Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios [PDF]

Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 1 de 21 LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Ley publicada en la Quincuagésima Quinta Parte del Número 260 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 30 de diciembre de 2022. DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 170 LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos: LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Capítulo I Disposiciones generales Objeto de la ley Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular las acciones en el Estado de Guanajuato para: I. Diseñar, elaborar e implementar las políticas públicas y los instrumentos de planificación y gestión que fomenten, promuevan y evalúen el turismo en todas sus modalidades; II. Optimizar la calidad, innovación y competitividad de los productos y servicios turísticos; III. Fomentar el uso y consumo de proveeduría local en todas las actividades turísticas; IV. Promover la actividad turística del Estado, dentro y fuera del territorio nacional, difundiendo la vocación y oferta turística de sus municipios y regiones; V. Orientar el desarrollo de la actividad turística mediante una planeación coordinada de los sectores público, privado y social; VI. Determinar la competencia, atribuciones y obligaciones de las autoridades que se coordinarán y colaborarán en materia turística; VII. Implementar mecanismos que propicien la creación, conservación, desarrollo y protección del patrimonio turístico; VIII. Promover el establecimiento de zonas de desarrollo turístico sustentable; IX. Promover la inversión pública, privada y social en la materia turística; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 2 de 21 X. Regular la responsabilidad, derechos y obligaciones de quienes prestan servicios turísticos y de las personas visitantes; XI. Transitar a un turismo amigable con el medio ambiente y respetuoso de los contextos bioculturales mediante la digitalización y el desarrollo tecnológico XII. Promover la protección, conservación y el uso sostenible de la biodiversidad para asegurar la permanencia de los servicios ecosistémicos que proveen al sector turismo; y XIII. Coordinar el desarrollo armónico de las políticas turísticas, conservando y fomentando la identidad cultural de las regiones y localidades. Actividad turística Artículo 2. La actividad turística comprende los procesos derivados de los viajes y estancias temporales y específicas de personas visitantes en lugares distintos al de su entorno habitual con fines de reunión, negocios, ocio, recreación y otros análogos. Glosario Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Atractivos turísticos: Conjunto de elementos materiales e inmateriales que son susceptibles de ser transformados en un producto turístico que tenga capacidad para incidir sobre el proceso de decisión de la persona visitante, provocando su visita a través de flujos de desplazamientos desde su lugar de residencia habitual hacia un determinado territorio; II. Cambio climático: Variación del estado del clima identificable en las variaciones del valor medio, en la variabilidad de sus propiedades, o en ambos, que persiste durante largos períodos de tiempo, generalmente decenios o períodos más largos. Puede deberse a procesos internos naturales, a forzamientos externos o a cambios antropógenos persistentes de la composición de la atmósfera o del uso del suelo; III. Circuito turístico: Recorrido que agrupa diversos puntos localizados en una zona geográficamente cercana y accesible dentro de las regiones o zonas turísticas del Estado que cuenta con atractivos, servicios y productos turísticos a lo largo del trayecto; IV. Cultura turística: Conjunto de valores, manifestaciones o expresiones que integran a los miembros de una sociedad determinada con el turismo; V. Desarrollo sostenible: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; VI. Destino turístico: Espacio o zona geográfica en que se desarrolla la actividad turística; VII. Imagen urbana: Conjunto de elementos naturales o materiales que forman parte del marco visual de quienes habitan una ciudad; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 3 de 21 VIII. Instrumentos de planeación turística: Los programas turísticos, el Registro Estatal de Turismo, el Sistema Estatal de Información Turística y el Inventario Turístico Estatal; IX. Oferta turística: Conjunto de actividades, destinos, bienes y servicios turísticos, así como los atractivos culturales, históricos, naturales, recreativos y urbanos que se ofrecen a la persona visitante; X. Patrimonio turístico: Conjunto de bienes y recursos naturales, culturales, históricos y de infraestructura turística; XI. Persona anfitriona: Persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en casas, departamentos o demás modalidades, en forma total o parcialmente, destinados al uso habitacional, de su propiedad, posesión o administración de manera temporal y flexible ofrecido a través de plataformas digitales; XII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que en forma permanente o eventualmente proporcione, sirva de intermediario o contrate con la persona visitante la prestación de servicios turísticos; XIII. Persona visitante: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a tres meses, con cualquier finalidad principal que no sea la de desempeñar una actividad laboral. Se clasifica como turista cuando pernocta y como excursionista cuando sólo visita durante el día; XIV. Potencial turístico: Característica de un destino, municipio, región o zona en función a su patrimonio cultural que representa o puede representar un atractivo turístico, así como su oferta turística instalada disponible o susceptible de creación para atraer personas visitantes; XV. Producto turístico: Conjunto de bienes y servicios que se encuentran localizados en un área determinada y se ofrecen a la persona visitante para satisfacer sus necesidades y deseos; XVI. Ruta turística: Oferta temática que agrupa diversos puntos localizados en una zona geográficamente cercana y accesible dentro de las regiones o zonas turísticas del Estado, que cuenta con atractivos y productos turísticos a lo largo del trayecto; XVII. Secretaría: Secretaría de Turismo del Estado; XVIII. Vulnerabilidad al cambio climático: Nivel al que un sistema es susceptible o no es capaz de soportar los efectos adversos del cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad adaptativa; y XIX. Zona de desarrollo turístico sustentable: Áreas del Estado que, por sus características geográficas, gastronómicas, naturales, históricas, culturales, religiosas o típicas, constituyen un atractivo turístico o representan un potencial para el desarrollo de la actividad en beneficio de sus poblaciones locales. Se establecen mediante declaratoria emitida conforme a la Ley General de Turismo. Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 4 de 21 Clasificación de personas prestadoras de servicios turísticos Artículo 4. La clasificación de las personas prestadoras de servicios turísticos se determinará en el reglamento de la presente Ley. Modalidades turísticas Artículo 5. La actividad turística en el Estado se prestará a través de diversas modalidades que se determinarán en el reglamento de la presente ley, de acuerdo con la identificación de la demanda existente y las vocaciones turísticas de la región. La Secretaría promoverá el desarrollo sostenible, la innovación, competitividad y la consolidación de las modalidades, conforme a sus atribuciones y la disponibilidad presupuestal. Finalidades de las estrategias Artículo 6. Las estrategias y toma de decisiones dirigidas a fomentar, promover y evaluar el turismo en todas sus modalidades estarán orientadas al cumplimiento de las finalidades siguientes: I. La consideración de la actividad y el patrimonio turístico como sector estratégico y prioritario de la economía, generador de empleo y de riqueza; II. La regulación de la oferta turística evitando deficiencias y desequilibrios de infraestructura y elevando la calidad de servicios, instalaciones y equipamiento turísticos de conformidad con las directrices de ordenamiento ecológico, territorial y urbanístico, y con la preservación del medio ambiente; III. El aprovechamiento sostenible del patrimonio turístico, salvaguardando la protección del ambiente en términos de la normativa aplicable y con pleno respeto a los valores culturales, históricos, artísticos, paisajísticos y urbanísticos; IV. La diversificación de la oferta turística, así como la segmentación del mercado turístico; V. El impulso a la mejora continua y profesionalización integral de la actividad turística; VI. La capacitación permanente de personas prestadoras de servicios turísticos con la intervención de instituciones públicas y privadas vinculadas al sector turismo; VII. La vinculación oportuna y eficiente de los técnicos y profesionales de la actividad turística al sector productivo público y privado; VIII. El fortalecimiento de la tecnología y la calidad en la educación que ofrecen las escuelas y centros de estudio relacionados con la actividad turística; IX. El apoyo para el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades y pueblos indígenas con respeto a sus usos y costumbres, así como el reconocimiento e incorporación de su cosmovisión, cultura y conocimiento tradicional en el desarrollo de productos turísticos, así como su promoción; X. El fortalecimiento y consolidación de los atributos y condiciones socioculturales, manifestaciones arquitectónicas, artes monumentales, de planificación urbana o diseño de paisaje que aporten testimonios únicos o excepcionales de tradición cultural de las localidades guanajuatenses, para su consideración, y en su caso, Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 5 de 21 obtención de denominaciones y designaciones como pueblos mágicos o ciudades patrimonio de la humanidad y cualquier otro que resalte la autenticidad como elemento de competitividad turística del Estado; XI. La implementación de medidas de fomento, promoción y difusión dentro y fuera del territorio del Estado, dirigidas al aumento de la afluencia turística; XII. La protección recíproca e integral de los derechos e intereses tanto de las personas visitantes como de las personas prestadoras de servicios turísticos; XIII. La procuración de la consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo, mediante la capacitación y certificación continua en la actividad turística; XIV. El establecimiento de estímulos, incentivos y facilidades administrativas, económicas y fiscales para la inversión en la materia, así como para el desarrollo y consolidación de las personas prestadoras de servicios turísticos; XV. La mejora y fortalecimiento de los programas de seguridad pública, procuración de justicia y atención a las personas visitantes y personas prestadoras de servicios turísticos; XVI. El establecimiento de políticas para impulsar la concientización de la población acerca de las bondades e impactos de la actividad turística, la importancia del cuidado y la preservación de los valores y el patrimonio turístico a través de la introducción de la cultura turística desde la educación básica y media superior; XVII. El apoyo a la generación y actualización de los estudios e investigaciones relacionadas a la actividad turística; XVIII. El fomento de la participación de las comunidades propietarias de los bosques y demás recursos naturales en suelo de conservación, así como de las áreas naturales protegidas, para el desarrollo de destinos turísticos; XIX. La participación e integración de los pueblos y comunidades indígenas a la actividad turística, respetando su identidad cultural y entorno natural; XX. La desconcentración de atribuciones para dotar de mayor cantidad de éstas a los órganos político administrativos en materia de fomento y desarrollo de la actividad turística, así como la orientación de sus actividades en este rubro al desarrollo económico en cada demarcación; y XXI. La compatibilidad de las actividades e infraestructura turísticas con el medio ambiente, el uso eficiente de recursos, la vocación socioterritorial y el ordenamiento del territorio. Principios de las políticas públicas Artículo 7. En el diseño, elaboración, implementación y evaluación de las políticas públicas e instrumentos de planificación y gestión que incentiven, promuevan y consoliden el turismo en todas sus modalidades, se observarán los principios siguientes: I. Sostenibilidad: Fomentar un turismo que busque generar oportunidades de empleo estable y reducir la pobreza en las comunidades locales con mínimo impacto sobre el medio ambiente y la cultura local; tomando en cuenta cuatro dimensiones básicas: Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 6 de 21 a) Gestión sostenible: Estructura administrativa y de gestión, participación de actores, así como la gestión de la presión y el cambio; b) Sostenibilidad socioeconómica: Aporte de beneficios económicos locales, bienestar social e impactos; c) Sostenibilidad cultural: Protección al patrimonio cultural y gestión de la visita a sitios culturales; d) Sostenibilidad ambiental: Conservación de patrimonio natural, gestión de residuos y emisiones. II. Calidad: Dotar de características de excelencia y requerimientos específicos a los productos, servicios y destinos turísticos, con el objeto de satisfacer la demanda nacional e internacional en sus diversas modalidades; III. Accesibilidad: Eliminación progresiva de las barreras que impiden el goce pleno y efectivo de las actividades turísticas, a fin de que todas las personas puedan gozar de las mismas en condiciones adecuadas; IV. Gestión corresponsable: Coordinar a las personas que intervienen en el sector turístico con las dependencias y entidades públicas para alcanzar el desarrollo armónico de las políticas turísticas, conservando y fomentando la identidad cultural de las regiones y localidades; V. Equilibrio regional: Visualizar al turismo como una actividad que promueva y contribuya al desarrollo equilibrado de diferentes regiones del Estado; VI. Competitividad: Generar sistemáticamente y de manera permanente mayores beneficios a la sociedad y rentabilidad a las personas prestadoras de servicios turísticos, generando desarrollo económico y social en el Estado, en un marco de competencia nacional e internacional; VII. Desarrollo local integrado: Considerar todas las modalidades, regiones y vocaciones turísticas como factor de generación de empleos y riqueza, favoreciendo el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades; VIII. Resiliencia: Afrontar y reorganizar los sistemas sociales, económicos y ambientales que formen parte de la materia turística para mantener su función esencial, su identidad y su estructura; y IX. No discriminación: Prohibir y eliminar cualquier tipo de discriminación motivada por la condición de discapacidad, la edad o cualquier otro motivo, que limite o impida directa o indirectamente el acceso en igualdad de condiciones a las experiencias y productos turísticos. Capítulo II Coordinación y colaboración Sección Primera Autoridades Autoridades Artículo 8. La aplicación de esta Ley corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; así como a los ayuntamientos a través de la dependencia que para tal efecto determinen. Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 7 de 21 Policía Turística Artículo 9. Los ayuntamientos procurarán establecer, dentro de sus instituciones de seguridad pública, personal que preserve la tranquilidad de las personas visitantes en su municipio. En el ámbito de su competencia, la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la policía turística brindará apoyo y tranquilidad para salvaguardar la integridad de las personas visitantes en el Estado. Atribuciones de la Secretaría Artículo 10. Además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, la Secretaría tendrá las siguientes: I. Promover la declaración de zonas de desarrollo turístico sustentable, así como impulsar el desarrollo de infraestructura turística en las mismas, atendiendo a la normatividad aplicable; II. Atraer inversiones turísticas públicas y privadas; así como promover la creación y desarrollo de empresas de este sector en el Estado; III. Formular y proponer políticas de promoción y el otorgamiento de estímulos e incentivos para la inversión en actividades turísticas, en coordinación con las autoridades correspondientes; IV. Elaborar el Programa Estatal de Turismo, que contendrá los objetivos, prioridades, políticas y estrategias y someterlo a la consideración de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación; V. Establecer y mantener actualizados los instrumentos de planeación turística, en colaboración con los municipios y las personas prestadoras de servicios turísticos; VI. Emitir su programa anual de actividades, el cual deberá estar concluido a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato; VII. Proponer la celebración de convenios en materia turística con los sectores público, privado y social; VIII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales competentes para la realización de actividades de vigilancia, regulación y aplicación de sanciones a las personas prestadoras de servicios turísticos y personas anfitrionas; IX. Crear los mecanismos que permitan la participación del sector privado en la elaboración y evaluación del Programa de Promoción Turística, a desarrollar con cargo a los recursos que le transfiere la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por concepto de la recaudación del impuesto por servicios de hospedaje, en términos de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; X. Difundir entre la población los derechos y obligaciones de las personas visitantes, así como de las personas prestadoras de servicios turísticos; XI. Coordinarse con las autoridades encargadas de atender a personas con discapacidad para lograr la equidad de oportunidades en materia turística; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 8 de 21 XII. Administrar, directamente o a través de terceros, los sitios de interés turístico, muebles e inmuebles destinados a la actividad turística por parte del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XIII. Promover e impulsar iniciativas, acciones y proyectos para la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad al cambio climático de destinos turísticos y servicios en colaboración con las autoridades competentes; XIV. Coadyuvar al desarrollo de un turismo sostenible y resiliente al cambio climático; XV. Promover el empleo productivo, así como la creación de trabajo decente y empresas sostenibles en el sector turístico; XVI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la formulación, evaluación y ejecución del ordenamiento turístico del territorio; XVII. Impulsar la innovación y el fortalecimiento empresarial de los destinos turísticos, así como la sensibilización de la comunidad local y de las personas prestadoras de servicios turísticos, contribuyendo a la diversificación de la oferta turística, la competitividad, la formación del capital humano, la mejora continua y la calidad de los productos turísticos; XVIII. Coadyuvar con las dependencias federales correspondientes en la actualización del atlas turístico previsto en la Ley General de Turismo; y XIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables o que le asigne la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Atribuciones de los ayuntamientos Artículo 11. Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Elaborar, promover y ejecutar programas de desarrollo turístico local acordes al Programa Estatal de Turismo y al Programa Sectorial de Turismo del Gobierno Federal; II. Promover los recursos y la oferta turística del municipio con base en el marco de la política de promoción estatal y nacional; III. Promover, planear y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo de la actividad turística; IV. Gestionar ante las autoridades, los sistemas de financiamiento e inversión, para la creación de la infraestructura necesaria en las regiones turísticas; V. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, para la realización de actividades de vigilancia, verificación, regulación y aplicación de sanciones a las personas prestadoras de servicios turísticos y personas anfitrionas; VI. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, a través de la Secretaría, asuma las facultades de vigilancia, verificación, regulación y aplicación de sanciones a que se refiere la fracción anterior; VII. Incluir acciones a favor de las personas con discapacidad en sus programas de desarrollo turístico; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 9 de 21 VIII. Brindar información, asesoría y atención a las personas visitantes; IX. Coordinarse o asociarse para atender asuntos turísticos de carácter regional o especial, con la finalidad de integrar esfuerzos institucionales que les permitan optimizar acciones y resultados de conformidad con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; X. Participar en la integración y actualización de los instrumentos de planeación turística, en coordinación con la Secretaría y las personas prestadoras de servicios turísticos; XI. Participar en la formación, actualización y capacitación de guías de turistas, con el objeto de dar certidumbre a los servicios ofertados a la persona visitante; XII. Participar en la integración y actualización de los programas locales de ordenamiento del territorio e investigación para el desarrollo turístico; XIII. Regular, vigilar y sancionar la actividad turística que se realice en la vía pública, en términos de su reglamentación municipal; y XIV. Promover e impulsar iniciativas, acciones y proyectos para la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad al cambio climático de destinos turísticos y servicios en colaboración con las autoridades competentes. Sección Segunda Órganos consultivos Consejo Consultivo Turístico Artículo 12. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado constituirá un Consejo Consultivo Turístico que fungirá como órgano de consulta, asesoría, gestoría y apoyo técnico en materia turística. En su integración se asegurará la participación de los sectores público, privado y social, así como la representación de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado. Funcionamiento del Consejo Consultivo Turístico Artículo 13. El Consejo Consultivo Turístico sesionará de manera ordinaria cuando menos dos veces por año y en forma extraordinaria cuando así lo convoque la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Las personas designadas para integrar el Consejo Consultivo Turístico deberán acudir a cada sesión que se convoque, la falta injustificada a dos sesiones ordinarias consecutivas será motivo de remoción del cargo. Los cargos de quienes integren el Consejo Consultivo Turístico serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Organización del Consejo Consultivo Turístico Artículo 14. El Consejo Consultivo Turístico será presidido por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y en su ausencia por la persona Titular de la Secretaría. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Turístico se establecerá en el reglamento de esta Ley. Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 10 de 21 Competencia del Consejo Consultivo Turístico Artículo 15. El Consejo Consultivo Turístico, tendrá las atribuciones siguientes: I. Analizar y canalizar propuestas sobre asuntos de materia turística; II. Impulsar y promover el desarrollo integral de los destinos turísticos del Estado; III. Proponer el desarrollo integral de las regiones turísticas del Estado, así como coadyuvar en la generación de instrumentos de planeación turística; IV. Sugerir la vocación turística de las regiones del Estado; V. Fomentar la calidad de los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad; VI. Participar en la elaboración y evaluación de los proyectos, políticas y programas de promoción turística; y VII. Las demás que le encomiende la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Secretaría. Consejos consultivos municipales Artículo 16. Cada ayuntamiento integrará su Consejo Consultivo Municipal de Turismo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Turismo. Instrumentos de coordinación Artículo 17. La Secretaría y los ayuntamientos a través de la celebración de instrumentos de coordinación, llevarán a cabo acciones en materia de planeación, desarrollo, vigilancia y promoción turística en el Estado. Organismos especializados Artículo 18. Los municipios con potencial turístico podrán crear organismos especializados para el fomento de la actividad turística, con la participación de los sectores público, privado y social. Capítulo III Planeación e instrumentos para el diseño de la política en materia turística Sección Primera Planeación de la política pública en materia turística Congruencia con instrumentos de planeación Artículo 19. Los programas, proyectos y acciones que integren la política en materia turística se sujetarán a los principios, estrategias y prioridades previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa de Gobierno del Estado. Los instrumentos en referencia deberán contemplar los procedimientos y medidas especiales que habrá de acatar el sector turístico para desempeñar las labores generales y garantizar su continuo funcionamiento en caso de condiciones o riesgos ajenos a la actividad turística. Congruencia de instrumentos de planeación municipal Artículo 20. La política pública en materia turística, así como los programas, proyectos y acciones de los ayuntamientos, deberán ser congruentes con los Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 11 de 21 instrumentos a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría brindará asesorías y coadyuvará con los ayuntamientos en sus procesos de planeación y programación turística. Sección Segunda Registro Estatal de Turismo Registro Estatal de Turismo Artículo 21. El Registro Estatal de Turismo es el instrumento de inscripción y consulta de las personas prestadoras de servicios turísticos y los servicios que ofrecen en el Estado, cuya operación y actualización corresponde a la Secretaría. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro Estatal de Turismo Artículo 22. Todas las personas prestadoras de servicios turísticos que operen en el Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de Turismo. La inscripción en el Registro Estatal de Turismo será gratuita y mediante el procedimiento que establezca la Secretaría. El procedimiento y sus modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Contenido del Registro Estatal de Turismo Artículo 23. El Registro Estatal de Turismo contendrá como mínimo la información siguiente: I. Nombre o razón social de la persona prestadora de servicios turísticos; II. Lugar y domicilio en que se prestan los servicios; III. La fecha de inicio de operaciones o apertura del establecimiento; y IV. El tipo de servicios que se prestan y, en su caso, la categoría o clasificación a la que pertenecen, conforme a los parámetros que establezcan los organismos certificadores nacionales o internacionales. Sección Tercera Inventario Turístico Estatal Inventario Turístico Estatal Artículo 24. La Secretaría integrará el Inventario Turístico Estatal, el cual contendrá los recursos naturales, culturales, históricos y monumentales que constituyen un atractivo turístico y el estado que guardan; así como los productos turísticos. Uso del inventario turístico estatal Artículo 25. La Secretaría utilizará el Inventario Turístico Estatal como herramienta para el diseño de la política pública en materia turística en el Estado. Sección Cuarta Sistema Estatal de Información Turística Objeto del Sistema Artículo 26. La Secretaría diseñará e implementará el Sistema Estatal de Información Turística, que tendrá como objetivo captar información y concentrar datos Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 12 de 21 estadísticos que sirvan de apoyo para la planeación, desarrollo y promoción turística, a través de la generación de indicadores del sector. Integración y actualización Artículo 27. La integración y actualización del Sistema Estatal de Información Turística se realizará con la información que deberán proporcionar los ayuntamientos, las personas prestadoras de servicios turísticos y los demás organismos involucrados en la actividad turística, de conformidad con el reglamento de esta Ley. Responsabilidad por la información proporcionada Artículo 28. La veracidad de la información integrada al Sistema Estatal de Información Turística será responsabilidad de quien la proporcione a la Secretaría. La Secretaría podrá gestionar ante autoridades de los tres órdenes de gobierno, la colaboración que permita la mejor operatividad y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Turística. Promoción de la participación en la aportación de información Artículo 29. La Secretaría promoverá la participación de los sectores social y privado en la aportación de datos para su integración al Sistema Estatal de Información Turística. Actualización y difusión de la información Artículo 30. La información del Sistema Estatal de Información Turística deberá actualizarse y difundirse permanentemente al público en general, en especial a las personas prestadores de servicios turísticos, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para fortalecer los procesos de planeación y toma de decisiones. Sección Quinta Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato Naturaleza jurídica del Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato Artículo 31. El Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato, como parte del Sistema Estatal de Información Turística, es el mecanismo de trabajo intersectorial y multidisciplinario, dedicado a la investigación, análisis, medición, monitoreo y evaluación de la actividad turística en sus diversas modalidades y las variables que le afectan. Objetivos del Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato Artículo 32. El Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato tiene como objetivos: I. Medir y evaluar el desempeño del sector turismo desde la perspectiva global de sociedad y gobierno; así como su aportación al desarrollo general del Estado; II. Generar información turística de consulta permanente al alcance de la sociedad, la academia, el gobierno y los grupos de interés; III. Identificar fenómenos sociales que inciden en el desarrollo del sector turístico en el Estado; IV. Proponer la vinculación del desempeño del sector turismo con otros procesos estratégicos del desarrollo, como son la competitividad, la sustentabilidad y la inclusión social; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 13 de 21 V. Promover estudios e investigaciones en materia turística; y VI. Generar información para facilitar y orientar la toma de decisiones, así como la realización de acciones por parte de los sectores público, educativo, privado y social. Capítulo IV Zonas de desarrollo turístico sustentable, ciudades patrimonio de la humanidad y pueblos mágicos Sección Primera Zonas de desarrollo turístico sustentable Declaratoria de zonas de desarrollo turístico sustentable Artículo 33. La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, promoverá ante el Ejecutivo Federal, la declaratoria de zonas de desarrollo turístico sustentable. Los ayuntamientos garantizarán que los usos y destinos del suelo previstos en los planes o programas de desarrollo urbano, sean compatibles con la vocación turística de las zonas de desarrollo turístico sustentable. Infraestructura en zonas de desarrollo turístico sustentable Artículo 34. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, así como con los ayuntamientos y los sectores social y privado, creará o adecuará la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico sustentable, considerando también las necesidades de las personas con discapacidad, la eficiencia en el ejercicio de los recursos disponibles y la resiliencia ante los efectos del cambio climático. Fomento a las zonas de desarrollo turístico sustentable Artículo 35. La Secretaría impulsará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico sustentable. Asimismo, procurará que se brinde asistencia técnica y capacitación, en coordinación con las autoridades competentes, a las personas interesadas en la creación de dichas empresas. En igualdad de circunstancias se dará preferencia a trabajadores y proveedores de la zona. Tipología en zonas de desarrollo turístico sustentable Artículo 36. La realización de nuevas construcciones, así como la colocación e instalación de rótulos o anuncios en una población o zona que se declare de interés turístico deberán ajustarse al carácter y estilo arquitectónico de la misma, así como a los reglamentos municipales. Sección Segunda Ciudades patrimonio de la humanidad y pueblos mágicos Acceso a apoyos para programas y proyectos Artículo 37. Las zonas de desarrollo turístico que cuenten con las denominaciones y designaciones como pueblos mágicos o ciudades patrimonio de la humanidad, o cualquier otro que resalte la autenticidad como elemento de competitividad turística del Estado, podrán tener acceso a apoyos para programas y proyectos que se Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 14 de 21 implementen para la preservación de esa clasificación, conforme a la normatividad aplicable. La Secretaría deberá ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la visita con la finalidad de que sean difundidas a nivel local, nacional e internacional. Capítulo V Promoción y fomento Promoción turística del Estado Artículo 38. La Secretaría tendrá a su cargo la promoción de la oferta turística del Estado, entendiendo por ésta, la planeación, creación de contenidos y programación de la publicidad y difusión, por cualquier medio, dentro del marco de esta Ley y demás disposiciones que al efecto determine el Poder Ejecutivo del Estado. De igual manera, la Secretaría llevará a cabo actividades de promoción en el marco de los convenios que se suscriban con autoridades de los tres órdenes de gobierno y con particulares interesados en incrementar la afluencia turística a la entidad. Propósito de la promoción turística del Estado Artículo 39. La promoción de la oferta turística del Estado tendrá como propósito generar una demanda creciente y equilibrada en esta actividad atendiendo en todo momento al desarrollo integral del Estado. Formas de promoción turística Artículo 40. La Secretaría realizará por sí o de manera interinstitucional la promoción turística nacional e internacional del Estado. La promoción de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado a nivel internacional, podrá realizarla en coordinación con las autoridades federales competentes, respetando en todo momento los lineamientos y políticas establecidas para tal efecto. La Secretaría asesorará a los ayuntamientos y organizaciones de los sectores social y privado en las acciones de promoción y difusión turística que les corresponda. Conjunción de acciones y recursos para la promoción turística Artículo 41. Para llevar a cabo la promoción turística del Estado, la Secretaría podrá gestionar ante las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y los sectores social y privado, la conjunción de acciones y recursos que le permitan cumplir con ese fin. Fomento al desarrollo turístico regional Artículo 42. La Secretaría y los ayuntamientos, en coordinación con los sectores público, privado y social, fomentarán el desarrollo turístico regional, impulsando acciones para la ampliación, mejoramiento y diversificación de la oferta turística de los municipios de la entidad. Desarrollo turístico equilibrado sostenible y resiliente Artículo 43. La Secretaría impulsará el desarrollo turístico equilibrado sostenible y resiliente de los municipios del Estado, mediante la creación de productos turísticos y el establecimiento de regiones, rutas y circuitos turísticos que respeten la autenticidad Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 15 de 21 sociocultural de los destinos turísticos, que utilicen los recursos naturales de manera óptima y que favorezcan actividades económicamente viables. Demarcación y consolidación de regiones turísticas Artículo 44. Para la demarcación y consolidación de regiones turísticas, la Secretaría se coordinará con los ayuntamientos para diseñar acciones y estrategias que tiendan a fomentar la inversión en proyectos turísticos y, por ende, se obtenga el aprovechamiento turístico del territorio. Acciones en materia de infraestructura turística Artículo 45. La Secretaría promoverá y convendrá la ejecución de acciones de impulso en materia de infraestructura turística, equipamiento turístico y apoyará la creación de sitios de interés turístico, rutas turísticas, circuitos turísticos, imagen urbana y servicios relacionados con las mismas, con los sectores público, privado y social, en términos de la normatividad aplicable. Cartera de programas y proyectos Artículo 46. La Secretaría impulsará, en corresponsabilidad con los ayuntamientos, la integración y administración de una cartera de programas y proyectos en materia de desarrollo de infraestructura, equipamiento y restauración de patrimonio edificado de carácter turístico conforme a las prioridades señaladas en los planes y programas estatales y federales correspondientes; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado. Fondo de Promoción Turística Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado deberá constituir y operar un fondo para el otorgamiento de apoyos que contribuyan a la promoción y difusión del turismo, a través de la Secretaría. El análisis de casos para acceso a los apoyos, los requisitos y criterios de elegibilidad serán determinados por la Secretaría en las reglas de operación que emita para tal efecto. Integración del Fondo de Promoción Turística Artículo 48. El fondo al que se refiere el artículo anterior se integrará con los recursos que se recauden por concepto del impuesto por servicios de hospedaje en términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda para el estado de Guanajuato y serán administrados y operados por la Secretaría. Expedición de reglas Artículo 49. La Secretaría expedirá reglas de operación para la evaluación y validación de los recursos que serán destinados para la ejecución de acciones de promoción y difusión de proyectos. Capítulo VI Inversión turística Objeto de la inversión turística Artículo 50. La inversión turística tendrá por objeto la aplicación o colocación de bienes o capital con fines turísticos productivos por parte del sector público, privado o social, de carácter estatal, nacional e internacional. Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 16 de 21 La Secretaría, en coordinación con los sectores público, privado y social, realizará acciones tendientes a detectar e impulsar posibles inversiones turísticas en el Estado. Apoyo a la inversión turística Artículo 51. La Secretaría, con apego a las disposiciones legales aplicables, podrá otorgar incentivos, apoyos y subsidios a la inversión turística o, en su caso, coordinar su otorgamiento con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno. Empresas turísticas Artículo 52. La Secretaría, conjuntamente con los sectores público, privado y social, fomentará la creación, desarrollo, articulación, fortalecimiento y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas, con el objetivo de contribuir a la creación de empleos en el sector, así como mejorar cualitativa y cuantitativamente la oferta turística en la entidad. Capítulo VII Fomento a la profesionalización y competitividad del turismo Programas de formación y capacitación Artículo 53. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, Estatal o municipales, creará programas de profesionalización técnica y especializada, así como de capacitación y certificación de competencias en materia turística para la sociedad en general y personas prestadoras de servicios turísticos. Vinculación de formación, capacitación y certificación Artículo 54. La Secretaría promoverá la adecuación y vinculación de la formación, capacitación y certificación en materia turística a las necesidades del sector y de la industria turística. Capacitación de personas prestadoras de servicios turísticos Artículo 55. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán la capacitación del personal de las personas prestadoras de servicios turísticos, orientada a las características de las líneas de producto y demanda, la certificación de competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano, con el fin de lograr la competitividad de la actividad turística y la profesionalización del sector. Impulso a la cultura turística Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación de Guanajuato, promoverá programas y acciones que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como generar una vocación de servicio y hospitalidad hacia las personas visitantes. Programa de cultura turística Artículo 57. La Secretaría implementará programas y acciones orientadas a difundir una cultura turística que contribuya al conocimiento de la importancia y beneficios de la actividad turística, así como el respeto y conservación del patrimonio turístico y la generación de una vocación de servicio y hospitalidad hacia la persona visitante. Red de Instituciones de Educación Superior Artículo 58. La Secretaría impulsará la integración de una Red de Instituciones de Educación Superior vinculadas al sector turístico y gastronómico del Estado de Guanajuato, para que coadyuve en la formación profesional técnica y especializada, así Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 17 de 21 como en la investigación e innovación del sector en materia turística para la sociedad en general y las personas prestadoras de servicios turísticos. Conformación de la Red de Instituciones de Educación Superior Artículo 59. La Red de Instituciones de Educación Superior vinculadas al sector turístico y gastronómico del Estado de Guanajuato se conformará con las instituciones educativas públicas y particulares que ofrezcan programas con reconocimiento de validez oficial de estudios en las distintas ramas del turismo. Su organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento de la presente Ley. Evaluación y certificación de cumplimiento Artículo 60. La Red de Instituciones de Educación Superior vinculadas al sector turístico y gastronómico del Estado de Guanajuato coadyuvará en la evaluación y certificación de cumplimiento de las normas turísticas respecto de productos, servicios y gestión de personas prestadoras de servicios turísticos. Capítulo VIII Personas prestadoras de servicios turísticos Derechos de las personas prestadoras de servicios turísticos Artículo 61. Las personas prestadoras de servicios turísticos tendrán los derechos siguientes: I. Participar en la formulación de los instrumentos de planeación turística, a través del Consejo Consultivo Turístico Estatal o los consejos consultivos turísticos municipales, para incrementar y fomentar el turismo; II. Recibir asesoría técnica, así como información y auxilio de la Secretaría y los ayuntamientos ante las diversas oficinas gubernamentales estatales y municipales; III. Participar en los programas de promoción y fomento que coordinen la Secretaría y los ayuntamientos; IV. Participar en los programas de educación y capacitación turística que promuevan o lleven a cabo la Secretaría y los ayuntamientos; y V. Acceder a los estímulos e incentivos que se establezcan en materia turística de conformidad a la normativa aplicable y a la disponibilidad presupuestal. Obligaciones de las personas prestadoras de servicios turísticos Artículo 62. Las personas prestadoras de servicios turísticos tendrán las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y actualizar la información proporcionada; II. Anunciar notoriamente en los lugares de acceso a sus establecimientos los precios y tarifas, así como los servicios que incluyen, además de la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad ante la cual, las personas visitantes podrán presentar denuncias, quejas y reclamaciones; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 18 de 21 III. Informar a las personas visitantes el costo total del servicio, previo a la contratación; IV. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados; V. Participar en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información Turística; VI. Disponer de la infraestructura para que los inmuebles y servicios turísticos cumplan con las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición física; y VII. Las demás contenidas en otras disposiciones. Garantía para la persona visitante Artículo 63. En caso de incumplimiento de los servicios pactados por parte de la persona prestadora de servicios turísticos, ésta tendrá la obligación de reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, a prestar otro servicio de la misma calidad o equivalente a elección de la persona visitante. Capítulo IX Personas visitantes Derechos de las personas visitantes Artículo 64. Las personas visitantes tendrán los derechos siguientes: I. Recibir los servicios y participar en actividades turísticas sin ser discriminados y disfrutar del libre acceso y goce al turismo, sin más limitaciones que las establecidas en las normas, así como las condiciones o características previamente señaladas por la persona prestadora de servicios turísticos; II. Tener conocimiento de la información completa, veraz y objetiva de los precios, tarifas, promociones y servicios que pretendan contratar; III. Recibir servicios turísticos de calidad y hospitalidad de acuerdo a las condiciones contratadas y obtener el documento comprobatorio de la contratación; IV. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de las personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente; V. Formular las quejas, denuncias o reclamaciones relacionadas con la prestación de servicios turísticos; y VI. Los demás reconocidos en otras disposiciones. Obligaciones de las personas visitantes Artículo 65. Las personas visitantes tendrán las obligaciones siguientes: I. Observar las normas, así como las condiciones o características establecidas por las personas prestadoras de servicios turísticos para el adecuado uso y disfrute de los servicios turísticos; Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 19 de 21 II. Efectuar el pago de los servicios utilizados en los términos convenidos; III. Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en los que realicen actividades turísticas; y IV. Las demás contenidas en otras disposiciones. Denuncias, quejas o reclamaciones por incumplimiento Artículo 66. Las denuncias, quejas o reclamaciones por incumplimiento de contrato o infracción a la presente Ley, según sea el caso, se harán ante la Secretaría o los ayuntamientos, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor. Orientación y asistencia a las personas visitantes Artículo 67. La Secretaría promoverá con los ayuntamientos, la coordinación con los sectores público, privado y social, para proporcionar orientación y asistencia a las personas visitantes. La Secretaría impulsará con las autoridades competentes la instalación de módulos de información y orientación accesibles para las personas visitantes. Presentación de denuncias, quejas y reclamaciones Artículo 68. La persona visitante podrá presentar su denuncia, queja o reclamación ante la Secretaría o los ayuntamientos, de manera personal o por cualquier otro medio de comunicación. Cuando la denuncia, queja o reclamación trate sobre hechos que no pongan en riesgo la seguridad de las personas visitantes y deriven del incumplimiento de los servicios, la Secretaría o la autoridad municipal, podrá orientar y, en su caso, conciliar entre las personas en conflicto una solución al mismo. En caso contrario deberá turnar la denuncia, queja o reclamación a la autoridad competente para su resolución. Autoridades competentes para resolver Artículo 69. La Secretaría y los ayuntamientos, a través de la unidad administrativa que designen, recibirán las quejas en contra de autoridades y personas prestadoras de servicios turísticos, con la finalidad de remitirlas a la autoridad competente para su resolución; o, en su caso, atenderlas de conformidad con sus atribuciones y los convenios que al efecto se suscriban en términos de la Ley General de Turismo. Capítulo X Verificación Facultades de verificación Artículo 70. La Secretaría verificará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas prestadoras de servicios turísticos, en términos del acuerdo de colaboración que se celebre con la secretaria de Turismo de la Administración Pública Federal. Capítulo XI Sanciones Autoridad facultada para sancionar Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento serán sancionadas por la Secretaría, de conformidad con los acuerdos celebrados en los Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 20 de 21 términos de esta Ley, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Las infracciones en materia de comercialización de servicios turísticos en la vía pública serán sancionadas por los ayuntamientos, de conformidad con la reglamentación respectiva. Responsabilidades Artículo 72. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones. Capítulo XII Disposiciones complementarias Seguridad, auxilio y asistencia a personas visitantes Artículo 73. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las autoridades competentes en materia de seguridad, auxilio y asistencia a las personas visitantes y a las personas prestadoras de servicios turísticos. Acciones preventivas Artículo 74. La Secretaría y los municipios participarán en los programas de prevención y atención de emergencias, desastres naturales o ante cualquier contingencia, así como en los programas y operativos para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas de protección civil que al efecto se establezcan. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación de la Ley de Turismo ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo Número 120, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 205, Segunda Parte de fecha 24 de diciembre de 2010. Término para expedir la normativa reglamentaria estatal ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de ésta. Término para expedir la normativa reglamentaria municipal ARTÍCULO CUARTO. Los municipios expedirán o realizarán las reformas correspondientes a sus reglamentos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 15 DE DICIEMBRE DE 2022.- MARTÍN LÓPEZ CAMACHO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CUAHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- JORGE ORTIZ ORTEGA.- DIPUTADO Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 260, 55va Parte, 30-12-2022 Instituto de Investigaciones Legislativas Página 21 de 21 SECRETARIO.- MARTHA GUADALUPE HERNÁNDEZ CAMARENA.- DIPUTADA SECRETARÍA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 15 de diciembre de 2022. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO LA SECRETARIA DE GOBIERNO LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO