Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXV Legislatura
Secretaría General Publicada: P.O. Núm. 235, Cuarta Parte, 24-11-2023
Instituto de Investigaciones Legislativas
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Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Guanajuato
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL
MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 239
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
Artículo Único. Se expide la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del
Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer el
Escudo, la Bandera y el Himno como Símbolos Oficiales del Estado de Guanajuato y
regular sus características, uso, difusión y reproducción, así como la ejecución del Himno.
Glosario
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Autoridades: los entes públicos que integran los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial del Estado, los municipios, y los órganos constitucionales autónomos;
II. Abanderamiento: la entrega oficial de la Bandera a las autoridades, particulares
o instituciones educativas;
III. Bandera: la Bandera del Estado;
IV. Escudo: el Escudo del Estado;
V. Estado: el Estado libre y soberano de Guanajuato;
VI. Himno: al Himno del Estado;
VII. Instituciones educativas: escuelas, planteles o centros educativos oficiales o
particulares, que forman parte del Sistema Educativo Estatal;
VIII. Secretaría: la Secretaría de Gobierno; y
IX. Uso oficial: la utilización de los Símbolos Oficiales del Estado por las autoridades.
Autenticación de los Símbolos Oficiales del Estado
Artículo 3. Un modelo de los Símbolos Oficiales del Estado autenticado por la
persona titular del Poder Ejecutivo, y los representantes de los Poderes Legislativo y
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Judicial, se depositará en el Archivo General del Estado, para su resguardo y
conservación.
Reproducción de los Símbolos Oficiales del Estado
Artículo 4. Toda reproducción de los Símbolos Oficiales del Estado debe
corresponder fielmente a las características e imagen establecidas en esta Ley, las cuales
no podrán variarse o alterarse.
Obligaciones de las Autoridades
Artículo 5. Las autoridades podrán difundir los Símbolos Oficiales del Estado.
Las autoridades educativas del Estado establecerán las acciones conducentes para
la enseñanza del significado e historia de los Símbolos Oficiales del Estado.
Capítulo II
Escudo
Escudo
Artículo 6. El Escudo está constituido en una placa de oro, que lleva en el centro
la imagen de la fe. Por su base, se enlaza en una concha sostenida por dos ramos de
laurel lazadas por una cinta azul, apoyándose el todo sobre una repisa de orden
compuesto, que representa ser de mármol de colores con adornos de oro. Forma su
cabeza o copete del escudo, una corona sostenida por un tablado de hojas de acanto.
Imagen del Escudo
Artículo 7. El Escudo se representa de la siguiente manera:
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Uso del Escudo
Artículo 8. Los particulares solo podrán hacer uso oficial del Escudo previa
autorización de la Secretaría, apegándose estrictamente a lo establecido en la presente
Ley y el Reglamento.
Las autoridades podrán hacer uso oficial del Escudo, sin que se requiera la
autorización de la Secretaría.
Reproducción
Artículo 9. Las autoridades podrán hacer uso oficial del Escudo en medallas,
sellos, papelería, edificios, vehículos, uniformes de trabajo, publicaciones, sitios de
Internet, redes sociales y otros usos oficiales. En la reproducción del mencionado
símbolo, solo se podrán inscribir las palabras: «Estado Libre y Soberano de Guanajuato»,
las cuales, deben formar un semicírculo superior en relación con el Escudo.
Queda prohibido a los particulares el uso y reproducción del Escudo para los fines
señalados en el párrafo inmediato anterior. En todo uso y reproducción del Escudo, se
deberá guardar el respeto, dignidad y consideración que corresponde a dicho símbolo
como elemento de identidad del Estado.
El uso del Escudo se regirá por los reglamentos y demás disposiciones respectivas
que se emitan para el efecto.
Capítulo III
Bandera
Características de la Bandera
Artículo 10. La Bandera consiste en un rectángulo en color blanco con marco de
oro y al centro tiene el Escudo con un diámetro de tres cuartas partes del ancho. La
proporción entre anchura y longitud de la Bandera es de cuatro a siete. Podrá llevar un
lazo o corbata color oro, al pie de la moharra.
Uso de la Bandera
Artículo 11. La Bandera se usará en festividades cívicas o ceremonias oficiales en
las que esté presente la Bandera Nacional. Se le rendirán honores en los términos de lo
dispuesto en la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacional, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
La Bandera se izará en las mismas fechas señaladas en la Ley sobre el Escudo,
Bandera e Himno Nacional, y en las establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera, cuando ello
contribuya a la difusión del mencionado símbolo oficial y el ejemplar se apegue a lo
establecido en la presente Ley.
Las personas jurídico-colectivas podrán inscribir su denominación o razón social
en la Bandera con la previa y expresa autorización de la Secretaría, apegándose
estrictamente a lo establecido en la presente Ley.
No se podrá utilizar la Bandera para promover la comercialización o venta de
bienes o servicios.
Abanderamiento
Artículo 12. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona Titular
de la Secretaría de Gobierno e integrantes de los ayuntamientos podrán realizar el
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abanderamiento de las autoridades y particulares, en la forma y condiciones que
establezcan las disposiciones reglamentarias. La Secretaría de Educación podrá realizarlo
en las instituciones educativas.
Honores a la Bandera
Artículo 13. En festividades cívicas o ceremonias oficiales en que esté presente
la Bandera, deberán rendírsele los honores que, cuando menos, consistirán en el saludo
civil simultáneo de todos los presentes. El saludo a la Bandera se hará en posición de
firme, con la cabeza descubierta.
Izamiento de la Bandera
Artículo 14. En los edificios sede de las autoridades e instituciones educativas y
en las plazas públicas que las propias autoridades determinen deberá izarse la Bandera
en las fechas establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Saludo a la Bandera
Artículo 15. La Bandera no se colocará en posición inclinada o de saludo a
persona o símbolo alguno, salvo mediante ligera inclinación y sin tocar el suelo a:
I. La Bandera Nacional, otra bandera estatal, o una bandera extranjera; y
II. Los restos o símbolos de los héroes de la Patria o del Estado.
Día de la Bandera
Artículo 16. El 20 de diciembre se establece solemnemente como Día de la
Bandera. En esta fecha, las autoridades realizarán jornadas cívicas en conmemoración,
respeto y exaltación de la Bandera.
Reproducción de la Bandera
Artículo 17. La reproducción de la Bandera deberá tener como fin el fomento de
la identidad estatal y sobre ella no podrá inscribirse el nombre de personas físicas.
Capítulo IV
Himno
Himno
Artículo 18. El Himno es la letra y música que representan la identidad, valores y
cultura guanajuatenses.
Ejecución, canto y reproducción del Himno
Artículo 19. La ejecución, el canto y la reproducción del Himno se apegarán a su
letra y música, y se hará siempre de manera respetuosa, en un ámbito que permita
observar la debida solemnidad.
El Poder Ejecutivo deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para
la enseñanza, difusión y reproducción del Himno.
Capítulo V
Competencias y Sanciones
Vigilancia del cumplimiento a la Ley
Artículo 20. Compete a la Secretaría vigilar el cumplimiento de esta Ley, en esta
función serán sus auxiliares todas las autoridades estatales y municipales. Queda a cargo
de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos.
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Sanciones
Artículo 21. Las contravenciones a la presente Ley se sancionarán con:
I. Amonestación;
II. Multa de tres a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si la infracción es cometida por un servidor público o este consiente o interviene
en su ejecución, la multa se duplicará.
Procederá el aseguramiento para los artículos que reproduzcan ilícitamente los
Símbolos Oficiales del Estado.
Elementos a considerar para imponer sanciones
Artículo 22. Para la imposición de las sanciones se considerará:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor; y
III. La reincidencia en su caso.
Aplicación de sanciones
Artículo 23. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por la
Secretaría y por las autoridades municipales, según tenga conocimiento de la infracción.
Constitución de créditos fiscales
Artículo 24. Las sanciones pecuniarias que se impongan constituirán créditos
fiscales a favor del erario estatal o municipal.
Medios de defensa
Artículo 25. Las resoluciones que impongan una sanción por violación a las
disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas conforme a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Prescripción
Artículo 26. Las infracciones a la presente Ley prescribirán en un año, contando
a partir del día siguiente a aquel en que se incurra en la infracción o a partir del
momento en que ésta cese si se ha ejecutado en forma continua. El inicio del
procedimiento relativo a la aplicación de sanciones interrumpirá el plazo de la
prescripción.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Aprobación del Himno del Estado
Artículo Segundo. La Comisión de Celebraciones por los 200 años de Guanajuato
como Entidad Federativa, Libre y Soberana, creada por Decreto Gubernativo número
144, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 108 Tercera Parte
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de 31 de mayo de 2023, definirá el procedimiento y pautas a seguir para la aprobación y
establecimiento del Himno como Símbolo Oficial del Estado.
Reglamentos de disposiciones complementarias
Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta
Ley en un plazo de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
Adecuaciones normativas
Artículo Cuarto. El Congreso del Estado adecuará los ordenamientos estatales al
contenido del presente Decreto en un término de ciento ochenta días siguientes al inicio
de vigencia de la presente Ley.
Primera ejecución del Himno
Artículo Quinto. Una vez aprobado el Himno del Estado conforme a lo
establecido en este Decreto, el Congreso del Estado en el marco de la celebración de los
200 años de Guanajuato como Entidad Federativa, Libre y Soberana, celebrará una
sesión en que se rendirán honores a la Bandera del Estado y se entonará el Himno del
Estado, por primera vez.
Ajustes presupuestales
Artículo Sexto. Para el cumplimiento de la presente ley, se realizarán las
adecuaciones presupuestales en forma progresiva.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.-
DIPUTADO PRESIDENTE.- MIGUEL ÁNGEL SALIM.; DIPUTADO VICEPRESIDENTE.-
CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ; PRIMER SECRETARIO.- DIPUTADO ALDO
IVÁN MÁRQUEZ BECERRA; SEGUNDA SECRETARIA.- DIPUTADA JANET MELANIE
MURILLO CHÁVEZ.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., a 16 de Noviembre de 2023.
GOBERNADOR DEL ESTADO
DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
J. JESÚS OVIEDO HERRERA