Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato [PDF]

Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 1 de 63 LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 183 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Único. Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO E INTERPRETACIÓN Objeto de la ley Artículo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos a la víctima, así como las medidas de atención, protección, apoyo y reparación integral que les reconoce el Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados internacionales y la Ley General. La presente Ley obliga a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos, así como a cualquier institución u organismos públicos o privados a la defensa y protección de las víctimas, a proporcionarles ayuda, asistencia o reparación integral, así como brindar de manera inmediata atención en materia de salud, educación y asistencia social, entre otras en el ámbito de su competencia. Finalidades de la ley Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 2 de 63 respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. Interpretación de la ley Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. CAPÍTULO II CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Víctimas directas, indirectas y potenciales Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos humanos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos. Principios Artículo 5. Para el diseño, implementación y evaluación de los diversos mecanismos, medidas y procedimientos regulados en la presente Ley, las autoridades deberán actuar en todo momento con base en los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 3 de 63 Glosario Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato adscritos a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato; III. Comisión: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; V. Comité Evaluador: Comité Evaluador de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; VI. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de la presente Ley; VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; VIII. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; IX. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los Tratados Internacionales de los que México forme parte; XI. Ley General: Ley General de Víctimas; XII. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas; XIII. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación, con cargo al Fondo Estatal; XIV. Registro: Registro Estatal de Víctimas; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 4 de 63 XV. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas; XVI. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato; XVII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; y XVIII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. TÍTULO SEGUNDO DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS Derechos de las víctimas Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados y las leyes, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, los derechos señalados en la Ley General, así como los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los Tratados Internacionales, y esta Ley. CAPÍTULO II DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Derecho de ayuda Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de la Comisión, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos humanos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 5 de 63 (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 09 MARZO 2023) Además, las hijas o hijos menores de edad de madres víctimas de feminicidio u homicidio recibirán la atención especializada, los apoyos en educación y de carácter jurídico. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del Estado y municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. La Comisión deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal. La Comisión, deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima de delitos o violaciones de derechos humanos para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión requerirá a la víctima para que, en un plazo de treinta días hábiles, entregue los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el artículo 133 de la presente Ley. La Comisión podrá solicitar en caso de no contar con disponibilidad de recursos, por escrito medidas de ayuda inmediata a la Comisión Ejecutiva para cubrir con cargo al Fondo Federal dichas medidas, y la Comisión se comprometerá a resarcirlos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. Derechos de asistencia y atención Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 6 de 63 cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la Comisión en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. La Comisión deberá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde a través de sus Recursos de Ayuda o en su caso, del Fondo Estatal. CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Derechos de la víctima en el proceso penal Artículo 10. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto; II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley y de la legislación aplicable; III. A que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por la Asesoría Jurídica a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que determine la presente Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; (REFORMADA, P.O. 20 NOVIEMBRE 2023) V. A que sean adoptadas las medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad, otros datos personales y su dignidad póstuma; VI. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; VII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 7 de 63 VIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas; y IX. Los demás contemplados en la Ley General. La Comisión podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Garantía de la reparación del daño Artículo 11. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional remitirá dichos bienes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo señalado en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal Artículo 12. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. Trascendencia de exámenes periciales Artículo 13. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren. La Comisión deberá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 8 de 63 Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Derecho de la víctima de optar por solución de conflictos Artículo 14. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. Para llevarse a cabo la conciliación o la mediación, deberá acreditarse a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público llevará un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, a fin de que se cercioren que la víctima en caso de ser mujer tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión, cuando se trate de delitos de violencia de género. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. CAPÍTULO IV DERECHO A LA VERDAD Derecho de la víctima de conocer hechos constitutivos de delito y violación de derechos humanos Artículo 15. Las víctimas y la sociedad en general, en términos de la legislación de la materia tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Derecho a la verdad Artículo 16. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos humanos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que la Fiscalía General del Estado, inicie de manera pronta, eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Verdad histórica de los hechos Artículo 17. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 9 de 63 Obligación de iniciar acciones sobre personas desaparecidas Artículo 18. La Fiscalía General del Estado, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones para su protección con el objetivo de preservar, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. La Comisión cubrirá los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. Mecanismos para investigación Artículo 19. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, la Fiscalía General del Estado y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en el ámbito de su respectiva competencia, podrán Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 10 de 63 generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación; y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos humanos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntaria. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir los protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas como pruebas en procedimientos penales. Resultados sobre investigaciones de violaciones a derechos humanos Artículo 20. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías para que la investigación se pueda realizar de forma libre e independiente. Preservación de archivos en violaciones a derechos humanos Artículo 21. Las autoridades de conformidad con la Ley General de Archivos, están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 11 de 63 Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. Datos personales en archivos estatales Artículo 22. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado. CAPÍTULO V DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL Derecho a la reparación integral Artículo 23. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Elementos de la reparación integral Artículo 24. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 12 de 63 III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos humanos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos humanos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos humanos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo deberán cubrirse con cargo al Fondo Estatal. TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE AYUDA CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA Medidas de ayuda inmediata Artículo 25. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo deberán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 13 de 63 Obligación de instituciones hospitalarias de dar atención de emergencia Artículo 26. Las instituciones hospitalarias públicas tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Servicios de emergencia Artículo 27. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria serán los establecidos en el artículo 30 de la Ley General. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con material médico quirúrgico o medicamentos y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en caso de haber cubierto los honorarios médicos, el Gobierno del estado o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan los lineamientos de la Comisión y el Reglamento de la presente Ley. Víctimas indirectas y apoyos funerarios Artículo 28. Las autoridades de donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. Carnet de identificación de víctimas Artículo 29. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria. Derechos en materia de asistencia y atención médica Artículo 30. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud y la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, y adicionalmente los siguientes: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos, de acuerdo con su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 14 de 63 las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; II. El Ejecutivo del Estado través de la Secretaría de Salud, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a que la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas para el tratamiento integral, si así hubiese lugar; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos; V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; y VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes. Acceso de la víctima a los servicios médicos Artículo 31. A toda víctima de violencia sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios médicos de conformidad con lo establecido en la Ley General; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. Acceso gratuito a servicios de asistencia médica Artículo 32. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 15 de 63 transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas. Reembolso de gastos médicos por parte del Fondo Estatal Artículo 33. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo Estatal se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. El Reglamento de la presente Ley, establecerá el procedimiento para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN Medidas de alojamiento y alimentación a víctimas Artículo 34. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios, contratarán o brindarán directamente el alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO Gastos de traslado correspondiente a la autoridad municipal Artículo 35. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, el Ayuntamiento pagará los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. Gastos relacionados con el traslado de la víctima Artículo 36. El Ayuntamiento cubrirá los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal; II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes; III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; y Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 16 de 63 IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública o privada cuando así sea autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de la presente Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera. En caso de que la Comisión no haya cubierto los gastos, la Comisión Ejecutiva de conformidad con la Ley General y con sus lineamientos que para tal efecto emita, brindará la ayuda a que se refiere el presente artículo, con cargo al Fondo Federal. La Comisión deberá reintegrar los gastos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN La autoridad de seguridad pública y las medidas para evitar que víctima sufra lesión o daño Artículo 37. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la equivalente en el municipio de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser confidencial para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 17 de 63 Medidas acordes a la amenaza de la víctima Artículo 38. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. CAPÍTULO V MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA Asesoría jurídica inmediata a las víctimas Artículo 39. La Comisión, a través de la Asesoría Jurídica brindará de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. Información y asesoría gratuita a la víctima Artículo 40. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, y principios generales de la Ley General Artículo 41. La Comisión Ejecutiva, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Educación de Guanajuato, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y demás entidades obligadas, así como en aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la Ley General y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Medidas de asistencia gratuitas Artículo 42. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas del Estado y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 18 de 63 Acceso de las víctimas a la educación Artículo 43. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos humanos. La Secretaría de Educación de Guanajuato, exentará a las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Educación que permita a la víctima incorporarse a la sociedad Artículo 44. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. Apoyos especiales a escuelas en pro de la víctima Artículo 45. La Secretaría de Educación de Guanajuato y la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. Prestación de servicios educativos gratuitos y preferentes Artículo 46. Los particulares que presten servicios educativos con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el otorgamiento de becas en los términos de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, están obligados a dar preferencia en la prestación de servicios educativos gratuitos, a cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población y pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la ley de educación aplicable. Derecho a recibir becas completas Artículo 47. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran, en los términos del Reglamento de la presente Ley. Entrega de paquetes escolares y uniformes Artículo 48. El Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. Apoyos a víctimas para acceder a programas académicos Artículo 49. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior y la Universidad de Guanajuato en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 19 de 63 que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado. CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO Medidas de desarrollo social Artículo 50. Dentro de la política de desarrollo social el Estado, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. Derechos humanos para el desarrollo social Artículo 51. Son derechos humanos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos. Políticas y programas en materia de asistencia social Artículo 52. El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas en materia de asistencia social, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. Obligación de la autoridad de proporcionar información sobre programas de desarrollo social Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar la información de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Medidas de atención y asistencia Artículo 54. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenderán: I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima; II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación; III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 20 de 63 Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico. TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Restitución de derechos y medidas Artículo 55. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona; II. Restablecimiento de los derechos jurídicos; III. Restablecimiento de la identidad; IV. Restablecimiento de la vida cotidiana y unidad familiar; V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos; VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen; VII. Reintegración en el empleo; y VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial. CAPÍTULO II MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Medidas de rehabilitación Artículo 56. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno; III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 21 de 63 IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. Trato especial en medidas de rehabilitación Artículo 57. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas y a adultos mayores dependientes de éstas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN Medidas de compensación Artículo 58. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 62 de la presente Ley o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece la presente Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 22 de 63 VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento; si la víctima reside en municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Los lineamientos expedidos por la Comisión establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 62 de la presente Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 61 de este ordenamiento. En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. Compensación a víctimas de violaciones a derechos humanos Artículo 59. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un órgano jurisdiccional; o II. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; Tratándose de resoluciones emitidas por organismos internacionales se estará a lo dispuesto por la Ley General. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Resoluciones judiciales y determinación de compensación Artículo 60. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. Monto de pago de compensación a cargo del Fondo Estatal Artículo 61. La Comisión determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 23 de 63 La determinación de la Comisión deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Compensación del Estado de forma subsidiaria Artículo 62. El Estado compensará de forma subsidiaria a través de la Comisión, el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. La Comisión podrá solicitar en caso de no contar con disponibilidad de recursos, por escrito medidas de ayuda inmediata a la Comisión Ejecutiva para cubrir con cargo al Fondo federal dichas medidas, y la Comisión se comprometerá a resarcirlos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. Obligación de compensación subsidiaria a la víctima Artículo 63. La Comisión ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima que no haya sido reparada exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal; II. La sentencia firme de la autoridad judicial, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y III. La resolución emitida por autoridad o por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. Compensación subsidiaria Artículo 64. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Fondo Estatal, en términos de la presente Ley y su Reglamento. Obligación de restituir al Fondo Estatal los recursos erogados Artículo 65. El Estado a través de la Comisión tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. Derecho de la víctima de exigir reparación Artículo 66. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 24 de 63 CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Medidas de satisfacción Artículo 67. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos humanos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos; y VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas. CAPÍTULO V MEDIDAS DE NO REPETICIÓN Medidas de no repetición Artículo 68. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos humanos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 25 de 63 IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información; VII. La protección de los defensores de los derechos humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos, incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; y X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales. Medidas para garantizar la no repetición Artículo 69. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. Supervisión de la autoridad Artículo 70. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 26 de 63 Garantía de no ofender Artículo 71. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes. Tratamientos para evitar la reincidencia Artículo 72. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación. TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE GUANAJUATO CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL Objeto del Sistema Estatal Artículo 73. Se crea el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, como una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL SISTEMA ESTATAL Conformación del Sistema Estatal Artículo 74. El Sistema Estatal estará conformado de la manera siguiente: I. Por el Poder Ejecutivo a través del titular de: a) La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá; b) La Secretaría de Seguridad Pública; (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023) c) La Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023) d) La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; Y (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023) e) El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; II. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 27 de 63 III. La Procuraría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; IV. Los presidentes municipales; V. El titular de la Comisión; VI. Cuatro personas propuestas por grupos, colectivos de víctimas u organizaciones de la sociedad civil con reconocida especialización en los temas materia de la presente Ley; y VII. Cuatro personas propuestas por instituciones académicas, con reconocida especialización en los temas materia de la presente Ley. Reuniones del Sistema Estatal Artículo 75. Las personas integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en grupos de trabajo, por lo menos una vez cada cuatro meses, a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión y, en forma extraordinaria, cuando exista una situación emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal. Cuórum de reuniones del Sistema Estatal Artículo 76. Para las reuniones del Sistema Estatal el cuórum se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. En sus ausencias el presidente del Sistema Estatal será suplido por el titular de la Comisión. Los integrantes del Sistema Estatal podrán designar a un representante con poder de decisión. En caso de empate, la persona que preside el Sistema Estatal tendrá voto dirimente. El presidente del Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones a representantes de los organismos autónomos, organismos internacionales, académicos, especialistas en la materia, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes tendrán solo derecho a voz. Atribuciones del Sistema Estatal Artículo 77. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los mecanismos de coordinación entre las dependencias, instituciones, entidades públicas estatales, órganos desconcentrados, ayuntamientos y organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de los derechos humanos; II. Impulsar la participación social en las actividades de atención a víctimas; III. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y sus derechos; IV. Formular propuestas para la elaboración de programas relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; V. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión; VI. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 28 de 63 VII. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las dependencias e instituciones que prestan servicios de atención a víctimas; VIII. Fijar criterios de coordinación para la atención médica, psicológica y de asesoría jurídica de las víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; IX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento a propuesta del titular de la Comisión; y X. Las demás que le otorga la presente Ley y otras disposiciones aplicables. TÍTULO SÉPTIMO COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO Coordinación de la Comisión con el Sistema Nacional Artículo 78. La Comisión conocerá y resolverá los asuntos de conformidad con las disposiciones aplicables, y se coordinará con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y con el Sistema Estatal de conformidad con la Ley General. La Comisión tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva en los términos de la Ley General cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado. En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en Guanajuato, de una entidad federativa distinta, la Comisión cuando proceda, garantizará su registro, atención y reparación, en términos de la presente Ley. Coordinación de autoridades y sectores social y privado Artículo 79. El Gobierno del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en la presente Ley. CAPÍTULO II ESTRUCTURA OPERATIVA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Naturaleza de la Comisión Artículo 80. La Comisión es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que se le asigne en el presupuesto general de egresos del estado. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 29 de 63 Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión, serán determinadas por el presidente de la Comisión en los términos de la fracción XIII del artículo 95 de la presente Ley. En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas. A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece la presente Ley, la Comisión contará con un Fondo Estatal, una Asesoría Jurídica y un Registro, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por la presente Ley. Patrimonio de la Comisión Artículo 81. El patrimonio de la Comisión se integra: I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del presupuesto general de egresos del estado; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico. Órganos que conforman la Comisión Artículo 82. La Comisión cuenta con una Junta de Gobierno y un presidente para su administración, así como con un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad. Organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno Artículo 83. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la siguiente manera: I. Un representante de: a) La Secretaría de Gobierno, quien la presidirá; b) La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; c) La Secretaría de Educación de Guanajuato; y d) La Secretaría de Salud; II. Cuatro representantes del Consejo Consultivo, designados por éste; y III. El presidente de la Comisión. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 30 de 63 Los integrantes referidos en la fracción I de este artículo, serán los titulares de cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico. Sesiones de la Junta de Gobierno Artículo 84. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el presidente de Comisión o al menos tres de sus integrantes. Cuórum para sesionar válidamente Artículo 85. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los mismos. Atribuciones de la Junta de Gobierno Artículo 86. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones: I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta del presidente de la Comisión; II. Aprobar las disposiciones normativas que el presidente de la Comisión someta a su consideración en términos de la presente Ley y su Reglamento; III. Aprobar los criterios, prioridades y metas de la Comisión que proponga el presidente de la Comisión; IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión de acuerdo con la presente Ley; y V. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan. En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer y decidir los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión otorgue a las víctimas. Consejo Consultivo Artículo 87. El Consejo Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión. El Consejo Consultivo estará integrado por ocho representantes de organizaciones legalmente constituidas y académicos quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para efectos del párrafo anterior, la Comisión emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. La convocatoria para integrar el Consejo Consultivo atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución u organización legalmente constituidas por región, conforme a lo siguiente: Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 31 de 63 I. Región 1: Ocampo, San Felipe, San Diego de la Unión, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional y San Miguel de Allende; II. Región 2: San Luis de la Paz, Victoria, Doctor Mora, San José Iturbide, Tierra Blanca, Santa Catarina, Xichú y Atarjea; III. Región 3: Comonfort, Santa Cruz de Juventino Rosas, Celaya, Villagrán, Apaseo el Grande, Apaseo el Alto y Cortazar; IV. Región 4: Salvatierra, Tarimoro, Jerécuaro, Santiago Maravatío, Acámbaro, Tarandacuao y Coroneo; V. Región 5: Salamanca, Valle de Santiago, Jaral del Progreso, Yuriria, Moroleón y Uriangato; VI. Región 6: Irapuato, Pueblo Nuevo, Cuerámaro, Huanímaro, Abasolo y Pénjamo; VII. Región 7: Guanajuato, Silao de la Victoria, Romita, Manuel Doblado, San Francisco del Rincón y Purísima del Rincón; y VIII. Región 8: León. Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el presidente de la Comisión y atender, cuando menos, a criterios de experiencia en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la presente Ley. La elección de los miembros del Consejo Consultivo deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial. Las funciones del Consejo Consultivo estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento. Elección del presidente de la Comisión Artículo 88. La Comisión estará a cargo de un presidente elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso del Estado, de la terna que enviará el titular del Poder Ejecutivo, previa expedición de convocatoria. Requisitos para ser presidente de la Comisión Artículo 89. Para ser presidente de la Comisión se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) II. No haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 32 de 63 III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su designación; IV. Contar con título profesional; y V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. En la elección del presidente de la Comisión, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a la presente Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. El presidente de la Comisión se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Personas responsables a cargo del presidente de la Comisión Artículo 90. El presidente de la Comisión para el desarrollo de sus actividades tendrá a su cargo a las personas responsables del Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica y el Registro. Funciones y facultades de la Comisión Artículo 91. La Comisión tendrá las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema y el Sistema Estatal que sean competencia de la Comisión; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema y el Sistema Estatal; IV. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General; V. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; VI. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión; VII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro; VIII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 33 de 63 IX. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes; X. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de la presente Ley y su Reglamento; XI. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, de la Asesoría Jurídica y del Registro; XII. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus reformas y adiciones; XIII. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General; XIV. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral; XV. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; XVI. Adoptar las acciones para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro; XVII. Realizar diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XVIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XIX. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas; XX. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo Estatal y de la Asesoría Jurídica, a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; XXI. Desempeñarse como órgano operativo del Sistema; XXII. Crear y operar el Padrón Estatal de Representantes Legales, su conformación y operación se realizará de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 34 de 63 XXIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos; y XXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley. Compensación subsidiaria por parte de la Comisión Ejecutiva Artículo 92. La Comisión podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva ayuda y, en su caso, que cubra una compensación subsidiaria en términos de la Ley General, en aquellos casos de víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal en los supuestos y término establecidos en el artículo 88 bis de la Ley General. Propuesta de programas emergentes de ayuda Artículo 93. En los casos de violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas o privadas que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas. Estos programas también podrán ser creados por la Comisión cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. Facultades del Comité Evaluador Artículo 94. La Comisión cuenta con un Comité Evaluador con las siguientes facultades: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la presente Ley y el Reglamento; III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y IV. Las demás establecidas en la presente Ley y el Reglamento. Facultades del presidente de la Comisión Artículo 95. El presidente de la Comisión, tendrá las facultades siguientes: I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión; II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno; III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 35 de 63 IV. Coordinar las funciones del Registro, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro; V. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión, al Registro y al Fondo Estatal; VI. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; VII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión a solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; VIII. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; IX. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión; X. Aplicar las medidas para garantizar que las funciones de la Comisión se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; XI. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión; XII. Determinar a propuesta del Comité Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión otorgue a las víctimas. Para lo cual, el presidente de la Comisión se podrá apoyar de la asesoría del Consejo Consultivo; y XIII. Las demás que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Comisión en términos de la legislación. CAPÍTULO III REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS El Registro como mecanismo administrativo Artículo 96. El Registro, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema. El Registro constituye un soporte para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en la presente Ley. El Registro es una unidad administrativa de la Comisión encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 36 de 63 El Registro estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Nacional de Víctimas. El presidente de la Comisión dictará las medidas para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro. Integración de fuentes del Registro Artículo 97. El Registro será integrado por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión; II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 98 de la presente Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema; y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos derivados de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias. Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. En caso de que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro. Solicitudes de ingreso y su gratuidad Artículo 98. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma gratuita, ante la Comisión. En el supuesto de que la Comisión reciba solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, serán remitidas a la Comisión Ejecutiva. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en la presente Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte del Registro, en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III del presente Título. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 37 de 63 El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de su representante que, además de cumplir con las disposiciones, esté debidamente inscrito en el Padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Información para la inscripción al Registro Artículo 99. Para que el Registro proceda a la inscripción de datos de la víctima deberá tener la información siguiente: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. Cuando la víctima, por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar su confidencialidad. Cuando se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial; II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público del Registro que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la Unidad; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; V. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y VI. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso de que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar información, la Comisión pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Responsabilidad del Registro Artículo 100. Será responsabilidad del Registro: I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de manera digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva; III. Disponer de medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión determine; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 38 de 63 IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la Comisión; V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su entorno socioeconómico, deconformidad con el principio de participación conjunta consagrado en la Ley General; VII. En caso de que haya sido omitido el registro, indagar las razones de la omisión; VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato; X. Entregar una constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión. Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley. Presentación de solicitud y la valoración de la información Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse al registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para mejor proveer, la Comisión podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades estatales y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles. Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia la presente Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de la presente Ley. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 39 de 63 II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con un informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia; y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Derecho de la víctima a estar informada de actuaciones Artículo 102. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo. Cancelación del Registro Artículo 103. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 101, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Información que incluye el Registro Artículo 104. La información sistematizada en el Registro incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 40 de 63 II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima; y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. Implementación del Plan Artículo 105. La Comisión, para la implementación del plan, elaborará un programa de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro. CAPÍTULO IV INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Obligación de la autoridad de recibir declaración de la víctima Artículo 106. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, no podrán negarse a recibir dicha declaración. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla. Inmediatez sobre conocimiento de denuncia, queja o noticia Artículo 107. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del poder público, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de su custodia. Cuando un servidor público, sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 41 de 63 o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato. Obligación de solicitud de ingreso de nombre al Registro Artículo 108. Toda persona que tenga conocimiento de un delito o violación a derechos humanos tendrá la obligación de solicitar que se ingrese el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga. Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través del Registro. Reconocimiento de calidad de víctima Artículo 109. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que la persona es víctima; IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; VII. La Comisión; y VIII. El Ministerio Público. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento. Efecto del reconocimiento de la calidad de víctima Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad sexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 42 de 63 atender adecuadamente la defensa de sus derechos humanos, se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 111 de la Ley General. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el reglamento correspondiente. TÍTULO OCTAVO MATERIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA, DESARROLLO SOCIAL, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, SALUD Y EDUCACIÓN CAPÍTULO I COLABORACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS Colaboración de autoridades para cumplimiento de objetivos Artículo 111. El Estado y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables. Competencia de dependencias y organismo autónomo Artículo 112. La Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación de Guanajuato, la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad, sus correlativos en los municipios, así como la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato dentro de su ámbito de competencia, deberán: I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos; II. Llevar a cabo las acciones tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana; III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada; IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto de los derechos establecidos en la presente Ley; V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 43 de 63 las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas; VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de víctimas; IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma; X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones lo que mandata la presente Ley; XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión, en términos de la presente Ley; y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa. La Secretaría de Educación de Guanajuato y la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior, establecerán un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los tipos básico, medio superior y superior en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior. En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución particular, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso. La Secretaría de Salud, brindará de manera integral e interdisciplinaria atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos. La Secretaría de Seguridad Pública e instituciones de seguridad pública municipales, deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos. CAPÍTULO II ACCESO A LA JUSTICIA Acceso a la justicia Artículo 113. En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Fiscalía General del Estado: Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 44 de 63 I. Promover la formación y especialización de Agentes de Investigación Criminal, Agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos; II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección; III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables. CAPÍTULO III EJECUTIVO DEL ESTADO Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado Artículo 114. Corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema; III. Participar en la elaboración del Programa; IV. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa; VI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 45 de 63 VIII. Promover programas de información a la población en la materia; IX. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; X. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley; XI. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances del Programa; XII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, Programa, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución del Programa; XIV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información para la elaboración de éstas; XVI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley u otros ordenamientos legales. CAPÍTULO IV MUNICIPIOS Atribuciones de los municipios Artículo 115. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema; III. Implementar, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones para el cumplimiento del Programa; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 46 de 63 IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley u otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO V SERVIDORES PÚBLICOS Deberes de los servidores públicos Artículo 116. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan; II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en la presente Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley General; III. Respetar y aplicar las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones; VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos de la Ley General; VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley y en la Ley General; VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación; IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la Ley General; X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, las denuncias y quejas que en cumplimiento de la presente Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma; XI. Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo imponga su competencia; XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 47 de 63 XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos humanos de las víctimas; XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y de acceso a los mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en la presente Ley; XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cuerpos y osamentas encontrados; XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad; XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada; XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos; XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; y XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito, siempre que este se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho. El incumplimiento de los deberes señalados en la presente Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. Deberes de los particulares en funciones públicas Artículo 117. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la presente Ley. Responsabilidad disciplinaria Artículo 118. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 48 de 63 CAPÍTULO VI MINISTERIO PÚBLICO Obligaciones del Ministerio Público Artículo 119. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, las leyes penales y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en la presente Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima; IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección para la protección de la víctima, sus familiares o sus bienes cuando sea necesario; V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de la Ley General; VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y VII. Las demás acciones establecidas en el artículo 123 de la Ley General. CAPÍTULO VII INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL Atribuciones del Poder Judicial del Estado Artículo 120. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ilícitos; III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 49 de 63 VI. Garantizar que la opción y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. CAPÍTULO VIII ASESOR JURÍDICO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Obligaciones del Asesor Jurídico Artículo 121. Corresponde al Asesor Jurídico: I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social; II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce la presente Ley y la Ley General; III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley; IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; V. Formular denuncias, querellas o quejas; VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante; y VII. Aquellas necesarias para cumplir con el objetivo de este artículo. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 50 de 63 Asesoría Jurídica Artículo 122. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en la presente Ley y la Ley General. La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO IX FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Obligaciones de los servidores públicos del organismo autónomo Artículo 123. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberán: I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y denunciar los mismos al Ministerio Público; III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por violaciones a derechos humanos; y VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO X POLICÍAS Deberes de las policías Artículo 124. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías, les corresponde: Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 51 de 63 I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Permitir la participación de la víctima y su Asesor Jurídico en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia; III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad; IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Fiscalía General del Estado, órganos internos de control y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas; V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la Ley General; y VI. Respetar los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos. CAPÍTULO XI VÍCTIMA Obligaciones de la víctima Artículo 125. A la víctima corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos; III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario; y IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la reserva de esta. Acciones que efectuará el empleador de una víctima Artículo 126. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. TÍTULO NOVENO FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I OBJETO E INTEGRACIÓN El Fondo Estatal Artículo 127. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 52 de 63 La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Beneficiarios del Fondo Estatal Artículo 128. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establezca la presente Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro, a efecto de que la Comisión realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Conformación del Fondo Estatal Artículo 129. El Fondo Estatal para su conformación deberá atender lo dispuesto en los artículos 157 bis, 157 ter, 157 quáter y 157 quinquies de la Ley General y se integrará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el presupuesto general de egresos del estado, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso y sin ser disminuidos; II. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; III. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; IV. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; V. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo Estatal; VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la presente Ley; y VII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Exención del Fondo Estatal de cargas fiscales o parafiscales Artículo 130. El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo Estatal. Reglas de operación a cargo de la Comisión Artículo 131. La Comisión deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en la presente Ley. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 53 de 63 Creación de fondo de emergencia Artículo 132. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, el presidente de la Comisión, previo dictamen a que se refiere el artículo 94, fracción III de la presente Ley, podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo Estatal por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 94, fracción I de la presente Ley. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN Víctimas como beneficiarias del Fondo Estatal y su comprobación Artículo 133. La Comisión proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Ley, con cargo al Fondo Estatal. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato podrá auxiliar en la certificación del gasto. Administración y operación de recursos del Fondo Estatal Artículo 134. Los recursos del Fondo Estatal serán administrados y operados por la Comisión. Obligaciones del presidente de la Comisión Artículo 135. El presidente de la Comisión deberá: I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de la presente Ley; II. Realizar las gestiones para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar semestralmente los informes y rendir de cuentas a la Junta de Gobierno; y IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal. Otorgamiento de recursos del Fondo Estatal a la medida de compensación Artículo 136. Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de la presente Ley y conforme a su Reglamento. La Comisión determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo Estatal incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité Evaluador. Fiscalización del Fondo Estatal Artículo 137. El Fondo Estatal será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 54 de 63 Subrogación en los derechos de las víctimas Artículo 138. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal. Para tal efecto, se aportarán los medios de prueba idóneos para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los medios probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Procedimiento económico coactivo y la subrogación Artículo 139. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Funcionamiento del Fondo Estatal en el Reglamento Artículo 140. El Reglamento de la presente Ley precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo Estatal. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Procedimiento para acceder a recursos del Fondo Estatal Artículo 141. Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión de conformidad con lo señalado por la presente Ley y su Reglamento. En caso de que alguna autoridad diversa reciba la solicitud, la remitirá a la Comisión en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles. Las determinaciones de la Comisión respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley General. Turno de la solicitud al Comité Evaluador Artículo 142. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión la turnará al Comité Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del presidente de la Comisión en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 55 de 63 Integración del expediente por el Comité Evaluador Artículo 143. El Comité Evaluador deberá integrar el expediente mencionado en el artículo que antecede, en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; y IV. En caso de contar con ello, el parte médico o psicológico donde se detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos. Requisitos adicionales a la solicitud de ayuda o apoyo Artículo 144. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima; y IV. Propuesta de resolución que adopte la Comisión donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva. Evaluación de la solicitud ante el Comité Evaluador Artículo 145. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de la presente Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud. Procedencia de las solicitudes para acceder a recursos del Fondo Estatal Artículo 146. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal serán procedentes siempre que la víctima: Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 56 de 63 I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión. Atención de las solicitudes Artículo 147. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; y V. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal. CAPÍTULO IV REPARACIÓN Justificación por no hacer efectiva la compensación Artículo 148. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. Determinación y cuantificación de apoyo y reparación por la Comisión Artículo 149. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, esta deberá ser realizada por la Comisión. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 143, 144 y 145. Consecuencia del actuar u omisión de la víctima Artículo 150. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omisión de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización. Responsabilidad subsidiaria frente a la víctima Artículo 151. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 57 de 63 responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión. Medidas de ayuda y asistencia Artículo 152. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse en lo que corresponda a lo pecuniario o mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión. Atención de necesidades a través de programas gubernamentales Artículo 153. La Comisión tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales estatales y municipales con que se cuente. Procedencia del pago de reparación y registro de fallo judicial Artículo 154. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. TÍTULO DÉCIMO CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN CAPÍTULO I SERVICIO CIVIL DE CARRERA Inclusión en los criterios de valoración, el de derechos humanos en el procedimiento de ingreso, promoción y reconocimiento de servidores públicos Artículo 155. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos. Capacitación a servidores públicos periciales para que la víctima reciba atención especializada Artículo 156. La Fiscalía General del Estado deberá capacitar a sus servidores públicos periciales con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos. Responsables de la capacitación de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales Artículo 157. El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado, el Instituto de Formación y Servicio Profesional de Carrera, la Academia de Investigación Criminal, y las instituciones equivalentes en los municipios, serán responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, y deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por este capítulo de la presente Ley. Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 58 de 63 brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias. Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para la Escuela de Estudios e Investigación Judicial. Coordinación entre organismos autónomos Artículo 158. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Derechos Humanos con el objeto de cumplir cabalmente sus atribuciones. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas. CAPÍTULO II CAPACITACIÓN A VÍCTIMAS Formación, capacitación y orientación ocupacional de las víctimas Artículo 159. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima. Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. TÍTULO UNDÉCIMO ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO ÚNICO ASESORÍA JURÍDICA Naturaleza de la Asesoría Jurídica Artículo 160. Se crea en la Comisión, la Asesoría Jurídica, área especializada en asesoría jurídica para víctimas. La Asesoría Jurídica, será un órgano dependiente de la Comisión, la cual gozará de independencia técnica y operativa. Integración de la Asesoría Jurídica Artículo 161. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 59 de 63 Funciones de la Asesoría Jurídica Artículo 162. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica en asuntos del fuero común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en la presente Ley, la Ley General, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables; II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; III. Seleccionar y capacitar a sus servidores públicos; IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público del Estado y por cada Juzgado que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico y al personal de auxilio necesario; V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; y VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. Derecho de la víctima a solicitar un asesor jurídico gratuito Artículo 163. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión que le proporcione un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En este caso, la Comisión deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica. La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los indígenas; y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. Funciones del Asesor Jurídico Artículo 164. Se crea la figura del Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato, el cual tendrá las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 60 de 63 II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación; VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en la presente Ley, la Ley General, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables; VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de este ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. Requisitos para ingreso y permanencia del Asesor Jurídico Artículo 165. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere: I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho o su equivalente con cédula profesional; III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición que aplique la Comisión; y IV. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023. Asignación del Asesor Jurídico por la Comisión Artículo 166. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 61 de 63 Servicio Civil de Carrera para asesores jurídicos Artículo 167. El servicio civil de carrera para los asesores jurídicos comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables. Servidores públicos de confianza Artículo 168. El Director General, los asesores jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza. Requisitos para designación del titular de la Asesoría Jurídica Artículo 169. El Director General de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) III. Gozar de buena reputación y prestigio profesional. Atribuciones del Director General de la Asesoría Jurídica Artículo 170. El Director General de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica que se presten, así como sus unidades administrativas; II. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica; III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica; IV. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas; V. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones; VI. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Programa Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios; VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser publicado en la página oficial del Gobierno del Estado; Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 62 de 63 VIII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta de Gobierno; y IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley. TRANSITORIOS Entrada en vigor de la Ley Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación y disposiciones relativas al Fondo para la Atención y Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de Guanajuato a cargo de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato Artículo segundo. Se abroga la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto número 268, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 86, Tercera Parte, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, salvo las disposiciones relativas al Fondo para la Atención y Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de Guanajuato a cargo de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para cuyos efectos continuará vigente hasta en tanto la Fiscalía General emita las disposiciones correspondientes para la consecución y operación del citado Fondo e instancias respectivas, en el ámbito de su competencia conforme a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y su Reglamento Interior. Expedición del Reglamento de la presente Ley Artículo tercero. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor. Instalación del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral de Víctimas Artículo cuarto. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral de Víctimas deberá quedar legalmente instalado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Integración de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas Artículo quinto. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas a que se refiere el presente Decreto deberá integrarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Previsiones presupuestales Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto General de Egresos del Estado. Por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se proveerá los recursos presupuestales suficientes, creando la partida para la creación del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Página 63 de 63 Establecimiento de planes y programas para la capacitación Artículo séptimo. Todas las Instituciones encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 14 DE MAYO DE 2020.- MARTHA ISABEL DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARIA MAGDALENA ROSALES CRUZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 18 de mayo de 2020. GOBERNADOR DEL ESTADO DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO EL SECRETARIO DE GOBIERNO LUIS ERNESTO AYALA TORRES P.O. 09 DE MARZO DE 2023 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023 Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.