Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXI Legislatura
Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Quinta Parte, 03-06-2011
Instituto de Investigaciones Legislativas
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LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Ley publicada en la Quinta Parte al Periódico Oficial del Estado de
Guanajuato, el viernes 3 de junio de 2011.
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 166
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la ley de Voluntad Anticipada para el Estado de
Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar la
atención médica a los enfermos en situación terminal, respetando su voluntad y dignidad
humana.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es de aplicación obligatoria en el territorio del estado de
Guanajuato.
Sujetos de la Ley
Artículo 3. Toda persona con plena capacidad de ejercicio, en cualquier tiempo
podrá manifestar su voluntad anticipada de manera expresa, libre e informada en los
términos de la presente Ley para decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos en
caso de padecer una enfermedad derivada de una patología terminal, incurable e irreversible
y estar en situación terminal, en los términos de la presente Ley.
Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesta en la fracción III del
artículo 27 de la presente Ley.
Glosario
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo
de la vía aérea permeable;
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II. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades
que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros
síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente;
III. Documento de voluntad anticipada: es el documento suscrito ante Notario, a
través del cual toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus
facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e
informada, a rechazar tratamientos médicos, que prolonguen su vida, si llegare a
encontrarse como enfermo en situación terminal;
IV. Enfermo en situación terminal: es la persona que tiene una enfermedad incurable
e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
V. Formato de voluntad anticipado: es el documento suscrito por el enfermo en
situación terminal, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades
mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante el personal
de la institución de salud que atiende al enfermo, a través del cual se manifiesta la
voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado
tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la
vida del enfermo;
VI. Institución de salud: es el establecimiento público o privado donde se brindan
servicios de salud;
VII. Ley de Salud: la Ley de Salud del Estado de Guanajuato;
VIII. Medidas mínimas ordinarias: son las consistentes en la hidratación, higiene,
oxigenación, nutrición o curaciones del enfermo en situación terminal según lo
determine el personal de salud;
IX. Medios extraordinarios: los que constituyen una carga demasiado grave para el
enferma y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán
valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de
riesgo que comparta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto
del resultado que se puede esperar de todo ello;
X. Medios ordinarios: los que son útiles para conservar la vida del enfermo en
situación terminal o para curarlo y que no constituyen para él, una carga grave o
desproporcionada frente a los beneficios que se pueden obtener;
XI. Obstinación terapéutica: La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con
el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
XII. Secretaría: la Secretaria de Salud del Estado de Guanajuato;
XIII. Sedación terminal: es la administración de fármacos por parte del personal de
salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas de un
sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su
consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello su muerte de
manera intencional;
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XIV. Tratamiento del dolor: son todas aquellas medidas proporcionadas por
profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional
producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida; y
XV. Unidad especializada: es la unidad adscrita a la Secretaría de Salud del Estado de
Guanajuato encargada del registro de voluntades anticipadas.
Supletoriedad
Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo
dispuesto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado
de Guanajuato.
Capítulo II
Documento de voluntad anticipada
Suscripción del documento
Artículo 6. El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona
con plena capacidad de ejercicio.
Formalidades y requisitos
Artículo 7. El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e
informada ante Notario;
II. Constar por escrito;
III. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y
IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de
voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.
Notificación por el Notario
Artículo 8. El Notario deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres
días hábiles contados o partir de la fecha de suscripción a la unidad especializada, sobre el
documento de voluntad anticipada suscrito ante él.
Representantes
Artículo 9. Podrán ser representantes para la realización del documento de voluntad
anticipada:
I. Las personas mayores de dieciocho años de edad;
II. Las personas con capacidad de ejercicio;
III. Los que no hayan sido condenados por delito grave; y
IV. Los que hablen el idioma del otorgante del documento de voluntad anticipada.
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Gratuidad del cargo de representante
Artículo 10. El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte,
adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.
Obligaciones del representante
Artículo 11. Son obligaciones del representante:
I. l. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el
documento de voluntad anticipada;
II. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y
modificaciones que realice el signatario al documento de voluntad anticipada;
III. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de
las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario; y
IV. Las demás que le imponga esta Ley.
Conclusión del cargo de representante
Artículo 12. El cargo de representante concluye:
I. Por muerte del representado;
II. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente;
III. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y
IV. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su
realización.
Obligaciones del Notario
Artículo 13. El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, que tiene plena
capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente,
inequívoca e informada, al momento de la suscripción del documento de voluntad
anticipada.
Verificación de la identidad del solicitante.
Artículo 14. Si la identidad del solicitante no pudiere verificarse, se declarará esta
circunstancia por el Notario, requiriendo la presencia de dos testigos, que bajo protesta de
decir verdad, verifiquen la identidad de éste.
En caso de que no existiera la posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario
agregará al documento de voluntad anticipada todas las señas o características físicas y
personales del solicitante.
Nombramiento de Intérprete y traducción
Artículo 15. Cuando el solicitante del documento de voluntad anticipada ignore el
idioma español, el representante deberá nombrar a costa del solicitante un intérprete, quien
concurrirá al acto y traducirá al idioma español la manifestación de la voluntad del
solicitante.
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La traducción se transcribirá como documento de voluntad anticipada y tanto el
suscrito en el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el
representante, el intérprete y el Notario, integrándose como un solo documento. Para tal
efecto, el intérprete explicará totalmente al solicitante los términos y condiciones en que se
suscribirá.
Si el solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad al
intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo.
Forma y suscripción del documento
Artículo 16. El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad al
Notorio, quien redactará el contenido del documento de voluntad anticipada, sujetándose
estrictamente o la voluntad del solicitante.
Previo o la suscripción del documento de voluntad anticipada, el Notario dará lectura
al mismo en voz alta a efecto de que el signatario asiente y confirme que es su voluntad la
que propiamente se encuentra manifestada en dicho documento.
El solicitante asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como
representante a efecto de asentar en el documento de voluntad anticipada, la aceptación del
cargo.
Firmarán el documento de voluntad anticipada el solicitante, el Notario, el
representante y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado.
Supuesto en que no sepa firmar
Artículo 17. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el
documento·de voluntad·anticipada, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno
de ellos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital.
Suscripción por solicitante sordo o mudo
Artículo 18. Cuando el solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al
documento de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido; si
fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre,
lo que se asentará.
Suscripción por solicitante invidente
Artículo 19. Cuando el solicitante sea invidente, se dará lectura al documento de
voluntad anticipada dos veces: una por el Notario, como está establecido en el artículo 16 y
otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el solicitante designe.
Testigos
Artículo 20. Cuando el solicitante o el Notario lo requieran, deberán concurrir al
otorgamiento, dos testigos y firmar el documento de voluntad anticipada, de igual manera,
en los casos previstos en los artículos 15, 18 y 19 de la presente Ley.
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Formalidades
Artículo 21. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo
acto que comenzará con la redacción del documento de voluntad anticipada y concluirá con
la lectura del Notario, que dará fe de haberse llenado aquéllas.
Capítulo III
Nulidad y revocación de la voluntad anticipada
Causales de nulidad
Artículo 22. Es nulo el documento de voluntad anticipada realizado bajo las
siguientes circunstancias:
I. El realizado en documento diverso al notarial;
II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o contra la
persona o bienes de su cónyuge, concubina o concubinario, o de sus parientes
consanguíneos, en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado y
colateral segundo;
III. El realizado con dolo o fraude;
IV. Aquél en el que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino
sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen;
V. Aquél que se otorga en contravención a los formas establecidas por la Ley; y
VI. Aquél en el que medie alguno de los vicios del consentimiento de la voluntad para su
realización.
Forma de superar la nulidad
Artículo 23. El signatario que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos
en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia, revalidar su documento de
voluntad anticipada con las mismas formalidades que si lo signara de nuevo; de lo contrario
será nula la revalidación.
Revocación
Artículo 24. El documento de voluntad anticipada únicamente podrá ser revocado
por el signatario del mismo en cualquier momento.
No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer
disposiciones testamentarias, legatarios o donatarias de bienes, derechos u obligaciones
diversos a los relativos a la voluntad anticipada en los documentos que regula la presente
Ley.
Validez del último documento o formato
Artículo 25. En caso de que existan dos o más documentos de voluntad anticipada o
formatos de voluntad anticipada será válido el de fecha más reciente.
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Capítulo IV
Formato de voluntad anticipada
Enfermos en situación terminal
Artículo 26. El enfermo en situación terminal que no cuente con documento de
voluntad anticipada, o las personas legalmente autorizadas podrán suscribir un formato de
voluntad anticipada ante el personal de la institución de salud, autorizado en términos del
reglamento de esta Ley, y en presencia de dos testigos.
La institución de salud deberá notificar el formato a la unidad especializada a más
tardar el día hábil siguiente a la suscripción del mismo.
Legitimación para suscribir
Artículo 27. El formato de voluntad anticipada podrá suscribirlo:
I. Cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, enferma en situación terminal,
siempre que lo haga constar con el diagnóstico que le haya sido expedido por la
institución de salud;
II. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley,
cuando el enfermo en situación terminal que, de acuerdo al diagnóstico que emita el
o los médicos encargados de su atención, se encuentre de manera inequívoca
impedido para manifestar por sí mismo su voluntad, siempre que no exista
documento de voluntad anticipada emitido válidamente de manera previa y formal
por el interesado; y
III. Los padres o tutores del menor o del declarado legalmente incapaz, cuando se
encuentre en situación terminal.
Para los efectos de las fracciones II y III del presente artículo el signatario deberá
acreditar con el acta o documento público correspondiente el parentesco o relación a que
haya lugar.
Suscripción del formato
Artículo 28. Podrán suscribir el formato de voluntad anticipada en los términos
establecidos por la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, por orden subsecuente y a
falta de:
I. El cónyuge;
II. El concubinario o la concubina;
III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados;
IV. Los padres o adoptantes;
V. Los nietos mayores de edad; y
VI. Los hermanos mayores de edad.
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El familiar signatario del formato de voluntad anticipada en los términos del presente
artículo fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a
que haya lugar. Lo mismo sucederá en los supuestos contemplados por la fracción lll del
artículo 27 de la presente Ley.
Personas impedidas para ser testigos
Artículo 29. No podrán fungir como testigos de la suscripción del formato de
voluntad anticipada, los familiares del enfermo en situación terminal, en línea recta hasta el
cuarto grado.
Formalidades y requisitos
Artículo 30. El formato de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I. l. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e
informada ante el personal de la institución de salud;
II. Constar por escrito mediante los formatos expedidos por la Secretaría;
III. Suscribirse por cualquiera de las personas señaladas en el artículo 27 de esta Ley; y
IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del formato de
voluntad anticipada en Ios términos y circunstancias en él consignadas.
Representantes en el formato
Artículo 31. Podrán ser representantes para la realización del formato de voluntad
anticipada, en el supuesto de la fracción I del artículo 27, las mismas personas señaladas
para el documento de voluntad anticipada.
Los representantes en el formato de voluntad anticipada se regirán por las mismas
reglas señaladas para los representantes en el documento de voluntad anticipada.
Procedibilidad para lo suscripción del formato
Artículo 32. El formato de voluntad anticipada, se podrá suscribir sólo cuando del
expediente clínico del enfermo se desprenda expresamente que éste se encuentra en
situación terminal. Dicho diagnóstico deberá estar firmado por el médico tratante y avalado
por los directores o encargados de la institución de salud en que se esté tratando al
enfermo.
Formalidades paro lo elaboración del formato
Artículo 33. Una vez realizado el formato de voluntad anticipada deberá darse
lectura en voz alta, a efecto de que el solicitante asiente y confirme que es su voluntad la
que propiamente se encuentra manifiesta en dicho documento.
Suscripción
Artículo 34. El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad a las
personas facultadas para los efectos por la institución de salud, quienes integrarán el
formato de voluntad anticipada, sujetándose estrictamente a la voluntad del solicitante, y le
darán lectura en voz alta para que éste manifieste si está conforme.
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Además de las personas señaladas en el artículo 27, firmarán el formato de voluntad
anticipada las personas facultadas por la institución de salud, los testigos y el intérprete, en
su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
El solicitante preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél que haya de
nombrar como representante a efecto de asentar en el formato de voluntad anticipada, la
aceptación del cargo.
Supuesto en que no sepa firmar
Artículo 35. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el formato
de voluntad anticipada, uno de los testigos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá
su huella digital.
Suscripción por solicitante sordo o mudo
Artículo 36. Cuando el solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al
formato de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido, si fuera
mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre, lo que
se asentará.
Suscripción por solicitante invidente
Artículo 37. Cuando el solicitante sea invidente, se dará lectura al formato de
voluntad anticipada dos veces: una por la persona facultada para los efectos por las
instituciones de salud, como está establecido en el artículo 34 y otra en igual forma, por uno
de los testigos u otra persona que el solicitante designe.
Traducción
Artículo 38. Cuando el solicitante ignore el idioma español, manifestará su voluntad,
que será traducida al español por el intérprete en los términos del artículo 15, primer
párrafo.
La traducción se transcribirá como formato de voluntad anticipada, y tanto el suscrito
en el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el
intérprete y la persona facultada para los efectos por las instituciones de salud, según sea el
caso, integrándose como un solo documento.
Si el solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad,
al intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo.
Nulidad y revocación
Artículo 39. Lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 relativos a la nulidad y
revocación de la voluntad anticipada, serán aplicables a lo dispuesto en este capítulo.
Capítulo V
Cumplimiento de la voluntad anticipada
Anotación
Artículo 40. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el documento de
voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada, el signatario o, en su caso, su
representante, deberá solicitar a la institución de salud encargada, una anotación en el
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expediente de la disposición de voluntad anticipada, y se implemente el tratamiento del
enfermo en situación terminal, conforme lo dispuesto en dicho documento o formato.
El personal de la institución de salud deberá atender lo dispuesto en el documento de
voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada, así como lo establecido en la Ley
General de Salud.
Si la voluntad anticipada es contraria a las convicciones o creencias del personal de
salud que atiende al enfermo en situación terminal, se traspasará su atención médica a otro
personal de salud.
Historial clínico
Artículo 41. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada o
formato de voluntad anticipada deberá asentar en el historial clínico del enfermo en
situación terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su
culminación, en los términos de las disposiciones en materia de salud.
La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados
paliativos, además promoverá dichos modelos en los hospitales particulares.
Forma de proporcionar los cuidados paliativos
Artículo 42. Los cuidados paliativos deberán ser proporcionados por las instituciones
de salud. Para tal efecto, la Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia
de cuidados paliativos en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones.
La Secretaría promoverá dichos modelos en las instituciones de salud particulares.
Prohibición de practicar eutanasia
Artículo 43. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la
eutanasia en el paciente. No podrán suministrarse medicamentos o tratamientos que
provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en situación terminal.
Espacios para cuidados paliativos
Artículo 44. El. Estado o los particulares podrán establecer hospicios de cuidados
paliativos para recibir, albergar y proporcionar cuidados paliativos a enfermos en situación
terminal.
Capítulo VI
Registro estatal de voluntades anticipadas
Atribuciones de la unidad especializada
Artículo 45. El registro estatal de voluntades anticipadas estará a cargo de la unidad
especializada, la que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir, archivar y resguardar los documentos o formatos de voluntad anticipada,
procedentes de las instituciones de salud:
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los documentos o formatos de
voluntad anticipada conforme al reglamento; y
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III. Las demás que le otorguen las otras leyes y reglamentos.
T r a n s i t o r i o s
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos
mil doce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Reglamento
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado tendrá noventa días naturales para emitir
el Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley.
Adecuaciones
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado, deberá realizar a más tardar en noventa
días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior del Instituto de
Salud del Estado de Guanajuato, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la
creación de la Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas.
Acciones de planeación y capacitación
Artículo Cuarto. La Secretaría de Salud deberá instrumentar las acciones en materia
de planeación y capacitación, así como normativas que permitan cumplir con las
obligaciones que establece la presente Ley.
Obligaciones hacia los particulares
Artículo Quinto. Los particulares podrán suscribir el documento o formato de
voluntad anticipada, seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, y
hasta en tanto la Secretaría de Salud, genera las acciones conducentes.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL
DEBIDO CUMPLlMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 18 DE MAYO DE 2011.- JOSÉ JESÚS
CORREA RAMÍREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN ANTONIO ACOSTA CANO.-
DIPUTADO SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento:
Dado en la residencio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto.,
a 23 de mayo del año 2011.
EL GOBERNADOR
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA