Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
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LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Ley publicada en la Quincuagésima Quinta Parte del Número 260 del
Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 30 de diciembre de 2022.
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL
MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 170
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Turismo para el Estado de
Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular las acciones en el Estado de
Guanajuato para:
I. Diseñar, elaborar e implementar las políticas públicas y los instrumentos de
planificación y gestión que fomenten, promuevan y evalúen el turismo en todas
sus modalidades;
II. Optimizar la calidad, innovación y competitividad de los productos y servicios
turísticos;
III. Fomentar el uso y consumo de proveeduría local en todas las actividades
turísticas;
IV. Promover la actividad turística del Estado, dentro y fuera del territorio nacional,
difundiendo la vocación y oferta turística de sus municipios y regiones;
V. Orientar el desarrollo de la actividad turística mediante una planeación coordinada
de los sectores público, privado y social;
VI. Determinar la competencia, atribuciones y obligaciones de las autoridades que se
coordinarán y colaborarán en materia turística;
VII. Implementar mecanismos que propicien la creación, conservación, desarrollo y
protección del patrimonio turístico;
VIII. Promover el establecimiento de zonas de desarrollo turístico sustentable;
IX. Promover la inversión pública, privada y social en la materia turística;
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X. Regular la responsabilidad, derechos y obligaciones de quienes prestan servicios
turísticos y de las personas visitantes;
XI. Transitar a un turismo amigable con el medio ambiente y respetuoso de los
contextos bioculturales mediante la digitalización y el desarrollo tecnológico
XII. Promover la protección, conservación y el uso sostenible de la biodiversidad para
asegurar la permanencia de los servicios ecosistémicos que proveen al sector
turismo; y
XIII. Coordinar el desarrollo armónico de las políticas turísticas, conservando y
fomentando la identidad cultural de las regiones y localidades.
Actividad turística
Artículo 2. La actividad turística comprende los procesos derivados de los viajes y
estancias temporales y específicas de personas visitantes en lugares distintos al de su
entorno habitual con fines de reunión, negocios, ocio, recreación y otros análogos.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Atractivos turísticos: Conjunto de elementos materiales e inmateriales que son
susceptibles de ser transformados en un producto turístico que tenga capacidad
para incidir sobre el proceso de decisión de la persona visitante, provocando su
visita a través de flujos de desplazamientos desde su lugar de residencia habitual
hacia un determinado territorio;
II. Cambio climático: Variación del estado del clima identificable en las variaciones
del valor medio, en la variabilidad de sus propiedades, o en ambos, que persiste
durante largos períodos de tiempo, generalmente decenios o períodos más largos.
Puede deberse a procesos internos naturales, a forzamientos externos o a
cambios antropógenos persistentes de la composición de la atmósfera o del uso
del suelo;
III. Circuito turístico: Recorrido que agrupa diversos puntos localizados en una zona
geográficamente cercana y accesible dentro de las regiones o zonas turísticas del
Estado que cuenta con atractivos, servicios y productos turísticos a lo largo del
trayecto;
IV. Cultura turística: Conjunto de valores, manifestaciones o expresiones que
integran a los miembros de una sociedad determinada con el turismo;
V. Desarrollo sostenible: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y
la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
VI. Destino turístico: Espacio o zona geográfica en que se desarrolla la actividad
turística;
VII. Imagen urbana: Conjunto de elementos naturales o materiales que forman parte
del marco visual de quienes habitan una ciudad;
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VIII. Instrumentos de planeación turística: Los programas turísticos, el Registro
Estatal de Turismo, el Sistema Estatal de Información Turística y el Inventario
Turístico Estatal;
IX. Oferta turística: Conjunto de actividades, destinos, bienes y servicios turísticos,
así como los atractivos culturales, históricos, naturales, recreativos y urbanos que
se ofrecen a la persona visitante;
X. Patrimonio turístico: Conjunto de bienes y recursos naturales, culturales,
históricos y de infraestructura turística;
XI. Persona anfitriona: Persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en
casas, departamentos o demás modalidades, en forma total o parcialmente,
destinados al uso habitacional, de su propiedad, posesión o administración de
manera temporal y flexible ofrecido a través de plataformas digitales;
XII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que en
forma permanente o eventualmente proporcione, sirva de intermediario o contrate
con la persona visitante la prestación de servicios turísticos;
XIII. Persona visitante: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su
entorno habitual, por una duración inferior a tres meses, con cualquier finalidad
principal que no sea la de desempeñar una actividad laboral. Se clasifica como
turista cuando pernocta y como excursionista cuando sólo visita durante el día;
XIV. Potencial turístico: Característica de un destino, municipio, región o zona en
función a su patrimonio cultural que representa o puede representar un atractivo
turístico, así como su oferta turística instalada disponible o susceptible de creación
para atraer personas visitantes;
XV. Producto turístico: Conjunto de bienes y servicios que se encuentran localizados
en un área determinada y se ofrecen a la persona visitante para satisfacer sus
necesidades y deseos;
XVI. Ruta turística: Oferta temática que agrupa diversos puntos localizados en una
zona geográficamente cercana y accesible dentro de las regiones o zonas
turísticas del Estado, que cuenta con atractivos y productos turísticos a lo largo
del trayecto;
XVII. Secretaría: Secretaría de Turismo del Estado;
XVIII. Vulnerabilidad al cambio climático: Nivel al que un sistema es susceptible o no
es capaz de soportar los efectos adversos del cambio climático, incluida la
variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función
del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a la que se encuentra
expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad adaptativa; y
XIX. Zona de desarrollo turístico sustentable: Áreas del Estado que, por sus
características geográficas, gastronómicas, naturales, históricas, culturales,
religiosas o típicas, constituyen un atractivo turístico o representan un potencial
para el desarrollo de la actividad en beneficio de sus poblaciones locales. Se
establecen mediante declaratoria emitida conforme a la Ley General de Turismo.
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Clasificación de personas prestadoras de servicios turísticos
Artículo 4. La clasificación de las personas prestadoras de servicios turísticos se
determinará en el reglamento de la presente Ley.
Modalidades turísticas
Artículo 5. La actividad turística en el Estado se prestará a través de diversas
modalidades que se determinarán en el reglamento de la presente ley, de acuerdo con la
identificación de la demanda existente y las vocaciones turísticas de la región.
La Secretaría promoverá el desarrollo sostenible, la innovación, competitividad y
la consolidación de las modalidades, conforme a sus atribuciones y la disponibilidad
presupuestal.
Finalidades de las estrategias
Artículo 6. Las estrategias y toma de decisiones dirigidas a fomentar, promover y
evaluar el turismo en todas sus modalidades estarán orientadas al cumplimiento de las
finalidades siguientes:
I. La consideración de la actividad y el patrimonio turístico como sector estratégico y
prioritario de la economía, generador de empleo y de riqueza;
II. La regulación de la oferta turística evitando deficiencias y desequilibrios de
infraestructura y elevando la calidad de servicios, instalaciones y equipamiento
turísticos de conformidad con las directrices de ordenamiento ecológico, territorial
y urbanístico, y con la preservación del medio ambiente;
III. El aprovechamiento sostenible del patrimonio turístico, salvaguardando la
protección del ambiente en términos de la normativa aplicable y con pleno respeto
a los valores culturales, históricos, artísticos, paisajísticos y urbanísticos;
IV. La diversificación de la oferta turística, así como la segmentación del mercado
turístico;
V. El impulso a la mejora continua y profesionalización integral de la actividad
turística;
VI. La capacitación permanente de personas prestadoras de servicios turísticos con la
intervención de instituciones públicas y privadas vinculadas al sector turismo;
VII. La vinculación oportuna y eficiente de los técnicos y profesionales de la actividad
turística al sector productivo público y privado;
VIII. El fortalecimiento de la tecnología y la calidad en la educación que ofrecen las
escuelas y centros de estudio relacionados con la actividad turística;
IX. El apoyo para el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades y
pueblos indígenas con respeto a sus usos y costumbres, así como el
reconocimiento e incorporación de su cosmovisión, cultura y conocimiento
tradicional en el desarrollo de productos turísticos, así como su promoción;
X. El fortalecimiento y consolidación de los atributos y condiciones socioculturales,
manifestaciones arquitectónicas, artes monumentales, de planificación urbana o
diseño de paisaje que aporten testimonios únicos o excepcionales de tradición
cultural de las localidades guanajuatenses, para su consideración, y en su caso,
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obtención de denominaciones y designaciones como pueblos mágicos o ciudades
patrimonio de la humanidad y cualquier otro que resalte la autenticidad como
elemento de competitividad turística del Estado;
XI. La implementación de medidas de fomento, promoción y difusión dentro y fuera
del territorio del Estado, dirigidas al aumento de la afluencia turística;
XII. La protección recíproca e integral de los derechos e intereses tanto de las
personas visitantes como de las personas prestadoras de servicios turísticos;
XIII. La procuración de la consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo, mediante
la capacitación y certificación continua en la actividad turística;
XIV. El establecimiento de estímulos, incentivos y facilidades administrativas,
económicas y fiscales para la inversión en la materia, así como para el desarrollo
y consolidación de las personas prestadoras de servicios turísticos;
XV. La mejora y fortalecimiento de los programas de seguridad pública, procuración
de justicia y atención a las personas visitantes y personas prestadoras de
servicios turísticos;
XVI. El establecimiento de políticas para impulsar la concientización de la población
acerca de las bondades e impactos de la actividad turística, la importancia del
cuidado y la preservación de los valores y el patrimonio turístico a través de la
introducción de la cultura turística desde la educación básica y media superior;
XVII. El apoyo a la generación y actualización de los estudios e investigaciones
relacionadas a la actividad turística;
XVIII. El fomento de la participación de las comunidades propietarias de los bosques y
demás recursos naturales en suelo de conservación, así como de las áreas
naturales protegidas, para el desarrollo de destinos turísticos;
XIX. La participación e integración de los pueblos y comunidades indígenas a la
actividad turística, respetando su identidad cultural y entorno natural;
XX. La desconcentración de atribuciones para dotar de mayor cantidad de éstas a los
órganos político administrativos en materia de fomento y desarrollo de la
actividad turística, así como la orientación de sus actividades en este rubro al
desarrollo económico en cada demarcación; y
XXI. La compatibilidad de las actividades e infraestructura turísticas con el medio
ambiente, el uso eficiente de recursos, la vocación socioterritorial y el
ordenamiento del territorio.
Principios de las políticas públicas
Artículo 7. En el diseño, elaboración, implementación y evaluación de las políticas
públicas e instrumentos de planificación y gestión que incentiven, promuevan y
consoliden el turismo en todas sus modalidades, se observarán los principios siguientes:
I. Sostenibilidad: Fomentar un turismo que busque generar oportunidades de
empleo estable y reducir la pobreza en las comunidades locales con mínimo
impacto sobre el medio ambiente y la cultura local; tomando en cuenta cuatro
dimensiones básicas:
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a) Gestión sostenible: Estructura administrativa y de gestión, participación de
actores, así como la gestión de la presión y el cambio;
b) Sostenibilidad socioeconómica: Aporte de beneficios económicos locales,
bienestar social e impactos;
c) Sostenibilidad cultural: Protección al patrimonio cultural y gestión de la visita a
sitios culturales;
d) Sostenibilidad ambiental: Conservación de patrimonio natural, gestión de
residuos y emisiones.
II. Calidad: Dotar de características de excelencia y requerimientos específicos a los
productos, servicios y destinos turísticos, con el objeto de satisfacer la demanda
nacional e internacional en sus diversas modalidades;
III. Accesibilidad: Eliminación progresiva de las barreras que impiden el goce pleno
y efectivo de las actividades turísticas, a fin de que todas las personas puedan
gozar de las mismas en condiciones adecuadas;
IV. Gestión corresponsable: Coordinar a las personas que intervienen en el sector
turístico con las dependencias y entidades públicas para alcanzar el desarrollo
armónico de las políticas turísticas, conservando y fomentando la identidad
cultural de las regiones y localidades;
V. Equilibrio regional: Visualizar al turismo como una actividad que promueva y
contribuya al desarrollo equilibrado de diferentes regiones del Estado;
VI. Competitividad: Generar sistemáticamente y de manera permanente mayores
beneficios a la sociedad y rentabilidad a las personas prestadoras de servicios
turísticos, generando desarrollo económico y social en el Estado, en un marco de
competencia nacional e internacional;
VII. Desarrollo local integrado: Considerar todas las modalidades, regiones y
vocaciones turísticas como factor de generación de empleos y riqueza,
favoreciendo el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades;
VIII. Resiliencia: Afrontar y reorganizar los sistemas sociales, económicos y
ambientales que formen parte de la materia turística para mantener su función
esencial, su identidad y su estructura; y
IX. No discriminación: Prohibir y eliminar cualquier tipo de discriminación motivada
por la condición de discapacidad, la edad o cualquier otro motivo, que limite o
impida directa o indirectamente el acceso en igualdad de condiciones a las
experiencias y productos turísticos.
Capítulo II
Coordinación y colaboración
Sección Primera
Autoridades
Autoridades
Artículo 8. La aplicación de esta Ley corresponde a la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; así como a los ayuntamientos a
través de la dependencia que para tal efecto determinen.
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Policía Turística
Artículo 9. Los ayuntamientos procurarán establecer, dentro de sus instituciones
de seguridad pública, personal que preserve la tranquilidad de las personas visitantes en
su municipio.
En el ámbito de su competencia, la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la
policía turística brindará apoyo y tranquilidad para salvaguardar la integridad de las
personas visitantes en el Estado.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 10. Además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, la Secretaría tendrá las siguientes:
I. Promover la declaración de zonas de desarrollo turístico sustentable, así como
impulsar el desarrollo de infraestructura turística en las mismas, atendiendo a la
normatividad aplicable;
II. Atraer inversiones turísticas públicas y privadas; así como promover la creación y
desarrollo de empresas de este sector en el Estado;
III. Formular y proponer políticas de promoción y el otorgamiento de estímulos e
incentivos para la inversión en actividades turísticas, en coordinación con las
autoridades correspondientes;
IV. Elaborar el Programa Estatal de Turismo, que contendrá los objetivos, prioridades,
políticas y estrategias y someterlo a la consideración de la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación;
V. Establecer y mantener actualizados los instrumentos de planeación turística, en
colaboración con los municipios y las personas prestadoras de servicios turísticos;
VI. Emitir su programa anual de actividades, el cual deberá estar concluido a más
tardar treinta días después de la entrada en vigor del Presupuesto General de
Egresos del Estado de Guanajuato;
VII. Proponer la celebración de convenios en materia turística con los sectores público,
privado y social;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales competentes para la
realización de actividades de vigilancia, regulación y aplicación de sanciones a las
personas prestadoras de servicios turísticos y personas anfitrionas;
IX. Crear los mecanismos que permitan la participación del sector privado en la
elaboración y evaluación del Programa de Promoción Turística, a desarrollar con
cargo a los recursos que le transfiere la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración por concepto de la recaudación del impuesto por servicios de
hospedaje, en términos de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato;
X. Difundir entre la población los derechos y obligaciones de las personas visitantes,
así como de las personas prestadoras de servicios turísticos;
XI. Coordinarse con las autoridades encargadas de atender a personas con
discapacidad para lograr la equidad de oportunidades en materia turística;
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XII. Administrar, directamente o a través de terceros, los sitios de interés turístico,
muebles e inmuebles destinados a la actividad turística por parte del Poder
Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XIII. Promover e impulsar iniciativas, acciones y proyectos para la reducción de la
emisión de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad al cambio climático de
destinos turísticos y servicios en colaboración con las autoridades competentes;
XIV. Coadyuvar al desarrollo de un turismo sostenible y resiliente al cambio climático;
XV. Promover el empleo productivo, así como la creación de trabajo decente y
empresas sostenibles en el sector turístico;
XVI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la formulación, evaluación y
ejecución del ordenamiento turístico del territorio;
XVII. Impulsar la innovación y el fortalecimiento empresarial de los destinos turísticos,
así como la sensibilización de la comunidad local y de las personas prestadoras de
servicios turísticos, contribuyendo a la diversificación de la oferta turística, la
competitividad, la formación del capital humano, la mejora continua y la calidad
de los productos turísticos;
XVIII. Coadyuvar con las dependencias federales correspondientes en la actualización del
atlas turístico previsto en la Ley General de Turismo; y
XIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables o que le asigne la
persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 11. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Elaborar, promover y ejecutar programas de desarrollo turístico local acordes al
Programa Estatal de Turismo y al Programa Sectorial de Turismo del Gobierno
Federal;
II. Promover los recursos y la oferta turística del municipio con base en el marco de
la política de promoción estatal y nacional;
III. Promover, planear y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo de la
actividad turística;
IV. Gestionar ante las autoridades, los sistemas de financiamiento e inversión, para la
creación de la infraestructura necesaria en las regiones turísticas;
V. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, para la
realización de actividades de vigilancia, verificación, regulación y aplicación de
sanciones a las personas prestadoras de servicios turísticos y personas
anfitrionas;
VI. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, a través de la
Secretaría, asuma las facultades de vigilancia, verificación, regulación y aplicación
de sanciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Incluir acciones a favor de las personas con discapacidad en sus programas de
desarrollo turístico;
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VIII. Brindar información, asesoría y atención a las personas visitantes;
IX. Coordinarse o asociarse para atender asuntos turísticos de carácter regional o
especial, con la finalidad de integrar esfuerzos institucionales que les permitan
optimizar acciones y resultados de conformidad con la Ley Orgánica Municipal
para el Estado de Guanajuato;
X. Participar en la integración y actualización de los instrumentos de planeación
turística, en coordinación con la Secretaría y las personas prestadoras de servicios
turísticos;
XI. Participar en la formación, actualización y capacitación de guías de turistas, con el
objeto de dar certidumbre a los servicios ofertados a la persona visitante;
XII. Participar en la integración y actualización de los programas locales de
ordenamiento del territorio e investigación para el desarrollo turístico;
XIII. Regular, vigilar y sancionar la actividad turística que se realice en la vía pública,
en términos de su reglamentación municipal; y
XIV. Promover e impulsar iniciativas, acciones y proyectos para la reducción de la
emisión de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad al cambio climático de
destinos turísticos y servicios en colaboración con las autoridades competentes.
Sección Segunda
Órganos consultivos
Consejo Consultivo Turístico
Artículo 12. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado constituirá un
Consejo Consultivo Turístico que fungirá como órgano de consulta, asesoría, gestoría y
apoyo técnico en materia turística. En su integración se asegurará la participación de los
sectores público, privado y social, así como la representación de la Comisión de Turismo
del Congreso del Estado.
Funcionamiento del Consejo Consultivo Turístico
Artículo 13. El Consejo Consultivo Turístico sesionará de manera ordinaria
cuando menos dos veces por año y en forma extraordinaria cuando así lo convoque la
persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Las personas designadas para integrar el Consejo Consultivo Turístico deberán
acudir a cada sesión que se convoque, la falta injustificada a dos sesiones ordinarias
consecutivas será motivo de remoción del cargo.
Los cargos de quienes integren el Consejo Consultivo Turístico serán honoríficos,
por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su
desempeño.
Organización del Consejo Consultivo Turístico
Artículo 14. El Consejo Consultivo Turístico será presidido por la persona Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, y en su ausencia por la persona Titular de la Secretaría.
La integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Turístico se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
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Competencia del Consejo Consultivo Turístico
Artículo 15. El Consejo Consultivo Turístico, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Analizar y canalizar propuestas sobre asuntos de materia turística;
II. Impulsar y promover el desarrollo integral de los destinos turísticos del Estado;
III. Proponer el desarrollo integral de las regiones turísticas del Estado, así como
coadyuvar en la generación de instrumentos de planeación turística;
IV. Sugerir la vocación turística de las regiones del Estado;
V. Fomentar la calidad de los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad;
VI. Participar en la elaboración y evaluación de los proyectos, políticas y programas
de promoción turística; y
VII. Las demás que le encomiende la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o
de la Secretaría.
Consejos consultivos municipales
Artículo 16. Cada ayuntamiento integrará su Consejo Consultivo Municipal de
Turismo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Turismo.
Instrumentos de coordinación
Artículo 17. La Secretaría y los ayuntamientos a través de la celebración de
instrumentos de coordinación, llevarán a cabo acciones en materia de planeación,
desarrollo, vigilancia y promoción turística en el Estado.
Organismos especializados
Artículo 18. Los municipios con potencial turístico podrán crear organismos
especializados para el fomento de la actividad turística, con la participación de los
sectores público, privado y social.
Capítulo III
Planeación e instrumentos para el diseño de la política en materia turística
Sección Primera
Planeación de la política pública en materia turística
Congruencia con instrumentos de planeación
Artículo 19. Los programas, proyectos y acciones que integren la política en
materia turística se sujetarán a los principios, estrategias y prioridades previstas en el
Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa de Gobierno del
Estado.
Los instrumentos en referencia deberán contemplar los procedimientos y medidas
especiales que habrá de acatar el sector turístico para desempeñar las labores generales
y garantizar su continuo funcionamiento en caso de condiciones o riesgos ajenos a la
actividad turística.
Congruencia de instrumentos de planeación municipal
Artículo 20. La política pública en materia turística, así como los programas,
proyectos y acciones de los ayuntamientos, deberán ser congruentes con los
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instrumentos a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría brindará asesorías y
coadyuvará con los ayuntamientos en sus procesos de planeación y programación
turística.
Sección Segunda
Registro Estatal de Turismo
Registro Estatal de Turismo
Artículo 21. El Registro Estatal de Turismo es el instrumento de inscripción y
consulta de las personas prestadoras de servicios turísticos y los servicios que ofrecen en
el Estado, cuya operación y actualización corresponde a la Secretaría.
Obligatoriedad de la inscripción en el Registro Estatal de Turismo
Artículo 22. Todas las personas prestadoras de servicios turísticos que operen en
el Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de Turismo.
La inscripción en el Registro Estatal de Turismo será gratuita y mediante el
procedimiento que establezca la Secretaría. El procedimiento y sus modificaciones se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Contenido del Registro Estatal de Turismo
Artículo 23. El Registro Estatal de Turismo contendrá como mínimo la
información siguiente:
I. Nombre o razón social de la persona prestadora de servicios turísticos;
II. Lugar y domicilio en que se prestan los servicios;
III. La fecha de inicio de operaciones o apertura del establecimiento; y
IV. El tipo de servicios que se prestan y, en su caso, la categoría o clasificación a la
que pertenecen, conforme a los parámetros que establezcan los organismos
certificadores nacionales o internacionales.
Sección Tercera
Inventario Turístico Estatal
Inventario Turístico Estatal
Artículo 24. La Secretaría integrará el Inventario Turístico Estatal, el cual
contendrá los recursos naturales, culturales, históricos y monumentales que constituyen
un atractivo turístico y el estado que guardan; así como los productos turísticos.
Uso del inventario turístico estatal
Artículo 25. La Secretaría utilizará el Inventario Turístico Estatal como
herramienta para el diseño de la política pública en materia turística en el Estado.
Sección Cuarta
Sistema Estatal de Información Turística
Objeto del Sistema
Artículo 26. La Secretaría diseñará e implementará el Sistema Estatal de
Información Turística, que tendrá como objetivo captar información y concentrar datos
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estadísticos que sirvan de apoyo para la planeación, desarrollo y promoción turística, a
través de la generación de indicadores del sector.
Integración y actualización
Artículo 27. La integración y actualización del Sistema Estatal de Información
Turística se realizará con la información que deberán proporcionar los ayuntamientos, las
personas prestadoras de servicios turísticos y los demás organismos involucrados en la
actividad turística, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Responsabilidad por la información proporcionada
Artículo 28. La veracidad de la información integrada al Sistema Estatal de
Información Turística será responsabilidad de quien la proporcione a la Secretaría.
La Secretaría podrá gestionar ante autoridades de los tres órdenes de gobierno, la
colaboración que permita la mejor operatividad y funcionamiento del Sistema Estatal de
Información Turística.
Promoción de la participación en la aportación de información
Artículo 29. La Secretaría promoverá la participación de los sectores social y
privado en la aportación de datos para su integración al Sistema Estatal de Información
Turística.
Actualización y difusión de la información
Artículo 30. La información del Sistema Estatal de Información Turística deberá
actualizarse y difundirse permanentemente al público en general, en especial a las
personas prestadores de servicios turísticos, así como a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, para fortalecer los procesos de planeación y toma de
decisiones.
Sección Quinta
Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato
Naturaleza jurídica del Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato
Artículo 31. El Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato, como parte del
Sistema Estatal de Información Turística, es el mecanismo de trabajo intersectorial y
multidisciplinario, dedicado a la investigación, análisis, medición, monitoreo y evaluación
de la actividad turística en sus diversas modalidades y las variables que le afectan.
Objetivos del Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato
Artículo 32. El Observatorio Turístico del Estado de Guanajuato tiene como
objetivos:
I. Medir y evaluar el desempeño del sector turismo desde la perspectiva global de
sociedad y gobierno; así como su aportación al desarrollo general del Estado;
II. Generar información turística de consulta permanente al alcance de la sociedad, la
academia, el gobierno y los grupos de interés;
III. Identificar fenómenos sociales que inciden en el desarrollo del sector turístico en
el Estado;
IV. Proponer la vinculación del desempeño del sector turismo con otros procesos
estratégicos del desarrollo, como son la competitividad, la sustentabilidad y la
inclusión social;
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V. Promover estudios e investigaciones en materia turística; y
VI. Generar información para facilitar y orientar la toma de decisiones, así como la
realización de acciones por parte de los sectores público, educativo, privado y
social.
Capítulo IV
Zonas de desarrollo turístico sustentable, ciudades patrimonio
de la humanidad y pueblos mágicos
Sección Primera
Zonas de desarrollo turístico sustentable
Declaratoria de zonas de desarrollo turístico sustentable
Artículo 33. La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, promoverá
ante el Ejecutivo Federal, la declaratoria de zonas de desarrollo turístico sustentable.
Los ayuntamientos garantizarán que los usos y destinos del suelo previstos en los
planes o programas de desarrollo urbano, sean compatibles con la vocación turística de
las zonas de desarrollo turístico sustentable.
Infraestructura en zonas de desarrollo turístico sustentable
Artículo 34. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de
la administración pública federal y estatal, así como con los ayuntamientos y los sectores
social y privado, creará o adecuará la infraestructura que requieran las zonas de
desarrollo turístico sustentable, considerando también las necesidades de las personas
con discapacidad, la eficiencia en el ejercicio de los recursos disponibles y la resiliencia
ante los efectos del cambio climático.
Fomento a las zonas de desarrollo turístico sustentable
Artículo 35. La Secretaría impulsará la creación de empresas turísticas que
realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico sustentable. Asimismo, procurará
que se brinde asistencia técnica y capacitación, en coordinación con las autoridades
competentes, a las personas interesadas en la creación de dichas empresas.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia a trabajadores y proveedores de
la zona.
Tipología en zonas de desarrollo turístico sustentable
Artículo 36. La realización de nuevas construcciones, así como la colocación e
instalación de rótulos o anuncios en una población o zona que se declare de interés
turístico deberán ajustarse al carácter y estilo arquitectónico de la misma, así como a los
reglamentos municipales.
Sección Segunda
Ciudades patrimonio de la humanidad y pueblos mágicos
Acceso a apoyos para programas y proyectos
Artículo 37. Las zonas de desarrollo turístico que cuenten con las
denominaciones y designaciones como pueblos mágicos o ciudades patrimonio de la
humanidad, o cualquier otro que resalte la autenticidad como elemento de competitividad
turística del Estado, podrán tener acceso a apoyos para programas y proyectos que se
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implementen para la preservación de esa clasificación, conforme a la normatividad
aplicable.
La Secretaría deberá ofrecer información especializada y oportuna encaminada a
promover la visita con la finalidad de que sean difundidas a nivel local, nacional e
internacional.
Capítulo V
Promoción y fomento
Promoción turística del Estado
Artículo 38. La Secretaría tendrá a su cargo la promoción de la oferta turística
del Estado, entendiendo por ésta, la planeación, creación de contenidos y programación
de la publicidad y difusión, por cualquier medio, dentro del marco de esta Ley y demás
disposiciones que al efecto determine el Poder Ejecutivo del Estado.
De igual manera, la Secretaría llevará a cabo actividades de promoción en el
marco de los convenios que se suscriban con autoridades de los tres órdenes de gobierno
y con particulares interesados en incrementar la afluencia turística a la entidad.
Propósito de la promoción turística del Estado
Artículo 39. La promoción de la oferta turística del Estado tendrá como propósito
generar una demanda creciente y equilibrada en esta actividad atendiendo en todo
momento al desarrollo integral del Estado.
Formas de promoción turística
Artículo 40. La Secretaría realizará por sí o de manera interinstitucional la
promoción turística nacional e internacional del Estado.
La promoción de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado a nivel
internacional, podrá realizarla en coordinación con las autoridades federales
competentes, respetando en todo momento los lineamientos y políticas establecidas para
tal efecto.
La Secretaría asesorará a los ayuntamientos y organizaciones de los sectores
social y privado en las acciones de promoción y difusión turística que les corresponda.
Conjunción de acciones y recursos para la promoción turística
Artículo 41. Para llevar a cabo la promoción turística del Estado, la Secretaría
podrá gestionar ante las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y los
sectores social y privado, la conjunción de acciones y recursos que le permitan cumplir
con ese fin.
Fomento al desarrollo turístico regional
Artículo 42. La Secretaría y los ayuntamientos, en coordinación con los sectores
público, privado y social, fomentarán el desarrollo turístico regional, impulsando acciones
para la ampliación, mejoramiento y diversificación de la oferta turística de los municipios
de la entidad.
Desarrollo turístico equilibrado sostenible y resiliente
Artículo 43. La Secretaría impulsará el desarrollo turístico equilibrado sostenible
y resiliente de los municipios del Estado, mediante la creación de productos turísticos y el
establecimiento de regiones, rutas y circuitos turísticos que respeten la autenticidad
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sociocultural de los destinos turísticos, que utilicen los recursos naturales de manera
óptima y que favorezcan actividades económicamente viables.
Demarcación y consolidación de regiones turísticas
Artículo 44. Para la demarcación y consolidación de regiones turísticas, la
Secretaría se coordinará con los ayuntamientos para diseñar acciones y estrategias que
tiendan a fomentar la inversión en proyectos turísticos y, por ende, se obtenga el
aprovechamiento turístico del territorio.
Acciones en materia de infraestructura turística
Artículo 45. La Secretaría promoverá y convendrá la ejecución de acciones de
impulso en materia de infraestructura turística, equipamiento turístico y apoyará la
creación de sitios de interés turístico, rutas turísticas, circuitos turísticos, imagen urbana
y servicios relacionados con las mismas, con los sectores público, privado y social, en
términos de la normatividad aplicable.
Cartera de programas y proyectos
Artículo 46. La Secretaría impulsará, en corresponsabilidad con los
ayuntamientos, la integración y administración de una cartera de programas y proyectos
en materia de desarrollo de infraestructura, equipamiento y restauración de patrimonio
edificado de carácter turístico conforme a las prioridades señaladas en los planes y
programas estatales y federales correspondientes; sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
Fondo de Promoción Turística
Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado deberá constituir y operar un fondo
para el otorgamiento de apoyos que contribuyan a la promoción y difusión del turismo, a
través de la Secretaría.
El análisis de casos para acceso a los apoyos, los requisitos y criterios de
elegibilidad serán determinados por la Secretaría en las reglas de operación que emita
para tal efecto.
Integración del Fondo de Promoción Turística
Artículo 48. El fondo al que se refiere el artículo anterior se integrará con los
recursos que se recauden por concepto del impuesto por servicios de hospedaje en
términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda para el estado de Guanajuato y serán
administrados y operados por la Secretaría.
Expedición de reglas
Artículo 49. La Secretaría expedirá reglas de operación para la evaluación y
validación de los recursos que serán destinados para la ejecución de acciones de
promoción y difusión de proyectos.
Capítulo VI
Inversión turística
Objeto de la inversión turística
Artículo 50. La inversión turística tendrá por objeto la aplicación o colocación de
bienes o capital con fines turísticos productivos por parte del sector público, privado o
social, de carácter estatal, nacional e internacional.
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La Secretaría, en coordinación con los sectores público, privado y social, realizará
acciones tendientes a detectar e impulsar posibles inversiones turísticas en el Estado.
Apoyo a la inversión turística
Artículo 51. La Secretaría, con apego a las disposiciones legales aplicables, podrá
otorgar incentivos, apoyos y subsidios a la inversión turística o, en su caso, coordinar su
otorgamiento con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.
Empresas turísticas
Artículo 52. La Secretaría, conjuntamente con los sectores público, privado y
social, fomentará la creación, desarrollo, articulación, fortalecimiento y competitividad de
las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas, con el objetivo de contribuir a la
creación de empleos en el sector, así como mejorar cualitativa y cuantitativamente
la oferta turística en la entidad.
Capítulo VII
Fomento a la profesionalización y competitividad del turismo
Programas de formación y capacitación
Artículo 53. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de
las administraciones públicas Federal, Estatal o municipales, creará programas de
profesionalización técnica y especializada, así como de capacitación y certificación de
competencias en materia turística para la sociedad en general y personas prestadoras de
servicios turísticos.
Vinculación de formación, capacitación y certificación
Artículo 54. La Secretaría promoverá la adecuación y vinculación de la
formación, capacitación y certificación en materia turística a las necesidades del sector y
de la industria turística.
Capacitación de personas prestadoras de servicios turísticos
Artículo 55. La Secretaría y los ayuntamientos promoverán la capacitación del
personal de las personas prestadoras de servicios turísticos, orientada a las
características de las líneas de producto y demanda, la certificación de competencias
laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano, con el fin de lograr la
competitividad de la actividad turística y la profesionalización del sector.
Impulso a la cultura turística
Artículo 56. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación de
Guanajuato, promoverá programas y acciones que difundan la importancia de respetar y
conservar los atractivos turísticos, así como generar una vocación de servicio y
hospitalidad hacia las personas visitantes.
Programa de cultura turística
Artículo 57. La Secretaría implementará programas y acciones orientadas a
difundir una cultura turística que contribuya al conocimiento de la importancia y
beneficios de la actividad turística, así como el respeto y conservación del patrimonio
turístico y la generación de una vocación de servicio y hospitalidad hacia la persona
visitante.
Red de Instituciones de Educación Superior
Artículo 58. La Secretaría impulsará la integración de una Red de Instituciones
de Educación Superior vinculadas al sector turístico y gastronómico del Estado de
Guanajuato, para que coadyuve en la formación profesional técnica y especializada, así
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como en la investigación e innovación del sector en materia turística para la sociedad en
general y las personas prestadoras de servicios turísticos.
Conformación de la Red de Instituciones de Educación Superior
Artículo 59. La Red de Instituciones de Educación Superior vinculadas al sector
turístico y gastronómico del Estado de Guanajuato se conformará con las instituciones
educativas públicas y particulares que ofrezcan programas con reconocimiento de validez
oficial de estudios en las distintas ramas del turismo. Su organización y funcionamiento
se establecerá en el reglamento de la presente Ley.
Evaluación y certificación de cumplimiento
Artículo 60. La Red de Instituciones de Educación Superior vinculadas al sector
turístico y gastronómico del Estado de Guanajuato coadyuvará en la evaluación y
certificación de cumplimiento de las normas turísticas respecto de productos, servicios y
gestión de personas prestadoras de servicios turísticos.
Capítulo VIII
Personas prestadoras de servicios turísticos
Derechos de las personas prestadoras de servicios turísticos
Artículo 61. Las personas prestadoras de servicios turísticos tendrán los derechos
siguientes:
I. Participar en la formulación de los instrumentos de planeación turística, a través
del Consejo Consultivo Turístico Estatal o los consejos consultivos turísticos
municipales, para incrementar y fomentar el turismo;
II. Recibir asesoría técnica, así como información y auxilio de la Secretaría y los
ayuntamientos ante las diversas oficinas gubernamentales estatales y
municipales;
III. Participar en los programas de promoción y fomento que coordinen la Secretaría y
los ayuntamientos;
IV. Participar en los programas de educación y capacitación turística que promuevan
o lleven a cabo la Secretaría y los ayuntamientos; y
V. Acceder a los estímulos e incentivos que se establezcan en materia turística de
conformidad a la normativa aplicable y a la disponibilidad presupuestal.
Obligaciones de las personas prestadoras de servicios turísticos
Artículo 62. Las personas prestadoras de servicios turísticos tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo y actualizar la información
proporcionada;
II. Anunciar notoriamente en los lugares de acceso a sus establecimientos los precios
y tarifas, así como los servicios que incluyen, además de la dirección, teléfono o
correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la
autoridad ante la cual, las personas visitantes podrán presentar denuncias, quejas
y reclamaciones;
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III. Informar a las personas visitantes el costo total del servicio, previo a la
contratación;
IV. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos
anunciados, ofrecidos o pactados;
V. Participar en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información
Turística;
VI. Disponer de la infraestructura para que los inmuebles y servicios turísticos
cumplan con las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de
cualquier condición física; y
VII. Las demás contenidas en otras disposiciones.
Garantía para la persona visitante
Artículo 63. En caso de incumplimiento de los servicios pactados por parte de la
persona prestadora de servicios turísticos, ésta tendrá la obligación de reembolsar,
bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, a prestar
otro servicio de la misma calidad o equivalente a elección de la persona visitante.
Capítulo IX
Personas visitantes
Derechos de las personas visitantes
Artículo 64. Las personas visitantes tendrán los derechos siguientes:
I. Recibir los servicios y participar en actividades turísticas sin ser discriminados y
disfrutar del libre acceso y goce al turismo, sin más limitaciones que las
establecidas en las normas, así como las condiciones o características
previamente señaladas por la persona prestadora de servicios turísticos;
II. Tener conocimiento de la información completa, veraz y objetiva de los precios,
tarifas, promociones y servicios que pretendan contratar;
III. Recibir servicios turísticos de calidad y hospitalidad de acuerdo a las condiciones
contratadas y obtener el documento comprobatorio de la contratación;
IV. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de las personas y bienes en las
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente;
V. Formular las quejas, denuncias o reclamaciones relacionadas con la prestación de
servicios turísticos; y
VI. Los demás reconocidos en otras disposiciones.
Obligaciones de las personas visitantes
Artículo 65. Las personas visitantes tendrán las obligaciones siguientes:
I. Observar las normas, así como las condiciones o características establecidas por
las personas prestadoras de servicios turísticos para el adecuado uso y disfrute de
los servicios turísticos;
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II. Efectuar el pago de los servicios utilizados en los términos convenidos;
III. Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en los que realicen actividades
turísticas; y
IV. Las demás contenidas en otras disposiciones.
Denuncias, quejas o reclamaciones por incumplimiento
Artículo 66. Las denuncias, quejas o reclamaciones por incumplimiento de
contrato o infracción a la presente Ley, según sea el caso, se harán ante la Secretaría o
los ayuntamientos, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Orientación y asistencia a las personas visitantes
Artículo 67. La Secretaría promoverá con los ayuntamientos, la coordinación con
los sectores público, privado y social, para proporcionar orientación y asistencia a las
personas visitantes.
La Secretaría impulsará con las autoridades competentes la instalación de
módulos de información y orientación accesibles para las personas visitantes.
Presentación de denuncias, quejas y reclamaciones
Artículo 68. La persona visitante podrá presentar su denuncia, queja o
reclamación ante la Secretaría o los ayuntamientos, de manera personal o por cualquier
otro medio de comunicación.
Cuando la denuncia, queja o reclamación trate sobre hechos que no pongan en
riesgo la seguridad de las personas visitantes y deriven del incumplimiento de los
servicios, la Secretaría o la autoridad municipal, podrá orientar y, en su caso, conciliar
entre las personas en conflicto una solución al mismo. En caso contrario deberá turnar la
denuncia, queja o reclamación a la autoridad competente para su resolución.
Autoridades competentes para resolver
Artículo 69. La Secretaría y los ayuntamientos, a través de la unidad
administrativa que designen, recibirán las quejas en contra de autoridades y personas
prestadoras de servicios turísticos, con la finalidad de remitirlas a la autoridad
competente para su resolución; o, en su caso, atenderlas de conformidad con sus
atribuciones y los convenios que al efecto se suscriban en términos de la Ley General de
Turismo.
Capítulo X
Verificación
Facultades de verificación
Artículo 70. La Secretaría verificará el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de las personas prestadoras de servicios turísticos, en términos del acuerdo de
colaboración que se celebre con la secretaria de Turismo de la Administración Pública
Federal.
Capítulo XI
Sanciones
Autoridad facultada para sancionar
Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento serán
sancionadas por la Secretaría, de conformidad con los acuerdos celebrados en los
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términos de esta Ley, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento
administrativo en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato.
Las infracciones en materia de comercialización de servicios turísticos en la vía
pública serán sancionadas por los ayuntamientos, de conformidad con la reglamentación
respectiva.
Responsabilidades
Artículo 72. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta
Ley serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
Seguridad, auxilio y asistencia a personas visitantes
Artículo 73. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las
autoridades competentes en materia de seguridad, auxilio y asistencia a las personas
visitantes y a las personas prestadoras de servicios turísticos.
Acciones preventivas
Artículo 74. La Secretaría y los municipios participarán en los programas de
prevención y atención de emergencias, desastres naturales o ante cualquier
contingencia, así como en los programas y operativos para la gestión integral de los
riesgos conforme a las políticas de protección civil que al efecto se establezcan.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación de la Ley de Turismo
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Turismo para el Estado de
Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo Número 120, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado número 205, Segunda Parte de fecha 24 de diciembre de
2010.
Término para expedir la normativa reglamentaria estatal
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la
presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de ésta.
Término para expedir la normativa reglamentaria municipal
ARTÍCULO CUARTO. Los municipios expedirán o realizarán las reformas
correspondientes a sus reglamentos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 15 DE DICIEMBRE DE 2022.-
MARTÍN LÓPEZ CAMACHO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CUAHTÉMOC BECERRA
GONZÁLEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- JORGE ORTIZ ORTEGA.- DIPUTADO
Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios
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SECRETARIO.- MARTHA GUADALUPE HERNÁNDEZ CAMARENA.- DIPUTADA
SECRETARÍA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
15 de diciembre de 2022.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
LA SECRETARIA DE GOBIERNO
LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO