Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 183
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para
quedar en los siguientes términos:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Objeto de la ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos a la
víctima, así como las medidas de atención, protección, apoyo y reparación integral que les
reconoce el Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados internacionales y la Ley
General.
La presente Ley obliga a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, a los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos,
así como a cualquier institución u organismos públicos o privados a la defensa y protección de
las víctimas, a proporcionarles ayuda, asistencia o reparación integral, así como brindar de
manera inmediata atención en materia de salud, educación y asistencia social, entre otras en
el ámbito de su competencia.
Finalidades de la ley
Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados
en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de
los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas para promover, respetar, proteger,
garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como
implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
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respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en cumplimiento
de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
Interpretación de la ley
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y con los
Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Víctimas directas, indirectas y potenciales
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión
de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima
directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos
humanos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en
algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos humanos.
Principios
Artículo 5. Para el diseño, implementación y evaluación de los diversos mecanismos,
medidas y procedimientos regulados en la presente Ley, las autoridades deberán actuar en
todo momento con base en los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General.
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Glosario
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato
adscritos a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Guanajuato;
III. Comisión: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional
de Atención a Víctimas;
V. Comité Evaluador: Comité Evaluador de la Comisión Estatal de Atención Integral a
Víctimas;
VI. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos
de la presente Ley;
VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral
a Víctimas;
VIII. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a
los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos
directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente
derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de
las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los
daños deriven o resulten;
IX. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro
los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden
estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución
Política para el Estado de Guanajuato y los Tratados Internacionales de los que México
forme parte;
XI. Ley General: Ley General de Víctimas;
XII. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XIII. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación, con cargo al Fondo Estatal;
XIV. Registro: Registro Estatal de Víctimas;
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XV. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XVI. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato;
XVII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo
de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de
un delito; y
XVIII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuando el agente sea servidor
público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza
funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la
acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado,
explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o
colaboración de un servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Derechos de las víctimas
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter
enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
los tratados y las leyes, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus
derechos.
Las víctimas tendrán, los derechos señalados en la Ley General, así como los demás
señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato, los Tratados Internacionales, y esta Ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Derecho de ayuda
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos
de Ayuda de la Comisión, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa
con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y
seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos
humanos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la
violación de derechos humanos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando
siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario
para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
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(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 09 MARZO 2023)
Además, las hijas o hijos menores de edad de madres víctimas de feminicidio u
homicidio recibirán la atención especializada, los apoyos en educación y de carácter jurídico.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos que atenten contra la
vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda
médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que
permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la
presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás
establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por
las instituciones públicas del Estado y municipios en el ámbito de sus competencias, a través
de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de
extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean
proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas
en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso
de victimización.
La Comisión deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de ayuda
provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar
que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter
público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión podrá
autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal.
La Comisión, deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que
requiera la víctima de delitos o violaciones de derechos humanos para garantizar que supere
las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión
requerirá a la víctima para que, en un plazo de treinta días hábiles, entregue los comprobantes
del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de
conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el artículo 133 de la
presente Ley.
La Comisión podrá solicitar en caso de no contar con disponibilidad de recursos, por
escrito medidas de ayuda inmediata a la Comisión Ejecutiva para cubrir con cargo al Fondo
Federal dichas medidas, y la Comisión se comprometerá a resarcirlos en términos de lo
previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General.
Derechos de asistencia y atención
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se
garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a
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cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas,
brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social,
económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica
especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la Comisión en la
prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la
compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
La Comisión deberá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde a través de sus Recursos
de Ayuda o en su caso, del Fondo Estatal.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Derechos de la víctima en el proceso penal
Artículo 10. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio
Público o la primera autoridad con la que tenga contacto;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a
que se refiere el artículo 58 de la presente Ley y de la legislación aplicable;
III. A que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o
querellas;
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor
Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será
proporcionado por la Asesoría Jurídica a solicitud de la víctima de acuerdo al
procedimiento que determine la presente Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho
a elegir libremente a su representante legal;
(REFORMADA, P.O. 20 NOVIEMBRE 2023)
V. A que sean adoptadas las medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su
intimidad, identidad, otros datos personales y su dignidad póstuma;
VI. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en
su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar
dicha resolución;
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VIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la
intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades
competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de
esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la
justicia y a la verdad para las víctimas; y
IX. Los demás contemplados en la Ley General.
La Comisión podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de
expertos independientes o peritos, con cargo al Fondo Estatal.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Garantía de la reparación del daño
Artículo 11. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional que conozca de su caso los días que se hubieran
señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional los cambios de
domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad
jurisdiccional, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza
la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo
de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del
daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional remitirá dichos bienes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para
su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo señalado en el Código Fiscal para
el Estado de Guanajuato.
Derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal
Artículo 12. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán
ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de
los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo,
serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán
notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los
recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en
las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su
seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Trascendencia de exámenes periciales
Artículo 13. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la
naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento
por su Asesor Jurídico o la persona que consideren.
La Comisión deberá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo
anterior, con cargo al Fondo Estatal.
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Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Derecho de la víctima de optar por solución de conflictos
Artículo 14. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos
conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación
y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las
medidas de no repetición.
Para llevarse a cabo la conciliación o la mediación, deberá acreditarse a través de los
medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público
llevará un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna
de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso al Instituto para las
Mujeres Guanajuatenses, a fin de que se cercioren que la víctima en caso de ser mujer tuvo
la asesoría requerida para la toma de dicha decisión, cuando se trate de delitos de violencia
de género. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas
decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA VERDAD
Derecho de la víctima de conocer hechos
constitutivos de delito y violación de derechos humanos
Artículo 15. Las víctimas y la sociedad en general, en términos de la legislación de la
materia tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a
derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias
que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de
igualdad.
Derecho a la verdad
Artículo 16. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a
recibir información específica sobre las violaciones de derechos humanos o los delitos que las
afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los
casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer
su destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que la
Fiscalía General del Estado, inicie de manera pronta, eficaz y urgente las acciones para lograr
su localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Verdad histórica de los hechos
Artículo 17. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica
de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de
los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales
se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados.
Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre
las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
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Obligación de iniciar acciones sobre personas desaparecidas
Artículo 18. La Fiscalía General del Estado, tiene la obligación de iniciar, de inmediato
y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para
determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene
derecho a que las autoridades desplieguen las acciones para su protección con el objetivo de
preservar, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación y
los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para
creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán
realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos
internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación,
recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos
reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones,
por sí o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y
procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante
organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al
mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión cubrirá los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior,
con cargo al Fondo Estatal. Se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las
que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de
las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus
tradiciones religiosas y culturales.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá
notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una
sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar
ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin
identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para
conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por
desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas
indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente
para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
Mecanismos para investigación
Artículo 19. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, la Fiscalía General del Estado y la Procuraduría de los Derechos
Humanos del Estado de Guanajuato en el ámbito de su respectiva competencia, podrán
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generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que
cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser
reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación; y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas para
superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos
humanos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos,
asegurándose su presencia y declaración voluntaria. Se deberá garantizar la confidencialidad
de las víctimas y los testigos cuando ésta sea necesaria para proteger su dignidad e integridad
y adoptará las medidas para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas
que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser
escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera
personal, por escrito o por medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir los protocolos de actuación con el objetivo de garantizar
que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas como
pruebas en procedimientos penales.
Resultados sobre investigaciones
de violaciones a derechos humanos
Artículo 20. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán
proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de
violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento
de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías para que la investigación se pueda
realizar de forma libre e independiente.
Preservación de archivos en violaciones a derechos humanos
Artículo 21. Las autoridades de conformidad con la Ley General de Archivos, están
obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos,
así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir
su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta
pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el
pleno ejercicio de sus derechos.
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Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales
de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán
consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este
acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada,
incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a
otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de
seguridad excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre
previamente establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Guanajuato y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Guanajuato, la autoridad haya demostrado que la restricción es
necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad legítimo y que
la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser
sujeta a examen judicial independiente.
Datos personales en archivos estatales
Artículo 22. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se
encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de
consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan
ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado
después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del
documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el
primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares
considerando las relaciones de parentesco hasta el cuarto grado.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Derecho a la reparación integral
Artículo 23. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como
consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de
derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Elementos de la reparación integral
Artículo 24. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito
o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
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III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la
gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia
del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos
humanos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hayan sido afectadas por la violación de los derechos humanos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido
social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de
garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos humanos en las
comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos
afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los
derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo deberán cubrirse
con cargo al Fondo Estatal.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE AYUDA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Medidas de ayuda inmediata
Artículo 25. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará
prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones
dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece
a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales,
particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus
derechos humanos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas
con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo deberán cubrirse
con cargo a los Recursos de Ayuda.
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Obligación de instituciones hospitalarias de dar atención de emergencia
Artículo 26. Las instituciones hospitalarias públicas tienen la obligación de dar
atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa
para su admisión.
Servicios de emergencia
Artículo 27. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria serán los establecidos en el artículo 30 de la Ley General.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente
con material médico quirúrgico o medicamentos y sus gastos hayan sido cubiertos por la
víctima o en caso de haber cubierto los honorarios médicos, el Gobierno del estado o los
municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de
conformidad con lo que establezcan los lineamientos de la Comisión y el Reglamento de la
presente Ley.
Víctimas indirectas y apoyos funerarios
Artículo 28. Las autoridades de donde se haya cometido el hecho victimizante
apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el
fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como
resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el
fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus
familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las
víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas
deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de
reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos.
Carnet de identificación de víctimas
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, así como
aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet
que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y
atención urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas
víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser
atendidas de manera prioritaria.
Derechos en materia de asistencia y atención médica
Artículo 30. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud y
la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, y adicionalmente los siguientes:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos, de acuerdo con su competencia,
cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del
delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se
brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque
la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley,
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las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del
tratamiento;
II. El Ejecutivo del Estado través de la Secretaría de Salud, así como aquellos municipios
que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el
marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a
ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de
emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a que la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas para
el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos
o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e
imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por
los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos
humanos;
V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como
consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o
psiquiátricamente; y
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a
ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Acceso de la víctima a los servicios médicos
Artículo 31. A toda víctima de violencia sexual, o cualquier otra conducta que afecte
su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios médicos de
conformidad con lo establecido en la Ley General; asimismo, se le realizará práctica periódica
de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se
considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de
enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las
víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un
enfoque transversal de género.
Acceso gratuito a servicios de asistencia médica
Artículo 32. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, así como
aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de
asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que
hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones
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transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan
relación causal directa con las conductas.
Reembolso de gastos médicos por parte del Fondo Estatal
Artículo 33. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima
no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la
víctima, el Fondo Estatal se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas
autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. El Reglamento de la presente Ley,
establecerá el procedimiento para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Medidas de alojamiento y alimentación a víctimas
Artículo 34. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los
municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan
y brinden estos servicios, contratarán o brindarán directamente el alojamiento y alimentación
en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición
de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su
lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos
humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario
para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución
duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
Gastos de traslado correspondiente a la autoridad municipal
Artículo 35. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de
residencia y desee regresar al mismo, el Ayuntamiento pagará los gastos correspondientes,
garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su
regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
Gastos relacionados con el traslado de la víctima
Artículo 36. El Ayuntamiento cubrirá los gastos relacionados con los apoyos de
traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y
alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades
auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos o Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las
autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a
su vida o integridad física o psicoemocional; y
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IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública
o privada cuando así sea autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de la
presente Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
En caso de que la Comisión no haya cubierto los gastos, la Comisión Ejecutiva de
conformidad con la Ley General y con sus lineamientos que para tal efecto emita, brindará la
ayuda a que se refiere el presente artículo, con cargo al Fondo Federal.
La Comisión deberá reintegrar los gastos en términos de lo previsto en la fracción XVII
del artículo 81 de la Ley General.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
La autoridad de seguridad pública y las
medidas para evitar que víctima sufra lesión o daño
Artículo 37. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o
en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en
razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado y la equivalente en el municipio de acuerdo con sus competencias y
capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas para evitar que la víctima sufra
alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los
siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder
al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser
aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
confidencial para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes
aplicables, los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las
víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o
cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente
afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito
o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
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Medidas acordes a la amenaza de la víctima
Artículo 38. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan
de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas,
así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Asesoría jurídica inmediata a las víctimas
Artículo 39. La Comisión, a través de la Asesoría Jurídica brindará de inmediato a las
víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos
judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa
de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos
de los que son titulares en su condición de víctima.
Información y asesoría gratuita a la víctima
Artículo 40. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un
trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus
derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Afectaciones y consecuencias del hecho
victimizante, y principios generales de la Ley General
Artículo 41. La Comisión Ejecutiva, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría
de Educación de Guanajuato, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y demás entidades
obligadas, así como en aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad
de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de
actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho
victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la Ley General y en
particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos humanos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores,
personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Medidas de asistencia gratuitas
Artículo 42. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones públicas del Estado y de los municipios a las víctimas por
cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su
capacidad socio económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las
establecidas en la presente Ley.
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Acceso de las víctimas a la educación
Artículo 43. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto
asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema
educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se
interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición
provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres,
personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento
interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de
inclusión social y con perspectiva de derechos humanos. La Secretaría de Educación de
Guanajuato, exentará a las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones
públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Educación que permita a la víctima incorporarse a la sociedad
Artículo 44. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de
manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad,
desarrollar una actividad productiva.
Apoyos especiales a escuelas en pro de la víctima
Artículo 45. La Secretaría de Educación de Guanajuato y la Secretaría de Innovación,
Ciencia y Educación Superior, en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales
a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten
mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para
compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Prestación de servicios educativos gratuitos y preferentes
Artículo 46. Los particulares que presten servicios educativos con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, en el otorgamiento de becas en los términos de
la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, están obligados a dar preferencia en la
prestación de servicios educativos gratuitos, a cualquier víctima o sus hijos menores de edad,
en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que
el resto de la población y pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función
social educativa establecida en la ley de educación aplicable.
Derecho a recibir becas completas
Artículo 47. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas
de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí
o los dependientes que lo requieran, en los términos del Reglamento de la presente Ley.
Entrega de paquetes escolares y uniformes
Artículo 48. El Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, entidades y
organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y
la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a
los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para
garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Apoyos a víctimas para acceder a programas académicos
Artículo 49. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior y la Universidad de Guanajuato en el marco de su autonomía, establecerán
los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula
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que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para
lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de
grado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Medidas de desarrollo social
Artículo 50. Dentro de la política de desarrollo social el Estado, tendrá la obligación
de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus
necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves
como consecuencia del hecho victimizante.
Derechos humanos para el desarrollo social
Artículo 51. Son derechos humanos para el desarrollo social, la educación, la salud,
la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad
social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.
Políticas y programas en materia de asistencia social
Artículo 52. El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia y los municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán
políticas y programas en materia de asistencia social, que incluyan oportunidades de desarrollo
productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales
necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Obligación de la autoridad de proporcionar
información sobre programas de desarrollo social
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar
la información de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura,
sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Medidas de atención y asistencia
Artículo 54. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenderán:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado
con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
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Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal
y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Restitución de derechos y medidas
Artículo 55. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos
conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida cotidiana y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;
VII. Reintegración en el empleo; y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese
posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá
condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad
de recurrir a prueba pericial.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Medidas de rehabilitación
Artículo 56. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las
siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de
la víctima en su condición de persona y ciudadana;
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IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con
el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto
de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la
víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
Trato especial en medidas de rehabilitación
Artículo 57. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial
a los niños y niñas y a adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Medidas de compensación
Artículo 58. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a
los que se refiere el artículo 62 de la presente Ley o de la violación de derechos humanos,
incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece la presente Ley y su
Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del
caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en
términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición
pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de
los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad
para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito
o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de la víctima; y
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VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento; si la víctima
reside en municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Los lineamientos expedidos por la Comisión establecerán el procedimiento y el monto
de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto
total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 62 de
la presente Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la
proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 61 de este ordenamiento.
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda,
no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación.
Compensación a víctimas de violaciones a derechos humanos
Artículo 59. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán
compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
I. Un órgano jurisdiccional; o
II. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
Tratándose de resoluciones emitidas por organismos internacionales se estará a lo
dispuesto por la Ley General.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que
los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos
previstos en el artículo 61 de la presente Ley.
Resoluciones judiciales y determinación de compensación
Artículo 60. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación
con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se
obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto
en el artículo 61 de la presente Ley.
Monto de pago de compensación a cargo del Fondo Estatal
Artículo 61. La Comisión determinará el monto del pago de una compensación en
forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente Ley, así como de las
normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la
justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
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La determinación de la Comisión deberá dictarse dentro del plazo de noventa días
contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta
de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, que ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la
víctima.
Compensación del Estado de forma subsidiaria
Artículo 62. El Estado compensará de forma subsidiaria a través de la Comisión, el
daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos
casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al
libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro
incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo
determine la autoridad judicial.
La Comisión podrá solicitar en caso de no contar con disponibilidad de recursos, por
escrito medidas de ayuda inmediata a la Comisión Ejecutiva para cubrir con cargo al Fondo
federal dichas medidas, y la Comisión se comprometerá a resarcirlos en términos de lo previsto
en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General.
Obligación de compensación subsidiaria a la víctima
Artículo 63. La Comisión ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima que
no haya sido reparada exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y
presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda
que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto
delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio
de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial, en la que se señalen los conceptos a reparar,
y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no
tuvo la capacidad de reparar; y
III. La resolución emitida por autoridad o por la Procuraduría de los Derechos Humanos del
Estado de Guanajuato de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del
daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Compensación subsidiaria
Artículo 64. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá
con cargo al Fondo Estatal, en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Obligación de restituir al Fondo Estatal los recursos erogados
Artículo 65. El Estado a través de la Comisión tendrá la obligación de exigir que el
sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación
subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
Derecho de la víctima de exigir reparación
Artículo 66. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
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CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Medidas de satisfacción
Artículo 67. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la
medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los
intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han
intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o
nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales
de su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y
los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en
el hecho punible o en la violación de los derechos humanos, que incluya el
reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos; y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Medidas de no repetición
Artículo 68. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de
evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos humanos y para
contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán
en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y
de seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las
normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
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IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los
dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves
violaciones de los derechos humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los
militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables
de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad
respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en
particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos, incluido el personal
de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios
de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del
personal de empresas comerciales; y
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales.
Medidas para garantizar la no repetición
Artículo 69. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los
delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y
sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho
victimizante.
Supervisión de la autoridad
Artículo 70. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la
finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra
sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de
la pena.
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Garantía de no ofender
Artículo 71. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará
efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma
reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de
la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Tratamientos para evitar la reincidencia
Artículo 72. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los
derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda,
sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y
fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE GUANAJUATO
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL
Objeto del Sistema Estatal
Artículo 73. Se crea el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato,
como una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por
objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas,
proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se
implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación integral a las víctimas.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL SISTEMA ESTATAL
Conformación del Sistema Estatal
Artículo 74. El Sistema Estatal estará conformado de la manera siguiente:
I. Por el Poder Ejecutivo a través del titular de:
a) La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
b) La Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
c) La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
d) La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; Y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE 2023)
e) El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
II. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato;
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III. La Procuraría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;
IV. Los presidentes municipales;
V. El titular de la Comisión;
VI. Cuatro personas propuestas por grupos, colectivos de víctimas u organizaciones de la
sociedad civil con reconocida especialización en los temas materia de la presente Ley;
y
VII. Cuatro personas propuestas por instituciones académicas, con reconocida
especialización en los temas materia de la presente Ley.
Reuniones del Sistema Estatal
Artículo 75. Las personas integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en
grupos de trabajo, por lo menos una vez cada cuatro meses, a convocatoria de su presidente,
quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las
recomendaciones de la Comisión y, en forma extraordinaria, cuando exista una situación
emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal.
Cuórum de reuniones del Sistema Estatal
Artículo 76. Para las reuniones del Sistema Estatal el cuórum se conformará con la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto. En sus ausencias el presidente del Sistema Estatal será suplido
por el titular de la Comisión.
Los integrantes del Sistema Estatal podrán designar a un representante con poder de
decisión. En caso de empate, la persona que preside el Sistema Estatal tendrá voto dirimente.
El presidente del Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones a representantes de los
organismos autónomos, organismos internacionales, académicos, especialistas en la materia,
según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes tendrán solo derecho a voz.
Atribuciones del Sistema Estatal
Artículo 77. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los mecanismos de coordinación entre las dependencias, instituciones,
entidades públicas estatales, órganos desconcentrados, ayuntamientos y organismos
autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de los
derechos humanos;
II. Impulsar la participación social en las actividades de atención a víctimas;
III. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y sus derechos;
IV. Formular propuestas para la elaboración de programas relacionados con la protección,
ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a
la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
V. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión;
VI. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
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VII. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la
especialización conjunta de los miembros de las dependencias e instituciones que
prestan servicios de atención a víctimas;
VIII. Fijar criterios de coordinación para la atención médica, psicológica y de asesoría jurídica
de las víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
IX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento a propuesta del titular de la
Comisión; y
X. Las demás que le otorga la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Coordinación de la Comisión con el Sistema Nacional
Artículo 78. La Comisión conocerá y resolverá los asuntos de conformidad con las
disposiciones aplicables, y se coordinará con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y con
el Sistema Estatal de conformidad con la Ley General.
La Comisión tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas
de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores
públicos del orden estatal o municipal.
Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva en los términos de la
Ley General cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días siguientes,
cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado.
En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en Guanajuato,
de una entidad federativa distinta, la Comisión cuando proceda, garantizará su registro,
atención y reparación, en términos de la presente Ley.
Coordinación de autoridades y sectores social y privado
Artículo 79. El Gobierno del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para
establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios
en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral a víctimas, previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA OPERATIVA DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
Naturaleza de la Comisión
Artículo 80. La Comisión es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio
propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que se le asigne en el
presupuesto general de egresos del estado.
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Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión, serán determinadas por el
presidente de la Comisión en los términos de la fracción XIII del artículo 95 de la presente
Ley.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley,
la Comisión garantizará la representación y participación directa de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas
públicas.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías,
mecanismos, procedimientos y servicios que establece la presente Ley, la Comisión contará
con un Fondo Estatal, una Asesoría Jurídica y un Registro, los cuales operarán a través de las
instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por la
presente Ley.
Patrimonio de la Comisión
Artículo 81. El patrimonio de la Comisión se integra:
I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del presupuesto general
de egresos del estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por conducto de la Secretaría
de Finanzas, Inversión y Administración; y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se
le adjudiquen por cualquier título jurídico.
Órganos que conforman la Comisión
Artículo 82. La Comisión cuenta con una Junta de Gobierno y un presidente para su
administración, así como con un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación
con las víctimas y la sociedad.
Organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno
Artículo 83. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la
siguiente manera:
I. Un representante de:
a) La Secretaría de Gobierno, quien la presidirá;
b) La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
c) La Secretaría de Educación de Guanajuato; y
d) La Secretaría de Salud;
II. Cuatro representantes del Consejo Consultivo, designados por éste; y
III. El presidente de la Comisión.
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Los integrantes referidos en la fracción I de este artículo, serán los titulares de cada
Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su
equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico.
Sesiones de la Junta de Gobierno
Artículo 84. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral
y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el presidente de Comisión o al menos tres
de sus integrantes.
Cuórum para sesionar válidamente
Artículo 85. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de Gobierno.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los mismos.
Atribuciones de la Junta de Gobierno
Artículo 86. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta del presidente
de la Comisión;
II. Aprobar las disposiciones normativas que el presidente de la Comisión someta a su
consideración en términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Aprobar los criterios, prioridades y metas de la Comisión que proponga el presidente
de la Comisión;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que
celebre la Comisión de acuerdo con la presente Ley; y
V. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer y decidir los
Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión otorgue a las víctimas.
Consejo Consultivo
Artículo 87. El Consejo Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones,
políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión.
El Consejo Consultivo estará integrado por ocho representantes de organizaciones
legalmente constituidas y académicos quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo
cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión emitirá una convocatoria pública, que
establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de Guanajuato.
La convocatoria para integrar el Consejo Consultivo atenderá a un criterio de
representación regional rotativa de cuando menos una institución u organización legalmente
constituidas por región, conforme a lo siguiente:
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I. Región 1: Ocampo, San Felipe, San Diego de la Unión, Dolores Hidalgo Cuna de la
Independencia Nacional y San Miguel de Allende;
II. Región 2: San Luis de la Paz, Victoria, Doctor Mora, San José Iturbide, Tierra Blanca,
Santa Catarina, Xichú y Atarjea;
III. Región 3: Comonfort, Santa Cruz de Juventino Rosas, Celaya, Villagrán, Apaseo el
Grande, Apaseo el Alto y Cortazar;
IV. Región 4: Salvatierra, Tarimoro, Jerécuaro, Santiago Maravatío, Acámbaro,
Tarandacuao y Coroneo;
V. Región 5: Salamanca, Valle de Santiago, Jaral del Progreso, Yuriria, Moroleón y
Uriangato;
VI. Región 6: Irapuato, Pueblo Nuevo, Cuerámaro, Huanímaro, Abasolo y Pénjamo;
VII. Región 7: Guanajuato, Silao de la Victoria, Romita, Manuel Doblado, San Francisco del
Rincón y Purísima del Rincón; y
VIII. Región 8: León.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el presidente de la
Comisión y atender, cuando menos, a criterios de experiencia en trabajos de protección,
atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado
en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como
experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la
presente Ley.
La elección de los miembros del Consejo Consultivo deberá garantizar el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial.
Las funciones del Consejo Consultivo estarán previstas en el Reglamento de la presente
Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo
por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento.
Elección del presidente de la Comisión
Artículo 88. La Comisión estará a cargo de un presidente elegido por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso del Estado, de la terna que
enviará el titular del Poder Ejecutivo, previa expedición de convocatoria.
Requisitos para ser presidente de la Comisión
Artículo 89. Para ser presidente de la Comisión se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
II. No haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad,
secuestro, trata de personas y acecho;
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III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo
menos en los dos años previos a su designación;
IV. Contar con título profesional; y
V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección del presidente de la Comisión, deberá garantizarse el respeto a los
principios que dan marco a la presente Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género y diferencial.
El presidente de la Comisión se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad
de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo
en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Personas responsables a cargo del presidente de la Comisión
Artículo 90. El presidente de la Comisión para el desarrollo de sus actividades tendrá
a su cargo a las personas responsables del Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica y el Registro.
Funciones y facultades de la Comisión
Artículo 91. La Comisión tendrá las siguientes funciones y facultades:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema y
el Sistema Estatal que sean competencia de la Comisión;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para
lograr su reincorporación a la vida social;
III. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas
por el Sistema y el Sistema Estatal;
IV. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General;
V. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización
de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley;
VI. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores
para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión;
VII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro;
VIII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes
a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
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IX. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes;
X. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de la
presente Ley y su Reglamento;
XI. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, de la Asesoría Jurídica y del Registro;
XII. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus reformas y
adiciones;
XIII. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a derechos
humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General;
XIV. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas,
que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su
derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XV. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de
un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XVI. Adoptar las acciones para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;
XVII. Realizar diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan
las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación
integral del daño;
XVIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda,
atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran
en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y
reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y
marginación;
XIX. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que
permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas;
XX. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo Estatal y de la
Asesoría Jurídica, a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los
principios de publicidad y transparencia;
XXI. Desempeñarse como órgano operativo del Sistema;
XXII. Crear y operar el Padrón Estatal de Representantes Legales, su conformación y
operación se realizará de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
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XXIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
y
XXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Compensación subsidiaria por parte de la Comisión Ejecutiva
Artículo 92. La Comisión podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva ayuda y, en su caso,
que cubra una compensación subsidiaria en términos de la Ley General, en aquellos casos de
víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por
servidores públicos del orden estatal o municipal en los supuestos y término establecidos en
el artículo 88 bis de la Ley General.
Propuesta de programas emergentes de ayuda
Artículo 93. En los casos de violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos
contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas o
privadas que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el
establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso
a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas.
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión cuando del análisis de la
información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de
determinada situación o grupos de víctimas.
Facultades del Comité Evaluador
Artículo 94. La Comisión cuenta con un Comité Evaluador con las siguientes
facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la
compensación, previstas en la presente Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y
IV. Las demás establecidas en la presente Ley y el Reglamento.
Facultades del presidente de la Comisión
Artículo 95. El presidente de la Comisión, tendrá las facultades siguientes:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión;
II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión;
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IV. Coordinar las funciones del Registro, mediante la creación de lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido
funcionamiento de dicho registro;
V. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones
encomendadas a la Comisión, al Registro y al Fondo Estatal;
VI. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión;
VII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión a
solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda, asistencia,
atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a
través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para
garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
VIII. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación
de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
IX. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que corresponda a la Comisión;
X. Aplicar las medidas para garantizar que las funciones de la Comisión se realicen de
manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XI. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión;
XII. Determinar a propuesta del Comité Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación
integral que la Comisión otorgue a las víctimas. Para lo cual, el presidente de la
Comisión se podrá apoyar de la asesoría del Consejo Consultivo; y
XIII. Las demás que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Comisión en
términos de la legislación.
CAPÍTULO III
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
El Registro como mecanismo administrativo
Artículo 96. El Registro, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el
proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos
al Sistema.
El Registro constituye un soporte para garantizar que las víctimas tengan un acceso
oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y
reparación integral previstas en la presente Ley.
El Registro es una unidad administrativa de la Comisión encargada de llevar y
salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del
delito y de violaciones a derechos humanos del orden local.
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El Registro estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la
información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos para la debida integración del Registro Nacional de Víctimas.
El presidente de la Comisión dictará las medidas para la integración y preservación de
la información administrada y sistematizada en el Registro.
Integración de fuentes del Registro
Artículo 97. El Registro será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún
familiar o persona de confianza ante la Comisión;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares
señalados en el artículo 98 de la presente Ley, como responsables de ingresar el
nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema; y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal,
así como de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en aquellos casos en donde se hayan
dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos
derivados de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las
víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro
la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de
Guanajuato, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el
uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la
calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. En caso de que estos soportes
no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten
al Registro.
Solicitudes de ingreso y su gratuidad
Artículo 98. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma gratuita, ante la
Comisión. En el supuesto de que la Comisión reciba solicitudes derivadas de delitos federales
o de violaciones donde participen autoridades federales, serán remitidas a la Comisión
Ejecutiva.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para
acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en la presente
Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte del Registro, en cumplimiento de las
disposiciones del Capítulo III del presente Título.
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El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por
la víctima, o a través de su representante que, además de cumplir con las disposiciones, esté
debidamente inscrito en el Padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión,
conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Información para la inscripción al Registro
Artículo 99. Para que el Registro proceda a la inscripción de datos de la víctima deberá
tener la información siguiente:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en
cuyo nombre se solicita el ingreso. Cuando la víctima, por cuestiones de seguridad
solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar su
confidencialidad. Cuando se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación
oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público del Registro que
recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la Unidad;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la
persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella
dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la
ocurrencia de los hechos victimizantes. El servidor público que recabe la declaración la
asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
V. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y
VI. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que
solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso de que el ingreso lo
solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución
a la que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión pedirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo
de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de
las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso
fue solicitado.
Responsabilidad del Registro
Artículo 100. Será responsabilidad del Registro:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de
manera digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración
diseñado por la Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de
acuerdo con los parámetros que la Comisión determine;
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IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil
a la Comisión;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron
el hecho victimizante, así como su entorno socioeconómico, deconformidad con el
principio de participación conjunta consagrado en la Ley General;
VII. En caso de que haya sido omitido el registro, indagar las razones de la omisión;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información en los términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Guanajuato;
X. Entregar una constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan
realizado la solicitud; y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro
a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Presentación de solicitud y la valoración de la información
Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse al registro y se procederá a
la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación
remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión podrá solicitar la información que considere necesaria
a cualquiera de las autoridades estatales y municipal, las que estarán en el deber de
suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión
respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio
de buena fe a que hace referencia la presente Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene
derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de la presente Ley.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
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II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, que dé cuenta de
esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la Procuraduría de los
Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, aun cuando no se haya dictado
sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con un informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le
reconozca competencia; y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter.
Derecho de la víctima a estar informada de actuaciones
Artículo 102. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que
se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso,
deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Cancelación del Registro
Artículo 103. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de
realizada la valoración contemplada en el artículo 101, incluido haber escuchado a la víctima
o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión encuentre que la solicitud de registro es
contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir
que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y
no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la
persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la
inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de
reconsideración de la decisión ante la Comisión para que ésta sea aclarada, modificada,
adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz
para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección o al
correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de
información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la
citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión
y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Información que incluye el Registro
Artículo 104. La información sistematizada en el Registro incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la
respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de
los hechos;
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II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando
no sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso,
hayan sido otorgadas a la víctima; y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso,
se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respeta el
enfoque diferencial.
Implementación del Plan
Artículo 105. La Comisión, para la implementación del plan, elaborará un programa
de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la
declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro.
CAPÍTULO IV
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Obligación de la autoridad de recibir declaración de la víctima
Artículo 106. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a
recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y
elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de
declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas
y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, no podrán negarse a
recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen
a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal
para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla.
Inmediatez sobre conocimiento de denuncia, queja o noticia
Artículo 107. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla
en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro
horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del poder público, estarán
obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de su custodia.
Cuando un servidor público, sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento
de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos
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o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia
sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Obligación de solicitud de ingreso de nombre al Registro
Artículo 108. Toda persona que tenga conocimiento de un delito o violación a derechos
humanos tendrá la obligación de solicitar que se ingrese el nombre de la víctima al Registro,
aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí
misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través
de su representante legal o a través del Registro.
Reconocimiento de calidad de víctima
Artículo 109. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que la persona es víctima;
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría de los Derechos
Humanos del Estado de Guanajuato;
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
les reconozca competencia;
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter;
VII. La Comisión; y
VIII. El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y en su Reglamento.
Efecto del reconocimiento de la calidad de víctima
Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, el acceso
a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la
presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad sexual, violencia familiar, trata
de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición,
privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño
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atender adecuadamente la defensa de sus derechos humanos, se estará a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 111 de la Ley General.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo
Estatal y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su
Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el reglamento
correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
MATERIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA, DESARROLLO SOCIAL,
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, SALUD Y EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
COLABORACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Colaboración de autoridades para cumplimiento de objetivos
Artículo 111. El Estado y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley General y la presente Ley de conformidad con las competencias previstas
en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Competencia de dependencias y organismo autónomo
Artículo 112. La Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y
Humano, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación de Guanajuato, la Secretaría de
Innovación, Ciencia y Educación Superior, la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional,
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto para las Mujeres
Guanajuatenses, el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad, sus
correlativos en los municipios, así como la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado
de Guanajuato dentro de su ámbito de competencia, deberán:
I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas, a través de planes, programas,
líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar
los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos;
II. Llevar a cabo las acciones tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso
a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr
el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;
III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección
especializada;
IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en
coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto de los
derechos establecidos en la presente Ley;
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la
ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, indígenas, adultos mayores,
dentro y fuera del seno familiar;
VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les
corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a
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las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de
la presente Ley;
VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto
irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la
presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la
dignidad de las personas;
VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a
derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se
deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir
en caso de encontrarse en calidad de víctimas;
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de
violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por
la misma;
X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones lo que
mandata la presente Ley;
XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión, en términos
de la presente Ley; y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas
reglamentarias respectivas y el Programa.
La Secretaría de Educación de Guanajuato y la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Educación Superior, establecerán un programa de becas permanente para el caso de las
víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los tipos básico, medio superior y
superior en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios.
Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.
En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución particular,
el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.
La Secretaría de Salud, brindará de manera integral e interdisciplinaria atención
médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de
los servicios se respeten sus derechos humanos.
La Secretaría de Seguridad Pública e instituciones de seguridad pública municipales,
deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando
se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos
inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos
humanos.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA JUSTICIA
Acceso a la justicia
Artículo 113. En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Fiscalía General del
Estado:
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I. Promover la formación y especialización de Agentes de Investigación Criminal, Agentes
del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de
justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de
emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas
encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la
seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO III
EJECUTIVO DEL ESTADO
Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 114. Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
III. Participar en la elaboración del Programa;
IV. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de
las víctimas de acuerdo con el Programa;
VI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida;
VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema;
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VIII. Promover programas de información a la población en la materia;
IX. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
X. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley;
XI. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances del Programa;
XII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, Programa, con base
en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución del Programa;
XIV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información para
la elaboración de éstas;
XVI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley; y
XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO IV
MUNICIPIOS
Atribuciones de los municipios
Artículo 115. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del
Sistema;
III. Implementar, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las
personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
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IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley u otros
ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO V
SERVIDORES PÚBLICOS
Deberes de los servidores públicos
Artículo 116. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan
contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su
competencia, tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en la presente Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en la Ley General;
III. Respetar y aplicar las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no
generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la
víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima
o impedir nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de
la víctima en los términos de la Ley General;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley y en la Ley General;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para
el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como
a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la Ley General;
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos o la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Guanajuato, las denuncias y quejas que en cumplimiento de la presente Ley reciban.
Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a
partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo imponga su competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren
en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o
solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
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XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más
los derechos humanos de las víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y de acceso a los
mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en la presente Ley;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas,
extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cuerpos
y osamentas encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos
y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las
medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada
o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás
solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos
humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto
de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier
índole; y
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera
constituir la comisión de un delito, siempre que este se persiga de oficio. La vista en
ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima
tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes señalados en la presente Ley para los servidores
públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Deberes de los particulares en funciones públicas
Artículo 117. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos
de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes
antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las
obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en
cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la presente Ley.
Responsabilidad disciplinaria
Artículo 118. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad
disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria
de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales
que se generen.
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CAPÍTULO VI
MINISTERIO PÚBLICO
Obligaciones del Ministerio Público
Artículo 119. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos
en el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
tratados internacionales, las leyes penales y las demás disposiciones aplicables, así
como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y
explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en la presente Ley, en especial el
deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación
integral del daño sufrido por la víctima;
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección para la protección de la víctima, sus
familiares o sus bienes cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño
de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los
criterios de la Ley General;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la
existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y
VII. Las demás acciones establecidas en el artículo 123 de la Ley General.
CAPÍTULO VII
INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Atribuciones del Poder Judicial del Estado
Artículo 120. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su
competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones
de derechos humanos o comisión de ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus
bienes jurídicos;
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VI. Garantizar que la opción y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de
controversias se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y
derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que
solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier
acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso; y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO VIII
ASESOR JURÍDICO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Obligaciones del Asesor Jurídico
Artículo 121. Corresponde al Asesor Jurídico:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial
el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que
podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social;
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos,
garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce la presente Ley y la Ley
General;
III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V. Formular denuncias, querellas o quejas;
VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado
de un hecho victimizante; y
VII. Aquellas necesarias para cumplir con el objetivo de este artículo.
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Asesoría Jurídica
Artículo 122. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales
y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos
previstos en la presente Ley y la Ley General.
La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley contará
con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia,
formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Obligaciones de los servidores públicos del organismo autónomo
Artículo 123. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los de
la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y denunciar los mismos al
Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en
caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar
las mismas por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz
y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales
por violaciones a derechos humanos; y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO X
POLICÍAS
Deberes de las policías
Artículo 124. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de
las policías, les corresponde:
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I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
tratados internacionales, el código penal y procesal penal y las demás disposiciones
aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de
la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su Asesor Jurídico en procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho
a la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Fiscalía General del
Estado, órganos internos de control y demás autoridades en todas las actuaciones
policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en
concordancia con el artículo 5 de la Ley General; y
VI. Respetar los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos.
CAPÍTULO XI
VÍCTIMA
Obligaciones de la víctima
Artículo 125. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o
puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos
entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine
necesario; y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la reserva de esta.
Acciones que efectuará el empleador de una víctima
Artículo 126. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir
y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos
para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
TÍTULO NOVENO
FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
El Fondo Estatal
Artículo 127. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la
reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos
humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
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La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de la
presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y
civiles que resulten.
Beneficiarios del Fondo Estatal
Artículo 128. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo Estatal, además de los
requisitos que al efecto establezca la presente Ley y su Reglamento, las víctimas deberán
estar inscritas en el Registro, a efecto de que la Comisión realice una evaluación integral de
su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para
determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la
compensación.
Conformación del Fondo Estatal
Artículo 129. El Fondo Estatal para su conformación deberá atender lo dispuesto en
los artículos 157 bis, 157 ter, 157 quáter y 157 quinquies de la Ley General y se integrará
con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el presupuesto general de egresos
del estado, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso y sin ser
disminuidos;
II. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
III. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
IV. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o
morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera
altruista;
V. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo Estatal;
VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de la
presente Ley; y
VII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya
establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros
mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin
de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior
a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Exención del Fondo Estatal de cargas fiscales o parafiscales
Artículo 130. El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal y
parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones
que se realicen por el Fondo Estatal.
Reglas de operación a cargo de la Comisión
Artículo 131. La Comisión deberá emitir las reglas de operación para el
funcionamiento del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en la presente Ley.
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Creación de fondo de emergencia
Artículo 132. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, el presidente de la Comisión, previo dictamen a que se refiere
el artículo 94, fracción III de la presente Ley, podrá crear un fondo de emergencia para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del
Fondo Estatal por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia
no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 94, fracción I de la presente Ley.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
Víctimas como beneficiarias del Fondo Estatal y su comprobación
Artículo 133. La Comisión proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para
cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Ley,
con cargo al Fondo Estatal. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar
a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento de la presente Ley
establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los
que la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato podrá auxiliar en la
certificación del gasto.
Administración y operación de recursos del Fondo Estatal
Artículo 134. Los recursos del Fondo Estatal serán administrados y operados por la
Comisión.
Obligaciones del presidente de la Comisión
Artículo 135. El presidente de la Comisión deberá:
I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan
adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de la presente
Ley;
II. Realizar las gestiones para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen
oportunamente al mismo;
III. Presentar semestralmente los informes y rendir de cuentas a la Junta de Gobierno; y
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal.
Otorgamiento de recursos del Fondo Estatal a la medida de compensación
Artículo 136. Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán también para otorgar a la
víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas
de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos
de la presente Ley y conforme a su Reglamento.
La Comisión determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de
los recursos del Fondo Estatal incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita
el Comité Evaluador.
Fiscalización del Fondo Estatal
Artículo 137. El Fondo Estatal será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior
del Estado de Guanajuato.
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Subrogación en los derechos de las víctimas
Artículo 138. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración se subrogará en
los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya
erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal. Para tal efecto, se aportarán los medios de
prueba idóneos para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los medios probatorios señalados en el
párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean
valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de
manera expresa la subrogación a favor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
Administración, en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto
correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Procedimiento económico coactivo y la subrogación
Artículo 139. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración ejercerá el
procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la
reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda
reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o
de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Funcionamiento del Fondo Estatal en el Reglamento
Artículo 140. El Reglamento de la presente Ley precisará el funcionamiento, alcance
y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo Estatal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Procedimiento para acceder a recursos del Fondo Estatal
Artículo 141. Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá
presentar su solicitud ante la Comisión de conformidad con lo señalado por la presente Ley y
su Reglamento.
En caso de que alguna autoridad diversa reciba la solicitud, la remitirá a la Comisión
en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de la Comisión respecto a cualquier tipo de pago, compensación
o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra
dichas resoluciones se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley General.
Turno de la solicitud al Comité Evaluador
Artículo 142. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión la turnará al Comité
Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del
presidente de la Comisión en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que
requiera la víctima.
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Integración del expediente por el Comité Evaluador
Artículo 143. El Comité Evaluador deberá integrar el expediente mencionado en el
artículo que antecede, en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como
mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del
delito o de la violación a sus derechos humanos; y
IV. En caso de contar con ello, el parte médico o psicológico donde se detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación
a los derechos humanos.
Requisitos adicionales a la solicitud de ayuda o apoyo
Artículo 144. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Evaluador en el que se haga una
relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades
que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el
tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental
donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación
de la víctima; y
IV. Propuesta de resolución que adopte la Comisión donde se justifique y argumente
jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas
que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Evaluador lograr la integración de la
carpeta respectiva.
Evaluación de la solicitud ante el Comité Evaluador
Artículo 145. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador para
que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y
concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de la presente Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el
otorgamiento de la ayuda.
La Comisión deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte
días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
Procedencia de las solicitudes para acceder a recursos del Fondo Estatal
Artículo 146. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal serán
procedentes siempre que la víctima:
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I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión.
Atención de las solicitudes
Artículo 147. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos; y
V. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
CAPÍTULO IV
REPARACIÓN
Justificación por no hacer efectiva la compensación
Artículo 148. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de
compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión, deberá justificar
la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin
de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Determinación y cuantificación de apoyo y reparación por la Comisión
Artículo 149. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya
sido dada por autoridad judicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, esta deberá ser realizada
por la Comisión. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión
procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos
143, 144 y 145.
Consecuencia del actuar u omisión de la víctima
Artículo 150. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u
omisión de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar
la indemnización.
Responsabilidad subsidiaria frente a la víctima
Artículo 151. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea
posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una
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responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la
indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión.
Medidas de ayuda y asistencia
Artículo 152. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. La reparación integral
deberá cubrirse en lo que corresponda a lo pecuniario o mediante moneda nacional, con la
excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión.
Atención de necesidades a través de programas gubernamentales
Artículo 153. La Comisión tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos
de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales
estatales y municipales con que se cuente.
Procedencia del pago de reparación y registro de fallo judicial
Artículo 154. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el
fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.
TÍTULO DÉCIMO
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO I
SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Inclusión en los criterios de valoración, el de derechos humanos en el
procedimiento de ingreso, promoción y reconocimiento de servidores públicos
Artículo 155. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato
directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda,
apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro
de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.
Capacitación a servidores públicos periciales
para que la víctima reciba atención especializada
Artículo 156. La Fiscalía General del Estado deberá capacitar a sus servidores públicos
periciales con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de
victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.
Responsables de la capacitación de los
servidores públicos ministeriales, policiales y periciales
Artículo 157. El Instituto de Formación en Seguridad Pública del Estado, el Instituto
de Formación y Servicio Profesional de Carrera, la Academia de Investigación Criminal, y las
instituciones equivalentes en los municipios, serán responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales,
y deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores
de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
y los lineamientos mínimos impuestos por este capítulo de la presente Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras
instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
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brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus
respectivas dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para la Escuela de
Estudios e Investigación Judicial.
Coordinación entre organismos autónomos
Artículo 158. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato
deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Derechos Humanos con el objeto de cumplir
cabalmente sus atribuciones.
La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar
sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y
seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN A VÍCTIMAS
Formación, capacitación y orientación ocupacional de las víctimas
Artículo 159. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará
a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se
ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la
utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas
idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer
el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le
permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos
conforme su interés, condición y contexto.
TÍTULO UNDÉCIMO
ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE GUANAJUATO
CAPÍTULO ÚNICO
ASESORÍA JURÍDICA
Naturaleza de la Asesoría Jurídica
Artículo 160. Se crea en la Comisión, la Asesoría Jurídica, área especializada en
asesoría jurídica para víctimas.
La Asesoría Jurídica, será un órgano dependiente de la Comisión, la cual gozará de
independencia técnica y operativa.
Integración de la Asesoría Jurídica
Artículo 161. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención
a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la
defensa de los derechos de las víctimas.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIV Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 106, Segunda Parte, 27-05-2020
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023
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Funciones de la Asesoría Jurídica
Artículo 162. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica en asuntos del fuero común, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en la presente Ley, la Ley General,
en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común,
a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a sus servidores públicos;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público del Estado y por cada
Juzgado que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico y al
personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la
defensa de los derechos de las víctimas; y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Derecho de la víctima a solicitar un asesor jurídico gratuito
Artículo 163. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión que le proporcione
un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el
cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En este caso, la Comisión
deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los
que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que
quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas; y
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Funciones del Asesor Jurídico
Artículo 164. Se crea la figura del Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado
de Guanajuato, el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
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II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en
los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a
su defensa incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto
en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información
y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y
administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y reparación integral, y en su
caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su
plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida,
sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en la presente Ley, la Ley General,
en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones
del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y,
cuando lo amerite, suplir las deficiencias de este ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por
la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Requisitos para ingreso y permanencia del Asesor Jurídico
Artículo 165. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho o su equivalente con cédula profesional;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición que aplique la Comisión; y
IV. DEROGADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023.
Asignación del Asesor Jurídico por la Comisión
Artículo 166. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión, sin
más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución,
organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
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Servicio Civil de Carrera para asesores jurídicos
Artículo 167. El servicio civil de carrera para los asesores jurídicos comprende la
selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas
en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Servidores públicos de confianza
Artículo 168. El Director General, los asesores jurídicos y el personal técnico de la
Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza.
Requisitos para designación del titular de la Asesoría Jurídica
Artículo 169. El Director General de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su
designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la
designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco
años computada al día de su designación; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.
Atribuciones del Director General de la Asesoría Jurídica
Artículo 170. El Director General de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica que se presten,
así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos y, en su caso,
investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores
jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte
de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica;
IV. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas que estime convenientes para la mayor
eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones
públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar
al cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Programa Anual de Capacitación y
Estímulos de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios;
VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por
todos y cada uno de los asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el
cual deberá ser publicado en la página oficial del Gobierno del Estado;
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VIII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración
de la Junta de Gobierno; y
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley.
TRANSITORIOS
Entrada en vigor de la Ley
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Abrogación y disposiciones relativas al Fondo para la Atención y Apoyo
para las Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de Guanajuato
a cargo de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del
Delito del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto número 268, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 86, Tercera Parte, de fecha
treinta de mayo de dos mil seis, salvo las disposiciones relativas al Fondo para la Atención y
Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de Guanajuato a cargo de la Fiscalía
General del Estado de Guanajuato, para cuyos efectos continuará vigente hasta en tanto la
Fiscalía General emita las disposiciones correspondientes para la consecución y operación del
citado Fondo e instancias respectivas, en el ámbito de su competencia conforme a la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y su Reglamento Interior.
Expedición del Reglamento de la presente Ley
Artículo tercero. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
Instalación del Consejo Consultivo de la
Comisión Estatal de Atención Integral de Víctimas
Artículo cuarto. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Atención Integral de
Víctimas deberá quedar legalmente instalado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Integración de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas
Artículo quinto. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas a que se refiere el
presente Decreto deberá integrarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
Previsiones presupuestales
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales para
la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el
Presupuesto General de Egresos del Estado.
Por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se proveerá los
recursos presupuestales suficientes, creando la partida para la creación del Fondo Estatal de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
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Establecimiento de planes y programas para la capacitación
Artículo séptimo. Todas las Instituciones encargadas de la capacitación deberán
establecer planes y programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar
cumplimiento al presente Decreto.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 14 DE MAYO DE 2020.- MARTHA ISABEL
DELGADO ZÁRATE.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.-
DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- MA. GUADALUPE GUERRERO MORENO.- DIPUTADA
SECRETARIA.- MARIA MAGDALENA ROSALES CRUZ.- DIPUTADA SECRETARIA.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a
18 de mayo de 2020.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LUIS ERNESTO AYALA TORRES
P.O. 09 DE MARZO DE 2023
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se
integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal de Atención Integral
a Víctimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.