de las fracciones
anteriores y sus dependientes económicos tuviesen derecho a una pensión, en su caso, se
deberá cubrir el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes.
El pago de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, deberá realizarse
dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que haya cesado para el asegurado
respectivo, cualquiera de los supuestos contemplados en las fracciones anteriores.
Autorización para deducir las cuotas
Artículo 24. Cuando exista la separación por licencia sin goce de sueldo o por
suspensión de los efectos del nombramiento, el asegurado deberá continuar con el pago de
sus préstamos.
En el supuesto de incumplimiento, podrá autorizar al Instituto el descuento de los
mismos sobre sus cuotas.
Capítulo III
Seguros
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Sección Primera
Reglas y Bases de las Pensiones
Plazo para contestar la solicitud de pensión
Artículo 25. El Instituto estará obligado a contestar cualquier solicitud de pensión,
dentro de los treinta días siguientes a su recepción y a resolver sobre su otorgamiento, en su
caso, dentro de los noventa días siguientes, siempre que se cumplan los requisitos que exige
esta Ley.
Acreditación de la supervivencia
Artículo 26. Los pensionados y sus beneficiarios acreditarán su supervivencia en los
meses de enero y julio de cada año; para ello, podrán optar por los medios siguientes:
I. De forma presencial en cualquiera de las oficinas del Instituto, o en los lugares que
éste señale para tal fin;
II. Por cualquiera de los medios tecnológicos que, en su caso, implemente el Instituto o
convenios que al efecto se celebren; y
III. Ante cualquier consulado mexicano o notaría pública, remitiendo la constancia original
al domicilio del Instituto, tomándose como fecha de acreditación la de recepción del
documento.
De no actualizarse la supervivencia mediante alguno de estos supuestos, se suspenderá
el pago de las pensiones y el goce de las prestaciones a las que tienen derecho. En el caso del
servicio médico, éste sólo se suspenderá hasta que se tenga la certeza del fallecimiento del
pensionado.
Cuando la supervivencia se acredite fuera de los plazos referidos, se deberá
reincorporar al pensionado o beneficiario en el goce de sus derechos a más tardar en la
segunda quincena más próxima a la fecha de acreditación.
En caso de imposibilidad para cumplir con esta obligación y a juicio del Instituto, se
podrá verificar la supervivencia en el domicilio del pensionado o beneficiario, sólo si éste se
localiza dentro del Estado de Guanajuato.
El Instituto en cualquier momento y por cualquier medio podrá investigar la
supervivencia.
Reincorporación de un pensionado al servicio activo
Artículo 27. Cuando a un asegurado se le haya dictaminado una pensión podrá optar
por no recibirla y continuar en el régimen de seguridad social en los términos de Ley.
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Cuando un pensionado se reincorpore al servicio activo, deberá informarlo de manera
inmediata y por escrito al Instituto, a efecto de que éste suspenda el pago de la pensión. Al
darse de baja nuevamente en el servicio activo, recibirá la misma pensión que disfrutaba con
los incrementos salariales que correspondan, salvo en el caso de invalidez, cuando se recupere
la capacidad para el trabajo. En el primer caso, se tendrá derecho a la devolución de las cuotas
enteradas durante el último período laborado.
Compatibilidad de las pensiones
Artículo 28. Las pensiones a que se refiere la Ley son compatibles con el disfrute de
otras pensiones o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por invalidez, vejez o jubilación con:
a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos
del cónyuge asegurado o pensionado; y
b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; y
II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:
a) El disfrute de una pensión por invalidez, vejez o jubilación derivada por derechos
propios como asegurado;
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derechos propios o
derivados de los derechos como cónyuge o de concubinato del asegurado o
pensionado; y
c) El desempeño de un trabajo remunerado.
En los casos en que las pensiones acumuladas sean pensiones directas, la suma de
éstas no podrá exceder del cien por ciento del sueldo base de cotización.
Beneficiarios de varias pensiones por orfandad
Artículo 29. Tratándose de beneficiarios de la pensión por orfandad, podrán recibir
tanto la que deriva del fallecimiento del padre como de la madre, si ambos tenían la calidad
de asegurados.
Incompatibilidad de las pensiones
Artículo 30. Cuando el Instituto advierta la incompatibilidad de la pensión o pensiones,
lo notificará al pensionado para que dentro de los diez días hábiles siguientes exprese lo que
a su interés convenga; transcurrido el plazo anterior, el Instituto resolverá lo conducente
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Pago de las pensiones
Artículo 31. Las pensiones se pagarán los días 10 y 25 del mes calendario
correspondiente. En caso de ser día inhábil, se pagará el día hábil inmediato anterior.
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En caso de pensiones que tengan que ser distribuidas, se entregará la parte
correspondiente a cada beneficiario o a su representante legal.
Presentación de nuevos beneficiarios
Artículo 32. Si una vez otorgada una pensión se presentaren otros beneficiarios
legales, el Instituto hará una nueva distribución y se les pagará a más tardar el día 25 del
mes calendario siguiente a la fecha en que sea recibida la solicitud con la documentación que
acredite de manera fehaciente el derecho a la pensión. El Instituto no tendrá la obligación de
pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se
presentaron.
Reclamo de pensión de viudez por varios interesados
Artículo 33. En caso de que dos o más interesados reclamen la pensión por viudez,
ésta no se otorgará hasta que se dicte por la autoridad judicial competente sentencia que
cause estado, sin perjuicio de seguir otorgando las pensiones de orfandad que procedan.
Revocación de la pensión de viudez
Artículo 34. Cuando un presunto beneficiario de la pensión por viudez reclame la
otorgada a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará ésta cuando exista sentencia
ejecutoriada en la que se reconozca su derecho a la pensión; en este caso se otorgará la
pensión por viudez a quien legalmente proceda, a más tardar el día 25 del mes calendario
siguiente o en la fecha en que dicha sentencia determine. El Instituto no tendrá la obligación
de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se
presentaron.
Extinción de las pensiones
Artículo 35. El derecho a recibir las pensiones se extingue por el fallecimiento de los
sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios, que conforme a esta Ley tengan derecho a una
pensión.
Incremento de las pensiones
Artículo 36. El monto de las pensiones se incrementará en la misma proporción en
que aumenten los sueldos base de cotización de los trabajadores en activo. Esta disposición
se aplicará a partir del día en que entren en vigor los nuevos sueldos. Tratándose de las
pensiones por viudez, orfandad y de ascendencia, el incremento será del setenta por ciento
del referido aumento.
Acreditación de la edad, parentesco y estado civil
Artículo 37. La edad, el parentesco y el estado civil de los asegurados y sus familiares
derechohabientes, así como la dependencia económica y el concubinato, se acreditarán en los
términos que señale la legislación correspondiente.
Excepciones a la inembargabilidad
Artículo 38. Las pensiones que otorga esta Ley no podrán ser objeto de descuento,
compensación o embargo, salvo para cubrir obligaciones alimenticias decretadas por la
autoridad, para cubrir adeudos con el Instituto y las autorizadas por el pensionista.
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Es nula la cesión de las pensiones a favor de terceras personas. Si ésta se da, el
Instituto suspenderá su pago.
Comprobación de la veracidad de la documentación presentada
Artículo 39. El Instituto podrá en cualquier tiempo comprobar la veracidad de los
documentos, hechos y datos que hayan servido de base para conceder una pensión.
Cuando exista presunción de que la documentación e información sea falsa, se dará a
conocer a la autoridad competente para que inicie la investigación correspondiente y emita la
resolución que en derecho proceda.
El Instituto cancelará la pensión, una vez que la autoridad competente acredite la
existencia de la falsedad del documento, y dará a conocer al Ministerio Público la posible
comisión de un delito.
Derechos de los pensionados
Artículo 40. Los pensionados o beneficiarios tendrán derecho al pago de un aguinaldo
equivalente a cincuenta y cinco días de la pensión que disfruten o la parte proporcional que le
corresponda; éste se hará en dos pagos del cincuenta por ciento cada uno, en diciembre.
Los pensionados o beneficiarios disfrutarán de servicio médico y ayuda de despensa, a
cargo de los sujetos obligados para los que laboraron los asegurados, que será cubierto junto
con las aportaciones quincenales. Sólo los pensionados gozarán de seguro de vida a cargo de
los sujetos obligados.
El importe de la ayuda de despensa será de al menos siete días del salario mínimo
general. Para aquéllos que obtuvieron la pensión cotizando en el régimen de seguridad social,
a través de la continuación voluntaria, los importes por estos conceptos serán con cargo al
último sujeto obligado, en caso de que éste hubiere desaparecido será a cargo de la
dependencia o entidad que asumió las funciones.
Los sujetos obligados que dejen de estar afiliados al Instituto, cubrirán el servicio
médico y la ayuda de despensa de sus pensionados o beneficiarios. En caso de su desaparición,
quedarán a cargo de la entidad pública que haya asumido la mayor parte de las funciones.
Ayuda para gastos de funeral de los pensionados
Artículo 41. Cuando un pensionado fallezca, el Instituto otorgará una ayuda para
gastos de funeral, equivalente a trescientas noventa veces la UMA diaria. Dicho pago se hará
a los deudos o a las personas que se hubieren hecho cargo de los gastos mencionados, quienes
deberán exhibir copia certificada del acta de defunción y constancias de las erogaciones que
hicieron.
Derecho de los pensionados a una prestación adicional
Artículo 42. Los pensionados o beneficiarios tendrán derecho a una prestación
adicional equivalente a cinco días de la pensión que disfruten, o a la parte proporcional que
corresponda, la cual será pagada en el mes de mayo del ejercicio fiscal inmediato posterior a
su determinación.
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La parte proporcional se calculará dividiendo el monto correspondiente a los días de la
prestación adicional entre los trescientos sesenta y cinco días del año, multiplicando el
resultado por el número de días que hayan disfrutado de la pensión durante el año.
Cálculo del importe de las pensiones
Artículo 43. El cálculo del importe de las pensiones, excepto las provenientes del
seguro de riesgos de trabajo, se sujetará a lo siguiente:
I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización percibido en los cinco
años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del asegurado o de su fallecimiento,
actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de
cotización en los cinco años inmediatos anteriores; y
II. El monto de la pensión no podrá exceder el límite superior del sueldo base de
cotización.
Cuando se trate de una pensión originada por el fallecimiento de un pensionado, se
otorgará el importe que éste percibía al momento de la muerte.
Cálculo de los importes de las pensiones por invalidez, vejez y muerte
Artículo 44. Los importes de las pensiones por invalidez, vejez y muerte, se
calcularán, en lo aplicable a cada uno de estos seguros, sobre el sueldo base promedio a que
se refiere el artículo anterior.
En lo relativo a los porcentajes del sueldo base que correspondan a las pensiones, éstos
se calcularán de acuerdo a la siguiente tabla, considerando que, de conformidad con los
artículos 59, 64 y 68 de este ordenamiento, se tendrá derecho al seguro de invalidez a partir
de los cinco años de cotización y a los seguros de vejez y de muerte a partir de los quince
años de cotización respectivamente.
Tiempo de cotización Varones Mujeres
De 5 años a 15 años 50% 50%
De 15 años 1 día a 16 años 55% 55%
De 16 años 1 día a 17 años 58% 58%
De 17 años 1 día a 18 años 61% 61%
De 18 años 1 día a 19 años 64% 64%
De 19 años 1 día a 20 años 67% 67%
De 20 años 1 día a 21 años 70% 70%
De 21 años 1 día a 22 años 73% 73%
De 22 años 1 día a 23 años 76% 76%
De 23 años 1 día a 24 años 79% 80%
De 24 años 1 día a 25 años 82% 84%
De 25 años 1 día a 26 años 85% 88%
De 26 años 1 día a 27 años 88% 92%
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De 27 años 1 día a 28 años 91% 96%
De 28 años 1 día a 29 años 94% 100%
De 29 años 1 día a 30 años 97%
De 30 años en adelante 100%
En el cómputo final del tiempo de cotización, toda fracción superior a seis meses se
acreditará como un año completo.
Prestaciones en especie
Artículo 45. El otorgamiento de las prestaciones en especie correrá a cargo de los
sujetos obligados, con base en los convenios que se firmen para tal efecto con las instituciones
que presten servicios médicos, y que se subroguen en esa obligación, en los términos de la
Ley de la materia.
Pago de las pensiones
Artículo 46. Las pensiones previstas en este Capítulo, se pagarán directamente al
asegurado o a su representante legalmente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental,
en el que se podrá pagar a la persona o personas a cuyo cuidado esté el incapacitado, siempre
y cuando prueben médicamente la incapacidad y prueben también la asistencia que prestan
al incapacitado.
Muerte del asegurado por riesgo de trabajo
Artículo 47. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado,
sus beneficiarios recibirán una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo base del
asegurado a la fecha de su fallecimiento.
El importe de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los siguientes
beneficiarios:
I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan
lo consignado en la fracción III del presente artículo;
II. La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que
cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;
III. Los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los veinticinco
años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior reconocidas
oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará
la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico
correspondiente; y
IV. Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión o alguno de ellos perdiese el
derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente
entre los restantes.
Derecho de pensión para ascendientes directos del asegurado
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Artículo 48. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a
pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del
asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él.
Pensión por orfandad y viudez
Artículo 49. La pensión por orfandad se suspenderá definitivamente cuando sus
beneficiarios cumplan las edades señaladas en el artículo 47 fracción III de esta Ley, o cuando
desaparezca la incapacidad, dejen de estudiar, contraigan matrimonio o se encuentren en
concubinato.
La pensión por viudez se otorgará mientras no se contraigan nuevas nupcias o se viva
en concubinato o en aquella relación que el Derecho reconozca análoga al matrimonio.
Los beneficiarios deberán presentar en los meses de enero y julio la constancia de
estudios, la constancia de inexistencia de matrimonio expedida por autoridad del registro civil
y manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en concubinato o en
aquella relación que el Derecho reconozca análoga al matrimonio, según sea el caso.
Sección Segunda
Seguro de Riesgos de Trabajo
Riesgos de trabajo
Artículo 50. Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo.
El Instituto, se subrogará en la medida y términos de este ordenamiento, en las
obligaciones de los sujetos obligados, por lo que corresponde a las prestaciones en dinero en
el supuesto de incapacidad permanente parcial o total o muerte del asegurado.
Concepto de accidente y enfermedad de trabajo
Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con
motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el
trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél.
Se consideran enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal del
Trabajo.
Calificación y dictaminación de los riesgos de trabajo
Artículo 52. Los riesgos de trabajo serán calificados por el Instituto y dictaminados
técnicamente por la institución que acuerde el Consejo Directivo, o por la institución con la
que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio.
El asegurado podrá inconformarse con la calificación o dictamen técnico, el Instituto
solo con el dictamen técnico.
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En caso de desacuerdo con la calificación o dictamen, el asegurado inconforme tendrá
treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto su inconformidad, avalada
con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. El Instituto propondrá al
asegurado una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre
ellos, elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia
o no de la calificación y dictamen técnico, mismo que tendrá plena eficacia.
En caso de desacuerdo por parte del Instituto con el dictamen técnico, éste propondrá,
dentro del término de diez días naturales, al asegurado una terna de médicos especialistas en
medicina del trabajo, para que de entre ellos, elija uno. El dictamen de dicho especialista
resolverá en definitiva sobre la procedencia o no del dictamen técnico, mismo que tendrá
plena eficacia.
Incapacidad producida por riesgos de trabajo
Artículo 53. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por
riesgos de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
No se consideran riesgos de trabajo
Artículo 54. No se consideran riesgos de trabajo para los efectos de esta Ley, los que
sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el asegurado en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el asegurado bajo la acción de algún psicotrópico,
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado
y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del jefe inmediato lo
anterior;
III. Si el asegurado se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de
acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es resultado de alguna riña o intento de suicidio; y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del cual fuere responsable el
asegurado.
Riesgos de trabajo por falta atribuible al sujeto obligado
Artículo 55. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el
asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del sujeto obligado a juicio del
tribunal competente, las prestaciones en dinero que este Capítulo establece a favor del
asegurado, se aumentarán en el porcentaje que el propio Tribunal determine en laudo que
quede firme. El sujeto obligado tendrá la obligación de pagar al Instituto el incremento
correspondiente.
Realización de exámenes médicos para acceder a prestaciones
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Artículo 56. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para
gozar de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes
médicos y tratamientos que determine la institución que presta los servicios médicos.
Prestaciones en dinero
Artículo 57. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento
del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento de ocurrir el riesgo.
Esta prestación será cubierta por el sujeto obligado para el que presta los servicios,
hasta que termine la incapacidad temporal o hasta que se declare una incapacidad
permanente u ocurra la muerte.
Dentro del término de cincuenta y dos semanas, en su caso, a solicitud del asegurado
o del sujeto obligado, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar si ha
lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total;
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá del Instituto,
una pensión mensual equivalente al cien por ciento del sueldo base del asegurado a la
fecha en que se declare la incapacidad; y
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, se
concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de
incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.
Si la valuación definitiva de la incapacidad es menor a veinticinco por ciento, el
asegurado recibirá una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le
hubiese correspondido. Si la valuación es entre el veinticinco y el cincuenta por ciento, será
optativo para el asegurado el obtener una pensión o pedir una indemnización global
equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.
Pensión provisional por dos años
Artículo 58. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá
al asegurado la pensión que corresponda con carácter provisional, hasta por un período de
adaptación de dos años.
Durante ese período el asegurado o el Instituto podrán solicitar la revisión de la
incapacidad, con el fin de modificar, en su caso, la cuantía de la pensión. Cuando la pensión
sea definitiva, su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo cuando se pruebe un
cambio sustancial en las cualidades de la incapacidad.
Cuando se reúnan dos o más incapacidades permanentes parciales, el asegurado o sus
beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido
por incapacidad permanente total.
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Sección Tercera
Seguro de Invalidez
Existencia de invalidez
Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se
inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de
una enfermedad o accidente no profesional.
El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo
Directivo o por la institución con la que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio.
Procedencia para la invalidez
Artículo 60. Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse
ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto.
Otorgamiento de la pensión por invalidez
Artículo 61. La pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que se
notifique al Instituto el dictamen correspondiente.
Si el asegurado se inconforma con la calificación y dictamen, el Instituto le propondrá
una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos y su
dictamen tendrá plena eficacia.
Improcedencia de la pensión por invalidez
Artículo 62. No se tiene derecho a la pensión por invalidez cuando el asegurado:
I. Por sí o en concierto con otra persona, se haya provocado intencionalmente la
invalidez;
II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.
Revisión de la invalidez para determinar subsistencia y continuidad
Artículo 63. Durante la invalidez el Instituto podrá solicitar en cualquier momento la
revisión de la misma, para determinar si subsiste o no tal estado y, como consecuencia si deja
de otorgarse la pensión correspondiente.
Si la invalidez desaparece, cesa la obligación de cubrir la pensión.
Sección Cuarta
Seguro de Vejez
Procedencia de la pensión por vejez
Artículo 64. Tienen derecho a la pensión por vejez, los asegurados que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad y acrediten por lo menos quince años de cotizaciones
al Instituto.
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Plazo para el pago de la pensión
Artículo 65. El Instituto estará obligado a pagar la pensión en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación
respectiva, o en su caso el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el asegurado pueda
solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
Sección Quinta
Seguro de Jubilación
Procedencia de la pensión por jubilación
Artículo 66. Los asegurados que tengan por lo menos sesenta y cinco años de edad y
hayan cotizado un mínimo de treinta años si son varones o veintiocho si son mujeres, tendrán
derecho a la pensión por jubilación, equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo
base de cotización percibido en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la baja,
actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de cotización en
los cinco años inmediatos anteriores.
Requisitos para ejercer la pensión
Artículo 67. Para ejercer la pensión por jubilación, los asegurados deberán solicitarlo
por escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva.
Sección Sexta
Seguro de Muerte
Condiciones para recibir la pensión
Artículo 68. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado, como
consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán
derecho a recibir una pensión.
Requisitos para el otorgamiento
Artículo 69. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años,
con excepción de los pensionados; y
II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.
Reparto de la pensión
Artículo 70. La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre sus
beneficiarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Fallecimiento del asegurado sin derecho a pensión
Artículo 71. Cuando ocurra la muerte del asegurado sin derecho a alguna pensión
contemplada en este Capítulo, aquellos que acrediten su derecho en términos de la legislación
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correspondiente, tendrán derecho a retirar las cantidades consignadas en la fracción II del
artículo 22.
Sección Séptima
Seguro De Vida
Beneficiarios del seguro de vida
Artículo 72. Tendrán derecho a la indemnización del seguro de vida, los beneficiarios
designados por los asegurados, en la última cédula que obre en el expediente del asegurado
en poder del Instituto.
Será nula toda cesión del seguro de vida a favor de terceras personas.
Importe del seguro de vida
Artículo 73. El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil veces la UMA
diaria vigente a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será
determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará.
Plazos para el pago del seguro de vida
Artículo 74. El pago del seguro de vida a favor de los beneficiarios se hará dentro de
los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que
deberá acompañarse la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionado.
A falta de cédula de designación de beneficiarios o los que fueren designados hayan
fallecido, el monto del seguro de vida se distribuirá conforme la legislación correspondiente.
Sección Octava
Seguro de Retiro
Importe del seguro de retiro
Artículo 75. El asegurado que se pensione recibirá, por una sola vez, como seguro de
retiro el equivalente a 7.5 veces la UMA mensual, de conformidad con el porcentaje señalado
en el artículo 44.
Requisitos para el seguro de retiro
Artículo 76. Para obtener el seguro de retiro, los asegurados deberán solicitarlo por
escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva.
Capítulo IV
Prestaciones
Sección Primera
Disposiciones Comunes de los Préstamos
Financiamiento de los préstamos
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Artículo 77. Los préstamos que se otorguen se financiarán conforme a lo establecido
por esta Ley, y las transferencias de la reserva líquida que acuerde el Consejo Directivo,
siempre y cuando no se comprometa el pago de los seguros del Instituto, de conformidad con
el estudio actuarial vigente.
En el otorgamiento de los préstamos previstos en esta Ley, se deberá garantizar la
seguridad jurídica y económica para el Instituto; los montos que correspondan a dichas
prestaciones deberán considerar las retenciones al sueldo decretadas por autoridad
competente de conformidad con su comprobante de pago, a efecto de determinar la capacidad
de pago del asegurado o pensionado.
La falta de pago oportuno del asegurado o pensionado sobre los préstamos otorgados,
imposibilitará al Instituto para otorgarle nuevos préstamos, hasta en tanto sean cubiertos los
adeudos vencidos.
Límites a los descuentos por concepto de préstamos
Artículo 78. La suma de los descuentos por concepto de los préstamos que otorga el
Instituto, no podrá exceder del ochenta por ciento del sueldo base de cotización, ni ser superior
al cincuenta por ciento del total de las percepciones ordinarias correspondientes a las plazas,
puestos o categorías del asegurado o de la pensión del pensionado, de conformidad con su
comprobante de pago.
Interés anual de los préstamos
Artículo 79. Los préstamos generarán un interés anual que será fijado en el mes de
enero de cada año por el Consejo Directivo, dicha tasa de interés no será inferior a: